{"id":27977,"date":"2023-07-18T15:20:13","date_gmt":"2023-07-18T15:20:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2564-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:13","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:13","slug":"decreto-2564-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2564-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 2564 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2564 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece el \u00a0t\u00e9rmino en el cual pueden operar en el espacio a\u00e9reo colombiano las aeronaves \u00a0que no cumplan con los niveles de ruido previstos en el Cap\u00edtulo III del Anexo \u00a016 al Convenio de la Aviaci\u00f3n Civil Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de \u00a0octubre de 2002. Expediente: 6692. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Iv\u00e1n de Jes\u00fas Fl\u00f3rez \u00a0Herrera y Otro. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 1\u00ba de \u00a0febrero 2001. Expediente: 6692. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Iv\u00e1n de Jes\u00fas Fl\u00f3rez Herrera \u00a0y Otro. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de \u00a0sus facultades constitucionales y, en especial de lo establecido en el numeral \u00a011 del art\u00edculo 189 y los art\u00edculos 333 y 344 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n los literales b) y d) del art\u00edculo 2\u00b0, el numeral 1 literal \u00a0c), los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 3\u00b0 y en especial el inciso 3 del art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Ley \u00a0105 del 30 de diciembre de 1993, y los art\u00edculos 5\u00b0, 53, 54 y 68 de la Ley \u00a0336 del 20 de diciembre de 1996, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Estado regular\u00e1 y vigilar\u00e1 la industria del transporte \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0105 del 30 de diciembre de 1993 constituyen algunos de los principios \u00a0rectores del sector transporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El de Intervenci\u00f3n del Estado&#8221; en virtud del \u00a0cual le corresponde a \u00e9ste la planeaci\u00f3n, el control, la regulaci\u00f3n y la \u00a0vigilancia del transporte y de las actividades a \u00e9l vinculadas y el de \u00a0&#8220;Integraci\u00f3n Nacional e Internacional&#8221; que consiste en que el \u00a0Transporte es el elemento b\u00e1sico para la Unidad Nacional y el desarrollo de \u00a0todo el territorio colombiano y para la expansi\u00f3n de los intercambios \u00a0internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, el numeral 1\u00b0 literal c) del art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0la Ley 105 de 1993 \u00a0establece como uno de los principios del Transporte P\u00fablico el Acceso al \u00a0Transporte el cual entre otros aspectos implica que las autoridades competentes \u00a0dise\u00f1en y ejecuten pol\u00edticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de \u00a0transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y \u00a0propendiendo por el uso de medios de transporte masivo, as\u00ed como tambi\u00e9n, el de \u00a0el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico del transporte que consiste en que el \u00a0transporte p\u00fablico en Colombia es un servicio p\u00fablico bajo la regulaci\u00f3n del \u00a0Estado quien ejercer\u00e1 el control y la vigilancia necesarios para su adecuada \u00a0prestaci\u00f3n, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 105 de 1993, establecen \u00a0lo relacionado con las rutas para el servicio p\u00fablico de transporte de \u00a0pasajeros y la libertad de empresa, determin\u00e1ndose que &#8220;las autoridades \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en \u00a0la ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o \u00a0empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado, para garantizar la \u00a0eficiencia del sistema y el principio de seguridad&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inciso 3 del art\u00edculo 4\u00b0 ib\u00eddem, contempla que \u00a0&#8220;La autoridad del sector transporte competente, en concordancia con la \u00a0autoridad ambiental, establecer\u00e1 los niveles m\u00e1ximos de emisi\u00f3n de sustancias, \u00a0ruidos y gases contaminantes de los motores de distintos tipos de naves y \u00a0veh\u00edculos. El control sobre el cumplimiento de estas disposiciones, ser\u00e1 \u00a0ejercido por las autoridades competentes&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley \u00a0336 del 20 de diciembre de 1996 el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial \u00a0bajo la regulaci\u00f3n del Estado que la ley le otorga a la operaci\u00f3n de las \u00a0Empresas de Transporte P\u00fablico, implicar\u00e1 la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general \u00a0sobre el particular, especialmente en cuanto a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio y a la protecci\u00f3n de los usuarios conforme a los derechos y \u00a0obligaciones que se\u00f1ale el Reglamento para cada modo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente los art\u00edculos 53 y 54 de la Ley 336 citada, \u00a0determinan que las autoridades competentes deber\u00e1n, tener en cuenta que el \u00a0transporte es elemento b\u00e1sico para la unidad nacional y el desarrollo de todo \u00a0el territorio colombiano y para la expansi\u00f3n de los intercambios \u00a0internacionales, y que el servicio p\u00fablico de transporte fronterizo e \u00a0internacional se regir\u00e1 por las leyes especiales, los tratados y convenios \u00a0celebrados por el pa\u00eds que de acuerdo con las disposiciones correspondientes, \u00a0hayan sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el modo de transporte a\u00e9reo de acuerdo con el art\u00edculo \u00a068 de la Ley 336 de 1996 adem\u00e1s \u00a0de ser un servicio p\u00fablico esencial, continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose exclusivamente por \u00a0las normas del C\u00f3digo de Comercio (Libro Quinto, Cap\u00edtulo Preliminar y segunda \u00a0parte), por el Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos que dicte la Unidad \u00a0Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil y por los Tratados, Convenios, \u00a0Acuerdos, Pr\u00e1cticas Internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Organizaci\u00f3n de la Aviaci\u00f3n Civil Internacional, \u00a0OACI, en calidad de m\u00e1ximo ente rector de la aviaci\u00f3n civil en el mundo \u00a0mediante el Anexo 16 al Convenio de la Aviaci\u00f3n Civil Internacional efectu\u00f3 \u00a0algunas recomendaciones para la protecci\u00f3n del medio ambiente en cuanto a la \u00a0producci\u00f3n de ruido y emisiones de gases de las aeronaves; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0721 del 31 de enero de \u00a01995, la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil con fundamento en \u00a0las recomendaciones efectuadas por la Organizaci\u00f3n de la Aviaci\u00f3n Civil \u00a0Internacional, OACI, dispuso que las aeronaves de etapas 1 y 2 de ruido, no \u00a0podr\u00e1n operar en el espacio a\u00e9reo colombiano a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o \u00a02003; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de la Aviaci\u00f3n \u00a0Civil Internacional, OACI, ha venido formulando recomendaciones sobre el tema \u00a0ambiental, las \u00faltimas de ellas contenidas en la Resoluci\u00f3n A32-8 de 1995, las \u00a0cuales deben tenerse en cuenta al adoptar pol\u00edticas y normas de transporte \u00a0a\u00e9reo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, en las recomendaciones formuladas por la \u00a0OACI se contempla que para efectos de adoptar dichas medidas, las Partes \u00a0deber\u00e1n tener en cuenta las repercusiones que implicar\u00eda este tipo de \u00a0restricci\u00f3n para otros Estados interesados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que respecto de los pa\u00edses latinoamericanos y del caribe \u00a0a\u00fan no existen normas nacionales semejantes que reglamenten la operaci\u00f3n de \u00a0aeronaves que no cumplan con los niveles de ruido previstos en el Cap\u00edtulo III \u00a0del Anexo 16 al Convenio de la Aviaci\u00f3n Civil Internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme a lo anterior, se hace necesario establecer \u00a0el t\u00e9rmino en el cual podr\u00e1n seguir operando en Colombia, las aeronaves que no \u00a0cumplan con los niveles de ruido previstos en el Cap\u00edtulo III del Anexo 16 al \u00a0Convenio de la Aviaci\u00f3n Civil Internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo a lo expuesto, se hace necesario adecuar \u00a0las Resoluciones n\u00fameros 1330 del 07 de noviembre de 1995, 0534 del 16 de junio \u00a0de 1998 y 1168 del 31 de octubre de 1996 emanadas del Ministerio del Medio \u00a0Ambiente, a lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 105 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2003, los \u00a0explotadores a\u00e9reos solamente podr\u00e1n operar en el pa\u00eds, si la totalidad de sus \u00a0aeronaves cumplen con los niveles de ruido previstos en el Cap\u00edtulo III del \u00a0Anexo 16 al Convenio de la Aviaci\u00f3n Civil Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n, modifica el art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a00721 del 31 de enero de 1995 de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0Aeron\u00e1utica Civil, deroga el numeral 3.1 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 1330 del 07 de noviembre de 1995 y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 0534 del 16 de junio de 1998, as\u00ed como tambi\u00e9n el numeral 5.1 del \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1168 del 31 de octubre de 1996 emanadas del \u00a0Ministerio del Medio Ambiente y todas las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 23 de diciembre de \u00a01999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alberto Cabal Sanclemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Medio Ambiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Mayr Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Adolfo Canal Mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2564 DE 1999 \u00a0 \u00a0 (diciembre 23) \u00a0 \u00a0 por el cual se establece el \u00a0t\u00e9rmino en el cual pueden operar en el espacio a\u00e9reo colombiano las aeronaves \u00a0que no cumplan con los niveles de ruido previstos en el Cap\u00edtulo III del Anexo \u00a016 al Convenio de la Aviaci\u00f3n Civil Internacional. \u00a0 \u00a0 Nota [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-27977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}