{"id":27764,"date":"2023-07-18T15:20:03","date_gmt":"2023-07-18T15:20:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1691-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:03","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:03","slug":"decreto-1691-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1691-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 1691 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1691 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se define la forma de financiaci\u00f3n temporal de los planes \u00a0adicionales de salud del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, mientras se determina su reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial las contempladas en el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la Ley 508 de 1999, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Fondo de \u00a0Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, presenta dificultades en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios adicionales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que para adelantar \u00a0la reestructuraci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 4\u00ba numeral 4.3.3 de la Ley del Plan \u00a0Nacional de Desarrollo, se debe corregir la deficiencia temporal del servicio \u00a0de salud mediante un saneamiento fiscal de la entidad en la actual vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el costo de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio debe ser refinanciado en el a\u00f1o 1999 con el prop\u00f3sito \u00a0de garantizar un efectivo ejercicio de las facultades que el numeral 4.3.3 del \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo concedi\u00f3 al Gobierno \u00a0Nacional hasta el 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el financiamiento \u00a0de los servicios adicionales al plan obligatorio de salud se debe adelantar con \u00a0los recursos a que hace referencia el mismo art\u00edculo, siendo necesario para el \u00a0efecto establecer un porcentaje provisional para el a\u00f1o 1999 como contribuci\u00f3n \u00a0por la v\u00eda de la cofinanciaci\u00f3n, a cargo de los afiliados cotizantes al Fondo \u00a0del Congreso y de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Beneficiarios del Plan Adicional. Para ser beneficiario de los planes \u00a0adicionales de salud de que trata el presente decreto, se requiere ser \u00a0afiliado, cotizante o beneficiario, al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Cobertura \u00a0del Plan Adicional. Para efecto de la prestaci\u00f3n de los planes adicionales en \u00a0salud, el grupo familiar del afiliado cotizante estar\u00e1 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A falta de c\u00f3nyuge \u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a \u00a0dos a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores \u00a0de 18 a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente del afiliado cotizante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los hijos de \u00a0cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del \u00a0afiliado cotizante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los hijos mayores \u00a0de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo y \u00a0dependan econ\u00f3micamente del afiliado cotizante, tal y como lo establecen los \u00a0art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 1889 de 1994; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los padres en el \u00a0evento en que no exista c\u00f3nyuge, compa\u00f1era (o) o hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En el \u00a0evento en que alguno de los beneficiarios enunciados tenga una relaci\u00f3n \u00a0laboral, deber\u00e1 cotizarle al Fondo del Congreso el 12% correspondiente de su \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud y el porcentaje determinado \u00a0en el presente decreto para acceder a los beneficios del Plan Adicional. Estos \u00a0afiliados tambi\u00e9n se denominar\u00e1n afiliados cotizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En \u00a0ning\u00fan evento podr\u00e1 figurar como beneficiario del plan adicional, los afiliados \u00a0adicionales contemplados en el Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Los \u00a0servicios adicionales al plan obligatorio a que tuvieren derecho los afiliados \u00a0al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, se financiar\u00e1n con \u00a0una suma equivalente al 15% del ingreso base de cotizaci\u00f3n de sus afiliados \u00a0cotizantes. De esta suma, los afiliados cotizantes deber\u00e1n efectuar una \u00a0contribuci\u00f3n mensual del cinco por ciento (5%) del salario base de cotizaci\u00f3n, \u00a0a partir del 1\u00ba de agosto hasta el pago de la cotizaci\u00f3n correspondiente al mes \u00a0de diciembre de 1999, fecha en que vence el plazo otorgado para los estudios de \u00a0reestructuraci\u00f3n del mencionado Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pensionados por \u00a0este Fondo aportar\u00e1n para estos planes adicionales un cinco por ciento (5%) \u00a0sobre su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n, con cargo a \u00a0las partidas previstas en la Ley 482 de 1998 Anual de \u00a0Presupuesto para la vigencia de 1999 y el Decreto 2354 de 1998, \u00a0contribuir\u00e1 en un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) del salario base \u00a0de cotizaci\u00f3n de los afiliados cotizantes al Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos ser\u00e1n \u00a0administrados conforme a las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La base \u00a0m\u00ednima y m\u00e1xima de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 la establecida para el Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Garant\u00eda \u00a0de atenci\u00f3n. El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, est\u00e1 \u00a0obligado a garantizar la prestaci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de contrataci\u00f3n con \u00a0terceros, los planes adicionales de salud a todos sus afiliados cotizantes y \u00a0beneficiarios siempre y cuando se haya pagado la cotizaci\u00f3n correspondiente de \u00a0acuerdo con lo previsto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0Par\u00e1metros tarifarios. La Junta Directiva del Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, a iniciativa del Director y previo estudio t\u00e9cnico de \u00a0mercado, adoptar\u00e1 unos par\u00e1metros tarifarios que le permitan contratar los \u00a0servicios de salud de los planes adicionales, para los afiliados y establecer \u00a0las cuotas moderadoras y los copagos a que haya lugar, previa aprobaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Este decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 30 de agosto de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo \u00a0Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Trabajo \u00a0y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gina Magnolia Ria\u00f1o \u00a0Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Virgilio Galvis \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1691 DE 1999 \u00a0 \u00a0 (agosto 30) \u00a0 \u00a0 por el cual se define la forma de financiaci\u00f3n temporal de los planes \u00a0adicionales de salud del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, mientras se determina su reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-27764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}