{"id":27763,"date":"2023-07-18T15:20:03","date_gmt":"2023-07-18T15:20:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1679-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:03","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:03","slug":"decreto-1679-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1679-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 1679 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1679 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 191 de 1995 y se deroga la Resoluci\u00f3n 8 1610 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 2195 de 2001, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades \u00a0constitucionales y legales en especial la que le confiere el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 39 de 1987, la Ley 26 de 1989 y la Ley 191 de 1995, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que de conformidad con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 \u00a0a cargo del Estado y \u00e9ste intervendr\u00e1 en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes para racionalizar la econom\u00eda con el fin de \u00a0conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que de acuerdo con la misma norma constitucional, el Estado de manera \u00a0especial intervendr\u00e1 para promover el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que de conformidad con el art\u00edculo 337 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la ley podr\u00e1 establecer para las zonas de \u00a0frontera, terrestres y mar\u00edtimas, normas especiales en materias econ\u00f3micas y \u00a0sociales, tendientes a promover su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos dispone &#8220;como el \u00a0transporte y distribuci\u00f3n de Petr\u00f3leo y sus derivados constituyen un servicio \u00a0p\u00fablico, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deber\u00e1n ejercitarla \u00a0de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los \u00a0intereses generales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la Ley 39 de 1987, en su art\u00edculo 1\u00ba establece que la \u00a0distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo es un servicio \u00a0p\u00fablico que se prestar\u00e1 de acuerdo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 26 de 1989 establece que en raz\u00f3n de la naturaleza \u00a0de servicio p\u00fablico de la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo, el Gobierno podr\u00e1 determinar: horarios, precios, m\u00e1rgenes de \u00a0comercializaci\u00f3n, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones \u00a0contractuales y dem\u00e1s condiciones que influyen en la mejor prestaci\u00f3n de este \u00a0servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 26 de 1989 dispone que los establecimientos de \u00a0distribuci\u00f3n que transgredan las normas sobre el funcionamiento del servicio \u00a0p\u00fablico o las \u00f3rdenes del Ministerio de Minas y Energ\u00eda sobre el particular, \u00a0ser\u00e1n sancionadas por el mismo Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que el art\u00edculo 19 de la Ley 191 de 1995, estableci\u00f3 que los Gobernadores de los \u00a0departamentos en donde se encuentran ubicadas las Unidades Especiales de \u00a0Desarrollo Fronterizo, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0podr\u00e1n autorizar por concesi\u00f3n y solamente en beneficio de las finanzas \u00a0departamentales, la distribuci\u00f3n de combustibles dentro del territorio de la \u00a0respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, por parte de las empresas \u00a0nacionales o del pa\u00eds vecino que tengan por objeto principal de dicha \u00a0actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que la misma ley se\u00f1ala que las empresas distribuidoras s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0operar estas instalaciones, bajo la condici\u00f3n de estaci\u00f3n de servicio minorista \u00a0y no como planta de abasto mayorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que la Ley 191 de 1995 en sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba permite \u00a0reg\u00edmenes especiales para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo \u00a0eliminando obst\u00e1culos y barreras artificiales que impidan la integraci\u00f3n \u00a0natural de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que se hace necesario crear los mecanismos que garanticen el \u00a0suministro continuo y la distribuci\u00f3n adecuada de combustibles en las Unidades \u00a0Especiales de Desarrollo Fronterizo a que hace alusi\u00f3n la Ley 191 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Que se hace necesario establecer el marco jur\u00eddico que permita \u00a0poseer un criterio uniforme en la importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de combustibles en \u00a0las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Que la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 1998 de febrero 25 de 1998, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La intervenci\u00f3n estatal en el otorgamiento y pr\u00f3rroga de las \u00a0licencias, reviste a\u00fan mayor importancia en trat\u00e1ndose de aquellas que se dan \u00a0para ejercer una actividad que, si bien beneficia al autorizado, implica la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En estos casos, al igual que ocurre con el \u00a0contrato estatal de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la Administraci\u00f3n goza de \u00a0ciertos derechos y prerrogativas ante los beneficiarios de las mismas como son, \u00a0entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a introducir las modificaciones que considere necesarias \u00a0para obtener una mejor organizaci\u00f3n y funcionamiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a exigir al operador del servicio la adaptaci\u00f3n del mismo \u00a0a las nuevas demandas o conveniencias para los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La prerrogativa de vigilancia y control sobre la actividad \u00a0desarrollada, el cual se justifica por el inter\u00e9s p\u00fablico que aquella involucra, \u00a0y que, finalmente, origina el otorgamiento de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a exigir del operador del servicio, el cumplimiento debido \u00a0y la ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a revocar la licencia de funcionamiento antes de cumplirse \u00a0el plazo estipulado, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o por circunstancias \u00a0previamente definidas en la Constituci\u00f3n, la ley o los reglamentos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Que el Decreto 1122 de 1999 en su art\u00edculo 62 numeral 3 establece \u00a0como excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de publicar los proyectos de regulaciones \u00a0aquellas que tienden a prevenir y sancionar las pr\u00e1cticas de competencia \u00a0desleal, las pr\u00e1cticas restrictiva a la libre competencia y al abuso de la \u00a0posici\u00f3n dominante, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Contratos de concesi\u00f3n. Los gobernadores de los \u00a0departamentos fronterizos que est\u00e1n interesados en celebrar de com\u00fan acuerdo \u00a0con empresas nacionales o del pa\u00eds vecino distribuidoras de combustible bajo la \u00a0condici\u00f3n de estaci\u00f3n de servicio minorista, los contratos de concesi\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 19 de la Ley 191 de 1995, deber\u00e1n solicitar al Ministerio de Minas \u00a0y Energ\u00eda visto bueno previo a la firma del respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de concesi\u00f3n a ser suscrito entre las empresas \u00a0distribuidoras del combustible bajo la condici\u00f3n de estaci\u00f3n de servicio \u00a0minorista y la Gobernaci\u00f3n respectiva tendr\u00e1 por objeto la distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles derivados del petr\u00f3leo para consumo exclusivo en las Unidades \u00a0Especiales de Desarrollo Fronterizo ubicados dentro del departamento respectivo \u00a0que sean enunciadas en el contrato de concesi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1 por estaci\u00f3n de servicio, lo estipulado en el Decreto 1521 de 1998 y dem\u00e1s normas que lo adicionen, \u00a0modifiquen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Vistos buenos. Los vistos buenos de que trata el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 191 de 1995, deber\u00e1n ser solicitados conjuntamente \u00a0por el Gobernador del departamento fronterizo y la persona con quien se quiera \u00a0realizar el contrato de concesi\u00f3n. Para lo cual se deber\u00e1n acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00edtulo en donde se acredite la propiedad de la(s) estaci\u00f3n(es) de \u00a0servicio o en donde se acredite que el concesionario es operador leg\u00edtimo de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n emitida por la Alcald\u00eda Municipal de la capacidad de \u00a0almacenamiento que disponga la estaci\u00f3n de servicio. Se entiende por capacidad \u00a0de almacenamiento, la capacidad te\u00f3rica y operativa discriminada por cada uno \u00a0de los tanques en los que se almacene cualquier tipo de combustible en la \u00a0estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la estaci\u00f3n de \u00a0servicio donde se se\u00f1ale que el objeto principal sea la comercializaci\u00f3n de \u00a0hidrocarburos o sus derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por la respectiva alcald\u00eda, sobre el \u00a0cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas y de seguridad de acuerdo a lo se\u00f1alado en \u00a0el Decreto 1521 de 1998, de la estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la p\u00f3liza de Responsabilidad Civil Extracontractual vigente \u00a0de la estaci\u00f3n de servicio, por el monto estipulado en el Decreto 1521 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Borrador del contrato de concesi\u00f3n a realizarse, para la solicitud \u00a0del visto bueno original y copia del contrato para los dem\u00e1s vistos buenos que \u00a0sean solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez obtenido el visto bueno original se podr\u00e1 celebrar el contrato \u00a0de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los vistos buenos de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1n \u00a0expedidos mediante Resoluci\u00f3n motivada por parte del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud. Los vistos buenos tendr\u00e1n una vigencia de treinta 30 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Se deber\u00e1 solicitar la renovaci\u00f3n del visto bueno con por \u00a0lo menos 10 d\u00edas h\u00e1biles de anticipaci\u00f3n, acompa\u00f1adas de los respectivos \u00a0comprobantes del pago de los impuestos correspondientes al mes inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Asignaci\u00f3n de los cupos globales departamentales. Dentro de \u00a0los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de este decreto, la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, deber\u00e1 otorgar a las Unidades Especiales de \u00a0Desarrollo Fronterizos, cupos globales departamentales para la celebraci\u00f3n de \u00a0los contratos de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley de 191 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los cupos globales de que trata este art\u00edculo, se establecer\u00e1n \u00a0teniendo en cuenta los indicadores nacionales per c\u00e1pita de consumo de \u00a0combustible aplicados a cada Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, as\u00ed como \u00a0el tama\u00f1o de su parque industrial y automotor, que consuman este tipo de \u00a0combustibles. Los cupos globales ser\u00e1n fijados anualmente, en los primeros \u00a0veinte (20) d\u00edas del mes de julio de cada a\u00f1o, por la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0Minero Energ\u00e9tica, UPME, mediante Resoluci\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Gobernador del departamento fronterizo deber\u00e1 otorgar \u00a0cupos individuales en los contratos de concesi\u00f3n que se realicen en desarrollo \u00a0de este decreto. La sumatoria de los cupos individuales otorgados por el \u00a0Gobernador, no podr\u00e1 exceder del cupo global otorgado a cada Unidad Especial de \u00a0Desarrollo Fronterizo del departamento por parte de la UPME, en un per\u00edodo de \u00a012 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. En el caso en que exista una diferencia significativa \u00a0entre el cupo global otorgado por la UPME a una Unidad Especial de Desarrollo \u00a0Fronterizo y el consumo real de combustible y\/o la capacidad de almacenamiento \u00a0de las estaciones de servicio ubicadas en dicha Unidad, el Ministerio podr\u00e1 \u00a0revisar el cupo global otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. El cupo individual otorgado por el Gobernador al \u00a0concesionario en desarrollo del contrato de concesi\u00f3n para la distribuci\u00f3n de \u00a0combustibles, deber\u00e1 ser concordante con la capacidad de almacenamiento de la \u00a0estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. En ning\u00fan caso, los combustibles importados mediante los \u00a0contratos de concesi\u00f3n de que trata este decreto, podr\u00e1n ser vendidos y\/o \u00a0distribuidos en estaciones de servicio diferentes a las autorizadas en el \u00a0contrato respectivo y tampoco fuera de las Unidades Especiales de Desarrollo \u00a0Fronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Sanciones. Independientemente de las sanciones legales a \u00a0que haya lugar, los distribuidores minoristas que infrinjan las normas \u00a0establecidas en este decreto, estar\u00e1n sujetos a la imposici\u00f3n de las siguientes \u00a0sanciones, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad \u00a0del hecho: suspensi\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio y cierre definitivo de la \u00a0estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Suspensi\u00f3n. La Suspensi\u00f3n de la estaci\u00f3n de servicio, \u00a0consiste en la prohibici\u00f3n en virtud de la cual la estaci\u00f3n de servicio no \u00a0podr\u00e1 ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensi\u00f3n de \u00a0funcionamiento y el cierre temporal de sus instalaciones. Esta sanci\u00f3n se \u00a0impondr\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el concesionario de los contratos de que trata el art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 191 de 1995, no cumpla con los requisitos \u00a0establecidos en este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se compruebe que no se han cancelado los impuestos \u00a0correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se distribuya m\u00e1s de lo autorizado en el cupo individual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando el combustible sea distribuido en lugares diferentes a las \u00a0Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo estipuladas en el contrato de \u00a0concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La pena prevista en el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 una duraci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima de treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Cierre definitivo de la estaci\u00f3n de servicio. El cierre \u00a0definitivo de la estaci\u00f3n de servicio se declarar\u00e1 por el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda y es procedente cuando se le haya impuesto al infractor como sanci\u00f3n, \u00a0la suspensi\u00f3n, por dos (2) oportunidades, dentro de los dos (2) a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a los hechos que causen el cierre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Competencia. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda es el \u00a0organismo competente para conocer de las infracciones a que se refiere este \u00a0decreto e imponer las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Procedimiento. Recibida la queja o la informaci\u00f3n \u00a0respectiva, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informar\u00e1 por escrito al interesado acerca de los cargos que aparecen \u00a0en su contra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El presunto infractor, de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, dispondr\u00e1 de un plazo de diez (10) a veinte (20) \u00a0d\u00edas para hacer llegar al funcionario de conocimiento, el escrito que contenga \u00a0los descargos correspondientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dentro del plazo de quince (15) d\u00edas, el funcionario de conocimiento \u00a0decretar\u00e1 y ordenar\u00e1 practicar las pruebas que estime necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas (dado el caso), el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0decidir\u00e1 lo correspondiente, mediante resoluci\u00f3n motivada que s\u00f3lo admite \u00a0recurso de reposici\u00f3n, de conformidad con lo consagrado en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, frente a la v\u00eda gubernativa. En caso de incumplimiento \u00a0de las obligaciones aqu\u00ed se\u00f1aladas se aplicar\u00e1 las sanciones estipuladas en el Decreto 1521 de 1998 para los distribuidores minoristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en \u00a0especial la Resoluci\u00f3n n\u00famero 8 1610 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 30 de agosto de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y \u00a0Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Valenzuela Delgado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1679 DE 1999 \u00a0 \u00a0 (agosto 30) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 191 de 1995 y se deroga la Resoluci\u00f3n 8 1610 de 1996. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 2195 de 2001, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-27763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}