{"id":27985,"date":"2023-07-18T15:20:14","date_gmt":"2023-07-18T15:20:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-258-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:14","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:14","slug":"decreto-258-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-258-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 258 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 258 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan disposiciones para \u00a0hacer frente a la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica causada por el terremoto \u00a0producido el 25 de enero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por la Ley 608 de 2000 y por \u00a0el Decreto 350 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Reglamentado parcialmente por el Decreto 1550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de \u00a0sus facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en \u00a0desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 195 y 223 de 1999, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por Decreto \u00a0n\u00famero 195 del 29 de enero de 1999, adicionado mediante el Decreto 223 de 1999, se \u00a0declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en los municipios \u00a0de los departamentos de Caldas, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca que se se\u00f1alaron en dichos \u00a0decretos, con el fin de conjurar la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica ocurrida por \u00a0raz\u00f3n del terremoto que se produjo el 25 de enero pasado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para estimular la canalizaci\u00f3n de recursos privados a la \u00a0reconstrucci\u00f3n de la zona afectada es necesario establecer beneficios \u00a0tributarios en materia de donaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, para facilitar y promover la instalaci\u00f3n de \u00a0empresas en los municipios mencionados, la reactivaci\u00f3n de las existentes en \u00a0ellos, incentivar el desarrollo y de este modo estimular la recuperaci\u00f3n del \u00a0sistema econ\u00f3mico de la zona y la generaci\u00f3n de empleo es necesario crear \u00a0beneficios en materia de impuestos, tasas, grav\u00e1menes, derechos y \u00a0contribuciones parafiscales, as\u00ed como autorizar el otorgamiento de exenciones o \u00a0beneficios tributarios respecto de los impuestos de las entidades \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de igual manera, se requiere adoptar mecanismos para \u00a0aliviar la situaci\u00f3n de las personas que por raz\u00f3n de la calamidad no han \u00a0podido cumplir oportunamente sus obligaciones en materia tributaria, de aportes \u00a0a la seguridad y financiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en ejercicio de las facultades del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0ecol\u00f3gica, el Gobierno puede, en forma transitoria, establecer nuevos tributos \u00a0o modificar los existentes, lo cual incluye, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de \u00a0la honorable Corte Constitucional contenida en sentencias C-448 de 1992 y C-373 de 1994, la facultad \u00a0de conceder exenciones temporales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con el mismo art\u00edculo 215, las medidas \u00a0tributarias que se adopten en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0ecol\u00f3gica dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo \u00a0que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente o \u00a0ampl\u00ede su vigencia; por lo cual, a pesar de la conveniencia de otorgar \u00a0exenciones por a\u00f1os fiscales posteriores al 2000 para as\u00ed lograr la \u00a0recuperaci\u00f3n de la zona afectada, el Gobierno en desarrollo art\u00edculo 215 s\u00f3lo \u00a0puede otorgar las exenciones para los a\u00f1os 1999 y 2000; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es conveniente establecer mecanismos que permitan a los \u00a0municipios y departamentos afectados compensar la p\u00e9rdida que sufrir\u00e1n en sus \u00a0ingresos tributarios por raz\u00f3n de la crisis en la zona, para que de este modo \u00a0puedan cumplir sus funciones y atender las necesidades de sus habitantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se deben adoptar medidas para facilitar la \u00a0reconstrucci\u00f3n de la zona previendo la posibilidad de acudir a los curadores \u00a0urbanos de municipios de los departamentos lim\u00edtrofes para efectos del \u00a0otorgamiento de las licencias de urbanismo y de construcci\u00f3n que se requieran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que habida cuenta que las entidades territoriales contaban \u00a0con planes de desarrollo aprobados, los cuales no se ajustan a la nueva \u00a0situaci\u00f3n de las mismas, es necesario prever la posibilidad de suspender su \u00a0aplicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo es necesario precisar el Decreto 196 de 1999, en \u00a0cuanto hace referencia al cobro de las indemnizaciones por seguro de terremoto \u00a0teniendo en cuenta lo que al respecto dispongan los respectivos contratos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es menester aclarar la facultad para otorgar garant\u00edas \u00a0por parte de la Naci\u00f3n de manera que incluyan toda clase de operaciones de cr\u00e9dito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario prever la posibilidad de utilizar \u00a0cl\u00e1usulas excepcionales en los contratos que celebren en desarrollo del Decreto 197 de 1999 por \u00a0el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero y otras \u00a0entidades p\u00fablicas con el fin de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente es conveniente modificar el Fondo para la \u00a0Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, para que el mismo pueda \u00a0responder al prop\u00f3sito de reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la zona afectada y \u00a0lograr as\u00ed el desarrollo social de la misma, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Descuento por donaciones para la recuperaci\u00f3n de \u00a0la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Los contribuyentes \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios que durante el a\u00f1o gravable de \u00a01999 realicen donaciones a las entidades que se mencionan en el art\u00edculo \u00a0siguiente, destinadas de manera exclusiva a la recuperaci\u00f3n de la actividad \u00a0productiva, al fortalecimiento institucional y financiero, a la atenci\u00f3n de las \u00a0necesidades b\u00e1sicas de las personas afectadas y a lograr la reconstrucci\u00f3n, \u00a0desarrollo y rehabilitaci\u00f3n de los municipios mencionados en los Decretos 195 y 223 de 1999, \u00a0tendr\u00e1n derecho a solicitar en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios de \u00a0dicho a\u00f1o, un descuento tributario equivalente al setenta por ciento (70%) del \u00a0valor de los bienes donados, sin que en ning\u00fan caso exceda del cuarenta por \u00a0ciento (40%) del impuesto neto de renta del mismo ejercicio, determinado antes \u00a0de restar el descuento tributario consagrado en esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las donaciones que dan derecho a este beneficio, podr\u00e1n ser \u00a0realizadas en dinero o en especie diferente de acciones, aportes o cuotas de \u00a0inter\u00e9s social o derechos fiduciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que las donaciones a que se refiere este art\u00edculo den \u00a0derecho al beneficio tributario en \u00e9l previsto deber\u00e1n haber sido expresamente \u00a0aceptadas por una de las entidades a que se refiere el art\u00edculo 2 de este Decreto, \u00a0para lo cual expedir\u00e1 una certificaci\u00f3n la entidad receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la donaci\u00f3n de bienes inmuebles, el beneficio \u00a0s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando el bien donado se encuentre ubicado en cualquiera \u00a0de los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, sean \u00a0\u00fatil para cumplir los fines consagrados en el inciso primero de este art\u00edculo y \u00a0se encuentre libre de demandas, embargos, pleitos pendientes, contingencias, \u00a0limitaciones impuestas por los planes de ordenamiento territorial y cualquier \u00a0otro gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar el monto del descuento, el valor \u00a0de los bienes muebles donados ser\u00e1 su costo fiscal. Cuando se donen bienes \u00a0inmuebles, su valor ser\u00e1 el menor entre el costo fiscal vigente y el aval\u00fao que \u00a0se realice de acuerdo con el procedimiento que determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las C\u00e1maras de Comercio podr\u00e1n efectuar con \u00a0cargo a sus recursos privados, tales como su propio patrimonio y los derechos \u00a0de afiliaci\u00f3n y de noticia mercantil, donaciones e inversiones para la \u00a0recuperaci\u00f3n de la zona a la que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, para \u00a0lo cual podr\u00e1n modificar sus respectivos presupuestos. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Entidades receptoras. Para tener derecho al \u00a0beneficio contemplado en el art\u00edculo anterior, las donaciones deben efectuarse \u00a0al Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, a las \u00a0entidades oficiales o a los fondos p\u00fablicos que determine en forma expresa el \u00a0Gobierno Nacional, quienes las podr\u00e1n recibir para integrarlas a su patrimonio \u00a0o para administrarlas cuando est\u00e9n destinadas a la comunidad, en ambos casos \u00a0para cumplir los fines previstos en el inciso primero del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes recibidos en donaci\u00f3n podr\u00e1n ser manejados a \u00a0trav\u00e9s de contratos celebrados con entidades fiduciarias. Para este efecto, el \u00a0Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, las \u00a0entidades oficiales y los Fondos P\u00fablicos autorizados por el Gobierno Nacional \u00a0celebrar\u00e1n contratos de fiducia mercantil y de \u00a0encargo fiduciario sin sujeci\u00f3n a la Ley 80 de 1993 y a \u00a0sus disposiciones complementarias. (Nota 1: Reglamentado por el Decreto 1550 de 1999. \u00a0Nota 2:Este art\u00edculo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-327 del 12 de mayo de \u00a01999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Requisitos para la procedencia del descuento. \u00a0Para la procedencia del descuento tributario por concepto de donaciones, a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto, se deber\u00e1n cumplir los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la entidad receptora de la donaci\u00f3n haya sido \u00a0autorizada en forma expresa por el Gobierno Nacional para la recepci\u00f3n y\/o \u00a0inversi\u00f3n de los recursos donados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la entidad receptora expida al donante una \u00a0certificaci\u00f3n en donde conste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Lugar y fecha en que se realiza la donaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Descripci\u00f3n general de los bienes donados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor de la donaci\u00f3n, de conformidad con la \u00a0constancia que expida la entidad que la recibe o el aval\u00fao que al efecto se \u00a0haya realizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Apellidos y nombre, o raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0tributaria (NIT) de la persona jur\u00eddica o natural que efect\u00faa la donaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Manifestaci\u00f3n expresa sobre la destinaci\u00f3n de la \u00a0donaci\u00f3n, en forma exclusiva, a los fines contemplados en el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de este decreto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) que la entidad receptora ha celebrado un convenio para \u00a0el efecto con el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Exenci\u00f3n para donaciones provenientes del \u00a0exterior. Sin perjuicio de los se\u00f1alado en los tratados internacionales, \u00a0durante los a\u00f1os 1999 y 2000, estar\u00e1n exentas de toda clase de impuesto, tasa o \u00a0contribuci\u00f3n de car\u00e1cter nacional las donaciones provenientes del exterior, en \u00a0dinero o en especie, con destino, en forma exclusiva, a los fines contemplados \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de este decreto, siempre y cuando sean \u00a0realizadas al Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero \u00a0o a las entidades oficiales o fondos p\u00fablicos receptores que el Gobierno \u00a0Nacional se\u00f1ale en forma expresa en desarrollo del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0este decreto. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Ingreso no constitutivo de renta y ganancia \u00a0ocasional para los afectados. Los bienes que se entreguen por las entidades \u00a0receptoras, a que se refieren los art\u00edculos anteriores, a las personas \u00a0afectadas por el terremoto del 25 de enero de 1999 que figuren en el censo \u00a0respectivo, se consideran un ingreso no constitutivo de renta o ganancia \u00a0ocasional y no se encuentran sometidas a retenci\u00f3n en la fuente, hasta por un \u00a0valor m\u00e1ximo equivalente a ochenta (80) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes a \u00a0la fecha de cada transferencia, durante los a\u00f1os fiscales 1999 y 2000; lo \u00a0anterior sin perjuicio de las disposiciones del Estatuto Tributario aplicables \u00a0a las entidades sin \u00e1nimo de lucro. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Exenci\u00f3n del impuesto a la renta para las \u00a0nuevas empresas que desarrollen sus actividades en la zona afectada por el \u00a0terremoto del 25 de enero de 1999. Las personas jur\u00eddicas, distintas de las \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo siguiente, que a partir de la fecha de vigencia de \u00a0este decreto y a m\u00e1s tardar el 30 de junio del a\u00f1o 2000, se constituyan y \u00a0localicen f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de los municipios se\u00f1alados en los \u00a0Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan \u00a0por objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera de las \u00a0siguientes actividades: agr\u00edcolas, ganaderas, industriales, de construcci\u00f3n, de \u00a0exportaci\u00f3n de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, \u00a0mineras-que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos\u2013, de servicios p\u00fablicos domiciliarios y \u00a0actividades complementarias, de servicios tur\u00edsticos, educativos, de \u00a0procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnol\u00f3gicos aprobados por Colciencias o de atenci\u00f3n a la salud estar\u00e1n exentas del \u00a0impuesto de renta y complementarios por los per\u00edodos gravables de 1999 y 2000, \u00a0en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades \u00a0mencionadas en dichos municipios, que corresponda a los porcentajes que se \u00a0indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar de desarrollo de la \u00a0 \u00a0actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de exenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios del departamento \u00a0 \u00a0del Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Setenta por ciento (70%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Treinta \u00a0 \u00a0por ciento (30%) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0consideran nuevas empresas las ya constituidas y que sean objeto de reforma \u00a0estatutaria para cambio de nombre, de domicilio, de propietarios, escisi\u00f3n, o \u00a0fusi\u00f3n con otras empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas jur\u00eddicas se considerar\u00e1n \u00a0constituidas a partir de la fecha de la respectiva escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 6\u00ba: Este art\u00edculo fue \u00a0declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-327 del 12 de mayo de \u00a01999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 6\u00ba: Ver Decreto 350 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Exenci\u00f3n del impuesto a la renta para las \u00a0nuevas PYMES que desarrollen sus actividades en la zona afectada por el \u00a0terremoto del 25 de enero de 1999. Las personas jur\u00eddicas que se califiquen \u00a0como peque\u00f1as y medianas empresas, que a partir de la fecha de vigencia de este \u00a0decreto y a m\u00e1s tardar el 30 de junio del a\u00f1o 2000, se constituyan y localicen \u00a0f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que \u00a0tengan por objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera \u00a0de las siguientes actividades: agr\u00edcolas, ganaderas, industriales, de \u00a0construcci\u00f3n, de elaboraci\u00f3n y venta de productos artesanales, comerciales, de \u00a0exportaci\u00f3n de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, \u00a0mineras-que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos\u2013, de servicios p\u00fablicos domiciliarios y \u00a0actividades complementarias, de servicios tur\u00edsticos, educativos, de \u00a0procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnol\u00f3gicos aprobados por Colciencias o de atenci\u00f3n a la salud, estar\u00e1n exentas del \u00a0impuesto de renta y complementarios por los per\u00edodos gravables de 1999 y 2000, \u00a0en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades \u00a0mencionadas en dichos municipios, que corresponda a los porcentajes que se \u00a0indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar de desarrollo de la \u00a0 \u00a0actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de exenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios del departamento del \u00a0 \u00a0Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ochenta por ciento (80%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cincuenta por ciento (50%) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se consideran nuevas empresas las ya constituidas y que \u00a0sean objeto de reforma tributaria para cambio de domicilio, de nombre, de propietarios, \u00a0escisi\u00f3n, o fusi\u00f3n con otras empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se \u00a0consideran peque\u00f1as y medianas empresas aquellas que tienen un patrimonio \u00a0inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un n\u00famero m\u00e1ximo de veinte \u00a0(20) trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que en uno de los a\u00f1os gravables \u00a0mencionados, la peque\u00f1a o mediana empresa no cumpla con la totalidad de los \u00a0requisitos contemplados, el beneficio ser\u00e1 procedente en el porcentaje que le \u00a0corresponda, en los t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. \u00a0Modificado por el Decreto 350 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. En el caso de las actividades comerciales, estar\u00e1n exentas, \u00a0siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles que se expendan al \u00a0detal y su entrega f\u00edsica se produzca en la jurisdicci\u00f3n de los municipios \u00a0contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201cEn \u00a0el caso de las actividades comerciales, estar\u00e1n exentas, siempre y cuando se \u00a0refieran a bienes corporales muebles producidos en los municipios contemplados \u00a0en los Decretos 195 y 223 de 1999, que se expendan al detal y su \u00a0entrega f\u00edsica se produzca en la jurisdicci\u00f3n de esos municipios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las personas jur\u00eddicas se considerar\u00e1n \u00a0constituidas a partir de la fecha de la respectiva escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Durante los a\u00f1os 1999 y 2000 el Gobierno \u00a0Nacional podr\u00e1 establecer tarifas diferenciales para los actos de matr\u00edcula e \u00a0inscripci\u00f3n mercantil de las nuevas empresas a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo y el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 7\u00ba: Este art\u00edculo fue \u00a0declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-327 del 12 de mayo de \u00a01999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 7\u00ba: Ver Decreto 350 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Inciso \u00a01\u00ba modificado por el Decreto 350 de 1999, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores ser\u00e1 igualmente \u00a0aplicable exclusivamente para el a\u00f1o fiscal de 1999, a aquellas personas \u00a0jur\u00eddicas o naturales que para el 25 de enero de 1999 se encontraban \u00a0domiciliadas o localizadas f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de los municipios \u00a0se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando en el caso de las \u00a0personas jur\u00eddicas \u00e9stas se encuentren constituidas jur\u00eddicamente en dicha \u00a0zona, y adicionalmente ellas y las personas naturales demuestren, en la forma \u00a0que se\u00f1ale el reglamento, que reanudaron las actividades econ\u00f3micas que ven\u00edan \u00a0desarrollando a la fecha del desastre, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999, \u00a0en la jurisdicci\u00f3n de los municipios a los que se ha hecho referencia. Para \u00a0efectos de lo aqu\u00ed previsto, el contribuyente deber\u00e1 informar a la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicci\u00f3n, la fecha \u00a0de reiniciaci\u00f3n de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba: \u201cExenci\u00f3n para empresas preexistentes en la zona afectada por \u00a0el terremoto del 25 de enero de 1999. Lo dispuesto en los dos art\u00edculos \u00a0anteriores ser\u00e1 igualmente aplicable exclusivamente para el a\u00f1o fiscal de 1999, \u00a0a aquellas empresas que sean personas jur\u00eddicas, que para el 25 de enero de \u00a01999 se encontraban constituidas jur\u00eddicamente y localizadas f\u00edsicamente en la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando tales empresas \u00a0demuestren, en la forma que se\u00f1ale el reglamento, que reanudaron las \u00a0actividades econ\u00f3micas que ven\u00edan desarrollando a la fecha del desastre, a m\u00e1s \u00a0tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicci\u00f3n de los municipios a los \u00a0que se ha hecho referencia. Para efectos de lo aqu\u00ed previsto, el contribuyente \u00a0deber\u00e1 informar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas nacionales de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, la fecha de reiniciaci\u00f3n de actividades.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las peque\u00f1as y medianas empresas, esto es, \u00a0las que a 31 de diciembre de 1998 ten\u00edan un patrimonio bruto inferior a \u00a0ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y cuyo n\u00famero de trabajadores \u00a0vinculados no era superior a veinte (20), el porcentajes de exenci\u00f3n ser\u00e1 el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar de desarrollo de la \u00a0 \u00a0actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de exenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios del departamento \u00a0 \u00a0del Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ochenta por ciento (80%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cincuenta por ciento (50%) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso de las dem\u00e1s empresas el porcentaje de exenci\u00f3n ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lugar de desarrollo de la \u00a0 \u00a0actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de exenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipios del departamento \u00a0 \u00a0del Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesenta por ciento (60%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veinte por ciento (20%) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para tener derecho a las exenciones de los \u00a0art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del presente decreto, las empresas deber\u00e1n acreditar que sus \u00a0activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentren \u00a0amparados debidamente con un seguro contra terremoto. Los seguros de terremoto \u00a0sobre bienes inmuebles ubicados en los municipios ya mencionados no causar\u00e1n \u00a0impuesto a las ventas durante 1999 y 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Adicionado por el Decreto 350 de 1999, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. El beneficio a que se refiere el presente art\u00edculo se otorgar\u00e1 \u00a0igualmente a todas las personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollaban \u00a0actividades comerciales previamente al terremoto en los t\u00e9rminos de este \u00a0art\u00edculo, siempre y cuando \u00e9stas se refieran a bienes corporales muebles que se \u00a0expendan al detal y su entrega f\u00edsica se produzca en la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999. Para determinar la \u00a0cuant\u00eda del beneficio se tendr\u00e1 en cuenta si se trata de peque\u00f1as y medianas \u00a0empresas o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 8\u00ba: Este art\u00edculo fue \u00a0declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-327 del 12 de mayo de \u00a01999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 8\u00ba: Ver Decreto 350 de 1999, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Beneficios para los socios o accionistas. Los \u00a0socios o accionistas que reciban dividendos o participaciones de las sociedades \u00a0objeto de los beneficios se\u00f1alados en los art\u00edculos 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de este decreto, \u00a0gozar\u00e1n del beneficio de exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta por tales \u00a0dividendos o participaciones, en los mismos porcentajes y por los mismos \u00a0per\u00edodos aqu\u00ed previstos. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Sanciones administrativas y penales por no \u00a0cumplir requisitos para la procedencia de los beneficios. Cuando la \u00a0administraci\u00f3n tributaria determine que no se ha cumplido con alguno de los \u00a0requisitos exigidos para la procedencia de los beneficios consagrados en este decreto, \u00a0para las nuevas empresas personas jur\u00eddicas que se constituyan y se localicen \u00a0f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, y \u00a0para las personas jur\u00eddicas existentes en dicha zona que reanuden actividades \u00a0dentro de la misma, el contribuyente no podr\u00e1 volver a solicitar descuento \u00a0alguno por el a\u00f1o restante objeto del beneficio, y estar\u00e1 sujeto a una sanci\u00f3n \u00a0equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio \u00a0improcedente. Esta sanci\u00f3n no dar\u00e1 lugar a disminuci\u00f3n por efecto de la correcci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n que realice el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0penal en que incurra el representante legal, los socios, contadores o revisores \u00a0fiscales de la empresa, por alterar la informaci\u00f3n contable o los estados \u00a0financieros para hacer uso del beneficio fiscal solicitado. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 del 12 de mayo de \u00a01999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Descuento tributario por la generaci\u00f3n de \u00a0empleo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuyas empresas se encuentren \u00a0ubicadas en los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, \u00a0podr\u00e1n solicitar por los a\u00f1os gravables 1999 y 2000, un descuento tributario \u00a0equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de los gastos por salarios y \u00a0prestaciones sociales cancelados durante el respectivo ejercicio, que \u00a0correspondan a los nuevos empleos directos que se generen en forma efectiva en \u00a0dichos municipios, en su actividad productora de renta, en relaci\u00f3n con el \u00a0n\u00famero de empleados que se encontraban afiliados al sistema general de \u00a0seguridad social a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. El monto \u00a0del descuento no podr\u00e1 ser superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto \u00a0neto de renta del respectivo a\u00f1o, determinado antes de restar el descuento \u00a0tributario consagrado en esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho descuento ser\u00e1 procedente anualmente por los salarios \u00a0pagados a cada nuevo trabajador que se vincule durante el ejercicio fiscal y \u00a0hasta por un monto m\u00e1ximo, efectivamente recibido como salario por el nuevo \u00a0trabajador, equivalente al resultado de multiplicar el n\u00famero de meses de \u00a0vinculaci\u00f3n, por el valor de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0adicionales con las prestaciones sociales m\u00ednimas de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el a\u00f1o gravable de 1999, el beneficio contemplado en \u00a0este art\u00edculo ser\u00e1 igualmente procedente, en relaci\u00f3n con los trabajadores que \u00a0se vinculen para ocupar las vacantes producidas con ocasi\u00f3n del desastre, por \u00a0muerte o porque el trabajador ha cumplido los requisitos para tener derecho a \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero: El descuento tributario previsto en el \u00a0presente art\u00edculo no podr\u00e1 ser solicitado en forma concurrente con el descuento \u00a0establecido en el art\u00edculo 250 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo: El descuento tributario previsto en el \u00a0presente art\u00edculo no se encuentra sujeto al l\u00edmite establecido en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 259 del Estatuto Tributario. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Requisitos para acceder al beneficio de descuento \u00a0por generaci\u00f3n de empleo. Para ser beneficiario del descuento consagrado en el \u00a0art\u00edculo anterior, el empleador deber\u00e1 cumplir con cada una de las obligaciones \u00a0relacionadas con la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores de \u00a0la empresa, incluidos los correspondientes a los nuevos empleos generados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los trabajadores que se contraten en estos \u00a0nuevos empleos deber\u00e1n estar vinculados por lo menos durante un (1) a\u00f1o \u00a0calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los nuevos trabajadores que vincule el contribuyente a \u00a0trav\u00e9s de empresas temporales de empleo, no dar\u00e1n derecho al beneficio aqu\u00ed \u00a0establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas empresas que se constituyan durante el a\u00f1o de \u00a01999, podr\u00e1n gozar del beneficio previsto en el art\u00edculo anterior \u00fanicamente \u00a0por el a\u00f1o gravable del a\u00f1o 2000 y siempre y cuando se hubieran constituido con \u00a0anterioridad al 1\u00b0 de julio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la administraci\u00f3n tributaria determine que no se ha \u00a0cumplido con el requisito de la generaci\u00f3n efectiva de los nuevos empleos \u00a0directos que sustenten el descuento solicitado en la respectiva liquidaci\u00f3n \u00a0privada, o cuando se establezca que los nuevos empleados no cumplieron con el \u00a0tiempo m\u00ednimo de vinculaci\u00f3n exigido, el contribuyente no podr\u00e1 volver a \u00a0solicitar descuento alguno por este concepto, y ser\u00e1 objeto de una sanci\u00f3n \u00a0equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio \u00a0improcedente. Esta sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser disminuida por efecto de la correcci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n que realice el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mayor valor de los salarios y prestaciones sociales que \u00a0se cancelen durante el ejercicio por los nuevos empleos, que no pueda tratarse \u00a0como descuento en virtud del l\u00edmite previsto en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1 \u00a0solicitarse como gasto deducible. En ning\u00fan caso, los valores llevados como \u00a0descuento podr\u00e1n tratarse como deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio al que se refiere este art\u00edculo no ser\u00e1 \u00a0procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos \u00a0generados, hayan laborado durante el a\u00f1o de su contrataci\u00f3n, o durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, o en ambos, en empresas con las cuales el \u00a0contribuyente tenga vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la relaci\u00f3n laboral con los nuevos trabajadores \u00a0termine en forma definitiva, por muerte, por renuncia o por despido \u00a0justificado, con anterioridad al vencimiento del a\u00f1o m\u00ednimo de vinculaci\u00f3n \u00a0exigido como requisito para la procedencia del descuento, el empleador \u00a0mantendr\u00e1 el beneficio, siempre y cuando ocupe, sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0los puestos que quedaron vacantes por dichos motivos, y mantenga la vinculaci\u00f3n \u00a0de los nuevos trabajadores como m\u00ednimo por el per\u00edodo restante y se cumplan los \u00a0dem\u00e1s requisitos exigidos en este art\u00edculo y en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del beneficio contemplado en este art\u00edculo, \u00a0cuando el a\u00f1o de vinculaci\u00f3n de los nuevos trabajadores involucre dos per\u00edodos \u00a0gravables, el contribuyente tendr\u00e1 derecho a solicitar el descuento en cada una \u00a0de las correspondientes declaraciones, en relaci\u00f3n con los salarios y \u00a0prestaciones sociales cancelados en el respectivo per\u00edodo a los nuevos \u00a0trabajadores, en la forma prevista en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de este art\u00edculo, cuando se fusionen dos o \u00a0m\u00e1s empresas, el incremento de nuevos empleos se establecer\u00e1 en relaci\u00f3n con la \u00a0sumatoria del n\u00famero de trabajadores que se encontraban vinculados a las \u00a0empresas fusionadas, a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999. Renta presuntiva. Para los efectos de \u00a0lo previsto en el literal b) del art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario, se presume \u00a0que los bienes de las empresas preexistentes al terremoto ocurrido el 25 de \u00a0enero de 1999 y que se encontraban ubicados a 31 de diciembre de 1998 en la \u00a0zona en que se declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, fueron \u00a0afectados por el terremoto producido en dicha fecha, en los mismos porcentajes \u00a0previstos en los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de este decreto para las exenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Facultad para modificar plazos para declarar y \u00a0pagar. El Gobierno Nacional podr\u00e1 modificar los plazos fijados para la \u00a0presentaci\u00f3n de las declaraciones y para el pago de impuestos, para la \u00a0suscripci\u00f3n de los Bonos para la Paz de que trata la Ley 487 de 1999 y \u00a0para las autoliquidaciones y facturas de aportes parafiscales, correspondientes \u00a0a las personas que deban cumplir con tales obligaciones en los municipios \u00a0definidos por los Decretos 195 y 223 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aplazamiento de las obligaciones a que se refiere este \u00a0art\u00edculo no generar\u00e1 para el obligado el pago de intereses de mora o sanci\u00f3n o \u00a0consecuencia desfavorable alguna. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Exclusi\u00f3n del IVA para casas prefabricadas con \u00a0destino a la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Estar\u00e1n \u00a0excluidos del impuesto sobre las ventas durante el a\u00f1o de 1999, la venta de \u00a0casas prefabricadas de construcci\u00f3n nacional, con un valor hasta de dos mil \u00a0trescientos (2.300) UPACS, con destino a la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, as\u00ed \u00a0como su retiro de inventarios para ser donadas con el mismo fin, siempre y \u00a0cuando sean efectivamente instaladas o montadas en la zona afectada por el \u00a0terremoto del 25 de enero de 1999. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Derogado \u00a0por el Decreto 350 de 1999, \u00a0art\u00edculo 64. Beneficio para la \u00a0importaci\u00f3n de maquinaria y equipo para la zona afectada por el terremoto del \u00a025 de enero de 1999. Previo el cumplimiento a lo se\u00f1alado en los Tratados \u00a0Internacionales, por los a\u00f1os 1999 y 2000, estar\u00e1n exentas de toda clase de \u00a0impuesto, tasa o contribuci\u00f3n las importaciones de bienes de capital, \u00a0consistentes en maquinaria y equipo, que realicen las empresas ubicadas en la \u00a0zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999, siempre y cuando los \u00a0bienes importados se destinen a ser utilizados en su actividad productora de \u00a0renta como activo fijo, dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial de los municipios \u00a0se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, por un tiempo m\u00ednimo de cinco (5) \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0procedencia de la exenci\u00f3n deber\u00e1 constituirse, en los t\u00e9rminos que indique el \u00a0reglamento, p\u00f3liza de garant\u00eda por un valor equivalente al treinta por ciento \u00a0(30%) del monto total de los tributos aduaneros objeto del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se \u00a0cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el inciso anterior, la correspondiente \u00a0administraci\u00f3n de impuestos y aduanas nacionales har\u00e1 efectiva la p\u00f3liza, y los \u00a0bienes ser\u00e1 considerados mercanc\u00eda de contrabando, para efectos de las \u00a0sanciones administrativas y penales que se\u00f1alan las normas legales sobre la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0este art\u00edculo corresponder\u00e1 al Instituto Colombiano de Comercio Exterior \u00a0elaborar un listado de bienes de capital en la forma que se\u00f1ale el reglamento. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Derogado \u00a0por el Decreto 350 de 1999, \u00a0art\u00edculo 64. Beneficios para \u00a0los contratos de arrendamiento financiero. Los contratos de arrendamiento \u00a0financiero o leasing celebrados o que se celebren con un plazo igual o superior \u00a0a seis a\u00f1os, que versen sobre maquinaria y equipos efectivamente destinados a \u00a0obras p\u00fablicas en la rehabilitaci\u00f3n de los municipios se\u00f1alados en los Decretos \u00a0195 y 223 de 1999 y que permanezcan en dicha zona \u00a0durante la vigencia del contrato de leasing, ser\u00e1n considerados como \u00a0arrendamiento operativo; en consecuencia, el arrendatario podr\u00e1 registrar como \u00a0un gasto deducible el canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en \u00a0su activo o pasivo suma alguna por concepto de bien objeto de arriendo, a menos \u00a0de que haga uso de la opci\u00f3n de adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amortizaci\u00f3n \u00a0de los bienes objeto de los contrato de leasing no ser\u00e1 inferior al plazo \u00a0pactado en dichos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos \u00a0tributarios del presente art\u00edculo se extienden hasta el a\u00f1o fiscal del 2000, \u00a0inclusive. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Beneficio de reducci\u00f3n de los aportes al Sena \u00a0para las empresas ubicadas en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero \u00a0de 1999. Los empleadores que se encuentren ubicados en los municipios se\u00f1alados \u00a0en los Decretos 195 y 223 de 1999 \u00a0estar\u00e1n exentos, en relaci\u00f3n con los trabajadores empleados exclusivamente en \u00a0los municipios mencionados, del cincuenta por ciento (50%) del monto de los \u00a0aportes que, de acuerdo con las normas que regulan la materia, deben efectuar \u00a0al Sena, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto y hasta el 31 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2000. (Nota: Este art\u00edculo \u00a0fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Recursos del Presupuesto Nacional. Se \u00a0considerar\u00e1n como recursos del Presupuesto Nacional para efectos de la \u00a0contribuci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 29 del Decreto 2331 de 1998, los \u00a0administrados a trav\u00e9s del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del \u00a0Eje Cafetero, destinados a la recuperaci\u00f3n de la zona de que trata el art\u00edculo \u00a0primero de los Decretos 195 y 223 de 1999. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. L\u00edmite de los beneficios. En ning\u00fan caso los \u00a0beneficios tributarios concedidos en este decreto y en el Estatuto Tributario, \u00a0podr\u00e1n exceder el valor del impuesto b\u00e1sico de Renta. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Compensaci\u00f3n a los municipios afectados. \u00a0Durante los a\u00f1os de 1999 y 2000, la Naci\u00f3n compensar\u00e1 a los municipios a los \u00a0que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, la \u00a0diferencia entre los ingresos tributarios en t\u00e9rminos constantes recaudados en el \u00a0a\u00f1o 1998 y los ingresos tributarios que recauden efectivamente en los a\u00f1os 1999 \u00a0y 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compensaci\u00f3n se determinar\u00e1 como el valor que resulte de \u00a0comparar el monto mensual de los ingresos tributarios recaudados en el a\u00f1o de 1998 \u00a0valorados en precios constantes, frente al valor de los ingresos tributarios \u00a0recaudados para el mismo mes durante el a\u00f1o respectivo. Para efectos del pago \u00a0de la compensaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ingresos tributarios se determinar\u00e1n en precios \u00a0constantes de 1998, teniendo en cuenta para el efecto la inflaci\u00f3n proyectada \u00a0por el Banco de la Rep\u00fablica para el a\u00f1o de 1999. Para el a\u00f1o 2000 se tomar\u00e1 en \u00a0cuenta el \u00edndice de precios al consumidor para el a\u00f1o 1999, as\u00ed como la \u00a0inflaci\u00f3n proyectada para el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor de la compensaci\u00f3n no exceder\u00e1 en el a\u00f1o 1999 \u00a0del ochenta por ciento (80%) y en el a\u00f1o 2000 del sesenta por ciento (60%) de \u00a0la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos a\u00f1os ni del \u00a0monto de los ingresos tributarios valorados en precios constantes que \u00a0corresponda al porcentaje que para las exenciones tributarias establece el \u00a0art\u00edculo sexto seg\u00fan el departamento al que pertenezca el respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La compensaci\u00f3n se liquidar\u00e1 mensualmente. Para estos \u00a0efectos el respectivo Secretario de Hacienda o quien haga sus veces \u00a0certificar\u00e1n mensualmente ante la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el recaudo efectivamente realizado \u00a0de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo y el realizado en el \u00a0respectivo mes del a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico girar\u00e1 en el mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n por parte del Secretario de Hacienda municipal o quien haga sus \u00a0veces los recursos correspondientes a compensaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0art\u00edculo. (Nota: Este art\u00edculo \u00a0fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Compensaci\u00f3n a los departamentos afectados. \u00a0Durante los a\u00f1os de 1999 y 2000, la Naci\u00f3n compensar\u00e1 a los departamentos en \u00a0los cuales se encuentren los municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999 la \u00a0diferencia entre los ingresos tributarios en t\u00e9rminos constantes recaudados en \u00a0el a\u00f1o 1998 y los ingresos tributarios que recauden en los a\u00f1os 1999 y 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del pago de la compensaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de establecer el valor de la compensaci\u00f3n, \u00a0se determinar\u00e1 el porcentaje que representa la poblaci\u00f3n de los municipios a \u00a0que se refieren los decretos mencionados en el primer inciso respecto del total \u00a0de la poblaci\u00f3n del departamento, seg\u00fan los datos del \u00faltimo censo realizado \u00a0por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La compensaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al monto que resulte de \u00a0aplicar el porcentaje mencionado en el inciso anterior a la diferencia que \u00a0resulte de comparar el monto mensual de los ingresos tributarios recaudados en \u00a0el a\u00f1o 1998 valorados en precios constantes, frente al valor de los ingresos \u00a0tributarios recaudados para el mismo mes durante el a\u00f1o respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ingresos tributarios se determinar\u00e1n en precios \u00a0constantes de 1998, teniendo en cuenta para el efecto la inflaci\u00f3n proyectada \u00a0por el Banco de la Rep\u00fablica para el a\u00f1o de 1999. Para el a\u00f1o 2000 se tomar\u00e1 en \u00a0cuenta el \u00edndice de precios al consumidor para el a\u00f1o 1999 as\u00ed como la \u00a0inflaci\u00f3n proyectada para el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El valor de la compensaci\u00f3n no exceder\u00e1 en el a\u00f1o 1999 \u00a0del ochenta por ciento (80%) y en el a\u00f1o 2000 del sesenta por ciento (60%) de \u00a0la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La compensaci\u00f3n se liquidar\u00e1 mensualmente. Para estos \u00a0efectos el respectivo Secretario de Hacienda o quien haga sus veces \u00a0certificar\u00e1n mensualmente ante la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el recaudo efectivamente realizado \u00a0de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo y el realizado en el mes \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico girar\u00e1 en el mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n por parte del Secretario de Hacienda departamental o quien haga \u00a0sus veces los recursos correspondientes a compensaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los ingresos que reciban los departamentos por concepto \u00a0de lo dispuesto en este art\u00edculo se destinar\u00e1n al funcionamiento de los \u00a0departamentos en los municipios afectados. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Reglas \u00a0comunes a lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores. Para tener derecho a la \u00a0compensaci\u00f3n de que tratan los dos art\u00edculos anteriores y el presente art\u00edculo, \u00a0los departamentos y municipios respectivos no podr\u00e1n incrementar en t\u00e9rminos \u00a0reales los salarios ni prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos de la \u00a0respectiva entidad territorial, ni aumentar la planta de personal durante los \u00a0a\u00f1os 1999 y 2000. (Nota: Este inciso \u00a0fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 \u00a0efectuar anticipos con cargo a los montos que estime, se deber\u00e1n girar por \u00a0raz\u00f3n de las compensaciones a que se refiere los dos art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que en desarrollo de las disposiciones \u00a0aplicables las entidades territoriales concedan beneficios tributarios, las \u00a0compensaciones de que tratan los art\u00edculos 21 y 22 del presente decreto, se \u00a0reducir\u00e1n en la misma cuant\u00eda del impacto que dichos beneficios causen sobre el \u00a0recaudo. (Nota: Este art\u00edculo, el inciso 1, \u00a0fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Giro de participaciones en los ingresos \u00a0corrientes de la Naci\u00f3n. Durante las vigencias fiscales de 1999 y 2000, el giro \u00a0de los recursos a que se refieren los art\u00edculos 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con destino a las entidades territoriales mencionadas en los Decretos 195 y 223 de 1999 y de \u00a0los departamentos en los que est\u00e1n ubicados los municipios indicados, se \u00a0deber\u00e1n girar en su totalidad dentro de los primeros seis meses de cada a\u00f1o. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Contratos del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras. Los contratos de cualquier \u00edndole que celebre el \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras para el desarrollo de los \u00a0programas que le fueron asignados mediante el Decreto 196 de 1999 y \u00a0las normas que lo modifiquen o adicionen, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen previsto \u00a0en el par\u00e1grafo del numeral 1 del art\u00edculo 316 del Decreto 663 de 1993 y, \u00a0en consecuencia, no estar\u00e1n sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de negocios fiduciarios, el Fondo de Garant\u00edas \u00a0de Instituciones Financieras velar\u00e1 porque el objeto de los mismos se \u00a0desarrolle por parte de las instituciones fiduciarias en condiciones de \u00a0transparencia, libre concurrencia, eficiencia y publicidad. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Jurisdicci\u00f3n de los curadores urbanos. Por el \u00a0t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, \u00a0los curadores urbanos de cualquiera de los municipios de los departamentos de \u00a0Caldas, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima \u00a0y Valle del Cauca, tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n en los municipios a que se refieren los \u00a0Decretos 195 y 223 de 1999, \u00a0previa autorizaci\u00f3n del respectivo alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la fijaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de quienes \u00a0desarrollen las funciones de curadores urbanos en los municipios a que se \u00a0refieren los decretos mencionados en el inciso anterior, el Gobierno tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la situaci\u00f3n de la zona afectada y los estratos socioecon\u00f3micos. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Pago de seguros y cr\u00e9ditos. El par\u00e1grafo 40 \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 196 de 1999 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando los inmuebles afectados se encontraban \u00a0asegurados contra terremoto en el momento del siniestro se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular de un bien asegurado que no se encontraba \u00a0gravado con hipoteca, s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a los cr\u00e9ditos de que trata el Decreto 196 de 1999 por un \u00a0valor equivalente al monto del da\u00f1o financiable, deducido el valor indemnizable de acuerdo con la ley y el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0evento en el cual el bien asegurado en la fecha del terremoto se encontraba \u00a0gravado con hipoteca se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El deudor \u00a0podr\u00e1 exigir que el valor indemnizable se impute al \u00a0pago del cr\u00e9dito garantizado hasta el monto del cr\u00e9dito en dicha fecha. En \u00a0lugar de lo anterior, el deudor podr\u00e1 convenir con la entidad financiera que el \u00a0valor indemnizable se destine a la reconstrucci\u00f3n del \u00a0inmueble y por ende a la reconstituci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el \u00a0supuesto en que se otorgue un cr\u00e9dito en desarrollo del presente art\u00edculo, \u00a0corresponder\u00e1 a la entidad financiera que otorgue el nuevo cr\u00e9dito, cobrar el \u00a0valor indemnizable de acuerdo con la ley y el \u00a0contrato, en lo que exceda del valor de la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca \u00a0en la fecha del siniestro, y abonar dicha suma al pago del nuevo cr\u00e9dito, \u00a0deducida la comisi\u00f3n de cobranza que al efecto fije el Gobierno Nacional por \u00a0este servicio. No obstante lo anterior, el afectado podr\u00e1 optar por cobrar \u00a0directamente el saldo del valor indemnizable en cuyo \u00a0caso para determinar el monto del da\u00f1o financiable se deducir\u00e1 dicho saldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las entidades financieras que hayan otorgado \u00a0cr\u00e9ditos hipotecarios sobre bienes asegurados contra terremoto podr\u00e1n continuar \u00a0cobrando al deudor las cuotas que se causen a partir de la fecha del siniestro, \u00a0cuando dichos bienes fueron objeto de p\u00e9rdida total o est\u00e1n sujetos a orden de \u00a0demolici\u00f3n, excepto en la parte del cr\u00e9dito que no sea cubierto por el valor indemnizable. En caso de p\u00e9rdida parcial las entidades \u00a0financieras continuar\u00e1n cobrando las cuotas correspondientes. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Contratos del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y \u00a0Desarrollo Social del Eje Cafetero. En los contratos a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 197 de 1999 que \u00a0celebre el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero o \u00a0las entidades p\u00fablicas se podr\u00e1n incluir cl\u00e1usulas excepcionales, en este caso \u00a0las mismas se sujetar\u00e1n a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Garant\u00edas a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0Las autorizaciones a que se refiere el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 196 de 1999 \u00a0facultan para otorgar garant\u00edas a operaciones de cr\u00e9dito externo e interno, sin \u00a0que sea necesario exigir la constituci\u00f3n de contragarant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 29: Este art\u00edculo \u00a0fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 29: Art\u00edculo \u00a0desarrollado por el Decreto 350 de 1999, \u00a0art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Modificado \u00a0por el Decreto 350 de 1999, \u00a0art\u00edculo 18. El Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje \u00a0Cafetero creado por el Decreto 197 de 1999 \u00a0se denominar\u00e1 en adelante Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del \u00a0Eje Cafetero y tendr\u00e1 por objeto la financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de todas las \u00a0actividades necesarias para la reconstrucci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0social y ecol\u00f3gica que permita el desarrollo social de la regi\u00f3n del eje \u00a0cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Los contratos de \u00a0asesor\u00eda t\u00e9cnica y consultor\u00eda que celebre el Fondo, directamente o a trav\u00e9s de \u00a0entidades fiduciarias, no estar\u00e1n sujetos al impuesto sobre las ventas. En las \u00a0fechas que se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el Fondo \u00a0comunicar\u00e1 a dicho Ministerio el valor correspondiente al impuesto sobre el \u00a0valor agregado a cargo del Fondo, con el fin de que se incluyan recursos \u00a0correspondientes al monto de dicho impuesto en el proyecto de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 30: \u201cFondo \u00a0para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero. El Fondo para la \u00a0Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero creado por el Decreto 197 de 1999 se denominar\u00e1 en adelante \u00a0Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero y tendr\u00e1 por \u00a0objeto la financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las actividades necesarias para la \u00a0reconstrucci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que permita el \u00a0desarrollo social de la regi\u00f3n del eje cafetero afectada por el terremoto del \u00a025 de enero de 1999 y no causar\u00e1n impuesto sobre las ventas las donaciones que \u00a0dicho Fondo reciba.\u201d. (Nota: Este art\u00edculo fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Vigencia. El presente decreto rige a partir de \u00a0la fecha de publicaci\u00f3n. (Nota: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-327 de 1999.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 11 de febrero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira. \u00a0El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fern\u00e1ndez De Soto. El Ministro \u00a0de Justicia y del Derecho, Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, Juan Camilo Restrepo Salazar. El Ministro de Defensa Nacional, Rodrigo \u00a0Lloreda Caicedo. El Ministro de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural, Carlos Roberto Murgas Guerrero. El Ministro de Desarrollo \u00a0Econ\u00f3mico, Fernando Ara\u00fajo Perdomo. El Ministro de \u00a0Minas y Energ\u00eda, Luis Carlos Valenzuela Delgado. La \u00a0Ministra de Comercio Exterior, Marta Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. El Ministro de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar. El Ministro del Medio \u00a0Ambiente, Juan Mayr Maldonado. El Ministro de Trabajo \u00a0y Seguridad Social, Hernando Yepes Arcila. El Ministro de Salud, Virgilio Galvis \u00a0Ram\u00edrez. La Ministra de Comunicaciones, Claudia De Francisco Zambrano. El \u00a0Ministro de Transporte, Mauricio C\u00e1rdenas Santa Mar\u00eda. El Ministro de Cultura, \u00a0Alberto Casas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 258 DE 1999 \u00a0 \u00a0 (febrero 11) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan disposiciones para \u00a0hacer frente a la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica causada por el terremoto \u00a0producido el 25 de enero de 1999. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Modificado por la Ley 608 de 2000 y por \u00a0el Decreto 350 de 1999. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-27985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}