{"id":27961,"date":"2023-07-18T15:20:13","date_gmt":"2023-07-18T15:20:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2514-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:13","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:13","slug":"decreto-2514-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2514-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 2514 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2514 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se introducen \u00a0algunas modificaciones al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 813 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que \u00a0le confieren el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el Decreto 2331 de 1998, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el 4 de marzo de 1999 la Corte \u00a0Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-136-99, mediante la \u00a0cual resolvi\u00f3 el proceso n\u00famero RE-104 de revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto \u00a0Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en el numeral 29 del 2\u00b0 punto de la parte \u00a0resolutiva de la citada sentencia C-136-99, la Corte \u00a0Constitucional dispuso que la exequibilidad del art\u00edculo 29 del Decreto \u00a0Legislativo 2331 de 1998 estaba supeditada a que &#8220;los recursos que por \u00a0el impuesto se causen estar\u00e1n dirigidos exclusivamente a solucionar las causas \u00a0de la emergencia contempladas en el Decreto 2330 de 1998 \u00a0\u2018s\u00f3lo en relaci\u00f3n y en funci\u00f3n de las personas y sectores materialmente \u00a0afectados por las circunstancias cr\u00edticas a que \u00e9ste alude y que son \u00a0exclusivamente los siguientes: los \u00a0deudores individuales del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC; el sector \u00a0de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de \u00a0ahorro y cr\u00e9dito, se encuentren o no intervenidas o en liquidaci\u00f3n; y las \u00a0instituciones financieras de car\u00e1cter p\u00fablico\u2019. (Sentencia C-122 del 1\u00b0 de marzo de \u00a01999)&#8221; (se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en la aludida sentencia C-136-99, la Corte \u00a0dispuso que la constitucionalidad del articulo 18 &#8220;solamente ser\u00e1 \u00a0declarada en cuanto se entienda y se aplique que dentro de los beneficiarios de \u00a0la l\u00ednea de cr\u00e9dito extendida no est\u00e1n comprendidos los establecimientos \u00a0crediticios de naturaleza privada [&#8230;] y ello por cuanto, seg\u00fan la \u00a0delimitaci\u00f3n efectuada por la Corte en la sentencia C-122 del 1\u00b0 de marzo de \u00a01999, los fondos que recaude el Estado por raz\u00f3n de las medidas extraordinarias \u00a0deben canalizarse hacia el sector de las organizaciones solidarias que \u00a0desarrollan actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito, se encuentren o no \u00a0intervenidas o en liquidaci\u00f3n, y hacia las instituciones financieras de \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en la referida sentencia C-136-99, la Corte \u00a0Constitucional reiter\u00f3 que &#8220;elemento esencial de la declaraci\u00f3n de \u00a0exequibilidad&#8221; del art\u00edculo 29 del Decreto \u00a0Legislativo 2331 de 1998 &#8220;lo constituye la determinaci\u00f3n judicial, \u00a0vinculante, de que los dineros recaudados, en lugar de consignarse a favor de \u00a0Fogaf\u00edn, se entreguen de inmediato a la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n, para su \u00a0distribuci\u00f3n equitativa, por el Gobierno, entre los sectores materialmente \u00a0afectados por las dificultades econ\u00f3micas que ocasionaron la apelaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 215 de la Carta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que en el numeral 32 inciso 3\u00b0 de la parte \u00a0resolutiva de la citada sentencia C-136-99, dijo \u00a0igualmente la Corte que &#8220;se condiciona la exequibilidad&#8221; del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2331 de 1998 \u00a0&#8220;en el sentido de que las sumas recaudadas por concepto del impuesto deben \u00a0depositarse a favor de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional y deben ser \u00a0distribuidos por el Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, con destino a los sectores materialmente afectados por la \u00a0crisis&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que respecto de los ingresos que se percibieran \u00a0bajo los mandatos del art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0Legislativo 2331 de 1998, la Corte Constitucional en la sentencia C-136-99 aclar\u00f3 que tal \u00a0&#8220;como acontece con el impuesto del \u2018dos por mil\u2019, estos recursos deben \u00a0orientarse en su totalidad a los sectores materialmente afectados por la \u00a0crisis, en la forma en que lo defini\u00f3 la Sentencia C-122 del 1\u00b0 de marzo de \u00a01999&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que por medio de la sentencia C-383-99 del 27 de mayo \u00a0de 1999, la Corte Constitucional declar\u00f3 que &#8220;la determinaci\u00f3n del valor \u00a0en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante&#8221; &#8220;procurando que \u00a0\u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la \u00a0econom\u00eda&#8221;, como lo establece el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la \u00a0parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la \u00a0Constituci\u00f3n, lo que significa que no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, tanto en \u00a0lo que respecta a la liquidaci\u00f3n, a partir de este fallo, de nuevas cuotas \u00a0causadas por cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los \u00a0cr\u00e9ditos futuros, pues esta sentencia es &#8220;de obligatorio cumplimiento para \u00a0todas las autoridades y los particulares&#8221;, de acuerdo con lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que en virtud de la declaratoria de \u00a0inexequibilidad proferida en la sentencia C-383-99, la Junta \u00a0Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, mediante la Resoluci\u00f3n Externa n\u00famero 10 \u00a0de 1999, modific\u00f3 la forma de c\u00e1lculo de la Unidad de Poder Adquisitivo \u00a0Constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que mediante la sentencia C-700-99, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequibles, en su totalidad, los art\u00edculos 18, 19, 20, \u00a021, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 que estructuraban el Sistema \u00a0UPAC, del Decreto 663 de 1993 \u00a0(Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), y se\u00f1al\u00f3 que los efectos de esta \u00a0Sentencia, en relaci\u00f3n con la inejecuci\u00f3n de las normas declaradas \u00a0inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000; as\u00ed mismo, \u00a0reiter\u00f3 la necesidad de dar cumplimiento a la decisi\u00f3n indicada en el \u00a0considerando precedente relativa al c\u00e1lculo y cobro de la Unidad de Poder \u00a0Adquisitivo Constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que la medida adoptada por la Junta Directiva \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica por medio de la Resoluci\u00f3n Externa n\u00famero 10 de 1999, \u00a0en la pr\u00e1ctica constituye una forma de alivio a la situaci\u00f3n de los deudores \u00a0individuales del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que la situaci\u00f3n de las entidades financieras \u00a0p\u00fablicas present\u00f3 un deterioro en sus indicadores financieros durante el a\u00f1o de \u00a01998, lo cual se tradujo en las cuantiosas p\u00e9rdidas registradas cuyo monto \u00a0ascendi\u00f3 a $1.339.343 millones. La situaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas se ha \u00a0deteriorado aun m\u00e1s durante el a\u00f1o de 1999, pues el nivel de p\u00e9rdidas alcanza a \u00a0septiembre la suma de $1.396.034 millones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Que ante la situaci\u00f3n de preocupante deterioro \u00a0que presentan las entidades financieras de car\u00e1cter p\u00fablico se hace \u00a0indispensable adoptar medidas encaminadas a corregir el debilitamiento que \u00a0presenta este tipo de entidades financieras mediante acciones que permitan su \u00a0saneamiento, capitalizaci\u00f3n y fortalecimiento patrimonial, para lo cual se \u00a0requieren recursos estimados en $4.4 billones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Que la Corte Constitucional en la sentencia C-122-99 expres\u00f3 que \u00a0&#8220;la actividad bancaria, dada su caracterizaci\u00f3n y trascendencia dentro del \u00a0marco de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica propia del Estado Social de Derecho, es \u00a0un servicio p\u00fablico, pues (&#8230;) est\u00e1 ligada directamente al inter\u00e9s de la \u00a0comunidad, que reclama las condiciones de permanencia, continuidad y \u00a0regularidad que le son inherentes&#8230;&#8221; por estar relacionada con el manejo, \u00a0aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, lo cual \u00a0justifica que en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0haya calificado dicha actividad como de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Que la calificaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que \u00a0recae sobre la actividad financiera se acent\u00faa cuando se trata de entidades \u00a0financieras de car\u00e1cter p\u00fablico, pues respecto de las mismas el inter\u00e9s de la \u00a0comunidad reclama no solamente condiciones de permanencia, continuidad y \u00a0regularidad, sino adem\u00e1s la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos invertidos en \u00a0dicha actividad mediante la participaci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Que conforme a las directrices se\u00f1aladas en las \u00a0Sentencias C-136-99 y C-122-99 de la Corte \u00a0Constitucional, corresponde al Gobierno distribuir equitativamente los recursos \u00a0a que se refiere el Decreto \u00a0Legislativo 2331 de 1998 entre las personas y sectores materialmente \u00a0afectados por las circunstancias cr\u00edticas a que alude el Decreto 2330 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Que para efectos de la distribuci\u00f3n equitativa \u00a0de los recursos deben tenerse en cuenta las necesidades de las personas y \u00a0sectores materialmente afectados por la circunstancias cr\u00edticas que dieron \u00a0lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica y social mediante Decreto 2330 de 1998 \u00a0y a los cuales se refieren las sentencias C-122\/99 y C 136\/99, as\u00ed \u00a0como los recursos a que se refieren los Decretos 2331 de 1998 y 2338 de 1998 y \u00a0las otras fuentes de recursos que puedan arbitrarse con tales prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Que con el fin de &#8220;garantizar la \u00a0efectividad de los principios, derechos y deberes&#8221; (art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), con fundamento en los cuales se declar\u00f3 el estado de \u00a0emergencia mediante el Decreto 2330 de 1998, \u00a0y teniendo en cuenta la exigencia creciente de encaminar recursos hacia el \u00a0fortalecimiento de las entidades financieras de car\u00e1cter p\u00fablico, es necesario \u00a0proceder a modificar la distribuci\u00f3n que en el Decreto 813 de 1999 \u00a0se estableci\u00f3 para las sumas a que se refiere el Decreto \u00a0legislativo 2331 de 1998, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modific\u00e1nse los numerales 1 y 3 del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 813 de 1999, \u00a0los cuales quedaran as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. Distribuci\u00f3n de las sumas a las \u00a0que se refiere el Decreto \u00a0Legislativo 2331 de 1998: Las sumas a las que se refiere el Decreto \u00a0Legislativo 2331 de 1998 se distribuir\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Para cubrir los compromisos adquiridos por el otorgamiento de \u00a0alivios a los deudores individuales de cr\u00e9ditos hipotecarios para la \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda, se destinar\u00e1 el veintisiete por ciento (27%) del \u00a0total de los recaudos. Con las sumas no destinadas a realizar los pagos en \u00a0efectivo de alivios otorgados durante el a\u00f1o de 1999, se constituir\u00e1n las \u00a0reservas para garantizar la atenci\u00f3n del servicio de la deuda de los bonos \u00a0emitidos por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras descontando los \u00a0ingresos estimados por recuperaci\u00f3n de cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para las instituciones financieras de car\u00e1cter \u00a0p\u00fablico, el cuarenta y tres por ciento (43%) del total de los recaudos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir de \u00a0su publicaci\u00f3n y modifica parcialmente el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 813 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 16 de \u00a0diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2514 DE 1999 \u00a0 \u00a0 (diciembre 16) \u00a0 \u00a0 por el cual se introducen \u00a0algunas modificaciones al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 813 de 1999. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que \u00a0le confieren el ordinal 11 del art\u00edculo 189 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-27961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}