{"id":27774,"date":"2023-07-18T15:20:04","date_gmt":"2023-07-18T15:20:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1725-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:04","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:04","slug":"decreto-1725-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1725-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 1725 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1725 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0dictan normas de protecci\u00f3n al usuario y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado \u00a0parcialmente por el Decreto 2353 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Decreto 2729 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba, numeral 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las \u00a0conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0por el art\u00edculo 154 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los procesos \u00a0de facturaci\u00f3n y efectos sobre terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Derogado por el \u00a0Decreto 2353 de 2015, \u00a0art\u00edculo 89. \u00a0Imposibilidad de \u00a0traslado. Los afiliados a entidades Promotoras de Salud o entidades que se le \u00a0asimilen, sujetos o no a los periodos de movilidad general, no podr\u00e1n ejercer \u00a0en forma efectiva su derecho a la movilidad durante los per\u00edodos de incapacidad \u00a0por enfermedad general o licencia de maternidad, en concordancia con lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0, art\u00edculo 44 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Cobro de los servicios \u00a0prestados. Conforme las disposiciones legales, la acci\u00f3n de cobro por parte de \u00a0la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios, bien en el r\u00e9gimen contributivo o bien \u00a0en el r\u00e9gimen subsidiado, es exclusivamente contra la Entidad Promotora de \u00a0Salud o Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado. Cuando se trate de procedimientos, \u00a0tratamientos o insumos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud que \u00a0pretendan ser suministrados para que en forma posterior sean cubiertos por el \u00a0usuario, se deber\u00e1 contar en forma previa con su consentimiento, cuando este \u00a0sea posible y siempre que la entidad no tenga acci\u00f3n legal directa contra otros \u00a0sistemas alternativos de cobertura que hubiera acreditado el usuario. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.1 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Informaci\u00f3n al usuario. No \u00a0se podr\u00e1 exigir al usuario que firme documentos por los cuales se vea obligado \u00a0a renunciar a sus derechos frente al sistema, responsabilizando directa o \u00a0indirectamente del pago de las obligaciones a cargo entidades promotoras de \u00a0salud; entidades de seguro entidades de medicina prepagada o entidades frente a \u00a0las cuales el usuario hubiera acreditado sistemas adicionales de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad prestadora determine, \u00a0frente a procedimientos programados, que el usuario no tiene derecho a la \u00a0cobertura del sistema a trav\u00e9s de sus servicios, por no existir convenio con \u00a0esa instituci\u00f3n y la entidad promotora de salud a la cual el usuario se \u00a0encuentra afiliado, o con la administradora de su plan adicional, se le debe \u00a0informar al usuario en forma previa, para que \u00e9ste pueda disponer lo pertinente \u00a0a su traslado a la red con la que la respectiva Entidad Promotora o \u00a0administradora del plan adicional que tenga convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.2.2 del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Tarifa a los usuarios. Las \u00a0entidades prestadoras de servicios de salud se abstendr\u00e1n de discriminar al \u00a0usuario afiliado al sistema de seguridad social en salud, en especial, cuando \u00a0se trate de procedimientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0Salud. Bajo este principio, las tarifas que le apliquen deber\u00e1n ser notificadas \u00a0previamente al usuario y no podr\u00e1n ser superiores en m\u00e1s de un treinta por \u00a0ciento (30%) de aquellas que la instituci\u00f3n aplica en promedio ponderado a las \u00a0entidades aseguradoras que den cobertura a esta clase de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas tarifas deber\u00e1n estar disponibles \u00a0para el usuario y para las entidades de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 2.5.3.1.2. del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Acceso a la historia cl\u00ednica. Las entidades \u00a0administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud \u00a0tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia cl\u00ednica \u00a0y sus soportes, dentro de la labor de auditor\u00eda que le corresponde adelantar, \u00a0en armon\u00eda con las disposiciones generales que se determinen en materia de \u00a0facturaci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.5.3.4.11. del Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Definici\u00f3n de ingresos por \u00a0cotizaci\u00f3n no compensados. Se entiende por ingreso no compensado el recurso que \u00a0ingres\u00f3 a la entidad antes del 1\u00b0 de abril de 1999 y que a la fecha no ha sido \u00a0objeto del proceso de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Compensaci\u00f3n excepcional \u00a0de ingresos por cotizaci\u00f3n no compensados. Las entidades que presenten \u00a0declaraci\u00f3n excepcional sobre ingresos por cotizaci\u00f3n no compensados, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, deber\u00e1n cumplir con las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Las entidades que utilicen este \u00a0procedimiento excepcional, podr\u00e1n hacerlo por una sola vez y no tendr\u00e1n derecho \u00a0a reclamar suma alguna por concepto de d\u00e9ficit frente a declaraciones, de \u00a0adici\u00f3n o de correcci\u00f3n por per\u00edodos anteriores al 1\u00b0 de abril de 1999, ni por \u00a0concepto de licencias de maternidad, incapacidad por enfermedad general ni por \u00a0ning\u00fan otro concepto, durante el mismo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. Las entidades podr\u00e1n apropiar \u00a0plenamente la suma no compensada, una vez descontado el punto de solidaridad, \u00a0que equivale al 8.33 % del recaudo, siempre que el ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0de sus afiliados sea para la entidad igual o inferior a 1.80 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, durante 1998, conforme certificaci\u00f3n expedida por \u00a0el Ministerio de Salud con base en los resultados reportados en el proceso de \u00a0compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. Por tratarse de un procedimiento \u00a0excepcional para las entidades habilitadas para compensar, la entidad que \u00a0utilice el mecanismo se debe encontrar a la fecha realizando en forma plena el \u00a0proceso de compensaci\u00f3n por lo menos por el 80% de sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. Cuando la entidad tenga un ingreso \u00a0base de cotizaci\u00f3n superior a 1.80 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0no podr\u00e1 apropiarse de la totalidad de los recursos no compensados y deber\u00e1 \u00a0descontar del valor a girar al Fosyga lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El punto de solidaridad equivalente \u00a0al 8.33 % por ciento del recaudo no compensado, el cual ser\u00e1 girado a la \u00a0subcuenta de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Una suma equivalente al 47% que es \u00a0resultado del d\u00e9ficit entre los recaudos por cotizaci\u00f3n y las Unidades de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n y dem\u00e1s valores que el sistema reconoce a la EPS que tuvo el \u00a0ingreso base de cotizaci\u00f3n m\u00e1s bajo, durante 1998 de acuerdo con la \u00a0certificaci\u00f3n del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Una suma equivalente al porcentaje \u00a0del super\u00e1vit que haya generado y girado al Fosyga, la entidad que presenta \u00a0esta declaraci\u00f3n excepcional tomando como base el comportamiento de la misma \u00a0durante 1998, la cual ser\u00e1 girada a la subcuenta de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta declaraci\u00f3n deber\u00e1 presentarse \u00a0en cualquiera de las fechas establecidas para la compensaci\u00f3n en los meses de \u00a0septiembre y octubre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las entidades que mediante la \u00a0operaci\u00f3n de saldos no conciliados durante las vigencias de 1998 y hasta marzo \u00a0de 1999, giraron recursos sin compensar, podr\u00e1n utilizar por una vez este \u00a0mecanismo excepcional en relaci\u00f3n con los recursos mencionados. En este evento el \u00a0Fosyga le girar\u00e1 los recursos correspondientes previa aprobaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n por parte de la entidad administradora del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En ning\u00fan caso las declaraciones que \u00a0se encuentran en tr\u00e1mite podr\u00e1n ser objeto de esta declaraci\u00f3n excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En todo caso las entidades que \u00a0utilicen este mecanismo deber\u00e1n validar previamente las cifras a partir de las \u00a0cuales se realizar\u00e1 esta compensaci\u00f3n, con las Direcciones Generales de \u00a0Seguridad Social y Gesti\u00f3n Financiera del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Las entidades podr\u00e1n \u00a0utilizar el mecanismo institucional previsto en el presente Decreto, siempre \u00a0que el total de los recursos apropiados en forma excepcional se destinen a \u00a0cancelar obligaciones con la red externa de prestadores de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las entidades \u00a0podr\u00e1n utilizar hasta un 20% de los recursos generados en 1999 y que ingresen \u00a0por este concepto para financiar su operaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Cuenta independiente. Para \u00a0la administraci\u00f3n de los recursos de que trata el presente decreto, ser\u00e1 \u00a0necesario el manejo de una cuenta independiente que garantice la aplicaci\u00f3n de \u00a0los recursos conforme lo aqu\u00ed dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Las declaraciones de \u00a0compensaci\u00f3n hasta el 1\u00b0 de diciembre de 1998 se entender\u00e1n en firme, sin que \u00a0procedan giros o devoluciones a las entidades promotoras de salud, salvo las \u00a0reclamaciones o glosas formales y espec\u00edficas presentadas a la fecha de \u00a0publicaci\u00f3n del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los recursos \u00a0correspondientes a las cotizaciones en salud derivadas del reajuste pensional \u00a0de que trata la Ley 445 de 1999 que \u00a0deban ajustarse en forma retroactiva a m\u00e1s tardar en septiembre del presente \u00a0a\u00f1o ser\u00e1n presentados en una sola autoliquidaci\u00f3n y ser\u00e1n compensados en una \u00a0sola declaraci\u00f3n de giro y compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 3 \u00a0de septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA \u00a0ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo \u00a0Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Virgilio Galvis Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1725 DE 1999 \u00a0 \u00a0 (septiembre 3) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0dictan normas de protecci\u00f3n al usuario y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Derogado \u00a0parcialmente por el Decreto 2353 de 2015. 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