{"id":27863,"date":"2023-07-18T15:20:08","date_gmt":"2023-07-18T15:20:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2058-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:08","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:08","slug":"decreto-2058-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2058-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 2058 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2058 DE 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(octubre 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga el Convenio sobre \u00a0las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que \u00a0le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 71 de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7a \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo segundo ordena la promulgaci\u00f3n de los \u00a0tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo \u00a0internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de julio de 1973 Colombia, previa aprobaci\u00f3n del Congreso \u00a0Nacional mediante Ley 14 \u00a0del 20 de diciembre de 1972, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 33778 \u00a0del 1\u00b0 de febrero de 1973, efectu\u00f3 el dep\u00f3sito del Instrumento de Ratificaci\u00f3n \u00a0del &#8220;Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a \u00a0bordo de las aeronaves&#8221;, adoptado en la Conferencia Internacional de \u00a0Derecho A\u00e9reo celebrada bajo los auspicios de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil \u00a0Internacional, Tokio 14 de septiembre de 1963 y que el Convenio entr\u00f3 en vigor \u00a0para Colombia el 4 de octubre de 1973, de conformidad con lo previsto en su \u00a0art\u00edculo 21, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falgase el &#8220;Convenio sobre las infracciones y \u00a0ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves&#8221;, adoptado en la \u00a0Conferencia Internacional de Derecho A\u00e9reo celebrada bajo los auspicios de la \u00a0Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, Tokio 14 de septiembre de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del \u00a0&#8220;Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo \u00a0de las aeronaves&#8221;, adoptado en la Conferencia Internacional de Derecho \u00a0A\u00e9reo celebrada bajo los auspicios de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil \u00a0Internacional, Tokio 14 de septiembre de 1963). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS \u00a0OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Convenio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campo de aplicaci\u00f3n del convenio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplicar\u00e1 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las infracciones a las leyes penales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en \u00a0peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes en la misma, o \u00a0que pongan en peligro el buen orden y la disciplina a bordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A reserva de lo dispuesto en el Cap\u00edtulo III, este Convenio se \u00a0aplicar\u00e1 a las infracciones cometidas y a los actos ejecutados por una persona \u00a0a bordo de cualquier aeronave matriculada en un Estado Contratante mientras se \u00a0halle en vuelo, en la superficie de alta mar o en la de cualquier otra zona \u00a0situada fuera del territorio de un Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave se \u00a0encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que \u00a0termina el recorrido de aterrizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El presente Convenio no se aplicar\u00e1 a las aeronaves utilizadas en \u00a0servicios militares, de aduanas y de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Sin perjuicio de las disposiciones del art\u00edculo 4\u00b0 y salvo \u00a0que lo requiera la seguridad de la aeronave y de las personas o bienes a bordo, \u00a0ninguna disposici\u00f3n de este Convenio se interpretar\u00e1 en el sentido de que \u00a0autoriza o exige medida alguna en caso de infracciones a las leyes penales de \u00a0car\u00e1cter pol\u00edtico o basadas en discriminaci\u00f3n racial o religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado de matr\u00edcula de la aeronave ser\u00e1 competente para conocer de \u00a0las infracciones y actos cometidos a bordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Contratante deber\u00e1 tomar las medidas necesarias a fin de \u00a0establecer su jurisdicci\u00f3n como Estado de matr\u00edcula sobre las infracciones \u00a0cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicci\u00f3n penal ejercida \u00a0de acuerdo con las leyes nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El Estado Contratante que no sea el de matr\u00edcula no podr\u00e1 \u00a0perturbar el vuelo de una aeronave a fin de ejercer su jurisdicci\u00f3n penal sobre \u00a0una infracci\u00f3n cometida a bordo m\u00e1s que en los casos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La infracci\u00f3n produce efectos en el territorio de tal Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La infracci\u00f3n ha sido cometida por o contra un nacional de tal Estado \u00a0o una persona que tenga su residencia permanente en el mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La infracci\u00f3n afecta a la seguridad de tal Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La infracci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n de los reglamentos sobre vuelo \u00a0o maniobra de las aeronaves, vigentes en tal Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando sea necesario ejercer la jurisdicci\u00f3n para cumplir las \u00a0obligaciones de tal Estado de conformidad con un acuerdo internacional \u00a0multilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades del comandante de la aeronave \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo no se aplicar\u00e1n a las infracciones \u00a0ni a los actos cometidos o a punto de cometerse por una persona a bordo de una \u00a0aeronave en vuelo en el espacio a\u00e9reo del Estado de matr\u00edcula o sobre la alta \u00a0mar u otra zona situada fuera del territorio de un Estado, a no ser que el \u00a0\u00faltimo punto de despegue o el pr\u00f3ximo punto de aterrizaje previsto se halle en \u00a0un Estado distinto del de matr\u00edcula o si la Aeronave vuela posteriormente en el \u00a0espacio a\u00e9reo de un Estado distinto del de matr\u00edcula, con dicha persona a \u00a0bordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0, p\u00e1rrafo 3, se considerar\u00e1, \u00a0a los fines del presente Cap\u00edtulo, que una aeronave se encuentra en vuelo desde \u00a0el momento en que se cierren todas las puertas externas despu\u00e9s del embarque y \u00a0el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de aterrizaje forzoso, las disposiciones de este Cap\u00edtulo \u00a0continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose a las infracciones y actos cometidos a bordo hasta que \u00a0las autoridades competentes de un Estado se hagan cargo de la aeronave y de las \u00a0personas y bienes en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadas para creer \u00a0que una persona ha cometido, o est\u00e1 a punto de cometer, a bordo una infracci\u00f3n \u00a0o un acto previsto en el art\u00edculo 1\u00b0, p\u00e1rrafo 1, podr\u00e1 imponer a tal persona \u00a0las medidas razonables, incluso coercitivas, que sean necesarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes \u00a0en la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para mantener el buen orden y la disciplina a bordo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para permitirle entregar tal persona a las autoridades competentes o \u00a0desembarcarla de acuerdo con las disposiciones de este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los \u00a0dem\u00e1s miembros de la tripulaci\u00f3n y solicitar o autorizar, pero no exigir, la \u00a0ayuda de los pasajeros, con el fin de tomar medidas coercitivas contra \u00a0cualquier persona sobre la que tenga tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier miembro de la tripulaci\u00f3n o pasajero podr\u00e1 tomar igualmente \u00a0medidas preventivas razonables sin tal autorizaci\u00f3n, cuando tenga razones \u00a0fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la \u00a0seguridad de la aeronave, de las personas y de los bienes en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 no continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose m\u00e1s all\u00e1 de cualquier \u00a0punto de aterrizaje, a menos que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dicho punto se halle en el territorio de un Estado no Contratante y \u00a0sus autoridades no permitan desembarcar a tal persona, o las medidas \u00a0coercitivas se han impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0p\u00e1rrafo 1 c) para permitir su entrega a las autoridades competentes, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La aeronave haga un aterrizaje forzoso y el comandante de la aeronave \u00a0no pueda entregar la persona a las autoridades competentes, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dicha persona acepte continuar el transporte sometida a las medidas \u00a0coercitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de aterrizar en \u00a0el Estado con una persona a bordo, sometida a las medidas coercitivas de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0, el comandante de la aeronave notificar\u00e1 a las \u00a0autoridades de tal Estado el hecho de que una persona se encuentra a bordo \u00a0sometida a dichas medidas coercitivas y las razones de haberlas adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comandante de la aeronave podr\u00e1, siempre que sea necesario a los \u00a0fines previstos en el art\u00edculo 6\u00b0, p\u00e1rrafo 1 a) o b), desembarcar en el \u00a0territorio de cualquier Estado en el que aterrice la aeronave a cualquier \u00a0persona sobre la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido, o est\u00e1 \u00a0a punto de cometer, a bordo de la aeronave, un acto previsto en el art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0p\u00e1rrafo 1 b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El comandante de la aeronave comunicar\u00e1 a las autoridades del Estado \u00a0donde desembarque a una persona, de acuerdo con lo previsto en el presente \u00a0art\u00edculo, el hecho de haber efectuado tal desembarque y las razones de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El comandante de la aeronave podr\u00e1 entregar a las autoridades \u00a0competentes de cualquier Estado Contratante en cuyo territorio aterrice la \u00a0aeronave a cualquier persona, si tiene razones fundadas para creer que dicha \u00a0persona ha cometido a bordo de la aeronave un acto que, en su opini\u00f3n, \u00a0constituye una infracci\u00f3n grave de acuerdo con las leyes penales del Estado de \u00a0matr\u00edcula de la aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible, y, si es \u00a0posible, antes de aterrizar en el territorio de un Estado Contratante con una \u00a0persona a bordo a la que se proponga entregar de conformidad con el p\u00e1rrafo \u00a0anterior, notificar\u00e1 a las autoridades de dicho Estado su intenci\u00f3n de entregar \u00a0dicha persona y los motivos que tenga para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El comandante de la aeronave suministrar\u00e1 a las autoridades a las que \u00a0entregue cualquier presunto delincuente de conformidad con lo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo, las pruebas e informes que, de acuerdo con las leyes del Estado \u00a0de matr\u00edcula de la aeronave, se encuentren en su posesi\u00f3n leg\u00edtima, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Por las medidas tomadas con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en este \u00a0Convenio, el comandante de la aeronave, los dem\u00e1s miembros de la tripulaci\u00f3n, \u00a0los pasajeros, el propietario, el operador de la aeronave y la persona en cuyo \u00a0nombre se realice el vuelo no ser\u00e1n responsables en procedimiento alguno por \u00a0raz\u00f3n de cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoderamiento il\u00edcito de una aeronave \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una persona a bordo, mediante violencia o intimidaci\u00f3n, cometa \u00a0cualquier acto il\u00edcito de apoderamiento, interferencia, o ejercicio del control \u00a0de una aeronave en vuelo, o sea inminente la realizaci\u00f3n de tales actos, los \u00a0Estados Contratantes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas a fin de que el \u00a0leg\u00edtimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos previstos en el p\u00e1rrafo anterior, el Estado Contratante \u00a0en que aterrice la aeronave permitir\u00e1 que sus pasajeros y, tripulantes \u00a0continuen su viaje lo antes posible y devolver\u00e1 la aeronave y su carga a sus \u00a0leg\u00edtimos poseedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades y obligaciones de los Estados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Todo Estado Contratante permitir\u00e1 al comandante de una \u00a0aeronave matriculada en otro Estado Contratante que desembarque a cualquier \u00a0persona conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0, p\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Contratante aceptar\u00e1 la entrega de cualquier persona que \u00a0el comandante de la aeronave le entregue en virtud del art\u00edculo 9\u00b0, p\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si un Estado Contratante considera que las circunstancias lo \u00a0justifican, proceder\u00e1 a la detenci\u00f3n o tomar\u00e1 otras medidas para asegurar la \u00a0presencia de cualquier persona que se presuma que ha cometido uno de los actos \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 1, as\u00ed como de cualquier otra persona \u00a0que le haya sido entregada. La detenci\u00f3n y dem\u00e1s medidas se llevar\u00e1n a cabo de \u00a0acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendr\u00e1n solamente por el per\u00edodo \u00a0que sea razonablemente necesario a fin de permitir la iniciaci\u00f3n de un \u00a0procedimiento penal o de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona detenida de acuerdo con el p\u00e1rrafo anterior tendr\u00e1 toda \u00a0clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante \u00a0correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre m\u00e1s pr\u00f3ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Estado Contratante al que sea entregada una persona en virtud del \u00a0art\u00edculo 9\u00b0, p\u00e1rrafo 1, o en cuyo territorio aterrice una aeronave despu\u00e9s de \u00a0haberse cometido alguno de los actos previstos en el art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 1, \u00a0proceder\u00e1 inmediatamente a una investigaci\u00f3n preliminar sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando un Estado, en virtud de este art\u00edculo, detenga a una persona, \u00a0notificar\u00e1 inmediatamente al Estado de matr\u00edcula de la aeronave y al Estado del \u00a0que sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los dem\u00e1s \u00a0Estados interesados tal detenci\u00f3n y las circunstancias que la justifican, el \u00a0Estado que proceda a la investigaci\u00f3n preliminar prevista en el p\u00e1rrafo 4 del \u00a0presente art\u00edculo, comunicar\u00e1 sin dilaci\u00f3n sus resultados a los Estados antes \u00a0mencionados e indicar\u00e1 si se propone proceder contra dicha persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una persona, desembarcada de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0, \u00a0p\u00e1rrafo 1, entregada de acuerdo con el art\u00edculo 9\u00b0, p\u00e1rrafo 1, o desembarcada \u00a0despu\u00e9s de haber cometido alguno de los actos previstos en el art\u00edculo 11, \u00a0p\u00e1rrafo 1, no pueda o no desee proseguir el viaje, el Estado de aterrizaje, si \u00a0rehusa admitirla y se trata de una persona que no sea nacional del mismo ni \u00a0tenga en \u00e9l su residencia permanente, podr\u00e1 enviarla al territorio del Estado \u00a0del que sea nacional o residente permanente o al del Estado donde inici\u00f3 su \u00a0viaje a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El desembarque, la entrega, la detenci\u00f3n o la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0aludidas en el art\u00edculo 13, p\u00e1rrafo 2, o el env\u00edo de la persona conforme al \u00a0p\u00e1rrafo anterior del presente art\u00edculo no se considerar\u00e1n como admisi\u00f3n en el \u00a0territorio del Estado Contratante interesado a los efectos de sus leyes relativas \u00a0a la entrada o admisi\u00f3n de personas y ninguna disposici\u00f3n del presente Convenio \u00a0afectar\u00e1 a las leyes de un Estado Contratante, que regulen la expulsi\u00f3n de \u00a0personas de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A reserva de lo previsto en el art\u00edculo precedente, cualquier persona \u00a0desembarcada de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0, p\u00e1rrafo 1, entregada de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 9\u00b0, p\u00e1rrafo 1, o desembarcada despu\u00e9s de haber cometido alguno \u00a0de los actos previstos en el art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 1, que desee continuar su \u00a0viaje, podr\u00e1 hacerlo tan pronto como sea posible hacia el punto de destino que \u00a0elija, salvo que su presencia sea necesaria de acuerdo con las leyes del Estado \u00a0de aterrizaje para la instrucci\u00f3n de un procedimiento penal o de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes sobre entrada, admisi\u00f3n, \u00a0expulsi\u00f3n y extradici\u00f3n, el Estado Contratante en cuyo territorio sea \u00a0desembarcada una persona, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0, \u00a0p\u00e1rrafo 1, o entregada de conformidad con el art\u00edculo 9\u00b0, p\u00e1rrafo 1, o \u00a0desembarque una persona a la que se impute alguno de los actos previstos en el \u00a0art\u00edculo 11, P\u00e1rrafo 1, le conceder\u00e1 en orden a su protecci\u00f3n y seguridad un \u00a0trato no menos favorable que el dispensado a sus nacionales en las mismas \u00a0circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadas en un \u00a0Estado Contratante ser\u00e1n consideradas, a los fines de extradici\u00f3n, como si se \u00a0hubiesen cometido, no s\u00f3lo en el lugar en el que hayan ocurrido, sino tambi\u00e9n \u00a0en el territorio del Estado de matr\u00edcula de la aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A reserva de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, ninguna disposici\u00f3n \u00a0de este Convenio se interpretar\u00e1 en el sentido de crear una obligaci\u00f3n de \u00a0conceder la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Al llevar a cabo cualquier medida de investigaci\u00f3n o \u00a0arresto o al ejercer de cualquier otro modo jurisdicci\u00f3n en materia de \u00a0infracciones cometidas a bordo de una aeronave, los Estados Contratantes \u00a0deber\u00e1n tener muy en cuenta la seguridad y dem\u00e1s intereses de la navegaci\u00f3n \u00a0a\u00e9rea, evitando el retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los \u00a0miembros de la tripulaci\u00f3n o la carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Si varios Estados Contratantes constituyen organizaciones \u00a0de explotaci\u00f3n en com\u00fan u organismos internacionales de explotaci\u00f3n, que \u00a0utilicen aeronaves no matriculadas en un Estado determinado designar\u00e1n, seg\u00fan \u00a0las modalidades del caso, cu\u00e1l de ellos se considerar\u00e1 como Estado de matr\u00edcula \u00a0a los fines del presente Convenio y lo comunicar\u00e1n a la Organizaci\u00f3n de \u00a0Aviaci\u00f3n Civil Internacional que lo notificar\u00e1 a todos los Estados Partes en el \u00a0presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 21, quedar\u00e1 abierto a la firma de \u00a0cualquier Estado que, en dicha fecha, sea miembro de la Organizaci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se someter\u00e1 a la ratificaci\u00f3n de los Estados \u00a0signatarios de conformidad con sus procedimientos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en la Organizaci\u00f3n \u00a0de Aviaci\u00f3n Civil Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tan pronto como doce Estados signatarios hayan depositado sus \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n del presente Convenio, \u00e9ste entrar\u00e1 en vigor entre \u00a0ellos el nonag\u00e9simo d\u00eda, a contar del dep\u00f3sito del duod\u00e9cimo instrumento de \u00a0ratificaci\u00f3n. Para cada uno de los Estados que ratifique despu\u00e9s de esa fecha, \u00a0entrar\u00e1 en vigor el nonag\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha de dep\u00f3sito de su instrumento \u00a0de ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, ser\u00e1 registrado \u00a0ante el Secretario General de las Naciones Unidas por la Organizaci\u00f3n de \u00a0Aviaci\u00f3n Civil Internacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de su entrada en vigor, el presente Convenio quedar\u00e1 abierto \u00a0a la adhesi\u00f3n de cualquier Estado miembro de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas o de cualquiera de los organismos especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adhesi\u00f3n de un Estado se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito del \u00a0correspondiente instrumento de adhesi\u00f3n ante la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil \u00a0Internacional, el cual tendr\u00e1 efecto el nonag\u00e9simo d\u00eda a contar de la fecha de \u00a0dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Contratantes podr\u00e1n denunciar este Convenio notific\u00e1ndolo \u00a0a la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia surtir\u00e1 efecto seis meses despu\u00e9s de la fecha en que la \u00a0Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional reciba la notificaci\u00f3n de dicha \u00a0denuncia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las controversias que surjan entre dos o m\u00e1s Estados Contratantes con \u00a0respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este Convenio, que no puedan \u00a0solucionarse mediante negociaciones, se someter\u00e1n a arbitraje, a petici\u00f3n de \u00a0uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de \u00a0acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podr\u00e1 someter la \u00a0controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud \u00a0presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificaci\u00f3n de este \u00a0Convenio o de su adhesi\u00f3n al mismo, podr\u00e1 declarar que no se considera obligado \u00a0por el p\u00e1rrafo anterior. Los dem\u00e1s Estados Contratantes no estar\u00e1n obligados \u00a0por el p\u00e1rrafo anterior ante ning\u00fan Estado que haya formulado dicha reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 retirarla en cualquier momento notific\u00e1ndolo a la \u00a0Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 24, el presente Convenio no \u00a0podr\u00e1 ser objeto de reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional notificar\u00e1 a todos los \u00a0Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas o de cualquiera de \u00a0los organismos especializados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El dep\u00f3sito de todo instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n y la fecha \u00a0en que se hizo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el \u00a0primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 21; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Toda notificaci\u00f3n de denuncia y la fecha de su recepci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Toda declaraci\u00f3n o notificaci\u00f3n formulada en virtud del art\u00edculo 24 y \u00a0la fecha de su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben, \u00a0debidamente autorizados, firman el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Tokio el d\u00eda catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y \u00a0tres, en tres textos aut\u00e9nticos, redactados en los idiomas espa\u00f1ol, franc\u00e9s e \u00a0ingl\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio ser\u00e1 depositado en la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n \u00a0Civil Internacional, donde quedar\u00e1 abierto a la firma, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 19, y dicha Organizaci\u00f3n transmitir\u00e1 copias legalizadas del mismo a \u00a0todos los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas o de \u00a0cualquiera de los organismos especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es copia fiel y aut\u00e9ntica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma ilegible, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 15 de octubre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del \u00a0Despacho del se\u00f1or Ministro, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Campo Saavedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2058 DE 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0 (octubre 15) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga el Convenio sobre \u00a0las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que \u00a0le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2 de la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-27863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}