{"id":28001,"date":"2023-07-18T15:20:15","date_gmt":"2023-07-18T15:20:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2647-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:15","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:15","slug":"decreto-2647-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2647-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 2647 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2647 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se se\u00f1ala el salario m\u00ednimo \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de \u00a0diciembre de 2002. Expediente: 259-2000. Actor: Gloria Janeth Matiz Restrepo y \u00a0Otros. Ponente: Alberto Arango Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado por el Decreto 2579 de 2000, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las atribuciones que le \u00a0confiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 278 de 1996, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia consagra el trabajo como uno de los principios fundamentales del \u00a0Estado Social de Derecho Colombiano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia establece que: &#8220;El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social \u00a0y goza, en todas sus modalidades, de la protecci\u00f3n especial del Estado. Toda \u00a0persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia consagra la &#8220;remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a \u00a0la cantidad y calidad de trabajo&#8221; como uno de los principios m\u00ednimos \u00a0fundamentales de la ley laboral colombiana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 278 de 1996, \u00a0establece que la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Laborales y \u00a0Salariales a que se refiere el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0tiene la funci\u00f3n de: &#8220;Fija de manera concertada el salario m\u00ednimo de car\u00e1cter \u00a0general teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna \u00a0para el trabajador y su familia&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de la referida ley \u00a0expresa que: &#8220;Cuando definitivamente no se logre consenso en la fijaci\u00f3n \u00a0del salario m\u00ednimo para el a\u00f1o inmediatamente siguiente, a m\u00e1s tardar el \u00a0treinta (30) de diciembre de cada a\u00f1o el Gobierno lo determinar\u00e1 teniendo en \u00a0cuenta como par\u00e1metros la meta de inflaci\u00f3n del siguiente a\u00f1o fijada por la \u00a0Junta del Banco de la Rep\u00fablica y la productividad acordada por el comit\u00e9 \u00a0tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0Social; adem\u00e1s, la contribuci\u00f3n de los salarios al ingreso nacional, el \u00a0incremento del Producto Interno Bruto, PIB, y el Indice de Precios al Consumidor, \u00a0IPC&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-815 de 1999, declar\u00f3 \u00a0exequible la norma citada, en el entendido de que &#8220;al fijar el salario \u00a0m\u00ednimo en caso de no haberse logrado el consenso en la Comisi\u00f3n Permanente de \u00a0Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales, el Gobierno deber\u00e1 motivar su \u00a0decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, adem\u00e1s de la meta de \u00a0inflaci\u00f3n del siguiente a\u00f1o, a los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inflaci\u00f3n real del a\u00f1o que culmina, seg\u00fan el Indice de \u00a0Precios al Consumidor, IPC, la productividad acordada por la Comisi\u00f3n \u00a0Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la \u00a0contribuci\u00f3n de los salarios al ingreso nacional; el incremento del Producto \u00a0Interno Bruto, PIB; y con car\u00e1cter prevalente, que habr\u00e1 de reflejarse en el \u00a0monto del aumento salarial, la especial protecci\u00f3n constitucional del trabajo \u00a0(art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil \u00a0(art. 53 C.P); la funci\u00f3n social de la empresa (art. 333 C.P.), y los objetivos \u00a0constitucionales de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado \u00a0(art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en &#8220;asegurar que todas las \u00a0personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y \u00a0servicios b\u00e1sicos&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan consta en Acta 018, la Comisi\u00f3n de Pol\u00edticas \u00a0Salariales y Laborales, en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 1999, despu\u00e9s de \u00a0amplias deliberaciones sobre el particular, registr\u00f3 por unanimidad el evento \u00a0de no haberse logrado definitivamente consenso en la fijaci\u00f3n del salario \u00a0m\u00ednimo, lo cual determina para el Gobierno Nacional la competencia de fijarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, para hacer compatible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00b0 de \u00a0la Ley 278 de 1996, \u00a0declarado exequible, seg\u00fan el cual el Gobierno debe fijar el salario m\u00ednimo \u00a0para el a\u00f1o inmediatamente siguiente a m\u00e1s tardar el treinta (30) de diciembre \u00a0de cada a\u00f1o, con la interpretaci\u00f3n vinculante de la Corte Constitucional seg\u00fan \u00a0la cual, para el efecto debe atenderse la inflaci\u00f3n real del a\u00f1o que culmina, \u00a0se hace necesario tomar la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor, IPC, \u00a0durante los doce (12) meses transcurridos entre noviembre de 1998 y noviembre \u00a0de 1999, toda vez que a treinta de diciembre de este \u00faltimo a\u00f1o, no es posible \u00a0conocer la variaci\u00f3n consolidada del mencionado \u00edndice durante 1999; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de conformidad con el bolet\u00edn del Departamento \u00a0Nacional de Estad\u00edstica, DANE, la variaci\u00f3n del Indice de Precios al \u00a0Consumidor, IPC, entre noviembre de 1998 y noviembre de 1999, fue de nueve \u00a0punto sesenta y cinco por ciento (9.65%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de conformidad con la proyecci\u00f3n del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, la meta de inflaci\u00f3n para el a\u00f1o 2000 se calcula en diez por ciento \u00a0(10%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan consta en el Acta del 20 de diciembre de 1999, \u00a0el Comit\u00e9 Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y \u00a0Seguridad Social determin\u00f3 la cifra de menos tres punto tres por ciento \u00a0(-3.3%).para el componente de productividad del a\u00f1o 1999; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, el incremento del Producto Interno Bruto, PIB, para \u00a01999, de conformidad con los c\u00e1lculos presentados por el Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n al Conpes del d\u00eda jueves 23 de diciembre de 1999, se proyecta a \u00a031 de diciembre del mismo a\u00f1o en menos cinco punto cero por ciento (-5.0%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, la incidencia de los salarios en el ingreso nacional, \u00a0seg\u00fan las cifras de las cuentas nacionales se calcula en un setenta punto \u00a0ochenta y siete por ciento (70.87%), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. A partir del primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o \u00a0dos mil (2000), regir\u00e1 como salario m\u00ednimo legal diario para los trabajadores \u00a0de los sectores urbano y rural la suma de ocho mil seiscientos setenta pesos \u00a0($8.670.00) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Este decreto rige a partir del primero (1\u00b0) \u00a0de enero del a\u00f1o dos mil (2000) y deroga el Decreto \u00a0n\u00famero 2560 del 18 de diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 23 de diciembre de \u00a01999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Villalba Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alberto Cabal Sanclemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gina Magnolia Ria\u00f1o Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2647 DE 1999 \u00a0 \u00a0 (diciembre 23) \u00a0 \u00a0 por el cual se se\u00f1ala el salario m\u00ednimo \u00a0legal. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de \u00a0diciembre de 2002. 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