{"id":27833,"date":"2023-07-18T15:20:07","date_gmt":"2023-07-18T15:20:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-196-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:07","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:07","slug":"decreto-196-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-196-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 196 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 196 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se distan disposiciones para hacer frente a la calamidad \u00a0p\u00fablica causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Reglamentado parcialmente \u00a0por el Decreto 2316 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Este Decreto fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-217 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus \u00a0facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por \u00a0el Decreto \u00a0195 del 29 de enero de 1999, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por Decreto \u00a0n\u00famero 195 del 29 de enero de 1999, se declar\u00f3 el Estado de Emergencia \u00a0Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en los municipios de los departamentos de Caldas, \u00a0Quind\u00edo, Risaralda, Tolima \u00a0y Valle del Cauca que se se\u00f1alaron en dicho decreto, con el fin de conjurar la \u00a0situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica ocurrida en dichos municipios por raz\u00f3n del \u00a0terremoto que se produjo el 25 de enero pasado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el terremoto a que se ha hecho referencia afect\u00f3 gravemente la \u00a0infraestructura de la zona mencionada, raz\u00f3n por la cual se hace necesario \u00a0expedir disposiciones encaminadas a facilitar el otorgamiento de cr\u00e9ditos en \u00a0condiciones favorables que permitan a los beneficiarios de los mismos la \u00a0reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de sus inmuebles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para tal efecto es necesario otorgar facultades al Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo es necesario establecer disposiciones que permitan a todas \u00a0las entidades p\u00fablicas apoyar las labores que deben cumplir las diversas \u00a0entidades facultadas para adelantar las actividades necesarias con el fin de \u00a0atender la calamidad p\u00fablica a la cual se ha hecho referencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se requiere establecer normas sobre titulaci\u00f3n de bienes, cupo de \u00a0endeudamiento y disposiciones sobre el proceso de declaratoria de muerte \u00a0presunta. As\u00ed mismo, normas que faciliten la presentaci\u00f3n del plan de \u00a0ordenamiento territorial para la zona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente es necesario dotar a la Red de Solidaridad Social de \u00a0facultades suficientes para hacer llegar a los afectados los recursos donados \u00a0por terceros o entregados por otras entidades p\u00fablicas con tal prop\u00f3sito, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Beneficios y cr\u00e9ditos subsidiados. El Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, Fogafin, establecer\u00e1 un \u00a0cupo con el fin de otorgar un subsidio a los propietarios o poseedores de los \u00a0inmuebles afectados, urbanos o rurales, en los municipios en los cuales se \u00a0decret\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por Decreto n\u00famero \u00a0195 de 1999, siempre y cuando en el caso de poseedores los mismos hayan \u00a0pose\u00eddo el bien por lo menos durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al 25 de \u00a0enero de 1999. Dicho subsidio tendr\u00e1 por objeto facilitar la construcci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n \u00a0de vivienda y la cancelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados a los propietarios o \u00a0poseedores, por establecimientos de cr\u00e9dito, p\u00fablicos o privados, para \u00a0financiar la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de inmuebles en la forma que se se\u00f1ala \u00a0a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Beneficios para vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los propietarios o poseedores de bienes afectados ubicados en zonas \u00a0declaradas de alto riesgo por los alcaldes municipales tendr\u00e1n derecho a \u00a0recibir, a cambio de la entrega al municipio de su inmueble, una suma de cuatro \u00a0millones de pesos ($4.000.000), los cuales estar\u00e1n destinados a adquirir y \u00a0construir un inmueble dentro de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0Dicha suma ser\u00e1 cancelada por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras a la entidad que adelante el proyecto o al establecimiento de \u00a0cr\u00e9dito que lo financie, seg\u00fan determine la Junta Directiva de dicho fondo. As\u00ed \u00a0mismo, respecto de cr\u00e9ditos que hasta por un monto de nueve millones de pesos \u00a0haya otorgado una entidad financiera a dichas personas para financiar la \u00a0adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n de la vivienda, el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras cancelar\u00e1 mensualmente la diferencia resultante entre \u00a0la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre la entidad y la que resulte de aplicar al \u00a0saldo de la deuda una tasa efectiva equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada para \u00a0cada a\u00f1o por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los propietarios o poseedores de inmuebles afectados destinados a \u00a0vivienda que no se encuentran ubicados en zonas declaradas de alto riesgo, \u00a0tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras \u00a0cancele mensualmente a la entidad financiera a que les haya otorgado un cr\u00e9dito \u00a0para financiar la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de dichos inmuebles, las sumas \u00a0que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n para cada uno de ellos, de acuerdo con el valor \u00a0final del bien, incluido el lote, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor final del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor a pagar por Fogafin \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Inferior o igual a $13.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre la entidad crediticia \u00a0 \u00a0y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflaci\u00f3n \u00a0 \u00a0proyectada para cada a\u00f1o por el Banco de la Rep\u00fablica al saldo de la deuda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Superior a $13.000.000 e inferior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la tasa efectiva de o igual inter\u00e9s que cobre la \u00a0 \u00a0entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente \u00a0 \u00a0a la inflaci\u00f3n proyectada para cada a\u00f1o por el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0adicionada en tres puntos al saldo de la deuda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Superior a $28.000.000 e inferior o igual a $45.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre la entidad \u00a0 \u00a0crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la \u00a0 \u00a0inflaci\u00f3n proyectada para cada a\u00f1o por el Banco de la Rep\u00fablica adicionada en \u00a0 \u00a0cinco puntos al saldo de la deuda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 Superior a $45.000.000 e inferior o igual a $80.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre la entidad crediticia \u00a0 \u00a0y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflaci\u00f3n \u00a0 \u00a0proyectada para cada a\u00f1o por el Banco de la Rep\u00fablica adicionada en siete \u00a0 \u00a0puntos al saldo de la deuda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Superior a $80.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia resultante entre la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre \u00a0 \u00a0la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva \u00a0 \u00a0equivalente a la inflaci\u00f3n proyectada para cada a\u00f1o por el Banco de la \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica adicionada en diez puntos al saldo de la deuda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en los eventos previstos en los numerales 2.2, 2.3, 2.4 y \u00a02.5 de la tabla anterior, el moto del cr\u00e9dito no ser\u00e1 superior al valor del \u00a0da\u00f1o sufrido por el inmueble determinado en la forma que se\u00f1ale el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento previsto en el numeral 2.5, el monto del cr\u00e9dito no podr\u00e1 \u00a0ser superior a ciento veinte millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Beneficios para otros inmuebles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios o poseedores de inmuebles afectados que estaban \u00a0destinados a fines distintos de vivienda tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras cancele mensualmente a la entidad \u00a0financiera que les haya otorgado un cr\u00e9dito para financiar la reconstrucci\u00f3n o \u00a0reparaci\u00f3n de dichos inmuebles, las sumas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n para \u00a0cada uno de ellos, de acuerdo con la destinaci\u00f3n y el valor final del bien, \u00a0incluido el lote, siempre y cuando el monto del cr\u00e9dito no sea superior al \u00a0valor del da\u00f1o sufrido por el inmueble determinado en la forma que se\u00f1ale el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n y valor m\u00e1ximo del cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor a pagar por Fogafin \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Inmuebles ocupados con establecimiento de comercio, industrias o \u00a0 \u00a0cualquier actividad de personas o entidades con \u00e1nimo de lucro. Valor m\u00e1ximo del cr\u00e9dito $120.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre la entidad \u00a0 \u00a0crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la \u00a0 \u00a0inflaci\u00f3n proyectada por el Banco de la Rep\u00fablica adicionada en seis puntos \u00a0 \u00a0al saldo de la deuda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Inmuebles ocupados por entidades sin \u00e1nimo de lucro y templos \u00a0 \u00a0destinados al culto religioso. Valor m\u00e1ximo del \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito $120.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre la entidad \u00a0 \u00a0crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la \u00a0 \u00a0inflaci\u00f3n proyectada por el Banco de la Rep\u00fablica adicionada en cuatro puntos \u00a0 \u00a0al saldo de la deuda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Inmuebles ocupados por colegios o instituciones prestadoras de \u00a0 \u00a0salud sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor m\u00e1ximo del cr\u00e9dito $300.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Inmuebles ocupados por entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor m\u00e1ximo del cr\u00e9dito $300.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios o poseedores de instalaciones agr\u00edcolas afectadas tendr\u00e1n \u00a0derecho a que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras cancele \u00a0mensualmente a la entidad financiera que les haya otorgado un cr\u00e9dito para \u00a0financiar la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de dichas instalaciones, la diferencia \u00a0resultante entre la tasa efectiva de inter\u00e9s que cobre la entidad crediticia y \u00a0la que resulte de aplicar al saldo de la deuda una tasa efectiva equivalente a \u00a0la inflaci\u00f3n proyectada por el Banco de la Rep\u00fablica adicionada en seis puntos, \u00a0siempre y cuando el monto del cr\u00e9dito, no supere ciento cincuenta millones de \u00a0pesos, ni el valor del da\u00f1o sufrido por el inmueble determinado en la forma que \u00a0se\u00f1ale el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los beneficios previstos en los literales a), numeral 2, y \u00a0b) de este art\u00edculo podr\u00e1n tambi\u00e9n otorgarse para la construcci\u00f3n de inmuebles \u00a0cuando deba procederse a la reubicaci\u00f3n de los beneficiarios en desarrollo de \u00a0disposici\u00f3n de autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La calidad de poseedor se acreditar\u00e1 en la forma que se\u00f1ale \u00a0el Gobierno, para lo cual podr\u00e1 tomarse en cuenta la informaci\u00f3n existente en \u00a0las oficinas de catastro, de registro y de planeaci\u00f3n municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las sumas que le corresponda pagar al Fondo de Garant\u00edas \u00a0de Instituciones Financieras podr\u00e1n ser canceladas mediante la entrega de \u00a0t\u00edtulos en las condiciones que determine la Junta Directiva de dicho Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En todo caso cuando los inmuebles afectados se encontraban \u00a0asegurados contra terremoto en el momento del siniestro y se otorgue un cr\u00e9dito \u00a0en desarrollo del presente art\u00edculo, la entidad financiera se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en el cual el bien asegurado no se encontraba gravado con \u00a0hipoteca, si se otorga un cr\u00e9dito en desarrollo del presente art\u00edculo, \u00a0corresponder\u00e1 a la entidad financiera cobrar el monto del seguro y abonar la \u00a0suma recibida al pago del cr\u00e9dito, menos la comisi\u00f3n de cobranza que al efecto \u00a0fije el Gobierno Nacional. No obstante lo anterior, el afectado podr\u00e1 optar por \u00a0cobrar directamente el seguro, en cuyo caso para determinar el monto del da\u00f1o \u00a0financiable se deducir\u00e1 el valor asegurado menos el deducible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en el cual el bien asegurado se encontraba gravado con \u00a0hipoteca y se otorgue un cr\u00e9dito en desarrollo del presente art\u00edculo, \u00a0corresponder\u00e1 a la entidad financiera que otorgue el nuevo cr\u00e9dito, cobrar el \u00a0monto del seguro en lo que exceda del valor de la obligaci\u00f3n garantizada con \u00a0hipoteca en la fecha del siniestro, y abonar dicha suma al pago del nuevo \u00a0cr\u00e9dito, deducida la comisi\u00f3n de cobranza que al efecto fije el Gobierno \u00a0Nacional por este servicio. No obstante lo anterior, el afectado podr\u00e1 optar \u00a0por cobrar directamente el saldo del seguro, en cuyo caso para determinar el \u00a0monto del da\u00f1o financiable se deducir\u00e1 dicho saldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las entidades financieras que hayan otorgado cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios sobre bienes que se encontraban asegurados contra terremoto podr\u00e1n \u00a0continuar cobrando al deudor las cuotas que se causen a partir de la fecha del \u00a0siniestro, en la medida en que a dichas entidades corresponde cobrar dicho \u00a0valor. (Nota: Ver Decreto 350 de 1999, \u00a0art\u00edculo 19.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Requisitos para los cr\u00e9ditos subsidiados. Para tener \u00a0derecho a los beneficios a que se refiere el articulo anterior ser\u00e1 necesario \u00a0que se cumplan las siguientes condiciones adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La solicitud respectiva debe presentarse al Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999, en la forma \u00a0y por conducto de la entidad que determine la Junta Directiva de dicho \u00a0organismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una misma persona s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar beneficios por raz\u00f3n de un \u00a0solo cr\u00e9dito para vivienda, lo que no lo excluye para ser beneficiario de \u00a0cr\u00e9dito por otros conceptos, incluidos los destinados a programas \u00a0habitacionales que est\u00e9n destinados a arrendamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El cr\u00e9dito respecto del cual se otorgue el beneficio no debe tener un \u00a0plazo mayor de veinte a\u00f1os ni una tasa superior a la que se\u00f1ale el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras, consultando la tasa financiera promedio \u00a0de cr\u00e9ditos para vivienda y el riesgo del cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El cr\u00e9dito deber\u00e1 tener las condiciones de amortizaci\u00f3n que se\u00f1ale el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El inmueble afectado debe figurar en el censo que al efecto elabore \u00a0el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico o la entidad en quien \u00e9ste delegue tal \u00a0funci\u00f3n. Para el caso de las instalaciones agr\u00edcolas dicho censo lo elaborar\u00e1 \u00a0el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad en quien \u00e9ste \u00a0delegue. En el evento de inmuebles destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud el censo lo elaborar\u00e1 el Ministerio de Salud o la entidad en quien \u00e9ste \u00a0delegue; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los inmuebles destinados a vivienda cuya construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n \u00a0o reparaci\u00f3n se financie en las condiciones previstas en este Decreto no podr\u00e1n \u00a0ser arrendados durante cinco a\u00f1os por un canon superior a la cuota mensual del \u00a0cr\u00e9dito que deba pagar el beneficiario, incrementada en un veinte por ciento. \u00a0En caso de infracci\u00f3n de esta disposici\u00f3n se perder\u00e1 el subsidio de tasa de \u00a0inter\u00e9s previsto en el presente Decreto y la totalidad de la tasa estar\u00e1 a \u00a0cargo del beneficiario del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Junta Directiva del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras establecer\u00e1 la forma y procedimientos en que deben acreditarse las \u00a0condiciones requeridas para tener derecho a los beneficios previstos por el \u00a0art\u00edculo anterior, la forma como se determinar\u00e1 el valor final de los bienes, \u00a0as\u00ed como las garant\u00edas que deban constituirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Transferencia de inmuebles. Los inmuebles que las entidades \u00a0p\u00fablicas posean podr\u00e1n ser transferidos para desarrollar programas de vivienda \u00a0de inter\u00e9s social a t\u00edtulo de subsidio en especie que se efect\u00faen a favor de \u00a0las personas afectadas por el terremoto ocurrido en el eje cafetero el 25 de \u00a0enero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo enti\u00e9ndese \u00a0por personas afectadas aquellas que figuren en el censo realizado por la Red de \u00a0Solidaridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Transferencia de bienes por acto administrativo. Las \u00a0transferencias de inmuebles que realicen las entidades p\u00fablicas a favor de \u00a0particulares en desarrollo de los programas que se adopten en favor de las \u00a0personas afectadas por la calamidad a que se refiere el presente decreto, se \u00a0realizar\u00e1n en virtud de acto administrativo expedido por la entidad p\u00fablica \u00a0titular del bien, el cual ser\u00e1 inscrito en la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Donaciones. Las donaciones que se realicen a personas o \u00a0entidades p\u00fablicas con el objeto de atender la calamidad p\u00fablica a que se \u00a0refiere el presente decreto no requerir\u00e1n del requisito de insinuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Transferencias de bienes por parte de entidades p\u00fablicas. \u00a0Todas las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n entregar bienes o transferir recursos, con \u00a0cargo a sus respectivos presupuestos, a las entidades p\u00fablicas a las cuales les \u00a0corresponda el desarrollo de funciones para atender la calamidad a que se \u00a0refiere el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las entidades territoriales con arreglo a las normas que las \u00a0rigen, podr\u00e1n entregar bienes o transferir recursos con cargo a sus \u00a0presupuestos para coadyuvar a la soluci\u00f3n de la calamidad a la que se refiere \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de todo lo anterior, el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la \u00a0Regi\u00f3n del Eje Cafetero podr\u00e1 recibir los bienes correspondientes y \u00a0transferirlos a los afectados con el fin de que los mismos puedan atender sus \u00a0necesidades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Posibilidad de destinar recursos de la Naci\u00f3n para atender \u00a0la calamidad p\u00fablica. La prohibici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 60 de 1993 no se aplicar\u00e1 a los recursos que \u00a0se destinen a atender la calamidad p\u00fablica a que se refiere el presente decreto, \u00a0por consiguiente las entidades p\u00fablicas del orden nacional podr\u00e1n financiar la \u00a0construcci\u00f3n de obras en la regi\u00f3n afectada con recursos que sean apropiados \u00a0para tal efecto en el presupuesto respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Beneficios tributarios para las operaciones de los \u00a0art\u00edculos anteriores. En relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos y las operaciones a las que \u00a0se refieren los art\u00edculos anteriores del presente decreto se aplicar\u00e1n los \u00a0siguientes beneficios tributarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para efectos de determinar el valor de los derechos notariales y registrales, as\u00ed como el impuesto de registro y anotaci\u00f3n \u00a0de los contratos que se suscriban para el desarrollo de dichas operaciones, los \u00a0mismos se considerar\u00e1n actos sin cuant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los contratos que se celebren en desarrollo de este decreto y los \u00a0t\u00edtulos valores que se emitan para instrumentar las operaciones a que se \u00a0refiere este decreto estar\u00e1n exentos del impuesto de timbre nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0las disposiciones a que se refiere el presente art\u00edculo dejar\u00e1n de regir al \u00a0vencimiento de la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000, salvo que el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica les d\u00e9 car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Autorizaci\u00f3n de endeudamiento. Autor\u00edzase \u00a0a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para celebrar y \u00a0garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo y para realizar \u00a0operaciones asimiladas a \u00e9stas y de manejo de la deuda, en la cuant\u00eda requerida \u00a0para conjurar y evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis producida como \u00a0consecuencia de la calamidad p\u00fablica a que se refiere el Decreto \u00a0195 del 29 de enero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se autoriza a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico para renegociar y reorientar los cr\u00e9ditos vigentes para los prop\u00f3sitos \u00a0previstos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos que se suscriban en desarrollo de la presente autorizaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes y \u00a0posteriormente deber\u00e1n publicarse en el Diario Unico \u00a0de Contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rmino para presentar el Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0El Plan de Ordenamiento Territorial de las entidades territoriales en las \u00a0cuales se decret\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica podr\u00e1 ser \u00a0formulado y adoptado dentro de un t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de \u00a0la entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n apoyar\u00e1 a las entidades \u00a0territoriales en las cuales se decret\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, \u00a0social y ecol\u00f3gica, en la preparaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo, para efectos del \u00a0otorgamiento de licencias urban\u00edsticas y licencias de construcci\u00f3n no se \u00a0requerir\u00e1 la existencia del Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Declaraci\u00f3n de muerte presunta. Los procesos que se \u00a0instauren para declarar la muerte presunta de las personas que desaparecieron \u00a0por causa del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, se tramitar\u00e1n conforme \u00a0a las disposiciones que en lo pertinente establece el Decreto 3822 de 1985 ante los jueces competentes, En la \u00a0sentencia se se\u00f1alar\u00e1 como fecha de la muerte el 25 de enero de 1999, a la 1:19 \u00a0p. m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Apoyo por entidades sin \u00e1nimo de lucro. Para efectos de \u00a0desarrollar los proyectos que sea necesario adelantar para la rehabilitaci\u00f3n de \u00a0la zona en la cual se decret\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y la \u00a0atenci\u00f3n de los afectados por la misma y de esta manera lograr los prop\u00f3sitos \u00a0del Plan de Desarrollo, las entidades p\u00fablicas podr\u00e1n contratar con entidades \u00a0sin \u00e1nimo de lucro, para lo cual aplicar\u00e1n, cuando corresponda, de acuerdo con \u00a0el articulo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el Decreto 777 de 1992 y dem\u00e1s disposiciones \u00a0complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Condiciones antis\u00edsmicas de los inmuebles. Todos los \u00a0inmuebles que se construyan en desarrollo de las operaciones a que se refiere \u00a0el presente decreto deber\u00e1n cumplir las condiciones antis\u00edsmicas establecidas \u00a0en desarrollo de la Ley 400 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Garant\u00edas a titularizaciones. El Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras podr\u00e1 otorgar garant\u00edas a las titularizaciones de los \u00a0contratos de cr\u00e9dito hipotecario que se celebren en desarrollo del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el Fondo garantizar\u00e1 las titularizaciones de los cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda a que hacen referencia el literal a), numerales 1, 2.1 y 2.2 del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Red de Solidaridad Social. Adem\u00e1s de las funciones que de \u00a0acuerdo con la ley le corresponden, la Red de Solidaridad Social podr\u00e1 \u00a0adelantar los proyectos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n de la zona afectada \u00a0por el terremoto y para la atenci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0habitantes de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de \u00a0su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 30 de enero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del \u00a0Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parmenio Cu\u00e9llar \u00a0Bastidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro T\u00e9cnico de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Clavijo Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Lloreda Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Coordinaci\u00f3n de \u00a0Pol\u00edticas, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Agricultura \u00a0y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Arango Nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y Seguridad \u00a0Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Yepes Arcila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Virgilio Galvis Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra \u00a0de Desarrollo Urbano, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de \u00a0Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Abondano Capella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Valenzuela Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Medio Ambiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Mayr Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia de Francisco Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Cultura, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Casas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 196 DE 1999 \u00a0 \u00a0 (enero 30) \u00a0 \u00a0 por el cual se distan disposiciones para hacer frente a la calamidad \u00a0p\u00fablica causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Reglamentado parcialmente \u00a0por el Decreto 2316 de 1999. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Este Decreto fue declarado \u00a0exequible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-27833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}