{"id":28025,"date":"2023-07-18T15:20:16","date_gmt":"2023-07-18T15:20:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2685-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:16","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:16","slug":"decreto-2685-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2685-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 2685 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2685 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 49.834, diciembre 30 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica la Legislaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 1165 de 2019, \u00a0art\u00edculo 774. (\u00e9ste entrar\u00e1 en vigencia una vez transcurridos treinta (30) \u00a0d\u00edas comunes contados a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0por el Decreto 349 de 2018, \u00a0por el Decreto 2142 de 2016, \u00a0por el Decreto 1300 de 2015, \u00a0por el Decreto 1293 de 2015, \u00a0por el Decreto 993 de 2015, \u00a0por el Decreto 602 de 2013, \u00a0por el Decreto 2766 de 2012, \u00a0por el Decreto 1727 de 2012, \u00a0por el Decreto 946 de 2012, \u00a0por el Decreto 732 de 2012, \u00a0por el Decreto 380 de 2012, \u00a0por el Decreto 19 de 2012, \u00a0por el Decreto 1446 de 2011, \u00a0por el Decreto 711 de 2011, \u00a0por el Decreto 4809 de 2010, \u00a0por el Decreto 4801 de 2010, \u00a0por el Decreto 2827 de 2010, \u00a0por el Decreto 2692 de 2010, \u00a0por el Decreto 1769 de 2010, \u00a0por el Decreto 771 de 2010, \u00a0por el Decreto 111 de 2010, \u00a0por el Decreto 4928 de 2009, \u00a0por el Decreto 4584 de 2009, \u00a0por el Decreto 4285 de 2009, \u00a0por el Decreto 3329 de 2009, \u00a0por el Decreto 1510 de 2009, \u00a0por el Decreto 1039 de 2009, \u00a0por el Decreto 390 de 2009, \u00a0por el Decreto 3555 de 2008, \u00a0por el Decreto 2883 de 2008, \u00a0por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0por el Decreto 4879 de 2007, \u00a0por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0por el Decreto 2942 de 2007, \u00a0por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0por el Decreto 2178 de 2007, \u00a0por el Decreto 1541 de 2007, \u00a0por el Decreto 1201 de 2007, \u00a0por el Decreto 383 de 2007, \u00a0por el Decreto 143 de 2006, \u00a0por el Decreto 4480 de 2005, \u00a0por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0por el Decreto 2490 de 2005, \u00a0por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0por el Decreto 4136 de 2004, \u00a0por el Decreto 3343 de 2004, \u00a0por el Decreto 1012 de 2004, \u00a0por el Decreto 430 de 2004, \u00a0por el Decreto 3731 de 2003, \u00a0por el Decreto 778 de 2003, \u00a0por el Decreto 3180 de 2002, \u00a0por el Decreto 2636 de 2002, \u00a0por el Decreto 1161 de 2002, \u00a0por el Decreto 577 de 2002, \u00a0por el Decreto 2628 de 2001, \u00a0por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0por el Decreto 918 de 2001, \u00a0por el Decreto 520 de 2001, \u00a0por el Decreto 1198 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Ver Decreto 390 de 2016, \u00a0por el cual se establece la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a04: Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 676: \u201cA partir de la fecha en que entren a regir las normas del \u00a0presente decreto, conforme lo dispuesto por los art\u00edculos 674 y 675, quedar\u00e1n \u00a0derogadas las dem\u00e1s disposiciones contenidas en el Decreto n\u00famero \u00a02685 de 1999 y las siguientes normas que lo modifican y adicionan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a05: Reglamentado por la Resoluci\u00f3n 4240 de \u00a02000, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a06: Adicionado por el Decreto 2025 de 2015, \u00a0por el Decreto 3059 de 2013, \u00a0por el Decreto 2884 de 2013, \u00a0por el Decreto 459 de 2010, \u00a0por el Decreto 3273 de 2008, \u00a0por el Decreto 780 de 2008, \u00a0por el Decreto 2287 de 2007, \u00a0por el Decreto 2174 de 2007, \u00a0por el Decreto 2373 de 2004, \u00a0por el Decreto 1004 de 2004, \u00a0por el Decreto 494 de 2004, \u00a0por el Decreto 157 de 2004, \u00a0por el Decreto 1489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a07: Desarrollado por la Resoluci\u00f3n 01 de \u00a02013, por la Resoluci\u00f3n 1144 de \u00a02012 y por la Resoluci\u00f3n 7002 de \u00a02001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a08: Ver Decreto 1074 de 2015. \u00a0Ver Oficio \u00a0524 de 2016. Ver Oficio \u00a0476 de 2016, DIAN. Ver Decreto 1894 de 2015. \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 1249 de \u00a02005, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0las facultades que le confiere el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 6\u00aa de 1971 y 2\u00ba de \u00a0la Ley 7\u00aa de 1991, o\u00eddo el \u00a0Consejo Superior de Comercio Exterior y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional est\u00e1 comprometido con las pol\u00edticas \u00a0que permitan fortalecer la inserci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana en los mercados \u00a0internacionales, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de brindar transparencia, \u00a0claridad y certeza a los usuarios del comercio exterior, las operaciones \u00a0aduaneras deben armonizarse y simplificarse a trav\u00e9s de una legislaci\u00f3n que las \u00a0recoja en su integridad y consulte las tendencias legislativas internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para el efecto y en cumplimiento de nuestra Carta \u00a0Pol\u00edtica, en la elaboraci\u00f3n del presente Decreto se atendieron las Leyes Marco \u00a0en materia aduanera y de comercio exterior y los convenios internacionales; y \u00a0se consult\u00f3 la legislaci\u00f3n comparada y las propuestas del sector privado, para \u00a0garantizar un equilibrio entre el fortalecimiento del control, la fiscalizaci\u00f3n \u00a0aduanera y la eficiente prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo a los anteriores lineamientos, se \u00a0introducen las modificaciones al r\u00e9gimen de aduanas, mediante las siguientes \u00a0disposiciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones \u00a0para la aplicaci\u00f3n de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de \u00a0su aplicaci\u00f3n, tendr\u00e1n el significado que a continuaci\u00f3n se determina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABANDONO LEGAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n en que se encuentra una mercanc\u00eda cuando \u00a0vencido el t\u00e9rmino de permanencia en dep\u00f3sito no ha obtenido su levante o no se \u00a0ha reembarcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABANDONO VOLUNTARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer \u00a0de la mercanc\u00eda comunica por escrito a la autoridad aduanera que la deja a \u00a0favor de la Naci\u00f3n en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea \u00a0aceptado por la autoridad aduanera. En este evento el oferente deber\u00e1 sufragar \u00a0los gastos que el abandono ocasione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTA \u00a0DE INSPECCI\u00d3N O DE HECHOS. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Es el acto \u00a0administrativo de tr\u00e1mite en donde se consignan las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se realiza la diligencia de inspecci\u00f3n de mercanc\u00edas de \u00a0procedencia extranjera, visitas de verificaci\u00f3n o de registro, o acciones de control \u00a0operativo; la cual contiene como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n en lo que le \u00a0corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades legales del \u00a0funcionario para actuar, lugar, fecha, n\u00famero y hora de la diligencia; \u00a0identificaci\u00f3n del medio de transporte en que se moviliza la mercanc\u00eda, \u00a0identificaci\u00f3n de las personas que intervienen en la diligencia, y de las que \u00a0aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercanc\u00edas \u00a0involucradas; descripci\u00f3n, cantidad y valor de las mercanc\u00edas; motivaci\u00f3n de \u00a0los hallazgos encontrados, relaci\u00f3n de las objeciones del interesado, de las \u00a0pruebas practicadas o aportadas con ocasi\u00f3n de la diligencia, as\u00ed como el \u00a0fundamento legal de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADUANA DE PARTIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aquella donde se inicia legalmente un tr\u00e1nsito \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADUANA DE PASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cualquier Aduana por donde circulan mercanc\u00edas en \u00a0tr\u00e1nsito sin que haya finalizado la modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADUANA DE DESTINO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aquella donde finaliza la modalidad de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE DE CARGA \u00a0INTERNACIONAL. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 2628 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Persona jur\u00eddica inscrita ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo de transporte mar\u00edtimo, y \u00a0cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar \u00a0y organizar embarques, consolidar carga de exportaci\u00f3n o desconsolidar carga de \u00a0importaci\u00f3n y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte \u00a0propios de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior de la definici\u00f3n. Modificada por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPersona jur\u00eddica inscrita ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales cuyo objeto social incluye, entre otras, las \u00a0siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de \u00a0exportaci\u00f3n o desconsolidar carga de importaci\u00f3n y emitir o recibir del \u00a0exterior los documentos de transporte propios de su actividad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cAGENTE \u00a0DE CARGA INTERNACIONAL Persona jur\u00eddica inscrita ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, que realiza actividades de recepci\u00f3n de carga \u00a0de diferentes despachadores para su consolidaci\u00f3n y unitarizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0emite los documentos de transporte hijos en sus propios formularios y contrata \u00a0el transporte hasta el lugar de destino en donde efect\u00faa la desconsolidaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALMACENAMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el dep\u00f3sito de mercanc\u00edas bajo el control de la autoridad \u00a0aduanera en recintos habilitados por la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS INTEGRAL. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Es la actuaci\u00f3n \u00a0aduanera efectuada en el control simult\u00e1neo o posterior en la cual se analiza y \u00a0verifica la informaci\u00f3n consignada en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y en los \u00a0documentos soporte presentados en su oportunidad previstos en el art\u00edculo 121 \u00a0del presente decreto o normas que lo modifiquen, con el fin de determinar que \u00a0la descripci\u00f3n parcial o incompleta o los errores u omisiones en la marca o \u00a0serial en que se incurri\u00f3 al describir la mercanc\u00eda, no conllevan a que se \u00a0trate de otra diferente a la inicialmente declarada, procediendo la \u00a0legalizaci\u00f3n sin el pago de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APREHENSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una medida cautelar consistente en la retenci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el \u00a0art\u00edculo 502\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULOS PROPIOS DEL ARTE U \u00a0OFICIO DEL VIAJERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son aquellas mercanc\u00edas que un viajero importa o \u00a0exporta para desarrollar las actividades inherentes a su oficio, profesi\u00f3n, \u00a0actividad art\u00edstica o deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADUANERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el funcionario p\u00fablico o dependencia oficial que en \u00a0virtud de la Ley y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir \u00a0o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACI\u00d3N DE \u00a0EMBARQUE. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es el acto mediante \u00a0el cual la autoridad aduanera permite la salida de las mercanc\u00edas que han sido \u00a0sometidas al r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la definici\u00f3n: \u201cAUTORIZACION DE EMBARQUE Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera \u00a0permite la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas que han sido sometidas al r\u00e9gimen de \u00a0exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVISO DE ARRIBO. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es el informe que el \u00a0transportador presenta a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre \u00a0la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros pero sin carga o en \u00a0lastre, arribar\u00e1 al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVISO DE LLEGADA. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es el informe que el \u00a0transportador presenta a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, al \u00a0momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BULTO. Definici\u00f3n \u00a0modificada por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es toda unidad de \u00a0embalaje independiente y no agrupada de mercanc\u00edas acondicionada para el transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior de la definici\u00f3n. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cBULTO. Es toda \u00a0unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercanc\u00edas acondicionada para \u00a0el transporte. Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 bulto, el contenedor para un mismo \u00a0consignatario y amparado en un solo documento de transporte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cBULTO \u00a0Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercanc\u00edas \u00a0acondicionada para el transporte. Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 bulto, el contenedor \u00a0con carga homog\u00e9nea, para un mismo consignatario y amparado en un s\u00f3lo \u00a0documento de transporte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARTA DE PORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento de transporte por v\u00eda f\u00e9rrea o por v\u00eda \u00a0terrestre que expide el transportador y que tiene los mismos efectos del \u00a0conocimiento de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA A GRANEL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es toda carga s\u00f3lida, l\u00edquida o gaseosa, transportada \u00a0en forma masiva, homog\u00e9nea, sin empaque, cuya manipulaci\u00f3n usual no deba \u00a0realizarse por unidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO AL PROVEEDOR &#8211; CP. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es el documento en el que consta que las \u00a0Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional, autorizadas ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, reciben de sus proveedores productos \u00a0colombianos adquiridos a cualquier t\u00edtulo en el mercado interno o fabricados \u00a0por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo \u00a0estado o una vez transformados, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 40-5 del presente decreto y de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario. Este Documento \u00a0no es transferible a ning\u00fan t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0proveedor pertenezca al r\u00e9gimen simplificado, en el Certificado al Proveedor se \u00a0anotar\u00e1 la siguiente leyenda: \u201cProveedor perteneciente al R\u00e9gimen Simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0documento no es v\u00e1lido para solicitar devoluci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas \u00a0&#8211; IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0certificados al proveedor ser\u00e1n expedidos a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la DIAN, en la forma, contenido y t\u00e9rminos \u00a0establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0certificados al proveedor son documentos soporte de la declaraci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n cuando el exportador sea una Sociedad de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. Definici\u00f3n modificada \u00a0por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es el documento que \u00a0el transportador mar\u00edtimo expide como certificaci\u00f3n de que ha tomado a su cargo \u00a0la mercanc\u00eda para entregarla, contra la presentaci\u00f3n del mismo en el punto de \u00a0destino, a quien figure como consignatario de esta o a quien la haya adquirido \u00a0por endoso, como constancia del flete convenido y como representativo del \u00a0contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque de la \u00a0carga consolidada los expide el agente de carga internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0documento podr\u00e1 ser objeto de endoso aduanero parcial o total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la definici\u00f3n: \u201cCONOCIMIENTO DE EMBARQUE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el documento que el transportador \u00a0mar\u00edtimo expide como certificaci\u00f3n de que ha tomado a su cargo la mercanc\u00eda \u00a0para entregarla, contra la presentaci\u00f3n del mismo en el punto de destino, a \u00a0quien figure como consignatario de \u00e9sta o a quien la haya adquirido por endoso \u00a0total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del \u00a0contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque de la \u00a0carga consolidada los expide el agente de carga internacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIGNATARIO \u00a0Definici\u00f3n modificada por el Decreto 2942 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es la persona natural o jur\u00eddica a quien el remitente o embarcador en el \u00a0exterior env\u00eda una mercanc\u00eda, o a quien se le haya endosado el documento de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser consignatarios \u00a0los Consorcios y las Uniones Temporales que se constituyan para celebrar \u00a0contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993 siempre \u00a0y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo \u00a0del Consorcio o Uni\u00f3n Temporal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la definici\u00f3n: \u201cCONSIGNATARIO Es la persona natural o jur\u00eddica a quien el remitente \u00a0o embarcador en el exterior env\u00eda una mercanc\u00eda, o a quien se le haya endosado \u00a0el documento de transporte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTENEDOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un recipiente consistente en una gran caja con \u00a0puertas o p\u00e1neles laterales desmontables, normalmente provistos de dispositivos \u00a0(ganchos, anillos, soportes, ruedas) para facilitar la manipulaci\u00f3n y estiba a \u00a0bordo de un medio de transporte, utilizado para el transporte de mercanc\u00edas sin \u00a0cambio de embalaje desde el punto de partida hasta el punto de llegada, cuya \u00a0capacidad no sea inferior a un metro c\u00fabico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ADUANERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el conjunto de medidas tomadas por la autoridad \u00a0aduanera con el objeto de asegurar la observancia de las disposiciones \u00a0aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la persona que suscribe y presenta una Declaraci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas a nombre propio o por encargo de terceros. El declarante debe \u00a0realizar los tr\u00e1mites inherentes a su despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE MERCANCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el acto efectuado en la forma prevista por la \u00a0legislaci\u00f3n aduanera, mediante el cual el declarante indica el r\u00e9gimen aduanero \u00a0que ha de aplicarse a las mercanc\u00edas y consigna los elementos e informaciones \u00a0exigidos por las normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el acto en virtud del cual pasan a poder de la \u00a0Naci\u00f3n las mercanc\u00edas, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de \u00a0los tr\u00e1mites previstos para su presentaci\u00f3n y\/o declaraci\u00f3n ante las \u00a0autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 502\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPOSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el recinto p\u00fablico o privado habilitado por la \u00a0autoridad aduanera para el almacenamiento de mercanc\u00edas bajo control aduanero. \u00a0Para todos los efectos se considera como Zona Primaria Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE ADUANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son todos los derechos, impuestos, contribuciones, \u00a0tasas y grav\u00e1menes de cualquier clase, los derechos antidumping o \u00a0compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por \u00a0la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional o en relaci\u00f3n con \u00a0dicha importaci\u00f3n, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o grav\u00e1menes \u00a0que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la \u00a0importaci\u00f3n o, que en cualquier otra forma, tuvieren relaci\u00f3n con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se consideran Derechos de Aduana, el impuesto sobre \u00a0las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importaci\u00f3n, las \u00a0sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCARGUE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la operaci\u00f3n por la cual la mercanc\u00eda que ingresa \u00a0al territorio aduanero nacional es retirada del medio de transporte en el que \u00a0ha sido movilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPACHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el cumplimiento de las formalidades aduaneras \u00a0necesarias para destinar las mercanc\u00edas a un r\u00e9gimen aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0PARCIAL O INCOMPLETA. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Es la \u00a0informaci\u00f3n con errores u omisiones en la descripci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de \u00a0la mercanc\u00eda, exigibles en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, distintas a marca y\/o \u00a0el serial, que no conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dar\u00e1 el tratamiento \u00a0de descripci\u00f3n parcial o incompleta cuando la mercanc\u00eda estando sujeta a marca \u00a0y serial a la vez, el error u omisi\u00f3n se presenta \u00fanicamente en la marca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO CONSOLIDADOR DE CARGA. Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Corresponde al \u00a0documento que contiene la relaci\u00f3n de los documentos de transporte hijos de \u00a0todas las cargas, agrupadas y a bordo del medio de transporte, y que van a ser \u00a0cargadas y descargadas en un puerto a nombre de un agente de carga \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO DE TRANSPORTE HIJO. Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Corresponde al \u00a0documento de transporte que expide un agente de carga internacional en desarrollo \u00a0de su actividad, es prueba de la existencia del contrato de transporte y \u00a0acredita la recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda objeto de tal contrato por parte del \u00a0transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO DE TRANSPORTE DIRECTO. Definici\u00f3n \u00a0adicionada por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Corresponde al \u00a0documento de transporte que expide un transportador en desarrollo de su \u00a0actividad; es prueba de la existencia del contrato de transporte y acredita la \u00a0recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda objeto de tal contrato por parte del transportador. \u00a0Cuando el documento de transporte expedido por el transportador corresponda a \u00a0carga consolidada se denominar\u00e1 m\u00e1ster. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO DE TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que comprende el documento \u00a0mar\u00edtimo, a\u00e9reo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el \u00a0agente de carga internacional, entrega como certificaci\u00f3n del contrato de \u00a0transporte y recibo de la mercanc\u00eda que ser\u00e1 entregada al consignatario en el \u00a0lugar de destino y puede ser objeto de endoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO DE TRANSPORTE \u00a0MULTIMODAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el documento prueba de un contrato de transporte \u00a0multimodal que acredita que el operador ha tomado las mercanc\u00edas bajo su \u00a0custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cl\u00e1usulas de \u00a0ese contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS DE VIAJE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son el Manifiesto de Carga, con sus adiciones, \u00a0modificaciones o explicaciones, las gu\u00edas a\u00e9reas, los conocimientos de embarque \u00a0o cartas de porte, seg\u00fan corresponda, y el documento consolidador de carga y \u00a0sus documentos hijos, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS PERSONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son todos los art\u00edculos nuevos o usados que un viajero \u00a0pueda razonablemente necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, \u00a0teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus \u00a0equipajes acompa\u00f1ados o los lleven sobre s\u00ed mismos o en su equipaje de mano, \u00a0con exclusi\u00f3n de cualquier mercanc\u00eda que constituya expedici\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE MENSAJERIA \u00a0ESPECIALIZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son las empresas de transporte internacional \u00a0legalmente establecidas en el pa\u00eds, que cuentan con licencia del Ministerio de \u00a0Comunicaciones para prestar el servicio de mensajer\u00eda especializada. Para \u00a0actuar como intermediarios en la modalidad de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, las Empresas de Mensajer\u00eda Especializada \u00a0deber\u00e1n obtener su inscripci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENDOSO \u00a0ADUANERO Definici\u00f3n modificada por el Decreto 2942 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es aquel que realiza el \u00faltimo consignatario del documento de transporte \u00a0a nombre de un intermediario aduanero para efectuar tr\u00e1mites ante la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El endoso aduanero no transfiere el \u00a0dominio de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el consignatario de un \u00a0documento de transporte sea un Consorcio o una Uni\u00f3n Temporal, el endoso \u00a0aduanero o el contrato de mandato deber\u00e1 ser otorgado o suscrito, seg\u00fan sea el \u00a0caso, por el Administrador designado por el Consorcio o la Uni\u00f3n Temporal, para \u00a0representarlo ante la entidad contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la definici\u00f3n: \u201cENDOSO ADUANERO Es aquel que realiza el \u00faltimo consignatario del \u00a0documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar \u00a0tr\u00e1mites ante la autoridad aduanera. El endoso aduanero no transfiere el \u00a0dominio de las mercanc\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENVIO DE CORRESPONDENCIA. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 Para los efectos previstos en este decreto se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta la definici\u00f3n que sobre el particular consagren las disposiciones \u00a0especiales que regulen la materia, en especial el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 229 de 1995 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, reformen o deroguen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la definici\u00f3n: \u201cENVIOS DE CORRESPONDENCIA Son las cartas, tarjetas postales, impresos, inclusive \u00a0las impresiones en relieve para uso de ciegos y los env\u00edos fonopostales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENVIOS DE SOCORRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son todas las mercanc\u00edas remitidas para ayudar a las \u00a0v\u00edctimas de cat\u00e1strofes naturales o de siniestros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENVIOS URGENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por env\u00edos urgentes toda aquella mercanc\u00eda \u00a0que requiere un despacho expreso a trav\u00e9s de Empresas de Mensajer\u00eda \u00a0Especializada, con sujeci\u00f3n a las regulaciones previstas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIPAJE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son todos aquellos efectos personales y dem\u00e1s \u00a0art\u00edculos contenidos en maletas, maletines, tulas, ba\u00fales, cajas o similares, \u00a0que usualmente lleva el viajero en un medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIPAJE ACOMPA\u00d1ADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el equipaje que lleva consigo el viajero al momento \u00a0de su entrada o salida del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIPAJE NO ACOMPA\u00d1ADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el equipaje que llega o sale del pa\u00eds con \u00a0anterioridad o posterioridad a la llegada o salida del viajero, a cuyo nombre \u00a0debe estar consignado en el correspondiente documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPORTACI\u00d3N. Definici\u00f3n \u00a0modificada por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es la salida de \u00a0mercanc\u00edas del territorio aduanero nacional con destino a otro pa\u00eds. Tambi\u00e9n se \u00a0considera exportaci\u00f3n, adem\u00e1s de las operaciones expresamente consagradas como \u00a0tales en este decreto, la salida de mercanc\u00edas a una zona franca en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la definici\u00f3n: \u201cEXPORTACION Es la salida de mercanc\u00edas del territorio aduanero \u00a0nacional con destino a otro pa\u00eds. Tambi\u00e9n se considera exportaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0las operaciones expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida \u00a0de mercanc\u00edas a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMENES ARANCELARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son los derechos contemplados en el Arancel de \u00a0Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUIA DE EMPRESAS DE \u00a0MENSAJERIA ESPECIALIZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento que da cuenta del contrato entre el \u00a0expedidor y la empresa de servicio expreso, haciendo las veces de documento de \u00a0transporte, por cada env\u00edo. En este documento se debe especificar \u00a0detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los dem\u00e1s \u00a0datos que se exijan de conformidad con el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUIA DE TRAFICO POSTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento que da cuenta del contrato entre el \u00a0expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de \u00a0documento de transporte por cada env\u00edo. En este documento se debe especificar \u00a0detalladamente el contenido de cada uno de los bultos que ampara y los dem\u00e1s \u00a0datos que se exijan de conformidad con el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas de procedencia \u00a0extranjera al territorio aduanero nacional. Tambi\u00e9n se considera importaci\u00f3n la \u00a0introducci\u00f3n de mercanc\u00edas procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de \u00a0Servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION ADUANERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que conlleva la transgresi\u00f3n \u00a0de la legislaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCI\u00d3N \u00a0ADUANERA. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es la actuaci\u00f3n \u00a0que realiza la autoridad aduanera competente con el fin de verificar la \u00a0naturaleza, descripci\u00f3n, estado, cantidad, peso y medida; as\u00ed como el origen, \u00a0valor y clasificaci\u00f3n arancelaria de las mercanc\u00edas; para la correcta \u00a0determinaci\u00f3n de los tributos aduaneros, r\u00e9gimen aduanero y cualquier otro \u00a0recargo percibido por la aduana y para asegurar el cumplimiento de la \u00a0legislaci\u00f3n aduanera y dem\u00e1s disposiciones, cuya aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n sean de \u00a0competencia o responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la inspecci\u00f3n aduanera \u00a0implica el reconocimiento de mercanc\u00edas, ser\u00e1 f\u00edsica y cuando se realiza \u00a0\u00fanicamente con base en la informaci\u00f3n contenida en la declaraci\u00f3n y en los \u00a0documentos que la acompa\u00f1an, ser\u00e1 documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica \u00a0ser\u00e1 no intrusiva, cuando la revisi\u00f3n se realice a trav\u00e9s de equipos de alta \u00a0tecnolog\u00eda que no implique la apertura de las unidades de carga o de los \u00a0bultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la definici\u00f3n: \u201cINSPECCION ADUANERA Es la actuaci\u00f3n realizada por la autoridad aduanera \u00a0competente, con el fin de determinar la naturaleza, origen, estado, cantidad, \u00a0valor, clasificaci\u00f3n arancelaria, tributos aduaneros, r\u00e9gimen aduanero y \u00a0tratamiento tributario aplicable a una mercanc\u00eda. Esta inspecci\u00f3n cuando \u00a0implica el reconocimiento de mercanc\u00edas, ser\u00e1 f\u00edsica y cuando se realiza \u00a0\u00fanicamente con base en la informaci\u00f3n contenida en la Declaraci\u00f3n y en los \u00a0documentos que la acompa\u00f1an, ser\u00e1 documental.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DE LA AUTORIDAD ADUANERA. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Es la acci\u00f3n de \u00a0control aduanero previo, simult\u00e1neo o posterior, que se ejerce sobre las \u00a0operaciones de comercio exterior o sobre las mercanc\u00edas de origen o procedencia \u00a0extranjera, o que ser\u00e1n objeto de exportaci\u00f3n. Se considera iniciada con el \u00a0diligenciamiento del acta de inspecci\u00f3n o acta de hechos, previa comunicaci\u00f3n \u00a0del auto comisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de las mercanc\u00edas que habiendo sido \u00a0presentadas a la Aduana al momento de su introducci\u00f3n al territorio aduanero \u00a0nacional, no han acreditado el cumplimiento de los requisitos para su legal \u00a0importaci\u00f3n, permanencia o libre disposici\u00f3n. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la legalizaci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas que se encuentren en abandono legal, de conformidad con lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a \u00a0los interesados la disposici\u00f3n de la mercanc\u00eda, previo el cumplimiento de los \u00a0requisitos legales o el otorgamiento de garant\u00eda, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION OFICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera \u00a0determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importaci\u00f3n \u00a0o en desarrollo de programas de fiscalizaci\u00f3n se detecte que la liquidaci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n no se ajusta a las exigencias legales aduaneras. La liquidaci\u00f3n oficial tambi\u00e9n puede \u00a0efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE EMPAQUE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la relaci\u00f3n de las mercanc\u00edas heterog\u00e9neas \u00a0contenidas en cada bulto. La lista de empaque puede ser sustituida por la \u00a0factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFIESTO DE CARGA. Definici\u00f3n modificada por el \u00a0Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es el documento que \u00a0contiene la relaci\u00f3n de todos los bultos que comprende la carga, incluida la \u00a0mercanc\u00eda a granel, a bordo del medio de transporte y que va a ser cargada o \u00a0descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada o exportada por un paso de \u00a0frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes, y que \u00a0el\u00a0 representante del transportador debe entregar \u00a0debidamente suscrito a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior de la definici\u00f3n. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cMANIFIESTO DE CARGA. Es el \u00a0documento que contiene toda la relaci\u00f3n de los bultos que comprenden la carga, \u00a0incluida la mercanc\u00eda a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser \u00a0cargados y descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos \u00a0correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del \u00a0transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cMANIFIESTO DE CARGA Es el documento \u00a0que contiene la relaci\u00f3n de todos los bultos que comprenden la carga, incluida \u00a0la mercanc\u00eda a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser cargados \u00a0o descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a \u00a0pasajeros y tripulantes y que el capit\u00e1n o conductor de dicho medio debe \u00a0entregar con su firma a la autoridad aduanera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFIESTO EXPRESO. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es el documento que contiene la individualizaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0documentos de transporte correspondientes a los env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la expresi\u00f3n: \u201cMANIFIESTO EXPRESO Es el documento que contiene la individualizaci\u00f3n de \u00a0cada uno de los documentos de transporte correspondientes a las mercanc\u00edas que \u00a0son introducidas al territorio aduanero nacional o salen de \u00e9l bajo la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cualquier nave, aeronave, vag\u00f3n de ferrocarril o \u00a0veh\u00edculo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semiremolques \u00a0cuando est\u00e1n incorporados a un tractor o a otro veh\u00edculo autom\u00f3vil, que \u00a0movilizan mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS IRREGULARES. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Son todos los m\u00e9todos, mecanismos, pr\u00e1cticas \u00a0o herramientas que se utilicen fuera de los par\u00e1metros legales para obtener \u00a0beneficios, autorizaciones, habilitaciones, reconocimientos, inscripciones, \u00a0renovaciones, calificaciones, homologaciones o declaratorias de existencia de \u00a0un usuario de las operaciones de comercio exterior objeto de registro aduanero; \u00a0as\u00ed como para simular o hacer suponer el cumplimiento de una obligaci\u00f3n o \u00a0formalidad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENAJE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el conjunto de muebles, aparatos y dem\u00e1s accesorios \u00a0de utilizaci\u00f3n normal en una vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERCANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas, \u00a0susceptible de ser transportado y sujeto a un r\u00e9gimen aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERCANCIA DECLARADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la mercanc\u00eda nacional o extranjera que se encuentra \u00a0descrita en una Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n, de Tr\u00e1nsito Aduanero o de \u00a0Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERCANCIA DE DISPOSICION \u00a0RESTRINGIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aquella mercanc\u00eda cuya circulaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n o \u00a0destinaci\u00f3n est\u00e1 sometida a condiciones o restricciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERCANC\u00cdA \u00a0DIFERENTE. Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Una mercanc\u00eda declarada es diferente a la verificada \u00a0documental o f\u00edsicamente, cuando se advierta cambio de naturaleza, es decir, se \u00a0determina que se trata de otra mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera mercanc\u00eda \u00a0diferente aquella a la que, despu\u00e9s de realizados estudios, an\u00e1lisis o pruebas \u00a0t\u00e9cnicas en ejercicio del control posterior, le aplica lo dispuesto en el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los errores de digitaci\u00f3n o \u00a0descripci\u00f3n parcial o incompleta en la mercanc\u00eda contenida en el documento de \u00a0transporte o en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero \u00a0o factura de nacionalizaci\u00f3n, que no implique alterar su naturaleza, no se \u00a0considerar\u00e1 mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERCANCIA EN LIBRE \u00a0DISPOSICION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la mercanc\u00eda que no se encuentra sometida a \u00a0restricci\u00f3n aduanera alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERCANCIA NACIONALIZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la mercanc\u00eda de origen extranjero que se encuentra \u00a0en libre disposici\u00f3n por haberse cumplido todos los tr\u00e1mites y formalidades \u00a0exigidos por las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERCANCIA PRESENTADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la mercanc\u00eda de procedencia extranjera relacionada en \u00a0el Manifiesto de Carga y en los documentos que lo adicionen, modifiquen o \u00a0expliquen, que ha sido puesta a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera en la \u00a0oportunidad se\u00f1alada en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera mercanc\u00eda presentada la \u00a0relacionada en los documentos habilitados como Manifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACION DE TRANSITO \u00a0ADUANERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el transporte de mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito aduanero de \u00a0una Aduana de Partida a una aduana de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERADOR DE TRANSPORTE \u00a0MULTIMODAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es toda persona que, por s\u00ed o por medio de otra que \u00a0act\u00fae en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y act\u00faa como \u00a0principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los transportadores \u00a0que participan en las operaciones de transporte multimodal y asume la responsabilidad \u00a0de su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAQUETES POSTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son paquetes que llegan al territorio aduanero \u00a0nacional o salen de \u00e9l, por la red oficial de correo, cuyo peso no exceda de \u00a0dos (2) kilogramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANILLA DE ENVIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el documento que expide el transportador, mediante \u00a0el cual se autoriza, registra y ampara el traslado de la carga bajo control \u00a0aduanero, del lugar de arribo hacia un dep\u00f3sito habilitado o a una Zona Franca \u00a0ubicados en la misma jurisdicci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la responsabilidad del transportador mar\u00edtimo \u00a0se extingue con el descargue de la mercanc\u00eda en el muelle, la Planilla de Env\u00edo \u00a0ser\u00e1 elaborada por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD ADUANERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene \u00a0la autoridad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida \u00a0de mercanc\u00edas, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer \u00a0cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los reg\u00edmenes \u00a0aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECINTO ADUANERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el conjunto formado por un fleje, cordel o elemento \u00a0an\u00e1logo, que finaliza en un sello o marchamo y que dada su naturaleza y \u00a0caracter\u00edsticas permite a la autoridad aduanera, controlar efectivamente la \u00a0seguridad de las mercanc\u00edas contenidas dentro de una unidad de carga o unidad \u00a0de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE IMPORTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aquel que se inicia con el aviso de llegada del \u00a0medio de transporte y finaliza con la autorizaci\u00f3n del levante de la mercanc\u00eda, \u00a0previo el pago de los tributos y sanciones, cuando haya lugar a ello. \u00a0Igualmente finaliza con el vencimiento de los t\u00e9rminos establecidos en este \u00a0Decreto para que se autorice su levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVISIONES DE A BORDO PARA \u00a0CONSUMO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son las mercanc\u00edas destinadas al consumo de los \u00a0pasajeros y miembros de la tripulaci\u00f3n, a bordo de los buques, aeronaves o \u00a0trenes que realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las \u00a0mercanc\u00edas necesarias para el funcionamiento y la conservaci\u00f3n de los mismos, \u00a0incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas \u00a0de recambio y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la \u00a0llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVISIONES DE A BORDO PARA \u00a0LLEVAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son las mercanc\u00edas para la venta a los pasajeros y a \u00a0los miembros de la tripulaci\u00f3n, de los buques y aeronaves, para ser \u00a0desembarcadas y que se encuentran a bordo a la llegada, o que se embarcan \u00a0durante la permanencia en el territorio aduanero nacional, de los buques o aeronaves \u00a0utilizados en el tr\u00e1fico internacional para el transporte oneroso de personas o \u00a0para el transporte industrial o comercial de mercanc\u00edas, sea o no oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO \u00a0DE LA CARGA. Definici\u00f3n modificada por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Es la operaci\u00f3n que puede realizar la autoridad aduanera, con \u00a0la finalidad de verificar peso, n\u00famero de bultos y estado de los mismos, sin \u00a0que para ello sea procedente su apertura. Lo anterior sin perjuicio de la \u00a0facultad de Inspecci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento puede ser \u00a0documental o f\u00edsico, este \u00faltimo se podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s de equipos de alta \u00a0tecnolog\u00eda que permitan la \u201cinspecci\u00f3n no intrusiva\u201d que no implique la \u00a0apertura de las unidades de carga o de los bultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial de la definici\u00f3n: \u201cRECONOCIMIENTO DE LA CARGA Es la operaci\u00f3n que puede realizar la autoridad \u00a0aduanera, en los lugares de arribo de la mercanc\u00eda, con la finalidad de \u00a0verificar peso, n\u00famero de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea \u00a0procedente su apertura, sin perjuicio de la facultad de inspecci\u00f3n de la \u00a0Aduana.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA \u00a0MERCANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la operaci\u00f3n que pueden realizar las Sociedades de agenciamiento \u00a0aduanero Intermediaci\u00f3n Aduanera, previa a la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n, con el objeto de verificar la cantidad, peso, naturaleza y estado \u00a0de la mercanc\u00eda, as\u00ed como los elementos que la describen. (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ADUANERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el tratamiento aplicable a las mercanc\u00edas sometidas \u00a0al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les \u00a0asigna un destino aduanero espec\u00edfico de acuerdo con las normas vigentes. Los \u00a0reg\u00edmenes aduaneros son importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REIMPORTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la introducci\u00f3n al territorio aduanero nacional de \u00a0mercanc\u00edas previamente exportadas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUERIMIENTO ESPECIAL \u00a0ADUANERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el acto administrativo por el cual la autoridad \u00a0aduanera propone al declarante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, el decomiso de una \u00a0mercanc\u00eda o la formulaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESIDENTE EN EL EXTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la persona que habita en el exterior por lo menos \u00a0veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a su llegada al pa\u00eds, para fijar en \u00e9l su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIAMIENTO ADUANERO\u00a0 SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son las personas jur\u00eddicas cuyo objeto social principal es el ejercicio \u00a0de la agenciamiento aduanero Intermediaci\u00f3n Aduanera, para lo cual deben obtener autorizaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se consideran agencia(s) de aduanas Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera, los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito sometidos al control y vigilancia \u00a0de la Superintendencia Bancaria, cuando ejerzan la actividad de agenciamiento \u00a0aduanero Intermediaci\u00f3n Aduanera, respecto de \u00a0las mercanc\u00edas consignadas o endosadas a su nombre en el documento de \u00a0transporte, que hubieren obtenido la autorizaci\u00f3n para el ejercicio de dicha \u00a0actividad por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que \u00a0se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese \u00fanico fin. (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO ADUANERO NACIONAL \u00a0Definici\u00f3n modificada por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Demarcaci\u00f3n dentro de la cual se aplica la legislaci\u00f3n aduanera; \u00a0cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, \u00a0la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el \u00a0espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro \u00a0electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa el Estado colombiano, de conformidad \u00a0con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas \u00a0internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial de la definici\u00f3n: \u201cTERRITORIO \u00a0ADUANERO Demarcaci\u00f3n dentro de la cual se aplica la legislaci\u00f3n \u00a0aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el espacio acu\u00e1tico y \u00a0a\u00e9reo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1FICO POSTAL. Definici\u00f3n adicionada por \u00a0el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Son todos los env\u00edos que cumplen con las condiciones del art\u00edculo 193 \u00a0del presente decreto y las se\u00f1aladas en el Convenio de la Uni\u00f3n Postal \u00a0Universal y sus reglamentos de ejecuci\u00f3n, que llegan al territorio aduanero \u00a0nacional o salen de \u00e9l, por la red oficial de correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales en los apartes del presente decreto que \u00a0se mencione la expresi\u00f3n \u201cpaquetes postales\u201d se sustituye por la expresi\u00f3n \u201clos \u00a0env\u00edos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO ADUANERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el r\u00e9gimen aduanero que permite el transporte de \u00a0mercanc\u00edas nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de \u00a0una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen se pueden dar las modalidades de \u00a0tr\u00e1nsito, cabotaje y transbordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE MULTIMODAL \u00a0INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el traslado de mercanc\u00edas por dos o m\u00e1s modos de \u00a0transporte diferentes, en virtud de un \u00fanico contrato de transporte multimodal, \u00a0desde un lugar situado en un pa\u00eds en que el operador de transporte multimodal \u00a0toma la mercanc\u00eda bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS ADUANEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n comprende los derechos de aduana y el \u00a0impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIPULANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son las personas que forman parte del personal que opera \u00a0o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE CARGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el continente utilizado para trasladar una \u00a0mercanc\u00eda de un lugar a otro, entre los cuales se encuentran los contenedores, \u00a0los veh\u00edculos sin motor o autopropulsi\u00f3n de transporte por carretera, tales \u00a0como remolques y semiremolques, vagones de ferrocarril, barcazas y otras \u00a0embarcaciones sin sistemas de autopropulsi\u00f3n dedicadas a la navegaci\u00f3n \u00a0interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIAJEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son personas residentes en el pa\u00eds que salen \u00a0temporalmente al exterior y regresan al territorio aduanero nacional, as\u00ed como \u00a0personas no residentes que llegan al pa\u00eds para una permanencia temporal o \u00a0definitiva. El concepto de turista queda comprendido en esta definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIAJEROS EN TRANSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son personas que llegan del exterior y permanecen en \u00a0el pa\u00eds a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad \u00a0con las normas de inmigraci\u00f3n que rigen en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONA PRIMARIA ADUANERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aquel lugar del territorio aduanero nacional \u00a0habilitado por la Aduana para la realizaci\u00f3n de las operaciones materiales de \u00a0recepci\u00f3n, almacenamiento y movilizaci\u00f3n de mercanc\u00edas que entran o salen del \u00a0pa\u00eds, donde la autoridad aduanera ejerce sin restricciones su potestad de \u00a0control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONA SECUNDARIA ADUANERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la parte del territorio aduanero nacional que no \u00a0constituye Zona Primaria Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver Oficio \u00a06884 de 2016. Ver Oficio \u00a033118 de 2015. Ver Oficio \u00a01448 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Principios \u00a0orientadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en \u00a0este Decreto se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s de los principios orientadores \u00a0establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Principio de eficiencia: los funcionarios \u00a0encargados de realizar las operaciones aduaneras deber\u00e1n tener en cuenta que en \u00a0el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio \u00e1gil y oportuno al \u00a0usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que \u00a0cumplir en relaci\u00f3n con las facultades de fiscalizaci\u00f3n y control deber\u00e1n tener \u00a0siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores \u00a0p\u00fablicos, que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones aduaneras deber\u00e1 estar \u00a0presidida por un relevante esp\u00edritu de justicia y que el Estado no aspira a que \u00a0al usuario aduanero se le exija m\u00e1s que aquello que la misma Ley pretende. \u00a0Tambi\u00e9n deber\u00e1n tener presente que el ejercicio de la labor de investigaci\u00f3n y \u00a0control tiene como objetivo detectar la introducci\u00f3n y salida de mercanc\u00edas sin \u00a0el cumplimiento de las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Responsables de \u00a0la obligaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas correspondientes, ser\u00e1n responsables \u00a0de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el \u00a0poseedor o el tenedor de la mercanc\u00eda; as\u00ed mismo, ser\u00e1n responsables de las \u00a0obligaciones que se deriven por su intervenci\u00f3n, el transportador, el agente de \u00a0carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros la Naci\u00f3n estar\u00e1 representada por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03-1. Adicionado por el Decreto 2942 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Consorcios \u00a0y Uniones Temporales. Cuando los documentos de transporte y dem\u00e1s documentos \u00a0soporte de la operaci\u00f3n de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, \u00a0seg\u00fan corresponda, a nombre de un Consorcio o Uni\u00f3n Temporal, las operaciones \u00a0de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito aduanero, deber\u00e1n adelantarse utilizando \u00a0el N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria, NIT, asignado a los mismos por parte de \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que se surtan ante \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber\u00e1n ser suscritas por el \u00a0Administrador designado por el Consorcio o la Uni\u00f3n Temporal para representarlo \u00a0ante la entidad contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0responsabilidad por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n aduanera recaer\u00e1 sobre \u00a0las personas jur\u00eddicas y\/o naturales individualmente consideradas que conformen \u00a0el Consorcio o la uni\u00f3n temporal a prorrata de su participaci\u00f3n en el Consorcio \u00a0o en la Uni\u00f3n Temporal, sin perjuicio de la responsabilidad de los declarantes \u00a0por las obligaciones que se deriven por su intervenci\u00f3n cuando se act\u00fae a \u00a0trav\u00e9s de las agencia(s) de aduanas Sociedades \u00a0de Intermediaci\u00f3n Aduanera. (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones que se realicen por \u00a0parte del Consorcio o Uni\u00f3n Temporal, en desarrollo de lo previsto en el \u00a0presente decreto, deber\u00e1n ampararse con una garant\u00eda global constituida antes \u00a0de la presentaci\u00f3n de las declaraciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino y monto de la misma ser\u00e1n \u00a0fijados por resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Oficio \u00a028646 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Naturaleza de la \u00a0obligaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n aduanera es de car\u00e1cter personal, sin perjuicio \u00a0de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercanc\u00eda, mediante el \u00a0abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garant\u00eda u \u00a0obligaci\u00f3n que recaiga sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Sistematizaci\u00f3n de \u00a0los procedimientos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos para la aplicaci\u00f3n de los \u00a0diferentes reg\u00edmenes aduaneros de que trata el presente Decreto, deber\u00e1n \u00a0realizarse mediante el uso del sistema de transmisi\u00f3n y procesamiento \u00a0electr\u00f3nico de datos, adoptado por la autoridad aduanera. En casos de \u00a0contingencia, la autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar el tr\u00e1mite manual mediante \u00a0la presentaci\u00f3n f\u00edsica de la documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior y en \u00a0los t\u00e9rminos y con los controles que para el efecto establezca la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales se podr\u00e1n efectuar por medios electr\u00f3nicos, \u00a0entre otras, las siguientes operaciones: ingreso y salida de mercanc\u00edas al o \u00a0desde el territorio aduanero nacional, presentaci\u00f3n de las declaraciones, \u00a0aceptaci\u00f3n o rechazo de las mismas, determinaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n, liquidaci\u00f3n \u00a0de tributos aduaneros y sanciones, levante de mercanc\u00edas y, en general, todos \u00a0los procesos de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito de mercanc\u00edas, incluido el \u00a0pago a trav\u00e9s de transferencia electr\u00f3nica de fondos o cualquier sistema que \u00a0otorgue garant\u00edas similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo y facilitaci\u00f3n de dichas \u00a0operaciones a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales expedir\u00e1 normas y establecer\u00e1 los par\u00e1metros \u00a0t\u00e9cnicos y procedimientos que regulen la emisi\u00f3n, transferencia, uso y control \u00a0de la informaci\u00f3n relacionados con tales operaciones. La informaci\u00f3n del \u00a0sistema inform\u00e1tico aduanero deber\u00e1 estar soportada por medios documentales, \u00a0magn\u00e9ticos o electr\u00f3nicos, y se reputar\u00e1 leg\u00edtima, salvo prueba en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 fijar los costos de utilizaci\u00f3n de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos y los procedimientos de recaudo de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cLa autoridad aduanera podr\u00e1 fijar los \u00a0costos de utilizaci\u00f3n del sistema inform\u00e1tico aduanero y los procedimientos de \u00a0recaudo de los mismos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Siempre que se \u00a0establezca que una obligaci\u00f3n debe cumplirse a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos con o sin firma digital, no se entender\u00e1 cumplida cuando se \u00a0realice a trav\u00e9s de otros mecanismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. En las \u00a0administraciones de aduana que no tengan acceso a los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, los tr\u00e1mites y procedimientos previstos en el presente decreto se \u00a0realizar\u00e1n en la forma y oportunidad que se establezca mediante resoluci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Medidas y \u00a0procedimientos de contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0dispondr\u00e1 de los procedimientos y desarrollos inform\u00e1ticos y de comunicaciones \u00a0que garanticen la prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida del servicio aduanero y \u00a0de los mecanismos de control previstos en este Decreto, a trav\u00e9s de los \u00a0procesos automatizados establecidos en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Cuando se presenten \u00a0fallas en el funcionamiento de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, podr\u00e1 \u00a0aceptarse la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, actuaciones y procesos aduaneros mediante \u00a0la utilizaci\u00f3n de medios documentales, f\u00edsicos o magn\u00e9ticos, seg\u00fan lo disponga \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n \u00a0de incluir tales actuaciones a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, una vez se restablezca el servicio, cuando as\u00ed se determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba: \u201cCuando se presenten fallas en el sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero, podr\u00e1 aceptarse la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, actuaciones y \u00a0procesos aduaneros mediante la utilizaci\u00f3n de medios documentales, f\u00edsicos o \u00a0magn\u00e9ticos, seg\u00fan lo disponga la autoridad aduanera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Formularios \u00a0oficiales para declarar los reg\u00edmenes aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y \u00a0tr\u00e1nsito aduanero deber\u00e1n presentarse en los formularios oficiales que para el efecto \u00a0determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de medios \u00a0electr\u00f3nicos, o magn\u00e9ticos, o excepcionalmente por medios documentales cuando \u00a0\u00e9sta as\u00ed lo autorice. En circunstancias especiales, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar la presentaci\u00f3n de declaraciones utilizando \u00a0formularios habilitados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver Resoluci\u00f3n \u00a087 de 2016. Ver Resoluci\u00f3n 8 de 2016. \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 5 de 2015, \u00a0DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Utilizaci\u00f3n de \u00a0la clave electr\u00f3nica confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n y documentos ante \u00a0las autoridades aduaneras a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos de transmisi\u00f3n de \u00a0datos, los usuarios utilizar\u00e1n el sistema de identificaci\u00f3n que determine la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la asignaci\u00f3n de una clave \u00a0electr\u00f3nica confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Constituci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en este Decreto, la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los plazos, modalidades, \u00a0vigencias y cuant\u00edas en que deban otorgarse las garant\u00edas, cuando las normas \u00a0establezcan que determinada obligaci\u00f3n deba estar respaldada con una garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a constituir garant\u00edas cuando se trate \u00a0de entidades de derecho p\u00fablico y dem\u00e1s entidades o personas cobijadas por \u00a0convenios internacionales que haya celebrado Colombia, salvo en el caso de las \u00a0garant\u00edas que se constituyan en reemplazo de aprehensi\u00f3n o por enajenaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo I modificado por el Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencias de Aduanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0Declarantes. Podr\u00e1n actuar ante \u00a0las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los \u00a0procedimientos y tr\u00e1mites de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito aduanero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0agencias de aduanas, quienes act\u00faan a nombre y por encargo de los importadores \u00a0y exportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0almacenes generales de dep\u00f3sito sometidos al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, quienes podr\u00e1n actuar como agencias de \u00a0aduanas respecto de las mercanc\u00edas consignadas o endosadas a su nombre en el documento \u00a0de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorizaci\u00f3n para ejercer dicha \u00a0actividad por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que \u00a0se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese \u00fanico fin. En este \u00a0caso, se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de responsabilidades, infracciones y sanciones \u00a0previstas para las agencias de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0personas a que se refiere el art\u00edculo 11 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver Oficio \u00a033118 de 2015. Ver Oficio \u00a028646 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0Actuaci\u00f3n directa ante las autoridades \u00a0aduaneras. Podr\u00e1n actuar directamente ante las autoridades aduaneras \u00a0como declarantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0usuarios aduaneros permanentes, a trav\u00e9s de sus representantes acreditados ante \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando act\u00faen a trav\u00e9s de una \u00a0agencia de aduanas, conservar\u00e1n las prerrogativas previstas en el presente \u00a0decreto. (Nota: \u00a0El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este numeral por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0usuarios altamente exportadores, a trav\u00e9s de sus representantes acreditados \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando act\u00faen a trav\u00e9s de \u00a0una agencia de aduanas, conservar\u00e1n las prerrogativas previstas en el presente \u00a0decreto. (Nota: \u00a0El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este numeral por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0personas jur\u00eddicas que realicen importaciones y tr\u00e1nsitos aduaneros que \u00a0individualmente no superen el valor FOB de mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica (USD1.000), quienes actuar\u00e1n de manera personal y directa a trav\u00e9s \u00a0de su representante legal o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0personas jur\u00eddicas que realicen exportaciones que individualmente no superen el \u00a0valor FOB de diez mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00a0(USD10.000), quienes actuar\u00e1n de manera personal y directa a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0personas naturales que realicen importaciones y tr\u00e1nsitos aduaneros que \u00a0individualmente no superen el valor FOB de mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica (USD1.000), quienes deber\u00e1n actuar de manera personal y directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0personas naturales que realicen exportaciones que individualmente no superen el \u00a0valor FOB de diez mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00a0(USD10.000), quienes actuar\u00e1n de manera personal y directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos \u00a0de obra p\u00fablica con el Estado que realicen importaciones y tr\u00e1nsitos aduaneros \u00a0que individualmente no superen el valor FOB de mil d\u00f3lares de los Estados \u00a0Unidos de Norteam\u00e9rica (USD1.000), quienes actuar\u00e1n de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 118 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos \u00a0de obra p\u00fablica con el Estado que realicen exportaciones que individualmente no \u00a0superen el valor FOB de diez mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00a0(USD10.000), quienes actuar\u00e1n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 118 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los \u00a0viajeros, en los despachos de sus equipajes en los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n y \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0Sociedad Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes, en los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n para realizar \u00a0los tr\u00e1mites de recepci\u00f3n y entrega, presentaci\u00f3n de declaraciones consolidadas \u00a0de pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por \u00a0abandono, cuando a estos \u00faltimos hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los \u00a0turistas en la importaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos para turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los \u00a0consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para \u00a0damnificados de cat\u00e1strofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque \u00a0respondan a la satisfacci\u00f3n de una necesidad apremiante, quienes podr\u00e1n actuar \u00a0de manera personal y directa o a trav\u00e9s de apoderado debidamente constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0Naci\u00f3n, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas para las \u00a0importaciones, exportaciones y tr\u00e1nsitos aduaneros, respecto de las mercanc\u00edas \u00a0consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas Entidades, \u00a0quienes podr\u00e1n actuar a trav\u00e9s de su representante legal o apoderado \u00a0debidamente constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los \u00a0agentes diplom\u00e1ticos, consulares y los organismos internacionales acreditados \u00a0en el pa\u00eds y los diplom\u00e1ticos colombianos que regresen al t\u00e9rmino de su misi\u00f3n, \u00a0quienes podr\u00e1n actuar de manera directa o a trav\u00e9s de representante legal o \u00a0jefe de la misi\u00f3n o, de apoderado designado por estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las \u00a0empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de \u00a0cabotaje, quienes deber\u00e1n actuar a trav\u00e9s de sus representantes legales o \u00a0apoderados debidamente constituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las \u00a0empresas transportadoras o la persona que seg\u00fan el documento de transporte \u00a0tenga derecho sobre la mercanc\u00eda para las operaciones de transbordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los \u00a0comerciantes de que tratan los art\u00edculos 412 y 429 del presente decreto, para \u00a0la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada bajo la modalidad \u00a0de franquicia y para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0simplificada con ocasi\u00f3n de los env\u00edos al resto del territorio aduanero \u00a0nacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los \u00a0raizales y residentes a que se refiere el art\u00edculo 412-1 del presente decreto, \u00a0legalmente establecidos en el territorio del departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, \u00a0para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n especial de ingreso en la importaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00eda en cantidades no comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Los \u00a0usuarios de un programa especial de exportaci\u00f3n, PEX, para las exportaciones en \u00a0desarrollo de un programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Los \u00a0autores de obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura, no \u00a0formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, para la exportaci\u00f3n de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos de lo previsto en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente \u00a0art\u00edculo, cuando se trate de env\u00edos fraccionados o m\u00faltiples que sumados \u00a0superen los mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (USD1.000) o los \u00a0diez mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (USD10.000) seg\u00fan el \u00a0caso, las importaciones y exportaciones deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de una \u00a0agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los usuarios a los que se refieren los numerales 3 y 5 del presente \u00a0art\u00edculo podr\u00e1n efectuar directamente las operaciones que individualmente no \u00a0superen el valor FOB de cinco mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00a0(USD5.000) en la jurisdicci\u00f3n de las Administraciones de Arauca, In\u00edrida, \u00a0Leticia, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, San Andr\u00e9s, Tumaco o Yopal, y dem\u00e1s \u00a0administraciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0Cuando se trate de env\u00edos fraccionados o m\u00faltiples que superen dicha suma, las \u00a0importaciones deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de una agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. \u00a0Resoluci\u00f3n 8274 de \u00a02008, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 11: Ver Auto del Consejo de \u00a0Estado del 3 de agosto del 2000. Expediente: 6374. Actor: Andr\u00e9s Sarmiento \u00a0Borrero. Ponente: Olga In\u00e9s Navarrete Barrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0Agencias de aduanas. Las \u00a0agencias de aduanas son las personas jur\u00eddicas autorizadas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, \u00a0actividad auxiliar de la funci\u00f3n p\u00fablica aduanera de naturaleza mercantil y de \u00a0servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que \u00a0utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito aduanero y cualquier operaci\u00f3n o \u00a0procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las agencias \u00a0de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en \u00a0la estricta aplicaci\u00f3n de las normas legales relacionadas con el comercio \u00a0exterior para el adecuado desarrollo de los reg\u00edmenes aduaneros y dem\u00e1s \u00a0actividades y procedimientos derivados de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con \u00a0los par\u00e1metros establecidos en este decreto, las agencias de aduanas se \u00a0clasifican en los siguientes niveles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencias \u00a0de aduanas nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agencias \u00a0de aduanas nivel 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agencias \u00a0de aduanas nivel 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agencias \u00a0de aduanas nivel 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las personas jur\u00eddicas que pretendan ejercer el agenciamiento aduanero \u00a0deber\u00e1n incluir en su raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cagencia de \u00a0aduanas\u201d seguida del nombre comercial, de la sigla correspondiente a la \u00a0naturaleza mercantil de la sociedad y del nivel de agencia de aduanas. Lo \u00a0previsto en este par\u00e1grafo no se aplica a los almacenes generales de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las actividades propias del agenciamiento aduanero se encuentran sometidas \u00a0a las regulaciones especiales de este decreto y al control por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0Prohibici\u00f3n. Bajo ninguna \u00a0circunstancia las agencias de aduanas podr\u00e1n realizar labores de consolidaci\u00f3n \u00a0o desconsolidaci\u00f3n de carga, transporte de carga o dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, \u00a0salvo que se trate de almacenes generales de dep\u00f3sito para el \u00faltimo evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0Requisitos generales de las agencias \u00a0de aduanas. Para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se \u00a0deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar \u00a0debidamente constituida como sociedad de naturaleza mercantil o sucursal de \u00a0sociedad extranjera domiciliada en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 1510 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tener como objeto principal el agenciamiento aduanero, \u00a0excepto en el caso de los almacenes generales de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 2: \u201cTener como objeto social exclusivo el agenciamiento \u00a0aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de dep\u00f3sito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estar \u00a0debidamente inscrita en el Registro \u00fanico Tributario, RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Poseer y \u00a0soportar contablemente el patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo exigido para el respectivo \u00a0nivel de agencia de aduanas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Agencia \u00a0de aduanas nivel 1: Tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Agencia \u00a0de aduanas nivel 2: Cuatrocientos treinta y ocho millones doscientos mil pesos \u00a0($438.200.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Agencia \u00a0de aduanas nivel 3: Ciento cuarenta y dos millones quinientos mil pesos \u00a0($142.500.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Agencia \u00a0de aduanas nivel 4: Cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0patrimonio deber\u00e1 mantenerse actualizado en la forma indicada en el art\u00edculo 18 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No tener \u00a0deudas exigibles por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, derechos de \u00a0aduana, intereses, sanciones o cualquier otro concepto administrado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que exista acuerdo de pago \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contratar \u00a0personas id\u00f3neas profesionalmente, con conocimientos espec\u00edficos o experiencia \u00a0relacionada con la actividad de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No \u00a0encontrarse incursa la sociedad, sus socios, accionistas, administradores, \u00a0representantes legales o sus agentes de aduanas en las causales de inhabilidad \u00a0o incompatibilidad previstas en el art\u00edculo 27-6 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contar \u00a0con una infraestructura financiera, f\u00edsica, t\u00e9cnica, administrativa y, con el \u00a0recurso humano que permita ejercer de manera adecuada la actividad de \u00a0agenciamiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aprobar \u00a0las evaluaciones de conocimiento t\u00e9cnico que realice la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales o un tercero autorizado por esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Disponer \u00a0y cumplir con el c\u00f3digo de \u00e9tica a que se refiere el art\u00edculo 26 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Obtener \u00a0la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 1510 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las agencias de aduanas nivel 1 podr\u00e1n acreditar un \u00a0patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo inferior al previsto en el presente art\u00edculo y en los \u00a0montos establecidos en este par\u00e1grafo, siempre y cuando demuestren ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la concurrencia de los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Patrimonio l\u00edquido \u00a0m\u00ednimo de mil millones de pesos ($1.000.000.000), demostrando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber ejercido la \u00a0actividad de agenciamiento o intermediaci\u00f3n aduanera por el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) a\u00f1os, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber ejercido en los \u00a0doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud la actividad de agenciamiento o intermediaci\u00f3n aduanera respecto de \u00a0operaciones cuya cuant\u00eda exceda el valor FOB de trescientos ochenta y cinco mil \u00a0(385.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Patrimonio l\u00edquido \u00a0m\u00ednimo de ochocientos cincuenta millones de pesos ($850.000.000), demostrando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber ejercido la \u00a0actividad de agenciamiento o intermediaci\u00f3n aduanera por el t\u00e9rmino de catorce \u00a0(14) a\u00f1os, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber ejercido en los \u00a0doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud la actividad de agenciamiento o intermediaci\u00f3n aduanera respecto de \u00a0operaciones cuya cuant\u00eda exceda el valor FOB de doscientos cuarenta mil \u00a0(240.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Patrimonio l\u00edquido \u00a0m\u00ednimo de setecientos millones de pesos ($700.000.000), demostrando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber ejercido la \u00a0actividad de agenciamiento o intermediaci\u00f3n aduanera por el t\u00e9rmino de \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber ejercido en los \u00a0doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud la actividad de agenciamiento o intermediaci\u00f3n aduanera respecto de \u00a0operaciones cuya cuant\u00eda exceda el valor FOB de ciento cincuenta mil (150.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, la \u00a0agencia de aduanas deber\u00e1 adicionalmente haber demostrado durante el tiempo de \u00a0ejercicio de la actividad transparencia e idoneidad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del par\u00e1grafo: \u201cLas agencias de aduanas nivel 1 podr\u00e1n acreditar un \u00a0patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo de mil millones de pesos ($1.000.000.000), siempre y \u00a0cuando se demuestre ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la \u00a0concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber ejercido la actividad de \u00a0agenciamiento o agenciamiento \u00a0aduanero intermediaci\u00f3n aduanera por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os. (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber ejercido en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud la actividad de agenciamiento \u00a0o agenciamiento aduanero intermediaci\u00f3n aduanera respecto de operaciones cuya cuant\u00eda exceda \u00a0el valor FOB de quinientos mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0(500.000 smmlv.), y (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber demostrado durante el tiempo de \u00a0ejercicio de la actividad transparencia e idoneidad profesional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0Requisitos especiales para las agencias de aduanas nivel 1. Adem\u00e1s de los \u00a0requisitos generales establecidos en el art\u00edculo anterior, las agencias de \u00a0aduanas nivel 1, deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contar \u00a0con el comit\u00e9 de control y auditor\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 24 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de agenciamiento aduanero en todo el \u00a0territorio nacional, teniendo en cuenta el horario que establezca la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales y las dem\u00e1s entidades de control en \u00a0desarrollo de sus funciones en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mantener \u00a0a disposici\u00f3n del p\u00fablico una p\u00e1gina Web donde se garantice el acceso a la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Estados \u00a0financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Identificaci\u00f3n de los representantes legales, gerentes, administradores, \u00a0agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, junto con un extracto de las hojas de vida \u00a0destacando su experiencia o conocimiento en comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Relaci\u00f3n \u00a0de los servicios ofrecidos al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar \u00a0la designaci\u00f3n y mantenimiento del empleado encargado de cumplir la funci\u00f3n a \u00a0que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Disponer \u00a0de los manuales a que se refiere el art\u00edculo 27 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0Mantenimiento de requisitos. Las \u00a0agencias de aduanas deber\u00e1n mantener durante toda su vigencia los requisitos \u00a0generales y especiales exigidos para ejercer la actividad de agenciamiento \u00a0aduanero, seg\u00fan el caso, so pena de la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en los numerales 5, 7 y 8 del \u00a0art\u00edculo 14 y en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 15 del presente decreto, deber\u00e1 \u00a0ser subsanado dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ocurrencia \u00a0del hecho. Cumplido dicho t\u00e9rmino sin que se haya subsanado, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales cancelar\u00e1 la autorizaci\u00f3n siguiendo el \u00a0procedimiento establecido en el art\u00edculo 519-1 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento del requisito de patrimonio previsto en el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 14 del presente decreto y en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, se \u00a0regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0Documentos que se deben presentar para \u00a0obtener la autorizaci\u00f3n o renovaci\u00f3n como agencia de aduanas. El \u00a0representante legal de la persona jur\u00eddica que pretenda obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0o renovaci\u00f3n para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, deber\u00e1 \u00a0presentar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n o renovaci\u00f3n debidamente suscrita por el representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la respectiva persona \u00a0jur\u00eddica, expedido por la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n \u00a0de los nombres e identificaci\u00f3n de las personas que pretendan acreditar como \u00a0agentes de aduanas y auxiliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hojas de \u00a0vida del personal directivo, de las personas que actuar\u00e1n como agentes o \u00a0auxiliares ante las autoridades aduaneras y de la persona responsable del \u00a0cumplimiento del c\u00f3digo de \u00e9tica, para el caso de las agencias de aduanas nivel \u00a01, de acuerdo con las especificaciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de \u00a0los estatutos societarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estados \u00a0financieros y dem\u00e1s soportes que acrediten el patrimonio l\u00edquido requerido, \u00a0seg\u00fan el nivel de la agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0manuales se\u00f1alados en el art\u00edculo 27 del presente decreto, para el caso de las \u00a0agencias de aduanas nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 solicitar adicionalmente \u00a0toda la informaci\u00f3n y datos complementarios que permitan analizar \u00a0suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorizaci\u00f3n \u00a0de la respectiva agencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando la persona jur\u00eddica que pretenda obtener la autorizaci\u00f3n como \u00a0agencia de aduanas tenga como socio a una o varias personas jur\u00eddicas, debe \u00a0allegarse certificado actualizado sobre su existencia y representaci\u00f3n legal y \u00a0una copia de los estatutos societarios vigentes. As\u00ed mismo, respecto del \u00a0personal directivo se deber\u00e1 acreditar el requisito se\u00f1alado en el numeral 4 \u00a0del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 solicitar ante las \u00a0autoridades competentes certificado de antecedentes penales y disciplinarios de \u00a0los socios, personal directivo, agentes de aduanas y auxiliares propuestos, del \u00a0revisor fiscal y del responsable de velar por el cumplimiento del c\u00f3digo de \u00a0\u00e9tica para las agencias de aduanas nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Para efectos de la renovaci\u00f3n solamente deber\u00e1 cumplirse con los requisitos \u00a0y allegarse los documentos que no se encuentren acreditados al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0Patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo. El \u00a0patrimonio l\u00edquido a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 14 del presente \u00a0decreto y el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, se determina restando del patrimonio \u00a0bruto pose\u00eddo por la persona jur\u00eddica el monto de los pasivos a cargo de la \u00a0misma. Para estos efectos, no se tendr\u00e1n en cuenta aquellos activos \u00a0representados en casa o apartamento destinados a vivienda o habitaci\u00f3n, \u00a0inmuebles rurales, veh\u00edculos, muebles y enseres que no est\u00e9n vinculados a la \u00a0actividad de agenciamiento aduanero, obras de arte e intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores \u00a0del patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo se\u00f1alados en este decreto ser\u00e1n reajustados anual \u00a0y acumulativamente en forma autom\u00e1tica a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, de \u00a0acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 868 y 869 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las agencias \u00a0de aduanas deber\u00e1n mantener debidamente actualizado el patrimonio l\u00edquido \u00a0m\u00ednimo se\u00f1alado en el numeral 4 del art\u00edculo 14 del presente decreto y en el \u00a0par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, mientras se encuentre vigente su autorizaci\u00f3n. \u00a0Cuando la agencia de aduanas reduzca el patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo en un monto \u00a0superior al veinte por ciento (20%) se cancelar\u00e1 la autorizaci\u00f3n, siguiendo el \u00a0procedimiento previsto en el art\u00edculo 519-1 del presente decreto, sin perjuicio \u00a0de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida en el numeral 2.2 del art\u00edculo 485 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0en que se disminuya el patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo requerido en un monto hasta \u00a0del veinte por ciento (20%) se deber\u00e1 subsanar el incumplimiento en un plazo no \u00a0superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que tuvo lugar su \u00a0afectaci\u00f3n. Vencido dicho t\u00e9rmino sin que se ajuste el patrimonio se cancelar\u00e1 \u00a0la autorizaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento previsto en el art\u00edculo 519-1 del \u00a0presente decreto, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida en \u00a0el numeral 2.2 del art\u00edculo 485 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0Cobertura para el ejercicio de la \u00a0actividad de agenciamiento aduanero. Las agencias de aduanas deber\u00e1n \u00a0ejercer la actividad de agenciamiento aduanero de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia \u00a0de aduanas nivel 1. Deber\u00e1 ejercer su actividad en todo el territorio nacional \u00a0respecto de la totalidad de las operaciones de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agencia \u00a0de aduanas nivel 2. Deber\u00e1 ejercer su actividad en todo el territorio nacional \u00a0respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitaci\u00f3n alguna para \u00a0ejercer el agenciamiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agencia \u00a0de aduanas nivel 3. Deber\u00e1 ejercer su actividad exclusivamente en una sola de \u00a0las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, Cartago, C\u00facuta, (Ipiales, \u00a0Maicao, Manizales, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urab\u00e1 o Valledupar, y dem\u00e1s \u00a0administraciones que establezca dicha entidad, respecto de operaciones sobre \u00a0las cuales no exista limitaci\u00f3n alguna para ejercer el agenciamiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agencia \u00a0de aduanas nivel 4. Deber\u00e1 ejercer su actividad exclusivamente en una sola de \u00a0las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales de Arauca, In\u00edrida, Leticia, Puerto As\u00eds, Puerto \u00a0Carre\u00f1o, San Andr\u00e9s, Tumaco o Yopal y dem\u00e1s administraciones que establezca \u00a0dicha entidad, respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitaci\u00f3n \u00a0alguna para ejercer el agenciamiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El ejercicio de la actividad de las agencias de aduanas de los niveles 1 y 2 en \u00a0un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio principal podr\u00e1 \u00a0efectuarse directamente o por intermedio de agencias comerciales en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Comercio. Trat\u00e1ndose de las jurisdicciones \u00a0contempladas en el numeral 4 del presente art\u00edculo, las agencias de aduanas \u00a0nivel 1, adicionalmente podr\u00e1n ejercer la actividad de agenciamiento a trav\u00e9s \u00a0de convenios celebrados con agencias de aduanas nivel 4. En este caso, la \u00a0responsabilidad en el ejercicio del agenciamiento estar\u00e1 siempre en cabeza de \u00a0las agencias de aduanas del nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0Control a operaciones de comercio \u00a0exterior. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 por \u00a0razones de control, servicio, especializaci\u00f3n o seguridad fiscal restringir el \u00a0agenciamiento de las operaciones de comercio exterior a las agencias de aduanas \u00a0de los niveles 2, 3 y 4, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la \u00a0procedencia, la clase de mercanc\u00eda, el valor, el origen y el lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver Oficio \u00a033118 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0Agentes de aduanas y auxiliares. \u00a0Las agencias de aduanas deber\u00e1n designar los agentes de aduanas con \u00a0representaci\u00f3n de la sociedad y los auxiliares sin representaci\u00f3n que act\u00faen \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia \u00a0de aduanas deber\u00e1 informar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la \u00a0identificaci\u00f3n de sus agentes y auxiliares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0Evaluaci\u00f3n a agentes de aduanas y \u00a0auxiliares. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1, \u00a0directamente o a trav\u00e9s de terceros, realizar evaluaciones de conocimiento \u00a0t\u00e9cnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduanas para efectos de \u00a0otorgar la autorizaci\u00f3n o con posterioridad a ella, cuando lo considere \u00a0necesario, para verificar la idoneidad profesional y conocimientos en comercio \u00a0exterior de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0Publicidad de la solicitud. Una \u00a0vez realizado el tr\u00e1mite se\u00f1alado en los art\u00edculos 78 y 79 del presente decreto \u00a0se deber\u00e1 publicar en la p\u00e1gina Web de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales un aviso en el cual se exprese como m\u00ednimo la intenci\u00f3n de \u00a0constituir la agencia de aduanas, el tipo de agencia de aduanas, la raz\u00f3n \u00a0social de la persona jur\u00eddica solicitante, el nombre de los socios y del \u00a0personal directivo, todo ello de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en la \u00a0solicitud. El aviso se publicar\u00e1 por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas calendario, \u00a0dentro del cual se recibir\u00e1n las observaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 81 del presente decreto se entender\u00e1 \u00a0suspendido mientras se surte el tr\u00e1mite de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. \u00a0Comit\u00e9 de control y auditor\u00eda. \u00a0Las agencias de aduanas nivel 1 deber\u00e1n constituir como mecanismo de control \u00a0interno que garantice el ejercicio transparente de su actividad, un comit\u00e9 de \u00a0control y auditor\u00eda que eval\u00fae los sistemas de control interno, garantizando \u00a0que sean los adecuados y que se cumpla con la finalidad del agenciamiento \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras, \u00a0el comit\u00e9 de control y auditor\u00eda, debe cumplir con las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar \u00a0que se est\u00e9 dando estricto cumplimiento a las obligaciones derivadas de la \u00a0actividad de agenciamiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Verificar \u00a0que los accionistas, administradores, representantes legales, agentes de \u00a0aduanas y auxiliares sean personas de reconocida solvencia moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificar \u00a0que los agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales permanentemente se actualicen y \u00a0capaciten en relaci\u00f3n con el conocimiento t\u00e9cnico para el ejercicio de las \u00a0actividades propias del agenciamiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificar \u00a0que existan y se apliquen los controles adecuados y eficientes para el \u00a0conocimiento de las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten sus servicios \u00a0de agenciamiento aduanero, de forma tal que se garantice la transparencia y la \u00a0legalidad en las operaciones de comercio exterior que realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificar \u00a0que se cumpla con la obligaci\u00f3n de reportar ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas \u00a0relacionadas con evasi\u00f3n, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias \u00a0que se detecten en desarrollo del ejercicio de la actividad de agenciamiento \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. \u00a0Reglas de conducta de los \u00a0administradores, representantes legales, agentes de aduanas y auxiliares. \u00a0Los representantes legales, administradores de las agencias de aduanas, agentes \u00a0de aduanas y auxiliares deben obrar no solo dentro del marco de la ley sino \u00a0dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, absteni\u00e9ndose de las siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facilitar \u00a0o promover la pr\u00e1ctica de cualquier conducta relacionada con evasi\u00f3n, \u00a0contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obrar en \u00a0contravenci\u00f3n a las disposiciones legales vigentes en materia de comercio \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuar en \u00a0contrav\u00eda de los principios de \u00e9tica y buenas costumbres en relaci\u00f3n con las \u00a0personas que contratan sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0C\u00f3digo de \u00e9tica. Con el objeto \u00a0de establecer las pautas de comportamiento que deben seguir las agencias de \u00a0aduanas y las personas vinculadas con ellas, se deber\u00e1 incluir dentro de los \u00a0estatutos societarios de la agencia de aduanas un c\u00f3digo de \u00e9tica que contenga \u00a0preceptos dirigidos a mantener en todo momento la transparencia en el ejercicio \u00a0de sus funciones. As\u00ed mismo, la agencia de aduanas deber\u00e1 establecer los \u00a0mecanismos para darlo a conocer, las consecuencias internas a que haya lugar \u00a0por su incumplimiento y el procedimiento a seguir en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las agencias de aduanas nivel 1 deber\u00e1n designar una persona responsable de \u00a0velar porque todos sus directivos, empleados, agentes de aduanas y auxiliares \u00a0conozcan el c\u00f3digo de \u00e9tica y le den estricto cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. \u00a0Manuales. Las agencias de \u00a0aduanas nivel 1 deber\u00e1n mantener permanentemente aprobados, actualizados y a \u00a0disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los siguientes \u00a0manuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manual de \u00a0funciones de cada uno de los cargos de la agencia de aduanas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manual de \u00a0procesos de la agencia de aduanas con sus respectivos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27-1. Conocimiento del cliente. Con el prop\u00f3sito de protegerse de \u00a0pr\u00e1cticas relacionadas con lavado de activos, contrabando, evasi\u00f3n y cualquier \u00a0otra conducta irregular, las agencias de aduanas tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0establecer mecanismos de control que les permita asegurar una relaci\u00f3n \u00a0contractual transparente con sus clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, deber\u00e1n conocer a su cliente y obtener como m\u00ednimo \u00a0la siguiente informaci\u00f3n debidamente soportada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Existencia de la persona natural o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombres y \u00a0apellidos completos o raz\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Direcci\u00f3n, domicilio y tel\u00e9fonos de la persona natural o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Profesi\u00f3n, oficio o actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Capacidad \u00a0financiera para realizar la operaci\u00f3n de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las agencias de aduanas podr\u00e1n adicionar otros requisitos que consideren \u00a0necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus \u00a0clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1 verificarse, y actualizarse, \u00a0por lo menos una vez al a\u00f1o, en los t\u00e9rminos indicados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027-2. Obligaciones de las agencias de \u00a0aduanas. Las agencias de aduanas en ejercicio de su actividad, a trav\u00e9s \u00a0de sus representantes legales, administradores, agentes de aduanas o auxiliares \u00a0tendr\u00e1n las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar de \u00a0manera eficiente, transparente, \u00e1gil y oportuna en el tr\u00e1mite de las \u00a0operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prestar \u00a0los servicios de agenciamiento aduanero, de acuerdo con el nivel de agencia de \u00a0aduanas, a los Usuarios de comercio exterior que lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suscribir \u00a0y presentar las declaraciones y documentos relativos a los reg\u00edmenes de \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios \u00a0se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con \u00a0la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Responder \u00a0por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito aduanero y dem\u00e1s documentos transmitidos \u00a0electr\u00f3nicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 27-4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Liquidar \u00a0y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo \u00a0con lo previsto en la normatividad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contar al \u00a0momento de presentar las declaraciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, \u00a0con todos los documentos soporte requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conservar \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito aduanero, de los recibos oficiales de pago \u00a0en bancos y de los documentos soporte, durante el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0121 del presente decreto. (Nota: Seg\u00fan el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 201, las obligaciones de las agencias de aduanas se mantienen \u00a0vigentes y exigibles por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0vigencia del presente decreto.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Registrar \u00a0el n\u00famero y fecha de levante, inmediatamente obtenido, en el original de cada \u00a0uno de los documentos soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0n\u00famero y fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Asistir a \u00a0la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la \u00a0autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la pr\u00e1ctica de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Informar \u00a0a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de mercanc\u00edas \u00a0encontrados con ocasi\u00f3n del reconocimiento f\u00edsico de las mismas, respecto de \u00a0las relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y dem\u00e1s \u00a0documentos soporte, o sobre mercanc\u00edas distintas de las all\u00ed consignadas, o con \u00a0un mayor peso en el caso de las mercanc\u00edas a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Suministrar copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su \u00a0archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera. (Nota 1: Seg\u00fan el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 201, las obligaciones de las agencias de aduanas se mantienen \u00a0vigentes y exigibles por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0vigencia del presente decreto. Nota 2: Seg\u00fan el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 669, par\u00e1grafo, se mantienen por 5 a\u00f1os a partir de la vigencia del \u00a0mismo, las obligaciones amparadas con las declaraciones presentadas durante la \u00a0vigencia del presente Decreto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Vincular \u00a0a sus empleados de manera directa y formal cumpliendo con todas las \u00a0obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la \u00a0seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Reportar \u00a0a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades \u00a0competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su \u00a0actividad, relacionadas con evasi\u00f3n, contrabando, lavado de activos e \u00a0infracciones cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento t\u00e9cnico realizadas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Expedir \u00a0el carn\u00e9 a todos sus agentes de aduanas y auxiliares seg\u00fan las caracter\u00edsticas \u00a0y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos que se\u00f1ale la autoridad aduanera, el cual podr\u00e1 ser \u00a0utilizado \u00fanicamente para el ejercicio de la actividad autorizada. Adem\u00e1s \u00a0deber\u00e1n exigir a sus agentes de aduanas y auxiliares el porte del carn\u00e9 cuando \u00a0se realicen los tr\u00e1mites correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Exigir a \u00a0sus agentes de aduanas que refrenden con su firma cualquier documento \u00a0relacionado con los tr\u00e1mites de comercio exterior indicando el c\u00f3digo de \u00a0registro asignado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Informar \u00a0dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a que esta se produzca, la desvinculaci\u00f3n o \u00a0retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares, v\u00eda fax, correo electr\u00f3nico o \u00a0por correo certificado a la dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Contar \u00a0con la infraestructura de computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones debidamente \u00a0actualizada conforme a la tecnolog\u00eda requerida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, a efectos de garantizar la debida transmisi\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0en los reg\u00edmenes aduaneros y los documentos e informaci\u00f3n que la entidad \u00a0determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Eliminar \u00a0de la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social la expresi\u00f3n \u201cagencia de aduanas\u201d dentro del \u00a0mes siguiente a la fecha de firmeza de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se \u00a0cancela la autorizaci\u00f3n o se deja sin efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Cumplir \u00a0a cabalidad los acuerdos de pago celebrados con la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Informar \u00a0a la dependencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales ante la cual \u00a0tramit\u00f3 su autorizaci\u00f3n el cambio de direcci\u00f3n de su domicilio social principal \u00a0y el de sus agencias, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Mantener \u00a0los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de agenciamiento \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares que act\u00faen ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentren debidamente autorizados por la \u00a0agencia de aduanas. Igualmente, que los agentes se encuentren registrados ante \u00a0dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Entregar \u00a0a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o al importador o exportador \u00a0la documentaci\u00f3n que est\u00e1n obligadas a conservar de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n aduanera, m\u00e1ximo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su \u00a0liquidaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n. (Nota 1: \u00a0Seg\u00fan el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 201, las obligaciones de las agencias de aduanas se mantienen \u00a0vigentes y exigibles por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0vigencia del presente decreto. Nota 2: Seg\u00fan el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 669, par\u00e1grafo, se mantienen por 5 a\u00f1os a partir de la vigencia del \u00a0mismo, las obligaciones amparadas con las declaraciones presentadas durante la \u00a0vigencia del presente Decreto.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Asistir \u00a0a la diligencia de inspecci\u00f3n f\u00edsica de mercanc\u00edas en la hora programada por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y dem\u00e1s entidades de control \u00a0ubicadas en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Las \u00a0dem\u00e1s que establezca este decreto y las que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales dentro del ejercicio de sus competencias y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027-3. Reconocimiento de las mercanc\u00edas. \u00a0Las agencias de aduanas tendr\u00e1n la facultad de reconocer las mercanc\u00edas que se \u00a0someter\u00e1n al proceso de importaci\u00f3n, en zonas primarias aduaneras y zonas \u00a0francas, con anterioridad a su declaraci\u00f3n ante la aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con \u00a0ocasi\u00f3n del reconocimiento de las mercanc\u00edas las agencias de aduanas detectan \u00a0mercanc\u00edas en exceso respecto de las relacionadas en la factura y dem\u00e1s \u00a0documentos soporte, o mercanc\u00edas distintas de las all\u00ed consignadas, o con un \u00a0mayor peso en el caso de las mercanc\u00edas a granel, deber\u00e1n comunicarlo a la \u00a0autoridad aduanera y podr\u00e1n ser reembarcadas o legalizadas con el pago de los \u00a0tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna \u00a0por concepto de rescate. Para todos los efectos, la mercanc\u00eda as\u00ed legalizada se \u00a0entender\u00e1 presentada a la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Las agencias de \u00a0aduana podr\u00e1n efectuar el reconocimiento de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0despu\u00e9s de presentada una declaraci\u00f3n anticipada y antes de solicitar el \u00a0levante de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las personas jur\u00eddicas reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros \u00a0permanentes o como usuarios altamente exportadores podr\u00e1n acogerse a lo \u00a0previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027-4. Responsabilidad de las agencias \u00a0de aduanas. Las agencias de aduanas que act\u00faen ante las autoridades \u00a0aduaneras ser\u00e1n responsables administrativamente por las infracciones derivadas \u00a0del ejercicio de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ser\u00e1n responsables por la exactitud y veracidad de la informaci\u00f3n contenida en \u00a0los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y responder\u00e1n administrativamente \u00a0cuando por su actuaci\u00f3n como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario \u00a0de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas \u00a0aduaneras que conlleven la liquidaci\u00f3n de mayores tributos aduaneros, la imposici\u00f3n \u00a0de sanciones o el decomiso de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o \u00a0usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de \u00a0aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las agencias de aduanas responder\u00e1n directamente por el pago de los tributos \u00a0aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las \u00a0que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 27-4: Ver Oficio \u00a036943 de 2015. Ver Oficio \u00a028646 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027-5. R\u00e9gimen de garant\u00edas. \u00a0Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n para ejercer la actividad de agenciamiento \u00a0aduanero, la agencia de aduanas deber\u00e1 constituir y presentar una garant\u00eda \u00a0bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, seg\u00fan el caso, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar \u00a0el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por el \u00a0incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 1510 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La garant\u00eda deber\u00e1 constituirse por un monto equivalente \u00a0a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencias de aduanas \u00a0nivel 1, dos mil (2000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencias de aduanas \u00a0nivel 2, mil (1000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencias de aduanas \u00a0nivel 3 y 4, quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba: \u201cLa garant\u00eda deber\u00e1 constituirse por un monto equivalente \u00a0a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencias \u00a0de aduanas nivel 1, tres mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (3.000 \u00a0smmlv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencias \u00a0de aduanas nivel 2 y 3, mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (1.000 \u00a0smmlv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencias \u00a0de aduanas nivel 4, quinientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (500 \u00a0smmlv).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las agencias de aduanas solo \u00a0podr\u00e1n iniciar sus actividades una vez aprobada la garant\u00eda por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027-6. Inhabilidades e \u00a0incompatibilidades. No podr\u00e1 obtener la autorizaci\u00f3n como agencia de \u00a0aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, aquella sociedad \u00a0cuyos socios, representantes legales o agentes de aduanas que pretendan actuar \u00a0ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes \u00a0causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber \u00a0sido condenado dentro de los cinco (5) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, por delito sancionado con pena privativa de la \u00a0libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos que no hayan \u00a0afectado a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hallarse \u00a0en interdicci\u00f3n judicial, privado de la libertad, inhabilitado por una \u00a0sanci\u00f3ndisciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n o \u00a0excluido de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, pariente hasta el cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de funcionarios que \u00a0desempe\u00f1en cargos directivos en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser \u00a0funcionario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser \u00a0socio, accionista, representante legal o agente de aduanas de otra agencia de \u00a0aduanas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber \u00a0sido funcionario de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud de autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haber sido socio, representante legal o \u00a0representante aduanero de una sociedad de agenciamiento \u00a0aduanero intermediaci\u00f3n aduanera o de una \u00a0agencia de aduanas que haya sido sancionada con la cancelaci\u00f3n de su \u00a0autorizaci\u00f3n durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, o siendo auxiliar o dependiente de la misma, haber participado en la \u00a0comisi\u00f3n del hecho que dio lugar a la sanci\u00f3n. (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Tampoco podr\u00e1n obtener la autorizaci\u00f3n como agencias de aduanas las sociedades \u00a0que hayan sido sancionadas con la cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n durante los \u00a0\u00faltimos diez (10) a\u00f1os anteriores a la radicaci\u00f3n de la respectiva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Capitulo I: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINTERMEDIACION \u00a0ADUANERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Declarantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de \u00a0adelantar los procedimientos y tr\u00e1mites de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito \u00a0aduanero, las sociedades de intermediaci\u00f3n aduanera, quienes act\u00faan en nombre y \u00a0por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere \u00a0el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los almacenes generales de dep\u00f3sito, sometidos al control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1n actuar como sociedades de \u00a0intermediaci\u00f3n aduanera, respecto de las mercanc\u00edas consignadas o endosadas a \u00a0su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la \u00a0autorizaci\u00f3n para ejercer dicha actividad por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva \u00a0sociedad dedicada a ese \u00fanico fin. En este caso se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para las sociedades de \u00a0intermediaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 10: \u201cDeclarantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son declarantes ante la autoridad \u00a0aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y tr\u00e1mites de \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito aduanero, las Sociedades de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera, quienes act\u00faan en nombre y por encargo de los importadores y \u00a0exportadores y las personas a que se refiere el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito, \u00a0sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1n \u00a0actuar como Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera, respecto de las mercanc\u00edas \u00a0consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que \u00a0hubieren obtenido la autorizaci\u00f3n para ejercer dicha actividad por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una \u00a0nueva sociedad dedicada a ese \u00fanico fin.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Actuaci\u00f3n \u00a0Directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n actuar directamente ante las \u00a0autoridades aduaneras como declarantes y sin necesidad de una Sociedad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Usuarios Aduaneros Permanentes, a \u00a0trav\u00e9s de sus representantes acreditados ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, para las importaciones, exportaciones y tr\u00e1nsitos \u00a0aduaneros. Los Usuarios Aduaneros Permanentes cuando act\u00faen a trav\u00e9s de una \u00a0Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera conservar\u00e1n las prerrogativas previstas en \u00a0este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los Usuarios Altamente Exportadores, \u00a0a trav\u00e9s de sus representantes acreditados ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales para las importaciones, exportaciones y tr\u00e1nsitos aduaneros. \u00a0Los Usuarios Altamente Exportadores cuando act\u00faen a trav\u00e9s de una Sociedad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera conservar\u00e1n las prerrogativas previstas en este \u00a0Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a02\u00ba derogado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 58. En la modalidad de importaci\u00f3n temporal para \u00a0procesamiento industrial, el Usuario Altamente Exportador deber\u00e1 actuar siempre \u00a0a trav\u00e9s de una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las personas jur\u00eddicas que realicen \u00a0importaciones, exportaciones y tr\u00e1nsitos aduaneros, que individualmente no \u00a0superen el valor FOB de mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00a0(US$1.000,oo), quienes actuar\u00e1n de manera personal y directa a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal o apoderado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las personas naturales que realicen \u00a0importaciones, exportaciones y tr\u00e1nsitos aduaneros, que individualmente no \u00a0superen el valor FOB de mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00a0(US$1.000,oo), quienes deber\u00e1n actuar de manera personal y directa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los viajeros, en los despachos de sus \u00a0equipajes en los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Literal modificado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La Sociedad \u00a0Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales en la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes, en los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, para realizar los \u00a0tr\u00e1mites de recepci\u00f3n y entrega, presentaci\u00f3n de declaraciones consolidadas de \u00a0pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por \u00a0abandono, cuando a estos \u00faltimos hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal f): \u201cLa Administraci\u00f3n Postal Nacional y los intermediarios \u00a0inscritos ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la modalidad \u00a0de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, en los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n y \u00a0exportaci\u00f3n, para realizar los tr\u00e1mites de recepci\u00f3n y entrega, presentaci\u00f3n de \u00a0declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los turistas en la importaci\u00f3n \u00a0temporal de veh\u00edculos para turismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los consignatarios de las entregas \u00a0urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de cat\u00e1strofes o \u00a0siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacci\u00f3n de \u00a0una necesidad apremiante, quienes podr\u00e1n actuar de manera personal y directa o \u00a0a trav\u00e9s de apoderado debidamente constituido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La Naci\u00f3n, las entidades \u00a0territoriales y las entidades descentralizadas, para las importaciones, \u00a0exportaciones y tr\u00e1nsitos aduaneros, respecto de las mercanc\u00edas consignadas o \u00a0endosadas en el documento de transporte a dichas entidades, quienes podr\u00e1n \u00a0actuar a trav\u00e9s de su representante legal o apoderado debidamente constituido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Los agentes diplom\u00e1ticos, consulares \u00a0y los organismos internacionales acreditados en el pa\u00eds y los diplom\u00e1ticos \u00a0colombianos que regresan al t\u00e9rmino de su misi\u00f3n, quienes podr\u00e1n actuar de \u00a0manera personal y directa, o a trav\u00e9s de representante legal o jefe de la \u00a0misi\u00f3n o, de apoderado designado por \u00e9stos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Las empresas transportadoras que se \u00a0encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales para las operaciones de cabotaje, quienes deber\u00e1n actuar a \u00a0trav\u00e9s de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Las empresas transportadoras o la \u00a0persona que seg\u00fan el documento de transporte tenga derecho sobre la mercanc\u00eda \u00a0para las operaciones de transbordo y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0Literal modificado por el Decreto 1541 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los comerciantes de que tratan los art\u00edculos 412 y 429 \u00a0del presente decreto, para la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0Simplificada bajo la modalidad de franquicia y para la presentaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada con ocasi\u00f3n de los Env\u00edos al resto del \u00a0territorio aduanero nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal m): \u201cLos comerciantes de que trata el \u00a0art\u00edculo 412 del presente Decreto, para la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n Simplificada bajo la modalidad de franquicia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Literal adicionado por el Decreto 1541 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los raizales y residentes a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 412-1 del presente decreto, legalmente establecidos en el \u00a0territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, para la presentaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n Especial de Ingreso en la importaci\u00f3n de mercanc\u00eda en cantidades no \u00a0comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1) Literal \u00a0adicionada por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los usuarios de un \u00a0Programa Especial de Exportaci\u00f3n, PEX, para las exportaciones en desarrollo de \u00a0un programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Literal \u00a0adicionada por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los autores de \u00a0obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura, no formen parte \u00a0del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, para la exportaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo previsto en los literales c) y d) \u00a0del presente art\u00edculo, cuando se trate de env\u00edos fraccionados o m\u00faltiples que \u00a0sumados superen los mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00a0(US$1.000,oo), las importaciones y exportaciones deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de \u00a0una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0adicionado por el Decreto 4136 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los usuarios a los que se \u00a0refieren los literales c) y d) que realicen operaciones que individualmente no \u00a0superen el valor FOB de cinco mil d\u00f3lares (US$5.000.00) en la jurisdicci\u00f3n de \u00a0las Administraciones de Arauca, Leticia, Yopal, Puerto Carre\u00f1o, In\u00edrida y \u00a0Puerto As\u00eds, podr\u00e1n efectuarlas directamente. Cuando se trate de env\u00edos \u00a0fraccionados o m\u00faltiples que superen dicha suma, las importaciones y \u00a0exportaciones deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de una Sociedad de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0Intermediaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Intermediaci\u00f3n Aduanera es una \u00a0actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera, orientada a facilitar a los particulares el \u00a0cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, \u00a0exportaciones, tr\u00e1nsito aduanero y cualquier operaci\u00f3n o procedimiento aduanero \u00a0inherente a dichas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Intermediaci\u00f3n Aduanera constituye \u00a0una actividad auxiliar de la funci\u00f3n p\u00fablica aduanera, sometida a las \u00a0regulaciones especiales establecidas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0Finalidad de la Intermediaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Intermediaci\u00f3n Aduanera tiene como \u00a0fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el \u00a0adecuado desarrollo de los reg\u00edmenes aduaneros y dem\u00e1s procedimientos o \u00a0actividades derivados de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera son las personas jur\u00eddicas autorizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales para ejercer la Intermediaci\u00f3n Aduanera y cuyo objeto social \u00a0principal es el ejercicio de dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0Objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera deber\u00e1n prever en su estatuto social que la persona jur\u00eddica se \u00a0dedicar\u00e1 principalmente a la actividad de la Intermediaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente estas sociedades deber\u00e1n \u00a0agregar a su raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social, la expresi\u00f3n \u00abSociedad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera\u00bb o la abreviatura \u00abS.I.A\u00bb. Lo previsto en este inciso \u00a0no se aplica a los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ninguna circunstancia las \u00a0Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera podr\u00e1n realizar labores de consolidaci\u00f3n \u00a0o desconsolidaci\u00f3n de carga, transporte de carga o dep\u00f3sito de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modificado por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Patrimonio m\u00ednimo de las \u00a0Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera. \u00a0Para efectos de la autorizaci\u00f3n, vigencia y renovaci\u00f3n de las Sociedades de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera, el patrimonio m\u00ednimo requerido deber\u00e1 corresponder al \u00a0patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo por la sociedad a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, de acuerdo con los valores m\u00ednimos que se indican a \u00a0continuaci\u00f3n y seg\u00fan la cobertura geogr\u00e1fica de sus operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Primer Nivel. Las Sociedades de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera que proyecten actuar a nivel nacional, deber\u00e1n \u00a0acreditar un patrimonio l\u00edquido no inferior a cuatrocientos millones de pesos \u00a0($400.000.000); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Segundo Nivel. Las Sociedades de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera que proyecten operar exclusivamente en una sola de las \u00a0jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales en Bucaramanga, Cartago, C\u00facuta, Ipiales, Maicao, Manizales, \u00a0Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urab\u00e1 o Valledupar, deber\u00e1n acreditar un \u00a0patrimonio l\u00edquido no inferior a ciento treinta millones de pesos \u00a0($130.000.000); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tercer Nivel. Las Sociedades de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera que proyecten operar exclusivamente en una sola de las \u00a0jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales en Arauca, In\u00edrida, Leticia, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, \u00a0San Andr\u00e9s, Tumaco o Yopal deber\u00e1n acreditar un patrimonio l\u00edquido no inferior \u00a0a cuarenta millones de pesos ($40.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los valores se\u00f1alados en este art\u00edculo ser\u00e1n reajustados anual y \u00a0acumulativamente en forma autom\u00e1tica el 1\u00b0 de abril de cada a\u00f1o, en un \u00a0porcentaje igual a la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor reportado \u00a0por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Otorgada la autorizaci\u00f3n o renovaci\u00f3n, la \u00a0sociedad deber\u00e1 reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, para lo cual deber\u00e1 remitir a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de abril de cada a\u00f1o a \u00a0la dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0los estados financieros y el certificado de C\u00e1mara de Comercio en los que \u00a0demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial m\u00ednimo exigido por la norma \u00a0aduanera para el respectivo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El patrimonio m\u00ednimo requerido para las Sociedades de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera deber\u00e1 soportarse contablemente al momento de la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n o renovaci\u00f3n. Cuando la autoridad aduanera no apruebe la solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n o renovaci\u00f3n por encontrar que las cuentas de sus estados \u00a0financieros no soportan el patrimonio m\u00ednimo requerido, no podr\u00e1 ser subsanado \u00a0con modificaciones o adiciones a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 16. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cPatrimonio neto requerido. El patrimonio de las \u00a0Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera, establecido en la forma se\u00f1alada en este \u00a0art\u00edculo, no ser\u00e1 inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000). Se \u00a0except\u00faan de este requisito las Sociedades que pretendan operar exclusivamente \u00a0en la jurisdicci\u00f3n de una de las siguientes Administraciones de Impuestos y \u00a0Aduanas: Cartago, Maicao, Manizales, Riohacha, Turbo y Valledupar, las cuales \u00a0deber\u00e1n acreditar un patrimonio m\u00ednimo de cien millones de pesos \u00a0($100.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio m\u00ednimo \u00a0requerido para las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera, que pretendan operar \u00a0exclusivamente en la jurisdicci\u00f3n de las Administraciones de Impuestos y \u00a0Aduanas de Arauca, In\u00edrida, Leticia, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, San Andr\u00e9s, \u00a0Tumaco y Yopal ser\u00e1 de treinta millones de pesos ($30.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0establecer el patrimonio requerido, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes \u00a0criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al menos el \u00a0cincuenta por ciento (50%) del mismo, deber\u00e1 estar constituido por el capital \u00a0pagado, debidamente deducidas las p\u00e9rdidas acumuladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No se computar\u00e1n \u00a0las valorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Modificado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los valores se\u00f1alados en este \u00a0art\u00edculo ser\u00e1n reajustados anual y acumulativamente en forma autom\u00e1tica el 1\u00b0 \u00a0de abril de cada a\u00f1o, en un porcentaje igual a la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0precios al consumidor reportado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201cLos valores se\u00f1alados en \u00a0este art\u00edculo ser\u00e1n reajustados anual y acumulativamente en forma autom\u00e1tica el \u00a031 de enero de cada a\u00f1o, en un porcentaje igual a la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0precios al consumidor reportado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Otorgada \u00a0la autorizaci\u00f3n, la Sociedad deber\u00e1 reajustar y mantener el patrimonio de que \u00a0trata el presente art\u00edculo. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 causal de \u00a0suspensi\u00f3n de su autorizaci\u00f3n, de conformidad con el numeral 2.5 del art\u00edculo \u00a0485 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 16: \u201cPatrimonio neto requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio de las Sociedades de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera, establecido en la forma se\u00f1alada en este art\u00edculo, no \u00a0ser\u00e1 inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000). Se except\u00faan de \u00a0este requisito las Sociedades que pretendan operar exclusivamente en la \u00a0jurisdicci\u00f3n de una de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas: \u00a0Arauca, Cartago, In\u00edrida, Leticia, Maicao, Manizales, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, \u00a0Riohacha, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal, las cuales deber\u00e1n acreditar un \u00a0patrimonio m\u00ednimo de cien millones de pesos ($100.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio m\u00ednimo requerido para las \u00a0Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera, que pretendan operar exclusivamente en \u00a0la jurisdicci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas de San Andr\u00e9s, ser\u00e1 \u00a0de treinta millones de pesos ($30.000.000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer el patrimonio \u00a0requerido, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al menos el cincuenta por ciento \u00a0(50%) del mismo, deber\u00e1 estar constituido por el capital pagado, debidamente \u00a0deducidas las p\u00e9rdidas acumuladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No se computar\u00e1n las valorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los valores se\u00f1alados en este art\u00edculo ser\u00e1n \u00a0reajustados anual y acumulativamente en forma autom\u00e1tica el 31 de enero de cada \u00a0a\u00f1o, en un porcentaje igual a la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor \u00a0reportado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Otorgada la autorizaci\u00f3n, la Sociedad deber\u00e1 reajustar \u00a0y mantener el patrimonio de que trata el presente art\u00edculo. El incumplimiento \u00a0de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 causal de suspensi\u00f3n de su autorizaci\u00f3n, de conformidad \u00a0con el numeral 2.5 del art\u00edculo 485\u00ba del presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0Capitalizaci\u00f3n y fortalecimiento patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, estuvieren \u00a0autorizadas por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para \u00a0ejercer la actividad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, podr\u00e1n acreditar el patrimonio \u00a0m\u00ednimo requerido en el art\u00edculo anterior, dentro de los seis (6) meses \u00a0siguientes a dicha fecha. Cuando la autorizaci\u00f3n se venza dentro de dicho \u00a0t\u00e9rmino, deber\u00e1 acreditarse el patrimonio m\u00ednimo requerido como requisito para \u00a0obtener la renovaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n. Aquellas sociedades que no acrediten \u00a0el requisito del patrimonio en el t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado, no podr\u00e1n seguir \u00a0ejerciendo la actividad de Intermediaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modificado por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Disminuci\u00f3n del \u00a0patrimonio l\u00edquido. La disminuci\u00f3n por \u00a0cualquier circunstancia del patrimonio l\u00edquido exigido para la autorizaci\u00f3n, \u00a0vigencia o renovaci\u00f3n de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera, de que \u00a0trata el art\u00edculo 16 del presente decreto, deber\u00e1 ser informada de inmediato a \u00a0la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0disminuci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido deber\u00e1 ser subsanada, en un plazo no \u00a0superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que tuvo lugar la \u00a0afectaci\u00f3n del patrimonio, so pena de la suspensi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n. \u00a0Transcurrido un (1) mes desde la fecha de la suspensi\u00f3n sin que se haya \u00a0subsanado la disminuci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido, la autorizaci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto \u00a0mediante acto administrativo que as\u00ed lo declare, contra el cual s\u00f3lo procede el \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca la disminuci\u00f3n \u00a0del patrimonio l\u00edquido por debajo del m\u00ednimo exigido, sin que la Sociedad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera lo haya informado oportunamente, y aun cuando lo \u00a0hubiere subsanado, la autorizaci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto mediante acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare, contra el cual s\u00f3lo procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 18: \u201cP\u00e9rdidas que afecten la base del \u00a0patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al cabo de un ejercicio anual \u00a0resultaren p\u00e9rdidas que afecten la base del patrimonio a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 16 del presente Decreto, la Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera deber\u00e1 \u00a0informar a la autoridad aduanera sobre la nueva situaci\u00f3n patrimonial, a m\u00e1s \u00a0tardar el 31 de marzo de cada a\u00f1o, debiendo subsanar el faltante de patrimonio \u00a0dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) d\u00edas. De no hacerlo, la \u00a0autorizaci\u00f3n otorgada quedar\u00e1 sin efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0Requisitos y tr\u00e1mites para la autorizaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de las Sociedades de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ejercer la actividad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera, las sociedades interesadas deber\u00e1n cumplir los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar la solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n debidamente suscrita por el representante legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Acreditar el patrimonio m\u00ednimo \u00a0requerido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Presentar las hojas de vida de la \u00a0totalidad de sus socios, as\u00ed como las de su personal directivo y de todos \u00a0aquellos que actuar\u00e1n como representantes de la sociedad o como auxiliares de \u00a0la misma ante las autoridades aduaneras. Este requisito no se exigir\u00e1 respecto \u00a0de los accionistas de una sociedad an\u00f3nima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Acreditar la idoneidad profesional de \u00a0sus representantes y auxiliares en formaci\u00f3n acad\u00e9mica, conocimientos \u00a0espec\u00edficos y\/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, \u00a0en los t\u00e9rminos en que lo indique la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informar los nombres e identificaci\u00f3n \u00a0de las personas que deseen acreditar como representantes ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, con capacidad para comprometer a la Sociedad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera en lo que a los tr\u00e1mites aduaneros corresponde, \u00a0indicando la Administraci\u00f3n ante la cual cada una de ellas podr\u00e1 actuar y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Informar los nombres e identificaci\u00f3n \u00a0de las personas que deseen acreditar como auxiliares, sin capacidad de \u00a0representaci\u00f3n ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Siempre que ingresen nuevos socios, representantes o \u00a0auxiliares deber\u00e1 acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el \u00a0presente art\u00edculo, en la oportunidad que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los requisitos de que trata este art\u00edculo deber\u00e1n \u00a0cumplirse igualmente cuando se trate de una cesi\u00f3n de derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0Identificaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de estas sociedades \u00a0deber\u00e1n, al refrendar con su firma cualquier documento, se\u00f1alar el c\u00f3digo de \u00a0registro asignado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a la \u00a0sociedad, y al realizar los tr\u00e1mites ante la mencionada entidad, presentar el \u00a0carn\u00e9 que los acredita como representantes de la Sociedad de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes y auxiliares que \u00a0adelanten tr\u00e1mites ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber\u00e1n \u00a0portar carn\u00e9 de autorizaci\u00f3n expedido por la respectiva Sociedad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera, seg\u00fan las caracter\u00edsticas y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos que \u00a0se\u00f1ale la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0Verificaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ejercer la actividad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera, ni anunciarse como tal, la Sociedad que no cuente con \u00a0la autorizaci\u00f3n vigente o se encuentre suspendida para el ejercicio de sus \u00a0funciones por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Responsabilidad de las Sociedades de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera que act\u00faen ante las autoridades aduaneras, ser\u00e1n responsables \u00a0administrativamente por la exactitud y veracidad de la informaci\u00f3n contenida en \u00a0los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, as\u00ed como por la declaraci\u00f3n de tratamientos \u00a0preferenciales, exenciones o franquicias y \u00a0de la correcta clasificaci\u00f3n arancelaria de las mercanc\u00edas. (Nota: Con relaci\u00f3n al aparte resaltado en negrilla, \u00a0ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de marzo de 2011: Expediente: \u00a011001-03-24-000-2005-00096-01. Secci\u00f3n\u00a0 \u00a01\u00aa. Actor: Luis Fernando Jaramillo Duque. Ponente: Marco Antonio Velilla \u00a0Moreno.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera responder\u00e1n directamente por los grav\u00e1menes, \u00a0tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las \u00a0actuaciones que realicen como declarantes autorizados. (Nota: Con relaci\u00f3n \u00a0a la expresi\u00f3n resaltada en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a031 de marzo de 2011: Expediente: 11001-03-24-000-2005-00096-01.Secci\u00f3n\u00a0 1\u00aa. Actor: Luis Fernando Jaramillo Duque. \u00a0Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera responder\u00e1n en las controversias de valor, \u00fanicamente cuando declaren \u00a0precios inferiores a los precios m\u00ednimos oficiales, o cuando declaren precios \u00a0diferentes a los consignados en la factura aportada por el importador con los \u00a0ajustes a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0Atestaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en las declaraciones y formularios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de las \u00a0declaraciones a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero, o de formularios \u00a0oficiales aprobados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de \u00a0cualquier otra actuaci\u00f3n que se surta ante las autoridades aduaneras, por parte \u00a0de los representantes acreditados por las Sociedades de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera, conlleva la atestaci\u00f3n por parte de \u00e9stas acerca de la veracidad de \u00a0la informaci\u00f3n en ellos contenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera, sin perjuicio del \u00a0ejercicio de sus facultades legales para la verificaci\u00f3n documental o f\u00edsica, \u00a0aceptar\u00e1 la informaci\u00f3n consignada en las declaraciones y formularios suscritos \u00a0por los representantes autorizados de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Reconocimiento de las mercanc\u00edas. Las \u00a0Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera tendr\u00e1n la facultad de reconocer las \u00a0mercanc\u00edas de importaci\u00f3n en los Dep\u00f3sitos Habilitados y Zonas Francas, con \u00a0anterioridad a su declaraci\u00f3n ante la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con ocasi\u00f3n del \u00a0reconocimiento de las mercanc\u00edas, la Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera \u00a0detecta mercanc\u00edas en exceso respecto de las relacionadas en la factura y dem\u00e1s \u00a0documentos soporte, o mercanc\u00edas distintas de las all\u00ed consignadas, o con un \u00a0mayor peso en el caso de las mercanc\u00edas a granel, deber\u00e1 comunicarlo a la \u00a0autoridad aduanera y podr\u00e1 reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los \u00a0tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de sanci\u00f3n \u00a0alguna por concepto de rescate. Para todos los efectos, la mercanc\u00eda as\u00ed \u00a0legalizada se entender\u00e1 presentada a la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0personas jur\u00eddicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes \u00a0o como Usuarios Altamente Exportadores, podr\u00e1n acogerse a lo previsto en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 24: \u201cReconocimiento de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera \u00a0tendr\u00e1n la facultad de reconocer las mercanc\u00edas de importaci\u00f3n en Zona Primaria \u00a0Aduanera, con anterioridad a su declaraci\u00f3n ante la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con ocasi\u00f3n del reconocimiento de las \u00a0mercanc\u00edas, la Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera detecta mercanc\u00edas en exceso \u00a0respecto de las relacionadas en la factura y dem\u00e1s documentos soporte, o \u00a0mercanc\u00edas distintas de las all\u00ed consignadas, o con un mayor peso en el caso de \u00a0las mercanc\u00edas a granel, deber\u00e1 comunicarlo a la autoridad aduanera y podr\u00e1 \u00a0reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos y de la sanci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 231\u00ba del presente Decreto. Para todos los efectos, la \u00a0mercanc\u00eda as\u00ed legalizada se entender\u00e1 presentada a la Aduana.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. R\u00e9gimen \u00a0de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n para ejercer la \u00a0actividad de intermediaci\u00f3n, la Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera deber\u00e1 \u00a0constituir y presentar una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, cuyo \u00a0objeto ser\u00e1 garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a \u00a0que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades \u00a0consagradas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda ser\u00e1 equivalente \u00a0al valor del patrimonio m\u00ednimo establecido en el art\u00edculo 16\u00ba del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda, \u00e9sta se constituir\u00e1 por el cero punto treinta y cinco por ciento \u00a0(0.35%) del valor FOB de las importaciones que se hubieren tramitado durante el \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior a su renovaci\u00f3n. En todo caso, el monto de la \u00a0renovaci\u00f3n de la garant\u00eda no podr\u00e1 ser inferior al valor del patrimonio m\u00ednimo \u00a0reajustado de acuerdo a lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del ultimo inciso: \u201cCuando se trate de la renovaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda, \u00e9sta se constituir\u00e1 por el 0.5% del valor FOB de las importaciones \u00a0que se hubieren tramitado durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la \u00a0renovaci\u00f3n de la garant\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Para las Sociedades de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera que, de conformidad con los par\u00e1metros que establezca \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean certificadas en cuanto a \u00a0procedimientos, servicios, infraestructura, tecnolog\u00eda y dem\u00e1s elementos \u00a0inherentes al desarrollo de su actividad, deber\u00e1n constituir y presentar una \u00a0garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, cuyo monto ser\u00e1 determinado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando se trate de las sociedades que cuenten con un (1) a\u00f1o de haber obtenido \u00a0la certificaci\u00f3n y no hayan sido sancionadas con la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de \u00a0la autorizaci\u00f3n, la garant\u00eda se constituir\u00e1 por el cincuenta por ciento (50%) \u00a0del valor del patrimonio l\u00edquido de que trata el art\u00edculo 16 de este decreto, \u00a0si se trata de autorizaci\u00f3n. El monto de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda no podr\u00e1 \u00a0ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio l\u00edquido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las sociedades que cuenten con tres (3) a\u00f1os de haber obtenido la certificaci\u00f3n \u00a0y no hayan sido sancionadas con la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la actividad de \u00a0intermediaci\u00f3n aduanera, no estar\u00e1n obligadas a constituir la garant\u00eda de que \u00a0trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0exista una resoluci\u00f3n sanci\u00f3n en firme, el t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto comenzar\u00e1 a \u00a0correr nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modificado por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Obligaciones de \u00a0las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera. Las Sociedades de Intermediac\u00ed\u00f3n Aduanera, en ejercicio \u00a0de su actividad, tendr\u00e1n las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Actuar de manera eficaz y oportuna en el tr\u00e1mite de las operaciones de \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito aduanero ante la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los reg\u00edmenes \u00a0de importaci\u00f3n, exportac i\u00f3n y tr\u00e1nsito aduanero, en la forma, oportunidad y \u00a0medios se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de \u00a0conformidad con la normatividad vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las \u00a0declaraciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito aduanero y dem\u00e1s documentos \u00a0transmitidos electr\u00f3nicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 22 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de \u00a0acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Contar al momento de presentar las declaraciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o \u00a0tr\u00e1nsito, con todos los documentos soporte requeridos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera copia de las declaraciones de \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito aduanero, de los recibos oficiales de pago \u00a0en bancos y de los documentos soporte, durante el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 121 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Registrar el n\u00famero y fecha de levante, en el original de cada uno de los \u00a0documentos soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas \u00a0por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la pr\u00e1ctica de \u00a0las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de \u00a0mercanc\u00edas encontrados con ocasi\u00f3n del reconocimiento f\u00edsico de las mismas, \u00a0respecto de las relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y \u00a0dem\u00e1s documentos soporte; o sobre mercanc\u00edas distintas de las all\u00ed consignadas, \u00a0o con un mayor peso en el caso de las mercanc\u00edas a granel; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Suministrar la copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su \u00a0archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 26: \u201cObligaciones \u00a0de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera en ejercicio de su actividad, tendr\u00e1n las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suscribir y presentar las \u00a0declaraciones y documentos relativos a los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n, \u00a0exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios se\u00f1alados \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Responder por la veracidad y \u00a0exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importaci\u00f3n, \u00a0exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito y dem\u00e1s documentos transmitidos electr\u00f3nicamente al \u00a0sistema inform\u00e1tico aduanero o suscritos en desarrollo de la actividad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 22\u00ba \u00a0del presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Liquidar y cancelar los tributos \u00a0aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este \u00a0Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tener al momento de presentar las \u00a0declaraciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, todos los documentos \u00a0soporte requeridos para amparar las mercanc\u00edas cuyo despacho se solicita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Literal modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera copia de \u00a0las declaraciones de importaci\u00f3n, de exportaci\u00f3n o de tr\u00e1nsito aduanero, de los \u00a0recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal e): \u201cConservar a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera original de las declaraciones de importaci\u00f3n, de valor, de exportaci\u00f3n \u00a0o de tr\u00e1nsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y dem\u00e1s \u00a0documentos soporte, durante el t\u00e9rmino previsto legalmente;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Registrar en el original de cada uno \u00a0de los documentos soporte el n\u00famero y fecha de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n a \u00a0la cual corresponde; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Utilizar el c\u00f3digo de registro de la \u00a0sociedad para adelantar tr\u00e1mites y refrendar documentos ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Contar con los equipos e \u00a0infraestructura de computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones y garantizar la \u00a0actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica requerida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de las declaraciones \u00a0relativas a los reg\u00edmenes aduaneros y los documentos e informaci\u00f3n que dicha \u00a0entidad determine; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Asistir a la pr\u00e1ctica de las \u00a0diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Permitir, facilitar y colaborar con \u00a0la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Expedir el carn\u00e9 a todos sus \u00a0representantes y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades \u00a0aduaneras, de acuerdo con las caracter\u00edsticas y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos definidos \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el \u00a0ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Actuar de manera eficaz y oportuna en \u00a0el tr\u00e1mite de las operaciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito ante la \u00a0autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Informar a la autoridad aduanera sobre \u00a0los excesos de mercanc\u00edas encontrados con ocasi\u00f3n del reconocimiento f\u00edsico de \u00a0las mismas, respecto de las relacionadas en la factura y dem\u00e1s documentos \u00a0soporte, o mercanc\u00edas distintas de las all\u00ed consignadas, o con un mayor peso en \u00a0el caso de las mercanc\u00edas a granel; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Mantener permanentemente informada a \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y \u00a0auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda \u00a0fax o correo electr\u00f3nico y por correo certificado a la dependencia competente \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculaci\u00f3n, \u00a0desvinculaci\u00f3n o retiro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Destruir los carn\u00e9s que identifican a \u00a0los representantes o auxiliares de la Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera ante \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados \u00a0de la misma o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto \u00a0sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera, o cuando no se obtenga la renovaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Ejercer las actividades de \u00a0intermediaci\u00f3n en jurisdicciones aduaneras donde la sociedad tenga autorizaci\u00f3n \u00a0para actuar y cuente con representantes y auxiliares acreditados para tales \u00a0efectos y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Iniciar actividades s\u00f3lo despu\u00e9s de \u00a0aprobada la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Literal adicionado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Suministrar la copia o fotocopia \u00a0de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del \u00a0importador o exportador que lo requiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Literal adicionado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Entregar a los importadores y \u00a0exportadores los documentos soporte correspondientes a los tr\u00e1mites en los \u00a0cuales hayan actuado como declarantes, dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanci\u00f3n de \u00a0cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, o cuando \u00a0se disuelva la sociedad, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) Literal adicionado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Abstenerse de ejercer la actividad \u00a0de intermediaci\u00f3n aduanera cuando existan indicios suficientes de que su \u00a0actuaci\u00f3n podr\u00eda conllevar el desconocimiento de cualquier norma aduanera, \u00a0tributaria o cambiaria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u) Literal adicionado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Verificar la existencia y\/o representaci\u00f3n \u00a0legal y domicilio del importador o exportador en cuyo nombre y por encargo \u00a0act\u00faa ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera, \u00a0una vez vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del presente decreto, \u00a0deber\u00e1n entregar las Declaraciones de Importaci\u00f3n, Exportaci\u00f3n y Tr\u00e1nsito \u00a0Aduanero y los documentos soporte a los importadores o exportadores seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se deber\u00e1 cumplir con la obligaci\u00f3n indicada en el inciso anterior, en los \u00a0eventos de no renovaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, o \u00a0desistimiento de la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26-1. Adicionado por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Otras \u00a0obligaciones de las Sociedades de Intermediac\u00ed\u00f3n Aduanera. Las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera deber\u00e1n adicionalmente \u00a0cumplir con las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0No tener deudas exigibles con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos o facilidades de pago \u00a0vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En todas aquellas ciudades donde la Sociedad de lntermediaci\u00f3n Aduanera \u00a0desarrolle sus actividades, deber\u00e1 establecer sucursal y contar con \u00a0establecimiento de comercio abierto al p\u00fablico, cuya direcci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0informada a la dependencia ante la cual tramit\u00f3 su solicitud de autorizaci\u00f3n y \u00a0actualizada en el Registro Unico Tributario; (Nota: Literal reglamentado por la Resoluci\u00f3n 5456 de \u00a02006 y por la Resoluci\u00f3n 10219 \u00a0de 2005, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Contar con representantes y auxiliares acreditados en cada una de las \u00a0sucursales y ciudades donde la sociedad haya sido autorizada para actuar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Contar con representantes y auxiliares aduaneros debidamente capacitados para \u00a0el desarrollo de la actividad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento t\u00e9cnico programadas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o por la entidad que esta \u00a0determine; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Expedir el carn\u00e9 a todos sus representantes y auxiliares acreditados para \u00a0actuar ante las autoridades aduaneras, el cual podr\u00e1 ser utilizado s\u00f3 lo para \u00a0el ejercicio de la actividad autorizada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Informar dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a que se produzca la desvinculaci\u00f3n o \u00a0retiro de los representantes y auxiliares, v\u00eda fax, correo electr\u00f3nico o por \u00a0correo certificado, a la dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Contar con la infraestructura de computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones \u00a0debidamente actualizada conforme a la tecnolog\u00eda requerida por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, a efectos de garantizar la debida transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica en los tr\u00e1mites de los reg\u00edmenes aduaneros y los documentos e \u00a0informaci\u00f3n que la entidad determine; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Desarrollar sus actividades s\u00f3lo despu\u00e9s de aprobada la garant\u00eda requerida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Eliminar de la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social la expresi\u00f3n \u201cSociedad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera\u201d o la abreviatura \u201cSIA\u201d dentro del mes siguiente a la \u00a0firmeza de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se cancela la autorizaci\u00f3n, queda \u00a0sin efecto o se desiste de ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Informar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes sobre el cambio de direcci\u00f3n de \u00a0su domicilio social principal y de sus sucursales a la dependencia de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales ante la cual tramit\u00f3 su \u00a0autorizaci\u00f3n, as\u00ed como actualizar esta informaci\u00f3n en el Registro Unico \u00a0Tributario, dentro del mismo plazo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0Mantener las condiciones y requisitos exigidos para el otorgamiento o pr\u00f3rroga \u00a0de su autorizaci\u00f3n o renovaci\u00f3n como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Inhabilidades e \u00a0incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a01\u00ba modificado por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 6\u00b0. No podr\u00e1 obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera aquella sociedad cuyos \u00a0socios, representantes legales, representantes o auxiliares que pretendan \u00a0actuar ante las autoridades aduaneras, se encontraren incursos en una \u00a0cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba: \u201cNo podr\u00e1n obtener la autorizaci\u00f3n como \u00a0Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera aquellas sociedades cuyos representantes \u00a0legales o representantes que pretenda acreditar para actuar ante las \u00a0autoridades aduaneras, se encontraren incursos en una cualquiera de las siguientes situaciones:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber sido condenado durante los \u00a0cinco (5) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud, por \u00a0delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de \u00a0delitos pol\u00edticos o culposos que no hayan afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hallarse en interdicci\u00f3n judicial, \u00a0inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio \u00a0de su profesi\u00f3n o excluido de \u00e9sta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, \u00a0pariente hasta el 4\u00ba grado de consanguinidad, 2\u00ba de afinidad o 1\u00ba civil, de \u00a0funcionarios que desempe\u00f1en cargos directivos en la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ser funcionario p\u00fablico o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Haber sido funcionario de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior a la solicitud de autorizaci\u00f3n o renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal adicionado por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Haber sido socio, representante \u00a0legal o representante aduanero de una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera que \u00a0haya sido sancionada con la cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n, durante los cinco \u00a0(5) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud, o siendo auxiliar o \u00a0dependiente de la misma, haber participado en la comisi\u00f3n del hecho que dio \u00a0lugar a la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No podr\u00e1n obtener la autorizaci\u00f3n como Sociedades de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera, las sociedades que hayan sido sancionadas con la \u00a0cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n durante los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os anteriores a \u00a0la presentaci\u00f3n de la respectiva solicitud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Modificado por el Decreto 3555 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Usuario aduanero permanente. Se entiende por usuario aduanero \u00a0permanente la persona natural o jur\u00eddica que haya sido reconocida e inscrita \u00a0como tal por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el \u00a0cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1n tener la categor\u00eda de usuarios aduaneros permanentes los dep\u00f3sitos \u00a0p\u00fablicos habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 28: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo por el t\u00e9rmino de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 28: \u201cUsuario Aduanero Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por Usuario Aduanero \u00a0Permanente la persona jur\u00eddica que haya sido reconocida e inscrita como tal por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los \u00a0requisitos se\u00f1alados en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso podr\u00e1n tener la categor\u00eda de Usuarios \u00a0Aduaneros Permanentes los dep\u00f3sitos p\u00fablicos habilitados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Inciso 1\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Condiciones para ser reconocido e inscrito \u00a0como Usuario Aduanero Permanente. Podr\u00e1n ser reconocidos e inscritos \u00a0como Usuarios Aduaneros Permanentes, por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, las personas jur\u00eddicas que cumplan simult\u00e1neamente con lo \u00a0establecido en los literales a) y b) del presente art\u00edculo, o las personas \u00a0jur\u00eddicas que cumplan con lo previsto en el literal c): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 29: \u201cCondiciones para ser \u00a0reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n ser reconocidas e inscritas como Usuarios \u00a0Aduaneros Permanentes por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, las siguientes personas jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal modificado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Que durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importaci\u00f3n y\/o \u00a0exportaci\u00f3n por un valor FOB superior o igual a cinco millones de d\u00f3lares \u00a0(US$5.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, o las que acrediten \u00a0dicho valor como promedio anual en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una persona jur\u00eddica \u00a0calificada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como gran \u00a0contribuyente, se podr\u00e1 acreditar el sesenta por ciento (60%) del monto \u00a0establecido en el inciso anterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del literal a). Literal modificado por el Decreto 4480 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cLas que durante los doce (12) meses inmediatamente \u00a0anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de \u00a0importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por un valor FOB superior o igual a tres millones \u00a0de d\u00f3lares (US$3.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, o las que \u00a0acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de una persona jur\u00eddica calificada por la DIAN como Gran \u00a0Contribuyente, se podr\u00e1 acreditar el cincuenta por ciento (50%) del monto \u00a0establecido en el inciso anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal a). Literal modificado por el Decreto 4136 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00b0. \u201cLas que durante los doce (12) meses inmediatamente \u00a0anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de \u00a0importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por un valor FOB superior o igual a seis millones \u00a0de d\u00f3lares (US$ 6.000.000.00) de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, o las que \u00a0acrediten dicho valor como promedio anual en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud o,\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal a). Literal modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cLas que durante los doce (12) meses \u00a0inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud, hubieren efectuado \u00a0operaciones de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por un valor FOB superior o igual a \u00a0ocho millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00a0(US$8.000.000.00), o las que acrediten dicho valor como promedio anual en los \u00a0tres (3) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud o,\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal a): \u201cLas que durante los doce (12) meses \u00a0inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud, hubieren efectuado \u00a0operaciones de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por un valor FOB superior o igual a \u00a0ocho millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00a0(US$8.000.000.oo) o,\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal \u00a0modificado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Que hayan tramitado por lo menos cien (100) declaraciones de importaci\u00f3n \u00a0y\/o exportaci\u00f3n durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal b): \u201cLas que sin contar con ese valor, hayan \u00a0tramitado por lo menos dos mil (2.000) declaraciones de importaci\u00f3n y\/o \u00a0exportaci\u00f3n durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud o, \u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las que tengan vigentes programas para el \u00a0desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n &#8211; Exportaci\u00f3n previstos en \u00a0el Decreto Ley 444 de \u00a01967, acrediten que durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud de inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero \u00a0Permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han \u00a0realizado exportaciones por un valor FOB superior o igual a dos millones de \u00a0d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$2.000.000,oo) en los doce \u00a0(12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo previsto en este art\u00edculo, no se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0las importaciones de mercanc\u00edas que se hubieren realizado al amparo de lo \u00a0establecido en las normas que regulan las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las personas naturales inscritas como representantes de un Usuario \u00a0Aduanero Permanente ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0\u00fanicamente podr\u00e1n actuar por cuenta de \u00e9ste, comprometiendo con su actuaci\u00f3n al \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Adicionado por el Decreto 3555 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Podr\u00e1 ser \u00a0reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente la persona natural que \u00a0cumpla con las condiciones previstas en el presente art\u00edculo y que \u00a0adicionalmente demuestre que ha sido calificado como gran contribuyente por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de usuario aduanero \u00a0permanente solo se mantendr\u00e1 mientras la persona natural ostente la calidad de \u00a0gran contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Requisitos para \u00a0obtener el reconocimiento, la inscripci\u00f3n y renovaci\u00f3n como Usuario Aduanero \u00a0Permanente. La persona jur\u00eddica que acredite el cumplimiento de alguna de las \u00a0condiciones establecidas en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 cumplir adem\u00e1s los \u00a0siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario \u00a0Aduanero Permanente o su renovaci\u00f3n como tal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar la \u00a0solicitud de reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente, \u00a0debidamente suscrita por el representante legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informar la \u00a0cantidad de declaraciones de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n presentadas o el valor \u00a0FOB de las mercanc\u00edas que hayan sido objeto de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n \u00a0durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de inscripci\u00f3n, o durante los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os, seg\u00fan sea el \u00a0caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acreditar la \u00a0idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, conocimientos espec\u00edficos y\/o experiencia relacionada con la \u00a0actividad del comercio exterior, en los t\u00e9rminos en que lo indique la autoridad \u00a0aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Informar los \u00a0nombres e identificaci\u00f3n de las personas que desee acreditar como \u00a0representantes ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informar los \u00a0nombres e identificaci\u00f3n de las personas que desee acreditar como auxiliares, \u00a0sin capacidad de representaci\u00f3n ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar el reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente de una sociedad matriz y de sus \u00a0sociedades filiales o subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 29 del presente decreto. As\u00ed mismo, se \u00a0podr\u00e1 autorizar el reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero \u00a0Permanente de las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que \u00a0haya sido reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente. En tal caso, \u00a0la persona jur\u00eddica reconocida e inscrita como tal, deber\u00e1 solicitar la \u00a0modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que lo reconoci\u00f3 e inscribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Adicionado por el Decreto 3555 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Las personas \u00a0naturales que acrediten el cumplimiento de las condiciones previstas en el \u00a0art\u00edculo anterior, deber\u00e1n presentar la solicitud de reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n como usuario aduanero permanente, cumpliendo los requisitos \u00a0se\u00f1alados en los literales b), c), d) y e) del presente art\u00edculo, sin perjuicio \u00a0del cumplimiento de los requisitos que corresponda del art\u00edculo 76 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las personas naturales que pretendan \u00a0ser reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes no les aplica \u00a0el inciso 2\u00b0 del literal a) del art\u00edculo 29 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 30: \u201cRequisitos para obtener el reconocimiento, \u00a0la inscripci\u00f3n y renovaci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica que acredite el cumplimiento \u00a0de alguna de las condiciones establecidas en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 \u00a0cumplir adem\u00e1s los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente o su renovaci\u00f3n como tal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar la solicitud de \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente, debidamente \u00a0suscrita por el representante legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informar la cantidad de declaraciones \u00a0de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n presentadas y el valor FOB de las mercanc\u00edas que \u00a0hayan sido objeto de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n durante los doce (12) meses \u00a0inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de inscripci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Presentar las hojas de vida de la \u00a0totalidad de sus socios, as\u00ed como las de su personal directivo y de todos \u00a0aquellos que actuar\u00e1n como representantes de la persona jur\u00eddica o como \u00a0auxiliares de la misma ante las autoridades aduaneras. Este requisito no se \u00a0exigir\u00e1 respecto de los accionistas de una sociedad an\u00f3nima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Acreditar la idoneidad profesional de \u00a0sus representantes y auxiliares en formaci\u00f3n acad\u00e9mica, conocimientos \u00a0espec\u00edficos y\/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, \u00a0en los t\u00e9rminos en que lo indique la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informar los nombres e identificaci\u00f3n \u00a0de las personas que desee acreditar como representantes ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Informar los nombres e identificaci\u00f3n \u00a0de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de \u00a0representaci\u00f3n ante la autoridad aduanera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030-1. Derogado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 17. Adicionado por el Decreto 3555 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Usuario aduanero permanente provisional. Podr\u00e1 ser reconocido e inscrito como usuario \u00a0aduanero permanente de manera provisional y por una sola vez, la persona \u00a0jur\u00eddica que cumpla las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que sea una sucursal o filial de una \u00a0sociedad extranjera, o que act\u00fae en el pa\u00eds a trav\u00e9s de contratos de \u00a0representaci\u00f3n, agencia o franquicia, de marcas extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad extranjera matriz o aquella con la \u00a0que se celebren los contratos de representaci\u00f3n, agencia o franquicia debe \u00a0tener una vigencia de m\u00ednimo 5 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que proyecte realizar operaciones de \u00a0importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n por un valor FOB superior a cinco millones de d\u00f3lares \u00a0(USD 5.000.000) de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, durante los doce (12) \u00a0meses siguientes, contados desde el primer d\u00eda del mes siguiente al del \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n como usuario aduanero permanente provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de usuario aduanero permanente \u00a0provisional tendr\u00e1 vigencia hasta el vencimiento del t\u00e9rmino otorgado para \u00a0realizar las operaciones de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030-2. Derogado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 17. Adicionado por el Decreto 3555 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Requisitos para ser reconocido e inscrito como usuario \u00a0aduanero permanente provisional. La persona jur\u00eddica que \u00a0pretenda ser reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente provisional \u00a0deber\u00e1 cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 76 del presente \u00a0decreto, en los literales a), c), d) y e) del art\u00edculo 30 del presente decreto, \u00a0y adem\u00e1s con los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Demostrar que se trata de una persona \u00a0jur\u00eddica sucursal o filial de una sociedad extranjera, o que act\u00faa en el pa\u00eds a \u00a0trav\u00e9s de contratos de representaci\u00f3n, agencia o franquicia, de marcas \u00a0extranjeras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener un patrimonio l\u00edquido superior a mil \u00a0millones de pesos ($1.000.000.000); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Presentar un plan de operaciones de \u00a0importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n con el que se acredite la proyecci\u00f3n de las mismas. \u00a0Este plan deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Monto de las operaciones de importaci\u00f3n o \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Cronograma de ejecuci\u00f3n por mes calendario \u00a0de las operaciones de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n que proyecta realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Definici\u00f3n de las subpartidas arancelarias \u00a0involucradas en las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Lista de proveedores indicando nombre, \u00a0identificaci\u00f3n y domicilio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Allegar copia de los contratos de \u00a0representaci\u00f3n, agencia o franquicia, de marcas extranjeras, cuando haya lugar \u00a0a ello, y dem\u00e1s documentos que comprueben la relaci\u00f3n con sus proveedores y el \u00a0monto de las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0deber\u00e1 hacer el seguimiento y control al compromiso previsto en el literal b) \u00a0del art\u00edculo anterior, teniendo en cuenta el cronograma presentado por la persona \u00a0jur\u00eddica reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n del compromiso se establecer\u00e1 a \u00a0trav\u00e9s de las declaraciones de importaci\u00f3n que hayan obtenido levante y \u00a0exportaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n de embarque, correspondientes a la persona \u00a0jur\u00eddica reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los usuarios aduaneros permanentes reconocidos \u00a0e inscritos provisionalmente podr\u00e1n solicitar el reconocimiento e inscripci\u00f3n \u00a0definitiva ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, un mes antes \u00a0del vencimiento del reconocimiento e inscripci\u00f3n provisional o en el momento en \u00a0que se cumpla con la condici\u00f3n se\u00f1alada en el literal b) del art\u00edculo 30-1 del \u00a0presente decreto y con las condiciones y requisitos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 29 y 30 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030-3. Derogado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 17. Adicionado por el Decreto 3555 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. P\u00e9rdida de la calidad de usuario aduanero permanente \u00a0provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0dejar\u00e1 sin efectos el reconocimiento e inscripci\u00f3n del usuario aduanero \u00a0permanente provisional mediante acto administrativo contra el cual solo \u00a0proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y resolverse dentro del mes siguiente, \u00a0cuando se presente una de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber obtenido el reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n como usuario aduanero permanente provisional utilizando medios \u00a0irregulares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se establezca en cualquiera de los \u00a0doce (12) meses el incumplimiento del compromiso se\u00f1alado en el literal b) del \u00a0art\u00edculo 30-1 del presente decreto, de acuerdo con el cronograma respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se inicien operaciones antes de la \u00a0aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030-4. Derogado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 17. Adicionado por el Decreto 3555 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. R\u00e9gimen aplicable a los usuarios aduaneros permanentes \u00a0provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las personas jur\u00eddicas reconocidas e \u00a0inscritas como usuarios aduaneros permanentes provisionales se les aplicar\u00e1n \u00a0las disposiciones relativas a obligaciones, prerrogativas y sanciones \u00a0establecidas para los usuarios aduaneros permanentes, con excepci\u00f3n del numeral \u00a01 del art\u00edculo 486 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. R\u00e9gimen de \u00a0garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Usuarios Aduaneros Permanentes deber\u00e1n constituir \u00a0y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n, una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros en los t\u00e9rminos que \u00a0indique la autoridad aduanera, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar el pago de los \u00a0tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de \u00a0las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda ser\u00e1 determinado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podr\u00e1 ser superior al cinco \u00a0por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas \u00a0durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 3555 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. El monto de la \u00a0garant\u00eda que constituyan los usuarios aduaneros permanentes provisionales \u00a0deber\u00e1 corresponder al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las operaciones \u00a0de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n que deben realizar conforme lo se\u00f1alado en el \u00a0literal b) del art\u00edculo 30-1 del presente decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 31: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Obligaciones de \u00a0los Usuarios Aduaneros Permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren \u00a0debidamente inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendr\u00e1n las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suscribir y presentar las declaraciones y \u00a0documentos relativos a los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito aduanero, \u00a0en la forma, oportunidad y medios se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, directamente o a trav\u00e9s de Sociedades de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y \u00a0sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto y en \u00a0la forma que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos \u00a0consignados en las declaraciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito y dem\u00e1s \u00a0documentos transmitidos electr\u00f3nicamente al sistema inform\u00e1tico aduanero y \u00a0suscritos en calidad de declarante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tener al momento de presentar las declaraciones de \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, todos los documentos soporte requeridos \u00a0para amparar las mercanc\u00edas cuyo despacho se solicita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0cuando act\u00faen como declarantes, los originales de las declaraciones de \u00a0importaci\u00f3n, de valor, de exportaci\u00f3n o de tr\u00e1nsito aduanero, de los recibos \u00a0oficiales de pago en bancos y dem\u00e1s documentos soporte, durante el t\u00e9rmino \u00a0previsto legalmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal \u00a0derogado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 58. Registrar \u00a0en el original de cada uno de los documentos soporte el n\u00famero y fecha de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n a la cual corresponde, cuando act\u00faen como \u00a0declarantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Utilizar el c\u00f3digo de registro asignado a la \u00a0sociedad para adelantar tr\u00e1mites y refrendar documentos ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Contar con los equipos e infraestructura de \u00a0computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones y garantizar la actualizaci\u00f3n \u00a0tecnol\u00f3gica requerida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para \u00a0la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de las declaraciones relativas a los \u00a0reg\u00edmenes aduaneros y los documentos e informaci\u00f3n que dicha entidad determine; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias \u00a0previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Permitir, facilitar y colaborar con la pr\u00e1ctica de \u00a0las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Expedir el carn\u00e9 a todos sus representantes y \u00a0auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo \u00a0con las caracter\u00edsticas y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos definidos por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el ejercicio de la \u00a0actividad para la cual se encuentran autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Mantener permanentemente informada a la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares \u00a0acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda fax o correo \u00a0electr\u00f3nico y por correo certificado a la dependencia competente de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculaci\u00f3n, \u00a0desvinculaci\u00f3n o retiro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Destruir los carn\u00e9s que identifican a los \u00a0representantes o auxiliares del Usuario Aduanero Permanente ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una vez \u00a0quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0del reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente, o cuando no \u00a0se obtenga la respectiva renovaci\u00f3n y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Actuar como Usuario Aduanero Permanente s\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s de aprobada la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 32: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Prerrogativas \u00a0de los Usuarios Aduaneros Permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas que hubieren obtenido su \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendr\u00e1n \u00a0durante la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Obtener el levante autom\u00e1tico de las mercanc\u00edas \u00a0importadas bajo cualquier modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de practicar la inspecci\u00f3n \u00a0aduanera cuando lo considere conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el levante proceder\u00e1 cuando se hayan \u00a0cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la \u00a0materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas jur\u00eddicas que hubieren obtenido su \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuarios Aduaneros Permanentes, solo deber\u00e1n \u00a0constituir la garant\u00eda global a que se refiere este Decreto, la que cobijar\u00e1 la \u00a0totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Aduanero Permanente \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda \u00a0exigir otras garant\u00edas o p\u00f3lizas, salvo lo relativo en los casos de garant\u00edas \u00a0en reemplazo de aprehensi\u00f3n o enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas que efect\u00fae la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los Usuarios Aduaneros Permanentes podr\u00e1n acceder a \u00a0los beneficios previstos en \u00e9ste Decreto para los Usuarios Altamente \u00a0Exportadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para estos \u00a0\u00faltimos Usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, al momento de su reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente o al momento de su renovaci\u00f3n, el \u00a0interesado deber\u00e1 solicitar su reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario \u00a0Altamente Exportador, acreditando los requisitos exigidos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Literal adicionado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en este decreto y habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito privado para \u00a0procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Literal adicionado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 186. Efectuar el pago consolidado de la totalidad de los tributos \u00a0aduaneros y\/o sanciones liquidados en las declaraciones de importaci\u00f3n \u00a0presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante \u00a0durante el mes inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 33: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo por el t\u00e9rmino de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Cancelaci\u00f3n de \u00a0tributos aduaneros y sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 4136 de 2004, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Dentro de los \u00a0primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes deber\u00e1n \u00a0presentar la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos a trav\u00e9s del Sistema Inform\u00e1tico \u00a0Aduanero y cancelar en los bancos y dem\u00e1s entidades financieras autorizadas la \u00a0totalidad de los tributos aduaneros y\/o sanciones liquidados en las \u00a0declaraciones de importaci\u00f3n presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se \u00a0hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. Se except\u00faa de \u00a0lo anterior, el pago relativo a las declaraciones de importaci\u00f3n temporal para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo Estado, cuya cuota se pagar\u00e1 en la oportunidad \u00a0establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba: \u201cLos Usuarios Aduaneros Permanentes \u00a0deber\u00e1n presentar la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos a trav\u00e9s del sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero y cancelar en los bancos y dem\u00e1s entidades financieras \u00a0autorizadas, a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, la totalidad de los \u00a0tributos aduaneros y\/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las \u00a0declaraciones de importaci\u00f3n que hubieren presentado a la Aduana y sobre las \u00a0cuales hubieren obtenido levante, durante el respectivo mes. Se except\u00faa de lo \u00a0anterior, el pago relativo a las declaraciones de importaci\u00f3n temporal para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo estado, cuya cuota se pagar\u00e1 en la oportunidad \u00a0establecida en las normas correspondientes para dicha modalidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionar\u00e1 la \u00a0suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de las prerrogativas consagradas en este decreto para los \u00a0usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas \u00a0obligaciones, sin perjuicio de que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales pueda hacer efectiva la garant\u00eda por el pago de los tributos \u00a0aduaneros, los intereses moratorios y la sanci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso final: \u201cEl incumplimiento de lo previsto en el \u00a0inciso anterior, ocasionar\u00e1 la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de las prerrogativas \u00a0consagradas en este Decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes, mientras \u00a0se acredita el cumplimiento de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda hacer efectiva la garant\u00eda \u00a0por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y las sanciones \u00a0a que haya lugar y de la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n \u00a0que corresponda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 34: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Usuario \u00a0Altamente Exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por Usuario Altamente Exportador la \u00a0persona jur\u00eddica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 35: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Modificado por el Decreto 3343 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Condiciones para ser \u00a0reconocido e inscrito como usuario altamente exportador. Podr\u00e1n ser reconocidas e \u00a0inscritas como usuarios altamente exportadores por parte de la autoridad \u00a0aduanera, las personas jur\u00eddicas que acrediten las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La realizaci\u00f3n de exportaciones durante los \u00a0doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud por \u00a0un valor FOB igual o superior a dos millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos \u00a0de Norteam\u00e9rica (US$ 2000.000), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el valor exportado, directamente o a trav\u00e9s \u00a0de una sociedad de comercializaci\u00f3n internacional, represente por lo menos el \u00a0treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales en el mismo per\u00edodo; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso de no cumplirse las condiciones enunciadas \u00a0en los literales a) y b), las personas jur\u00eddicas podr\u00e1n ser reconocidas e \u00a0inscritas como usuarios altamente exportadores siempre y cuando acrediten que \u00a0el valor exportado, directamente o a trav\u00e9s de una sociedad de comercializaci\u00f3n \u00a0internacional, representa un valor FOB igual o superior a veinti\u00fan millones de \u00a0d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$21.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para efectos de lo previsto en el \u00a0presente art\u00edculo, podr\u00e1n tenerse en cuenta las ventas con destino a la \u00a0exportaci\u00f3n efectuadas a las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y las \u00a0ventas de materias primas a residentes en el exterior para ser entregadas a \u00a0productores dentro del territorio aduanero nacional, en desarrollo de los \u00a0programas especiales de exportaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 329 y \u00a0siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las personas naturales inscritas \u00a0como representantes de un usuario altamente exportador ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00fanicamente podr\u00e1n actuar por cuenta de este, \u00a0comprometiendo con su actuaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 36: \u201cCondiciones para ser reconocido e inscrito \u00a0como Usuario Altamente Exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n ser reconocidas e inscritas como \u00a0Usuarios Altamente Exportadores por parte de la autoridad aduanera, las \u00a0personas jur\u00eddicas que acrediten las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La realizaci\u00f3n de exportaciones \u00a0durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud por un valor FOB igual o superior a dos millones de d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$ 2.000.000,oo) y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Literal modificado por el Decreto 778 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Que el valor exportado, directamente o a \u00a0trav\u00e9s de una sociedad de comercializaci\u00f3n internacional, represente por lo \u00a0menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales en el mismo \u00a0per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal b): \u201cQue el valor exportado represente por lo \u00a0menos el 60% del valor de sus ventas totales en el mismo periodo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo, \u00a0podr\u00e1n tenerse en cuenta las ventas con destino a la exportaci\u00f3n efectuadas a \u00a0las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y las ventas de materias \u00a0primas a residentes en el exterior para ser entregadas a productores dentro del \u00a0territorio aduanero nacional, en desarrollo de los Programas Especiales de \u00a0Exportaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 329\u00ba y siguientes del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las personas naturales inscritas como representantes \u00a0de un Usuario Altamente Exportador ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, \u00fanicamente podr\u00e1n actuar por cuenta de \u00e9ste, comprometiendo con su \u00a0actuaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Derogado por el Decreto 778 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Adicionado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. A \u00a0partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2002, ser\u00e1n reconocidos e inscritos como Usuarios Altamente \u00a0Exportadores, u obtendr\u00e1n su renovaci\u00f3n como tales, quienes, adem\u00e1s de cumplir \u00a0la condici\u00f3n prevista en el literal a) del presente art\u00edculo, realicen \u00a0exportaciones que representen por lo menos el cuarenta por ciento (40%) del \u00a0valor de sus ventas totales, durante los doce (12) meses inmediatamente \u00a0anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 1\u00b0 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre \u00a0de 2004, ser\u00e1n reconocidos e inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, u \u00a0obtendr\u00e1n su renovaci\u00f3n como tales, quienes, adem\u00e1s de cumplir la condici\u00f3n \u00a0prevista en el literal a) del presente art\u00edculo, realicen exportaciones que \u00a0representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del valor de sus ventas totales, \u00a0durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 2005, ser\u00e1n reconocidos e \u00a0inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, u obtendr\u00e1n su renovaci\u00f3n como \u00a0tales, quienes, adem\u00e1s de cumplir la condici\u00f3n prevista en el literal a) del \u00a0presente art\u00edculo, realicen exportaciones que representen por lo menos el \u00a0sesenta por ciento (60%) del valor de sus ventas totales, durante los doce (12) \u00a0meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Requisitos para \u00a0obtener el reconocimiento, la inscripci\u00f3n y renovaci\u00f3n como Usuario Altamente \u00a0Exportador. La persona jur\u00eddica que acredite el cumplimiento de las condiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 cumplir adem\u00e1s los siguientes \u00a0requisitos para obtener su reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Altamente \u00a0Exportador o su renovaci\u00f3n como tal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar la \u00a0solicitud de reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador, \u00a0debidamente suscrita por el representante legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informar el \u00a0valor FOB de las mercanc\u00edas que hayan sido objeto de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n \u00a0durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de inscripci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Presentar los \u00a0estados financieros de la persona jur\u00eddica para los periodos que establezca la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Acreditar la \u00a0idoneidad profesional de sus representantes y auxiliares en formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, conocimientos espec\u00edficos y\/o experiencia relacionada con la \u00a0actividad del comercio exterior, en los t\u00e9rminos en que lo indique la autoridad \u00a0aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informar los \u00a0nombres e identificaci\u00f3n de las personas que desee acreditar como \u00a0representantes ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Informar los \u00a0nombres e identificaci\u00f3n de las personas que desee acreditar como auxiliares, \u00a0sin capacidad de representaci\u00f3n ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar el reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador de una sociedad matriz y de sus \u00a0sociedades filiales o subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 36 del presente decreto. As\u00ed mismo, se \u00a0podr\u00e1 autorizar el reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Altamente \u00a0Exportador de las sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que \u00a0haya sido reconocida e inscrita como Usuario Altamente Exportador. En tal caso, \u00a0la persona jur\u00eddica reconocida e inscrita como tal, deber\u00e1 solicitar la \u00a0modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que lo reconoci\u00f3 e inscribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0Usuarios Altamente Exportadores que no hubieren sido sancionados, en el t\u00e9rmino \u00a0de dos (2) a\u00f1os consecutivos, durante la vigencia de su reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n, por violaci\u00f3n a las normas tributarias, aduaneras o cambiarias, o \u00a0por incumplimiento de las obligaciones inherentes a los Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, o por desconocimiento de las normas que regulan el \u00a0reconocimiento del CERT, podr\u00e1n gozar de las prerrogativas establecidas en los \u00a0art\u00edculos 33 y 34 del presente decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes, \u00a0previa solicitud escrita formulada por el interesado, sin que se requiera de \u00a0acto administrativo que as\u00ed lo declare. (Nota: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este par\u00e1grafo por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 37: \u201cRequisitos para obtener el reconocimiento, \u00a0la inscripci\u00f3n y renovaci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica que acredite el cumplimiento \u00a0de las condiciones establecidas en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 cumplir adem\u00e1s \u00a0los siguientes requisitos para obtener su reconocimiento e inscripci\u00f3n como \u00a0Usuario Altamente Exportador o su renovaci\u00f3n como tal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar la solicitud de reconocimiento \u00a0e inscripci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador, debidamente suscrita por el \u00a0representante legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informar el valor FOB de las mercanc\u00edas \u00a0que hayan sido objeto de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n durante los doce (12) meses \u00a0inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de inscripci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Presentar los estados financieros de \u00a0la persona jur\u00eddica para los periodos que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Presentar las hojas de vida de la \u00a0totalidad de sus socios, as\u00ed como las de su personal directivo y de todos \u00a0aquellos que actuar\u00e1n como representantes de la persona jur\u00eddica y como \u00a0auxiliares de la misma ante las autoridades aduaneras. Este requisito no se \u00a0exigir\u00e1 respecto de los accionistas de las sociedades an\u00f3nimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Acreditar la idoneidad profesional de \u00a0sus representantes y auxiliares en formaci\u00f3n acad\u00e9mica, conocimientos \u00a0espec\u00edficos y\/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, \u00a0en los t\u00e9rminos en que lo indique la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Informar los nombres e identificaci\u00f3n \u00a0de las personas que desee acreditar como representantes ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Informar los nombres e identificaci\u00f3n \u00a0de las personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de \u00a0representaci\u00f3n ante la autoridad aduanera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. R\u00e9gimen de \u00a0garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Usuarios Altamente Exportadores deber\u00e1n constituir \u00a0y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga el reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n, una garant\u00eda global, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, en los \u00a0t\u00e9rminos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar el pago \u00a0de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el \u00a0incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda ser\u00e1 determinado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podr\u00e1 ser superior al cinco \u00a0por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas \u00a0durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Usuario Altamente Exportador sea adem\u00e1s \u00a0Usuario Aduanero Permanente, la garant\u00eda global constituida en calidad de este \u00a0\u00faltimo, cubrir\u00e1 el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya \u00a0lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas \u00a0en este Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 38: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Beneficios \u00a0otorgados a los Usuarios Altamente Exportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes hubieren obtenido el reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n como Usuarios Altamente Exportadores, tendr\u00e1n los siguientes \u00a0beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque Global \u00a0para efectuar cargues parciales de que trata el art\u00edculo 272\u00ba del presente \u00a0Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Eliminaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n f\u00edsica aduanera, sin \u00a0perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarla de manera aleatoria o \u00a0selectiva cuando lo considere conveniente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Autorizaci\u00f3n global y permanente para realizar la \u00a0inspecci\u00f3n aduanera de las mercanc\u00edas a exportar, cuando a ella hubiere lugar, \u00a0en las instalaciones del Usuario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Constituci\u00f3n de la garant\u00eda global a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 38\u00ba de este Decreto, la que cobijar\u00e1 la totalidad de sus \u00a0actuaciones realizadas en calidad de Usuario Altamente Exportador ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta entidad pueda exigir \u00a0otras garant\u00edas o p\u00f3lizas, salvo lo relativo a las garant\u00edas en reemplazo de \u00a0aprehensi\u00f3n o enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas que efect\u00fae la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sin perjuicio de lo previsto en el literal anterior, \u00a0posibilidad de constituir garant\u00eda global bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, \u00a0con el fin de obtener dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, la devoluci\u00f3n de saldos a favor del IVA por concepto de las \u00a0exportaciones realizadas y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Posibilidad de importar insumos y materias primas \u00a0bajo la modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 39: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Obligaciones de \u00a0los Usuarios Altamente Exportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren \u00a0debidamente inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, tendr\u00e1n las \u00a0siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suscribir y presentar las declaraciones y \u00a0documentos relativos a los reg\u00edmenes de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito \u00a0aduanero, en la forma, oportunidad y medios se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, directamente o a trav\u00e9s de Sociedades de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y \u00a0sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos \u00a0consignados en las declaraciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, tr\u00e1nsito y dem\u00e1s \u00a0documentos transmitidos electr\u00f3nicamente al sistema inform\u00e1tico aduanero y \u00a0suscritos en calidad de declarante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Tener al momento de presentar las declaraciones de \u00a0importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, todos los documentos soporte requeridos \u00a0para amparar las mercanc\u00edas cuyo despacho se solicita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0cuando act\u00faen como declarantes, los originales de las declaraciones de importaci\u00f3n, \u00a0de valor, de exportaci\u00f3n o de tr\u00e1nsito aduanero, de los recibos oficiales de \u00a0pago en bancos y dem\u00e1s documentos soporte, durante el t\u00e9rmino previsto \u00a0legalmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal \u00a0derogado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 58. Registrar \u00a0en el original de cada uno de los documentos soporte el n\u00famero y fecha de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n a la cual corresponde, cuando act\u00faen como \u00a0declarantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Utilizar el c\u00f3digo de registro asignado a la \u00a0sociedad para adelantar tr\u00e1mites y refrendar documentos ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Contar con los equipos e infraestructura de \u00a0computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones y garantizar la actualizaci\u00f3n \u00a0tecnol\u00f3gica requerida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para \u00a0la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de las declaraciones relativas a los \u00a0reg\u00edmenes aduaneros y los documentos e informaci\u00f3n que dicha entidad determine; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias \u00a0previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Permitir, facilitar y colaborar con la pr\u00e1ctica de \u00a0las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Expedir el carn\u00e9 a todos sus representantes y \u00a0auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo \u00a0con las caracter\u00edsticas y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos definidos por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales y utilizarlo solo para el ejercicio de la \u00a0actividad para la cual se encuentran autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Mantener permanentemente informada a la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre sus representantes y auxiliares \u00a0acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda fax o correo \u00a0electr\u00f3nico y por correo certificado a la dependencia competente de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre su vinculaci\u00f3n, \u00a0desvinculaci\u00f3n o retiro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Destruir los carn\u00e9s que identifican a los \u00a0representantes o auxiliares del Usuario Altamente Exportador ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando hayan sido desvinculados o una vez \u00a0quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n \u00a0del reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador, o cuando no \u00a0se obtenga la respectiva renovaci\u00f3n y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Iniciar actividades s\u00f3lo despu\u00e9s de aprobada la \u00a0garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 40: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Cap\u00edtulo IV adicionado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedades de comercializaci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-1. Sociedades \u00a0de Comercializaci\u00f3n Internacional. Son aquellas \u00a0personas jur\u00eddicas que tienen por objeto social principal la comercializaci\u00f3n y \u00a0venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o \u00a0fabricados por productores socios de las mismas. En todo caso las dem\u00e1s \u00a0actividades que desarrolle la empresa deber\u00e1n estar siempre relacionadas con la \u00a0ejecuci\u00f3n del objeto social principal y la sostenibilidad econ\u00f3mica y \u00a0financiera de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0sociedades, podr\u00e1n contemplar entre sus actividades la importaci\u00f3n de bienes o \u00a0insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricaci\u00f3n de productos \u00a0exportables y deber\u00e1n utilizar en su raz\u00f3n social la expresi\u00f3n \u201cSociedad de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional\u201d o la sigla \u201cC.I.\u201d, una vez hayan sido \u00a0autorizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y hayan obtenido \u00a0la correspondiente aprobaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la garant\u00eda ante la mencionada \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0objeto social deber\u00e1 indicar los sectores econ\u00f3micos respecto de los cuales \u00a0desarrollar\u00e1 su actividad como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Son \u00a0importaciones las ventas de mercanc\u00edas que realice un proveedor instalado en \u00a0una zona franca a una Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional. Sobre estas \u00a0operaciones no ser\u00e1 posible expedir un certificado al proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 40-1: \u00a0Ver Oficio \u00a034417 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 40-1: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras entra a regir la \u00a0nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n &#8211; \u00a0exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03, art\u00edculo 40-1: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u00a0\u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4, \u00a0art\u00edculo 40-1: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-2. Requisitos \u00a0especiales. La persona jur\u00eddica que pretenda ser \u00a0autorizada como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional deber\u00e1 cumplir \u00a0adem\u00e1s de los se\u00f1alados en el art\u00edculo 76 del presente decreto, con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 1727 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Acreditar que al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior a la presentaci\u00f3n de la solicitud, posee un patrimonio l\u00edquido cuyo \u00a0valor sea igual o superior al equivalente a cuatro mil quinientas Unidades de \u00a0Valor Tributario (4500 UVT). En el caso de la Sociedad de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional que sea constituida en el mismo a\u00f1o en que presenten la solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n, bastar\u00e1 con que acrediten que su patrimonio neto contable es \u00a0igual o superior al indicado en el presente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1: \u201cAcreditar que al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior a la solicitud de autorizaci\u00f3n, posee un patrimonio neto cuyo valor \u00a0sea igual o superior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 868 del Estatuto Tributario. En el caso de la \u00a0Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional que sea constituida en el mismo a\u00f1o \u00a0en que presenten la solicitud de autorizaci\u00f3n, bastar\u00e1 con que acrediten que su \u00a0patrimonio neto contable es igual o superior al indicado en el presente \u00a0numeral.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar \u00a0los estudios de mercado que incorporen su plan exportador en la forma y \u00a0condiciones previstas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No haber \u00a0sido sancionado por infracciones tributarias, aduaneras grav\u00edsimas, o \u00a0cambiarias de las contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a02245 de 2011 durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contar \u00a0con un sistema de control de inventarios que permita efectuar las \u00a0verificaciones y controles sobre las mercanc\u00edas nacionales, importadas y \u00a0exportadas por las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 1727 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para efectos de lo previsto en el numeral 1 del presente \u00a0art\u00edculo no se tendr\u00e1n en cuenta las valorizaciones de activos fijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cAl finalizar el tercer a\u00f1o de autorizada la \u00a0Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional, se deber\u00e1 garantizar que el monto \u00a0del patrimonio al que se refiere el numeral 1 del presente art\u00edculo, sea \u00a0equivalente a diez mil (10.000) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar \u00a0el sexto a\u00f1o de autorizada la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional, esta \u00a0deber\u00e1 acreditar un patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo de trece mil (13.000) Unidades de \u00a0Valor Tributario \u2013 UVT, y exportaciones por valor de quinientos mil d\u00f3lares \u00a0(USD500.000) realizadas en el mencionado a\u00f1o, o el mismo valor, como promedio \u00a0anual de las realizadas durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de lo previsto en el presente par\u00e1grafo ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida de \u00a0la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 40-9 del presente decreto, salvo que dicho \u00a0incumplimiento se haya generado por hechos notorios constitutivos de una crisis \u00a0financiera nacional o internacional o casos constitutivos de fuerza mayor o \u00a0caso fortuito demostrados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 40-2: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras entra a regir la \u00a0nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n &#8211; \u00a0exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 40-2: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 40-2: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a040-3. Garant\u00edas. Las \u00a0Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional deber\u00e1n constituir y entregar a la \u00a0autoridad aduanera, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria \u00a0del acto administrativo en que se otorga la autorizaci\u00f3n, una garant\u00eda global, \u00a0bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, en los t\u00e9rminos que indique la autoridad \u00a0aduanera, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar el pago de los impuestos, grav\u00e1menes y \u00a0sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y \u00a0responsabilidades consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 2766 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. El monto de la garant\u00eda ser\u00e1 determinado por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podr\u00e1 ser superior al dos por ciento \u00a0(2%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses \u00a0inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n o, \u00a0cuando no se hubiere realizado operaciones de exportaci\u00f3n, su monto ser\u00e1 del \u00a0dos por ciento (2%) de la proyecci\u00f3n de exportaciones seg\u00fan el estudio de mercado, \u00a0sin que en ning\u00fan caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor \u00a0Tributario \u2013 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 40-3: \u201cEl monto de la garant\u00eda ser\u00e1 determinado \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podr\u00e1 ser superior al \u00a0dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones \u00a0realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de autorizaci\u00f3n o, cuando no se hubiere realizado operaciones \u00a0de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, su monto ser\u00e1 del dos por ciento (2%) de la \u00a0proyecci\u00f3n de exportaciones seg\u00fan el estudio de mercado, sin que en ning\u00fan caso \u00a0sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0de las personas jur\u00eddicas constituidas en el mismo a\u00f1o en que presente la \u00a0solicitud, el monto de la garant\u00eda ser\u00e1 el previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, determinar\u00e1 los montos de \u00a0reducci\u00f3n gradual en la renovaci\u00f3n de las garant\u00edas, en los casos en que no \u00a0presenten incumplimientos en determinados periodos de tiempo en las \u00a0obligaciones propias de las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Sociedad de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional sea adem\u00e1s Usuario Aduanero Permanente, la garant\u00eda global \u00a0constituida en calidad de este \u00faltimo, cubrir\u00e1 el pago de los tributos \u00a0aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las \u00a0obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para las \u00a0Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 40-3: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras entra a regir la nueva \u00a0regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n &#8211; \u00a0exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 40-3: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 40-3: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-4. Beneficios \u00a0de las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional. Los beneficios derivados de la autorizaci\u00f3n como Sociedad de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el gobierno lo \u00a0determine podr\u00e1n obtener el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por las \u00a0exportaciones realizadas. La distribuci\u00f3n del Certificado de Reembolso \u00a0Tributario deber\u00e1 ser acordada con el productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comprar o adquirir \u00a0bienes en el mercado nacional exentos del pago de IVA en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en los art\u00edculos 479 y 481 del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean \u00a0exportados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0correspondiente certificado al proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 40-4: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras entra a regir la \u00a0nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n &#8211; \u00a0exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 40-4: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u00a0\u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 40-4: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-5. Obligaciones. Las personas jur\u00eddicas autorizadas como Sociedades Comercializadoras \u00a0Internacionales, en ejercicio de su actividad, tendr\u00e1n las siguientes \u00a0obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricar o producir \u00a0mercanc\u00edas destinadas al mercado externo o comprarlas a los productores \u00a0nacionales para posteriormente exportarlas dentro de los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desarrollar el objeto \u00a0social principal de la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedir en debida \u00a0forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al \u00a0Proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Responder por la \u00a0veracidad y exactitud de los datos consignados en los Certificados al \u00a0Proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reportar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, \u00a0las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, \u00a0relacionadas con evasi\u00f3n, contrabando, lavado de activos e infracciones \u00a0cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Exportar las \u00a0mercanc\u00edas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0correspondiente certificado al proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentar en la forma \u00a0y condiciones establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0los informes de compras, importaciones y exportaciones, debidamente suscritos \u00a0por el representante legal y el revisor fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Presentar en la forma \u00a0y condiciones establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0los Certificados al Proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mantener o adecuar \u00a0los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Derogado por el Decreto 2766 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. No \u00a0transferir a ning\u00fan t\u00edtulo mercanc\u00edas objeto de exportaci\u00f3n a otras Sociedades \u00a0de Comercializaci\u00f3n Internacional o a un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Contar con los \u00a0equipos e infraestructura de computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones y \u00a0garantizar la actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica requerida por la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de los \u00a0certificados al proveedor e informes y dem\u00e1s obligaciones que la entidad \u00a0determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Asistir a la \u00a0pr\u00e1ctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Permitir, facilitar \u00a0y colaborar con la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Iniciar actividades \u00a0solo despu\u00e9s de aprobada la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Establecer \u00a0mecanismos de control que les permita asegurar una relaci\u00f3n contractual \u00a0transparente con sus proveedores en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0anterior, las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional deber\u00e1n conocer a \u00a0sus proveedores y obtener como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n debidamente \u00a0soportada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Existencia de la \u00a0persona natural o jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Nombres y apellidos \u00a0completos o raz\u00f3n social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Direcci\u00f3n, domicilio \u00a0y tel\u00e9fonos de la persona natural o jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Profesi\u00f3n, oficio o \u00a0actividad econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Capacidad financiera \u00a0y de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n a que se \u00a0refiere este numeral deber\u00e1 verificarse y actualizarse, por lo menos una vez al \u00a0a\u00f1o, en los t\u00e9rminos y condiciones indicados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la responsabilidad solidaria en el pago \u00a0de los impuestos exonerados, en caso que a ello hubiere lugar, se aplicar\u00e1n las \u00a0disposiciones especiales contempladas en el Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas \u00a0que la modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 40-5: Ver Oficio \u00a01448 de 2015, DIAN. Ver Resoluci\u00f3n 107 de \u00a02013, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 40-5: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras entra a regir la \u00a0nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n &#8211; \u00a0exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03, art\u00edculo 40-5: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4, \u00a0art\u00edculo 40-5: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-6. Beneficios \u00a0para el proveedor nacional. Se presume que el \u00a0proveedor efect\u00faa la exportaci\u00f3n, desde el momento en que la Sociedad de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional recibe las mercanc\u00edas y expide el Certificado al \u00a0Proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La devoluci\u00f3n por parte de la Sociedad de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional, de la totalidad o de parte de las mercanc\u00edas al \u00a0proveedor nacional, antes de efectuarse la exportaci\u00f3n final, implicar\u00e1 la \u00a0correspondiente anulaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, del certificado al \u00a0proveedor que se hubiere entregado al momento de recibo de las mercanc\u00edas por \u00a0parte de la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional. En estos eventos el \u00a0proveedor deber\u00e1 cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los \u00a0beneficios obtenidos por la venta a la Sociedad de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales determine mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones o \u00a0anulaciones que se realicen a los certificados al proveedor deber\u00e1n informarse \u00a0en la forma y dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que determine la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de las obligaciones de \u00a0car\u00e1cter tributario que puedan generarse como consecuencia de la anulaci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n del respectivo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 40-6: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras entra a regir la \u00a0nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n &#8211; \u00a0exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 40-6: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 40-6: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-7. Mecanismos \u00a0de control. Las Sociedades de Comercializaci\u00f3n internacional deber\u00e1n \u00a0implementar los controles en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estos controles podr\u00e1n ser \u00a0establecidos a trav\u00e9s de cuadros insumo producto, los cuales tendr\u00e1n como fin \u00a0que la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional verifique la debida \u00a0utilizaci\u00f3n de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto \u00a0de exportaci\u00f3n. Para el efecto, los cuadros insumo producto deber\u00e1n presentarse \u00a0correctamente, con posterioridad a la expedici\u00f3n del correspondiente \u00a0Certificado al Proveedor y con anterioridad a la exportaci\u00f3n del bien producido \u00a0con esas materias primas e insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los mecanismos de control podr\u00e1n implementarse a trav\u00e9s \u00a0de los Servicios Inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 40-7: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras entra a regir la \u00a0nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n &#8211; \u00a0exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 40-7: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 40-7: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-8. Terminaci\u00f3n \u00a0voluntaria de la autorizaci\u00f3n. Las Sociedades de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional podr\u00e1n solicitar a la dependencia competente de \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la terminaci\u00f3n voluntaria de la \u00a0calidad autorizada. Si estuviere en curso un proceso sancionatorio, la petici\u00f3n \u00a0se resolver\u00e1 una vez este concluya. En los eventos en que la sanci\u00f3n consista \u00a0en la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, se impondr\u00e1 esta sin que proceda la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 40-8: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras entra a regir la \u00a0nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n &#8211; \u00a0exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 40-8: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 40-8: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-9. P\u00e9rdida \u00a0de la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0autorizaci\u00f3n como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional, mediante acto \u00a0administrativo contra el cual solo procede recurso de reposici\u00f3n, que deber\u00e1 \u00a0interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y \u00a0resolverse dentro del mes siguiente, cuando se presente alguna de las \u00a0siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No mantenga durante \u00a0la vigencia de su autorizaci\u00f3n los requisitos generales y especiales, as\u00ed como \u00a0los referidos a la infraestructura f\u00edsica, de comunicaciones, de sistemas de \u00a0informaci\u00f3n, de dispositivos y sistemas de seguridad, en cumplimiento de las \u00a0exigencias establecidas; o no acredite ni mantenga durante la vigencia de su \u00a0autorizaci\u00f3n los requerimientos especiales previstos en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 40-2 de este decreto. Lo dispuesto en este numeral no se aplicar\u00e1 \u00a0respecto de lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 40-2 el cual se \u00a0determinar\u00e1 y resolver\u00e1 dentro del proceso sancionatorio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No desarrolle el \u00a0objeto social principal durante dos (2) a\u00f1os consecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 40-9: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras entra a regir la \u00a0nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n &#8211; \u00a0exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 40-9: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 40-9: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40-10. Informes. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar\u00e1 la forma, \u00a0contenido, y t\u00e9rminos de env\u00edo de los informes relacionados con los \u00a0Certificados al Proveedor, compras, importaciones y exportaciones a cargo de \u00a0las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 40-10: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras entra a regir la \u00a0nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n &#8211; \u00a0exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 40-10: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 40-10: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABILITACION DE LUGARES PARA EL \u00a0INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIAS BAJO CONTROL ADUANERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Modificado por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Lugares habilitados para \u00a0el ingreso y salida de mercanc\u00edas bajo control aduanero. Son aquellos lugares por \u00a0los cuales la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y \u00a0salida de mercanc\u00edas bajo control aduanero del territorio aduanero nacional. En \u00a0el acto administrativo de habilitaci\u00f3n deber\u00e1n delimitarse claramente los \u00a0sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, \u00a0su demarcaci\u00f3n f\u00edsica y se\u00f1alizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la habilitaci\u00f3n de puertos y aeropuertos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales exigir\u00e1 que las instalaciones destinadas a las operaciones \u00a0de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercanc\u00edas \u00a0bajo control aduanero y aquellas \u00e1reas destinadas a la realizaci\u00f3n de las \u00a0operaciones aduaneras, cuenten con la debida infraestructura f\u00edsica y con los \u00a0sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacci\u00f3n de dicha \u00a0entidad, la seguridad de las mercanc\u00edas y el pleno ejercicio del control \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera, en coordinaci\u00f3n con las autoridades portuarias y \u00a0aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos \u00a0habilitados, dispondr\u00e1 de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en \u00a0la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad \u00a0aduanera, donde adem\u00e1s de lo previsto en el inciso anterior, deber\u00e1 reglamentar \u00a0conjuntamente con las autoridades competentes, la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y \u00a0personas y disponer de sistemas de identificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las medidas establecidas en desarrollo de lo previsto \u00a0en este art\u00edculo por parte de los titulares de la habilitaci\u00f3n podr\u00e1 ocasionar \u00a0la p\u00e9rdida de la habilitaci\u00f3n para la entrada y salida de mercanc\u00edas del \u00a0territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los \u00a0compromisos internacionales debidamente adquiridos por el pa\u00eds, podr\u00e1, por \u00a0razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional \u00a0o por razones de control, establecidas conforme a los criterios del sistema de \u00a0administraci\u00f3n del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de \u00a0mercanc\u00edas por los lugares habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las medidas de limitaci\u00f3n de ingreso o \u00a0salida de mercanc\u00edas deber\u00e1n estar debidamente soportadas o justificadas en los \u00a0an\u00e1lisis previos de la informaci\u00f3n y evidencia que arroje el sistema de \u00a0administraci\u00f3n del riesgo, y ser proporcionales al fin que se persiga. (Nota: Par\u00e1grafo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 01 de \u00a02013 y por la Resoluci\u00f3n 1144 de \u00a02012, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 41: \u201cLugares habilitados para el ingreso y \u00a0salida de mercanc\u00edas bajo control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son aquellos lugares por los cuales la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de \u00a0mercanc\u00edas bajo control aduanero del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo de \u00a0habilitaci\u00f3n deber\u00e1n delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona \u00a0Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la habilitaci\u00f3n de puertos y \u00a0aeropuertos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales exigir\u00e1 que las \u00a0instalaciones destinadas a las operaciones de cargue, descargue, custodia, \u00a0almacenamiento y traslado de las mercanc\u00edas bajo control aduanero y aquellas \u00a0\u00e1reas destinadas a la realizaci\u00f3n de las operaciones aduaneras, cuenten con la \u00a0debida infraestructura f\u00edsica y con los sistemas y dispositivos de seguridad \u00a0que garanticen, a satisfacci\u00f3n de dicha entidad, la seguridad de las mercanc\u00edas \u00a0y el pleno ejercicio del control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera, en coordinaci\u00f3n \u00a0con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de \u00a0los puertos y aeropuertos habilitados, dispondr\u00e1 de las medidas y \u00a0procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio \u00a0sin restricciones de la potestad aduanera, donde adem\u00e1s de lo previsto en el \u00a0inciso anterior, deber\u00e1 reglamentar conjuntamente con las autoridades \u00a0competentes, la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas y disponer de sistemas de \u00a0identificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo previsto en este \u00a0art\u00edculo por parte de los titulares de la habilitaci\u00f3n podr\u00e1 ocasionar la \u00a0p\u00e9rdida de la habilitaci\u00f3n para la entrada y salida de mercanc\u00edas del \u00a0territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de \u00a0septiembre de 2008. Expediente: 11001-03-24-000-2002-00087-01. Secci\u00f3n 1\u00aa. \u00a0Actor: Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont \u00a0Pieneta. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0por razones de control, prohibir o restringir el ingreso o salida de determinadas \u00a0mercanc\u00edas por los lugares habilitados.\u201d. (Nota 1: Con relaci\u00f3n a este par\u00e1grafo ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2002. Expediente: 0087(8459). Actor: \u00a0Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Nota \u00a02: Par\u00e1grafo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 7002 de \u00a02001, art\u00edculo 12.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Habilitaci\u00f3n de \u00a0aeropuertos para efectos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de los aeropuertos tendr\u00e1 una vigencia \u00a0indefinida y no requerir\u00e1 la constituci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha habilitaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a la observancia de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo anterior y al cumplimiento de las obligaciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 46 del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Habilitaci\u00f3n de \u00a0muelles o puertos p\u00fablicos y privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas que hubieren obtenido concesi\u00f3n \u00a0para operar muelles o puertos mar\u00edtimos o fluviales de servicio p\u00fablico o \u00a0privado, podr\u00e1n obtener la habilitaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, para la entrada y salida de mercanc\u00edas bajo control \u00a0aduanero del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos \u00a0previstos en este Decreto y constituyendo una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, por un monto \u00a0m\u00e1ximo equivalente al 0.25% del promedio del valor CIF de las mercanc\u00edas que se \u00a0estime ser\u00e1n objeto de cargue, descargue y manipulaci\u00f3n durante un trimestre en \u00a0el lugar habilitado. En el acto de habilitaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales fijar\u00e1 el monto de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 abstenerse de \u00a0estudiar nuevas habilitaciones de muelles o puertos de servicio p\u00fablico o \u00a0privado, cuando a criterio de la entidad las necesidades de comercio exterior \u00a0se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43-1. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Garant\u00eda global para puertos o muelles \u00a0p\u00fablicos o privados y dep\u00f3sitos habilitados p\u00fablicos o privados. Las personas jur\u00eddicas titulares de \u00a0la concesi\u00f3n de muelle o puerto habilitado p\u00fablico o privado y titular de \u00a0dep\u00f3sito habilitado p\u00fablico o privado, deber\u00e1n constituir una garant\u00eda global \u00a0bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros cuyo objeto ser\u00e1 garantizar el pago de los \u00a0tributos aduaneros y sanciones que se deriven por el incumplimiento de las \u00a0obligaciones previstas en el presente decreto para los muelles, puertos y los \u00a0dep\u00f3sitos habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda global ser\u00e1 \u00a0el establecido en el art\u00edculo 43 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la renovaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda inicial, ser\u00e1 del 75% cuando los muelles, puertos y dep\u00f3sitos p\u00fablicos \u00a0o privados, no hayan sido sancionados dentro de los treinta y seis (36) meses \u00a0anteriores a la renovaci\u00f3n, ni presenten a la fecha de la renovaci\u00f3n, deudas \u00a0exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la segunda renovaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 del 50% del establecido inicialmente, siempre y cuando se cumplan las \u00a0condiciones establecidas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la tercera renovaci\u00f3n y \u00a0de las siguientes ser\u00e1 del 25% del establecido inicialmente, siempre y cuando \u00a0se mantengan las condiciones establecidas en el inciso tercero del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista una resoluci\u00f3n de \u00a0sanci\u00f3n en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, \u00a0aduanera o cambiaria, se perder\u00e1n los beneficios anteriormente se\u00f1alados, y \u00a0dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o \u00a0de la verificaci\u00f3n de la existencia de deudas, se deber\u00e1 ajustar la garant\u00eda al \u00a0monto establecido en el art\u00edculo 43 del presente decreto. En caso de no ajustar \u00a0la garant\u00eda, quedar\u00e1 sin efecto la correspondiente habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito, \u00a0puerto o muelle privado, sin acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. En las \u00a0garant\u00edas espec\u00edficas constituidas para operar como muelle o puerto p\u00fablico o \u00a0privado y como dep\u00f3sito p\u00fablico o privado que estuvieren vigentes al momento de \u00a0la vigencia del presente decreto, el afianzado podr\u00e1 optar por modificarlas y \u00a0reajustarlas de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo, o \u00a0mantenerlas hasta la finalizaci\u00f3n de su vigencia en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0en que fueron constituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Habilitaci\u00f3n de \u00a0cruces de frontera terrestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de los lugares para el ingreso y \u00a0salida de mercanc\u00edas por v\u00eda terrestre comprender\u00e1, adem\u00e1s del cruce de \u00a0frontera, la v\u00eda o v\u00edas permitidas para el traslado de las mercanc\u00edas bajo \u00a0control aduanero, hasta el lugar determinado por la Aduana para el cumplimiento \u00a0de las formalidades aduaneras inherentes a la entrada y salida de mercanc\u00edas \u00a0del territorio aduanero nacional, tales como: entrega e incorporaci\u00f3n de \u00a0documentos al sistema inform\u00e1tico aduanero; reconocimiento f\u00edsico, cuando a \u00a0dicha diligencia hubiere lugar y, la revisi\u00f3n de precintos, unidades de carga y \u00a0medios de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los cruces de frontera a que se refiere el art\u00edculo 7\u00b0 de la Decisi\u00f3n \u00a0271 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena y los que se aprueben \u00a0bilateralmente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la citada \u00a0Decisi\u00f3n, se entender\u00e1n habilitados para el ingreso y salida del territorio \u00a0aduanero nacional de mercanc\u00edas bajo control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Habilitaciones \u00a0parciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las habilitaciones podr\u00e1n otorgarse con restricciones \u00a0relativas al tipo de mercanc\u00edas que son susceptibles de ser cargadas, \u00a0descargadas, transportadas y manipuladas por los lugares habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Obligaciones de \u00a0los titulares de lugares habilitados para la entrada y salida de mercanc\u00edas del \u00a0territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son obligaciones de los titulares de la habilitaci\u00f3n \u00a0para la entrada y salida de mercanc\u00edas bajo control aduanero, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cumplir con los requerimientos fijados por la \u00a0autoridad aduanera en materia de infraestructura f\u00edsica, de sistemas y \u00a0dispositivos de seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Permitir el ejercicio de la potestad aduanera \u00a0dentro del \u00e1rea declarada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0como lugar habilitado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cumplir con las medidas y procedimientos \u00a0establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y \u00a0vigilancia de las mercanc\u00edas dentro de sus instalaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Controlar el acceso y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y \u00a0personas mediante la aplicaci\u00f3n de los sistemas de identificaci\u00f3n de los \u00a0mismos, dentro del lugar habilitado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Contar con los equipos de c\u00f3mputo y de \u00a0comunicaciones que le permitan su conexi\u00f3n con el sistema inform\u00e1tico aduanero; \u00a0as\u00ed como facilitar la instalaci\u00f3n o disposici\u00f3n de los equipos que requiera la \u00a0Aduana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal \u00a0modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Suministrar la informaci\u00f3n que la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales le solicite, relacionada con la \u00a0llegada y salida de naves, aeronaves, veh\u00edculos y unidades de carga, del lugar \u00a0habilitado en la forma y oportunidad establecida, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal f): \u201cSuministrar la informaci\u00f3n que la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales les solicite, relacionada con la \u00a0llegada y salida de naves, aeronaves o veh\u00edculos del lugar habilitado, en la \u00a0forma y oportunidad establecida por dicha entidad y,\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Constituir, cuando a ello hubiere lugar, las \u00a0garant\u00edas bancarias o de compa\u00f1\u00eda de seguros para asegurar el cumplimiento de \u00a0sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Informar a la autoridad aduanera la finalizaci\u00f3n de descargue \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 97-2 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 602 de 2013, \u00a0art\u00edculo 25. Disponer del espacio f\u00edsico y el acondicionamiento del mismo \u00a0para la ubicaci\u00f3n de los equipos y la infraestructura tecnol\u00f3gica del SUNIR as\u00ed \u00a0como permitir la permanencia del personal t\u00e9cnico autorizado y almacenamiento \u00a0de los repuestos que garanticen la operatividad del SUNIR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPOSITOS HABILITADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Dep\u00f3sitos \u00a0habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera \u00a0para el almacenamiento de mercanc\u00edas bajo control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dep\u00f3sitos habilitados podr\u00e1n ser p\u00fablicos o \u00a0privados y en ellos la mercanc\u00eda puede permanecer almacenada durante el t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 115 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los dep\u00f3sitos privados se encuentran tambi\u00e9n \u00a0los dep\u00f3sitos privados para transformaci\u00f3n o ensamble, los dep\u00f3sitos privados \u00a0para procesamiento industrial, los dep\u00f3sitos privados para distribuci\u00f3n \u00a0internacional, los dep\u00f3sitos privados aeron\u00e1uticos, los dep\u00f3sitos privados \u00a0transitorios y los dep\u00f3sitos para env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la autoridad aduanera podr\u00e1 habilitar \u00a0dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y dep\u00f3sitos \u00a0francos, para el almacenamiento de las mercanc\u00edas, que seg\u00fan las disposiciones \u00a0previstas en el presente Decreto, pueden permanecer en dichos dep\u00f3sitos bajo \u00a0las condiciones descritas en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Bajo ninguna circunstancia los dep\u00f3sitos habilitados podr\u00e1n realizar \u00a0labores de consolidaci\u00f3n o desconsolidaci\u00f3n de carga, transporte o de \u00a0intermediaci\u00f3n aduanera, salvo las excepciones previstas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. En casos especiales debidamente justificados, el Director de \u00a0Aduanas, podr\u00e1 autorizar la ampliaci\u00f3n del \u00e1rea habilitada como Dep\u00f3sito a \u00a0instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende \u00a0otorgar la ampliaci\u00f3n, se encuentre ubicada dentro del mismo municipio y se \u00a0cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0se\u00f1alar\u00e1 las condiciones de traslado de las mercanc\u00edas entre las zonas \u00a0habilitadas, as\u00ed como las restricciones que deban establecerse para el control \u00a0aduanero de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 47: Ver Oficio \u00a02000 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Dep\u00f3sitos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son aquellos lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercanc\u00edas bajo \u00a0control aduanero, en los cuales pueden permanecer las mercanc\u00edas de cualquier \u00a0usuario del comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera coordinar\u00e1 con las autoridades \u00a0portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y \u00a0aeropuertos habilitados para el ingreso y salida de mercanc\u00edas del territorio \u00a0aduanero nacional, la destinaci\u00f3n y acondicionamiento de las \u00e1reas requeridas \u00a0para la habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos p\u00fablicos, previendo que el \u00e1rea destinada \u00a0permita atender las necesidades de almacenamiento, de acuerdo con el volumen de \u00a0operaciones de comercio exterior, que se realicen por el lugar habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se disponga de las \u00e1reas necesarias para la \u00a0habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito, seg\u00fan lo previsto en el inciso anterior, o cuando \u00a0las mismas resulten insuficientes, podr\u00e1n habilitarse dep\u00f3sitos p\u00fablicos en \u00a0lugares diferentes a los all\u00ed citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 abstenerse de \u00a0estudiar la concesi\u00f3n de nuevas habilitaciones de dep\u00f3sitos p\u00fablicos, cuando a \u00a0criterio de la entidad las necesidades de almacenamiento se encuentren \u00a0cubiertas en una determinada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Habilitaci\u00f3n y \u00a0renovaci\u00f3n de dep\u00f3sitos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos p\u00fablicos deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta la infraestructura t\u00e9cnica y administrativa de la persona \u00a0jur\u00eddica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio \u00a0exterior y de almacenamiento, as\u00ed como su patrimonio y respaldo financiero y \u00a0cumplirse los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal derogado \u00a0por el Decreto 2827 de 2010, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Literal modificado por \u00a0el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Ser persona jur\u00eddica constituida con \u00a0anterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud no menor a un (1) a\u00f1o, salvo que \u00a0se trate de dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de \u00a0Impuestos y\/o Aduanas de Arauca, In\u00edrida, Leticia, Maicao, Puerto As\u00eds, Puerto \u00a0Carre\u00f1o, Riohacha, San Andr\u00e9s, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal, en las cuales \u00a0no se requiere que la persona jur\u00eddica se haya constituido con la antelaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el presente literal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal a): \u201cSer persona jur\u00eddica constituida con una \u00a0anterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud no menor a cinco (5) a\u00f1os;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentar las hojas de vida de la totalidad de \u00a0socios, representantes legales de la persona jur\u00eddica solicitante, as\u00ed como de \u00a0los gerentes o administradores de los sitios de almacenamiento. Este requisito \u00a0no se exigir\u00e1 para los accionistas de una sociedad an\u00f3nima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Literal modificado por el Decreto 2827 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Acreditar \u00a0y soportar contablemente un patrimonio l\u00edquido de acuerdo con los valores \u00a0m\u00ednimos que se indican a continuaci\u00f3n y seg\u00fan la cobertura geogr\u00e1fica de sus \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tres mil quinientos \u00a0setenta y ocho millones quinientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y cinco \u00a0pesos ($3.578.558.185) para los dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de las \u00a0Administraciones de Impuestos y\/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, \u00a0Buenaventura, Cali, Cartagena, Medell\u00edn, Pereira, Bogot\u00e1 y Santa Marta; de dos \u00a0mil quinientos cuatro millones novecientos noventa y un mil setenta y siete \u00a0pesos ($2.504.991.077) para los dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de las \u00a0Administraciones de Impuestos y\/o Aduanas de Bucaramanga, Cartago, C\u00facuta y \u00a0Manizales; y de ciento setenta y ocho millones novecientos veintisiete mil \u00a0ochocientos cincuenta y un pesos ($178.927.851) para los dep\u00f3sitos ubicados en \u00a0las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y\/o Aduanas de Arauca, \u00a0In\u00edrida, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, Riohacha, San \u00a0Andr\u00e9s, Tumaco, Urab\u00e1, Valledupar, Pamplona y Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores se\u00f1alados en \u00a0este literal ser\u00e1n reajustados anual y acumulativamente en forma autom\u00e1tica el \u00a01\u00b0 de abril de cada a\u00f1o, en un porcentaje igual a la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0precios al consumidor reportado por el DANE para el a\u00f1o calendario \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorgada la habilitaci\u00f3n \u00a0o renovaci\u00f3n la sociedad deber\u00e1 reajustar y mantener el patrimonio de que trata \u00a0el presente art\u00edculo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr\u00e1 \u00a0verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la verificaci\u00f3n se \u00a0determina que la sociedad titular de la habilitaci\u00f3n no cumple con el requisito \u00a0patrimonial m\u00ednimo exigido para el respectivo a\u00f1o, su habilitaci\u00f3n como \u00a0dep\u00f3sito p\u00fablico quedar\u00e1 sin efecto sin necesidad de acto administrativo que \u00a0as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal c). \u00a0Literal modificado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cAcreditar que el \u00a0patrimonio m\u00ednimo requerido corresponda al patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo por la \u00a0sociedad a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, de acuerdo con los \u00a0valores m\u00ednimos que se indican a continuaci\u00f3n y seg\u00fan la cobertura geogr\u00e1fica \u00a0de sus operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tres mil ochenta y tres \u00a0millones cuarenta y un mil pesos ($3.083.041.000) para los dep\u00f3sitos ubicados \u00a0en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y\/o Aduanas \u00a0Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medell\u00edn, Pereira, \u00a0Bogot\u00e1 y Santa Marta; de dos mil ciento cincuenta y ocho millones ciento \u00a0veintinueve mil pesos ($2.158.129.000) para los dep\u00f3sitos ubicados en las \u00a0jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y\/o Aduanas de Bucaramanga, \u00a0Cartago, C\u00facuta y Manizales; y de ciento cincuenta y cuatro millones ciento \u00a0cincuenta y dos mil pesos ($154.152.000) para los dep\u00f3sitos ubicados en las \u00a0jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y\/o Aduanas de Arauca, \u00a0In\u00edrida, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, Riohacha, San \u00a0Andr\u00e9s, Tumaco, Urab\u00e1, Valledupar, Pamplona y Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores se\u00f1alados \u00a0en este literal ser\u00e1n reajustados anual y acumulativamente en forma autom\u00e1tica \u00a0el 1\u00b0 de abril de cada a\u00f1o, en un porcentaje igual a la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0precios al consumidor reportado por el DANE para el a\u00f1o calendario \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba modificado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Otorgada \u00a0la habilitaci\u00f3n o renovaci\u00f3n la sociedad deber\u00e1 reajustar y mantener el \u00a0patrimonio de que trata el presente art\u00edculo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso \u00a0anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 4\u00ba del \u00a0literal c): \u201cOtorgada la habilitaci\u00f3n o renovaci\u00f3n, la sociedad \u00a0deber\u00e1 reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0para lo cual deber\u00e1 remitir a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de abril de cada a\u00f1o a la \u00a0dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los \u00a0estados financieros y el certificado de C\u00e1mara de Comercio en los que demuestre \u00a0el cumplimiento del requisito patrimonial m\u00ednimo exigido por la norma aduanera \u00a0para el respectivo a\u00f1o.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 5\u00ba modificado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Si \u00a0de la verificaci\u00f3n se determina que la sociedad titular de la habilitaci\u00f3n no \u00a0cumple con el requisito patrimonial m\u00ednimo exigido para el respectivo a\u00f1o, su \u00a0habilitaci\u00f3n como dep\u00f3sito p\u00fablico quedar\u00e1 sin efecto sin necesidad de acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 5\u00ba del \u00a0literal c): \u201cSi a treinta (30) de Junio de cada a\u00f1o, la sociedad \u00a0titular de la habilitaci\u00f3n no ha presentado los documentos que demuestren el \u00a0cumplimiento del requisito patrimonial m\u00ednimo, su habilitaci\u00f3n como dep\u00f3sito \u00a0p\u00fablico quedar\u00e1 sin efecto sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo \u00a0declare.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal c): \u201cAcreditar un patrimonio neto de dos mil \u00a0millones de pesos ($2.000.000.000,oo) para los dep\u00f3sitos ubicados en las \u00a0jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y\/o Aduanas Nacionales de \u00a0Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medell\u00edn, Pereira, Santaf\u00e9 de \u00a0Bogot\u00e1 y Santa Marta; de mil cuatrocientos millones de pesos \u00a0($1.400.000.000,oo) para los dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de las \u00a0Administraciones de Impuestos y\/o Aduanas de Bucaramanga, Cartago, C\u00facuta y \u00a0Manizales y, de cien millones de pesos ($100.000.000,oo) para los dep\u00f3sitos ubicados \u00a0en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y\/o Aduanas de \u00a0Arauca, In\u00edrida, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, \u00a0Riohacha, San Andr\u00e9s, Tumaco, Turbo, Valledupar y Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a02\u00ba modificado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Estas cifras se reajustar\u00e1n anual y \u00a0acumulativamente el 1\u00b0 de abril de cada a\u00f1o, en un porcentaje igual a la \u00a0variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor reportado por el DANE para el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitaci\u00f3n o su \u00a0renovaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba del \u00a0literal c): \u201cEstas cifras se \u00a0reajustar\u00e1n anual y acumulativamente en un porcentaje igual a la variaci\u00f3n del \u00a0Indice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitaci\u00f3n o su \u00a0renovaci\u00f3n;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento que se \u00a0habilite no podr\u00e1 ser inferior a mil (1.000) metros cuadrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 acreditarse que las \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n de las bodegas, patios, oficinas, \u00a0tanques, silos y v\u00edas de acceso, as\u00ed como los sistemas y equipos de seguridad \u00a0con que cuentan, son adecuados, a juicio de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercanc\u00edas que \u00a0se pretenda almacenar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La persona jur\u00eddica, al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, deber\u00e1 manifestar expresamente que se compromete a obtener los \u00a0equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades \u00a0de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso \u00a0de las mercanc\u00edas que pretenda almacenar y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La persona jur\u00eddica, al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, deber\u00e1 manifestar expresamente que se compromete a adquirir \u00a0los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnol\u00f3gica que sean necesarios \u00a0para garantizar su conexi\u00f3n al sistema de comunicaciones y de transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de informaci\u00f3n y documentos que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para obtener la \u00a0habilitaci\u00f3n o renovaci\u00f3n, por lo menos el 50% del patrimonio l\u00edquido exigido \u00a0deber\u00e1 estar representado en activos vinculados al ejercicio de la actividad de \u00a0almacenamiento de mercanc\u00edas bajo control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo. Adicionado \u00a0por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cPara \u00a0obtener la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o renovaci\u00f3n, los activos declarados en \u00a0los estados financieros que se alleguen a la respectiva solicitud, deber\u00e1n \u00a0estar vinculados por lo menos en un cincuenta por ciento (50%) al ejercicio de \u00a0la actividad como auxiliar de la funci\u00f3n aduanera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0autorizar el funcionamiento de \u00e1reas de inspecci\u00f3n comunes a varios puertos o \u00a0muelles de servicio p\u00fablico, siempre y cuando sus titulares tengan vinculaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica entre s\u00ed, la operaci\u00f3n log\u00edstica lo amerite y se garantice el \u00a0adecuado control y sistemas de seguridad en esta clase de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento se deber\u00e1 \u00a0modificar la garant\u00eda global de que trata el art\u00edculo 43-1 del presente \u00a0decreto, para que ampare adem\u00e1s el pago de tributos aduaneros y sanciones que \u00a0se deriven por incumplimiento de las obligaciones previstas en este par\u00e1grafo \u00a0para los puertos y muelles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Dep\u00f3sitos \u00a0privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dep\u00f3sitos privados los habilitados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control \u00a0aduanero mercanc\u00edas que vengan consignadas a la persona jur\u00eddica que figura \u00a0como titular de la habilitaci\u00f3n y est\u00e9n destinadas en el documento de \u00a0transporte a ese dep\u00f3sito habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1n almacenarse mercanc\u00edas de exportaci\u00f3n \u00a0del titular del dep\u00f3sito, que se encuentren bajo control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar el \u00a0almacenamiento de mercanc\u00edas de propiedad de las sociedades filiales y \u00a0subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitaci\u00f3n de un dep\u00f3sito \u00a0privado. En tal caso el titular de la habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito privado, deber\u00e1 \u00a0solicitar la modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que lo habilit\u00f3, previo el \u00a0cumplimiento de los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 50: Ver Oficio \u00a02000 de 2016. Ver Oficio \u00a036305 de 2015. Ver Oficio \u00a023133 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Habilitaci\u00f3n y \u00a0renovaci\u00f3n de dep\u00f3sitos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos privados o para su \u00a0renovaci\u00f3n se deber\u00e1 tener en cuenta la infraestructura t\u00e9cnica y \u00a0administrativa de la persona jur\u00eddica, sus antecedentes en operaciones \u00a0aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, as\u00ed como su \u00a0patrimonio y respaldo financiero y se deber\u00e1n observar los siguientes \u00a0requisitos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal modificado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Las personas jur\u00eddicas peticionarias deber\u00e1n acreditar que a 31 de \u00a0diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud pose\u00edan un patrimonio \u00a0l\u00edquido igual o superior a dos mil ciento cincuenta y ocho millones ciento \u00a0veintinueve mil pesos ($2.158.129.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores se\u00f1alados en este \u00a0literal ser\u00e1n reajustados anual y acumulativamente en forma autom\u00e1tica el 1\u00b0 de \u00a0abril de cada a\u00f1o, en un porcentaje igual a la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios \u00a0al consumidor reportado por el DANE para el a\u00f1o calendario inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Otorgada la \u00a0habilitaci\u00f3n o renovaci\u00f3n la sociedad deber\u00e1 reajustar y mantener el patrimonio \u00a0de que trata el presente art\u00edculo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, podr\u00e1 verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso \u00a0anterior. Si de la verificaci\u00f3n se determina que la sociedad titular de la \u00a0habilitaci\u00f3n no cumple con el requisito patrimonial m\u00ednimo exigido para el \u00a0respectivo a\u00f1o, su habilitaci\u00f3n como dep\u00f3sito privado quedar\u00e1 sin efecto sin \u00a0necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 3\u00ba del \u00a0literal a): \u201cOtorgada la habilitaci\u00f3n o renovaci\u00f3n, la sociedad \u00a0deber\u00e1 reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0para lo cual deber\u00e1 remitir a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de abril de cada a\u00f1o a la \u00a0dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los \u00a0estados financieros y el certificado de C\u00e1mara de Comercio en los que demuestre \u00a0el cumplimiento del requisito patrimonial m\u00ednimo exigido por la norma aduanera \u00a0para el respectivo a\u00f1o.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal a): \u201cLas personas jur\u00eddicas peticionarias \u00a0deber\u00e1n acreditar que poseen un patrimonio neto superior a mil cuatrocientos \u00a0millones de pesos ($1.400.000.000,oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a02\u00ba modificado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Esta cifra se reajustar\u00e1 anual y \u00a0acumulativamente el 1 de abril de cada a\u00f1o, en un porcentaje igual a la \u00a0variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor reportado por el DANE para el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitaci\u00f3n o su \u00a0renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba del \u00a0literal a): \u201cEsta cifra se \u00a0reajustar\u00e1 anual y acumulativamente, en forma autom\u00e1tica el 31 de enero de cada \u00a0a\u00f1o, en un porcentaje igual a la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor \u00a0reportado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior al cual se realiza la \u00a0solicitud de habilitaci\u00f3n o su renovaci\u00f3n;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento que se \u00a0habilite no podr\u00e1 ser inferior a quinientos (500) metros cuadrados. Excepcionalmente, \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1, teniendo en cuenta el \u00a0volumen y la naturaleza de las mercanc\u00edas que se pretendan almacenar, aceptar \u00a0un \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento inferior a la aqu\u00ed establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00e1rea de almacenamiento que se \u00a0solicita habilitar y las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n de las \u00a0bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y v\u00edas de acceso, as\u00ed como los \u00a0sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deber\u00e1n resultar adecuados, a \u00a0juicio de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, \u00a0cantidad, volumen y peso de las mercanc\u00edas que se pretenda almacenar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La persona jur\u00eddica, al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, deber\u00e1 manifestar expresamente que se compromete a obtener los \u00a0equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las \u00a0actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, \u00a0volumen y peso de las mercanc\u00edas que pretenda almacenar y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La persona jur\u00eddica, al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, deber\u00e1 manifestar expresamente que se compromete a adquirir \u00a0los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnol\u00f3gica que sean necesarios \u00a0para garantizar su conexi\u00f3n al sistema de comunicaciones y de transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de informaci\u00f3n y documentos que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 51: Ver Oficio \u00a02000 de 2016. Ver Oficio \u00a023133 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Dep\u00f3sitos \u00a0privados transitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Administraciones de Impuestos y Aduanas con \u00a0operaci\u00f3n aduanera podr\u00e1n habilitar dep\u00f3sitos transitorios en su jurisdicci\u00f3n, \u00a0por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo podr\u00e1 otorgarse la habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos \u00a0transitorios de car\u00e1cter privado, a las personas jur\u00eddicas que con la debida \u00a0antelaci\u00f3n a la llegada de la mercanc\u00eda, hubieren presentado la respectiva \u00a0solicitud. Dicha habilitaci\u00f3n deber\u00e1 tenerse al momento del arribo de la \u00a0mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones y requisitos para la habilitaci\u00f3n de \u00a0los dep\u00f3sitos de que trata el presente art\u00edculo, ser\u00e1n establecidos por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Dep\u00f3sitos \u00a0privados para transformaci\u00f3n o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son aquellos lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de las mercanc\u00edas de \u00a0importaci\u00f3n que ser\u00e1n sometidas a la modalidad de transformaci\u00f3n o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes hubieren sido reconocidas por la autoridad \u00a0competente como industrias de transformaci\u00f3n o ensamble, para obtener la \u00a0habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito donde se almacenar\u00e1n las mercanc\u00edas que ser\u00e1n \u00a0sometidas al proceso de transformaci\u00f3n o ensamble, deber\u00e1n cumplir con los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 51\u00ba del presente Decreto, salvo los \u00a0contenidos en los literales a) y b) del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de almacenamiento en estos dep\u00f3sitos ser\u00e1 \u00a0de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la llegada de las mercanc\u00edas al \u00a0territorio aduanero nacional, o a partir de la culminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1nsito, cuando la mercanc\u00eda haya sido sometida al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido este t\u00e9rmino sin que se hubiere declarado la modalidad \u00a0de transformaci\u00f3n o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la mercanc\u00eda, se \u00a0produce el abandono de la misma en los t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 115\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Modificado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Dep\u00f3sitos privados para procesamiento industrial. Son aquellos lugares habilitados por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias primas e \u00a0insumos que van a ser sometidos a transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura \u00a0industrial, por parte de personas jur\u00eddicas reconocidas e inscritas como \u00a0Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar bajo la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores \u00a0reconocidos e inscritos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0para obtener la habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito donde se realizar\u00e1 el proceso \u00a0industrial, deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 51 del \u00a0presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 54: \u201cDep\u00f3sitos privados para procesamiento \u00a0industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son aquellos lugares habilitados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias \u00a0primas e insumos que van a ser sometidos a transformaci\u00f3n, procesamiento o \u00a0manufactura industrial, por parte de personas jur\u00eddicas reconocidas e inscritas \u00a0como Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar bajo la modalidad de importaci\u00f3n \u00a0temporal para procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Usuarios Altamente Exportadores \u00a0reconocidos e inscritos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0para obtener la habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito donde se realizar\u00e1 el proceso \u00a0industrial, deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 51\u00b0 del \u00a0presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado \u00a0art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 10. Dep\u00f3sitos \u00a0privados para distribuci\u00f3n internacional. Son aquellos lugares habilitados por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Usuarios Aduaneros \u00a0Permanentes, para el almacenamiento, conservaci\u00f3n, acondicionamiento, \u00a0manipulaci\u00f3n, empaque, reempaque, o clasificaci\u00f3n de mercanc\u00edas extranjeras que \u00a0ser\u00e1n sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de un a\u00f1o, contado a partir de su llegada al territorio aduanero \u00a0nacional y, subsidiariamente, en el mismo t\u00e9rmino, al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n de \u00a0acuerdo con lo previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior, las mercanc\u00edas deber\u00e1n ser reembarcadas \u00a0o sometidas a una modalidad de importaci\u00f3n. De lo contrario se considerar\u00e1n \u00a0abandonadas a favor de la Naci\u00f3n. Para efectos del reembarque, no se requerir\u00e1 \u00a0el diligenciamiento de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, ni de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n, y s\u00f3lo ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n aduanera de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0someterse al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, hasta el treinta por ciento (30%) de las \u00a0mercanc\u00edas amparadas en los documentos de transporte consignados y destinados a \u00a0estos dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la \u00a0habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos privados de que trata el presente art\u00edculo, el \u00a0Usuario Aduanero Permanente deber\u00e1 cumplir con los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 51 del presente decreto, salvo el contenido en el literal a) de dicho \u00a0art\u00edculo y comprometerse a contratar una firma de auditor\u00eda que certifique \u00a0semestralmente el cumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto, \u00a0las operaciones de comercio exterior realizadas por el Usuario Aduanero \u00a0Permanente, y los movimientos de inventarios relacionados con la mercanc\u00eda \u00a0introducida a estos dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 55: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 55: \u201cDep\u00f3sitos privados para distribuci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son aquellos lugares habilitados por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Usuarios Aduaneros Permanentes, para el \u00a0almacenamiento de mercanc\u00edas extranjeras que ser\u00e1n sometidas prioritariamente a \u00a0la modalidad de reembarque en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a \u00a0partir de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, en el \u00a0mismo t\u00e9rmino, al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en el \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino previsto en el inciso \u00a0anterior, las mercanc\u00edas deber\u00e1n ser reembarcadas o sometidas a una modalidad \u00a0de importaci\u00f3n. De lo contrario se considerar\u00e1n abandonadas a favor de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 someterse al r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n, hasta el veinte por ciento (20%) de las mercanc\u00edas amparadas en \u00a0los documentos de transporte consignados y destinados a estos dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la habilitaci\u00f3n de los \u00a0dep\u00f3sitos privados de que trata el presente art\u00edculo, el Usuario Aduanero \u00a0Permanente deber\u00e1 cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 51\u00ba del \u00a0presente Decreto, salvo el contenido en el literal a) de dicho art\u00edculo y \u00a0comprometerse a contratar una firma de auditor\u00eda que certifique semestralmente \u00a0el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto, las operaciones \u00a0de comercio exterior realizadas por el usuario aduanero permanente, y los \u00a0movimientos de inventarios relacionados con la mercanc\u00eda introducida a estos \u00a0dep\u00f3sitos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55-1. Adicionado por el Decreto 1004 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Dep\u00f3sitos P\u00fablicos de Apoyo Log\u00edstico Internacional. Son aquellos lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales a los puertos de servicio p\u00fablico, para el \u00a0almacenamiento de mercanc\u00edas extranjeras que ser\u00e1n sometidas en dichos lugares, \u00a0a los procesos de conservaci\u00f3n, acondicionamiento, manipulaci\u00f3n, mejoramiento \u00a0de la presentaci\u00f3n, acopio, empaque, reempaque, clasificaci\u00f3n, marcaci\u00f3n, \u00a0preparaci\u00f3n para la distribuci\u00f3n, reparaci\u00f3n, acondicionamiento o limpieza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de almacenamiento de las mercanc\u00edas en los dep\u00f3sitos de apoyo \u00a0log\u00edstico ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o contado a partir de su llegada al territorio \u00a0aduanero nacional. Antes del vencimiento de este t\u00e9rmino, las mercanc\u00edas deber\u00e1n \u00a0someterse a la modalidad de reembarque o al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n. De lo \u00a0contrario, se considerar\u00e1n abandonadas a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento de transporte deber\u00e1 se\u00f1alar el Dep\u00f3sito de Apoyo Log\u00edstico \u00a0Internacional en el cual ser\u00e1 almacenada la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la habilitaci\u00f3n de Dep\u00f3sito de Apoyo Log\u00edstico Internacional, \u00a0se deber\u00e1 cumplir con los requisitos previstos para los Dep\u00f3sitos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Modificado \u00a0por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Dep\u00f3sitos privados aeron\u00e1uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son aquellos lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales a las empresas nacionales de transporte a\u00e9reo regular de \u00a0pasajeros y\/o de carga, para el almacenamiento de material aeron\u00e1utico que \u00a0venga consignado a dichas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por material aeron\u00e1utico se entiende todos aquellos bienes \u00a0necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, \u00a0turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente relacionado \u00a0con la aeronavegabilidad, as\u00ed como aquellos equipos requeridos para la \u00a0asistencia, mantenimiento y operaci\u00f3n de las aeronaves durante su estad\u00eda en \u00a0los puertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de almacenamiento del material aeron\u00e1utico ser\u00e1 de un \u00a0(1) a\u00f1o, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional, \u00a0durante el cual deber\u00e1 someterse al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o a la modalidad de \u00a0reembarque. De lo contrario, el material aeron\u00e1utico se considerar\u00e1 abandonado \u00a0a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse dentro de \u00a0las instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en la ciudad \u00a0de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de la ciudad de Rionegro, \u00a0Alfonso Bonilla Arag\u00f3n de Cali y Ernesto\u00a0Cortissoz\u00a0de la ciudad de Barranquilla, previo \u00a0el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las empresas nacionales de transporte a\u00e9reo regular de \u00a0pasajeros y\/o de carga peticionarias deber\u00e1n acreditar un patrimonio neto \u00a0equivalente al capital que exige la Aeron\u00e1utica Civil para otorgar el permiso \u00a0de operaci\u00f3n de la respectiva aerol\u00ednea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento que se habilite, \u00a0corresponder\u00e1 al hangar o espacio f\u00edsico que para tal fin se determine por la \u00a0Aeron\u00e1utica Civil siempre que los linderos del mismo aparezcan plenamente \u00a0delimitados en respectivos contratos de arrendamiento y su \u00e1rea de \u00a0almacenamiento se encuentre demarcada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00e1rea de almacenamiento que se solicita habilitar \u00a0y las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n de las bodegas, patios, oficinas \u00a0y v\u00edas de acceso, as\u00ed como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, \u00a0deber\u00e1n resultar adecuados, a juicio de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso del material \u00a0aeron\u00e1utico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La respectiva empresa nacional de transporte a\u00e9reo regular de \u00a0pasajeros y\/o de carga, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud, deber\u00e1 \u00a0manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan \u00a0atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento del \u00a0material aeron\u00e1utico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La respectiva empresa nacional de transporte a\u00e9reo regular de \u00a0pasajeros y\/o de carga, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud, deber\u00e1 \u00a0manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar \u00a0los ajustes en materia tecnol\u00f3gica que sean necesarios para garantizar su \u00a0conexi\u00f3n al sistema de comunicaciones y de transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de \u00a0informaci\u00f3n y documentos que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se podr\u00e1 habilitar un (1) dep\u00f3sito privado aeron\u00e1utico por \u00a0cada empresa nacional de transporte a\u00e9reo regular de pasajeros y\/o de carga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 11. La autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar el levante del material \u00a0aeron\u00e1utico almacenado en los dep\u00f3sitos de que trata el presente art\u00edculo, sin \u00a0que se requiera la presentaci\u00f3n previa de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, \u00a0siguiendo el procedimiento previsto para las entregas urgentes a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 204 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 56: \u201cDep\u00f3sitos privados aeron\u00e1uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son aquellos lugares habilitados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a las empresas nacionales de \u00a0transporte a\u00e9reo regular de pasajeros y de carga, para el almacenamiento de \u00a0material aeron\u00e1utico que venga consignado a dichas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por material aeron\u00e1utico se entiende \u00a0todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales \u00a0como motores, turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente \u00a0relacionado con la aeronavegabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de almacenamiento del \u00a0material aeron\u00e1utico ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o contado a partir de su llegada al \u00a0territorio aduanero nacional, durante el cual deber\u00e1 someterse al r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n o a la modalidad de reembarque. De lo contrario, el material \u00a0aeron\u00e1utico se considerar\u00e1 abandonado a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales \u00a0de El Dorado en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de la \u00a0ciudad de Rionegro, Alfonso Bonilla Arag\u00f3n de Cali y Ernesto Cortissoz de la \u00a0ciudad de Barranquilla, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en \u00a0el art\u00edculo 51\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se podr\u00e1 habilitar un (1) dep\u00f3sito \u00a0privado aeron\u00e1utico por cada empresa nacional de transporte a\u00e9reo regular de \u00a0pasajeros y carga.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Dep\u00f3sitos para \u00a0env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son aquellos lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, a las empresas de transporte internacional con \u00a0licencia del Ministerio de Comunicaciones para ejercer la mensajer\u00eda \u00a0especializada, para el almacenamiento de mercanc\u00edas objeto de importaci\u00f3n o \u00a0exportaci\u00f3n bajo la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se habilitar\u00e1 un dep\u00f3sito a cada uno de los \u00a0intermediarios de esta modalidad debidamente inscritos ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, en cada ciudad en cuya jurisdicci\u00f3n aduanera se \u00a0encuentren los lugares habilitados por dicha entidad para el arribo y salida de \u00a0las mercanc\u00edas bajo la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. Dichos \u00a0dep\u00f3sitos se habilitar\u00e1n en las instalaciones de los intermediarios de la \u00a0modalidad, quienes los destinar\u00e1n exclusivamente al manejo y almacenamiento de \u00a0tales mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los dep\u00f3sitos utilizados por la Administraci\u00f3n Postal Nacional para el \u00a0almacenamiento de mercanc\u00edas para el tr\u00e1fico postal, se entienden habilitados \u00a0para efectos aduaneros, sin necesidad de tr\u00e1mite alguno ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 57: Ver Oficio \u00a036305 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Habilitaci\u00f3n o \u00a0renovaci\u00f3n de dep\u00f3sitos para env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son requisitos para obtener la habilitaci\u00f3n o \u00a0renovaci\u00f3n de dep\u00f3sitos para env\u00edos urgentes los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Obtener por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales la inscripci\u00f3n como intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico \u00a0postal y env\u00edos urgentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cumplir con los requisitos determinados por la \u00a0autoridad aduanera respecto de las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad que \u00a0debe tener el \u00e1rea de almacenamiento para la cual se solicita la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Literal adicionado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. El \u00e1rea \u00fatil plana de almacenamiento que se habilite no podr\u00e1 \u00a0ser inferior a cien (100) metros cuadrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Literal derogado \u00a0por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 58. Acreditar \u00a0que cuenta con los sistemas y equipos de seguridad y de rayos X necesarios para \u00a0inspeccionar las mercanc\u00edas, en forma tal que le garanticen a las autoridades \u00a0aduaneras la verificaci\u00f3n del contenido de los env\u00edos y paquetes y el \u00a0cumplimiento de los requisitos de los mismos, para ser tramitados bajo la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Literal \u00a0modificado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. La persona jur\u00eddica, al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, deber\u00e1 manifestar expresamente que se compromete \u00a0a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnolog\u00eda que sean \u00a0necesarios para garantizar su conexi\u00f3n al sistema de comunicaciones y de \u00a0transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de informaci\u00f3n y documentos; as\u00ed como a instalar, en \u00a0los casos se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los \u00a0esc\u00e1ner o equipos de revisi\u00f3n no intrusiva necesarios para la verificaci\u00f3n del \u00a0contenido de los env\u00edos ingresados al pa\u00eds y para la de terminaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal d): \u201cLa persona jur\u00eddica, al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, deber\u00e1 manifestar expresamente que se compromete \u00a0a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnol\u00f3gica que sean \u00a0necesarios para garantizar su conexi\u00f3n al sistema de comunicaciones y de \u00a0transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de informaci\u00f3n y documentos que determine la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito \u00a0podr\u00e1 presentarse simult\u00e1neamente con la solicitud para obtener la inscripci\u00f3n \u00a0como intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Dep\u00f3sitos de \u00a0provisiones de a bordo para consumo y para llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son aquellos lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercanc\u00edas en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de estos Dep\u00f3sitos s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos \u00a0mar\u00edtimos con operaci\u00f3n internacional, a empresas de transporte a\u00e9reo y \u00a0mar\u00edtimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instalaciones y el \u00e1rea de almacenamiento deber\u00e1n \u00a0cumplir con las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad que la autoridad \u00a0aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 59: Ver Oficio \u00a036305 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Mercanc\u00edas que \u00a0se pueden introducir a los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo y \u00a0para llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0se\u00f1alar\u00e1 la clase de mercanc\u00edas que pueden almacenarse en dep\u00f3sitos de provisiones \u00a0de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 exigir que las mercanc\u00edas que vayan a \u00a0ingresar a estos dep\u00f3sitos vengan acompa\u00f1adas de listas de empaque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Presentaci\u00f3n de \u00a0informes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo deber\u00e1n \u00a0presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de \u00a0entrada y salida de las mercanc\u00edas de los dep\u00f3sitos, con el contenido y en la \u00a0forma y medios establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Abandono legal \u00a0en los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas almacenadas en dep\u00f3sitos de provisiones \u00a0de a bordo se considerar\u00e1n abandonadas a favor de la Naci\u00f3n conforme a lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115\u00ba del presente decreto, cuando \u00a0permanezcan en estos dep\u00f3sitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses \u00a0contados a partir de su llegada al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del vencimiento del t\u00e9rmino de almacenamiento \u00a0previsto en este art\u00edculo, las mercanc\u00edas que no se hayan utilizado como \u00a0provisiones de a bordo, podr\u00e1n someterse a importaci\u00f3n ordinaria o deber\u00e1n \u00a0reembarcarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Inciso 1\u00ba modificado \u00a0por el Decreto 4928 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Dep\u00f3sitos Francos. Son aquellos \u00a0lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el \u00a0almacenamiento, exhibici\u00f3n y venta de mercanc\u00edas a viajeros que ingresen o \u00a0salgan del territorio aduanero nacional en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 63: \u201cDep\u00f3sitos francos. Son aquellos lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibici\u00f3n y venta a \u00a0viajeros al exterior de mercanc\u00edas en los t\u00e9rminos establecidos en el presente \u00a0Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de estos Dep\u00f3sitos s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos \u00a0mar\u00edtimos con operaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos dep\u00f3sitos s\u00f3lo se podr\u00e1n almacenar las mercanc\u00edas \u00a0que seg\u00fan lo previsto en este Decreto y en las normas que lo reglamenten, \u00a0puedan ser objeto de este tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instalaciones y el \u00e1rea de almacenamiento deber\u00e1n \u00a0cumplir con las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad que la autoridad aduanera \u00a0determine para el adecuado almacenamiento de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 63: Ver Oficio \u00a023133 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Exenci\u00f3n de \u00a0tributos aduaneros y del impuesto al consumo de las mercanc\u00edas para la venta en \u00a0dep\u00f3sitos francos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 47 del Decreto Ley 444 de \u00a01967 y en el literal d) del art\u00edculo 429 del Estatuto Tributario, las \u00a0mercanc\u00edas de procedencia extranjera que permanezcan en los dep\u00f3sitos francos \u00a0estar\u00e1n exentas del pago de tributos aduaneros y del impuesto al consumo y se \u00a0considerar\u00e1n importadas temporalmente para reexportar en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 4928 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 \u00a0igualmente a las mercanc\u00edas que permanezcan en los dep\u00f3sitos francos para su \u00a0venta a los viajeros que ingresen desde el exterior al pa\u00eds, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 207 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Modificado por el Decreto 4928 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Mercanc\u00edas que pueden \u00a0permanecer para la exhibici\u00f3n y venta en los dep\u00f3sitos francos. Las mercanc\u00edas \u00a0extranjeras, as\u00ed como las cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y \u00a0expender los dep\u00f3sitos francos a los viajeros, en los puertos mar\u00edtimos y \u00a0aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave al \u00a0viajero al exterior en el momento de su salida del pa\u00eds, o en el respectivo \u00a0dep\u00f3sito al viajero que ingresa desde el exterior al territorio aduanero \u00a0nacional, ser\u00e1n determinadas mediante resoluci\u00f3n por la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo \u00a0estas mercanc\u00edas podr\u00e1n ser exhibidas ni vendidas, fuera de la zona \u00a0internacional de los aeropuertos y puertos mar\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la venta de \u00a0mercanc\u00edas a los viajeros que ingresen desde el exterior al pa\u00eds, el dep\u00f3sito \u00a0franco deber\u00e1 solicitar la exhibici\u00f3n del respectivo pasaporte o pasabordo en \u00a0los eventos en que aquel no sea exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 65: \u201cMercanc\u00edas \u00a0que pueden permanecer para la exhibici\u00f3n y venta en los dep\u00f3sitos francos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas extranjeras, as\u00ed como las \u00a0cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los dep\u00f3sitos \u00a0francos a los viajeros al exterior, en los puertos mar\u00edtimos y aeropuertos para \u00a0ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave en el momento de su \u00a0salida del pa\u00eds, ser\u00e1n determinadas mediante resoluci\u00f3n por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo estas mercanc\u00edas \u00a0podr\u00e1n ser exhibidas ni vendidas, fuera de la zona internacional de los \u00a0aeropuertos y puertos mar\u00edtimos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Modificado \u00a0por el Decreto 383 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Abastecimiento de mercanc\u00edas provenientes de Zonas Francas. Los \u00a0dep\u00f3sitos francos y los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo y para \u00a0llevar podr\u00e1n abastecerse de mercanc\u00edas provenientes de las Zonas Francas \u00a0Permanentes, previa autorizaci\u00f3n del usuario operador y de la autoridad \u00a0aduanera de la jurisdicci\u00f3n de la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 66: \u201cAbastecimiento de mercanc\u00edas provenientes \u00a0de Zonas Francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dep\u00f3sitos francos podr\u00e1n abastecerse \u00a0de mercanc\u00edas provenientes de las Zona Francas Industriales de Bienes y de \u00a0Servicios, previa autorizaci\u00f3n del Usuario Operador y de la autoridad aduanera \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de la Zona Franca.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Modificado \u00a0por el Decreto 4928 de 2009, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Obligaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos francos de identificar los \u00a0licores y bebidas alcoh\u00f3licas. Los licores y \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas que almacenen y expendan los dep\u00f3sitos francos, deber\u00e1n \u00a0llevar en la etiqueta del envase un sello que cumpla con la informaci\u00f3n \u00a0establecida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Son \u00a0obligaciones del titular del dep\u00f3sito franco colocar el sello a que se refiere \u00a0el presente art\u00edculo e informar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales con la periodicidad que esta establezca, la cantidad y el valor de \u00a0licores vendidos a viajeros que ingresan desde el exterior al territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 67: \u201cObligaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos francos de \u00a0identificar los licores y bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los licores y bebidas alcoh\u00f3licas que \u00a0almacenen y expendan los dep\u00f3sitos francos, deber\u00e1n llevar en la etiqueta del \u00a0envase un sello con la siguiente leyenda, precedido del nombre del dep\u00f3sito \u00a0franco: \u00abPARA VENTA A VIAJEROS AL EXTERIOR UNICAMENTE\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del propietario del \u00a0dep\u00f3sito franco colocar este sello.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Mercanc\u00edas \u00a0nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera exportaci\u00f3n la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0nacionales a los dep\u00f3sitos francos y se deber\u00e1 tramitar previamente la \u00a0respectiva exportaci\u00f3n conforme a los procedimientos previstos en este Decreto \u00a0para dicho r\u00e9gimen aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente y s\u00f3lo por razones debidamente \u00a0justificadas, la autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar a los dep\u00f3sitos francos la \u00a0reimportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas a que se refiere el inciso anterior, en los \u00a0mismos t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 140\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado \u00a0por el Decreto 4928 de 2009, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. La venta de mercanc\u00edas al viajero que ingrese desde el \u00a0exterior al territorio aduanero nacional, se considera una importaci\u00f3n y no \u00a0podr\u00e1 exceder del cupo a que hace referencia el art\u00edculo 207 del presente \u00a0decreto, ni de tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: \u00a0art\u00edculos de uso dom\u00e9stico, sean o no el\u00e9ctricos; art\u00edculos deportivos y \u00a0art\u00edculos propios del arte u oficio del viajero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Presentaci\u00f3n de \u00a0informes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dep\u00f3sitos francos deber\u00e1n presentar bimestralmente \u00a0a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las \u00a0mercanc\u00edas de los dep\u00f3sitos, con el contenido y en la forma establecidos por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado \u00a0por el Decreto 4928 de 2009, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. El informe deber\u00e1 incluir el detalle de las ventas \u00a0efectuadas y de la identificaci\u00f3n de los viajeros procedentes del exterior que \u00a0ingresaron al territorio aduanero nacional y adquirieron los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Reembarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas almacenadas en los dep\u00f3sitos francos \u00a0podr\u00e1n ser reembarcadas al exterior en cualquier momento, presentado la \u00a0respectiva declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. R\u00e9gimen de \u00a0garant\u00edas de los dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de los dep\u00f3sitos habilitados deber\u00e1n \u00a0constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros a favor de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de \u00a0las obligaciones contempladas en este Decreto y el pago de los tributos \u00a0aduaneros y\/o sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los montos de las garant\u00edas ser\u00e1n los siguientes, de \u00a0acuerdo con el tipo de dep\u00f3sito habilitado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal modificado por el Decreto 2827 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Dep\u00f3sitos \u00a0p\u00fablicos: El valor \u00a0del patrimonio neto requerido en el literal c) del art\u00edculo 49 del presente \u00a0decreto durante el primer a\u00f1o de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la \u00a0renovaci\u00f3n de la garant\u00eda el monto ser\u00e1 del 1% del valor en aduana de las \u00a0mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dep\u00f3sitos \u00a0p\u00fablicos no hayan sido sancionados dentro de los veinticuatro (24) meses \u00a0anteriores a la renovaci\u00f3n, ni presenten a la fecha de la renovaci\u00f3n, deudas \u00a0exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la \u00a0renovaci\u00f3n ser\u00e1 del 0.75% del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas \u00a0durante el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la siguiente \u00a0renovaci\u00f3n y de las posteriores ser\u00e1 del 0.5% siempre y cuando se mantengan las \u00a0condiciones establecidas en el inciso 3\u00b0 del presente literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista una \u00a0resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n en firme o se establezca la existencia de deudas en \u00a0materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perder\u00e1n los beneficios \u00a0anteriormente se\u00f1alados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto \u00a0administrativo sancionatorio o de la verificaci\u00f3n de la existencia de deudas, \u00a0se deber\u00e1n ajustar la garant\u00eda al 1% del valor en aduana de las mercanc\u00edas \u00a0almacenadas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior. En caso de no ajustar la \u00a0garant\u00eda, quedar\u00e1 sin efecto la correspondiente habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito, sin \u00a0acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los \u00a0Almacenes Generales de Dep\u00f3sito, la garant\u00eda deber\u00e1 otorgarse \u00a0independientemente de aquella garant\u00eda que se constituya para ejercer el \u00a0agenciamiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal a). Literal modificado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u201cDep\u00f3sitos \u00a0p\u00fablicos. El valor del patrimonio neto requerido en \u00a0el literal c) del art\u00edculo 49 del presente decreto durante el primer a\u00f1o de \u00a0operaciones o el 1% del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante \u00a0el a\u00f1o inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito, esta garant\u00eda deber\u00e1 otorgarse \u00a0independientemente de aquella garant\u00eda que se constituya para ejercer la \u00a0intermediaci\u00f3n aduanera;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal a): \u201cDep\u00f3sitos p\u00fablicos: El valor del patrimonio neto requerido en el literal \u00a0c) del art\u00edculo 49\u00ba del presente Decreto durante el primer a\u00f1o de operaciones o \u00a0el 1.5% del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los Almacenes Generales de \u00a0Dep\u00f3sito, esta garant\u00eda deber\u00e1 otorgarse independientemente de aquella garant\u00eda \u00a0que se constituya para ejercer la Intermediaci\u00f3n Aduanera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal modificado por el Decreto 2827 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Dep\u00f3sitos \u00a0privados: El \u00a0valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del art\u00edculo 51 del presente \u00a0decreto durante el primer a\u00f1o de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la \u00a0renovaci\u00f3n de la garant\u00eda el monto ser\u00e1 del 1% del valor en aduana de las \u00a0mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los dep\u00f3sitos \u00a0privados no hayan sido sancionados dentro de los veinticuatro (24) meses \u00a0anteriores a la renovaci\u00f3n, ni presenten a la fecha de la renovaci\u00f3n, deudas \u00a0exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la \u00a0renovaci\u00f3n ser\u00e1 del 0.75% del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas \u00a0durante el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la siguiente \u00a0renovaci\u00f3n y de las posteriores ser\u00e1 del 0.5% siempre y cuando se mantengan las \u00a0condiciones establecidas en el inciso 3\u00b0 del presente literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista una \u00a0resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n en firme o se establezca la existencia de deudas en \u00a0materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perder\u00e1n los beneficios \u00a0anteriormente se\u00f1alados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo \u00a0sancionatorio o de la verificaci\u00f3n de la existencia de deudas, se deber\u00e1 \u00a0ajustar la garant\u00eda al 1% del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas \u00a0durante el a\u00f1o inmediatamente anterior. En caso de no ajustar la garant\u00eda, \u00a0quedar\u00e1 sin efecto la correspondiente habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito, sin acto \u00a0administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda global \u00a0constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrir\u00e1 sus obligaciones \u00a0como dep\u00f3sito habilitado, sin que se requiera la constituci\u00f3n de otra garant\u00eda \u00a0para el efecto. (Nota: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este \u00faltimo inciso por el \u00a0t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este \u00a0Decreto 390.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal b). Literal modificado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u201cDep\u00f3sitos privados. El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) \u00a0del art\u00edculo 51 del presente decreto durante el primer a\u00f1o de operaciones, o el \u00a01% del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrir\u00e1 sus \u00a0obligaciones como dep\u00f3sito habilitado, sin que se requiera la constituci\u00f3n de \u00a0otra garant\u00eda para el efecto;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal b): \u201cDep\u00f3sitos privados: El valor del patrimonio neto requerido en el literal \u00a0a) del art\u00edculo 51\u00b0 del presente Decreto durante el primer a\u00f1o de operaciones, \u00a0o el 1.5% del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda global constituida por los \u00a0Usuarios Aduaneros Permanentes cubrir\u00e1 sus obligaciones como dep\u00f3sito \u00a0habilitado, sin que se requiera la constituci\u00f3n de otra garant\u00eda para el \u00a0efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dep\u00f3sitos \u00a0privados transitorios: El veinte por ciento (20%) del valor en aduana de \u00a0las mercanc\u00edas que proyecta almacenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Literal modificado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Dep\u00f3sitos privados para transformaci\u00f3n o \u00a0ensamble. El 1% del valor en \u00a0aduana de las mercanc\u00edas que se proyecte almacenar durante el primer a\u00f1o de \u00a0operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante \u00a0el a\u00f1o inmediatamente anterior, para la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el titular de la habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito sea un Usuario Aduanero \u00a0Permanente, la garant\u00eda global constituida en tal calidad, cubrir\u00e1 sus \u00a0obligaciones como dep\u00f3sito habilitado, sin que se requiera la constituci\u00f3n de \u00a0otra garant\u00eda para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal d): \u201cDep\u00f3sitos privados para transformaci\u00f3n o \u00a0ensamble: El 1.5% del valor \u00a0en aduana de las mercanc\u00edas que se proyecte almacenar durante el primer a\u00f1o de \u00a0operaciones, o el 1.5% del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas \u00a0durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, para renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el titular de la habilitaci\u00f3n del \u00a0dep\u00f3sito sea un Usuario Aduanero Permanente, la garant\u00eda global constituida en tal \u00a0calidad, cubrir\u00e1 sus obligaciones como dep\u00f3sito habilitado, sin que se requiera \u00a0la constituci\u00f3n de otra garant\u00eda para el efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Literal \u00a0modificado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Dep\u00f3sitos privados para procesamiento industrial. La garant\u00eda global constituida por el Usuario Altamente \u00a0Exportador y el Usuario Aduanero Permanente con ocasi\u00f3n de su reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n, cubrir\u00e1 sus obligaciones como dep\u00f3sito privado para procesamiento \u00a0industrial, sin que se requiera la constituci\u00f3n de otra garant\u00eda para el \u00a0efecto; (Nota: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal e): \u201cDep\u00f3sitos \u00a0privados para procesamiento industrial: La garant\u00eda global constituida por \u00a0el Usuario Altamente Exportador con ocasi\u00f3n de su reconocimiento e inscripci\u00f3n, \u00a0cubrir\u00e1 sus obligaciones como dep\u00f3sito privado para procesamiento industrial, \u00a0sin que se requiera la constituci\u00f3n de otra garant\u00eda para el efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Dep\u00f3sitos \u00a0privados para distribuci\u00f3n internacional: La garant\u00eda global constituida \u00a0por el Usuario Aduanero Permanente con ocasi\u00f3n de su reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n, cubrir\u00e1 sus obligaciones como dep\u00f3sito privado para distribuci\u00f3n \u00a0internacional, sin que se requiera la constituci\u00f3n de otra garant\u00eda para el \u00a0efecto. (Nota: El \u00a0Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Literal modificado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Dep\u00f3sitos privados aeron\u00e1uticos. El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) \u00a0del art\u00edculo 51 del presente decreto durante el primer a\u00f1o de operaciones, o el \u00a01% del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes \u00a0cubrir\u00e1 sus obligaciones como dep\u00f3sito habilitado, sin que se requiera la \u00a0constituci\u00f3n de otra garant\u00eda para el efecto. (Nota: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este inciso 2\u00ba por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal g). Literal modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cDep\u00f3sitos privados aeron\u00e1uticos.\u00a0El valor del patrimonio neto requerido \u00a0en el art\u00edculo 56 del presente decreto durante el primer a\u00f1o de operaciones, o \u00a0el 1.5% del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda global constituida por los usuarios aduaneros \u00a0permanentes cubrir\u00e1 sus obligaciones como dep\u00f3sito habilitado, sin que se \u00a0requiera la constituci\u00f3n de otra garant\u00eda para el efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal g): \u201cDep\u00f3sitos privados aeron\u00e1uticos: El \u00a0valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del art\u00edculo 51\u00b0 del \u00a0presente Decreto durante el primer a\u00f1o de operaciones, o el 1.5% del valor en \u00a0aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, \u00a0cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda global constituida por los \u00a0Usuarios Aduaneros Permanentes cubrir\u00e1 sus obligaciones como dep\u00f3sito \u00a0habilitado, sin que se requiera la constituci\u00f3n de otra garant\u00eda para el \u00a0efecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Dep\u00f3sitos \u00a0para env\u00edos urgentes: La garant\u00eda constituida con ocasi\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n como intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes, cubrir\u00e1 sus obligaciones como dep\u00f3sito habilitado, sin que se \u00a0requiera la constituci\u00f3n de otra garant\u00eda para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dep\u00f3sitos \u00a0de provisiones de a bordo para consumo y para llevar: Mil (1.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Dep\u00f3sitos \u00a0francos: Mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Obligaciones de \u00a0los dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son obligaciones de los dep\u00f3sitos habilitados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el car\u00e1cter de la \u00a0habilitaci\u00f3n y en cuanto les sean aplicables, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Recibir, custodiar y almacenar \u00fanicamente aquellas \u00a0mercanc\u00edas que pueden permanecer en sus recintos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recibir, custodiar y almacenar las mercanc\u00edas \u00a0sometidas al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o a la modalidad de \u00a0transbordo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Registrar en el sistema inform\u00e1tico aduanero la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la recepci\u00f3n de la carga entregada para su \u00a0custodia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Elaborar, informar y remitir a la autoridad \u00a0aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en \u00a0la planilla de env\u00edo y la mercanc\u00eda recibida, o adulteraciones en dicho documento, \u00a0o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y \u00a0precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 113\u00ba del presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Observar las medidas que la autoridad aduanera se\u00f1ale \u00a0para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Contar con los equipos de seguridad, de c\u00f3mputo y \u00a0de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Contar con los equipos necesarios para el cargue, \u00a0descargue, pesaje, almacenamiento y conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Mantener en adecuado estado de funcionamiento los \u00a0equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y \u00a0conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Facilitar las labores de control que determine la \u00a0autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Disponer de las \u00e1reas necesarias para realizar la \u00a0inspecci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones aduaneras, a las cuales \u00a0tendr\u00e1 acceso el personal que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas determine; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Permitir el reconocimiento f\u00edsico de las mercanc\u00edas \u00a0por parte de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera, en los eventos \u00a0previstos en este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Mantener claramente identificados los siguientes \u00a0grupos de mercanc\u00edas: los que se encuentren en proceso de importaci\u00f3n; o en proceso \u00a0de exportaci\u00f3n; o bajo la modalidad de transbordo; o aprehendidos; o \u00a0decomisados; o en situaci\u00f3n de abandono y, los que tengan autorizaci\u00f3n de \u00a0levante, salvo cuando se trate de mercanc\u00edas a granel almacenadas en silos o en \u00a0tanques especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Llevar los registros de la entrada y salida de \u00a0mercanc\u00edas conforme a los requerimientos y condiciones se\u00f1alados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Reportar las irregularidades que se presenten y \u00a0suministrar la informaci\u00f3n que la autoridad aduanera solicite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Los dep\u00f3sitos p\u00fablicos y privados deber\u00e1n entregar \u00a0la mercanc\u00eda al declarante \u00fanicamente cuando se haya autorizado su levante, \u00a0cancelados los tributos aduaneros y autorizado el retiro de la mercanc\u00eda por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se \u00a0entregar\u00e1 la mercanc\u00eda sometida a una modalidad de exportaci\u00f3n o de transbordo \u00a0indirecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Poner a disposici\u00f3n o entregar a la autoridad \u00a0aduanera la mercanc\u00eda que \u00e9sta ordene; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Almacenar y custodiar las mercanc\u00edas abandonadas, \u00a0aprehendidas y decomisadas en sus recintos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Constituir las garant\u00edas que la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales determine y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en \u00a0virtud de los cuales se otorg\u00f3 la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Dentro del \u00e1rea habilitada, los almacenes generales de \u00a0dep\u00f3sito podr\u00e1n custodiar y almacenar las mercanc\u00edas nacionales de que trata el \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 663 de 1993, \u00a0para lo cual deber\u00e1n mantenerlas claramente identificadas conforme al literal \u00a01) del presente art\u00edculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 72: Ver Oficio \u00a02000 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Responsabilidad \u00a0de los dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros \u00a0de conformidad con las normas del C\u00f3digo de Comercio y el C\u00f3digo Civil, los \u00a0dep\u00f3sitos ser\u00e1n responsables ante la Naci\u00f3n por las sanciones a que haya lugar \u00a0por el incumplimiento de las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dep\u00f3sitos habilitados ser\u00e1n responsables ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los tributos aduaneros de las \u00a0mercanc\u00edas sustra\u00eddas o perdidas en sus recintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION, AUTORIZACION O \u00a0HABILITACION DE AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA, USUARIOS ADUANEROS \u00a0PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA INSCRIPCION, AUTORIZACION O \u00a0HABILITACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Actividades \u00a0sujetas a inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar las actividades de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera, intermediaci\u00f3n bajo la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, \u00a0dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, transporte de mercanc\u00edas bajo control aduanero, agente \u00a0de carga internacional, o para actuar como Usuarios Aduaneros Permanentes o \u00a0Usuarios Altamente Exportadores se requiere estar inscrito, autorizado o haber \u00a0obtenido la habilitaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se requiere la habilitaci\u00f3n de \u00a0puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero nacional \u00a0y para la salida de \u00e9l de mercanc\u00edas bajo control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74-1. Adicionado por el Decreto 2373 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Observadores en las operaciones de importaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar la presencia de observadores de las \u00a0operaciones de importaci\u00f3n en determinados lugares de arribo habilitados, \u00a0seleccionados de listas elegibles de candidatos presentados por los gremios, \u00a0aprobadas por la Comisi\u00f3n Nacional Mixta de Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera. La \u00a0funci\u00f3n del observador de la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n consistir\u00e1 en observar de \u00a0cerca las operaciones de tr\u00e1mite de importaci\u00f3n de un determinado tipo de \u00a0mercanc\u00edas pudiendo, a solicitud del funcionario competente de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, rendir informe t\u00e9cnico sobre clasificaci\u00f3n \u00a0arancelaria, descripci\u00f3n, identificaci\u00f3n, cantidad, peso y valor u otros \u00a0aspectos de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0reglamentar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general los requisitos de \u00a0inscripci\u00f3n y de participaci\u00f3n en los procesos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74-2. \u00a0Adicionado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Agente de Carga Internacional. El Agente de Carga Internacional deber\u00e1 inscribirse \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo adem\u00e1s de los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 76 del presente decreto, con los que dicha \u00a0entidad determine mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, debiendo constituir \u00a0una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por un valor equivalente a \u00a0quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con el objeto de \u00a0garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento \u00a0de las obligaciones previstas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74-3. Adicionado por el Decreto 3059 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Puntos \u00a0para la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por poliductos y\/o oleoductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los puntos para el ingreso y salida de \u00a0petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que se importen o \u00a0exporten a trav\u00e9s de poliductos y\/o oleoductos, bajo control aduanero, son \u00a0lugares previamente habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, para cuyo efecto se deber\u00e1n cumplir los requisitos establecidos en \u00a0el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1 fijar \u00a0medidas de limitaci\u00f3n al ingreso o salida de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo, en aquellos eventos en que as\u00ed lo indiquen los \u00a0resultados de an\u00e1lisis previos de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74-4. Adicionado por el Decreto 3059 de 2013, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Disposiciones \u00a0especiales. Para la habilitaci\u00f3n del punto de \u00a0ingreso y\/o salida para la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por poliductos y\/o \u00a0oleoductos, el titular del mismo deber\u00e1 acreditar los siguientes requisitos y \u00a0obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar domiciliados o representados \u00a0legalmente en el pa\u00eds e inscritos en el Registro \u00danico Tributario (RUT), o \u00a0registro que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar la existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suministrar la informaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de \u00a0los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y \u00a0controlantes directos e indirectos. En las sociedades an\u00f3nimas abiertas, \u00a0solamente deber\u00e1n informarse los accionistas que tengan un porcentaje de \u00a0participaci\u00f3n superior al treinta por ciento (30%) del capital accionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministrar a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales las hojas de vida del representante legal y de \u00a0los socios; y, los certificados de estudio que demuestren la idoneidad \u00a0profesional, formaci\u00f3n acad\u00e9mica, conocimientos espec\u00edficos y\/o experiencia relacionada \u00a0con la actividad del comercio exterior del representante legal de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No haber cometido una infracci\u00f3n \u00a0administrativa grav\u00edsima de las que trata el presente decreto y en general por \u00a0violaci\u00f3n a las normas penales relacionadas con el comercio exterior, durante \u00a0los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No tener deudas exigibles en materia \u00a0aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud, o tener acuerdo de \u00a0pago vigente sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contar con la infraestructura \u00a0f\u00edsica, administrativa, inform\u00e1tica, de comunicaciones y de seguridad exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contar con equipos de medici\u00f3n y \u00a0control o procedimientos de medici\u00f3n que permitan inferir el volumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Demostrar que los sistemas \u00a0inform\u00e1ticos propios, sean compatibles con los Servicios Inform\u00e1ticos \u00a0Electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Entregar a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n del contrato de suministro o del \u00a0documento que acredite la operaci\u00f3n, as\u00ed como sus posteriores modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Tener y aplicar un sistema de \u00a0administraci\u00f3n del riesgo del lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Contar con el concepto favorable de \u00a0medici\u00f3n del riesgo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Contar con los permisos o licencias \u00a0y\/o autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes para la \u00a0importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y transporte de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollar el objeto social \u00a0principal reportado en la correspondiente escritura p\u00fablica o documento de \u00a0constituci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suministrar a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales la actualizaci\u00f3n de las hojas de vida y de los \u00a0certificados de estudio que demuestren la idoneidad de los usuarios de comercio \u00a0exterior, as\u00ed como, el reporte de presentaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n de personas y \u00a0dem\u00e1s que sean exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar sobre los cambios en los \u00a0representantes legales y miembros de Junta Directiva, el nombramiento o \u00a0cancelaci\u00f3n del representante legal, la desvinculaci\u00f3n de los agentes de aduana \u00a0o auxiliares de la empresa autorizada, el cambio de su domicilio fiscal y el de \u00a0sus filiales, subordinadas o sucursales, as\u00ed como, los cambios en la \u00a0composici\u00f3n societaria, salvo cuando se trate de sociedades an\u00f3nimas abiertas \u00a0cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Iniciar actividades solo despu\u00e9s de \u00a0aprobada la garant\u00eda requerida y utilizar el c\u00f3digo de registro asignado para \u00a0adelantar tr\u00e1mites y refrendar documentos ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mantener y cumplir los requisitos y \u00a0condiciones exigidas para la habilitaci\u00f3n de puntos de ingreso y\/o salida para \u00a0la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por poliductos y\/o oleoductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tener disponibilidad para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de manera ininterrumpida las veinticuatro (24) horas de \u00a0los siete (7) d\u00edas de la semana; incluidos domingos y festivos, para garantizar \u00a0el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Preservar la integridad de las \u00a0medidas de seguridad colocadas o verificadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Disponer de los equipos y elementos \u00a0log\u00edsticos necesarios para que la autoridad aduanera realice las labores de \u00a0reconocimiento, aforo o fiscalizaci\u00f3n y en general, permitir, facilitar y \u00a0colaborar con la pr\u00e1ctica de cualquier otra diligencia ordenada por la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Garantizar que los equipos de \u00a0medici\u00f3n y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo, de su \u00a0actividad, se encuentren en funcionamiento de acuerdo con los requerimientos de \u00a0calibraci\u00f3n y dem\u00e1s aspectos exigidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mantener en condiciones adecuadas, \u00a0la infraestructura f\u00edsica, administrativa, inform\u00e1tica, de comunicaciones y de \u00a0seguridad exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Proporcionar, exhibir o entregar la \u00a0informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n requerida, dentro del plazo establecido legalmente \u00a0u otorgado por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Conservar durante cinco (5) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la fecha de habilitaci\u00f3n, la documentaci\u00f3n y los registros \u00a0que sirvieron de soporte al registro aduanero expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Garantizar que la informaci\u00f3n \u00a0entregada a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, corresponda con \u00a0la contenida en los documentos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Llevar los libros, registros y\/o \u00a0documentos aduaneros exigidos, cumpliendo con las formalidades exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Permitir a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales el acceso a la informaci\u00f3n que requiera para el \u00a0cumplimiento de sus funciones de control y fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Comparecer ante la autoridad \u00a0aduanera cuando sean requeridos, y permitir el ejercicio de la potestad \u00a0aduanera dentro del lugar habilitado, as\u00ed como el acceso a sus sistemas de \u00a0control y seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Reportar a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, la informaci\u00f3n sobre irregularidades detectadas \u00a0en el ejercicio de su actividad o que se presenten en sus instalaciones, \u00a0relacionadas con evasi\u00f3n, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y \u00a0cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Llevar los registros de la entrada \u00a0y salida de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, en \u00a0archivos electr\u00f3nicos, conforme a los requerimientos y condiciones se\u00f1aladas \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Obrar dentro del marco de la ley y \u00a0de los principios de la buena fe y de servicio a los intereses de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, para lo cual deber\u00e1n abstenerse de incurrir en alguna de las \u00a0siguientes conductas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Favorecer o promover la pr\u00e1ctica \u00a0de cualquier conducta relacionada con fraude aduanero, evasi\u00f3n, contrabando, \u00a0lavado de activos o infracciones cambiarias y tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Obrar en contravenci\u00f3n a las \u00a0disposiciones legales vigentes en materia de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Entregar a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de los Servicios Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con las operaciones que fueron realizadas en situaci\u00f3n \u00a0de contingencia, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Cumplir con todos los mecanismos de \u00a0prevenci\u00f3n y control de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo que \u00a0determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y con todas las \u00a0obligaciones de reporte a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero UIAF), \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 190 de 1995, en \u00a0los art\u00edculos 102 a 107 del Decreto ley 663 de \u00a01993, en los art\u00edculos 3\u00b0 y 10 de la Ley 1121 de 2006 y \u00a0dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Tener pleno conocimiento del \u00a0cliente, constituir un Comit\u00e9 de Control y Auditor\u00eda, incluir dentro de sus \u00a0estatutos societarios un c\u00f3digo de \u00e9tica y mantener permanentemente aprobados, \u00a0actualizados y a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0los manuales de funciones y de procesos, en los mismos t\u00e9rminos establecidos en \u00a0los art\u00edculos 62, 63, 64 y 65 de este decreto y seg\u00fan lo que disponga la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las anteriores \u00a0obligaciones dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones de que trata este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la habilitaci\u00f3n de un punto de \u00a0ingreso y\/o salida para la importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por poliductos y\/o \u00a0oleoductos, se deber\u00e1 constituir y presentar una garant\u00eda global por un monto \u00a0igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones \u00a0realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se hayan realizado \u00a0operaciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, el monto ser\u00e1 del dos por ciento (2%) \u00a0de la proyecci\u00f3n de importaciones y exportaciones durante un (1) a\u00f1o, sin que \u00a0en ning\u00fan caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). El objeto ser\u00e1 garantizar el pago de los tributos aduaneros y sanciones \u00a0a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades \u00a0consagradas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Competencia \u00a0para efectuar la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes inscripciones, autorizaciones o \u00a0habilitaciones se llevar\u00e1n a cabo por la dependencia competente del nivel \u00a0central de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La autorizaci\u00f3n de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La inscripci\u00f3n de las empresas que act\u00faen como intermediarios \u00a0de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, as\u00ed como la habilitaci\u00f3n \u00a0de los dep\u00f3sitos que se utilicen para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos para transformaci\u00f3n o \u00a0ensamble; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El reconocimiento e inscripci\u00f3n de los Usuarios \u00a0Aduaneros Permanentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El reconocimiento e inscripci\u00f3n de los Usuarios \u00a0Altamente Exportadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal \u00a0modificado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. La inscripci\u00f3n de \u00a0empresas transportadoras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal f): \u201cLa inscripci\u00f3n de empresas \u00a0transportadoras y Operadores de Transporte Multimodal;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La inscripci\u00f3n de los agentes de carga \u00a0internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La habilitaci\u00f3n de puertos y muelles de servicio \u00a0p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La habilitaci\u00f3n de instalaciones industriales requeridas \u00a0para desarrollar la modalidad de importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento \u00a0activo de bienes de capital y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) La autorizaci\u00f3n para el diligenciamiento \u00a0simplificado de la Declaraci\u00f3n Andina del Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Literal adicionado por el Decreto 3731 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La inscripci\u00f3n de los beneficiarios de los Programas Especiales \u00a0de Exportaci\u00f3n, PEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Administraciones de Aduanas tendr\u00e1n competencia \u00a0dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, para la habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos \u00a0privados, dep\u00f3sitos privados transitorios, dep\u00f3sitos privados para \u00a0procesamiento industrial, dep\u00f3sitos privados para distribuci\u00f3n internacional, \u00a0dep\u00f3sitos privados aeron\u00e1uticos, dep\u00f3sitos francos, dep\u00f3sitos de provisiones de \u00a0a bordo para consumo y para llevar y para la habilitaci\u00f3n de puertos y muelles \u00a0de servicio privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Requisitos generales \u00a0para obtener inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n y para su renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios o auxiliares de la funci\u00f3n aduanera que \u00a0se encuentren sujetos a inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n para realizar \u00a0actividades bajo control aduanero, adem\u00e1s de los requisitos especiales \u00a0se\u00f1alados en este Decreto, deber\u00e1n cumplir con los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentaci\u00f3n de una solicitud suscrita por la \u00a0persona natural o por el representante legal de la persona jur\u00eddica que \u00a0pretenda la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estar domiciliados o representados legalmente en el \u00a0pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, \u00a0de la respectiva persona jur\u00eddica expedido por la C\u00e1mara de Comercio o copia de \u00a0la norma que acredite la creaci\u00f3n de la entidad de derecho p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Estados financieros, cuando a ellos hubiere lugar, \u00a0certificados por revisor fiscal o contador p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Comprometerse a constituir y entregar la garant\u00eda \u00a0bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros en los t\u00e9rminos y montos se\u00f1alados en el \u00a0presente Decreto o en las normas reglamentarias, cuando as\u00ed se exija, una vez \u00a0obtenida la autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal \u00a0modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 12. Manifestaci\u00f3n \u00a0bajo la gravedad del juramento de la persona natural o representante legal de \u00a0la persona jur\u00eddica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o \u00a0socios, han sido sancionados con cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el \u00a0desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violaci\u00f3n dolosa a \u00a0las normas penales, durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal f): \u201cManifestaci\u00f3n de la persona natural o \u00a0representante legal de la persona jur\u00eddica en el sentido de que ni ella ni sus representantes \u00a0o socios han sido sancionados con suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n \u00a0para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violaci\u00f3n \u00a0dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Presentar las hojas de vida de la totalidad de los \u00a0socios, personal directivo y de los empleados que actuar\u00e1n en calidad de representantes \u00a0o auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere del caso y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) No tener deudas exigibles con la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan \u00a0acuerdos de pago vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos previstos en los literales f) y g) del \u00a0presente art\u00edculo, no se exigir\u00e1n para los accionistas, cuando la persona \u00a0jur\u00eddica se encuentre constituida como una sociedad an\u00f3nima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 76: Ver Oficio \u00a034417 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Vigencia de las \u00a0inscripciones, autorizaciones o habilitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que \u00a0conceda la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendr\u00e1n las siguientes \u00a0vigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La habilitaci\u00f3n de muelles y puertos de servicio \u00a0p\u00fablico bajo la responsabilidad de una sociedad portuaria regional, cuya \u00a0vigencia ser\u00e1 de diez (10) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La habilitaci\u00f3n de muelles y puertos de servicio \u00a0p\u00fablico bajo la responsabilidad de una sociedad portuaria, cuya vigencia ser\u00e1 \u00a0de cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos p\u00fablicos para el \u00a0almacenamiento de mercanc\u00edas, cuya vigencia ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos privados para el \u00a0almacenamiento de mercanc\u00edas, cuya vigencia ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos privados \u00a0transitorios, cuya vigencia m\u00e1xima ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de dos (2) meses \u00a0prorrogables por dos (2) meses adicionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal \u00a0modificado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. La inscripci\u00f3n de \u00a0empresas transportadoras, cuya vigencia ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal f): \u201cLa inscripci\u00f3n de empresas \u00a0transportadoras y Operadores de Transporte Multimodal, cuya vigencia ser\u00e1 de \u00a0cinco (5) a\u00f1os;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos francos, cuya vigencia \u00a0ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La habilitaci\u00f3n de dep\u00f3sitos de provisiones de a \u00a0bordo, cuya vigencia ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal \u00a0modificado por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. La inscripci\u00f3n de intermediarios de la modalidad de \u00a0tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes y la habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos que se \u00a0utilicen para el efecto, cuya vigencia ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal i): \u201cLa inscripci\u00f3n de los intermediarios de \u00a0la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes y la habilitaci\u00f3n de los \u00a0dep\u00f3sitos que se utilicen para el efecto, cuya vigencia ser\u00e1 de tres (3) \u00a0a\u00f1os;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Literal \u00a0modificado por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. La habilitaci\u00f3n de muelles y puertos de servicio privado, \u00a0cuya vigencia ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal j): \u201cLa habilitaci\u00f3n de muelles y puertos de \u00a0servicio privado, cuya vigencia ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Literal \u00a0modificado por el Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La autorizaci\u00f3n de agencias de aduanas, cuya \u00a0vigencia ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal k). Literal modificado por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u201cLa autorizaci\u00f3n de Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera, \u00a0cuya vigencia ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal k): \u201cLa autorizaci\u00f3n de las Sociedades de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera, cuya vigencia ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Literal \u00a0modificado por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. La inscripci\u00f3n de Agentes de Carga Internacional, cuya \u00a0vigencia ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal l): \u201cLa inscripci\u00f3n de los agentes de carga \u00a0internacional, cuya vigencia ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Literal \u00a0modificado por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. El reconocimiento e inscripci\u00f3n de los Usuarios Aduaneros \u00a0Permanentes, cuya vigencia ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal m): \u201cEl reconocimiento e inscripci\u00f3n de los \u00a0Usuarios Aduaneros Permanentes, cuya vigencia ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Literal \u00a0modificado por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. El reconocimiento e inscripci\u00f3n de los Usuarios Altamente \u00a0Exportadores, cuya vigencia ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal n): \u201cEl reconocimiento e inscripci\u00f3n de los \u00a0Usuarios Altamente Exportadores, cuya vigencia ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) La habilitaci\u00f3n de instalaciones industriales \u00a0requeridas para desarrollar la modalidad de importaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento activo de bienes de capital, cuya vigencia ser\u00e1 de tres (3) \u00a0a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) El diligenciamiento simplificado de la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor, cuya vigencia ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) La habilitaci\u00f3n de aeropuertos, cuya vigencia ser\u00e1 \u00a0indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Literal adicionado por el Decreto 3731 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La inscripci\u00f3n de los beneficiarios de los Programas \u00a0Especiales de Exportaci\u00f3n, PEX, cuya vigencia ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. La autorizaci\u00f3n de las Sociedades de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional, cuya vigencia ser\u00e1 indefinida, sujeta al mantenimiento de los \u00a0requisitos y al cumplimiento de las condiciones fijadas para el efecto en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La autoridad aduanera podr\u00e1 en cualquier momento verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n y tomar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de \u00a0los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los t\u00e9rminos previstos en los literales a), b) y j) de este art\u00edculo, \u00a0estar\u00e1n condicionados a la vigencia de la respectiva concesi\u00f3n portuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE \u00a0INSCRIPCION, AUTORIZACION, HABILITACION O RENOVACION DE USUARIOS ADUANEROS \u00a0PERMANENTES, USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y AUXILIARES DE LA FUNCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADUANERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Recepci\u00f3n y \u00a0verificaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n, el funcionario competente deber\u00e1 realizar el examen de la misma, \u00a0as\u00ed como de los documentos anexos, con el prop\u00f3sito de verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto y en las normas \u00a0que lo reglamenten, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Requerimiento \u00a0para completar documentos o suministrar informaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la solicitud de inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos legales se requerir\u00e1 por una sola vez al \u00a0solicitante indic\u00e1ndole claramente los documentos o informaciones que hagan \u00a0falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por \u00a0el Decreto 143 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El \u00a0requerimiento para completar documentos o informaciones se notificar\u00e1 por \u00a0correo conforme a lo previsto en el art\u00edculo 567 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo. \u201cEl requerimiento para completar documentos o \u00a0informaciones se notificar\u00e1 por correo certificado conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 567\u00ba del presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Desistimiento \u00a0de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que se ha desistido de la solicitud de \u00a0inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n si efectuado el requerimiento para \u00a0completar documentos o las informaciones, mencionados en el art\u00edculo anterior, \u00a0el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el \u00a0t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo \u00a0del oficio de requerimiento. En este caso no se requerir\u00e1 acto administrativo \u00a0que declare tal desistimiento y se ordenar\u00e1 el archivo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. T\u00e9rmino para \u00a0resolver las solicitudes de inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n deber\u00e1 resolverse en el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la respectiva solicitud en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino anterior podr\u00e1 suspenderse cuando se \u00a0requiera la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n ocular al inmueble objeto de habilitaci\u00f3n, o \u00a0cuando se requiera la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0peticionario en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras \u00a0entidades y durante el lapso que duren tales diligencias, sin que el t\u00e9rmino de \u00a0suspensi\u00f3n supere los dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Contenido del \u00a0acto administrativo que otorgue la respectiva inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n, reconocimiento, inscripci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n se otorgar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada expedida por la autoridad \u00a0aduanera, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en \u00a0el presente Decreto y se establezca que los socios, directores, administradores \u00a0y representantes legales de la sociedad, satisfacen adecuadas condiciones \u00a0\u00e9ticas, de responsabilidad e idoneidad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto administrativo que otorgue la inscripci\u00f3n, \u00a0autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n se deber\u00e1n consignar los alcances del respectivo permiso, \u00a0las obligaciones y deberes que adquiere el solicitante y dem\u00e1s precisiones que \u00a0considere conveniente establecer la autoridad aduanera, e indicar la obligaci\u00f3n \u00a0de constituir la garant\u00eda correspondiente en caso en que se requiera, en un \u00a0t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a quince (15) d\u00edas contados a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la garant\u00eda a que se refiere este art\u00edculo no se \u00a0presenta dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado y con el cumplimiento de los requisitos \u00a0que se establezcan, la autorizaci\u00f3n quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente sin efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Notificaci\u00f3n \u00a0del acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n \u00a0o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que resuelva la solicitud de \u00a0inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, deber\u00e1 notificarse personalmente de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 564\u00ba del presente Decreto y contra \u00a0\u00e9l s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 5532 de \u00a02008, art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Renovaci\u00f3n de \u00a0las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n de las inscripciones, autorizaciones o \u00a0habilitaciones que otorgue la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0deber\u00e1 solicitarse tres (3) meses antes de la expiraci\u00f3n de su vigencia, \u00a0cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos para la renovaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. Si la solicitud de renovaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o registro no se formula en la oportunidad y \u00a0condiciones antes se\u00f1aladas quedar\u00e1 sin efecto la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o \u00a0registro, a partir de la fecha en que expire su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de renovaci\u00f3n deber\u00e1 resolverse en el \u00a0t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de \u00a0formulaci\u00f3n de la solicitud en debida forma, t\u00e9rmino que podr\u00e1 suspenderse en \u00a0las condiciones previstas en el art\u00edculo 81\u00ba del presente Decreto. La solicitud \u00a0de renovaci\u00f3n presentada en debida forma, deber\u00e1 resolverse antes de que expire \u00a0la vigencia de la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, so pena de que la \u00a0autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n contin\u00fae vigente hasta que la autoridad \u00a0aduanera se pronuncie, siempre que la garant\u00eda sea renovada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Renovaci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto para la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda se \u00a0calcular\u00e1 de la misma forma establecida para la constituci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0inicial, salvo las excepciones previstas en este Decreto. El t\u00e9rmino de \u00a0vigencia de las garant\u00edas ser\u00e1 de un a\u00f1o y tres (3) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se renueve la garant\u00eda en la oportunidad que \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, no se podr\u00e1n ejercer \u00a0las actividades objeto de autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, quedando \u00a0suspendidas dichas autorizaciones, inscripciones o habilitaciones hasta la \u00a0aprobaci\u00f3n de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda por parte de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido un (1) mes sin que se hubiere presentado \u00a0la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda, la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n \u00a0quedar\u00e1 sin efecto sin necesidad de acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la solicitud de aprobaci\u00f3n de la \u00a0renovaci\u00f3n de la garant\u00eda deber\u00e1 resolverse antes de que expire la vigencia de \u00a0la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, so pena de que la autorizaci\u00f3n, \u00a0inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n contin\u00fae vigente hasta que la autoridad aduanera se \u00a0pronuncie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE IMPORTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Ambito de \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones consagradas en este T\u00edtulo conforman \u00a0el r\u00e9gimen bajo el cual se regula la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Obligaci\u00f3n aduanera \u00a0en la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n aduanera nace por la introducci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n aduanera comprende la presentaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, el pago de los tributos aduaneros y de las \u00a0sanciones a que haya lugar, as\u00ed \u00a0como la obligaci\u00f3n de obtener y conservar los documentos que soportan la \u00a0operaci\u00f3n, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender \u00a0las solicitudes de informaci\u00f3n y pruebas y en general, cumplir con las \u00a0exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 87: Ver Resoluci\u00f3n \u00a034 de 2018, DIAN. Ver Oficio \u00a034519 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen \u00a0arancelario, est\u00e1 constituida por el valor de la mercanc\u00eda, determinado seg\u00fan \u00a0lo establezcan las disposiciones que rijan la valoraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable para el impuesto sobre las ventas ser\u00e1 \u00a0la establecida en el Estatuto Tributario y en las dem\u00e1s disposiciones que lo \u00a0modifiquen o lo complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en \u00a0d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, se convertir\u00e1 a pesos \u00a0colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que \u00a0informe la Superintendencia Bancaria, para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana \u00a0anterior a la cual se produce la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Modificado por el Decreto 4136 de 2004, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Liquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la \u00a0importaci\u00f3n, ser\u00e1n los vigentes en la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0respectiva Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n, los tributos aduaneros y tasa de cambio \u00a0aplicables ser\u00e1n los vigentes en la fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, los \u00a0tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables ser\u00e1n los vigentes en la \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n inicial o de la \u00a0modificaci\u00f3n seg\u00fan fuere el caso, conforme con las reglas especiales previstas \u00a0para cada modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, los tributos aduaneros y tasa de cambio \u00a0aplicables ser\u00e1n los vigentes en la fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n inicial o de la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la respectiva \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n cuando no estuviere precedida de una declaraci\u00f3n \u00a0inicial. Cuando conlleve la modificaci\u00f3n de la modalidad de importaci\u00f3n se \u00a0atender\u00e1 lo previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos antidumping y compensatorios y dem\u00e1s derechos de aduana se \u00a0causar\u00e1n y liquidar\u00e1n, conforme lo dispongan las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 89: Ver Oficio \u00a032336 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 89: \u201cLiquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tributos aduaneros que se deben \u00a0liquidar por la importaci\u00f3n, ser\u00e1n los vigentes en la fecha de presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la respectiva Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Declaraciones de Correcci\u00f3n y de \u00a0Legalizaci\u00f3n, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables ser\u00e1n los \u00a0vigentes en la fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n inicial. \u00a0Cuando se trate de una modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, los \u00a0tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables ser\u00e1n los vigentes en la \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos antidumping y \u00a0compensatorios y dem\u00e1s derechos de aduana se causar\u00e1n y liquidar\u00e1n, conforme lo \u00a0dispongan las normas que regulen la materia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLEGADA DE LA MERCANCIA AL \u00a0TERRITORIO ADUANERO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Arribo del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo medio de transporte que llegue al territorio \u00a0aduanero nacional o que se traslade de una parte del pa\u00eds que goce de un \u00a0tratamiento especial a otra que no lo tenga, deber\u00e1 arribar por los lugares \u00a0habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los t\u00e9rminos \u00a0en que se confiera tal habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por circunstancias especiales debidamente motivadas, \u00a0la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicci\u00f3n, podr\u00e1 autorizar la entrada \u00a0de medios de transporte por lugares no habilitados o en d\u00edas y horas no \u00a0se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las naves o aeronaves de guerra estar\u00e1n exentas de los \u00a0requisitos previstos en este Cap\u00edtulo a menos que transporten carga que deba \u00a0someterse a un r\u00e9gimen aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Aviso de \u00a0arribo del medio de transporte. En los \u00a0casos en que el medio de transporte no contenga carga o transporte \u00fanicamente \u00a0pasajeros, el transportador dar\u00e1 aviso de su arribo a la Administraci\u00f3n de \u00a0Aduanas correspondiente, con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de seis (6) horas, si se \u00a0trata de v\u00eda mar\u00edtima, y de una (1) hora cuando corresponda a v\u00eda a\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de presentar el aviso de llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 91: \u201cAviso \u00a0de llegada del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador dar\u00e1 aviso de su \u00a0llegada a la Administraci\u00f3n de Aduanas correspondiente, con una anticipaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima de doce (12) horas, si se trata de v\u00eda mar\u00edtima, y de una (1) hora, \u00a0cuando corresponda a v\u00eda a\u00e9rea.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Importaci\u00f3n del \u00a0medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio de transporte de matr\u00edcula extranjera que \u00a0arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, \u00a0as\u00ed como el material propio para el cargue, descargue, manipulaci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas que se transporten en el mismo, se entender\u00e1 importado \u00a0temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o \u00a0mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garant\u00eda o \u00a0documentaci\u00f3n alguna, pero con la obligaci\u00f3n de su reexportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Cuando el medio de transporte de matr\u00edcula extranjera que \u00a0arribe al territorio aduanero nacional para realizar operaciones de cargue y \u00a0descargue, sufra da\u00f1os o aver\u00edas que imposibiliten su movilizaci\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa comprobaci\u00f3n de este hecho, \u00a0podr\u00e1 autorizar su permanencia en el territorio nacional por el t\u00e9rmino de \u00a0treinta (30) d\u00edas, prorrogable hasta por el mismo termino por una (1) sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o aver\u00eda \u00a0requiere un t\u00e9rmino mayor, el medio de transporte deber\u00e1 ser declarado bajo la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n que corresponda, so pena de que se configure causal de \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Medios de transporte averiados \u00a0o destruidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo previsto en el art\u00edculo anterior, los \u00a0medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos podr\u00e1n ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sometidos al proceso de importaci\u00f3n ordinaria en el \u00a0estado en que se encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se \u00a0cumple con los requisitos exigidos para el efecto o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Abandonados a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de reparaci\u00f3n de un medio de transporte \u00a0averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los \u00a0averiados o destruidos se entender\u00e1n importados temporalmente en las condiciones \u00a0previstas en el art\u00edculo anterior. Las partes o equipos sustituidos deber\u00e1n ser \u00a0reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los literales \u00a0a) o b) de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Manifiesto de Carga. Es \u00a0el documento que contiene la relaci\u00f3n de todos los bultos que comprende la \u00a0carga, incluida la mercanc\u00eda a granel, a bordo del medio de transporte y que va \u00a0a ser descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada por un paso de \u00a0frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que \u00a0el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Manifiesto de Carga deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0Identificaci\u00f3n del medio de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total \u00a0de unidades de carga a transportar, los n\u00fameros de los documentos de \u00a0transporte, seg\u00fan corresponda al medio y al modo de transporte, n\u00famero de \u00a0bultos, peso e identificaci\u00f3n gen\u00e9rica de las mercanc\u00edas y\/o la indicaci\u00f3n de \u00a0carga consolidada, cuando as\u00ed viniere, se\u00f1al\u00e1ndose en este caso, el n\u00famero del \u00a0documento m\u00e1ster. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos en que en el modo mar\u00edtimo o terrestre se transporten contenedores \u00a0vac\u00edos se deber\u00e1 informar la identificaci\u00f3n y caracter\u00edsticas de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 94. Modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cManifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el documento que contiene la relaci\u00f3n escrita de todos los \u00a0bultos que comprende la carga, incluida la mercanc\u00eda a granel, a bordo del \u00a0medio de transporte y que van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto, \u00a0excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el \u00a0representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Manifiesto de Carga debe relacionar el n\u00famero de los \u00a0conocimientos de embarque, gu\u00edas a\u00e9reas o cartas de porte, seg\u00fan corresponda al \u00a0medio de transporte, n\u00famero de bultos, peso e identificaci\u00f3n gen\u00e9rica de las \u00a0mercanc\u00edas y\/o la indicaci\u00f3n de carga consolidada, cuando as\u00ed viniere, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose en este caso, el n\u00famero del documento consolidador.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 94: \u201cManifiesto \u00a0de Carga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el documento que contiene la relaci\u00f3n \u00a0escrita de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercanc\u00eda a \u00a0granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser descargadas en un \u00a0puerto o aeropuerto, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y \u00a0tripulantes y que el capit\u00e1n o conductor de dicho medio debe entregar \u00a0debidamente suscrito a la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Manifiesto de Carga debe relacionar \u00a0el n\u00famero de los conocimientos de embarque, gu\u00edas a\u00e9reas o cartas de porte, seg\u00fan \u00a0corresponda al medio de transporte, n\u00famero de bultos, peso e identificaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica de las mercanc\u00edas y la indicaci\u00f3n de carga consolidada, cuando as\u00ed \u00a0viniere, se\u00f1al\u00e1ndose en este caso, el n\u00famero del documento consolidador y los \u00a0documentos hijos que amparan la carga consolidada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94-1. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Informaci\u00f3n de los documentos de transporte. La informaci\u00f3n de los documentos de transporte y \u00a0consolidadores, deber\u00e1 corresponder como m\u00ednimo, a los siguientes datos sobre \u00a0la carga que ingresar\u00e1 al pa\u00eds: tipo, n\u00famero y fecha de los documentos de \u00a0transporte o de los documentos consolidadores; caracter\u00edsticas del contrato de \u00a0transporte, cantidad de bultos, peso y volumen seg\u00fan corresponda; flete; \u00a0identificaci\u00f3n de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; \u00a0identificaci\u00f3n general de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con la informaci\u00f3n del documento de transporte, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite o \u00a0destino que se le dar\u00e1 a la mercanc\u00eda una vez sea descargada en el lugar de \u00a0llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general los eventos en los cuales \u00a0de acuerdo al tipo de operaci\u00f3n y con car\u00e1cter informativo, se deban informar \u00a0las partidas o subpartidas arancelarias de la mercanc\u00eda y sus cantidades, as\u00ed \u00a0como el n\u00famero de identificaci\u00f3n del consignatario de la mercanc\u00eda en Colombia. \u00a0Lo anterior no exime al declarante de la obligaci\u00f3n de efectuar la \u00a0clasificaci\u00f3n arancelaria de la misma para efectos de la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes deber\u00e1n informar adicionalmente, el valor FOB de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Documentos que se habilitan como manifiesto de carga. Las mercanc\u00edas que constituyan la carga a bordo de un \u00a0medio de transporte que arribe a un lugar habilitado para el ingreso de \u00a0mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional, deber\u00e1n estar relacionadas en el \u00a0respectivo manifiesto de carga, salvo que est\u00e9n amparadas con documentos de \u00a0destino a otros puertos o aeropuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0una mercanc\u00eda sometida a la modalidad de tr\u00e1nsito o de cabotaje llegue a la \u00a0aduana de destino, la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero o de cabotaje se \u00a0habilitar\u00e1 como manifiesto de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los veh\u00edculos que lleguen por sus propios medios, har\u00e1 las veces de manifiesto \u00a0de carga la manifestaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos o f\u00edsicos, seg\u00fan corresponda \u00a0del conductor o capit\u00e1n del mismo, por medio de la cual pone a disposici\u00f3n de \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales el veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las mercanc\u00edas que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas \u00a0a una modalidad de importaci\u00f3n diferente a la de viajeros, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales habilitar\u00e1 como manifiesto de carga el tiquete o \u00a0pasabordo utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 95: \u201cDocumentos que se habilitan como \u00a0Manifiesto de Carga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas que constituyan la carga a \u00a0bordo de un medio de transporte que arribe a un puerto colombiano, deber\u00e1n \u00a0estar relacionadas en el respectivo Manifiesto de Carga, salvo que est\u00e9n \u00a0amparadas con documentos de destino a otros puertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una mercanc\u00eda sometida a la \u00a0modalidad de tr\u00e1nsito o de cabotaje llegue a la Aduana de Destino, la \u00a0Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero o de cabotaje se habilitar\u00e1 como Manifiesto de \u00a0Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los veh\u00edculos que lleguen por sus \u00a0propios medios, har\u00e1 las veces de Manifiesto de Carga la manifestaci\u00f3n escrita \u00a0del conductor o capit\u00e1n del mismo, por medio de la cual pone a disposici\u00f3n de \u00a0la autoridad aduanera el veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas que sean \u00a0introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a una modalidad de \u00a0importaci\u00f3n diferente, la autoridad aduanera habilitar\u00e1 como Manifiesto de \u00a0Carga el tiquete utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero \u00a0nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10. Entrega de la informaci\u00f3n \u00a0de los documentos de viaje. En el \u00a0caso del modo de transporte a\u00e9reo, el transportador, deber\u00e1 entregar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n del manifiesto de carga, de los \u00a0documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos \u00a0hijos, con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de tres (3) horas antes de la llegada del \u00a0medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso del modo de transporte mar\u00edtimo, el transportador, deber\u00e1 entregar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n del manifiesto de carga y de los \u00a0documentos de transporte por \u00e9l expedidos, con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de doce \u00a0(12) horas a la llegada del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 1039 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cuando se trate de carga consolidada en el \u00a0modo mar\u00edtimo el agente de carga internacional, deber\u00e1 entregar a la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, la informaci\u00f3n de los documentos consolidadores y de los \u00a0documentos de transporte hijos con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de doce (12) horas a \u00a0la llegada del medio de transporte al territorio nacional. Cuando se trate de \u00a0trayectos cortos se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0la entrega de la informaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo por parte \u00a0del transportador o agente de carga deber\u00e1 realizarse con una anticipaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del \u00a0modo de transporte mar\u00edtimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de \u00a0transporte en el caso del modo de transporte a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso 3\u00ba: \u201cComo requisito previo a la entrega del manifiesto de \u00a0carga por parte del transportador, cuando se trate de carga consolidada, el \u00a0agente de carga internacional deber\u00e1 entregar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la \u00a0informaci\u00f3n de los documentos consolidadores y los documentos de transporte \u00a0hijos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de trayectos cortos se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, dicha entrega deber\u00e1 realizarse con una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de seis \u00a0(6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de \u00a0transporte mar\u00edtimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de \u00a0transporte en el caso del modo de transporte a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0transportadores terrestres, deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n de los documentos \u00a0de viaje, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, antes o al momento de su llegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n de los documentos de viaje entregada a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales podr\u00e1 ser corregida, modificada por el transportador o el \u00a0agente de carga internacional, seg\u00fan el caso, antes de presentarse el aviso de \u00a0llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino, en casos excepcionales, se podr\u00e1n presentar adiciones \u00a0de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 que la informaci\u00f3n del manifiesto de carga y los documentos de \u00a0transporte ha sido entregada, cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico acuse el recibo de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, la informaci\u00f3n de los \u00a0documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deber\u00e1 entregarse \u00a0por el transportador, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 96. Modificado por el Decreto 2628 de 2001, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cTransmisi\u00f3n y entrega de los documentos de viaje a la autoridad \u00a0aduanera. El Manifiesto de \u00a0Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, ser\u00e1n \u00a0entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de \u00a0la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y \u00a0carga, el Manifiesto de Carga deber\u00e1 entregarse antes de concluir el proceso de \u00a0bajar la carga de la respectiva aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del modo de transporte a\u00e9reo, los documentos \u00a0de transporte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, ser\u00e1n \u00a0entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) \u00a0horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del modo de transporte mar\u00edtimo, el \u00a0transportador deber\u00e1 entregar los documentos de transporte por \u00e9l expedidos, \u00a0dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de \u00a0Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador a\u00e9reo transmitir\u00e1 electr\u00f3nicamente la \u00a0informaci\u00f3n contenida en el Manifiesto de Carga, en los documentos de \u00a0transporte directamente expedidos por \u00e9l y en los documentos consolidadores y \u00a0en los documentos hijos, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, \u00a0o la incorporar\u00e1 en el sistema inform\u00e1tico aduanero dentro de las doce (12) \u00a0horas siguientes a la entrega f\u00edsica del Manifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador mar\u00edtimo transmitir\u00e1 electr\u00f3nicamente la \u00a0informaci\u00f3n contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de \u00a0transporte directamente expedidos por \u00e9l, con anterioridad a la llegada del \u00a0medio de transporte, o la incorporar\u00e1 en el sistema inform\u00e1tico aduanero dentro \u00a0de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega f\u00edsica del Manifiesto de \u00a0Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Agente de Carga Internacional, en el modo de \u00a0transporte mar\u00edtimo, transmitir\u00e1 electr\u00f3nicamente la informaci\u00f3n relacionada \u00a0con la carga consolidada, contenida en los documentos de transporte \u00a0consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporar\u00e1 en el sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la \u00a0finalizaci\u00f3n del plazo previsto en el inciso anterior. Dentro del mismo t\u00e9rmino \u00a0establecido en el presente inciso, el Agente de Carga Internacional deber\u00e1 \u00a0entregar los documentos consolidadores y los documentos hijos y el Manifiesto \u00a0de la carga consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los transportadores terrestres deber\u00e1n entregar los \u00a0documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la Aduana \u00a0y podr\u00e1n optar por transmitir electr\u00f3nicamente la informaci\u00f3n contenida en los \u00a0documentos de viaje, o entregarla en medios magn\u00e9ticos de acuerdo con la \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general que para el efecto expida la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el modo de transporte mar\u00edtimo, el Agente \u00a0de Carga Internacion al ser\u00e1 responsable por la correcta y oportuna transmisi\u00f3n \u00a0o incorporaci\u00f3n al sistema inform\u00e1tico aduanero de la informaci\u00f3n contenida en \u00a0los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos. As\u00ed \u00a0mismo, ser\u00e1 responsable por la entrega de los documentos hijos que amparan la \u00a0carga consolidada, el Manifiesto de la Carga Consolidada y por la justificaci\u00f3n \u00a0de las inconsistencias a que se refiere el art\u00edculo 98 del presente Decreto. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, el \u00a0contenido y los requisitos del Manifiesto de la Carga Consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Agente de Carga Internacional deber\u00e1 inscribirse ante \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo adem\u00e1s de los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 76 del presente Decreto, los que dicha entidad \u00a0determine mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, debiendo constituir una \u00a0garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por un valor equivalente a \u00a0quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con el objeto de \u00a0garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento \u00a0de las obligaciones previstas en este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 96. Modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. (Ver Decreto 2791 de 2000) \u201cTransmisi\u00f3n \u00a0y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, \u00a0modifiquen o expliquen, ser\u00e1n entregados a la autoridad aduanera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se \u00a0inicie el descargue de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el \u00a0Manifiesto de Carga deber\u00e1 entregarse antes de concluir el proceso de bajar la \u00a0carga de la respectiva aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos de transporte ser\u00e1n entregados por el \u00a0transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes \u00a0a la entrega del Manifiesto de Carga, cuando se trate de transporte a\u00e9reo o de \u00a0veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador a\u00e9reo o mar\u00edtimo transmitir\u00e1 electr\u00f3nicamente \u00a0la informaci\u00f3n contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de \u00a0transporte directamente expedidos por \u00e9l, con anterioridad a la llegada del \u00a0medio de transporte, o la incorporar\u00e1 en el sistema inform\u00e1tico aduanero dentro \u00a0de las doce (12) horas siguientes a la entrega f\u00edsica del Manifiesto de Carga, \u00a0cuando se trate de transporte a\u00e9reo o de veinticuatro (24) horas, cuando se \u00a0trate de transporte mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la llegada del medio de transporte, el agente \u00a0de carga internacional transmitir\u00e1 electr\u00f3nicamente la informaci\u00f3n relacionada con \u00a0la carga consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores, \u00a0definidos por reglamento y en los documentos hijos, o la incorporar\u00e1 en el \u00a0sistema inform\u00e1tico aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la \u00a0finalizaci\u00f3n de los plazos previstos en el inciso anterior, cuando se trate de \u00a0transporte a\u00e9reo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de transporte \u00a0mar\u00edtimo. Dentro de este mismo t\u00e9rmino, el agente de carga internacional deber\u00e1 \u00a0entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos \u00a0hijos que amparan la carga consolidada y el Manifiesto de Carga definido por \u00a0reglamento, correspondiente a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los transportadores terrestres deber\u00e1n entregar los documentos \u00a0de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la aduana y podr\u00e1n \u00a0optar por transmitir electr\u00f3nicamente la informaci\u00f3n contenida en los \u00a0documentos de viaje, o entregarla en medios magn\u00e9ticos de acuerdo con la \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general que para el efecto expida la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El agente de carga internacional ser\u00e1 responsable por \u00a0la correcta y oportuna transmisi\u00f3n o incorporaci\u00f3n al sistema inform\u00e1tico \u00a0aduanero de la informaci\u00f3n contenida en los documentos de transporte\u00a0consolidadores\u00a0y en los documentos hijos. As\u00ed mismo, \u00a0ser\u00e1 responsable por la entrega de los documentos hijos que amparan la carga \u00a0consolidada, el Manifiesto de la Carga Consolidada y por la justificaci\u00f3n de \u00a0las inconsistencias a que se refiere el art\u00edculo 98 del presente decreto. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, el \u00a0contenido y los requisitos del Manifiesto de la Carga Consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente de carga internacional deber\u00e1 inscribirse ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo adem\u00e1s de los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 76 del presente decreto, los que dicha \u00a0entidad determine mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, debiendo constituir \u00a0una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por un valor equivalente a \u00a0quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con el objeto de \u00a0garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento \u00a0de las obligaciones previstas en este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 96: \u201cTransmisi\u00f3n y entrega de los documentos de \u00a0viaje a la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Manifiesto de Carga y los documentos \u00a0que lo adicionen, modifiquen o expliquen, ser\u00e1n entregados por el transportador \u00a0a la autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n del lugar de arribo del medio de \u00a0transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conocimientos de embarque, las gu\u00edas \u00a0a\u00e9reas o las cartas de porte, seg\u00fan corresponda, los documentos consolidadores \u00a0y los documentos hijos, ser\u00e1n entregados por el transportador a la autoridad \u00a0aduanera dentro de las seis (6) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de \u00a0Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador a\u00e9reo o mar\u00edtimo \u00a0transmitir\u00e1 electr\u00f3nicamente la informaci\u00f3n contenida en el Manifiesto de Carga \u00a0y en los documentos de transporte directamente expedidos por \u00e9l, con \u00a0anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporar\u00e1 en el \u00a0sistema inform\u00e1tico aduanero dentro de las seis (6) horas siguientes a la \u00a0entrega f\u00edsica del Manifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en el inciso \u00a0anterior, el agente de carga internacional transmitir\u00e1 electr\u00f3nicamente la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la carga consolidada contenida en los documentos de \u00a0transporte consolidadores y en los documentos hijos, o la incorporar\u00e1 en el \u00a0sistema inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los transportadores terrestres deber\u00e1n \u00a0entregar los documentos de viaje al momento de su arribo en la primera oficina \u00a0de la Aduana y podr\u00e1n optar por transmitir electr\u00f3nicamente la informaci\u00f3n \u00a0contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magn\u00e9ticos, de \u00a0acuerdo al reglamento que para el efecto expida la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El agente de carga internacional ser\u00e1 responsable por \u00a0la correcta y oportuna transmisi\u00f3n o incorporaci\u00f3n al sistema de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos \u00a0hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, los agentes de carga \u00a0internacional deber\u00e1n inscribirse ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales cumpliendo adem\u00e1s de los requisitos previstos en el art\u00edculo 76\u00ba del \u00a0presente Decreto, los que dicha entidad determine mediante resoluci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter general, debiendo constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que \u00a0hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este \u00a0Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11. Responsabilidad en la modalidad de charter. Si la empresa transportadora no tiene representaci\u00f3n \u00a0en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte, \u00a0a la entrega de informaci\u00f3n de los documentos de viaje, y a la carga, recaer\u00e1n \u00a0exclusivamente en la empresa o persona que contrat\u00f3 el servicio. Si una empresa \u00a0transportadora domiciliada o debidamente representada en el pa\u00eds se \u00a0responsabiliza por la recepci\u00f3n o atenci\u00f3n de la nave, ser\u00e1 tambi\u00e9n responsable \u00a0de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales asignar\u00e1 el \u00a0dep\u00f3sito donde permanecer\u00e1n las mercanc\u00edas mientras se someten a alg\u00fan r\u00e9gimen \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 2827 de 2010, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. En los eventos en que la empresa transportadora no tenga \u00a0representaci\u00f3n en Colombia y act\u00fae a trav\u00e9s de operadores aeroportuarios, \u00a0debidamente acreditados en el pa\u00eds, la responsabilidad y obligaciones de que \u00a0trata el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo recaer\u00e1n en estos \u00faltimos y, por lo tanto, \u00a0en caso de incumplimiento, generar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas \u00a0para los transportadores en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo \u00a0previsto en este decreto, se entender\u00e1 por operador aeroportuario la persona jur\u00eddica \u00a0que act\u00fae en representaci\u00f3n de empresas de transporte a\u00e9reo no domiciliadas en \u00a0el pa\u00eds, en la modalidad de charter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores \u00a0aeroportuarios, deber\u00e1n estar inscritos en el RUT como usuarios aduaneros, en \u00a0tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 97: \u201cResponsabilidad en la modalidad de \u00a0charter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la empresa transportadora no tiene \u00a0representaci\u00f3n en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio \u00a0de transporte, de la entrega de los documentos y la carga recaer\u00e1n \u00a0exclusivamente en la empresa o persona que contrat\u00f3 el servicio. Si una empresa \u00a0transportadora domiciliada o debidamente representada en el pa\u00eds se \u00a0responsabiliza por la recepci\u00f3n o atenci\u00f3n de la nave, ser\u00e1 tambi\u00e9n responsable \u00a0de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la autoridad aduanera \u00a0asignar\u00e1 el dep\u00f3sito donde permanecer\u00e1n las mercanc\u00edas mientras se someten a \u00a0alg\u00fan r\u00e9gimen aduanero.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97-1. Adicionado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12. Aviso de llegada del medio de transporte. Al momento de la llegada del medio de transporte al \u00a0territorio aduanero nacional el transportador informar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales tal hecho, a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. Recibido el aviso de llegada la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales autorizar\u00e1 el descargue de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s del servicio \u00a0inform\u00e1tico electr\u00f3nico acuse el recibo de la informaci\u00f3n entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 1039 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Para el modo de transporte mar\u00edtimo el aviso \u00a0de llegada deber\u00e1 presentarse en el momento o con anterioridad a que la \u00a0autoridad mar\u00edtima otorgue la libre pl\u00e1tica o autorice el inicio anticipado de \u00a0la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aviso \u00a0de llegada que se presente a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, \u00a0deber\u00e1 registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el modo \u00a0de transporte a\u00e9reo el aviso de llegada deber\u00e1 presentarse en el momento en que \u00a0la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cPara el modo de transporte mar\u00edtimo el aviso de \u00a0llegada se debe presentar en el momento en que la autoridad mar\u00edtima otorgue la \u00a0libre pl\u00e1tica al medio de transporte, por lo tanto la fecha y hora de la libre \u00a0pl\u00e1tica deber\u00e1 coincidir con la del aviso de llegada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97-2. Adicionado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 13. Aviso de Finalizaci\u00f3n del Descargue. Descargada la totalidad de la carga del medio de \u00a0transporte, el transportador en el modo de transporte a\u00e9reo o el responsable \u00a0del puerto o muelle en el modo de transporte mar\u00edtimo, deber\u00e1n informar en \u00a0forma inmediata este hecho a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se\u00f1alando hora y fecha del \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entender\u00e1 que el aviso de finalizaci\u00f3n del descargue fue entregado cuando la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales aduanera a trav\u00e9s del servicio \u00a0inform\u00e1tico electr\u00f3nico acuse el recibo de la informaci\u00f3n entregada, a trav\u00e9s \u00a0de los mismos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0el modo de transporte mar\u00edtimo cuando en el lugar de arribo no existan puertos \u00a0o muelles de servicio p\u00fablico habilitados para el ingreso y salida de \u00a0mercanc\u00eda, la responsabilidad de presentar el aviso de finalizaci\u00f3n del \u00a0descargue ser\u00e1 del transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 14. Informe de descargue e inconsistencias. El transportador respecto de la carga relacionada en el \u00a0manifiesto de carga, deber\u00e1 informar a la autoridad aduanera a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos los datos relacionados con la carga \u00a0efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la carga \u00a0manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes \u00a0en el n\u00famero de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercanc\u00eda a \u00a0granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; \u00a0el transportador deber\u00e1 registrarlas en este mismo informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 1039 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. En el modo de transporte a\u00e9reo, la obligaci\u00f3n \u00a0a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a m\u00e1s tardar dentro de \u00a0las doce (12) horas siguientes a la presentaci\u00f3n del aviso de finalizaci\u00f3n de \u00a0descargue; para el modo de transporte mar\u00edtimo dicha obligaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso 2\u00ba: \u201cEn el modo de transporte a\u00e9reo, la obligaci\u00f3n a que \u00a0hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a m\u00e1s tardar dentro de las \u00a0tres (3) horas siguientes a la presentaci\u00f3n del aviso de finalizaci\u00f3n de \u00a0descargue de que trata el art\u00edculo 97-2 del presente decreto, para el modo de \u00a0transporte mar\u00edtimo dicha obligaci\u00f3n deber\u00e1 cumplirse dentro de las seis (6) \u00a0horas siguientes a dicho aviso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0transportador una vez entregue a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0el informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes de \u00a0Carga Internacional correspondientes. El informe de que trata este inciso no \u00a0interrumpe los t\u00e9rminos para la entrega de informaci\u00f3n de descargue e \u00a0inconsistencias por parte de los Agentes de Carga Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba modificado por el Decreto 1039 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Cuando se trate de carga consolidada en el \u00a0modo de transporte mar\u00edtimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan \u00a0en la operaci\u00f3n deber\u00e1n informar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos los datos \u00a0relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas calendario siguientes a la presentaci\u00f3n del aviso de finalizaci\u00f3n del \u00a0descargue de que trata el art\u00edculo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre \u00a0la carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente \u00a0desconsolidada que impliquen sobrantes o faltantes en el n\u00famero de bultos, \u00a0exceso o defecto en el peso si se trata de mercanc\u00eda a granel, o documentos \u00a0consolidadores o documentos hijos no entregados en la oportunidad establecida \u00a0en el art\u00edculo 96 del presente Decreto, el Agente de Carga Internacional, \u00a0deber\u00e1 registrarlas en este mismo informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0inciso 4\u00ba: \u201cCuando se trate de carga consolidada en el modo de \u00a0transporte mar\u00edtimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la \u00a0operaci\u00f3n deber\u00e1n informar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos los datos relacionados con la \u00a0carga efectivamente descargada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la presentaci\u00f3n del aviso de finalizaci\u00f3n del descargue de que \u00a0trata el art\u00edculo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre la carga \u00a0relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada que \u00a0impliquen sobrantes o faltantes en el n\u00famero de bultos, exceso o defecto en el \u00a0peso si se trata de mercanc\u00eda a granel, el Agente de Carga Internacional, \u00a0deber\u00e1 registrarlas en este mismo informe.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0transportador y los Agentes de Carga Internacional, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n corregir \u00a0los errores de trascripci\u00f3n que correspondan a la informaci\u00f3n entregada a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, sobre el manifiesto de carga y\/o los documentos de \u00a0transporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los \u00a0documentos que soportan la operaci\u00f3n comercial, de acuerdo con los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores en la identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas o la transposici\u00f3n de d\u00edgitos, \u00a0cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar \u00a0la informaci\u00f3n del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no \u00a0dar\u00e1n lugar a la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, siempre y cuando la informaci\u00f3n \u00a0correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la \u00a0operaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entender\u00e1 que el informe de descargue e \u00a0inconsistencias ha sido entregado cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos acuse el recibo \u00a0de la informaci\u00f3n entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n del aviso de finalizaci\u00f3n del descargue a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 97-2 del presente decreto, el responsable del puerto o muelle en el \u00a0caso del modo de transporte mar\u00edtimo, deber\u00e1 presentar a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales la informaci\u00f3n de los detalles de la carga y \u00a0unidades de carga efectivamente descargadas. Para tal efecto, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general, las condiciones en las que debe suministrase dicha informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los puertos o muelles de servicio p\u00fablico deber\u00e1n \u00a0disponer de procedimientos y \u00e1reas f\u00edsicas adecuadas con el fin de garantizar \u00a0la \u00f3ptima ejecuci\u00f3n del proceso de desconsolidaci\u00f3n de la carga, cuando a ello \u00a0hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por el Decreto 1039 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Por circunstancias excepcionales plenamente justificadas, el \u00a0Director de Aduanas podr\u00e1 autorizar que el puerto o muelle de servicio p\u00fablico, \u00a0disponga temporalmente de las \u00e1reas f\u00edsicas de sus dep\u00f3sitos habilitados \u00a0ubicados en la misma jurisdicci\u00f3n aduanera, con el fin de realizar el proceso \u00a0de desconsolidaci\u00f3n de carga. El traslado de la carga se realizar\u00e1 bajo la \u00a0responsabilidad del puerto o muelle, quien debe implementar las condiciones de \u00a0seguridad necesarias para el control de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 98. Modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. (Ver Decreto 2791 de 2000) \u201cInconsistencias en los documentos de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o \u00a0faltantes en el n\u00famero de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de \u00a0mercanc\u00eda a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en \u00a0las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deber\u00e1 \u00a0informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de \u00a0las tres (3) horas siguientes a la finalizaci\u00f3n del descargue, precisando las \u00a0inconsistencias encontradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los errores en la identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas o la \u00a0transposici\u00f3n de d\u00edgitos, cometidos por el transportador al diligenciar el \u00a0Manifiesto de Carga, no dar\u00e1n lugar a la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, siempre y \u00a0cuando la informaci\u00f3n correcta sea susceptible de verificarse con los \u00a0documentos que soportan la operaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga \u00a0internacional deber\u00e1 informar por escrito a la autoridad aduanera sobre las \u00a0inconsistencias que advierta respecto de lo consignado en los documentos hijos, \u00a0dentro de las seis (6) horas siguientes a la finalizaci\u00f3n del descargue, \u00a0precisando las inconsistencias encontradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo, \u00a0cuando en el lugar de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su \u00a0desconsolidaci\u00f3n o desagrupamiento, el \u00a0descargue comprender\u00e1, adem\u00e1s del proceso de bajar la carga del medio unidad de \u00a0transporte, su despaletizaci\u00f3n en el modo de transporte a\u00e9reo, o el vaciado del \u00a0contenedor, en el modo de transporte mar\u00edtimo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 98: \u201cInconsistencias en los documentos de \u00a0viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez concluido el descargue, se \u00a0detectan sobrantes o faltantes en el n\u00famero de bultos, o exceso o defecto en el \u00a0peso si se trata de mercanc\u00eda a granel, \u00a0respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, \u00a0modificaciones o explicaciones, el transportador deber\u00e1 informarlo por escrito \u00a0a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las dos (2) horas \u00a0siguientes a la finalizaci\u00f3n del descargue, precisando las inconsistencias \u00a0encontradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los errores en la identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas o \u00a0la transposici\u00f3n de d\u00edgitos, cometidos por el transportador al diligenciar el \u00a0Manifiesto de Carga, dar\u00e1n lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n al transportador, \u00a0sin que proceda la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, siempre y cuando la informaci\u00f3n \u00a0correcta sea susceptible de verificarse con los documentos soporte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 15. Justificaci\u00f3n de excesos o sobrantes y faltantes o defectos. Cuando en el informe de descargue, se registren \u00a0diferencias entre la carga manifestada o la carga consolidada y la \u00a0efectivamente descargada, el transportador o los Agentes de Carga \u00a0Internacional, seg\u00fan sea el caso, disponen de cinco (5) d\u00edas contados a partir \u00a0de la presentaci\u00f3n de dicho informe, para entregar los documentos que \u00a0justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para \u00a0justificar la llegada de mercanc\u00eda soportada en documentos de transporte no \u00a0relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la \u00a0llegada de la mercanc\u00eda en un embarque posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 1039 de 2009, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. S\u00f3lo se considerar\u00e1n causas aceptables para \u00a0los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no \u00a0relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que est\u00e9n destinados a otro \u00a0lugar; que se hayan cargado en el \u00faltimo momento o cuando trat\u00e1ndose de carga \u00a0consolidada el agente de carga internacional no cuente con la informaci\u00f3n de su \u00a0cargue en el medio de transporte. El transportador o el agente de carga \u00a0internacional seg\u00fan corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el \u00a0documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio \u00a0de transporte hacia el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso 2\u00ba: \u201cS\u00f3lo se considerar\u00e1n causas aceptables para los \u00a0excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no \u00a0relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que est\u00e9n destinados a otro \u00a0lugar o que se hayan cargado en el \u00faltimo momento. El transportador o el agente \u00a0de carga internacional seg\u00fan corresponda, deben acreditar estas circunstancias \u00a0con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del \u00a0medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0se considerar\u00e1n causas aceptables para los faltantes o defectos, el env\u00edo por \u00a0error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar \u00a0de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga \u00a0internacional, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1 acreditar documentalmente el hecho y \u00a0quedar\u00e1 obligado a enviar en un viaje posterior la mercanc\u00eda faltante, seg\u00fan lo \u00a0determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que acredite \u00a0ante esta, que el contrato de transporte ha sido rescindido y\/o que el contrato \u00a0de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operaci\u00f3n comercial \u00a0entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercanc\u00eda, ha sido \u00a0modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por \u00a0disposici\u00f3n de la ley o autoridad competente del pa\u00eds de exportaci\u00f3n o \u00a0tr\u00e1nsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual se deber\u00e1 aportar la prueba de \u00a0tales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 99. Modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. (Ver Decreto 2791 de 2000) \u201cJustificaci\u00f3n de excesos y faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del recibo por la autoridad aduanera del documento que \u00a0contiene las inconsistencias a que se refiere el art\u00edculo anterior, el \u00a0transportador o el agente de carga internacional, seg\u00fan sea el caso, dispone de \u00a0dos (2) d\u00edas para entregar los documentos que justifiquen el exceso detectado y \u00a0de dos (2) meses para justificar el faltante o para demostrar la llegada de la \u00a0mercanc\u00eda en un embarque, posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se considerar\u00e1n causas aceptables para los excesos, el \u00a0hecho de que est\u00e9n destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el \u00faltimo \u00a0momento. Estas situaciones deber\u00e1n acreditarse con el documento de transporte \u00a0correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el \u00a0territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se considerar\u00e1n causas aceptables para los faltantes, el \u00a0env\u00edo por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en \u00a0el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga \u00a0internacional, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1 acreditar documentalmente el hecho y \u00a0quedar\u00e1 obligado a enviar en un viaje posterior la mercanc\u00eda faltante, seg\u00fan lo \u00a0determine la autoridad aduanera, salvo que acredite ante \u00e9sta que el contrato \u00a0de transporte ha sido rescindido y que el contrato de compra-venta, la factura \u00a0o el documento que sustenta la operaci\u00f3n comercial entre el exportador en el \u00a0exterior y el consignatario de la mercanc\u00eda, ha sido modificado en lo \u00a0pertinente al faltante mencionado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 99: \u201cJustificaci\u00f3n de excesos y faltantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del recibo por la autoridad \u00a0aduanera del documento que contiene las inconsistencias a que se refiere el \u00a0art\u00edculo anterior, el transportador dispone de dos (2) d\u00edas para entregar los \u00a0documentos que justifiquen el exceso detectado, y de dos (2) meses para \u00a0justificar el faltante, o para demostrar la llegada de la mercanc\u00eda en un \u00a0embarque posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se considerar\u00e1n causas aceptables \u00a0para los excesos, el hecho de que est\u00e9n destinados a otro lugar, o que se hayan \u00a0cargado en el \u00faltimo momento. Estas situaciones deber\u00e1n acreditarse con el \u00a0documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio \u00a0de transporte hacia el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se considerar\u00e1n causas aceptables \u00a0para los faltantes, el env\u00edo por error a un destino diferente o el hecho de no \u00a0haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador \u00a0deber\u00e1 acreditar documentalmente el hecho y queda obligado a enviar en un viaje \u00a0posterior la mercanc\u00eda faltante, seg\u00fan lo determine la autoridad aduanera, \u00a0salvo que acredite ante la autoridad aduanera que el contrato de transporte ha \u00a0sido rescindido y que el contrato de compra-venta, la factura o el documento \u00a0que sustenta la operaci\u00f3n comercial entre el exportador en el exterior y el \u00a0consignatario de la mercanc\u00eda, ha sido modificado en lo pertinente al faltante \u00a0mencionado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Margen de \u00a0tolerancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la carga a granel la autoridad aduanera podr\u00e1 aceptar \u00a0excesos o defectos en la cantidad o en el peso de la mercanc\u00eda hasta de un \u00a0cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una \u00a0infracci\u00f3n administrativa aduanera, siempre que obedezca a fen\u00f3menos \u00a0atmosf\u00e9ricos, f\u00edsicos o qu\u00edmicos justificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Modificado \u00a0por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 9\u00b0. (Ver Decreto 2791 de 2000) Descargue de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, la mercanc\u00eda descargada en puerto o \u00a0aeropuerto quedar\u00e1 bajo responsabilidad del transportador o del agente de \u00a0carga, internacional, seg\u00fan sea el caso, hasta su entrega al dep\u00f3sito \u00a0habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona \u00a0franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga \u00a0consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo \u00a0establecido en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el contrato de transporte mar\u00edtimo la responsabilidad \u00a0para el transportador termine con el descargue de la mercanc\u00eda, a partir del \u00a0mismo, \u00e9sta quedar\u00e1 bajo responsabilidad del agente de carga internacional o \u00a0puerto, seg\u00fan el caso, hasta su entrega al dep\u00f3sito habilitado al que venga \u00a0destinada o hasta su ingreso a zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 101: Ver \u00a0Suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 51 de \u00a02017, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 101: \u201cDescargue de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, la mercanc\u00eda \u00a0descargada en puerto o aeropuerto, o transportada por v\u00eda terrestre, quedar\u00e1 \u00a0bajo responsabilidad del transportador hasta su entrega al dep\u00f3sito habilitado, \u00a0al declarante, al importador o al Usuario Operador de la Zona Franca en la cual \u00a0se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el \u00a0documento de transporte, de acuerdo con lo establecido en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el contrato de transporte \u00a0mar\u00edtimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de \u00a0la mercanc\u00eda, a partir del mismo, \u00e9sta quedar\u00e1 bajo responsabilidad del puerto, \u00a0operador portuario, Usuario Operador de Zona Franca, declarante o importador, \u00a0seg\u00fan el caso, hasta su entrega al dep\u00f3sito habilitado al que venga destinada o \u00a0hasta su ingreso a Zona Franca.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Modificado \u00a0por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 16. Fecha de llegada de la mercanc\u00eda. Para efectos aduaneros, la fecha y hora de acuse de \u00a0recibo del aviso de llegada a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, se tendr\u00e1 como fecha de llegada de la mercanc\u00eda al territorio \u00a0aduanero nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 102: \u201cFecha de llegada de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, la fecha de \u00a0recepci\u00f3n f\u00edsica del Manifiesto de Carga por la Aduana en el correspondiente \u00a0puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendr\u00e1 como fecha de llegada de la \u00a0mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Reexportaci\u00f3n \u00a0del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio de transporte se reexportar\u00e1 luego del \u00a0descargue de la mercanc\u00eda, salvo cuando exista orden de autoridad que impida la \u00a0salida, o cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por \u00a0infracciones al r\u00e9gimen de aduanas relacionadas con el mismo. En este \u00faltimo \u00a0evento, se permitir\u00e1 la reexportaci\u00f3n si el transportador tiene domicilio en el \u00a0pa\u00eds o, en caso contrario, si otorga garant\u00eda para el pago de los tributos \u00a0aduaneros y las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 17. Obligaciones del transportador. Son obligaciones del transportador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Avisar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en la forma \u00a0establecida, sobre la llegada de un medio de transporte con carga al territorio \u00a0aduanero nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Avisar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la anticipaci\u00f3n y \u00a0en la forma establecida, sobre el arribo al territorio aduanero nacional de un \u00a0medio de transporte con pasajeros o en lastre, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n \u00a0de cumplir con el aviso de llegada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Entregar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, la informaci\u00f3n a que hacen referencia los \u00a0art\u00edculos 94 y 94-1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en \u00a0el art\u00edculo 96 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Arribar por los lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales en la forma prevista por esta misma entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Poner a disposici\u00f3n de las autoridades aduaneras las mercanc\u00edas objeto de \u00a0importaci\u00f3n al territorio aduanero nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Presentar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, el aviso de finalizaci\u00f3n de descargue en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones previstos en el art\u00edculo 97-2; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Presentar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a098 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 99 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedir la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas que ser\u00e1n \u00a0introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las \u00a0mercanc\u00edas al Agente de Carga Internacional, al puerto, al dep\u00f3sito habilitado, \u00a0al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Responder porque la informaci\u00f3n que entreguen a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte, \u00a0corresponda al contenido de los documentos f\u00edsicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0Informar cuando corresponda, al Agente de Carga Internacional, dentro del \u00a0t\u00e9rmino que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la \u00a0finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n del descargue de la carga consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 104. Modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 10. (Ver Decreto 2791 de 2000) \u201cObligaciones del transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son obligaciones del transportador en la importaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Avisar a la autoridad aduanera, con la anticipaci\u00f3n y en la \u00a0forma establecida, sobre la llegada del medio de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Entregar f\u00edsicamente el Manifiesto de Carga a la autoridad \u00a0aduanera, antes de que se inicie el descargue de la mercanc\u00eda, o antes de \u00a0concluir la bajada de la carga del medio de transporte, en el caso de los \u00a0vuelos combinados de pasajeros y carga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Literal modificado por el Decreto 2628 de 2001, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Entregar a la \u00a0autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las gu\u00edas a\u00e9reas o las cartas \u00a0de porte, por \u00e9l expedidos, y los documentos consolidadores y los documentos \u00a0hijos, cuando corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 \u00a0del presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal c): \u201cEntregar \u00a0a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las gu\u00edas a\u00e9reas o las \u00a0cartas de porte, por \u00e9l expedidos, seg\u00fan corresponda, dentro de la oportunidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Literal modificado por el Decreto 2628 de 2001, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Transmitir o \u00a0entregar en medio magn\u00e9tico, o incorporar en el sistema inform\u00e1tico de la Aduana, \u00a0en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del presente Decreto, seg\u00fan lo \u00a0disponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por \u00e9l \u00a0expedidos, as\u00ed como en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, \u00a0cuando corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal d): \u201cTransmitir \u00a0o entregar en medio magn\u00e9tico, o incorporar en el sistema inform\u00e1tico de la \u00a0aduana, en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto, \u00a0seg\u00fan lo disponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la \u00a0informaci\u00f3n contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de \u00a0transporte por \u00e9l expedidos;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Arribar por los lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad previstas por la \u00a0autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Poner a disposici\u00f3n de las autoridades aduaneras las \u00a0mercanc\u00edas objeto de importaci\u00f3n al territorio aduanero nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 98 del presente decreto, acerca de los \u00a0sobrantes o faltantes en el n\u00famero de bultos, o sobre el exceso o defecto en el \u00a0peso, en caso de mercanc\u00eda a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto \u00a0de Carga o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, precisando las \u00a0inconsistencias advertidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte \u00a0que justifiquen las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de \u00a0acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior \u00a0la mercanc\u00eda faltante, seg\u00fan corresponda, cumpliendo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 99 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Expedir la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas \u00a0transportadas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas \u00a0aduaneras, las mercanc\u00edas al agente de carga internacional, al dep\u00f3sito \u00a0habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, seg\u00fan \u00a0el caso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Informar al agente de carga internacional sobre la entrega \u00a0del Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto \u00a0en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 96 de este decreto, una vez se produzca su \u00a0entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 2628 de 2001, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Informar al Agente de Carga \u00a0Internacional, dentro del t\u00e9rmino que establezca el Director de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, sobre el descargue \u00a0del contenedor, cuando se trate de carga consolidada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 104: \u201cObligaciones del transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son obligaciones del transportador en la \u00a0importaci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Avisar a la autoridad aduanera, con \u00a0la anticipaci\u00f3n y en la forma establecida, sobre la llegada del medio de \u00a0transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Entregar f\u00edsicamente el Manifiesto de \u00a0Carga a la autoridad aduanera, antes de que se inicie el descargue de la \u00a0mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entregar a la autoridad aduanera los \u00a0conocimientos de embarque, las gu\u00edas a\u00e9reas o las cartas de porte, seg\u00fan \u00a0corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, dentro de la \u00a0oportunidad prevista en el art\u00edculo 96\u00ba del presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Transmitir o entregar en medio \u00a0magn\u00e9tico, o incorporar en el sistema inform\u00e1tico de la Aduana, en la \u00a0oportunidad prevista en el art\u00edculo 96\u00ba del presente Decreto, seg\u00fan lo disponga \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por \u00e9l expedidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Arribar por los lugares habilitados \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad \u00a0previstas por la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Poner a disposici\u00f3n de las \u00a0autoridades aduaneras las mercanc\u00edas objeto de importaci\u00f3n al territorio \u00a0aduanero nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Informar por escrito a las autoridades \u00a0aduaneras una vez concluido el descargue, sobre la mercanc\u00eda no relacionada en \u00a0el Manifiesto de Carga, o no amparada en los documentos de transporte, o los \u00a0sobrantes o faltantes detectados en el n\u00famero de bultos, o sobre el exceso o \u00a0defecto en el peso respecto de lo consignado en los documentos de viaje, \u00a0precisando las inconsistencias advertidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Entregar en la oportunidad legal los \u00a0documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas, cuando \u00a0a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o \u00a0enviar en un viaje posterior la mercanc\u00eda faltante, seg\u00fan corresponda, \u00a0cumpliendo con lo previsto en el art\u00edculo 99\u00ba del presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Incorporar la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para que la Aduana a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero pueda expedir la \u00a0planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n \u00a0introducidas a un dep\u00f3sito o a una Zona Franca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Entregar, dentro de la oportunidad \u00a0establecida en las normas aduaneras, las mercanc\u00edas al dep\u00f3sito habilitado, al \u00a0usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, seg\u00fan el caso y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Informar de inmediato al agente de \u00a0carga internacional sobre la entrega del Manifiesto de Carga prevista en el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 96\u00ba de este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104-1. Adicionado por el Decreto 1039 de 2009, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Actuaci\u00f3n del Agente \u00a0Mar\u00edtimo. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1492 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, cuando el Agente Mar\u00edtimo act\u00fae como representante del \u00a0transportador en Colombia, deber\u00e1 cumplir con las obligaciones establecidas \u00a0para este en los diferentes reg\u00edmenes aduaneros, y por lo tanto su incumplimiento \u00a0generar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas para los transportadores en \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 18. Obligaciones del Agente de Carga Internacional. Son obligaciones del Agente de Carga Internacional en \u00a0el modo mar\u00edtimo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Entregar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales la informaci\u00f3n contenida en los documentos \u00a0consolidadores y en los documentos de transporte hijos, relacionados con carga \u00a0que llegar\u00e1 al territorio nacional, en la forma y oportunidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 96 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Presentar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a098 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Justificar las inconsistencias advertidas, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 99 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Expedir la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas que ser\u00e1n \u00a0introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Entregar, dentro de la oportunidad establecida, las mercanc\u00edas amparadas en los \u00a0documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, al dep\u00f3sito \u00a0habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, seg\u00fan \u00a0sea el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Responder porque la informaci\u00f3n que entreguen a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, sobre documentos consolidadores y documentos de transporte \u00a0hijos, corresponda al contenido de los documentos f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 105. Modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 11. (Ver Decreto 2791 de 2000) \u201cObligaciones del agente de carga internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son obligaciones del agente de carga internacional, las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Transmitir o incorporar en el sistema inform\u00e1tico aduanero, \u00a0en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto, la \u00a0informaci\u00f3n contenida en los documentos de transporte\u00a0consolidadores\u00a0y en los documentos hijos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Responder por la informaci\u00f3n transmitida o incorporada al \u00a0sistema inform\u00e1tico aduanero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entregar a la autoridad aduanera los documentos \u00a0consolidadores, los documentos hijos que amparan la carga consolidada y el \u00a0Manifiesto de Carga correspondiente a la misma, en la oportunidad prevista en \u00a0el art\u00edculo 96 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 98 del presente decreto, acerca de los \u00a0sobrantes o faltantes en el n\u00famero de bultos, o sobre el exceso o defecto en el \u00a0peso, en caso de mercanc\u00eda a granel, respecto de lo consignado en los \u00a0documentos hijos, precisando las inconsistencias advertidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Entregar a la autoridad aduanera en la oportunidad legal los \u00a0documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas en los \u00a0documentos hijos, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en \u00a0las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercanc\u00eda faltante, \u00a0seg\u00fan corresponda, cumpliendo con lo previsto en el art\u00edculo 99 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Presentar a la autoridad aduanera las justificaciones de \u00a0excesos y faltantes a que se refiere el art\u00edculo 99 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0respecto de los documentos hijos que amparan la carga consolidada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Expedir la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas \u00a0amparadas en los documentos hijos, que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una \u00a0zona franca, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas \u00a0aduaneras, las mercanc\u00edas amparadas en los documentos consolidadores y en los \u00a0documentos hijos, al dep\u00f3sito habilitado, al usuario de la zona franca, al \u00a0declarante o al importador, seg\u00fan sea el caso.\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 105: \u201cObligaciones del agente de carga \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son obligaciones del agente de carga \u00a0internacional las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Transmitir o incorporar en el sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96\u00ba del presente \u00a0Decreto, la informaci\u00f3n contenida en los documentos de transporte \u00a0consolidadores y en los documentos hijos y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Responder por la informaci\u00f3n \u00a0transmitida o incorporada al sistema inform\u00e1tico aduanero, en el sentido de que \u00a0corresponda con la contenida en los documentos de transporte consolidadores y \u00a0en los documentos hijos all\u00ed relacionados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVISIONES DE A BORDO PARA \u00a0CONSUMO Y PARA LLEVAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Franquicia de \u00a0tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las provisiones de a bordo que se encuentren en un \u00a0buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional se admitir\u00e1n \u00a0libres del pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan embarcadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Declaraci\u00f3n de \u00a0las provisiones de a bordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades aduaneras exigir\u00e1n declaraci\u00f3n escrita \u00a0de las provisiones de a bordo que se encuentren en el buque a su llegada al \u00a0territorio aduanero nacional, indicando detalladamente estupefacientes para uso \u00a0medicinal, tabacos y bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las aeronaves no se exigir\u00e1 este requisito \u00a0respecto de las provisiones de a bordo que permanezcan en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Disponibilidad \u00a0de provisiones de a bordo para consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de buques, las autoridades aduaneras \u00a0permitir\u00e1n la disponibilidad de las mercanc\u00edas destinadas al consumo durante la \u00a0permanencia del buque en el territorio aduanero nacional, en las cantidades que \u00a0estimen razonables, teniendo en cuenta el n\u00famero de pasajeros y los miembros de \u00a0la tripulaci\u00f3n, as\u00ed como el t\u00e9rmino de permanencia del buque en el territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Control de la \u00a0Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1 verificar la exactitud de \u00a0la declaraci\u00f3n mediante la inspecci\u00f3n de las provisiones de a bordo. As\u00ed mismo, \u00a0podr\u00e1 disponer que sean precintadas aquellas que a su juicio, no presenten \u00a0seguridades satisfactorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. \u00a0Reaprovisionamiento para la traves\u00eda hasta el destino final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional que \u00a0salgan con destino final al extranjero se les autorizar\u00e1 embarcar las \u00a0provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el \u00a0funcionamiento y conservaci\u00f3n del medio de transporte. El reaprovisionamiento \u00a0de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se \u00a0considerar\u00e1 una exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Otros destinos \u00a0que pueden darse a las provisiones de a bordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las provisiones de a bordo que se encuentren en los \u00a0buques y aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional, podr\u00e1n \u00a0declararse en importaci\u00f3n ordinaria, siempre que se cumplan las condiciones \u00a0aplicables, o transbordarse a otros buques o aeronaves, previo permiso de las \u00a0autoridades aduaneras y con el lleno de las disposiciones relativas a este \u00a0r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE IMPORTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Dep\u00f3sito de \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 101\u00ba de \u00a0este Decreto, la mercanc\u00eda de procedencia extranjera permanecer\u00e1 durante el \u00a0proceso de su importaci\u00f3n, en dep\u00f3sitos habilitados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Modificado por el Decreto 771 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Entrega al dep\u00f3sito o a la zona franca. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 101 de \u00a0este decreto, las mercanc\u00edas deber\u00e1n ser entregadas por el transportador o los \u00a0Agentes de Carga Internacional, seg\u00fan corresponda, al dep\u00f3sito habilitado \u00a0se\u00f1alado en los documentos de transporte, o al que ellos determinen, si no se \u00a0indic\u00f3 el lugar donde ser\u00e1n almacenadas las mercanc\u00edas, o al usuario operador \u00a0de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se \u00a0encuentre consignado o se endose el documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0descargada la mercanc\u00eda se entregar\u00e1 al dep\u00f3sito o al usuario operador de zona \u00a0franca, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del mismo, \u00a0cuando el descargue se efect\u00fae en puerto. Dentro de los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el presente art\u00edculo y sin que la mercanc\u00eda ingrese a dep\u00f3sito, se podr\u00e1 \u00a0solicitar y autorizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, cuando este proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el \u00a0transporte mar\u00edtimo la responsabilidad del transportador termine con el \u00a0descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado \u00a0a un dep\u00f3sito habilitado o usuario de zona franca, seg\u00fan sea el caso, el \u00a0consignatario, dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la presentaci\u00f3n del informe de \u00a0descargue e inconsistencias, podr\u00e1 asignar el dep\u00f3sito habilitado que recibir\u00e1 \u00a0la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho t\u00e9rmino sin que se \u00a0hubiere asignado dep\u00f3sito, el puerto trasladar\u00e1 la carga a un dep\u00f3sito \u00a0habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0inciso 2\u00b0 de este art\u00edculo. Si dentro del t\u00e9rmino establecido en dicho inciso \u00a0el dep\u00f3sito a quien se asign\u00f3 la carga no la recibe en las instalaciones del puerto, \u00a0este deber\u00e1, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente, trasladarla a un dep\u00f3sito \u00a0habilitado ubicado en el lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la presentaci\u00f3n del informe de descargue e \u00a0inconsistencias de la mercanc\u00eda en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del informe de descargue e \u00a0inconsistencias de la mercanc\u00eda en el puerto, el transportador o el Agente de \u00a0Carga Internacional o el puerto podr\u00e1 entregar la mercanc\u00eda al declarante o \u00a0importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el \u00a0levante respecto de una Declaraci\u00f3n Inicial o Anticipada, o cuando as\u00ed lo \u00a0determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos \u00a0estos t\u00e9rminos, el importador o declarante solo podr\u00e1 obtener el levante de la \u00a0mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0mercanc\u00eda se transporte por v\u00eda terrestre, el ingreso de la misma al dep\u00f3sito \u00a0habilitado o a la zona franca deber\u00e1 efectuarse por el transportador, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a \u00a0la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del traslado de mercanc\u00edas a un \u00a0dep\u00f3sito habilitado o a una zona franca, el transportador o el Agente de Carga \u00a0Internacional o el puerto, o el dep\u00f3sito habilitado, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 \u00a0entregar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, la informaci\u00f3n requerida para la expedici\u00f3n de \u00a0la planilla de env\u00edo que relacione la mercanc\u00eda transportada que ser\u00e1 objeto de \u00a0almacenamiento, antes de la salida de la mercanc\u00eda del lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al dep\u00f3sito habilitado \u00a0se\u00f1alado en los documentos de transporte o al determinado por el transportador \u00a0o agente de carga, por encontrarse suspendida o cancelada su habilitaci\u00f3n, o no \u00a0tener capacidad de almacenamiento o porque la mercanc\u00eda requiera condiciones \u00a0especiales de almacenamiento; el transportador, su representante o el agente de \u00a0carga internacional, o el dep\u00f3sito se\u00f1alado en el documento de transporte, \u00a0podr\u00e1 solicitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de \u00a0dep\u00f3sito habilitado para el almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 113: Ver \u00a0Suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 51 de \u00a02017, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 113. \u00a0Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 19. \u201cEntrega al Dep\u00f3sito o a la \u00a0Zona Franca. De conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 101 de este decreto, las mercanc\u00edas deber\u00e1n ser entregadas por el \u00a0transportador o los Agentes de Carga Internacional, seg\u00fan corresponda, al \u00a0dep\u00f3sito habilitado se\u00f1alado en los documentos de transporte, o al que ellos \u00a0determinen, si no se indic\u00f3 el lugar donde ser\u00e1n almacenadas las mercanc\u00edas, o \u00a0al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a \u00a0cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez descargada la mercanc\u00eda se entregar\u00e1 al dep\u00f3sito o al usuario operador de \u00a0zona franca, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0presentaci\u00f3n del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o \u00a0dentro de los seis (6) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del mismo, \u00a0cuando el descargue se efect\u00fae en puerto. Dentro de los t\u00e9rminos previstos en \u00a0el presente art\u00edculo y sin que la mercanc\u00eda ingrese a dep\u00f3sito, se podr\u00e1 \u00a0solicitar y autorizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, cuando este proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el transporte mar\u00edtimo la responsabilidad del transportador termine con el \u00a0descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o endosado \u00a0a un dep\u00f3sito habilitado o usuario de zona franca, seg\u00fan sea el caso, el consignatario, \u00a0dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del informe de \u00a0descargue e inconsistencias, podr\u00e1 asignar el dep\u00f3sito habilitado que recibir\u00e1 \u00a0la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho t\u00e9rmino sin que se \u00a0hubiere asignado dep\u00f3sito, el puerto trasladar\u00e1 la carga a un dep\u00f3sito \u00a0habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0inciso 2\u00b0 de este art\u00edculo. Si dentro del t\u00e9rmino establecido en dicho inciso \u00a0el dep\u00f3sito a quien se asign\u00f3 la carga no la recibe en las instalaciones del \u00a0puerto, este deber\u00e1, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente, trasladarla a un dep\u00f3sito \u00a0habilitado ubicado en el lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del informe de \u00a0descargue e inconsistencias de la mercanc\u00eda en el aeropuerto, o dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del informe de descargue e \u00a0inconsistencias de la mercanc\u00eda en el puerto, el transportador o el Agente de \u00a0Carga Internacional o el puerto podr\u00e1 entregar la mercanc\u00eda al declarante o \u00a0importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el \u00a0levante respecto de una Declaraci\u00f3n Inicial o Anticipada, o cuando as\u00ed lo \u00a0determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos \u00a0estos t\u00e9rminos, el importador o declarante solo podr\u00e1 obtener el levante de la \u00a0mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la mercanc\u00eda se transporte por v\u00eda terrestre, el ingreso de la misma al \u00a0dep\u00f3sito habilitado o a la zona franca deber\u00e1 efectuarse por el transportador, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de la distancia, luego de la entrega de los documentos de \u00a0viaje a la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del traslado de mercanc\u00edas a un dep\u00f3sito \u00a0habilitado o a una zona franca, el transportador o el Agente de Carga \u00a0Internacional o el puerto, o el dep\u00f3sito habilitado, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 \u00a0entregar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, la informaci\u00f3n requerida para la expedici\u00f3n de \u00a0la planilla de env\u00edo que relacione la mercanc\u00eda transportada que ser\u00e1 objeto de \u00a0almacenamiento, antes de la salida de la mercanc\u00eda del lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del traslado a dep\u00f3sito o a zona franca \u00a0de sobrantes en el n\u00famero de bultos, o exceso en el peso si se trata de \u00a0mercanc\u00edas a granel, a que se refiere el art\u00edculo 98 del presente decreto, el \u00a0traslado deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes en el modo de trasporte a\u00e9reo, o dentro de los siete (7) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes en el modo de transporte mar\u00edtimo; a la presentaci\u00f3n del \u00a0informe de descargue e inconsistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al \u00a0dep\u00f3sito habilitado se\u00f1alado en los documentos de transporte o al determinado \u00a0por el transportador o agente de carga, por encontrarse suspendida o cancelada \u00a0su habilitaci\u00f3n, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercanc\u00eda \u00a0requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador, su \u00a0representante o el agente de carga internacional, o el dep\u00f3sito se\u00f1alado en el \u00a0documento de transporte, podr\u00e1 solicitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales el cambio de dep\u00f3sito habilitado para el almacenamiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 113. Modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 12. \u201cEntrega al dep\u00f3sito o a la zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 101 de este \u00a0decreto, las mercanc\u00edas deber\u00e1n ser entregadas por el transportador o el agente \u00a0de carga internacional, al dep\u00f3sito habilitado se\u00f1alado en los documentos de \u00a0transporte, o al que \u00e9l determine, si no se indic\u00f3 el lugar donde ser\u00e1n \u00a0almacenadas las mercanc\u00edas, o al usuario operador de la zona franca donde se \u00a0encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose \u00a0el documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez descargada la mercanc\u00eda se entregar\u00e1 al dep\u00f3sito o al \u00a0usuario operador de zona franca a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes cuando el descargue se efect\u00fae en puerto. Dentro de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo y sin que la mercanc\u00eda ingrese a \u00a0dep\u00f3sito, se podr\u00e1 solicitar y autorizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, cuando \u00e9ste \u00a0proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al descargue de la mercanc\u00eda en \u00a0el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al descargue \u00a0de la mercanc\u00eda en el puerto, el transportador o el agente de carga \u00a0internacional podr\u00e1 entregar la mercanc\u00eda al declarante o importador, en el \u00a0respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de \u00a0una Declaraci\u00f3n Inicial o Anticipada, o cuando as\u00ed lo determine la autoridad \u00a0aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos t\u00e9rminos, el \u00a0importador o declarante solo podr\u00e1 obtener el levante de la mercanc\u00eda en el \u00a0dep\u00f3sito habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mercanc\u00eda se transporte por v\u00eda terrestre, el ingreso \u00a0de la misma al dep\u00f3sito habilitado o a la zona franca deber\u00e1 efectuarse por el \u00a0transportador dentro del t\u00e9rmino de la distancia, luego de la entrega de los \u00a0documentos de viaje a la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del traslado de mercanc\u00edas a un \u00a0dep\u00f3sito habilitado o a una zona franca, el transportador o el agente de carga \u00a0internacional deber\u00e1 incorporar al sistema inform\u00e1tico aduanero la informaci\u00f3n \u00a0requerida para la expedici\u00f3n de la planilla de env\u00edo que relacione la mercanc\u00eda \u00a0transportada que ser\u00e1 objeto de almacenamiento, antes de la salida de la \u00a0mercanc\u00eda del lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del traslado a dep\u00f3sito o a zona \u00a0franca de sobrantes en el n\u00famero de bultos, o exceso en el peso si se trata de \u00a0mercanc\u00edas a granel, a que se refiere el art\u00edculo 98 del presente decreto, el \u00a0traslado deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0al descargue en el aeropuerto, o dentro de los seis (6) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0cuando el descargue se efect\u00fae en puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. En el evento en que la carga no \u00a0pueda ser entregada al dep\u00f3sito habilitado se\u00f1alado en los documentos de transporte \u00a0o al determinado por el transportador o agente de carga, por encontrarse \u00a0suspendida su habilitaci\u00f3n, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la \u00a0mercanc\u00eda requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador, \u00a0su representante o el agente de carga, podr\u00e1 solicitar a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de dep\u00f3sito habilitado para el \u00a0almacenamiento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 113: \u201cEntrega al dep\u00f3sito o a la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 101\u00ba de este Decreto, las mercanc\u00edas deber\u00e1n ser entregadas por el \u00a0transportador al dep\u00f3sito habilitado se\u00f1alado en los documentos de transporte, \u00a0o al que \u00e9l determine, si no se indic\u00f3 el lugar donde ser\u00e1n almacenadas las \u00a0mercanc\u00edas, o al Usuario Operador de la Zona Franca donde se encuentre ubicado \u00a0el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez descargada la mercanc\u00eda, se \u00a0entregar\u00e1 al dep\u00f3sito o al Usuario Operador de Zona Franca a m\u00e1s tardar dentro \u00a0de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes cuando el descargue se efect\u00fae en \u00a0puerto. Dentro de los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo y sin que la \u00a0mercanc\u00eda ingrese a dep\u00f3sito, se podr\u00e1 solicitar y autorizar el r\u00e9gimen de \u00a0tr\u00e1nsito, cuando \u00e9ste proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, el \u00a0transportador podr\u00e1 entregar la mercanc\u00eda al declarante o importador, en el \u00a0respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de \u00a0una Declaraci\u00f3n Inicial o Anticipada, o cuando as\u00ed lo determine la autoridad \u00a0aduanera en los casos de entregas urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la mercanc\u00eda se transporte por \u00a0v\u00eda terrestre, el ingreso de la misma al dep\u00f3sito habilitado o a la Zona Franca \u00a0deber\u00e1 efectuarse por el transportador dentro del t\u00e9rmino de la distancia, \u00a0luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del traslado de mercanc\u00edas a un dep\u00f3sito \u00a0habilitado o a una Zona Franca, el transportador deber\u00e1 incorporar al sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero la informaci\u00f3n requerida para la expedici\u00f3n de la planilla \u00a0de env\u00edo que relacione la mercanc\u00eda transportada que ser\u00e1 objeto de \u00a0almacenamiento, antes de la salida de la mercanc\u00eda del lugar de arribo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 20. Ingreso de mercanc\u00edas a dep\u00f3sito o a zona franca. El dep\u00f3sito o el usuario operador de la zona franca, \u00a0seg\u00fan corresponda, recibir\u00e1n del transportador o del Agente de Carga \u00a0Internacional o del puerto, la planilla de env\u00edo, ordenar\u00e1n el descargue y \u00a0confrontar\u00e1n la cantidad, el peso y el estado de los bultos, con lo consignado \u00a0en dicho documento. Si existiere conformidad registrar\u00e1 la informaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. Cuando el dep\u00f3sito habilitado reciba la carga directamente \u00a0en las instalaciones del puerto, la verificaci\u00f3n de la cantidad, el peso y el \u00a0estado de los bultos, se realizar\u00e1 en las instalaciones del puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de \u00a0env\u00edo y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho \u00a0documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros \u00a0de la carga que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior, el dep\u00f3sito o usuario operador de \u00a0la zona franca consignar\u00e1 estos datos en la planilla de recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0informaci\u00f3n deber\u00e1 ser transmitida a la autoridad aduanera a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 114. Modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 13. (Ver Decreto 2791 de 2000) \u201cIngreso de mercanc\u00edas a dep\u00f3sito o a la \u00a0zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dep\u00f3sito o el usuario operador de la zona franca, seg\u00fan \u00a0corresponda, recibir\u00e1 del transportador o del agente de carga internacional, la \u00a0planilla de env\u00edo, ordenar\u00e1 el descargue y confrontar\u00e1 la cantidad, el peso y \u00a0el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere \u00a0conformidad registrar\u00e1 la informaci\u00f3n en el sistema inform\u00e1tico de la aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en \u00a0la planilla de env\u00edo y la carga recibida, o si se detectan posibles \u00a0adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes \u00a0y precintos aduaneras de la carga que es objeto de entrega, o \u00e9sta se produce \u00a0por fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior, el dep\u00f3sito o \u00a0usuario operador de la zona franca elaborar\u00e1 el acta correspondiente, la cual, \u00a0una vez suscrita conjuntamente con el transportador o el agente de carga \u00a0internacional, se transmitir\u00e1 de inmediato a las autoridades aduaneras a trav\u00e9s \u00a0del sistema inform\u00e1tico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 114: \u201cIngreso de mercanc\u00edas a dep\u00f3sito o a la \u00a0Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dep\u00f3sito o el Usuario Operador de la \u00a0Zona Franca, seg\u00fan corresponda, recibir\u00e1 del transportador la planilla de \u00a0env\u00edo, ordenar\u00e1 el descargue y confrontar\u00e1 la cantidad, el peso y el estado de \u00a0los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad \u00a0registrar\u00e1 la informaci\u00f3n en el sistema inform\u00e1tico de la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se presentan inconsistencias entre los \u00a0datos consignados en la planilla de env\u00edo y la carga recibida, o si se detectan \u00a0posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, \u00a0embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o \u00e9sta se \u00a0produce por fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior, el \u00a0dep\u00f3sito o Usuario Operador de la Zona Franca, sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad que le sea imputable por tales hechos, elaborar\u00e1 el acta \u00a0correspondiente, la cual, una vez suscrita conjuntamente con el transportador, \u00a0se transmitir\u00e1 de inmediato a las autoridades aduaneras a trav\u00e9s del sistema \u00a0inform\u00e1tico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Modificado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 10. Permanencia de la mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito. Para efectos aduaneros, la \u00a0mercanc\u00eda podr\u00e1 permanecer almacenada mientras se realizan los tr\u00e1mites para \u00a0obtener su levante, hasta por el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado desde la fecha \u00a0de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercanc\u00eda se haya \u00a0sometido a la modalidad de tr\u00e1nsito, la duraci\u00f3n de este suspende el t\u00e9rmino \u00a0aqu\u00ed se\u00f1alado hasta la cancelaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino establecido en este \u00a0art\u00edculo podr\u00e1 ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos \u00a0autorizados por la autoridad aduanera y se suspender\u00e1 en los eventos se\u00f1alados \u00a0en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Vencido el t\u00e9rmino \u00a0previsto en este art\u00edculo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se \u00a0hubiere reembarcado la mercanc\u00eda, operar\u00e1 el abandono legal. El interesado \u00a0podr\u00e1 rescatar la mercanc\u00eda de conformidad con lo dispuesto en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la \u00a0fecha en que se produzca el abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino establecido \u00a0para rescatar la mercanc\u00eda, sin que se hubiere presentado la respectiva \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0disponer de la mercanc\u00eda por ser esta de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Cuando el abandono se configure respecto de mercanc\u00edas \u00a0totalmente da\u00f1adas, que generen riesgo de seguridad o salubridad p\u00fablica, \u00a0cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas correspondan a \u00a0las calificadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante \u00a0resoluci\u00f3n como \u201cmercanc\u00eda sin valor de comercializaci\u00f3n\u201d, el dep\u00f3sito deber\u00e1 \u00a0proceder, previa autorizaci\u00f3n abreviada por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, a su destrucci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general establecer\u00e1 el \u00a0procedimiento abreviado de destrucci\u00f3n. En ning\u00fan caso estas mercanc\u00edas podr\u00e1n \u00a0ser trasladadas a los dep\u00f3sitos de que trata el art\u00edculo 522 del presente \u00a0decreto, ni generar costos de bodegaje o destrucci\u00f3n a cargo de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, los cuales deber\u00e1n ser sufragados por el \u00a0titular del documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 115: \u201cPermanencia de la mercanc\u00eda en el \u00a0dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, la mercanc\u00eda \u00a0podr\u00e1 permanecer almacenada mientras se realizan los tr\u00e1mites para obtener su \u00a0levante, hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados desde la fecha de su \u00a0llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercanc\u00eda se haya sometido a \u00a0la modalidad de tr\u00e1nsito, la duraci\u00f3n de \u00e9ste suspende el t\u00e9rmino aqu\u00ed se\u00f1alado \u00a0hasta la cancelaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino establecido en este art\u00edculo podr\u00e1 \u00a0ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por \u00a0la autoridad aduanera y se suspender\u00e1 en los eventos se\u00f1alados en el presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a03\u00ba derogado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 58. El t\u00e9rmino de almacenamiento de las sustancias \u00a0qu\u00edmicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes que pueden ser \u00a0utilizadas en la fabricaci\u00f3n de estupefacientes, ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas \u00a0calendario contados desde su fecha de llegada al territorio aduanero nacional, \u00a0prorrogable por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Vencido el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo sin que \u00a0se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercanc\u00eda, \u00a0operar\u00e1 el abandono legal. El interesado podr\u00e1 rescatar la mercanc\u00eda de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 231\u00ba del \u00a0presente Decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el \u00a0abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino establecido para \u00a0rescatar la mercanc\u00eda, sin que se hubiere presentado la respectiva Declaraci\u00f3n de \u00a0Legalizaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 disponer de \u00a0la mercanc\u00eda por ser \u00e9sta de propiedad de la Naci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, texto inicial, art\u00edculo 115: Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 1\u00ba de septiembre de 2005. Expediente: 2005-00184-01. \u00a0Actor: Didier Gilberto Gonz\u00e1lez Casta\u00f1eda. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Modalidades de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n se pueden dar las \u00a0siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Importaci\u00f3n ordinaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Importaci\u00f3n con franquicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reimportaci\u00f3n por perfeccionamiento pasivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Reimportaci\u00f3n en el mismo estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Importaci\u00f3n en cumplimiento de garant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo \u00a0estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo \u00a0de bienes de capital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Importaci\u00f3n temporal en desarrollo de Sistemas \u00a0Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 Importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Importaci\u00f3n para transformaci\u00f3n o ensamble; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Importaci\u00f3n por tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Entregas urgentes y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Literal adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 11. Muestras sin valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la modalidad de la importaci\u00f3n, la mercanc\u00eda \u00a0quedar\u00e1 en libre o en restringida disposici\u00f3n. Salvo la modalidad de viajeros, \u00a0a las dem\u00e1s modalidades de importaci\u00f3n se les aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0contempladas para la importaci\u00f3n ordinaria, con las excepciones que se se\u00f1alen \u00a0para cada modalidad en el presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTACION ORDINARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Definici\u00f3n de \u00a0la importaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas de procedencia \u00a0extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en \u00e9l de manera \u00a0indefinida, en libre disposici\u00f3n, con el pago de los tributos aduaneros a que \u00a0hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuaci\u00f3n se establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Obligado a \u00a0declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El obligado a declarar es el importador, entendido \u00a0\u00e9ste como quien realiza la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n o aquella persona por cuya \u00a0cuenta se realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por le Decreto 2942 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un \u00a0Consorcio o Uni\u00f3n Temporal constituido para celebrar contratos con las \u00a0entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, los \u00a0obligados a declarar ser\u00e1n las personas jur\u00eddicas y\/o naturales que lo \u00a0conforman, quienes podr\u00e1n hacerlo a trav\u00e9s del Administrador designado por el \u00a0Consorcio o la Uni\u00f3n Temporal para representarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Modificado por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Oportunidad para declarar. La declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 115 \u00a0del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercanc\u00eda, con \u00a0una antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tributos aduaneros deber\u00e1n cancelarse dentro del plazo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 115 de este decreto, salvo en el caso en que se presente declaraci\u00f3n \u00a0anticipada, evento en el cual podr\u00e1n ser cancelados desde el momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y hasta antes de la obtenci\u00f3n del levante, sin que \u00a0se genere el pago de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 establecer mediante \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general la obligaci\u00f3n de presentar la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n en forma anticipada a la llegada de la mercanc\u00eda, teniendo en \u00a0cuenta los an\u00e1lisis de los resultados derivados de la aplicaci\u00f3n del Sistema de \u00a0Administraci\u00f3n del Riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se presentar\u00e1 a m\u00e1s \u00a0tardar el \u00faltimo d\u00eda de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas \u00a0durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la \u00a0Declaraci\u00f3n, acompa\u00f1ada de los documentos soporte que para el efecto se\u00f1ale la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 2692 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las mercanc\u00edas que, de conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 3\u00b0 del presente art\u00edculo, est\u00e9n sujetas a presentar declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n en forma anticipada, deber\u00e1n hacerlo en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el \u00a0efecto, se deber\u00e1n considerar las diferentes particularidades log\u00edsticas de los \u00a0modos de transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de \u00a0comercio exterior. En caso de incumplimiento de los plazos determinados \u00a0conforme a lo previsto en este par\u00e1grafo, el declarante podr\u00e1 presentar \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n en la forma y condiciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 231 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 119: Ver Resoluci\u00f3n \u00a027 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n \u00a030 de 2017, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cLas mercanc\u00edas que de conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso tercero del presente art\u00edculo, est\u00e9n sujetas a presentar declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n en forma anticipada, deber\u00e1n hacerlo con una antelaci\u00f3n no \u00a0superior a quince (15) d\u00edas calendario y no inferior a cinco (5) d\u00edas \u00a0calendario a la llegada de la misma. En caso de incumplimiento de los plazos \u00a0previstos en este par\u00e1grafo, el declarante podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n en la forma y condiciones establecidas en el art\u00edculo 231 del \u00a0presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del articulo 119. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 12. \u201cOportunidad para \u00a0declarar. La declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 115 del presente decreto, o en forma anticipada a la \u00a0llegada de la mercanc\u00eda, con una antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas y no \u00a0inferior a cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial \u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 119: \u201cOportunidad para declarar. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 115\u00ba del presente Decreto, o en forma anticipada a la llegada de la \u00a0mercanc\u00eda, con una antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo plazo se\u00f1alado en dicho \u00a0art\u00edculo, deber\u00e1n cancelarse los tributos aduaneros, cuando hubiere lugar a \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 2373 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 establecer mediante \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general la obligaci\u00f3n de presentar la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n en forma anticipada a la llegada de la mercanc\u00eda, teniendo en \u00a0cuenta como criterios su naturaleza, los lugares habilitados para su ingreso \u00a0bajo control aduanero o la procedencia y origen de las mismas&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0se presentar\u00e1 a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda de cada mes, para consolidar las \u00a0importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que \u00a0se presenta la Declaraci\u00f3n, acompa\u00f1ada de los documentos soporte que para el \u00a0efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Presentaci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse ante \u00a0la Administraci\u00f3n de Aduana con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentre la \u00a0mercanc\u00eda, a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero, en la forma que determine \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Documentos \u00a0soporte de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a \u00a0obtener antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n y a conservar \u00a0por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de dicha fecha, el original \u00a0de los siguientes documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera, cuando \u00e9sta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro o licencia de importaci\u00f3n que ampare la \u00a0mercanc\u00eda, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificado de origen, cuando se requiera para la \u00a0aplicaci\u00f3n de disposiciones especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos \u00a0por normas especiales, cuando hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una agencia(s) \u00a0de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado y, \u00a0(Nota: \u00a0La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Declaraci\u00f3n Andina del Valor y los documentos \u00a0soporte cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal adicionado por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n o el documento que acredite la \u00a0operaci\u00f3n de exportaci\u00f3n ante la autoridad aduanera del pa\u00eds de procedencia de \u00a0la mercanc\u00eda, en los eventos en que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas as\u00ed lo \u00a0exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Literal adicionado por el Decreto 2174 de 2007, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Las autorizaciones previas establecidas por la Dian para la \u00a0importaci\u00f3n de determinadas mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 2942 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. (\u00e9ste corregido por \u00a0el Decreto 4789 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba). Documento de constituci\u00f3n del Consorcio o \u00a0Uni\u00f3n Temporal cuando los documentos de transporte y dem\u00e1s documentos soporte \u00a0de la operaci\u00f3n de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, seg\u00fan \u00a0corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Uni\u00f3n Temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 602 de 2013, \u00a0art\u00edculo 26. Certificaci\u00f3n de marcaci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica expedida por \u00a0el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata \u00a0la Ley 223 de 1995. Este \u00a0documento soporte solo ser\u00e1 obligatorio una vez entre en producci\u00f3n la fase del \u00a0SUNIR correspondiente a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n para cada industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben \u00a0conservarse de conformidad con el presente art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 \u00a0consignar el n\u00famero y fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las mercanc\u00edas amparadas en un registro o \u00a0licencia de importaci\u00f3n, certificado de origen, documento de transporte, \u00a0factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deber\u00e1 \u00a0dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del \u00a0original o copia del documento correspondiente, indicando el n\u00famero de \u00a0aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, la fecha y la cantidad declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 602 de 2013, \u00a0art\u00edculo 27. Las autorizaciones o vistos buenos de \u00a0car\u00e1cter sanitario que se requieran como documento soporte de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n anticipada, los registros o licencias de importaci\u00f3n que se deriven \u00a0de estos vistos buenos, as\u00ed como la certificaci\u00f3n de marcaci\u00f3n expedida por el \u00a0SUNIR, f\u00edsica o electr\u00f3nica, deber\u00e1n obtenerse previamente a la inspecci\u00f3n \u00a0f\u00edsica o documental o a la determinaci\u00f3n de levante autom\u00e1tico de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 13. \u201cLas autorizaciones o vistos \u00a0buenos de car\u00e1cter sanitario que se requieran como documento soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n anticipada, as\u00ed como los registros o licencias de \u00a0importaci\u00f3n que se deriven de estos vistos buenos, deber\u00e1n obtenerse \u00a0previamente a la inspecci\u00f3n f\u00edsica o documental o a la determinaci\u00f3n de levante \u00a0autom\u00e1tico de las mercanc\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Modificado por el Decreto 2142 de 2016, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Para la importaci\u00f3n de tel\u00e9fonos m\u00f3viles \u00a0inteligentes y tel\u00e9fonos m\u00f3viles celulares clasificares en la subpartida \u00a08517.12.00.00 constituye documento soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n la \u00a0carta de homologaci\u00f3n de marca y modelo del equipo terminal m\u00f3vil expedido por \u00a0la CRC y el documento expedido por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n \u00a0y de Comunicaciones, relativo a la verificaci\u00f3n de los IMEI de los tel\u00e9fonos \u00a0m\u00f3viles inteligentes y tel\u00e9fonos m\u00f3viles celulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0tel\u00e9fonos m\u00f3viles inteligentes o tel\u00e9fonos m\u00f3viles celulares clasificables en \u00a0la subpartida 8517.12.00.00, ingresen al pa\u00eds para la realizaci\u00f3n de pruebas \u00a0t\u00e9cnicas en las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de \u00a0Telecomunicaciones M\u00f3viles, no ser\u00e1 exigible la carta de homologaci\u00f3n de marca \u00a0y modelo del tel\u00e9fono m\u00f3vil, expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Comunicaciones (CRC), pero el importador deber\u00e1 demostrar que el tel\u00e9fono m\u00f3vil \u00a0ingresa al pa\u00eds para pruebas, con la presentaci\u00f3n de la carta expedida por el \u00a0fabricante donde conste dicha circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0documentos soporte deber\u00e1n ser obtenidos por el importador antes de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 3\u00ba. Adicionado por el Decreto 2025 de 2015, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cPara \u00a0la importaci\u00f3n de tel\u00e9fonos m\u00f3viles inteligentes y tel\u00e9fonos m\u00f3viles celulares \u00a0clasificables en la subpartida 8517.12.00.00 constituye elemento soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n el certificado de homologaci\u00f3n de marca y modelo del \u00a0equipo terminal m\u00f3vil expedido por la CRC y el documento expedido por el \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de Comunicaciones, relativo a la \u00a0verificaci\u00f3n de los IMEI de los tel\u00e9fonos m\u00f3viles inteligentes y tel\u00e9fonos \u00a0m\u00f3viles celulares. Estos documentos soporte deber\u00e1n ser obtenidos por el \u00a0importador antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0Adicionado por el Decreto 2142 de 2016, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Cuando se trate de equipos terminales m\u00f3viles con tecnolog\u00eda \u00a0IDEN, CDMA u otra tecnolog\u00eda de radioacceso, se exigir\u00e1 como documento soporte \u00a0de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n la carta de No homologaci\u00f3n expedida por la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones &#8211; CRC, por tratarse de equipos que \u00a0funcionan en la red de acceso troncalizado -trunking- o tener una tecnolog\u00eda de \u00a0radio acceso no utilizada en el pa\u00eds. En este caso se deber\u00e1 obtener el \u00a0documento de verificaci\u00f3n expedido por el Ministerio de TIC, en donde se \u00a0indique que estos equipos se encuentran excluidos de verificaci\u00f3n de IMEI. El \u00a0documento se debe incluir en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, en la casilla \u00a0correspondiente al documento de verificaci\u00f3n de IMEI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Adicionado por el Decreto 2142 de 2016, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba.Cuando se trate de equipos de comunicaci\u00f3n satelital que no \u00a0tengan IMEI, no se requerir\u00e1 el documento de verificaci\u00f3n expedido por el \u00a0Ministerio de TIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 121: Ver Oficio \u00a036042 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Causales para \u00a0no aceptar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema inform\u00e1tico de la Aduana validar\u00e1 la \u00a0consistencia de los datos de la Declaraci\u00f3n antes de aceptarla, e informar\u00e1 al \u00a0declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptaci\u00f3n. No se \u00a0aceptar\u00e1 la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, respecto de la cual se configure alguna \u00a0de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se haya \u00a0presentado con posterioridad al t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 115\u00ba de este \u00a0Decreto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente \u00a0ante una Administraci\u00f3n de Aduanas diferente a la que tenga jurisdicci\u00f3n en el \u00a0lugar donde se encuentre la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la liquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros \u00a0realizada por el declarante sea diferente a la efectuada por la Aduana a trav\u00e9s \u00a0del sistema inform\u00e1tico aduanero, con base en los datos suministrados por el \u00a0declarante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n no contenga \u00a0alguno de los siguientes datos y sus c\u00f3digos de identificaci\u00f3n: modalidad de la \u00a0importaci\u00f3n, Nit del importador y del declarante, pa\u00eds de origen de las \u00a0mercanc\u00edas, subpartida arancelaria, descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda, cantidad, \u00a0valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial si a \u00e9ste hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando de la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0declarante se infiera que la mercanc\u00eda declarada no est\u00e1 amparada con los \u00a0documentos soporte a que hace referencia el art\u00edculo 121\u00ba del presente Decreto, \u00a0seg\u00fan corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando el nombre del declarante sea diferente al \u00a0del consignatario del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder \u00a0o mandato correspondiente o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Literal \u00a0derogado por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Cuando \u00a0el valor declarado de la mercanc\u00eda sea inferior al precio oficial fijado \u00a0mediante Resoluci\u00f3n del Director de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Cuando la agencia(s) de aduanas Sociedad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera no tenga autorizaci\u00f3n \u00a0para actuar en la jurisdicci\u00f3n donde est\u00e1 presentando la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n. (Nota: \u00a0La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Aceptaci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n para los efectos \u00a0previstos en este Decreto, se entender\u00e1 aceptada, cuando la autoridad aduanera, \u00a0previa validaci\u00f3n por el sistema inform\u00e1tico aduanero de las causales \u00a0establecidas en el art\u00edculo anterior, asigne el n\u00famero y fecha correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n no suspende el \u00a0t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda en dep\u00f3sito, establecido en el art\u00edculo \u00a0115\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 21. Pago de tributos aduaneros. Presentada y aceptada la declaraci\u00f3n, el pago de los \u00a0tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deber\u00e1 efectuarse a \u00a0trav\u00e9s de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 115 \u00a0del presente decreto, o dentro del plazo para presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0anticipada, declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, declaraci\u00f3n \u00a0de modificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n consolidada de pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor a pagar por concepto de cada uno de los \u00a0tributos aduaneros y sanciones, liquidados en las declaraciones de aduanas, \u00a0deber\u00e1n aproximarse al m\u00faltiplo de mil (1.000) m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 1446 de 2011, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El pago de las declaraciones de importaci\u00f3n que se \u00a0presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del territorio \u00a0aduanero nacional, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de las mismas, en caso \u00a0contrario, se deber\u00e1 volver a tramitar una nueva declaraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 124: \u201cPago de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada y aceptada la Declaraci\u00f3n, el \u00a0pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deber\u00e1 \u00a0efectuarse en los bancos y dem\u00e1s entidades financieras autorizadas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicadas en la jurisdicci\u00f3n \u00a0aduanera donde se encuentre la mercanc\u00eda, dentro del plazo establecido en el \u00a0art\u00edculo 115\u00ba del presente Decreto, o dentro del plazo para presentar la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, si se trata de Declaraci\u00f3n Anticipada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Determinaci\u00f3n \u00a0de inspecci\u00f3n o levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado y acreditado el pago a trav\u00e9s del sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero, se proceder\u00e1 de manera inmediata a determinar una de las \u00a0siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autorizar el levante autom\u00e1tico de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La inspecci\u00f3n documental o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La inspecci\u00f3n f\u00edsica de la mercanc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El levante deber\u00e1 obtenerse dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 115\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Inspecci\u00f3n \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera, a trav\u00e9s del sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero, con fundamento en criterios basados en t\u00e9cnicas de \u00a0an\u00e1lisis de riesgo o aleatoriamente, podr\u00e1 determinar la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n \u00a0aduanera documental o f\u00edsica dentro del proceso de importaci\u00f3n. Tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0efectuarse la inspecci\u00f3n aduanera por solicitud escrita del declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad aduanera determine que debe \u00a0practicarse una inspecci\u00f3n aduanera, el declarante deber\u00e1 asistir, prestar la \u00a0colaboraci\u00f3n necesaria y poner a disposici\u00f3n los originales de los documentos \u00a0soporte de que trata el art\u00edculo 121\u00ba de este Decreto, a que haya lugar y \u00a0suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual se \u00a0deber\u00e1 consignar la actuaci\u00f3n del funcionario y dejar constancia de la fecha y \u00a0hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignar\u00e1 adem\u00e1s el \u00a0resultado de su actuaci\u00f3n en el sistema inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos el acta as\u00ed suscrita se \u00a0entender\u00e1 notificada al declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Modificado por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. T\u00e9rmino para la \u00a0inspecci\u00f3n aduanera. La inspecci\u00f3n aduanera deber\u00e1 realizarse en forma continua y concluirse a \u00a0m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente en que se ordene su pr\u00e1ctica, salvo cuando por \u00a0razones justificadas se requiera de un per\u00edodo mayor, caso en el cual se podr\u00e1 \u00a0autorizar su ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 115 del presente decreto se suspender\u00e1 \u00a0desde la determinaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n aduanera y hasta que esta finalice con \u00a0el levante o cuando se venzan los t\u00e9rminos establecidos en los numerales 4, 5, \u00a06, 7, 9 y 10 del art\u00edculo 128 del presente decreto, seg\u00fan corresponda. Esta \u00a0suspensi\u00f3n no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos previstos en los numerales, 5, 6, 9 y 10 del art\u00edculo \u00a0128 del presente decreto, sin que se hayan acreditado las opciones all\u00ed \u00a0previstas para la obtenci\u00f3n del levante de la mercanc\u00eda, se reanudar\u00e1 la \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de almacenamiento establecido en el art\u00edculo 115 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se practique inspecci\u00f3n aduanera el levante solo proceder\u00e1 \u00a0respecto de la mercanc\u00eda conforme con la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o cuando se \u00a0establezca en inspecci\u00f3n documental la conformidad entre lo declarado y la \u00a0informaci\u00f3n contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren \u00a0cantidades superiores o mercanc\u00edas diferentes a las declaradas, estas se \u00a0aprehender\u00e1n para que, con respecto a ellas, se adelante el proceso de \u00a0definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica de manera independiente. En este evento, el \u00a0inspector deber\u00e1 dar traslado a la dependencia competente para que inicien las \u00a0acciones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 127: \u201cT\u00e9rmino para la inspecci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n aduanera deber\u00e1 realizarse \u00a0en forma continua y concluirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente en que se ordene \u00a0su pr\u00e1ctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un per\u00edodo \u00a0mayor, caso en el cual se podr\u00e1 autorizar su ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 115\u00b0 \u00a0del presente Decreto se suspender\u00e1 desde la determinaci\u00f3n de inspecci\u00f3n \u00a0aduanera y hasta que \u00e9sta finalice con la obtenci\u00f3n del levante, o cuando se \u00a0venzan los t\u00e9rminos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del \u00a0art\u00edculo 128\u00ba del presente Decreto, seg\u00fan corresponda. Vencidos estos t\u00e9rminos, \u00a0se entiende terminado el proceso de importaci\u00f3n y la Declaraci\u00f3n con sus \u00a0documentos soporte, ser\u00e1 enviada a la dependencia competente para que profiera \u00a0el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero, en el t\u00e9rmino previsto en \u00a0el art\u00edculo 509\u00ba del presente Decreto. Esta suspensi\u00f3n no procede cuando el \u00a0declarante no asista a la diligencia de inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se practique inspecci\u00f3n aduanera, \u00a0el levante s\u00f3lo proceder\u00e1 respecto de la mercanc\u00eda que se encuentre conforme \u00a0con la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, o cuando se establezca en inspecci\u00f3n \u00a0documental la conformidad entre lo declarado y la informaci\u00f3n contenida en los \u00a0documentos soporte. Cuando se encuentren cantidades superiores o mercanc\u00edas \u00a0diferentes a las declaradas, \u00e9stas se aprehender\u00e1n para que con respecto a \u00a0ellas se adelante el respectivo proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de manera independiente. En este evento, el inspector deber\u00e1 dar traslado a la \u00a0dependencia competente para que inicie las acciones del caso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 13. Autorizaci\u00f3n de \u00a0levante. La autorizaci\u00f3n de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes \u00a0eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico \u00a0aduanero as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0practicada la inspecci\u00f3n aduanera documental, se establezca la conformidad \u00a0entre lo declarado y la informaci\u00f3n contenida en los documentos soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0practicada la inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica, se establezca la conformidad entre lo \u00a0declarado, la informaci\u00f3n contenida en los documentos soporte y lo \u00a0inspeccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral modificado por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Cuando \u00a0practicada inspecci\u00f3n aduanera, se detecten errores u omisiones en la serie, \u00a0marca, o se advierta descripci\u00f3n parcial o incompleta de la mercanc\u00eda, siempre \u00a0y cuando no conlleve a que se trate de mercanc\u00eda diferente y el declarante \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, \u00a0solicite el levante de la mercanc\u00eda con declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n que los \u00a0subsane, sin pago por concepto de rescate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 4. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1446 de 2011, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cCuando \u00a0practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica, se detecten errores u omisiones en la \u00a0serie, n\u00famero que la identifica, referencia, modelo, marca, o se advierta \u00a0descripci\u00f3n incompleta de la mercanc\u00eda que impida su individualizaci\u00f3n o se \u00a0detecten otros errores u omisiones y el declarante dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presenta declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n que los subsane, sin pago por concepto de rescate.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 4: \u201cCuando practicada \u00a0inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica, se detecten errores o se adviertan omisiones \u00a0parciales en la serie o n\u00famero que identifican la mercanc\u00eda, y el declarante, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, \u00a0presenta Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n que los subsane, sin sanci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral modificado \u00a0por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Cuando practicada la diligencia de inspecci\u00f3n aduanera \u00a0f\u00edsica o documental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercanc\u00eda importada \u00a0o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a \u00a0que es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de \u00a0Administraci\u00f3n del Riesgo de la DIAN y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El declarante dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n presente los documentos soporte que acrediten el \u00a0precio declarado o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el numeral 5.1.1, \u00a0no se allegaren los documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor \u00a0declarado, y ante la persistencia de la duda, el declarante constituye una \u00a0garant\u00eda dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 254 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.1.3. De conformidad con el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 54 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resoluci\u00f3n 846 de la \u00a0CAN, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos que podr\u00edan \u00a0involucrar la existencia de un fraude, la autoridad aduanera exigir\u00e1 una \u00a0garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0antes dispuesto, el declarante podr\u00e1 optar voluntariamente por constituir la \u00a0garant\u00eda renunciando a los t\u00e9rminos previstos el numeral 5.1.1. o si lo \u00a0considera necesario de forma libre y voluntaria ajustar la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n al precio realmente negociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se suscite duda \u00a0sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los documentos presentados \u00a0o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a los valores de la \u00a0base de datos de valoraci\u00f3n aduanera del sistema de gesti\u00f3n de riesgo o a los \u00a0precios de referencia y el declarante dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0la pr\u00e1ctica de dicha diligencia presente los documentos soporte que acreditan \u00a0el valor en aduana declarado o corrige la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n seg\u00fan el \u00a0acta de inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos previstos \u00a0en los numerales 5.1. y 5.2. no se causar\u00e1 sanci\u00f3n alguna durante la diligencia \u00a0de inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 5. Numeral modificado por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cCuando practicada inspecci\u00f3n \u00a0aduanera f\u00edsica o documental, se suscite una controversia de valor en raz\u00f3n a \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El valor declarado es inferior al precio de referencia, y el declarante dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia presente los \u00a0documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de \u00a0valoraci\u00f3n, o constituye garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, o corrige la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n con base en el acta de \u00a0inspecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El inspector, con base en datos objetivos y cuantificables, tuviere dudas de la \u00a0veracidad o exactitud del valor declarado y el declarante, dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presente los documentos \u00a0que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoraci\u00f3n, o \u00a0constituye garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o \u00a0corrige la declaraci\u00f3n en la forma prevista en el acta de inspecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El valor FOB declarado, a pesar de estar dentro del rango de los precios \u00a0estimados se encuentra por debajo del margen superior y el declarante, dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presente \u00a0los documentos que acreditan que el valor declarado se ajusta a las normas de valoraci\u00f3n, \u00a0o constituye garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; o \u00a0corrige con base en el precio del margen superior del rango de los precios \u00a0estimados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El valor FOB declarado est\u00e1 por debajo del margen inferior de los precios \u00a0estimados y el declarante, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0pr\u00e1ctica de dicha diligencia, constituye garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la DIAN; o corrige con base \u00a0en el precio del margen superior del rango de los precios estimados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El valor FOB declarado est\u00e1 por debajo de los precios indicativos establecidos \u00a0por el Director de Aduanas y el declarante dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, corrige la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n y paga los tributos aduaneros con base en el precio indicativo en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la DIAN, debi\u00e9ndose en todo caso \u00a0remitir las diligencias a la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera con el fin de \u00a0que se adelante el proceso de liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n de valor \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cumpla con lo previsto en el \u00a0presente numeral, no se causar\u00e1 sanci\u00f3n alguna durante el proceso de inspecci\u00f3n. (Nota: Con relaci\u00f3n a este literal \u00a0ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Exp. 107. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Pedro Enrique Sarmiento P\u00e9rez y C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o \u00a0Cristancho. Ponente: Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Lo se\u00f1alado en los literales c), d) y e) no se aplicar\u00e1 a las mercanc\u00edas \u00a0introducidas por el Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y \u00a0por la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Leticia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En los eventos contemplados en los literales a), b), c) y d) el \u00a0funcionario aduanero deber\u00e1 generar la controversia de valor respectiva, cuando \u00a0a ello hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias qu e puedan \u00a0generarse por la omisi\u00f3n de tal hecho.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, numeral 5: Ver Auto del Consejo de Estado \u00a0del 8 de febrero de 2007. Expediente: 2005-00065-00. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Enith \u00a0Murillo de Lozano. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 5. Numeral modificado por el Decreto 1161 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cCuando practicada inspecci\u00f3n \u00a0aduanera f\u00edsica o documental se suscite una controversia de valor en raz\u00f3n a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor declarado \u00a0es inferior al precio de referencia, y el declarante dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presente los documentos que \u00a0acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoraci\u00f3n, o constituye \u00a0garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El inspector, con \u00a0base en datos objetivos y cuantificables, tuviere dudas de la veracidad o \u00a0exactitud del valor declarado y el declarante, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presente los documentos que \u00a0acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoraci\u00f3n, o \u00a0constituye garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o \u00a0corrige la Declaraci\u00f3n en la forma prevista en el acta de inspecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor FOB \u00a0declarado, a pesar de estar dentro del rango de los precios estimados se \u00a0encuentra por debajo del margen superior y el declarante, dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presente los documentos \u00a0que acreditan que el valor declarado se ajusta a las normas de valoraci\u00f3n, o \u00a0constituye garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o, (Nota: Con relaci\u00f3n a \u00a0este literal, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Expediente: 107. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Pedro Enrique Sarmiento P\u00e9rez y C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o \u00a0Cristancho. Ponente: Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El valor FOB \u00a0declarado est\u00e1 por debajo del margen inferior de los precios estimados y el \u00a0importador constituye garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la DIAN, o corrige la Declaraci\u00f3n de \u00a0conformidad con los par\u00e1metros indicados mediante acto administrativo por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cumpla con \u00a0lo previsto en el presente numeral, no se causar\u00e1 sanci\u00f3n alguna durante el \u00a0proceso de inspecci\u00f3n. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Expediente: 107. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Pedro Enrique Sarmiento P\u00e9rez y C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o \u00a0Cristancho. Ponente: Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0funcionario aduanero deber\u00e1 generar la controversia de valor respectiva cuando \u00a0hubiere lugar a ella, de acuerdo con lo previsto en presente art\u00edculo, so pena \u00a0de incurrir en las sanciones disciplinarias que puedan generarse por la omisi\u00f3n \u00a0de tal hecho.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, Numeral 5\u00b0: Ver Sentencia del Consejo de estado del 23 de mayo \u00a0de 2013. Exp. 011312. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Paula Ximena Gallo Vel\u00e1squez. Ponente. \u00a0Marco Antonio Velilla Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, Numeral 5\u00ba: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de febrero de \u00a02007. Exp. 2005-00065-00. Actor: Enith Murillo de Lozano. Ponente: Gabriel \u00a0Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, Numeral 5\u00ba: Ver Auto del Consejo de Estado del 12 de junio de \u00a02003. Exp. 00204(9034). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Paula Ximena Gallo Vel\u00e1squez. \u00a0Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 5\u00b0: \u201cCuando practicada \u00a0inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental, se suscite una controversia en raz\u00f3n a \u00a0que el valor declarado es inferior al precio de referencia, y el declarante, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, \u00a0presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las \u00a0normas de valoraci\u00f3n, o constituya garant\u00eda en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o, cuando dentro \u00a0de la misma oportunidad, el inspector, con base en datos objetivos y \u00a0cuantificables tuviere dudas de la veracidad o exactitud de dicho valor y el \u00a0declarante, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha \u00a0diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se \u00a0ajusta a las normas de valoraci\u00f3n, o constituya garant\u00eda en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o \u00a0corrija la Declaraci\u00f3n en la forma prevista en el acta de inspecci\u00f3n. En estos \u00a0eventos no se causa sanci\u00f3n alguna.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Numeral modificado por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Cuando \u00a0practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental, se detecten errores en la \u00a0subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, solicite el \u00a0levante de la mercanc\u00eda con Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n en la cual subsane los \u00a0errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspecci\u00f3n elaborada \u00a0por el funcionario competente, o constituye garant\u00eda en debida forma en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). En estos eventos no se causa sanci\u00f3n alguna. El t\u00e9rmino \u00a0previsto en este numeral ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas, siguientes a la pr\u00e1ctica de \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n, si la correcci\u00f3n implica acreditar, mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de los documentos correspondientes, el cumplimiento de \u00a0restricciones legales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 6: \u201cCuando practicada \u00a0inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental, se detecten errores en la subpartida \u00a0arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, \u00a0modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presente Declaraci\u00f3n de \u00a0Correcci\u00f3n en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan \u00a0en el acta de inspecci\u00f3n elaborada por el funcionario competente, o constituye \u00a0garant\u00eda en debida forma en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa \u00a0sanci\u00f3n alguna. El t\u00e9rmino previsto en este numeral ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas, \u00a0siguientes a la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n, si la correcci\u00f3n \u00a0implica acreditar, mediante la presentaci\u00f3n de los documentos correspondientes, \u00a0el cumplimiento de restricciones legales o administrativas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Numeral derogado por el Decreto 1446 de 2011, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Numeral modificado por \u00a0el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica \u00a0se detecten errores u omisiones en la descripci\u00f3n, diferentes de los se\u00f1alados \u00a0en el numeral 4 del presente art\u00edculo, o por descripci\u00f3n incompleta de la \u00a0mercanc\u00eda que impida su individualizaci\u00f3n y el declarante, dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presenta Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n \u00a0que los subsane, cancelando una sanci\u00f3n del tres por ciento (3%) del valor en \u00a0aduana de la mercanc\u00eda por concepto de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0numeral 7: \u201cCuando practicada \u00a0inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica, se detecten errores u omisiones en la descripci\u00f3n \u00a0de la mercanc\u00eda, diferentes a los se\u00f1alados en el numeral 4 del presente \u00a0art\u00edculo, o se advierta descripci\u00f3n incompleta de la mercanc\u00eda que impida su \u00a0individualizaci\u00f3n y el declarante, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presenta Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n que los \u00a0subsane, cancelando una sanci\u00f3n del diez por ciento (10%) del valor en aduana \u00a0de la mercanc\u00eda por concepto de su rescate.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral derogado por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Cuando \u00a0practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental, se establezca que el valor \u00a0en aduana declarado es inferior a un precio oficial fijado por Resoluci\u00f3n del \u00a0Director de Aduanas y el declarante, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presente Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n en la que \u00a0se liquide los mayores tributos dejados de pagar y la sanci\u00f3n establecida en el \u00a0art\u00edculo 499 numeral 5 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuando \u00a0practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental, se establezca la falta de \u00a0alguno de los documentos soporte, o que estos no re\u00fanen los requisitos legales, \u00a0o que no se encuentren vigentes al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n, y el declarante dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes los \u00a0acredita en debida forma o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando \u00a0practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o documental se establezca que el \u00a0declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercanc\u00eda declarada \u00a0no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho \u00a0tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes renuncia a \u00a0\u00e9ste, efectuando la correcci\u00f3n respectiva en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n y \u00a0liquidando los tributos aduaneros y la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 482 de \u00a0este decreto. Tambi\u00e9n procede el levante cuando el declarante opta por \u00a0constituir una garant\u00eda que asegure la obtenci\u00f3n y entrega a la Aduana del \u00a0Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y \u00a0sanciones correspondientes. Cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas a la \u00a0autoridad aduanera, se aplicar\u00e1 lo previsto en el respectivo acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 128: \u201cAutorizaci\u00f3n de levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de levante procede \u00a0cuando ocurra uno de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero as\u00ed lo determine; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera \u00a0documental se establezca la conformidad entre lo declarado y la informaci\u00f3n \u00a0contenida en los documentos soporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando practicada la inspecci\u00f3n \u00a0aduanera f\u00edsica se establezca la conformidad entre lo declarado, la informaci\u00f3n \u00a0contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera \u00a0f\u00edsica se aprehenda la mercanc\u00eda porque se detectaron errores o se advirtieron \u00a0omisiones parciales en la serie o n\u00famero que la identifican, y el declarante, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, \u00a0presenta Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n que los subsane, sin sanci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera \u00a0f\u00edsica o documental se suscite una controversia en raz\u00f3n a que el valor \u00a0declarado es inferior al precio de referencia, o el inspector, con base en \u00a0datos objetivos y cuantificables tuviere dudas de la veracidad o exactitud de \u00a0dicho valor y el declarante, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el \u00a0valor declarado se ajusta a las normas de valoraci\u00f3n, o corrija la Declaraci\u00f3n \u00a0en la forma prevista en el acta de inspecci\u00f3n elaborada por el funcionario \u00a0competente, o constituya garant\u00eda en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa \u00a0sanci\u00f3n alguna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera \u00a0f\u00edsica o documental se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, \u00a0tasa de cambio, sanciones, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, modalidad, tratamientos \u00a0preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presente Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n en la cual \u00a0subsane los errores que impiden el levante y que constan en el acta de \u00a0inspecci\u00f3n elaborada por el funcionario competente, o constituye garant\u00eda en \u00a0debida forma en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa sanci\u00f3n alguna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera \u00a0f\u00edsica se aprehenda la mercanc\u00eda porque se detectaron errores u omisiones en la \u00a0descripci\u00f3n, diferentes a los se\u00f1alados en el numeral 4 del presente art\u00edculo, \u00a0o por descripci\u00f3n incompleta de la mercanc\u00eda que impida su individualizaci\u00f3n y \u00a0el declarante, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha \u00a0diligencia, presenta Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n que los subsane, cancelando \u00a0una sanci\u00f3n del diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda por \u00a0concepto de su rescate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera \u00a0f\u00edsica o documental se establezca que el valor en aduana declarado es inferior \u00a0a un precio oficial fijado por Resoluci\u00f3n del Director de Aduanas y el \u00a0declarante, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha \u00a0diligencia, presente Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n en la que se liquide los mayores \u00a0tributos dejados de pagar y la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 499\u00ba numeral \u00a05\u00ba del presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera \u00a0f\u00edsica o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos \u00a0soporte, o que estos no re\u00fanen los requisitos legales, o que no se encuentren \u00a0vigentes al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n, y el \u00a0declarante dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes los acredita en debida \u00a0forma, sin perjuicio de la sanci\u00f3n prevista en el numeral 1.1 del art\u00edculo 482\u00ba \u00a0del presente Decreto o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando practicada inspecci\u00f3n \u00a0aduanera f\u00edsica o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un \u00a0tratamiento preferencial y la mercanc\u00eda declarada no se encuentre amparada por \u00a0el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes renuncia a \u00e9ste, efectuando la \u00a0correcci\u00f3n respectiva en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n y liquidando los \u00a0tributos aduaneros y la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 482\u00ba de este Decreto. \u00a0Tambi\u00e9n procede el levante cuando el declarante opta por constituir una \u00a0garant\u00eda que asegure la obtenci\u00f3n y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, \u00a0o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin \u00a0perjuicio, en cualquiera de estos eventos, de la sanci\u00f3n establecida en el \u00a0numeral 1.1 del art\u00edculo 482\u00ba del presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Modificado \u00a0por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Procedencia del levante \u00a0con posterioridad a la formulaci\u00f3n de Requerimiento Especial Aduanero. Cuando formulado \u00a0el Requerimiento Especial Aduanero en que se propone una liquidaci\u00f3n oficial, \u00a0de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n de valor, el declarante corrige la declaraci\u00f3n, \u00a0cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n o responde el requerimiento corrigiendo y \u00a0pagando lo que reconoce deber y otorgando garant\u00eda por la suma en discusi\u00f3n, \u00a0proceder\u00e1 el levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 129: \u201cProcedencia del levante con posterioridad \u00a0a la formulaci\u00f3n de Requerimiento Especial Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0los numerales 5, 6, 8, 9 o 10 del art\u00edculo anterior, sin que el declarante haya \u00a0realizado el procedimiento establecido, seg\u00fan corresponda, se entiende \u00a0terminado el proceso de importaci\u00f3n y la Declaraci\u00f3n, con sus documentos \u00a0soporte, ser\u00e1 enviada a la dependencia competente para que profiera el \u00a0correspondiente Requerimiento Especial Aduanero, en el t\u00e9rmino establecido en \u00a0el art\u00edculo 509\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez formulado el Requerimiento \u00a0Especial Aduanero en que se propone una liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de \u00a0revisi\u00f3n de valor, el declarante corrige la Declaraci\u00f3n y cancela las sanciones \u00a0y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n, o responde el requerimiento, corrigiendo y pagando lo que \u00a0reconoce deber y otorgando garant\u00eda por la suma en discusi\u00f3n, proceder\u00e1 el \u00a0levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede la constituci\u00f3n de garant\u00eda \u00a0en el evento previsto en el numeral 8 del art\u00edculo anterior del presente \u00a0Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 129: Ver Decreto 430 de 2004, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Retiro de la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero permitir\u00e1 la impresi\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n en \u00a0que conste el n\u00famero de levante correspondiente. El declarante o la persona \u00a0autorizada para el efecto, deber\u00e1 entregar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n al \u00a0dep\u00f3sito habilitado en el cual \u00a0se encuentre la mercanc\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dep\u00f3sito s\u00f3lo podr\u00e1 entregar la mercanc\u00eda respecto \u00a0de la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificaci\u00f3n del pago de \u00a0los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta \u00a0previsi\u00f3n no se aplicar\u00e1 para los Usuarios Aduaneros Permanentes en virtud de \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 34\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Firmeza de la \u00a0Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n quedar\u00e1 en firme \u00a0transcurridos tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se ha corregido o modificado la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n inicial, el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior se contar\u00e1 a \u00a0partir de la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n \u00a0o de la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 131: Ver Concepto \u00a017181 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Declaraciones \u00a0que no producen efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No producir\u00e1 efecto alguno la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No se haga constar en ella la autorizaci\u00f3n del \u00a0levante de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal \u00a0modificado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. La declaraci\u00f3n \u00a0anticipada se haya presentado con una antelaci\u00f3n a la llegada de la mercanc\u00eda, \u00a0superior a la prevista en este decreto, o no se presente con la antelaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima de cinco (5) d\u00edas para los casos se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal b): \u201cLa Declaraci\u00f3n Anticipada se haya \u00a0presentado con una antelaci\u00f3n a la llegada de la mercanc\u00eda, superior a la \u00a0prevista en este Decreto o,\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n modifique la cantidad \u00a0de las mercanc\u00edas, subsane la omisi\u00f3n total o parcial de descripci\u00f3n o la \u00a0modifique amparando mercanc\u00edas diferentes, o cuando se liquide un menor valor a \u00a0pagar por concepto de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Lo dispuesto en el literal c) no se aplicar\u00e1 cuando se trate \u00a0de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n autorizada por la autoridad aduanera, conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 234 del presente decreto, que implique la \u00a0liquidaci\u00f3n de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, \u00a0siempre que la declaraci\u00f3n inicial hubiere obtenido levante y no se haya \u00a0realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Declaraci\u00f3n de \u00a0Unidades Funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las unidades, elementos o componentes que \u00a0constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en \u00a0diferentes env\u00edos y amparados en uno o m\u00e1s documentos de transporte, para \u00a0someterse a una modalidad de importaci\u00f3n, deber\u00e1 declararse cada env\u00edo por la \u00a0subpartida arancelaria que para la Unidad Funcional se establezca en el Arancel \u00a0de Aduanas o por la autoridad aduanera, seg\u00fan corresponda. En cada Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n se dejar\u00e1 constancia de que la mercanc\u00eda all\u00ed descrita es parte \u00a0de la Unidad Funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Importaci\u00f3n de \u00a0material de guerra o reservado por las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional, el \u00a0Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importaci\u00f3n de mercanc\u00edas consistentes en material \u00a0de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983, \u00a0que realicen las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional, el Ministerio de \u00a0Defensa y sus Institutos Descentralizados, se someter\u00e1 a lo previsto en el \u00a0presente Decreto, salvo en lo relativo a la obligaci\u00f3n de describir las \u00a0mercanc\u00edas en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, la cual se entender\u00e1 cumplida \u00a0indicando que se trata de material de guerra o reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0autorizar\u00e1 el levante autom\u00e1tico de estas mercanc\u00edas, sin perjuicio de la \u00a0facultad de practicar, aleatoria o selectivamente, inspecci\u00f3n a las mismas \u00a0durante el proceso de su importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 134: Ver Concepto \u00a017181 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134-1. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 14. Importaci\u00f3n de muestras sin valor comercial. \u00a0Se consideran \u00a0muestras sin valor comercial aquellas mercanc\u00edas declaradas como tales cuyo \u00a0valor FOB total no sobrepase el monto que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0establecer condiciones y requisitos para el ingreso de mercanc\u00edas como muestras \u00a0sin valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n de estas \u00a0mercanc\u00edas no se requerir\u00e1 registro o licencia de importaci\u00f3n, salvo que por su \u00a0estado o naturaleza requieran el cumplimiento de vistos buenos o requisitos que \u00a0conlleven a la obtenci\u00f3n de licencias o registros de importaci\u00f3n, de acuerdo a \u00a0las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS MODALIDADES DE IMPORTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n con franquicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135. Importaci\u00f3n \u00a0con franquicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aquella importaci\u00f3n que en virtud de Tratado, \u00a0Convenio o Ley, goza de exenci\u00f3n total o parcial de tributos aduaneros y con \u00a0base en la cual la mercanc\u00eda queda en disposici\u00f3n restringida, salvo lo \u00a0dispuesto en la norma que consagra el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta modalidad deber\u00e1n conservarse los documentos \u00a0previstos en el art\u00edculo 121 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Cambio de \u00a0titular o de destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar la enajenaci\u00f3n \u00a0de la mercanc\u00eda importada con franquicia, a personas que tengan derecho a gozar \u00a0de la misma exenci\u00f3n, o la destinaci\u00f3n a un fin en virtud del cual tambi\u00e9n se \u00a0tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de \u00a0los tributos aduaneros. La mercanc\u00eda en todo caso permanecer\u00e1 con disposici\u00f3n \u00a0restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Terminaci\u00f3n de \u00a0la modalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretenda dejar la mercanc\u00eda en libre \u00a0disposici\u00f3n, previamente al cambio de destinaci\u00f3n o a la enajenaci\u00f3n, el \u00a0importador o el futuro adquirente, deber\u00e1 modificar la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el \u00a0valor aduanero de la mercanc\u00eda, determinado conforme a las normas que rijan la \u00a0materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al \u00a0momento de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n. Este cambio de titular \u00a0o de destinaci\u00f3n no requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n de la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por \u00a0el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 187. Los veh\u00edculos importados por funcionarios diplom\u00e1ticos bajo la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n con franquicia podr\u00e1n ser reexportados por el mismo \u00a0diplom\u00e1tico, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del \u00a0levante, sin pago alguno por concepto de tributos aduaneros, siempre y cuando \u00a0se allegue la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n General del Protocolo del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en el Convenio de \u00a0Viena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la exportaci\u00f3n efectuada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados se entender\u00e1, \u00a0para todos los efectos, finalizada la importaci\u00f3n con franquicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reimportaci\u00f3n por \u00a0perfeccionamiento pasivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. Reimportaci\u00f3n \u00a0por perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reimportaci\u00f3n de mercanc\u00eda exportada temporalmente \u00a0para elaboraci\u00f3n, reparaci\u00f3n o transformaci\u00f3n, causar\u00e1 tributos aduaneros sobre \u00a0el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas \u00a0operaciones, para lo cual se aplicar\u00e1n las tarifas correspondientes a la \u00a0subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercanc\u00eda as\u00ed \u00a0importada quedar\u00e1 en libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta modalidad deber\u00e1n conservarse los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n temporal \u00a0para perfeccionamiento pasivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Factura comercial que acredite el valor total del \u00a0valor agregado en el extranjero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado de origen, cuando haya lugar a \u00e9ste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Documento de transporte y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una agencia(s) \u00a0de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado. (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 15. Cuando los elementos de tiraje, master o soportes originales \u00a0de obras cinematogr\u00e1ficas declaradas como bienes de inter\u00e9s cultural, que sean \u00a0reconocidas como nacionales por el Ministerio de Cultura, salgan del pa\u00eds por \u00a0requerir acciones t\u00e9cnicas de intervenci\u00f3n, revelado, duplicaci\u00f3n, \u00a0restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n o procesos similares de perfeccionamiento no \u00a0susceptibles de desarrollarse en el pa\u00eds, en la forma prevista en el art\u00edculo \u00a018 del Decreto 358 de 2000 \u00a0o las normas que lo adicionen o modifiquen, podr\u00e1n ser reimportados por \u00a0perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso previsto en el inciso \u00a0anterior y en la importaci\u00f3n de las copias de las obras cinematogr\u00e1ficas, los \u00a0tributos aduaneros se causar\u00e1n \u00fanicamente sobre el valor del soporte f\u00edsico \u00a0adicionado con el valor de los gastos de transporte y de seguro que se \u00a0ocasionen por las operaciones de exportaci\u00f3n y de reimportaci\u00f3n. El valor del \u00a0soporte f\u00edsico deber\u00e1 encontrarse discriminado en el documento soporte que \u00a0acredite la operaci\u00f3n efectuada en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, \u00a0se podr\u00e1 autorizar la importaci\u00f3n de productos compensadores, sin exigir la \u00a0exportaci\u00f3n previa de la mercanc\u00eda que se pretende reparar, transformar o \u00a0elaborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos se aplicar\u00e1 lo \u00a0previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 141 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Aduana de \u00a0Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n por perfeccionamiento \u00a0pasivo deber\u00e1 presentarse en la misma jurisdicci\u00f3n aduanera por la que se haya \u00a0efectuado la exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda objeto de elaboraci\u00f3n, reparaci\u00f3n o \u00a0transformaci\u00f3n, salvo casos excepcionales debidamente justificados ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reimportaci\u00f3n en el mismo estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Reimportaci\u00f3n \u00a0en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 importar sin el pago de los tributos \u00a0aduaneros, la mercanc\u00eda exportada temporal o definitivamente que se encuentre \u00a0en libre disposici\u00f3n, siempre que no haya sufrido modificaci\u00f3n en el extranjero \u00a0y se establezca plenamente que la mercanc\u00eda que se reimporta es la misma que \u00a0fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y \u00a0reintegrado los beneficios obtenidos con la exportaci\u00f3n. La mercanc\u00eda as\u00ed \u00a0importada quedar\u00e1 en libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta modalidad deber\u00e1n conservarse los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se trate de una exportaci\u00f3n definitiva, la \u00a0prueba de la devoluci\u00f3n de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la \u00a0exportaci\u00f3n, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma \u00a0y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una agencia(s) \u00a0de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado. (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. La Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la exportaci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor, \u00a0teniendo en cuenta las condiciones de la operaci\u00f3n que se realizar\u00e1 en el \u00a0exterior o que con anterioridad al vencimiento de la exportaci\u00f3n temporal para \u00a0reimportaci\u00f3n en el mismo estado se haya concedido por la autoridad aduanera \u00a0pr\u00f3rrogas de permanencia de la mercanc\u00eda en el exterior, sin que excedan en su \u00a0totalidad el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, debiendo demostrarse la necesidad de la \u00a0permanencia de la mercanc\u00eda en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso final: \u201cLa Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, salvo \u00a0que con anterioridad a \u00e9sta, se haya autorizado un plazo mayor por la autoridad \u00a0aduanera, teniendo en cuenta las condiciones de la operaci\u00f3n que se realizar\u00e1 \u00a0en el exterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 16. En los contratos de exportaci\u00f3n de servicios y en los \u00a0contratos de construcci\u00f3n de obra p\u00fablica o privada, el Administrador de Aduanas \u00a0o de Impuestos y Aduanas, podr\u00e1 autorizar pr\u00f3rroga por un t\u00e9rmino igual al \u00a0t\u00e9rmino de la modificaci\u00f3n del contrato y seis (6) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surgiere un nuevo contrato, \u00a0el Administrador de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podr\u00e1 otorgar pr\u00f3rroga de \u00a0permanencia por el t\u00e9rmino de vigencia del contrato y seis (6) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se deber\u00e1 anexar \u00a0a la solicitud de pr\u00f3rroga: copia del contrato o la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n \u00a0o de documento similar expedido por la entidad contratante; certificaci\u00f3n \u00a0suscrita por el Representante Legal en Colombia y el Revisor Fiscal sobre la \u00a0operaci\u00f3n que se realizar\u00e1, o la certificaci\u00f3n de permanencia de la mercanc\u00eda \u00a0en el exterior, suscrita por la autoridad competente del pa\u00eds donde se \u00a0encuentre la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n en cumplimiento de \u00a0garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. Importaci\u00f3n en cumplimiento de \u00a0garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 importar sin el pago de tributos aduaneros, \u00a0la mercanc\u00eda que en cumplimiento de una garant\u00eda del fabricante o proveedor, se \u00a0haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, \u00a0defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercanc\u00eda as\u00ed \u00a0importada quedar\u00e1 en libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta modalidad deber\u00e1n conservarse los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n Definitiva o \u00a0temporal para perfeccionamiento pasivo, seg\u00fan el caso, que contenga los datos \u00a0que permitan determinar las caracter\u00edsticas de la mercanc\u00eda exportada, con el \u00a0fin de establecer su identidad o equivalencia, seg\u00fan el caso, con la que se \u00a0importa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Original de la garant\u00eda expedida por el fabricante \u00a0o proveedor de la mercanc\u00eda, la cual deber\u00e1 encontrarse vigente en la fecha de \u00a0su exportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Original del documento de transporte y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una agencia(s) \u00a0de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado. (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n en cumplimiento de \u00a0garant\u00eda deber\u00e1 presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la exportaci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda que sea objeto de reparaci\u00f3n o reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba modificado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 17. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podr\u00e1 \u00a0autorizar la importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que vaya a sustituir la destruida, \u00a0averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportaci\u00f3n previa. En estos \u00a0eventos se deber\u00e1 constituir una garant\u00eda que asegure la exportaci\u00f3n o la \u00a0destrucci\u00f3n, dentro de los seis (6) meses siguientes a la importaci\u00f3n en \u00a0cumplimiento de garant\u00eda de la mercanc\u00eda, en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En caso de \u00a0incumplimiento, se har\u00e1 efectiva la garant\u00eda, a menos que se modifique la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n en cumplimiento de garant\u00eda a modalidad de importaci\u00f3n \u00a0ordinaria, dentro del mes siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino que ten\u00eda para \u00a0exportar o destruir la mercanc\u00eda, con el pago de los tributos aduaneros \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 4\u00ba: \u201cEn casos debidamente justificados ante la \u00a0autoridad aduanera, \u00e9sta podr\u00e1 autorizar la importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que \u00a0vaya a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la \u00a0exportaci\u00f3n previa. En estos eventos se deber\u00e1 constituir una garant\u00eda que \u00a0asegure la exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda inicialmente importada en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 14. No se exigir\u00e1 la exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda averiada, \u00a0defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se \u00a0autorice su destrucci\u00f3n por la autoridad aduanera o se acepte su abandono \u00a0voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n temporal para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Importaci\u00f3n \u00a0temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la importaci\u00f3n al territorio aduanero nacional, con \u00a0suspensi\u00f3n de tributos aduaneros, de determinadas mercanc\u00edas destinadas a la reexportaci\u00f3n \u00a0en un plazo se\u00f1alado, sin haber experimentado modificaci\u00f3n alguna, con \u00a0excepci\u00f3n de la depreciaci\u00f3n normal originada en el uso que de ellas se haga, y \u00a0con base en la cual su disposici\u00f3n quedar\u00e1 restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n importarse bajo esta modalidad mercanc\u00edas \u00a0fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 18. Se except\u00faan de lo dispuesto en el \u00a0inciso anterior, los equipos, aparatos y materiales, necesarios para la \u00a0producci\u00f3n y realizaci\u00f3n cinematogr\u00e1fica, as\u00ed como los accesorios fungibles de \u00a0que trata el art\u00edculo 51 del Decreto 358 de 2000 \u00a0o de las normas que lo modifiquen o adicionen, cuando cuenten con la \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Clases de \u00a0importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las importaciones temporales para reexportaci\u00f3n en el \u00a0mismo estado podr\u00e1n ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De corto plazo, cuando la mercanc\u00eda se importa para \u00a0atender una finalidad espec\u00edfica que determine su corta permanencia en el pa\u00eds. \u00a0El plazo m\u00e1ximo de la importaci\u00f3n ser\u00e1 de seis (6) meses contados a partir del \u00a0levante de la mercanc\u00eda, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) \u00a0meses m\u00e1s o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de \u00a0capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que \u00a0vengan en el mismo embarque. El plazo m\u00e1ximo de esta importaci\u00f3n ser\u00e1 de cinco \u00a0(5) a\u00f1os contados a partir del levante de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0determinar\u00e1, conforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados en este art\u00edculo, las \u00a0mercanc\u00edas que podr\u00e1n ser objeto de importaci\u00f3n temporal de corto o de largo \u00a0plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En casos especiales, la autoridad aduanera podr\u00e1 conceder un plazo \u00a0mayor a los m\u00e1ximos se\u00f1alados en este art\u00edculo, cuando el fin al cual se \u00a0destine la mercanc\u00eda importada as\u00ed lo requiera; de igual manera, podr\u00e1 permitir \u00a0la importaci\u00f3n temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no \u00a0vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, \u00a0siempre y cuando se importen dentro del plazo de importaci\u00f3n del bien de \u00a0capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, con anterioridad a la presentaci\u00f3n \u00a0de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 143: Ver Concepto \u00a027187 de 2016. Ver Oficio \u00a031470 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144. Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n temporal de corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n temporal de corto plazo se se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino de \u00a0permanencia de la mercanc\u00eda en el territorio aduanero nacional y se liquidar\u00e1n \u00a0los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n, para efectos de la constituci\u00f3n de la garant\u00eda, si a ello hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n temporal de corto \u00a0plazo no se pagar\u00e1n tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 144: Ver Oficio \u00a032336 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145. Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n temporal de largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n temporal de largo \u00a0plazo se liquidar\u00e1n los tributos aduaneros en d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n \u00a0y se se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda en el territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tributos aduaneros as\u00ed liquidados se distribuir\u00e1n \u00a0en cuotas semestrales iguales por el t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda en \u00a0el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagar\u00e1n por semestres vencidos, \u00a0para lo cual se convertir\u00e1n a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, \u00a0para efectos aduaneros en el momento de su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 145: Ver Sentencia del Consejo \u00a0de Estado del 30 de abril de 2003. Expediente: 0420 (12988). Actor: Gustavo \u00a0Cruz Vergara. Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo \u00a0145: Ver Oficio \u00a021003 de 2016. Ver Oficio \u00a02059 de 2016. Ver Oficio \u00a032336 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Modificado por el Decreto 4136 de 2004, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos \u00a0aduaneros deber\u00e1 efectuarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este decreto, en los \u00a0bancos o dem\u00e1s entidades financieras autorizadas para recaudar por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deber\u00e1 cancelar la \u00a0cuota atrasada liquid\u00e1ndose los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo \u00a0543 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes deber\u00e1n ser utilizados o destinados al fin para el cual fueron \u00a0importados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 146: Ver Oficio \u00a021003 de 2016. Ver Oficio \u00a02059 de 2016. \u00a0Ver Oficio \u00a027893 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 146. Modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 14. \u201cPago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros \u00a0deber\u00e1 efectuarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este decreto, en los bancos o \u00a0dem\u00e1s entidades financieras autorizadas para recaudar por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno de las cuotas permite al interesado la \u00a0utilizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda en cualquier obra de su inter\u00e9s. Si el pago no se \u00a0realiza oportunamente, el interesado podr\u00e1 cancelar la cuota atrasada dentro de \u00a0los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquid\u00e1ndose los intereses \u00a0moratorios de que trata el art\u00edculo 543 de este decreto. Vencido este t\u00e9rmino \u00a0sin que se hubiese producido el pago, la autoridad aduanera declarar\u00e1 el \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n y dispondr\u00e1 la efectividad de la garant\u00eda o la \u00a0aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 146: \u201cPago de las cuotas correspondientes a los \u00a0tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las cuotas correspondientes a \u00a0los tributos aduaneros deber\u00e1 efectuarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este \u00a0Decreto, en los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno de las cuotas permite \u00a0al interesado la utilizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda en cualquier obra de su inter\u00e9s. \u00a0Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado podr\u00e1 cancelar la cuota \u00a0atrasada dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento, liquid\u00e1ndose \u00a0los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 543\u00ba de este Decreto. Vencido \u00a0este t\u00e9rmino sin que se hubiere producido el pago, la autoridad aduanera \u00a0declarar\u00e1 el incumplimiento de la obligaci\u00f3n y dispondr\u00e1 la efectividad de la \u00a0garant\u00eda y la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147. Modificado por el Decreto 4136 de 2004, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Garant\u00eda. La autoridad \u00a0aduanera exigir\u00e1 la constituci\u00f3n de una garant\u00eda a favor de la Naci\u00f3n, por el \u00a0ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de \u00a0responder, al vencimiento del plazo se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, \u00a0por la finalizaci\u00f3n de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los \u00a0intereses moratorios y la sanci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de importaciones temporales de mercanc\u00edas en arrendamiento, \u00a0cuando la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0la garant\u00eda se constituir\u00e1 con el objeto de responder, al vencimiento del \u00a0quinto a\u00f1o o al vencimiento del t\u00e9rmino para la cancelaci\u00f3n de la cuota \u00a0correspondiente a la mitad del plazo de los cinco (5) a\u00f1os, por los tributos \u00a0aduaneros, los intereses moratorios y la sanci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, el objeto de la garant\u00eda tambi\u00e9n comprender\u00e1 los tributos \u00a0aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 149 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda se constituir\u00e1 en las condiciones, modalidades y plazos que \u00a0se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de mercanc\u00edas importadas temporalmente para reexportaci\u00f3n \u00a0en el mismo Estado, la garant\u00eda se constituir\u00e1 por el 10% del valor CIF de la \u00a0mercanc\u00eda cuando tenga exenci\u00f3n total de tributos aduaneros y por el ciento \u00a0cincuenta por ciento (150%) del valor de los tributos aduaneros a pagar cuando \u00a0se trate de exenci\u00f3n parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 6\u00ba modificado por \u00a0el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Para la \u00a0importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas que vengan destinadas a eventos cient\u00edficos, \u00a0culturales, deportivos o recreativos no se exigir\u00e1 la constituci\u00f3n de garant\u00eda. \u00a0Igual tratamiento recibir\u00e1n las mercanc\u00edas que vengan para la producci\u00f3n de \u00a0obras cinematogr\u00e1ficas, previo visto bueno del Ministerio de Cultura o la \u00a0entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso 6\u00ba: \u201cPara la importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas que vengan \u00a0destinadas a eventos cient\u00edficos, culturales o recreativos no se exigir\u00e1 la \u00a0constituci\u00f3n de garant\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La garant\u00eda prevista en este art\u00edculo tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse \u00a0efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera \u00a0de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 732 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Sin perjuicio de las dem\u00e1s condiciones establecidas en el \u00a0presente art\u00edculo, cuando se trate de importaciones temporales de corto plazo \u00a0para la reexportaci\u00f3n en el mismo Estado la garant\u00eda se constituir\u00e1 por el cien \u00a0por ciento (100%) de los tributos aduaneros que se hubieren causado en caso de \u00a0introducci\u00f3n para importaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 147: Ver Concepto \u00a027187 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 147: \u201cGarant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de responder por la \u00a0finalizaci\u00f3n de la importaci\u00f3n temporal dentro de los plazos se\u00f1alados en la \u00a0Declaraci\u00f3n y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la autoridad \u00a0aduanera exigir\u00e1 la constituci\u00f3n de garant\u00eda a favor de la Naci\u00f3n, hasta por el \u00a0cien por ciento (100%) de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y \u00a0plazos que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n temporal de \u00a0mercanc\u00edas que vengan destinadas a eventos cient\u00edficos, culturales o recreativos \u00a0no se exigir\u00e1 la constituci\u00f3n de garant\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Modificaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la mercanc\u00eda se importa temporalmente por un \u00a0t\u00e9rmino inferior al m\u00e1ximo establecido, el declarante podr\u00e1 ampliar por una \u00a0sola vez el plazo inicialmente \u00a0declarado, sin exceder el m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo 143\u00ba del presente \u00a0Decreto. Para tal efecto se deber\u00e1 \u00a0modificar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino de la misma. \u00a0Cuando se trate de importaciones a largo plazo, de deber\u00e1 reliquidar el saldo \u00a0de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. \u00a0En ambos eventos, se deber\u00e1n ampliar las garant\u00edas inicialmente otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 148: Ver Oficio \u00a031470 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149. Reparaci\u00f3n o \u00a0reemplazo de mercanc\u00edas importadas temporalmente a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se decida la reexportaci\u00f3n de una mercanc\u00eda \u00a0importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o \u00a0impropia para el fin que fue importada, la mercanc\u00eda reparada o la que deba \u00a0reemplazar a la reexportada, ser\u00e1 objeto de una nueva Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n Temporal en la que se deber\u00e1n liquidar los correspondientes \u00a0tributos aduaneros, de cuyo monto se descontar\u00e1n las cuotas ya canceladas por la importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que se \u00a0haya reexportado. El saldo de los tributos ser\u00e1 dividido en tantas cuotas como \u00a0semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1 ser prorrogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 4136 de 2004, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. No podr\u00e1n pasar \u00a0m\u00e1s de seis (6) meses, prorrogables por un t\u00e9rmino igual por una sola vez en \u00a0casos debidamente justificados, entre la fecha de reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda \u00a0averiada, defectuosa o impropia y la de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda reparada o de la que la reemplace. \u00a0Vencido este t\u00e9rmino, se configura el incumplimiento y se har\u00e1 efectiva la \u00a0garant\u00eda de que trata el art\u00edculo 147 del presente decreto en el monto de las \u00a0cuotas insolutas m\u00e1s los intereses moratorios y la sanci\u00f3n pertinente a que \u00a0haya lugar y se entender\u00e1 terminada la modalidad de importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba: \u201cNo podr\u00e1n pasar m\u00e1s de seis (6) meses \u00a0entre la fecha de reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda averiada, defectuosa o impropia \u00a0y la de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda reparada o de la que la reemplace. Vencido este t\u00e9rmino, se configura \u00a0el incumplimiento y se har\u00e1 efectiva la garant\u00eda de que trata el art\u00edculo 147\u00b0 \u00a0del presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 10. Las partes de los \u00a0bienes de capital importados temporalmente a largo plazo que sufran aver\u00edas o \u00a0desperfectos, podr\u00e1n ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo \u00a0caso ser\u00e1n objeto de una nueva declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal, dentro del \u00a0plazo se\u00f1alado en el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garant\u00eda por \u00a0el monto que corresponda al valor de los tributos de la parte reexportada. En \u00a0este evento no habr\u00e1 lugar a reliquidaci\u00f3n de tributos, ni se interrumpir\u00e1n o \u00a0suspender\u00e1n los plazos de la importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 3\u00ba: \u201cLas partes de los bienes de capital \u00a0importados temporalmente a largo plazo que sufran aver\u00edas o desperfectos, podr\u00e1n \u00a0ser reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso ser\u00e1n objeto \u00a0de una nueva declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal, dentro del plazo se\u00f1alado en \u00a0el inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garant\u00eda a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 147\u00ba del presente Decreto. En este evento no habr\u00e1 lugar a \u00a0reliquidaci\u00f3n de tributos, ni se interrumpir\u00e1n o suspender\u00e1n los plazos de la \u00a0importaci\u00f3n temporal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes que se reexporten, deber\u00e1n identificarse y \u00a0describirse detalladamente, de manera inequ\u00edvoca, referenci\u00e1ndolas con el \u00a0equipo importado temporalmente. La Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n ser\u00e1 documento \u00a0soporte de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de la parte reparada, o de la que la \u00a0reemplace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmente por \u00a0empresas de transporte a\u00e9reo regular de carga o pasajeros sufran aver\u00edas en el \u00a0exterior, podr\u00e1n ser objeto de reparaci\u00f3n o reemplazo, sin necesidad de \u00a0tramitar la reexportaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo. La importaci\u00f3n de la \u00a0turbina de reemplazo no se someter\u00e1 a tr\u00e1mite alguno, mientras el bien averiado \u00a0permanece en reparaci\u00f3n en el exterior y s\u00f3lo se requerir\u00e1 que se conserve a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera el documento que acredite la aver\u00eda y la \u00a0sustituci\u00f3n de la turbina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 10. En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, \u00a0se podr\u00e1 autorizar la importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que vaya a sustituir la \u00a0destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportaci\u00f3n previa. \u00a0En estos eventos se aplicar\u00e1 lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 141 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Modificado por el Decreto 4136 de 2005, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Modificaci\u00f3n de la modalidad. Cuando en una importaci\u00f3n temporal se decida dejar la mercanc\u00eda en el pa\u00eds \u00a0el importador deber\u00e1, antes del vencimiento del plazo de la importaci\u00f3n \u00a0temporal, modificar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal a importaci\u00f3n \u00a0ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la \u00a0mercanc\u00eda, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos \u00a0aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y \u00a0la sanci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de importaciones \u00a0temporales a corto plazo se aprehender\u00e1 la mercanc\u00eda y, se har\u00e1 efectiva la \u00a0garant\u00eda en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanci\u00f3n de \u00a0que trata el numeral 1.3 del art\u00edculo 482-1 del presente decreto en el \u00a0procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que \u00a0legalice voluntariamente la mercanc\u00eda con el pago de los tributos aduaneros y \u00a0la sanci\u00f3n citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalizaci\u00f3n \u00a0voluntaria. Aprehendida la mercanc\u00eda, la legalizaci\u00f3n dar\u00e1 lugar al pago de los \u00a0tributos aduaneros m\u00e1s el rescate correspondiente previsto en los incisos 4 y 5 \u00a0del art\u00edculo 231 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferir\u00e1 acto \u00a0administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la \u00a0garant\u00eda en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, m\u00e1s los intereses \u00a0moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el \u00a0art\u00edculo 482-1 del presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto \u00a0para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se \u00a0remitir\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Aduanas o de Impuestos y \u00a0Aduanas que otorg\u00f3 el levante a la declaraci\u00f3n inicial para que proceda a \u00a0proferir de oficio la modificaci\u00f3n a la Declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal a \u00a0importaci\u00f3n ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso \u00a0reexport\u00f3 la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n de las importaciones temporales de mercanc\u00edas en \u00a0arrendamiento a iniciativa del importador mediante la modificaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal a ordinaria, se surtir\u00e1 cuando se ejerza la \u00a0opci\u00f3n de compra. De no hacerlo el importador, la modificaci\u00f3n se surtir\u00e1 de \u00a0oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se \u00a0imponga la sanci\u00f3n por no terminaci\u00f3n de la modalidad, el cual ser\u00e1 remitido a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que \u00a0otorg\u00f3 el levante a la declaraci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de cambiar la modalidad de importaci\u00f3n temporal de corto \u00a0plazo a ordinaria, los tributos se deber\u00e1n liquidar con base en las tarifas y \u00a0tasa vigentes en la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para convertir una importaci\u00f3n temporal de corto plazo a una de largo \u00a0plazo, deber\u00e1 modificarse en ese aspecto la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, \u00a0liquidando los tributos aduaneros que se habr\u00edan causado desde la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Inicial, siguiendo las normas \u00a0consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las \u00a0cuotas que se encuentren vencidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la modificaci\u00f3n de una importaci\u00f3n temporal de bienes de \u00a0capital a importaci\u00f3n ordinaria o con franquicia se presentar\u00e1 como documento \u00a0soporte de la modificaci\u00f3n la licencia previa presentada con la declaraci\u00f3n \u00a0inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0modificar de oficio la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal a largo plazo para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo Estado cuando se determine el incumplimiento en el \u00a0pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo se\u00f1alado en la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 hacer efectiva la garant\u00eda para el cobro de los tributos \u00a0aduaneros, cuando trat\u00e1ndose de mercanc\u00edas en arrendamiento se determine el \u00a0incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino para la cancelaci\u00f3n de la cuota correspondiente a la mitad del quinto \u00a0a\u00f1o de que trata el art\u00edculo 153 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos no se configura la sanci\u00f3n por no finalizar la modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 150: Ver Oficio \u00a021003 de 2016. Ver Oficio \u00a015094 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 150: \u201cModificaci\u00f3n de la modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en una importaci\u00f3n temporal se \u00a0decida dejar la mercanc\u00eda en el pa\u00eds bajo la modalidad de importaci\u00f3n ordinaria, \u00a0deber\u00e1 modificarse en este aspecto la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, antes del \u00a0vencimiento del plazo, pagando \u00a0la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas. Cuando se trate de cambiar la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deber\u00e1n liquidar con \u00a0base en las tarifas vigentes en la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para convertir una importaci\u00f3n temporal \u00a0de corto plazo a una de largo plazo, deber\u00e1 modificarse en este aspecto la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, liquidando los tributos aduaneros que se habr\u00edan \u00a0causado desde la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Inicial, \u00a0siguiendo las normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo \u00a0y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151. Sustituci\u00f3n \u00a0del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la importaci\u00f3n temporal se podr\u00e1 sustituir el \u00a0importador, para lo cual se deber\u00e1 modificar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la garant\u00eda otorgada, sin que en ning\u00fan caso la sustituci\u00f3n conlleve \u00a0pr\u00f3rroga del plazo o modificaci\u00f3n de las cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 151: Ver Concepto \u00a027187 de 2016. Ver Oficio \u00a034519 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Contenedores y \u00a0similares que ingresan y salen del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso o salida del pa\u00eds de los contenedores con \u00a0mercanc\u00edas se controlar\u00e1 sin exigir la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n o \u00a0solicitud. La Aduana controlar\u00e1 el ingreso y salida de contenedores vac\u00edos, los \u00a0cuales deber\u00e1n identificarse e individualizarse por parte de los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento previsto en el inciso anterior se \u00a0aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los envases generales reutilizables, que las compa\u00f1\u00edas de \u00a0transporte internacional emplean para facilitar la movilizaci\u00f3n de la carga y \u00a0la protecci\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153. Modificado por el Decreto 4136 de 2005, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas en arrendamiento. Se podr\u00e1n importar temporalmente al pa\u00eds bienes de \u00a0capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que \u00a0vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento \u00a0con o sin opci\u00f3n de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y \u00a0liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas en arrendamiento se \u00a0liquidar\u00e1n los tributos aduaneros en d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n \u00a0y se se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda en el territorio \u00a0aduanero nacional, de acuerdo con el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tributos aduaneros as\u00ed liquidados se distribuir\u00e1n en cuotas semestrales \u00a0iguales por el t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda en el territorio aduanero \u00a0nacional. Las cuotas se pagar\u00e1n por semestres vencidos, contados a partir de la \u00a0fecha de obtenci\u00f3n del levante, para lo cual, se convertir\u00e1n a pesos colombianos \u00a0a la tasa de cambio vigente en el momento de su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la duraci\u00f3n del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) \u00a0a\u00f1os, con la \u00faltima cuota correspondiente a este per\u00edodo, se deber\u00e1 pagar el \u00a0saldo de tributos aduaneros a\u00fan no cancelados. La mercanc\u00eda podr\u00e1 permanecer en \u00a0el territorio aduanero nacional por el t\u00e9rmino de vigencia del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n celebrar contratos de arrendamiento financiero \u00bfleasing\u00bf sobre \u00a0bienes importados al pa\u00eds bajo la modalidad de importaci\u00f3n temporal de largo \u00a0plazo, sin que se genere la terminaci\u00f3n de dicha modalidad de importaci\u00f3n, ni \u00a0la p\u00e9rdida de los beneficios obtenidos con la misma. En los eventos consagrados \u00a0anteriormente, el respectivo contrato deber\u00e1 conservarse por el declarante, \u00a0conforme al art\u00edculo 155 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En casos especiales, la autoridad aduanera podr\u00e1 permitir la \u00a0importaci\u00f3n temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no \u00a0vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente, \u00a0siempre y cuando se importen dentro del plazo de importaci\u00f3n del bien de \u00a0capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, con anterioridad a la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el plazo de la importaci\u00f3n temporal de aeronaves destinadas al \u00a0transporte a\u00e9reo de carga o pasajeros, se podr\u00e1n importar temporalmente, con el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los \u00a0accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento, \u00a0sin que deba obtenerse la autorizaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de importaci\u00f3n de helic\u00f3pteros y aerodinos de \u00a0servicio p\u00fablico y de fumigaci\u00f3n por el sistema de leasing, s\u00f3lo se causar\u00e1 \u00a0impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opci\u00f3n de compra de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2816 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 153: Ver Concepto \u00a027187 de 2016. Ver Oficio \u00a025938 de 2015. Ver Oficio \u00a025936 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 153: \u201cImportaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas en \u00a0arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n importar temporalmente al pa\u00eds \u00a0bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal \u00a0funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un \u00a0contrato de arrendamiento con o sin opci\u00f3n de compra, ingresen por un plazo \u00a0superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El total de los tributos aduaneros \u00a0liquidados a que haya lugar, se dividir\u00e1 en tantas cuotas como c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento se hayan pactado en el contrato de arrendamiento, con o sin \u00a0opci\u00f3n de compra. El pago de cada cuota deber\u00e1 realizarse con una anticipaci\u00f3n \u00a0de quince (15) d\u00edas a la fecha en que deban remesarse al extranjero los pagos \u00a0por concepto del respectivo canon de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la duraci\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento sea superior a cinco (5) a\u00f1os, con la \u00faltima cuota \u00a0correspondiente a este per\u00edodo, se deber\u00e1 pagar el saldo de tributos aduaneros \u00a0a\u00fan no cancelados. La mercanc\u00eda podr\u00e1 permanecer en el territorio aduanero \u00a0nacional por el t\u00e9rmino de vigencia del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n celebrar contratos de \u00a0arrendamiento financiero \u00ableasing\u00bb sobre bienes importados al pa\u00eds bajo la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n temporal de largo plazo, sin que se genere la \u00a0terminaci\u00f3n de dicha modalidad de importaci\u00f3n, ni la p\u00e9rdida de los beneficios \u00a0obtenidos con la misma. En los eventos consagrados anteriormente, el respectivo \u00a0contrato deber\u00e1 conservarse por el declarante, conforme al art\u00edculo 155\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En casos especiales, la autoridad aduanera podr\u00e1 \u00a0permitir la importaci\u00f3n temporal a largo plazo de accesorios, partes y \u00a0repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados \u00a0temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importaci\u00f3n del \u00a0bien de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, con anterioridad a la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, deber\u00e1 obtenerse la \u00a0autorizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el plazo de la importaci\u00f3n \u00a0temporal de aeronaves destinadas al transporte a\u00e9reo de carga o pasajeros, se \u00a0podr\u00e1n importar temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos \u00a0en las normas aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran \u00a0para su normal funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorizaci\u00f3n a que se \u00a0refiere el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de importaci\u00f3n de helic\u00f3pteros y aerodinos de \u00a0servicio p\u00fablico y de fumigaci\u00f3n por el sistema de leasing, s\u00f3lo se causar\u00e1 \u00a0impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opci\u00f3n de compra de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2816 de 1991.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Sustituci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas importadas temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero &#8211; \u00a0&#8220;leasing&#8221; &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se decida la reexportaci\u00f3n de una mercanc\u00eda \u00a0importada temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero &#8211; \u00a0&#8220;leasing&#8221; &#8211; para reemplazarla por otra, la mercanc\u00eda de reemplazo \u00a0ser\u00e1 objeto de una nueva Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, en la que se deber\u00e1n \u00a0liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontar\u00e1n \u00a0las cuotas ya canceladas por la importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que se haya \u00a0reexportado. El saldo ser\u00e1 dividido en las cuotas se\u00f1aladas en el nuevo \u00a0contrato de arrendamiento registrado conforme a las normas cambiarias, sin que \u00a0en ning\u00fan caso la sustituci\u00f3n conlleve pr\u00f3rroga del plazo inicialmente \u00a0declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Documentos que \u00a0se deben conservar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la importaci\u00f3n temporal el declarante deber\u00e1 \u00a0conservar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Factura comercial o Documento que acredite la \u00a0tenencia de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado de origen, cuando se requiera para la \u00a0aplicaci\u00f3n de disposiciones especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos \u00a0exigidos por normas especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una agencia(s) \u00a0de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado; (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Recibos Oficiales de Pago en Bancos, en la \u00a0importaci\u00f3n temporal de largo plazo y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Copia de la garant\u00eda otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Literal adicionado por el Decreto 4136 de 2004, \u00a0art\u00edculo 10. Licencia previa cuando se trate de bienes de capital y a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Modificado por el Decreto 732 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Terminaci\u00f3n de la Importaci\u00f3n Temporal. La \u00a0importaci\u00f3n temporal se termina con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0importaci\u00f3n ordinaria o con franquicia, si a esta \u00faltima hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal a importaci\u00f3n ordinaria \u00a0realizada por la Direcci\u00f3n Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas \u00a0competente en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 150 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante \u00a0la autoridad aduanera o la destrucci\u00f3n por desnaturalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, \u00a0siempre y cuando esta \u00faltima se haya realizado en presencia de la autoridad \u00a0aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0legalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, cuando a ella hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resoluci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter general, establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para la aceptaci\u00f3n o \u00a0negaci\u00f3n de la causal referida a la terminaci\u00f3n de la importaci\u00f3n temporal por \u00a0destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el literal d) de este \u00a0art\u00edculo, se entiende por desnaturalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda el proceso de \u00a0alterar las propiedades esenciales de una mercanc\u00eda hasta dejarla en un estado \u00a0de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente \u00a0previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 156: Ver Concepto \u00a027187 de 2016. Ver Oficio \u00a015094 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 156. Modificado por el Decreto 4136 de 2004, \u00a0art\u00edculo 11. \u201cTerminaci\u00f3n de la \u00a0importaci\u00f3n temporal. La importaci\u00f3n \u00a0temporal se termina con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La importaci\u00f3n ordinaria o con franquicia, si a esta \u00faltima hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal a importaci\u00f3n \u00a0ordinaria realizada por la Administraci\u00f3n de Aduanas o de Impuestos y Aduanas \u00a0competente en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 150 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso fortuito demostrados \u00a0ante la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La legalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, cuando a ella hubiere lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 156. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 15. \u201cTerminaci\u00f3n de la importaci\u00f3n temporal. La \u00a0importaci\u00f3n temporal se termina con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reexportaci\u00f3n de \u00a0la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La importaci\u00f3n \u00a0ordinaria o con franquicia, si a esta \u00faltima hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso de la mercanc\u00eda, cuando vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n \u00e9sta no se haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera \u00a0de las obligaciones inherentes a la importaci\u00f3n temporal, o cuando no se cancelen \u00a0los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el art\u00edculo 146 del \u00a0presente decreto, salvo cuando en este \u00faltimo caso, se haya hecho efectiva la \u00a0garant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La legalizaci\u00f3n de \u00a0la mercanc\u00eda, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el \u00a0literal anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El abandono \u00a0voluntario de la mercanc\u00eda o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La destrucci\u00f3n de \u00a0la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si en \u00a0desarrollo de lo previsto en el literal c) de este art\u00edculo, no se cancelan los \u00a0tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el art\u00edculo 146 del \u00a0presente decreto, el importador o declarante podr\u00e1 optar, en reemplazo de la \u00a0aprehensi\u00f3n, por la efectividad de la garant\u00eda, en cuyo caso, deber\u00e1 presentar \u00a0Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n que ampare la mercanc\u00eda de que se trate, sin el \u00a0pago de sanci\u00f3n alguna por este concepto.\u201d. (Nota: Par\u00e1grafo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 7002 de \u00a02001, art\u00edculo 30.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 156: \u201cTerminaci\u00f3n de la importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importaci\u00f3n temporal se termina con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La importaci\u00f3n ordinaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Literal \u00a0modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 15. La aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda, cuando vencido el \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00e9sta no se haya reexportado, \u00a0o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la \u00a0importaci\u00f3n temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la \u00a0oportunidad establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 145 del presente \u00a0decreto, salvo cuando en este \u00faltimo caso, se haya hecho efectiva la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal c): \u201cLa aprehensi\u00f3n y decomiso de la \u00a0mercanc\u00eda, cuando vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta no se haya reexportado, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en \u00a0la oportunidad establecida en el art\u00edculo 146\u00ba del presente Decreto, o por \u00a0incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importaci\u00f3n \u00a0temporal;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La legalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, \u00a0cuando se presente uno cualquiera de los eventos de los previstos en el literal \u00a0anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El abandono voluntario de la \u00a0mercanc\u00eda o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por \u00a0fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Reexportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda importada temporalmente a largo plazo \u00a0podr\u00e1 ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo \u00a0se\u00f1alado en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 145\u00ba de este \u00a0Decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se encuentre al \u00a0d\u00eda en las cuotas correspondientes al t\u00e9rmino que efectivamente haya \u00a0permanecido en el territorio nacional. En ning\u00fan caso la reexportaci\u00f3n antes \u00a0del vencimiento del plazo se\u00f1alado, generar\u00e1 el pago de las cuotas semestrales \u00a0futuras liquidadas en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, ni dar\u00e1 derecho a \u00a0devoluci\u00f3n de los tributos aduaneros que se hubieren cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Modificado por el Decreto 946 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Importaci\u00f3n temporal de medios \u00a0de transporte de turistas. Los medios de transporte \u00a0de turistas (autom\u00f3viles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, \u00a0bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas, \u00a0embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la \u00a0navegaci\u00f3n de altura) utilizados como medios de transporte de uso privado, \u00a0ser\u00e1n autorizados en importaci\u00f3n temporal, cuando sean conducidos por el \u00a0turista o lleguen con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los turistas podr\u00e1n \u00a0importar temporalmente el medio de transporte de uso privado, sin necesidad de \u00a0garant\u00eda ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carn\u00e9 \u00a0de Paso por Aduana, o el Tr\u00edptico, o cualquier otro documento internacional \u00a0reconocido o autorizado en convenios o tratados p\u00fablicos de los cuales Colombia \u00a0haga parte. Estos documentos ser\u00e1n numerados, fechados y registrados por la \u00a0autoridad aduanera. En todos los casos el turista deber\u00e1 indicar la Aduana de \u00a0salida del medio de transporte importado temporalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la autorizaci\u00f3n de \u00a0la modalidad de que trata el presente art\u00edculo se deber\u00e1n acreditar los \u00a0documentos que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las naves \u00a0o aeronaves de turistas se entender\u00e1n presentadas ante la autoridad aduanera \u00a0con la autorizaci\u00f3n de ingreso que, para el efecto, realice la Capitan\u00eda de \u00a0Puerto o la Aeron\u00e1utica Civil, seg\u00fan corresponda. Cuando las naves y aeronaves \u00a0as\u00ed importadas se sometan o realicen actividades distintas a las permitidas en \u00a0la importaci\u00f3n temporal de turista se deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n temporal, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las embarcaciones \u00a0de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegaci\u00f3n de \u00a0altura, podr\u00e1n arribar por los lugares o zonas de fondeo autorizados y \u00a0habilitados por la autoridad mar\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 158: \u201cImportaci\u00f3n temporal de veh\u00edculos de \u00a0turistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los veh\u00edculos de turistas (autom\u00f3viles, \u00a0camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, \u00a0naves, aeronaves, dirigibles, cometas) utilizados como medios de transporte de \u00a0uso privado, ser\u00e1n autorizados en importaci\u00f3n temporal, cuando sean conducidos \u00a0por el turista o lleguen con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los turistas podr\u00e1n importar \u00a0temporalmente el veh\u00edculo que utilicen como medio de transporte de uso privado, \u00a0sin necesidad de garant\u00eda ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta \u00a0de ingreso que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la \u00a0Libreta o Carn\u00e9 de Paso por Aduana, o el Tr\u00edptico, o cualquier otro documento \u00a0internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados p\u00fablicos de los \u00a0cuales Colombia haga parte. Estos documentos ser\u00e1n numerados, fechados y \u00a0registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deber\u00e1 \u00a0indicar la Aduana de salida del veh\u00edculo importado temporalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los nacionales colombianos, no \u00a0residentes en el pa\u00eds, al llegar deber\u00e1n presentar adicionalmente, un certificado de residencia en el \u00a0exterior expedido o visado por el C\u00f3nsul Colombiano en el pa\u00eds de residencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158-1. Adicionado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 10. Importaci\u00f3n Temporal de aeronaves de servicio privado para el \u00a0transporte de personas. Las aeronave s de \u00a0servicio privado para el transporte de personas, de matr\u00edcula extranjera, \u00a0utilizadas exclusivamente como medio de transporte de personas que arriben al \u00a0pa\u00eds, con el objeto de realizar, establecer o mantener actividades comerciales \u00a0o de negocios con personas jur\u00eddicas reconocidas e inscritas como Usuarios \u00a0Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores o con personas jur\u00eddicas \u00a0domiciliadas en el territorio nacional, sucursales de sociedades extranjeras \u00a0que a diciembre 31 del a\u00f1o inmediatamente anterior cuenten con un patrimonio \u00a0l\u00edquido de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000); se entender\u00e1n importadas \u00a0temporalmente por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad \u00a0comercial o negocio a realizar, sin que exceda de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se presentar\u00e1 previamente al ingreso de la aeronave ante la \u00a0Administraci\u00f3n de Aduanas con jurisdicci\u00f3n en el lugar de arribo, debidamente \u00a0justificada y acompa\u00f1ada de certificaci\u00f3n expedida por la empresa colombiana o \u00a0sucursal extranjera en la que se acredite el cumplimiento de la actividad \u00a0comercial prevista y no requerir\u00e1 de la constituci\u00f3n de garant\u00eda. Estas \u00a0aeronaves podr\u00e1n salir e ingresar al territorio aduanero nacional durante el \u00a0t\u00e9rmino autorizado en el acto administrativo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso de estos medios de transporte, estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de \u00a0las formalidades aduaneras previstas en los art\u00edculos 90, 94 y 95 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. Requisitos del \u00a0documento de importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento aduanero que autorice la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales para la importaci\u00f3n temporal del veh\u00edculo deber\u00e1 \u00a0indicarse marca, n\u00famero del motor, a\u00f1o del modelo, color, placa del pa\u00eds de \u00a0matr\u00edcula y dem\u00e1s caracter\u00edsticas que lo individualicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 159: Ver Oficio \u00a032336 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Modificado por el Decreto 946 de 2012, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Plazo para la importaci\u00f3n \u00a0temporal de medios de transporte de turistas. Sin perjuicio de lo dispuesto en acuerdos internacionales, el turista \u00a0podr\u00e1 importar temporalmente el medio de transporte de uso privado en el que se \u00a0moviliza y la Autoridad Aduanera otorgar\u00e1 un plazo hasta por seis (6) meses, \u00a0prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual. En ning\u00fan \u00a0caso el plazo podr\u00e1 ser superior al tiempo de permanencia en el territorio \u00a0aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso \u00a0del turista, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de accidente \u00a0comprobado, da\u00f1o mec\u00e1nico sobreviniente, enfermedad sobreviniente del turista u \u00a0otro hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida la \u00a0movilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, se podr\u00e1 autorizar un plazo especial, de acuerdo al \u00a0tiempo requerido para la reparaci\u00f3n del medio de transporte, recuperaci\u00f3n de la \u00a0enfermedad del turista u otro hecho, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios de \u00a0esta modalidad de importaci\u00f3n, no podr\u00e1n ser residentes en el territorio \u00a0aduanero nacional, de comprobarse esta calidad el permiso de ingreso se \u00a0cancelar\u00e1 autom\u00e1ticamente, para lo cual se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a las \u00a0sanciones y al procedimiento establecido en los incisos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 161 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0modalidad de importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de turista se termina \u00a0con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reexportaci\u00f3n del \u00a0medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La destrucci\u00f3n del \u00a0medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la \u00a0autoridad aduanera o la destrucci\u00f3n por desnaturalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, \u00a0siempre y cuando esta \u00faltima se haya realizado en presencia de la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Abandono \u00a0voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La importaci\u00f3n \u00a0ordinaria, siempre que se cumplan las restricciones legales o administrativas \u00a0que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La legalizaci\u00f3n \u00a0cuando a ella hubiere lugar, y siempre que se cumpla con las restricciones \u00a0legales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, \u00a0establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la \u00a0causal referida a la terminaci\u00f3n del r\u00e9gimen por destrucci\u00f3n del medio de \u00a0transporte por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del numeral 2 del par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo, se \u00a0entiende por desnaturalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda el proceso de alterar las \u00a0propiedades esenciales de una mercanc\u00eda hasta dejarla en un estado de \u00a0inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente \u00a0previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se \u00a0trate de embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan \u00a0la navegaci\u00f3n de altura de que trata el art\u00edculo 158 del presente decreto, la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr\u00e1 autorizar un plazo de \u00a0importaci\u00f3n temporal de hasta un (1) a\u00f1o, prorrogable por un (1) a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 160: \u201cPlazo para la importaci\u00f3n temporal de \u00a0veh\u00edculos de turistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo de importaci\u00f3n temporal \u00a0para los medios de transporte de uso privado, ser\u00e1 de seis (6) meses, \u00a0prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado \u00a0al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa \u00a0al turista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de accidente comprobado ante la \u00a0autoridad aduanera, \u00e9sta podr\u00e1 autorizar un plazo especial condicionado por el \u00a0tiempo que se requiera para la reparaci\u00f3n del medio de transporte o para que \u00a0pueda salir del pa\u00eds en condiciones m\u00ednimas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida del \u00a0veh\u00edculo, esta deber\u00e1 acreditarse ante la autoridad aduanera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. Modificado por el Decreto 946 de 2012, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Aduana de ingreso y de salida. \u00a0La salida de los medios de transporte importados \u00a0temporalmente podr\u00e1 hacerse por cualquier Aduana del pa\u00eds. En caso de salir por \u00a0una diferente a la de ingreso, la Aduana de salida deber\u00e1 informar \u00a0inmediatamente a la de ingreso, para la terminaci\u00f3n de la importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez vencido el \u00a0t\u00e9rmino autorizado para la importaci\u00f3n temporal del medio de transporte, no se \u00a0ha producido su reexportaci\u00f3n, proceder\u00e1 la medida cautelar de inmovilizaci\u00f3n \u00a0hasta el correspondiente pago de una sanci\u00f3n de multa, equivalente a veinte \u00a0(20) Unidades de Valor Tributario \u2013 UVT, por cada mes de retardo o fracci\u00f3n de \u00a0mes, seg\u00fan sea el caso. El pago de la sanci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la inmovilizaci\u00f3n del medio de transporte y \u00a0en ning\u00fan caso generar\u00e1 el pago de intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelada la sanci\u00f3n, se \u00a0ordenar\u00e1 y realizar\u00e1 la entrega del medio de transporte dentro de los dos (2) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de pago, mediante acto administrativo que \u00a0deber\u00e1 ser notificado de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 564 del \u00a0presente decreto debiendo efectuarse la reexportaci\u00f3n del mismo dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0incumplimiento del pago de la sanci\u00f3n de que trata el inciso segundo de este \u00a0art\u00edculo o de la reexportaci\u00f3n del medio de transporte proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n \u00a0y decomiso del medio de transporte, de conformidad con lo establecido en \u00a0numeral 1.16 del art\u00edculo 502 y el procedimiento consagrado en los art\u00edculos \u00a0504 y siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0procedimiento previsto en los incisos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del presente art\u00edculo se \u00a0aplicar\u00e1 igualmente respecto de los medios de transporte cuando se incumplan \u00a0las obligaciones de plazo establecidas en virtud de la internaci\u00f3n temporal a \u00a0que se refiere la Ley 191 de 1995, sus \u00a0modificaciones, adiciones o reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todo \u00a0caso para el retiro del medio de transporte que haya sido inmovilizado se \u00a0deber\u00e1 acreditar el pago de los gastos de almacenamiento que se causen como \u00a0consecuencia de la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 161: \u201cAduana de ingreso y de salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salida de los veh\u00edculos importados \u00a0temporalmente podr\u00e1 hacerse por cualquier Aduana del pa\u00eds. En caso de que el veh\u00edculo \u00a0salga del pa\u00eds por una Aduana diferente a la de ingreso la Aduana de salida \u00a0deber\u00e1 informar inmediatamente a la de ingreso, para la cancelaci\u00f3n de la \u00a0importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez vencido el t\u00e9rmino autorizado \u00a0para la importaci\u00f3n temporal del veh\u00edculo, no se ha producido su reexportaci\u00f3n, \u00a0proceder\u00e1 su aprehensi\u00f3n y decomiso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161-1. Adicionado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Importaci\u00f3n temporal de medios \u00a0de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero \u00a0nacional. Las personas con nacionalidad extranjera o los nacionales \u00a0no residentes en Colombia que ingresen al territorio aduanero nacional con \u00a0fines de trabajo, podr\u00e1n importar temporalmente su medio de transporte siempre \u00a0y cuando este se encuentre clasificado en la subpartida 8705.90.90.00 del \u00a0Arancel de Aduanas, por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os prorrogables hasta por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. En ning\u00fan caso el plazo podr\u00e1 ser superior al tiempo de \u00a0permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades \u00a0competentes en la visa o permiso de trabajo, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento se deber\u00e1 \u00a0constituir una garant\u00eda que ampare el cumplimiento de las obligaciones de la \u00a0importaci\u00f3n temporal en los mismos t\u00e9rminos y condiciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 147 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La modalidad de \u00a0importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar \u00a0al territorio aduanero nacional finalizar\u00e1 en los mismos eventos previstos en \u00a0el art\u00edculo 156 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n Temporal para \u00a0Perfeccionamiento Activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162. Clases de importaci\u00f3n \u00a0temporal para perfeccionamiento activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las importaciones temporales para perfeccionamiento \u00a0activo podr\u00e1n ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo \u00a0de bienes de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Importaci\u00f3n temporal en desarrollo de Sistemas Especiales \u00a0de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento activo de bienes de capital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 16. Importaci\u00f3n \u00a0temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. Es la modalidad \u00a0que permite la importaci\u00f3n temporal de bienes de capital, as\u00ed como de sus \u00a0partes y repuestos, con suspensi\u00f3n de tributos aduaneros, destinados a ser \u00a0reexportados, despu\u00e9s de haber sido sometidos a reparaci\u00f3n o acondicionamiento, \u00a0en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposici\u00f3n queda \u00a0restringida. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podr\u00e1 \u00a0autorizar plazos superiores a los previstos en este art\u00edculo, hasta por un \u00a0t\u00e9rmino igual al otorgado inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales determinar\u00e1 la mercanc\u00eda que podr\u00e1 ser objeto de \u00a0esta modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 163: \u201cImportaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento activo de bienes de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la modalidad que permite la importaci\u00f3n \u00a0temporal de bienes de capital, con suspensi\u00f3n de tributos aduaneros, destinados \u00a0a ser reexportados, despu\u00e9s de haber sido sometidos a reparaci\u00f3n o \u00a0acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la \u00a0cual su disposici\u00f3n queda restringida. En casos debidamente justificados, la \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar plazos superiores a los previstos en este \u00a0art\u00edculo, hasta por un t\u00e9rmino igual al otorgado inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales determinar\u00e1 la mercanc\u00eda que podr\u00e1 ser objeto de esta modalidad de \u00a0importaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164. Habilitaci\u00f3n \u00a0de las instalaciones industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitar\u00e1 \u00a0las instalaciones industriales en las cuales se efectuar\u00e1n los procesos de \u00a0reparaci\u00f3n o acondicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de asegurar que el bien de capital ser\u00e1 \u00a0sometido a reparaci\u00f3n o acondicionamiento, que permanecer\u00e1 en las instalaciones \u00a0industriales que han sido habilitadas para el efecto y que ser\u00e1 reexportado en \u00a0el plazo fijado en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, la autoridad aduanera exigir\u00e1 \u00a0la constituci\u00f3n de una garant\u00eda global o espec\u00edfica a favor de la Naci\u00f3n, hasta \u00a0por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la \u00a0mercanc\u00eda importada en las condiciones, modalidades y plazos que se se\u00f1alen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166. Terminaci\u00f3n de \u00a0la importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo \u00a0de bienes de capital termina con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda, cuando \u00a0haya lugar a la efectividad de la garant\u00eda por incumplimiento de las \u00a0obligaciones inherentes a esta modalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El abandono voluntario de la mercanc\u00eda, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o \u00a0caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 167. Documentos que \u00a0se deben conservar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento \u00a0activo de bienes de capital el declarante deber\u00e1 conservar los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Documento que acredite la raz\u00f3n de la importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una agencia(s) \u00a0de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o de apoderado y, (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Copia de la garant\u00eda otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n temporal en \u00a0desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 168. Importaci\u00f3n \u00a0temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por importaci\u00f3n temporal en desarrollo de \u00a0Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, la modalidad que permite \u00a0recibir dentro del territorio aduanero nacional, al amparo de los art\u00edculos \u00a0172, 173 y 174 del Decreto Ley 444 de \u00a01967, con suspensi\u00f3n total o parcial de tributos aduaneros, mercanc\u00edas \u00a0espec\u00edficas destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo \u00a0determinado, despu\u00e9s de haber sufrido transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o reparaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como los insumos necesarios para estas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta modalidad podr\u00e1n importarse tambi\u00e9n las \u00a0maquinarias, equipos, repuestos y las partes para fabricarlos en el pa\u00eds, que \u00a0vayan a ser utilizados en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, en forma total o \u00a0parcial, de bienes y servicios destinados a la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas as\u00ed importadas quedan con disposici\u00f3n \u00a0restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 168: Ver Oficio \u00a02005 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 168: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 168: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169. Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Declaraciones de Importaci\u00f3n temporal de \u00a0materias primas e insumos al amparo de los art\u00edculos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de \u00a01967, no se liquidar\u00e1n ni pagar\u00e1n tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Declaraciones de Importaci\u00f3n temporal de bienes \u00a0de capital, partes y repuestos al amparo del art\u00edculo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de \u00a01967, no se liquidar\u00e1n ni pagar\u00e1n tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Declaraciones de Importaci\u00f3n temporal de bienes \u00a0de capital, partes y repuestos al amparo del art\u00edculo 174 del Decreto Ley 444 de \u00a01967, se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n los derechos de aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen documentos soporte de esta modalidad los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro o licencia de importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Factura comercial o documento que acredite la \u00a0tenencia de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificado de origen, cuando se requiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una agencia(s) \u00a0de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado. (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Literal adicionado por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Declaraci\u00f3n Andina del Valor y sus documentos soporte cuando a \u00a0ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 169: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 169: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170. Obligaciones \u00a0del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes importen mercanc\u00edas bajo la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, est\u00e1n obligados a demostrar el cumplimiento de los \u00a0compromisos de exportaci\u00f3n dentro de los plazos que el INCOMEX o la entidad que \u00a0haga sus veces establezca, a asegurar la debida utilizaci\u00f3n de dichos bienes, \u00a0es decir que no se enajenen, ni se destinen a un fin diferente del autorizado \u00a0antes de que los bienes se encuentren en libre disposici\u00f3n y a demostrar ante \u00a0el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, que han terminado la modalidad para \u00a0efectos de proceder a la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas naturales o jur\u00eddicas que obtengan autorizaci\u00f3n del \u00a0INCOMEX o la entidad que haga sus veces, para importar bienes bajo la modalidad \u00a0de importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, deber\u00e1n constituir a favor de la Naci\u00f3n \u2013 INCOMEX o la \u00a0entidad que haga sus veces -, una garant\u00eda en los t\u00e9rminos que se indique con \u00a0el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en el \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 170: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 170: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171. \u00a0Certificaciones del INCOMEX o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones que expida el INCOMEX o la entidad \u00a0que haga sus veces, sobre cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los \u00a0compromisos de exportaci\u00f3n, al amparo de los art\u00edculos 173, literal c) y 174 \u00a0del Decreto Ley 444 de \u00a01967, o sobre justificaci\u00f3n de la imposibilidad de cumplir dichos \u00a0compromisos por terminaci\u00f3n anticipada del programa, antes del vencimiento del \u00a0plazo se\u00f1alado para el efecto, deber\u00e1n contener como m\u00ednimo la identificaci\u00f3n \u00a0del usuario del programa y de las importaciones que se hubieren presentado y \u00a0tramitado en relaci\u00f3n con dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones que expida el INCOMEX o la entidad \u00a0que haga sus veces, al amparo de los art\u00edculos 172 y 173, literal b) del Decreto Ley 444 de \u00a01967, deber\u00e1n contener la identificaci\u00f3n del usuario del programa y la \u00a0relaci\u00f3n de las importaciones respecto de las cuales se d\u00e9 el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que el INCOMEX o la entidad que haga sus \u00a0veces, expida dichas certificaciones, deber\u00e1 enviar una copia a la \u00a0Administraci\u00f3n de Aduanas con jurisdicci\u00f3n sobre el lugar donde se haya \u00a0tramitado la importaci\u00f3n temporal, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas certificaciones constituyen documento soporte de \u00a0la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n temporal y deber\u00e1n conservarse \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 121\u00b0 del presente Decreto. Igualmente estas \u00a0certificaciones constituyen documento soporte de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n \u00a0de los bienes de capital sometidos a esta modalidad de importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 171: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 171: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172. Terminaci\u00f3n de \u00a0la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importaci\u00f3n temporal puede terminar con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La exportaci\u00f3n definitiva del bien obtenido con las \u00a0materias primas e insumos importados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La reexportaci\u00f3n de bienes de capital dentro de los \u00a0sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n del \u00a0INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre el cumplimiento de los \u00a0compromisos de exportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La reexportaci\u00f3n de bienes de capital, repuestos, \u00a0materias primas, insumos y partes, durante la vigencia del programa, previa \u00a0autorizaci\u00f3n del INCOMEX o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La reexportaci\u00f3n de bienes de capital, repuestos y \u00a0partes, por terminaci\u00f3n anticipada del programa, dentro de los sesenta (60) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n del INCOMEX o la \u00a0entidad que haga sus veces, que acredite que el usuario justific\u00f3 la \u00a0imposibilidad de cumplir los compromisos de exportaci\u00f3n antes de vencerse el \u00a0plazo se\u00f1alado para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La importaci\u00f3n ordinaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda en los \u00a0eventos previstos en el presente Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La legalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda cuando se presente \u00a0uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El abandono voluntario de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o \u00a0caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y el INCOMEX o la entidad \u00a0que haga sus veces o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La reexportaci\u00f3n forzosa cuando el INCOMEX o la \u00a0entidad que haga sus veces, no expida o apruebe el registro o licencia de \u00a0importaci\u00f3n necesaria para la importaci\u00f3n ordinaria prevista en el literal e) \u00a0del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Literal adicionado por el Decreto 577 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La salida de bienes obtenidos con las materias primas e \u00a0insumos importados al amparo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n \u00a0Exportaci\u00f3n, o de bienes elaborados en desarrollo de Programas de Bienes de \u00a0Capital y de Repuestos, hacia el puerto libre de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, hasta en las cantidades que autorice el Ministerio de Comercio \u00a0Exterior para cada uno de los diferentes sectores productivos. Estas \u00a0operaciones se contabilizar\u00e1n como exportaciones para efectos del cumplimiento \u00a0de los compromisos establecidos en los respectivos Programas autorizados a los \u00a0usuarios por dicho Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la salida \u00a0v\u00eda a\u00e9rea o mar\u00edtima de las mercanc\u00edas a que se refiere el presente literal, \u00a0las mismas se someter\u00e1n al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en los art\u00edculos 353 y siguientes del presente Decreto, debiendo \u00a0los usuarios precisar en las declaraciones que presenten, la identificaci\u00f3n de \u00a0los correspondientes Programas objeto de las operaciones de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 1232 de 2016, \u00a0art\u00edculo 17. Para la importaci\u00f3n ordinaria de que trata el literal e) del \u00a0presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 \u00a0un formulario simplificado para la modificaci\u00f3n de las Declaraciones de \u00a0Importaci\u00f3n correspondientes y no se requerir\u00e1 registro o licencia de \u00a0importaci\u00f3n, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 172: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 172: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173. Terminaci\u00f3n de \u00a0la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n de materias primas e insumos ante la imposibilidad de \u00a0cumplir los compromisos de exportaci\u00f3n antes de vencerse el plazo se\u00f1alado para \u00a0el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las materias primas e insumos importados al amparo \u00a0del art\u00edculo 172 y del art\u00edculo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de \u00a01967, as\u00ed como los bienes intermedios y los bienes finales con ellos \u00a0producidos, no llegaren a exportarse dentro del plazo fijado, podr\u00e1n, durante la vigencia de la garant\u00eda, \u00a0declararse en importaci\u00f3n ordinaria, antes del vencimiento del plazo que tiene \u00a0el usuario para demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportaci\u00f3n, \u00a0previa certificaci\u00f3n del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, otorgada con \u00a0base en la justificaci\u00f3n de las causas que as\u00ed lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el usuario deber\u00e1 modificar la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n, liquidando y \u00a0pagando los tributos aduaneros vigentes al momento de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n. Vencido este t\u00e9rmino sin que el importador \u00a0hubiere modificado la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, proceder\u00e1 la \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda, sin perjuicio de la efectividad de la \u00a0garant\u00eda constituida para amparar el programa respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior, el \u00a0usuario podr\u00e1 optar por la reexportaci\u00f3n de las materias primas e insumos \u00a0importados al amparo del art\u00edculo 172 y del art\u00edculo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de \u00a01967, sin que se genere sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 173: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 173: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174. Terminaci\u00f3n de \u00a0la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n de las materias primas e insumos por incumplimiento \u00a0parcial o total de los compromisos de exportaci\u00f3n, vencido el plazo para \u00a0demostrar la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las materias primas o insumos importados al amparo \u00a0del art\u00edculo 172 y del art\u00edculo 173 literal b) del Decreto Ley 444 de \u00a01967, o los bienes producidos con ellos no llegaren a exportarse, el \u00a0usuario deber\u00e1 declararlos en importaci\u00f3n ordinaria, dentro de los treinta (30) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de incumplimiento \u00a0emitida por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces. Para este efecto, \u00a0deber\u00e1 modificar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial y liquidar y pagar los \u00a0tributos aduaneros vigentes al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n, m\u00e1s una sanci\u00f3n del cien por ciento (100%) \u00a0sobre el gravamen arancelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido este t\u00e9rmino sin que el usuario hubiere \u00a0modificado la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso de la mercanc\u00eda, sin perjuicio de la efectividad de la garant\u00eda \u00a0constituida para amparar el programa respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 174: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 174: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175. Terminaci\u00f3n de \u00a0la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n de bienes de capital y repuestos por cumplimiento de \u00a0los compromisos de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hayan importado bienes de capital y \u00a0repuestos bajo la modalidad de importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los \u00a0sistemas especiales de importaci\u00f3n- exportaci\u00f3n, al amparo de los art\u00edculos \u00a0173, literal c) o 174 del Decreto Ley 444 de \u00a01967, una vez que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, expida la \u00a0certificaci\u00f3n de cumplimiento de los compromisos de exportaci\u00f3n de los bienes \u00a0producidos, el usuario dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la citada certificaci\u00f3n, deber\u00e1 reexportar los bienes de capital \u00a0y repuestos, o modificar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial para declararlos \u00a0en importaci\u00f3n ordinaria, liquidando y \u00a0pagando en este \u00faltimo caso el impuesto sobre las ventas correspondiente. (Nota 1: Con relaci\u00f3n al aparte resaltado en negrillas, ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 3 de octubre de 2002. Expediente: 0248 (12263). Actor: Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero. Ponente: Mar\u00eda \u00a0In\u00e9s Ortiz Barbosa. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 7 de diciembre \u00a0de 2000. Expediente: 6636. Actor: Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido este t\u00e9rmino sin que el usuario hubiere \u00a0reexportado o modificado la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n \u00a0y decomiso de la mercanc\u00eda, sin perjuicio de la efectividad de la garant\u00eda \u00a0constituida para amparar el programa respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 175: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo \u00a0175: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. Terminaci\u00f3n de \u00a0la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad \u00a0de cumplir los compromisos de exportaci\u00f3n, antes de vencerse el plazo se\u00f1alado \u00a0para el efecto, al amparo del art\u00edculo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de \u00a01967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de capital y repuestos importados al amparo \u00a0del art\u00edculo 173 literal c) del Decreto Ley 444 de \u00a01967, podr\u00e1n reexportarse o declararse en importaci\u00f3n ordinaria, previa \u00a0certificaci\u00f3n del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre la \u00a0justificaci\u00f3n de la imposibilidad del usuario de cumplir total o parcialmente, \u00a0los compromisos de exportaci\u00f3n antes de vencerse el plazo se\u00f1alado para el \u00a0efecto. Cuando se opte por la importaci\u00f3n ordinaria, deber\u00e1 presentarse \u00a0modificaci\u00f3n a la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, dentro de los sesenta \u00a0(60) d\u00edas siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la referida certificaci\u00f3n, \u00a0liquidando y pagando los tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se opte por la reexportaci\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 \u00a0efectuarse en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso anterior, sin que proceda \u00a0sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos de que trata el presente \u00a0art\u00edculo sin que el usuario hubiere modificado la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0inicial, o reexportado la mercanc\u00eda, proceder\u00e1 su aprehensi\u00f3n y decomiso, sin \u00a0perjuicio de la efectividad de la garant\u00eda constituida para amparar el programa \u00a0respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 176: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 176: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177. Terminaci\u00f3n de \u00a0la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad \u00a0de cumplir los compromisos de exportaci\u00f3n antes de vencerse el plazo se\u00f1alado \u00a0para el efecto, al amparo del art\u00edculo 174 del Decreto Ley 444 de \u00a01967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de capital y repuestos importados al amparo \u00a0del art\u00edculo 174 del Decreto Ley 444 de \u00a01967, podr\u00e1n reexportarse o declararse en importaci\u00f3n ordinaria, previa \u00a0certificaci\u00f3n del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, sobre la \u00a0justificaci\u00f3n de la imposibilidad del usuario de cumplir los compromisos de \u00a0exportaci\u00f3n antes de vencerse el plazo se\u00f1alado para el efecto. Cuando se opte \u00a0por la importaci\u00f3n ordinaria deber\u00e1 presentarse modificaci\u00f3n a la Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n Inicial, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0de expedici\u00f3n de la referida certificaci\u00f3n, liquidando y pagando, el impuesto \u00a0sobre las ventas. Cuando se opte por la reexportaci\u00f3n, esta deber\u00e1 efectuarse \u00a0en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso anterior, sin que proceda sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos de que trata el presente \u00a0art\u00edculo sin que el usuario hubiere modificado la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0Inicial, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda, sin perjuicio de \u00a0la efectividad de la garant\u00eda constituida para amparar el programa respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 177: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 177: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178. Terminaci\u00f3n de \u00a0la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de \u00a0los compromisos de exportaci\u00f3n, al amparo del art\u00edculo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de \u00a01967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los compromisos de exportaci\u00f3n adquiridos en \u00a0desarrollo del programa previsto en el art\u00edculo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de \u00a01967, se incumplieron en forma total o parcial, en el plazo se\u00f1alado por el \u00a0INCOMEX o la entidad que haga sus veces, el usuario deber\u00e1 modificar la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, declarando en importaci\u00f3n ordinaria los \u00a0bienes de capital y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de incumplimiento de \u00a0los compromisos de exportaci\u00f3n expedida por el INCOMEX o la entidad que haga \u00a0sus veces, liquidando y pagando los \u00a0tributos aduaneros, m\u00e1s una sanci\u00f3n del cien por ciento (100%) sobre el \u00a0gravamen arancelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de que trata el presente art\u00edculo \u00a0sin que el usuario hubiere modificado la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, \u00a0proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda, sin perjuicio de la \u00a0efectividad de la garant\u00eda constituida para amparar el programa respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 178: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 178: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179. Terminaci\u00f3n de \u00a0la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de \u00a0los compromisos de exportaci\u00f3n, al amparo del art\u00edculo 174 del Decreto Ley 444 de \u00a01967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los compromisos de exportaci\u00f3n adquiridos en \u00a0desarrollo del programa previsto en el art\u00edculo 174 del Decreto Ley 444 de \u00a01967, se incumplen en forma total o parcial en el plazo se\u00f1alado por el \u00a0INCOMEX o la entidad que haga sus veces, el usuario deber\u00e1 modificar la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n inicial, declarando en importaci\u00f3n ordinaria los bienes de capital \u00a0y repuestos importados, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de incumplimiento de los compromisos de \u00a0exportaci\u00f3n expedida por el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando el impuesto \u00a0sobre las ventas, m\u00e1s una sanci\u00f3n equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de que trata el presente art\u00edculo \u00a0sin que el usuario hubiere modificado la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Inicial, \u00a0proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda, sin perjuicio de la \u00a0efectividad de la garant\u00eda constituida para amparar el programa respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 179: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u00a0\u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 179: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180. Cumplimiento \u00a0parcial de compromisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la liquidaci\u00f3n efectuada por concepto de \u00a0los grav\u00e1menes arancelarios de que tratan los art\u00edculos 173\u00ba, 174\u00ba, 176\u00ba, 177\u00ba \u00a0y 178\u00ba del presente Decreto, se reducir\u00e1 en una cantidad equivalente al porcentaje \u00a0de cumplimiento de los compromisos de exportaci\u00f3n certificado por el INCOMEX o \u00a0la entidad que haga sus veces, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 180: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 180: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181. Reimportaci\u00f3n \u00a0en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Sistemas \u00a0Especiales de importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n sean devueltos por el comprador en el \u00a0exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos \u00a0acordados, proceder\u00e1 su reimportaci\u00f3n temporal o definitiva dentro del a\u00f1o \u00a0siguiente a su exportaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n del INCOMEX o la entidad que \u00a0haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una reimportaci\u00f3n temporal y los \u00a0bienes exportados hayan sido abonados a compromisos adquiridos, el usuario \u00a0deber\u00e1 constituir garant\u00eda de reexportaci\u00f3n ante el INCOMEX o la entidad que \u00a0haga sus veces, por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor \u00a0FOB declarado como componente externo en el documento de exportaci\u00f3n y la \u00a0mercanc\u00eda as\u00ed importada quedar\u00e1 en disposici\u00f3n restringida. As\u00ed mismo, cuando \u00a0se produzca la reexportaci\u00f3n de los bienes no habr\u00e1 lugar al reconocimiento de \u00a0est\u00edmulos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen documento soporte de esta Declaraci\u00f3n la \u00a0copia de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n, el original no negociable del documento \u00a0de transporte y la certificaci\u00f3n que para el efecto expida el INCOMEX o la \u00a0entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de reimportaci\u00f3n definitiva, el \u00a0usuario deber\u00e1 presentar Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n ordinaria, cancelando los \u00a0tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria del bien final, \u00a0liquidados sobre el valor en aduana del componente extranjero involucrado en la \u00a0fabricaci\u00f3n del bien y se\u00f1alado en el documento de exportaci\u00f3n. La mercanc\u00eda \u00a0as\u00ed importada quedar\u00e1 en libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Toda reimportaci\u00f3n definitiva requerir\u00e1 la demostraci\u00f3n de la devoluci\u00f3n \u00a0de los est\u00edmulos recibidos con motivo de la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 2237 de \u00a02010, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 181: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 181: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182. Lugar de \u00a0presentaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los Sistemas \u00a0Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 presentarse en la Administraci\u00f3n de Aduanas de la jurisdicci\u00f3n donde se \u00a0encuentre la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 182: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 182: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Reposici\u00f3n de \u00a0materias primas e insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de programas de reposici\u00f3n de materias \u00a0primas e insumos realizados al amparo del art\u00edculo 179 del Decreto Ley 444 de \u00a01967, proceder\u00e1 declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n ordinaria y no se liquidar\u00e1n ni pagar\u00e1n \u00a0tributos aduaneros y ser\u00e1 documento soporte de esta declaraci\u00f3n, adem\u00e1s de los \u00a0previstos en el art\u00edculo 121\u00b0 de este Decreto, el certificado que expida el \u00a0INCOMEX o la entidad que haga sus veces, para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 183: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 183: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n temporal para \u00a0procesamiento industrial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184. Importaci\u00f3n \u00a0temporal para procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente \u00a0materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformaci\u00f3n, procesamiento \u00a0o manufactura industrial, por parte de industrias reconocidas como Usuarios \u00a0Altamente Exportadores y autorizadas para el efecto por la autoridad aduanera, \u00a0y con base en la cual su disposici\u00f3n quedar\u00e1 restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Usuarios Altamente Exportadores autorizados para \u00a0utilizar esta modalidad, deber\u00e1n presentar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0indicando la modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos \u00a0aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0impartir\u00e1 las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitar\u00e1 \u00a0el dep\u00f3sito dentro del cual se realizar\u00e1n las operaciones de procesamiento \u00a0industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 184: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184-1. Modificado \u00a0por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 19. Importaci\u00f3n Temporal para procesamiento \u00a0industrial por Usuarios Aduaneros Permanentes. En concordancia con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 54 del presente Decreto los Usuarios Aduaneros Permanentes \u00a0autorizados para utilizar la modalidad de importaci\u00f3n temporal para \u00a0procesamiento industrial deber\u00e1n cumplir con las obligaciones previstas en los \u00a0art\u00edculos 185 a 188 del presente decreto, salvo en lo relativo al monto de las \u00a0exportaciones de los bienes resultantes de la transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes resultantes de la transformaci\u00f3n, \u00a0procesamiento o manufactura industrial efectuada por los Usuarios Aduaneros \u00a0Permanentes, deber\u00e1n destinarse por lo menos en el treinta por ciento (30%) a \u00a0la exportaci\u00f3n, en la oportunidad que hubiere se\u00f1alado la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la solicitud formulada por \u00a0el Usuario Aduanero Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las \u00a0obligaciones de la modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento \u00a0industrial, por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes dar\u00e1 lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n de las sanciones de que tratan los numerales 2.2 y 3.3 del art\u00edculo \u00a0487 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 184-1: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo \u00a0184-1. Adicionado por el Decreto 4434 de 2001, \u00a0art\u00edculo 11. \u201cImportaci\u00f3n temporal para \u00a0procesamiento industrial por Usuarios Aduaneros Permanentes. En concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 54 del \u00a0presente Decreto, los Usuarios Aduaneros Permanentes autorizados para utilizar \u00a0la modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial, deber\u00e1n \u00a0cumplir con las obligaciones previstas en los art\u00edculos 185 a 188 del presente \u00a0decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185. Obligaciones \u00a0del Usuario Altamente Exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes resultantes de la transformaci\u00f3n, \u00a0procesamiento o manufactura industrial, deber\u00e1n destinarse en su totalidad a la \u00a0exportaci\u00f3n en la oportunidad que hubiere se\u00f1alado la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, de conformidad con la solicitud formulada por el Usuario \u00a0Altamente Exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Usuarios Altamente Exportadores deber\u00e1n entregar a \u00a0la Aduana, con la periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del \u00a0desarrollo de sus operaciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, identificando las \u00a0declaraciones que hubieren tramitado durante el periodo correspondiente y los \u00a0saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y \u00a0bienes terminados. (Nota: Ver Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 528, par\u00e1grafo transitorio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Usuario Altamente Exportador realice \u00a0operaciones de importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial, deber\u00e1 \u00a0acreditar la contrataci\u00f3n de una firma de auditor\u00eda que certifique las \u00a0operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior realizadas por el \u00a0Usuario Altamente Exportador y sobre los componentes de materias primas \u00a0extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producci\u00f3n de sus \u00a0bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 185: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186. Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda global constituida conforme a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 38\u00b0 del presente Decreto, con ocasi\u00f3n del reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador, deber\u00e1 respaldar el cumplimiento \u00a0de las obligaciones de que trata el inciso primero del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 186: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187. Documentos que \u00a0se deben conservar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El declarante est\u00e1 obligado a conservar los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Factura comercial o contrato que origin\u00f3 la \u00a0importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Documentos exigidos por normas especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Mandato, cuando la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se \u00a0presente a trav\u00e9s de una agencia(s) de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera. (Nota: \u00a0La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 187: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188. Terminaci\u00f3n de \u00a0la modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de importaci\u00f3n temporal para \u00a0procesamiento industrial se terminar\u00e1 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal \u00a0modificado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 20. Exportaci\u00f3n definitiva de los productos resultantes del procesamiento \u00a0industrial, dentro del plazo establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. Para los Usuarios Aduaneros Permanentes, exportaci\u00f3n \u00a0definitiva de por lo menos el treinta por ciento (30%) de los productos \u00a0resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal a): \u201cExportaci\u00f3n definitiva de los productos \u00a0resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reexportaci\u00f3n de las materias primas e insumos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Literal modificado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 20. Importaci\u00f3n ordinaria de los insumos y materias primas importadas \u00a0temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento industrial, \u00a0antes del vencimiento del t\u00e9rmino fijado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales para la respectiva operaci\u00f3n de procesamiento industrial. \u00a0Para el efecto se pagar\u00e1n los tributos aduaneros correspondientes, sin \u00a0perjuicio del pago de una sanci\u00f3n equivalente al ciento por ciento (100%) de \u00a0los mismos cuando se incumpla con el porcentaje de exportaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos \u00a0184-1 y 185 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de los tributos \u00a0aduaneros de los bienes obtenidos como resultado del procesamiento industrial, \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta el valor en aduana de los insumos y materias primas de \u00a0origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se \u00a0clasifique el bien final a la tasa de cambio vigente en la fecha de \u00a0modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los residuos, desperdicios o partes \u00a0resultantes de la transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura industrial, \u00a0podr\u00e1n exportarse o someterse a importaci\u00f3n ordinaria, pagando los tributos \u00a0aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se \u00a0clasifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal d): \u201cImportaci\u00f3n ordinaria de los insumos y \u00a0materias primas importados temporalmente, o de los productos resultantes de su \u00a0procesamiento industrial, antes del vencimiento del t\u00e9rmino fijado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para la respectiva operaci\u00f3n de \u00a0procesamiento industrial. Para el efecto se pagar\u00e1n los tributos aduaneros \u00a0correspondientes y una sanci\u00f3n equivalente al cien por ciento (100%) de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de los tributos \u00a0aduaneros de los bienes obtenidos como resultado del procesamiento industrial, \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta el valor en aduana de los insumos y materias primas de \u00a0origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se \u00a0clasifique el bien final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los residuos, desperdicios o partes \u00a0resultantes de la transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura industrial, \u00a0podr\u00e1n exportarse o someterse a importaci\u00f3n ordinaria, pagando los tributos \u00a0aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Abandono voluntario de las materias primas e \u00a0insumos importados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda por \u00a0incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importaci\u00f3n \u00a0temporal para procesamiento industrial o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La legalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, cuando se presente \u00a0uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Literal adicionado por el Decreto 577 de 2002, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La salida del bien obtenido con las materias primas e insumos \u00a0importados, hacia el puerto libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la salida \u00a0v\u00eda a\u00e9rea o mar\u00edtima de las mercanc\u00edas a que se refiere el presente literal, \u00a0las mismas se someter\u00e1n al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en los art\u00edculos 353 y siguientes del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 188: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo por el t\u00e9rmino \u00a0de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este Decreto 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n para transformaci\u00f3n o ensamble \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189. Importaci\u00f3n \u00a0para transformaci\u00f3n o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la modalidad bajo la cual se importan mercanc\u00edas \u00a0que van a ser sometidas a procesos de transformaci\u00f3n o ensamble, por parte de \u00a0industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas \u00a0para el efecto por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con base \u00a0en la cual su disposici\u00f3n quedar\u00e1 restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autorizados para utilizar esta modalidad, deber\u00e1n \u00a0presentar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n indicando la modalidad para \u00a0transformaci\u00f3n o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0impartir\u00e1 las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitar\u00e1 \u00a0el dep\u00f3sito donde se almacenar\u00e1n las mercanc\u00edas que ser\u00e1n sometidas al proceso \u00a0de transformaci\u00f3n o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 190. Documentos que \u00a0se deben conservar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El declarante est\u00e1 obligado a conservar el original de \u00a0los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro o licencia de importaci\u00f3n que ampare la \u00a0mercanc\u00eda, cuando a ellos hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Factura comercial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificado de origen, cuando se requiera para la \u00a0aplicaci\u00f3n de disposiciones especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Documentos exigidos por normas especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una agencia(s) \u00a0de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera y, (Nota: \u00a0La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La Declaraci\u00f3n Andina del Valor y los documentos \u00a0soporte cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. Terminaci\u00f3n de \u00a0la modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de importaci\u00f3n para transformaci\u00f3n o \u00a0ensamble se terminar\u00e1, en todo o en parte, cuando las mercanc\u00edas sean \u00a0declaradas en importaci\u00f3n ordinaria o en importaci\u00f3n con franquicia, dentro del \u00a0plazo establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n ordinaria deber\u00e1 \u00a0presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos \u00a0aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros \u00a0utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida \u00a0arancelaria de la unidad producida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la \u00a0transformaci\u00f3n, cuando se sometan a importaci\u00f3n ordinaria, pagar\u00e1n los tributos \u00a0aduaneros de acuerdo con su clasificaci\u00f3n en el Arancel de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n finalizar\u00e1 la importaci\u00f3n para transformaci\u00f3n \u00a0o ensamble, cuando las mercanc\u00edas importadas con suspensi\u00f3n de tributos o los \u00a0productos finales obtenidos en el proceso de transformaci\u00f3n o ensamble sean \u00a0exportados, reexportadas o destruidas \u00a0de manera que carezcan de valor comercial, o cuando dentro del t\u00e9rmino fijado \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, no se present\u00f3 la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n ordinaria o con franquicia, ni la mercanc\u00eda se \u00a0export\u00f3 o se reexport\u00f3, eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de \u00a0la Naci\u00f3n, o cuando se acepte el abandono voluntario por parte de la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192. Modificado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Tr\u00e1fico \u00a0postal y env\u00edos urgentes. Podr\u00e1n ser objeto de importaci\u00f3n por esta modalidad los env\u00edos de \u00a0correspondencia, los env\u00edos que lleguen al territorio nacional por la red \u00a0oficial de correos y los env\u00edos urgentes siempre que su valor no exceda de dos \u00a0mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$2.000) y requieran \u00e1gil \u00a0entrega a su destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda importada seg\u00fan lo establecido para esta modalidad, queda \u00a0en libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 192: \u201cTr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n ser objeto de importaci\u00f3n por \u00a0esta modalidad los env\u00edos de correspondencia, los paquetes postales y los \u00a0env\u00edos urgentes siempre que su valor no exceda de mil d\u00f3lares de los Estados \u00a0Unidos de Norte Am\u00e9rica (US$1.000) y \u00a0requieran \u00e1gil entrega a su destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda importada, seg\u00fan lo \u00a0establecido para esta modalidad, queda en libre disposici\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 193. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 18. Requisitos de los \u00a0paquetes postales y de los env\u00edos urgentes. Bajo esta modalidad s\u00f3lo se podr\u00e1n \u00a0importar al territorio aduanero nacional, adem\u00e1s de los env\u00edos de \u00a0correspondencia, los paquetes postales y los env\u00edos urgentes que cumplan \u00a0simult\u00e1neamente los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Que su valor no \u00a0exceda de dos mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$2.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1: \u201cQue su valor no exceda de \u00a0mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$1.000).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Que su peso no exceda \u00a0de cincuenta (50) kilogramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2: \u201cQue su peso no exceda de \u00a0veinte (20) kilogramos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no \u00a0incluyan mercanc\u00edas sobre las cuales existan restricciones legales o \u00a0administrativas para su importaci\u00f3n, salvo cuando se trate de env\u00edos que no \u00a0constituyan expedici\u00f3n comercial. Se entender\u00e1 que se trata de env\u00edos que no \u00a0constituyen expediciones de car\u00e1cter comercial, aquellos que no superen seis \u00a0(6) unidades de la misma clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no \u00a0incluyan los bienes contemplados en el art\u00edculo 19 de la Ley 19 de 1978, \u00a0aprobatoria del Acuerdo de la Uni\u00f3n Postal Universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no \u00a0incluyan armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas \u00a0costumbres, productos precursores en la elaboraci\u00f3n de narc\u00f3ticos, \u00a0estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y mercanc\u00edas \u00a0cuya importaci\u00f3n se encuentre prohibida por el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o por \u00a0convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que sus \u00a0medidas no superen un metro con cincuenta cent\u00edmetros (1.50 mt.) en cualquiera \u00a0de sus dimensiones, ni de tres metros (3 mt.) la suma de la longitud y el mayor \u00a0contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de \u00a0paquetes postales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 193: \u201cRequisitos de los paquetes postales y de \u00a0los env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta modalidad s\u00f3lo se podr\u00e1n \u00a0importar al territorio aduanero nacional, adem\u00e1s de los env\u00edos de \u00a0correspondencia, los paquetes postales y los env\u00edos urgentes que cumplan \u00a0simult\u00e1neamente los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que su valor no exceda de mil d\u00f3lares \u00a0de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$1.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su peso no exceda de dos (2) \u00a0kilogramos en el caso de los paquetes postales y de veinte (20) kilogramos para \u00a0los env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no incluyan mercanc\u00edas sobre las \u00a0cuales existan restricciones legales o administrativas para su importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no incluyan los bienes \u00a0contemplados en el art\u00edculo 19 de la Ley 19 de 1978, \u00a0aprobatoria del Acuerdo de la Uni\u00f3n Postal Universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que sus medidas no superen un metro \u00a0con cincuenta cent\u00edmetros (1.50 mt.) en cualquiera de sus dimensiones, ni de \u00a0tres metros (3 mt.) la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en \u00a0sentido diferente al de la longitud, cuando se trate de paquetes postales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 194. Modificado por el Decreto 1470 de 2007, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Intermediarios \u00a0de la importaci\u00f3n. Las labores de recepci\u00f3n y entrega de env\u00edos que lleguen al territorio \u00a0aduanero nacional por la red oficial de correos, se adelantar\u00e1n por la Sociedad \u00a0Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces y por las empresas \u00a0legalmente autorizadas por esta. Las de env\u00edos urgentes, se realizar\u00e1n \u00a0directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido \u00a0licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajer\u00eda \u00a0especializada y que se encuentren inscritas ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intermediarios de esta modalidad deber\u00e1n inscribirse ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garant\u00eda bancaria o de \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros por el equivalente a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar \u00a0la entrega de los documentos a la Aduana, la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, el \u00a0pago de los tributos aduaneros y sanciones, as\u00ed como el valor de rescate por \u00a0abandono cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la inscripci\u00f3n o de la renovaci\u00f3n, como intermediario de \u00a0la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, las empresas de mensajer\u00eda \u00a0especializada deber\u00e1n acreditar que cuentan con operaci\u00f3n en conexi\u00f3n por lo \u00a0menos en veinte (20) pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 194: \u201cIntermediarios de la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las labores de recepci\u00f3n y entrega de importaciones \u00a0por tr\u00e1fico postal, se adelantar\u00e1n por la Administraci\u00f3n Postal Nacional y por \u00a0las empresas legalmente autorizadas por \u00e9sta. Las de env\u00edos urgentes, se \u00a0realizar\u00e1n directamente por las empresas de transporte internacional que \u00a0hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como Empresas de \u00a0Mensajer\u00eda Especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la Administraci\u00f3n Postal Nacional, \u00a0los intermediarios de esta modalidad deber\u00e1n inscribirse ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales y constituir garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros por el equivalente a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, renovable anualmente, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar la entrega de los \u00a0documentos a la Aduana, y la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n, y el pago de los \u00a0tributos y sanciones a que haya lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 195. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 22. Lugar para realizar los tr\u00e1mites de la importaci\u00f3n. Todos los tr\u00e1mites de importaci\u00f3n bajo esta modalidad \u00a0deber\u00e1n realizarse por la aduana de ingreso de las mercanc\u00edas al territorio \u00a0aduanero nacional, salvo el pago de la declaraci\u00f3n consolidada de pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, verificar\u00e1 el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 193 del presente \u00a0decreto, en su central de clasificaci\u00f3n y remitir\u00e1 a la autoridad aduanera \u00a0dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la mercanc\u00eda en su \u00a0central de clasificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, \u00a0la informaci\u00f3n contenida en los documentos que de acuerdo a lo establecido en \u00a0el Acuerdo de la Uni\u00f3n Postal Universal amparan el transporte internacional de \u00a0los env\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los casos para efectos del traslado de las mercanc\u00edas del lugar de arribo \u00a0a la central de clasificaci\u00f3n se deber\u00e1 elaborar la planilla de env\u00edo, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 195: \u201cLugar para realizar los tr\u00e1mites de la \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los tr\u00e1mites de importaci\u00f3n bajo \u00a0esta modalidad, deber\u00e1n realizarse por la Aduana de ingreso de las mercanc\u00edas \u00a0al territorio aduanero nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 23. Presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n a la aduana por las Empresas de Mensajer\u00eda \u00a0Especializada intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes. Las Empresas de \u00a0Mensajer\u00eda Especializada, intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes ser\u00e1n responsables de entregar, a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 96 del presente decreto, la \u00a0informaci\u00f3n de los documentos de transporte a que hace referencia el art\u00edculo \u00a094-1 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso y las gu\u00edas de empresa \u00a0de mensajer\u00eda especializada, relacionadas con la carga que llegar\u00e1 al \u00a0territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas ser\u00e1n recibidas en la zona primaria aduanera por las empresas de \u00a0mensajer\u00eda especializada a las que vengan consignadas, quienes deber\u00e1n \u00a0verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 193 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 11. Este procedimiento \u00a0lo llevar\u00e1n a cabo las empresas de mensajer\u00eda especializada al momento de \u00a0recibir la carga en el \u00e1rea de inspecci\u00f3n se\u00f1alada por la autoridad e \u00a0informar\u00e1n los detalles de la carga efectivamente recibida y las \u00a0inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la \u00a0planilla de recepci\u00f3n a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso 3\u00ba: \u201cUna vez ingresada la mercanc\u00eda al dep\u00f3sito para env\u00edos \u00a0urgentes, las Empresas de Mensajer\u00eda Especializada deber\u00e1n informar a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos las inconsistencias detectadas entre la \u00a0informaci\u00f3n entregada sobre la carga en el manifiesto expreso y la carga \u00a0efectivamente descargada, que impliquen sobrantes o faltantes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los env\u00edos urgentes, deber\u00e1n estar rotulados con la indicaci\u00f3n del nombre y direcci\u00f3n \u00a0del remitente, nombre y direcci\u00f3n del consignatario, descripci\u00f3n gen\u00e9rica de \u00a0las mercanc\u00edas, valor y peso bruto del env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 196. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 19. \u201cPresentaci\u00f3n de documentos a la Aduana. \u00a0Dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga \u00a0por parte del transportador, el intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico postal \u00a0y env\u00edos urgentes entregar\u00e1 a la autoridad aduanera el Manifiesto Expreso que \u00a0comprende la relaci\u00f3n total de los paquetes o env\u00edos urgentes y los \u00a0correspondientes documentos de transporte, que deben acompa\u00f1ar cada paquete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado lo anterior, \u00a0las mercanc\u00edas ser\u00e1n recibidas en la Zona Primaria Aduanera por la \u00a0Administraci\u00f3n Postal Nacional o por las Empresas de Mensajer\u00eda Especializada a \u00a0las que vengan consignadas, los que podr\u00e1n verificar el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 193 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los paquetes \u00a0postales y env\u00edos urgentes, deber\u00e1n estar rotulados con la indicaci\u00f3n del \u00a0nombre y direcci\u00f3n del remitente, nombre y direcci\u00f3n del consignatario, \u00a0descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las mercanc\u00edas, valor y peso bruto del env\u00edo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 196: \u201cPresentaci\u00f3n de documentos a la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Manifiesto Expreso que comprende la relaci\u00f3n \u00a0total de los paquetes o env\u00edos urgentes y los correspondientes documentos de \u00a0transporte, elaborados en el lugar de origen, que deben acompa\u00f1ar cada paquete, \u00a0se entregar\u00e1n por el transportador a la autoridad aduanera a la llegada del \u00a0medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado lo anterior, las mercanc\u00edas \u00a0ser\u00e1n recibidas por la Administraci\u00f3n Postal Nacional o las Empresas de \u00a0Mensajer\u00eda Especializada a las que vengan consignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los paquetes postales y env\u00edos \u00a0urgentes, deber\u00e1n estar rotulados con la indicaci\u00f3n del nombre y direcci\u00f3n del \u00a0remitente, nombre de la Empresa de Mensajer\u00eda Especializada, nombre y direcci\u00f3n \u00a0del consignatario, descripci\u00f3n y cantidad de las mercanc\u00edas, valor expresado en \u00a0d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica y peso bruto del bulto expresado \u00a0en kilos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 20. Cambio de \u00a0modalidad. Si con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n efectuada por los intermediarios de la \u00a0modalidad, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se advierten paquetes \u00a0postales o env\u00edos urgentes que no cumplen los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 193 del presente decreto, los intermediarios informar\u00e1n a la autoridad \u00a0aduanera para que disponga el traslado de las mercanc\u00edas a un dep\u00f3sito \u00a0habilitado, para efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de \u00a0importaci\u00f3n. Bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 darse a estas mercanc\u00edas el \u00a0tratamiento establecido para los paquetes postales y los env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0autoridad aduanera, con posterioridad a la revisi\u00f3n realizada por los \u00a0intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, encuentre \u00a0mercanc\u00edas que incumplen los requisitos establecidos, dispondr\u00e1 su traslado a \u00a0un dep\u00f3sito habilitado para que las mismas se sometan al cambio de modalidad de \u00a0importaci\u00f3n e impondr\u00e1 la sanci\u00f3n a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas a \u00a0que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1n ser sometidas a importaci\u00f3n ordinaria \u00a0o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0aduanera permitir\u00e1 que aquellas mercanc\u00edas con destino a otros pa\u00edses que hayan \u00a0llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser devueltas \u00a0inmediatamente, elaborando un anexo al Manifiesto Expreso donde conste tal \u00a0hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 197: \u201cCambio de modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el Manifiesto Expreso se \u00a0relacionan mercanc\u00edas que no cumplan con los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 193\u00ba del presente Decreto, la autoridad aduanera dispondr\u00e1 el traslado \u00a0de las mercanc\u00edas a un dep\u00f3sito habilitado, e impondr\u00e1 al intermediario de la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes las sanciones a que hubiere \u00a0lugar, de conformidad con el presente Decreto. Bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 \u00a0darse a estas mercanc\u00edas el tratamiento establecido para los paquetes postales \u00a0y los env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas a que se refiere el \u00a0inciso anterior, podr\u00e1n ser sometidas a importaci\u00f3n ordinaria o a cualquier \u00a0modalidad, de conformidad con la legislaci\u00f3n aduanera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198. Dep\u00f3sitos \u00a0habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0habilitar\u00e1 a los intermediarios autorizados e inscritos, solamente un dep\u00f3sito \u00a0en cada una de las ciudades en cuya jurisdicci\u00f3n aduanera se encuentre el \u00a0puerto terrestre o aeropuerto de llegada al pa\u00eds de las mercanc\u00edas importadas \u00a0bajo la modalidad de env\u00edos urgentes. Dicho dep\u00f3sito se habilitar\u00e1 en las \u00a0instalaciones del intermediario, quien lo destinar\u00e1 exclusivamente al manejo y \u00a0almacenamiento de tales mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199. Modificado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. T\u00e9rmino \u00a0de permanencia en dep\u00f3sito. Los env\u00edos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de \u00a0correos podr\u00e1n permanecer en las instalaciones de la Sociedad Servicios \u00a0Postales Nacionales por el tiempo que esta entidad lo determine, seg\u00fan su \u00a0propia reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas introducidas al pa\u00eds bajo la modalidad de env\u00edos \u00a0urgentes, podr\u00e1n permanecer almacenadas en el dep\u00f3sito del intermediario, hasta \u00a0por el t\u00e9rmino de un (1) mes contado desde la fecha de su llegada al territorio \u00a0aduanero nacional. Vencido este t\u00e9rmino sin que la mercanc\u00eda se hubiere \u00a0sometido a la modalidad o reembarcado operar\u00e1 el abandono legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mes siguiente a la fecha en que produzca el abandono, el \u00a0intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes podr\u00e1 \u00a0legalizarla liquidando en el documento de transporte, adem\u00e1s de los tributos \u00a0aduaneros, el valor del rescate de que trata el inciso primero del art\u00edculo 231 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido este t\u00e9rmino sin que la mercanc\u00eda se hubiere legalizado, la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 disponer de la misma por ser \u00a0de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 199: \u201cT\u00e9rmino de permanencia en dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas que lleguen como paquetes \u00a0postales podr\u00e1n permanecer en las instalaciones de la Administraci\u00f3n Postal \u00a0Nacional por el tiempo que esta entidad lo determine, seg\u00fan su propia \u00a0reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas introducidas al pa\u00eds bajo \u00a0la modalidad de env\u00edos urgentes, podr\u00e1n permanecer almacenadas en el dep\u00f3sito \u00a0del intermediario, hasta por un t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados desde la \u00a0fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, vencido el cual las \u00a0mercanc\u00edas quedar\u00e1n en abandono legal de acuerdo a lo previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 115\u00ba del presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200. Modificado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Pago \u00a0de tributos aduaneros. Con excepci\u00f3n de los env\u00edos de correspondencia, los env\u00edos que lleguen \u00a0al territorio nacional por la red oficial de correos y los env\u00edos urgentes \u00a0pagar\u00e1n el gravamen ad val\u00f3rem correspondiente a la subpartida arancelaria \u00a098.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado \u00a0expresamente la subpartida espec\u00edfica de la mercanc\u00eda que despacha, en cuyo \u00a0caso pagar\u00e1 el gravamen ad val\u00f3rem se\u00f1alado para dicha subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se liquidar\u00e1 el impuesto a las ventas a que haya lugar, de \u00a0acuerdo con la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 200: \u201cPago de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de los env\u00edos de \u00a0correspondencia, los paquetes postales y los env\u00edos urgentes pagar\u00e1n el \u00a0gravamen ad valorem \u00a0correspondiente a la subpartida arancelaria 98.08.00.00.00 del Arancel de \u00a0Aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida \u00a0espec\u00edfica de la mercanc\u00eda que despacha, en cuyo caso pagar\u00e1 el gravamen ad valorem se\u00f1alado para dicha \u00a0subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se liquidar\u00e1 el impuesto a \u00a0las ventas a que haya lugar, de acuerdo con la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 201. Modificado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n simplificada. El intermediario de la modalidad de importaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes deber\u00e1 liquidar en el mismo documento de transporte el valor de \u00a0los tributos aduaneros correspondientes a las mercanc\u00edas que entregue a cada \u00a0destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio \u00a0aplicadas. En caso de legalizaci\u00f3n en este mismo documento deber\u00e1 liquidarse \u00a0adem\u00e1s el valor del rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento de transporte firmado por el destinatario ser\u00e1 considerado \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada. A partir de este momento se entender\u00e1 \u00a0que la mercanc\u00eda ha sido sometida a la modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cancelados los tributos aduaneros y el valor del rescate por abandono \u00a0cuando a ello hubiere lugar, y firmado el documento de transporte que acredite \u00a0el pago, la mercanc\u00eda entregada por el intermediario quedar\u00e1 en libre \u00a0disposici\u00f3n. El destinatario deber\u00e1 conservar este documento por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de recibo de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 2827 de 2010, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. En \u00a0cumplimiento de lo previsto en el inciso 2\u00b0 del presente art\u00edculo, el \u00a0intermediario de la modalidad podr\u00e1 optar por firmar el documento de transporte \u00a0al momento de la entrega de la mercanc\u00eda al destinatario, asumiendo la \u00a0responsabilidad de la entrega y recepci\u00f3n efectiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmado el documento de \u00a0transporte el mismo se considerar\u00e1 como declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0simplificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 201: \u201cDeclaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El intermediario de la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, deber\u00e1 liquidar en el mismo \u00a0documento de transporte, los tributos aduaneros correspondientes a las \u00a0mercanc\u00edas que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria \u00a0y la tasa de cambio aplicadas. Este documento, firmado por quien recibe la \u00a0mercanc\u00eda, ser\u00e1 considerado Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cancelados los tributos \u00a0aduaneros y firmado el documento de transporte que acredite su pago, la \u00a0mercanc\u00eda entregada por el intermediario quedar\u00e1 en libre disposici\u00f3n. El \u00a0destinatario deber\u00e1 conservar este documento por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la fecha de recibo de la mercanc\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 202. Modificado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10. Declaraci\u00f3n \u00a0consolidada de pagos. Los intermediarios mencionados en el art\u00edculo 194 de este decreto, ser\u00e1n \u00a0responsables ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el pago \u00a0de los tributos aduaneros, as\u00ed como los valores por concepto de rescate por \u00a0abandono, que se recauden de conformidad con el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, con la periodicidad que determine la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios deber\u00e1n presentar a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la declaraci\u00f3n consolidada de pagos \u00a0correspondiente a los env\u00edos que lleguen al territorio nacional por la red \u00a0oficial de correos o env\u00edos urgentes entregados a sus destinatarios durante el \u00a0per\u00edodo se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentada y aceptada la declaraci\u00f3n de que trata el inciso \u00a0anterior, el intermediario efectuar\u00e1 el pago a trav\u00e9s de los bancos o entidades \u00a0financieras autorizadas para recaudar por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 202: \u201cDeclaraci\u00f3n Consolidada de Pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intermediarios mencionados en el \u00a0art\u00edculo 194\u00b0 de este Decreto, \u00a0ser\u00e1n responsables ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el \u00a0pago de los tributos aduaneros que se recauden de conformidad con el art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, con la periodicidad que \u00a0determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los intermediarios \u00a0deber\u00e1n presentar ante el sistema inform\u00e1tico aduanero, la Declaraci\u00f3n \u00a0Consolidada de Pagos correspondiente a los paquetes postales o env\u00edos urgentes \u00a0entregados a sus destinatarios durante el periodo se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentada y aceptada la \u00a0Declaraci\u00f3n de que trata el inciso anterior, el intermediario efectuar\u00e1 el pago \u00a0en los bancos o entidades financieras autorizadas para recaudar por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 203. Obligaciones \u00a0de los intermediarios de la modalidad de importaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad \u00a0de importaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal \u00a0modificado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11. Recibir, almacenar y entregar los env\u00edos de correspondencia, \u00a0los env\u00edos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y \u00a0los env\u00edos urgentes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en \u00a0las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal a): \u201cRecibir, almacenar y entregar \u00a0directamente los env\u00edos de correspondencia, paquetes postales y los env\u00edos \u00a0urgentes, en el lugar de arribo de los medios de transporte, una vez la \u00a0autoridad aduanera haya dispuesto su entrega, previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en las normas aduaneras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Llevar al lugar habilitado como Dep\u00f3sito \u00fanicamente \u00a0las mercanc\u00edas introducidas bajo esta modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Literal \u00a0modificado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11. Liquidar en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las mercanc\u00edas al \u00a0destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto de la \u00a0importaci\u00f3n bajo esta modalidad, as\u00ed como el valor del rescate por abandono \u00a0cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal c): \u201cLiquidar en la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n Simplificada y recaudar en el momento de la entrega de las \u00a0mercanc\u00edas al destinatario, los tributos aduaneros que se causen por concepto \u00a0de su importaci\u00f3n bajo esta modalidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Literal \u00a0modificado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11. Presentar en la oportunidad y forma previstas \u00a0en las normas aduaneras la declaraci\u00f3n consolidada de pagos a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales y cancelar oportunamente a trav\u00e9s de los bancos o entidades \u00a0financieras, autorizadas por la Direcci\u00f3n de impuestos y aduanas, los tributos \u00a0aduaneros y el valor del rescate correspondiente a los env\u00edos que lleguen al \u00a0territorio nacional por la red oficial de correos y env\u00edos urgentes entregados \u00a0a los destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal d): \u201cPresentar en la oportunidad y forma \u00a0previstas en las normas aduaneras la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos en el \u00a0sistema inform\u00e1tico aduanero y cancelar en los bancos o entidades financieras \u00a0autorizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales los tributos \u00a0aduaneros correspondientes a los paquetes postales y env\u00edos urgentes entregados \u00a0a los destinatarios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera las \u00a0mercanc\u00edas objeto de la modalidad de importaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal y de env\u00edos \u00a0urgentes, que vencido su t\u00e9rmino de almacenamiento no hayan sido entregadas a \u00a0su destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera la \u00a0Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importaci\u00f3n, \u00a0por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n a la Aduana de la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Llevar un registro de control de mercanc\u00edas \u00a0recibidas y entregadas, en la forma que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Identificar los veh\u00edculos autorizados para prestar \u00a0el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el \u00a0nombre de la empresa inscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Contar con los equipos de c\u00f3mputo y de \u00a0comunicaciones que la autoridad aduanera determine, para efectos de la \u00a0transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de informaci\u00f3n, datos y documentos al sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Constituir la garant\u00eda que respalde el cumplimiento \u00a0de sus obligaciones como intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes, y el pago de los tributos aduaneros y sanciones, si a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11. Contar con los equipos de esc\u00e1ner o de revisi\u00f3n no intrusiva \u00a0necesarios para la verificaci\u00f3n del contenido de los env\u00edos ingresados al pa\u00eds \u00a0y para la determinaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos previstos para esta \u00a0modalidad de importaci\u00f3n. (Nota: Ver Resoluci\u00f3n 9990 de \u00a02008, art\u00edculo 12, DIAN.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Literal adicionado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11. Tener a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, la informaci\u00f3n \u00a0de la ubicaci\u00f3n de la mercanc\u00eda previa la entrega al destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. Presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislaci\u00f3n \u00a0aduanera, la informaci\u00f3n sobre el manifiesto expreso y las gu\u00edas de empresas de \u00a0mensajer\u00eda especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11. A la Sociedad Servicios Postales Nacionales no \u00a0le ser\u00e1 aplicable la disposici\u00f3n prevista en el literal j). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cA la Administraci\u00f3n Postal Nacional no le \u00a0ser\u00e1n aplicables las disposiciones previstas en los literales i) y j).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entregas urgentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Modificado por el Decreto 1012 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Entregas Urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar sin tr\u00e1mite \u00a0previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercanc\u00edas que \u00a0as\u00ed lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de \u00a0cat\u00e1strofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la \u00a0satisfacci\u00f3n de una necesidad apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos \u00faltimos casos, se causar\u00e1n los tributos aduaneros a que haya \u00a0lugar y la Aduana, si lo considera conveniente, exigir\u00e1 garant\u00eda para afianzar \u00a0la finalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de la respectiva importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de cat\u00e1strofes o \u00a0siniestros, las mercanc\u00edas clasificables por los Cap\u00edtulos 84 a 90 del Arancel \u00a0de Aduanas, deber\u00e1n reexportarse o someterse a la modalidad de importaci\u00f3n que \u00a0corresponda, inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser objeto de entrega directa al importador, sin tr\u00e1mite \u00a0previo alguno, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidas para las mercanc\u00edas \u00a0que ingresen como auxilios para damnificados de cat\u00e1strofes o siniestros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por \u00a0entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados \u00a0internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperaci\u00f3n y de \u00a0asistencia celebrados por estas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las importaciones de mercanc\u00edas realizadas por misiones diplom\u00e1ticas \u00a0acreditadas en el pa\u00eds, que ser\u00e1n entregadas en comodato a entidades oficiales \u00a0del orden nacional, las cuales podr\u00e1n reexportarse o someterse a la modalidad \u00a0de importaci\u00f3n que corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las mercanc\u00edas destinadas a entidades oficiales que sean importadas en \u00a0desarrollo de proyectos o convenios de cooperaci\u00f3n o asistencia internacional, \u00a0por organismos internacionales de cooperaci\u00f3n, o por misiones diplom\u00e1ticas \u00a0acreditadas en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los bienes donados a favor de la Red de Solidaridad Social, para el \u00a0desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden, \u00a0un organismo internacional o una organizaci\u00f3n no gubernamental reconocida en su \u00a0pa\u00eds de origen. Los bienes as\u00ed importados al territorio aduanero nacional no \u00a0podr\u00e1n ser objeto de comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la entidad oficial destinataria de los bienes a que se \u00a0refiere el literal c) del presente art\u00edculo llegare a enajenarlos a personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, deber\u00e1n someterse a la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n que corresponda y con el pago de los tributos aduaneros a que \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 204. Modificado por el Decreto 2636 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEntregas urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar sin tr\u00e1mite previo \u00a0alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercanc\u00edas que as\u00ed lo \u00a0requieran, bien sea por que ingresen como auxilio para damnificados de \u00a0cat\u00e1strofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la \u00a0satisfacci\u00f3n de una necesidad apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos \u00a0\u00faltimos casos, se causar\u00e1n los tributos aduaneros a que haya lugar y la Aduana, \u00a0si lo considera conveniente, exigir\u00e1 garant\u00eda para afianzar la finalizaci\u00f3n de \u00a0los tr\u00e1mites de la respectiva importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate del ingreso de auxilios para damnificados de cat\u00e1strofes o siniestros, \u00a0las mercanc\u00edas clasificables por los cap\u00edtulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas, \u00a0deber\u00e1n reexportarse o someterse a la modalidad de importaci\u00f3n que corresponda, \u00a0inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ser objeto de entrega directa al importador, sin tr\u00e1mite previo alguno, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos para las mercanc\u00edas que ingresen \u00a0como auxilios para damnificados de cat\u00e1strofes o siniestros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades \u00a0o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o \u00a0interinstitucionales o proyectos de cooperaci\u00f3n y de asistencia celebrados por \u00a0estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0importaciones de mercanc\u00edas realizadas por misiones diplom\u00e1ticas acreditadas en \u00a0el pa\u00eds, que ser\u00e1n entregadas en comodato a entidades oficiales del orden \u00a0nacional, las cuales podr\u00e1n reexportarse o someterse a la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0mercanc\u00edas destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo \u00a0de proyectos o convenios de cooperaci\u00f3n o asistencia internacional, por organismos \u00a0internacionales de cooperaci\u00f3n, o por misiones diplom\u00e1ticas acreditadas en el \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Si la entidad oficial destinataria de los bienes a que se refiere el literal c) \u00a0del presente art\u00edculo llegare a enajenarlos a personas naturales o jur\u00eddicas de \u00a0derecho privado, deber\u00e1n someterse a la modalidad de importaci\u00f3n que \u00a0corresponda y con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 204. Modificado por el Decreto 520 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEntregas urgentes. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0autorizar, sin tr\u00e1mite previo alguno, la entrega directa al importador, de \u00a0determinadas mercanc\u00edas que as\u00ed lo requieran, bien sea porque ingresen como \u00a0auxilio para damnificados de cat\u00e1strofes o siniestros, por su especial \u00a0naturaleza o porque respondan a la satisfacci\u00f3n de una necesidad apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dos \u00faltimos casos, se causar\u00e1n los tributos aduaneros a que haya lugar y la \u00a0Aduana, si lo considera conveniente, exigir\u00e1 garant\u00eda para afianzar la \u00a0finalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de la respectiva importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate del ingreso de auxilios para damnificados de cat\u00e1strofes o siniestros, \u00a0las mercanc\u00edas clasificables por los Cap\u00edtulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas \u00a0deber\u00e1n reexportarse o someterse a la modalidad de importaci\u00f3n que corresponda, \u00a0inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ser objeto de entrega directa al importador, sin tr\u00e1mite previo alguno, \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos para las mercanc\u00edas que ingresen \u00a0como auxilios para damnificados de cat\u00e1strofes o siniestros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los bienes donado s a favor de entidades oficiales del orden nacional por \u00a0entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados \u00a0internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperaci\u00f3n y de \u00a0asistencia celebrados por \u00e9stas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Las importaciones de mercanc\u00edas realizadas por misiones diplom\u00e1ticas \u00a0acreditadas en el pa\u00eds, que ser\u00e1n entregadas en comodato a entidades oficiales \u00a0del orden nacional, las cuales podr\u00e1n reexportarse o someterse a la modalidad \u00a0de importaci\u00f3n que corresponda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 204: \u201cEntregas urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 autorizar sin tr\u00e1mite previo alguno, la entrega directa al \u00a0importador, de determinadas mercanc\u00edas que as\u00ed lo requieran, bien sea por que \u00a0ingresen como auxilio para damnificados de cat\u00e1strofes o siniestros, por su \u00a0especial naturaleza o porque respondan a la satisfacci\u00f3n de una necesidad \u00a0apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos \u00faltimos casos, se causar\u00e1n \u00a0los tributos aduaneros a que haya lugar y la Aduana, si lo considera \u00a0conveniente, exigir\u00e1 garant\u00eda para afianzar la finalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de \u00a0la respectiva importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del ingreso de auxilios \u00a0para damnificados de cat\u00e1strofes o siniestros, las mercanc\u00edas clasificables por \u00a0los Cap\u00edtulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas, deber\u00e1n reexportarse o someterse \u00a0a la modalidad de importaci\u00f3n que corresponda, inmediatamente como cumplan con \u00a0el fin para el cual fueron importadas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viajeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205. Viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de importaci\u00f3n de viajeros s\u00f3lo es aplicable \u00a0a las mercanc\u00edas que no constituyan expedici\u00f3n comercial y sean introducidas \u00a0por los viajeros, en los t\u00e9rminos previstos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, no se consideran expediciones \u00a0comerciales aquellas mercanc\u00edas que se introduzcan de manera ocasional y \u00a0consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o \u00a0bienes que est\u00e9n destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su \u00a0naturaleza o su cantidad reflejen intenci\u00f3n alguna de car\u00e1cter comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 1293 de 2015, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Presentaci\u00f3n del equipaje a la autoridad aduanera. Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional, \u00a0estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para \u00a0lo cual, se debe diligenciar y presentar una declaraci\u00f3n de equipaje por \u00a0viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, se entender\u00e1 por unidad familiar, el grupo de personas naturales que \u00a0viajen de manera conjunta y tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de car\u00e1cter civil, de \u00a0consanguinidad o de afinidad; independiente de lo establecido en los art\u00edculos \u00a0207 y 208 del presente Decreto, para cada uno de los miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0cuando corresponda, se debe someter a revisi\u00f3n de los funcionarios competentes \u00a0de dicha entidad, los elementos que componen el equipaje, con el objeto de \u00a0determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago de los \u00a0derechos cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba: \u201cTodo viajero que ingrese a territorio \u00a0aduanero nacional, estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de presentar su equipaje a la \u00a0autoridad aduanera, para lo cual, diligenciar\u00e1 el formulario que prescriba la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y someter\u00e1 a revisi\u00f3n de los \u00a0funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el mismo, \u00a0con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el \u00a0pago de los derechos que correspondan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1 adoptar esquemas de \u00a0revisi\u00f3n selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atenci\u00f3n \u00a0de \u00e9stos a su llegada al pa\u00eds, as\u00ed como los medios e instrumentos de control \u00a0necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 2287 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n contenida en el inciso 1\u00b0, se except\u00faan \u00a0de declarar en el formulario prescrito por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, las mercanc\u00edas sujetas a la franquicia del tributo \u00fanico se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 207 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba . Las empresas de transporte que cubran rutas internacionales est\u00e1n en la \u00a0obligaci\u00f3n de suministrar a cada viajero que arribe al territorio aduanero \u00a0nacional, el formulario que prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales para la presentaci\u00f3n de equipajes y dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 21. Si el viajero \u00a0omite declarar equipaje sujeto al pago del tributo \u00fanico y la autoridad \u00a0aduanera encuentra mercanc\u00edas sujetas al pago del mismo, o mercanc\u00edas en mayor \u00a0valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo \u00a0\u00fanico, o mercanc\u00edas diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, \u00a0o el viajero no cumple las condiciones de permanencia m\u00ednima en el exterior, \u00a0proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el viajero \u00a0declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte que trae mercanc\u00edas \u00a0diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o que no cumplen \u00a0los requisitos y condiciones previstos en esta Secci\u00f3n, o no acredita la \u00a0permanencia m\u00ednima en el exterior, dispondr\u00e1 el traslado de la mercanc\u00eda a un \u00a0dep\u00f3sito habilitado, donde podr\u00e1 permanecer hasta que sea sometida a \u00a0importaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cCuando el viajero introduzca mercanc\u00edas que no cumplan \u00a0con los requisitos y condiciones previstas en esta Secci\u00f3n, la autoridad \u00a0aduanera dispondr\u00e1 su traslado a un dep\u00f3sito habilitado, donde podr\u00e1n \u00a0permanecer hasta que sean sometidas a importaci\u00f3n ordinaria.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207. Equipaje con \u00a0franquicia del tributo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los viajeros que ingresen al pa\u00eds, tendr\u00e1n derecho a \u00a0traer equipaje acompa\u00f1ado, sin registro o licencia de importaci\u00f3n, hasta por un \u00a0valor total de mil quinientos d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00a0(US$1.500) o su equivalente y \u00a0con franquicia del tributo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos personales que ingrese el viajero no se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n del cupo de mercanc\u00edas de que trata \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por le Decreto 2287 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Sin perjuicio de las facultades de control, en caso de duda sobre el \u00a0valor de las mercanc\u00edas, la autoridad aduanera podr\u00e1 exigir al viajero la \u00a0factura o el documento que acredite que se encuentra dentro del cupo autorizado \u00a0para gozar de la franquicia del tributo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado \u00a0por el Decreto 4928 de 2009, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Dentro del cupo establecido en este art\u00edculo, el viajero \u00a0procedente del exterior podr\u00e1 ingresar como equipaje acompa\u00f1ado de las \u00a0mercanc\u00edas adquiridas en los dep\u00f3sitos francos. Cuando el viajero sea un menor \u00a0de edad el cupo para el ingreso de estas mercanc\u00edas estar\u00e1 determinado por el \u00a0porcentaje se\u00f1alado en el art\u00edculo 213 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Equipaje con \u00a0pago de tributo \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los viajeros que ingresen al pa\u00eds y acrediten una \u00a0permanencia m\u00ednima en el exterior de cinco (5) d\u00edas calendario, tendr\u00e1n derecho \u00a0a traer como equipaje acompa\u00f1ado o no acompa\u00f1ado, sin registro o licencia de \u00a0importaci\u00f3n y con el pago del tributo \u00fanico de que trata el art\u00edculo 209\u00b0 del \u00a0presente Decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: \u00a0art\u00edculos de uso dom\u00e9stico sean o no el\u00e9ctricos, art\u00edculos deportivos y \u00a0art\u00edculos propios del arte u oficio del viajero, hasta por un valor total de \u00a0dos mil quinientos d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$ 2.500) o \u00a0su equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, \u00a0mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el art\u00edculo anterior en la \u00a0cuant\u00eda all\u00ed establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No har\u00e1 parte del equipaje el material de transporte comprendido en los \u00a0Cap\u00edtulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se except\u00faan de lo anterior, \u00a0los accesorios para veh\u00edculos y las mercanc\u00edas que clasifiquen por las \u00a0siguientes subpartidas arancelarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.12.00.10.00 Bicicletas para ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.12.00.20.00 Las dem\u00e1s bicicletas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.12.00.90.00 Los dem\u00e1s veloc\u00edpedos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.13.10.00.00 Sillones de ruedas y dem\u00e1s veh\u00edculos \u00a0para inv\u00e1lidos, sin mecanismo de propulsi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.13.90.00.00 Los dem\u00e1s sillones de ruedas y dem\u00e1s \u00a0veh\u00edculos para inv\u00e1lidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.15. 00.10.00 Coches, sillas y veh\u00edculos similares \u00a0para transporte de ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas se\u00f1aladas en este art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0efectuarse por una misma persona, una sola vez cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. Liquidaci\u00f3n y \u00a0pago de tributos aduaneros por concepto de la importaci\u00f3n de equipajes de \u00a0viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1742 \u00a0de 1991, las mercanc\u00edas que vengan en el equipaje de los viajeros \u00a0provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de grav\u00e1menes pagar\u00e1n un \u00a0tributo \u00fanico del quince por ciento (15%) ad valorem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago deber\u00e1 efectuarse en los bancos o entidades \u00a0financieras autorizados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0ubicados en los puertos o aeropuertos de arribo del viajero al territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Importaci\u00f3n de \u00a0animales dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importaci\u00f3n de animales dom\u00e9sticos por parte de los \u00a0viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetar\u00e1 a los requisitos que sobre \u00a0sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211. Naturaleza de \u00a0los cupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cupos previstos en los art\u00edculos 207\u00b0 y 208\u00ba del \u00a0presente Decreto tienen car\u00e1cter personal e intransferible. El valor total de \u00a0la mercanc\u00eda ingresada como equipaje no acompa\u00f1ado y equipaje acompa\u00f1ado, no \u00a0podr\u00e1 exceder la sumatoria de los valores se\u00f1alados en los citados art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 212. Plazo para la \u00a0llegada del equipaje no acompa\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la importaci\u00f3n del equipaje no \u00a0acompa\u00f1ado ser\u00e1 de un (1) mes antes de la fecha de llegada del viajero al \u00a0territorio aduanero nacional, o hasta tres (3) meses despu\u00e9s de la citada \u00a0fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 213. Cupo de los \u00a0viajeros menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los viajeros menores \u00a0de edad s\u00f3lo podr\u00e1n importar mercanc\u00edas hasta por un valor equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) de los cupos establecidos en los art\u00edculos 207\u00ba y \u00a0208\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 214. Viajeros \u00a0residentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los viajeros residentes en el pa\u00eds que regresen al \u00a0territorio aduanero nacional, podr\u00e1n reimportar en el mismo estado, sin pago de \u00a0tributos, los art\u00edculos que exportaron temporalmente a su salida del pa\u00eds y que \u00a0se encontraban en libre disposici\u00f3n, siempre que los hubieren declarado al \u00a0momento de su salida, de conformidad con los art\u00edculos 322\u00b0 y siguientes de \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 215. Viajeros \u00a0residentes en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los viajeros residentes en el exterior que ingresen \u00a0temporalmente al territorio aduanero nacional, podr\u00e1n importar temporalmente, \u00a0con franquicia de tributos y sujetos a reexportaci\u00f3n, los art\u00edculos necesarios \u00a0para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estad\u00eda, siempre que \u00a0los declaren al momento de su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 216. Viajeros en \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los viajeros en tr\u00e1nsito salgan de la zona de \u00a0tr\u00e1nsito, previa autorizaci\u00f3n del organismo competente, s\u00f3lo podr\u00e1n llevar \u00a0consigo los art\u00edculos estrictamente personales que necesiten durante su parada, \u00a0y su salida se har\u00e1 bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tr\u00e1nsito que no \u00a0salgan de la zona de tr\u00e1nsito, no est\u00e1n sujetos a control por parte de las \u00a0autoridades aduaneras; no obstante, en circunstancias especiales, se podr\u00e1n \u00a0tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible \u00a0para efectos de control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217. Tripulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tripulantes \u00fanicamente podr\u00e1n introducir sus efectos \u00a0personales, tal como est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218. Titular del \u00a0menaje dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los residentes en el exterior que ingresen al \u00a0territorio aduanero nacional para fijar en \u00e9l su residencia, tendr\u00e1n derecho a \u00a0introducir los efectos personales y el menaje dom\u00e9stico correspondiente a su \u00a0unidad familiar, sin que para ello se requiera Registro o Licencia de \u00a0Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien hubiere introducido un menaje dom\u00e9stico al territorio aduanero \u00a0nacional, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer el derecho previsto en este art\u00edculo despu\u00e9s de \u00a0transcurridos cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de levante del \u00a0menaje inicialmente importado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 218: Ver Resoluci\u00f3n \u00a043 de 2017, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 219. \u00a0Caracter\u00edsticas del menaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menaje deber\u00e1 haber sido adquirido durante el \u00a0per\u00edodo de permanencia en el exterior del propietario del mismo, y deber\u00e1 \u00a0proceder del pa\u00eds en el cual se encontraba residenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por razones de orden t\u00e9cnico, relacionadas con \u00a0el voltaje o el sistema de transmisi\u00f3n, no puedan utilizarse algunos \u00a0electrodom\u00e9sticos en Colombia, se admitir\u00e1 la procedencia de un pa\u00eds diferente \u00a0al de residencia, previa demostraci\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. Mercanc\u00edas que \u00a0constituyen el menaje dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menaje dom\u00e9stico estar\u00e1 constituido por los \u00a0muebles, aparatos y accesorios de utilizaci\u00f3n normal en una vivienda. No har\u00e1 \u00a0parte del menaje dom\u00e9stico, el material de transporte comprendido en la Secci\u00f3n \u00a0XVII del Arancel de Aduanas, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos cuyas subpartidas \u00a0arancelarias se relacionan en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 208\u00ba del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en este art\u00edculo, la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los art\u00edculos y \u00a0cantidades que podr\u00e1n someterse a esta modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221. Plazo para la \u00a0llegada del menaje al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la llegada al territorio aduanero \u00a0nacional del menaje, ser\u00e1 de un (1) mes antes o cuatro (4) meses despu\u00e9s de la \u00a0fecha de arribo de su propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 222. Declaraci\u00f3n \u00a0del menaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 autorizarse la introducci\u00f3n de un menaje por \u00a0unidad familiar y por una \u00fanica aduana. El menaje no podr\u00e1 declararse antes del \u00a0arribo de su propietario al pa\u00eds, a cuyo nombre debe venir consignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de su declaraci\u00f3n, se deber\u00e1 diligenciar \u00a0el formulario que prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. Liquidaci\u00f3n y \u00a0pago de tributos aduaneros por concepto de la importaci\u00f3n de menajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 92 de \u00a0la Ley 488 de 1998, las \u00a0mercanc\u00edas que formen parte del menaje dom\u00e9stico pagar\u00e1n un tributo \u00fanico del \u00a0quince por ciento (15%) ad valorem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 224. Diplom\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importaci\u00f3n de veh\u00edculos autom\u00f3viles, equipajes y \u00a0menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplom\u00e1ticos, \u00a0Consulares y de Organismos Internacionales acreditados en el pa\u00eds y los \u00a0funcionarios colombianos que regresen al t\u00e9rmino de su misi\u00f3n, se regir\u00e1 por lo \u00a0dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 \u00a0y las normas que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 225. Equipaje de los \u00a0Viajeros procedentes de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los viajeros provenientes de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina que regresen al resto del territorio aduanero nacional para \u00a0establecerse en \u00e9l, no estar\u00e1n obligados al pago del tributo \u00fanico de que trata \u00a0el art\u00edculo 209\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226. Modificado por el Decreto 1541 de 2007, \u00a0art\u00edculo 12. Menaje de los residentes en el Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. De conformidad con el art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 915 de 2004, las \u00a0personas que regresen al territorio continental, despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de residencia \u00a0legal en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, certificada por la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia \u00a0\u201cOCCRE\u201d estar\u00e1n sometidas al pago de los tributos a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 223 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del traslado definitivo a \u00a0que hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Ley 915 de 2004, se \u00a0podr\u00e1 trasladar el menaje dom\u00e9stico sin el pago de los tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 4879 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. No har\u00e1 parte del menaje dom\u00e9stico, el material de transporte \u00a0comprendido en los Cap\u00edtulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto \u00a0bicicletas para ni\u00f1os, veloc\u00edpedos, sillones de ruedas y dem\u00e1s veh\u00edculos para \u00a0inv\u00e1lidos, coches, sillas y veh\u00edculos similares para transporte de ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ambos casos se deber\u00e1 \u00a0atender el procedimiento establecido en los art\u00edculos 218 y siguientes de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 226: \u201cMenaje de los residentes en San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 10 de la Ley 127 de 1959, los \u00a0viajeros procedentes del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, que ingresen al resto del territorio aduanero nacional para \u00a0establecerse definitivamente en \u00e9l, despu\u00e9s de una residencia continua en el \u00a0archipi\u00e9lago no inferior a un (1) a\u00f1o, estar\u00e1n sometidos a las formalidades \u00a0aduaneras consagradas en esta Secci\u00f3n, en lo referente a su menaje dom\u00e9stico, \u00a0debiendo adjuntar el certificado de residencia que otorgue la autoridad \u00a0competente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Secci\u00f3n XI adicionado por el Decreto 3059 de 2013, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n de petr\u00f3leo \u00a0y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por poliductos y\/o oleoductos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226-1. Importaci\u00f3n de \u00a0petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por poliductos y\/o \u00a0oleoductos. Es la que permite la llegada a un \u00a0puerto en territorio de otro u otros pa\u00edses y la introducci\u00f3n al territorio \u00a0aduanero nacional de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0a trav\u00e9s de la conexi\u00f3n de un poliducto y\/o oleoducto a otro, con el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contar con un punto de ingreso \u00a0habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medici\u00f3n y \u00a0control que permitan registrar la cantidad de mercanc\u00edas importadas o \u00a0procedimientos de medici\u00f3n que permitan inferir el volumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registrar a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n, conforme a la \u00a0informaci\u00f3n exigida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, se presentar\u00e1 el primer d\u00eda del segundo mes siguiente, la \u00a0declaraci\u00f3n aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario \u00a0anterior, conforme a las cantidades registradas en los equipos de medida y \u00a0control instalados en el punto de ingreso habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n de estas \u00a0mercanc\u00edas, se surtir\u00e1n las formalidades y obligaciones aduaneras previstas en \u00a0el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo V del presente decreto. En cuanto a los documentos \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, la factura comercial expedida por el \u00a0proveedor, deber\u00e1 contener la cantidad y el precio de la mercanc\u00eda puesta en el \u00a0punto de ingreso. Tambi\u00e9n constituye documento soporte de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera, el documento donde se registre la cantidad de mercanc\u00eda importada \u00a0durante el respectivo mes calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, se hace exigible la obligaci\u00f3n de pago de los \u00a0tributos aduaneros, liquidados sobre el valor en aduana determinado conforme a \u00a0la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACIONES DE LEGALIZACION Y \u00a0CORRECCION Y MODIFICACION DE LA DECLARACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. Presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de las declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de que trata el presente Cap\u00edtulo, \u00a0deber\u00e1n presentarse y aceptarse a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero de \u00a0las Administraciones de Aduanas de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentre la \u00a0mercanc\u00eda, salvo que se trate de modificaci\u00f3n de una Declaraci\u00f3n que implique \u00a0la modificaci\u00f3n de la garant\u00eda, en cuyo caso la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 presentarse en la Administraci\u00f3n de Aduanas donde se present\u00f3 la \u00a0Declaraci\u00f3n Inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye documento soporte de las Declaraciones de \u00a0que trata el presente art\u00edculo, adem\u00e1s de los previstos en el art\u00edculo 121\u00ba del \u00a0presente Decreto, la Declaraci\u00f3n Inicial, si a ella hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 21. Las declaraciones de correcci\u00f3n que contengan los valores en \u00a0aduana definitivos para los eventos previstos en los literales a) y b) del \u00a0art\u00edculo 252 del presente decreto, se presentar\u00e1n y aceptar\u00e1n en jurisdicci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n aduanera donde se present\u00f3 la declaraci\u00f3n inicial con \u00a0valores provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 21. Cuando las mercanc\u00edas inicialmente declaradas se encuentren \u00a0distribuidas en distintos lugares del pa\u00eds, las declaraciones de correcci\u00f3n, de \u00a0modificaci\u00f3n o de legalizaci\u00f3n podr\u00e1n presentarse y aceptarse en la \u00a0jurisdicci\u00f3n de la administraci\u00f3n aduanera donde se present\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0inicial, siempre que con dichas declaraciones no se subsanen aspectos que den \u00a0lugar a que se amparen mercanc\u00edas distintas o en mayor cantidad de las \u00a0inicialmente declaradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento el importador deber\u00e1 \u00a0certificar por escrito que las mercanc\u00edas se encuentran distribuidas en \u00a0diferentes partes del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 21. Cuando se presente declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la \u00a0notificaci\u00f3n del requerimiento especial aduanero en el que se formule \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n de valor, la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se efectuar\u00e1 en la jurisdicci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n donde se profiri\u00f3 el Requerimiento Especial Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Procedencia de \u00a0la Legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas de procedencia extranjera, presentadas \u00a0a la Aduana en el momento de su importaci\u00f3n, respecto de las cuales se hubiere \u00a0incumplido alguna obligaci\u00f3n aduanera que d\u00e9 lugar a su aprehensi\u00f3n, podr\u00e1n ser \u00a0declaradas en la modalidad de importaci\u00f3n que corresponda a la naturaleza y \u00a0condiciones de la operaci\u00f3n, en forma voluntaria o provocada por la autoridad \u00a0aduanera, seg\u00fan se establezca en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n procede la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n respecto \u00a0de las mercanc\u00edas que se encuentren en una de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio \u00a0de transporte y transmitida electr\u00f3nicamente la informaci\u00f3n de los documentos \u00a0de viaje a la Aduana, se descargue la mercanc\u00eda sin la entrega previa del \u00a0Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, \u00a0siempre que se entreguen los mismos, junto con los dem\u00e1s documentos de viaje, \u00a0dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la aprehensi\u00f3n y que la mercanc\u00eda corresponda \u00a0a la informaci\u00f3n transmitida electr\u00f3nicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando habiendo sido oportunamente informados los \u00a0excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones \u00a0previstas en art\u00edculo 99\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se configure su abandono legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, respecto \u00a0de las mercanc\u00edas sobre las cuales existan restricciones legales o \u00a0administrativas para su importaci\u00f3n, salvo que se acredite el cumplimiento del \u00a0respectivo requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser procedente la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, la \u00a0mercanc\u00eda en ella descrita se considerar\u00e1, para efectos aduaneros, presentada, \u00a0declarada y rescatada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Literal adicionado por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Cuando como resultado del reconocimiento de las mercanc\u00edas \u00a0previsto en el art\u00edculo 27-3 de este decreto, se encuentren mercanc\u00edas en \u00a0exceso, sobrantes o mercanc\u00edas diferentes de las relacionadas en la factura y \u00a0dem\u00e1s documentos soporte o con un mayor peso en el caso de las mercanc\u00edas a \u00a0granel; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Literal adicionado por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Cuando se encuentre que la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n contiene \u00a0diferencias en la descripci\u00f3n que conlleven o no a que se trate de mercanc\u00eda \u00a0diferente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal adicionado por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Para finalizar la modalidad de importaci\u00f3n de largo \u00a0plazo conforme con lo estipulado en el literal e) del art\u00edculo 156 del presente \u00a0decreto, previo el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros, los \u00a0intereses moratorios a que haya lugar y la sanci\u00f3n que corresponda del art\u00edculo \u00a0482-1 del presente decreto, en este evento proceder\u00e1 la legalizaci\u00f3n sin pago \u00a0de rescate antes de que quede ejecutoriado el acto administrativo que declara \u00a0el incumplimiento conforme con el inciso tercero del art\u00edculo 150 del mismo \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. La declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n voluntaria para subsanar la \u00a0descripci\u00f3n parcial o incompleta, errores u omisiones en la marca o serial o \u00a0mercanc\u00eda diferente, proceder\u00e1 por una sola vez sobre la misma mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 228: Ver Oficio \u00a030526 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. Declaraci\u00f3n de \u00a0Legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el art\u00edculo anterior, se \u00a0presentar\u00e1 la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos \u00a0y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, m\u00e1s el valor del \u00a0rescate establecido en el \u00a0art\u00edculo 231\u00ba del presente \u00a0Decreto, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las declaraciones de legalizaci\u00f3n se les aplicar\u00e1n \u00a0las disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente, en los \u00a0art\u00edculos 120\u00ba y siguientes y en el art\u00edculo 230\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas no determina la \u00a0propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los il\u00edcitos que se hayan \u00a0presentado en su adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Si con ocasi\u00f3n \u00a0de la intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera en el ejercicio del control \u00a0posterior se detecta descripci\u00f3n parcial o incompleta de la mercanc\u00eda y que no \u00a0conlleve a que se trate de mercanc\u00eda diferente, deber\u00e1 presentarse la declaraci\u00f3n \u00a0de legalizaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la culminaci\u00f3n de \u00a0dicha intervenci\u00f3n, so pena de incurrir en causal de aprehensi\u00f3n o en su \u00a0defecto en la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 503 del presente decreto. Este \u00a0inciso tambi\u00e9n aplicar\u00e1 cuando la mercanc\u00eda estando sujeta a marca y serial, el \u00a0error u omisi\u00f3n se presenta \u00fanicamente en la marca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Cuando la \u00a0descripci\u00f3n parcial o incompleta se determina como consecuencia de un an\u00e1lisis \u00a0merceol\u00f3gico, el plazo anterior se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente al recibo \u00a0por parte del interesado del oficio que le comunica el dictamen o resultado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230. Retiro de la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 130\u00ba de \u00a0este Decreto, una vez presentada y aceptada una Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n con \u00a0el cumplimiento de las formalidades previstas en esta Secci\u00f3n, la autoridad \u00a0aduanera autorizar\u00e1 el mismo d\u00eda de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n, el levante de la mercanc\u00eda, previo el pago de los tributos \u00a0aduaneros y sanciones a que haya lugar. Esta actuaci\u00f3n de la Aduana conllevar\u00e1 \u00a0la cesaci\u00f3n autom\u00e1tica de los procedimientos administrativos que se encuentren \u00a0en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 231. Modificado por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Rescate. La mercanc\u00eda \u00a0que se encuentre en abandono legal podr\u00e1 ser rescatada presentando Declaraci\u00f3n \u00a0de Legalizaci\u00f3n, dentro del plazo previsto en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a0115, en la cual se cancele, adem\u00e1s de los tributos aduaneros, por concepto de \u00a0rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda. Tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan \u00a0causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas importadas por \u00a0la Naci\u00f3n, por las entidades de derecho p\u00fablico, por organismos internacionales \u00a0de car\u00e1cter intergubernamental, por misiones diplom\u00e1ticas acreditadas en el \u00a0pa\u00eds, as\u00ed como las mercanc\u00edas importadas en desarrollo de convenios de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional celebrados por Colombia con organismos \u00a0internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podr\u00e1n \u00a0ser rescatadas dentro del t\u00e9rmino previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 del \u00a0presente decreto, con la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, sin el \u00a0pago de rescate, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando \u00a0hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n se presente voluntariamente sin intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera para subsanar descripci\u00f3n parcial o incompleta, salvo la relacionada \u00a0con mercanc\u00eda diferente, deber\u00e1 liquidarse, adem\u00e1s de los tributos aduaneros \u00a0que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda \u00a0por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las \u00a0restricciones legales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n se presente voluntariamente sin intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera para subsanar errores u omisiones en marca y\/o serial, deber\u00e1 \u00a0liquidarse en la misma, adem\u00e1s de los tributos aduaneros que correspondan, el \u00a0quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda por concepto de \u00a0rescate. Si la mercanc\u00eda est\u00e1 sujeta a marca y serial, y el error u omisi\u00f3n se \u00a0presenta s\u00f3lo en la marca, aplicar\u00e1 el diez por ciento (10%) del valor en \u00a0aduana por concepto de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los incisos \u00a0anteriores, cuando la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n se presente voluntariamente \u00a0sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal \u00a0de aprehensi\u00f3n distinta a las relacionadas en este decreto, deber\u00e1 liquidarse \u00a0adem\u00e1s de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) \u00a0del valor en aduana de la mercanc\u00eda por concepto de rescate, previo \u00a0cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o \u00a0administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 6\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 188. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al levante de la mercanc\u00eda \u00a0el importador encuentra sobrantes, excesos, mercanc\u00eda diferente o en cantidades \u00a0superiores, podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, de manera voluntaria, \u00a0previa demostraci\u00f3n del hecho, con la documentaci\u00f3n de la operaci\u00f3n comercial, \u00a0soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y circunstancias que lo originaron. En \u00a0este evento no habr\u00e1 lugar a pago por concepto del rescate. Lo aqu\u00ed previsto \u00a0proceder\u00e1 siempre y cuando dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado no se haya iniciado la \u00a0aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 6\u00ba: \u201cSi dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas siguientes al levante de la mercanc\u00eda, el importador encuentra sobrantes, \u00a0excesos, mercanc\u00eda diferente o en cantidades superiores, podr\u00e1 presentar \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, de manera voluntaria, previa demostraci\u00f3n del \u00a0hecho, con la documentaci\u00f3n de la operaci\u00f3n comercial, soporte de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y circunstancias que lo originaron. El valor del \u00a0rescate ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) del valor en aduana, adem\u00e1s de \u00a0los tributos aduaneros que correspondan. Lo aqu\u00ed previsto proceder\u00e1 siempre y \u00a0cuando dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado no se haya iniciado la aprehensi\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende como documentos de \u00a0la operaci\u00f3n comercial los que est\u00e1n estrictamente relacionados con la \u00a0negociaci\u00f3n, contrato mercantil o los atinentes a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0del transporte internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en virtud de la acci\u00f3n \u00a0de control posterior se advierta descripci\u00f3n parcial o incompleta de la \u00a0mercanc\u00eda en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso cuarto del art\u00edculo 229 \u00a0del presente decreto, cancelando por concepto de rescate el quince por ciento \u00a0(15%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n es presentada por fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 229 del presente decreto con el objeto de subsanar la descripci\u00f3n \u00a0parcial o incompleta de la mercanc\u00eda, deber\u00e1 cancelar por concepto de rescate \u00a0el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda, en \u00a0consideraci\u00f3n a que se encuentra incursa en una causal de aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aprehendida la \u00a0mercanc\u00eda se podr\u00e1 rescatar mediante la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Legalizaci\u00f3n, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por \u00a0ciento (50%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda, sin perjuicio del pago de los \u00a0tributos aduaneros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedida la resoluci\u00f3n que \u00a0ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podr\u00e1 rescatarse \u00a0la mercanc\u00eda, presentando la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, en la cual se \u00a0cancele, adem\u00e1s de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0del valor en aduana de la misma, por concepto de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se \u00a0presente descripci\u00f3n parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en el \u00a0serial, referencia, modelo, marca; en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, que no \u00a0conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente o sobrantes, se podr\u00e1 presentar \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n de manera voluntaria, sin pago de rescate, dentro \u00a0de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al levante de la mercanc\u00eda, \u00a0siempre y cuando tales diferencias no generen la violaci\u00f3n de una restricci\u00f3n \u00a0legal o administrativa o el menor pago de tributos aduaneros. Para todos los \u00a0efectos legales, dicha mercanc\u00eda se considera declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Cuando con posterioridad \u00a0al levante de la mercanc\u00eda, se presente voluntariamente declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n con el objeto de subsanar descripci\u00f3n parcial o incompleta, \u00a0errores u omisiones parciales en el serial, referencia, modelo, marca, que \u00a0generen la violaci\u00f3n de una restricci\u00f3n legal o administrativa o el pago de \u00a0unos menores tributos, se cancelar\u00e1 por concepto de rescate, el diez por ciento \u00a0(10%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda, sin perjuicio del pago de los \u00a0tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalizaci\u00f3n se \u00a0acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. De conformidad \u00a0con lo previsto en el inciso 3\u00b0 y en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 119 del \u00a0presente decreto, en los eventos en que no se presente la declaraci\u00f3n en forma \u00a0anticipada cuando sea obligatoria o la misma se presente por fuera de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos, la mercanc\u00eda podr\u00e1 ser objeto de legalizaci\u00f3n dentro del \u00a0plazo de que trata el art\u00edculo 115 del presente decreto, cancelando adem\u00e1s de \u00a0los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, el diez por ciento (10%) \u00a0del valor en aduana de la misma por concepto de rescate. Vencido dicho t\u00e9rmino \u00a0operar\u00e1 el abandono legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Cuando la \u00a0declaraci\u00f3n anticipada presente descripci\u00f3n parcial o incompleta de la \u00a0mercanc\u00eda, as\u00ed como errores u omisiones parciales en el serial y\/o marca que no \u00a0conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente frente a lo contenido en los \u00a0documentos soporte y la mercanc\u00eda haya sido objeto de reconocimiento seg\u00fan lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 27-3 del presente decreto, se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n de manera voluntaria, sin pago de rescate, hasta antes de la \u00a0salida de las mercanc\u00edas de la zona primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Cuando la \u00a0declaraci\u00f3n anticipada ampare mercanc\u00eda diferente frente a la mercanc\u00eda \u00a0introducida al territorio aduanero nacional, sobre la cual se haya surtido el \u00a0reconocimiento de que trata el art\u00edculo 27-3 del presente decreto, se podr\u00e1 \u00a0presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n de manera voluntaria antes de solicitar \u00a0el levante de la mercanc\u00eda, con pago de rescate del veinte por ciento (20%) del \u00a0valor en aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06\u00b0. La U.A.E. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podr\u00e1 establecer mediante \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, otros eventos en los cuales proceder\u00e1 la \u00a0presentaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n sin pago de rescate o con reducci\u00f3n \u00a0de porcentaje del mismo cuando se adviertan errores u omisiones en la \u00a0descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 231: Ver Oficio \u00a07096 de 2016. Ver Oficio \u00a030526 de 2015. Ver Oficio \u00a030544 de 2015. Ver Oficio \u00a030532 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 231: \u201cRescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda que se encuentre en abandono \u00a0legal, podr\u00e1 ser rescatada presentando Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, dentro del \u00a0plazo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115\u00ba, en la cual se cancele, adem\u00e1s \u00a0de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) \u00a0del valor en aduana de la \u00a0mercanc\u00eda. Tambi\u00e9n deber\u00e1 acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento \u00a0que se hayan causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas importadas por la Naci\u00f3n, \u00a0por las entidades de derecho p\u00fablico, por organismos internacionales de \u00a0car\u00e1cter intergubernamental, por misiones diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds, \u00a0as\u00ed como las mercanc\u00edas importadas en desarrollo de convenios de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o \u00a0gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podr\u00e1n ser rescatadas \u00a0dentro del t\u00e9rmino previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115\u00ba del presente \u00a0Decreto, con la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, sin el pago de \u00a0sanci\u00f3n alguna por este concepto, pagando los tributos aduaneros correspondientes, \u00a0cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n se \u00a0presente voluntariamente sin intervenci\u00f3n de la autoridad aduanera, deber\u00e1 \u00a0liquidarse en la misma, adem\u00e1s de los tributos aduaneros que correspondan, el \u00a0veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda por concepto de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda aprehendida podr\u00e1 ser \u00a0rescatada, mediante la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, en la \u00a0cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del \u00a0valor en aduana de la mercanc\u00eda, sin perjuicio del pago de los tributos \u00a0aduaneros correspondientes, salvo que se trate del evento previsto en el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 128\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedida la resoluci\u00f3n que ordene el \u00a0decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podr\u00e1 rescatarse la \u00a0mercanc\u00eda, presentando la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, en la cual se cancele, \u00a0adem\u00e1s de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor \u00a0en aduana de la misma, por concepto de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por el Decreto 1446 de 2011, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Cuando los errores u omisiones parciales en la \u00a0descripci\u00f3n, n\u00famero, serie, referencia, modelo, marca, que figuren en la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, no generen la violaci\u00f3n de una restricci\u00f3n legal o \u00a0administrativa, o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante \u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al levante podr\u00e1 \u00a0presentar voluntariamente una declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n sin pago de rescate, \u00a0corrigiendo los errores u omisiones. Para todos los efectos legales, dicha \u00a0mercanc\u00eda se considera declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba: \u201cCuando los errores u omisiones parciales en la \u00a0descripci\u00f3n, n\u00famero, referencia y\/o serie que figuren en la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n, no generen la violaci\u00f3n de una restricci\u00f3n legal o administrativa \u00a0o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes al levante, podr\u00e1 presentar voluntariamente una \u00a0Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n sin sanci\u00f3n, corrigiendo los errores u omisiones. \u00a0Para todos los efectos legales, dicha mercanc\u00eda se considerar\u00e1 declarada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando con posterioridad al levante de la mercanc\u00eda, \u00a0se presente voluntariamente Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n con el objeto de \u00a0subsanar errores u omisiones parciales en la descripci\u00f3n, n\u00famero, referencia \u00a0y\/o serie que la identifican, que generen la violaci\u00f3n de una restricci\u00f3n legal \u00a0o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelar\u00e1 por concepto \u00a0de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda, sin \u00a0perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que \u00a0con la legalizaci\u00f3n se acredite el cumplimiento de los correspondientes \u00a0requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. De conformidad con lo previsto en el inciso \u00a03\u00b0 y en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 119 del presente decreto, en los eventos \u00a0en que no se presente la declaraci\u00f3n en forma anticipada o la misma se presente \u00a0por fuera de los t\u00e9rminos establecidos, la mercanc\u00eda podr\u00e1 ser objeto de \u00a0legalizaci\u00f3n dentro del plazo de que trata el art\u00edculo 115 del presente decreto, \u00a0cancelando adem\u00e1s de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, el \u00a0diez por ciento (10%) del valor en aduana de la misma por concepto de rescate. \u00a0Vencido dicho t\u00e9rmino operar\u00e1 el abandono legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0establecer, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, los eventos en los cuales \u00a0se podr\u00e1 presentar declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n sin pago de rescate o con \u00a0reducci\u00f3n del porcentaje del mismo cuando se adviertan errores u omisiones en \u00a0la descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n anticipada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 232. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 25. Mercanc\u00eda no presentada a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. Se entender\u00e1 que la \u00a0mercanc\u00eda no ha sido presentada a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Su introducci\u00f3n se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, \u00a0salvo que se configure el arribo forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo \u00a01541 del C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El transportador no entregue la informaci\u00f3n del manifiesto de carga o los \u00a0documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, a la autoridad aduanera, \u00a0antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio \u00a0aduanero nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el \u00a0manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Literal derogado por el Decreto 1039 de 2009, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Haya sido descargada y no se encuentre soportada en un documento \u00a0consolidador de carga presentado en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 96 \u00a0del presente decreto, no obstante haberse presentado el correspondiente documento \u00a0de transporte master por parte del transportador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0No sean informados los sobrantes en el n\u00famero de bultos, o los excesos en el \u00a0peso de la mercanc\u00eda a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de \u00a0carga, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, en \u00a0la forma y oportunidad previstas en los art\u00edculos 98 y 99 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en los medios de transporte, \u00a0o no est\u00e9 amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o \u00a0aeropuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 1039 de 2009, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. En los eventos previstos en los literales b), \u00a0c) y d) la mercanc\u00eda se entender\u00e1 como no presentada salvo que se haya \u00a0realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el art\u00edculo 98 del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso 2\u00ba: \u201cEn los eventos previstos en los literales b), c) y e) \u00a0la mercanc\u00eda se entender\u00e1 como no presentada salvo que se haya realizado el \u00a0informe de inconsistencias a que se refiere el art\u00edculo 98 del presente \u00a0decreto;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre \u00a0que se configure cualquiera de las circunstancias se\u00f1aladas en el presente \u00a0art\u00edculo, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 232. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 22. \u201cMercanc\u00eda no presentada a la autoridad aduanera. Se \u00a0entender\u00e1 que la mercanc\u00eda no ha sido presentada a la autoridad aduanera \u00a0cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Su introducci\u00f3n se \u00a0realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se \u00a0configure el arribo forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Carezca de \u00a0documento f\u00edsico de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se encuentre \u00a0amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, \u00a0o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El transportador no \u00a0entregue el Manifiesto de Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o \u00a0expliquen a la autoridad aduanera, antes de que se inicie su descargue; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No sean informados \u00a0en la forma y oportunidad previstas en el art\u00edculo 98 del presente decreto, los \u00a0sobrantes en el n\u00famero de bultos, o los excesos en el peso de la mercanc\u00eda a \u00a0granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en los documentos \u00a0que lo adicionen, modifiquen o expliquen o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Se encuentre en una \u00a0Zona Primaria Aduanera oculta en los medios de transporte, o no est\u00e9 amparada \u00a0con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se \u00a0configure cualquiera de las circunstancias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, \u00a0proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos \u00a0previstos en los literales b), c) y d) la mercanc\u00eda se entender\u00e1 como no \u00a0presentada, salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 98 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 232: \u201cMercanc\u00eda no presentada o no declarada a \u00a0la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda no ha sido \u00a0presentada cuando la introducci\u00f3n se realice por lugar no habilitado del territorio \u00a0aduanero nacional, o cuando la mercanc\u00eda no se relacione en el Manifiesto de \u00a0Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, o cuando \u00a0no se entreguen los mismos a la autoridad aduanera antes de que se inicie su \u00a0descargue, o cuando los sobrantes en el n\u00famero de bultos o los excesos en el \u00a0peso de la mercanc\u00eda respecto de lo consignado en los documentos de viaje no \u00a0sean informados y justificados en la forma y oportunidad previstas en los \u00a0art\u00edculos 98\u00b0 y 99\u00b0 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se entender\u00e1n como no \u00a0presentadas las mercanc\u00edas que se encuentren en una Zona Primaria Aduanera \u00a0ocultas en los medios de transporte, o que no est\u00e9n amparadas con documentos de \u00a0transporte con destino a otros puertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda no ha sido \u00a0declarada cuando no se \u00a0encuentre amparada por una Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, o no corresponda con la \u00a0descripci\u00f3n declarada, o cuando en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se haya \u00a0incurrido en errores u omisiones en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda, o la \u00a0cantidad encontrada sea superior a la se\u00f1alada en la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se configure cualquiera de \u00a0estos eventos, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas. Cuando la \u00a0cantidad encontrada sea superior a la se\u00f1alada en la Declaraci\u00f3n, la \u00a0aprehensi\u00f3n proceder\u00e1 s\u00f3lo respecto de las mercanc\u00edas encontradas en exceso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 232-1. Modificado \u00a0por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Mercanc\u00eda no declarada a la autoridad aduanera. Se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda \u00a0no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No se encuentre amparada en \u00a0una planilla de env\u00edo, factura de nacionalizaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n se haya incurrido en errores u omisiones en el serial y\/o marca, descripci\u00f3n \u00a0parcial o incompleta que no conlleven a que se trate de mercanc\u00eda diferente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La cantidad encontrada sea \u00a0superior a la se\u00f1alada en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La descripci\u00f3n declarada \u00a0conlleve a que se trate de mercanc\u00eda diferente conforme con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 128 del presente decreto, siempre que \u00a0se configure cualquiera de los eventos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, \u00a0proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas. Cuando la cantidad \u00a0encontrada sea superior a la se\u00f1alada en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o \u00a0factura de nacionalizaci\u00f3n, la aprehensi\u00f3n proceder\u00e1 s\u00f3lo respecto de las \u00a0mercanc\u00edas encontradas en exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando habi\u00e9ndose incurrido en \u00a0errores u omisiones en la marca o serial o descripci\u00f3n parcial o incompleta de \u00a0la mercanc\u00eda en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, que no conlleven a que se trate \u00a0de mercanc\u00eda diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento \u00a0en el an\u00e1lisis integral de la informaci\u00f3n consignada en la declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n y en sus documentos soportes, que la mercanc\u00eda corresponde a la \u00a0inicialmente declarada, no habr\u00e1 lugar a su aprehensi\u00f3n, pudi\u00e9ndose subsanar a \u00a0trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n sin el pago de \u00a0rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 232-1: \u00a0Ver Oficio \u00a027960 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0art\u00edculo 232-1. Adicionado por \u00a0el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 23. \u201cMercanc\u00eda no declarada a la \u00a0autoridad aduanera. Se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda no ha sido declarada a la \u00a0autoridad aduanera cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No se encuentre \u00a0amparada por una Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No corresponda con \u00a0la descripci\u00f3n declarada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n se haya incurrido en errores u omisiones en la descripci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La cantidad \u00a0encontrada sea superior a la se\u00f1alada en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0establecido en los numerales 4 y 7 del art\u00edculo 128 del presente decreto, siempre \u00a0que se configure cualquiera de los eventos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, \u00a0proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas. Cuando la cantidad \u00a0encontrada sea superior a la se\u00f1alada en la declaraci\u00f3n, la aprehensi\u00f3n \u00a0proceder\u00e1 s\u00f3lo respecto de las mercanc\u00edas encontradas en exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0previsto en los literales b) y c) del presente art\u00edculo, cuando habi\u00e9ndose \u00a0incurrido en errores u omisiones en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, la autoridad aduanera pueda establecer, con \u00a0fundamento en el an\u00e1lisis integral de la informaci\u00f3n consignada en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n y en los documentos soporte de la misma, que la \u00a0mercanc\u00eda corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no \u00a0conlleven que la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n pueda amparar mercanc\u00edas \u00a0diferentes, no habr\u00e1 lugar a su aprehensi\u00f3n, pudi\u00e9ndose subsanar los errores u \u00a0omisiones a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de una Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n sin el \u00a0pago de rescate.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota texto inicial, art\u00edculo 232-1: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. Modificado por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Garant\u00eda en reemplazo de aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar la entrega de las mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas, cuando sobre estas no existan restricciones legales o \u00a0administrativas para su importaci\u00f3n, o cuando se acredite el cumplimiento del \u00a0respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del t\u00e9rmino para presentar \u00a0el documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 505-1 del \u00a0presente decreto, de una garant\u00eda por el valor en aduana de la misma y el \u00a0ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, cuyo \u00a0objeto ser\u00e1 respaldar en debida forma la obligaci\u00f3n de poner la mercanc\u00eda a \u00a0disposici\u00f3n de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su \u00a0decomiso. El t\u00e9rmino de constituci\u00f3n ser\u00e1 fijado por la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reemplazo de la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda por la garant\u00eda de que trata \u00a0el inciso anterior se deber\u00e1 solicitar en el documento de objeci\u00f3n a la \u00a0aprehensi\u00f3n anexando la garant\u00eda correspondiente, sobre la cual se pronunciar\u00e1 \u00a0la autoridad competente a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la negativa de la solicitud proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0se resolver\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de la garant\u00eda, de acuerdo con lo previsto en el inciso \u00a0anterior, permite la disposici\u00f3n del bien por parte del declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda se har\u00e1 efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la \u00a0mercanc\u00eda, esta no pueda colocarse a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, por \u00a0haber sido consumida, destruida o transformada. Si la mercanc\u00eda es un bien no \u00a0perecedero y se ha ordenado su decomiso, deber\u00e1 presentarse declaraci\u00f3n de \u00a0legalizaci\u00f3n, en la que se cancele, adem\u00e1s de los tributos aduaneros, el \u00a0rescate en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 231 del presente decreto, so \u00a0pena de que se haga efectiva la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se haga efectiva la garant\u00eda, no proceder\u00e1 la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0alguna, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el \u00a0decomiso, cuando no se hubiere presentado declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas no perecederas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el proceso administrativo se determine que no hab\u00eda lugar a la \u00a0aprehensi\u00f3n, la garant\u00eda no se har\u00e1 efectiva y se devolver\u00e1 al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No habr\u00e1 lugar a la constituci\u00f3n de la garant\u00eda en \u00a0reemplazo de aprehensi\u00f3n, cuando no sea procedente la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas aprehendidas en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 233: Ver Oficio \u00a030459 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 233: \u201cGarant\u00eda en reemplazo de aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar la \u00a0entrega de las mercanc\u00edas aprehendidas, cuando sobre no existan restricciones \u00a0legales o administrativas para su importaci\u00f3n, o cuando se acredite el \u00a0cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento de una garant\u00eda \u00a0por el valor en aduana de la misma y el cien por ciento (100%) de los tributos \u00a0aduaneros a que hubiere lugar, en los t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo objeto ser\u00e1 \u00a0respaldar en debida forma la obligaci\u00f3n de poner la mercanc\u00eda a disposici\u00f3n de \u00a0la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de la garant\u00eda de \u00a0acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, permite la disposici\u00f3n del bien \u00a0por parte del declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda se har\u00e1 efectiva cuando una \u00a0vez ordenado el decomiso de la mercanc\u00eda, \u00e9sta no pueda colocarse a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada. \u00a0Si la mercanc\u00eda es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deber\u00e1 \u00a0presentarse Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n, en la que se cancele, adem\u00e1s de los \u00a0tributos aduaneros, el rescate en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 231\u00ba \u00a0del presente Decreto, so pena de que se haga efectiva la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se haga efectiva la garant\u00eda, no \u00a0proceder\u00e1 la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna, sin perjuicio de que la autoridad \u00a0aduanera pueda hacer efectivo el decomiso, cuando no se hubiere presentado \u00a0Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas no perecederas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el proceso administrativo se \u00a0determine que no hab\u00eda lugar a la aprehensi\u00f3n, la garant\u00eda no se har\u00e1 efectiva \u00a0y se devolver\u00e1 al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No habr\u00e1 lugar a la constituci\u00f3n de la garant\u00eda en \u00a0reemplazo de aprehensi\u00f3n, cuando no sea procedente la presentaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas aprehendidas en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 24. Declaraci\u00f3n de \u00a0Correcci\u00f3n. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se podr\u00e1 corregir voluntariamente s\u00f3lo \u00a0para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de \u00a0cambio, sanciones, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, modalidad, tratamientos \u00a0preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en \u00a0aduana, y s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 131 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 252 de este decreto, la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n \u00a0voluntaria proceder\u00e1 por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de \u00a0Correcci\u00f3n provocada por la autoridad aduanera proceder\u00e1, como consecuencia de \u00a0los resultados de una inspecci\u00f3n aduanera, o cuando se notifique requerimiento \u00a0especial aduanero de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n del valor, en cuyo caso, la base \u00a0para corregir ser\u00e1 la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a \u00a0solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores \u00a0en el diligenciamiento de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, diferentes a los \u00a0contemplados en el inciso primero del presente art\u00edculo, en cuyo caso, deber\u00e1 \u00a0mediar autorizaci\u00f3n previa por parte de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 \u00a0Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n cuando la autoridad aduanera hubiere formulado \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n del valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se \u00a0presente Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n, el declarante deber\u00e1 liquidar y pagar, \u00a0adem\u00e1s de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones \u00a0establecidas en el T\u00edtulo XV de este decreto, seg\u00fan corresponda, pudiendo \u00a0acogerse a la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa a que se refiere el art\u00edculo 521 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n tenga por objeto modificar el valor inicialmente \u00a0declarado, deber\u00e1 presentarse una nueva Declaraci\u00f3n Andina del Valor que \u00a0soporte la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. En los casos en los cuales se requiere la correcci\u00f3n de varias \u00a0declaraciones, como consecuencia de un programa de control o del desarrollo de \u00a0una investigaci\u00f3n, se podr\u00e1 presentar una Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n Consolidada \u00a0que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los \u00a0elementos declarados que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Adicionado por el Decreto 459 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cuando se hubiere presentado declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y obtenido el \u00a0levante de las mercanc\u00edas, previa constituci\u00f3n de la garant\u00eda que ampare la presentaci\u00f3n del \u00a0certificado de origen de mercanc\u00edas procedentes y originarias de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela y dicho documento no se haya acreditado con el cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos, o no se haya presentado hasta el 31 de octubre de 2009, el \u00a0interesado podr\u00e1 a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 31 de mayo de \u00a02010, presentar la correspondiente declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n pagando los tributos aduaneros \u00a0pendientes estipulados para terceros pa\u00edses, sin el pago de sanciones ni \u00a0intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 234: \u201cDeclaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0corregir solamente para subsanar los siguientes errores: subpartida \u00a0arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, \u00a0modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros \u00a0gastos, ajustes y valor en aduana y s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 131\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 252\u00ba de este Decreto, la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n proceder\u00e1 por una \u00a0sola vez y se podr\u00e1 presentar de manera voluntaria o provocada por la autoridad \u00a0aduanera, como consecuencia de los resultados de una inspecci\u00f3n aduanera, o \u00a0cuando se notifique requerimiento especial aduanero de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n \u00a0del valor, en cuyo caso, la base para corregir ser\u00e1 la determinada oficialmente \u00a0por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n \u00a0cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidaci\u00f3n oficial de \u00a0correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se presente Declaraci\u00f3n de \u00a0Correcci\u00f3n, el declarante deber\u00e1 liquidar y pagar, adem\u00e1s de los mayores \u00a0tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el T\u00edtulo \u00a0XV de este Decreto, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n tenga por objeto \u00a0modificar el valor inicialmente declarado, deber\u00e1 presentarse una nueva \u00a0Declaraci\u00f3n Andina del Valor que soporte la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 235. Modificaci\u00f3n \u00a0de la Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El declarante podr\u00e1 modificar su Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n, sin que se genere sanci\u00f3n alguna en los eventos se\u00f1alados en el \u00a0presente T\u00edtulo, para las modalidades que as\u00ed lo contemplan y para terminar la \u00a0modalidad de transformaci\u00f3n o ensamble o una modalidad de importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACIONES ARANCELARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236. \u00a0Clasificaciones Arancelarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud de los particulares, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 efectuar mediante resoluciones, \u00a0clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando la citada entidad considere \u00a0necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas, seg\u00fan el Arancel de Aduanas Nacional, efectuar\u00e1 de oficio, mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada, clasificaciones arancelarias de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentar\u00e1 lo relativo a la \u00a0expedici\u00f3n de las mencionadas clasificaciones arancelarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra las clasificaciones arancelarias no proceder\u00e1 \u00a0recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 236: Ver Circular \u00a0085 de 2009, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION ADUANERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 237. Modificado por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Definiciones \u00a0para efectos de la aplicaci\u00f3n de las normas sobre valoraci\u00f3n Aduanera del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la \u00a0OMC y de la Comunidad Andina. Adem\u00e1s de las definiciones establecidas en el art\u00edculo 15 \u00a0del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y en su nota interpretativa, el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resoluci\u00f3n 846 de la CAN, las \u00a0expresiones utilizadas en el presente T\u00edtulo tendr\u00e1n el significado que a \u00a0continuaci\u00f3n se determina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASE DE DATOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el conjunto de datos \u00a0pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistem\u00e1ticamente para su uso \u00a0en la correcta aplicaci\u00f3n del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC y dentro del \u00a0sistema de administraci\u00f3n de gesti\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida \u00a0en la base de datos podr\u00e1 servir a la Administraci\u00f3n Aduanera para fundamentar \u00a0las dudas a que se refiere el art\u00edculo 17 del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la \u00a0OMC, tales como la verificaci\u00f3n del valor FOB y dem\u00e1s elementos del valor en \u00a0aduana declarado y servir para la elaboraci\u00f3n de programas, estudios e \u00a0investigaciones de valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base de datos como \u00a0instrumento de evaluaci\u00f3n dentro del sistema de administraci\u00f3n del riesgo de la \u00a0DIAN, ser\u00e1 alimentada de conformidad con los criterios del art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC y ser\u00e1 aplicada seg\u00fan directrices de la OMA. \u00a0El uso de la base de datos no conlleva al rechazo autom\u00e1tico del valor de \u00a0transacci\u00f3n declarado para las mercanc\u00edas importadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOMENTO DE LA \u00a0EXPORTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de expedici\u00f3n \u00a0del documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOMENTO DE LA \u00a0IMPORTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de llegada de \u00a0la mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional, establecida de conformidad con \u00a0las normas aduaneras vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECIO DE REFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el literal g) del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del reglamento comunitario adoptado por la Resoluci\u00f3n 846, estos \u00a0son precios de car\u00e1cter internacional de mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares a la \u00a0mercanc\u00eda objeto de valoraci\u00f3n, tomado de fuentes especializadas tales como libros, \u00a0revistas, cat\u00e1logos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios \u00a0de importaci\u00f3n de mercanc\u00edas que hayan sido verificados por la aduana y los \u00a0tomados de bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercanc\u00edas \u00a0resultantes de los estudios de valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precios de \u00a0referencia como instrumento de evaluaci\u00f3n dentro del sistema de administraci\u00f3n \u00a0del riesgo de la DIAN, ser\u00e1n tomados de conformidad con los criterios del \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC y ser\u00e1n aplicados seg\u00fan \u00a0directrices de la OMA. El uso de los precios de referencia no conlleva al \u00a0rechazo autom\u00e1tico del Valor de Transacci\u00f3n declarado para las mercanc\u00edas \u00a0importadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECIO OSTENSIBLEMENTE \u00a0BAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el que \u00a0manifiestamente no corresponde con el real del comercio internacional para la \u00a0mercanc\u00eda importada por presentar niveles inconcebiblemente bajos y que podr\u00edan \u00a0constituir un fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0nota interpretativa General del Acuerdo y el Decreto 2649 de 1993, \u00a0o normas que lo modifiquen o adicionen, es el conjunto de conceptos b\u00e1sicos y \u00a0de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre \u00a0los asuntos y actividades de personas naturales o jur\u00eddicas. Apoy\u00e1ndose en \u00a0ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, \u00a0interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente econ\u00f3mico, \u00a0en forma clara, completa y fidedigna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIEMPRE QUE SE DISTINGAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto se refiere \u00a0a informaci\u00f3n o datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro \u00a0relacionado con la actividad econ\u00f3mica que se conozcan, o que se indiquen \u00a0separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la \u00a0factura comercial, en el contrato de compra venta o de transporte, o en otros \u00a0documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR EN ADUANA DE LAS \u00a0MERCANCIAS IMPORTADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de las mercanc\u00edas \u00a0para efectos de la percepci\u00f3n de los derechos de aduana ad val\u00f3rem, establecido de conformidad con los procedimientos y \u00a0m\u00e9todos del Acuerdo, en concordancia con la Decisi\u00f3n 571 de la Comisi\u00f3n de la \u00a0Comunidad Andina y el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que existe \u00a0vinculaci\u00f3n entre dos (2) personas \u00fanicamente cuando califiquen en alguno de \u00a0los casos previstos en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 15 del Acuerdo. Para los \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo del Valor de Transacci\u00f3n se entender\u00e1 por \u00a0vinculaci\u00f3n familiar la prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 13 del Reglamento \u00a0Comunitario adoptado por la Resoluci\u00f3n 846 de la Secretar\u00eda General de la CAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 237: \u201cDefiniciones para efectos de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas sobre valoraci\u00f3n aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 \u00a0y de las Decisiones 378 y 379 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las definiciones establecidas \u00a0en el art\u00edculo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y en su Nota \u00a0Interpretativa, las expresiones utilizadas en el presente T\u00edtulo tendr\u00e1n el \u00a0significado que a continuaci\u00f3n se determina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El relativo a la Aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo \u00a0VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o Acuerdo \u00a0de Valoraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOMENTO \u00a0APROXIMADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un lapso no superior a noventa (90) d\u00edas \u00a0calendario anteriores o posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se \u00a0considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOMENTO DE LA \u00a0EXPORTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de expedici\u00f3n del documento de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOMENTO DE LA \u00a0IMPORTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de llegada de la mercanc\u00eda al \u00a0territorio aduanero nacional, establecida de conformidad con las normas \u00a0aduaneras vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL \u00a0COMERCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grado o posici\u00f3n que ocupa el \u00a0comprador-importador en el comercio nacional, seg\u00fan sea mayorista, minorista o \u00a0usuario, con independencia de qui\u00e9n sea su proveedor en el exterior y de la \u00a0cantidad comprada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECIO OFICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precio o valor fijado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas mediante resoluci\u00f3n, para efectos de determinar la base \u00a0gravable, el cual ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECIO DE \u00a0REFERENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precio establecido por la Direcci\u00f3n de \u00a0Aduanas, tomado con car\u00e1cter indicativo para controlar durante el proceso de \u00a0inspecci\u00f3n, el valor declarado para mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares. Tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1n considerados precios de referencia los incorporados al banco de datos de \u00a0la Aduana como resultado de los estudios de valor, as\u00ed como los tomados de \u00a0otras fuentes especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECIO ESTIMADO Definici\u00f3n adicionada por el Decreto 1161 de 2002, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aquel precio de referencia establecido \u00a0en t\u00e9rminos de m\u00e1rgenes o rangos mediante acto administrativo expedido por la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas, para ser utilizado como mecanismo de control de los \u00a0precios FOB declarados por las mercanc\u00edas importadas o introducidas al resto \u00a0del territorio nacional. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de mayo de 2013. Exp. \u00a0011312. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Paula Ximena Gallo Vel\u00e1squez. Ponente. Marco Antonio \u00a0Velilla Moreno. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Exp. \u00a0107. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Pedro Enrique Sarmiento P\u00e9rez y C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o \u00a0Cristancho. Ponente: Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 12 de junio de 2003. \u00a0Expediente: 00204(9034). Actor: Paula Ximena Gallo Vel\u00e1squez. Ponente: Gabriel \u00a0Eduardo Mendoza Martelo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECIO INDICATIVO. Definici\u00f3n adicionada \u00a0por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0aquel precio de referencia establecido mediante acto administrativo expedido \u00a0por la Direcci\u00f3n de Aduanas, para ser utilizado como mecanismo de control de \u00a0los precios FOB declarados, seg\u00fan el pa\u00eds de origen o el tipo de mercanc\u00edas \u00a0importadas o introducidas al resto al territorio nacional, conforme a lo \u00a0previsto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentar\u00e1 la metodolog\u00eda para la \u00a0determinaci\u00f3n de los precios indicativos, de forma tal que correspondan a \u00a0informaci\u00f3n de los precios del mercado internacional y no contrar\u00eden lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 7 del Acuerdo de Valoraci\u00f3n Aduanera de la \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio OMC. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de \u00a0mayo de 2013. Exp. 011312. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Paula Ximena Gallo Vel\u00e1squez. \u00a0Ponente. Marco Antonio Velilla Moreno. Nota 2: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Exp. \u00a0107. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Pedro Enrique Sarmiento P\u00e9rez y C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o \u00a0Cristancho. Ponente: Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2007. \u00a0Expediente: 2005-00065-00. Actor: Enith Murillo de Lozano. Ponente: Gabriel \u00a0Eduardo Mendoza Martelo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Nota \u00a0Interpretativa General del Acuerdo y el Decreto 2649 de 1993, \u00a0o normas que lo modifiquen o adicionen, es el conjunto de conceptos b\u00e1sicos y \u00a0de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre \u00a0los asuntos y actividades de personas naturales o jur\u00eddicas. Apoy\u00e1ndose en \u00a0ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, \u00a0interpretar, analizar, evaluar e informar las operaciones de un ente econ\u00f3mico, \u00a0en forma clara, completa y fidedigna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIEMPRE QUE SE \u00a0DISTINGAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto se refiere a informaci\u00f3n o \u00a0datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con \u00a0la actividad econ\u00f3mica que se conozcan, o que se indiquen separadamente del \u00a0precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, \u00a0en el contrato de compra venta o de transporte, o en otros documentos \u00a0comerciales que se presenten a efectos de la valoraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CRITERIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de Transacci\u00f3n o valor en aduana \u00a0se\u00f1alado para los efectos del Art\u00edculo 1.2.b) del Acuerdo, que ha sido aceptado \u00a0previamente por la autoridad aduanera. Debe ser utilizado con fines de \u00a0comparaci\u00f3n, sin que en ning\u00fan momento se convierta en sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR EN \u00a0ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de las mercanc\u00edas para efectos de \u00a0la percepci\u00f3n de los derechos de aduana ad \u00a0valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y m\u00e9todos del \u00a0Acuerdo, en concordancia con la Decisi\u00f3n 378 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de \u00a0Cartagena y el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato mediante el cual se \u00a0transfiere la propiedad de una cosa a cambio de una suma de dinero o de \u00a0cualquier t\u00edtulo representativo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENTAS \u00a0RELACIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ventas en las cuales se ha pactado \u00a0alguna condici\u00f3n o contraprestaci\u00f3n referidas al precio, a la venta de las \u00a0mercanc\u00edas o a ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VENTAS \u00a0SUCESIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Serie de ventas de que es objeto la \u00a0mercanc\u00eda antes de su importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que existe vinculaci\u00f3n \u00a0entre dos (2) personas \u00fanicamente cuando califiquen en alguno de los casos \u00a0previstos en los numerales 4 y 5 del Art\u00edculo 15 del Acuerdo. Para los efectos \u00a0de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Decisi\u00f3n 378 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo \u00a0de Cartagena, se consideran vinculados el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y los \u00a0parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico \u00a0civil.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 238. Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un documento soporte de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n, que debe contener la informaci\u00f3n t\u00e9cnica referida a los elementos \u00a0de hecho y circunstancias relativos a la transacci\u00f3n comercial de las \u00a0mercanc\u00edas importadas, que han \u00a0determinado el valor aduanero declarado como base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 239. Documentos \u00a0soporte de la Declaraci\u00f3n Andina del Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran documentos soporte de la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor, los documentos que justifiquen o acrediten cualquiera de los \u00a0conceptos consignados en cada una de las casillas que la conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 240. Formulario de \u00a0la Declaraci\u00f3n Andina del Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Andina del Valor deber\u00e1 diligenciarse \u00a0en los formularios oficiales que para el efecto determine la autoridad \u00a0aduanera, de conformidad con lo previsto en la Decisi\u00f3n Andina 379, o a trav\u00e9s \u00a0de medios electr\u00f3nicos cuando as\u00ed se autorice. En circunstancias excepcionales \u00a0se podr\u00e1 autorizar el diligenciamiento de declaraciones del valor en \u00a0formularios no oficiales o mediante formularios habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 241. Obligaci\u00f3n de \u00a0diligenciar la Declaraci\u00f3n Andina del Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor FOB total declarado en la Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n y contenido en la factura o contrato, sea igual o superior a \u00a0cinco mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$5.000), el \u00a0declarante est\u00e1 obligado a diligenciar y firmar el formulario de la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor, por cada factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El importador es el responsable directo de la \u00a0veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor, as\u00ed como de los documentos que se adjuntan y que sean \u00a0necesarios para la determinaci\u00f3n del valor aduanero de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se trate de env\u00edos fraccionados o \u00a0m\u00faltiples, o valores fraccionados dirigidos por un mismo proveedor a un mismo \u00a0destinatario, que sumados igualen o superen los cinco mil d\u00f3lares de los Estados \u00a0Unidos de Norteam\u00e9rica (US$5.000), deber\u00e1 cumplirse con la obligaci\u00f3n de \u00a0diligenciar la Declaraci\u00f3n Andina del Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no exista la obligaci\u00f3n de diligenciar la \u00a0Declaraci\u00f3n Andina del Valor, se deber\u00e1 consignar en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue \u00a0determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. Mercanc\u00edas \u00a0elaboradas en Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas elaboradas en Zonas Francas \u00a0Industriales de Bienes y de Servicios, se deber\u00e1 cumplir con la obligaci\u00f3n de \u00a0diligenciar la Declaraci\u00f3n Andina del Valor en el momento de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n del producto terminado. El valor en \u00a0aduana estar\u00e1 referido \u00fanicamente al valor de las materias primas e insumos \u00a0extranjeros utilizados en la fabricaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 243. Mercanc\u00edas \u00a0sometidas a la modalidad de transformaci\u00f3n o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas importadas bajo la modalidad de \u00a0transformaci\u00f3n o ensamble, se deber\u00e1 cumplir con la obligaci\u00f3n de diligenciar \u00a0la Declaraci\u00f3n Andina del Valor al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de esta modalidad. Para tal efecto, podr\u00e1n \u00a0acogerse al procedimiento de diligenciamiento simplificado de la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 244. Exenci\u00f3n a la \u00a0obligaci\u00f3n de diligenciar la Declaraci\u00f3n Andina del Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Andina del Valor deber\u00e1 diligenciarse \u00a0en todos los casos en que la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n sea requerida por las \u00a0autoridades aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los declarantes est\u00e1n exentos de la \u00a0obligaci\u00f3n de diligenciarla en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Importaciones cuyo valor FOB no supere los cinco \u00a0mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$5.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Donaciones destinadas a cubrir servicios de salud, \u00a0alimentaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica, beneficencia, educaci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica y cultural efectuadas a la Naci\u00f3n, los Departamentos, los \u00a0Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos \u00a0P\u00fablicos y las Entidades Oficiales sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Importaciones destinadas a cubrir servicios de \u00a0salud, alimentaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica, beneficencia, educaci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica y cultura efectuadas por la Naci\u00f3n, los Departamentos, los \u00a0Municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos \u00a0P\u00fablicos y las Entidades Oficiales sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Importaciones efectuadas por personal diplom\u00e1tico, \u00a0o por organismos internacionales acreditados en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las donaciones e importaciones destinadas a la \u00a0atenci\u00f3n de cat\u00e1strofes y casos similares de emergencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La importaci\u00f3n de equipajes y menajes regulados en \u00a0este Decreto, la importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo, la \u00a0importaci\u00f3n temporal a corto plazo para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, la \u00a0reimportaci\u00f3n en el mismo estado y la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas a Zonas \u00a0Francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Literal adicionado por el Decreto 4136 de 2004, \u00a0art\u00edculo 12. Las importaciones que conforman el conjunto de armas y \u00a0municiones o material reservado de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, \u00a0seg\u00fan los t\u00e9rminos y condiciones previstas en el Decreto 695 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245. Conservaci\u00f3n \u00a0de la Declaraci\u00f3n Andina del Valor y de los documentos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Andina del Valor y los documentos que \u00a0la soportan deber\u00e1n ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 121\u00b0 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se deber\u00e1n conservar los documentos que \u00a0acrediten las relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se \u00a0utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y\/o marcas de f\u00e1brica o de \u00a0comercio, los contratos, la cuant\u00eda de gastos y en general todos aquellos que \u00a0den respaldo a la operaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 246. Diligenciamiento \u00a0simplificado de la Declaraci\u00f3n Andina del Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera, a solicitud del importador, podr\u00e1 \u00a0autorizar el diligenciamiento simplificado del formulario de la Declaraci\u00f3n \u00a0Andina del Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 247. M\u00e9todos para \u00a0determinar el valor en aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9todos para determinar el valor en aduana seg\u00fan \u00a0el Acuerdo son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todo del &#8220;Valor de \u00a0Transacci\u00f3n&#8221;. Se regir\u00e1 por lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 1\u00b0 y 8\u00b0 del Acuerdo y sus Notas Interpretativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todo del &#8220;Valor de \u00a0Transacci\u00f3n de Mercanc\u00edas Id\u00e9nticas&#8221;. Se regir\u00e1 por el art\u00edculo 2 del Acuerdo y su Nota Interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todo del &#8220;Valor de \u00a0Transacci\u00f3n de Mercanc\u00edas Similares&#8221;. Se regir\u00e1 por el art\u00edculo 3 del Acuerdo y su Nota Interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todo \u00a0&#8220;Deductivo&#8221;. Se regir\u00e1 por el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo y su Nota Interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todo del &#8220;Valor \u00a0Reconstruido&#8221;. Se regir\u00e1 por el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Acuerdo y su Nota Interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todo del &#8220;Ultimo \u00a0Recurso&#8221;. Se regir\u00e1 por el art\u00edculo 7\u00b0 del Acuerdo y su Nota \u00a0Interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 248. Aplicaci\u00f3n \u00a0sucesiva de los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor en aduana no se pueda determinar seg\u00fan \u00a0las reglas del M\u00e9todo del valor de Transacci\u00f3n, se determinar\u00e1 recurriendo \u00a0sucesivamente a cada uno de los M\u00e9todos siguientes previstos en el Acuerdo, \u00a0hasta hallar el primero que permita establecerlo, excepto cuando el importador \u00a0solicite y obtenga de la autoridad aduanera, autorizaci\u00f3n para la inversi\u00f3n del \u00a0orden de aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n &#8220;Deductivo&#8221; \u00a0y del &#8220;Valor Reconstruido&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 249. Factura \u00a0comercial y dem\u00e1s documentos soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La factura comercial deber\u00e1 expresar el precio \u00a0efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y deber\u00e1 ser expedida \u00a0por el vendedor o proveedor de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facturas y los dem\u00e1s documentos soporte que sean \u00a0exigibles con motivo de la importaci\u00f3n, no podr\u00e1n presentar borrones, \u00a0enmendaduras o muestra de alguna adulteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. Descuentos \u00a0recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de la Valoraci\u00f3n Aduanera, para la \u00a0aceptaci\u00f3n de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la \u00a0mercanc\u00eda importada, se deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que est\u00e9n relacionados con las mercanc\u00edas objeto de \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el importador efectivamente se beneficie del \u00a0descuento o rebaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se distingan en la factura comercial del precio \u00a0de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251. Comisiones de \u00a0compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un comprador o importador pague a su agente en \u00a0el exterior una retribuci\u00f3n por los servicios que le presta al representarlo en \u00a0el extranjero, en la compra de las mercanc\u00edas objeto de valoraci\u00f3n, tal \u00a0retribuci\u00f3n reviste la forma de comisi\u00f3n de compra y no forma parte del valor \u00a0en aduana de esa mercanc\u00eda. La comisi\u00f3n deber\u00e1 ser acreditada a la autoridad \u00a0aduanera, con el fin de que no se considere o se deduzca del precio pagado o \u00a0por pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 252. Valores \u00a0provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor en aduana puede declararse de manera \u00a0provisional en las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el precio negociado no haya sido determinado \u00a0de manera definitiva. En este caso, el importador deber\u00e1 indicar la circunstancia \u00a0de provisionalidad en la Declaraci\u00f3n Andina del Valor y anexar el respectivo \u00a0contrato escrito que la acredite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando los importes por los conceptos previstos en el \u00a0art\u00edculo 8.1c) y 8.1d) del Acuerdo, no se conozcan al momento de la importaci\u00f3n \u00a0y sean declarados con car\u00e1cter estimado. Esta circunstancia deber\u00e1 estar \u00a0prevista mediante contrato escrito e indicada en la Declaraci\u00f3n Andina del \u00a0Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando no se cumplan los requisitos del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Acuerdo y por tanto no sea posible valorar las mercanc\u00edas con el M\u00e9todo del \u00a0Valor de Transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presente cualquiera de las situaciones \u00a0descritas, se podr\u00e1 diferir la determinaci\u00f3n definitiva del valor en aduana. El \u00a0importador podr\u00e1 retirar las mercanc\u00edas de la Aduana cancelando los tributos \u00a0aduaneros que correspondan al valor provisional declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las situaciones previstas en los literales a) y b) \u00a0el importador deber\u00e1 otorgar una garant\u00eda. El monto, plazo, modalidades y dem\u00e1s \u00a0condiciones de la garant\u00eda se establecer\u00e1n por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 7\u00ba modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 25. En los casos \u00a0previstos en los literales a) y b) del presente art\u00edculo, cuando el importador \u00a0tenga conocimiento del valor en aduana definitivo, deber\u00e1 presentar Declaraci\u00f3n \u00a0de Correcci\u00f3n dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, se\u00f1alando \u00a0el valor definitivo, liquidando y cancelando los tributos aduaneros causados \u00a0por el mayor valor declarado, cuando as\u00ed corresponda. No obstante, este plazo podr\u00e1 \u00a0prorrogarse hasta por seis (6) meses m\u00e1s, de acuerdo con las condiciones del \u00a0contrato, siempre que el importador justifique la necesidad de tal \u00a0circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 7\u00ba: \u201cEn los casos previstos en los literales \u00a0a) y b), cuando el importador tenga conocimiento del valor en aduana \u00a0definitivo, deber\u00e1 presentar Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n dentro de los seis (6) \u00a0meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n, se\u00f1alando el valor definitivo, liquidando y cancelando los \u00a0tributos aduaneros causados por el mayor valor declarado, cuando as\u00ed \u00a0corresponda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n prevista en el literal c), cuando al \u00a0importador se le notifique oficialmente el valor en aduana definitivo, dentro \u00a0del mes siguiente deber\u00e1 presentar Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n, cancelando los \u00a0mayores tributos que correspondan a la diferencia entre el valor declarado \u00a0provisionalmente de conformidad con el art\u00edculo anterior y el valor definitivo, \u00a0si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas correcciones no dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n de \u00a0sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 253. Derogado \u00a0por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Precios \u00a0oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Aduanas podr\u00e1 establecer precios oficiales para la \u00a0determinaci\u00f3n de la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254. Modificado por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Levante de la mercanc\u00eda. Cuando exista \u00a0controversia respecto del valor en aduana declarado y\/o los documentos que lo \u00a0justifican o cuando no sea posible la determinaci\u00f3n del valor al momento de la importaci\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 otorgar el levante de las mercanc\u00edas, previa constituci\u00f3n de garant\u00eda \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC, la \u00a0normativa andina, el numeral 5 del art\u00edculo 128 de este decreto y conforme a \u00a0las condiciones y modalidades que se\u00f1ala la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos \u00a0contemplados en el numeral 5.1. del art\u00edculo 128, en los cuales se constituyan \u00a0garant\u00edas, la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y los documentos soporte deber\u00e1n ser \u00a0trasladados a la dependencia competente para la determinaci\u00f3n del valor en \u00a0aduana durante la etapa de control posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando del estudio de \u00a0valor elaborado, como consecuencia de la controversia de valor, se establezca \u00a0la aceptaci\u00f3n del precio y del valor en aduana declarado se remitir\u00e1 copia del \u00a0mismo a la dependencia competente para la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda constituida \u00a0y al importador para que realice los tr\u00e1mites correspondientes a su devoluci\u00f3n. \u00a0En el evento en que el estudio de valor determine un valor en aduana mayor al \u00a0declarado se emitir\u00e1 el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero seg\u00fan \u00a0el procedimiento establecido en el art\u00edculo 507 y siguientes de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 254: \u201c Levante de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista controversia respecto al \u00a0valor en aduana declarado y\/o los documentos que lo justifican, o cuando no sea \u00a0posible la determinaci\u00f3n del valor al momento de la importaci\u00f3n, se podr\u00e1 \u00a0otorgar el levante de las mercanc\u00edas, previa constituci\u00f3n de garant\u00eda, en los \u00a0t\u00e9rminos del Art\u00edculo 13 del Acuerdo y art\u00edculo 128\u00ba numeral 5 de este Decreto \u00a0y conforme a las condiciones y modalidades que se\u00f1ale la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 22. Cuando del estudio de valor elaborado como \u00a0consecuencia de la controversia de valor se establezca la aceptaci\u00f3n del precio \u00a0declarado sin ajuste, se remitir\u00e1 copia del mismo a la dependencia competente \u00a0para la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda constituida y al importador para que si lo \u00a0estima pertinente solicite la devoluci\u00f3n de los tributos aduaneros pagados en \u00a0exceso conforme a lo previsto en el T\u00edtulo XVIII de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los \u00a0que el estudio de valor se\u00f1ale que se acepta el valor ajustado o se fije un \u00a0valor en aduana mayor al determinado inicialmente, se emitir\u00e1 el \u00a0correspondiente Requerimiento Especial Aduanero seg\u00fan el procedimiento \u00a0establecido en los art\u00edculos 507 y siguientes de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 255. Conversiones \u00a0monetarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor en aduana de las mercanc\u00edas, determinado \u00a0conforme a las normas que rigen la valoraci\u00f3n aduanera, expresado en d\u00f3lares de \u00a0los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, deber\u00e1 convertirse a pesos colombianos \u00a0teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado que informe la \u00a0Superintendencia Bancaria, para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la \u00a0cual se presenta y acepta la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguno de los elementos relativos al valor en \u00a0aduana se haya expresado en una moneda diferente al d\u00f3lar de los Estados Unidos \u00a0de Norte Am\u00e9rica, se har\u00e1 la conversi\u00f3n a esta \u00faltima moneda, aplicando el tipo \u00a0de cambio informado por el Banco de la Rep\u00fablica para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la \u00a0semana anterior a la fecha en la cual se presenta la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n, salvo que las partes hayan negociado un tipo de cambio fijo, caso \u00a0en el cual se aplicar\u00e1 \u00e9ste, siempre y cuando medie la presentaci\u00f3n del \u00a0contrato de compraventa o el documento que haga sus veces, donde se estipule el \u00a0tipo de cambio fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la moneda de negociaci\u00f3n no se encuentra entre \u00a0aquellas que son objeto de publicaci\u00f3n por el Banco de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 \u00a0aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo a cotizaciones o \u00a0transacciones efectuadas por un banco comercial en el pa\u00eds, o por la Oficina \u00a0Comercial de la Embajada del correspondiente pa\u00eds, acreditada en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 256. Carga de la \u00a0prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al importador la carga de la prueba, \u00a0cuando la autoridad aduanera le solicite los documentos e informaci\u00f3n \u00a0necesarios para establecer que el valor en aduana declarado, corresponde al \u00a0valor real de la transacci\u00f3n y a las condiciones previstas en el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257. Ajustes de \u00a0valor permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1 efectuar ajustes de valor \u00a0permanente, cuando las adiciones a que se refiere el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo se \u00a0deban efectuar en forma repetida en cada importaci\u00f3n, realizada en igualdad de \u00a0circunstancias por un mismo importador. As\u00ed mismo, podr\u00e1 revisar el ajuste de \u00a0valor permanente, cuando cambien los hechos o circunstancias comerciales que \u00a0motivaron su determinaci\u00f3n o de acuerdo a la periodicidad y circunstancias \u00a0determinadas por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 258. Suministro de \u00a0la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier persona a quien se le solicite informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 suministrarla oportunamente a la autoridad aduanera, para la \u00a0verificaci\u00f3n del valor declarado en una importaci\u00f3n y aportar las pruebas que \u00a0soporten la determinaci\u00f3n de dicho valor, todo de conformidad con lo \u00a0establecido en el presente Decreto y lo dispuesto en el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la informaci\u00f3n suministrada para efectos de la \u00a0Valoraci\u00f3n Aduanera, que por su naturaleza sea confidencial o aportada por el \u00a0importador con este car\u00e1cter, no ser\u00e1 revelada por la autoridad aduanera sin la \u00a0expresa autorizaci\u00f3n de la persona o del Gobierno que la haya proporcionado, \u00a0salvo orden de Autoridad Judicial, conforme a lo establecido en el Art\u00edculo 10 \u00a0del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 259. Interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de valor \u00a0contenidas en el presente Decreto se efectuar\u00e1 en concordancia con lo \u00a0establecido en el Acuerdo y las Decisiones Andinas 378 y 379 de la Comisi\u00f3n del \u00a0Acuerdo Cartagena. Igualmente podr\u00e1n tomarse para su interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios \u00a0de Casos y Estudios del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Valoraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0de Aduanas (OMA), as\u00ed como las Decisiones del Comit\u00e9 de Valoraci\u00f3n en Aduana y \u00a0dem\u00e1s textos emanados de los Comit\u00e9s citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE EXPORTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260. Ambito de \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en este T\u00edtulo conforman \u00a0el r\u00e9gimen bajo el cual se regula la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 261. Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la salida de mercanc\u00edas del territorio aduanero \u00a0nacional con destino a otro pa\u00eds. Tambi\u00e9n se considera exportaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0las operaciones expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida \u00a0de mercanc\u00edas a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 262. Aduanas y \u00a0rutas para exportaciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0disponer que determinadas mercanc\u00edas s\u00f3lo puedan ser exportadas por aduanas \u00a0especialmente designadas para el efecto y se\u00f1alar las rutas para realizar el \u00a0transporte cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 262: Ver Oficio \u00a06891 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 263. Modalidades de \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n se pueden presentar las \u00a0siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Exportaci\u00f3n definitiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n en el mismo \u00a0estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Reexportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Reembarque; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Exportaci\u00f3n por tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Exportaci\u00f3n de muestras sin valor comercial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Exportaciones temporales realizadas por viajeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Exportaci\u00f3n de menajes y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Programas Especiales de Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las modalidades de exportaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las \u00a0disposiciones contempladas para la exportaci\u00f3n definitiva, con las excepciones \u00a0que se se\u00f1alen para cada modalidad en el presente T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264. Salida de \u00a0reservas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considera exportaci\u00f3n, la salida del territorio \u00a0aduanero nacional de las reservas internacionales, conformadas por divisas \u00a0convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas por el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica con organismos financieros internacionales y otras instituciones del \u00a0exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que se realicen para \u00a0facilitar las operaciones de pago y cr\u00e9dito, de conformidad con lo previsto en \u00a0la Ley 31 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264-1. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Salida de obras de arte. Para \u00a0efectos de la salida de las mercanc\u00edas clasificables en las partidas 9701, 9702 \u00a0y 9703 del arancel de aduanas que en concepto del Ministerio de la Cultura, de \u00a0conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, no \u00a0formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, el declarante presentar\u00e1 una \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque en la que se\u00f1ale su cantidad, descripci\u00f3n \u00a0y valor, sin que haya lugar a la constituci\u00f3n de garant\u00eda alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos de salida temporal de las mercanc\u00edas a las que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo, su reimportaci\u00f3n en el mismo Estado podr\u00e1 adelantarse en \u00a0cualquier tiempo y por una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a aquella bajo la \u00a0cual se produjo su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 264-1. Adicionado por el Decreto 1489 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cSalida de obras de arte. Para efectos de la salida de las \u00a0mercanc\u00edas clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del Arancel de \u00a0Aduanas que, en concepto del Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo \u00a0previsto en la Ley 397 de 1997, no \u00a0formen parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, el declarante presentar\u00e1 \u00a0ante la autoridad aduanera una relaci\u00f3n de las mercanc\u00edas en la que se\u00f1ale su \u00a0cantidad, descripci\u00f3n y valor, sin que haya lugar a la constituci\u00f3n de garant\u00eda \u00a0alguna. Esta relaci\u00f3n se entender\u00e1 como Declaraci\u00f3n Simplificada de \u00a0Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el exportador es tambi\u00e9n el autor de la obra de arte que se exporta, la \u00a0Declaraci\u00f3n Simplificada de Exportaci\u00f3n podr\u00e1 ser presentada sin que requiera \u00a0de la intervenci\u00f3n de una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos de salida temporal de las mercanc\u00edas a las que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo, su reimportaci\u00f3n en el mismo Estado podr\u00e1 adelantarse en cualquier \u00a0tiempo y por una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a aquella bajo la cual se \u00a0produjo su salida. En todo caso, deber\u00e1 conservarse la relaci\u00f3n que hace las \u00a0veces de Declaraci\u00f3n Simplificada de Exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPORTACION DEFINITIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n definitiva: embarque \u00a0\u00fanico con datos definitivos al embarque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 265. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Definici\u00f3n. Es la modalidad de \u00a0exportaci\u00f3n que regula la salida de mercanc\u00edas nacionales o nacionalizadas, del \u00a0territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se considera exportaci\u00f3n definitiva, la salida de mercanc\u00edas nacionales o \u00a0nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 265: \u201cDefinici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la modalidad de exportaci\u00f3n que regula \u00a0la salida de mercanc\u00edas nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero \u00a0nacional para su uso o consumo definitivo en otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera exportaci\u00f3n \u00a0definitiva, la salida de mercanc\u00edas nacionales o nacionalizadas desde el resto \u00a0del territorio aduanero nacional a una Zona Franca Industrial de Bienes y de \u00a0Servicios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 266. Modificado \u00a0por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tr\u00e1mite \u00a0de la exportaci\u00f3n. El tr\u00e1mite de una exportaci\u00f3n se inicia con la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n, de una solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, y en la forma y con los procedimientos \u00a0previstos en este cap\u00edtulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercanc\u00eda y \u00a0certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deber\u00e1 \u00a0presentar la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n correspondiente, en la forma y \u00a0condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 266: Ver Oficio \u00a027862 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 266. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Tr\u00e1mite de la \u00a0exportaci\u00f3n. El tr\u00e1mite de una \u00a0exportaci\u00f3n se inicia con la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n, de una solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos \u00a0en la forma y con los procedimientos previstos en este cap\u00edtulo. Autorizado el \u00a0embarque, embarcada la mercanc\u00eda y certificado el embarque por parte del \u00a0transportador, la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque se convertir\u00e1 para \u00a0todos los efectos en la declaraci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 266: \u201cTr\u00e1mite de la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de una exportaci\u00f3n se inicia \u00a0con la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n, a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero, de \u00a0una Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, en la forma y con los procedimientos \u00a0previstos en este cap\u00edtulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercanc\u00eda y \u00a0certificado el embarque por parte del transportador, la Solicitud de \u00a0Autorizaci\u00f3n de Embarque se convertir\u00e1 para todos los efectos en una \u00a0Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267. Modificado por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n de embarque. La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque deber\u00e1 \u00a0presentarse ante la administraci\u00f3n de aduanas con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0donde se encuentre la mercanc\u00eda, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, y en la forma y condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque podr\u00e1 realizarse como embarque \u00fanico, con \u00a0datos definitivos o provisionales, o podr\u00e1 efectuarse en forma global con \u00a0embarques fraccionados, con datos definitivos o provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque que ampare las modalidades de tr\u00e1fico \u00a0postal y env\u00edos urgentes, exportaci\u00f3n temporal de obras de arte de que trata el \u00a0art\u00edculo 264 -1, muestras sin valor comercial, temporales realizadas de \u00a0viajeros y menaje, se presentar\u00e1 con la informaci\u00f3n m\u00ednima de la operaci\u00f3n de \u00a0conformidad con las normas establecidas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 267. Modificad por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cSolicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque deber\u00e1 \u00a0presentarse ante la administraci\u00f3n de aduanas con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0donde se encuentre la mercanc\u00eda, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, utilizando el mecanismo de firma digital, en la forma que \u00a0determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque podr\u00e1 realizarse como embarque \u00fanico, con \u00a0datos definitivos o provisionales, o podr\u00e1 efectuarse en forma global con \u00a0embarques fraccionados, con datos definitivos o provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque que ampare las modalidades de tr\u00e1fico \u00a0postal y env\u00edos urgentes, exportaci\u00f3n temporal de obras de arte de que trata el \u00a0art\u00edculo 264-1, muestras sin valor comercial, temporales realizadas de \u00a0viajeros, y menaje, se presentar\u00e1 con la informaci\u00f3n m\u00ednima de la operaci\u00f3n de \u00a0conformidad con las normas establecidas para el efecto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 267: \u201cSolicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque \u00a0deber\u00e1 presentarse ante la Administraci\u00f3n de Aduanas con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0lugar donde se encuentre la mercanc\u00eda, a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico \u00a0aduanero, en la forma que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 268. Documentos \u00a0soporte de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a \u00a0conservar por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, el \u00a0original de los siguientes documentos, los cuales deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de \u00a0la autoridad aduanera cuando \u00e9sta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Documento que acredite la operaci\u00f3n que dio lugar a \u00a0la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Mandato, cuando act\u00fae como declarante una agencia(s) de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o un apoderado. (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 602 de 2013, \u00a0art\u00edculo 28. Certificaci\u00f3n de marcaci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica expedida por \u00a0el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata \u00a0a Ley 223 de 1995. Este documento \u00a0soporte solo ser\u00e1 obligatorio una vez entre en producci\u00f3n la fase del SUNIR \u00a0correspondiente a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n para cada industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, el \u00a0declarante deber\u00e1 suministrar a la Aduana toda la informaci\u00f3n que \u00e9sta \u00a0requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 602 de 2013, \u00a0art\u00edculo 29. Cuando los vistos buenos, autorizaciones o \u00a0certificaciones de que tratan los literales b) y d) del presente art\u00edculo, \u00a0correspondan a los expedidos por el Instituto Agropecuario Colombiano (ICA), el \u00a0Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN), o la entidad que haga sus veces, el declarante estar\u00e1 obligado a \u00a0presentarlos al momento del embarque de las mercanc\u00edas y a conservarlos durante \u00a0el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo. \u00a0Adicionado por el Decreto 2490 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cCuando los vistos buenos o \u00a0autorizaciones de que trata el literal b) del presente art\u00edculo correspondan a \u00a0los expedidos por el ICA o Invima, o la entidad que haga sus veces, el \u00a0declarante estar\u00e1 obligado a presentarlos al momento del embarque de las \u00a0mercanc\u00edas y a conservarlos durante el t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 2827 de 2010, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. No \u00a0se exigir\u00e1 la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n como documento soporte de la solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n de embarque, cuando se trate de la exportaci\u00f3n de residuos o \u00a0desechos peligrosos de que trata la Ley 253 de 1996 que \u00a0aprueba el Convenio de Basilea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se exigir\u00e1 dicho \u00a0requisito, cuando se trate de la exportaci\u00f3n de bienes considerados como \u00a0Residuos de Aparatos El\u00e9ctricos o Electr\u00f3nicos &#8211; RAEES, resultado del \u00a0cumplimiento de planes de gesti\u00f3n de devoluci\u00f3n de productos posconsumo o \u00a0programas de recolecci\u00f3n y gesti\u00f3n de productos posconsumo establecidos o \u00a0promovidos de manera voluntaria por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0Desarrollo Territorial, y que se encuentren consagrados en resoluci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter general expedida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba. Adicionado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 12. \u201cNo se exigir\u00e1 la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n como documento soporte de la autorizaci\u00f3n de \u00a0embarque cuando se trate de la exportaci\u00f3n de residuos o desperdicios de que \u00a0trata la Ley 253 de 1996.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 268: Ver Decreto 2365 de 2012, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 269. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u00a0Causales para no aceptar la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. El servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, validar\u00e1 la consistencia de los datos de la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque antes de aceptarla, e informar\u00e1 al \u00a0declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptaci\u00f3n. No se \u00a0aceptar\u00e1 la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, respecto de la cual se \u00a0configure alguna de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga \u00a0jurisdicci\u00f3n aduanera en el sitio donde se encuentre la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando en la solicitud no se incorpore como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0R\u00e9gimen\/modalidad de la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Subpartida arancelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Cantidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Valor FOB en d\u00f3lares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Pa\u00eds de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Consolidaci\u00f3n, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Clase de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Tipo de solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Informaci\u00f3n relativa a datos del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n, cuando haya lugar a ello, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando no se incorpore la informaci\u00f3n relativa a los documentos soporte de que \u00a0trata el art\u00edculo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos \u00a0expedidos por el ICA o Invima o por la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 269: Ver Oficio \u00a027862 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 269: \u201cCausales para no aceptar la Solicitud de \u00a0Autorizaci\u00f3n de Embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema inform\u00e1tico de la Aduana \u00a0validar\u00e1 la consistencia de los datos de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de \u00a0Embarque antes de aceptarla, e informar\u00e1 al declarante las discrepancias advertidas \u00a0que no permitan la aceptaci\u00f3n. No se aceptar\u00e1 la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de \u00a0Embarque, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes \u00a0situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la solicitud se presente en \u00a0una Aduana diferente a la que tenga jurisdicci\u00f3n aduanera en el sitio donde se \u00a0encuentre la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando en la solicitud no se \u00a0incorpore como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 modalidad de la exportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 subpartida arancelaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 cantidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 peso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 valor FOB en d\u00f3lares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 pa\u00eds de destino; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 consolidaci\u00f3n, cuando haya lugar a \u00a0ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 clase de embarque; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 informaci\u00f3n relativa a datos del \u00a0embarque y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Literal modificado por el Decreto 2490 de 2005, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Cuando no se incorpore la informaci\u00f3n \u00a0relativa a los documentos soporte de que trata el art\u00edculo anterior, salvo \u00a0cuando estos correspondan a vistos buenos o autorizaciones expedidos por el ICA \u00a0o Invima o la entidad que haga de sus veces.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal c): \u201cCuando no se incorpore la informaci\u00f3n \u00a0relativa a los documentos soporte de que trata el art\u00edculo anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 270. Modificado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Aceptaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque se entender\u00e1 \u00a0aceptada, cuando la autoridad aduanera, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos, acuse el recibo satisfactorio de la misma. En caso contrario la \u00a0autoridad aduanera a trav\u00e9s del mismo medio, comunicar\u00e1 inmediatamente al \u00a0declarante las causales que motivan su no aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 270: \u201cAutorizaci\u00f3n de Embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autorizaci\u00f3n de Embarque se entender\u00e1 \u00a0otorgada cuando la Aduana, a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero, previa \u00a0verificaci\u00f3n de la inexistencia de las causales de no aceptaci\u00f3n, asigne el \u00a0n\u00famero y fecha correspondiente y autorice al declarante su impresi\u00f3n. En caso \u00a0contrario, la autoridad aduanera a trav\u00e9s del mismo medio, comunicar\u00e1 \u00a0inmediatamente al declarante las causales que motivan su no aceptaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 271. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Vigencia de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque tendr\u00e1 una \u00a0vigencia de un mes (1) contado a partir de la fecha de su aceptaci\u00f3n. Vencido \u00a0este t\u00e9rmino, deber\u00e1 tramitarse una nueva solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque \u00a0para realizar la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de vigencia, se deber\u00e1 producir el traslado e ingreso de la \u00a0mercanc\u00eda a zona primaria, y el embarque de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 271: \u201cVigencia de la Autorizaci\u00f3n de Embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autorizaci\u00f3n de Embarque tendr\u00e1 una vigencia \u00a0de un mes contado a partir de la fecha de su otorgamiento. Vencido este \u00a0t\u00e9rmino, deber\u00e1 tramitarse una nueva Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque para \u00a0realizar la exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272. Modificado por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Autorizaci\u00f3n \u00a0global y embarques fraccionados. Cuando \u00a0la exportaci\u00f3n se efect\u00fae en forma definitiva, al amparo de un \u00fanico contrato \u00a0de suministro con env\u00edos fraccionados, podr\u00e1 presentarse solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n global para efectuar embarques fraccionados, en la cual el \u00a0declarante deber\u00e1 se\u00f1alar como requisito m\u00ednimo para su aceptaci\u00f3n, la vigencia \u00a0del contrato y la cantidad de mercanc\u00edas a exportar. La Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales establecer\u00e1, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, los \u00a0datos adicionales que deben consignarse en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino de vigencia de la autorizaci\u00f3n global ser\u00e1 igual al establecido en el \u00a0documento a que se refiere el literal a) del art\u00edculo 268 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez aceptada la solicitad de autorizaci\u00f3n global, el declarante podr\u00e1 efectuar embarques \u00a0fraccionados, que se tramitar\u00e1n en la forma prevista para la modalidad de \u00a0exportaci\u00f3n definitiva de embarque \u00fanico con datos definitivos o provisionales, \u00a0establecida en este decreto. Con la certificaci\u00f3n de embarque de cada env\u00edo, la \u00a0solicitud de embarque fraccionada se convertir\u00e1 en la declaraci\u00f3n \u00a0correspondiente, \u00fanicamente para fines estad\u00edsticos. Esta declaraci\u00f3n no debe \u00a0ser firmada por el declarante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el \u00a0declarante podr\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n de consolidaci\u00f3n en cualquier momento \u00a0sin exceder los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente a aquel en que se \u00a0efect\u00fae el primer embarque. Vencido este t\u00e9rmino sin que se presente la \u00a0declaraci\u00f3n de consolidaci\u00f3n, el servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedir\u00e1 en forma autom\u00e1tica, la \u00a0declaraci\u00f3n correspondiente, informando al declarante a fin de que proceda a \u00a0presentar la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el \u00a0declarante podr\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n de consolidaci\u00f3n, en cualquier \u00a0momento, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la solicitud de autorizaci\u00f3n global \u00a0y a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al t\u00e9rmino de su \u00a0vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante si la autorizaci\u00f3n global tiene un t\u00e9rmino de vigencia superior a un \u00a0(1) a\u00f1o, dicha presentaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los tres \u00a0(3) meses siguientes al cumplimiento de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no efectuarse la consolidaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el inciso anterior, el servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedir\u00e1 en forma autom\u00e1tica \u00a0la declaraci\u00f3n correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos \u00a0definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Al tratamiento previsto en el presente art\u00edculo, podr\u00e1n acogerse las \u00a0exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las \u00a0zonas francas, las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y \u00a0aquellas mercanc\u00edas u operaciones que mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En la solicitud de autorizaci\u00f3n global con embarques fraccionados, se \u00a0registrar\u00e1n datos provisionales \u00fanicamente para las mercanc\u00edas, que por su \u00a0naturaleza, caracter\u00edsticas f\u00edsicas o qu\u00edmicas o circunstancias inherentes a su \u00a0comercializaci\u00f3n, no permitan que el exportador disponga de la informaci\u00f3n \u00a0definitiva al momento del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n consolidada que ampare uno o varios embarques \u00a0fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Proceder\u00e1 solicitud de autorizaci\u00f3n global complementaria cuando se haya \u00a0embarcado la totalidad de la cantidad de mercanc\u00edas registradas en la solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n global inicial, con uno o varios env\u00edos fraccionados, siempre y \u00a0cuando dicha autorizaci\u00f3n global se encuentre vigente. Vencida esta \u00a0autorizaci\u00f3n, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar \u00a0realizando los env\u00edos fraccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. La declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n consolidada, prevista en este art\u00edculo, \u00a0deber\u00e1 ser presentada a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, y en \u00a0la forma y condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 272. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10. Autorizaci\u00f3n global y embarques fraccionados. Cuando la exportaci\u00f3n se efect\u00fae en forma definitiva, \u00a0al amparo de un \u00fanico contrato de suministro con env\u00edos fraccionados, podr\u00e1 \u00a0presentarse solicitud de autorizaci\u00f3n global para efectuar embarques \u00a0fraccionados, en la cual el declarante deber\u00e1 se\u00f1alar como requisito m\u00ednimo \u00a0para su aceptaci\u00f3n, la vigencia del contrato y la cantidad de mercanc\u00edas a \u00a0exportar. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1, mediante \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, los datos adicionales que deben consignarse en \u00a0la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino de vigencia de la autorizaci\u00f3n global ser\u00e1 igual al establecido en el \u00a0documento a que se refiere el literal a) del art\u00edculo 268 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez aceptada la solicitud de autorizaci\u00f3n global, el declarante podr\u00e1 efectuar \u00a0embarques fraccionados, que se tramitar\u00e1n en la forma prevista para la \u00a0modalidad de exportaci\u00f3n definitiva de embarque \u00fanico con datos definitivos o \u00a0provisionales, establecida en este decreto. Con la certificaci\u00f3n de embarque de \u00a0cada env\u00edo, la solicitud de embarque fraccionada se convertir\u00e1 en la \u00a0declaraci\u00f3n correspondiente, \u00fanicamente para fines estad\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el \u00a0declarante podr\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n de consolidaci\u00f3n en cualquier momento \u00a0sin exceder los diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente a que se efect\u00fae el \u00a0primer embarque. Vencido este t\u00e9rmino sin que se presente la declaraci\u00f3n de \u00a0consolidaci\u00f3n, el servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico de la Direcci\u00f3n de impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, expedir\u00e1 en forma autom\u00e1tica, la declaraci\u00f3n \u00a0correspondiente, informando al declarante a fin de que proceda a presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el \u00a0declarante podr\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n de consolidaci\u00f3n, en cualquier \u00a0momento, durante el t\u00e9rmino de vigencia de la solicitud de autorizaci\u00f3n global \u00a0y a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al t\u00e9rmino de su \u00a0vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante si la autorizaci\u00f3n global tiene un t\u00e9rmino de vigencia superior a un \u00a0(1) a\u00f1o, dicha presentaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los tres \u00a0(3) meses siguientes al cumplimiento de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no efectuarse la consolidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el inciso anterior, \u00a0el servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, expedir\u00e1 en forma autom\u00e1tica la declaraci\u00f3n correspondiente, \u00a0convirtiendo los datos provisionales en datos definitivos e informando al \u00a0declarante a fin de que proceda a presentar la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n si a \u00a0ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Al tratamiento previsto en el presente art\u00edculo, podr\u00e1n acogerse las \u00a0exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las \u00a0zonas francas, las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y \u00a0aquellas mercanc\u00edas u operaciones que mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. En la solicitud de autorizaci\u00f3n global con embarques fraccionados, se \u00a0registrar\u00e1n datos provisionales, \u00fanicamente para las mercanc\u00edas, que por su \u00a0naturaleza, caracter\u00edsticas f\u00edsicas o qu\u00edmicas o circunstancias inherentes a su \u00a0comercializaci\u00f3n, no permitan que el exportador disponga de la informaci\u00f3n \u00a0definitiva al momento del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n consolidada que ampare uno o varios embarques \u00a0fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Proceder\u00e1 solicitud de autorizaci\u00f3n global complementaria cuando se haya \u00a0embarcado la totalidad de la cantidad de mercanc\u00edas registradas en la solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n global inicial, con uno o varios env\u00edos fraccionados, siempre y \u00a0cuando dicha autorizaci\u00f3n global se encuentre vigente. Vencida esta \u00a0autorizaci\u00f3n, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar \u00a0realizando los env\u00edos fraccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 272. Modificado por el Decreto 918 de 2001, \u00a0art\u00edculo 15. \u201cAutorizaci\u00f3n de Embarque \u00a0Global y cargues parciales. Los \u00a0Usuarios Altamente Exportadores podr\u00e1n presentar Solicitud de Autorizaci\u00f3n de \u00a0Embarque Global para efectuar cargues parciales. Para tal efecto, la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general, la informaci\u00f3n que debe consignarse en la misma. En todo caso, los \u00a0cargues parciales deber\u00e1n consolidarse durante los diez (10) primeros d\u00edas del \u00a0mes siguiente al cual se efect\u00faen, mediante la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n \u00a0de Exportaci\u00f3n correspondiente. Al mismo tratamiento aqu\u00ed se\u00f1alado podr\u00e1n \u00a0acogerse los exportadores de productos agropecuarios que sean autorizados por \u00a0la autoridad aduanera en raz\u00f3n a la frecuencia con que realizan sus operaciones \u00a0de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los cargues \u00a0parciales se realicen con datos provisionales, las Declaraciones de Exportaci\u00f3n \u00a0Definitiva correspondientes deber\u00e1n presentarse dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes al t\u00e9rmino de vigencia de la Autorizaci\u00f3n de Embarque Global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de vigencia \u00a0de la Autorizaci\u00f3n de Embarque Global ser\u00e1 igual al establecido en el documento \u00a0a que se refiere el literal a) del art\u00edculo 268 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al \u00a0tratamiento previsto en el presente art\u00edculo, podr\u00e1n acogerse las exportaciones \u00a0que se realicen con destino a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 272: \u201cAutorizaci\u00f3n de Embarque Global y cargues \u00a0parciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Usuarios Altamente Exportadores podr\u00e1n \u00a0presentar Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque Global para efectuar cargues \u00a0parciales. En todo caso, los cargues parciales deber\u00e1n consolidarse durante los \u00a0diez (10) primeros d\u00edas del mes siguiente al cual se efect\u00faen, mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n correspondiente. Al mismo \u00a0tratamiento aqu\u00ed se\u00f1alado podr\u00e1n acogerse los exportadores de productos \u00a0agropecuarios que sean autorizados por la autoridad aduanera en raz\u00f3n a la \u00a0frecuencia con que realizan sus operaciones de exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272-1. Adicionado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 11. Traslado a la zona primaria \u00a0aduanera. Las mercanc\u00edas objeto \u00a0de exportaci\u00f3n, amparadas con una solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, \u00a0deber\u00e1n ser trasladadas al lugar de embarque por donde se efectuar\u00e1 su salida \u00a0del territorio aduanero nacional o su ingreso a zona franca. Esta operaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 registrarse en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos debidamente justificados, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n establecer los eventos en los cuales se autoriza el \u00a0ingreso de mercanc\u00edas objeto de exportaci\u00f3n a la zona primaria aduanera sin la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 273. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12. Ingreso de mercanc\u00edas a zona primaria aduanera. Salvo lo previsto en el art\u00edculo 275 del presente \u00a0decreto, al momento de ingreso de la mercanc\u00eda al lugar de embarque o zona \u00a0franca, el puerto, el transportador o el usuario operador de zona franca, debe \u00a0informar tal hecho a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Efectuado \u00a0el ingreso, se autorizar\u00e1 el embarque o se determinar\u00e1 la pr\u00e1ctica de \u00a0inspecci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los efectos previstos en este art\u00edculo, cuando las mercanc\u00edas se exporten por \u00a0v\u00eda a\u00e9rea, se entender\u00e1 como zona primaria aduanera las instalaciones que el \u00a0transportador destine al cargue de las mercanc\u00edas de exportaci\u00f3n en los medios \u00a0de transporte, o los recintos de los que disponga la aduana para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las mercanc\u00edas se exporten por v\u00eda mar\u00edtima, se entender\u00e1 como zona primaria \u00a0aduanera las instalaciones del puerto o muelle de servicio p\u00fablico o privado, \u00a0por donde se embarcar\u00e1n las mercanc\u00edas objeto de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las mercanc\u00edas que se exporten por v\u00eda terrestre, la autoridad aduanera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de salida de la mercanc\u00eda determinar\u00e1 los lugares que se entienden \u00a0como zona primaria aduanera para los efectos de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el medio de transporte no est\u00e1 disponible para el cargue inmediato, la aduana \u00a0ordenar\u00e1 el ingreso de dicha mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito habilitado por el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de la vigencia de la autorizaci\u00f3n de embarque de que trata el art\u00edculo \u00a0271 del presente decreto. Si dentro de dicho t\u00e9rmino no se produce el embarque \u00a0y salida de la mercanc\u00eda del territorio aduanero nacional o a zona franca perder\u00e1 \u00a0vigencia la autorizaci\u00f3n de embarque y se proceder\u00e1 conforme a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 271 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 273: \u201cIngreso de mercanc\u00edas a Zona Primaria \u00a0Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a01\u00ba modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 26. Salvo lo previsto en el art\u00edculo 275 del \u00a0presente decreto, la mercanc\u00eda deber\u00e1 ingresar a Zona Primaria, como requisito \u00a0previo para la determinaci\u00f3n selectiva o aleatoria del embarque o de la \u00a0inspecci\u00f3n f\u00edsica o documental. Para el efecto, el transportador o el \u00a0responsable de la Zona Primaria Aduanera, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 avisar a la \u00a0autoridad aduanera, en el t\u00e9rmino que mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general \u00a0se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la recepci\u00f3n de \u00a0las mercanc\u00edas en sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba: \u201cSalvo lo previsto en el art\u00edculo 275\u00ba del \u00a0presente Decreto, una vez obtenida la Autorizaci\u00f3n de Embarque, la mercanc\u00eda \u00a0deber\u00e1 ingresar a Zona Primaria, como requisito previo para la determinaci\u00f3n \u00a0selectiva o aleatoria del embarque o de la inspecci\u00f3n f\u00edsica o documental. Para \u00a0el efecto, el transportador deber\u00e1 avisar a la autoridad aduanera a m\u00e1s tardar \u00a0el d\u00eda h\u00e1bil siguiente sobre la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas en sus \u00a0instalaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este \u00a0art\u00edculo, cuando las mercanc\u00edas se exporten por v\u00eda a\u00e9rea o mar\u00edtima, se entender\u00e1 \u00a0como Zona Primaria Aduanera las instalaciones que el transportador destine al \u00a0cargue de las mercanc\u00edas de exportaci\u00f3n en los medios de transporte, o los \u00a0recintos de los que disponga la Aduana para tal fin, en el puerto o aeropuerto, \u00a0o los dep\u00f3sitos habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas que se exporten por \u00a0v\u00eda terrestre, la autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n de salida de la \u00a0mercanc\u00eda determinar\u00e1 los lugares que se entienden como Zona Primaria Aduanera \u00a0para los efectos de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el medio de transporte no est\u00e1 \u00a0disponible para el cargue inmediato, la Aduana ordenar\u00e1 el ingreso de dicha \u00a0mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito habilitado por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la vigencia de la \u00a0Autorizaci\u00f3n de Embarque de que trata el art\u00edculo 271\u00b0 del presente Decreto. Si \u00a0dentro de dicho t\u00e9rmino no se produce el embarque y salida de la mercanc\u00eda del \u00a0territorio aduanero nacional o a Zona Franca perder\u00e1 vigencia la Autorizaci\u00f3n \u00a0de Embarque y se proceder\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 271\u00ba de este \u00a0Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12. Inspecci\u00f3n aduanera. La \u00a0autoridad aduanera, con fundamento en criterios t\u00e9cnicos de an\u00e1lisis de riesgo, \u00a0podr\u00e1 determinar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n documental, f\u00edsica o no intrusiva \u00a0a las mercanc\u00edas en tr\u00e1mite de exportaci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse la \u00a0inspecci\u00f3n aduanera por solicitud del declarante con la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 274. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 27. \u201cInspecci\u00f3n aduanera. La autoridad aduanera, a trav\u00e9s del \u00a0sistema inform\u00e1tico aduanero, con fundamento en criterios t\u00e9cnicos de an\u00e1lisis \u00a0de riesgo o de manera aleatoria, podr\u00e1 determinar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n \u00a0documental o f\u00edsica a las mercanc\u00edas en tr\u00e1mite de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n aduanera deber\u00e1 practicarse a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al \u00a0recibo por la Aduana del aviso a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo \u00a0anterior y concluirse el mismo d\u00eda que se inicie.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 274: \u201cInspecci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera, a trav\u00e9s del sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero, con fundamento en criterios t\u00e9cnicos de an\u00e1lisis de \u00a0riesgo o de manera aleatoria, podr\u00e1 determinar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n \u00a0documental o f\u00edsica a las mercanc\u00edas en tr\u00e1mite de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda en que ingrese la mercanc\u00eda \u00a0a la Zona Primaria, se determinar\u00e1 a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero el \u00a0embarque o la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n documental o f\u00edsica, si a ello hubiere \u00a0lugar. La diligencia de inspecci\u00f3n aduanera deber\u00e1 practicarse y concluirse \u00a0dentro del mismo d\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274-1. Adicionado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 14. T\u00e9rmino para la inspecci\u00f3n aduanera. La diligencia de inspecci\u00f3n aduanera deber\u00e1 realizarse \u00a0en forma continua y concluirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente en que se \u00a0ordene su pr\u00e1ctica. Cuando por razones justificadas se requiera de un per\u00edodo \u00a0mayor, se podr\u00e1 autorizar su ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 271 del presente decreto se suspender\u00e1 desde la \u00a0determinaci\u00f3n de inspecci\u00f3n aduanera y hasta que esta finalice con la obtenci\u00f3n \u00a0o rechazo de la autorizaci\u00f3n del embarque por parte del inspector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 275. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 15. Inspecci\u00f3n en zona secundaria aduanera. El exportador podr\u00e1 solicitar a la autoridad aduanera, \u00a0autorizaci\u00f3n para que la inspecci\u00f3n se realice en lugar diferente a la zona \u00a0primaria aduanera, cuando as\u00ed lo requiera la naturaleza de las mercanc\u00edas, o en \u00a0raz\u00f3n de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los casos, los usuarios altamente exportadores tendr\u00e1n derecho al \u00a0tratamiento aqu\u00ed previsto, para lo cual se deber\u00e1 se\u00f1alar el lugar de \u00a0inspecci\u00f3n en la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 275: \u201cInspecci\u00f3n en Zona Secundaria Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El exportador podr\u00e1 solicitar al \u00a0Administrador de Aduanas autorizaci\u00f3n para que la inspecci\u00f3n se realice en \u00a0lugar diferente a la Zona Primaria Aduanera, cuando as\u00ed lo requiera la \u00a0naturaleza de las mercanc\u00edas, o en raz\u00f3n de su embalaje, peligrosidad u otra \u00a0circunstancia que lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, los Usuarios \u00a0Altamente Exportadores tendr\u00e1n derecho al tratamiento aqu\u00ed previsto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 276. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 16. Autorizaci\u00f3n de embarque. La autorizaci\u00f3n de embarque procede cuando ocurra uno \u00a0de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando practicada la inspecci\u00f3n \u00a0aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado en la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y la informaci\u00f3n contenida en los \u00a0documentos soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica, se establezca la conformidad \u00a0entre lo declarado en la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, la informaci\u00f3n \u00a0contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera no intrusiva, se establezca la \u00a0conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, y \u00a0lo inspeccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera se encuentren diferencias entre la \u00a0informaci\u00f3n contenida en la autorizaci\u00f3n de embarque y la mercanc\u00eda \u00a0inspeccionada, que no impliquen ning\u00fan requisito adicional o restricci\u00f3n \u00a0alguna, el inspector solamente dejar\u00e1 constancia de tal situaci\u00f3n en el acta de \u00a0inspecci\u00f3n. En este caso, proceder\u00e1 el embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera se detecta que los precios consignados \u00a0presentan niveles anormales en relaci\u00f3n con el tipo de producto, sus \u00a0caracter\u00edsticas o condiciones de mercado, el inspector dejar\u00e1 constancia en el \u00a0acta de inspecci\u00f3n. En este caso, proceder\u00e1 el embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera se encuentra que la cantidad sometida \u00a0a inspecci\u00f3n es inferior a la consignada en la autorizaci\u00f3n de embarque, el \u00a0inspector dejar\u00e1 constancia del hecho en el acta de inspecci\u00f3n. En este caso, \u00a0la autorizaci\u00f3n de embarque se entender\u00e1 modificada y proceder\u00e1 el embarque \u00a0s\u00f3lo para la cantidad verificada en la inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera se encuentra que la cantidad sometida \u00a0a inspecci\u00f3n es superior a la consignada en la autorizaci\u00f3n de embarque, el \u00a0inspector dejar\u00e1 constancia del hecho en el acta de inspecci\u00f3n. En este caso, \u00a0la autorizaci\u00f3n de embarque proceder\u00e1 s\u00f3lo para la cantidad amparada en dicha \u00a0autorizaci\u00f3n, debi\u00e9ndose tramitar una nueva autorizaci\u00f3n de embarque para la \u00a0cantidad sobrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Cuando en la inspecci\u00f3n se detecten diferencias que impliquen que la mercanc\u00eda \u00a0quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales y estas se subsanen \u00a0dentro del t\u00e9rmino de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 276: \u201cActuaci\u00f3n del inspector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que practique la diligencia \u00a0de inspecci\u00f3n consignar\u00e1 el resultado de su actuaci\u00f3n en el sistema inform\u00e1tico \u00a0aduanero, en el acta de inspecci\u00f3n y en el documento que contiene la \u00a0Autorizaci\u00f3n de Embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentarse diferencias entre \u00a0la informaci\u00f3n contenida en la Autorizaci\u00f3n de Embarque y la mercanc\u00eda \u00a0inspeccionada, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la diferencia hallada no implica \u00a0ning\u00fan requisito adicional o restricci\u00f3n alguna, el inspector solamente dejar\u00e1 \u00a0constancia de tal situaci\u00f3n en el sistema inform\u00e1tico y en la Autorizaci\u00f3n de \u00a0Embarque. En este caso proceder\u00e1 el embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la diferencia hallada implica que \u00a0la mercanc\u00eda quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales, el \u00a0inspector dejar\u00e1 constancia de tal situaci\u00f3n en el sistema inform\u00e1tico y en la \u00a0Autorizaci\u00f3n de Embarque. En este caso no proceder\u00e1 el embarque, mientras se \u00a0subsana la omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si los precios consignados presentan \u00a0niveles anormales en relaci\u00f3n con el tipo de producto, sus caracter\u00edsticas o \u00a0condiciones de mercado, el inspector dejar\u00e1 constancia en el sistema \u00a0inform\u00e1tico y en la Autorizaci\u00f3n de Embarque. En este caso proceder\u00e1 el \u00a0embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si la cantidad sometida a inspecci\u00f3n \u00a0es inferior a la consignada en la Autorizaci\u00f3n de Embarque, el inspector dejar\u00e1 \u00a0constancia del hecho en el sistema inform\u00e1tico y en la Autorizaci\u00f3n de \u00a0Embarque. En este caso la Autorizaci\u00f3n de Embarque se entender\u00e1 modificada y \u00a0proceder\u00e1 el embarque s\u00f3lo para la cantidad verificada en la inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si la cantidad sometida a inspecci\u00f3n \u00a0es superior a la consignada en la Autorizaci\u00f3n de Embarque, el inspector dejar\u00e1 \u00a0constancia del hecho en el sistema inform\u00e1tico aduanero y en la Autorizaci\u00f3n de \u00a0Embarque. En este caso la Autorizaci\u00f3n de Embarque proceder\u00e1 s\u00f3lo para la \u00a0cantidad amparada en dicha autorizaci\u00f3n, debi\u00e9ndose tramitar una nueva \u00a0Autorizaci\u00f3n de Embarque para la cantidad sobrante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 277. Derogado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 38. (\u00e9ste \u00a0modificado por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba.). Procedencia del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se hubiere determinado inspecci\u00f3n por parte del sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero, o cuando en la diligencia de inspecci\u00f3n se encuentre \u00a0conformidad entre lo consignado en la Autorizaci\u00f3n de Embarque y la mercanc\u00eda \u00a0inspeccionada, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo anterior, proceder\u00e1 el embarque \u00a0de la mercanc\u00eda en forma inmediata, salvo que el medio de transporte no est\u00e1 \u00a0disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 278. Modificado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 17. Embarque. Es la operaci\u00f3n de \u00a0cargue en el medio de transporte de la mercanc\u00eda que va a ser exportada, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 278: \u201cEmbarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la operaci\u00f3n de cargue en el medio de \u00a0transporte de la mercanc\u00eda que va a ser exportada, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera. Se tratar\u00e1 de un embarque \u00fanico cuando la totalidad de las \u00a0mercanc\u00edas que se encuentran amparadas en el documento se\u00f1alado en el literal \u00a0a) del art\u00edculo 268\u00ba del presente Decreto, salen del territorio aduanero \u00a0nacional con un s\u00f3lo documento de transporte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 279. Embarque por \u00a0Aduana diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las mercanc\u00edas deban embarcarse por una Aduana \u00a0diferente a aquella en donde se presente y acepte la Solicitud de Autorizaci\u00f3n \u00a0de Embarque, dicha solicitud se tramitar\u00e1 en la Aduana que tenga jurisdicci\u00f3n \u00a0en el lugar donde se encuentre la mercanc\u00eda, la cual autorizar\u00e1 la Exportaci\u00f3n \u00a0en Tr\u00e1nsito hasta la Aduana de Salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Aduana de Salida no se efectuar\u00e1 inspecci\u00f3n \u00a0f\u00edsica a las mercanc\u00edas, siempre que las unidades de carga y los medios de \u00a0transporte vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten \u00a0signos de haber sido forzados o violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 280. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 1039 de 2009, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 18. Certificaci\u00f3n de \u00a0embarque. El transportador transmitir\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0nacionales, la informaci\u00f3n del manifiesto de carga, relacionando las mercanc\u00edas \u00a0seg\u00fan los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro del t\u00e9rmino \u00a0que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entender\u00e1 que \u00a0la informaci\u00f3n del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido \u00a0entregados, cuando la autoridad aduanera a trav\u00e9s del servicio inform\u00e1tico \u00a0electr\u00f3nico acuse el recibo satisfactorio de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 280: \u201cCertificaci\u00f3n de embarque. \u00a0El transportador transmitir\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, la informaci\u00f3n del manifiesto de carga, relacionando las \u00a0mercanc\u00edas seg\u00fan los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro de \u00a0las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercanc\u00eda. Se \u00a0entender\u00e1 que la informaci\u00f3n del manifiesto de carga y los documentos de \u00a0transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera a trav\u00e9s del \u00a0servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico acuse el recibo satisfactorio de la misma.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento en que se presenten inconsistencias, frente a lo amparado en la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y la carga embarcada, la autoridad \u00a0aduanera, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos emitir\u00e1 el \u00a0reporte de inconsistencias, las cuales deber\u00e1n ser corregidas por el \u00a0transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho \u00a0reporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 280. Modificado por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 10. (\u00e9ste reglamentado por la Resoluci\u00f3n 10219 \u00a0de 2005, DIAN.). \u00a0\u201cDentro \u00a0del t\u00e9rmino que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el \u00a0transportador transmitir\u00e1 electr\u00f3nicamente la informaci\u00f3n del manifiesto de \u00a0carga relacionando las mercanc\u00edas seg\u00fan los embarques autorizados por la \u00a0autoridad aduanera. El sistema inform\u00e1tico aduanero asignar\u00e1 el n\u00famero \u00a0consecutivo y la fecha a cada manifiesto de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0transportador tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de entregar el manifiesto de carga de manera \u00a0f\u00edsica, cuando por cualquier circunstancia no pueda transmitir la informaci\u00f3n \u00a0de manera electr\u00f3nica. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 280: \u201cCertificaci\u00f3n de Embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las veinticuatro (24) horas \u00a0siguientes al embarque de la mercanc\u00eda, el transportador transmitir\u00e1 \u00a0electr\u00f3nicamente la informaci\u00f3n del Manifiesto de Carga relacionando las \u00a0mercanc\u00edas seg\u00fan los embarques autorizados por la autoridad aduanera. El \u00a0sistema inform\u00e1tico aduanero asignar\u00e1 el n\u00famero consecutivo y la fecha a cada \u00a0Manifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de la \u00a0informaci\u00f3n no exonera al transportador de la obligaci\u00f3n de entregar los \u00a0Manifiestos de Carga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al \u00a0embarque de la mercanc\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 281. Modificado por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Declaraci\u00f3n \u00a0de exportaci\u00f3n definitiva. Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a0anteriores, se presentar\u00e1 la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n correspondiente, a \u00a0trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos en la forma y condiciones que \u00a0disponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 281. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 19. Declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n definitiva. Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a0anteriores, el servicio inform\u00e1tico electr\u00f3nico, expedir\u00e1 en forma autom\u00e1tica \u00a0la declaraci\u00f3n correspondiente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 281. Modificado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 12. \u201cDeclaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n \u00a0definitiva. Cumplidos \u00a0los tr\u00e1mites se\u00f1alados en los art\u00edculos anteriores, la autorizaci\u00f3n de embarque \u00a0con el n\u00famero asignado por el Sistema Inform\u00e1tico, se convierte en declaraci\u00f3n \u00a0de exportaci\u00f3n definitiva. El declarante proceder\u00e1 a imprimir y a firmar la \u00a0declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n, la que guardar\u00e1 en sus archivos junto con los \u00a0documentos soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administraci\u00f3n por donde se surti\u00f3 el tr\u00e1mite, enviar\u00e1 la informaci\u00f3n \u00a0relacionada en las declaraciones a las entidades competentes que requieran \u00a0adelantar tr\u00e1mites posteriores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 281: \u201cDeclaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n Definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en los \u00a0art\u00edculos anteriores, la Autorizaci\u00f3n de Embarque con el n\u00famero del manifiesto \u00a0asignado por el sistema inform\u00e1tico, se convierte en Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n \u00a0Definitiva. El declarante proceder\u00e1 a imprimir y firmar la Declaraci\u00f3n, la cual \u00a0deber\u00e1 ser entregada a la Aduana junto con las copias para las entidades \u00a0competentes que requieran adelantar tr\u00e1mites posteriores. Este tr\u00e1mite deber\u00e1 \u00a0surtirse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del \u00a0Manifiesto de Carga.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 282. Derogado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 38. (\u00e9ste \u00a0modificado por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba.). Declaraci\u00f3n Simplificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del presente Decreto, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales establecer\u00e1 la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n Simplificada para el \u00a0tr\u00e1mite de las modalidades de exportaci\u00f3n por tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, \u00a0exportaci\u00f3n de muestras sin valor comercial y exportaci\u00f3n temporal realizada \u00a0por viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n definitiva: embarque \u00a0\u00fanico con datos provisionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 283. Embarque \u00fanico \u00a0con datos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la operaci\u00f3n de cargue como embarque \u00fanico de \u00a0mercanc\u00edas, que por su naturaleza, caracter\u00edsticas f\u00edsicas o qu\u00edmicas o \u00a0circunstancias inherentes a su comercializaci\u00f3n, no permiten que el exportador \u00a0disponga de la informaci\u00f3n definitiva al momento del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 284. Modificado por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Declaraci\u00f3n \u00a0de exportaci\u00f3n para embarques \u00fanicos con datos provisionales. Cuando la exportaci\u00f3n se hubiere tramitado como \u00a0embarque \u00fanico con datos provisionales, el declarante deber\u00e1 presentar, dentro \u00a0de los tres (3) meses siguientes al embarque, a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la declaraci\u00f3n correspondiente con datos definitivos, \u00a0y en la forma y condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera, con fundamento en criterios t\u00e9cnicos de an\u00e1lisis de riesgo \u00a0o de manera aleatoria, podr\u00e1 determinar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n \u00a0documental. Del resultado de la inspecci\u00f3n podr\u00e1 derivarse la aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n o el traslado de la documentaci\u00f3n a la dependencia competente para \u00a0adelantar las investigaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En casos debidamente justificados, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 prorrogar el t\u00e9rmino previsto en el inciso 1\u00b0 del presente \u00a0art\u00edculo, para presentar la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n con datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 284. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 20. Declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n para embarques \u00fanicos con datos \u00a0provisionales. Cuando la exportaci\u00f3n se hubiere \u00a0tramitado como embarque \u00fanico con datos provisionales, el declarante deber\u00e1 \u00a0presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, la declaraci\u00f3n correspondiente con datos \u00a0definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad aduanera, con fundamento en criterios t\u00e9cnicos de an\u00e1lisis de riesgo \u00a0o de manera aleatoria, podr\u00e1 determinar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n \u00a0documental. Del resultado de la inspecci\u00f3n podr\u00e1 derivarse la aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n o el traslado de la documentaci\u00f3n a la dependencia competente para \u00a0adelantar las investigaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En casos debidamente justificados, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 prorrogar el t\u00e9rmino previsto en el inciso 1\u00b0 del presente \u00a0art\u00edculo, para presentar la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n con datos definitivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 284: \u201cDeclaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n para embarques \u00a0\u00fanicos con datos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la exportaci\u00f3n se hubiere \u00a0tramitado como embarque \u00fanico con datos provisionales, el declarante deber\u00e1 \u00a0presentar dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a trav\u00e9s del \u00a0sistema inform\u00e1tico aduanero, la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n con datos \u00a0definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema inform\u00e1tico aduanero, \u00a0validar\u00e1 la informaci\u00f3n incorporada y dispondr\u00e1 su aceptaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de \u00a0una inspecci\u00f3n documental cuando existieren inconsistencias entre la \u00a0informaci\u00f3n contenida en la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n con datos provisionales \u00a0y la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n con datos definitivos que se incorpora. Del \u00a0resultado de la inspecci\u00f3n podr\u00e1 derivarse la aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n o el \u00a0traslado de la documentaci\u00f3n a la dependencia competente para adelantar las \u00a0investigaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de esta Declaraci\u00f3n debidamente \u00a0aceptada, se entregar\u00e1 dentro los quince (15) d\u00edas siguientes, al declarante y \u00a0a las entidades competentes para adelantar los tr\u00e1mites posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En casos debidamente justificados, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 prorrogar el t\u00e9rmino previsto en el inciso \u00a01\u00ba del presente art\u00edculo, para presentar la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n con \u00a0datos definitivos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exportaci\u00f3n Definitiva: embarque \u00a0fraccionado con datos definitivos o provisionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 285. Derogado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 38. (\u00e9ste \u00a0modificado por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba.). Embarque fraccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el despacho en diferentes env\u00edos y con diferentes documentos de \u00a0transporte de mercanc\u00edas amparadas en el documento se\u00f1alado en el literal a) \u00a0del art\u00edculo 268\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 286. Derogado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 38. (\u00e9ste \u00a0modificado por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba.). Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n para consolidar \u00a0embarques fraccionados con datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos \u00a0definitivos con cargo a un mismo contrato, mensualmente deber\u00e1 presentar a \u00a0trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n \u00a0Definitiva, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque \u00a0tramitadas en el respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 287. Derogado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 38. (\u00e9ste \u00a0modificado por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba.). Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n para consolidar \u00a0embarques fraccionados con datos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos \u00a0provisionales, deber\u00e1 presentar dentro de los tres (3) meses siguientes al \u00a0primer embarque, a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero, la Declaraci\u00f3n de \u00a0Exportaci\u00f3n Definitiva consolidando la totalidad de las Autorizaciones de \u00a0Embarque tramitadas en el respectivo per\u00edodo, con datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 288. Derogado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 38. (\u00e9ste \u00a0modificado por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba.). Tr\u00e1mite de las Declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite de las Declaraciones de Exportaci\u00f3n de embarque \u00fanico con \u00a0datos provisionales y de embarque fraccionado con datos definitivos o \u00a0provisionales, se les aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las disposiciones previstas \u00a0en los art\u00edculos 266\u00ba a 280\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPORTACION TEMPORAL PARA \u00a0PERFECCIONAMIENTO PASIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 289. Modificado por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Definici\u00f3n. Es la modalidad de exportaci\u00f3n que regula la salida \u00a0temporal de mercanc\u00edas nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero \u00a0nacional, para ser sometidas a transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o reparaci\u00f3n en el \u00a0exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo \u00a0se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n correspondiente, prorrogables por un \u00a0a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y la declaraci\u00f3n correspondiente, se \u00a0tramitar\u00e1n en la forma prevista en este decreto para la exportaci\u00f3n definitiva, \u00a0como embarque \u00fanico con datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 289: Ver Oficio \u00a0099 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 289. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 21. \u201cDefinici\u00f3n. Es la modalidad de exportaci\u00f3n que regula la salida \u00a0temporal de mercanc\u00edas nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero \u00a0nacional, para ser sometidas a transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o reparaci\u00f3n en el \u00a0exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo \u00a0se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n correspondiente, prorrogables por un \u00a0a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque se tramitar\u00e1 en la forma prevista en \u00a0este decreto para la exportaci\u00f3n definitiva, como embarque \u00fanico con datos \u00a0definitivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 289: \u201cDefinici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la modalidad de exportaci\u00f3n que \u00a0regula la salida temporal de mercanc\u00edas nacionales o nacionalizadas del \u00a0territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n \u00a0o reparaci\u00f3n en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de \u00a0Servicios, debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la Aduana autorice \u00a0para cada caso antes de su exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 290. Productos \u00a0compensadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por productos compensadores se entienden los obtenidos \u00a0en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en el \u00a0curso o como consecuencia de la elaboraci\u00f3n, transformaci\u00f3n o reparaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 290: Ver Oficio \u00a0099 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 291. Equivalencia \u00a0de productos compensadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n asimilarse a productos compensadores los obtenidos \u00a0en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a partir \u00a0de mercanc\u00edas id\u00e9nticas por su especie, calidad y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas a \u00a0las que han sido sometidas a exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento \u00a0pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 291: Ver Oficio \u00a0099 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292. Requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Solicitud \u00a0de Autorizaci\u00f3n de Embarque a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero, la \u00a0Aduana se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino de permanencia de la mercanc\u00eda en el exterior, de \u00a0conformidad con la solicitud presentada por el exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 292: Ver Oficio \u00a0099 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 293. Documentos \u00a0soporte de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a \u00a0conservar por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, el \u00a0original de los siguientes documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Documento en el que conste que la mercanc\u00eda va a \u00a0ser objeto de un proceso de elaboraci\u00f3n, transformaci\u00f3n o reparaci\u00f3n en el \u00a0exterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mandato, cuando act\u00fae como declarante una agencia(s) \u00a0de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o un apoderado. (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, el \u00a0declarante deber\u00e1 suministrar a la Aduana toda la informaci\u00f3n que \u00e9sta \u00a0requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 293: Ver Oficio \u00a0099 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 294. Terminaci\u00f3n de \u00a0la modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de exportaci\u00f3n temporal terminar\u00e1 si \u00a0dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reimportaci\u00f3n por perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Exportaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Reimportaci\u00f3n en el mismo estado, cuando la mercanc\u00eda \u00a0no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motiv\u00f3 la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda en el exterior \u00a0debidamente acreditada ante la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 294: Ver Oficio \u00a0099 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295. Identificaci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento pasivo se identificar\u00e1n las mercanc\u00edas por sus \u00a0caracter\u00edsticas permanentes, de manera tal que se individualicen. Trat\u00e1ndose de \u00a0maquinarias, herramientas y veh\u00edculos, se deber\u00e1n anotar tambi\u00e9n sus n\u00fameros, \u00a0series y marcas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 295: Ver Oficio \u00a0099 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296. Cesi\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas que se encuentren en el exterior bajo \u00a0esta modalidad de exportaci\u00f3n podr\u00e1n cederse, previo aviso a la Administraci\u00f3n \u00a0de Aduanas donde se tramit\u00f3 su exportaci\u00f3n. El cesionario ser\u00e1 considerado para \u00a0todos los efectos como exportador inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 296: Ver Oficio \u00a0099 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPORTACION TEMPORAL PARA \u00a0REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 297. Definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la modalidad de exportaci\u00f3n que regula la salida \u00a0temporal de mercanc\u00edas nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero \u00a0nacional, para atender una finalidad espec\u00edfica en el exterior, en un plazo \u00a0determinado, durante el cual deber\u00e1n ser reimportadas sin haber experimentado \u00a0modificaci\u00f3n alguna, con excepci\u00f3n del deterioro normal originado en el uso que \u00a0de ellas se haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la \u00a0Naci\u00f3n, la exportaci\u00f3n temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto \u00a0en la Ley 397 de 1997, podr\u00e1 \u00a0autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior \u00a0a tres (3) a\u00f1os, debi\u00e9ndose constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros que asegure la reimportaci\u00f3n en el mismo estado de los bienes a que se \u00a0refiere este par\u00e1grafo, en los t\u00e9rminos que establezca la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298. Modificado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 22. Solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y declaraci\u00f3n correspondiente. \u00a0La solicitud de autorizaci\u00f3n embarque y la \u00a0declaraci\u00f3n correspondiente, se tramitar\u00e1n en la forma prevista en este decreto \u00a0para la exportaci\u00f3n definitiva, como embarque \u00fanico con datos definitivos, \u00a0salvo en el caso de la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas en consignaci\u00f3n, las cuales \u00a0podr\u00e1n tramitarse con datos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 298: \u201cAutorizaci\u00f3n de Embarque y Declaraci\u00f3n de \u00a0Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autorizaci\u00f3n de Embarque y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n en el mismo estado, se \u00a0tramitar\u00e1n en la forma prevista para la modalidad de exportaci\u00f3n definitiva con \u00a0datos definitivos y como env\u00edo \u00fanico, prevista en este Decreto, salvo en el \u00a0caso de la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas en consignaci\u00f3n, las cuales podr\u00e1n \u00a0tramitarse con datos provisionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 299. Modificado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 23. Identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. En la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y en la \u00a0declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n temporal, para reimportaci\u00f3n en el mismo Estado, se \u00a0identificar\u00e1n las mercanc\u00edas por sus caracter\u00edsticas permanentes, de manera tal \u00a0que se individualicen. Trat\u00e1ndose de maquinarias, herramientas y veh\u00edculos, se \u00a0deber\u00e1 anotar tambi\u00e9n sus n\u00fameros, series y marcas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 299: \u201cIdentificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Autorizaci\u00f3n de Embarque y en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n en el mismo estado, se \u00a0identificar\u00e1n las mercanc\u00edas por sus caracter\u00edsticas permanentes, de manera tal \u00a0que se individualicen. Trat\u00e1ndose de maquinarias, herramientas y veh\u00edculos, se \u00a0deber\u00e1n anotar tambi\u00e9n sus n\u00fameros, series y marcas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 300. Documentos \u00a0soporte de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a \u00a0conservar por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, el original de los \u00a0siguientes documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera \u00a0cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Documento que acredite el contrato que dio lugar a \u00a0la exportaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mandato cuando act\u00fae como declarante una agencia(s) \u00a0de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o un apoderado. (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 301. Terminaci\u00f3n de \u00a0la modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n \u00a0en el mismo estado, terminar\u00e1 si dentro del plazo fijado se presenta una de las \u00a0siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reimportaci\u00f3n en el mismo estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Exportaci\u00f3n definitiva, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda debidamente acreditada \u00a0ante la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 302. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 28. Mercanc\u00edas en \u00a0consignaci\u00f3n. Bajo la modalidad de exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n e n \u00a0el mismo estado, podr\u00e1n declararse las mercanc\u00edas que salgan al exterior en \u00a0consignaci\u00f3n, cumpliendo los requisitos de que trata el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se decida \u00a0dejar las mercanc\u00edas exportadas en consignaci\u00f3n definitivamente en el exterior, \u00a0deber\u00e1 cambiarse la modalidad de exportaci\u00f3n temporal a definitiva, dentro del \u00a0plazo se\u00f1alado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la \u00a0exportaci\u00f3n temporal, mediante la presentaci\u00f3n de una o varias modificaciones a \u00a0la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n, pudiendo declararse diversos pa\u00edses de destino, \u00a0precios y cantidades, seg\u00fan las condiciones particulares de cada negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del \u00a0vencimiento del plazo otorgado para la exportaci\u00f3n temporal por la autoridad \u00a0aduanera, podr\u00e1 reimportarse la mercanc\u00eda en los t\u00e9rminos previstos en los \u00a0art\u00edculos 140\u00b0 y siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 302: \u201cMercanc\u00edas en consignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la modalidad de exportaci\u00f3n temporal \u00a0para reimportaci\u00f3n en el mismo estado podr\u00e1n declararse las mercanc\u00edas que \u00a0salgan al exterior en consignaci\u00f3n, cumpliendo los requisitos de que trata el \u00a0presente cap\u00edtulo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REEXPORTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 303. Definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la modalidad de exportaci\u00f3n que regula la salida \u00a0definitiva del territorio aduanero nacional, de mercanc\u00edas que estuvieron \u00a0sometidas a una modalidad de importaci\u00f3n temporal o a la modalidad de \u00a0transformaci\u00f3n o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n podr\u00e1n declararse por esta modalidad los bienes de capital o \u00a0sus partes, que encontr\u00e1ndose importados temporalmente, deban salir para ser \u00a0objeto de reparaci\u00f3n o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial \u00a0de Bienes y de Servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 304. Modificado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. Solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y declaraci\u00f3n correspondiente. \u00a0La solicitud de autorizaci\u00f3n embarque y la \u00a0declaraci\u00f3n correspondiente, se tramitar\u00e1n en la forma prevista en este decreto \u00a0para la exportaci\u00f3n definitiva, con embarque \u00fanico y datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 304: \u201cAutorizaci\u00f3n de Embarque y Declaraci\u00f3n de \u00a0Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autorizaci\u00f3n de Embarque y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n se tramitar\u00e1n en la forma prevista para la \u00a0exportaci\u00f3n definitiva con embarque \u00fanico y datos definitivos, de que trata \u00a0este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 305. Documentos \u00a0soporte de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a \u00a0conservar por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, el \u00a0original de los siguientes documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mandato, cuando act\u00fae como declarante una agencia(s) \u00a0de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o un apoderado. (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REEMBARQUE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 306. Definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la modalidad de exportaci\u00f3n que regula la salida \u00a0del territorio aduanero nacional de mercanc\u00edas procedentes del exterior que se \u00a0encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el \u00a0abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 autorizarse el reembarque de substancias \u00a0qu\u00edmicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 307. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 25. Requisitos. La solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque deber\u00e1 presentarse a la aduana, previa la constituci\u00f3n \u00a0de una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar \u00a0que la mercanc\u00eda sometida a la modalidad sali\u00f3 del territorio aduanero \u00a0nacional, dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0embarque, en las condiciones establecidas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garant\u00eda se constituir\u00e1 por el ciento por ciento (100%) del valor CIF de las \u00a0mercanc\u00edas que ser\u00e1n reembarcadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 307: \u201cRequisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque \u00a0deber\u00e1 presentarse a la Aduana a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero, \u00a0previa la constituci\u00f3n de una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros que \u00a0asegure la entrega, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0embarque, de una certificaci\u00f3n expedida por el transportador donde acredite la \u00a0salida de la mercanc\u00eda del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda se constituir\u00e1 por el cien \u00a0por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros que se causar\u00edan si la \u00a0mercanc\u00eda se sometiera a importaci\u00f3n ordinaria, teniendo en cuenta para el \u00a0efecto su valor CIF. Si la mercanc\u00eda no estuviere sometida al pago de tributos \u00a0aduaneros, la garant\u00eda se constituir\u00e1 por el 10% del valor CIF de la misma.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 308. Modificado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 26. Solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y declaraci\u00f3n correspondiente. \u00a0La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y \u00a0la declaraci\u00f3n correspondiente, se tramitar\u00e1n en la forma prevista en este \u00a0decreto para la exportaci\u00f3n definitiva, con embarque \u00fanico y datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 308: \u201cAutorizaci\u00f3n de Embarque y Declaraci\u00f3n de \u00a0Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autorizaci\u00f3n de Embarque y la Declaraci\u00f3n \u00a0de Exportaci\u00f3n se tramitar\u00e1n en la forma prevista para la exportaci\u00f3n \u00a0definitiva con embarque \u00fanico y datos definitivos, de que trata este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 309. Documentos soporte \u00a0de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a \u00a0conservar por un per\u00edodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, los \u00a0siguientes documentos, que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera \u00a0cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Original del documento de transporte que ampare la \u00a0mercanc\u00eda en el momento de su importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Original del contrato de mandato cuando act\u00fae como \u00a0declarante una agencia(s) de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o un apoderado y, (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia de la garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, el \u00a0declarante deber\u00e1 suministrar a la Aduana toda la informaci\u00f3n que \u00e9sta requiera, \u00a0incluyendo la contenida en los anteriores documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPORTACION POR TRAFICO POSTAL Y \u00a0ENVIOS URGENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 310. Modificado \u00a0por el Decreto 1446 de 2011, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Exportaci\u00f3n por \u00a0tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. Podr\u00e1n \u00a0ser objeto de exportaci\u00f3n, por esta modalidad, los env\u00edos de correspondencia, \u00a0los env\u00edos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y \u00a0los env\u00edos urgentes, siempre que su valor no exceda de cinco mil d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$5.000) y requieran \u00e1gil entrega a su destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 310. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 27. \u201cExportaci\u00f3n por tr\u00e1fico \u00a0postal y env\u00edos urgentes. Podr\u00e1n \u00a0ser objeto de exportaci\u00f3n por esta modalidad, los env\u00edos de correspondencia, \u00a0los env\u00edos que salen del territorio nacional por la red oficial de correos y \u00a0los env\u00edos urgentes, siempre que su valor no exceda de dos mil d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$2.000) y requieran \u00e1gil entrega a su \u00a0destinatario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 310: \u201cExportaci\u00f3n por tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n ser objeto de exportaci\u00f3n por \u00a0esta modalidad, los env\u00edos de correspondencia, los paquetes postales y los \u00a0env\u00edos urgentes siempre que su valor no exceda de mil d\u00f3lares de los Estados \u00a0Unidos de Norte Am\u00e9rica (US$1.000,oo) y \u00a0requieran \u00e1gil entrega a su destinatario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 311. Modificado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 28. Intermediarios en la exportaci\u00f3n bajo esta modalidad. Las labores de recepci\u00f3n, declaraci\u00f3n y embarque, de \u00a0los env\u00edos de correspondencia y los env\u00edos que salen del territorio nacional \u00a0por la red oficial de correos, se adelantar\u00e1n por la sociedad Servicios \u00a0Postales Nacionales, o quien haga sus veces, y las empresas legalmente \u00a0autorizadas por ella; las de env\u00edos urgentes, ser\u00e1n realizadas directamente por \u00a0las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del \u00a0Ministerio de Comunicaciones, como empresas de mensajer\u00eda especializada y se \u00a0encuentren inscritas ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 311: \u201cIntermediarios en la exportaci\u00f3n bajo esta \u00a0modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las labores de recepci\u00f3n, declaraci\u00f3n y \u00a0embarque de los paquetes postales se adelantar\u00e1n por la Administraci\u00f3n Postal \u00a0Nacional y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de env\u00edos urgentes \u00a0ser\u00e1n realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que \u00a0hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como Empresas de \u00a0Mensajer\u00eda Especializada y se encuentren inscritas ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 312. Obligaciones \u00a0del intermediario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes deber\u00e1 tener adherida una \u00a0etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y direcci\u00f3n del \u00a0remitente, nombre de la Empresa de Mensajer\u00eda Especializada, nombre y direcci\u00f3n \u00a0del consignatario, descripci\u00f3n y cantidad de las mercanc\u00edas, valor expresado en \u00a0d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica y peso bruto del bulto expresado \u00a0en kilos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados \u00a0en bultos independientes de aquellos que contengan paquetes postales o env\u00edos \u00a0urgentes y deben identificarse claramente, mediante la inclusi\u00f3n de distintivos \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas que requieran vistos buenos, licencias \u00a0o autorizaciones para su env\u00edo al exterior, deben acreditar el cumplimiento de \u00a0tales requisitos al momento en que se presenten ante la Aduana las \u00a0Declaraciones de Exportaci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 313. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 29. Solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y declaraci\u00f3n correspondiente. \u00a0La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y \u00a0la declaraci\u00f3n correspondiente, se tramitar\u00e1n en la forma prevista en este \u00a0decreto para la exportaci\u00f3n definitiva, con embarque \u00fanico y datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0intermediarios de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, presentar\u00e1n a trav\u00e9s de los \u00a0servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos la informaci\u00f3n del manifiesto expreso \u00a0individualizando cada uno de los documentos de transporte. Dicha informaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 consolidarse con la presentaci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0embarque, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud correspondiente, suscrita por el representante legal del \u00a0intermediario, debe ser presentada en la jurisdicci\u00f3n aduanera por donde se \u00a0efectuar\u00e1 la salida de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0env\u00edos de correspondencia y los env\u00edos que salen del territorio nacional por la \u00a0red oficial de correos se except\u00faan de la obligaci\u00f3n de presentar solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque y declaraci\u00f3n correspondiente, y podr\u00e1n ser embarcados \u00a0con la sola presentaci\u00f3n del manifiesto expreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 313: \u201cDeclaraci\u00f3n Simplificada de Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intermediarios de esta modalidad deber\u00e1n \u00a0presentar a la Aduana, a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero, una \u00a0Declaraci\u00f3n Simplificada de Exportaci\u00f3n por los bultos que pretendan exportar, \u00a0acompa\u00f1ada del Manifiesto Expreso que contenga la individualizaci\u00f3n de cada uno \u00a0de los documentos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n correspondiente, suscrita \u00a0por el representante legal del intermediario, debe ser presentada en la \u00a0jurisdicci\u00f3n aduanera por donde se efectuar\u00e1 la salida de las mercanc\u00edas, \u00a0utilizando los formularios establecidos por la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los env\u00edos de correspondencia y los \u00a0paquetes postales se except\u00faan de la obligaci\u00f3n de presentar Declaraci\u00f3n \u00a0Simplificada de Exportaci\u00f3n y podr\u00e1n ser embarcados con la sola presentaci\u00f3n \u00a0del Manifiesto Expreso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 314. Documentos \u00a0soporte de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen documentos soporte de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Exportaci\u00f3n bajo esta modalidad, los documentos de transporte que amparan cada \u00a0uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los agrupa y los documentos que \u00a0acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a ello hubiere lugar. Los \u00a0documentos soporte deber\u00e1n ser conservados por el intermediario durante cinco \u00a0(5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de autorizaci\u00f3n del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 315. Inspecci\u00f3n \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado el embarque, cuando la Declaraci\u00f3n cumpla \u00a0los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n, la Aduana podr\u00e1 determinar la \u00a0pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n, diligencia que se realizar\u00e1 en las instalaciones \u00a0destinadas al cargue de la mercanc\u00eda por el transportador, o en la Zona \u00a0Primaria Aduanera a que se refiere el art\u00edculo 273\u00b0 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1n objeto de inspecci\u00f3n los env\u00edos de \u00a0correspondencia. En estos casos, la sola presentaci\u00f3n del Manifiesto Expreso \u00a0con la indicaci\u00f3n de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en \u00a0kilos, facultar\u00e1 al intermediario para proceder al embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 316. \u00a0Responsabilidad del intermediario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El intermediario de esta modalidad responder\u00e1 ante la \u00a0Aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor \u00a0de las mercanc\u00edas declaradas respecto de lo efectivamente presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 317. Cambio de \u00a0modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda que no se encuentre amparada en la Declaraci\u00f3n \u00a0Simplificada de Exportaci\u00f3n, o que no cumpla los requisitos se\u00f1alados para esta \u00a0modalidad, podr\u00e1 ser sometida a otra modalidad de exportaci\u00f3n, cumpliendo con \u00a0los requisitos previstos en este Decreto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPORTACION DE MUESTRAS SIN VALOR \u00a0COMERCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 318. Modificado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 30. Solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y declaraci\u00f3n correspondiente. \u00a0La solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque y \u00a0la declaraci\u00f3n correspondiente, se tramitar\u00e1n en la forma prevista en este \u00a0decreto para la exportaci\u00f3n definitiva, con embarque \u00fanico y datos definitivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 318: \u201cExportaci\u00f3n de muestras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n de \u00a0muestras sin valor comercial deber\u00e1 presentarse en el formulario Declaraci\u00f3n \u00a0Simplificada de Exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 319. Requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n se consideran \u00a0muestras sin valor comercial aquellas mercanc\u00edas declaradas como tales, cuyo \u00a0valor FOB total no sobrepase el monto que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales mediante resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exportaciones de muestras sin valor comercial \u00a0realizadas directamente por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros o por \u00a0Proexport, no estar\u00e1n sujetas al monto establecido conforme al inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 320. Excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n exportarse bajo la modalidad de muestras sin \u00a0valor comercial los siguientes productos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caf\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esmeraldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculos manufacturados de metales preciosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oro y sus aleaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Platino y metales del grupo platino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cenizas de orfebrer\u00eda, residuos o desperdicios de \u00a0oro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Productos minerales con concentrados aur\u00edferos, \u00a0plata y platino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Plasma humano, \u00f3rganos humanos, estupefacientes y \u00a0los productos cuya exportaci\u00f3n est\u00e1 prohibida, tales como los bienes que forman \u00a0parte del patrimonio art\u00edstico, hist\u00f3rico y arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan comprendidas en la prohibici\u00f3n aqu\u00ed \u00a0prevista, las exportaciones de muestras de caf\u00e9 efectuadas por la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen mediante programas de exportaci\u00f3n autorizados por la Federaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 321. Modificado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 31. Vistos buenos. Las \u00a0exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos \u00a0buenos, deber\u00e1n cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n de embarque, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 268 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 321: \u201cVistos buenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exportaciones de muestras sin valor comercial \u00a0de productos sujetos a vistos buenos deber\u00e1n cumplir con este requisito al \u00a0momento de presentar la Declaraci\u00f3n Simplificada de Exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPORTACIONES TEMPORALES \u00a0REALIZADAS POR VIAJEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 322. Definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n objeto de esta modalidad de exportaci\u00f3n las \u00a0mercanc\u00edas nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que \u00a0salgan del pa\u00eds y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin \u00a0pago de tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estar\u00e1n comprendidos en esta modalidad y no ser\u00e1n \u00a0objeto de declaraci\u00f3n, los efectos personales que lleven consigo los viajeros \u00a0que salgan del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 323. Modificado \u00a0por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 13. Declaraci\u00f3n de Equipaje y \u00a0T\u00edtulos representativos de Dinero-Viajeros. Los viajeros deber\u00e1n presentar ante la Aduana al momento de su salida del \u00a0pa\u00eds, las mercanc\u00edas de que trata el art\u00edculo anterior, acompa\u00f1adas de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Equipaje y T\u00edtulos representativos de Dinero-Viajeros, donde \u00a0aparezcan identificadas las mercanc\u00edas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 323: \u201cDeclaraci\u00f3n Simplificada de Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los viajeros deber\u00e1n presentar ante la \u00a0Aduana al momento de su salida del pa\u00eds, las mercanc\u00edas de que trata el \u00a0art\u00edculo anterior, acompa\u00f1adas de la Declaraci\u00f3n Simplificada de Exportaci\u00f3n \u00a0donde aparezcan identificadas las mercanc\u00edas. Para el efecto, se diligenciar\u00e1 \u00a0el formulario establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324. Modificado \u00a0por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 14. Documentos soporte. Constituyen documentos \u00a0soporte de la Declaraci\u00f3n de Equipaje y T\u00edtulos representativos de \u00a0Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 324: \u201cDocumentos soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen documentos soporte de la \u00a0Declaraci\u00f3n Simplificada de Exportaci\u00f3n, el pasaporte y el tiquete de viaje.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 325. Exportaci\u00f3n de \u00a0bienes que formen parte del patrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico o cultural de la \u00a0Naci\u00f3n o de la fauna y flora colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los viajeros que deseen exportar bienes que formen \u00a0parte del patrimonio hist\u00f3rico, art\u00edstico o cultural de la Naci\u00f3n o de la fauna \u00a0y flora colombianas, deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos para la \u00a0exportaci\u00f3n de esta clase de mercanc\u00edas por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPORTACION DE MENAJES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 326. Modificado por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Definici\u00f3n. Ser\u00e1n \u00a0objeto de esta modalidad de exportaci\u00f3n los menajes de los residentes en el \u00a0pa\u00eds, que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el \u00a0exterior. Para tal efecto, deber\u00e1n realizar el tr\u00e1mite de una solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque y la declaraci\u00f3n correspondiente, en la forma prevista \u00a0en este decreto para la exportaci\u00f3n definitiva, como embarque \u00fanico con datos \u00a0definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque deber\u00e1 suscribirse y presentarse por \u00a0propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por este, en la \u00a0forma y condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 326. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 32. \u201cDefinici\u00f3n. Ser\u00e1n objeto de \u00a0esta modalidad de exportaci\u00f3n los menajes de los residentes en el pa\u00eds que \u00a0salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. \u00a0Para tal efecto, deber\u00e1n realizar el tr\u00e1mite de una solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0de embarque, en la forma prevista este decreto para la exportaci\u00f3n definitiva, \u00a0con embarque \u00fanico y datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque deber\u00e1 suscribirse y presentarse por el \u00a0propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por este\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 326: \u201cDefinici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n objeto de esta modalidad de \u00a0exportaci\u00f3n los menajes de los residentes en el pa\u00eds que salen del territorio \u00a0aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, \u00a0deber\u00e1n presentarse ante la Aduana las mercanc\u00edas acompa\u00f1adas de una relaci\u00f3n \u00a0en que se se\u00f1ale su cantidad y descripci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Derogado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 38. (\u00e9ste \u00a0modificado por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba.). Declaraci\u00f3n Simplificada de Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, la relaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior se \u00a0entender\u00e1 como Declaraci\u00f3n Simplificada de Exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas all\u00ed \u00a0incluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n deber\u00e1 suscribirse y presentarse por el propietario del \u00a0menaje o la persona debidamente autorizada por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328. Modificado \u00a0por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 33. Oportunidad. El plazo para \u00a0presentar ante la aduana la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, para la \u00a0exportaci\u00f3n del menaje, ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas calendario, antes de la \u00a0salida del propietario o de ciento veinte (120) d\u00edas calendarios siguientes a \u00a0la fecha de salida del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 328: \u201cOportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para presentar ante la Aduana \u00a0la Declaraci\u00f3n Simplificada de Exportaci\u00f3n del menaje, ser\u00e1 de treinta (30) \u00a0d\u00edas calendario antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de salida del mismo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS ESPECIALES DE \u00a0EXPORTACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 329. Modificado por el Decreto 3731 de 2003, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Programas Especiales de Exportaci\u00f3n. Programa Especial de Exportaci\u00f3n, PEX, es la operaci\u00f3n mediante \u00a0la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente en el exterior compra \u00a0materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, de \u00a0car\u00e1cter nacional, a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega \u00a0a otro productor tambi\u00e9n residente en el territorio aduanero nacional, quien se \u00a0obliga a elaborar y exportar los bienes manufacturados a partir de dichas \u00a0materias primas, insumos, bienes intermedios o utilizando el material de \u00a0empaque o envases seg\u00fan las instrucciones que reciba del comprador externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productores de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y \u00a0material de empaque, de car\u00e1cter nacional y los productores de bienes finales \u00a0de que trata el presente art\u00edculo, que deseen acceder a los Programas \u00a0Especiales de Exportaci\u00f3n, PEX, deber\u00e1n inscribirse ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la inscripci\u00f3n a que se refiere el inciso \u00a0segundo del presente art\u00edculo, los productores residentes en Colombia deber\u00e1n \u00a0ser personas jur\u00eddicas y no podr\u00e1n tener deudas exigibles con la Direcci\u00f3n de \u00a0impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado y est\u00e9n cumpliendo el \u00a0acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una misma persona jur\u00eddica podr\u00e1 ser inscrita como productor \u00a0de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, \u00a0de car\u00e1cter nacional y como productor de bienes finales para beneficiarse del \u00a0Programa Especial de Exportaci\u00f3n, PEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios inscritos como productor de materias primas, insumos, \u00a0bienes intermedios, envases y material de empaque y como productor de bienes \u00a0finales, no podr\u00e1n actuar en forma simult\u00e1nea con las dos calidades dentro de \u00a0un mismo Programa Especial de Exportaci\u00f3n, PEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 329: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 3\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 329. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 29. \u201cProgramas Especiales de Exportaci\u00f3n. \u00a0Programa Especial de Exportaci\u00f3n, PEX, es la operaci\u00f3n mediante la cual un \u00a0residente en el exterior compra materias primas, insumos, material de empaque o \u00a0envases a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro \u00a0productor tambi\u00e9n residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga \u00a0a elaborar y exportar el bien manufacturado a partir de dichas materias primas \u00a0o insumos, o utilizando el material de empaque o envases, seg\u00fan las \u00a0instrucciones que reciba del comprador externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0tener derecho a la aprobaci\u00f3n de un Programa Especial de Exportaci\u00f3n, las \u00a0personas residentes en Colombia de que trata este art\u00edculo deber\u00e1n ser personas \u00a0jur\u00eddicas y no podr\u00e1n tener deudas exigibles con la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0efectos de lo previsto en los art\u00edculos 329 a 334 del presente decreto, los \u00a0insumos, el material de empaque y los envases tendr\u00e1n el mismo tratamiento \u00a0contemplado para las materias primas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 329: \u201cProgramas Especiales de Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programa Especial de Exportaci\u00f3n \u2013PEX- \u00a0es la operaci\u00f3n mediante la cual un residente en el exterior compra materias \u00a0primas a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro \u00a0productor tambi\u00e9n residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga \u00a0a elaborar y exportar el bien manufacturado a partir de dicha materia prima, \u00a0seg\u00fan las instrucciones que reciba del comprador externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para tener derecho a la aprobaci\u00f3n de un Programa \u00a0Especial de Exportaci\u00f3n, las personas residentes en Colombia de que trata este \u00a0art\u00edculo deber\u00e1n ser personas jur\u00eddicas y no podr\u00e1n tener deudas exigibles con \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado \u00a0acuerdo de pago.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 330. Modificado por el Decreto 3731 de 2003, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Requisitos para ser inscritos como beneficiarios de los Programas \u00a0Especiales de Exportaci\u00f3n, PEX. Las personas jur\u00eddicas que pretendan inscribirse ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales como beneficiarios de los Programas Especiales \u00a0de Exportaci\u00f3n, PEX, deber\u00e1n cumplir los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 76 \u00a0del presente decreto, con excepci\u00f3n de los establecidos en los literales d), e) \u00a0y g). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quienes se encuentren inscritos como Usuarios Aduaneros \u00a0Permanentes, UAP, o Usuarios Altamente Exportadores, ALTEX, solamente \u00a0requerir\u00e1n manifestar ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que \u00a0desean acogerse a los Programas Especiales de Exportaci\u00f3n, PEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 330: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 3\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 330: \u201cRequisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho a los Programas \u00a0Especiales de Exportaci\u00f3n previstos en el presente Decreto, el productor \u00a0nacional de materia prima y el productor del bien final manufacturado, deber\u00e1n \u00a0acreditar ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la celebraci\u00f3n de \u00a0un acuerdo, en \u00a0el cual se establezcan las cantidades, t\u00e9rminos y condiciones de entrega de la \u00a0materia prima y de los productos que deben elaborarse y enviarse al residente \u00a0en el exterior que ha contratado la operaci\u00f3n. Igualmente, se establecer\u00e1n los \u00a0porcentajes de residuos y desperdicios que generar\u00e1 el proceso de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales determinar\u00e1 los requisitos y condiciones para el registro del \u00a0acuerdo correspondiente. El productor del bien final manufacturado, deber\u00e1 \u00a0constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por el treinta por \u00a0ciento (30%) del valor de la materia prima objeto del Programa Especial de \u00a0Exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331. Modificado por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Entrega y \u00a0recibo de los bienes. La entrega de las materias primas, insumos, bienes \u00a0intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador residente \u00a0en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, \u00a0perfeccionar\u00e1 la compraventa celebrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el productor-exportador del bien final expedir\u00e1 un certificado PEX a \u00a0favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes \u00a0intermedios, material de empaque o envases, a trav\u00e9s de los servicios \u00a0inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, y en la forma y condiciones que establezca la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0certificado PEX es el documento con el que se surte la exportaci\u00f3n definitiva e \u00a0importaci\u00f3n temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, \u00a0material de empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes as\u00ed exportados e importados quedar\u00e1n en disposici\u00f3n restringida en el \u00a0pa\u00eds y se destinar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente al cumplimiento del programa \u00a0especial de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 331: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 3\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 331. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 34. Entrega y recibo de \u00a0los bienes. La entrega de las \u00a0materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por \u00a0cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho \u00a0comprador designe, perfeccionar\u00e1 la compraventa celebrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el productor-exportador del bien final expedir\u00e1 un certificado PEX a \u00a0favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes \u00a0intermedios, material de empaque o envases, en el formato y con la informaci\u00f3n \u00a0que para el efecto establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y \u00a0deber\u00e1 presentarlo, a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizando el mecanismo de firma \u00a0digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0certificado PEX es el documento con el que se surte la exportaci\u00f3n definitiva e \u00a0importaci\u00f3n temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, \u00a0material de empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes as\u00ed exportados e importados quedar\u00e1n en disposici\u00f3n restringida en el \u00a0pa\u00eds y se destinar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente al cumplimiento del programa \u00a0especial de exportaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 331. Modificado por el Decreto 3731 de 2003, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cEntrega y Recibo de los bienes. La entrega de las materias primas, insumos, bienes \u00a0intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador residente \u00a0en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, \u00a0perfeccionar\u00e1 la compraventa celebrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el productor-exportador del bien final expedir\u00e1 un Certificado PEX a \u00a0favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes \u00a0intermedios, material de empaque o envases, en el formato y con la informaci\u00f3n \u00a0que para el efecto establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0certificado PEX es el documento con el que se surte la exportaci\u00f3n definitiva e \u00a0importaci\u00f3n temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, \u00a0material de empaque o envases por cuenta de un residente en el exterior y se \u00a0expedir\u00e1 con base en el formato que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes as\u00ed exportados e importados quedar\u00e1n en disposici\u00f3n restringida en el \u00a0pa\u00eds y se destinar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente al cumplimiento del Programa \u00a0Especial de Exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 331: \u201cVenta y entrega de materias primas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega de las materias primas por \u00a0cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho \u00a0comprador designe, perfeccionar\u00e1 la compraventa celebrada y se considerar\u00e1 para \u00a0todos los efectos como una exportaci\u00f3n definitiva y se declarar\u00e1 como tal. A su \u00a0vez, el productor del bien final recibir\u00e1 las materias primas a t\u00edtulo de \u00a0importaci\u00f3n temporal al amparo de los Programas Especiales de Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entrega de las materias primas \u00a0implique el cambio de jurisdicci\u00f3n aduanera, deber\u00e1 autorizarse su exportaci\u00f3n \u00a0en tr\u00e1nsito hasta la Aduana de Destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anotados, las partes \u00a0diligenciar\u00e1n a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero los documentos que \u00a0se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y a partir de la fecha de \u00a0la entrega de las materias primas, \u00e9stas quedar\u00e1n en disposici\u00f3n restringida y \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n utilizarse para los fines previstos en el acuerdo registrado en la \u00a0Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el productor del bien final devuelve las materias \u00a0primas que han sido objeto de un Programa Especial de Exportaci\u00f3n, por no \u00a0cumplir con los requisitos de calidad convenidos, la operaci\u00f3n se someter\u00e1 a \u00a0los tr\u00e1mites y requisitos aduaneros se\u00f1alados para la modalidad de \u00a0reimportaci\u00f3n en el mismo estado, previsto en el art\u00edculo 140\u00ba de este \u00a0Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 332. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 35. Exportaci\u00f3n final. La \u00a0exportaci\u00f3n final del bien manufacturado se efectuar\u00e1 de conformidad con el \u00a0procedimiento de embarque \u00fanico con datos definitivos al embarque, establecido \u00a0en la Secci\u00f3n I del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VII del presente decreto. En la \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque, se deben relacionar como documentos \u00a0soporte los certificados PEX que amparan las mercanc\u00edas utilizadas para la \u00a0producci\u00f3n del bien final exportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 332: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 3\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 332. Modificado por el Decreto 3731 de 2003, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cExportaci\u00f3n \u00a0final. La exportaci\u00f3n final del bien \u00a0manufacturado se efectuar\u00e1 de conformidad con el procedimiento de embarque \u00a0\u00fanico con datos definitivos al embarque establecido en la secci\u00f3n I del \u00a0cap\u00edtulo II del t\u00edtulo VII del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de \u00edndole tributario, para \u00a0efectos de la exportaci\u00f3n, el productor del bien final expedir\u00e1 un Documento \u00a0Consolidado-PEX-con destino al residente en el exterior en donde se consigne el \u00a0valor total del bien exportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El Documento Consolidado-PEX-se expedir\u00e1 con base en el formato que establezca \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 332. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 30. \u201cCompromisos de exportaci\u00f3n. El bien \u00a0elaborado con las materias primas objeto del Programa Especial de Exportaci\u00f3n, \u00a0PEX, deber\u00e1 exportarse en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el acuerdo \u00a0de que trata el art\u00edculo 330 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos t\u00e9rminos y \u00a0condiciones no podr\u00e1n prever, para efectos del env\u00edo al exterior del bien \u00a0final, plazos superiores a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de \u00a0recibo de la materia prima. Este plazo podr\u00e1 ser prorrogado por la Aduana, por \u00a0una sola vez y hasta por tres (3) meses m\u00e1s, previa justificaci\u00f3n del \u00a0interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n de exportar por parte del productor del bien final, conllevar\u00e1 la \u00a0exigibilidad de la garant\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 330 de este decreto y \u00a0la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que hubiere lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 332: \u201cCompromisos de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bien elaborado con las materias \u00a0primas objeto del Programa Especial de Exportaci\u00f3n \u2013PEX\u2013 deber\u00e1 exportarse en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el acuerdo de que trata el art\u00edculo 330\u00ba \u00a0de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos t\u00e9rminos y condiciones no podr\u00e1n \u00a0prever, para efectos del env\u00edo al exterior del bien final, plazos superiores a \u00a0tres (3) meses contados a partir de la fecha de recibo de la materia prima. \u00a0Este plazo podr\u00e1 ser prorrogado por la Aduana, por una sola vez y hasta por \u00a0tres (3) meses m\u00e1s, previa justificaci\u00f3n del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0exportar por parte del productor del bien final, conllevar\u00e1 la exigibilidad de \u00a0la garant\u00eda a que se refiere el art\u00edculo 330\u00ba de este Decreto y la aprehensi\u00f3n \u00a0de la mercanc\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 332-1. Adicionado por el Decreto 3731 de 2003, \u00a0art\u00edculo 11. Procedencia de los beneficios a la exportaci\u00f3n. Los beneficios contemplados para las exportaciones, a \u00a0favor de los productores de las materias primas, insumos, bienes intermedios, \u00a0material de empaque o envases, as\u00ed como los productores de los bienes finales, \u00a0solo proceder\u00e1 una vez se haya efectuado la exportaci\u00f3n del bien final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 332-1: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 3\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333. Modificado por el Decreto 3731 de 2003, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Reimportaci\u00f3n en el mismo estado. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Programas Especiales de \u00a0Exportaci\u00f3n sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar \u00a0defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, proceder\u00e1 su \u00a0reimportaci\u00f3n temporal o definitiva de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 140 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La devoluci\u00f3n definitiva de las materias primas, insumos, bienes \u00a0intermedios, material de empaque o envases al productor antes de efectuarse la \u00a0exportaci\u00f3n final, implicar\u00e1 la correspondiente anulaci\u00f3n del certificado PEX \u00a0que se hubiere entregado al momento de recibo de los productos por cuenta del \u00a0residente en el exterior, y los ajustes del caso por parte del productor del \u00a0bien final, con las justificaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 333: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 3\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 333: \u201cControl por parte de la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales deber\u00e1 llevar un estricto control de los programas y de las \u00a0distintas operaciones que se realicen al amparo de los Programas Especiales de \u00a0Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productores de las materias primas y \u00a0los fabricantes del bien final, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n remitir a la Aduana, en \u00a0la forma y oportunidad que determine dicha entidad, la informaci\u00f3n relacionada \u00a0con las materias primas que el productor env\u00ede al fabricante y las exportaciones \u00a0que este \u00faltimo realice con cargo a un Programa Especial de Exportaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334. Modificado \u00a0por el Decreto 3731 de 2003, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Compatibilidad con el R\u00e9gimen de las Zonas Francas. Los usuarios industriales de las zonas francas podr\u00e1n \u00a0inscribirse como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente en calidad de Productores de bienes finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 334: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 3\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 334: \u201cReconocimiento del CERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exportaci\u00f3n de los bienes elaborados \u00a0en desarrollo de un Programa Especial de Exportaci\u00f3n, solo dar\u00e1 lugar al \u00a0reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario -CERT- que corresponda a \u00a0la subpartida arancelaria por la cual se clasifica dicho bien, en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones fijados por el Gobierno Nacional para las exportaciones de estos \u00a0productos. El CERT ser\u00e1 reconocido una vez se haya realizado la exportaci\u00f3n del \u00a0bien elaborado y cuando su productor y el de las materias primas hayan \u00a0efectuado los correspondientes reintegros de divisas. La distribuci\u00f3n del valor \u00a0del CERT entre ellos, se realizar\u00e1 conforme se haya convenido en el acuerdo de \u00a0que trata el art\u00edculo 330\u00ba de este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334-1. Adicionado por el Decreto 3731 de 2003, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Informes y control. Las personas jur\u00eddicas que se haya n inscrito como beneficiarias de los \u00a0Programas Especiales de Exportaci\u00f3n, PEX, que hayan suscrito un Acuerdo \u00a0Comercial, deber\u00e1n presentar de manera conjunta un informe en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en cualquier \u00a0momento podr\u00e1 realizar los controles de car\u00e1cter posterior que considere \u00a0necesarios a los productores-exportadores, con el fin de verificar las \u00a0operaciones realizadas, los documentos que soporten la operaci\u00f3n comercial, el \u00a0destino de los productos recibidos por los exportadores de bienes finales, los \u00a0cruces respectivos entre los certificados PEX y los documentos de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 334-1: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 3\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE LA DECLARACION DE \u00a0EXPORTACION Y DECLARACION DE CORRECCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 335. Modificaci\u00f3n \u00a0de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El declarante podr\u00e1 modificar la Declaraci\u00f3n de \u00a0Exportaci\u00f3n para cambiar la modalidad de exportaci\u00f3n temporal a definitiva, en \u00a0los eventos previstos en este Decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 336. Modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 36. Declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n. Efectuada \u00a0la exportaci\u00f3n, el declarante podr\u00e1 corregir la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n de \u00a0manera voluntaria, s\u00f3lo para cambiar informaci\u00f3n referente a cantidad o precio, \u00a0por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o \u00a0por siniestros ocurridos despu\u00e9s del embarque, siempre que dicho cambio no \u00a0implique la obtenci\u00f3n de un mayor valor del CERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la autoridad aduanera, el declarante podr\u00e1 corregir los valores \u00a0agregados de los sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n, consignados en \u00a0la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, podr\u00e1 corregirse informaci\u00f3n diferente a la prevista en el \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 336: \u201cDeclaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la exportaci\u00f3n, el declarante \u00a0podr\u00e1 corregir la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n de manera voluntaria, o por \u00a0solicitud del INCOMEX o la entidad que haga sus veces, previa autorizaci\u00f3n de \u00a0la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0corregir de manera voluntaria, una vez efectuada la exportaci\u00f3n, s\u00f3lo para \u00a0cambiar informaci\u00f3n referente a cantidad o precio, por razones derivadas de \u00a0fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos \u00a0despu\u00e9s del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtenci\u00f3n de un \u00a0mayor valor del CERT. Para el efecto, el declarante deber\u00e1 comprobar ante la \u00a0autoridad aduanera las circunstancias que motivan el cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa autorizaci\u00f3n del INCOMEX o la \u00a0entidad que haga sus veces, el declarante podr\u00e1 corregir los valores agregados \u00a0de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n consignados en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Por circunstancias excepcionales justificadas ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr\u00e1 corregirse informaci\u00f3n \u00a0diferente a la prevista en el presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL AL TRANSPORTE Y LA \u00a0EXPORTACION DE CAFE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337. Contribuci\u00f3n y \u00a0Retenci\u00f3n Cafetera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 19 y 21 de la Ley 9\u00aa de 1991, la \u00a0exportaci\u00f3n de cualquier tipo de caf\u00e9 s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse una vez se haya \u00a0pagado la Contribuci\u00f3n Cafetera respectiva y efectuado la retenci\u00f3n vigente, \u00a0cuando ella opere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u00a0realice embarques de caf\u00e9 bajo la modalidad de consignaci\u00f3n o dep\u00f3sito en el \u00a0exterior, la contribuci\u00f3n cafetera se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 una vez se presente la \u00a0declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338. Control de las \u00a0autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, la Polic\u00eda Nacional y \u00a0las Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizar\u00e1n \u00a0operaciones de prevenci\u00f3n, control y patrullaje, tendientes al control del \u00a0transporte y exportaci\u00f3n del caf\u00e9 en todo el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 339. Lugares de \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los lugares habilitados para la exportaci\u00f3n de caf\u00e9 son \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00edtimos: Aquellos habilitados a las siguientes sociedades: Sociedad Portuaria \u00a0Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, Sociedad \u00a0Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, \u00a0Sociedad Terminal Mar\u00edtimo Muelles El Bosque y Terminal de Contenedores de \u00a0Cartagena Contecar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00e9reos: Por las jurisdicciones aduaneras de las Administraciones de Impuestos \u00a0y\/o Aduanas del Aeropuerto El Dorado de Santa Fe de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali y \u00a0Pereira, a trav\u00e9s de los aeropuertos internacionales de El Dorado, Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0C\u00f3rdoba, de R\u00edonegro, Alfonso Bonilla Arag\u00f3n, y Mateca\u00f1a, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terrestres: Por los cruces de frontera del Puente Internacional San Antonio-C\u00facuta \u00a0con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante \u00a0resoluci\u00f3n, previo concepto de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, \u00a0podr\u00e1 restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la \u00a0exportaci\u00f3n de caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. Provisiones de \u00a0a bordo para consumo y para llevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 embarcarse en cada viaje, como provisiones de a \u00a0bordo para consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el equivalente de 50 Kgs. \u00a0de caf\u00e9 tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 Kgs. de caf\u00e9 tostado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los pasajeros podr\u00e1n llevar hasta el \u00a0equivalente de 10 Kgs. de caf\u00e9 tostado por persona en cada viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 341. Calidad de \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se podr\u00e1 exportar caf\u00e9 que cumpla los \u00a0requisitos de calidad establecidos por el Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros. La \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia vigilar\u00e1 el cumplimiento de estas \u00a0medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 342. Transporte de \u00a0caf\u00e9 para su exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte de caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de \u00a0transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio p\u00fablico de \u00a0carga por carretera, en veh\u00edculos afiliados a estas, debidamente inscritas o \u00a0registradas ante las autoridades competentes. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 permitir el \u00a0transporte en veh\u00edculos automotores de carga de servicio particular, cuando los \u00a0propietarios de los veh\u00edculos, lo sean tambi\u00e9n del caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343. Areas \u00a0restringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte y distribuci\u00f3n de caf\u00e9 en las siguientes \u00a0\u00e1reas y regiones del pa\u00eds, solo podr\u00e1 efectuarse previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la expedici\u00f3n de una Gu\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- En aguas territoriales colombianas, el transporte \u00a0en embarcaciones de cabotaje mar\u00edtimo: Por el R\u00edo Magdalena y el Canal del \u00a0Dique, aguas abajo de Calamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Por v\u00eda terrestre, el transporte en empresas \u00a0ferroviarias o empresas de transporte p\u00fablico terrestre por carretera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Departamentos de Guajira, Magdalena, Atl\u00e1ntico, \u00a0Bol\u00edvar, Sucre, C\u00f3rdoba, Choc\u00f3, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su \u00a0extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Departamento de Antioquia desde todo punto al \u00a0norte de Dabeiba hacia el litoral Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el Departamento de Nari\u00f1o, desde todo punto al \u00a0occidente de T\u00faquerres hacia el oc\u00e9ano Pac\u00edfico; de El Encano hacia el \u00a0Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los Departamentos de Boyac\u00e1, Santander, Norte de \u00a0Santander y Cesar en el \u00e1rea comprendida entre la frontera con Venezuela y la \u00a0l\u00ednea que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitag\u00e1, la carretera que de \u00a0Toledo conduce a C\u00facuta pasando por Chin\u00e1cota, Sardinata, El Salado, Pailitas, \u00a0Rinc\u00f3n Hondo y La Paz hasta el l\u00edmite con el Departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En los Departamentos del Valle del Cauca y el \u00a0Cauca, en la zona comprendida entre la carretera troncal occidental y el \u00a0Litoral Pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 344. Inscripci\u00f3n de \u00a0lugares para el procesamiento de caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las trilladoras, tostadoras y f\u00e1bricas de caf\u00e9 \u00a0soluble existentes en el pa\u00eds, deber\u00e1n inscribirse ante la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0de Cafeteros de Colombia. El Comit\u00e9 Nacional de Cafeteros se\u00f1alar\u00e1 los \u00a0requisitos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia podr\u00e1 \u00a0verificar la ubicaci\u00f3n y condiciones de las instalaciones, as\u00ed como la \u00a0capacidad de almacenamiento y procesamiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 345. Empaques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la exportaci\u00f3n del caf\u00e9 se haga en sacos, la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente el \u00a0dise\u00f1o, especificaciones, marcas, contramarcas y n\u00fameros de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el transporte de caf\u00e9 hacia el puerto se hace a \u00a0granel, no se requerir\u00e1 de ninguna marca en las bolsas o recipientes que \u00a0contienen el caf\u00e9. Sin embargo, se dejar\u00e1 constancia en la Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito del \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n del lote y de la calidad del caf\u00e9, de tal manera que \u00a0se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas para el \u00a0transporte. Cuando el embalaje a granel se haga en los terminales mar\u00edtimos y \u00a0por lo tanto haya necesidad de transportarlo en sacos hasta esos lugares, se \u00a0autorizar\u00e1n empaques con capacidad de 70 Kgs. de caf\u00e9, los cuales podr\u00e1n ser \u00a0remarcados hasta cinco (5) veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 346. Revisi\u00f3n del \u00a0caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia o \u00a0ALMACAFE S.A., verificar\u00e1 la existencia de todos los lotes de caf\u00e9 para \u00a0exportaci\u00f3n, a los cuales les asignar\u00e1 un n\u00famero de revisi\u00f3n que deber\u00e1 ser \u00a0consignado en la Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 347. Gu\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo cargamento de caf\u00e9 para su transporte con destino \u00a0a la exportaci\u00f3n \u00fanicamente deber\u00e1 estar amparado con una Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito, \u00a0cuyos formatos ser\u00e1n dise\u00f1ados y suministrados por la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros de Colombia, previa aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. Esta Gu\u00eda ser\u00e1 diligenciada por la misma Federaci\u00f3n o por ALMACAFE \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, todo tipo de caf\u00e9 que circule en las \u00a0\u00e1reas restringidas definidas en el presente Decreto, deber\u00e1 estar amparado por \u00a0una Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 348. Expedici\u00f3n de \u00a0la Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 negar la expedici\u00f3n de Gu\u00edas de Tr\u00e1nsito para \u00a0movilizar caf\u00e9 en las zonas restringidas, si no se justifica plenamente su \u00a0solicitud o destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 negarse, en el caso de que el \u00a0solicitante no haya hecho llegar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0Colombia o a ALMACAFE S.A., el cumplido de cada Gu\u00eda que se haya expedido, con \u00a0la debida anotaci\u00f3n de la llegada del caf\u00e9 a su destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 349. Vigencia de la \u00a0Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito tendr\u00e1 la vigencia que en ella se \u00a0precise, la cual deber\u00e1 estar de acuerdo con el tiempo necesario para el \u00a0transporte de caf\u00e9 a su destino, seg\u00fan lo determine la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia \u00a0de la Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito ser\u00e1 ampliada por el ALMACAFE m\u00e1s cercano, o en su \u00a0defecto por el Comandante de Polic\u00eda, o por el Oficial o Suboficial de m\u00e1s alta \u00a0jerarqu\u00eda que est\u00e9 presente. En ausencia de los anteriores, actuar\u00e1n la \u00a0Alcald\u00eda o los Inspectores de Polic\u00eda. La ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino se har\u00e1 por un \u00a0lapso de tiempo igual al del retardo sufrido y deber\u00e1 ser informada \u00a0inmediatamente por escrito a la oficina de ALMACAFE que expidi\u00f3 la Gu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 350. Cumplido y \u00a0autorizaciones de las Gu\u00edas de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador estar\u00e1 obligado a exhibir el original \u00a0de la Gu\u00eda a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. La \u00a0Polic\u00eda Nacional, las Fuerzas Militares, La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0y dem\u00e1s autoridades competentes, deber\u00e1n constatar que la movilizaci\u00f3n se haga \u00a0de acuerdo con lo consignado en la Gu\u00eda, y en caso contrario, o en ausencia de \u00a0una Gu\u00eda vigente, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n del caf\u00e9, haciendo entrega del mismo \u00a0a la oficina de ALMACAFE S.A. m\u00e1s cercana al lugar de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplido de la Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito para caf\u00e9 de \u00a0exportaci\u00f3n ser\u00e1 certificado por las Inspecciones Cafeteras o en ausencia de \u00a0\u00e9stas, por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el cumplido \u00a0de las Gu\u00edas de Tr\u00e1nsito se realice por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, el original de las mismas deber\u00e1 ser enviado por dicha entidad a la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, Divisi\u00f3n de Comercializaci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1ada por la Autorizaci\u00f3n de Embarque o la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n \u00a0donde conste la salida del caf\u00e9 del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplido de las Gu\u00edas de Tr\u00e1nsito de Caf\u00e9 no destinado \u00a0a la exportaci\u00f3n ser\u00e1 certificado por la oficina de ALMACAFE m\u00e1s cercano, o la \u00a0Alcald\u00eda del lugar de destino. En los casos en que la certificaci\u00f3n sea hecha \u00a0por una Alcald\u00eda, el original de la Gu\u00eda deber\u00e1 ser remitido a la oficina de \u00a0ALMACAFE que la expidi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 351. Inspecci\u00f3n \u00a0Cafetera \u2013 Ret\u00e9n cafetero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de las Inspecciones Cafeteras \u00a0establecidas por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, en cada uno \u00a0de los lugares de embarque, incluir\u00e1n el recaudo de la Contribuci\u00f3n Cafetera, \u00a0el control de calidad y el repeso del caf\u00e9 con destino a la exportaci\u00f3n. Adem\u00e1s \u00a0verificar\u00e1n, si estuviere vigente, la entrega de la Retenci\u00f3n Cafetera y \u00a0recibir\u00e1n los documentos que amparan la movilizaci\u00f3n del caf\u00e9 desde su origen \u00a0hasta el puerto de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez registrada la llegada del caf\u00e9 en los retenes \u00a0establecidos por las Inspecciones Cafeteras, \u00e9ste quedar\u00e1 bajo control de las \u00a0autoridades aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 352. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 31. Tr\u00e1mite de la \u00a0exportaci\u00f3n. Las exportaciones de caf\u00e9 s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse por quienes se \u00a0encuentren debidamente registrados para tal efecto ante la Direcci\u00f3n General de \u00a0Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y se sujetar\u00e1n adem\u00e1s de \u00a0lo previsto en este Cap\u00edtulo, a las disposiciones contenidas en el presente \u00a0T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el tr\u00e1mite \u00a0de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, podr\u00e1 presentarse en reemplazo de \u00a0la factura, copia legible del certificado de repeso expedido por la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros. Este certificado ser\u00e1 documento soporte de la Solicitud \u00a0de Autorizaci\u00f3n de Embarque para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 268 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 352: \u201cTr\u00e1mite de la exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exportaciones de caf\u00e9 s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0efectuarse por quienes se encuentren debidamente registrados para tal efecto \u00a0ante el INCOMEX o la entidad que haga sus veces y se sujetar\u00e1n adem\u00e1s de lo \u00a0previsto en este Cap\u00edtulo, a las disposiciones contenidas en el presente \u00a0T\u00edtulo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo XIV adicionado por el Decreto 3059 de 2013, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPORTACI\u00d3N DE PETR\u00d3LEO Y\/O COMBUSTIBLES L\u00cdQUIDOS \u00a0DERIVADOS DEL PETR\u00d3LEO POR POLIDUCTOS Y\/O OLEODUCTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 352-1. Exportaci\u00f3n de \u00a0petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por poliductos y\/o \u00a0oleoductos. Es la que permite la salida del \u00a0territorio aduanero nacional de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo a trav\u00e9s de la conexi\u00f3n e un poliducto y\/o oleoducto a otro que \u00a0ser\u00e1n embarcados en un puerto ubicado en territorio de otro u otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos efectos, el titular de la \u00a0habilitaci\u00f3n del poliducto y\/o oleoducto desde el que se har\u00e1n los despachos \u00a0del petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, deber\u00e1 cumplir \u00a0con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contar con un punto de salida \u00a0habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medici\u00f3n y \u00a0control que permitan registrar los vol\u00famenes de petr\u00f3leo y\/o combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo exportados cuyo embarque se realizar\u00e1 en \u00a0territorio de otro u otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto de control ser\u00e1 habilitado por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para todos los despachos que \u00a0desde ese punto quieran realizarse, sin necesidad de que cada exportador deba \u00a0presentar solicitud de habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Registrar a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, el reporte de los barriles efectivamente exportados \u00a0por cada exportador, en el que se detalle el n\u00famero de barriles y su calidad, a \u00a0m\u00e1s tardar a los sesenta (60) d\u00edas calendario despu\u00e9s de terminado el mes \u00a0calendario en el que se efectuaron despachos de petr\u00f3leo y\/o combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo desde el punto de control autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 352-2. Tr\u00e1mite para la \u00a0Exportaci\u00f3n. Sin perjuicio de las disposiciones que \u00a0sean exigibles, contempladas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VII del presente \u00a0decreto, para la exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo, el declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar una solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n de embarque con datos provisionales, por cada embarque que \u00a0proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro pa\u00eds, y cuyo destino final es \u00a0el territorio de terceros pa\u00edses. El documento soporte para estos efectos podr\u00e1 \u00a0ser una factura proforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar dentro del t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) meses siguientes al embarque del petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo en el puerto del otro pa\u00eds, a trav\u00e9s de los Servicios \u00a0Inform\u00e1ticos Electr\u00f3nicos, la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n con datos definitivos, \u00a0una vez efectuado el embarque con destino a terceros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de la declaraci\u00f3n de \u00a0exportaci\u00f3n con datos definitivos, el declarante deber\u00e1 adjuntar la factura \u00a0comercial definitiva que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente \u00a0exportado a terceros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO ADUANERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 353. Definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la modalidad que permite el transporte terrestre de \u00a0mercanc\u00edas nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de \u00a0una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 354. Modificado por el Decreto 918 de 2001, \u00a0art\u00edculo 16. Operaciones permitidas. La modalidad de tr\u00e1nsito aduanero s\u00f3lo podr\u00e1 solicitarse y autorizarse \u00a0para las mercanc\u00edas que est\u00e9n consignadas o se endosen a la Naci\u00f3n, las \u00a0entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una \u00a0Zona Franca, a un titular de un dep\u00f3sito privado, o cuando las mercanc\u00edas vayan \u00a0a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Importaci\u00f3n para la \u00a0transformaci\u00f3n o ensamble; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Importaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento activo de bienes de capital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Importaci\u00f3n temporal en \u00a0desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Importaci\u00f3n temporal para \u00a0procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de tr\u00e1nsito aduanero \u00a0podr\u00e1 autorizarse a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas para la \u00a0salida de mercanc\u00edas desde sus instalaciones con destino a un dep\u00f3sito de \u00a0transformaci\u00f3n o ensamble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n de \u00a0la modalidad de tr\u00e1nsito aduanero para las unidades funcionales, para las \u00a0mercanc\u00edas consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero \u00a0Permanente o a un Usuario Altamente Exportador, para cualquier modalidad de \u00a0importaci\u00f3n y en el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 279 de este decreto. (Nota: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 1\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este \u00faltimo inciso por el \u00a0t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la vigencia de este \u00a0Decreto 390.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la salida de bienes \u00a0de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de servicios con destino al \u00a0exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicci\u00f3n sobre la \u00a0respectiva zona, deber\u00e1 presentarse una Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Adicionado por el Decreto 2827 de 2010, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Para \u00a0efectos de la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero, la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general, exigir al transportador o declarante del r\u00e9gimen, la utilizaci\u00f3n de \u00a0dispositivos de seguridad, seguimiento y monitoreo de las mercanc\u00edas, para lo \u00a0cual podr\u00e1 considerar entre otros aspectos el tipo de mercanc\u00edas, su valor en \u00a0t\u00e9rminos FOB, la modalidad de importaci\u00f3n que se pretenda declarar, el tiempo \u00a0de duraci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero y las rutas por las cuales se \u00a0efectuar\u00e1 el tr\u00e1nsito de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 354. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 16. \u201cOperaciones permitidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de tr\u00e1nsito aduanero s\u00f3lo podr\u00e1 solicitarse y \u00a0autorizarse para las mercanc\u00edas que est\u00e9n consignadas o se endosen a la Naci\u00f3n, \u00a0las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de \u00a0una zona franca, a un titular de un dep\u00f3sito habilitado p\u00fablico o privado, o \u00a0cuando las mercanc\u00edas vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades \u00a0de importaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 1\u00ba: \u201cOperaciones permitidas. La modalidad de tr\u00e1nsito aduanero s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0solicitarse y autorizarse para las mercanc\u00edas que est\u00e9n consignadas o se \u00a0endosen a la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las entidades \u00a0descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca, a un titular de un dep\u00f3sito \u00a0privado, o cuando las mercanc\u00edas vayan a ser sometidas a una de las siguientes \u00a0modalidades de importaci\u00f3n:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Importaci\u00f3n para transformaci\u00f3n o \u00a0ensamble; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Importaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento activo de bienes de capital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Importaci\u00f3n temporal en desarrollo de \u00a0Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Importaci\u00f3n temporal para \u00a0procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n de la \u00a0modalidad de tr\u00e1nsito aduanero para las unidades funcionales, para las \u00a0mercanc\u00edas consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero \u00a0Permanente o a un Usuario Altamente Exportador para cualquier modalidad de \u00a0importaci\u00f3n y en el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 279\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la salida de bienes de las Zonas Francas \u00a0Industriales de Bienes y de Servicios con destino al exterior, por una Aduana \u00a0diferente a aquella que tenga jurisdicci\u00f3n sobre la respectiva Zona, deber\u00e1 \u00a0presentarse una Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0este Cap\u00edtulo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 355. Empresas \u00a0transportadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de tr\u00e1nsito aduanero se realizar\u00e1n \u00a0\u00fanicamente en los veh\u00edculos de empresas inscritas y autorizadas previamente por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Aduana podr\u00e1 autorizar el \u00a0tr\u00e1nsito en veh\u00edculos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se \u00a0requiere la constituci\u00f3n de una garant\u00eda espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356. Inciso 1\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Responsabilidades. El declarante se har\u00e1 \u00a0responsable ante la aduana por la informaci\u00f3n consignada en la declaraci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la \u00a0mercanc\u00eda sometida al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito que no llegue a la aduana de destino. \u00a0Si el declarante es una agencia de aduanas, esta s\u00f3lo responder\u00e1 por el pago de \u00a0los tributos en el evento previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27-4 del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba: \u201cResponsabilidades. El declarante se \u00a0har\u00e1 responsable ante la Aduana por la veracidad de la informaci\u00f3n consignada \u00a0en la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros \u00a0correspondientes a la mercanc\u00eda sometida al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, que no llegue \u00a0a la Aduana de Destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa transportadora responder\u00e1 ante la autoridad \u00a0aduanera por la finalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen dentro de los plazos autorizados y por \u00a0la correcta ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 357. Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero deber\u00e1 estar \u00a0amparada con las garant\u00edas que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Garant\u00eda a cargo del declarante, para respaldar el \u00a0pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el declarante sea una Sociedad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente \u00a0Exportador, la garant\u00eda global constituida con ocasi\u00f3n de su autorizaci\u00f3n o \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n, respaldar\u00e1 el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0como declarante en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, el declarante deber\u00e1 otorgar \u00a0garant\u00eda espec\u00edfica equivalente al 40% del valor FOB de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Garant\u00eda por la finalizaci\u00f3n de la modalidad, a \u00a0cargo del transportador, para respaldar las obligaciones de finalizaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecuci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas \u00a0para realizar tr\u00e1nsitos aduaneros, deber\u00e1n garantizar sus operaciones mediante \u00a0la constituci\u00f3n de una garant\u00eda global, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, \u00a0equivalente a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando excepcionalmente la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas \u00a0declarantes, estas deber\u00e1n garantizar la finalizaci\u00f3n de la modalidad a trav\u00e9s \u00a0de la constituci\u00f3n de una garant\u00eda espec\u00edfica, bancaria o de compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros, por un valor equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 358. Restricciones \u00a0a la modalidad de tr\u00e1nsito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0prohibir o restringir el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero de mercanc\u00edas, por \u00a0razones de seguridad p\u00fablica, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o \u00a0ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes \u00a0o cuando por razones propias de control lo considere conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n autorizarse tr\u00e1nsitos aduaneros de armas, explosivos, \u00a0productos precursores para la fabricaci\u00f3n de estupefacientes, drogas o \u00a0estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o \u00a0desechos t\u00f3xicos y dem\u00e1s mercanc\u00edas sobre las cuales exista restricci\u00f3n legal o \u00a0administrativa para realizar este tipo de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 918 de 2001, \u00a0art\u00edculo 17. No se autorizar\u00e1 la modalidad de tr\u00e1nsito de una Zona de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una \u00a0Zona Franca, o de esta hacia una Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial, salvo que \u00a0en este \u00faltimo caso, el declarante sea un Usuario Industrial de Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 3\u00ba: \u201cNo se autorizar\u00e1 la modalidad de tr\u00e1nsito \u00a0de una Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero \u00a0nacional, o a una Zona Franca, o de \u00e9sta hacia una Zona de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se autorizar\u00e1 la modalidad de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero para mercanc\u00edas que sean movilizadas en medios de transporte \u00a0o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en \u00a0forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de \u00a0que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 364\u00b0 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. La autoridad \u00a0aduanera con fundamento en criterios basados en t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n de riesgo y \u00a0razones propias del control, podr\u00e1 determinar la no autorizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito \u00a0aduanero solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 358: Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 4240 de \u00a02000, art\u00edculo 365. DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 358: Ver Resoluci\u00f3n \u00a030 de 2017, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 359. Oportunidad \u00a0para solicitar la modalidad de tr\u00e1nsito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 113\u00ba del \u00a0presente Decreto, una vez sea descargada la mercanc\u00eda y sin haberla ingresado a \u00a0dep\u00f3sito, deber\u00e1 solicitarse y autorizarse la modalidad de tr\u00e1nsito aduanero, \u00a0cuando proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 360. Presentaci\u00f3n \u00a0de la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero deber\u00e1 presentarse \u00a0a la Aduana de Partida, a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 361. Causales para \u00a0no aceptar la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Aduana validar\u00e1 la consistencia de los datos de la \u00a0Declaraci\u00f3n antes de aceptarla, e informar\u00e1 al declarante las discrepancias \u00a0advertidas que no permitan la aceptaci\u00f3n. No se aceptar\u00e1 la Declaraci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito Aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes \u00a0situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se solicita tr\u00e1nsito aduanero para operaci\u00f3n \u00a0que no se encuentre contemplada en el art\u00edculo 354\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero no se \u00a0encuentre debidamente diligenciada y soportada en la informaci\u00f3n contenida en \u00a0los documentos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: conocimiento de embarque, carta \u00a0de porte o gu\u00eda a\u00e9rea, seg\u00fan corresponda, factura comercial o proforma que \u00a0permita identificar el g\u00e9nero, la cantidad y el valor de las mercanc\u00edas que \u00a0ser\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la modalidad de tr\u00e1nsito est\u00e9 prohibida o \u00a0restringida o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando la empresa transportadora que vaya a \u00a0realizar la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero no se encuentre inscrita ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las garant\u00edas que deban constituirse con ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero, deber\u00e1n presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad \u00a0aduanera como requisito para obtener la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 362. Aceptaci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero para los efectos \u00a0previstos en este Decreto, se entender\u00e1 aceptada cuando el sistema inform\u00e1tico \u00a0aduanero, previa verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, asigne el \u00a0n\u00famero y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresi\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no exista conformidad entre la \u00a0informaci\u00f3n consignada en la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero con la contenida \u00a0en los documentos se\u00f1alados en el literal b) del art\u00edculo anterior, el sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero, indicar\u00e1 al declarante los errores encontrados para las \u00a0correcciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 23. Para efectos aduaneros el declarante est\u00e1 obligado a conservar \u00a0por un periodo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la finalizaci\u00f3n de la \u00a0modalidad, copia de la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito o de cabotaje o del formulario \u00a0de continuaci\u00f3n de viaje, seg\u00fan corresponda y de sus documentos soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 363. Reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El declarante deber\u00e1 entregar la Declaraci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito Aduanero a la autoridad aduanera, acompa\u00f1ada de los documentos \u00a0establecidos en el literal b) del art\u00edculo 361\u00ba del presente Decreto. Si existe \u00a0conformidad entre la documentaci\u00f3n entregada y la informaci\u00f3n consignada en la \u00a0Declaraci\u00f3n, el funcionario competente dejar\u00e1 constancia del hecho en el \u00a0sistema inform\u00e1tico aduanero y en la respectiva Declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no existir conformidad se proceder\u00e1 a notificar al \u00a0declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva \u00a0declaraci\u00f3n subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la revisi\u00f3n documental, la Aduana podr\u00e1 \u00a0ordenar el reconocimiento externo de la carga que ser\u00e1 sometida al r\u00e9gimen de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero, cuando haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba modificado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24. Si con ocasi\u00f3n de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta \u00a0carga en exceso, aprehender\u00e1 los sobrantes, anular\u00e1 la aceptaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y dispondr\u00e1 el env\u00edo de la mercanc\u00eda amparada a un \u00a0dep\u00f3sito habilitado para que sea sometida a la aplicaci\u00f3n de otro r\u00e9gimen. \u00a0Cuando se detecten faltantes o defectos, el inspector dejar\u00e1 constancia del hecho en el sistema \u00a0inform\u00e1tico y en la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero, la cual se entender\u00e1 \u00a0modificada y proceder\u00e1 el tr\u00e1nsito para la cantidad verificada en la diligencia \u00a0de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 4\u00ba: \u201cSi con ocasi\u00f3n de la diligencia de \u00a0reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehender\u00e1 los sobrantes, \u00a0anular\u00e1 la aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y dispondr\u00e1 el env\u00edo de la \u00a0mercanc\u00eda amparada a un dep\u00f3sito habilitado para que sea sometida a la \u00a0aplicaci\u00f3n de otro r\u00e9gimen.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se detecte una \u00a0de las situaciones previstas en el art\u00edculo 361\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 364. Autorizaci\u00f3n \u00a0de la modalidad de tr\u00e1nsito e inspecci\u00f3n aduanera de las mercanc\u00edas sometidas a \u00a0la modalidad de tr\u00e1nsito y colocaci\u00f3n de precintos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Aduana podr\u00e1 autorizar el tr\u00e1nsito solicitado, si \u00a0las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el \u00a0pa\u00eds de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercanc\u00eda no pueda ser \u00a0extra\u00edda de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos \u00a0colocados en el puerto de embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las mercanc\u00edas sometidas a la modalidad de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero, no habr\u00e1 inspecci\u00f3n aduanera en la Aduana de Partida, salvo \u00a0cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se \u00a0encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente \u00a0a lo consignado en el Documento de Transporte, o se observen huellas de violaci\u00f3n \u00a0de los sellos o precintos de seguridad, en cuyo caso, deber\u00e1 efectuarse la \u00a0inspecci\u00f3n f\u00edsica correspondiente y se dejar\u00e1 constancia del resultado de la \u00a0diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las unidades de carga o los medios de \u00a0transporte no se encuentran precintados, y siempre que sea posible, la Aduana \u00a0proceder\u00e1 a colocar precintos dejando constancia de sus n\u00fameros en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de \u00a0peso, volumen, caracter\u00edsticas especiales o tama\u00f1o de los bultos, se deber\u00e1n \u00a0adoptar las siguientes medidas: reconocimiento f\u00edsico de la mercanc\u00eda, \u00a0descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas en la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero y \u00a0determinaci\u00f3n del itinerario y plazos estrictos para la realizaci\u00f3n de la \u00a0modalidad y cuando proceda, colocaci\u00f3n de precintos aduaneros en cada uno de \u00a0los bultos, salvo en el caso de mercanc\u00eda a granel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 365. Duraci\u00f3n de la \u00a0modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera determinar\u00e1 la duraci\u00f3n de la \u00a0modalidad de tr\u00e1nsito de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de \u00a0Partida de la de Destino. Dicho t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de la fecha de \u00a0autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen y se consignar\u00e1 en la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 366. Ejecuci\u00f3n de \u00a0la Operaci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ejecuci\u00f3n de la Operaci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0Aduanero, los medios de transporte deber\u00e1n utilizar las rutas m\u00e1s directas \u00a0entre la Aduana de Partida y la de Destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los \u00a0que vengan colocados desde el pa\u00eds de procedencia, deber\u00e1n permanecer intactos \u00a0hasta la finalizaci\u00f3n de la modalidad y s\u00f3lo podr\u00e1n ser levantados o \u00a0reemplazados por \u00e9sta, cuando por razones de control se detecten se\u00f1ales de \u00a0violaci\u00f3n de alg\u00fan precinto, o se haya ordenado la apertura de alg\u00fan medio de \u00a0transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo \u00a0caso, se dejar\u00e1 constancia de dicha situaci\u00f3n en la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0Aduanero, as\u00ed como de la inspecci\u00f3n f\u00edsica de la mercanc\u00eda objeto del tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 367. Destrucci\u00f3n o \u00a0p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda en tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de producirse la destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida parcial \u00a0o total de la mercanc\u00eda sometida a la modalidad de tr\u00e1nsito, la autoridad \u00a0aduanera de la jurisdicci\u00f3n donde se produce el hecho realizar\u00e1 una inspecci\u00f3n \u00a0e inventario de las mercanc\u00edas, con el fin de determinar el porcentaje de \u00a0deterioro, aver\u00eda o p\u00e9rdida, dejando constancia de ello en la respectiva \u00a0Declaraci\u00f3n y permitiendo la continuaci\u00f3n del viaje, si fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas deterioradas o averiadas podr\u00e1n ser \u00a0sometidas a importaci\u00f3n ordinaria en el estado en que se encuentren con el \u00a0cumplimiento de los requisitos o, podr\u00e1n ser reembarcadas, abandonadas \u00a0voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera \u00a0tal que carezcan totalmente de valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en raz\u00f3n de la existencia de un seguro de \u00a0transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercanc\u00edas \u00a0deber\u00e1n ser objeto de importaci\u00f3n ordinaria con el pago de los tributos \u00a0aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 368. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 32. Cambio del medio \u00a0de transporte o de la unidad de carga. Se podr\u00e1 realizar el cambio del medio de \u00a0transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de \u00a0fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no \u00a0impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda. \u00a0En este caso, el transportador, previo el cambio, deber\u00e1 comunicarlo por \u00a0escrito o por fax a la Aduana de partida, identificando el medio de transporte, \u00a0o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operaci\u00f3n de transporte, \u00a0sin que se requiera una nueva declaraci\u00f3n y solamente se dejar\u00e1 constancia en \u00a0la copia de la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero sobre la identificaci\u00f3n del \u00a0nuevo medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el cambio del \u00a0medio de transporte o de la unidad de carga implica la ruptura de los precintos \u00a0aduaneros, el transportador deber\u00e1 solicitar la presencia de los funcionarios \u00a0aduaneros de la jurisdicci\u00f3n m\u00e1s cercana, salvo que por razones de seguridad o \u00a0de salubridad p\u00fablica debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera \u00a0inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 368: \u201cCambio del medio de transporte o de la \u00a0unidad de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar el \u00a0cambio del medio de transporte o de la unidad de carga cuando se requiera por \u00a0circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probadas. En este \u00a0caso, no se requiere una nueva Declaraci\u00f3n y solamente se dejar\u00e1 constancia de \u00a0la identificaci\u00f3n del nuevo medio de transporte y de los nuevos precintos, \u00a0debiendo informar a la Aduana de Partida, si los hechos ocurrieron en \u00a0jurisdicci\u00f3n distinta.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 369. Finalizaci\u00f3n \u00a0de la modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad de tr\u00e1nsito aduanero finaliza con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La entrega de la carga al dep\u00f3sito o al Usuario \u00a0Operador de la Zona Franca, seg\u00fan corresponda, quien recibir\u00e1 del transportador \u00a0la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero, ordenar\u00e1 el descargue y confrontar\u00e1 la \u00a0cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho \u00a0documento. Si existiere conformidad registrar\u00e1 la informaci\u00f3n en el sistema \u00a0inform\u00e1tico de la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se presentan inconsistencias entre los datos \u00a0consignados en la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero y la mercanc\u00eda recibida, o \u00a0si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en \u00a0los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercanc\u00eda que es objeto de \u00a0entrega, o \u00e9sta se produce por fuera de los t\u00e9rminos autorizados por la Aduana \u00a0de Partida, el dep\u00f3sito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborar\u00e1 y \u00a0remitir\u00e1 a la Aduana el acta correspondiente, la cual deber\u00e1 ser firmada por el \u00a0transportador e informar\u00e1 de inmediato a las autoridades aduaneras a trav\u00e9s del \u00a0sistema inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La orden de finalizaci\u00f3n de la modalidad proferida por \u00a0la Aduana de Paso, por haber encontrado una situaci\u00f3n irregular o indicios \u00a0graves que pudieran perjudicar el inter\u00e9s fiscal o evadir el cumplimiento de \u00a0las obligaciones aduaneras, tales como: inconsistencias en la Declaraci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito Aduanero, violaci\u00f3n de los precintos, violaci\u00f3n de las restricciones a \u00a0la modalidad, p\u00e9rdida de mercanc\u00edas y, en general, cualquier incumplimiento de \u00a0la modalidad sin perjuicio de la aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas, \u00a0cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida total de la carga de que \u00a0trata el art\u00edculo 367\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0la Aduana autorice la finalizaci\u00f3n de la modalidad de conformidad con el \u00a0reglamento que para el efecto expida la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Finalizada la modalidad de tr\u00e1nsito por las causales se\u00f1aladas en los \u00a0literales b) y d), la mercanc\u00eda deber\u00e1 someterse inmediatamente a la modalidad \u00a0de importaci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 370. Tr\u00e1nsito \u00a0Aduanero Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito aduanero \u00a0internacional se aplicar\u00e1 lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la \u00a0Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o \u00a0adicionen y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 13. Para las empresas de tr\u00e1nsito aduanero internacional, la \u00a0inscripci\u00f3n se entender\u00e1 surtida con la homologaci\u00f3n del registro efectuado \u00a0ante la autoridad de transporte del pa\u00eds en la forma establecida en la Decisi\u00f3n \u00a0399 y dem\u00e1s disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Las mercanc\u00edas que ingresen al territorio nacional y se \u00a0encuentren amparadas en documentos con destino a otro pa\u00eds podr\u00e1n continuar su \u00a0operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito conforme con las disposiciones internacionales \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE MULTIMODAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 371. Operaciones de \u00a0Transporte Multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para movilizar mercanc\u00edas de procedencia extranjera \u00a0con suspensi\u00f3n de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al \u00a0amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el Operador de \u00a0Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el Registro de \u00a0Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 14. La inscripci\u00f3n de los Operadores de Transporte Multimodal ante \u00a0la autoridad aduanera, se entender\u00e1 surtida con la homologaci\u00f3n del registro \u00a0efectuado ante el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 372. \u00a0Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el \u00a0Operador de Transporte Multimodal ser\u00e1 responsable por el pago de tributos \u00a0aduaneros en caso de que la mercanc\u00eda por \u00e9l transportada se pierda, o se \u00a0deteriore durante la vigencia de la operaci\u00f3n en el territorio aduanero \u00a0nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no finalizaci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n en el tiempo autorizado por la Aduana de Ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 373. Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder por el pago de los tributos aduaneros \u00a0suspendidos y por las sanciones, el Operador de Transporte Multimodal deber\u00e1 \u00a0constituir una garant\u00eda global por un valor equivalente a dos mil (2.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a favor de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. La garant\u00eda se har\u00e1 efectiva total o \u00a0proporcionalmente por el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones \u00a0generadas por el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con ocasi\u00f3n de \u00a0las operaciones de transporte multimodal, en caso de p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda, o \u00a0no finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 374. Autorizaci\u00f3n \u00a0de la Continuaci\u00f3n de Viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la autorizaci\u00f3n de la Continuaci\u00f3n de Viaje por \u00a0el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de transporte \u00a0multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deber\u00e1 presentarse copia \u00a0del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n del transporte multimodal deber\u00e1 \u00a0realizarse en un medio de transporte perteneciente a los Operadores de \u00a0Transporte Multimodal, cuyo control est\u00e1 a cargo del Ministerio de Transporte o \u00a0subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La \u00a0subcontrataci\u00f3n que realice el Operador de Transporte Multimodal para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n, no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la \u00a0operaci\u00f3n en el t\u00e9rmino autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de \u00a0los tributos aduaneros suspendidos en caso de p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Aduana autorizar\u00e1 la Continuaci\u00f3n de \u00a0Viaje verificando que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su \u00a0inscripci\u00f3n vigente en el respectivo registro de la Aduana y que la empresa \u00a0transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tr\u00e1nsito o \u00a0cabotaje, firmar\u00e1 los documentos de viaje y establecer\u00e1 el plazo para la \u00a0finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento deber\u00e1 surtirse dentro del mismo \u00a0d\u00eda en que se efect\u00fae la solicitud para la Continuaci\u00f3n de Viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CABOTAJE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 375. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 33. Definici\u00f3n de \u00a0Cabotaje. Es la modalidad del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero que regula el \u00a0transporte de mercanc\u00edas bajo control aduanero, cuya circulaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0restringida-por agua o por aire\u2013 entre dos (2) puertos o aeropuertos \u00a0habilitados dentro del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0autorizaci\u00f3n del Administrador de la Aduana de partida, cuando se trate de \u00a0carga consolidada, podr\u00e1 presentarse la Declaraci\u00f3n de Cabotaje que ampare la \u00a0totalidad de la carga consolidada, con base en la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercanc\u00edas lleguen \u00a0al pa\u00eds debidamente paletizadas o unitarizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 25. Para la solicitud y autorizaci\u00f3n de esta modalidad no se \u00a0exigir\u00e1 la factura comercial o proforma a que hace relaci\u00f3n el literal b) del \u00a0art\u00edculo 361 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 375: \u201cDefinici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la modalidad del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero que regula el transporte de mercanc\u00edas bajo control aduanero, cuya circulaci\u00f3n \u00a0est\u00e9 restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos \u00a0habilitados dentro del territorio aduanero nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 375-1. Adicionado por el Decreto 494 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cabotaje especial. Es la modalidad del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero, que regula el traslado de \u00a0mercanc\u00edas bajo control aduanero entre dos (2) puertos mar\u00edtimos o fluviales, las \u00a0cuales, despu\u00e9s de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladar\u00e1n, \u00a0previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo \u00a0tener la embarcaci\u00f3n como ruta final un pa\u00eds extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador \u00a0o su agente mar\u00edtimo, podr\u00e1 de manera directa solicitar la autorizaci\u00f3n de esta \u00a0operaci\u00f3n previa la constituci\u00f3n de una garant\u00eda global por un valor \u00a0equivalente a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que \u00a0ampare la finalizaci\u00f3n de esta modalidad en el t\u00e9rmino autorizado por la aduana \u00a0departida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n \u00a0de esta operaci\u00f3n se surtir\u00e1 en el mismo documento de transporte dentro del \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 113 del presente decreto, sin que para el \u00a0efecto se requiera de otro documento. La autorizaci\u00f3n que se otorgue sobre el \u00a0documento de transporte har\u00e1 las veces de Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero y\/o \u00a0Cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A los \u00a0transportadores o los agentes mar\u00edtimos, seg\u00fan se trate, se les aplicar\u00e1n las \u00a0sanciones previstas en el numeral 3 del art\u00edculo 497 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. Empresas \u00a0inscritas para realizar cabotajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de cabotaje deber\u00e1n realizarse por las \u00a0empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas \u00a0para realizar este tipo de operaciones por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores \u00a0debidamente inscritos ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para \u00a0realizar este tipo de operaciones, deber\u00e1n tener autorizada su operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 377. T\u00e9rmino para \u00a0solicitar el cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cabotaje deber\u00e1 solicitarse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 113\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 378. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 34. Garant\u00eda en el \u00a0Cabotaje. El transportador deber\u00e1 constituir una garant\u00eda global por un valor \u00a0equivalente a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que \u00a0ampare la finalizaci\u00f3n de la modalidad en el t\u00e9rmino autorizado por la Aduana \u00a0de Partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasi\u00f3n de la importaci\u00f3n \u00a0de la mercanc\u00eda extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de p\u00e9rdida \u00a0o deterioro de la mercanc\u00eda, la garant\u00eda se har\u00e1 efectiva total o parcialmente, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la \u00a0garant\u00eda global a que se refiere el inciso anterior, ser\u00e1 equivalente a \u00a0quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cuando se trate \u00a0de empresas de transporte que pretendan realizar operaciones de cabotaje, \u00a0exclusivamente con destino a las jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga, \u00a0Leticia y\/o San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 378: \u201cGarant\u00eda en el Cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador deber\u00e1 constituir una \u00a0garant\u00eda global por un valor equivalente a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, que ampare la finalizaci\u00f3n de la modalidad en el t\u00e9rmino \u00a0autorizado por la Aduana de Partida y los tributos aduaneros suspendidos con \u00a0ocasi\u00f3n de la importaci\u00f3n de la mercanc\u00eda extranjera al territorio aduanero \u00a0nacional. En caso de p\u00e9rdida o deterioro de la mercanc\u00eda, la garant\u00eda se har\u00e1 \u00a0efectiva total o parcialmente, seg\u00fan corresponda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 379. Finalizaci\u00f3n \u00a0del cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cabotaje finalizar\u00e1 con la entrega de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de \u00a0Destino y la entrega de la mercanc\u00eda al dep\u00f3sito habilitado al cual vaya \u00a0consignada o al Usuario Operador de Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del traslado de mercanc\u00edas a un dep\u00f3sito \u00a0habilitado o a una Zona Franca, el transportador deber\u00e1 expedir una planilla de \u00a0env\u00edo que relacione la mercanc\u00eda transportada que ser\u00e1 objeto de \u00a0almacenamiento, antes de la salida de la mercanc\u00eda del lugar de arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dep\u00f3sito o el Usuario Operador de la Zona Franca, \u00a0seg\u00fan corresponda, recibir\u00e1 del transportador la planilla de env\u00edo, ordenar\u00e1 el \u00a0descargue y confrontar\u00e1 la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo \u00a0consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrar\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n en el sistema inform\u00e1tico de la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se presentan inconsistencias entre los datos \u00a0consignados en la planilla de env\u00edo y la mercanc\u00eda recibida, o si se detectan \u00a0posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, \u00a0embalajes y precintos aduaneros de la mercanc\u00eda que es objeto de entrega, el \u00a0dep\u00f3sito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborar\u00e1 y remitir\u00e1 el acta \u00a0correspondiente a la Aduana, la cual deber\u00e1 ser firmada por el transportador e \u00a0informar\u00e1 de inmediato a las autoridades aduaneras a trav\u00e9s del sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 380. Reconocimiento \u00a0de las mercanc\u00edas en el Cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades aduaneras podr\u00e1n inspeccionar las \u00a0mercanc\u00edas sometidas al cabotaje por las mismas causales establecidas en el \u00a0art\u00edculo 364\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 381. Cabotaje por \u00a0Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas que se transporten bajo la modalidad de \u00a0cabotaje a bordo de una nave que efect\u00fae el paso entre los Oc\u00e9anos Pac\u00edfico y \u00a0Atl\u00e1ntico, continuar\u00e1n bajo esta modalidad siempre y cuando la mercanc\u00eda no se \u00a0descargue en territorio extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 382. Aplicaci\u00f3n del \u00a0cabotaje para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas con disposici\u00f3n restringida que se \u00a0transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, as\u00ed como las que se transporten desde \u00a0\u00e9ste al resto del territorio aduanero nacional deber\u00e1n someterse a la modalidad \u00a0prevista en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 383. Arribo a \u00a0puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que medien motivos justificados, cuando el \u00a0medio de transporte que traslade mercanc\u00edas bajo la modalidad de cabotaje \u00a0llegue a un puerto o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercanc\u00eda \u00a0deber\u00e1 ser presentada a la Aduana para someterla a la modalidad de importaci\u00f3n \u00a0que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Escala en el \u00a0extranjero por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso \u00a0fortuito, el medio de transporte en que se realice la operaci\u00f3n de cabotaje se \u00a0vea obligado a realizar una escala fuera del territorio aduanero nacional, las \u00a0mercanc\u00edas que transporte continuar\u00e1n bajo esta modalidad siempre que sean las \u00a0mismas a las cuales se les autoriz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSBORDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 385. Definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la modalidad del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito que regula el \u00a0traslado de mercanc\u00edas del medio de transporte utilizado para la llegada al \u00a0territorio aduanero nacional, a otro que efect\u00faa la salida a pa\u00eds extranjero, \u00a0dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen tributos \u00a0aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 386. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 26. Autorizaci\u00f3n y tr\u00e1mite del transbordo. El transportador o la persona que seg\u00fan el documento \u00a0de transporte tenga derecho sobre la mercanc\u00eda, puede declararla para el \u00a0transbordo, el cual se autorizar\u00e1 independientemente de su origen, procedencia \u00a0o destino. El declarante ser\u00e1 responsable ante las autoridades aduaneras del \u00a0cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modalidad de transbordo, se declarar\u00e1 en el documento de transporte \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mercanc\u00edas en transbordo no ser\u00e1n objeto de reconocimiento, sin perjuicio de \u00a0que la autoridad aduanera pueda realizarlo cuando lo considere conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 386: \u201cAutorizaci\u00f3n y tr\u00e1mite del transbordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transportador o la persona que seg\u00fan \u00a0el documento de transporte tenga derecho sobre la mercanc\u00eda, puede declararla \u00a0para el transbordo, el cual se autorizar\u00e1 independientemente de su origen, procedencia \u00a0o destino. El declarante ser\u00e1 responsable ante las autoridades aduaneras del \u00a0cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la declaraci\u00f3n de la mercanc\u00eda \u00a0transbordada se adjuntar\u00e1 el respectivo documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas en transbordo no ser\u00e1n \u00a0objeto de reconocimiento, salvo en los casos de bultos en mal estado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 387. Clases de \u00a0transbordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transbordo puede ser directo si se efect\u00faa sin introducir \u00a0las mercanc\u00edas a un dep\u00f3sito habilitado, o indirecto cuando se realiza a trav\u00e9s \u00a0de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 388. Destrucci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas en el transbordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas que en el transbordo se destruyan o se \u00a0da\u00f1en, podr\u00e1n ser abandonadas a favor de la Naci\u00f3n o sometidas a otro r\u00e9gimen \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 389. Aspectos no \u00a0regulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los aspectos aduaneros no regulados para las \u00a0operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les ser\u00e1n aplicables las \u00a0disposiciones establecidas en este Decreto para el tr\u00e1nsito aduanero, en cuanto \u00a0no les sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 390. Modificado \u00a0por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Restricciones en el transporte multimodal y el cabotaje. A las operaciones de transporte multimodal y \u00a0cabotaje les ser\u00e1n aplicables las restricciones previstas en los incisos 1\u00b0 y \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 358 de este Decreto. (Nota: Ver Auto del Consejo \u00a0de Estado del 8 de febrero de 2007. Expediente: 2005-00065-00. Actor: Enith \u00a0Murillo de Lozano. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 390: \u201cRestricciones en el transporte multimodal \u00a0y el cabotaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las operaciones de cabotaje les ser\u00e1n aplicables \u00a0todas las restricciones establecidas en el art\u00edculo 358\u00ba de este Decreto. A las \u00a0operaciones de transporte multimodal les ser\u00e1n aplicables las restricciones \u00a0previstas en el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 391. Entregas \u00a0Urgentes y de Socorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas que ingresen como auxilios para \u00a0damnificados de cat\u00e1strofes o siniestros destinadas a entidades t\u00e9cnicas o de socorro \u00a0del sistema nacional para prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, que se sometan a \u00a0una modalidad de tr\u00e1nsito aduanero tendr\u00e1n un trato preferencial para su \u00a0despacho y no deber\u00e1n constituir garant\u00edas por los tributos aduaneros \u00a0suspendidos. As\u00ed mismo, podr\u00e1n ser transportadas en cualquier medio de \u00a0transporte p\u00fablico o perteneciente a estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 391-1. Adicionado por el Decreto 1446 de 2011, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Tr\u00e1fico \u00a0Fronterizo. Se considera tr\u00e1fico fronterizo el efectuado \u00a0por las personas residentes en zona de frontera adyacentes, dentro y fuera del \u00a0territorio aduanero comunitario en el marco de la legislaci\u00f3n nacional o los \u00a0convenios internacionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0realizaci\u00f3n del tr\u00e1fico fronterizo de personas, veh\u00edculos, motocicletas y \u00a0embarcaciones fluviales menores, se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a las disposiciones \u00a0internacionales pertinentes, en especial a las decisiones 398, 501 y 671 de la \u00a0CAN, sin perjuicio de otros convenios internacionales que haya suscrito \u00a0Colombia con otros pa\u00edses y a las normas nacionales que regulen el tema, en \u00a0especial las leyes 191 de 1995, 488 de 1998 y 633 de 2000 o en las \u00a0dem\u00e1s normas que las sustituyan, modifiquen, adicionen o reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 establecer, mediante \u00a0resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, la lista de bienes, cupos y las condiciones de \u00a0introducci\u00f3n de productos de consumo b\u00e1sico en los municipios fronterizos con \u00a0otro pa\u00eds, que estar\u00e1n exentas del pago de derechos de aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 391-2. Adicionado por el Decreto 3059 de 2013, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Transporte \u00a0internacional de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0desde o hacia otro pa\u00eds. Es la operaci\u00f3n que, en virtud de un \u00a0programa o acuerdo de cooperaci\u00f3n entre pa\u00edses vecinos, permite el transporte \u00a0internacional e petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, \u00a0procedentes de o con destino a otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el transporte se har\u00e1 \u00a0por una red de poliductos y\/o oleoductos a trav\u00e9s del territorio aduanero \u00a0nacional, para ser exportados a terceros pa\u00edses, desde un puerto colombiano o \u00a0embarcados desde un puerto del otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso \u00a0anterior, el petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0ingresar\u00e1n o saldr\u00e1n del territorio aduanero nacional por un punto habilitado, \u00a0en donde se deber\u00e1 llevar un registro de los ingresos y salidas procedentes de \u00a0o con destino a otro pa\u00eds, as\u00ed como de los embarques correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas legales \u00a0vigentes, el desarrollo de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito de petr\u00f3leo y\/o \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que son objeto de este transporte \u00a0internacional no est\u00e1 sujeta a tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0T\u00edtulo IX modificado por el Decreto 383 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS FRANCAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zonas \u00a0Francas Permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 392. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a \u00a0regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas \u00a0comunes, contados a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Modificado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n y definiciones. El presente \u00a0cap\u00edtulo se aplica a las Zonas Francas Permanentes y a los usuarios de estas \u00a0que ser\u00e1n de las siguientes clases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios Operadores, Usuarios Industriales \u00a0de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales, de \u00a0acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en los art\u00edculos \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los solos efectos de este decreto, las \u00a0expresiones utilizadas en el presente cap\u00edtulo tendr\u00e1n el significado que a \u00a0continuaci\u00f3n se determina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activos fijos \u00a0reales productivos. Bienes tangibles que no \u00a0hayan sido usados en el pa\u00eds, que se adquieren para formar parte del patrimonio \u00a0de la persona jur\u00eddica que solicite la declaratoria de existencia de una zona \u00a0franca o la persona jur\u00eddica que solicite la calificaci\u00f3n de usuario de zona \u00a0franca, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de \u00a0renta y se deprecian o amortizan fiscalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generaci\u00f3n de \u00a0empleo directo y formal. Se considera que los \u00a0proyectos generan empleo directo y formal cuando en los mismos se contratan \u00a0puestos de trabajo que exigen la vinculaci\u00f3n de personal permanente y por \u00a0tiempo completo, a trav\u00e9s de contratos laborales celebrados conforme con las \u00a0normas legales vigentes que rigen la materia y respecto de los cuales el \u00a0empleador cumpla con los aportes parafiscales y con las obligaciones del \u00a0sistema integral de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La generaci\u00f3n de empleo directo y formal \u00a0debe estar directamente relacionada con el proceso productivo o de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva inversi\u00f3n. Se considera nueva inversi\u00f3n el aporte de \u00a0recursos financieros que realiza la empresa representados en nuevos activos \u00a0fijos reales productivos y terrenos, que se vinculen directamente con la \u00a0actividad productora de renta de los Usuarios de la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se consideran nueva inversi\u00f3n los \u00a0activos que se transfieren por efecto de la fusi\u00f3n, liquidaci\u00f3n, transformaci\u00f3n \u00a0o escisi\u00f3n de empresas ya existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0l\u00edquido. Se determina restando del \u00a0patrimonio bruto pose\u00eddo por una persona jur\u00eddica el monto de los pasivos a \u00a0cargo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan maestro de \u00a0desarrollo general de la zona franca. Documento \u00a0que contiene una iniciativa de inversi\u00f3n encaminada a asegurar la generaci\u00f3n, \u00a0construcci\u00f3n, y transformaci\u00f3n de infraestructura f\u00edsica, estructura de empleo, \u00a0competitividad y producci\u00f3n de bienes y servicios con el fin de generar \u00a0impactos y\/o beneficios econ\u00f3micos y sociales mediante el uso de buenas pr\u00e1cticas \u00a0de gesti\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesta en marcha. \u00a0Etapa subsiguiente a la \u00a0terminaci\u00f3n de la fase de construcci\u00f3n de obras civiles o edificios incluyendo \u00a0la instalaci\u00f3n de activos fijos de producci\u00f3n tales como maquinaria y equipo \u00a0para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los dem\u00e1s bienes \u00a0necesarios para la ejecuci\u00f3n del proyecto, que en todo caso no podr\u00e1 exceder \u00a0del plazo m\u00e1ximo otorgado para el cumplimiento del ciento por ciento (100%) de \u00a0la nueva inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 392: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 392: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 392: \u201cAmbito de aplicaci\u00f3n. El presente cap\u00edtulo se aplica a las Zonas \u00a0Francas Permanentes y a los usuarios de estas que ser\u00e1n de las siguientes \u00a0clases: Usuarios Operadores, Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios \u00a0Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales, de acuerdo con las \u00a0condiciones y requisitos establecidos en los art\u00edculos siguientes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 392-1. Inciso 1\u00ba derogado por el Decreto 1300 de 2015, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.). Modificado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. (\u00e9ste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.). Concepto sobre la \u00a0viabilidad de declarar la existencia de Zonas Francas Permanentes y criterios \u00a0para aprobar el Plan Maestro de Desarrollo General. Para emitir concepto favorable sobre la \u00a0viabilidad de declarar la existencia de una Zona Franca Permanente y para \u00a0aprobar el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca, la Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Zonas Francas tendr\u00e1 en cuenta al momento de evaluar el Plan \u00a0Maestro de Desarrollo General de Zona Franca, que el proyecto cumpla a cabalidad \u00a0con los fines establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1004 de 2005, as\u00ed \u00a0como su impacto Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a02\u00ba derogado por el Decreto 1300 de 2015, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.). Aprobado el Plan Maestro \u00a0de Desarrollo General de Zona Franca y emitido el concepto favorable sobre la \u00a0viabilidad de declarar la existencia de una Zona Franca Permanente por parte de \u00a0la Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas Francas, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los restantes \u00a0requisitos emitir\u00e1 el acto administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Derogado \u00a0por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). No podr\u00e1 declararse la existencia \u00a0de Zonas Francas Permanentes a las \u00e1reas geogr\u00e1ficas del Territorio Nacional \u00a0aptas para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n o extracci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0no renovables definidos en el C\u00f3digo de Minas y Petr\u00f3leos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ampararse bajo el r\u00e9gimen de \u00a0Zonas Francas Permanentes la prestaci\u00f3n de servicios financieros, las \u00a0actividades en el marco de contratos estatales de concesi\u00f3n y los servicios \u00a0p\u00fablicos domiciliarios, salvo que se trate de generadoras de energ\u00eda o de \u00a0nuevas empresas prestadoras del servicio de telefon\u00eda p\u00fablica de larga \u00a0distancia internacional. (Nota: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este par\u00e1grafo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Derogado por el Decreto 1300 de 2015, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.). Trat\u00e1ndose de proyectos \u00a0de alto impacto econ\u00f3mico y social para el pa\u00eds, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales previa verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 393-3 y 393-4, podr\u00e1 declarar la existencia Zonas Francas Permanentes \u00a0Especiales, siempre y cuando la Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas Francas haya \u00a0emitido concepto favorable sobre su viabilidad y aprobado el Plan Maestro de \u00a0Desarrollo General de Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 392-1: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 392-1: \u201cCriterios para declarar la existencia de Zonas Francas Permanentes y la \u00a0autorizaci\u00f3n de usuarios. Para la declaratoria de existencia de una Zona \u00a0Franca y la autorizaci\u00f3n de sus usuarios, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales tendr\u00e1 en cuenta los fines establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1004 de 2005, \u00a0as\u00ed como el impacto que genere en la regi\u00f3n, su contribuci\u00f3n al desarrollo de \u00a0los procesos de modernizaci\u00f3n y reconversi\u00f3n de los sectores productivos de \u00a0bienes y de servicios que mejoren la competitividad e incrementen y \u00a0diversifiquen la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 negar la declaratoria de \u00a0existencia o ampliaci\u00f3n de Zonas Francas o la autorizaci\u00f3n de Usuarios \u00a0Operadores, cuando a criterio de la entidad las necesidades se encuentren \u00a0cubiertas en una determinada jurisdicci\u00f3n o por motivos de inconveniencia \u00a0t\u00e9cnica, financiera, econ\u00f3mica o de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Trat\u00e1ndose de proyectos de alto impacto econ\u00f3mico y social para el pa\u00eds, podr\u00e1 \u00a0declararse la existencia de nuevas Zonas Francas Permanentes Especiales por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0392-2. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir \u00a0una vez transcurridos quince (15) d\u00edas \u00a0comunes, contados a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). T\u00e9rmino \u00a0de la declaratoria de existencia y de autorizaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los \u00a0usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de existencia de una Zona \u00a0Franca se efectuar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada que expedir\u00e1 la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales y su duraci\u00f3n, no podr\u00e1 exceder de treinta (30) \u00a0a\u00f1os, prorrogables hasta por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de autorizaci\u00f3n del Usuario \u00a0Operador y el de calificaci\u00f3n de los Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios \u00a0Industriales de Servicios y de los Usuarios Comerciales, no podr\u00e1 exceder al \u00a0autorizado para la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 392-2: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 392-2: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0392-3. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a \u00a0regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas \u00a0comunes, contados a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Bienes \u00a0prohibidos. No se podr\u00e1n introducir a las Zonas Francas bienes nacionales o \u00a0extranjeros cuya exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n est\u00e9 prohibida por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y por disposiciones legales vigentes. Tampoco se podr\u00e1n introducir \u00a0armas, explosivos, residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos, sustancias que puedan \u00a0ser utilizadas para el procesamiento, fabricaci\u00f3n o transformaci\u00f3n de \u00a0narc\u00f3ticos o drogas que produzcan dependencia s\u00edquica o f\u00edsica, salvo en los \u00a0casos autorizados de manera expresa por las entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se except\u00faan de la prohibici\u00f3n \u00a0prevista en el presente art\u00edculo, las armas de dotaci\u00f3n utilizadas por los \u00a0cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de fuerza p\u00fablica y de los \u00a0vigilantes de las instalaciones localizad as dentro de las \u00e1reas de las Zonas \u00a0Francas. Estos \u00faltimos requieren autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n a la Zona Franca de los \u00a0bienes de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 responsabilidad del Usuario Operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 392-3: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 392-3: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0392-4. Derogado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 64. Alcance \u00a0del r\u00e9gimen aduanero. Los bienes que se introduzcan a las \u00a0Zonas Francas Permanentes por parte de los usuarios, se considerar\u00e1n fuera del \u00a0Territorio Aduanero Nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables \u00a0a las importaciones e impuestos a las exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 392-4: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 392-4: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0392-5. Derogado por el Decreto 1300 de 2015, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.). Adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Solicitud de la declaratoria \u00a0de existencia de Zona Franca Permanente. Para \u00a0obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente, deber\u00e1 \u00a0presentarse la correspondiente solicitud ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales por parte de la persona jur\u00eddica que pretenda ser Usuario \u00a0Operador de la misma, acompa\u00f1ada, entre otros requisitos, del Plan Maestro de \u00a0Desarrollo General de Zona Franca aprobado y del concepto favorable emitido por \u00a0la Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas Francas. El Usuario Operador deber\u00e1 \u00a0dedicarse exclusivamente a las actividades propias de dichos usuarios y tendr\u00e1 \u00a0los tratamientos especiales y beneficios tributarios una vez sea autorizado \u00a0como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para obtener la declaratoria de \u00a0existencia de una Zona Franca Permanente Especial, deber\u00e1 presentarse la \u00a0correspondiente solicitud ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0por parte de la persona jur\u00eddica que pretenda ser el \u00fanico Usuario Industrial \u00a0de la misma, acompa\u00f1ada, entre otros requisitos, por el Plan Maestro de \u00a0Desarrollo General de Zona Franca aprobado y el concepto favorable emitido por \u00a0la Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas Francas. El Usuario Operador, deber\u00e1 ser \u00a0una persona jur\u00eddica diferente al Usuario Industrial y sin vinculaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica o societaria con esta en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 450 \u00a0y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0393. Modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 53. Ingreso, salida y permanencia de mercanc\u00eda en zona franca. El usuario operador deber\u00e1 autorizar todo ingreso y \u00a0salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la zona franca sin \u00a0perjuicio del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos aduaneros a que haya lugar. \u00a0La autorizaci\u00f3n ser\u00e1 concedida mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, \u00a0donde se indique el tipo de operaci\u00f3n a realizar y las condiciones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), \u00a0determinar\u00e1 la forma y contenido de los formularios y dispondr\u00e1 que dichas \u00a0autorizaciones se efect\u00faen a trav\u00e9s de sistemas inform\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los usuarios \u00a0industriales de bienes y\/o servicios, para realizar las operaciones propias de \u00a0la calificaci\u00f3n como usuario, podr\u00e1n mantener en sus instalaciones las materias \u00a0primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados del \u00a0proceso de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n o ensamble de bienes propios de la \u00a0actividad o actividades econ\u00f3micas para las cuales han sido calificados o \u00a0autorizados o reconocidos. As\u00ed mismo, los usuarios industriales de bienes o \u00a0servicios pueden mantener en sus instalaciones las piezas de reemplazo o \u00a0material de reposici\u00f3n relacionados directamente con los bienes producidos o \u00a0transformados en zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0instalaciones de los usuarios comerciales podr\u00e1n permanecer las mercanc\u00edas \u00a0necesarias para el desarrollo de sus actividades, incluyendo aquellas sobre las \u00a0cuales se haya surtido el proceso de importaci\u00f3n al interior de la zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 393: \u201cIngreso y \u00a0salida de bienes. El Usuario Operador \u00a0deber\u00e1 autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o \u00a0definitiva, de la Zona Franca Permanente sin perjuicio del cumplimiento de los \u00a0dem\u00e1s requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorizaci\u00f3n ser\u00e1 concedida \u00a0mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique \u00a0el tipo de operaci\u00f3n a realizar y las condiciones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar\u00e1 la forma y contenido \u00a0de los formularios y dispondr\u00e1 que dichas autorizaciones se efect\u00faen a trav\u00e9s \u00a0de sistemas inform\u00e1ticos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 393: El Decreto 349 de 2018, art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba \u00a0y el Decreto 390 de 2016, art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, \u00a0confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se expida una nueva regulaci\u00f3n \u00a0sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, \u00a0sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393: El Decreto 390 de 2016, art\u00edculo 675, numeral 2, \u00a0inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0para la declaratoria de existencia de las Zonas Francas Permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-1. Derogado por el Decreto 1300 de 2015, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.). Modificado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Requisitos del \u00e1rea de las Zonas Francas Permanentes. El \u00e1rea que se solicite declarar como Zona \u00a0Franca Permanente deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser continua y no inferior a veinte (20) \u00a0hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener las condiciones necesarias para \u00a0ser dotada de infraestructura para las actividades industriales, comerciales o \u00a0de servicios a desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en esta no se est\u00e9n realizando las \u00a0actividades que el proyecto solicitado planea promover. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el \u00e1rea de terreno se \u00a0encuentre separada por una v\u00eda p\u00fablica o un accidente geogr\u00e1fico, podr\u00e1 \u00a0considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisi\u00f3n Intersectorial \u00a0de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, siempre que la misma se pueda comunicar por un puente o \u00a0t\u00fanel de uso privado y se garantice el cerramiento de la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El requisito del \u00e1rea m\u00ednima \u00a0establecida en el numeral 1 del presente art\u00edculo no se aplica para la \u00a0declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales, y el \u00a0requisito del numeral 3 relacionado con las actividades que el proyecto planea \u00a0desarrollar no se aplica para el caso contemplado en el art\u00edculo 393-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Modificado por el Decreto 4801 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 hacer extensiva la \u00a0declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios \u00a0a varias \u00e1reas geogr\u00e1ficas delimitadas, siempre que se obtenga el concepto \u00a0previo favorable de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas Francas y se acredite \u00a0ante esta, mediante estudios de factibilidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica, financiera y \u00a0de mercado que por la naturaleza de la actividad lo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud de extensi\u00f3n se realice con relaci\u00f3n \u00a0a una Zona Franca Permanente Especial de Servicios que involucre movimiento de \u00a0carga, se requerir\u00e1 pronunciamiento previo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales antes que la Comisi\u00f3n Intersectorial emita su correspondiente \u00a0concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 3\u00ba: \u201cCuando \u00a0se solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente \u00a0Especial de Servicios que no involucre movimiento de carga, de manera \u00a0excepcional la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 hacer \u00a0extensiva dicha declaratoria a varias \u00e1reas geogr\u00e1ficas delimitadas, siempre \u00a0que se obtenga el concepto previo favorable de la Comisi\u00f3n Intersectorial de \u00a0Zonas Francas y se acredite ante este mediante estudios de factibilidad t\u00e9cnica, \u00a0econ\u00f3mica, financiera y de mercado que por la naturaleza de la actividad lo \u00a0requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se solicite la \u00a0declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios \u00a0que involucre movimiento de carga, excepcionalmente la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales podr\u00e1 hacer extensiva dicha declaratoria a varias \u00e1reas \u00a0geogr\u00e1ficas delimitadas, siempre que se obtenga el concepto favorable de la \u00a0Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante este mediante \u00a0estudios de factibilidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica, financiera y de mercado que por la \u00a0naturaleza de la actividad lo requiere. En todo caso, para este evento se \u00a0requiere pronunciamiento previo de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales antes de que la Comisi\u00f3n emita su concepto favorable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando se solicite la \u00a0declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios \u00a0que no involucre movimiento de carga, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales excepcionalmente podr\u00e1 autorizar, que los empleados realicen su \u00a0labor fuera del \u00e1rea declarada como Zona Franca Permanente Especial bajo el \u00a0esquema de \u201cteletrabajo\u201d o bajo cualquier sistema que permita realizar el \u00a0trabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electr\u00f3nico de \u00a0informaci\u00f3n y el uso permanente de alg\u00fan medio de telecomunicaci\u00f3n para el \u00a0contacto entre el trabajador a distancia y la empresa, siempre que la Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial haya emitido su concepto favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la persona jur\u00eddica deber\u00e1 \u00a0acreditar ante la Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas Francas mediante estudios de \u00a0factibilidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica, financiera y de mercado que por la naturaleza \u00a0de la actividad requiere de este esquema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se deber\u00e1 acreditar que al \u00a0menos el cincuenta por ciento (50%) de estos empleados son discapacitados o \u00a0madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 393-1: \u201cRequisitos del \u00e1rea de las Zonas Francas Permanentes. El \u00e1rea que se \u00a0solicite declarar como Zona Franca Permanente deber\u00e1 cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser continua y no inferior a veinte (20) \u00a0hect\u00e1reas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener aptitud para ser dotada de infraestructura \u00a0para las actividades industriales, comerciales o de servicios que se vayan a \u00a0desarrollar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en esta no se est\u00e9n realizando las \u00a0actividades que el proyecto solicitado planea promover y se trate de \u00a0inversiones nuevas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El requisito del \u00e1rea m\u00ednima establecido \u00a0en el numeral 1 no se aplica para la solicitud de declaratoria de existencia de \u00a0nuevas Zonas Francas Permanentes Especiales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0393-2. Derogado por el Decreto 1300 de 2015, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.). Modificado \u00a0por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Requisitos para obtener la declaratoria de \u00a0existencia de una Zona Franca Permanente. Para obtener la declaratoria de existencia \u00a0de una Zona Franca Permanente, quien pretenda ser Usuario Operador de la misma, \u00a0deber\u00e1 acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constituir una nueva persona jur\u00eddica \u00a0domiciliada en el pa\u00eds y acreditar su representaci\u00f3n legal, o establecer una \u00a0sucursal de una sociedad extranjera legalizada de conformidad con el C\u00f3digo de \u00a0Comercio. En el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal debe constar \u00a0que su objeto social le permite desarrollar las funciones de que trata el art\u00edculo \u00a0393-16 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en los literales b), c), e), f) y h) del art\u00edculo 76 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el \u00a0Decreto 4801 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. El requisito previsto en el literal h) del art\u00edculo 76 del \u00a0presente decreto, se exigir\u00e1 frente a la persona jur\u00eddica solicitante, as\u00ed como \u00a0respecto de sus socios, personal directivo y representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Allegar las hojas de vida de la \u00a0totalidad del personal directivo y de los representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar estudios de factibilidad \u00a0t\u00e9cnica, econ\u00f3mica, financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del \u00a0objetivo de la Zona Franca Permanente solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo \u00a0General de la Zona Franca aprobado por la Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas \u00a0Francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Allegar estudio de t\u00edtulos de propiedad \u00a0de los terrenos sobre los que se desarrollar\u00e1 f\u00edsicamente el proyecto de la \u00a0Zona Franca Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adjuntar plano topogr\u00e1fico y fotogr\u00e1fico \u00a0con la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n precisa del \u00e1rea para la que se solicita la \u00a0declaratoria y los linderos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Anexar certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0autoridad competente en cuya jurisdicci\u00f3n se pretenda obtener la declaratoria \u00a0de existencia de la Zona Franca Permanente en la que se declare que el proyecto \u00a0est\u00e1 acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y que se encuentra \u00a0conforme con lo exigido por la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adjuntar certificados de Tradici\u00f3n y \u00a0Libertad de los terrenos que formen parte del \u00e1rea que se solicita declarar \u00a0como Zona Franca Permanente expedidos por la respectiva Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos y Privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Allegar certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0autoridad competente que acredite que el \u00e1rea que pretenda ser declarada como \u00a0Zona Franca Permanente puede ser dotada de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adjuntar proyecci\u00f3n de la construcci\u00f3n \u00a0del \u00e1rea destinada para el montaje de las oficinas donde se instalar\u00e1n las \u00a0entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades \u00a0propias de la Zona Franca Permanente y del \u00e1rea para la inspecci\u00f3n aduanera, \u00a0que en todo caso deber\u00e1 ser m\u00ednimo de mil quinientos (1.500) metros cuadrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Presentar un cronograma en el que se \u00a0precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecuci\u00f3n del \u00a0proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Realizar el cerramiento del ciento por \u00a0ciento (100%) del \u00e1rea declarada como Zona Franca Permanente antes del inicio \u00a0de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca, de manera que la \u00a0entrada o salida de personas, veh\u00edculos y bienes deba efectuarse necesariamente \u00a0por las puertas destinadas para el control respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal modificado por el Decreto 1769 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Tener, al finalizar el quinto a\u00f1o siguiente a \u00a0la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, al menos cinco (5) \u00a0Usuarios Industriales de Bienes y\/o Servicios vinculados y una nueva inversi\u00f3n \u00a0que ser\u00e1 realizada por los Usuarios Industriales de Bienes y\/o Servicios o el \u00a0Usuario Operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n a la que se refiere el inciso anterior podr\u00e1 \u00a0ser realizada por el Usuario Operador siempre y cuando esta sea para el \u00a0desarrollo de la infraestructura que requieren los Usuarios Industriales de \u00a0Bienes y\/o Servicios para el desarrollo de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito m\u00ednimo de cinco (5) usuarios, deber\u00e1 \u00a0mantenerse por el t\u00e9rmino de declaratoria de existencia de la Zona Franca \u00a0Permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal b): \u201cTener, \u00a0al finalizar el quinto a\u00f1o siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona \u00a0Franca Permanente, al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes y\/o \u00a0Servicios vinculados que realicen una nueva inversi\u00f3n que sumada sea igual o \u00a0superior a cuarenta y seis mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0(46.000 smmlv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito m\u00ednimo de \u00a0cinco (5) usuarios, deber\u00e1 mantenerse por el t\u00e9rmino de declaratoria de \u00a0existencia de la Zona Franca Permanente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Acreditar un patrimonio l\u00edquido de \u00a0veintitr\u00e9s mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Postularse como Usuario Operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Comprometerse a establecer un programa \u00a0de sistematizaci\u00f3n de las operaciones de la Zona Franca Permanente para el \u00a0manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del Usuario \u00a0Operador, as\u00ed como de las autoridades competentes y su conexi\u00f3n al sistema de \u00a0comunicaciones y de transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de datos y documentos de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Los dem\u00e1s exigidos por las normas \u00a0especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio \u00a0que se pretenda prestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se pretenda la \u00a0declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente de terrenos que no \u00a0sean de propiedad de la persona jur\u00eddica que solicite la declaratoria de \u00a0existencia de Zona Franca se deber\u00e1 acreditar, con los contratos \u00a0correspondientes, que puede hacer uso de los mismos. El t\u00e9rmino de la \u00a0declaratoria en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder del t\u00e9rmino de vigencia de dichos \u00a0contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los representantes legales de \u00a0las personas jur\u00eddicas reconocidas como Parques Tecnol\u00f3gicos por la autoridad \u00a0competente, de conformidad con la Ley 590 de 2000 podr\u00e1n \u00a0solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente cumpliendo \u00a0los requisitos establecidos en el numeral 2 del art\u00edculo 393-1 y los \u00a0contemplados en el presente art\u00edculo, salvo los indicados en los numerales 12 y \u00a013. Sin embargo, deber\u00e1n ejecutar el cerramiento del \u00e1rea declarada como Zona \u00a0Franca Permanente antes del inicio de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 780 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Podr\u00e1 \u00a0declararse como Zona Franca Permanente un \u00e1rea geogr\u00e1fica en la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los municipios descritos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 218 de 1995 \u00a0modificado por el art\u00edculo 42 de la Ley 383 de 1997, \u00a0siempre y cuando en el \u00e1rea geogr\u00e1fica estuvieren operando m\u00e1s de cinco (5) \u00a0empresas definidas por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 890 de 1997, \u00a0beneficiarias de la exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 218 de 1995 y sus \u00a0modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de \u00a0cumplir con los requisitos se\u00f1alados para ser calificados como Usuarios \u00a0Industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se exigir\u00e1 \u00fanicamente como requisito \u00a0del \u00e1rea que sea continua y no inferior a 50 hect\u00e1reas. Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 392-1 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 4285 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Quien pretenda ser el usuario operador de la zona franca permanente bajo \u00a0las condiciones antes se\u00f1aladas, deber\u00e1 allegar con la solicitud de \u00a0declaratoria de existencia de la zona franca permanente documento suscrito por \u00a0los representantes legales de las empresas que pretendan ser calificadas como \u00a0usuarios industriales, en el cual se postule al solicitante como usuario \u00a0operador de la zona franca y acreditar los requisitos previstos en el presente \u00a0art\u00edculo, salvo los indicados en los numerales 1, 13, 14 y en el literal b) del \u00a0numeral 12 que ser\u00e1 sustituido por el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tener, al finalizar el quinto a\u00f1o siguiente a la \u00a0declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente al menos diez (10) \u00a0Usuarios Industriales de Bienes y\/o Servicios vinculados que realicen una nueva \u00a0inversi\u00f3n que sumada sea igual o superior a noventa y dos mil salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes (92.000 smmlv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 3\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba: \u201cQuien \u00a0pretenda ser el Usuario Operador de la Zona Franca Permanente bajo las \u00a0condiciones antes se\u00f1aladas, deber\u00e1 acreditar los requisitos previstos en el \u00a0presente art\u00edculo, salvo el indicado en el literal b) del numeral 12 que ser\u00e1 \u00a0sustituido por el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tener, \u00a0al finalizar el quinto a\u00f1o siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona \u00a0Franca Permanente al menos diez (10) Usuarios Industriales de Bienes y\/o \u00a0Servicios vinculados que realicen una nueva inversi\u00f3n que sumada sea igual o \u00a0superior a noventa y dos mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0(92.000 smmlv).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 393-2: \u201cRequisitos \u00a0para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente. Para \u00a0obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente se deber\u00e1 \u00a0acreditar, adem\u00e1s de los requisitos previstos en los literales b), d), e), f) y \u00a0h) del art\u00edculo 76 del presente Decreto, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar una solicitud suscrita por el \u00a0representante legal de la persona jur\u00eddica que pretenda la declaratoria de \u00a0existencia, acreditando que se encuentra inscrita en el RUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal \u00a0de la respectiva persona jur\u00eddica que pretenda ser autorizada como Usuario \u00a0Operador, donde conste que su objeto social le permite desarro llar las \u00a0funciones de que trata el art\u00edculo 393-16 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Estudios de factibilidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica, \u00a0financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del objetivo que tendr\u00eda \u00a0la Zona Franca solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plano topogr\u00e1fico y fotogr\u00e1fico con la ubicaci\u00f3n \u00a0y delimitaci\u00f3n precisa del \u00e1rea para la que se solicita la declaratoria y los \u00a0linderos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona \u00a0Franca, el cual deber\u00e1 contemplar las inversiones a realizar y la \u00a0infraestructura adecuada para la ubicaci\u00f3n del personal de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales en la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Programa de sistematizaci\u00f3n de las operaciones \u00a0en la Zona Franca para el manejo de inventarios que permita un adecuado control \u00a0por parte del Usuario Operador, as\u00ed como de las autoridades competentes y su \u00a0conexi\u00f3n al sistema de comunicaciones y de transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de \u00a0informaci\u00f3n y documentos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; y \u00a0cronograma para su montaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n expedida por la autoridad \u00a0competente del municipio o distrito en cuya jurisdicci\u00f3n se quiera construir la \u00a0Zona Franca, en la que se manifieste que el proyecto est\u00e1 acorde con el plan de \u00a0desarrollo municipal o distrital y se encuentra conforme con lo exigido por la \u00a0autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Certificados de Registro de Libertad y Tradici\u00f3n \u00a0de los terrenos que formen parte del \u00e1rea que se solicita declarar como Zona \u00a0Franca, expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Estudio \u00a0de T\u00edtulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollar\u00e1 \u00a0f\u00edsicamente el proyecto de la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Documentos que prueben que el \u00e1rea tiene \u00a0posibilidad para ser dotada de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Comprometerse antes de la instalaci\u00f3n de los \u00a0usuarios, al cerramiento de la Zona Franca con cercas, murallas, vallas o \u00a0canales, de manera que la entrada o salida de personas, veh\u00edculos y bienes deba \u00a0efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los dem\u00e1s exigidos por las normas especiales \u00a0que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio que se \u00a0pretenda prestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, mediante resoluci\u00f3n, determinar\u00e1 la informaci\u00f3n m\u00ednima que deber\u00e1n \u00a0contener los documentos a que se refieren los numerales 3 y 5 de este art\u00edculo, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n las condiciones y los criterios para ajustar el Plan Maestro \u00a0de Desarrollo General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se pretenda la declaratoria de \u00a0Zona Franca de terrenos dados en concesi\u00f3n, se deber\u00e1 acreditar adicionalmente \u00a0la vigencia de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de existencia de la Zona Franca no \u00a0podr\u00e1 otorgarse por un t\u00e9rmino superior al de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Los representantes legales de las personas jur\u00eddicas reconocidas como \u00a0Parques Tecnol\u00f3gicos por la autoridad competente, podr\u00e1n solicitar ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la declaratoria de existencia como \u00a0Zona Franca. Para obtener su declaratoria, deber\u00e1n acreditar el cumplimiento \u00a0del requisito se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 393-1 y los contemplados en \u00a0el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente decreto se entiende \u00a0por Parques Tecnol\u00f3gicos aquellas zonas destinadas a acoger actividades de alta \u00a0tecnolog\u00eda donde las empresas en \u00e9l ubicadas se encuentren vinculadas con \u00a0alguna universidad o centro de investigaci\u00f3n y que cuenten con el visto bueno \u00a0del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0393-3. Derogado por el Decreto 1300 de 2015, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.). Modificado \u00a0por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Requisitos para la declaratoria de existencia \u00a0de una Zona Franca Permanente Especial y reconocimiento del Usuario Industrial. Para obtener la declaratoria de existencia \u00a0de una Zona Franca Permanente Especial, quien pretenda ser Usuario Industrial \u00a0de la misma, deber\u00e1 acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constituir una nueva persona jur\u00eddica, \u00a0domiciliada en el pa\u00eds y acreditar su representaci\u00f3n legal o establecer una \u00a0sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con las exigencias del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en los literales c), d), f) y h) del art\u00edculo 76 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el \u00a0Decreto 4801 de 2010, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. El requisito previsto en el literal h) del art\u00edculo 76 del \u00a0presente decreto, se exigir\u00e1 frente a la persona jur\u00eddica solicitante, as\u00ed como \u00a0respecto de sus socios, personal directivo y representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Allegar la hoja de vida de la totalidad \u00a0del personal directivo y de los representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizar, dentro de los tres (3) a\u00f1os \u00a0siguientes a la declaratoria de existencia una nueva inversi\u00f3n por un monto \u00a0igual o superior a ciento cincuenta mil salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes (150.000 smmlv) y crear ciento cincuenta (150) nuevos empleos directos \u00a0y formales. Por cada veintitr\u00e9s mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0(23.000 smmlv) de nueva inversi\u00f3n adicional, el requisito de empleo se podr\u00e1 \u00a0reducir en un n\u00famero de 15, sin que en ning\u00fan caso el total de empleos sea \u00a0inferior a 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del segundo a\u00f1o siguiente a la \u00a0puesta en marcha del proyecto deber\u00e1 mantenerse m\u00ednimo el noventa por ciento \u00a0(90%) de los empleos a que se refiere este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas que \u00a0pretendan la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales \u00a0exclusivamente de Servicios, deber\u00e1n cumplir, dentro de los tres (3) a\u00f1os \u00a0siguientes a la declaratoria con los requisitos de nueva inversi\u00f3n y empleo \u00a0seg\u00fan se determina a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nueva inversi\u00f3n por un monto superior a \u00a0diez mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (10.000 smmlv), y hasta \u00a0cuarenta y seis mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv) \u00a0y la creaci\u00f3n de quinientos (500) o m\u00e1s nuevos empleos directos y formales, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nueva inversi\u00f3n por un monto superior a \u00a0cuarenta y seis mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv) \u00a0y hasta noventa y dos mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (92.000 \u00a0smmlv), y la creaci\u00f3n de trescientos cincuenta (350) o m\u00e1s nuevos empleos \u00a0directos y formales, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nueva inversi\u00f3n por un monto superior a \u00a0noventa y dos mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv) y \u00a0la creaci\u00f3n de ciento cincuenta (150) o m\u00e1s nuevos empleos directos y formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del segundo a\u00f1o siguiente a la \u00a0puesta en marcha del proyecto deber\u00e1 mantenerse m\u00ednimo el noventa por ciento \u00a0(90%) de los empleos a que se refiere este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo \u00a0General de la Zona Franca Permanente Especial aprobado por la Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Zonas Francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Allegar estudio de T\u00edtulos de Propiedad \u00a0de los terrenos sobre los que se desarrollar\u00e1 f\u00edsicamente el proyecto de la \u00a0Zona Franca Permanente Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adjuntar plano topogr\u00e1fico y fotogr\u00e1fico \u00a0con la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n precisa del \u00e1rea para la que se solicita la \u00a0declaratoria y los linderos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Anexar certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0autoridad competente en cuya jurisdicci\u00f3n se pretenda obtener la declaratoria \u00a0de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, en la que se manifieste \u00a0que el proyecto est\u00e1 acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y \u00a0se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Allegar certificados de Registro de \u00a0Libertad y Tradici\u00f3n de los terrenos que formen parte del \u00e1rea que se solicita \u00a0declarar como Zona Franca Permanente Especial, expedidos por la respectiva \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adjuntar certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0autoridad competente que acredite que el \u00e1rea que pretenda ser declarada como \u00a0Zona Franca Permanente Especial puede ser dotada de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Presentar proyecci\u00f3n de la construcci\u00f3n \u00a0del \u00e1rea destinada para el montaje de las oficinas donde se instalar\u00e1n las \u00a0entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades \u00a0propias de la Zona Franca Permanente Especial y del \u00e1rea de inspecci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cronograma en donde se precise el \u00a0cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecuci\u00f3n del proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cerramiento del ciento por ciento (100%) \u00a0del \u00e1rea declarada como Zona Franca Permanente Especial antes del inicio de las \u00a0operaciones propias de la actividad de Zona Franca, de manera que la entrada o \u00a0salida de personas, veh\u00edculos y bienes deba efectuarse necesariamente por las \u00a0puertas destinadas para el control respectivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ejecuci\u00f3n dentro del tercer a\u00f1o \u00a0siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial \u00a0del ciento por ciento (100%) de la nueva inversi\u00f3n incluyendo la instalaci\u00f3n de \u00a0activos fijos reales de producci\u00f3n tales como maquinaria y equipo para el \u00a0desarrollo del proceso productivo y montaje de los dem\u00e1s bienes necesarios para \u00a0la ejecuci\u00f3n del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Generaci\u00f3n del empleo directo y formal o \u00a0vinculado en los casos previstos en los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 del presente \u00a0art\u00edculo, a la puesta en marcha del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Presentar dentro del Plan Maestro de \u00a0Desarrollo General de la Zona Franca Permanente Especial un componente de \u00a0reconversi\u00f3n industrial, de transferencia tecnol\u00f3gica o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Presentar un programa de \u00a0sistematizaci\u00f3n de las operaciones de la Zona Franca Permanente para el manejo \u00a0de inventarios, que permita un adecuado control por parte del Usuario Operador, \u00a0as\u00ed como de las autoridades competentes y su conexi\u00f3n al sistema de comunicaciones \u00a0y de transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de datos y documentos de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Postular a la persona jur\u00eddica que \u00a0ejercer\u00e1 las funciones de Usuario Operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los dem\u00e1s exigidos por las normas \u00a0especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Trat\u00e1ndose de proyectos \u00a0agroindustriales el monto de la inversi\u00f3n deber\u00e1 corresponder a setenta y cinco \u00a0mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv) o la vinculaci\u00f3n \u00a0de quinientos (500) o m\u00e1s trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe acreditar la \u00a0vinculaci\u00f3n del proyecto de Zona Franca Permanente Especial con las \u00e1reas de \u00a0cultivo y con la producci\u00f3n de materias primas nacionales que ser\u00e1n \u00a0transformadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 4285 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Para efectos \u00a0del presente Decreto, se entender\u00e1n por proyectos agroindustriales, adem\u00e1s de \u00a0los biocombustibles, aquellos que impliquen la transformaci\u00f3n industrial de \u00a0productos del sector agropecuario y cuya producci\u00f3n se clasifique en los \u00a0siguientes subsectores, de acuerdo con la nomenclatura de las Cuentas \u00a0Nacionales Base 2000 del DANE y su correspondiente Clasificaci\u00f3n Industrial \u00a0Internacional Uniforme &#8211; CIIU Revisi\u00f3n 3.1.A.C. y la Clasificaci\u00f3n Central de \u00a0Productos &#8211; CPC 1.0 A.C. &#8211; del DANE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nomenclatura Cuentas Nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carnes y \u00a0 \u00a0pescados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceites y \u00a0 \u00a0grasas, animales y vegetales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos \u00a0 \u00a0l\u00e1cteos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos \u00a0 \u00a0alimenticios no clasificados previamente (n.c.p.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Productos \u00a0 \u00a0de caf\u00e9 y trilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se pretenda la \u00a0declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas a \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios de salud, el cincuenta por ciento (50%) de los \u00a0nuevos empleos deber\u00e1n ser directos y formales y el cincuenta por ciento (50%) \u00a0restante podr\u00e1 ser de empleos vinculados. En todos los casos, la actividad de \u00a0los empleados deber\u00e1 desarrollarse dentro del \u00e1rea declarada como Zona Franca \u00a0Permanente Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las instituciones prestadoras \u00a0de salud podr\u00e1n solicitar la declaratoria de la existencia como Zona Franca \u00a0Permanente Especial si se cumplen los requisitos establecidos en el presente \u00a0art\u00edculo y adem\u00e1s los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Comprometerse ante la autoridad \u00a0competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditaci\u00f3n nacional dentro \u00a0de los tres (3) a\u00f1os subsiguientes al acto de declaratoria de existencia de \u00a0Zona Franca Permanente Especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Comprometerse ante la autoridad \u00a0competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditaci\u00f3n internacional \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os subsiguientes al acto de declaratoria de \u00a0existencia de Zona Franca Permanente Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos procedimientos deber\u00e1n concluirse de \u00a0acuerdo al cronograma y a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Modificado por el Decreto 4584 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las Sociedades Portuarias que hayan suscrito un contrato de concesi\u00f3n para \u00a0la operaci\u00f3n de puertos de servicio p\u00fablico podr\u00e1n solicitar la declaratoria de \u00a0existencia como Zona Franca Permanente Especial de Servicios, sobre el \u00e1rea correspondiente \u00a0a su \u00e1rea portuaria por el mismo t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n del puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0de este decreto se considera \u00e1rea portuaria el espacio f\u00edsico delimitado por \u00a0las \u00e1reas privadas y p\u00fablicas, donde se facilita el desarrollo de actividades portuarias \u00a0y de infraestructura portuaria mar\u00edtima. El \u00e1rea portuaria incluye los terrenos \u00a0correspondientes a zonas de uso p\u00fablico (terrestre y acu\u00e1tico, playas, zonas \u00a0accesorias y terrenos de bajamar) y los terrenos adyacentes (terrenos aleda\u00f1os \u00a0y zonas accesorias) con uso exclusivo a la explotaci\u00f3n de actividades \u00a0portuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad \u00a0Portuaria podr\u00e1 ejecutar las actividades de ingreso o salida de bienes y equipo \u00a0de infraestructura necesario para el adecuado funcionamiento, servicios de \u00a0muellaje, servicios de uso de instalaciones portuarias, las actividades \u00a0portuarias consagradas en el numeral 5.1 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1\u00aa de 1991 y los \u00a0servicios de Operador Portuario consagrados en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2091 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0Sociedades deber\u00e1n cumplir con la regulaci\u00f3n del sector portuario prevista en \u00a0la Ley 1\u00aa de 1991, sus \u00a0modificaciones y en las disposiciones reglamentarias, con el requisito se\u00f1alado \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 393-1 y con los establecidos en el presente \u00a0art\u00edculo excepto el se\u00f1alado en el numeral 5 que se sustituye por las \u00a0siguientes exigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compromiso de \u00a0realizar dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la declaratoria de existencia \u00a0de Zona Franca Permanente Especial de Servicios una nueva inversi\u00f3n por un \u00a0monto equivalente a ciento cincuenta mil salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes (150.000 smmlv) y generar al menos veinte (20) nuevos empleos directos \u00a0y formales y al menos cincuenta (50) empleos vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0\u00e1rea, podr\u00e1 considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda \u00a0introducida a los puertos declarados como Zonas Francas Permanentes Especiales, \u00a0deber\u00e1 cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este decreto \u00a0para el ingreso de las mercanc\u00edas a la Zona Primaria Aduanera, salvo la \u00a0maquinaria y equipo necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios portuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del \u00e1rea declarada como Zona Franca Permanente Especial opera un \u00a0puerto privado habilitado como tal por la autoridad competente que preste \u00a0servicios exclusivamente al Usuario Industrial, la Comisi\u00f3n Intersectorial de \u00a0Zonas Francas podr\u00e1 conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender \u00a0la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial al puerto \u00a0privado sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 4\u00ba: \u201cLas \u00a0Sociedades Portuarias titulares de la habilitaci\u00f3n de puertos de servicio \u00a0p\u00fablico podr\u00e1n solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente \u00a0Especial de Servicios, sobre el \u00e1rea correspondiente a su \u00e1rea portuaria por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la habilitaci\u00f3n del puerto, para ejecutar las actividades de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ingreso o salida de \u00a0bienes y equipos de infraestructura necesarios para el adecuado funcionamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de uso de instalaciones portuarias, cargue y descargue, estiba y \u00a0desestiba, manejo terrestre o porteo de carga, clasificaci\u00f3n, reconocimiento y \u00a0user\u00eda, dentro de la respectiva zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas Sociedades \u00a0deber\u00e1n cumplir con la regulaci\u00f3n del sector portuario prevista en la Ley 1\u00aa de 1991, sus \u00a0modificaciones y en las disposiciones reglamentarias, con el requisito se\u00f1alado \u00a0en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 393-1 y con los establecidos en el presente \u00a0art\u00edculo excepto el se\u00f1alado en el numeral 5\u00b0 que se sustituye por las \u00a0siguientes exigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compromiso de realizar \u00a0dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la declaratoria de existencia de Zona \u00a0Franca Permanente Especial una nueva inversi\u00f3n por un monto equivalente a \u00a0ciento cincuenta mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (150.000 \u00a0smmlv) y generar al menos veinte (20) nuevos empleos directos y formales y al \u00a0menos cincuenta (50) empleos vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1rea, \u00a0podr\u00e1 considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda \u00a0introducida a los puertos declarados como Zonas Francas Permanentes Especiales, \u00a0deber\u00e1 cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este decreto \u00a0para el ingreso de las mercanc\u00edas a la Zona Primaria Aduanera, salvo la \u00a0maquinaria y equipo necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios portuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del \u00e1rea \u00a0declarada como Zona Franca Permanente Especial opera un puerto privado \u00a0habilitado como tal por la autoridad competente que preste servicios \u00a0exclusivamente al Usuario Industrial, la Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas \u00a0Francas podr\u00e1 conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender la \u00a0declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial al puerto \u00a0privado sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el \u00a0presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los mecanismos para verificar el cumplimiento \u00a0del requisito de nuevos empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Adicionado por el Decreto 780 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Excepcionalmente y cumpliendo todos los dem\u00e1s requisitos establecidos en \u00a0el presente decreto, se podr\u00e1 declarar la existencia de una Zona Franca \u00a0Permanente Especial sin necesidad de que se constituya una nueva persona \u00a0jur\u00eddica siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona jur\u00eddica no haya realizado las \u00a0actividades que el proyecto solicitado planea promover. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que modifique el objeto social para ejercer \u00a0exclusivamente el nuevo proyecto de inversi\u00f3n, excluy\u00e9ndose las actividades que \u00a0ven\u00eda desarrollando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las actividades que ven\u00eda desarrollando \u00a0la persona jur\u00eddica podr\u00e1n incluirse en el nuevo proyecto de inversi\u00f3n que \u00a0pretende la declaratoria de Zona Franca Permanente Especial, salvo que se \u00a0cumplan los requisitos del art\u00edculo 393-4 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Adicionado por el Decreto 2884 de 2013, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cuando la sociedad calificada como \u00fanico Usuario \u00a0Industrial de una Zona Franca Permanente Especial de Servicios, se asocie o \u00a0participe con la Naci\u00f3n, los entes territoriales, las c\u00e1maras de comercio o \u00a0cualquier entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, o que administre recursos de origen \u00a0p\u00fablico, con el objetivo de promover el crecimiento econ\u00f3mico y el desarrollo \u00a0de la competitividad de la regi\u00f3n a trav\u00e9s de la zona franca, podr\u00e1 aportar \u00a0para efectos de dicha asociaci\u00f3n o participaci\u00f3n, parte del terreno declarado \u00a0como Zona Franca Permanente Especial, siempre que se conserve la destinaci\u00f3n \u00a0exclusiva del terreno aportado a los fines de la zona franca, se mantengan las \u00a0condiciones y requisitos m\u00ednimos exigidos para su declaratoria y se realice en \u00a0la zona franca una Nueva Inversi\u00f3n por un monto igual o superior a ciento diez \u00a0mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (110.000 smmlv), dentro de los \u00a0tres (3) a\u00f1os siguientes a la fecha del aporte del terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso de inversi\u00f3n que acreditar\u00e1 la asociaci\u00f3n a \u00a0que se refiere el inciso anterior, deber\u00e1 ser comunicado por el Usuario \u00a0Operador de la Zona Franca Permanente Especial de Servicios, a la autoridad \u00a0competente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la constituci\u00f3n de dicha \u00a0asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aporte del terreno en ning\u00fan caso conllevar\u00e1 la \u00a0extensi\u00f3n o cesi\u00f3n de los beneficios otorgados por el r\u00e9gimen franco al \u00fanico \u00a0Usuario Industrial reconocido en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 393-3: Ver Oficio \u00a030154 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 393-3: \u201cRequisitos \u00a0especiales para solicitar la declaratoria de existencia de una Zona Franca \u00a0Permanente Especial. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una \u00a0Zona Franca Permanente Especial por tratarse de proyectos de alto impacto \u00a0econ\u00f3mico y social para el pa\u00eds, la persona jur\u00eddica que aspire a tal \u00a0declaratoria, deber\u00e1 cumplir adem\u00e1s con los siguientes requisitos especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprometerse a realizar, dentro de los tres (3) \u00a0a\u00f1os siguientes a la declaratoria, inversiones por un monto igual o superior a \u00a0ciento cincuenta mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (150.000 \u00a0smmlv) o la creaci\u00f3n de seiscientos (600) o m\u00e1s empleos directos. Trat\u00e1ndose de \u00a0proyectos agroindustriales el monto de la inversi\u00f3n deber\u00e1 corresponder a \u00a0setenta y cinco mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (75.000 smmlv) \u00a0o la vinculaci\u00f3n de quinientos (500) o m\u00e1s trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar que el proyecto conlleva un importante \u00a0componente de reconversi\u00f3n industrial y\/o de transferencia tecnol\u00f3gica y\/o de \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar concepto favorable expedido por el \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales e n la que se \u00a0establezca la viabilidad del proyecto en materia de impacto econ\u00f3mico y de \u00a0beneficio social para el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar que las actividades a desarrollar \u00a0cuentan con las correspondientes autorizaciones, calidades y acreditaciones \u00a0necesarios para el desarrollo de la actividad exigidos por la autoridad \u00a0competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente seg\u00fan sea \u00a0el caso, as\u00ed como las acreditaciones especiales que requieran dichas entidades \u00a0a efectos de otorgar su visto bueno para desarrollarse como Usuario Industrial \u00a0de Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo previsto en el numeral 1 \u00a0del presente art\u00edculo dentro del plazo establecido acarrear\u00e1 la p\u00e9rdida de la \u00a0declaratoria de existencia. A la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0corresponder\u00e1 la verificaci\u00f3n y control del cumplimiento progresivo de los \u00a0compromisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Sociedades Portuarias Regionales \u00a0titulares de la habilitaci\u00f3n de puertos y muelles p\u00fablicos en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en Ley 1\u00aa de 1991 y \u00a0sus disposiciones reglamentarias que cumplan los cuatro requisitos establecidos \u00a0en este art\u00edculo podr\u00e1n solicitar la declaratoria de existencia como Zona \u00a0Franca Permanente Especial para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El ingreso o salida de bienes y equipos de \u00a0infraestructura necesarios para su adecuado funcionamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de cargue y descargue, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o \u00a0porteo de la carga, dragado, clasificaci\u00f3n, reconocimiento y user\u00eda, dentro de \u00a0la respectiva zona. (Nota 1: La expresi\u00f3n tachada \u00a0fue declara nula por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2020. \u00a0Exp. 11001-03-24-000-2007-00194-00. \u00a0Secci\u00f3n 1\u00aa. C. P. Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez. Nota 2: Ver \u00a0Auto del Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2007. Expediente: 2007-00194-00. \u00a0Actor: Asociaci\u00f3n Nacional de Pilotos Pr\u00e1cticos ANPRA. Ponente: Camilo \u00a0Arciniegas Andrade.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, la mercanc\u00eda introducida a los \u00a0puertos y muelles deber\u00e1 cumplir los requisitos y procedimientos establecidos \u00a0en este Decreto para el ingreso de las mercanc\u00edas a las Zona Primaria Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0establecer\u00e1 las condiciones para la realizaci\u00f3n de las operaciones se\u00f1aladas en \u00a0este par\u00e1grafo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0393-4. Derogado por el Decreto 1300 de 2015, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.). Modificado \u00a0por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Solicitud de declaratoria de Zona Franca \u00a0Permanente Especial por sociedades que est\u00e1n desarrollando las actividades \u00a0propias que el proyecto planea promover. Las \u00a0sociedades que ya se encuentran desarrollando las actividades propias que el \u00a0proyecto planea promover, podr\u00e1n solicitar la declaratoria de existencia de \u00a0Zona Franca Permanente Especial, siempre y cuando cumplan los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, excepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El de los numerales 4 y 5, los cuales \u00a0ser\u00e1n sustituidos por las siguientes exigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener un patrimonio l\u00edquido al momento \u00a0de la solicitud, superior a ciento cincuenta mil salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes (150.000 smmlv); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar una nueva inversi\u00f3n, dentro de \u00a0los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca \u00a0Permanente Especial, superior a seiscientos noventa y dos mil salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes (692.000 smmlv); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Duplicar la renta l\u00edquida gravable \u00a0determinada a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la \u00a0declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial. Para efectos del \u00a0c\u00e1lculo de la renta l\u00edquida gravable esta se adicionar\u00e1 con el cuarenta por \u00a0ciento (40%) del valor de la deducci\u00f3n por activos fijos reales productivos que \u00a0se haya solicitado en dicho a\u00f1o gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El de los literales b) y c) del numeral \u00a013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se cumplan los requisitos a que se \u00a0refiere el art\u00edculo anterior y el se\u00f1alado en el literal a) del numeral 1 del presente \u00a0art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales previa aprobaci\u00f3n del \u00a0Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca y concepto favorable de la \u00a0Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas Francas, podr\u00e1 declarar la existencia de Zona \u00a0Franca Permanente Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de Usuario Industrial se \u00a0entender\u00e1 adquirida a 31 de diciembre del per\u00edodo gravable en que se cumplieron \u00a0los requisitos de nueva inversi\u00f3n y renta l\u00edquida gravable, pero en todo caso, \u00a0el Usuario Industrial deber\u00e1 acreditar ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales el cumplimiento de dichas exigencias dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha se\u00f1alada. Cuando no se acrediten los requisitos de nueva \u00a0inversi\u00f3n y renta l\u00edquida gravable, o cuando la informaci\u00f3n aportada no \u00a0corresponda con aquella incluida en la declaraci\u00f3n de Renta y Complementarios \u00a0del a\u00f1o correspondiente, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dejar\u00e1 \u00a0sin efecto la calidad de Usuario Industrial, mediante acto administrativo \u00a0contra el cual procede el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 presentarse dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y resolverse dentro de los \u00a0dos (2) meses siguientes, a partir de la presentaci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si al finalizar el quinto a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la declaratoria de existencia de la Zona Franca no se han cumplido \u00a0los compromisos de nueva inversi\u00f3n y renta l\u00edquida gravable, la declaratoria de \u00a0existencia de la Zona Franca y la autorizaci\u00f3n del Usuario Operador quedar\u00e1n \u00a0sin efecto. En consecuencia, se deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0maquinaria y equipo que haya ingresado a dicha zona en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 409-2 del Decreto 2685 de 1999. \u00a0Cuando la situaci\u00f3n jur\u00eddica se defina mediante la importaci\u00f3n de dichos \u00a0bienes, los tributos aduaneros deber\u00e1n cancelarse sobre el valor en aduanas de \u00a0los mismos al momento de su introducci\u00f3n a la Zona Franca, cancelando \u00a0adicionalmente el diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros \u00a0correspondiente al costo de oportunidad por el diferimiento en el pago de los \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se adquiere la calidad de Usuario \u00a0Industrial, la maquinaria y equipo requeridos para la ejecuci\u00f3n del proyecto \u00a0podr\u00e1 ingresar a la Zona Franca Permanente Especial, consignada a la persona \u00a0jur\u00eddica que solicit\u00f3 la declaratoria de existencia de la Zona Franca, y se \u00a0considerar\u00e1 fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los tributos \u00a0aduaneros aplicables a las importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las materias primas, insumos y bienes \u00a0procesados que ingresen a la Zona Franca Permanente Especial, as\u00ed como a los \u00a0bienes procesados en ella, solo se les aplicar\u00e1 el R\u00e9gimen de Zona Franca \u00a0cuando se adquiera la calidad de Usuario Industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de Usuario Industrial se \u00a0conservar\u00e1 si dentro de los tres a\u00f1os gravables siguientes a aquel en que se \u00a0adquiera dicha calidad, el Usuario Industrial declara como renta l\u00edquida \u00a0gravable m\u00ednima, la renta duplicada a que se refiere el literal c) del numeral \u00a01 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se conserve el compromiso en \u00a0materia de renta l\u00edquida, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dejar\u00e1 \u00a0sin efecto la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, \u00a0la autorizaci\u00f3n al Usuario Operador y la calidad de Usuario Industrial, \u00a0mediante acto administrativo contra el cual \u00fanicamente procede el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes. Ejecutoriado \u00a0el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la \u00a0Zona Franca Permanente Especial, la autorizaci\u00f3n al Usuario Operador y la \u00a0calidad de Usuario Industrial, se deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0mercanc\u00edas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 409-2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0establecer\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente para las operaciones de comercio \u00a0exterior a que se refiere este par\u00e1grafo y los mecanismos de verificaci\u00f3n de \u00a0los requisitos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 780 de 2008, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Las \u00a0empresas beneficiarias de la exenci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 218 de 1995 y sus \u00a0modificaciones, definidas por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 890 de 1997 \u00a0y localizadas en la jurisdicci\u00f3n territorial de los Municipios descritos en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 218 de 1995 \u00a0modificado por el art\u00edculo 42 de la Ley 383 de 1997 que se \u00a0encuentren desarrollando las actividades propias que el proyecto planea \u00a0promover, podr\u00e1n solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca \u00a0Permanente Especial siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el \u00a0presente art\u00edculo, sustituy\u00e9ndose los requisitos del numeral 1 por los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener un patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo al momento de la \u00a0solicitud de setenta y cinco mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0(75.000 smmlv); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar una nueva inversi\u00f3n, dentro de los tres \u00a0(3) a\u00f1os siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente \u00a0Especial, superior a setenta y cinco mil salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes (75.000 smmlv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la calidad de Usuario Industrial \u00a0se entender\u00e1 adquirida a 31 de diciembre del per\u00edodo gravable en que se cumpla \u00a0con el requisito de nueva inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo dem\u00e1s, se aplicar\u00e1 el procedimiento \u00a0establecido en el presente art\u00edculo para la declaratoria de existencia de la \u00a0Zona Franca Permanente Especial y para el reconocimiento del Usuario \u00a0Industrial, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os all\u00ed previsto \u00a0deber\u00e1 ser sustituido por el de tres (3) a\u00f1os y que el requisito de renta \u00a0l\u00edquida no ser\u00e1 considerado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 393-4: \u201cConceptos \u00a0de otras entidades. Antes de declarar la existencia de una Zona Franca, la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitar\u00e1 concepto al Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y \u00a0cuando lo considere procedente, a otras entidades para otorgar la Declaratoria \u00a0de existencia de la Zona Franca. En estos casos las entidades dispondr\u00e1n de \u00a0quince (15) d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha del recibo de la \u00a0solicitud, para emitir concepto. Si dentro de este plazo las entidades se \u00a0pronuncian favorablemente o no se pronuncian, la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo aqu\u00ed se\u00f1alado suspende el t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 81 del presente decreto para resolver la solicitud de \u00a0declaratoria de existencia de la Zona Franca.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-5. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). y por el Decreto 1300 de 2015, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.). Modificado \u00a0por el Decreto 1300 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Zonas Francas. La Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas Francas \u00a0estar\u00e1 integrada por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su \u00a0delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su \u00a0delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o \u00a0su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 El Director de la U.A.E Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delegados de los Ministros que conforman la Comisi\u00f3n \u00a0deber\u00e1n ser los Viceministros. El delegado del Director del Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n deber\u00e1 ser el Subdirector General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones. Son funciones de la Comisi\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobar la continuidad del \u00e1rea, previo an\u00e1lisis, \u00a0verificaci\u00f3n y concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en los \u00a0casos expresamente se\u00f1alados en el presente decreto, y la viabilidad de la \u00a0declaratoria de existencia de la Zona Franca, dentro del contexto previsto en \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1004 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General \u00a0de las Zonas Francas y sus modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer las pol\u00edticas relacionadas con los sectores \u00a0estrat\u00e9gicos sujetos a ser declarados como Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Darse su propio reglamento, el cual deber\u00e1 contener, \u00a0por lo menos: Sesiones, convocatoria, qu\u00f3rum, criterios de evaluaci\u00f3n del Plan \u00a0Maestro y adopci\u00f3n de decisiones. En el reglamento se deber\u00e1 estandarizar la \u00a0presentaci\u00f3n t\u00e9cnica y metodol\u00f3gica con requerimientos m\u00ednimos del plan maestro \u00a0de desarrollo general de zonas francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer las funciones de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda T\u00e9cnica. La Secretar\u00eda \u00a0T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas Francas estar\u00e1 a cargo del \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y deber\u00e1 apoyar a la Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Zonas Francas en el desarrollo de sus actividades y en las \u00a0dem\u00e1s tareas que esta le encomiende, y las que se le asignen en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas Francas \u00a0podr\u00e1 emitir concepto desfavorable sobre la viabilidad de declarar la \u00a0existencia de la Zona Franca y negar el Plan Maestro de Desarrollo General de \u00a0la Zona Franca por incumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por motivos de inconveniencia para los intereses de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-5: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-5: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03, art\u00edculo 393-5: Ver art\u00edculo 1.1.3.14. del Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 393-5. Modificado por el Decreto 711 de 2011, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cComisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Zonas Francas. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas \u00a0Francas, la cual estar\u00e1 integrada por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo \u00a0presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro del ramo que regule, controle o vigile la actividad sobre \u00a0la que se pretende obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca \u00a0Permanente o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de Proexport. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Alto Consejero Presidencial para la Gesti\u00f3n P\u00fablica y Privada o \u00a0quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delegados de los Ministros que conforman la Comisi\u00f3n deber\u00e1n ser \u00a0los Viceministros y el delegado del Director del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n deber\u00e1 ser el Subdirector General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones. Son funciones de la Comisi\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizar, estudiar, evaluar y emitir concepto sobre la continuidad \u00a0del \u00e1rea en las casos expresamente se\u00f1alados en el presente decreto y sobre la \u00a0viabilidad de la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, \u00a0dentro del contexto de la finalidad prevista en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1004 de 2005 y de \u00a0los criterios del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas \u00a0Francas y sus modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Darse su propio reglamento el cual deber\u00e1 contener por lo menos, \u00a0sesiones, convocatoria, qu\u00f3rum, criterios de evaluaci\u00f3n del Plan Maestro y \u00a0adopci\u00f3n de decisiones. En el reglamento se deber\u00e1 estandarizar la \u00a0presentaci\u00f3n, t\u00e9cnica y metodolog\u00eda con requerimientos m\u00ednimos del Plan Maestro \u00a0de Desarrollo General de Zonas Francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer las funciones de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda T\u00e9cnica. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n estar\u00e1 a cargo \u00a0del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La Secretar\u00eda apoyar\u00e1 a la \u00a0Comisi\u00f3n en el desarrollo de sus actividades y en las dem\u00e1s tareas que este le \u00a0encomiende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas Francas podr\u00e1 emitir \u00a0concepto desfavorable sobre la viabilidad de declarar la existencia de la Zona \u00a0Franca Permanente y desaprobar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona \u00a0Franca, por motivos de inconveniencia t\u00e9cnica, financiera o econ\u00f3mica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 393-5. Modificado por el Decreto 4809 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cComisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Zonas Francas. Cr\u00e9ase \u00a0la Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas Francas, la cual estar\u00e1 integrada por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidir\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0Ministro del ramo que regule, controle o vigile la actividad sobre la que se \u00a0pretende obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente o \u00a0su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0Director de Impuestos y Aduanas Nacionales,\u00a0 \u00a0&#8211; El Presidente de Proexport; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Alto \u00a0Consejero Presidencial para la Gesti\u00f3n P\u00fablica y Privada o quien haga sus \u00a0veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delegados de los Ministros que conforman la Comisi\u00f3n deber\u00e1n ser los \u00a0Viceministros. Funciones. Son funciones de la Comisi\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Analizar, estudiar, evaluar y emitir concepto sobre la continuidad del \u00e1rea en \u00a0los casos expresamente se\u00f1alados en el presente decreto y sobre la viabilidad \u00a0de la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, dentro del \u00a0contexto de la finalidad prevista en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1004 de 2005 y de \u00a0los criterios del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobar \u00a0o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus \u00a0modificaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Darse \u00a0su propio reglamento, el cual deber\u00e1 contener, por lo menos, sesiones, \u00a0convocatoria, qu\u00f3rum, criterios de evaluaci\u00f3n del Plan Maestro y adopci\u00f3n de \u00a0decisiones. En el reglamento, se deber\u00e1 estandarizar la presentaci\u00f3n, t\u00e9cnica y \u00a0metodolog\u00eda con requerimientos m\u00ednimos del Plan Maestro de Desarrollo General \u00a0de Zonas Francas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Establecer las funciones de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0T\u00e9cnica. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. La Secretar\u00eda apoyar\u00e1 a la Comisi\u00f3n en el \u00a0desarrollo de sus actividades y en las dem\u00e1s tareas que este le encomiende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La Comisi\u00f3n Intersectorial de Zonas Francas podr\u00e1 emitir concepto desfavorable \u00a0sobre la viabilidad de declarar la existencia de la Zona Franca Permanente y \u00a0desaprobar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, por motivos \u00a0de inconveniencia t\u00e9cnica, financiera o econ\u00f3mica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 393-5. Modificado \u00a0por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. \u201cComisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Zonas Francas. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Zonas Francas, la cual estar\u00e1 integrada por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de \u00a0Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro del ramo \u00a0que regule, controle o vigile la actividad sobre la que se pretende obtener la \u00a0declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Director del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Director de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de \u00a0Proexport. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Ministro \u00a0Consejero de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delegados de los \u00a0Ministros que conforman la Comisi\u00f3n deber\u00e1n ser los Viceministros, excepto para \u00a0el caso del Ministro Consejero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funciones. Son funciones de la Comisi\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizar, estudiar, \u00a0evaluar, y emitir concepto sobre la continuidad del \u00e1rea en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en el presente decreto y sobre la viabilidad de la \u00a0declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, dentro del contexto de \u00a0la finalidad prevista en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1004 de 2005 y de \u00a0los criterios del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aprobar o negar el \u00a0Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Darse su propio \u00a0reglamento el cual deber\u00e1 contener por lo menos, sesiones, convocatoria, \u00a0qu\u00f3rum, criterios de evaluaci\u00f3n del Plan Maestro y adopci\u00f3n de decisiones. En \u00a0el reglamento se deber\u00e1 estandarizar la presentaci\u00f3n, t\u00e9cnica y metodolog\u00eda con \u00a0requerimientos m\u00ednimos del Plan Maestro de Desarrollo General de Zonas Francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer las \u00a0funciones de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda T\u00e9cnica. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n \u00a0estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La Secretar\u00eda \u00a0apoyar\u00e1 a la Comisi\u00f3n en el desarrollo de sus actividades y en las dem\u00e1s tareas \u00a0que este le encomiende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Zonas Francas podr\u00e1 emitir concepto desfavorable sobre la \u00a0viabilidad de declarar la existencia de la Zona Franca Permanente y desaprobar \u00a0el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, por motivos de \u00a0inconveniencia t\u00e9cnica, financiera o econ\u00f3mica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 393-5: \u201cProcedimiento. \u00a0El procedimiento de declaratoria de existencia de Zonas Francas, de su \u00a0ampliaci\u00f3n, reducci\u00f3n y de autorizaci\u00f3n de Usuarios Operadores ser\u00e1 el \u00a0establecido en los art\u00edculos 78 y siguientes de este Decreto. Para la solicitud \u00a0de pr\u00f3rroga se aplicar\u00e1 el procedimiento y los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0art\u00edculo 84 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-6. Derogado por el \u00a0Decreto 1300 de 2015, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.). Contenido \u00a0del acto administrativo de declaratoria de existencia de la Zona Franca. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n el \u00a0contenido del acto administrativo de declaratoria de existencia de la Zona \u00a0Franca Permanente. Copia de dicho acto ser\u00e1 remitido a la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, al Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Trat\u00e1ndose \u00a0de Zonas Francas Permanentes Especiales a las que se refiere el art\u00edculo 393-3 \u00a0la calidad de Usuario Industrial se adquiere con el reconocimiento que haga la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el acto administrativo \u00a0correspondiente una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos y \u00a0condiciones se\u00f1alados en dicho art\u00edculo. En el mismo acto administrativo, se \u00a0deber\u00e1 autorizar al Usuario Operador previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. El \u00a0procedimiento para la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y \u00a0Zona Franca Permanente Especial, de ampliaci\u00f3n y reducci\u00f3n de \u00e1reas de las \u00a0Zonas Francas Permanentes y de autorizaci\u00f3n de Usuarios Operadores ser\u00e1 el \u00a0establecido en los art\u00edculos 78 y siguientes de este decreto. Para la solicitud \u00a0de pr\u00f3rroga se aplicar\u00e1 el procedimiento y los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0art\u00edculo 84 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0393-7 Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). R\u00e9gimen \u00a0de garant\u00edas. El Usuario Operador de la Zona Franca deber\u00e1 constituir y \u00a0entregar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de la dependencia \u00a0competente, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto \u00a0administrativo en que se declara su existencia, una garant\u00eda bancaria o de \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros por un monto equivalente a cinco mil salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes (5.000 Smmlv) en los t\u00e9rminos que indique la \u00a0autoridad aduanera, cuyo objeto ser\u00e1 garantizar el pago de los tributos \u00a0aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las \u00a0obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Una vez aceptada \u00a0la garant\u00eda, el Usuario Operador podr\u00e1 iniciar actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0garant\u00eda a que se refiere este art\u00edculo no se presenta dentro del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la \u00a0autorizaci\u00f3n del Usuario Operador y la declaratoria de existencia de la Zona \u00a0Franca quedar\u00e1n suspendidas sin acto administrativo que as\u00ed lo declare, hasta \u00a0la fecha en que esta se presente en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Derogado \u00a0por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 35. Para los \u00a0Usuarios Operadores que de conformidad con los par\u00e1metros que establezca la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean certificados directamente o a \u00a0trav\u00e9s de terceros autorizados por esta en cuanto a procedimientos, servicios, \u00a0infraestructura, tecnolog\u00eda y dem\u00e1s elementos inherentes al desarrollo de su \u00a0actividad, la garant\u00eda inicialmente constituida se reducir\u00e1 en un cincuenta por \u00a0ciento (50%) cuando dentro del a\u00f1o siguiente a la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n \u00a0no hayan sido sancionados por faltas grav\u00edsimas o faltas graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0exista una sanci\u00f3n en firme, el t\u00e9rmino aqu\u00ed previsto comenzar\u00e1 a correr \u00a0nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-7: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-7: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0393-8. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Modificado \u00a0por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 10. P\u00e9rdida de la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente y de \u00a0la Zona Franca Permanente Especial. La \u00a0declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y de la Zona Franca \u00a0Permanente Especial se perder\u00e1 cuando ocurra uno de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONA FRANCA PERMANENTE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando no se efect\u00fae y no se mantenga el \u00a0cerramiento del ciento por ciento (100%) del \u00e1rea declarada como Zona Franca \u00a0Permanente antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona \u00a0Franca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando no se cumpla con el Plan Maestro \u00a0de Desarrollo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Literal modificado por el Decreto 1769 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Cuando al finalizar el quinto a\u00f1o siguiente a la declaratoria de existencia \u00a0de la Zona Franca Permanente, no existan al menos cinco (5) Usuarios \u00a0Industriales de Bienes o Servicios vinculados y no se haya realizado una nueva \u00a0inversi\u00f3n, por parte de los Usuarios Industriales de Bienes y\/o Servicios o el \u00a0Usuario Operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv), o cuando no se \u00a0mantengan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes o Servicios por el \u00a0t\u00e9rmino de la declaratoria de Zona Franca Permanente, o cuando la inversi\u00f3n \u00a0realizada por el Usuario Operador no acredite el cumplimiento de lo previsto en \u00a0el inciso segundo del literal b) del numeral 12 del art\u00edculo 393-2 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal c): \u201cCuando \u00a0al finalizar el quinto a\u00f1o siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona \u00a0Franca Permanente, no existan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de \u00a0Bienes o Servicios vinculados que hayan realizado una nueva inversi\u00f3n que \u00a0sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes (46.000 smmlv), o cuando no se mantengan al menos cinco (5) \u00a0Usuarios Industriales de Bienes o Servicios por el t\u00e9rmino de la declaratoria \u00a0de Zona Franca Permanente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando no se efect\u00fae y no se mantenga el \u00a0cerramiento del ciento por ciento (100%) del \u00e1rea declarada como Zona Franca \u00a0Permanente Especial antes del inicio de las operaciones propias de la actividad \u00a0de Zona Franca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal modificado por el Decreto 4801 de 2010, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Cuando al finalizar el tercer a\u00f1o siguiente a \u00a0la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial no se haya \u00a0ejecutado el ciento por ciento (100%) de la nueva inversi\u00f3n incluyendo la \u00a0instalaci\u00f3n de activos fijos de producci\u00f3n tales como maquinaria y equipo para \u00a0el desarrollo del proceso productivo y montaje de los dem\u00e1s bienes necesarios \u00a0para la ejecuci\u00f3n del proyecto; salvo que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, por casos excepcionales debidamente justificados, haya autorizado \u00a0una pr\u00f3rroga para el cumplimiento de los compromisos de inversi\u00f3n e instalaci\u00f3n \u00a0de los activos fijos de producci\u00f3n, previstos en el Plan Maestro de Desarrollo \u00a0General. La pr\u00f3rroga referida al cumplimiento de los compromisos de inversi\u00f3n \u00a0no podr\u00e1 ser superior al t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal b): \u201cCuando \u00a0al finalizar el tercer a\u00f1o siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona \u00a0Franca Permanente Especial no se haya ejecutado el ciento por ciento (100%) de \u00a0la nueva inversi\u00f3n incluyendo la instalaci\u00f3n de activos fijos de producci\u00f3n \u00a0tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y \u00a0montaje de los dem\u00e1s bienes necesarios para la ejecuci\u00f3n del proyecto;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando al finalizar el tercer a\u00f1o \u00a0siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial \u00a0no se haya cumplido con el requisito de nuevos empleos directos y formales o \u00a0vinculados seg\u00fan los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 393-3; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando despu\u00e9s del segundo a\u00f1o siguiente \u00a0a la puesta en marcha del proyecto no se mantenga m\u00ednimo el noventa por ciento \u00a0(90%) del total de nuevos empleos directos y formales vinculados al proceso \u00a0productivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando la instituci\u00f3n prestadora de \u00a0salud no solicite dentro del t\u00e9rmino establecido en el presente decreto o se le \u00a0niegue la acreditaci\u00f3n nacional o internacional, seg\u00fan sea el caso, de \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 393-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida alguna de las causales \u00a0previstas en este art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0requerir\u00e1 al Usuario Operador para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses \u00a0contados a partir de la fecha del recibo del requerimiento subsane las causales \u00a0de incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido dicho t\u00e9rmino sin que se acredite \u00a0ante dicha entidad el cumplimiento de los requisitos se dejar\u00e1 sin efecto la \u00a0declaratoria de existencia de la Zona Franca y la autorizaci\u00f3n al Usuario \u00a0Operador mediante acto administrativo contra el cual \u00fanicamente procede el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n y resolverse dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el acto administrativo que \u00a0deja sin efectos la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y \u00a0la autorizaci\u00f3n al Usuario Operador, se deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0las mercanc\u00edas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 409-2 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A las Zonas Francas Permanentes \u00a0Especiales solicitadas por personas jur\u00eddicas que ya se encontraban \u00a0desarrollando las actividades propias del proyecto de Zona Franca Permanente \u00a0Especial s\u00f3lo les aplica la causal prevista en el literal a) del presente \u00a0art\u00edculo, o por el incumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 393-4 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-8: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-8: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 393-8: \u201cP\u00e9rdida de \u00a0la declaratoria de existencia de Zona Franca. Cuando el Usuario Operador, \u00a0dentro de los doce (12) meses siguientes a la aceptaci\u00f3n de la garant\u00eda por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, no haya iniciado la \u00a0ejecuci\u00f3n del Plan Maestro de Desarrollo General conforme al cronograma de \u00a0ejecuci\u00f3n de las obras presentado para la declaratoria de existencia, la \u00a0resoluci\u00f3n de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, as\u00ed como \u00a0la de autorizaci\u00f3n del Usuario Operador, quedar\u00e1 sin efecto sin necesidad de \u00a0acto administrativo que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo previsto en este art\u00edculo y en el \u00a0art\u00edculo 393-7 se aplicar\u00e1 igualmente respecto de las Zonas Francas Permanentes \u00a0Especiales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n y \u00a0reducci\u00f3n de \u00e1reas de las Zonas Francas Permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-9. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Ampliaci\u00f3n \u00a0de \u00e1reas. Con fundamento en los criterios y requisitos establecidos en el \u00a0presente T\u00edtulo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo \u00a0concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n y la entidad competente que regule, controle o vigile la \u00a0actividad que pretenda adelantarse, podr\u00e1 autorizar la ampliaci\u00f3n de las \u00e1reas geogr\u00e1ficas \u00a0declaradas como Zona Franca, de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0este Decreto. Dicho concepto deber\u00e1 ser emitido dentro de un plazo de quince \u00a0(15) d\u00edas calendario, contados a partir del recibo de la solicitud de concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ampliaci\u00f3n del \u00e1rea declarada como Zona Franca, se autorizar\u00e1 cuando ocurra una \u00a0de las siguientes circunstancias, debidamente demostrada por el Usuario \u00a0Operador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, que \u00a0modifique las condiciones presentadas inicialmente que sirvieron de base para \u00a0declarar la existencia de la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 4801 de 2010, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Cuando la ampliaci\u00f3n se traduzca en un incremento de la eficiencia del \u00a0proyecto, expresado en t\u00e9rminos de generaci\u00f3n de empleo e inversi\u00f3n. En este \u00a0caso el Usuario Operador debe demostrar, al momento de la solicitud, el \u00a0cumplimiento del 80% de los compromisos referidos a dichos aspectos o la \u00a0ejecuci\u00f3n del cronograma de ejecuci\u00f3n de obras, contemplados en el Plan Maestro \u00a0de Desarrollo General con base en el cual se declar\u00f3 la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2: \u201cCuando la \u00a0ampliaci\u00f3n se traduzca en un incremento de la eficiencia del proyecto, \u00a0expresado en t\u00e9rminos de generaci\u00f3n de empleo e inversi\u00f3n. En este caso el \u00a0Usuario Operador debe demostrar, al momento de la solicitud, el cumplimiento \u00a0del cronograma de ejecuci\u00f3n de las obras contempladas en el Plan Maestro de \u00a0Desarrollo General con base en el cual se declar\u00f3 la Zona Franca.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trate de terrenos que se encuentren dentro de puertos mar\u00edtimos o \u00a0aeropuertos internacionales con el \u00fanico objeto de que all\u00ed se desarrollen \u00a0actividades industriales de servicio de construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n mantenimiento \u00a0de naves o aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-9: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se expida \u00a0una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 \u00a0exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-9: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-10. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Caracter\u00edsticas \u00a0del \u00e1rea adicional. El \u00e1rea adicional deber\u00e1 tener las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser \u00a0apta para contar con infraestructura b\u00e1sica para las actividades industriales, \u00a0comerciales o de servicios que se vayan a desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0en esta no se est\u00e9n desarrollando las actividades que se planea promover y se \u00a0trate de inversiones nuevas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 11. Que el \u00e1rea a ampliar sea \u00a0colindante con los terrenos declarados como Zona Franca, salvo en el evento \u00a0contemplado en el numeral 3 del art\u00edculo 393-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3: \u201cQue el \u00a0\u00e1rea a ampliar sea colindante con los terrenos declarados como Zona Franca.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-10: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-10: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-11. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Solicitud. \u00a0Para obtener la Declaratoria de ampliaci\u00f3n de una Zona Franca, el Usuario \u00a0Operador, deber\u00e1 presentar ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0solicitud escrita, acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plano \u00a0topogr\u00e1fico y fotogr\u00e1fico con la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n precisa del \u00e1rea \u00a0adicional para la cual se solicita la declaratoria y los linderos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estudio de factibilidad t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y financiero que muestre el efecto \u00a0de la ampliaci\u00f3n sobre el proyecto inicialmente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo general de la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Municipio o Distrito en cuya jurisdicci\u00f3n se \u00a0pretenda realizar la ampliaci\u00f3n de la Zona Franca, en la que conste que el \u00a0proyecto del \u00e1rea adicional se ajusta al plan de desarrollo municipal o \u00a0distrital y que el proyecto se encuentra acorde con lo exigido por la autoridad \u00a0ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estudio de t\u00edtulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollar\u00e1 \u00a0f\u00edsicamente el proyecto de ampliaci\u00f3n de la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Certificados de Tradici\u00f3n y Libertad de los terrenos que formen parte del \u00e1rea \u00a0que se solicita declarar como Zona Franca, expedidos por la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos y Privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Documentos que prueben que el \u00e1rea tiene posibilidad para ser dotada de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando se pretenda la ampliaci\u00f3n de Zona Franca de terrenos dados en concesi\u00f3n, \u00a0se deber\u00e1 acreditar adicionalmente la vigencia de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-11: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se expida \u00a0una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 \u00a0exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-11: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-12. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Reducci\u00f3n \u00a0de \u00e1reas. La reducci\u00f3n de las \u00e1reas declaradas como Zonas Francas Permanentes \u00a0se sujetar\u00e1 a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que \u00a0deber\u00e1 ser demostrada ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por \u00a0el Usuario Operador solicitante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, que \u00a0modifique las condiciones presentadas inicialmente que sirvieron para declarar \u00a0la existencia de la Zona Franca, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando durante un per\u00edodo superior a un (1) a\u00f1o no se presente solicitud de \u00a0instalaci\u00f3n de nuevos Usuarios Industriales o Comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En todo caso, el \u00e1rea a excluir no podr\u00e1 afectar el \u00e1rea m\u00ednima se\u00f1alada en el \u00a0art\u00edculo 393-1 de este decreto, pues en caso contrario se denegar\u00e1 la solicitud \u00a0de reducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-12: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-12: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-13. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Solicitud. \u00a0Para solicitar la reducci\u00f3n del \u00e1rea de una Zona Franca Permanente, el Usuario \u00a0Operador presentar\u00e1 ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0solicitud escrita, acompa\u00f1ada de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plano \u00a0topogr\u00e1fico en el que se determine en forma precisa tanto el \u00e1rea que se \u00a0pretenda excluir como la que conservar\u00e1 la calidad de Zona Franca, con la \u00a0descripci\u00f3n de los nuevos linderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sustentaci\u00f3n de la circunstancia que hace necesaria la reducci\u00f3n por las \u00a0razones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-13: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-13: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios de \u00a0Zona Franca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-14. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Usuario \u00a0operador. El usuario operador es la persona jur\u00eddica autorizada para dirigir, \u00a0administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, \u00a0as\u00ed como para calificar a los usuarios que se instalen en estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La calidad de usuario operador se adquiere cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales expide el acto de autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Derogado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 35. El \u00a0usuario operador de una Zona Franca Permanente Especial, podr\u00e1 ostentar \u00a0simult\u00e1neamente la calidad de usuario industrial de bienes y\/o servicios. Para \u00a0este efecto, en el acto de declaratoria de existencia de la Zona Franca la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales emitir\u00e1 concepto sobre la \u00a0procedencia de ostentar las calidades se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-14: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-14: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0393-15. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Modificado \u00a0por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 12. Requisitos para la autorizaci\u00f3n del Usuario Operador. Para ser autorizado como Usuario Operador \u00a0de una Zona Franca, la persona jur\u00eddica deber\u00e1 acreditar, adem\u00e1s de los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 76 de este decreto, salvo el previsto en \u00a0el literal g), los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser una persona jur\u00eddica debidamente \u00a0constituida, domiciliada en el pa\u00eds y acreditar su representaci\u00f3n legal o \u00a0establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con las \u00a0exigencias del C\u00f3digo de Comercio, con el \u00fanico prop\u00f3sito de desarrollar las \u00a0actividades propias de los Usuarios Operadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Postularse o haber sido postulado para \u00a0ejercer el cargo de Usuario Operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener dentro de su objeto social la \u00a0direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, supervisi\u00f3n y desarrollo de actividades en Zonas \u00a0Francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez autorizado incluir dentro la \u00a0raz\u00f3n social la expresi\u00f3n \u201cUsuario Operador de Zona Franca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Allegar la hoja de vida del personal \u00a0directivo y representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Comprometerse a la ejecuci\u00f3n del Plan \u00a0Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente y especialmente a la \u00a0ejecuci\u00f3n de los cronogramas en las condiciones y t\u00e9rminos previstos en el \u00a0numeral 12 del art\u00edculo 393-2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Acreditar un patrimonio l\u00edquido de dos \u00a0mil trescientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (2.300 smmlv). Este \u00a0requisito ser\u00e1 sustituido por el previsto en el numeral 13 del art\u00edculo 393-2 \u00a0en el evento en que quien pretenda ser Usuario Operador solicite la \u00a0declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los dem\u00e1s exigidos por las normas \u00a0especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio \u00a0que se pretenda prestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios para autorizar al \u00a0Usuario Operador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocimiento o experiencia espec\u00edfica de \u00a0la persona jur\u00eddica sobre las actividades que se van a desarrollar en la Zona \u00a0Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conocimiento y experiencia en comercio \u00a0exterior y aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capacidad operativa y financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La postulaci\u00f3n como Usuario \u00a0Operador se presentar\u00e1 con la solicitud de declaratoria de existencia de la \u00a0Zona Franca Permanente, salvo que se trate de una Zona Franca ya declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-15: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-15: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 393-15: \u201cRequisitos \u00a0para la autorizaci\u00f3n del usuario operador. Para ser autorizado como usuario \u00a0operador de la Zona Franca, la persona jur\u00eddica solicitante deber\u00e1 acreditar, \u00a0adem\u00e1s de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 76 de este decreto, salvo \u00a0el previsto en el literal g), que se trata de una empresa constituida \u00a0exclusivamente para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios para emitir la autorizaci\u00f3n del \u00a0usuario operador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Conocimiento o experiencia espec\u00edfica de la \u00a0persona jur\u00eddica sobre las actividades que se van a desarrollar en la Zona \u00a0Franca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Conocimiento o experiencia en comercio exterior \u00a0y aduanas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Capacidad operativa y financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de autorizaci\u00f3n se presentar\u00e1 con la \u00a0solicitud de declaratoria de existencia de la Zona Franca, salvo si se trata de \u00a0una Zona Franca ya declarada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-16. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Funciones \u00a0del usuario operador. El usuario operador en ejercicio de su actividad, tendr\u00e1 \u00a0las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar la Zona Franca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comprar, arrendar, enajenar o disponer a cualquier t\u00edtulo, los bienes inmuebles \u00a0con destino a las actividades de la Zona Franca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 13. Directamente o a trav\u00e9s \u00a0de terceros urbanizar los terrenos y construir en estos la infraestructura y \u00a0edificaciones necesarias para el desarrollo de la Zona Franca, de acuerdo con \u00a0el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca aprobado por la Comisi\u00f3n \u00a0Intersectorial de Zonas Francas. Esta funci\u00f3n no podr\u00e1 ser desarrollada por \u00a0Usuarios Industriales que tengan v\u00ednculos econ\u00f3micos o societarios con el \u00a0Usuario Operador en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 450 y 452 del \u00a0Estatuto Tributario y 260 a 264 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3: \u201cDirectamente \u00a0o a trav\u00e9s de terceros, urbanizar los terrenos y construir en estos la \u00a0infraestructura y edificaciones necesarias para el desarrollo de la Zona \u00a0Franca, de acuerdo con el Plan Maestro de Desarrollo General aprobado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Calificar a quienes pretendan instalarse en la Zona Franca como Usuarios \u00a0Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios o Usuarios \u00a0Comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Garantizar y coordinar la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y \u00a0mantenimiento de la Zona Franca, guarder\u00eda, capacitaci\u00f3n, atenci\u00f3n m\u00e9dica a \u00a0empleados y transporte de los empleados, y dem\u00e1s servicios que se requieran \u00a0para el apoyo de la operaci\u00f3n de los usuarios y el funcionamiento de la Zona \u00a0Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0dem\u00e1s relacionadas con su objeto, en el desarrollo de las actividades de la \u00a0Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-16: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-16: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0393-17. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Modificado \u00a0por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 14. Auditor\u00eda Externa. El Usuario Operador deber\u00e1 contratar una \u00a0auditor\u00eda externa con una empresa debidamente registrada, la cual revisar\u00e1 los \u00a0inventarios de los Usuarios para establecer la concordancia con la informaci\u00f3n \u00a0del Usuario Operador. De igual manera, la auditor\u00eda externa revisar\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento del Plan Maestro de \u00a0Desarrollo General de Zona Franca de acuerdo con el cronograma establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Generaci\u00f3n de nuevos empleos directos y \u00a0formales o vinculados, seg\u00fan lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 393-3, lo que deber\u00e1 demostrarse con certificados expedidos por las \u00a0entidades p\u00fablicas o privadas donde se efect\u00faen los aportes parafiscales de sus \u00a0trabajadores y con las obligaciones del sistema integral de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplimiento de la nueva inversi\u00f3n y de \u00a0la renta l\u00edquida por parte de las Zonas Francas Permanentes Especiales de \u00a0personas jur\u00eddicas que se encontraban desarrollando las actividades propias del \u00a0proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las \u00a0verificaciones directas que efect\u00fae la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales en ejercicio de sus facultades de fiscalizaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales podr\u00e1 fijar mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, el \u00a0contenido del informe de control de las auditor\u00edas externas, as\u00ed como el \u00a0t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n ante dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-17: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-17: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 393-17: \u201cAuditor\u00eda \u00a0externa. El usuario operador deber\u00e1 contratar una auditor\u00eda externa con una \u00a0empresa debidamente autorizada por la entidad competente, la cual revisar\u00e1, por \u00a0m\u00e9todo id\u00f3neo, los inventarios de los usuarios para establecer la concordancia \u00a0con la informaci\u00f3n del usuario operador. Una vez elaborado el informe deber\u00e1 \u00a0ser remitido a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el t\u00e9rmino que \u00a0esta fije por resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la auditor\u00eda externa revisar\u00e1 el \u00a0Plan Maestro de Desarrollo General aprobado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales y le rendir\u00e1 un informe anual sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 fijar, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, el contenido \u00a0que, en t\u00e9rminos generales o particulares, debe contener el informe de control \u00a0de las auditor\u00edas externas, as\u00ed como el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0393-18. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Modificado \u00a0por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 15. Reemplazo del Usuario Operador. Cuando al Usuario Operador se le cancele la \u00a0autorizaci\u00f3n para operar, o este se encuentre en liquidaci\u00f3n, y en general \u00a0cuando se presente la falta del mismo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 autorizar un nuevo Usuario Operador previa verificaci\u00f3n de los \u00a0requisitos correspondientes, el cual deber\u00e1 ser postulado por el o los Usuarios \u00a0Industriales y Comerciales de la Zona Franca Permanente seg\u00fan sea el caso, en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones que esta establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se presente solicitud de reemplazo \u00a0del Usuario Operador se dejar\u00e1 sin efectos la declaratoria de existencia de la \u00a0Zona Franca Permanente, sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales \u00a0a cargo del Usuario Operador para con los Usuarios Industriales y Usuarios \u00a0Comerciales y de la definici\u00f3n jur\u00eddica de los bienes conforme con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 409-2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La persona jur\u00eddica que \u00a0pretenda reemplazar al Usuario Operador deber\u00e1 cumplir con los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el presente decreto. As\u00ed mismo, cuando sea del caso, deber\u00e1 \u00a0comprometerse a darle continuidad al Plan Maestro de Desarrollo General de la \u00a0Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Mientras se efect\u00faan los \u00a0procedimientos descritos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0autorizar provisionalmente un Usuario Operador postulado por los Usuarios de la \u00a0Zona Franca, el cual deber\u00e1 cumplir los requisitos y condiciones establecidos \u00a0en el art\u00edculo 393-15 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-18: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-18: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 393-18: \u201cReemplazo \u00a0del usuario operador. Cuando al usuario operador a t\u00edtulo de sanci\u00f3n se le \u00a0cancele la autorizaci\u00f3n para operar, o este se encuentre en liquidaci\u00f3n, y en \u00a0general, cuando se presente la falta del usuario operador, la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar un nuevo usuario utilizando los \u00a0siguientes procedimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convocatoria p\u00fablica a interesados en postularse \u00a0como usuarios operadores, exigiendo para el efecto, la acreditaci\u00f3n de los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 393-15 del presente decreto. La \u00a0autorizaci\u00f3n se otorgar\u00e1, en caso de que simult\u00e1neamente la soliciten varias \u00a0personas jur\u00eddicas, a quien proponga el m\u00e1s viable estudio de factibilidad \u00a0t\u00e9cnica, econ\u00f3mica, financiera y de mercado del proyecto que pretende asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, las condiciones y el \u00a0procedimiento aplicable para la realizaci\u00f3n de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no se presenten proponentes o la \u00a0convocatoria se declare desierta, se efectuar\u00e1 designaci\u00f3n directa por parte de \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Mientras se efect\u00faan los \u00a0procedimientos descritos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0autorizar provisionalmente un usuario operador el cual deber\u00e1 cumplir los \u00a0requisitos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 393-15 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n del usuario operador resulte inviable la Zona Franca, se cancelar\u00e1 \u00a0la declaratoria de existencia de la misma, sin perjuicio de las obligaciones \u00a0civiles y comerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios \u00a0industriales y usuarios comerciales y de la definici\u00f3n jur\u00eddica de los bienes \u00a0conforme con lo previsto en el art\u00edculo 409-2 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-19. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Usuario \u00a0industrial de bienes. Es la persona jur\u00eddica instalada exclusivamente en una o \u00a0varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes \u00a0mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 393-19: Ver Oficio \u00a02003 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 393-19: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 393-19: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-20. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Usuario industrial \u00a0de servicios. Es la persona jur\u00eddica autorizada para desarrollar, \u00a0exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes \u00a0actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Log\u00edstica, transporte, manipulaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, empaque, reempaque, envase, \u00a0etiquetado o clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Telecomunicaciones, sistemas de tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n para captura, procesamiento, \u00a0almacenamiento y transmisi\u00f3n de datos, y organizaci\u00f3n, gesti\u00f3n u operaci\u00f3n de \u00a0bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asistencia m\u00e9dica, odontol\u00f3gica y en general de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reparaci\u00f3n, limpieza o pruebas de calidad de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Soporte t\u00e9cnico, mantenimiento y reparaci\u00f3n de equipos, naves, aeronaves o \u00a0maquinaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Auditor\u00eda, administraci\u00f3n, corretaje, consultor\u00eda o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 393-20: Ver Oficio \u00a02003 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 393-20: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 393-20: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-21. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Usuario \u00a0comercial. Es la persona jur\u00eddica autorizada para desarrollar actividades de \u00a0mercadeo, comercializaci\u00f3n, almacenamiento o conservaci\u00f3n de bienes, en una o \u00a0varias Zonas Francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba \u00a0modificado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 16. Los Usuarios Comerciales \u00a0no podr\u00e1n ocupar, en su conjunto, un \u00e1rea superior al cinco por ciento (5%) del \u00a0\u00e1rea total de la respectiva Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba: \u201cLos \u00a0usuarios comerciales no podr\u00e1n ocupar, en conjunto, un \u00e1rea superior al \u00a0veinticinco por ciento (25%) del \u00e1rea total de la respectiva Zona Franca.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-21: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-21: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0393-22. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Modificado \u00a0por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 17. Exclusividad. Las \u00a0personas jur\u00eddicas que soliciten la calificaci\u00f3n como Usuario Industrial de \u00a0Bienes y Usuario Industrial de Servicios, deber\u00e1n estar instalados \u00a0exclusivamente en las \u00e1reas declaradas como Zona Franca y podr\u00e1n ostentar \u00a0simult\u00e1neamente las dos calidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio ofrecido por el Usuario \u00a0Industrial de Servicios deber\u00e1 ser prestado exclusivamente dentro o desde el \u00a0\u00e1rea declarada como Zona Franca siempre y cuando no exista desplazamiento \u00a0f\u00edsico fuera de la Zona Franca Permanente de quien presta el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica que solicite la \u00a0calificaci\u00f3n como Usuario Comercial no podr\u00e1 ostentar simult\u00e1neamente otra \u00a0calificaci\u00f3n pero el desarrollo de su objeto social no est\u00e1 circunscrito al \u00a0\u00e1rea declarada como Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica que solicite la \u00a0declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial, ser\u00e1 \u00a0reconocida como \u00fanico Usuario Industrial de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Zona Franca Permanente Especial no \u00a0podr\u00e1 calificarse ni reconocerse a Usuarios Comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica autorizada como Usuario \u00a0Operador no podr\u00e1 ostentar simult\u00e1neamente otra calificaci\u00f3n ni podr\u00e1 tener \u00a0ninguna vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica o societaria con los dem\u00e1s usuarios de la Zona \u00a0Franca en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 450 y 452 del Estatuto \u00a0Tributario y 260 a 264 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 393-22: Ver Oficio \u00a02003 de 2016. Ver Oficio \u00a022569 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 393-22: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 393-22: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 393-22: \u00a0\u201cExclusividad. Las personas jur\u00eddicas que soliciten la calificaci\u00f3n como \u00a0usuario industrial de bienes y usuario industrial de servicios, deber\u00e1n estar \u00a0instaladas exclusivamente en las \u00e1reas declaradas como Zona Franca y podr\u00e1n \u00a0ostentar simult\u00e1neamente las dos calidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio ofrecido por el Usuario Industrial de \u00a0servicios deber\u00e1 ser prestado dentro del \u00e1rea declarada como Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0jur\u00eddica que solicite la calificaci\u00f3n como usuario comercial no podr\u00e1 ostentar \u00a0simult\u00e1neamente otra calificaci\u00f3n pero el desarrollo de su objeto social no \u00a0est\u00e1 circunscrito al \u00e1rea declarada como Zona Franca.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0393-23. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Modificado \u00a0por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 18. Calificaci\u00f3n de usuarios de Zona Franca \u00a0Permanente. La calidad de Usuario \u00a0Industrial de Bienes, de Usuario Industrial de Servicios o de Usuario Comercial \u00a0se adquiere con la calificaci\u00f3n expedida por el Usuario Operador, quien deber\u00e1 \u00a0enviar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia del acto de \u00a0calificaci\u00f3n correspondiente dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, dentro de los seis (6) meses siguientes al acto de calificaci\u00f3n y \u00a0en ejercicio del control posterior podr\u00e1 dejar sin efecto la calificaci\u00f3n de \u00a0los usuarios cuando se establezca que no cumplieron con los requisitos \u00a0exigidos, mediante acto administrativo contra el cual \u00fanicamente procede el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n y resolverse dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes. Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la \u00a0calificaci\u00f3n del usuario se deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0mercanc\u00edas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 409-2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 393-23: Ver Oficio \u00a02003 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 393-23: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 393-23: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 393-23: \u201cCalificaci\u00f3n \u00a0de usuarios de Zona Franca Permanente. La calidad de usuario industrial de \u00a0bienes, de usuario industrial de servicios o de usuario comercial se adquiere \u00a0con la calificaci\u00f3n expedida por el usuario operador ratificada por concepto \u00a0que con posterioridad a la calificaci\u00f3n profiera la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, quien deber\u00e1 verificar que el usuario no tenga deudas \u00a0exigibles con la entidad, salvo aquellas sobre las cuales exista acuerdo de \u00a0pago vigente y, que ni el representante legal ni sus socios han sido \u00a0sancionados con cancelaci\u00f3n por violaci\u00f3n a las normas aduaneras o por \u00a0violaci\u00f3n a las normas tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, el usuario operador \u00a0deber\u00e1 enviar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia del acto \u00a0de calificaci\u00f3n dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0dentro de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha \u00a0del recibo del acto de calificaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior, deber\u00e1 \u00a0emitir concepto favorable si el usuario cumple con los requisitos establecidos \u00a0en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n del concepto favorable \u00a0por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales adquiere firmeza el \u00a0acto de calificaci\u00f3n expedido por el usuario operador.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-24. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Requisitos \u00a0generales de la solicitud de calificaci\u00f3n como usuario industrial de bienes, \u00a0usuario industrial de servicios y usuario comercial. Las personas jur\u00eddicas que \u00a0pretendan ser calificadas como usuarios industriales de bienes y usuarios \u00a0industriales de servicios o usuarios comerciales de Zona Franca deben presentar \u00a0solicitud escrita de calificaci\u00f3n ante el usuario operador, acompa\u00f1ada de la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n \u00a0y objeto social, domicilio, n\u00famero de Registro Unico Tributario, representante \u00a0legal y suplentes, miembros de la Junta Directiva y socios con excepci\u00f3n de los \u00a0socios y accionistas de las sociedades an\u00f3nimas o en comandita por acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descripci\u00f3n del proyecto a desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estudio de factibilidad financiera y econ\u00f3mica del proyecto, que demuestre su \u00a0solidez y capacidad para desarrollar las actividades se\u00f1aladas en su objeto \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Composici\u00f3n o probable composici\u00f3n del capital vinculado al proyecto, con \u00a0indicaci\u00f3n de su origen nacional o extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando sea del caso, concepto favorable de la entidad competente sobre el \u00a0impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con las normas ambientales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando se pretenda prestar servicios tur\u00edsticos, concepto previo del Ministerio \u00a0de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando se pretenda prestar servicios de salud, concepto previo del Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las \u00a0dem\u00e1s autorizaciones, calidades y acreditaciones necesarias para el desarrollo \u00a0de la actividad exigidos por la autoridad competente que regule, controle o \u00a0vigile la actividad correspondiente seg\u00fan sea el caso, as\u00ed como las \u00a0acreditaciones especiales que requieran dichas entidades a efectos de otorgar \u00a0su visto bueno para desarrollarse como usuario industrial o comercial de Zona \u00a0Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Comprometerse a obtener certificaci\u00f3n en cuanto a procedimientos, servicios, \u00a0infraestructura, tecnolog\u00eda y dem\u00e1s elementos inherentes al desarrollo de su \u00a0actividad, expedida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o un \u00a0tercero autorizado por esta dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su \u00a0calificaci\u00f3n como usuario industrial o comercial de Zona Franca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Manifestaci\u00f3n escrita y bajo la gravedad de juramento, del representante legal \u00a0de la persona jur\u00eddica solicitante en la que indique que ni \u00e9l ni sus socios \u00a0han sido condenados por delitos no culposos durante los cinco (5) a\u00f1os \u00a0anteriores a la solicitud de calificaci\u00f3n. Este requisito no se exigir\u00e1 para los \u00a0accionistas, cuando la persona jur\u00eddica se encuentre constituida como una \u00a0sociedad an\u00f3nima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Numeral adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 19. Certificado \u00a0de Existencia y Representaci\u00f3n Legal mediante el cual se acredite que la \u00a0persona que pretende obtener la calificaci\u00f3n, se constituy\u00f3 como persona \u00a0jur\u00eddica o se estableci\u00f3 como una sucursal de sociedad extranjera legalizada de \u00a0acuerdo con las exigencias del C\u00f3digo de Comercio, con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0desarrollar la actividad en Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Numeral adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 19. Trat\u00e1ndose \u00a0de personas jur\u00eddicas que acrediten activos totales inferiores a quinientos \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (500 smmlv) no se exigir\u00e1n \u00a0requisitos en materia de nueva inversi\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Numeral adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 19. Trat\u00e1ndose \u00a0de personas jur\u00eddicas que acrediten activos totales entre quinientos salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes (500 smmlv) y cinco mil salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), compromiso de generar m\u00ednimo veinte \u00a0(20) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Numeral adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 19. Trat\u00e1ndose \u00a0de personas jur\u00eddicas que acrediten activos totales entre cinco mil un salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes (5.001 smmlv) y treinta mil salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes (30.000 smmlv), compromiso de realizar una nueva \u00a0inversi\u00f3n por cinco mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (5.000 \u00a0smmlv) dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la calificaci\u00f3n y de generar \u00a0m\u00ednimo treinta (30) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha \u00a0del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Numeral adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 19. Trat\u00e1ndose \u00a0de personas jur\u00eddicas que acrediten activos totales por un monto superior a \u00a0treinta mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (30.000 smmlv), \u00a0compromiso de realizar una nueva inversi\u00f3n por once mil quinientos salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes (11.500 smmlv) dentro de los tres (3) a\u00f1os \u00a0siguientes a la calificaci\u00f3n y de generar m\u00ednimo cincuenta (50) nuevos empleos \u00a0directos y formales a la puesta en marcha del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Numeral adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 19. Trat\u00e1ndose \u00a0de Usuarios Industriales de las Zonas Francas Permanentes Especiales, \u00a0comprometerse a ejecutar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona \u00a0Franca y a cumplir el cronograma en las condiciones y t\u00e9rminos previstos en el \u00a0numeral 13 del art\u00edculo 393-3 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En desarrollo de su objeto, el usuario operador podr\u00e1 exigir informaci\u00f3n \u00a0adicional relacionada con el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0calificaci\u00f3n de usuarios en la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 19. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber\u00e1 certificar que el usuario no \u00a0tenga deudas exigibles con la entidad, o si las tiene que exista acuerdo de \u00a0pago vigente y, que ni el representante legal ni sus socios han sido \u00a0sancionados con cancelaci\u00f3n por violaci\u00f3n a las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 19. En \u00a0el evento en que dentro del a\u00f1o siguiente a la calificaci\u00f3n del Usuario \u00a0Industrial o Comercial se aumente el valor de los activos totales deber\u00e1n \u00a0ajustarse los compromisos de empleo y\/o inversi\u00f3n, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se disminuya el valor de los activos \u00a0totales podr\u00e1n ajustarse los compromisos de empleo y\/o inversi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0corresponda, previa autorizaci\u00f3n del Usuario Operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 19. A \u00a0partir del segundo a\u00f1o siguiente a la puesta en marcha del proyecto deber\u00e1 \u00a0mantenerse m\u00ednimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refieren \u00a0los numerales 13, 14 y 15 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. \u00a0Adicionado por el Decreto 780 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Las \u00a0personas jur\u00eddicas que estuvieren operando en la Zona Franca Permanente \u00a0declarada al amparo del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 393-2 deber\u00e1n obtener la \u00a0calificaci\u00f3n como Usuarios Industriales cumpliendo los requisitos previstos en \u00a0los numerales 1 a 11 del presente art\u00edculo y adicionalmente los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disponer de un \u00e1rea m\u00ednima de cinco mil metros \u00a0cuadrados (5.000 m2) para ejercer las actividades propias de su calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas que acrediten \u00a0activos totales hasta de cinco mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0(5.000 smmlv) compromiso de realizar una nueva inversi\u00f3n equivalente a dos mil \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (2.000 smmlv) y de generar m\u00ednimo \u00a0veinte (20) nuevos empleos directos y formales, dentro de los tres (3) a\u00f1os \u00a0siguientes a la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas que acrediten \u00a0activos totales entre cinco mil un salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0(5.001 smmlv) y treinta mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (30.000 \u00a0smmlv) compromiso de realizar una nueva inversi\u00f3n equivalente a siete mil \u00a0quinientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (7.500 smmlv) y de \u00a0generar m\u00ednimo treinta (30) nuevos empleos directos y formales, dentro de los \u00a0tres (3) a\u00f1os siguientes a la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas que acrediten \u00a0activos totales por un monto superior a treinta mil salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes (30.000 smmlv) compromiso de realizar una nueva inversi\u00f3n \u00a0equivalente a quince mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (15.000 \u00a0smmlv) y de generar m\u00ednimo cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales, \u00a0dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la calificaci\u00f3n a partir de la \u00a0calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 393-24: Ver Oficio \u00a034773 de 2015. Ver Oficio \u00a022569 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 393-24: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 393-24: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-25. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Calificaci\u00f3n \u00a0de usuarios. El usuario operador evaluar\u00e1 la solicitud y emitir\u00e1 la \u00a0calificaci\u00f3n que deber\u00e1 contener como m\u00ednimo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Identificaci\u00f3n del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0clase de usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino en que mantendr\u00e1 la calidad de usuario, el que no podr\u00e1 \u00a0exceder al autorizado para la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del \u00e1rea a ocupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0actividad o actividades a desarrollar de conformidad con el objeto social del \u00a0tipo de usuario para el cual solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indicaci\u00f3n de los derechos y obligaciones derivados de su calidad de usuario, \u00a0as\u00ed como de las sanciones de que puede ser objeto, por el incumplimiento de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-25: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-25: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-26. Derogado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 35. Requisitos \u00a0especiales para solicitar y conservar la calificaci\u00f3n como usuarios \u00a0industriales de bienes y usuarios industriales de servicios de las personas \u00a0jur\u00eddicas que se trasladen a Zona Franca Permanente. Trat\u00e1ndose de personas \u00a0jur\u00eddicas que pretendan relocalizarse en Zona Franca Permanente en calidad de \u00a0usuario industrial de bienes deber\u00e1 adicionalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acreditar que relocaliza toda la actividad econ\u00f3mica de la empresa a Zona \u00a0Franca y que su patrimonio l\u00edquido supera los sesenta mil salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, (60.000 smmlv), presentando para el efecto, \u00a0certificado de revisor fiscal en el que consten tales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Invertir dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a su calificaci\u00f3n como usuario \u00a0industrial de bienes, un valor equivalente al ciento por ciento (100%) del \u00a0patrimonio l\u00edquido declarado en el a\u00f1o fiscal previo a la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de personas jur\u00eddicas que pretendan relocalizarse en la Zona Franca en calidad \u00a0de usuario industrial de servicios deber\u00e1 acreditarse, adem\u00e1s de lo previsto en \u00a0el numeral 1 del presente art\u00edculo, que se compromete a incrementar dentro del \u00a0a\u00f1o siguiente a la autorizaci\u00f3n, la planta de personal, tanto en cantidad como \u00a0en valor de la n\u00f3mina de salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales, en un \u00a0porcentaje superior al ciento por ciento (100%) del promedio de los empleos y \u00a0emolumentos correspondientes al a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la \u00a0calificaci\u00f3n. Para el efecto deber\u00e1 anexar certificado de revisor fiscal en el \u00a0que consten los promedios exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-27. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Causales \u00a0de p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n. El usuario operador deber\u00e1 declarar la p\u00e9rdida \u00a0de la calificaci\u00f3n del usuario industrial de bienes, usuario industrial de \u00a0servicios o usuario comercial, por cualquiera de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0imposici\u00f3n de sanciones por faltas grav\u00edsimas que por aplicaci\u00f3n de la \u00a0gradualidad prevista en el art\u00edculo 481 del presente decreto den lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales. En tales eventos se entender\u00e1 cancelado el concepto \u00a0favorable emitido por la entidad sobre la calificaci\u00f3n emitida por el usuario \u00a0operador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0obtenci\u00f3n de la calificaci\u00f3n utilizando medios irregulares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La no \u00a0obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de que trata el literal r) del art\u00edculo 409-1 del \u00a0presente decreto dentro del plazo m\u00e1ximo otorgado para obtenerla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0p\u00e9rdida de las correspondientes autorizaciones, calidades y acreditaciones \u00a0necesarias para el desarrollo de la actividad exigidos por la autoridad \u00a0competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente seg\u00fan sea \u00a0el caso, as\u00ed como las acreditaciones especiales que requieran dichas entidades \u00a0a efectos de otorgar su visto bueno para desarrollarse como usuario industrial \u00a0de bienes y\/o servicios o comercial de Zona Franca. La autoridad competente \u00a0informar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las decisiones \u00a0adoptadas en este sentido a efectos de dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en la \u00a0presente disposici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0terminaci\u00f3n de la concesi\u00f3n por cualquier circunstancia, de los terrenos dados \u00a0bajo esta modalidad de contrato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal modificado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 20. Cuando no se mantengan \u00a0los requisitos para su calificaci\u00f3n o no se realicen y mantengan los ajustes \u00a0correspondientes de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 393-24 del Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal f): \u201cEl \u00a0incumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 393-26 por parte \u00a0de las personas jur\u00eddicas que se trasladen a Zona Franca Permanente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Dentro de los tres (3) meses siguientes a la p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n, el \u00a0usuario industrial de bienes y\/o servicios o comercial se encontrar\u00e1 obligado a \u00a0importar los bienes de los cuales es titular, o a enviarlos al exterior, o a \u00a0efectuar su venta o entrega a cualquier t\u00edtulo a otro usuario, conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 409-2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n inhabilita a la persona jur\u00eddica y a sus socios, \u00a0para obtener otra calificaci\u00f3n en cualquier Zona Franca y por cualquier calidad \u00a0de usuario, por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0declaratoria que efect\u00fae el usuario operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-27: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-27: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0Disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0393-28. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Instalaci\u00f3n \u00a0de instituciones financieras. Las Instituciones Financieras vigiladas por la \u00a0Superintendencia Financiera, con excepci\u00f3n de los Almacenes Generales de \u00a0Dep\u00f3sito, podr\u00e1n vincularse a las Zonas Francas como sucursal o agencia de una \u00a0Instituci\u00f3n Financiera sin r\u00e9gimen de Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-28: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-28: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-29. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). R\u00e9gimen crediticio. \u00a0Los usuarios establecidos en las Zonas Francas, podr\u00e1n tener acceso a los \u00a0cr\u00e9ditos en Instituciones Financieras del pa\u00eds, en igual forma que las empresas \u00a0establecidas en el resto del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-29: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-29: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-30. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Registro \u00a0de bienes dados en garant\u00eda. Corresponder\u00e1 al usuario operador de la Zona \u00a0Franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garant\u00eda a \u00a0terceros por parte de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Instituciones Financieras que realicen pr\u00e9stamos a los usuarios, garantizados \u00a0con bienes que se encuentren dentro de la Zona Franca, deber\u00e1n comunicar por \u00a0escrito al usuario operador el otorgamiento del cr\u00e9dito para su correspondiente \u00a0registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes en garant\u00eda s\u00f3lo podr\u00e1n ser retirados definitivamente de la Zona Franca \u00a0mediante autorizaci\u00f3n previa de la Instituci\u00f3n Financiera que otorg\u00f3 el \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-30: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-30: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-31. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Restricciones \u00a0en las ventas al detal. Dentro del \u00e1rea correspondiente a las Zonas Francas no \u00a0se permitir\u00e1 realizar operaciones de venta o distribuci\u00f3n de mercanc\u00edas al \u00a0detal, salvo que se trate de restaurantes, cafeter\u00edas y en general de \u00a0establecimientos destinados a las personas que trabajen dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de la respectiva zona, todos los cuales requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n \u00a0previa del usuario operador para su establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En las Zonas Francas dedicadas exclusivamente a servicios tur\u00edsticos se \u00a0permitir\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de alojamiento, de agencias de viajes, \u00a0restaurantes, organizaciones de congresos, servicios de transporte, actividades \u00a0deportivas, art\u00edsticas, culturales y recreacionales por parte de los usuarios \u00a0industriales de servicios y usuarios comerciales y la venta de mercanc\u00edas al \u00a0por menor a trav\u00e9s de los almacenes autorizados a los usuarios comerciales por \u00a0el usuario operador. Estos almacenes y las mercanc\u00edas que all\u00ed se expendan, se \u00a0someter\u00e1n para todos los efectos a la legislaci\u00f3n vigente en el resto del \u00a0Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las \u00a0Zonas Francas dedicadas exclusivamente a la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos \u00a0se podr\u00e1n introducir, por parte de los usuarios industriales de servicios, sin \u00a0el pago de tributos aduaneros, los veh\u00edculos de la partida 87.02 del Arancel de \u00a0Aduanas para el transporte de diez personas o m\u00e1s, incluido el conductor. Estos \u00a0veh\u00edculos s\u00f3lo podr\u00e1n transitar en la Zona Franca y entre esta y el puerto o \u00a0aeropuerto o el Terminal de transporte, con el objeto de transportar los \u00a0turistas destinados a la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-31: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-31: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-32. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Residencias \u00a0particulares. En la Zona Franca, no se podr\u00e1n establecer residencias \u00a0particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-32: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-32: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393-33. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). R\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0En lo no dispuesto de manera especial en este decreto, en la Zona Franca se \u00a0aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen existente en el resto del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 393-33: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 393-33: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de \u00a0comercio exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES \u00a0DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS PERMANENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 394. \u00a0Modificado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 21. Requisitos \u00a0para la introducci\u00f3n de bienes procedentes de otros pa\u00edses. La introducci\u00f3n a Zona Franca \u00a0Permanente de bienes procedentes de otros pa\u00edses por parte de los usuarios no \u00a0se considerar\u00e1 una importaci\u00f3n, y s\u00f3lo requerir\u00e1 que los bienes aparezcan en el \u00a0documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento \u00a0de transporte se endose a favor de uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se adquiere la calidad de \u00a0Usuario Industrial, la introducci\u00f3n a la Zona Franca de maquinaria y equipo \u00a0procedentes de otros pa\u00edses necesaria para la ejecuci\u00f3n del proyecto a una Zona \u00a0Franca Permanente Especial a la que se refiere el art\u00edculo 393-4, no se \u00a0considerar\u00e1 una importaci\u00f3n y s\u00f3lo requerir\u00e1 que aparezca consignada en el \u00a0documento de transporte a la persona jur\u00eddica que pretende ser Usuario \u00a0Industrial de la Zona Franca Permanente Especial o que se endose a favor de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estos bienes deber\u00e1n ser \u00a0entregados por el transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca \u00a0en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos \u00a0previstos en los art\u00edculos 113 y 114 de este decreto. La Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales determinar\u00e1 las condiciones y requisitos para la \u00a0autorizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o de traslado de las mercanc\u00edas, seg\u00fan el caso, con \u00a0sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 113 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la autoridad aduanera \u00a0de la jurisdicci\u00f3n correspondiente al lugar de arribo, siempre deber\u00e1 informar \u00a0al respectivo Usuario Operador sobre las mercanc\u00edas cuyo traslado o tr\u00e1nsito \u00a0haya sido autorizado a la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 394: Ver Oficio \u00a028430 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 394: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 394: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 394: \u201cRequisitos \u00a0para la introducci\u00f3n de bienes procedentes de otros pa\u00edses. La introducci\u00f3n a \u00a0Zona Franca Permanente, de bienes procedentes de otros pa\u00edses por parte de los \u00a0usuarios no se considerar\u00e1 una importaci\u00f3n, y s\u00f3lo requerir\u00e1 que los bienes \u00a0aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o \u00a0que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estos bienes deber\u00e1n ser entregados por \u00a0el transportador al usuario operador de la respectiva Zona Franca en sus \u00a0instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos \u00a0en los art\u00edculos 113 y 114 de este decreto. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales determinar\u00e1 las condiciones y requisitos para la autorizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1nsito o de traslado de las mercanc\u00edas, seg\u00fan el caso, con sujeci\u00f3n a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 113 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la autoridad aduanera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n correspondiente al lugar de arribo, siempre deber\u00e1 informar al \u00a0respectivo usuario operador sobre las mercanc\u00edas cuyo traslado o tr\u00e1nsito haya \u00a0sido autorizado a la Zona Franca.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES \u00a0DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 395. \u00a0Modificado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 22. Definici\u00f3n \u00a0de exportaci\u00f3n de bienes. Se considera exportaci\u00f3n, la venta y \u00a0salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados \u00a0o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento s\u00f3lo requiere la \u00a0autorizaci\u00f3n del Usuario Operador, quien deber\u00e1 incorporar la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente en el sistema inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas operaciones no requieren del \u00a0diligenciamiento de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque ni de declaraci\u00f3n \u00a0de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se requiere el \u00a0diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida \u00a0de los bienes a mercados externos, conforme lo establezca la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado \u00a0por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 54. La salida de mercanc\u00eda de zona franca al resto del mundo por \u00a0un lugar de embarque, ubicado en la misma o en diferente jurisdicci\u00f3n de la \u00a0zona franca, podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de la modalidad de exportaci\u00f3n por \u00a0tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes; para el efecto el intermediario como \u00a0declarante de la modalidad, recibir\u00e1 del usuario la mercanc\u00eda en la zona franca \u00a0y en la gu\u00eda indicar\u00e1 el n\u00famero de formulario de movimiento de mercanc\u00edas de \u00a0salida, el cual ser\u00e1 el documento soporte para esta operaci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Para efectos del traslado \u00a0la mercanc\u00eda estar\u00e1 amparada con el formulario de movimiento de mercanc\u00edas y la \u00a0correspondiente gu\u00eda de tr\u00e1fico postal o de env\u00edos de entrega r\u00e1pida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 395: Ver Oficio \u00a02003 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 395: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 395: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 395: \u201cDefinici\u00f3n \u00a0de exportaci\u00f3n de bienes. Se considera exportaci\u00f3n, para efectos de la s normas \u00a0de origen, de los convenios internacionales, del cr\u00e9dito para exportar y para \u00a0la exenci\u00f3n contenida en el Estatuto Tributario en los art\u00edculos 479 y 481 \u00a0literal a), la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, \u00a0transformados, elaborados o almacenados, por los usuarios industriales y \u00a0comerciales, de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento s\u00f3lo requiere la autorizaci\u00f3n \u00a0del usuario operador, quien deber\u00e1 incorporar la informaci\u00f3n correspondiente en \u00a0el sistema inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas operaciones no requieren del diligenciamiento \u00a0de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque ni de declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se requiere el diligenciamiento del \u00a0formulario del usuario operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados \u00a0externos, conforme lo establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES \u00a0DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS \u00a0PERMANENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 396. \u00a0Modificado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 23. Exportaci\u00f3n \u00a0definitiva. Se considera exportaci\u00f3n definitiva, la introducci\u00f3n a \u00a0Zona Franca Permanente desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias \u00a0primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposici\u00f3n, \u00a0necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario \u00a0Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha \u00a0mercanc\u00eda sea efectivamente recibida por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exportaciones temporales que se realicen \u00a0desde el resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de \u00a0someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendr\u00e1n \u00a0derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n en el mismo estado a \u00a0una Zona Franca Permanente de mercanc\u00edas de origen extranjero que se \u00a0encontraban en libre disposici\u00f3n en el pa\u00eds, no se considera exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se considera exportaci\u00f3n el \u00a0env\u00edo de bienes nacionales o en libre disposici\u00f3n a Zona Franca desde el resto \u00a0del territorio nacional a favor de un Usuario Comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 396: Ver Oficio \u00a02003 de 2016. Ver Oficio \u00a034287 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 396: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 396: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 396: \u201cExportaci\u00f3n \u00a0definitiva. Se considera exportaci\u00f3n definitiva, para efecto de los beneficios \u00a0previstos en el Estatuto Tributario, la introducci\u00f3n a Zona Franca Permanente \u00a0desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y \u00a0bienes terminados nacionales o en libre disposici\u00f3n, necesarios para el normal \u00a0desarrollo de su objeto social a favor del usuario operador o Industrial de \u00a0Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercanc\u00eda sea efectivamente \u00a0recibida por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exportaciones temporales que se realicen desde el resto del Territorio Aduanero \u00a0Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de \u00a0perfeccionamiento por un usuario, no tendr\u00e1n derecho a los beneficios previstos \u00a0para las exportaciones definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n en el mismo estado a una Zona \u00a0Franca Permanente de mercanc\u00edas de origen extranjero que se encontraban en \u00a0libre disposici\u00f3n en el pa\u00eds, no se considera exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se considera exportaci\u00f3n el env\u00edo de bienes \u00a0nacionales o en libre disposici\u00f3n a Zona Franca desde el resto del territorio \u00a0nacional a favor de un usuario comercial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 397. Reg\u00edmenes suspensivos. Los bienes de \u00a0capital sometidos a la modalidad de importaci\u00f3n temporal de corto o largo plazo \u00a0para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, y los bienes sometidos a importaci\u00f3n \u00a0temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, \u00a0Dep\u00f3sitos de Transformaci\u00f3n y Ensamble y Dep\u00f3sitos de Procesamiento Industrial, \u00a0podr\u00e1n finalizar su r\u00e9gimen con la reexportaci\u00f3n a una Zona Franca Permanente, \u00a0a nombre de un usuario industrial o comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 397: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 397: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 398. Introducci\u00f3n de alimentos y otros. No \u00a0constituye exportaci\u00f3n, la introducci\u00f3n a Zona Franca, proveniente del resto \u00a0del Territorio Aduanero Nacional de materiales de construcci\u00f3n, combustibles, \u00a0alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilizaci\u00f3n dentro de \u00a0la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los \u00a0usuarios y que no constituyan parte de su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 398: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 398: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES \u00a0DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO \u00a0NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 399. R\u00e9gimen de importaci\u00f3n. La \u00a0introducci\u00f3n al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de \u00a0la Zona Franca ser\u00e1 considerada una importaci\u00f3n y se someter\u00e1 a las normas y \u00a0requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los productos fabricados en la Zona \u00a0Franca que tengan Registro Sanitario expedido por el INVIMA se except\u00faan de \u00a0visto bueno para su ingreso al resto del Territorio Aduanero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 399: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 399: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 400. Liquidaci\u00f3n de tributos aduaneros. \u00a0Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercanc\u00edas \u00a0fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona \u00a0Franca, los derechos de aduana se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n sobre el valor en aduana \u00a0de las mercanc\u00edas importadas, en el estado que presenten al momento de la \u00a0valoraci\u00f3n, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y\/o el valor de los \u00a0bienes nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca. El \u00a0gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas de origen extranjero almacenadas en \u00a0Zona Franca ser\u00e1n valoradas considerando el estado que presenten al momento de \u00a0la valoraci\u00f3n. El gravamen arancelario aplicable corresponde al de la \u00a0subpartida de la mercanc\u00eda que se est\u00e1 importando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor en aduana de las mercanc\u00edas importadas se \u00a0determinar\u00e1 de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo sobre \u00a0Valoraci\u00f3n de la OMC y normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la producci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o \u00a0transformaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, reacondicionamiento o reconstrucci\u00f3n del bien final \u00a0se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos \u00a0en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deber\u00e1 liquidarse el gravamen \u00a0arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias \u00a0primas o insumos extranjeros que participen en su fabricaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El impuesto sobre las ventas se \u00a0liquidar\u00e1, en ambos casos, en la forma prevista en el art\u00edculo 459 del Estatuto \u00a0Tributado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 400: Ver Oficio \u00a032126 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 400: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 400: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 401. Certificado de integraci\u00f3n. Para los \u00a0efectos previstos en el art\u00edculo anterior, el usuario operador expedir\u00e1 el \u00a0certificado de integraci\u00f3n de las materias primas e insumos nacionales y \u00a0extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituir\u00e1 \u00a0documento soporte de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 401: Ver Oficio \u00a032126 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 401: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 401: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 402. Agregado nacional. Para efectos de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 400 de este Decreto, se considerar\u00e1n nacionales las \u00a0materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros pa\u00edses, \u00a0desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por \u00a0Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen \u00a0exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considera como valor agregado \u00a0nacional, la mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra \u00a0para la producci\u00f3n del bien, el beneficio y las materias primas e insumos \u00a0nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposici\u00f3n en el resto del \u00a0Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente \u00a0para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 402: Ver Oficio \u00a032126 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 402: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 402: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 403. Salida de bienes hacia Zonas Francas \u00a0Transitorias. La salida de bienes de una Zona Franca Permanente con destino a \u00a0una Zona Franca Transitoria, con fines de exhibici\u00f3n, requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n \u00a0del usuario operador y de la Administraci\u00f3n de Aduanas de la jurisdicci\u00f3n de la \u00a0Zona Franca Permanente de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos bienes deber\u00e1n regresar a la Zona Franca \u00a0Permanente una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 410-5 del presente Decreto. Para los efectos \u00a0previstos en ese art\u00edculo, el usuario industrial o Comercial de la Zona Franca \u00a0deber\u00e1 presentar, a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero, una Declaraci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito Aduanero, cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre en una \u00a0jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a la de la Zona Franca Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un traslado de mercanc\u00edas que no \u00a0implique cambio de jurisdicci\u00f3n, el usuario operador expedir\u00e1 una planilla de \u00a0env\u00edo en el Sistema Inform\u00e1tico Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 403: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 403: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 404. Modificado \u00a0por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 55. Mercanc\u00edas en grave estado de deterioro, descomposici\u00f3n, da\u00f1o total o \u00a0dem\u00e9rito absoluto. Sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0contractual del usuario operador con los depositarios de las mercanc\u00edas que se \u00a0hubieren introducido en la zona franca, aquellas que presenten grave estado de \u00a0deterioro, descomposici\u00f3n, da\u00f1o total o dem\u00e9rito absoluto, podr\u00e1n ser \u00a0destruidas bajo la responsabilidad del usuario operador. De esta diligencia el \u00a0usuario operador elaborar\u00e1 el acta correspondiente que suscribir\u00e1n los \u00a0participantes en la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El usuario operador o administrador debe informar a la autoridad aduanera, con \u00a0una anticipaci\u00f3n m\u00ednima de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, la hora y fecha en que se \u00a0realizar\u00e1 la destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas, y as\u00ed mismo debe conservar la \u00a0documentaci\u00f3n y evidencias correspondientes a dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 404: \u201cMercanc\u00edas \u00a0en grave estado de deterioro, descomposici\u00f3n, da\u00f1o total o dem\u00e9rito absoluto. \u00a0Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con los \u00a0depositarios de las mercanc\u00edas que se hubieren introducido en la Zona Franca, \u00a0aquellas que por un hecho ocurrido durante su permanencia en la respectiva \u00a0zona, presenten grave estado de deterioro, descomposici\u00f3n, da\u00f1o total o \u00a0dem\u00e9rito absoluto, podr\u00e1n ser destruidas en presencia de la autoridad aduanera \u00a0y bajo la responsabilidad del usuario operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta diligencia el usuario operador elaborar\u00e1 el \u00a0acta correspondiente que suscribir\u00e1n los participantes en la diligencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 4240 de 2000, art\u00edculo 378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 404: Ver Oficio 24881 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 404: El Decreto 349 de 2018, art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba \u00a0y el Decreto 390 de 2016, art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, \u00a0confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se expida una nueva \u00a0regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 \u00a0exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 404: El Decreto 390 de 2016, art\u00edculo 675, numeral 2, \u00a0inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 405. Residuos y desperdicios. El usuario \u00a0operador, bajo su responsabilidad, podr\u00e1 autorizar la salida definitiva al \u00a0resto del Territorio Aduanero Nacional de los residuos y desperdicios sin valor \u00a0comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios \u00a0Industriales de Bienes, o de la prestaci\u00f3n del servicio de los usuarios \u00a0industriales de servicios, o la destrucci\u00f3n de los mismos en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los residuos y desperdicios tienen valor com \u00a0ercial, en concepto del usuario industrial, se someter\u00e1n al tr\u00e1mite de \u00a0importaci\u00f3n ordinaria que establece el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la liquidaci\u00f3n de los Tributos Aduaneros se \u00a0proceder\u00e1 conforme a las normas de valoraci\u00f3n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 405: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 405: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 406. Inciso \u00a01\u00ba modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 56. Procesamiento parcial fuera de zona franca. El usuario operador podr\u00e1 autorizar la salida temporal de \u00a0la zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, de materias \u00a0primas, insumos y bienes intermedios, para realizar pruebas t\u00e9cnicas o parte \u00a0del proceso industrial de bienes o servicios, o de bienes terminados para \u00a0realizar pruebas t\u00e9cnicas en desarrollo de las actividades para las cuales fue \u00a0calificado o autorizado el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso 1\u00ba: \u201cProcesamiento \u00a0parcial fuera de Zona Franca. El usuario operador podr\u00e1 autorizar la salida \u00a0temporal de la Zona Franca Permanente, con destino al resto del Territorio \u00a0Aduanero Nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para \u00a0realizar parte del proceso industrial en el resto del Territorio Aduanero \u00a0Nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El usuario operador establecer\u00e1 el \u00a0t\u00e9rmino durante el cual estas mercanc\u00edas podr\u00e1n permanecer por fuera de la Zona \u00a0Franca, que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses e informar\u00e1 a la autoridad \u00a0aduanera de la jurisdicci\u00f3n de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el \u00a0momento en que se produzca. Previa justificaci\u00f3n debidamente aceptada por el \u00a0usuario operador, este plazo se podr\u00e1 prorrogar hasta por tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 406: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 406: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, art\u00edculo 406: Ver Oficio \u00a0901875 de 2017, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 407. Modificado \u00a0por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 57. Reparaci\u00f3n, revisi\u00f3n o mantenimiento de bienes de capital, equipos, \u00a0herramientas, partes o sus repuestos fuera de zona franca. El usuario operador podr\u00e1 autorizar la salida temporal \u00a0de bienes de capital, equipos, herramientas, partes o sus repuestos, y dem\u00e1s \u00a0mercanc\u00edas de la zona franca que lo requieran, con destino al resto del \u00a0territorio aduanero nacional, para su reparaci\u00f3n, revisi\u00f3n, mantenimiento, \u00a0pruebas t\u00e9cnicas, an\u00e1lisis o procesos de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0de permanencia de los bienes fuera de la zona franca ser\u00e1 hasta de tres (3) \u00a0meses y podr\u00e1 ser prorrogado por una sola vez y por t\u00e9rmino igual, s\u00f3lo en \u00a0causas claramente justificadas. El usuario operador informar\u00e1 a la autoridad \u00a0aduanera de la jurisdicci\u00f3n de la zona franca sobre dichas autorizaciones en el \u00a0momento en que estas se produzcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustracci\u00f3n de estos bienes del control aduanero generar\u00e1 las sanciones a que \u00a0haya lugar previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando en los casos \u00a0descritos en el presente art\u00edculo se trate de operaciones realizadas por \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto \u00a0social es el ensamble, reparaci\u00f3n, mantenimiento y fabricaci\u00f3n de naves o aeronaves \u00a0o de sus partes, el t\u00e9rmino de permanencia fuera de la zona franca estar\u00e1 \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en el contrato suscrito para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El usuario \u00a0operador podr\u00e1 autorizar la salida temporal de equipos y dispositivos m\u00e9dicos \u00a0con los siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Suministrados temporalmente a los pacientes para su ayuda posquir\u00fargica, para \u00a0alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico complementario o pruebas de diagn\u00f3stico que tengan \u00a0relaci\u00f3n directa con el tratamiento realizado dentro de la zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0atender emergencias causadas por desastres y calamidades p\u00fablicas, y que se \u00a0entreguen a las entidades de beneficencia que est\u00e9n atendiendo la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo \u00a0de permanencia fuera de la zona franca depende del t\u00e9rmino y condiciones del \u00a0tratamiento m\u00e9dico, de la necesidad previamente justificada, o de la emergencia \u00a0que se va a atender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0finalizado el plazo otorgado de acuerdo al inciso anterior, el no retorno o \u00a0reposici\u00f3n de la mercanc\u00eda implica la finalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, bajo un \u00a0r\u00e9gimen de importaci\u00f3n definitiva en el territorio aduanero nacional con el \u00a0pago de los derechos e impuestos que correspondan y la presentaci\u00f3n f\u00edsica de \u00a0la mercanc\u00eda cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de la sanci\u00f3n prevista en \u00a0la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 407: \u201cReparaci\u00f3n, \u00a0revisi\u00f3n o mantenimiento de bienes de capital, partes o sus repuestos fuera de \u00a0Zona Franca. El usuario operador podr\u00e1 autorizar la salida temporal de bienes \u00a0de capital, partes o sus repuestos de la Zona Franca Permanente, con destino al \u00a0resto del Territorio Aduanero Nacional, para su reparaci\u00f3n, revisi\u00f3n o \u00a0mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de permanencia de los bienes fuera de la \u00a0Zona Franca ser\u00e1 hasta de tres (3) meses y podr\u00e1 ser prorrogado por una sola \u00a0vez y por t\u00e9rmino igual, s\u00f3lo en causas claramente justificadas. El usuario \u00a0operador informar\u00e1 a la autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n de la Zona Franca \u00a0sobre dichas autorizaciones en el momento en que estas se produzcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustracci\u00f3n de estos bienes del control aduanero \u00a0generar\u00e1 las sanciones a que haya lugar previstas en el presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 407: El Decreto 349 de 2018, art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba \u00a0y el Decreto 390 de 2016, art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, \u00a0confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se expida una nueva \u00a0regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 \u00a0exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 407: El Decreto 390 de 2016, art\u00edculo 675, numeral 2, \u00a0inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 407-1. Elementos perecederos, fungibles y \u00a0consumibles dentro de la Zona Franca. El usuario operador podr\u00e1 autorizar a los \u00a0usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de servicios, los \u00a0descargues correspondientes de sus inventarios de las mercanc\u00edas perecederas, \u00a0fungibles y aquellas cuyo consumo sea impl\u00edcito en el proceso de producci\u00f3n o \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio dentro de la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 407-1: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 407-1: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES \u00a0ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 408. Modificado \u00a0por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 58. Operaciones entre usuarios de zonas francas. Respecto de las mercanc\u00edas que est\u00e9n en una zona \u00a0franca, los usuarios industriales de bienes, de servicios y los comerciales, \u00a0ubicados o no en la misma zona franca, podr\u00e1n celebrar entre s\u00ed negocios \u00a0jur\u00eddicos relacionados con las actividades para las cuales fueron calificados y \u00a0seg\u00fan el tipo de usuario de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio del \u00a0tratamiento de las disposiciones que el Estatuto Tributario y el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establezcan para este tipo de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0movimientos de mercanc\u00edas asociados a la ejecuci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos de \u00a0usuarios que se encuentren ubicados dentro de la misma zona franca requieren \u00a0tambi\u00e9n el diligenciamiento y autorizaci\u00f3n del formulario de movimiento de \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El movimiento \u00a0de mercanc\u00edas entre zonas francas puede corresponder igualmente a negocios \u00a0jur\u00eddicos de terceros, respecto de mercanc\u00edas que se encuentren a cargo de un \u00a0usuario de zona franca en raz\u00f3n al desarrollo de las operaciones que puede \u00a0realizar de acuerdo a la calificaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n otorgada. Para el efecto, \u00a0el usuario industrial o comercial de zona franca deber\u00e1 aportar el documento \u00a0comercial que ampare la operaci\u00f3n y donde el tercero instruye al usuario sobre \u00a0la remisi\u00f3n de las mercanc\u00edas a otra zona franca, como documento soporte del \u00a0formulario de movimiento de mercanc\u00edas. Lo anterior, sin perjuicio del \u00a0cumplimiento de las formalidades para la salida, traslado e ingreso de la \u00a0mercanc\u00eda en los t\u00e9rminos previstos en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una zona franca a otra que \u00a0se encuentre en una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente, el usuario industrial, o \u00a0comercial deber\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero. Cuando el \u00a0traslado de mercanc\u00edas no implique cambio de jurisdicci\u00f3n aduanera, el usuario \u00a0operador trasladar\u00e1 la mercanc\u00eda al amparo de una planilla de env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 408: \u201cCompraventa \u00a0de bienes, arrendamiento de maquinaria y equipo. Los usuarios industriales de \u00a0bienes, usuarios industriales de servicios y los usuarios comerciales podr\u00e1n \u00a0celebrar entre s\u00ed contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de \u00a0compraventa de bienes. Igualmente, podr\u00e1n contratar con otro usuario la \u00a0producci\u00f3n, transformaci\u00f3n o ensamble de dichos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas operaciones s\u00f3lo requerir\u00e1n el \u00a0diligenciamiento de los formularios establecidos para tal fin y la autorizaci\u00f3n \u00a0previa del usuario operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estas operaciones impliquen el traslado de \u00a0bienes de una Zona Franca Permanente a otra que se encuentre en una \u00a0jurisdicci\u00f3n aduanera diferente, el usuario industrial o Comercial deber\u00e1 \u00a0presentar una Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero. Cuando el traslado de \u00a0mercanc\u00edas no implique cambio de jurisdicci\u00f3n aduanera, el usuario operador \u00a0elaborar\u00e1 en el sistema inform\u00e1tico aduanero una planilla de env\u00edo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 408: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 408: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES \u00a0Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 409. Obligaciones de los usuarios \u00a0operadores de las Zonas Francas Permanentes. Son obligaciones de los usuarios \u00a0operadores de las Zonas Francas Permanentes, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autorizar \u00a0el ingreso a la Zona Franca de mercanc\u00edas consignadas o endosadas en el \u00a0documento de transporte a un usuario de dicha zona; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona \u00a0Franca, desde el resto del Territorio Aduanero Nacional, de mercanc\u00edas en libre \u00a0disposici\u00f3n, o con disposici\u00f3n restringida, de conformidad con lo establecido \u00a0en las normas aduaneras; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Autorizar la salida de mercanc\u00edas de la Zona \u00a0Franca hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional, con el cumplimiento de \u00a0los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Autorizar la salida de mercanc\u00edas con destino al \u00a0exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por \u00a0las normas aduaneras; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Reportar a la autoridad aduanera la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas entregadas por el transportador; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u00a0\u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Elaborar, informar y remitir a la autoridad \u00a0aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en \u00a0la planilla de env\u00edo y la mercanc\u00eda recibida, o adulteraciones en dicho \u00a0documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, \u00a0embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 113 del presente decreto; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Facilitar las labores de control que determine \u00a0la autoridad aduanera; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Llevar los registros de la entrada y salida de \u00a0mercanc\u00edas de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones \u00a0se\u00f1aladas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Expedir el Certificado de Integraci\u00f3n de las \u00a0materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboraci\u00f3n \u00a0y transformaci\u00f3n de mercanc\u00edas en la Zona Franca, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 401 de este decreto; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Contar con los equipos de seguridad, de c\u00f3mputo \u00a0y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su \u00a0conexi\u00f3n al sistema inform\u00e1tico aduanero; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Informar por escrito a la autoridad aduanera, a \u00a0m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho o \u00a0de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de las mercanc\u00edas \u00a0sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Literal \u00a0modificado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24. Disponer de las \u00e1reas necesarias para ejecutar antes del inicio de las \u00a0actividades propias de la Zona Franca Permanente la construcci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0destinada para el montaje de las oficinas donde se instalar\u00e1n las entidades \u00a0competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de \u00a0la Zona Franca Permanente y del \u00e1rea de inspecci\u00f3n aduanera, las cuales deber\u00e1n \u00a0ser continuas y adyacentes a la puerta de acceso para el ingreso y salida de \u00a0mercanc\u00edas; \u00a0(Nota: \u00a0El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u00a0\u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal l): \u201cDisponer \u00a0de las \u00e1reas necesarias para realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas y \u00a0dem\u00e1s actuaciones aduaneras;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Supervisar \u00a0el cumplimiento del r\u00e9gimen de la Zona Franca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Autorizar y llevar el control de las operaciones \u00a0de ingreso y salida de mercanc\u00edas e inventarios de bienes de los usuarios, para \u00a0lo cual el operador deber\u00e1 establecer un sistema inform\u00e1tico de control de \u00a0inventarios y efectuar inspecciones f\u00edsicas a dichos inventarios y revisiones a \u00a0los procesos productivos de los mismos, cuando lo considere conveniente, o \u00a0cuando lo solicite la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Contratar \u00a0una auditor\u00eda externa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 393-17; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Declarar \u00a0la p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n de los Usuarios Industriales de Bienes, \u00a0Industriales de Servicios o Comerciales en los eventos previstos en el art\u00edculo \u00a0393-27 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24. Ejecutar \u00a0los compromisos se\u00f1alados en el numeral 12 del art\u00edculo 393-2, en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones all\u00ed previstas, y vigilar el cumplimiento de los compromisos \u00a0se\u00f1alados en el numeral 13 del art\u00edculo 393-3 y en el art\u00edculo 393-4 del Decreto 2685 de 1999; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24. Incluir \u00a0dentro de la raz\u00f3n social la expresi\u00f3n \u201cUsuario Operador de Zona Franca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24. Garantizar \u00a0que en el \u00e1rea declarada como Zona Franca Permanente no opere ninguna persona \u00a0natural o jur\u00eddica que no sea usuario calificado o reconocido, salvo las \u00a0personas autorizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para \u00a0ubicarse en las instalaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24. Cuando \u00a0se trate de una Zona Franca Permanente garantizar que en el espacio asignado a \u00a0un Usuario Industrial o Comercial \u00fanicamente opere el respectivo usuario y una \u00a0sola raz\u00f3n social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24. Verificar \u00a0el cumplimiento, mantenimiento y ajustes de los requisitos exigidos para la \u00a0calificaci\u00f3n de usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24. Controlar \u00a0que las actividades desarrolladas por los usuarios correspondan a aquellas para \u00a0las cuales fueron calificados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>w) Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24. Conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera por el \u00a0t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os los documentos que soporten las operaciones \u00a0que se encuentren bajo su control; (Nota: \u00a0El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u00a0\u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24. Mantener \u00a0las condiciones y requisitos exigidos para la declaratoria de existencia de \u00a0Zona Franca Permanente y la autorizaci\u00f3n como Usuario Operador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y) Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24. Informar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento del \u00a0t\u00e9rmino otorgado a los usuarios calificados para el reingreso de los bienes que \u00a0salieron para procesamiento parcial, reparaci\u00f3n, revisi\u00f3n o mantenimiento; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>z) Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24. Reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas \u00a0que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas \u00a0delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasi\u00f3n y el \u00a0lavado de activos; (Nota: \u00a0El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aa) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24. Remitir \u00a0a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0por el art\u00edculo 393-23 del presente decreto, copia del acto de calificaci\u00f3n de \u00a0los usuarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bb) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24. Trat\u00e1ndose \u00a0de Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales, informar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales los titulares de los predios \u00a0agr\u00edcolas, su ubicaci\u00f3n y proveedores y empleos directos y formales por cada \u00a0uno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cc) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Literal sustituido por el Decreto 4584 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Reportar trimestralmente a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0el estado de avance en la ejecuci\u00f3n del plan maestro de desarrollo de las zonas \u00a0francas permanentes y zonas francas permanentes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal cc). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 24. \u201cLas dem\u00e1s que le sean asignadas \u00a0legalmente en relaci\u00f3n con el desarrollo de las actividades de la Zona \u00a0Franca.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dd) Literal \u00a0adicionado por el Decreto 4584 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las dem\u00e1s que le sean asignadas legalmente en relaci\u00f3n con el \u00a0desarrollo de las actividades de la Zona Franca. (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 409: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 409: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 409-1 Obligaciones de los usuarios \u00a0industriales de bienes, industriales de servicios y comerciales de Zonas \u00a0Francas. Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de \u00a0servicios y usuarios comerciales, tienen las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Permitir las labores de control de inventarios \u00a0que determine el usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y \u00a0prestando los medios para esta funci\u00f3n; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Llevar los registros de la entrada y salida de \u00a0bienes conforme a las condiciones establecidas por el usuario operador y \u00a0cumpliendo los requisitos que establece el presente decreto y las normas que lo \u00a0modifiquen, adicionen o reglamenten; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Observar las medidas que la autoridad aduanera \u00a0se\u00f1ale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Obtener la autorizaci\u00f3n del usuario operador \u00a0para la realizaci\u00f3n de cualquier operaci\u00f3n que lo requiera; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Estar al \u00a0d\u00eda en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente al usuario \u00a0operador y cumplir con las normas internas de convivencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Permitir el ingreso a sus instalaciones de los \u00a0bienes que les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte \u00a0y los adquiridos en desarrollo de las operaciones permitidas entre los \u00a0usuarios, previa autorizaci\u00f3n del usuario operador; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Permitir la salida de sus instalaciones hacia \u00a0cualquier destino, solamente de mercanc\u00edas en relaci\u00f3n con las cuales se hayan \u00a0cumplido los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Informar por escrito al usuario operador, a m\u00e1s \u00a0tardar al d\u00eda siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el \u00a0hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de bienes de sus instalaciones; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Disponer de las \u00e1reas necesarias para la \u00a0inspecci\u00f3n f\u00edsica de mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones aduaneras, as\u00ed como el \u00a0establecimiento de un adecuado sistema de control de sus operaciones; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Desarrollar \u00a0\u00fanicamente las operaciones para las cuales fue calificado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Suministrar la informaci\u00f3n necesaria y en debida \u00a0forma para la expedici\u00f3n por parte del usuario operador, del certificado de \u00a0integraci\u00f3n de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros \u00a0utilizados en la elaboraci\u00f3n y transformaci\u00f3n de las mercanc\u00edas en la Zona \u00a0Franca; \u00a0(Nota: \u00a0El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se expida \u00a0una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 \u00a0exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Utilizar las \u00e1reas declaradas para el fin \u00a0autorizado en la calificaci\u00f3n; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Contar con los equipos de seguridad, de c\u00f3mputo \u00a0y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su \u00a0conexi\u00f3n al Sistema Inform\u00e1tico Aduanero; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Informar previamente al usuario operador el \u00a0ingreso de las mercanc\u00edas de que trata el art\u00edculo 392-3 del presente decreto. (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Custodiar las mercanc\u00edas almacenadas o \u00a0introducidas a sus recintos; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Responder por el pago de los tributos aduaneros \u00a0y las sanciones a que haya lugar por las mercanc\u00edas que hayan salido de la \u00a0respectiva zona sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros \u00a0correspondientes; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Importar los bienes de los cuales es titular, o \u00a0enviarlos al exterior, o efectuar su venta o traslado a otro usuario dentro de \u00a0los tres (3) meses siguientes a la p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n; (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Obtener \u00a0la calificaci\u00f3n como empresa certificada en cuanto a procedimientos, servicios, \u00a0infraestructura, tecnolog\u00eda y dem\u00e1s elementos inherentes al desarrollo de su actividad \u00a0dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su calificaci\u00f3n como Usuario Industrial \u00a0o Comercial de Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 25. Mantener \u00a0las condiciones y requisitos exigidos para obtener la calificaci\u00f3n o ajustarlos \u00a0cuando haya lugar a ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 25. Facilitar las labores de control que determine la autoridad \u00a0aduanera; \u00a0(Nota: \u00a0El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este literal, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Literal adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 25. Trat\u00e1ndose \u00a0de Zonas Francas Permanentes Especiales el Usuario Industrial deber\u00e1 cumplir \u00a0con la ejecuci\u00f3n del Plan Maestro y con el cronograma en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones previstos en el numeral 13 del art\u00edculo 393-3 y con lo se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 393-4 del presente decreto, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n). Literal adicionado por el Decreto 4584 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Trat\u00e1ndose de Zonas Francas Permanentes Especiales, el usuario industrial \u00a0deber\u00e1 reportar trimestralmente, tanto al usuario operador como a la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, el estado de avance en la ejecuci\u00f3n del plan \u00a0maestro de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>w) Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Literal adicionado por el Decreto 4584 de 2009, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Trat\u00e1ndose de Zonas Francas Permanentes, los usuarios industriales deber\u00e1n \u00a0reportar trimestralmente tanto al usuario operador como a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avances en la ejecuci\u00f3n de los \u00a0compromisos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 409-1: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 409-1: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 409-2. Modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 59. Abandono. Dentro de los seis (6) meses siguientes a \u00a0la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de una zona franca, ya sea por la finalizaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de declaratoria de existencia de la zona franca, p\u00e9rdida de la \u00a0declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por p\u00e9rdida de la \u00a0calificaci\u00f3n de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o \u00a0comercial, quien tenga derecho sobre los bienes introducidos a la zona franca \u00a0deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estos mediante su importaci\u00f3n, env\u00edo al \u00a0exterior, o su venta o traslado a otro usuario o la destrucci\u00f3n de las mismas. \u00a0Si al vencimiento de este t\u00e9rmino no se define por parte del usuario la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes, se producir\u00e1 su abandono legal. El interesado \u00a0podr\u00e1 rescatar la mercanc\u00eda en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones previstas en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El abandono voluntario \u00a0en zona franca es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la \u00a0mercanc\u00eda que se encuentra en zona franca comunica a la autoridad aduanera que \u00a0la deja a favor de la Naci\u00f3n, en forma total o parcial, siempre y cuando el \u00a0abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deber\u00e1 \u00a0sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucci\u00f3n si fuere \u00a0necesario, cumpliendo para el efecto las formalidades previstas en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la definici\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes a que hace referencia el presente \u00a0art\u00edculo implique la destrucci\u00f3n de los mismos, esta deber\u00e1 realizarse en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 404 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 409-2: \u201cAbandono. \u00a0Dentro de los tres (3) meses siguientes a la p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n de un \u00a0usuario industrial de bienes, industrial de servicios o comercial de una Zona \u00a0Franca, o de la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de un usuario operador, quien \u00a0tenga derecho sobre los bienes introducidos a la Zona Franca deber\u00e1 definir la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de estos mediante su importaci\u00f3n, env\u00edo al exterior, o su \u00a0venta o traslado a otro usuario. Si al vencimiento de este t\u00e9rmino no se define \u00a0por parte del usuario la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes, se producir\u00e1 su \u00a0abandono legal. El interesado podr\u00e1 rescatar la mercanc\u00eda en los t\u00e9rminos y \u00a0bajo las condiciones previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 4051 de 2007, art\u00edculo 26. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 el abandono \u00a0voluntario conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 409-2: El Decreto 349 de 2018, art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba \u00a0y el Decreto 390 de 2016, art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, \u00a0confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se expida una nueva \u00a0regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 \u00a0exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 409-2: El Decreto 390 de 2016, art\u00edculo 675, numeral 2, inciso \u00a02\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales debe \u00a0entenderse referida al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 409-3. Responsabilidad por p\u00e9rdida o \u00a0retiro de bienes en Zonas Francas. El usuario operador de la Zona Franca \u00a0responder\u00e1 ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos \u00a0aduaneros y las sanciones a que haya lugar respecto de los bienes que sean \u00a0sustra\u00eddos de sus recintos o perdidos en estos, salvo que en la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0correspondiente demuestre que la causa de la p\u00e9rdida o retiro le es imputable \u00a0exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes o Usuario Industrial de \u00a0Servicios o al Usuario Comercial, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el usuario operador invoque en la respuesta \u00a0al Requerimiento Especial Aduanero la circunstancia prevista en el inciso \u00a0anterior, la autoridad competente proferir\u00e1 el Requerimiento Especial Aduanero \u00a0contra el presunto infractor, y la actuaci\u00f3n administrativa adelantada en \u00a0contra del usuario operador se interrumpir\u00e1 desde la notificaci\u00f3n de dicho acto \u00a0hasta el vencimiento del t\u00e9rmino para d ar respuesta al mismo. Vencido este \u00a0t\u00e9rmino, se acumular\u00e1n los expedientes y los t\u00e9rminos de la etapa probatoria y \u00a0de las dem\u00e1s etapas ser\u00e1n los previstos en los art\u00edculos 510 y siguientes del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 409-3: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 409-3: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410. Facultades. La Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en \u00a0materia de control y fiscalizaci\u00f3n, es la entidad competente para vigilar y \u00a0controlar el r\u00e9gimen aduanero, tributario y cambiario de los usuarios \u00a0industriales de bienes y\/o de servicios o usuarios comerciales instalados en \u00a0las Zonas Francas Permanentes. Esta facultad se ejerce sin perjuicio de las \u00a0funciones y obligaciones que le corresponde cumplir al usuario operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Administraci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales de la jurisdicci\u00f3n de la Zona Franca asignar\u00e1 los \u00a0funcionarios necesarios para realizar las labores de su competencia. Los \u00a0funcionarios se instalar\u00e1n dentro de la Zona Franca en las oficinas que para el \u00a0efecto deber\u00e1 destinar el usuario operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Administraci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales de la jurisdicci\u00f3n de la Zona Franca revisar\u00e1, cuando lo \u00a0considere conveniente, la informaci\u00f3n del sistema de control de inventarios del \u00a0usuario operador. As\u00ed mismo, podr\u00e1 efectuar inspecciones f\u00edsicas a las \u00a0mercanc\u00edas que se encuentren en las instalaciones de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 27. Los servidores p\u00fablicos de la Administraci\u00f3n de Impuestos y\/o \u00a0Aduanas Nacionales de la jurisdicci\u00f3n de la respectiva Zona Franca podr\u00e1 \u00a0revisar los veh\u00edculos que ingresen y salgan de las instalaciones de la Zona \u00a0Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 27. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber\u00e1 \u00a0autorizar, previa solicitud del Usuario Operador, la ubicaci\u00f3n en la Zona \u00a0Franca Permanente de personas naturales o jur\u00eddicas que no ostenten la calidad \u00a0de usuarios y presten servicios relacionados con la actividad de la Zona Franca \u00a0Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales establecer\u00e1 los requisitos y el tr\u00e1mite de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 410: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirmaron la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 410: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zonas Francas Transitorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-1. Derogado por el \u00a0Decreto 1300 de 2015, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.). Declaratoria. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 declarar de manera \u00a0temporal como Zonas Francas Transitorias los lugares donde se celebren ferias, \u00a0exposiciones, congresos y seminarios de car\u00e1cter internacional, que revistan \u00a0importancia para la econom\u00eda y el comercio internacional del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-2. Derogado por el Decreto 1300 de 2015, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.). Solicitud. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales declarar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, \u00a0como Zonas Francas Transitorias, los lugares de que trata el art\u00edculo anterior, \u00a0previa solicitud del interesado, con el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-3. Derogado por el Decreto 1300 de 2015, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.). Area. \u00a0El \u00e1rea que se solicite declarar como Zona Franca Transitoria deber\u00e1 estar \u00a0rodeada de cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o \u00a0salida de personas, veh\u00edculos y mercanc\u00edas deba realizarse necesariamente por \u00a0las puertas destinadas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de \u00a0Aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-4. Derogado por el \u00a0Decreto 1300 de 2015, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.). Requisitos. \u00a0Para obtener la declaratoria de una Zona Franca Transitoria, el representante \u00a0legal del ente administrador del lugar deber\u00e1 presentar solicitud escrita ante \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos cuatro (4) meses \u00a0antes de la fecha de iniciaci\u00f3n del evento, acompa\u00f1ada de la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad administradora del \u00a0\u00e1rea para la cual se solicita la autorizaci\u00f3n y permiso de funcionamiento \u00a0expedido por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Linderos \u00a0y delimitaci\u00f3n precisa del \u00e1rea respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indicaci\u00f3n del evento que se realizar\u00e1 en los recintos de la Zona Franca \u00a0Transitoria, con una breve explicaci\u00f3n de su importancia para la econom\u00eda y el \u00a0comercio internacional del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tipos \u00a0de mercanc\u00edas que ingresar\u00e1n a la Zona Franca Transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Duraci\u00f3n del evento y per\u00edodo para el cual se solicita la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-5. Derogado por el \u00a0Decreto 1300 de 2015, \u00a0art\u00edculo 16. (\u00e9ste entra a regir 6 meses siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n.). Procedimiento. \u00a0Estudiada la solicitud, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud, emitir\u00e1 la \u00a0resoluci\u00f3n declarando el \u00e1rea como Zona Franca Transitoria y autorizando su \u00a0funcionamiento o negando tal tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n que declara el \u00e1rea como Zona Franca Transitoria, deber\u00e1 contener \u00a0por lo menos la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Delimitaci\u00f3n del \u00e1rea que se declara como Zona Franca Transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Designaci\u00f3n del usuario administrador del \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Per\u00edodo que comprende la declaratoria como Zona Franca Transitoria. Dicho \u00a0per\u00edodo incluir\u00e1 la duraci\u00f3n del evento, un per\u00edodo previo hasta de tres (3) \u00a0meses y uno posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable este \u00faltimo por una \u00a0sola vez y hasta por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales remitir\u00e1 copia de la resoluci\u00f3n que \u00a0declara el \u00e1rea como Zona Franca Transitoria y autoriza su funcionamiento, al \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-6. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Clases \u00a0de usuarios. En las Zonas Francas Transitorias existir\u00e1n dos clases de \u00a0usuarios: Usuario Administrador y Usuario Expositor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 410-6: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 410-6: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-7. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Usuario \u00a0Administrador. El usuario administrador es la entidad administradora del \u00e1rea \u00a0para la cual se solicita la declaraci\u00f3n de Zona Franca Transitoria. El Usuario \u00a0Administrador deber\u00e1 estar constituido como persona jur\u00eddica, con capacidad \u00a0legal para organizar eventos de car\u00e1cter internacional, as\u00ed como para \u00a0desarrollar actividades de promoci\u00f3n, direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 410-7: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 410-7: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-8. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Funciones \u00a0del usuario administrador. El usuario administrador ejercer\u00e1 las siguientes \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Promover y dirigir los eventos internacionales para cuya realizaci\u00f3n se \u00a0solicite la declaraci\u00f3n de la Zona Franca Transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Administrar el \u00e1rea en donde se celebren los eventos y para la cual se solicite \u00a0la declaraci\u00f3n de Zona Franca Transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desarrollar la infraestructura requerida por la Zona Franca Transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Autorizar el ingreso de los Usuarios Expositores y celebrar con ellos los \u00a0contratos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Autorizar el ingreso y salida de mercanc\u00edas de la Zona Franca Transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Velar \u00a0por el cumplimiento de las normas y reglamentos relacionados con el \u00a0funcionamiento de la Zona Franca Transitoria, especialmente en lo relacionado con \u00a0la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0dem\u00e1s relacionadas con el desarrollo de las actividades del \u00e1rea autorizada \u00a0como Zona Franca Transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 410-8: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se \u00a0expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 410-8: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-9. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Responsabilidad. \u00a0El Usuario Administrador responder\u00e1 ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales por los Tributos Aduaneros y las sanciones a que haya lugar, por los \u00a0elementos perdidos o retirados de la Zona Franca Transitoria sin el lleno de \u00a0los requisitos previstos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-10. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3.). Usuario \u00a0expositor. El usuario expositor es la persona que, con ocasi\u00f3n de la \u00a0celebraci\u00f3n de un evento de car\u00e1cter internacional, adquiere, mediante v\u00ednculo \u00a0contractual con el Usuario Administrador, la calidad de expositor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0realizaci\u00f3n de sus actividades, el usuario expositor deber\u00e1 suscribir con el \u00a0usuario administrador un contrato en el cual se determinen los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones de su relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaciones \u00a0de ingreso y salida de mercanc\u00edas de Zonas Francas Transitorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-11. Almacenamiento. En la Zona Franca \u00a0Transitoria se podr\u00e1n almacenar, durante el t\u00e9rmino autorizado por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales y en los lugares destinados para el efecto, \u00a0bienes nacionales, extranjeros bajo control de la Autoridad Aduanera o de libre \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-12. Alcance del R\u00e9gimen aduanero. Los \u00a0bienes destinados a la exhibici\u00f3n en un evento, procedentes de otros pa\u00edses o \u00a0de otras Zonas Francas, que se introduzcan por parte de los usuarios \u00a0expositores a la Zona Franca Transitoria, se considerar\u00e1n fuera del Territorio \u00a0Aduanero Nacional para efectos de los Tributos Aduaneros. El ingreso de estos \u00a0bienes a la Zona Franca Transitoria, s\u00f3lo requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del usuario \u00a0administrador y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa con el evento para el cual se autorice \u00a0su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la introducci\u00f3n a una Zona Franca \u00a0Transitoria de bienes procedentes de otros pa\u00edses, se requerir\u00e1, adem\u00e1s del \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y dem\u00e1s \u00a0normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, que dichos bienes \u00a0est\u00e9n destinados en el documento de transporte a la Zona Franca Transitoria o \u00a0que dicho documento venga consignado o endosado al usuario administrador o a un \u00a0Usuario Expositor de dicha zona, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la introducci\u00f3n de bienes procedentes de otras \u00a0Zonas Francas Permanentes o Transitorias, se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n de salida \u00a0otorgada por el usuario operador o el usuario administrador, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-13. Bienes que se pueden introducir. \u00a0Adem\u00e1s de los bienes destinados a la exhibici\u00f3n en el evento, los usuarios \u00a0expositores podr\u00e1n introducir a la Zona Franca Transitoria las siguientes \u00a0mercanc\u00edas de origen extranjero, para el uso, consumo o distribuci\u00f3n gratuita \u00a0dentro de la zona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muestras sin valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impresos, cat\u00e1logos y dem\u00e1s material \u00a0publicitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Materiales destinados a la decoraci\u00f3n, \u00a0mantenimiento y dotaci\u00f3n de los pabellones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Art\u00edculos destinados exclusivamente a fines \u00a0experimentales de demostraci\u00f3n dentro d el recinto, que ser\u00e1n destruidos o \u00a0consumidos al efectuar dicha demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Alimentos y bebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1, mediante resoluci\u00f3n, determinar el valor y la cantidad de los \u00a0art\u00edculos que sean introducidos bajo las condiciones previstas en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-14. Introducci\u00f3n de bienes en libre \u00a0disposici\u00f3n. La introducci\u00f3n a Zona Franca Transitoria de bienes nacionales o \u00a0que se encuentran en libre disposici\u00f3n en el resto del territorio nacional, no \u00a0constituye exportaci\u00f3n y s\u00f3lo requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del usuario \u00a0administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-15. Abandono legal. Los bienes de que \u00a0trata el art\u00edculo 410-13 del presente Decreto deber\u00e1n ser embarcados al \u00a0exterior, a otra Zona Franca, o importados al resto del Territorio Aduanero \u00a0Nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 410-5 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido este t\u00e9rmino sin que se hubiere embarcado \u00a0la mercanc\u00eda a mercados externos, a otra Zona Franca u obtenido el levante de \u00a0la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n al resto del Territorio Aduanero Nacional, \u00a0operar\u00e1 el abandono legal. El interesado podr\u00e1 rescatar la mercanc\u00eda de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 231 del presente \u00a0decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los bienes introducidos a una Zona \u00a0Franca Transitoria podr\u00e1n ser trasladados al resto del Territorio Aduanero \u00a0Nacional sin el cumplimiento previo de las formalidades aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento previsto en este art\u00edculo se \u00a0aplicar\u00e1 igualmente a los bienes se\u00f1alados en el art\u00edculo 410-13 de este \u00a0decreto, solamente en los casos en que no hayan sido consumidos, distribuidos o \u00a0utilizados durante el evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La salida a mercados externos o a otra \u00a0Zona Franca de estos bienes requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del usuario administrador \u00a0y de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-16. Importaci\u00f3n ordinaria. La \u00a0importaci\u00f3n de bienes procedentes de Zona Franca Transitoria con destino al \u00a0resto del territorio nacional, se someter\u00e1 a los requisitos exigidos por la \u00a0normatividad aduanera para este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-17. Destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida. Las \u00a0mercanc\u00edas extranjeras que a la terminaci\u00f3n del evento se encuentren en estado \u00a0de destrucci\u00f3n o p\u00e9rdida total por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido \u00a0durante su permanencia en las instalaciones de la zona y que carezcan de valor \u00a0comercial, no quedar\u00e1n sujetas al pago de Tributos Aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por \u00a0solicitud del usuario administrador, elaborar\u00e1 un acta en la que conste tal \u00a0situaci\u00f3n y se consigne adem\u00e1s, entre otra informaci\u00f3n, la cantidad y la \u00a0subpartida arancelaria de las mercanc\u00edas destruidas o perdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los residuos que tengan valor comercial a criterio \u00a0del usuario expositor deber\u00e1n someterse al tratamiento previsto en el art\u00edculo \u00a0410-15 del presente decreto. Su introducci\u00f3n al resto del Territorio Aduanero \u00a0Nacional se regir\u00e1 por las disposiciones de la legislaci\u00f3n aduanera relativas \u00a0al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 410-17: Ver Oficio \u00a024881 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0Disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410-18. Tr\u00e1nsito aduanero. Las operaciones \u00a0aduaneras de ingreso y salida de mercanc\u00edas de las Zonas Francas Transitorias, \u00a0as\u00ed como las condiciones y requisitos para el traslado de los bienes de que \u00a0tratan los art\u00edculos 410-13 y 410-14 de este decreto a una Zona Franca \u00a0Transitoria ubicada en la jurisdicci\u00f3n de arribo del medio de transporte y la \u00a0autorizaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito Aduanero cuando la Zona Franca Transitoria \u00a0se encuentre en una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a la de arribo del medio de \u00a0transporte, se regir\u00e1n por las disposiciones consagradas en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del T\u00edtulo IX: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cZONAS FRANCAS \u00a0INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 392. Alcance \u00a0del r\u00e9gimen aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes que se introduzcan a las Zona \u00a0Francas Industriales de Bienes y de Servicios por parte de los Usuarios, se \u00a0considerar\u00e1n fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los \u00a0tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las \u00a0exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393. \u00a0Ingreso y salida de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Usuario Operador deber\u00e1 autorizar \u00a0todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de la Zona \u00a0Franca Industrial de Bienes y de Servicios, sin perjuicio del cumplimiento de \u00a0los dem\u00e1s requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorizaci\u00f3n ser\u00e1 concedida \u00a0mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique \u00a0el tipo de operaci\u00f3n a realizar y las condiciones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Comercio Exterior y la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales determinar\u00e1n la forma y contenido de los \u00a0formularios y dispondr\u00e1n que dichas autorizaciones se efect\u00faen a trav\u00e9s de \u00a0sistemas computarizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DESDE \u00a0EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE \u00a0SERVICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 394. \u00a0Requisitos para la introducci\u00f3n de bienes procedentes de otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n a Zona Franca Industrial \u00a0de Bienes y de Servicios, de bienes procedentes de otros pa\u00edses por parte de \u00a0los usuarios no se considerar\u00e1 una importaci\u00f3n, y s\u00f3lo requerir\u00e1 que los bienes \u00a0aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o \u00a0que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Estos bienes deber\u00e1n ser entregados por el \u00a0transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca en sus \u00a0instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos \u00a0en los art\u00edculos 113\u00ba y 114\u00ba de este Decreto. La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales determinar\u00e1 las condiciones y requisitos para la \u00a0autorizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o de traslado de las mercanc\u00edas, seg\u00fan el caso, con \u00a0sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 113\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la autoridad aduanera de \u00a0la jurisdicci\u00f3n correspondiente al lugar de arribo, siempre deber\u00e1 informar al \u00a0respectivo Usuario Operador sobre las mercanc\u00edas cuyo traslado o tr\u00e1nsito haya \u00a0sido autorizado a la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DE \u00a0ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL \u00a0MUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 395. \u00a0Definici\u00f3n de exportaci\u00f3n de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera exportaci\u00f3n, para efectos \u00a0de las normas de origen, de los convenios internacionales, del cr\u00e9dito para \u00a0exportar y para la exenci\u00f3n contenida en el Estatuto Tributario en los \u00a0art\u00edculos 479 y 481 literal a), la venta y salida a mercados externos de los \u00a0bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios \u00a0Industriales y Comerciales, de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento s\u00f3lo requiere la \u00a0autorizaci\u00f3n del Usuario Operador, quien deber\u00e1 incorporar la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente en el sistema inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas operaciones no requieren del \u00a0diligenciamiento de la solicitud de autorizaci\u00f3n de embarque ni de declaraci\u00f3n \u00a0de exportaci\u00f3n y no dar\u00e1n derecho al reconocimiento del CERT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se requiere el \u00a0diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida \u00a0de los bienes a mercados externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DESDE \u00a0EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS \u00a0INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 396. \u00a0Exportaci\u00f3n Definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera exportaci\u00f3n definitiva, \u00a0para efecto de los beneficios e incentivos tributarios, el env\u00edo desde el resto \u00a0del territorio aduanero nacional a un usuario de la Zona Franca, de materias \u00a0primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposici\u00f3n, \u00a0siempre y cuando dicha mercanc\u00eda sea efectivamente recibida por el usuario. \u00a0Para ello se requiere la presentaci\u00f3n de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de \u00a0Embarque y de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exportaciones temporales que se \u00a0realicen desde el resto del territorio aduanero nacional a Zona Franca, con el \u00a0objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no \u00a0tendr\u00e1n derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n en el mismo estado a una \u00a0Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de mercanc\u00edas de origen extranjero \u00a0que se encontraban en libre disposici\u00f3n en el pa\u00eds, no se considera \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 397. \u00a0Reg\u00edmenes suspensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de capital sometidos a la modalidad \u00a0de importaci\u00f3n temporal de corto o largo plazo para reexportaci\u00f3n en el mismo \u00a0estado, y los bienes sometidos a importaci\u00f3n temporal en desarrollo de Sistemas \u00a0Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, podr\u00e1n finalizar su r\u00e9gimen con la \u00a0reexportaci\u00f3n a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a nombre \u00a0de un Usuario Industrial o Comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 398. \u00a0Introducci\u00f3n de alimentos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No constituye exportaci\u00f3n, la \u00a0introducci\u00f3n a Zona Franca, proveniente del resto del territorio aduanero nacional \u00a0de materiales de construcci\u00f3n, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de \u00a0aseo, para su consumo o utilizaci\u00f3n dentro de la zona, necesarios para el \u00a0normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte \u00a0de su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES DE \u00a0ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS CON DESTINO AL RESTO DEL \u00a0TERRITORIO ADUANERO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 399. \u00a0R\u00e9gimen de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n al resto del territorio \u00a0aduanero nacional de bienes procedentes de la Zona Franca ser\u00e1 considerada una \u00a0importaci\u00f3n y se someter\u00e1 a las normas y requisitos exigidos a las \u00a0importaciones de acuerdo con lo previsto en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 400. Modificado \u00a0por el Decreto 3180 de 2002, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cTributos Aduaneros. Cuando se importen al resto del territorio aduanero \u00a0nacional bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados por un \u00a0usuario de Zona Franca, los derechos de aduana se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n sobre el \u00a0valor en aduana, teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si se trata de bienes elaborados o transformados en Zona Franca, se liquidar\u00e1 \u00a0el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida del bien final, sobre \u00a0el valor en aduana de las materias primas e insumos extranjeros que participen \u00a0en su fabricaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en la producci\u00f3n, elaboraci\u00f3n o transformaci\u00f3n del bien final se hubieren \u00a0incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos dentro del \u00a0Sistema Andino de Franjas de Precios, deber\u00e1 liquidarse el gravamen arancelario \u00a0correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos \u00a0extranjeros que participen en su fabricaci\u00f3n, sobre el valor en aduana de las \u00a0mismas y conforme al mencionado sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0las mercanc\u00edas de origen extranjero almacenadas en las Zonas Francas, se les \u00a0liquidar\u00e1 el gravamen arancelario de acuerdo con su clasificaci\u00f3n arancelaria, \u00a0sobre el valor en aduana de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El impuesto sobre las ventas se liquidar\u00e1, en ambos casos, en la forma prevista \u00a0en el art\u00edculo 459 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo\u00a0 400. Tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se importen al resto del \u00a0territorio aduanero nacional bienes producidos, elaborados, transformados o \u00a0almacenados por un usuario de Zona Franca, los derechos de aduana se liquidar\u00e1n \u00a0y pagar\u00e1n sobre el valor en aduana, de acuerdo con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata de bienes elaborados o \u00a0transformados en Zona Franca, se liquidar\u00e1 el gravamen arancelario \u00a0correspondiente a la subpartida del bien final, sobre el valor en aduana de las \u00a0materias primas e insumos extranjeros que participen en su fabricaci\u00f3n. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de junio de 2001. \u00a0Expediente: 11105. Actor: Luis Carlos S\u00e1chica. Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla, \u00a0en relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla. Providencia confirmada por el \u00a0Consejo de Estado del 15 de mayo de 2003. Expediente: 0706(13004). Actor: \u00a0Alejandro Venegas Franco. Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A las mercanc\u00edas de origen extranjero \u00a0almacenadas en las Zonas Francas, se les liquidar\u00e1 el gravamen arancelario de \u00a0acuerdo con su clasificaci\u00f3n arancelaria, sobre el valor en aduana de las \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El impuesto sobre las ventas se liquidar\u00e1, en ambos \u00a0casos, en la forma prevista en el art\u00edculo 459 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 401. \u00a0Certificado de integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el numeral \u00a01 del art\u00edculo anterior, el Usuario Operador expedir\u00e1 el certificado de \u00a0integraci\u00f3n de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros \u00a0utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituir\u00e1 documento \u00a0soporte de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 402. Modificado por el Decreto 4136 de 2004, \u00a0art\u00edculo 13. Agregado \u00a0nacional. Para efectos de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 400 de este decreto, se considerar\u00e1n nacionales las materias primas, \u00a0insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros pa\u00edses, desgravados en \u00a0desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos \u00a0productos cumplan con los requisitos de origen exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se considera como valor agregado nacional, las materias primas e insumos \u00a0nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposici\u00f3n en el resto del \u00a0territorio aduanero nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente \u00a0para ser sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la zona franca, caso en \u00a0el cual, en el Certificado de Integraci\u00f3n se deber\u00e1 indicar la cantidad de \u00a0materias primas o insumos nacionales o extranjeros en libre disposici\u00f3n \u00a0utilizados en dichos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 402: \u201cAgregado nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 400\u00ba de este Decreto, se considerar\u00e1n nacionales las materias primas, \u00a0insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros pa\u00edses, desgravados en \u00a0desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos \u00a0productos cumplan con los requisitos de origen exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera como valor \u00a0agregado nacional, las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que \u00a0se encuentren en libre disposici\u00f3n en el resto del territorio aduanero \u00a0nacional, que se introduzcan temporalmente para ser sometidos a un proceso de \u00a0perfeccionamiento en la Zona Franca, y luego se reimporten al resto del \u00a0territorio aduanero nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 403. Modificado \u00a0por el Decreto 918 de 2001, \u00a0art\u00edculo 18. Salida de bienes hacia \u00a0Zonas Francas Transitorias. La salida de bienes de una Zona Franca \u00a0Industrial con destino a una Zona Franca Transitoria, con fines de exhibici\u00f3n, \u00a0requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Usuario Operador y de la Administraci\u00f3n de \u00a0Aduanas de la jurisdicci\u00f3n de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios \u00a0de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos bienes deber\u00e1n \u00a0regresar a la Zona Franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el numeral 3 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1177 de 1996. \u00a0Para los efectos previstos en ese art\u00edculo, el Usuario Industrial o Comercial de \u00a0la Zona Franca deber\u00e1 presentar, a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero, una \u00a0Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero, cuando la Zona Franca transitoria se \u00a0encuentre en una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a la de la Zona Franca \u00a0Industrial de Bienes y de Servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de un \u00a0traslado de mercanc\u00edas que no implique cambio de jurisdicci\u00f3n, el Usuario \u00a0Operador expedir\u00e1 una planilla de env\u00edo en el sistema inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 403: \u201cSalida de bienes hacia Zonas Francas Transitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salida de bienes producidos por un \u00a0Usuario Industrial de Zona Franca con destino a una Zona Franca transitoria, \u00a0con fines de exhibici\u00f3n, requerir\u00e1 la autorizaci\u00f3n del Usuario Operador y de la \u00a0Administraci\u00f3n de Aduanas de la jurisdicci\u00f3n de la Zona Franca Industrial de \u00a0Bienes y de Servicios de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos bienes deber\u00e1n regresar a la Zona \u00a0Franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el numeral 3 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1177 de 1996. \u00a0Para los efectos previstos en ese art\u00edculo, el Usuario Industrial de la Zona \u00a0Franca deber\u00e1 presentar, a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero, una \u00a0Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero cuando la Zona Franca transitoria se encuentre \u00a0en una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente a la de la Zona Franca Industrial de \u00a0Bienes y de Servicios. Cuando se trate de un traslado de mercanc\u00edas que no implique \u00a0cambio de jurisdicci\u00f3n, el Usuario Operador expedir\u00e1 una planilla de env\u00edo en \u00a0el sistema inform\u00e1tico aduanero.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 404. \u00a0Mercanc\u00edas en grave estado de deterioro, descomposici\u00f3n, da\u00f1o total o dem\u00e9rito \u00a0absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0contractual del Usuario Operador con los depositarios de las mercanc\u00edas que se \u00a0hubieren introducido en las zonas francas, aquellas que por un hecho ocurrido \u00a0durante su permanencia en la respectiva zona, presenten grave estado de \u00a0deterioro, descomposici\u00f3n, da\u00f1o total o dem\u00e9rito absoluto, podr\u00e1n ser \u00a0destruidas en presencia de la autoridad aduanera y bajo la responsabilidad del \u00a0Usuario Operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta diligencia el Usuario Operador \u00a0elaborar\u00e1 el acta correspondiente que suscribir\u00e1n los participantes en la \u00a0diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Resoluci\u00f3n 4240 de \u00a02000, art\u00edculo 378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 405. \u00a0Residuos y desperdicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Usuario Operador, bajo su \u00a0responsabilidad, podr\u00e1 autorizar la salida definitiva al resto del territorio \u00a0aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial, que \u00a0resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios Industriales, \u00a0o la destrucci\u00f3n de los mismos en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los residuos y desperdicios tienen \u00a0valor comercial, en concepto de la autoridad aduanera, se someter\u00e1n al tr\u00e1mite \u00a0de importaci\u00f3n ordinaria que establece el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 406. \u00a0Procesamiento parcial fuera de Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Usuario Operador podr\u00e1 autorizar la \u00a0salida temporal de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, con \u00a0destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos \u00a0y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto \u00a0del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Usuario Operador establecer\u00e1 el t\u00e9rmino durante el \u00a0cual estas mercanc\u00edas podr\u00e1n permanecer por fuera de la Zona, que no podr\u00e1 \u00a0exceder de seis (6) meses e informar\u00e1 a la autoridad aduanera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en \u00a0ello se produzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 407. \u00a0Reparaci\u00f3n, revisi\u00f3n o mantenimiento de bienes de capital fuera de Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Usuario Operador podr\u00e1 autorizar la \u00a0salida temporal de bienes de capital de la Zona Franca Industrial de Bienes y \u00a0de Servicios, con destino al resto del territorio aduanero nacional, para su \u00a0reparaci\u00f3n, revisi\u00f3n o mantenimiento, previa la constituci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros \u00a0vigentes en el momento de su constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Usuario Operador establecer\u00e1 el t\u00e9rmino durante el \u00a0cual estas mercanc\u00edas podr\u00e1n permanecer por fuera de la Zona, que no podr\u00e1 \u00a0exceder de tres (3) meses e informar\u00e1 a la autoridad aduanera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de la Zona Franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que \u00a0ello se produzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENTRE \u00a0USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 408. \u00a0Compraventa de bienes y arrendamiento de maquinaria y equipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios de las Zonas Francas \u00a0Industriales de Bienes y de Servicios podr\u00e1n celebrar entre s\u00ed contratos de \u00a0arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes. Igualmente, \u00a0podr\u00e1n contratar con otro usuario la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n o ensamble de \u00a0dichos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas operaciones s\u00f3lo requerir\u00e1n el \u00a0diligenciamiento de los formularios establecidos para tal fin y la autorizaci\u00f3n \u00a0previa del Usuario Operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estas operaciones impliquen el \u00a0traslado de bienes de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios a \u00a0otra que se encuentre en una jurisdicci\u00f3n aduanera diferente, el Usuario \u00a0Industrial o Comercial deber\u00e1 presentar una Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero. \u00a0Cuando el traslado de mercanc\u00edas no implique cambio de jurisdicci\u00f3n aduanera, \u00a0el Usuario Operador elaborar\u00e1 en el sistema inform\u00e1tico aduanero una planilla \u00a0de env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES Y \u00a0RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y \u00a0DE SERVICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 409. \u00a0Obligaciones de los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de \u00a0Bienes y de Servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son obligaciones de los Usuarios \u00a0Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios, las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Autorizar el ingreso a la Zona Franca \u00a0de mercanc\u00edas consignadas o endosadas en el documento de transporte a un \u00a0usuario de dicha Zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Autorizar el ingreso a los recintos \u00a0de la Zona Franca, desde el resto del territorio aduanero nacional, de \u00a0mercanc\u00edas en libre disposici\u00f3n, o con disposici\u00f3n restringida, de conformidad \u00a0con lo establecido en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Autorizar la salida de mercanc\u00edas de \u00a0la Zona Franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, con el \u00a0cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas \u00a0aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Autorizar la salida de mercanc\u00edas con \u00a0destino al exterior con el cumplimiento de los requisitos y formalidades \u00a0establecidos por las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Reportar a la autoridad aduanera la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas entregadas por el \u00a0transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Elaborar, informar y remitir a la \u00a0autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos \u00a0consignados en la planilla de env\u00edo y la mercanc\u00eda recibida, o adulteraciones \u00a0en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los \u00a0empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera \u00a0de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 113\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Facilitar las labores de control que \u00a0determine la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Llevar los registros de la entrada y \u00a0salida de mercanc\u00edas de la Zona Franca conforme a los requerimientos y \u00a0condiciones se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Expedir el certificado de integraci\u00f3n \u00a0de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la \u00a0elaboraci\u00f3n y transformaci\u00f3n de mercanc\u00edas en la Zona Franca, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 401\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Contar con los equipos de seguridad, \u00a0de c\u00f3mputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para \u00a0efectos de su conexi\u00f3n al sistema inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Informar por escrito a la autoridad \u00a0aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ocurrencia \u00a0del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de las mercanc\u00edas \u00a0sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Disponer de las \u00e1reas necesarias para \u00a0realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410. \u00a0Responsabilidad por p\u00e9rdida o retiro de bienes en Zonas Francas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Usuario Operador de la Zona Franca \u00a0responder\u00e1 ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos \u00a0aduaneros y las sanciones a que haya lugar de los bienes que sean sustra\u00eddos de \u00a0sus recintos o perdidos en ellos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, \u00a0PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTACION DE MERCANCIAS AL \u00a0PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 411. Importaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas al Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al territorio del Puerto Libre de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina se podr\u00e1 importar toda clase de mercanc\u00edas, \u00a0excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las \u00a0buenas costumbres, mercanc\u00edas prohibidas por Convenios Internacionales a los \u00a0que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podr\u00e1n importar los productos \u00a0precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados \u00a0por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas importaciones estar\u00e1n libres del pago de \u00a0tributos aduaneros y s\u00f3lo causar\u00e1n un impuesto al consumo en favor del \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que ser\u00e1 percibido, \u00a0administrado y controlado por el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina. Se except\u00faan de este impuesto, los comestibles, \u00a0materiales para la construcci\u00f3n, las maquinarias y elementos destinados para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en el Departamento, la maquinaria, equipo \u00a0y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, \u00a0las plantas el\u00e9ctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las \u00a0naves para el transporte de carga com\u00fan o mixta y de pasajeros, que presten el \u00a0servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, y las mercanc\u00edas extranjeras llegadas en tr\u00e1nsito para su embarque \u00a0futuro a puertos extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El procedimiento de recepci\u00f3n y registro de los documentos de viaje se \u00a0sujetar\u00e1 a lo dispuesto en los art\u00edculos 90\u00ba y siguientes del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 412. Modificado por el Decreto 1541 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Comerciantes importadores. Los comerciantes establecidos en \u00a0el territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, matriculados como \u00a0comerciantes en la C\u00e1mara de Comercio de San Andr\u00e9s, a paz y salvo en lo \u00a0relacionado con el impuesto de industria y comercio, con sede principal de sus \u00a0negocios en el Archipi\u00e9lago y con permiso vigente de la Gobernaci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0efectuar importaciones en cantidades comerciales al puerto libre de conformidad \u00a0con lo previsto en este t\u00edtulo, para lo cual deber\u00e1n diligenciar y presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el \u00a0formulario que para el efecto prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n no se requerir\u00e1 \u00a0de registro o licencia de importaci\u00f3n, ni de ning\u00fan otro visado, autorizaci\u00f3n o \u00a0certificaci\u00f3n, salvo la importaci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas, las cuales deber\u00e1n \u00a0acreditar el correspondiente certificado sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n contenida en el inciso \u00a0anterior, no exime a los importadores de la obligaci\u00f3n de acreditar los \u00a0visados, autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir \u00a0en las oportunidades que determinen normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 412: \u201cImportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente los comerciantes establecidos en \u00a0el territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, inscritos en la C\u00e1mara de Comercio y en el Registro de Comercio e \u00a0Industria de dicho Departamento, podr\u00e1n efectuar las importaciones comerciales \u00a0al Puerto Libre, de conformidad con lo previsto en este T\u00edtulo, para lo cual \u00a0deber\u00e1n diligenciar y presentar la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, \u00a0bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerir\u00e1 de registro o \u00a0licencia de importaci\u00f3n, ni de ning\u00fan otro visado, autorizaci\u00f3n o \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar importaciones, los \u00a0extranjeros necesitar\u00e1n adem\u00e1s de los requisitos anteriores, que en su pa\u00eds de \u00a0origen exista reciprocidad legislativa sobre actividades de comercio para los \u00a0nacionales colombianos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 412-1. Adicionado por el Decreto 1541 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Raizales y residentes importadores de \u00a0cantidades no comerciales. Los raizales y residentes, legalmente establecidos \u00a0en el territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, podr\u00e1n efectuar \u00a0importaciones en cantidades no comerciales, para lo cual deber\u00e1n diligenciar y \u00a0presentar la Declaraci\u00f3n Especial de Ingreso, en el formulario que para el \u00a0efecto prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La importaci\u00f3n \u00a0de estas mercanc\u00edas causar\u00e1 en todo caso el impuesto \u00fanico al consumo de que \u00a0trata la Ley 915 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estas importaciones no se requerir\u00e1 \u00a0de registro o licencia de importaci\u00f3n, ni de ning\u00fan otro visado, autorizaci\u00f3n o \u00a0certificaci\u00f3n, sin perjuicio de los que otras autoridades puedan exigir en las \u00a0oportunidades que determinen normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los raizales y \u00a0residentes del Archipi\u00e9lago, podr\u00e1n actuar directamente ante las autoridades \u00a0aduaneras como declarantes sin necesidad de una agencia(s) de aduanas Sociedad \u00a0de Intermediaci\u00f3n Aduanera y no requerir\u00e1n estar inscritos en el Registro Unico \u00a0Tributario, RUT, para efecto de estas importaciones. (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 4879 de 2007, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas mercanc\u00edas \u00a0que el raizal o residente introduzca de manera ocasional y consistan \u00a0exclusivamente en bienes reservados a su uso personal o familiar, sin que por \u00a0su naturaleza o su cantidad reflejen intenci\u00f3n alguna de car\u00e1cter comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cSe \u00a0entiende por cantidades no comerciales, los art\u00edculos propios para el uso o \u00a0consumo del raizal o residente, su profesi\u00f3n u oficio, en cantidades no \u00a0superiores a tres (3) unidades de la misma clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los raizales y \u00a0residentes no podr\u00e1n incluir dentro de las importaciones de que trata este \u00a0art\u00edculo el material de transporte comprendido en los cap\u00edtulos 86, 87, 88 y 89 \u00a0del arancel de aduanas, excepto bicicletas para ni\u00f1os, veloc\u00edpedos, sillones de \u00a0ruedas y dem\u00e1s veh\u00edculos para inv\u00e1lidos, coches, sillas y veh\u00edculos similares \u00a0para transporte de ni\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 413. Modificado por el Decreto 1541 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Documentos soporte para la importaci\u00f3n en \u00a0cantidades comerciales. Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado \u00a0a obtener antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n Simplificada y a conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os \u00a0contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que \u00a0deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando esta as\u00ed lo \u00a0requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Factura comercial, cuando hubiere \u00a0lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado sanitario cuando se \u00a0trate de bebidas alcoh\u00f3licas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Lista de empaque, cuando hubiere \u00a0lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Mandato, cuando no exista endoso \u00a0aduanero y la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una agencia(s) \u00a0de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado; (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Copia o fotocopia del paz y salvo \u00a0del impuesto de Industria y Comercio, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Copia o fotocopia del permiso vigente \u00a0expedido por la Gobernaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En cada uno de los \u00a0documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente \u00a0art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 consignar el n\u00famero y fecha del levante de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 413: \u201cDocumentos soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 \u00a0obligado a obtener antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n y a \u00a0conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de dicha \u00a0fecha, el original de los siguientes documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera, cuando \u00e9sta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Factura comercial, cuando hubiere \u00a0lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Lista de empaque, cuando hubiere \u00a0lugar a ella y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mandato, cuando no exista endoso \u00a0aduanero y la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una Sociedad \u00a0de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el original de cada uno de los documentos soporte \u00a0que deben conservarse de conformidad con el presente art\u00edculo, el declarante \u00a0deber\u00e1 consignar el n\u00famero y fecha de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n a la cual \u00a0corresponden.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 413-1. Adicionado por el Decreto 1541 de 2007, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Documentos soporte para la importaci\u00f3n de \u00a0cantidades no comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, el raizal o \u00a0residente declarante de cantidades no comerciales, est\u00e1 obligado a obtener antes \u00a0de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Especial de Ingreso y a \u00a0conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de dicha \u00a0fecha, el original de los siguientes documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera, cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Factura comercial, cuando hubiere \u00a0lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia o fotocopia del documento expedido \u00a0por la autoridad departamental que acredite su calidad de residente o raizal \u00a0del archipi\u00e9lago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado sanitario en los \u00a0casos que lo determine la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En cada uno de los \u00a0documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente \u00a0art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 consignar el n\u00famero y fecha del levante de la \u00a0Declaraci\u00f3n Especial de Ingreso a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la Declaraci\u00f3n \u00a0Especial de Ingreso se presente a trav\u00e9s de una Sociedad de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera, la obligaci\u00f3n de conservar el mandato y los dem\u00e1s documentos soporte \u00a0aqu\u00ed se\u00f1alados, estar\u00e1 en cabeza de dicha Sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 414. Introducci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0ensamblados en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas ensambladoras debidamente reconocidas por \u00a0la autoridad competente, podr\u00e1n vender veh\u00edculos ensamblados en Colombia, en el \u00a0Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00fanicamente con el \u00a0pago del impuesto al consumo, mediante la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de una Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n bajo la modalidad de importaci\u00f3n con franquicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los propietarios de veh\u00edculos de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, \u00a0para su libre disposici\u00f3n deber\u00e1n presentar una modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y \u00a0pagando los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por \u00a0la introducci\u00f3n del veh\u00edculo al Puerto Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 414-1. Adicionado por el Decreto 1541 de 2007, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Salas de exhibici\u00f3n. El Administrador de Impuestos y \u00a0Aduanas podr\u00e1 habilitar salas de exhibici\u00f3n en el Puerto Libre del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para la exhibici\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas extranjeras que ser\u00e1n sometidas a una modalidad de importaci\u00f3n o \u00a0reembarque en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o contado a partir de su llegada al \u00a0territorio nacional, prorrogable hasta por el mismo t\u00e9rmino por razones \u00a0debidamente justificadas. Vencido este t\u00e9rmino sin que la mercanc\u00eda haya sido \u00a0sometida a una modalidad de importaci\u00f3n o reembarcada se entender\u00e1 abandonada a \u00a0favor de la Naci\u00f3n sin necesidad de acto que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de estas salas \u00a0tendr\u00e1 una vigencia de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la habilitaci\u00f3n como \u00a0sala de exhibici\u00f3n, las personas jur\u00eddicas domiciliadas e inscritas en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina y en el Registro Unico Tributario, RUT, deber\u00e1n cumplir adem\u00e1s \u00a0de los requisitos generales del art\u00edculo 76 de este Decreto, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Acreditar un patrimonio l\u00edquido \u00a0de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,00), (A\u00f1o base 2007); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cifra se reajustar\u00e1 anual y acumulativamente \u00a0el 1\u00b0 de abril de cada a\u00f1o, en un porcentaje igual a la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0precios al consumidor reportado por el Dane para el a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0al cual se realiza la solicitud de habilitaci\u00f3n o su renovaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00e1rea \u00fatil plana de exhibici\u00f3n \u00a0que se habilite no podr\u00e1 ser inferior a cincuenta (50) metros cuadrados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 acreditarse \u00a0ante la Administraci\u00f3n de Impuestos y \/o Aduanas, que las caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n de la sala de exhibici\u00f3n, as\u00ed como los sistemas y \u00a0equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, al tipo, naturaleza, \u00a0cantidad, volumen y peso de las mercanc\u00edas que se pretende exhibir; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La persona jur\u00eddica, al momento \u00a0de la presentaci\u00f3n de la solicitud, deber\u00e1 manifestar expresamente que se \u00a0compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia \u00a0tecnol\u00f3gica necesarios para garantizar su conexi\u00f3n al sistema de comunicaciones \u00a0y de transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de informaci\u00f3n y documentos que determine la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los titulares de la habilitaci\u00f3n \u00a0de las salas de exhibici\u00f3n de que trata este art\u00edculo, deber\u00e1n constituir una \u00a0garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros a favor de la Naci\u00f3n Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y tres (3) meses m\u00e1s \u00a0para asegurar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas de \u00a0la habilitaci\u00f3n, y el pago de los impuestos y sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda ser\u00e1 \u00a0equivalente al patrimonio l\u00edquido requerido en el literal a) de este art\u00edculo o \u00a0al 1.5% del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las mercanc\u00edas que van \u00a0a ser objeto de almacenamiento en las salas de exhibici\u00f3n deber\u00e1n estar \u00a0consignadas o endosadas a nombre del titular de la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Son obligaciones de \u00a0las salas de exhibici\u00f3n habilitadas por la Administraci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, en cuanto les sean aplicables las previstas en el art\u00edculo \u00a072 de este decreto, salvo las comprendidas en el literal b) de ese art\u00edculo. El \u00a0incumplimiento de las obligaciones dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones \u00a0de que trata el art\u00edculo 490 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 414-2. \u00a0Adicionado por el Decreto 1541 de 2007, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Parque de contenedores. El Director de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales mediante resoluci\u00f3n establecer\u00e1 las condiciones y requisitos para la \u00a0habilitaci\u00f3n y funcionamiento de los parques de contenedores que lleguen en \u00a0tr\u00e1nsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 415. Modificado \u00a0por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 35. Mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito. Se podr\u00e1 recibir en el territorio del Puerto Libre \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito para su \u00a0embarque a otros puertos nacionales o extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n correspondiente se har\u00e1 en la Administraci\u00f3n de Aduanas de San \u00a0Andr\u00e9s, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o gu\u00eda a\u00e9rea y la \u00a0factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el \u00a0procedimiento establecido en el T\u00edtulo VIII de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0el Administrador de Aduanas podr\u00e1 habilitar dep\u00f3sitos privados para el \u00a0almacenamiento de las mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito, por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0pudiendo permanecer las mercanc\u00edas en estos dep\u00f3sitos por un plazo m\u00e1ximo de un \u00a0a\u00f1o, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. \u00a0El interesado deber\u00e1 constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0equivalente al 0.35% del valor FOB de las mercanc\u00edas que proyecte almacenar \u00a0durante el primer a\u00f1o de operaciones, o el 0.35% del valor FOB de las \u00a0mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, cuando se trate \u00a0de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los interesados \u00a0en obtener la habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito privado en tr\u00e1nsito, deber\u00e1n cumplir \u00a0con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 51 del presente decreto, salvo los \u00a0contenidos en los literales a) y b). La solicitud de habilitaci\u00f3n se tramitar\u00e1 \u00a0conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 78 y siguientes de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 415: \u201cMercanc\u00edas en tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 recibir en el territorio del \u00a0Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito \u00a0para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n \u00a0correspondiente se har\u00e1 en la Administraci\u00f3n de Aduanas de San Andr\u00e9s, \u00a0adjuntando solamente el conocimiento de embarque o gu\u00eda a\u00e9rea y la factura \u00a0comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento \u00a0establecido en el T\u00edtulo VIII de este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 415-1. Adicionado por el Decreto 1541 de 2007, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito destinadas al Puerto \u00a0Libre del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Toda mercanc\u00eda con destino al \u00a0Puerto Libre del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina que, por circunstancias de rutas de transporte, tenga que tocar \u00a0puertos o aeropuertos del resto del territorio aduanero nacional, solo podr\u00e1 \u00a0ser inspeccionada por las autoridades competentes por razones de seguridad \u00a0nacional. La diligencia de inspecci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en presencia del \u00a0consignatario, de su representante o apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios de estas mercanc\u00edas \u00a0no est\u00e1n obligados a efectuar pago de tributos aduaneros, por cuanto dichas \u00a0mercanc\u00edas y\/o bienes llegan al territorio aduanero nacional amparados bajo el \u00a0r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito y su destino final es el Departamento Archipi\u00e9lago, donde \u00a0se surtir\u00e1n todos los tr\u00e1mites de introducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Igual tratamiento se \u00a0otorgar\u00e1 a las mercanc\u00edas procedentes del exterior que vayan como carga o \u00a0equipaje de los viajeros residenciados legalmente en el Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago y que por circunstancias especiales deban hacer escala en un \u00a0puerto o aeropuerto del resto del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 416. Dep\u00f3sitos p\u00fablicos para \u00a0distribuci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n habilitarse dep\u00f3sitos p\u00fablicos para \u00a0distribuci\u00f3n internacional en el Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina para el almacenamiento de mercanc\u00edas extranjeras que ser\u00e1n \u00a0sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0un (1) a\u00f1o contado a partir de su llegada al territorio nacional y subsidiariamente, \u00a0en el mismo t\u00e9rmino, hasta en un veinte por ciento (20%) al r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la habilitaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos, las personas \u00a0jur\u00eddicas domiciliadas e inscritas en la C\u00e1mara de Comercio del Departamento de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, deber\u00e1n cumplir con los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 49\u00ba del presente Decreto, salvo los contenidos en los \u00a0literales a) y d) del citado art\u00edculo. La habilitaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos \u00a0tendr\u00e1 una vigencia de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de los dep\u00f3sitos de que trata este \u00a0art\u00edculo, deber\u00e1n constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros a \u00a0favor de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda ser\u00e1 equivalente al patrimonio \u00a0neto requerido en el literal c) del art\u00edculo 49\u00ba de este Decreto y al 15% del \u00a0valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRODUCCION LOCAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 417. Registro de producci\u00f3n \u00a0agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina llevar\u00e1 un registro de la producci\u00f3n agr\u00edcola del \u00a0territorio departamental y certificar\u00e1 sobre su origen. La certificaci\u00f3n a que \u00a0se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1 presentarse a las autoridades aduaneras del \u00a0Puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al \u00a0resto del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 418. Registro de Empresas ante \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n de Aduanas de San Andr\u00e9s y \u00a0Providencia llevar\u00e1 un registro de las empresas industriales establecidas o que \u00a0se establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la capacidad \u00a0de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase de \u00a0productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 419. Art\u00edculos \u00a0producidos en el Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos que se produzcan en el territorio de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y en los cuales se haya empleado materia \u00a0prima extranjera, podr\u00e1n ser introducidos al resto del territorio aduanero \u00a0nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima \u00a0extranjera empleada en su elaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 420. Modificado por el Decreto 1541 de 2007, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. Los env\u00edos de correspondencia, los \u00a0paquetes postales y los env\u00edos urgentes procedentes del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, deber\u00e1n adecuarse a \u00a0los presupuestos generales establecidos para la modalidad de tr\u00e1fico postal y \u00a0env\u00edos urgentes prevista en este decreto; en consecuencia, a su llegada a \u00a0cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibir\u00e1n un trato aduanero \u00a0equivalente a los procedentes del exterior en los t\u00e9rminos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 192 y siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los que lleguen del exterior al \u00a0Puerto Libre gozar\u00e1n, si procede, de las franquicias se\u00f1aladas en el presente \u00a0T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los paquetes postales procedentes \u00a0del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en \u00a0cantidades no comerciales no pagar\u00e1n tributos aduaneros. Se entiende por \u00a0cantidades no comerciales, aquellas mercanc\u00edas que se introduzcan de manera \u00a0ocasional y que consistan en art\u00edculos propios para el uso o consumo de una \u00a0persona, su profesi\u00f3n u oficio, en cantidades no superiores a tres (3) unidades \u00a0de la misma clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 420: \u201cTr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los env\u00edos de correspondencia, los \u00a0paquetes postales y los env\u00edos urgentes procedentes de San Andr\u00e9s y \u00a0Providencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, \u00a0recibir\u00e1n un trato aduanero similar a los procedentes del exterior en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 192\u00ba y siguientes del presente Decreto. \u00a0Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozar\u00e1n, si procede, de las \u00a0franquicias se\u00f1aladas en el presente T\u00edtulo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALIDA TEMPORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 421. Salida temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n de Aduanas de San Andr\u00e9s, podr\u00e1 \u00a0autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el resto del \u00a0territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y mar\u00edtimos, \u00a0m\u00e1quinas y equipos y partes de los mismos, para fines tur\u00edsticos, deportivos, exhibiciones, \u00a0ferias, eventos culturales, actividades de car\u00e1cter educativo, cient\u00edfico o \u00a0para mantenimiento y\/o reparaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, \u00a0prorrogables por tres (3) meses m\u00e1s, por motivos justificados. Antes del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino que se autorice, la mercanc\u00eda de que se trate deber\u00e1 \u00a0regresar al territorio insular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, deber\u00e1 constituirse garant\u00eda bancaria \u00a0o de compa\u00f1\u00eda de seguros, a favor de la Naci\u00f3n, por el cien por ciento (100%) \u00a0de los tributos aduaneros que dichas mercanc\u00edas pagar\u00edan si fuesen importadas \u00a0al resto del territorio aduanero nacional. El plazo se contar\u00e1 desde la fecha \u00a0de aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Salida Temporal en el formato que establezca \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPORTACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 422. Modificado por el Decreto 577 de 2002, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Exportaciones de mercanc\u00edas. Las mercanc\u00edas producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o \u00a0elaboradas en el territorio del Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina podr\u00e1n exportarse libremente sujet\u00e1ndose a los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0que rigen la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas en el resto del territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1n \u00a0exportarse en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo, las mercanc\u00edas \u00a0ingresadas desde el resto del territorio aduanero nacional al puerto libre de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, para finalizar las modalidades de \u00a0importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n \u00adExportaci\u00f3n, \u00a0o de procesamiento industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 422: \u201cExportaciones de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas producidas, manufacturadas, \u00a0fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio del Puerto Libre de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina podr\u00e1n exportarse libremente sujet\u00e1ndose a \u00a0los requisitos y tr\u00e1mites que rigen la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas en el resto \u00a0del territorio aduanero nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTRODUCCION DE MERCANCIAS DESDE \u00a0EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA AL RESTO DEL \u00a0TERRITORIO ADUANERO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 423. Introducci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas importadas al Departamento Archipi\u00e9lago \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el \u00a0presente T\u00edtulo, podr\u00e1n ser introducidas al resto del territorio aduanero \u00a0nacional por el sistema de env\u00edos o bajo la modalidad de viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424. Facultades de \u00a0fiscalizaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 47 de 1993, la \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 disponer mecanismos de control para los viajeros del \u00a0Departamento, as\u00ed como la revisi\u00f3n de las mercanc\u00edas, de las Declaraciones de \u00a0Importaci\u00f3n, Facturas de Nacionalizaci\u00f3n y de la Tarjeta de Turismo que debe \u00a0portar el viajero conforme al Decreto 2762 de 1991. \u00a0De igual manera, podr\u00e1 realizar este control en relaci\u00f3n con los residentes en \u00a0el Departamento que se trasladen al resto del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 425. Lugares de \u00a0control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera dispondr\u00e1 los lugares en los cuales \u00a0se realizar\u00e1 el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente \u00a0Decreto, conforme a los programas de fiscalizaci\u00f3n, dentro de los cuales podr\u00e1 \u00a0solicitar informaci\u00f3n a otras entidades del Departamento, as\u00ed como establecer \u00a0listas con precios de referencia de las mercanc\u00edas que ordinariamente provengan \u00a0del Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viajeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 426. Modificado por el Decreto 1541 de 2007, \u00a0art\u00edculo 10. Equipaje con franquicia de tributos aduaneros. Los viajeros procedentes del \u00a0Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, despu\u00e9s \u00a0de una permanencia m\u00ednima de tres (3) d\u00edas, tendr\u00e1n el derecho personal e \u00a0intransferible, a internar al resto del territorio aduanero nacional por una \u00a0sola vez al a\u00f1o, mercanc\u00edas sin el pago de tributos aduaneros, art\u00edculos para \u00a0su uso personal o dom\u00e9stico hasta por un valor total equivalente a tres mil \u00a0quinientos d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$3.500.00). Los \u00a0menores de edad podr\u00e1n ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento \u00a0(50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cupo el viajero no \u00a0podr\u00e1 traer en cada viaje m\u00e1s dos (2) electrodom\u00e9sticos de la misma clase, ni \u00a0m\u00e1s de diez (10) art\u00edculos de la misma clase, diferentes de electrodom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mercanc\u00edas deber\u00e1n ser \u00a0destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podr\u00e1n ser \u00a0comercializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes viajen en grupos podr\u00e1n \u00a0sumar sus cupos para traer mercanc\u00edas cuyo valor exceda el cupo individual. El \u00a0monto resultante podr\u00e1 ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos \u00a0que hubieren acordado esta acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 4879 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. No har\u00e1 parte del equipaje, el material de transporte comprendido en \u00a0los Cap\u00edtulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para \u00a0ni\u00f1os, veloc\u00edpedos, sillones de ruedas y dem\u00e1s veh\u00edculos para inv\u00e1lidos, \u00a0coches, sillas y veh\u00edculos similares para transporte de ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los viajeros procedentes \u00a0del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, \u00a0podr\u00e1n incluir dentro del cupo previsto en el presente art\u00edculo, las mercanc\u00edas \u00a0que hubiesen ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de \u00a0importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n, o de procesamiento industrial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 426: \u201cEquipaje con franquicia de tributos \u00a0aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los viajeros procedentes del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, despu\u00e9s de una \u00a0permanencia m\u00ednima de dos (2) d\u00edas, tendr\u00e1n el derecho personal e \u00a0intransferible a internar al resto del territorio aduanero nacional, sin el \u00a0pago de tributos aduaneros, art\u00edculos nuevos para su uso personal o dom\u00e9stico \u00a0hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$2.500.oo). Los menores de edad podr\u00e1n \u00a0ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cupo el viajero no podr\u00e1 \u00a0traer en cada viaje m\u00e1s dos (2) electrodom\u00e9sticos de la misma clase, ni m\u00e1s de \u00a0diez (10) art\u00edculos de la misma clase, diferentes de electrodom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mercanc\u00edas deber\u00e1n ser destinadas \u00a0al uso personal del viajero y por lo tanto, no podr\u00e1n ser comercializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes viajen en grupos podr\u00e1n sumar \u00a0sus cupos para traer mercanc\u00edas cuyo valor exceda el cupo individual. El monto \u00a0resultante podr\u00e1 ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que \u00a0hubieren acordado esta acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 577 de 2002, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Los viajeros procedentes del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, podr\u00e1n incluir dentro \u00a0del cupo previsto en el presente art\u00edculo, las mercanc\u00edas que hubiesen \u00a0ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de importaci\u00f3n \u00a0temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, o \u00a0de procesamiento industrial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 427. Env\u00edo del \u00a0equipaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la salida del \u00a0viajero podr\u00e1 salir por carga la mercanc\u00eda adquirida. Para tal efecto, el \u00a0viajero deber\u00e1 haber presentado previamente la Declaraci\u00f3n de Viajeros que \u00a0se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompa\u00f1ada de las \u00a0facturas comerciales, el documento de identificaci\u00f3n y el respectivo tiquete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 428. Exportaciones temporales \u00a0realizadas por viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El viajero que lleve a San Andr\u00e9s c\u00e1maras \u00a0fotogr\u00e1ficas, filmadoras, equipos similares y otras mercanc\u00edas de valor, \u00a0diligenciar\u00e1 la Declaraci\u00f3n Simplificada de Exportaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 323\u00ba del presente Decreto, en la que relacionar\u00e1 las mercanc\u00edas. Esta \u00a0Declaraci\u00f3n ser\u00e1 el \u00fanico documento que servir\u00e1 para incluir dichos art\u00edculos \u00a0en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso al territorio \u00a0continental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 429. Modificado por el Decreto 1541 de 2007, \u00a0art\u00edculo 11. Env\u00edos al resto del territorio aduanero \u00a0nacional. Los \u00a0comerciantes debidamente establecidos en el territorio del Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s Providencia y Santa Catalina, podr\u00e1n vender \u00a0mercanc\u00edas a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero \u00a0nacional hasta por un monto de veinte mil d\u00f3lares (US$20.000,00) por env\u00edo, las \u00a0cuales podr\u00e1n ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen anteriormente se\u00f1alado no \u00a0se aplicar\u00e1 a los veh\u00edculos y los repuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la introducci\u00f3n de estas \u00a0mercanc\u00edas al resto del territorio aduanero nacional se causar\u00e1n tributos \u00a0aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se descontar\u00e1 del porcentaje del \u00a0impuesto a las ventas que se cause por la operaci\u00f3n respectiva, el porcentaje \u00a0del impuesto al consumo que se haya causado en la importaci\u00f3n de dicho bien al \u00a0Departamento. En todo caso, el tope m\u00e1ximo del porcentaje descontable ser\u00e1 el \u00a0diez por ciento (10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los comerciantes que hayan \u00a0adquirido mercanc\u00edas conforme al presente art\u00edculo, el descuento del impuesto a \u00a0las ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizar\u00e1 por el \u00a0valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este \u00a0art\u00edculo. La posterior exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas as\u00ed introducidas no \u00a0generar\u00e1 devoluci\u00f3n del impuesto a las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas y del gravamen arancelario se realizar\u00e1 de manera anticipada por el \u00a0vendedor, quien deber\u00e1 diligenciar una Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada \u00a0que para tal efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada \u00a0en la cual conste la liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes, deber\u00e1 \u00a0presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar \u00a0impuestos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al \u00a0env\u00edo de la mercanc\u00eda al resto del territorio aduanero nacional, al cual se \u00a0adjuntar\u00e1 copia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Declarante deber\u00e1 conservar por \u00a0un periodo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, los siguientes documentos soporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Copia de la factura de venta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado de venta libre del \u00a0pa\u00eds de procedencia, cuando la naturaleza del producto lo requiera. Cuando este \u00a0certificado sea expedido por las autoridades sanitarias de Canad\u00e1, Estados \u00a0Unidos y la Comunidad Europea, reemplaza para todos los efectos el Registro \u00a0Sanitario expedido por el Invima, salvo las bebidas alcoh\u00f3licas y los \u00a0cosm\u00e9ticos, las cuales deber\u00e1n acreditar el correspondiente certificado \u00a0sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para aquellas mercanc\u00edas \u00a0sobre las cuales la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado \u00a0listas de precios, no se admitir\u00e1, la declaraci\u00f3n de precios inferiores a los \u00a0all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 429: \u201cEnv\u00edos al resto del territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas domiciliadas en el resto \u00a0del territorio aduanero nacional, podr\u00e1n adquirir mercanc\u00edas en el Departamento \u00a0Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, hasta por un monto de \u00a0veinte mil d\u00f3lares (US$20.000,oo) por env\u00edo, las cuales podr\u00e1n ingresar como \u00a0carga al resto del territorio aduanero nacional. El r\u00e9gimen anteriormente \u00a0se\u00f1alado no se aplicar\u00e1 a los veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la introducci\u00f3n de estas mercanc\u00edas \u00a0al resto del territorio aduanero nacional se causar\u00e1n tributos aduaneros. Al \u00a0liquidar los anteriores tributos se descontar\u00e1 del porcentaje del impuesto a \u00a0las ventas que se cause por la operaci\u00f3n respectiva, el porcentaje del impuesto \u00a0al consumo que se haya causado en la importaci\u00f3n de dicho bien al Departamento. \u00a0En todo caso, el tope m\u00e1ximo del porcentaje descontable ser\u00e1 el diez por ciento \u00a0(10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los comerciantes que hayan adquirido \u00a0mercanc\u00edas conforme al presente art\u00edculo, el descuento del impuesto a las \u00a0ventas que proceda conforme al Estatuto Tributario se realizar\u00e1 por el valor \u00a0total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este \u00a0art\u00edculo. La posterior exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas as\u00ed introducidas no \u00a0generar\u00e1 devoluci\u00f3n del impuesto a las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n del impuesto sobre las \u00a0ventas y del gravamen arancelario se realizar\u00e1 de manera anticipada por el \u00a0vendedor, quien deber\u00e1 expedir la Factura de Nacionalizaci\u00f3n que para tal \u00a0efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Factura de Nacionalizaci\u00f3n en la cual \u00a0conste la liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes, deber\u00e1 presentarse y \u00a0cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, previamente al env\u00edo de la \u00a0mercanc\u00eda al resto del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntar\u00e1 copia \u00a0de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los env\u00edos de que trata el presente \u00a0art\u00edculo no requerir\u00e1n de registro de importaci\u00f3n ni de ning\u00fan otro visado o \u00a0autorizaci\u00f3n. Cuando se trate de bienes sujetos al r\u00e9gimen de licencia previa, \u00a0estos deber\u00e1n someterse a las condiciones establecidas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para aquellas mercanc\u00edas sobre las cuales la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitir\u00e1 \u00a0en la Factura de Nacionalizaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de precios inferiores a los \u00a0all\u00ed establecidos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REGIMEN ADUANERO \u00a0ESPECIAL DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y GUAPI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 430. Zonas de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial que se \u00a0desarrollan en el presente T\u00edtulo, estar\u00e1n conformadas por los siguientes \u00a0municipios: Arboletes, San Pedro de Urab\u00e1, Necocl\u00ed, San Juan de Urab\u00e1, Turbo, \u00a0Apartad\u00f3, Carepa, Chigorod\u00f3, Mutat\u00e1, Acand\u00ed y Ungu\u00eda en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 de \u00a0los Departamentos de Antioquia y Choc\u00f3, y los municipios de Tumaco en el \u00a0Departamento de Nari\u00f1o y de Guap\u00ed en el Departamento del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los beneficios aqu\u00ed consagrados se \u00a0aplicar\u00e1n exclusivamente a las mercanc\u00edas que se importen a las mencionadas \u00a0Zonas, donde se establecer\u00e1n los controles necesarios para su entrada y salida, \u00a0en los sitios que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n de Urab\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 V\u00eda mar\u00edtima: Turbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 V\u00eda terrestre: Arboletes, Mutat\u00e1 y San Pedro de \u00a0Urab\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 V\u00eda a\u00e9rea: Aeropuerto de Apartad\u00f3, Turbo y Mutat\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 V\u00eda mar\u00edtima: Puerto de Tumaco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 V\u00eda terrestre: Tumaco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 V\u00eda a\u00e9rea: Aeropuerto de Tumaco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 V\u00eda mar\u00edtima: Puerto de Guap\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 V\u00eda terrestre: Guap\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7 V\u00eda a\u00e9rea: Aeropuerto de Guap\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 431. Mercanc\u00edas que \u00a0se pueden importar a las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial se podr\u00e1 \u00a0importar a las mencionadas Zonas toda clase de mercanc\u00edas, excepto armas, \u00a0publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos \u00a0precursores en la elaboraci\u00f3n de narc\u00f3ticos, estupefacientes o drogas no \u00a0autorizadas por el Ministerio de Salud y mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n se \u00a0encuentre prohibida por el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso declarado nulo por el Consejo de Estado en \u00a0la Sentencia del 25 de septiembre de 2008. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2002-00087-01. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Carlos Fernando Mu\u00f1oz \u00a0Castrill\u00f3n. Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pieneta. \u00a0La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 limitar la aplicaci\u00f3n del presente T\u00edtulo a la importaci\u00f3n de \u00a0determinados bienes a las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial. (Nota: Con relaci\u00f3n a este inciso ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2002. Expediente: 0087(8459). Actor: \u00a0Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 432. Mercanc\u00edas que \u00a0no se pueden importar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el r\u00e9gimen aduanero especial consagrado en este \u00a0T\u00edtulo, no se podr\u00e1n importar veh\u00edculos, electrodom\u00e9sticos, licores ni \u00a0cigarrillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 433. Importaciones \u00a0de maquinarias y equipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las importaciones para uso exclusivo en las Zonas, de \u00a0materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la construcci\u00f3n de \u00a0obras p\u00fablicas de infraestructura, obras para el desarrollo econ\u00f3mico y social \u00a0y para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, gozar\u00e1n de franquicia de tributos \u00a0aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que \u00a0haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas \u00a0\u00e1reas y su conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente \u00a0aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 434. Disposiciones \u00a0que rigen la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas a las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las importaciones que se realicen a las Zonas de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial de que trata el presente T\u00edtulo, solo pagar\u00e1n el impuesto \u00a0sobre las ventas sobre el valor en aduana de las mercanc\u00edas, con la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de una Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo \u00a0la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada \u00a0de las mercanc\u00edas al pa\u00eds, en el formato que para el efecto prescriba la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercanc\u00edas as\u00ed importadas \u00a0quedar\u00e1n en restringida disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 de registro o licencia de importaci\u00f3n, \u00a0ni de ning\u00fan otro visado, autorizaci\u00f3n o certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de recepci\u00f3n del medio de transporte \u00a0y registro de los documentos de viaje, se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 90\u00ba y siguientes del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las \u00a0importaciones de mercanc\u00edas que se acojan al r\u00e9gimen ordinario que les confiere \u00a0la libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 435. Documentos soporte de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada bajo la modalidad de franquicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a \u00a0obtener antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n y a conservar \u00a0por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n, el original de los siguientes documentos que deber\u00e1n poner a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando \u00e9sta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una agencia(s) \u00a0de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado y, (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Declaraci\u00f3n Andina del Valor y los documentos soporte \u00a0cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo la modalidad de \u00a0franquicia, deber\u00e1 presentarse de conformidad con los art\u00edculos 10\u00ba y 11\u00ba del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben \u00a0conservarse de conformidad con el presente art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 \u00a0consignar el n\u00famero y fecha de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada a la \u00a0cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 436. Consumo dentro \u00a0de la Zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que las mercanc\u00edas introducidas a las Zonas de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial gocen de los beneficios previstos en el presente \u00a0T\u00edtulo, deber\u00e1n destinarse al consumo o utilizaci\u00f3n dentro de las Zonas. Se \u00a0entender\u00e1 que las mercanc\u00edas importadas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son \u00a0vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a \u00a0los turistas o viajeros. Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n como ventas para consumo \u00a0interno, los retiros para el consumo propio del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las ventas que se realicen dentro de las Zonas est\u00e1n gravadas con el \u00a0impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTRODUCCION DE MERCANCIAS AL \u00a0RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 437. Introducci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas importadas a las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente T\u00edtulo, podr\u00e1n ser \u00a0introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de \u00a0viajeros o presentando una modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la \u00a0importaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 434\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0Simplificada se presentar\u00e1 a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero, ante la \u00a0Administraci\u00f3n de Aduanas competente, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que para el efecto \u00a0expida la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se sujetar\u00e1 a lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 10\u00ba y 11\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 438. Liquidaci\u00f3n y \u00a0pago de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas domiciliadas en el resto del territorio \u00a0aduanero nacional, podr\u00e1n adquirir mercanc\u00edas en las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial, las cuales podr\u00e1n ingresar como carga al resto del territorio \u00a0aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, \u00a0bajo la modalidad de franquicia, a trav\u00e9s de una Sociedad de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera, salvo los casos de actuaci\u00f3n directa expresamente se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 11\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n deber\u00e1 presentarse, \u00a0previamente al env\u00edo de la mercanc\u00eda al resto del territorio aduanero nacional, \u00a0a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero, ante la Administraci\u00f3n de Aduanas \u00a0competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes en cualquier \u00a0entidad bancaria ubicada en la jurisdicci\u00f3n de la respectiva Zona de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial. La entidad bancaria deber\u00e1 estar autorizada para recaudar \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 439. Documentos \u00a0soporte de la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada bajo \u00a0la modalidad de franquicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a \u00a0obtener antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a \u00a0conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n, el original de los siguientes \u00a0documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando \u00e9sta \u00a0as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro o licencia de importaci\u00f3n que ampare la \u00a0mercanc\u00eda, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos \u00a0exigidos por normas especiales y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n con franquicia se presente a \u00a0trav\u00e9s de una agencia(s) de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado. (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben \u00a0conservarse de conformidad con el presente art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 \u00a0consignar el n\u00famero y fecha de la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0con franquicia a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para aquellas mercanc\u00edas sobre las cuales la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitir\u00e1 la declaraci\u00f3n \u00a0de precios inferiores a los all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 440. Viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los viajeros procedentes de las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial tendr\u00e1n derecho personal e intransferible a introducir al resto del \u00a0territorio aduanero nacional, como equipaje acompa\u00f1ado, \u00fanicamente con el pago \u00a0del impuesto sobre las ventas, art\u00edculos nuevos para su uso personal o \u00a0dom\u00e9stico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos d\u00f3lares de \u00a0los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$2.500). Los menores de edad tendr\u00e1n \u00a0derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cupo, el viajero no podr\u00e1 traer en cada \u00a0viaje m\u00e1s de dos (2) electrodom\u00e9sticos de la misma clase, ni m\u00e1s de seis (6) \u00a0art\u00edculos de la misma clase diferentes de electrodom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mercanc\u00edas deber\u00e1n ser destinadas al uso \u00a0personal del viajero y por lo tanto, no podr\u00e1n ser comercializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los viajeros con destino al exterior podr\u00e1n \u00a0llevar mercanc\u00edas hasta por un valor de cinco mil d\u00f3lares de los Estados Unidos \u00a0de Norteam\u00e9rica (US$5.000) al a\u00f1o pagando el impuesto a las ventas que se cause \u00a0dentro de las Zonas, conforme a las normas del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES DE CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 441. Ingreso de \u00a0mercanc\u00edas a las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso de mercanc\u00edas desde el resto del territorio \u00a0aduanero nacional a las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial no constituye \u00a0exportaci\u00f3n y el control aduanero se realizar\u00e1 cuando se exporten o a su \u00a0reingreso al resto del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 442. Facultades de \u00a0fiscalizaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0dispondr\u00e1 los mecanismos y lugares de control en las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, realizar\u00e1 los programas de fiscalizaci\u00f3n \u00a0que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el \u00a0presente T\u00edtulo, especialmente que las mercanc\u00edas que van a ser introducidas al \u00a0resto del territorio aduanero nacional vayan acompa\u00f1adas de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Viajeros o de la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, \u00a0bajo la modalidad de franquicia, con los documentos soporte respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 443. Obligaciones \u00a0de los comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes domiciliados en las Zonas de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial, deber\u00e1n inscribirse ante la Administraci\u00f3n de Aduanas \u00a0correspondiente, expedir las \u00a0facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las \u00a0ventas que se cause en las enajenaciones dentro de las Zonas, efectuar la \u00a0consignaci\u00f3n de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto \u00a0Tributario y llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que \u00a0se deben anotar las operaciones de importaci\u00f3n, compras y ventas, el cual \u00a0sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, \u00a0cuyo atraso por m\u00e1s de quince (15) d\u00edas dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n por irregularidad en la contabilidad consagrada en el art\u00edculo 655 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, los comerciantes tambi\u00e9n \u00a0estar\u00e1n obligados a conservar por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, copias de las \u00a0facturas expedidas y de los documentos que soporten la modificaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n con franquicia, con el fin de colocarlos a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera cuando \u00e9sta lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0T\u00edtulo XII modificado por el Decreto 1201 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE \u00a0MAICAO, URIBIA Y MANAURE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 444. Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. La Zona de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial que se desarrolla en el presente T\u00edtulo, estar\u00e1 conformada \u00a0por los siguientes municipios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maicao, Uribia y \u00a0Manaure en el Departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas \u00a0importadas a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial estar\u00e1n sujetas al pago de un \u00a0impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre \u00a0el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del impuesto al \u00a0consumo de que trata la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios aqu\u00ed consagrados \u00a0se aplicar\u00e1n exclusivamente a las mercanc\u00edas que se importen a la Zona por los \u00a0lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00edas que \u00a0pueden ser importadas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 445. Mercanc\u00edas que pueden importarse al amparo del R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial. \u00a0Al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial se podr\u00e1 importar toda clase de \u00a0mercanc\u00edas, con excepci\u00f3n de las que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 447 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 limitar la aplicaci\u00f3n del presente T\u00edtulo \u00a0a la importaci\u00f3n de determinados bienes a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para las \u00a0mercanc\u00edas que requieran certificado de sanidad, este se entender\u00e1 homologado \u00a0con el certificado sanitario del pa\u00eds de origen, salvo cuando se trate de \u00a0alimentos, en cuyo caso ser\u00e1 necesario acreditar el certificado de sanidad. \u00a0Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata \u00a0la Ley 223 de 1995 y que \u00a0se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros pa\u00edses, el certificado \u00a0de sanidad se acreditar\u00e1 en la forma que establezca la autoridad competente \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1, sin perjuicio de las importaciones de \u00a0mercanc\u00edas que se acojan al r\u00e9gimen ordinario que les confiere la libre \u00a0disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 446. Importaci\u00f3n de maquinaria y equipos. Las importaciones \u00a0para uso exclusivo en la Zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus \u00a0partes, destinados a la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de infraestructura, \u00a0obras para el desarrollo econ\u00f3mico y social, as\u00ed como los bienes de capital \u00a0destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las \u00a0existentes en la zona, estar\u00e1n excluidos del impuesto de ingreso a la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los importadores que \u00a0pretendan importar las mercanc\u00edas de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n \u00a0constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por el treinta por \u00a0ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus \u00a0partes que se pretenda importar, y cuyo objeto ser\u00e1 garantizar que los bienes \u00a0importados sean destinados exclusivamente a los fines se\u00f1alados en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda deber\u00e1 \u00a0constituirse por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y tres meses m\u00e1s, la cual podr\u00e1 \u00a0prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los bienes de capital, \u00a0maquinaria, equipos y sus partes que podr\u00e1n ser objeto del tratamiento previsto \u00a0en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 447. Mercanc\u00edas que no pueden importarse al amparo del R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial. \u00a0No pueden ser importadas al amparo del r\u00e9gimen aduanero especial armas, \u00a0publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos \u00a0precursores en la elaboraci\u00f3n de narc\u00f3ticos, estupefacientes o drogas no \u00a0autorizadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mercanc\u00edas cuya \u00a0importaci\u00f3n se encuentre prohibida por el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y \u00a0mercanc\u00edas que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se \u00a0acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser importados \u00a0al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial los veh\u00edculos comprendidos en los \u00a0cap\u00edtulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, los cuales estar\u00e1n gravados \u00a0con los tributos aduaneros correspondientes y deber\u00e1n someterse al r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n ordinaria que les confiere la libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n de \u00a0los comerciantes e importadores en el Registro Unico Tributario e inscripci\u00f3n \u00a0de naves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 448. Inscripci\u00f3n de los comerciantes e importadores en el Registro Unico \u00a0Tributario. \u00a0Los comerciantes domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial que \u00a0comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria \u00a0y equipo de que trata el art\u00edculo 446 del presente decreto, deber\u00e1n inscribirse \u00a0en el Registro Unico Tributario identifi cando su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes \u00a0inscritos se encuentran obligados a llevar un registro del ingreso y salida de \u00a0mercanc\u00edas importadas, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 448-1. Importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos. Los importadores de \u00a0bienes de capital, maquinaria y equipos inscritos en el Registro Unico \u00a0Tributario, deber\u00e1n acreditar previamente a la realizaci\u00f3n de las \u00a0importaciones, ante la Divisi\u00f3n de Servicio al Comercio Exterior de la \u00a0Administraci\u00f3n Aduanera de la Jurisdicci\u00f3n, el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 76 del presente Decreto y adjuntar los proyectos de \u00a0obras p\u00fablicas de infraestructura o de obras para el desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0social, as\u00ed como los proyectos de producci\u00f3n de bienes, cuando se trate de \u00a0nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la Zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 448-2. Inscripci\u00f3n de naves. Los transportadores que introduzcan \u00a0mercanc\u00edas a la Zona, deber\u00e1n inscribir sus naves ante la Administraci\u00f3n \u00a0Aduanera de la Jurisdicci\u00f3n. Para tal efecto, adem\u00e1s de cumplir los requisitos \u00a0que establezca la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, Dimar, deber\u00e1n presentar \u00a0solicitud escrita a la Divisi\u00f3n de Servicio al Comercio Exterior, acompa\u00f1ada de \u00a0los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Fotocopia del \u00a0t\u00edtulo de propiedad de la nave; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Indicaci\u00f3n del \u00a0nombre, bandera y capacidad de la nave; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Resoluci\u00f3n de \u00a0autorizaci\u00f3n o registro de ruta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificado de \u00a0matr\u00edcula ante la autoridad mar\u00edtima nacional o extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas a la zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 449. Modificado por el Decreto 1039 de 2009, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Formalidades \u00a0aduaneras a la llegada del medio de transporte. El procedimiento para el arribo del medio de transporte \u00a0y la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n del manifiesto de carga y de los documentos de \u00a0transporte que amparen la mercanc\u00eda, se sujetar\u00e1 a lo previsto en los art\u00edculos \u00a090 y siguientes del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0art\u00edculo 449: \u201cFormalidades aduaneras a la llegada del medio de transporte. El procedimiento de \u00a0recepci\u00f3n y registro de los documentos de viaje en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aviso de llegada \u00a0del medio de transporte: El arribo de los medios de transporte deber\u00e1 ser \u00a0informado por el transportador a las autoridades aduaneras con un m\u00ednimo de \u00a0veinticuatro (24) horas de anticipaci\u00f3n, si se trata de v\u00eda mar\u00edtima y de tres \u00a0(3) horas, si se trata de v\u00eda a\u00e9rea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Arribo del medio de \u00a0transporte: Los medios de transporte que lleguen a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial s\u00f3lo podr\u00e1n arribar por los lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entrega de los \u00a0documentos de viaje: Los documentos de viaje deber\u00e1n ser entregados por el \u00a0transportador antes de que se inicie el descargue de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Justificaci\u00f3n de \u00a0excesos y faltantes: La justificaci\u00f3n de excesos y faltantes se regir\u00e1 por lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 99 y 100 de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 450. Importadores. Solamente podr\u00e1n efectuar importaciones \u00a0a las zonas amparadas en el R\u00e9gimen Aduanero Especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los comerciantes \u00a0establecidos en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial, inscritos en el Registro \u00a0Unico Tributario, para lo cual deber\u00e1n diligenciar y presentar la Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n Simplificada bajo la modalidad de franquicia, con el pago del \u00a0impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los importadores de \u00a0bienes de capital, maquinaria y equipos de que trata el art\u00edculo 446 del \u00a0presente decreto, quienes deber\u00e1n diligenciar y presentar la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n Simplificada bajo la modalidad de franquicia, sin el pago del \u00a0impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas as\u00ed \u00a0importadas quedar\u00e1n en restringida disposici\u00f3n dentro de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 451. Declarantes. De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 10 del presente decreto, los comerciantes establecidos en la Zona de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial deber\u00e1n actuar ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de agencia(s) de aduanas Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o directamente, en \u00a0los casos contemplados en el art\u00edculo 11 de este decreto. (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 452. Declaraci\u00f3n de las mercanc\u00edas. La Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n Simplificada de las mercanc\u00edas que se introduzcan a la zona al \u00a0amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial, deber\u00e1 presentarse en forma anticipada a \u00a0la llegada de las mercanc\u00edas con una antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas. \u00a0Dentro del mismo plazo deber\u00e1 cancelarse el impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda \u00a0y el impuesto al consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo \u00a0establecido en la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero y fecha del \u00a0Manifiesto de Carga y el n\u00famero del documento de transporte deber\u00e1n \u00a0diligenciarse para solicitar la autorizaci\u00f3n de levante de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 establecer mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0general la lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducci\u00f3n de \u00a0productos de consumo b\u00e1sico de la Comunidad Way\u00fau que puedan ingresar a la Zona \u00a0de R\u00e9gimen Aduanero Especial mediante la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0salvo lo relacionado con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n en forma anticipada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se introduzcan \u00a0productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para \u00a0ser destinados a terceros pa\u00edses, el importador deber\u00e1 incluir tal \u00a0circunstancia en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 452-1. Documentos soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n simplificada bajo \u00a0la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante \u00a0est\u00e1 obligado a obtener antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n \u00a0y a conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de \u00a0dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deber\u00e1 poner a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando esta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro o licencia \u00a0de importaci\u00f3n cuando hubiere lugar a ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Factura comercial, \u00a0cuando a ella hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Documento de \u00a0transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Lista de empaque, \u00a0cuando hubiere lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Mandato, cuando no exista \u00a0endoso aduanero y la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una agencia(s) \u00a0de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado; (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Certificado de \u00a0Origen o certificado sanitario, cuando hubiere lugar a ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Declaraci\u00f3n Andina \u00a0de Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El contrato de \u00a0compraventa o el documento que acredite la destinaci\u00f3n a terceros pa\u00edses de los \u00a0productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo, cuando a ello \u00a0hubiere lugar, de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Ley 677 de 2001 \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1087 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el original \u00a0de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con \u00a0el presente art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 consignar el n\u00famero y fecha del \u00a0levante de la declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El \u00a0documento de transporte deber\u00e1 conservarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0presente art\u00edculo, luego del arribo de la mercanc\u00eda al territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consumo dentro de \u00a0la zona y destilaci\u00f3n a terceros pa\u00edses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 453. Consumo dentro de la zona. El consumo dentro de la zona causar\u00e1 \u00a0el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidar\u00e1 al momento de la enajenaci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas para el consumo interno dentro de la zona o a los \u00a0comerciantes para su introducci\u00f3n al resto del territorio nacional. Para tal \u00a0efecto, se entender\u00e1 como venta para el consumo interno, la que se efect\u00faa a \u00a0los domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial o a los turistas o \u00a0viajeros para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercializaci\u00f3n \u00a0posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0considerar\u00e1n ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del \u00a0importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enajenaciones de \u00a0mercanc\u00edas nacionales estar\u00e1n gravadas con el impuesto a las ventas en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n entre \u00a0mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial \u00a0deber\u00e1 ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen \u00a0arancelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las ventas \u00a0que se realicen dentro de la zona est\u00e1n gravadas con el impuesto a las ventas \u00a0de conformidad con el Estatuto Tributario, con excepci\u00f3n de las ventas \u00a0realizadas a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al \u00a0exterior, las cuales se regir\u00e1n por lo establecido en los art\u00edculos 454 y 455-2 \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 454. Salida de mercanc\u00edas a otros pa\u00edses. Para la salida de \u00a0mercanc\u00edas extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se \u00a0env\u00eden a otros pa\u00edses, deber\u00e1 diligenciarse la factura de exportaci\u00f3n en el formulario \u00a0que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta operaci\u00f3n no \u00a0generar\u00e1 devoluci\u00f3n del impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda que se haya cancelado \u00a0al momento de la introducci\u00f3n a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los \u00a0productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, en la \u00a0factura de exportaci\u00f3n deber\u00e1 indicarse el n\u00famero y fecha del levante de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada con la cual se introdujo la mercanc\u00eda a \u00a0la Zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Por la Zona \u00a0de R\u00e9gimen Aduanero Especial se podr\u00e1n exportar mercanc\u00edas conforme a las \u00a0disposiciones previstas en los art\u00edculos 260 y siguientes de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas al resto del territorio aduanero nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455. Introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al resto del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas \u00a0importadas a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto \u00a0en el presente decreto, podr\u00e1n ser introducidas al resto del territorio \u00a0aduanero nacional por el sistema de env\u00edos o bajo la modalidad de viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455-1. Env\u00edos. \u00a0Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podr\u00e1n \u00a0adquirir mercanc\u00edas en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial, hasta por un monto \u00a0de veinte mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$20.000) por \u00a0cada env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la introducci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo, se liquidar\u00e1 el impuesto sobre las ventas y los \u00a0derechos de aduana generados por la importaci\u00f3n. Su liquidaci\u00f3n y pago deber\u00e1n \u00a0realizarse por el vendedor. Al liquidar los anteriores tributos, se descontar\u00e1 \u00a0del porcentaje del impuesto sobre las ventas que se cause por la operaci\u00f3n \u00a0respectiva, el porcentaje del impuesto de ingreso a la mercanc\u00eda que se haya \u00a0cancelado en la importaci\u00f3n de dicho bien a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los comerciantes domiciliados \u00a0en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercanc\u00edas conforme al \u00a0presente decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda \u00a0conforme al Estatuto Tributario se realizar\u00e1 por el valor total del impuesto \u00a0sobre las ventas causado en la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La factura de \u00a0nacionalizaci\u00f3n en la cual conste la liquidaci\u00f3n de los tributos \u00a0correspondientes deber\u00e1 presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria \u00a0autorizada para recaudar impuestos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, el d\u00eda de su expedici\u00f3n y previo al env\u00edo de la mercanc\u00eda al resto \u00a0del territorio aduanero nacional, al cual se adjuntar\u00e1 copia de la misma. La \u00a0constancia del pago correspondiente deber\u00e1 registrarse en la copia de la \u00a0respectiva factura de nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los env\u00edos de que \u00a0trata el presente art\u00edculo no requerir\u00e1n registro de importaci\u00f3n ni de ning\u00fan \u00a0otro visado o autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0aquellas mercanc\u00edas sobre las cuales la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales haya fi jado listas de precios, no se admitir\u00e1 en la factura de \u00a0nacionalizaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de precios inferiores a los all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para las \u00a0mercanc\u00edas sujetas al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, la \u00a0factura de nacionalizaci\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de copia o fotocopia del \u00a0documento que acredite el pago del respectivo impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las \u00a0facultades asignadas a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en caso \u00a0de no acreditarse el pago del impuesto al consumo, la mercanc\u00eda deber\u00e1 ser \u00a0puesta a disposici\u00f3n de la autoridad Departamental competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455-2. Viajeros. Los viajeros procedentes de la Zona de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendr\u00e1n derecho personal e \u00a0intransferible a introducir al resto del territorio nacional como equipaje \u00a0acompa\u00f1ado, art\u00edculos nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en el Registro \u00a0Unico Tributario, hasta por un valor equivalente a dos mil d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$2.000), con el pago del gravamen \u00fanico ad \u00a0val\u00f3rem de que trata el art\u00edculo 24 de la Ley 677 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cupo el \u00a0viajero podr\u00e1 traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodom\u00e9sticos de la \u00a0misma clase y hasta doce (12) art\u00edculos de la misma clase diferentes a \u00a0electrodom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda deber\u00e1 \u00a0estar acompa\u00f1ada de la correspondiente factura, que se utilizar\u00e1 para salir de \u00a0la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, \u00a0contados desde la fecha de su expedici\u00f3n y no podr\u00e1 ser movilizada en medios de \u00a0transporte de carga, ni destinarse al comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455-3. Liquidaci\u00f3n y pago del gravamen \u00fanico ad val\u00f3rem. La liquidaci\u00f3n y \u00a0recaudo del gravamen ad val\u00f3rem de que trata el art\u00edculo anterior se realizar\u00e1 \u00a0por el vendedor en la factura correspondiente. El gravamen ad val\u00f3rem del seis \u00a0por ciento (6%) recaudado por el vendedor deber\u00e1 ser cancelado mensualmente en \u00a0cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para tal efecto, el vendedor deber\u00e1 \u00a0diligenciar y presentar el Recibo Ofi cial de Pago de Tributos Aduaneros, en la \u00a0forma que determine dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones de \u00a0control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 456. Ingreso de mercanc\u00edas a la zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. El ingreso de \u00a0mercanc\u00edas desde el resto del territorio nacional a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial no constituye exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 457. Facultades de fiscalizaci\u00f3n y control. La Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales dispondr\u00e1 los mecanismos y lugares de control en \u00a0la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial y podr\u00e1 determinar las v\u00edas y rutas por \u00a0donde pueden circular las mercanc\u00edas extranjeras dentro de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, realizar\u00e1 \u00a0los programas de fiscalizaci\u00f3n que permitan verificar el cumplimiento de las \u00a0obligaciones contempladas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 458. Obligaciones de los comerciantes. Son obligaciones de \u00a0los comerciantes domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial, las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Inscribir su \u00a0condici\u00f3n de comerciante en el Registro Unico Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Expedir las facturas \u00a0correspondientes, con el lleno de los requisitos que se\u00f1ale en el art\u00edculo 617 \u00a0del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Liquidar y recaudar \u00a0el impuesto a las ventas que se cause en las enajenaciones dentro de la zona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Efectuar la \u00a0consignaci\u00f3n de las sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto \u00a0Tributario, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Llevar un libro \u00a0diario de registro de ingresos y salidas donde deben registrarse las \u00a0operaciones de importaci\u00f3n, compras y ventas, el cual sustituye para todos los \u00a0efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo atraso por m\u00e1s de \u00a0quince (15) d\u00edas dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por irregularidad en \u00a0la contabilidad consagrada en el art\u00edculo 655 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0aduaneros, los comerciantes tambi\u00e9n estar\u00e1n obligados a conservar por un \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, copias de la Declaraci\u00f3n Simplificada de \u00a0Importaci\u00f3n, Factura de Nacionalizaci\u00f3n, Factura de Exportaci\u00f3n, facturas de \u00a0venta y dem\u00e1s documentos que las soporten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del T\u00edtulo XII: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y \u00a0MANAURE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 444. \u00a0Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial que \u00a0se desarrolla en el presente T\u00edtulo, estar\u00e1 conformada por los siguientes \u00a0municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de la Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los beneficios aqu\u00ed consagrados \u00a0se aplicar\u00e1n exclusivamente a las mercanc\u00edas que se importen a la mencionada \u00a0Zona por el Puerto de Bah\u00eda Portete, el cual se considera habilitado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ingreso y salida de \u00a0mercanc\u00edas del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 445. \u00a0Mercanc\u00edas que se pueden importar a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial \u00a0se podr\u00e1 importar a la mencionada Zona toda clase de bienes, excepto armas, \u00a0publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, productos \u00a0precursores en la elaboraci\u00f3n de narc\u00f3ticos, estupefacientes o drogas no \u00a0autorizadas por el Ministerio de Salud, mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n se \u00a0encuentre prohibida por el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y \u00a0mercanc\u00edas que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se \u00a0acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 limitar la aplicaci\u00f3n del presente T\u00edtulo a la importaci\u00f3n de \u00a0determinados bienes a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 446. \u00a0Mercanc\u00edas que no se pueden importar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el r\u00e9gimen aduanero especial \u00a0consagrado en este T\u00edtulo, no se podr\u00e1n importar veh\u00edculos, electrodom\u00e9sticos, \u00a0licores ni cigarrillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 447. \u00a0Importaciones de maquinarias y equipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las importaciones para uso exclusivo en \u00a0la Zona, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la \u00a0construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de infraestructura, obras para el desarrollo \u00a0econ\u00f3mico y social y para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, gozar\u00e1n de \u00a0franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional \u00a0o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se \u00a0desarrollen en dichas \u00e1reas y su conformidad con los planes de desarrollo \u00a0regional y local debidamente aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 448. \u00a0Disposiciones que rigen la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas a la Zona de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente los comerciantes establecidos \u00a0en el territorio de la zona amparada por el r\u00e9gimen aduanero especial, \u00a0inscritos en la respectiva C\u00e1mara de Comercio y en la Administraci\u00f3n de \u00a0Aduanas, podr\u00e1n importar mercanc\u00edas mediante la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, sin \u00a0el pago de tributos aduaneros, dentro de los dos (2) meses siguientes a la \u00a0llegada de las mercanc\u00edas al pa\u00eds, en el formato que para el efecto prescriba \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las mercanc\u00edas as\u00ed importadas \u00a0quedar\u00e1n en restringida disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de recepci\u00f3n de los \u00a0medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetar\u00e1 a lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 90\u00ba y siguientes del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este T\u00edtulo se aplicar\u00e1 sin perjuicio \u00a0de las importaciones de mercanc\u00edas que se acojan al r\u00e9gimen ordinario que les \u00a0confiere la libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 449. \u00a0Documentos soporte de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo la \u00a0modalidad de franquicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, el declarante \u00a0est\u00e1 obligado a obtener antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n \u00a0y a conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de \u00a0dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deber\u00e1 poner a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando \u00e9sta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro o licencia de importaci\u00f3n \u00a0cuando hubiere lugar a ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Factura comercial, cuando a ella \u00a0hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Lista de empaque, cuando hubiere \u00a0lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Mandato, cuando no exista endoso \u00a0aduanero y la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una Sociedad \u00a0de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Declaraci\u00f3n Andina del Valor y los \u00a0documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo la \u00a0modalidad de franquicia, deber\u00e1 presentarse de conformidad con los art\u00edculos \u00a010\u00ba y 11\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el original de cada uno de los documentos soporte \u00a0que deben conservarse de conformidad con el presente art\u00edculo, el declarante \u00a0deber\u00e1 consignar el n\u00famero y fecha de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0Simplificada a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 450. \u00a0Consumo dentro de la Zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto a las ventas se liquidar\u00e1 al \u00a0momento de la enajenaci\u00f3n de las mercanc\u00edas para el consumo interno dentro de \u00a0la Zona, o a los comerciantes para su introducci\u00f3n al resto del territorio \u00a0aduanero nacional. Para tal efecto, se entender\u00e1 como venta para el consumo \u00a0interno, la que se efect\u00faa a los domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial, o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la Zona, \u00a0excluyendo su comercializaci\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n ventas para el \u00a0consumo interno los retiros para consumo propio del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enajenaciones de mercanc\u00edas \u00a0nacionales estar\u00e1n gravadas con el impuesto a las ventas en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de mercanc\u00edas entre \u00a0mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial \u00a0deber\u00e1 ser facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen \u00a0arancelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las ventas que se realicen dentro de la Zona est\u00e1n \u00a0gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto \u00a0Tributario, con excepci\u00f3n de las ventas realizadas a turistas y comerciantes \u00a0extranjeros, las cuales se regir\u00e1n por lo establecido en los art\u00edculos 454\u00ba y \u00a0455\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTRODUCCION DE \u00a0MERCANCIAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 451. \u00a0Introducci\u00f3n de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas importadas a la Zona de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente T\u00edtulo, \u00a0podr\u00e1n ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el \u00a0sistema de env\u00edos o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 452. \u00a0Comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes domiciliados en el \u00a0resto del territorio aduanero nacional podr\u00e1n adquirir mercanc\u00edas en los \u00a0municipios de Maicao, Uribia y Manaure, hasta por un monto de veinte millones \u00a0de pesos ($20.000.000,oo) por cada env\u00edo, el cual se reajustar\u00e1 anualmente el \u00a031 de enero de cada a\u00f1o, con base en el incremento del Indice de Precios al \u00a0Consumidor que certifique el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al \u00a0resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo, se liquidar\u00e1 el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana \u00a0generados por la importaci\u00f3n. Su liquidaci\u00f3n y pago deber\u00e1 realizarse por el \u00a0vendedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Factura de Nacionalizaci\u00f3n en la cual \u00a0conste la liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes deber\u00e1 presentarse y \u00a0cancelarse en cualquier entidad bancaria de Maicao autorizada para recaudar \u00a0impuestos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el d\u00eda de su \u00a0expedici\u00f3n y previo al env\u00edo de la mercanc\u00eda al resto del territorio aduanero \u00a0nacional, al cual se adjuntar\u00e1 copia de la misma. La constancia del pago correspondiente \u00a0deber\u00e1 constar en la copia de la respectiva Factura de Nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los env\u00edos de que trata el presente \u00a0art\u00edculo no requerir\u00e1n de registro de importaci\u00f3n ni de ning\u00fan otro visado o \u00a0autorizaci\u00f3n. Cuando se trate de bienes sujetos al r\u00e9gimen de licencia previa, \u00a0estos deber\u00e1n someterse a las condiciones establecidas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para aquellas mercanc\u00edas sobre las cuales la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitir\u00e1 \u00a0en la Factura de Nacionalizaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de precios inferiores a los \u00a0all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 453. \u00a0Viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los viajeros procedentes de la Zona de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial tendr\u00e1n derecho personal e intransferible a \u00a0introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompa\u00f1ado \u00a0\u00fanicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, art\u00edculos hasta por un \u00a0valor total equivalente a dos mil quinientos d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica (US$2.500). Los menores de edad tendr\u00e1n derecho al cincuenta por \u00a0ciento (50%) del cupo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION DE \u00a0MERCANCIAS A EXTRANJEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 454. \u00a0Enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas a turistas extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas extranjeras \u00a0en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial a turistas extranjeros, no causar\u00e1 \u00a0impuesto sobre las ventas, siempre que no superen el monto de dos mil d\u00f3lares \u00a0de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$ 2.000). Para tal efecto, el vendedor \u00a0deber\u00e1 expedir una Factura Comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 455. \u00a0Enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas a comerciantes extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n en la Zona, de mercanc\u00edas \u00a0extranjeras a comerciantes extranjeros, de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 479 y 481 literal a) del Estatuto Tributario, no causar\u00e1 el impuesto \u00a0sobre las ventas, siempre que tengan como destino un pa\u00eds diferente. En este \u00a0caso, el vendedor deber\u00e1 expedir una Factura de Exportaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que \u00a0se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Por la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial se podr\u00e1n \u00a0exportar mercanc\u00edas conforme a las disposiciones previstas en este Decreto para \u00a0el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES DE \u00a0CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 456. \u00a0Ingreso de mercanc\u00edas a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso de mercanc\u00edas desde el resto \u00a0del territorio aduanero nacional a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial no \u00a0constituye exportaci\u00f3n y el control aduanero se realizar\u00e1 cuando se exporten o \u00a0a su reingreso al resto del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 457. \u00a0Facultades de fiscalizaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales dispondr\u00e1 los mecanismos y lugares de control en la Zona de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, realizar\u00e1 los programas de \u00a0fiscalizaci\u00f3n que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0contempladas en el presente T\u00edtulo, especialmente que las mercanc\u00edas que van a \u00a0ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional vayan acompa\u00f1adas de \u00a0las Facturas de Nacionalizaci\u00f3n o de las facturas de venta, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 458. \u00a0Obligaciones de los comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes domiciliados en la Zona \u00a0de R\u00e9gimen Aduanero Especial, deber\u00e1n inscribirse ante la Administraci\u00f3n de \u00a0Aduanas de Maicao, expedir las facturas \u00a0correspondientes, con el lleno de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 617 \u00a0del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se \u00a0cause en las enajenaciones dentro de la Zona, efectuar la consignaci\u00f3n de las \u00a0sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar \u00a0un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las \u00a0operaciones de importaci\u00f3n, compras y ventas, el cual sustituye para todos los \u00a0efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por m\u00e1s de \u00a0quince (15) d\u00edas dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por irregularidad en \u00a0la contabilidad consagrada en el art\u00edculo 655 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, los comerciantes \u00a0tambi\u00e9n estar\u00e1n obligados a conservar por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, copias \u00a0de las facturas expedidas y de los documentos que las soporten.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL \u00a0DE LETICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 459. Modificado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 15. Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. El r\u00e9gimen aduanero especial \u00a0establecido en este t\u00edtulo se aplicar\u00e1 exclusivamente a las mercanc\u00edas que se \u00a0importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional V\u00e1squez Cobo y \u00a0el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en \u00a0el departamento del Amazonas, para consumo o utilizaci\u00f3n en todo el \u00a0departamento del Amazonas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los beneficios y las dem\u00e1s \u00a0disposiciones referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente \u00a0decreto se entender\u00e1n igualmente aplicables a todo el departamento del \u00a0Amazonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 459. Modificado por el Decreto 2178 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cZona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. El R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial establecido en este t\u00edtulo se aplicar\u00e1 exclusivamente a las mercanc\u00edas \u00a0que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional V\u00e1squez \u00a0Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida \u00a0Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilizaci\u00f3n en \u00a0los municipios de Leticia y Puerto Nari\u00f1o y el Corregimiento de Tarapac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los beneficios y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente decreto, se \u00a0entender\u00e1n igualmente aplicables al, municipio de Puerto Nari\u00f1o y al \u00a0corregimiento de Tarapac\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 459. Modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 17. \u201cZona de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen aduanero especial establecido en este t\u00edtulo se \u00a0aplicar\u00e1 exclusivamente a las mercanc\u00edas que se Importen por el Puerto de \u00a0Leticia, el Aeropuerto Internacional V\u00e1squez Cobo y el paso de frontera entre \u00a0Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del \u00a0Amazonas, para consumo o utilizaci\u00f3n en el municipio de Leticia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 459: \u201cZona de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen aduanero especial establecido \u00a0en este T\u00edtulo se aplicar\u00e1 exclusivamente a las mercanc\u00edas que se importen por \u00a0el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional V\u00e1squez Cobo y el paso de \u00a0frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el \u00a0Departamento del Amazonas, para consumo o utilizaci\u00f3n en el per\u00edmetro urbano \u00a0del municipio de Leticia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 460. Mercanc\u00edas \u00a0sujetas al R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que las mercanc\u00edas introducidas al municipio de Leticia \u00a0gocen de los beneficios previstos en el presente T\u00edtulo, deber\u00e1n destinarse al \u00a0consumo o utilizaci\u00f3n dentro de la Zona. Se entender\u00e1 que las mercanc\u00edas \u00a0importadas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o \u00a0utilizan dentro de la Zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los \u00a0domiciliados en Leticia o a los turistas o viajeros. Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n \u00a0como ventas para el consumo interno, los retiros para el consumo propio del \u00a0importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al amparo de este r\u00e9gimen aduanero especial no se podr\u00e1n importar \u00a0armas, productos precursores en la elaboraci\u00f3n de narc\u00f3ticos, estupefacientes o \u00a0drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, ni mercanc\u00edas cuya \u00a0importaci\u00f3n se encuentre prohibida por el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 461. Disposiciones \u00a0que rigen la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas cuyo valor FOB \u00a0supere los mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$1.000) a la \u00a0Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Leticia se deber\u00e1 diligenciar y presentar, \u00a0sin el pago de tributos aduaneros, la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, \u00a0bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerir\u00e1 tampoco de registro \u00a0o licencia de importaci\u00f3n, ni de ning\u00fan otro visado, autorizaci\u00f3n o \u00a0certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de recepci\u00f3n de los medios de \u00a0transporte y registro de los documentos de viaje se sujetar\u00e1 a lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 90\u00ba y siguientes del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 462. Documentos \u00a0soporte de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a \u00a0obtener antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n y a conservar \u00a0por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n, el original de los siguientes documentos que \u00a0deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando \u00e9sta as\u00ed lo \u00a0requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una agencia(s) \u00a0de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado y, (Nota: La expresi\u00f3n en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Declaraci\u00f3n Andina del Valor y los documentos \u00a0soporte cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada bajo la modalidad de \u00a0franquicia deber\u00e1 presentarse de conformidad con los art\u00edculos 10\u00ba y 11\u00ba del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben \u00a0conservarse de conformidad con el presente art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 \u00a0consignar el n\u00famero y fecha de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n a la cual \u00a0corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 463. Introducci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas al resto del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas importadas a la Zona de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial de Leticia, podr\u00e1n ingresar como carga al resto del \u00a0territorio aduanero nacional, con el pago de tributos aduaneros y mediante la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a trav\u00e9s de una Sociedad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera, salvo los casos de actuaci\u00f3n directa expresamente \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 11\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0Simplificada deber\u00e1 presentarse previamente al env\u00edo de la mercanc\u00eda al resto \u00a0del territorio aduanero nacional, ante la Administraci\u00f3n de Aduanas de Leticia, \u00a0cancelando los tributos correspondientes en cualquier entidad bancaria ubicada \u00a0en la jurisdicci\u00f3n de la mencionada Administraci\u00f3n. La entidad bancaria deber\u00e1 \u00a0estar autorizada para recaudar por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 464. Documentos \u00a0soporte de la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo \u00a0la modalidad de franquicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, el declarante est\u00e1 obligado a \u00a0obtener antes de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a \u00a0conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n, el original de los siguientes \u00a0documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, cuando \u00e9sta \u00a0as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro o licencia de importaci\u00f3n que ampare la \u00a0mercanc\u00eda, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos \u00a0exigidos por normas especiales y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la \u00a0modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n con franquicia se presente a \u00a0trav\u00e9s de una agencia(s) de aduanas Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado. (Nota: La expresi\u00f3n \u00a0en negrilla sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n en cursiva, Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 10.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben \u00a0conservarse de conformidad con el presente art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 \u00a0consignar el n\u00famero y fecha de la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para aquellas mercanc\u00edas sobre las cuales la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales haya fijado listas de precios, no se admitir\u00e1 la declaraci\u00f3n \u00a0de precios inferiores a los all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 465. Viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los viajeros que se trasladen por v\u00eda a\u00e9rea desde la \u00a0Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio aduanero \u00a0nacional podr\u00e1n llevar en cada viaje, como equipaje acompa\u00f1ado, mercanc\u00edas \u00a0hasta por un valor m\u00e1ximo de dos mil quinientos d\u00f3lares de los Estados Unidos \u00a0de Norteam\u00e9rica (US$2.500) libres del pago de tributos aduaneros, siempre y \u00a0cuando las mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no sean \u00a0comercializadas. Los viajeros menores de edad tendr\u00e1n derecho al cincuenta por \u00a0ciento (50%) del cupo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cupo el viajero no podr\u00e1 traer en cada \u00a0viaje m\u00e1s de dos (2) unidades de electrodom\u00e9sticos de la misma clase, ni m\u00e1s de \u00a0seis (6) art\u00edculos de la misma clase, diferentes a electrodom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto el viajero deber\u00e1 presentar a la \u00a0autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional V\u00e1squez Cobo de Leticia, la \u00a0Declaraci\u00f3n de Viajeros que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, acompa\u00f1ada de la factura comercial expedida por el vendedor, el \u00a0documento de identificaci\u00f3n y el respectivo tiquete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos \u00a0se ajusta al cupo en d\u00f3lares de que trata el presente art\u00edculo, se deber\u00e1 tener \u00a0en cuenta para cada semana la tasa representativa del mercado informada por la \u00a0Superintendencia Bancaria para el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de la semana anterior a la \u00a0de presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 466. Facturaci\u00f3n de \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La venta de mercanc\u00edas en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial, deber\u00e1 constar en las facturas comerciales en las cuales se indicar\u00e1: \u00a0El nombre o raz\u00f3n social del \u00a0vendedor y del comprador; n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria del vendedor y \u00a0comprador, o el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; domicilio y direcci\u00f3n del \u00a0comprador; bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, los valores \u00a0unitarios y totales, y dem\u00e1s requisitos establecidos en el art\u00edculo 617 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los compradores viajeros o comerciantes deber\u00e1n \u00a0conservar la factura que les fue expedida por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, \u00a0para efectos del control que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 467. Obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial deber\u00e1n inscribirse ante la Administraci\u00f3n Delegada \u00a0de Aduanas de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas \u00a0en el que se deben anotar las operaciones de importaci\u00f3n, compras y ventas, el \u00a0cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los \u00a0comerciantes y su atraso por m\u00e1s de quince (15) d\u00edas dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por irregularidad en la contabilidad consagrada en el art\u00edculo \u00a0655 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 468. Control \u00a0Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondr\u00e1 \u00a0los mecanismos y lugares de control en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial, \u00a0pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercanc\u00edas que \u00a0provengan del municipio de Leticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, realizar\u00e1 los programas de fiscalizaci\u00f3n \u00a0que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el \u00a0presente T\u00edtulo, especialmente que las mercanc\u00edas que van a ser introducidas al \u00a0resto del territorio aduanero nacional vayan acompa\u00f1adas de la modificaci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n con franquicia y de los documentos soporte \u00a0respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n del equipaje de los viajeros se har\u00e1 a la \u00a0salida de la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial con base en la documentaci\u00f3n \u00a0requerida en el art\u00edculo 465 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 \u00a0de septiembre de 2004. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIZACION Y CONTROL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 469. Fiscalizaci\u00f3n \u00a0aduanera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales tendr\u00e1 \u00a0competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles \u00a0necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, \u00a0simult\u00e1neamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o \u00a0mediante la fiscalizaci\u00f3n posterior que se podr\u00e1 llevar a cabo para verificar \u00a0el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar \u00a0tambi\u00e9n el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de \u00a0competencia de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de sus funciones contar\u00e1 con las \u00a0amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n consagradas en el presente \u00a0Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica autoridad competente para verificar la \u00a0legalidad de la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, \u00a0ser\u00e1 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas extranjeras que se encuentren en el \u00a0territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deber\u00e1n estar \u00a0amparadas por uno de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n de r\u00e9gimen aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Planilla de env\u00edo o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Factura de Nacionalizaci\u00f3n, en los casos \u00a0expresamente consagrados en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado \u00a0por el Decreto 1161 de 2002, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Cuando en la Factura de Nacionalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0procedentes de las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial se declaren precios por \u00a0debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados \u00a0fijados por la Direcci\u00f3n de Aduanas, la misma no producir\u00e1 efecto alguno. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Exp. \u00a0107. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Pedro Enrique Sarmiento P\u00e9rez y C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o \u00a0Cristancho. Ponente: Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 469: Ver Oficio \u00a0098 de 2016. Ver Oficio \u00a027960 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 470. Facultades de fiscalizaci\u00f3n \u00a0y control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las facultades de fiscalizaci\u00f3n y control \u00a0con que cuenta la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adelantar pol\u00edticas preventivas tendientes a \u00a0mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adelantar las investigaciones que estime \u00a0convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de \u00a0obligaciones aduaneras, no declaradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Verificar la exactitud de las declaraciones, \u00a0documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para \u00a0establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la \u00a0obligaci\u00f3n tributaria aduanera o la inobservancia de los procedimientos \u00a0aduaneros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba pericial necesaria \u00a0para analizar y evaluar el comportamiento del proceso industrial, o de \u00a0manufactura, o comercial para establecer la cantidad de materias primas o \u00a0mercanc\u00edas extranjeras utilizadas en los mismos, cuando hayan sido \u00a0transformadas o incorporadas a la producci\u00f3n de bienes finales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ordenar mediante resoluci\u00f3n motivada, el registro \u00a0de las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y \u00a0dem\u00e1s locales, veh\u00edculos y medios de transporte del importador, exportador, \u00a0propietario o tenedor de la mercanc\u00eda, el transportador, depositario, \u00a0intermediario, declarante o usuario, o de terceros depositarios de sus \u00a0documentos contables o sus archivos, o de terceros intervinientes en la \u00a0operaci\u00f3n aduanera, siempre que no coincida con su casa de habitaci\u00f3n, en el \u00a0caso de personas naturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las facultades establecidas en el \u00a0inciso anterior, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr\u00e1 tomar \u00a0las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, \u00a0ocultadas, o destruidas, mediante su inmovilizaci\u00f3n y aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la fuerza p\u00fablica deber\u00e1 colaborar \u00a0previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de \u00a0garantizar la ejecuci\u00f3n de las respectivas diligencias. La no atenci\u00f3n del \u00a0anterior requerimiento por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica ser\u00e1 \u00a0causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para ordenar el registro y \u00a0aseguramiento de que trata el presente literal, corresponde al administrador de \u00a0aduanas o de impuestos y aduanas nacionales y al Subdirector de Fiscalizaci\u00f3n \u00a0Aduanera, quienes actuar\u00e1n en coordinaci\u00f3n con la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera. \u00a0Esta competencia es indelegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que ordena el registro de que trata el presente \u00a0art\u00edculo, ser\u00e1 notificada en el momento de la diligencia, a quien se encuentre \u00a0en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Solicitar la autorizaci\u00f3n judicial para adelantar \u00a0la inspecci\u00f3n y registro del domicilio del usuario, o auxiliar de la funci\u00f3n \u00a0aduanera, o del tercero interviniente en la operaci\u00f3n aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Ordenar inspecci\u00f3n contable a los usuarios y \u00a0auxiliares de la funci\u00f3n aduanera, as\u00ed como a los terceros obligados a llevar \u00a0contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la inspecci\u00f3n contable, se podr\u00e1 \u00a0efectuar inspecci\u00f3n a los documentos soporte, correspondencia comercial, \u00a0registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y \u00a0dem\u00e1s elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las \u00a0operaciones aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de \u00a0las declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la diligencia de inspecci\u00f3n contable, se extender\u00e1 \u00a0un acta de la cual deber\u00e1 entregarse copia a la persona que atienda la \u00a0diligencia, una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las \u00a0partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a \u00a0firmarla, esto no afectar\u00e1 el valor probatorio de la diligencia. En todo caso \u00a0se dejar\u00e1 constancia del hecho en el acta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Citar o requerir al usuario aduanero, a los \u00a0auxiliares de la funci\u00f3n aduanera, o a terceros para que rindan testimonios o \u00a0interrogatorios y recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, \u00a0confrontaciones y reconocimiento, y citar al usuario o a terceros para la \u00a0pr\u00e1ctica de dichas diligencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas \u00a0directamente, valor\u00e1ndolas conforme a la sana cr\u00edtica u obtenerlas en \u00a0desarrollo de convenios internacionales de intercambio de informaci\u00f3n \u00a0tributaria, aduanera y cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 746-1 y 746-2 del Estatuto Tributario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y \u00a0de la fuerza p\u00fablica para la pr\u00e1ctica de las diligencias en que as\u00ed lo \u00a0requieran; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Literal modificado por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 10. Tomar \u00a0las medidas cautelares necesarias para la debida conservaci\u00f3n de la prueba, \u00a0incluyendo la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del literal k). Literal modificado por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u201cTomar las medidas cautelares necesarias para la debida \u00a0conservaci\u00f3n de la prueba, incluyendo la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se encuentre mercanc\u00eda declarada por debajo de los precios indicativos o del \u00a0margen inferior de los precios estimados, se adoptar\u00e1n las medidas cautelares a \u00a0que se refiere el presente literal, las cuales se mantendr\u00e1n hasta que culmine \u00a0el procedimiento administrativo sancionatorio para la expedici\u00f3n de \u00a0liquidaciones oficiales.\u201d. (Nota: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Exp. \u00a0107. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Pedro Enrique Sarmiento P\u00e9rez y C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o \u00a0Cristancho. Ponente: Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0literal k). Literal \u00a0modificado por el Decreto 1161 de 2002, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cTomar las medidas cautelares necesarias para la debida \u00a0conservaci\u00f3n de la prueba, incluyendo la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se encuentre \u00a0mercanc\u00eda declarada por un precio inferior a los precios oficiales, o al margen \u00a0inferior de los precios estimados, se adoptar\u00e1n las medidas cautelares a que se \u00a0refiere el presente literal, las cuales se mantendr\u00e1n hasta que culmine el \u00a0procedimiento administrativo sancionatorio para la expedici\u00f3n de liquidaciones \u00a0oficiales.\u201d. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de \u00a0mayo de 2013. Expediente: 011312. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Paula Ximena Gallo \u00a0Vel\u00e1squez. Ponente. Marco Antonio Velilla Moreno. Nota 2: Ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Exp. \u00a0107. Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Pedro Enrique Sarmiento P\u00e9rez y C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o Cristancho. \u00a0Ponente: Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. Nota 3: Ver Auto del Consejo \u00a0de Estado del 12 de junio de 2003. Expediente: 00204(9034). Actor: Paula Ximena \u00a0Gallo Vel\u00e1squez. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal k): \u201cTomar las medidas cautelares necesarias \u00a0para la debida conservaci\u00f3n de la prueba, incluyendo la aprehensi\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda y,\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) En general, efectuar todas las diligencias y \u00a0practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de \u00a0los tributos aduaneros y la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 470: Ver Oficio \u00a0098 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 470-1. Adicionado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Suspensi\u00f3n Provisional. Es una medida cautelar que se impone para garantizar el cumplimiento de \u00a0obligaciones aduaneras o de comercio exterior ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales o para neutralizar pr\u00e1cticas irregulares desarrolladas por \u00a0los usuarios de las operaciones de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n provisional opera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la calidad de un usuario aduanero o \u00a0auxiliar de la funci\u00f3n p\u00fablica aduanera, que haya sido objeto de autorizaci\u00f3n, \u00a0habilitaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, reconocimiento, declaratoria de existencia, calificaci\u00f3n, \u00a0renovaci\u00f3n u homologaci\u00f3n, se consideran como causales de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de dichas calidades las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La comisi\u00f3n \u00a0de las infracciones que den lugar a la cancelaci\u00f3n de la respectiva \u00a0habilitaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, reconocimiento, renovaci\u00f3n, \u00a0homologaci\u00f3n, declaratoria de existencia o la p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n, en \u00a0los eventos se\u00f1alados en la normatividad aduanera y de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n operar\u00e1 \u00a0hasta que se profiera la decisi\u00f3n de fondo en el proceso administrativo que \u00a0ordene la cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Excederse en el cupo \u00a0de importaci\u00f3n autorizado a las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial al que se \u00a0refiere el Decreto n\u00famero \u00a04320 de 2008 en concordancia con el Decreto n\u00famero \u00a01299 de 2006, junto con sus modificaciones, adiciones y reglamentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n operar\u00e1 \u00a0hasta que se profiera la decisi\u00f3n de fondo en el proceso administrativo de \u00a0imposici\u00f3n de sanciones y se cancele la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los dem\u00e1s \u00a0usuarios de las operaciones de comercio exterior que no est\u00e9n sujetos a la \u00a0autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, reconocimiento, declaratoria de \u00a0existencia, calificaci\u00f3n, renovaci\u00f3n u homologaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, son causales de suspensi\u00f3n provisional las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La utilizaci\u00f3n de \u00a0medios o documentos irregulares para soportar el cumplimiento de las \u00a0obligaciones aduaneras, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Cuando cambie, \u00a0oculte o sustraiga mercanc\u00edas sujetas a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de suspensi\u00f3n \u00a0provisional se har\u00e1 efectiva en el Registro \u00danico Tributario, suspendiendo la \u00a0calidad de importador o exportador inscrita en el mismo, hasta que se profiera \u00a0la decisi\u00f3n de fondo en el proceso administrativo de imposici\u00f3n de sanciones \u00a0que corresponda y se cancele la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A los titulares de un \u00a0programa autorizado de sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio de las causales previstas en el numeral 1.1 de este art\u00edculo, les aplicar\u00e1n \u00a0las siguientes causales de suspensi\u00f3n provisional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Dar a las mercanc\u00edas \u00a0una destinaci\u00f3n diferente para la cual se importaron o no acreditar el lugar en \u00a0que se encuentren los bienes importados al amparo de un programa, sin que medie \u00a0causa legal, o por alteraci\u00f3n en los documentos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n operar\u00e1 \u00a0hasta que se profiera la decisi\u00f3n de fondo en el proceso de administrativo que \u00a0ordena la cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Excederse en el cupo \u00a0de importaci\u00f3n autorizado para el respectivo programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n operar\u00e1 \u00a0hasta que se profiera la decisi\u00f3n de fondo en el proceso de administrativo de \u00a0imposici\u00f3n de sanciones y se cancele la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 470-2. Adicionado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Procedimiento para ordenar la \u00a0Suspensi\u00f3n Provisional. La autoridad aduanera a \u00a0trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Registro Aduanero o la dependencia que \u00a0haga sus veces de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez tenga \u00a0conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados en el art\u00edculo anterior, \u00a0proferir\u00e1 el acto administrativo en el que ordene la suspensi\u00f3n provisional, \u00a0indicando los hechos que dan lugar a la adopci\u00f3n de la medida cautelar, el \u00a0fundamento jur\u00eddico y las pruebas que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el \u00a0funcionario de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales que tenga \u00a0conocimiento de la ocurrencia de los hechos previstos en el art\u00edculo anterior, \u00a0deber\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes remitir a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, la \u00a0informaci\u00f3n que soporte la imposici\u00f3n de la medida cautelar a efectos de que se \u00a0surta el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo \u00a0que imponga la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional se notificar\u00e1 conforme \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 564 y 567 del presente decreto, contra el \u00a0cual no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0anterior y dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0medida se deber\u00e1 iniciar o proseguir por parte de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0correspondiente al domicilio fiscal del presunto infractor, con el \u00a0procedimiento de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n que corresponda expidiendo para el \u00a0efecto el respectivo Requerimiento Especial Aduanero. El presunto responsable, \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino que se le otorga para presentar la respuesta al \u00a0Requerimiento Especial Aduanero, podr\u00e1 presentar las objeciones que considere \u00a0procedentes para desvirtuar la causal generadora de la suspensi\u00f3n provisional y \u00a0del proceso administrativo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones que se \u00a0presenten por la adopci\u00f3n de la medida cautelar, se resolver\u00e1n conjuntamente \u00a0con el acto administrativo que decida de fondo la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0cancelaci\u00f3n o de multa, seg\u00fan corresponda, acto sobre el cual proceder\u00e1 el recurso \u00a0de reconsideraci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 515 y siguientes del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el \u00a0acto administrativo que decide de fondo, resuelva archivar la investigaci\u00f3n y \u00a0levantar la medida cautelar, este deber\u00e1 ordenar el restablecimiento de los, \u00a0t\u00e9rminos y dem\u00e1s medidas que se consideren necesarias para garantizar al \u00a0operador de comercio exterior o usuario las condiciones de su operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En todo \u00a0caso la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional operar\u00e1 respecto de las declaraciones \u00a0de importaci\u00f3n que se presenten con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0del acto administrativo que la ordena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0medida de suspensi\u00f3n provisional a un dep\u00f3sito habilitado, se aplicar\u00e1 \u00a0solamente para efectos de la recepci\u00f3n de nuevas mercanc\u00edas, el dep\u00f3sito podr\u00e1 \u00a0continuar con el almacenamiento y el tr\u00e1mite del proceso de importaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas que al momento de aplicar la suspensi\u00f3n provisional se encuentren en \u00a0almacenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el \u00a0evento en que la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Registro Aduanero o la dependencia \u00a0que haga sus veces, no encuentre procedente la imposici\u00f3n de la medida cautelar \u00a0de suspensi\u00f3n provisional, comunicar\u00e1 el hecho a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0competente a fin de que prosiga con el procedimiento administrativo de \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n que corresponda, sin que haya lugar a la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de suspensi\u00f3n provisional en tanto se surte la correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 471. Pruebas en la \u00a0investigaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas ser\u00e1n admisibles todos los medios de prueba y la aplicaci\u00f3n de todos \u00a0los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, C\u00f3digo Nacional de \u00a0Polic\u00eda y especialmente en los art\u00edculos 742 a 749 y dem\u00e1s disposiciones \u00a0concordantes del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 472. Inspecci\u00f3n \u00a0aduanera de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 \u00a0ordenar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n aduanera, para verificar la exactitud de \u00a0las declaraciones, la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias \u00a0y aduaneras, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por inspecci\u00f3n aduanera un medio de prueba \u00a0en virtud del cual se realiza la constataci\u00f3n directa de los hechos que \u00a0interesan a un proceso adelantado por la Administraci\u00f3n Aduanera para verificar \u00a0su existencia, caracter\u00edsticas y dem\u00e1s circunstancias de tiempo, modo y lugar, \u00a0en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la \u00a0legislaci\u00f3n aduanera y otros ordenamientos legales, previa la observancia de \u00a0las ritualidades que le sean propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 473. Procedimiento \u00a0para realizar la inspecci\u00f3n aduanera de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n aduanera se decretar\u00e1 mediante auto que \u00a0se notificar\u00e1 por correo, o personalmente debi\u00e9ndose en \u00e9l indicar los hechos \u00a0materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n aduanera se iniciar\u00e1 una vez notificado el \u00a0auto que la ordene. De ella se levantar\u00e1 un acta que contenga todos los hechos, \u00a0pruebas y fundamentos en que se sustente y la fecha de cierre, debiendo ser \u00a0suscrita por los funcionarios que la adelantaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n aduanera se \u00a0derive una actuaci\u00f3n administrativa, el acta respectiva constituir\u00e1 parte de la \u00a0misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para realizar esta inspecci\u00f3n ser\u00e1 de dos \u00a0(2) meses, prorrogable por un periodo igual, contado a partir del acto que \u00a0ordena la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 474. Independencia \u00a0de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una infracci\u00f3n a las normas aduaneras se \u00a0realice mediante la utilizaci\u00f3n de documentos falsos, empleando maniobras \u00a0fraudulentas o enga\u00f1osas u otros hechos que tipifiquen delito por s\u00ed solos o se \u00a0realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicar\u00e1n las sanciones \u00a0administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que \u00a0corresponda adelantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 475. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 36. Obligaci\u00f3n de \u00a0informar. Sin perjuicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 622 a 625 \u00a0y 627 del Estatuto Tributario, la autoridad aduanera podr\u00e1 solicitar a todas \u00a0las personas naturales o jur\u00eddicas, importadores, exportadores, declarantes, \u00a0transportadores y dem\u00e1s auxiliares de la funci\u00f3n aduanera, informaci\u00f3n de sus \u00a0operaciones econ\u00f3micas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los \u00a0estudios y cruces de informaci\u00f3n necesarios para la fiscalizaci\u00f3n y el control \u00a0de las operaciones aduaneras. As\u00ed mismo, las entidades p\u00fablicas que intervengan \u00a0en la promoci\u00f3n, regulaci\u00f3n, control, coordinaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de cualquier \u00a0tipo de servicio en operaciones de comercio exterior, deber\u00e1n reportar la \u00a0informaci\u00f3n que se les solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0que defina la Direcci\u00f3n de Aduanas conforme con lo previsto en este art\u00edculo, \u00a0deber\u00e1 presentarse en medios magn\u00e9ticos o cualquier otro medio electr\u00f3nico para \u00a0la transmisi\u00f3n de datos, cuyo contenido y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y \u00a0condiciones de suministro ser\u00e1n definidos por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas o \u00a0entidades a quienes la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de \u00a0las dependencias competentes, haya requerido informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el presente art\u00edculo, y no las suministren, lo hagan \u00a0extempor\u00e1neamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicar\u00e1 \u00a0una sanci\u00f3n de multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el \u00a0requerimiento no podr\u00e1 exigir informaci\u00f3n que posea la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 475: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del \u00a02 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de \u00a0Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 475: \u201cObligaci\u00f3n de informar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las facultades \u00a0previstas en los art\u00edculos 622 a 625 y 627 del Estatuto Tributario, la \u00a0autoridad aduanera podr\u00e1 solicitar a todas las personas naturales o jur\u00eddicas, \u00a0importadores, exportadores, declarantes, transportadores y dem\u00e1s auxiliares de \u00a0la funci\u00f3n aduanera, informaci\u00f3n de sus operaciones econ\u00f3micas y de comercio \u00a0exterior, con el fin de garantizar los estudios y cruces de informaci\u00f3n \u00a0necesarios para la fiscalizaci\u00f3n y el control de las operaciones aduaneras. As\u00ed \u00a0mismo, las entidades p\u00fablicas que intervengan en la promoci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0control, coordinaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de cualquier tipo de servicio en operaciones \u00a0de comercio exterior, deber\u00e1n reportar la informaci\u00f3n que se les solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que defina la Direcci\u00f3n \u00a0de Aduanas conforme a lo previsto en este art\u00edculo, deber\u00e1 presentarse en \u00a0medios magn\u00e9ticos o cualquier otro medio electr\u00f3nico para la transmisi\u00f3n de \u00a0datos, cuyo contenido y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y condiciones de suministro \u00a0ser\u00e1n definidos por la entidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 475-1. Adicionado por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 11. Sistema de \u00a0Administraci\u00f3n del Riesgo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 establecer y utilizar sistemas de administraci\u00f3n de riesgo con \u00a0el fin de prevenir o combatir el uso o destinaci\u00f3n del comercio para fines que \u00a0atenten contra las disposiciones de car\u00e1cter tributario, aduanero y cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0de los sistemas de administraci\u00f3n de riesgo podr\u00e1 dirigir sus actividades de \u00a0inspecci\u00f3n a operaciones de alto riesgo y agilizar el despacho de mercanc\u00edas de \u00a0bajo riesgo, implementar mecanismos de monitoreo del riesgo, establecer medidas \u00a0de control en lugares de ingreso y salida de mercanc\u00edas y utilizar los dem\u00e1s \u00a0mecanismos internacionales debidamente reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En materia de valoraci\u00f3n aduanera el Sistema \u00a0de Administraci\u00f3n del Riesgo identifica entre otros los riesgos de distorsi\u00f3n de \u00a0los elementos de valor de las mercanc\u00edas importadas de forma independiente o \u00a0asociada con otras situaciones irregulares al proceso de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 475-1: Ver Resoluci\u00f3n 3724 de \u00a02010, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 \u00a0de septiembre de 2004. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 476. Ambito de \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente T\u00edtulo, establece las infracciones \u00a0administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de \u00a0las obligaciones que se consagran en el presente Decreto. As\u00ed mismo, establece \u00a0las sanciones aplicables por la comisi\u00f3n de dichas infracciones; las causales \u00a0que dan lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas y los procedimientos \u00a0administrativos para la declaratoria de decomiso, para la determinaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de sanciones y para la formulaci\u00f3n de Liquidaciones Oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que un hecho \u00a0u omisi\u00f3n constituya infracci\u00f3n administrativa aduanera, o d\u00e9 lugar a la aprehensi\u00f3n \u00a0y decomiso de las mercanc\u00edas, o a la formulaci\u00f3n de una Liquidaci\u00f3n Oficial, \u00a0deber\u00e1 estar previsto en la forma en que se establece en el presente T\u00edtulo. No \u00a0procede la aplicaci\u00f3n de sanciones por interpretaci\u00f3n extensiva de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 476: Ver Oficio \u00a06891 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 477. Clases de \u00a0sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones administrativas aduaneras de que \u00a0trata el presente T\u00edtulo ser\u00e1n sancionadas con multas, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n \u00a0de la autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n para ejercer actividades, seg\u00fan \u00a0corresponda a la naturaleza de la infracci\u00f3n y a la gravedad de la falta. De \u00a0acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y \u00a0grav\u00edsimas, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera aplicar\u00e1 las sanciones por la \u00a0comisi\u00f3n de las infracciones previstas en este Decreto, sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que pueda derivarse de las conductas \u00a0o hechos investigados y de la obligaci\u00f3n de subsanar los errores que hayan dado \u00a0lugar a la comisi\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n surtir\u00e1 efecto para la \u00a0realizaci\u00f3n de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto \u00a0administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso, deber\u00e1n \u00a0tramitarse hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones previstas en este T\u00edtulo, se impondr\u00e1n sin \u00a0perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 478. Caducidad de \u00a0la acci\u00f3n administrativa sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n administrativa sancionatoria prevista en \u00a0este Decreto, caduca en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0comisi\u00f3n del hecho u omisi\u00f3n constitutivo de infracci\u00f3n administrativa \u00a0aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, \u00a0se tomar\u00e1 como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido \u00a0conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecuci\u00f3n sucesiva o \u00a0permanente, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir de la ocurrencia del \u00a0\u00faltimo hecho u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 4136 de 2004, \u00a0art\u00edculo 14. La acci\u00f3n \u00a0administrativa sancionatoria prevista en el art\u00edculo 482-1 del presente Decreto \u00a0caduca en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os contados a partir del vencimiento del plazo \u00a0de la importaci\u00f3n temporal se\u00f1alado en la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 479. Prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad para hacer efectivas las sanciones \u00a0contempladas en el presente T\u00edtulo, prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 480. Efectividad de \u00a0las garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se haya otorgado garant\u00eda para respaldar el \u00a0pago de tributos aduaneros y sanciones por el incumplimiento de obligaciones, \u00a0si se configura una infracci\u00f3n, se har\u00e1 efectiva la garant\u00eda otorgada por el \u00a0monto que corresponda, salvo que el garante efect\u00fae el pago correspondiente \u00a0antes de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de \u00a0una obligaci\u00f3n o imponga una sanci\u00f3n. En estos casos no proceder\u00e1 la imposici\u00f3n \u00a0de sanci\u00f3n pecuniaria adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones de suspensi\u00f3n o de cancelaci\u00f3n se podr\u00e1n \u00a0imponer sin perjuicio de la efectividad de la garant\u00eda de que trata el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 480: Ver Oficio \u00a027195 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 481. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 37. Gradualidad de \u00a0las sanciones. Cuando con un mismo hecho u omisi\u00f3n se incurra en m\u00e1s de una \u00a0infracci\u00f3n, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, prevaleciendo en su orden, la de \u00a0cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n a la de multa, seg\u00fan corresponda. La imposici\u00f3n de \u00a0tres (3) o m\u00e1s multas por la comisi\u00f3n de infracciones aduaneras grav\u00edsimas o \u00a0graves dentro de un per\u00edodo de un a\u00f1o, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de \u00a0tres (3) o m\u00e1s sanciones, por la comisi\u00f3n de infracciones aduaneras grav\u00edsimas \u00a0o graves, que hayan dado lugar a la suspensi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n \u00a0o habilitaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, dentro de un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o, dar\u00e1 lugar a \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gradualidad \u00a0s\u00f3lo operar\u00e1 frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas \u00a0dentro del per\u00edodo se\u00f1alado en los dos (2) incisos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dentro del \u00a0t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, no se \u00a0subsane la infracci\u00f3n que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n, cuando hubiere lugar a ello, \u00a0proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, sin tr\u00e1mite adicional \u00a0alguno. Cuando se imponga la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n a un dep\u00f3sito habilitado, \u00a0\u00e9sta se aplicar\u00e1 solamente para efectos de la recepci\u00f3n de nuevas mercanc\u00edas. \u00a0El dep\u00f3sito podr\u00e1 continuar con el almacenamiento de mercanc\u00edas cuyo tr\u00e1mite de \u00a0importaci\u00f3n se est\u00e9 adelantando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n \u00a0fuere de cancelaci\u00f3n, la nueva solicitud de autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, o \u00a0habilitaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, s\u00f3lo podr\u00e1 presentarse una vez transcurridos \u00a0cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de \u00a0la gradualidad de las sanciones prevista en los incisos segundo y siguientes \u00a0del presente art\u00edculo, s\u00f3lo proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con las inscripciones, \u00a0autorizaciones o habilitaciones conferidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, independientemente de la vigencia de la autorizaci\u00f3n, \u00a0inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n y deber\u00e1 registrarse en los antecedentes del \u00a0infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones de \u00a0multa establecidas en el presente decreto, se reducir\u00e1n en los siguientes \u00a0porcentajes sobre el valor establecido para cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En un treinta \u00a0por ciento (30%), cuando se incurra por primera vez dentro del per\u00edodo de un \u00a0a\u00f1o, en una infracci\u00f3n administrativa aduanera, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En un diez por \u00a0ciento (10%), cuando se incurra por segunda vez dentro del citado per\u00edodo en la \u00a0misma infracci\u00f3n administrativa aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa prevista en los literales a) y b) de este \u00a0art\u00edculo, no excluye la aplicaci\u00f3n, cuando proceda, de lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 521 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 481: Nota 1: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 \u00a0de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de \u00a0Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 481. Modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 18. \u201cGradualidad \u00a0de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con un mismo hecho u omisi\u00f3n se incurra en m\u00e1s de una \u00a0infracci\u00f3n, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, prevaleciendo en su orden, la de \u00a0cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n a la de multa, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de dos (2) o m\u00e1s multas dentro de un per\u00edodo de un \u00a0a\u00f1o, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de dos (2) o m\u00e1s sanciones que hayan dado lugar a \u00a0la suspensi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, \u00a0dentro de un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los dos incisos anteriores proceder\u00e1, si el \u00a0infractor ha sido multado o suspendido en dos (2) ocasiones dentro un mismo a\u00f1o \u00a0por faltas grav\u00edsimas o graves. En la siguiente oportunidad, que dentro del mismo \u00a0t\u00e9rmino incurra en una infracci\u00f3n administrativa aduanera, podr\u00e1 impon\u00e9rsela, \u00a0si procede, la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dentro del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n, \u00a0inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n no se subsane la infracci\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n, cuando hubiere lugar a ello, proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0de cancelaci\u00f3n, sin tr\u00e1mite adicional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n fuere de cancelaci\u00f3n, la nueva solicitud de \u00a0autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, o habilitaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0presentarse una vez transcurridos cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha \u00a0de ejecutoria del acto que impuso la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de las sanciones proceder\u00e1 independientemente de \u00a0la vigencia de la autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n y deber\u00e1 registrarse \u00a0en los antecedentes del infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se imponga la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n a un \u00a0dep\u00f3sito habilitado, \u00e9sta se aplicar\u00e1 solamente para efectos de la recepci\u00f3n de \u00a0nuevas mercanc\u00edas. El dep\u00f3sito podr\u00e1 continuar con el almacenamiento de \u00a0mercanc\u00edas cuyo tr\u00e1mite de importaci\u00f3n se est\u00e9 adelantando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo dispuesto en este art\u00edculo proceder\u00e1 s\u00f3lo en \u00a0relaci\u00f3n con las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones conferidas por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La gradualidad operar\u00e1 frente a sanciones que se \u00a0encuentren debidamente ejecutoriadas dentro del per\u00edodo se\u00f1alado en este \u00a0art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 481: \u201cGradualidad de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con un mismo hecho u omisi\u00f3n se \u00a0incurra en m\u00e1s de una infracci\u00f3n, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, \u00a0prevaleciendo en su orden, la de cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n a la de multa, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de dos (2) o m\u00e1s multas \u00a0dentro de un periodo de un (1) a\u00f1o, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de dos (2) o m\u00e1s sanciones \u00a0que hayan dado lugar a la suspensi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, dentro de un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o, dar\u00e1 lugar a \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dentro del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n \u00a0de una autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n no se subsane la infracci\u00f3n que \u00a0motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n, cuando hubiere lugar a ello, proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, sin tr\u00e1mite adicional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n fuere de cancelaci\u00f3n, \u00a0la nueva solicitud de autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 presentarse una vez transcurridos cinco (5) a\u00f1os contados a partir \u00a0de la fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de las sanciones proceder\u00e1 \u00a0independientemente de la vigencia de la autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n y deber\u00e1 registrarse en los antecedentes del infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se imponga la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, esta se \u00a0aplicar\u00e1 solamente para efectos de la recepci\u00f3n de nuevas mercanc\u00edas. El \u00a0dep\u00f3sito podr\u00e1 continuar con el almacenamiento de mercanc\u00edas cuyo tr\u00e1mite de \u00a0importaci\u00f3n se est\u00e9 adelantando.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Cap\u00edtulo II modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a017 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del \u00a02 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de \u00a0Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES \u00a0EN LOS REG\u00cdMENES ADUANEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 482. \u00a0Infracciones aduaneras de los declarantes en el R\u00e9gimen de Importaci\u00f3n y \u00a0sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los \u00a0declarantes del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n \u00a0son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 189. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustraer y\/o sustituir mercanc\u00edas sujetas a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento \u00a0(100%) del valor FOB de la mercanc\u00eda sustra\u00edda o sustituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, Usuario Aduanero \u00a0Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o \u00a0cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n, sin \u00a0perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercanc\u00eda \u00a0que fue objeto de sustracci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0numeral 1: \u201cGrav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustraer y\/o sustituir \u00a0mercanc\u00edas sujetas a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor en aduana de la \u00a0mercanc\u00eda sustra\u00edda o sustituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el declarante \u00a0sea una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, Usuario Aduanero Permanente, o un \u00a0Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado \u00a0a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o cancelaci\u00f3n de la \u00a0respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n, sin perjuicio del pago \u00a0de los tributos aduaneros correspondientes a la mercanc\u00eda que fue objeto de \u00a0sustracci\u00f3n o sustituci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 189. No tener al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la \u00a0inspecci\u00f3n f\u00edsica o documental o al momento de la determinaci\u00f3n de levante \u00a0autom\u00e1tico de la mercanc\u00eda, los documentos soporte requeridos en el art\u00edculo \u00a0121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no re\u00fanan los \u00a0requisitos legales, o no se encuentren vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas unidades \u00a0de valor tributario (300 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2.1. Numeral modificado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 26. \u201cNo tener al momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, o respecto de las declaraciones anticipadas al \u00a0momento de la inspecci\u00f3n f\u00edsica o documental o al momento de la determinaci\u00f3n \u00a0de levante autom\u00e1tico de la mercanc\u00eda, los documentos soporte requeridos en el \u00a0art\u00edculo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no re\u00fanan \u00a0los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la \u00a0mercanc\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior\u00a0 del numeral 2.1: \u00a0\u201cNo tener al momento de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, los documentos \u00a0soporte requeridos en el art\u00edculo 121 de este decreto para su despacho, o que \u00a0los documentos no re\u00fanan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la \u00a0mercanc\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Incurrir en \u00a0inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de \u00a0Importaci\u00f3n, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de \u00a0los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de \u00a0cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Incurrir en \u00a0inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de \u00a0Importaci\u00f3n, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de requisitos que constituyan una restricci\u00f3n legal o \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No conservar \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera los originales o las copias, seg\u00fan \u00a0corresponda, de las Declaraciones de Importaci\u00f3n, de Valor y de los documentos \u00a0soporte, durante el t\u00e9rmino previsto legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, ser\u00e1 de multa equivalente a treinta \u00a0(30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los \u00a0casos anteriores, cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, se podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta \u00a0por un (1) mes de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No registrar \u00a0en el original de cada uno de los documentos soporte el n\u00famero y fecha de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n a la cual corresponden, salvo que el declarante sea \u00a0una persona jur\u00eddica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o \u00a0como Usuario Altamente Exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 189. No asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente ordenadas y\/o \u00a0comunicadas por la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0numeral 3.2: \u201cNo asistir a la pr\u00e1ctica \u00a0de las diligencias previamente ordenadas y\/o comunicadas por la autoridad \u00a0aduanera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Impedir u \u00a0obstaculizar la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Numeral modificado por el Decreto 4136 de 2004, \u00a0art\u00edculo 16. No terminar las \u00a0modalidades de importaci\u00f3n temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo \u00a0la importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado, la cual se \u00a0regir\u00e1 por lo previsto en el art\u00edculo 482-1 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0numeral 3.4:\u201dNo terminar las modalidades \u00a0de importaci\u00f3n temporal o suspensivas de tributos aduaneros. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a siete (7) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por cada infracci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La infracci\u00f3n aduanera \u00a0prevista en el numeral 3.4 del presente art\u00edculo y la sanci\u00f3n correspondiente, \u00a0solo se aplicar\u00e1 al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ultimo inciso del numeral 3 \u00a0modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 189. Salvo lo \u00a0establecido para el numeral 3.2, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a siete (7) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del ultimo inciso de numeral 3\u00ba. Inciso adicionado por el Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cLa \u00a0infracci\u00f3n administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente \u00a0art\u00edculo y la sanci\u00f3n correspondiente, se aplicar\u00e1 al importador, salvo en el \u00a0evento previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27-4 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 482: Ver Decreto 430 de 2004, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 482: Ver Oficio \u00a036943 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 482-1. Adicionado por el Decreto 4136 de 2004, \u00a0art\u00edculo 15. Infracciones aduaneras de los declarantes en el R\u00e9gimen de \u00a0Importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 No terminar la modalidad de Importaci\u00f3n Temporal para reexportaci\u00f3n en \u00a0el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importaci\u00f3n y no pagar \u00a0oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del \u00a0valor FOB de la mercanc\u00eda convertido a la tasa de cambio representativa del mercado \u00a0del d\u00eda del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importaci\u00f3n \u00a0temporal, m\u00e1s el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida \u00a0convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debi\u00f3 \u00a0efectuarse el pago de la cuota incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando \u00a0se hubiese modificado la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o reexportado la mercanc\u00eda \u00a0antes del vencimiento del plazo de la importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota \u00a0incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fech a en \u00a0que debi\u00f3 efectuarse el pago de la cuota incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 No terminar la modalidad de importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en \u00a0el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importaci\u00f3n, aun cuando \u00a0se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de siete (7) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones y sanciones de que trata este art\u00edculo ser\u00e1n aplicables \u00a0\u00fanicamente al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 482-1: Ver Oficio \u00a015094 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483. Infracciones \u00a0aduaneras de los declarantes en el R\u00e9gimen de Exportaci\u00f3n y sanciones \u00a0aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes \u00a0del r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Exportar \u00a0mercanc\u00edas por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustra\u00eddas del \u00a0control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Someter a la \u00a0modalidad de reembarque substancias qu\u00edmicas controladas por el Consejo \u00a0Nacional de Estupefacientes. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n. \u00a0Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediaci\u00f3n Aduanera, un Usuario \u00a0Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) \u00a0meses, o cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o \u00a0inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No tener al \u00a0momento de presentar la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque o la Declaraci\u00f3n \u00a0de Exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, los documentos soporte requeridos en el \u00a0art\u00edculo 268 del presente decreto para su despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 190. Declarar mercanc\u00edas diferentes a aquellas que efectivamente se \u00a0exportaron o se pretendan exportar. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0tres por ciento (3%) del valor FOB de las mercanc\u00edas diferentes o, cuando no \u00a0sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a doscientas cincuenta \u00a0unidades de valor tributario (250 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.2: \u201cDeclarar mercanc\u00edas \u00a0diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Consignar \u00a0inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de \u00a0Exportaci\u00f3n, presentadas a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero o del medio \u00a0que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtenci\u00f3n de \u00a0beneficios a los cuales no se tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 190. No conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera original o copia, \u00a0seg\u00fan corresponda, de las Declaraciones de Exportaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos \u00a0soporte, durante el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 268 del presente decreto. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.4: \u201cNo conservar a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad aduanera original o copia, seg\u00fan corresponda, de las \u00a0Declaraciones de Exportaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos soporte, durante el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 268 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Someter a la \u00a0modalidad de reembarque mercanc\u00edas que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono o \u00a0hayan sido sometidas a alguna modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Someter a la \u00a0modalidad de exportaci\u00f3n de muestras sin valor comercial mercanc\u00edas que superen \u00a0el valor FOB establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o \u00a0que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 320 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 190. Salvo lo establecido para los \u00a0numerales 2.2 y 2.4, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cinco \u00a0por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n. Cuando el \u00a0declarante sea una Agencia de Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente, o un \u00a0Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado \u00a0a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0ultimo inciso del numeral 2\u00ba: \u201cLa sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cinco \u00a0por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n. Cuando el \u00a0declarante sea una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, un Usuario Aduanero \u00a0Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de la \u00a0respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Consignar \u00a0inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorizaci\u00f3n de Embarque o \u00a0Declaraciones de Exportaci\u00f3n presentadas a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico \u00a0aduanero o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales \u00a0inexactitudes o errores impliquen la sustracci\u00f3n de la mercanc\u00eda a \u00a0restricciones, cupos o requisitos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Numeral derogado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 19. No \u00a0imprimir ni entregar debidamente firmada la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n a la \u00a0autoridad aduanera, dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 281 de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 190. No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la Declaraci\u00f3n \u00a0de Exportaci\u00f3n con datos definitivos, cuando la Autorizaci\u00f3n de Embarque se \u00a0haya diligenciado con datos provisionales. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 3.3: \u201cNo presentar dentro del \u00a0plazo previsto en este decreto, la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n con datos \u00a0definitivos, cuando la Autorizaci\u00f3n de Embarque se haya diligenciado con datos \u00a0provisionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Numeral modificado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 37. No presentar dentro \u00a0del plazo previsto en este decreto, la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n definitiva, \u00a0cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo \u00a0contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque \u00a0tramitadas en el respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 3.4: \u201cNo presentar dentro del \u00a0plazo previsto en este decreto, la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n Definitiva, \u00a0cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo \u00a0contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque \u00a0tramitadas en el respectivo per\u00edodo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Derogado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 38. (\u00e9ste modificado por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba.). No presentar dentro del plazo previsto en este \u00a0decreto, la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n Definitiva, cuando el declarante haya \u00a0efectuado embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la \u00a0totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo \u00a0per\u00edodo, con datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Ceder sin \u00a0previo aviso a la Aduana mercanc\u00edas que se encuentren en el exterior bajo la \u00a0modalidad de exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Numeral modificado por el Decreto 3731 de 2003, \u00a0art\u00edculo 12. No terminar las \u00a0modalidades de exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo o para \u00a0reimportaci\u00f3n en el mismo estado, en la forma prevista en los art\u00edculos 294 y \u00a0301 del presente decreto, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 3.7: \u201cNo terminar las \u00a0modalidades de exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo o para \u00a0reimportaci\u00f3n en el mismo estado, o los Programas Especiales de Exportaci\u00f3n, en \u00a0la forma prevista en los art\u00edculos 294, 301 y 332 del presente decreto, seg\u00fan \u00a0corresponda. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a siete (7) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 190. Salvo lo establecido para el numeral 3.3, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a siete (7) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por \u00a0cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.6 y 3.7 del \u00a0presente art\u00edculo s\u00f3lo se aplicar\u00e1n al exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 483: \u201cInfracciones aduaneras de los declarantes \u00a0en el R\u00e9gimen de Exportaci\u00f3n y sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones aduaneras en que pueden \u00a0incurrir los declarantes del r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n y las sanciones asociadas a \u00a0su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GRAVISIMAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Exportar mercanc\u00edas por lugares no \u00a0habilitados, ocultadas, disimuladas o sustra\u00eddas del control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Declarar mercanc\u00edas diferentes a \u00a0aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Consignar inexactitudes o errores \u00a0en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportaci\u00f3n, presentadas a \u00a0trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero o del medio que se indique, cuando \u00a0tales inexactitudes o errores conlleven la obtenci\u00f3n de beneficios a los cuales \u00a0no se tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Someter a la modalidad de \u00a0reembarque sustancias qu\u00edmicas controladas por el Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes y que se utilizan en la fabricaci\u00f3n de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada \u00a0infracci\u00f3n. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediaci\u00f3n Aduanera, \u00a0un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en \u00a0sustituci\u00f3n de la multa se podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por seis \u00a0(6) meses o de cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o \u00a0inscripci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses \u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No tener al momento de presentar la \u00a0Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque o la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas, todos los documentos soporte requeridos en el art\u00edculo 268\u00ba del \u00a0presente Decreto para su despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No imprimir ni entregar debidamente \u00a0firmada la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n a la autoridad aduanera, dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 281\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No conservar a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos \u00a0soporte, durante el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 268\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Someter a la modalidad de \u00a0reembarque mercanc\u00edas que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono o hayan sido \u00a0sometidas a alguna modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No terminar las modalidades de \u00a0exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportaci\u00f3n en el mismo \u00a0estado, o los Programas Especiales de Exportaci\u00f3n, en la forma prevista en los \u00a0art\u00edculos 294\u00ba, 301\u00ba y 332\u00b0 del presente Decreto, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Someter a la modalidad de \u00a0exportaci\u00f3n de muestras sin valor comercial mercanc\u00edas que superen el valor FOB \u00a0establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se \u00a0encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 320\u00ba del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa entre \u00a0cinco (5) y diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada \u00a0infracci\u00f3n. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, \u00a0un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa se podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta \u00a0por dos (2) meses de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LEVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consignar inexactitudes o errores \u00a0en las Solicitudes de Autorizaci\u00f3n de Embarque o Declaraciones de Exportaci\u00f3n \u00a0presentadas a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero o del medio que se \u00a0indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores \u00a0impliquen la sustracci\u00f3n de la mercanc\u00eda a restricciones, cupos o requisitos \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No presentar dentro del plazo \u00a0previsto en este Decreto, la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n con datos definitivos \u00a0cuando la Autorizaci\u00f3n de Embarque se haya diligenciado con datos \u00a0provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No presentar dentro del plazo previsto \u00a0en este Decreto, la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n Definitiva, cuando el declarante \u00a0haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando \u00a0la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo \u00a0per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No presentar dentro del plazo \u00a0previsto en este Decreto, la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n Definitiva, cuando el \u00a0declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales \u00a0consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el \u00a0respectivo per\u00edodo, con datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana \u00a0mercanc\u00edas que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportaci\u00f3n \u00a0temporal para perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No presentar dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 328\u00ba del presente Decreto, la Declaraci\u00f3n Simplificada \u00a0de Exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda sometida a la modalidad de exportaci\u00f3n de \u00a0menajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa entre \u00a0cinco (5) y diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada \u00a0infracci\u00f3n. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, \u00a0un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa se podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta \u00a0por un (1) mes de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las infracciones aduaneras y \u00a0las sanciones previstas en los numerales 2.5 y 3.5 del presente art\u00edculo s\u00f3lo \u00a0se aplicar\u00e1n al exportador.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483-1. Adicionado por el Decreto 3059 de 2013, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Infracciones \u00a0en las operaciones aduaneras por poliductos y\/o oleoductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. No registrar la operaci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n, conforme a la regulaci\u00f3n establecida por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Realizar operaciones aduaneras sin \u00a0tener instalados los equipos de medici\u00f3n y control que permitan registrar la \u00a0cantidad de mercanc\u00edas importadas o exportadas. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor \u00a0FOB de las mercanc\u00edas y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Incurre en infracci\u00f3n aduanera quien \u00a0incumpla las obligaciones o viole las prohibiciones o restricciones \u00a0establecidas en el presente decreto, que resulten de una formalidad aduanera \u00a0propia de la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n a trav\u00e9s de poliductos (oleoductos); o \u00a0de la habilitaci\u00f3n de los puntos de ingreso y salida de las mercanc\u00edas; o de la \u00a0autorizaci\u00f3n como usuario aduanero de tales modalidades. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas \u00a0objeto de la operaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aqu\u00ed prevista se aplicar\u00e1, \u00a0siempre y cuando, los hechos no est\u00e9n tipificados de una manera especial en \u00a0norma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se \u00a0cumplir\u00e1 sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen \u00a0sancionatorio y, en general, del control aduanero que en lo pertinente deba \u00a0aplicarse a las operaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito Aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 484. \u00a0Infracciones aduaneras de los declarantes en el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito y sanciones \u00a0aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes \u00a0del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Graves 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurrir en \u00a0inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tr\u00e1nsito \u00a0Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los \u00a0tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercanc\u00edas se \u00a0sometieran a la modalidad de importaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incurrir en \u00a0inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tr\u00e1nsito \u00a0Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. No tener al momento de presentar la \u00a0Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero de las mercanc\u00edas declaradas, los documentos a \u00a0que se refiere el literal b) del art\u00edculo 361 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. Cuando el declarante sea una Sociedad \u00a0de Intermediaci\u00f3n Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario \u00a0Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de la respectiva autorizaci\u00f3n, \u00a0reconocimiento o inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. La infracci\u00f3n administrativa aduanera prevista en el numeral 1 \u00a0del presente art\u00edculo y la sanci\u00f3n correspondiente, se aplicar\u00e1 al importador, \u00a0salvo en el evento previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27-4 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n IV adicionada por el Decreto 3731 de 2003, \u00a0art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los beneficiarios de los Programas Especiales de \u00a0Exportaci\u00f3n, PEX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 484-1. Infracciones \u00a0aduaneras de los beneficiarios del Programas Especiales de Exportaci\u00f3n, PEX. Las \u00a0infracciones aduaneras en que pueden incurrir los beneficiarios de los \u00a0Programas Especiales de Exportaci\u00f3n, PEX, y las sanciones asociadas a su \u00a0comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Haber obtenido la inscripci\u00f3n como beneficiario de los Programas \u00a0Especiales de Exportaci\u00f3n, PEX, utilizando medios irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Expedir un Certificado PEX sin encontrarse inscrito ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Expedir un Certificado PEX sobre mercanc\u00edas que no fueron efectivamente \u00a0recibidas dentro de un Programa Especial de Exportaci\u00f3n, PEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Percibir beneficios aplicables a las mercanc\u00edas de exportaci\u00f3n, \u00a0acreditando un Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de \u00a0empaque o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de \u00a0Exportaci\u00f3n, para fines diferentes a los se\u00f1alados en el acuerdo comercial \u00a0celebrado con el comprador en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 No exportar los bienes finales elaborados a partir de las materias \u00a0primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en \u00a0desarrollo de un Programa Especial de Exportaci\u00f3n, salvo que se encuentre \u00a0demostrada la fuerza mayor y el caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de setenta (70) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n hasta de tres (3) meses, o la cancelaci\u00f3n \u00a0de su inscripci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No presentar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales el \u00a0informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales \u00a0de Exportaci\u00f3n, PEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No entregar la copia del Certificado PEX a la Subdirecci\u00f3n de Comercio \u00a0Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No conservar el original y la copia del Certificado PEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de treinta (30) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n hasta de un (1) mes de su inscripci\u00f3n, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentar extempor\u00e1neamente o sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe \u00a0sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales de \u00a0Exportaci\u00f3n, PEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de siete (7) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el presente \u00a0art\u00edculo, se aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en los art\u00edculos 507 y \u00a0siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFRACCIONES \u00a0ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN LOS REGIMENES ADUANEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de \u00a0Importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 482. \u00a0Infracciones aduaneras de los declarantes en el R\u00e9gimen de Importaci\u00f3n y \u00a0sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones aduaneras en que pueden \u00a0incurrir los declarantes del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n y las sanciones asociadas a \u00a0su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GRAVISIMAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. No tener al momento de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas \u00a0todos los documentos soporte requeridos en el art\u00edculo 121\u00ba de este Decreto \u00a0para su despacho, o no reunir \u00e9stos los requisitos legales, o no encontrarse \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercanc\u00eda. Cuando se \u00a0trate del Certificado de Origen que ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se \u00a0aplicar\u00e1 lo previsto en el respectivo acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el declarante sea una Sociedad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente \u00a0Exportador, se podr\u00e1 imponer en sustituci\u00f3n de la multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por seis (6) meses, o de cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, \u00a0reconocimiento o inscripci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado \u00a0a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sustraer y\/o sustituir mercanc\u00edas \u00a0sujetas a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda sustra\u00edda \u00a0o sustituida. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, \u00a0Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, se podr\u00e1 imponer \u00a0en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por seis (6) \u00a0meses, o de cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o \u00a0inscripci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses \u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Incurrir en inexactitud o error en \u00a0los datos consignados en las Declaraciones de Importaci\u00f3n, cuando tales \u00a0inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros \u00a0legalmente exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 equivalente al \u00a0diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Incurrir en inexactitud o error en \u00a0los datos consignados en las Declaraciones de Importaci\u00f3n, cuando tales \u00a0inexactitudes o errores conlleven la omisi\u00f3n en el cumplimiento de requisitos \u00a0que constituyan una restricci\u00f3n legal o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica \u00a0de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No conservar a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera los originales de las Declaraciones de Importaci\u00f3n, de Valor \u00a0y de los documentos soporte, durante el t\u00e9rmino previsto legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No terminar las modalidades de \u00a0importaci\u00f3n temporal o suspensivas de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable para los numerales \u00a02.2 a 2.5, ser\u00e1 de multa entre veinte (20) y cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos anteriores, cuando el \u00a0declarante sea una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, un Usuario Aduanero \u00a0Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en sustituci\u00f3n de la multa, se \u00a0podr\u00e1 imponer, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, de la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LEVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No registrar en el original de cada \u00a0uno de los documentos soporte el n\u00famero y fecha de la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No asistir a la pr\u00e1ctica de las \u00a0diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa entre \u00a0diez (10) y veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La infracci\u00f3n aduanera prevista en el numeral 2.5 del \u00a0presente art\u00edculo y la sanci\u00f3n correspondiente, solo se aplicar\u00e1 al importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483. Infracciones \u00a0aduaneras de los declarantes en el R\u00e9gimen de Exportaci\u00f3n y sanciones \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones aduaneras en que pueden \u00a0incurrir los declarantes del r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n y las sanciones asociadas a \u00a0su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GRAVISIMAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Exportar mercanc\u00edas por lugares no \u00a0habilitados, ocultadas, disimuladas o sustra\u00eddas del control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Declarar mercanc\u00edas diferentes a \u00a0aquellas que efectivamente se exportaron o se pretenda exportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Consignar inexactitudes o errores \u00a0en las Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportaci\u00f3n, presentadas a \u00a0trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero o del medio que se indique, cuando \u00a0tales inexactitudes o errores conlleven la obtenci\u00f3n de beneficios a los cuales \u00a0no se tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Someter a la modalidad de \u00a0reembarque sustancias qu\u00edmicas controladas por el Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes y que se utilizan en la fabricaci\u00f3n de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada \u00a0infracci\u00f3n. Cuando el declarante sea una Sociedad de intermediaci\u00f3n Aduanera, \u00a0un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en \u00a0sustituci\u00f3n de la multa se podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por seis \u00a0(6) meses o de cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o \u00a0inscripci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses \u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No tener al momento de presentar la \u00a0Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque o la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas, todos los documentos soporte requeridos en el art\u00edculo 268\u00ba del \u00a0presente Decreto para su despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No imprimir ni entregar debidamente \u00a0firmada la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n a la autoridad aduanera, dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 281\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No conservar a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera copia de las Declaraciones de Exportaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos \u00a0soporte, durante el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 268\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Someter a la modalidad de \u00a0reembarque mercanc\u00edas que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono o hayan sido \u00a0sometidas a alguna modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No terminar las modalidades de \u00a0exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportaci\u00f3n en el \u00a0mismo estado, o los Programas Especiales de Exportaci\u00f3n, en la forma prevista \u00a0en los art\u00edculos 294\u00ba, 301\u00ba y 332\u00b0 del presente Decreto, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Someter a la modalidad de \u00a0exportaci\u00f3n de muestras sin valor comercial mercanc\u00edas que superen el valor FOB \u00a0establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se \u00a0encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 320\u00ba del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa entre \u00a0cinco (5) y diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada \u00a0infracci\u00f3n. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, \u00a0un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa se podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta \u00a0por dos (2) meses de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LEVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consignar inexactitudes o errores \u00a0en las Solicitudes de Autorizaci\u00f3n de Embarque o Declaraciones de Exportaci\u00f3n \u00a0presentadas a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero o del medio que se \u00a0indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores \u00a0impliquen la sustracci\u00f3n de la mercanc\u00eda a restricciones, cupos o requisitos \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No presentar dentro del plazo \u00a0previsto en este Decreto, la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n con datos definitivos \u00a0cuando la Autorizaci\u00f3n de Embarque se haya diligenciado con datos \u00a0provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No presentar dentro del plazo \u00a0previsto en este Decreto, la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n Definitiva, cuando el \u00a0declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, \u00a0consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el \u00a0respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No presentar dentro del plazo \u00a0previsto en este Decreto, la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n Definitiva, cuando el \u00a0declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales \u00a0consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el \u00a0respectivo per\u00edodo, con datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ceder sin previo aviso a la Aduana \u00a0mercanc\u00edas que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportaci\u00f3n \u00a0temporal para perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No presentar dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 328\u00ba del presente Decreto, la Declaraci\u00f3n Simplificada \u00a0de Exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda sometida a la modalidad de exportaci\u00f3n de \u00a0menajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa entre \u00a0cinco (5) y diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada \u00a0infracci\u00f3n. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, \u00a0un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa se podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta \u00a0por un (1) mes de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas \u00a0en los numerales 2.5 y 3.5 del presente art\u00edculo s\u00f3lo se aplicar\u00e1n al \u00a0exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de \u00a0Tr\u00e1nsito Aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 484. Infracciones \u00a0aduaneras de los declarantes en el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito y sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones aduaneras en que pueden \u00a0incurrir los declarantes del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito y las sanciones asociadas a su \u00a0comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incurrir en inexactitud o error en \u00a0los datos consignados en las Declaraciones de Tr\u00e1nsito Aduanero, cuando tales \u00a0inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros \u00a0legalmente exigibles, en caso de que las mercanc\u00edas se sometieran a la modalidad \u00a0de importaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incurrir en inexactitud o error en \u00a0los datos consignados en las Declaraciones de Tr\u00e1nsito Aduanero, cuando tales \u00a0inexactitudes o errores conlleven la omisi\u00f3n en el cumplimiento de requisitos \u00a0exigidos para aceptar la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No tener al momento de presentar la \u00a0Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero de las mercanc\u00edas declaradas, todos los \u00a0documentos a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 361\u00ba del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa entre \u00a0veinte (20) y cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por \u00a0cada infracci\u00f3n. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa se podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta \u00a0por dos (2) meses, o de cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, \u00a0reconocimiento o inscripci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado \u00a0a los intereses del Estado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Cap\u00edtulo III modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS \u00a0O INSCRITOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Secci\u00f3n I modificada por el Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las agencias de \u00a0aduanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0485. Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. \u00a0Adem\u00e1s de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los art\u00edculos \u00a0482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes \u00a0generales de dep\u00f3sito cuando act\u00faen como agencias de aduanas, ser\u00e1n sancionados \u00a0por la comisi\u00f3n de las siguientes infracciones aduaneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Haber \u00a0obtenido la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas mediante la utilizaci\u00f3n de \u00a0medios irregulares o con informaci\u00f3n que no corresponda con la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Prestar \u00a0sus servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 No \u00a0mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en virtud \u00a0de los cuales se les otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Prestar \u00a0sus servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 No \u00a0cancelar la totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Iniciar \u00a0actividades sin la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las disposiciones \u00a0legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Permitir \u00a0que act\u00faen como agentes de aduanas ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o \u00a0incompatibilidad contempladas en el art\u00edculo 27-6 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 191. Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de aduanas \u00a0estando en vigencia una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 1.8: \u201cDesarrollar total o parcialmente actividades como \u00a0agencia de aduanas estando en vigencia una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 No \u00a0informar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre los excesos o \u00a0las diferencias de mercanc\u00edas encontradas con ocasi\u00f3n del reconocimiento f\u00edsico \u00a0de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 No \u00a0reportar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades \u00a0competentes las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su \u00a0actividad, relacionadas con evasi\u00f3n, contrabando, lavado de activos e \u00a0infracciones cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Haber \u00a0obtenido el levante o la autorizaci\u00f3n de embarque de la mercanc\u00eda mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos o irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 \u00a0Realizar labores de consolidaci\u00f3n, desconsolidaci\u00f3n de carga, transporte de \u00a0carga o almacenamiento de mercanc\u00eda sujeta a control aduanero, salvo que se \u00a0trate de almacenes generales de dep\u00f3sito para este \u00faltimo evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 191. Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de \u00a0aduanas act\u00faen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 1.13: \u201cPermitir que terceros no autorizados o no vinculados con \u00a0la agencia de aduanas act\u00faen como agentes de aduanas o auxiliares.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 Negarse \u00a0sin justa causa a prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de \u00a0comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 No intervenir \u00a0como agente de aduanas en operaciones de comercio exterior por un t\u00e9rmino \u00a0superior a tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16 Perder \u00a0la totalidad de sus agentes las evaluaciones de conocimiento t\u00e9cnico que \u00a0realice la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ultimo inciso modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 191. Salvo lo establecido para los numerales 1.8 y 1.13, la sanci\u00f3n \u00a0aplicable por la comisi\u00f3n de cualquier falta grav\u00edsima ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n \u00a0de la autorizaci\u00f3n como agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del ultimo inciso del numeral 3: \u201cLa sanci\u00f3n aplicable por la comisi\u00f3n de \u00a0cualquier falta grav\u00edsima ser\u00e1 la de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como \u00a0agencia de aduanas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No \u00a0cumplir con los requerimientos m\u00ednimos para el conocimiento del cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable para la falta se\u00f1alada en el numeral 2.1. ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del \u00a0cual no se cumpli\u00f3 con los requerimientos m\u00ednimos para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ejercer \u00a0la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del \u00a0patrimonio l\u00edquido m\u00ednimo exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable para la falta se\u00f1alada en el numeral 2.2. ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas durante el periodo de \u00a0incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No \u00a0contar con la p\u00e1gina Web que contenga la informaci\u00f3n m\u00ednima se\u00f1alada en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 15 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Adelantar tr\u00e1mites o refrendar documentos ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales utilizando un c\u00f3digo diferente al asignado a la agencia de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 No \u00a0vincular a sus empleados de manera directa y formal o incumplir con las \u00a0obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la \u00a0seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable para las faltas graves se\u00f1aladas en los numerales 2.3, 2.4 y 2.5 ser\u00e1 \u00a0de multa de cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (smmlv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Hacer \u00a0incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus \u00a0servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones, el decomiso de las mercanc\u00edas o la liquidaci\u00f3n de \u00a0mayores tributos aduaneros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable para la falta grave se\u00f1alada en el numeral 2.6 ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al veinte (20%) del valor de la sanci\u00f3n impuesta, del valor de la \u00a0mercanc\u00eda decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidaci\u00f3n \u00a0oficial, incluida la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No \u00a0expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorizaci\u00f3n, los \u00a0carn\u00e9s que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin \u00a0las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede \u00a0en firme el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como agencias de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 191. No informar dentro del d\u00eda siguiente a que se produzca el hecho, v\u00eda \u00a0fax o correo electr\u00f3nico o por correo certificado a la dependencia competente \u00a0de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN), sobre la desvinculaci\u00f3n y retiro de las personas que se \u00a0encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las \u00a0autoridades aduaneras. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 3.2: \u201cNo informar dentro del d\u00eda siguiente a que se produzca \u00a0el hecho, v\u00eda fax o correo electr\u00f3nico o por correo certificado a la \u00a0dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre \u00a0la desvinculaci\u00f3n y retiro de las personas que se encuentren inscritas para \u00a0representar a la sociedad y para actuar ante las autoridades aduaneras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No \u00a0expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, \u00a0a solicitud del importador o exportador que lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No mantener permanentemente aprobados, \u00a0actualizados y a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0los manuales se\u00f1alados en el art\u00edculo 27 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ultimo inciso modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 191. Salvo lo establecido para el numeral 3.2, la sanci\u00f3n aplicable para las \u00a0faltas leves ser\u00e1 de multa equivalente a veinte salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes (20 smmlv). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del ultimo inciso del numeral 3: \u201cLa sanci\u00f3n aplicable para las faltas leves \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a veinte salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0(20 smmlv).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionar\u00e1 con multa \u00a0equivalente a quinientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (500 \u00a0smmlv.) a las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que \u00a0se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0representantes legales de las agencias de aduanas que habi\u00e9ndoseles cancelado \u00a0la autorizaci\u00f3n para ejercer el agenciamiento aduanero contin\u00faen ejerciendo \u00a0dicha actividad y a quienes contin\u00faen actuando como agentes de aduanas despu\u00e9s \u00a0de haber perdido dicha calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionar\u00e1 con multa \u00a0equivalente a cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (50 smmlv.) \u00a0a quienes ostentaban la calidad de representantes legales de las agencias de \u00a0aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por cualquier circunstancia, no \u00a0entreguen a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o a los importadores \u00a0o exportadores, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, los documentos que \u00a0de conformidad con la normatividad aduanera se encuentren obligados a conservar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior de \u00a0la Secci\u00f3n I: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 485. \u00a0Infracciones aduaneras de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y sanciones \u00a0aplicables. Adem\u00e1s de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los art\u00edculos \u00a0482, 483 y 484 del presente decreto, las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera \u00a0y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito cuando act\u00faen como Sociedades de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera, ser\u00e1n sancionados por la comisi\u00f3n de las siguientes \u00a0infracciones aduaneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Desarrollar, total \u00a0o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera sin estar \u00a0autorizado ni inscrito para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Ejercer las \u00a0actividades de intermediaci\u00f3n en jurisdicciones aduaneras donde la Sociedad no \u00a0tenga autorizaci\u00f3n para actuar o en aquellas donde no se tengan representantes \u00a0o auxiliares para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Haber obtenido la \u00a0autorizaci\u00f3n como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, utilizando medios \u00a0irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Iniciar \u00a0actividades antes de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las \u00a0disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Permitir que \u00a0act\u00faen como sus representantes ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad y\/o \u00a0incompatibilidad contempladas en el art\u00edculo 27 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Desarrollar, total \u00a0o parcialmente, actividades como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera estando en \u00a0vigencia una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, o habiendo sido cancelada su autorizaci\u00f3n e \u00a0inscripci\u00f3n. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de setenta (70) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o cancelaci\u00f3n \u00a0de la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Modificar, estando \u00a0vigente su autorizaci\u00f3n, el objeto social principal de la Persona Jur\u00eddica o la \u00a0responsabilidad de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Dar lugar a que \u00a0como consecuencia directa de su actuaci\u00f3n, se produzca el abandono o decomiso \u00a0de una mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No contar con los \u00a0equipos e infraestructura de computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones \u00a0requeridos por la autoridad aduanera para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de las declaraciones relativas a los reg\u00edmenes aduaneros y los \u00a0documentos e informaci\u00f3n que dicha entidad determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Anunciarse por \u00a0cualquier medio, como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, sin haber obtenido \u00a0la correspondiente autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 No mantener o no \u00a0adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorg\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 No informar a la \u00a0autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercanc\u00edas \u00a0encontradas con ocasi\u00f3n del reconocimiento f\u00edsico de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 No verificar la \u00a0existencia y\/o representaci\u00f3n legal y domicilio del importador o exportador en \u00a0cuyo nombre y por encargo act\u00faa ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de la \u00a0respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No expedir los \u00a0carn\u00e9s que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos \u00a0indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo \u00a0de autorizaci\u00f3n o renovaci\u00f3n, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No informar dentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda fax o \u00a0correo electr\u00f3nico y por correo certificado a la dependencia competente de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculaci\u00f3n y retiro \u00a0de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y \u00a0para actuar ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No expedir copia \u00a0de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del \u00a0importador o exportador que lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No entregar a los \u00a0importadores y exportadores los documentos soporte correspondientes a los \u00a0tr\u00e1mites en los cuales hayan actuado como declarantes, dentro de los treinta \u00a0(30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga la \u00a0sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n como Sociedad de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera, o cuando se disuelva la sociedad, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ejercer la \u00a0actividad de intermediaci\u00f3n aduanera cuando existan indicios suficientes de que \u00a0su actuaci\u00f3n podr\u00eda conllevar el desconocimiento de cualquier norma aduanera, \u00a0tributaria o cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Utilizar un c\u00f3digo \u00a0de registro diferente al asignado a la Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera para \u00a0adelantar tr\u00e1mites, o refrendar documentos ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a siete (7) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Numeral adicionado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 27. No remitir, a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de abril \u00a0de cada a\u00f1o a la dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, los estados financieros y el certificado de C\u00e1mara de Comercio en \u00a0los que demuestre el cumplimiento del requisito patrimonial m\u00ednimo exigido por \u00a0la norma aduanera para el respectivo a\u00f1o.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los Usuarios Aduaneros Permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 486. \u00a0Infracciones aduaneras de los Usuarios Aduaneros Permanentes y sanciones \u00a0aplicables. Adem\u00e1s de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los \u00a0art\u00edculos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando act\u00faen como declarantes, \u00a0los Usuarios Aduaneros Permanentes ser\u00e1n sancionados por la comisi\u00f3n de las \u00a0siguientes infracciones aduaneras, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Haber \u00a0obtenido el reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente \u00a0utilizando medios irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Iniciar \u00a0actividades antes de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las \u00a0disposiciones legales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de setenta (70) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de \u00a0cancelaci\u00f3n de su reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No contar con \u00a0los equipos e infraestructura de computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones \u00a0requeridos por la autoridad aduanera para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de las declaraciones relativas a los reg\u00edmenes aduaneros y los \u00a0documentos e informaci\u00f3n que dicha entidad determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 192. No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas, dentro \u00a0de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, la totalidad de los \u00a0tributos aduaneros y\/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las \u00a0Declaraciones de Importaci\u00f3n que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante \u00a0durante el mes inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.2: \u201cNo cancelar en los bancos \u00a0y entidades financieras autorizadas a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de cada \u00a0mes, la totalidad de los tributos aduaneros y\/o sanciones a que hubiere lugar, \u00a0liquidados en las Declaraciones de Importaci\u00f3n que hubieren presentado a la \u00a0Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Numeral adicionado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 15. No exportar los bienes resultantes del procesamiento \u00a0industrial de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 185 del presente decreto, o \u00a0no someterlos a la modalidad de importaci\u00f3n ordinaria de que trata el literal \u00a0d) del art\u00edculo 188 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No expedir \u00a0los carn\u00e9s que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente \u00a0o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de \u00a0reconocimiento o renovaci\u00f3n, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No informar \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda \u00a0fax o correo electr\u00f3nico y por correo certificado a la dependencia competente \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculaci\u00f3n y \u00a0retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario \u00a0y para actuar ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No informar a \u00a0la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercanc\u00edas \u00a0encontradas con ocasi\u00f3n del reconocimiento f\u00edsico de las mismas. 3.4 No presentar, \u00a0o presentar extempor\u00e1neamente la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos a la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Utilizar un \u00a0c\u00f3digo de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para \u00a0adelantar tr\u00e1mites y refrendar documentos ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a siete (7) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los Usuarios Altamente Exportadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 487. \u00a0Infracciones aduaneras de los Usuarios Altamente Exportadores y sanciones \u00a0aplicables. Adem\u00e1s de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los \u00a0art\u00edculos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando act\u00faen como declarantes, \u00a0los Usuarios Altamente Exportadores ser\u00e1n sancionados por la comisi\u00f3n de las \u00a0siguientes infracciones aduaneras, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Haber \u00a0obtenido el reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador a \u00a0trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Iniciar \u00a0actividades antes de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las \u00a0disposiciones legales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de setenta (70) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de \u00a0cancelaci\u00f3n de su reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No contar con \u00a0los equipos e infraestructura de computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones \u00a0requeridos por la autoridad aduanera para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de las declaraciones relativas a los reg\u00edmenes aduaneros y los \u00a0documentos e informaci\u00f3n que dicha entidad determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No exportar \u00a0los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 185 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n ordinaria de que trata el literal d) del art\u00edculo 188 de este decreto. \u00a0La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a \u00a0los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No expedir \u00a0los carn\u00e9s que identifican a sus representantes y auxiliares ante la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos \u00a0indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo \u00a0de reconocimiento o renovaci\u00f3n, o aquel mediante el cual se haya impuesto \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como Usuario Altamente \u00a0Exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No informar \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda \u00a0fax o correo electr\u00f3nico y por correo certificado a la dependencia competente \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculaci\u00f3n y \u00a0retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario \u00a0y para actuar ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No entregar a \u00a0las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de \u00a0que trata el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 185 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No informar a \u00a0la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercanc\u00edas \u00a0encontradas con ocasi\u00f3n del reconocimiento f\u00edsico de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Utilizar un \u00a0c\u00f3digo de registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para \u00a0adelantar tr\u00e1mites y refrendar documentos ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a siete (7) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFRACCIONES \u00a0ADUANERAS DE LOS DECLARANTES AUTORIZADOS, RECONOCIDOS O INSCRITOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las Sociedades \u00a0de Intermediaci\u00f3n Aduanera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 485. \u00a0Infracciones aduaneras de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y sanciones \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las infracciones aduaneras y \u00a0sanciones previstas en los art\u00edculos 482\u00ba, 483\u00b0, y 484\u00ba del presente Decreto, \u00a0las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito \u00a0cuando act\u00faen como Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera, ser\u00e1n sancionados por \u00a0la comisi\u00f3n de las siguientes infracciones aduaneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GRAVISIMAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Desarrollar, total o parcialmente, \u00a0actividades como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera sin estar autorizado ni \u00a0inscrito para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ejercer las actividades de intermediaci\u00f3n \u00a0en jurisdicciones aduaneras donde la Sociedad no tenga autorizaci\u00f3n para actuar \u00a0o en aquellas donde no se tengan representantes o auxiliares para tales \u00a0efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Haber obtenido la autorizaci\u00f3n como \u00a0Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, utilizando medios irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Iniciar actividades antes de la \u00a0aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Permitir que act\u00faen como sus \u00a0representantes ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales personas \u00a0incursas en alguna de las causales de inhabilidad y\/o incompatibilidad \u00a0contempladas en el art\u00edculo 27\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ejercer la actividad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera estando en vigencia una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Desarrollar, total o parcialmente, \u00a0actividades como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera habiendo sido cancelada su \u00a0autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de \u00a0cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o suspensi\u00f3n hasta por \u00a0tres (3) meses, o cancelaci\u00f3n de la respectiva autorizaci\u00f3n, dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Utilizar un c\u00f3digo de registro \u00a0diferente al asignado a la Sociedad al adelantar tr\u00e1mites, o refrendar \u00a0documentos ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Modificar, estando vigente su \u00a0autorizaci\u00f3n, el objeto social principal de la Persona Jur\u00eddica o la \u00a0responsabilidad de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dar lugar a que como consecuencia \u00a0directa de su actuaci\u00f3n, se produzca el abandono o decomiso de una mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No contar con los equipos e \u00a0infraestructura de computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones requeridos por la \u00a0autoridad aduanera para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de las \u00a0declaraciones relativas a los reg\u00edmenes aduaneros y los documentos e \u00a0informaci\u00f3n que dicha entidad determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No mantener o no adecuar los \u00a0requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Anunciarse por cualquier medio, \u00a0como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, sin haber obtenido la correspondiente \u00a0autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. No informar a la autoridad aduanera \u00a0sobre los excesos o las diferencias de mercanc\u00edas encontradas con ocasi\u00f3n del \u00a0reconocimiento f\u00edsico de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de \u00a0cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, o suspensi\u00f3n hasta \u00a0por un (1) mes, de la respectiva autorizaci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LEVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No expedir los carn\u00e9s que \u00a0identifican a sus representantes y auxiliares ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, expedirlos sin las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o \u00a0no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de autorizaci\u00f3n o \u00a0renovaci\u00f3n, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No informar dentro de los tres (3) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda fax o correo \u00a0electr\u00f3nico y por correo certificado a la dependencia competente de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculaci\u00f3n y retiro \u00a0de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y \u00a0para actuar ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los Usuarios \u00a0Aduaneros Permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 486. \u00a0Infracciones aduaneras de los Usuarios Aduaneros Permanentes y sanciones \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las infracciones aduaneras y \u00a0sanciones previstas en los art\u00edculos 482\u00ba, 483\u00ba y 484\u00ba del presente Decreto \u00a0cuando act\u00faen como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes ser\u00e1n \u00a0sancionados por la comisi\u00f3n de las siguientes infracciones aduaneras, seg\u00fan se \u00a0indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GRAVISIMAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Haber obtenido el reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Iniciar actividades antes de la \u00a0aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de cien \u00a0(100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n hasta de \u00a0tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su reconocimiento e inscripci\u00f3n, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Utilizar un c\u00f3digo de registro \u00a0diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar tr\u00e1mites y refrendar \u00a0documentos ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No presentar, o presentar \u00a0extempor\u00e1neamente la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos a la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No contar con los equipos e \u00a0infraestructura de computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones requeridos por la \u00a0autoridad aduanera para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de las \u00a0declaraciones relativas a los reg\u00edmenes aduaneros y los documentos e \u00a0informaci\u00f3n que dicha entidad determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No mantener o no adecuar los \u00a0requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorg\u00f3 el \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No cancelar en los bancos y \u00a0entidades financieras autorizadas a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, \u00a0la totalidad de los tributos aduaneros y\/o sanciones a que hubiere lugar, \u00a0liquidados en las Declaraciones de Importaci\u00f3n que hubieren presentado a la \u00a0Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de \u00a0cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por un mes de su respectivo reconocimiento e inscripci\u00f3n, dependiendo de \u00a0la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LEVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No expedir los carn\u00e9s que \u00a0identifican a sus representantes y auxiliares ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, expedirlos sin las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o \u00a0no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento \u00a0o renovaci\u00f3n, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ejercer las actividades de Usuario \u00a0Aduanero Permanente en jurisdicciones aduaneras donde no tenga representantes \u00a0acreditados para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No informar dentro de los tres (3) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda fax o correo \u00a0electr\u00f3nico y por correo certificado a la dependencia competente de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculaci\u00f3n y retiro \u00a0de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para \u00a0actuar ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los Usuarios \u00a0Altamente Exportadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 487. \u00a0Infracciones aduaneras de los Usuarios Altamente Exportadores y sanciones \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las infracciones aduaneras y \u00a0sanciones previstas en los art\u00edculos 482\u00ba, 483\u00ba y 484\u00ba del presente Decreto \u00a0cuando act\u00faen como declarantes, los Usuarios Altamente Exportadores ser\u00e1n \u00a0sancionados por la comisi\u00f3n de las siguientes infracciones aduaneras, seg\u00fan se \u00a0indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GRAVISIMAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Haber obtenido el reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de \u00a0medios irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Iniciar actividades antes de la aprobaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de cien \u00a0(100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n hasta de \u00a0tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su reconocimiento e inscripci\u00f3n, dependiendo \u00a0de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Utilizar un c\u00f3digo de registro \u00a0diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar tr\u00e1mites y \u00a0refrendar documentos ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No contar con los equipos e \u00a0infraestructura de computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones requeridos por la \u00a0autoridad aduanera para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de las \u00a0declaraciones relativas a los reg\u00edmenes aduaneros y los documentos e \u00a0informaci\u00f3n que dicha entidad determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No mantener o no adecuar los \u00a0requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorg\u00f3 el \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No exportar los bienes resultantes \u00a0del procesamiento industrial de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 185\u00b0 del \u00a0presente Decreto, o no someterlos a la modalidad de importaci\u00f3n ordinaria de \u00a0que trata el literal d) del art\u00edculo 188\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de \u00a0cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por un (1) mes de su respectivo reconocimiento e inscripci\u00f3n, dependiendo \u00a0de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LEVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No expedir los carn\u00e9s que \u00a0identifican a sus representantes y auxiliares ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, expedirlos sin las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o \u00a0no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento \u00a0o renovaci\u00f3n, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No informar dentro de los tres (3) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda fax o correo \u00a0electr\u00f3nico y por correo certificado a la dependencia competente de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculaci\u00f3n y retiro \u00a0de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para \u00a0actuar ante esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No entregar a las autoridades \u00a0aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 185\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada \u00a0infracci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de las \u00a0actuaciones efectuadas por el representante desvinculado, si a ello hubiere \u00a0lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Cap\u00edtulo IV modificado por el Decreto 383 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a017 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de \u00a0Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS \u00a0FRANCAS PERMANENTES Y TRANSITORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 488. Infracciones aduaneras de los \u00a0Usuarios Operadores de las Zonas Francas y sanciones aplicables. Constituyen \u00a0infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores de las \u00a0Zonas Francas y las sanciones asociadas con su comisi\u00f3n, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 4051 de 2007, \u00a0art\u00edculo 28. GRAVISIMAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Obtener por medios \u00a0irregulares su autorizaci\u00f3n como Usuario Operador de la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Simular operaciones de Comercio \u00a0Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable para los \u00a0numerales 1.1 y 1.2 ser\u00e1 la cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n. (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas \u00a0francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 60. Cambiar o sustraer mercanc\u00edas que se \u00a0encuentren en sus instalaciones. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a mil \u00a0(1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 1.3: \u201cCambiar \u00a0o sustraer mercanc\u00edas que se encuentren en sus instalaciones.\u201d. (Nota: El Decreto 349 de 2018, art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, \u00a0confirm\u00f3 la vigencia de este numeral, mientras \u00a0se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 60. Permitir la salida de mercanc\u00edas hacia el \u00a0resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y \u00a0formalidades establecidos por las normas aduaneras. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 1.4: \u201cPermitir \u00a0la salida de mercanc\u00edas hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas \u00a0aduaneras.\u201d. (Nota: El Decreto 349 de 2018, art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, \u00a0confirm\u00f3 la vigencia de este numeral, mientras \u00a0se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Realizar las actividades de \u00a0Zona Franca sin haber obtenido aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas \u00a0francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). No declarar la p\u00e9rdida de \u00a0la calificaci\u00f3n de los Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios \u00a0y Usuarios Comerciales cuando se configure una de las causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 393-27 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). No contratar la auditor\u00eda \u00a0externa en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 393-17 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). No presentar a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales los informes de la auditor\u00eda externa \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Calificar sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos a los Usuarios Industriales de \u00a0Bienes, Industriales de Servicios o Comerciales, as\u00ed como no verificar el \u00a0mantenimiento o ajuste de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Permitir que los usuarios \u00a0desarrollen actividades que no correspondan a aquellas para las cuales fueron \u00a0calificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). No remitir a la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo \u00a0393-23 del presente decreto, copia del acto de calificaci\u00f3n de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). No remitir en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la \u00a0relaci\u00f3n de los usuarios calificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. No reportar a las autoridades \u00a0competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su \u00a0actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las \u00a0relacionadas con el contrabando, la evasi\u00f3n y el lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable para los \u00a0numerales 1.3 a 1.13 ser\u00e1 la de multa equivalente a cincuenta (50) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como Usuario \u00a0Operador. (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas \u00a0francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). No mantener las condiciones \u00a0y requisitos exigidos para la declaraci\u00f3n de existencia de Zona Franca \u00a0Permanente y la autorizaci\u00f3n como Usuario Operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 60. No conservar a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os los documentos que soporten \u00a0las operaciones que se encuentren bajo su control. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 1.15: \u201cNo \u00a0conservar a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco \u00a0(5) a\u00f1os los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su \u00a0control.\u201d. (Nota: El Decreto 349 de 2018, art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, \u00a0confirm\u00f3 la vigencia de este numeral, mientras \u00a0se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Permitir que en el \u00e1rea \u00a0declarada como Zona Franca Permanente operen personas que no sean usuarios \u00a0calificados o personas naturales o jur\u00eddicas que no hayan sido autorizadas por \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para ubicarse en dicha Zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Permitir que en el \u00e1rea \u00a0asignada a un Usuario Industrial o Comercial opere una persona diferente a la \u00a0calificada o m\u00e1s de una raz\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Trat\u00e1ndose de Zonas \u00a0Francas Permanentes Especiales Agroindustriales no informar a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales los titulares de los predios agr\u00edcolas, su \u00a0ubicaci\u00f3n y proveedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19 Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Numeral adicionado por el Decreto 4584 de 2009, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. No reportar en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos, a \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avance en la \u00a0ejecuci\u00f3n del plan maestro de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el \u00a0Decreto 4584 de 2009, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. La sanci\u00f3n aplicable para los numerales 1.14 \u00a0a 1.19 ser\u00e1 la de multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del inciso final: \u201cLa \u00a0sanci\u00f3n aplicable para los numerales 1.14 a 1.18 ser\u00e1 la de multa equivalente a \u00a0treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 1 del art\u00edculo 488: \u201cGrav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Obtener por medios irregulares su autorizaci\u00f3n \u00a0como usuario operador de la Zona Franca. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de cancelaci\u00f3n de su \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cambiar o sustraer mercanc\u00edas que se \u00a0encuentren en sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Permitir la salida de mercanc\u00edas hacia el \u00a0resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento de los requisitos y \u00a0formalidades establecidos por las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Realizar las actividades de Zona Franca sin \u00a0haber obtenido aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No declarar la p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n de \u00a0los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios \u00a0comerciales cuando se susciten las causales previstas en el art\u00edculo 393-27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. No contratar la auditor\u00eda externa en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 393-17 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 60. Permitir el ingreso de mercanc\u00edas de \u00a0procedencia extranjera a los recintos de las zonas francas cuyo documento de \u00a0transporte no est\u00e9 consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de \u00a0servicios o usuario comercial. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2.1: \u201cPermitir \u00a0el ingreso de mercanc\u00edas de procedencia extranjera a los recintos de las Zonas \u00a0Francas Permanentes cuyo documento de transporte no est\u00e9 consignado o endosado \u00a0a un usuario industrial de bienes o de servicios o usuario comercial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Permitir el ingreso de mercanc\u00edas en libre \u00a0disposici\u00f3n o con disposici\u00f3n restringida, a los recintos de la Zona Franca sin \u00a0el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Permitir la salida de mercanc\u00edas al exterior \u00a0sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las \u00a0normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 60. No informar a la autoridad aduanera las \u00a0inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de env\u00edo \u00a0y la mercanc\u00eda recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal \u00a0estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o \u00a0cuando la entrega se produzca fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0113 del presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas \u00a0(300) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2.4: \u201cNo \u00a0informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los \u00a0datos consignados en la planilla de env\u00edo y la mercanc\u00eda recibida, o \u00a0adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados \u00a0en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se \u00a0produzca fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 113 del presente \u00a0decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Numeral modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 60. No reportar a la autoridad aduanera la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas entregadas por el \u00a0transportador. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas (300) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 2.5: \u201cNo reportar a la autoridad aduanera la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas entregadas por el \u00a0transportador.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 60. No expedir o expedir con inexactitudes, \u00a0errores u omisiones el certificado de integraci\u00f3n de las materias primas e \u00a0insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboraci\u00f3n y transformaci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u \u00a0omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidaci\u00f3n de \u00a0los tributos aduaneros a que se refiere el art\u00edculo 400 del presente Decreto. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2.6: \u201cNo expedir \u00a0o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integraci\u00f3n \u00a0de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la \u00a0elaboraci\u00f3n y transformaci\u00f3n de mercanc\u00edas en la Zona Franca, cuando dichos \u00a0errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos \u00a0de la liquidaci\u00f3n de los tributos aduaneros a que se refiere el art\u00edculo 400 \u00a0del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 60. Incurrir en error o inexactitud en la \u00a0informaci\u00f3n entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o \u00a0inexactitudes se refieren al peso, trat\u00e1ndose de mercanc\u00eda a granel y cantidad \u00a0de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a trescientas (300) \u00a0Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2.7: \u201cIncurrir \u00a0en error o inexactitud en la informaci\u00f3n entregada a la autoridad aduanera, \u00a0cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, trat\u00e1ndose de \u00a0mercanc\u00eda a granel y cantidad de las mercanc\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. No llevar los registros de la entrada y salida \u00a0de mercanc\u00edas de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones \u00a0se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 60. No informar por escrito a la autoridad \u00a0aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ocurrencia \u00a0del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor \u00a0Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral\u00a0 2.9: \u201cNo informar por escrito \u00a0a la autoridad aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona \u00a0Franca.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 60. No estar presente en los procesos de \u00a0destrucci\u00f3n de mercanc\u00edas, autorizar sin el cumplimiento de los requisitos la \u00a0destrucci\u00f3n, informar extempor\u00e1neamente la fecha y hora en que se realizar\u00e1 la \u00a0destrucci\u00f3n de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2.10: \u201cDestruir \u00a0mercanc\u00edas sin contar con la presencia de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la falta prevista en el numeral 2.9., se \u00a0aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 503 del presente decreto cuando con \u00a0ocasi\u00f3n de la sustracci\u00f3n de la mercanc\u00eda no sea susceptible de ser \u00a0aprehendida.\u201d. (Nota: El Decreto 349 de 2018, art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, \u00a0confirm\u00f3 la vigencia de este numeral, mientras \u00a0se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 60. No disponer de las \u00e1reas necesarias para \u00a0realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones aduaneras. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 3.1: \u201cNo \u00a0disponer de las \u00e1reas necesarias para realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las \u00a0mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones aduaneras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 60. Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica de las \u00a0diligencias ordenadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo \u00a0(UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 3.2: \u201cImpedir u \u00a0obstaculizar la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 60. No contar con los equipos de seguridad, de \u00a0c\u00f3mputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos \u00a0de su conexi\u00f3n al sistema inform\u00e1tico aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 3.3: \u201cNo contar \u00a0con los equipos de seguridad, de c\u00f3mputo y de comunicaciones que la autoridad \u00a0aduanera establezca, para efectos de su conexi\u00f3n al sistema inform\u00e1tico \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n.\u201d. (Nota: El Decreto 349 de 2018, art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, \u00a0confirm\u00f3 la vigencia de este numeral, mientras \u00a0se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 780 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. La imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n por inexactitud prevista en el art\u00edculo 647 del Estatuto Tributario \u00a0como consecuencia de procesos de determinaci\u00f3n oficial de impuestos \u00a0administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el \u00a0valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los \u00a0ingresos brutos del respectivo periodo gravable que se le imponga al Usuario \u00a0Operador constituye una infracci\u00f3n aduanera grav\u00edsima sancionable con la \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n. (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este par\u00e1grafo, mientras se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas \u00a0francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 488: Ver Oficio \u00a030154 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 488: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas \u00a0francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 488: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 489. Infracciones aduaneras de los \u00a0usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios \u00a0comerciales de las Zonas Francas Permanentes y sanciones aplicables. \u00a0Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios \u00a0industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes, seg\u00fan \u00a0corresponda, y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 61. No declarar en importaci\u00f3n ordinaria los \u00a0residuos y desperdicios con valor comercial. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 1.1: \u201cNo \u00a0declarar en importaci\u00f3n ordinaria los residuos y desperdicios con valor \u00a0comercial.\u201d. (Nota: El Decreto 349 de 2018, art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, \u00a0confirm\u00f3 la vigencia de este numeral, mientras \u00a0se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u00a0\u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales \u00a0econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cambiar o sustraer mercanc\u00edas que se \u00a0encuentren en sus instalaciones. (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas \u00a0francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de \u00a0mercanc\u00edas sin cumplir los requisitos y formalidades establecidas por las \u00a0normas aduaneras. (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas \u00a0francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Actuar \u00a0sin obtener la autorizaci\u00f3n del usuario operador para la realizaci\u00f3n de \u00a0cualquier operaci\u00f3n que lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Derogado \u00a0por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Numeral adicionado por el Decreto 4584 de 2009, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. No reportar en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos, \u00a0tanto al usuario operador como a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0el estado de avance en la ejecuci\u00f3n del plan maestro de desarrollo o de la \u00a0ejecuci\u00f3n de los compromisos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 multa equivalente a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derogado por el Decreto 2147 de 2016, \u00a0art\u00edculo 140. (\u00e9ste empezar\u00e1 a regir una vez transcurridos quince (15) d\u00edas comunes, contados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n.). Desarrollar \u00a0operaciones diferentes a aquellas para las que fue calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 61. Permitir el ingreso a sus instalaciones de \u00a0los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de \u00a0transporte. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de \u00a0Valor Tributarlo (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 2.2: \u201cPermitir \u00a0el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados \u00a0o endosados en el documento de transporte.\u201d. \u00a0(Nota: El Decreto 349 de 2018, art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, \u00a0confirm\u00f3 la vigencia de este numeral, mientras \u00a0se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas francas, sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de comercializaci\u00f3n internacional y zonas \u00a0especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Suministrar la informaci\u00f3n con inexactitudes, errores u omisiones \u00a0para expedir el certificado de integraci\u00f3n de las materias primas e insumos \u00a0nacionales y extranjeros utilizados en la elaboraci\u00f3n y transformaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones \u00a0impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidaci\u00f3n de los \u00a0tributos aduaneros a que se refiere el art\u00edculo 400 del presente decreto. (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas \u00a0francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No reingresar los bienes cuya salida fue \u00a0autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparaci\u00f3n, \u00a0revisi\u00f3n o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas \u00a0francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No informar por escrito al usuario operador, a \u00a0m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre \u00a0el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de bienes de sus instalaciones. Para las faltas \u00a0previstas en los numerales 2.4 y 2.5, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 503 del presente decreto cuando con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de la \u00a0infracci\u00f3n no sea susceptible de ser aprehendida la mercanc\u00eda. (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas \u00a0francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No disponer de las \u00e1reas necesarias para \u00a0realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No facilitar las labores de control de \u00a0inventarios que determine la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica de las \u00a0diligencias ordenadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 61. No contar con los equipos de seguridad, de \u00a0c\u00f3mputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos \u00a0de su conexi\u00f3n al Sistema Inform\u00e1tico Aduanero. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 3.4: \u201cNo contar \u00a0con los equipos de seguridad, de c\u00f3mputo y de comunicaciones que la autoridad \u00a0aduanera establezca, para efectos de su conexi\u00f3n al Sistema Inform\u00e1tico \u00a0Aduanero.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. No informar al Usuario Operador de manera \u00a0previa, el ingreso de los bienes de que trata el art\u00edculo 392-3 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. (Nota: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este numeral, mientras se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas \u00a0francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Numeral adicionado por el Decreto 659 de 2018, \u00a0art\u00edculo 61. Destruir mercanc\u00edas sin el cumplimiento de los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones establecidos en el presente Decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 489: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas \u00a0francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 489: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de Comercio, \u00a0Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 489-1. Infracciones aduaneras de los \u00a0usuarios administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas \u00a0Transitorias. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los \u00a0usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas Transitorias en cuanto \u00a0se aplique a sus respectivas obligaciones y las sanciones asociadas a su \u00a0comisi\u00f3n, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Permitir la salida de mercanc\u00edas de las \u00a0instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos \u00a0establecidos por las normas aduaneras para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las infracciones previstas en el presente \u00a0numeral, se impondr\u00e1 sanci\u00f3n de multa equivalente a cincuenta (50) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la \u00a0Zona Franca Transitoria, de mercanc\u00edas cuyo documento de transporte no est\u00e9 \u00a0consignado o endosado a un usuario expositor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la infracci\u00f3n contemplada en el presente \u00a0numeral, se impondr\u00e1 sanci\u00f3n de multa equivalente a veinte (20) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica de las \u00a0diligencias ordenadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la infracci\u00f3n prevista en el presente numeral, \u00a0se impondr\u00e1 sanci\u00f3n de multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 489-1: El Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 185, numeral 2\u00ba y el Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2\u00ba, confirm\u00f3 la vigencia de este art\u00edculo, mientras se expida una nueva regulaci\u00f3n sobre zonas \u00a0francas, sistemas especiales de importaci\u00f3n \u2013 exportaci\u00f3n, sociedades de \u00a0comercializaci\u00f3n internacional y zonas especiales econ\u00f3micas de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 489-1: El Decreto 390 de 2016, \u00a0art\u00edculo 675, numeral 2, inciso 2\u00ba, dice: Toda referencia a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales debe entenderse referida al Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo IV: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS \u00a0FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y DE SERVICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 488. Modificado \u00a0por el Decreto 918 de 2001, \u00a0art\u00edculo 19. Infracciones aduaneras de los \u00a0Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios \u00a0y sanciones aplicables. Las infracciones \u00a0aduaneras en que pueden incurrir los usuarios Operadores de las Zonas Francas \u00a0Industriales de Bienes y Servicios y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son \u00a0las siguientes, seg\u00fan corresponda a la actividad desarrollada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambiar o sustraer \u00a0mercanc\u00edas que se encuentren en sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 multa equivalente a setenta (70) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No permitir el \u00a0ingreso a la Zona Franca de mercanc\u00edas consignadas o endosadas en el documento \u00a0de transporte a un usuario de dicha Zona, sin que existe raz\u00f3n que lo \u00a0justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Permitir el \u00a0ingreso de mercanc\u00edas extranjeras a los recintos de la Zona Franca que no \u00a0vengan consignadas o endosadas en el documento de transporte a nombre de un \u00a0usuario de dicha Zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Permitir el \u00a0ingreso de mercanc\u00edas en libre disposici\u00f3n o con disposici\u00f3n restringida, a los \u00a0recintos de la Zona Franca, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en \u00a0las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Permitir la \u00a0salida de mercanc\u00edas hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas \u00a0aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Permitir la \u00a0salida de mercanc\u00edas hacia el exterior sin el cumplimiento de los requisitos y \u00a0formalidades establecidos por las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No reportar a la \u00a0autoridad aduanera la informaci\u00f3n relacionada con la recepci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas entregadas por el transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. No elaborar, no \u00a0informar o no remitir la autoridad aduanera el acta de inconsistencias \u00a0encontradas entre los datos consignados en la planilla de env\u00edo y la mercanc\u00eda \u00a0recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas \u00a0detectadas en los empaques, embalajes y recintos aduaneros o cuando la entrega \u00a0se produzca fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 113 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Expedir con inexactitudes, \u00a0errores u omisiones el certificado de integraci\u00f3n de la materias primas e \u00a0insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboraci\u00f3n y transformaci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u \u00a0omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidaci\u00f3n de \u00a0los tributos aduaneros a que se refiere el art\u00edculo 400 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Incluir en error o \u00a0inexactitud en la informaci\u00f3n entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos \u00a0errores o inexactitudes se refieren al peso, trat\u00e1ndose de mercanc\u00eda a granel y \u00a0cantidad de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. No llevar los \u00a0registros de la entrada y salida de mercanc\u00edas de la Zona Franca conforme al os \u00a0requerimientos y condiciones se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. No contar con \u00a0los equipos de seguridad, de c\u00f3mputo y de comunicaciones que la autoridad \u00a0aduanera establezca, para efectos de su conexi\u00f3n al sistema inform\u00e1tico \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. No informar por \u00a0escrito a la autoridad aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida \u00a0o sustracci\u00f3n de las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero de los recintos de la \u00a0Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Destruir \u00a0mercanc\u00edas sin contar con la presencia de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. No informar a la \u00a0autoridad aduanera sobre las autorizaciones otorgadas en desarrollo de lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 406 y 407 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No disponer de \u00a0las \u00e1reas necesarias para realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas y \u00a0dem\u00e1s actuaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impedir u \u00a0obstaculizar la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales informar\u00e1 al Ministerio de Comercio \u00a0Exterior sobre La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n al Usuario Operador, con el fin de \u00a0que esta \u00faltima entidad, de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las \u00a0sanciones que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 488: \u201cInfracciones aduaneras de los Usuarios \u00a0Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios y \u00a0sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones aduaneras en que pueden \u00a0incurrir los Usuarios Operadores de las Zonas Francas Industriales de Bienes y \u00a0de Servicios, y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes, seg\u00fan \u00a0corresponda a la actividad desarrollada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GRAVISIMAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambiar o sustraer mercanc\u00edas que se \u00a0encuentren en sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 equivalente al \u00a0cien por ciento (100%) del valor CIF de la mercanc\u00eda cambiada o sustra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No permitir el ingreso a la Zona \u00a0Franca de mercanc\u00edas consignadas o endosadas en el documento de transporte a un \u00a0usuario de dicha Zona, sin que exista raz\u00f3n que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Permitir el ingreso de mercanc\u00edas \u00a0extranjeras a los recintos de la Zona Franca que no vengan consignadas o \u00a0endosadas en el documento de transporte a nombre de un usuario de dicha Zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Permitir el ingreso de mercanc\u00edas \u00a0en libre disposici\u00f3n o con disposici\u00f3n restringida, a los recintos de la Zona \u00a0Franca, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas \u00a0aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Permitir la salida de mercanc\u00edas \u00a0hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Permitir la salida de mercanc\u00edas \u00a0hacia el exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades \u00a0establecidos por las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No reportar a la autoridad aduanera \u00a0la informaci\u00f3n relacionada con la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas entregadas por el \u00a0transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. No elaborar, no informar o no \u00a0remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre \u00a0los datos consignados en la planilla de env\u00edo y la mercanc\u00eda recibida, o \u00a0adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados \u00a0en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se \u00a0produzca fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 113\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica \u00a0de las diligencias ordenadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Expedir con inexactitudes, errores \u00a0u omisiones el certificado de integraci\u00f3n de las materias primas e insumos \u00a0nacionales y extranjeros utilizados en la elaboraci\u00f3n y transformaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones \u00a0impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidaci\u00f3n de los \u00a0tributos aduaneros a que se refiere el art\u00edculo 400\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Incurrir en error o inexactitud en \u00a0la informaci\u00f3n entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o \u00a0inexactitudes se refieran al peso y cantidad de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. No llevar los registros de la \u00a0entrada y salida de mercanc\u00edas de la Zona Franca conforme a los requerimientos \u00a0y condiciones se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. No contar con los equipos de \u00a0seguridad, de c\u00f3mputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, \u00a0para efectos de su conexi\u00f3n al sistema inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. No informar por escrito a la autoridad \u00a0aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ocurrencia \u00a0del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Destruir mercanc\u00edas sin contar con \u00a0la presencia de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. No informar a la autoridad \u00a0aduanera sobre las autorizaciones otorgadas en desarrollo de lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 406\u00ba y 407\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LEVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No disponer de las \u00e1reas necesarias para \u00a0realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por \u00a0cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0informar\u00e1 al Ministerio de Comercio Exterior sobre la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0al Usuario Operador, con el fin de que esta \u00faltima entidad, de acuerdo con su \u00a0competencia, proceda a imponer las sanciones que correspondan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 489. \u00a0Infracciones aduaneras de los Usuarios Industriales y Comerciales de las Zonas \u00a0Francas Industriales de Bienes y de Servicios y sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los Usuarios Industriales y a los \u00a0Usuarios Comerciales de las Zonas Francas Industriales se les aplicar\u00e1n las \u00a0sanciones previstas en el art\u00edculo anterior por la comisi\u00f3n de las infracciones \u00a0all\u00ed previstas, en tanto les sean aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0informar\u00e1 al Ministerio de Comercio Exterior cada vez que se imponga una \u00a0sanci\u00f3n a un Usuario Industrial o Comercial, con el fin de que esta \u00faltima entidad, \u00a0de acuerdo con su competencia, proceda a imponer las sanciones que \u00a0correspondan.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Cap\u00edtulo V modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a017 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del \u00a02 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de \u00a0Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEP\u00d3SITOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sitos p\u00fablicos y privados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 490. \u00a0Infracciones aduaneras de los dep\u00f3sitos p\u00fablicos y privados y sanciones \u00a0aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los dep\u00f3sitos \u00a0p\u00fablicos, los dep\u00f3sitos privados, privados transitorios, privados para \u00a0transformaci\u00f3n o ensamble, privados para procesamiento industrial, p\u00fablicos \u00a0para distribuci\u00f3n internacional ubicados en el Departamento de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina, privados para distribuci\u00f3n internacional y \u00a0privados aeron\u00e1uticos y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n, en cuanto les \u00a0sean aplicables de acuerdo con el car\u00e1cter de la habilitaci\u00f3n, son las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 193. Almacenar mercanc\u00edas bajo control aduanero en un \u00e1rea diferente a la \u00a0habilitada. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas \u00a0unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1.1: \u201cAlmacenar mercanc\u00edas bajo \u00a0control aduanero en un \u00e1rea diferente a la habilitada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 193. Entregar mercanc\u00edas sobre las cuales no se haya autorizado su levante y \u00a0no se hayan cancelado los tributos aduaneros. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas \u00a0o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldr\u00e1 a mil \u00a0unidades de valor tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se restituyan al dep\u00f3sito las mismas mercanc\u00edas, a \u00a0m\u00e1s tardar diez (10) d\u00edas antes de vencerse el t\u00e9rmino de almacenamiento \u00a0inicial, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1.2: \u201cEntregar mercanc\u00edas sobre \u00a0las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los \u00a0tributos aduaneros.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 193. Realizar las actividades de dep\u00f3sito habilitado sin haber obtenido \u00a0aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda por parte de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1.3: \u201cRealizar las actividades \u00a0de dep\u00f3sito habilitado sin haber obtenido aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda por parte \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 193. Cambiar o sustraer mercanc\u00edas que se encuentren bajo control aduanero. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario \u00a0(500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en un ochenta por \u00a0ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1.4: \u201cCambiar o sustraer \u00a0mercanc\u00edas que se encuentren bajo control aduanero.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 193. Anunciarse por cualquier medio como dep\u00f3sito habilitado sin haber \u00a0obtenido la correspondiente habilitaci\u00f3n. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1.5: \u201cAnunciarse por cualquier \u00a0medio como dep\u00f3sito habilitado sin haber obtenido la correspondiente \u00a0habilitaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ultimo inciso modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 193. Salvo lo establecido para los numerales 1. 1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5, la \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de setenta (70) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0ultimo inciso del numeral 1: \u201cLa sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de setenta (70) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de \u00a0cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 193. No recibir para su almacenamiento las mercanc\u00edas destinadas en el \u00a0documento de transporte y en la planilla de env\u00edo a ese dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor \u00a0tributario (250 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.1: \u201cNo recibir para su \u00a0almacenamiento las mercanc\u00edas destinadas en el documento de transporte y en la \u00a0planilla de env\u00edo a ese dep\u00f3sito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 193. Almacenar mercanc\u00edas que vengan destinadas a otro dep\u00f3sito en el \u00a0documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de \u00a0valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.2: \u201cAlmacenar mercanc\u00edas que \u00a0vengan destinadas a otro dep\u00f3sito en el documento de transporte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 193. Utilizar el \u00e1rea habilitada de almacenamiento para fines diferentes a \u00a0los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitaci\u00f3n. La \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor \u00a0tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.3: \u201cUtilizar el \u00e1rea \u00a0habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el \u00a0acto administrativo que concede la habilitaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No custodiar \u00a0debidamente las mercanc\u00edas en proceso de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 No almacenar \u00a0ni custodiar las mercanc\u00edas abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus \u00a0recintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 No reportar a \u00a0la autoridad aduanera la informaci\u00f3n relacionada con la recepci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas entregadas por el transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 No elaborar, \u00a0no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias \u00a0encontradas entre los datos consignados en la planilla de env\u00edo y la mercanc\u00eda \u00a0recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas \u00a0detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega \u00a0se produzca fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 113 del presente \u00a0decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 No contar con \u00a0los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y \u00a0conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 No mantener \u00a0en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, \u00a0descargue, pesaje, almacenamiento y conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 193. No llevar los registros de la entrada y salida de mercanc\u00edas conforme a \u00a0los requerimientos y condiciones se\u00f1alados por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario \u00a0(200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.10: \u201cNo llevar los registros de \u00a0la entrada y salida de mercanc\u00edas conforme a los requerimientos y condiciones \u00a0se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 No contar \u00a0con los equipos de seguridad, de c\u00f3mputo y de comunicaciones que la autoridad \u00a0aduanera establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12 No mantener \u00a0o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorg\u00f3 la \u00a0habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 193. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, \u00a0sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de las mercanc\u00edas sujetas a control \u00a0aduanero almacenadas en el dep\u00f3sito. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.13: \u201cNo informar por escrito a \u00a0la autoridad aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero almacenadas en el dep\u00f3sito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo inciso modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 193. Salvo lo establecido para los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.10 y 2.13, la \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a \u00a0los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0\u00faltimo inciso del numeral 2: \u201cLa sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a treinta \u00a0(30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad \u00a0del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes \u00a0de su habilitaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No disponer \u00a0de las \u00e1reas necesarias para realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas y \u00a0dem\u00e1s actuaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 193. No permitir el reconocimiento f\u00edsico de las mercanc\u00edas a las Agencias \u00a0de Aduanas. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de \u00a0valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 3.2: \u201cNo permitir el \u00a0reconocimiento f\u00edsico de las mercanc\u00edas a las Sociedades de Intermediaci\u00f3n \u00a0Aduanera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 193. No mantener claramente identificados los siguientes grupos de \u00a0mercanc\u00edas: las que se encuentren en proceso de importaci\u00f3n; las de exportaci\u00f3n \u00a0o aprehendidas; o las que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono y aquellas que \u00a0tengan autorizaci\u00f3n de levante. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 3.3: \u201cNo mantener claramente \u00a0identificados los siguientes grupos de mercanc\u00edas: las que se encuentren en \u00a0proceso de importaci\u00f3n; las de exportaci\u00f3n o aprehendidas; o las que se \u00a0encuentren en situaci\u00f3n de abandono y aquellas que tengan autorizaci\u00f3n de \u00a0levante.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No informar a \u00a0la dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en \u00a0la oportunidad legal que se establezca sobre las mercanc\u00edas cuyo t\u00e9rmino de \u00a0permanencia en dep\u00f3sito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorizaci\u00f3n \u00a0de levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Impedir u \u00a0obstaculizar la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo inciso modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 193. Salvo lo establecido para los numerales 3.2 y 3.3, la sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doce (12) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0\u00faltimo inciso del numeral 3: \u201cLa sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a doce \u00a0(12) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Numeral derogado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 18. Numeral adicionado por \u00a0el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 28. No \u00a0remitir, a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de abril de cada a\u00f1o a la dependencia competente de \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los estados financieros y el \u00a0certificado de C\u00e1mara de Comercio en los que demuestre el cumplimiento del \u00a0requisito patrimonial m\u00ednimo exigido por la norma aduanera para el respectivo \u00a0a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la infracci\u00f3n contemplada en este \u00a0numeral la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a siete (7) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros dep\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 491. \u00a0Infracciones aduaneras de los dep\u00f3sitos para tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes y \u00a0sanciones aplicables. A los Dep\u00f3sitos para Tr\u00e1fico Postal y Env\u00edos Urgentes les \u00a0ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisi\u00f3n de las \u00a0infracciones aduaneras contempladas en el art\u00edculo 490 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 492. \u00a0Infracciones aduaneras de los dep\u00f3sitos francos y sanciones aplicables. A los \u00a0dep\u00f3sitos francos les ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones \u00a0por la comisi\u00f3n de las infracciones aduaneras contempladas en el art\u00edculo 490 \u00a0del presente decreto. Adem\u00e1s, los dep\u00f3sitos francos ser\u00e1n sancionados por \u00a0incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, seg\u00fan se \u00a0indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Introducir al resto del territorio aduanero \u00a0nacional mercanc\u00edas que est\u00e9n destinadas o almacenadas en el dep\u00f3sito franco, \u00a0sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 multa equivalente a setenta (70) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su \u00a0habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 194. Vender o entregar mercanc\u00edas a personas diferentes a los viajeros que \u00a0ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones \u00a0establecidas en el presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercanc\u00edas, sin perjuicio de su \u00a0inmediato reintegro al dep\u00f3sito franco, so pena de su decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.1. \u00a0Numeral modificado por el Decreto 4928 de 2009, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. \u201cVender o entregar \u00a0mercanc\u00edas a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del \u00a0territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el presente \u00a0decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.1: \u201cVender o entregar \u00a0mercanc\u00edas a personas diferentes a los viajeros al exterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Numeral adicionado por el Decreto 4928 de 2009, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Entregar las mercanc\u00edas en lugares diferentes a los \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 65 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.2: \u201cEntregar las mercanc\u00edas en \u00a0lugares diferentes a la nave o aeronave, salvo las excepciones expresamente \u00a0consagradas en la legislaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No cumplir \u00a0con las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad para el adecuado \u00a0almacenamiento de las mercanc\u00edas dentro del \u00e1rea habilitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 194. No identificar los licores y bebidas alcoh\u00f3licas con el sello a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 67 del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio \u00a0del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la acci\u00f3n de control, so pena de su decomiso directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.4: \u201cNo identificar los licores \u00a0y bebidas alcoh\u00f3licas con el sello a que se refiere el art\u00edculo 67 del presente \u00a0decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Numeral \u00a0adicionado por el Decreto 4928 de 2009, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Vender mercanc\u00edas a los viajeros procedentes del exterior que \u00a0ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a \u00a0los establecidos en el art\u00edculo 68 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo inciso modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 194. Salvo lo establecido para los numerales 2.1 y 2.4, la sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0\u00faltimo inciso del numeral 2: \u201cLa sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a treinta (30) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su \u00a0habilitaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 194. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercanc\u00edas \u00a0durante el per\u00edodo, de conformidad con lo establecido por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor \u00a0tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 3: \u201cLeves: No presentar el \u00a0informe bimestral de la entrada y salida de mercanc\u00edas durante el per\u00edodo, de \u00a0conformidad con lo establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a doce (12) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes por cada infracci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 493. \u00a0Infracciones aduaneras de los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo \u00a0y para llevar y sanciones aplicables. A los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo \u00a0para consumo y para llevar les ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las \u00a0sanciones contempladas en el art\u00edculo 490 del presente decreto por la comisi\u00f3n \u00a0de las infracciones aduaneras all\u00ed previstas. Adem\u00e1s, los dep\u00f3sitos de \u00a0provisiones de a bordo para consumo y para llevar ser\u00e1n sancionados por \u00a0incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercanc\u00edas que est\u00e9n \u00a0destinadas o almacenadas en el dep\u00f3sito de provisiones de a bordo para consumo \u00a0y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas \u00a0aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 multa equivalente a setenta (70) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su \u00a0habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Vender o \u00a0entregar mercanc\u00edas a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los \u00a0tripulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Entregar las \u00a0mercanc\u00edas en lugares diferentes a la nave o aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No cumplir \u00a0con las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad para el adecuado \u00a0almacenamiento de las mercanc\u00edas dentro del \u00e1rea habilitada. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: No \u00a0presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de \u00a0entrada y salida de las mercanc\u00edas de los dep\u00f3sitos, con el contenido y en la \u00a0forma y medios establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a doce (12) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo V: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFRACCIONES \u00a0ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sitos p\u00fablicos \u00a0y privados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 490. \u00a0Infracciones aduaneras de los dep\u00f3sitos p\u00fablicos y privados y sanciones \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones aduaneras en que pueden \u00a0incurrir los dep\u00f3sitos p\u00fablicos, los dep\u00f3sitos privados, privados transitorios, \u00a0privados para transformaci\u00f3n o ensamble, privados para procesamiento \u00a0industrial, p\u00fablicos para distribuci\u00f3n internacional ubicados en el \u00a0Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, privados para \u00a0distribuci\u00f3n internacional y privados aeron\u00e1uticos y las sanciones asociadas a \u00a0su comisi\u00f3n, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el car\u00e1cter de la \u00a0habilitaci\u00f3n, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GRAVISIMAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Almacenar mercanc\u00edas bajo control \u00a0aduanero en un \u00e1rea diferente a la habilitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Entregar mercanc\u00edas sobre las \u00a0cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos \u00a0aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Realizar las actividades de \u00a0dep\u00f3sito habilitado sin haber obtenido aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda por parte de \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Cambiar o sustraer mercanc\u00edas que \u00a0se encuentren bajo control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. No custodiar debidamente las \u00a0mercanc\u00edas en proceso de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Anunciarse por cualquier medio como \u00a0dep\u00f3sito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de cien \u00a0(100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n hasta de \u00a0tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n, dependiendo de la gravedad \u00a0del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No recibir para su almacenamiento \u00a0las mercanc\u00edas destinadas en el documento de transporte y en la planilla de \u00a0env\u00edo a ese dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Almacenar mercanc\u00edas que vengan \u00a0destinadas a otro dep\u00f3sito en el documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Utilizar el \u00e1rea habilitada de \u00a0almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto \u00a0administrativo que concede la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No almacenar ni custodiar las \u00a0mercanc\u00edas abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No reportar a la autoridad aduanera \u00a0la informaci\u00f3n relacionada con la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas entregadas por el \u00a0transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No elaborar, no informar o no \u00a0remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre \u00a0los datos consignados en la planilla de env\u00edo y la mercanc\u00eda recibida, o \u00a0adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados \u00a0en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se \u00a0produzca fuera de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 113\u00ba del presente \u00a0Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. No contar con los equipos \u00a0necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservaci\u00f3n de \u00a0las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. No mantener en adecuado estado de \u00a0funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, \u00a0almacenamiento y conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica \u00a0de las diligencias ordenadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. No llevar los registros de la \u00a0entrada y salida de mercanc\u00edas conforme a los requerimientos y condiciones \u00a0se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. No contar con los equipos de \u00a0seguridad, de c\u00f3mputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. No mantener o adecuar los \u00a0requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorg\u00f3 la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. No informar por escrito a la \u00a0autoridad aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0ocurrencia del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n \u00a0de las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero almacenadas en el dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de \u00a0cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por un (1) mes de su habilitaci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LEVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No disponer de las \u00e1reas necesarias \u00a0para realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones \u00a0aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No permitir el reconocimiento f\u00edsico \u00a0de las mercanc\u00edas a las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No mantener claramente identificados \u00a0los siguientes grupos de mercanc\u00edas: las que se encuentren en proceso de \u00a0importaci\u00f3n; las de exportaci\u00f3n o aprehendidas; o las que se encuentren en \u00a0situaci\u00f3n de abandono y aquellas que tengan autorizaci\u00f3n de levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No informar a la dependencia \u00a0competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en la oportunidad \u00a0legal que se establezca sobre las mercanc\u00edas cuyo t\u00e9rmino de permanencia en \u00a0dep\u00f3sito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorizaci\u00f3n de levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros dep\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 491. \u00a0Infracciones aduaneras de los dep\u00f3sitos para tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes y \u00a0sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los Dep\u00f3sitos para Tr\u00e1fico Postal y Env\u00edos \u00a0Urgentes les ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la \u00a0comisi\u00f3n de las infracciones aduaneras contempladas en el art\u00edculo 490\u00ba del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 492. \u00a0Infracciones aduaneras de los dep\u00f3sitos francos y sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los dep\u00f3sitos francos les ser\u00e1n \u00a0aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisi\u00f3n de las \u00a0infracciones aduaneras contempladas en el art\u00edculo 490\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los dep\u00f3sitos francos ser\u00e1n \u00a0sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones \u00a0aduaneras, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GRAVISIMAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducir al resto del territorio \u00a0aduanero nacional mercanc\u00edas que est\u00e9n destinadas o almacenadas en el dep\u00f3sito \u00a0franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas \u00a0aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de cien \u00a0(100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n hasta de \u00a0tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n, dependiendo de la gravedad \u00a0del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vender o entregar mercanc\u00edas a \u00a0personas diferentes a los viajeros al exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Entregar las mercanc\u00edas en lugares \u00a0diferentes a la nave o aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No cumplir con las especificaciones \u00a0t\u00e9cnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercanc\u00edas \u00a0dentro del \u00e1rea habilitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No identificar los licores y bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas con el sello a que se refiere el art\u00edculo 67\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de \u00a0cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por un (1) mes de su habilitaci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LEVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No presentar el informe bimestral de la \u00a0entrada y salida de mercanc\u00edas durante el per\u00edodo, de conformidad con lo \u00a0establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 493. \u00a0Infracciones aduaneras de los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo \u00a0y para llevar y sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los dep\u00f3sitos de provisiones de a \u00a0bordo para consumo y para llevar les ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las \u00a0sanciones contempladas en el art\u00edculo 490\u00ba del presente Decreto por la comisi\u00f3n \u00a0de las infracciones aduaneras all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los dep\u00f3sitos de provisiones de \u00a0a bordo para consumo y para llevar ser\u00e1n sancionados por incurrir en una \u00a0cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GRAVISIMAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducir al resto del territorio \u00a0aduanero nacional mercanc\u00edas que est\u00e9n destinadas o almacenadas en el dep\u00f3sito \u00a0de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de \u00a0los requisitos previstos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de cien \u00a0(100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n hasta de \u00a0tres (3) meses o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n, dependiendo de la gravedad \u00a0del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vender o entregar mercanc\u00edas a \u00a0personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Entregar las mercanc\u00edas en lugares \u00a0diferentes a la nave o aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No cumplir con las especificaciones \u00a0t\u00e9cnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercanc\u00edas \u00a0dentro del \u00e1rea habilitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de \u00a0cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por un (1) mes de su habilitaci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LEVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No presentar bimestralmente a la autoridad \u00a0aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercanc\u00edas de los \u00a0dep\u00f3sitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada \u00a0infracci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Cap\u00edtulo VI modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a017 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del \u00a02 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de \u00a0Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUERTOS Y \u00a0MUELLES DE SERVICIO P\u00daBLICO Y PRIVADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 494. \u00a0Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio \u00a0p\u00fablico y privado habilitados para la entrada y salida de mercanc\u00edas del \u00a0territorio aduanero nacional y sanciones aplicables. Los titulares de los \u00a0puertos y muelles de servicio p\u00fablico y privado habilitados para la entrada y \u00a0salida de mercanc\u00edas del territorio aduanero nacional, podr\u00e1n ser sancionados \u00a0por la comisi\u00f3n de las siguientes infracciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 195. Cambiar, \u00a0ocultar o sustraer las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento \u00a0(100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. Cuando no fuere posible establecer \u00a0dicho valor, la cuant\u00eda ser\u00e1 de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1.1: \u201cCambiar, ocultar o \u00a0sustraer las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta (50%) del aval\u00fao de la \u00a0mercanc\u00eda sin que pueda ser inferior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de \u00a0Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Iniciar actividades \u00a0antes de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales, \u00a0cuando a ella hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 No constituir, \u00a0cuando a ello hubiere lugar, las garant\u00edas bancarias o de compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Incumplir las \u00a0medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a \u00a0asegurar el control y vigilancia de las mercanc\u00edas dentro de sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las infracciones \u00a0aduaneras previstas en los numerales 1.2. a 1.4., la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, \u00a0por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las infracciones \u00a0previstas en los numerales 1.1. a 1.4. y dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de \u00a0cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1: \u201cGrav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Iniciar \u00a0actividades antes de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las \u00a0disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 No constituir, \u00a0cuando a ello hubiere lugar, las garant\u00edas bancarias o de compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. Trat\u00e1ndose de puertos y \u00a0muelles de servicio p\u00fablico, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a \u00a0setenta (70) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de puertos \u00a0y muelles de servicio privado, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a \u00a0setenta (70) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, \u00a0o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No cumplir \u00a0con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de \u00a0infraestructura f\u00edsica, de sistemas y dispositivos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No contar con \u00a0los equipos de c\u00f3mputo y de comunicaciones que le permitan su conexi\u00f3n con el \u00a0sistema inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 195. No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro \u00a0del \u00e1rea declarada por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), como lugar habilitado. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.3: \u201cNo permitir u obstaculizar \u00a0el ejercicio de la potestad aduanera dentro del \u00e1rea declarada por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Numeral derogado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 17. No cumplir con las medidas y procedimientos \u00a0establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y \u00a0vigilancia de las mercanc\u00edas dentro de sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 195. No controlar el acceso y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas mediante \u00a0la aplicaci\u00f3n de sistemas de identificaci\u00f3n de los mismos, dentro del lugar \u00a0habilitado. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de valor \u00a0tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.5: \u201cNo controlar el acceso y \u00a0circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas de \u00a0identificaci\u00f3n de los mismos, dentro del lugar habilitado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 195. No suministrar la informaci\u00f3n que la \u00a0autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, \u00a0aeronaves, veh\u00edculos y unidades de carga del Jugar habilitado, en la forma y \u00a0oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.6. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 27. \u201cNo suministrar la \u00a0informaci\u00f3n que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y \u00a0salida de naves, aeronaves, veh\u00edculos y unidades de carga del lugar habilitado, \u00a0en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.6: \u201cNo suministrar la \u00a0informaci\u00f3n que la autoridad aduanera le solicite, relacionada con la llegada y \u00a0salida de naves o aeronaves del lugar habilitado, en la forma y oportunidad \u00a0establecida por dicha entidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 No entregar \u00a0dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercanc\u00edas al \u00a0dep\u00f3sito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, seg\u00fan corresponda, \u00a0en el evento previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 101 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 349 de 2018, art\u00edculo 195. No expedir la planilla de env\u00edo que relacione las \u00a0mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una Zona \u00a0Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 101 del \u00a0presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a doscientas unidades de \u00a0valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.8: \u201cNo expedir la planilla de \u00a0env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas a un \u00a0dep\u00f3sito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 101 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 195. No informar a la autoridad aduanera la finalizaci\u00f3n de descargue en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 97-2 del presente decreto. \u00a0La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente cien unidades de valor tributario (100 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2.9. Numeral adicionado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 27. \u201cNo informar a la \u00a0autoridad aduanera la finalizaci\u00f3n de descargue en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos en el art\u00edculo 97-2 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 195. Salvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9, \u00a0trat\u00e1ndose de puertos y muelles de servicio p\u00fablico, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0inciso: \u201cTrat\u00e1ndose de puertos y \u00a0muelles de servicio p\u00fablico, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 195. Salvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9, \u00a0trat\u00e1ndose de puertos y muelles de servicio privado, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0de multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0inciso: \u201cTrat\u00e1ndose de puertos y \u00a0muelles de servicio privado, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes \u00a0de su habilitaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo VI: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFRACCIONES \u00a0ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 494. Infracciones \u00a0aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de servicio p\u00fablico y \u00a0privado habilitados para la entrada y salida de mercanc\u00edas del territorio \u00a0aduanero nacional, y sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de los puertos y muelles \u00a0de servicio p\u00fablico y privado habilitados para la entrada y salida de \u00a0mercanc\u00edas del territorio aduanero nacional, podr\u00e1n ser sancionados por la \u00a0comisi\u00f3n de las siguientes infracciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GRAVISIMAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Iniciar actividades antes de la \u00a0aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales, cuando a \u00a0ella hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No constituir, cuando a ello \u00a0hubiere lugar, las garant\u00edas bancarias o de compa\u00f1\u00eda de seguros para asegurar \u00a0el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de puertos y muelles de servicio \u00a0p\u00fablico, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a cien (100) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de puertos y muelles de \u00a0servicio privado, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de cien (100) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n hasta de tres (3) meses o \u00a0de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No cumplir con los requerimientos fijados \u00a0por la autoridad aduanera en materia de infraestructura f\u00edsica, de sistemas y \u00a0dispositivos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No contar con los equipos de \u00a0c\u00f3mputo y de comunicaciones que le permitan su conexi\u00f3n con el sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No permitir u obstaculizar el \u00a0ejercicio de la potestad aduanera dentro del \u00e1rea declarada por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No cumplir con las medidas y \u00a0procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el \u00a0control y vigilancia de las mercanc\u00edas dentro de sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No controlar el acceso y \u00a0circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas de \u00a0identificaci\u00f3n de los mismos, dentro del lugar habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No suministrar la informaci\u00f3n que \u00a0la autoridad aduanera le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves \u00a0o aeronaves del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por \u00a0dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de puertos y muelles de \u00a0servicio p\u00fablico, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta \u00a0(50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de puertos y muelles de \u00a0servicio privado, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de cincuenta (50) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su \u00a0habilitaci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses \u00a0del Estado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Cap\u00edtulo VII modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a017 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del \u00a02 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de \u00a0Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA \u00a0INFORM\u00c1TICO ADUANERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 495. \u00a0Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema inform\u00e1tico aduanero y \u00a0sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los \u00a0usuarios del sistema inform\u00e1tico aduanero y las sanciones asociadas a su \u00a0comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Operar el \u00a0sistema inform\u00e1tico encontr\u00e1ndose suspendida la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Utilizar el \u00a0sistema inform\u00e1tico aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la \u00a0autoridad aduanera y\/o realizar operaciones no autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Hacer, bajo \u00a0cualquier circunstancia, uso indebido del sistema inform\u00e1tico aduanero. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setenta (70) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. Trat\u00e1ndose de usuarios autorizados, inscritos o \u00a0habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de \u00a0cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operar el sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones \u00a0establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se \u00a0podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por hasta por un (1) mes de su autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo VII: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFRACCIONES \u00a0ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 495. \u00a0Infracciones aduaneras relativas al uso del sistema inform\u00e1tico aduanero y \u00a0sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones aduaneras en que pueden \u00a0incurrir los usuarios del sistema inform\u00e1tico aduanero y las sanciones \u00a0asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GRAVISIMAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Operar el sistema inform\u00e1tico \u00a0encontr\u00e1ndose suspendida la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Utilizar el sistema inform\u00e1tico \u00a0aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y\/o \u00a0realizar operaciones no autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Hacer, bajo cualquier \u00a0circunstancia, uso indebido del sistema inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de usuarios autorizados, \u00a0inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0multa de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de \u00a0suspensi\u00f3n hasta de tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n, \u00a0inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a \u00a0los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operar el sistema inform\u00e1tico aduanero \u00a0incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de equivalente \u00a0a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de usuarios autorizados, \u00a0inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0multa de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Cap\u00edtulo VIII modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a017 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA \u00a0MODALIDAD DE TR\u00c1FICO POSTAL Y ENV\u00cdOS URGENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 496. \u00a0Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal \u00a0y env\u00edos urgentes y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que \u00a0pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 196. Cambiar, \u00a0ocultar o sustraer las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al ciento por ciento \u00a0(100%) del valor FOB de las mercanc\u00edas. Cuando no fuere posible establecer \u00a0dicho valor, la cuant\u00eda ser\u00e1 de mil unidades de valor tributario (1000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1.1: \u201cCambiar, ocultar o \u00a0sustraer las mercanc\u00edas sujetas a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta (50%) del aval\u00fao de la \u00a0mercanc\u00eda sin que pueda ser inferior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de \u00a0Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Iniciar actividades \u00a0antes de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales, \u00a0cuando a ella hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 No constituir, cuando \u00a0a ello hubiere lugar, las garant\u00edas bancarias o de compa\u00f1\u00eda de seguros para \u00a0asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Incumplir las \u00a0medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a \u00a0asegurar el control y vigilancia de las mercanc\u00edas dentro de sus instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las infracciones \u00a0aduaneras previstas en los numerales 1.2. a 1.4., la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, \u00a0por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las infracciones \u00a0previstas en los numerales 1.1. a 1.4. y dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de \u00a0cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1: \u201cGrav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciar actividades \u00a0antes de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa de setenta (70) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se \u00a0podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Llevar al \u00a0lugar habilitado como dep\u00f3sito mercanc\u00edas diferentes a las introducidas bajo \u00a0esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No llevar un \u00a0registro de control de mercanc\u00edas recibidas y entregadas, en la forma que \u00a0determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Numeral modificado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12. El intermediario que \u00a0no cuente con los equipos de c\u00f3mputo, de comunicaciones y de inspecci\u00f3n no \u00a0intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos m\u00ednimos determinados \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.3: \u201cNo contar con los equipos \u00a0de c\u00f3mputo y de comunicaciones que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales determine, para efectos de la transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de \u00a0informaci\u00f3n, datos y documentos al sistema inform\u00e1tico aduanero, en el caso de \u00a0los intermediarios de los env\u00edos urgentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No poner a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad aduanera las mercanc\u00edas objeto de esta modalidad de \u00a0importaci\u00f3n, que durante su t\u00e9rmino de almacenamiento no hayan sido entregadas \u00a0a su destinatario, ni reembarcadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 No conservar \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos \u00a0y Declaraciones Simplificadas de Importaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os \u00a0contados a partir de la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos en \u00a0el sistema inform\u00e1tico aduanero o en el medio que se indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses \u00a0del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Numeral adicionado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 28. No entregar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la \u00a0informaci\u00f3n del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la \u00a0oportunidad y forma prevista en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Numeral modificado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12. No cancelar en la \u00a0forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a trav\u00e9s de los bancos o \u00a0entidades financieras autorizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de \u00a0rescate, correspondientes a los env\u00edos de bienes que lleguen al territorio \u00a0nacional a trav\u00e9s de la red oficial de correos y env\u00edos urgentes entregados a \u00a0los destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 3.1: \u201cNo cancelar en la forma y \u00a0oportunidad prevista e n las normas aduaneras, en los bancos o entidades \u00a0financieras autorizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los \u00a0tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y env\u00edos urgentes \u00a0entregados a los destinatarios.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No presentar \u00a0en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaraci\u00f3n \u00a0Consolidada de Pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Recibir los \u00a0env\u00edos de correspondencia, paquetes postales y los env\u00edos urgentes sin el \u00a0cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Numeral modificado por el Decreto 1470 de 2008, \u00a0art\u00edculo 12. No liquidar en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada los tributos aduaneros que se causen \u00a0por concepto de la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas bajo esta modalidad o el valor del \u00a0rescate cuando este proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 3.4: \u201cNo liquidar en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada los tributos aduaneros que se causen por \u00a0concepto de la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas bajo esta modalidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 No \u00a0identificar los veh\u00edculos autorizados para prestar el servicio de transporte \u00a0con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa \u00a0inscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Incumplir las \u00a0obligaciones establecidas en el art\u00edculo 312 de este decreto, para los \u00a0intermediarios de la modalidad de exportaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal y env\u00edos \u00a0urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Someter a \u00a0esta modalidad mercanc\u00edas que no cumplan los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 193 del presente decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a siete (7) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo VIII: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFRACCIONES \u00a0ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS \u00a0URGENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 496. \u00a0Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal \u00a0y env\u00edos urgentes y sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones aduaneras en que pueden \u00a0incurrir los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes \u00a0y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GRAVISIMAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciar actividades antes de la \u00a0aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de \u00a0cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n hasta \u00a0por tres (3) meses de su inscripci\u00f3n, o de cancelaci\u00f3n, dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Recibir los env\u00edos de \u00a0correspondencia, paquetes postales y los env\u00edos urgentes sin el cumplimiento de \u00a0los procedimientos establecidos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No cancelar en la forma y \u00a0oportunidad prevista en las normas aduaneras, en los bancos o entidades \u00a0financieras autorizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los \u00a0tributos aduaneros correspondientes a los paquetes postales y env\u00edos urgentes \u00a0entregados a los destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Llevar al lugar habilitado como \u00a0dep\u00f3sito mercanc\u00edas diferentes a las introducidas \u00a0bajo esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. No llevar un registro de control de \u00a0mercanc\u00edas recibidas y entregadas, en la forma que determine la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No presentar en la oportunidad y \u00a0forma previstas en las normas aduaneras la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No contar con los equipos de \u00a0c\u00f3mputo y de comunicaciones que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0determine, para efectos de la transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de informaci\u00f3n, datos y \u00a0documentos al sistema inform\u00e1tico aduanero, en el caso de los intermediarios de \u00a0los env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. No poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera las mercanc\u00edas \u00a0objeto de esta modalidad de importaci\u00f3n, que durante su t\u00e9rmino de \u00a0almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. No conservar a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones \u00a0Simplificadas de Importaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir \u00a0de la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos en el sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero o en el medio que se indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de \u00a0cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por un (1) mes de su inscripci\u00f3n, dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, \u00a0la sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LEVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No liquidar en la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de \u00a0la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas bajo esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No identificar los veh\u00edculos \u00a0autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en \u00a0caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Someter a esta modalidad mercanc\u00edas \u00a0que no cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 193\u00ba del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Incumplir las obligaciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 312\u00ba de este Decreto, para los intermediarios de la \u00a0modalidad de exportaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada \u00a0infracci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Cap\u00edtulo IX modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a017 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del \u00a02 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de \u00a0Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 497. \u00a0Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las \u00a0infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y \u00a0las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 29. En el r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de \u00a0mercanc\u00edas por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo \u00a0que se configure el arribo forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Ocultar o sustraer del control de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales las mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n al territorio aduanero \u00a0nacional y las dem\u00e1s que se encuentren a bordo del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 197. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar \u00a0previstas en el art\u00edculo 96 del presente decreto, la informaci\u00f3n del manifiesto \u00a0de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los \u00a0documentos de transporte. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por \u00a0ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporci\u00f3n correspondiente a la \u00a0informaci\u00f3n de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible \u00a0establecer dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de doscientas unidades de valor \u00a0tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la informaci\u00f3n sea extempor\u00e1nea y \u00a0hasta antes del aviso de llegada, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por ciento \u00a0(80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 1.2.1: \u201cNo entregar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el art\u00edculo \u00a096 del presente decreto, la informaci\u00f3n del manifiesto de carga o los \u00a0documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de \u00a0transporte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0No presentar el informe de descargue o no reportar a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el n\u00famero de \u00a0bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercanc\u00eda a granel, o \u00a0documentos no relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de \u00a0tiempo, modo y lugar previstas en el art\u00edculo 98 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 \u00a0Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 197. No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras \u00a0la mercanc\u00eda al agente de carga internacional, al puerto, al dep\u00f3sito \u00a0habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al \u00a0importador, seg\u00fan corresponda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 1.2.3: \u201cNo entregar dentro la oportunidad establecida en las \u00a0normas aduaneras la mercanc\u00eda al agente de carga internacional, al puerto, al \u00a0dep\u00f3sito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al \u00a0importador, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. No \u00a0entregar en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 99 del presente decreto, los \u00a0documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, \u00a0o la llegada de mercanc\u00eda soportada en documentos de transporte no relacionados \u00a0en el manifiesto de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0No enviar en un viaje posterior la mercanc\u00eda correspondiente al faltante o \u00a0defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 99 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 \u00a0Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 197. No expedir la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas \u00a0transportadas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a cien unidades de valor \u00a0tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 1.2.6: \u201cNo expedir la planilla de env\u00edo que relacione las \u00a0mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona \u00a0franca.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 \u00a0No entregar el informe de finalizaci\u00f3n de descargue en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones previstas en el art\u00edculo 97-2 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo inciso modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 197. Salvo lo establecido para los numerales 1.2.1, 1.2.3 y 1.2.6, la \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al 50% del valor de los fletes \u00a0internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso final del numeral 1.2: \u201cLa sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, \u00a0correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0No presentar el aviso de arribo y\/o el aviso de llegada del medio de transporte \u00a0a\u00e9reo o mar\u00edtimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se\u00f1ale la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 91 y 97-1 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 \u00a0Numeral derogado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 204. Incurrir en inexactitudes o errores en la informaci\u00f3n \u00a0presentada a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a seis (6) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1: \u201cEn el R\u00e9gimen de \u00a0Importaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Arribar por los \u00a0lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercanc\u00edas por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure \u00a0el arribo forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Ocultar o \u00a0sustraer del control de la autoridad aduanera las mercanc\u00edas objeto de \u00a0introducci\u00f3n al territorio aduanero nacional y las dem\u00e1s que se encuentren a \u00a0bordo del medio de transporte. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 No entregar a la \u00a0autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, \u00a0modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Numeral modificado por el Decreto 2628 de 2001, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. No entregar a la \u00a0autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las gu\u00edas a\u00e9reas o las cartas \u00a0de porte, por \u00e9l expedidos y los documentos consolidadores y los documentos \u00a0hijos, cuando corresponda, en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1.2.2: \u201cNo entregar a la autoridad aduanera, los \u00a0conocimientos de embarque, las gu\u00edas a\u00e9reas o las cartas de porte, seg\u00fan \u00a0corresponda, expedidos directamente por \u00e9l, en la oportunidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 96 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2.3 No transmitir electr\u00f3nicamente o no \u00a0entregar en medio magn\u00e9tico o no incorporar en el sistema inform\u00e1tico aduanero \u00a0o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 96 del \u00a0presente decreto, la informaci\u00f3n contenida en el Manifiesto de Carga y en los \u00a0documentos de transporte por \u00e9l expedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 No entregar \u00a0dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercanc\u00edas al \u00a0Agente de Carga Internacional, al dep\u00f3sito habilitado, al Usuario Operador de \u00a0la Zona Franca, al declarante o al importador, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 No entregar en \u00a0la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las \u00a0inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes \u00a0en el n\u00famero de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercanc\u00eda a granel, \u00a0respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 No enviar en un \u00a0viaje posterior la mercanc\u00eda correspondiente al faltante reportado o no \u00a0acreditar los hechos que lo originaron en la forma prevista en el art\u00edculo 99 \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7 No expedir la \u00a0planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n \u00a0introducidas a un dep\u00f3sito o a una Zona Franca. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes \u00a0internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 No avisar a la \u00a0autoridad aduanera la llegada del medio de transporte a\u00e9reo o mar\u00edtimo, con la \u00a0anticipaci\u00f3n y en las condiciones que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, salvo que se produzca la necesidad de arribo forzoso \u00a0leg\u00edtimo de que trata el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Entregar el \u00a0Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las \u00a0normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 No informar por \u00a0escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el art\u00edculo \u00a098 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el n\u00famero \u00a0de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercanc\u00eda a \u00a0granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes.\u201d. (Nota: Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 59 de este \u00a0Decreto, este numeral empieza a regir el 1\u00ba de enero de 2002.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el R\u00e9gimen \u00a0de Exportaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Graves: \u00a0Exportar mercanc\u00edas por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional \u00a0o transportar mercanc\u00edas sometidas al r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n, por rutas \u00a0diferentes a las autorizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Numeral modificado por el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 11. No transmitir electr\u00f3nicamente al sistema inform\u00e1tico \u00a0aduanero, dentro del t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo 280 del presente \u00a0decreto, la informaci\u00f3n del manifiesto de carga que relacione las mercanc\u00edas \u00a0seg\u00fan las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0numeral 2.2.1: \u201cNo transmitir \u00a0electr\u00f3nicamente al sistema inform\u00e1tico aduanero, dentro de las veinticuatro \u00a0(24) horas siguientes al embarque de la mercanc\u00eda, la informaci\u00f3n del \u00a0Manifiesto de Carga que relacione las mercanc\u00edas seg\u00fan las autorizaciones de \u00a0Embarque concedidas por la Aduana.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Derogado por el Decreto 1530 de 2008, \u00a0art\u00edculo 38. (\u00e9ste modificado por el Decreto 2354 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba.). Numeral modificado por \u00a0el Decreto 3600 de 2005, \u00a0art\u00edculo 11. No entregar, \u00a0dentro del t\u00e9rmino que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, el Manifiesto de Carga de manera f\u00edsica, cuando a ello hubiere \u00a0lugar, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 280 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0numeral 2.2.2: \u201cNo entregar f\u00edsicamente \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercanc\u00eda \u00a0el Manifiesto de Carga. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a siete \u00a0(7) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 10. En el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito Aduanero y en las operaciones \u00a0de transporte multimodal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 197. Cambiar, \u00a0ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercanc\u00eda que se \u00a0transporta en el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito Aduanero o en una operaci\u00f3n de Transporte \u00a0Multimadal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente a quinientas unidades de \u00a0valor tributario (500 UVT). Si las mercanc\u00edas fueren recuperadas dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 en \u00a0un ochenta por ciento (80%). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a \u00a0los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su \u00a0inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 3.1.1: \u201cCambiar, ocultar o \u00a0sustraer del control de la autoridad aduanera la mercanc\u00eda que se transporta en \u00a0el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito Aduanero o en una operaci\u00f3n de Transporte Multimodal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao de \u00a0la mercanc\u00eda. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses \u00a0del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Entregar la \u00a0mercanc\u00eda objeto del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero o de una operaci\u00f3n de \u00a0transporte multimodal con menos peso, trat\u00e1ndose de mercanc\u00eda a granel o \u00a0cantidad diferente de la consignada en la declaraci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero, \u00a0cabotaje o en la continuaci\u00f3n de viaje, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente cincuenta (50) por ciento del valor FOB de la \u00a0mercanc\u00eda objeto del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 No finalizar el \u00a0r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero o la operaci\u00f3n de transporte multimodal en la \u00a0forma prevista en el art\u00edculo 369 de este decreto y dem\u00e1s disposiciones \u00a0especiales que los regulen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Transportar \u00a0mercanc\u00edas bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaraci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuaci\u00f3n de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las infracciones \u00a0previstas en los numerales 3.2.1 y 3.2.2, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Arribar a la \u00a0aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios \u00a0de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados y se \u00a0detecten, al momento de la recepci\u00f3n de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o transporte \u00a0multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la \u00a0naturaleza o estado de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Realizar cambios \u00a0en la unidad de carga o en el medio de transporte y al momento de la recepci\u00f3n \u00a0de la operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o transporte multimodal se detecten inconsistencias \u00a0referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.3 y \u00a03.2.4, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta (50) por \u00a0ciento del valor FOB para el caso de la mercanc\u00eda faltante o del cincuenta (50) \u00a0por ciento del aval\u00fao para los mercanc\u00eda en exceso o cambios en la naturaleza o \u00a0estado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Incumplir \u00a0con el t\u00e9rmino para finalizar los reg\u00edmenes de tr\u00e1nsito aduanero, cabotaje o la \u00a0operaci\u00f3n de transporte multimodal fijado por la aduana de partida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, \u00a0por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Efectuar el \u00a0tr\u00e1nsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en veh\u00edculos que no \u00a0est\u00e9n adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, \u00a0por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A los transportadores en \u00a0las modalidades de tr\u00e1nsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de \u00a0transporte multimodal, les ser\u00e1n aplicables en lo pertinente, las sanciones \u00a0previstas en el numeral 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 3: \u201cEn el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito \u00a0Aduanero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Entregar la \u00a0mercanc\u00eda objeto del r\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito Aduanero con menos peso, trat\u00e1ndose de \u00a0mercanc\u00eda a granel o cantidad del consignado en la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 No entregar la \u00a0mercanc\u00eda al dep\u00f3sito o a la Zona Franca. 3.1.3 No terminar en la forma \u00a0prevista en las normas aduaneras el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a setenta (70) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Transportar \u00a0mercanc\u00edas bajo el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito sin estar amparadas en una Declaraci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Incumplir con el \u00a0t\u00e9rmino para finalizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito fijado por la Aduana de Partida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Cambiar de medio \u00a0de transporte o de unidad de carga sin autorizaci\u00f3n de la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Arribar a la \u00a0Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las \u00a0unidades de carga, rotos, adulterados o violados. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Efectuar el \u00a0tr\u00e1nsito aduanero en veh\u00edculos que no pertenezcan a empresas inscritas y \u00a0autorizadas ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Efectuar el \u00a0tr\u00e1nsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser \u00a0precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a siete (7) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A los \u00a0transportadores, en las modalidades de tr\u00e1nsito, cabotaje y transbordo les \u00a0ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral del \u00a03. del presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo IX: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFRACCIONES \u00a0ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 497. \u00a0Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones aduaneras en que pueden \u00a0incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n \u00a0son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por \u00a0el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 19. (\u00e9ste \u00a0derogado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.). En el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Arribar por los lugares que no \u00a0se encuentren habilitados para el ingreso de mercanc\u00edas por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo \u00a0forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Ocultar o sustraer del control \u00a0de la autoridad aduanera las mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n al territorio \u00a0aduanero nacional y las dem\u00e1s que se encuentren a bordo del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0entre cinco (5) y treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 No entregar a la autoridad \u00a0aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o \u00a0expliquen en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4 No transmitir electr\u00f3nicamente o \u00a0no entregar en medio magn\u00e9tico o no incorporar en el sistema inform\u00e1tico \u00a0aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el art\u00edculo \u00a096 del presente decreto, la informaci\u00f3n contenida en el Manifiesto de Carga y \u00a0en los documentos de transporte por \u00e9l expedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 No entregar a la autoridad \u00a0aduanera, los conocimientos de embarque, las gu\u00edas a\u00e9reas o las cartas de \u00a0porte, seg\u00fan corresponda, expedidos directamente por \u00e9l, en la oportunidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos previstos en los \u00a0numerales 1.1.3, 1.1.4 y 1.1.5 la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa hasta del \u00a0cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, \u00a0correspondientes a las mercanc\u00edas descargadas, dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 No entregar dentro de la \u00a0oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercanc\u00edas al agente de \u00a0carga internacional, al dep\u00f3sito habilitado, al usuario operador de la zona \u00a0franca, al declarante o al importador, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 No informar por escrito a las \u00a0autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 98 de este \u00a0decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el n\u00famero de bultos \u00a0o sobre el exceso o defecto en el peso, en el caso de mercanc\u00eda a granel, \u00a0respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 No entregar en la oportunidad \u00a0legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias \u00a0informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el n\u00famero de \u00a0bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercanc\u00eda a granel, respecto de lo \u00a0consignado en el Manifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 No enviar en un viaje posterior \u00a0la mercanc\u00eda correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos \u00a0que lo originaron en la forma prevista en el art\u00edculo 99 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5 No expedir la planilla de env\u00edo \u00a0que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito \u00a0o a una zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente \u00a0aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate, dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 No avisar a la autoridad \u00a0aduanera la llegada del medio de transporte a\u00e9reo o mar\u00edtimo, con la \u00a0anticipaci\u00f3n y en las condiciones que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, salvo que se produzca la necesidad de arribo forzoso \u00a0leg\u00edtimo de que trata el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Entregar el Manifiesto de Carga \u00a0sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1: \u201cEn el \u00a0R\u00e9gimen de Importaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0GRAVISIMAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Arribar por los lugares no \u00a0habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el ingreso \u00a0de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Ocultar o sustraer del control de \u00a0la autoridad aduanera las mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n al territorio \u00a0aduanero nacional y las dem\u00e1s que se encuentren a bordo del medio de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. No entregar dentro de la \u00a0oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercanc\u00edas al dep\u00f3sito \u00a0habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al importador, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. No informar por escrito a las \u00a0autoridades aduaneras dentro de las dos (2) horas siguientes a la culminaci\u00f3n \u00a0del descargue, sobre la mercanc\u00eda no relacionada en el Manifiesto de Carga, o \u00a0no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes o faltantes \u00a0detectados en el n\u00famero de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso \u00a0respecto de lo consignado en los documentos de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa entre \u00a0cincuenta (50) y cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por \u00a0cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. No entregar a la autoridad \u00a0aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o \u00a0expliquen, antes de que se inicie el descargue de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. No entregar a la autoridad \u00a0aduanera los conocimientos de embarque, las gu\u00edas a\u00e9reas o las cartas de porte, \u00a0seg\u00fan corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos dentro \u00a0de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos previstos en los \u00a0numerales 1.1.5 y 1.1.6, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0doscientos por ciento (200%) del valor de los fletes internacionalmente \u00a0aceptados, correspondientes a las mercanc\u00edas descargadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. No transmitir electr\u00f3nicamente, o \u00a0no entregar en medio magn\u00e9tico, o no incorporar en el sistema inform\u00e1tico \u00a0aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el \u00a0art\u00edculo 96\u00ba del presente Decreto, la informaci\u00f3n contenida en el Manifiesto de \u00a0Carga y en los documentos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. No entregar en la oportunidad \u00a0legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias \u00a0informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el n\u00famero de \u00a0bultos, exceso en el peso, mercanc\u00eda no relacionada en el Manifiesto de Carga o \u00a0no amparada en los documentos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. No enviar en un viaje posterior \u00a0la mercanc\u00eda correspondiente al faltante reportado, o no acreditar los hechos \u00a0que lo originaron, en la forma prevista en el art\u00edculo 99\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. No expedir la planilla de env\u00edo \u00a0que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito \u00a0o a una Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes \u00a0internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. LEVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. No avisar a la autoridad aduanera \u00a0con la anticipaci\u00f3n y en las condiciones que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales la llegada del medio de transporte a\u00e9reo o mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Entregar el Manifiesto de Carga \u00a0sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras, o \u00a0con los errores a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98\u00b0 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. No entregar a los viajeros que \u00a0arriben al territorio aduanero nacional el formulario que prescriba la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para la Declaraci\u00f3n de Equipajes y \u00a0Dinero, cuando corresponda, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 206\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa entre \u00a0cinco (5) y veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada \u00a0infracci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0R\u00e9gimen de Exportaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transportar mercanc\u00edas sometidas al \u00a0r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n por rutas diferentes a las autorizadas por la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por \u00a0cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. LEVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. No transmitir electr\u00f3nicamente al \u00a0sistema inform\u00e1tico aduanero, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes \u00a0al embarque de la mercanc\u00eda, la informaci\u00f3n del Manifiesto de Carga que \u00a0relacione las mercanc\u00edas seg\u00fan las autorizaciones de Embarque concedidas por la \u00a0Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. No entregar f\u00edsicamente dentro de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercanc\u00eda el \u00a0Manifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito Aduanero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0GRAVISIMAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Entregar la mercanc\u00eda objeto del \u00a0r\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito Aduanero con menos peso o cantidad del consignado en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. No entregar la mercanc\u00eda al \u00a0dep\u00f3sito o a la Zona Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. No terminar en la forma prevista en \u00a0las normas aduaneras el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de cien \u00a0(100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n hasta de \u00a0tres (3) meses o de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la empresa transportadora, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Transportar mercanc\u00edas bajo el \u00a0r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito sin estar amparadas en una Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Incumplir con el t\u00e9rmino para \u00a0finalizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito fijado por la Aduana de Partida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Cambiar de medio de transporte o \u00a0de unidad de carga sin autorizaci\u00f3n de la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Arribar a la Aduana de Destino con \u00a0los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, \u00a0adulterados o violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de \u00a0cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o de suspensi\u00f3n \u00a0hasta por un (1) mes de la inscripci\u00f3n de la empresa transportadora, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. LEVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Efectuar el tr\u00e1nsito aduanero en \u00a0veh\u00edculos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Efectuar el tr\u00e1nsito aduanero en \u00a0medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o \u00a0sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Cap\u00edtulo X modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a017 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA \u00a0INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 498. Modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 30. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y \u00a0sanciones aplicables. Las \u00a0infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga \u00a0internacional y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Ocultar o sustraer del control de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales las mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n al territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 198. No entregar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos de la \u00a0Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0(DIAN) la informaci\u00f3n del documento consolidador o los documentos de transporte \u00a0hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el art\u00edculo 96 \u00a0del presente decreto. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento \u00a0(20%) del valor de los fletes en la proporci\u00f3n correspondiente a la informaci\u00f3n \u00a0de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer \u00a0dicho valor, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de doscientas unidades de valor tributario (200 \u00a0UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 2.1: \u201cNo entregar a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos \u00a0electr\u00f3nicos de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la informaci\u00f3n \u00a0del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las \u00a0condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el art\u00edculo 96 del presente \u00a0decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 198. No informar a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar \u00a0previstas en el art\u00edculo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o \u00a0faltantes detectados en el n\u00famero de bultos o sobre el exceso o defecto en el \u00a0peso en el caso de mercanc\u00eda a granel, o sobre documentos no relacionados en el \u00a0manifiesto de carga. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de multa equivalente al veinte por ciento \u00a0(20%) del valor de los fletes, en la proporci\u00f3n correspondiente a la \u00a0informaci\u00f3n de los documentos de viaje objeto de la infracci\u00f3n. Cuando el \u00a0informe de descargue e inconsistencias se presente de manera extempor\u00e1nea, y \u00a0hasta antes de emitir la planilla de env\u00edo o de la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n en los casos de nacionalizaci\u00f3n en lugar de arribo, \u00a0la sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 2.2: \u201cNo informar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el art\u00edculo \u00a098 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el n\u00famero \u00a0de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso en el caso de mercanc\u00eda a \u00a0granel, o sobre documentos no relacionados en el manifiesto de carga.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la \u00a0mercanc\u00eda al dep\u00f3sito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al \u00a0declarante o al importador, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0No entregar en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 99 del presente decreto, los \u00a0documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 198. No expedir la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas \u00a0que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca. La sanci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 2.5: \u201cNo expedir la planilla de env\u00edo que relacione las \u00a0mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona \u00a0franca.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo inciso modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 198. Salvo lo establecido para los numerales 2. 1, 2.2 y 2.5, la sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de \u00a0los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que \u00a0se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del ultimo inciso del numeral 2: \u201cLa sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes \u00a0internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se \u00a0trate.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Incurrir en inexactitudes o errores en la informaci\u00f3n presentada a trav\u00e9s de \u00a0los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a seis (6) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0art\u00edculo 498: \u201cInfracciones aduaneras de \u00a0los Agentes de Carga Internacional y sanciones aplicables. Las infracciones \u00a0aduaneras en que pueden incurrir los Agentes de Carga Internacional y las \u00a0sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Ocultar o sustraer \u00a0del control de la autoridad aduanera las mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n al \u00a0territorio aduanero nacional. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No entregar a la \u00a0autoridad aduanera los documentos consolidadores, los documentos hijos, y el \u00a0Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 No transmitir \u00a0electr\u00f3nicamente o no incorporar en el sistema inform\u00e1tica aduanero, dentro del \u00a0plazo previsto en el art\u00edculo 96 del presente decreto, la informaci\u00f3n contenida \u00a0en los documentos consolidadores y en los documentos hijos. 2.3 No entregar \u00a0dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercanc\u00edas al \u00a0dep\u00f3sito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al \u00a0importador, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No entregar en la \u00a0oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las \u00a0inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes \u00a0en el n\u00famero de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercanc\u00eda a granel, \u00a0respecto de lo consignado en los documentos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 No expedir la \u00a0planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas desconsolidadas que ser\u00e1n \u00a0introducidas a un dep\u00f3sito o a una Zona Franca. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes \u00a0internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No informar por \u00a0escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el art\u00edculo \u00a098 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el n\u00famero \u00a0de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercanc\u00eda a \u00a0granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Incurrir en \u00a0inexactitudes o errores en la informaci\u00f3n incorporada al sistema inform\u00e1tico \u00a0aduanero. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a seis (6) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo X: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCIONES \u00a0ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 498. Modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 20. (\u00e9ste \u00a0derogado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.). \u201cInfracciones aduaneras de los agentes de carga \u00a0internacional y sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones aduaneras en que \u00a0pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a \u00a0su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Ocultar o sustraer del control de \u00a0la autoridad aduanera las mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n al territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0entre cinco (5) y treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0dependiendo del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 No entregar a la autoridad \u00a0aduanera los documentos\u00a0consolidadores, \u00a0los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por \u00a0reglamento, en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 No transmitir electr\u00f3nicamente o \u00a0no incorporar en el sistema inform\u00e1tica aduanero, dentro del plazo previsto en \u00a0el art\u00edculo 96 del presente decreto, la informaci\u00f3n contenida en los documentos\u00a0consolidadores\u00a0y en los documentos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de los numerales 1.2 y \u00a01.3, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa hasta del cien por ciento (100%) del \u00a0valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las \u00a0mercanc\u00edas de que se trate, dependiendo del perjuicio causado a los intereses \u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No entregar dentro de la \u00a0oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercanc\u00edas al dep\u00f3sito \u00a0habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No informar por escrito a las \u00a0autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 98 de este \u00a0decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el n\u00famero de bultos \u00a0o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercanc\u00eda a granel, respecto \u00a0de lo consignado en los documentos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No entregar en la oportunidad \u00a0legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias \u00a0informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el n\u00famero de \u00a0bultos, exceso en el peso, en caso de la mercanc\u00eda a granel, respecto de lo consignado \u00a0en los documentos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No expedir la planilla de env\u00edo \u00a0que relacione las mercanc\u00edas\u00a0desconsolidadas\u00a0que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o \u00a0a una zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente \u00a0aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate, dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurrir en inexactitudes o errores \u00a0en la informaci\u00f3n incorporada al sistema inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0hasta de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dependiendo de \u00a0la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 498: \u201cInfracciones \u00a0aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones aduaneras en que pueden \u00a0incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su \u00a0comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRAVES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No transmitir electr\u00f3nicamente, o no \u00a0entregar en medio magn\u00e9tico, o no incorporar en el sistema inform\u00e1tico \u00a0aduanero, o en el medio que se indique, dentro del plazo previsto en el \u00a0art\u00edculo 96\u00ba del presente Decreto y en la forma que indique la autoridad \u00a0aduanera, la informaci\u00f3n contenida en los documentos de transporte \u00a0correspondientes a la carga consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incurrir en inexactitudes o errores \u00a0entre la informaci\u00f3n incorporada al sistema inform\u00e1tico aduanero y la contenida \u00a0en los documentos de transporte por \u00e9l emitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente \u00a0al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente \u00a0aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Cap\u00edtulo XI modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a017 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del \u00a02 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de \u00a0Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACI\u00d3N DE \u00a0MERCANC\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 499. \u00a0Infracciones aduaneras en materia de valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas y sanciones \u00a0aplicables. Las infracciones aduaneras en materia de valoraci\u00f3n aduanera y las \u00a0sanciones aplicables por su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 199. No presentar la Declaraci\u00f3n Andina del Valor o presentar una que no \u00a0corresponda a la mercanc\u00eda declarada o a la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de que \u00a0se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente cincuenta unidades de \u00a0valor tributario (50 UVT). Cuando esta infracci\u00f3n se detecte durante el proceso \u00a0de inspecci\u00f3n no proceder\u00e1 el levante hasta que el importador presente la \u00a0Declaraci\u00f3n Andina del Valor y pague la sanci\u00f3n indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1: \u201cNo presentar la \u00a0Declaraci\u00f3n Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercanc\u00eda \u00a0declarada o a la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de que se trate. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda. \u00a0Cuando esta infracci\u00f3n se detecte durante el proceso de inspecci\u00f3n no proceder\u00e1 \u00a0el levante hasta que el importador presente la Declaraci\u00f3n Andina del Valor y \u00a0pague la sanci\u00f3n indicada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar una \u00a0Declaraci\u00f3n Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos \u00a0para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercanc\u00edas. El \u00a0importador que no cancele esta sanci\u00f3n en la oportunidad legal establecida, \u00a0quedar\u00e1 inhabilitado para presentar la Declaraci\u00f3n Simplificada del Valor, \u00a0durante el a\u00f1o siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto \u00a0administrativo que imponga la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Declarar una base \u00a0gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las \u00a0normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia \u00a0que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercanc\u00edas \u00a0importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas \u00a0aplicables. La sanci\u00f3n prevista en este inciso solo se aplicar\u00e1 cuando se \u00a0genere un menor pago de tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales \u00a0de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n de materias primas e insumos de que tratan los \u00a0art\u00edculos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de \u00a01967, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercanc\u00edas \u00a0importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del numeral 3. Numeral modificado por el Decreto 1161 de 2002, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cDeclarar una base gravable \u00a0inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor \u00a0declarado como base gravable para las mercanc\u00edas importadas y el valor en \u00a0aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanci\u00f3n prevista \u00a0en este numeral, s\u00f3lo se aplicar\u00e1 cuando se genere un menor pago de tributos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 3: \u201cDeclarar una base gravable \u00a0inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas \u00a0aplicables. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) de la \u00a0diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las \u00a0mercanc\u00edas importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con \u00a0las normas aplicables.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Numeral derogado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 19. Diligenciar \u00a0en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaraci\u00f3n Andina del Valor la \u00a0informaci\u00f3n de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando \u00a0no conlleve la reducci\u00f3n de la base gravable, as\u00ed como diligenciar en forma \u00a0inexacta o incompleta u omitir en la Declaraci\u00f3n Andina del Valor, los datos \u00a0relativos al importador, incluida su firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del cero punto cinco \u00a0por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Numeral derogado por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Numeral adicionado por \u00a0el Decreto 1161 de 2002, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia \u00a0que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercanc\u00edas \u00a0importadas y la base determinada con el precio oficial. La sanci\u00f3n prevista en \u00a0este numeral, s\u00f3lo se aplicar\u00e1 cuando se genere un menor pago de tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 5: \u201cDeclarar un valor inferior \u00a0al precio oficial establecido por la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 del treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor \u00a0declarado como base gravable para las mercanc\u00edas importadas y la base \u00a0determinada con el precio oficial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentar la \u00a0Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 252 de este decreto \u00a0cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses, incluidas las pr\u00f3rrogas concedidas \u00a0por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, en las situaciones \u00a0previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido m\u00e1s de un mes \u00a0contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n oficial del valor en aduana \u00a0definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el \u00a0valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el \u00a0importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracci\u00f3n de mes transcurrido \u00a0desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda \u00a0exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No presentar \u00a0la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 252 de este decreto. \u00a0La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el treinta por ciento (30%) de la diferencia que \u00a0resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad \u00a0aduanera, por cada mes o fracci\u00f3n de mes transcurrido desde la fecha de \u00a0vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No presentar \u00a0el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los \u00a0literales a) y b) del art\u00edculo 252 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No suministrar \u00a0o hacerlo en forma extempor\u00e1nea, inexacta o incompleta, la informaci\u00f3n o \u00a0pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las \u00a0mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de diez (10) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo XI: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFRACCIONES \u00a0ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACION DE MERCANCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 499. \u00a0Infracciones aduaneras en materia de valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas y sanciones \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones aduaneras en materia de \u00a0valoraci\u00f3n aduanera y las sanciones aplicables por su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No presentar la Declaraci\u00f3n Andina \u00a0del Valor o presentar una que no corresponda a la mercanc\u00eda declarada o a la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del cinco por ciento \u00a0(5%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda. Cuando esta infracci\u00f3n se detecte \u00a0durante el proceso de inspecci\u00f3n no proceder\u00e1 el levante hasta que el \u00a0importador presente la Declaraci\u00f3n Andina del Valor y pague la sanci\u00f3n \u00a0indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar una Declaraci\u00f3n \u00a0Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del cinco por \u00a0ciento (5%) del valor en aduana de las mercanc\u00edas. El importador que no cancele \u00a0esta sanci\u00f3n en la oportunidad legal establecida, quedar\u00e1 inhabilitado para \u00a0presentar la Declaraci\u00f3n Simplificada del Valor, durante el a\u00f1o siguiente \u00a0contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar una base gravable inferior \u00a0al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del cincuenta \u00a0por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como \u00a0base gravable para las mercanc\u00edas importadas y el valor en aduana que \u00a0corresponda de conformidad con las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Diligenciar en forma inexacta o \u00a0incompleta u omitir en la Declaraci\u00f3n Simplificada del Valor, la informaci\u00f3n de \u00a0cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la \u00a0reducci\u00f3n de la base gravable, as\u00ed como diligenciar en forma inexacta o \u00a0incompleta u omitir en la Declaraci\u00f3n Andina del Valor, los datos relativos al \u00a0importador, incluida su firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del uno por \u00a0ciento (1%) del valor en aduana de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Declarar un valor inferior al precio \u00a0oficial establecido por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del treinta \u00a0por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como \u00a0base gravable para las mercanc\u00edas importadas y la base determinada con el \u00a0precio oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentar la Declaraci\u00f3n de \u00a0Correcci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 252\u00ba de este Decreto cuando hayan \u00a0transcurrido m\u00e1s de seis meses contados desde la fecha de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, o cuando hayan vencido las \u00a0pr\u00f3rrogas concedidas por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el diez por \u00a0ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado \u00a0provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la \u00a0autoridad aduanera, por cada mes o fracci\u00f3n de mes transcurrido desde la fecha \u00a0de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien \u00a0por ciento (100%) de dicha diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No presentar la Declaraci\u00f3n de \u00a0Correcci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 252\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el treinta por \u00a0ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado \u00a0provisionalmente, de conformidad con el art\u00edculo 252\u00ba de este Decreto y el \u00a0valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracci\u00f3n \u00a0de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No presentar el respectivo contrato cuando \u00a0se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del \u00a0art\u00edculo 252\u00ba de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de treinta \u00a0(30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No suministrar o hacerlo en forma \u00a0extempor\u00e1nea, inexacta o incompleta, la informaci\u00f3n o pruebas requeridas con el \u00a0fin de determinar el valor en aduana de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de veinte (20) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento \u00a0incumplido.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01: Cap\u00edtulo XII modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a017 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del \u00a02 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de \u00a0Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 500. Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 200. Infracciones aduaneras de los comerciantes de \u00a0las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial de la regi\u00f3n de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y \u00a0de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones aplicables. Salvo lo establecido para los \u00a0literales a) y f), los comerciantes domiciliados en las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y de Maicao, Urib\u00eda y Manaure ser\u00e1n \u00a0sancionados con una multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, si incurren en una de las siguientes infracciones \u00a0aduaneras, seg\u00fan corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 500: \u201cInfracciones aduaneras de los comerciantes de las Zonas \u00a0de R\u00e9gimen Aduanero Especial de la Regi\u00f3n de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y de Maicao, \u00a0Uribia y Manaure y sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en las \u00a0Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia \u00a0y Manaure, ser\u00e1n sancionados con una multa equivalente a treinta (30) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si incurren en una de las siguientes \u00a0infracciones aduaneras, seg\u00fan corresponda:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 200. Importar mercanc\u00edas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial sin \u00a0encontrarse inscritos en la C\u00e1mara de Comercio y\/o en la Administraci\u00f3n de \u00a0Aduanas, seg\u00fan corresponda. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercanc\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0literal a): \u201cImportar mercanc\u00edas al \u00a0amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio y\/o en la Administraci\u00f3n de Aduanas, seg\u00fan corresponda;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) No llevar el libro diario de ingresos y \u00a0salidas, o no registrar en \u00e9l, las operaciones de importaci\u00f3n, de compras y \u00a0ventas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No expedir las \u00a0Facturas de Nacionalizaci\u00f3n o las Facturas de Exportaci\u00f3n, cuando proceda, o \u00a0expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las \u00a0normas aduaneras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No liquidar o \u00a0no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en \u00a0las normas aduaneras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Someter al \u00a0sistema de env\u00edos, mercanc\u00edas que superen los cupos establecidos en este \u00a0decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Literal modificado por el Decreto 349 de 2018, \u00a0art\u00edculo 200. Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercanc\u00edas \u00a0importadas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aval\u00fao de las mercanc\u00edas. Para \u00a0tal efecto, las mercanc\u00edas ser\u00e1n inmovilizadas mientras se adelanta el proceso \u00a0sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0literal f): \u201cIntroducir al resto del \u00a0territorio aduanero nacional mercanc\u00edas importadas al amparo del R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las \u00a0normas aduaneras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 501. \u00a0Infracciones aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina y de la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de \u00a0Leticia y sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en el Puerto \u00a0Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, ser\u00e1n sancionados con una \u00a0multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por \u00a0la comisi\u00f3n de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes \u00a0domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Leticia ser\u00e1n \u00a0sancionados con una multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de las infracciones a que se refieren los \u00a0literales a), b), e) y f) del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 501-1. Modificado \u00a0por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 11. Otras infracciones. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y \u00a0las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Informar e \u00a0incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el \u00a0presente decreto, en la inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del Registro \u00danico \u00a0Tributario, RUT, una direcci\u00f3n que no corresponda con la verificada en \u00a0desarrollo de operaciones de control realizadas por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Incorporar en el \u00a0sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n \u00a0que no correspondan a la operaci\u00f3n comercial o simulando cumplir las \u00a0restricciones legales o administrativas para obtener la autorizaci\u00f3n de levante \u00a0o la procedencia del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Cuando con ocasi\u00f3n \u00a0de un proceso de imposici\u00f3n de sanciones se determine la responsabilidad por \u00a0cambiar, ocultar o sustraer mercanc\u00edas sujetas a control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las calidades inscritas en el Registro \u00danico Tributario, \u00a0se\u00f1aladas en el literal e) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a02788 de 2004, seg\u00fan sea el caso, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de calidades inscritas en el Registro \u00a0\u00danico Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el acto \u00a0administrativo que ordena la suspensi\u00f3n provisional o la cancelaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0inscribirse la medida en el Registro \u00danico Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando proceda la \u00a0cancelaci\u00f3n, el usuario aduanero solamente podr\u00e1 volver a inscribirse en la \u00a0misma calidad trascurrido un (1) a\u00f1o contado a partir de la ejecutoria del acto \u00a0administrativo que ordena la cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Tener para la venta \u00a0o almacenamiento en local comercial o establecimiento de comercio, mercanc\u00edas \u00a0irregularmente introducidas al territorio aduanero nacional, que sean objeto de \u00a0aprehensi\u00f3n por las causales 1.1 y 1.6 del art\u00edculo 502 del presente decreto y \u00a0que como consecuencia del proceso de definici\u00f3n jur\u00eddica se determine su \u00a0decomiso y este se encuentre en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 el cierre del local comercial o del establecimiento de comercio por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Cuando en el periodo de un (1) a\u00f1o se efect\u00faen dos \u00a0decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio la segunda \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 el cierre del local comercial o del establecimiento de \u00a0comercio por el t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Anunciarse y \u00a0efectuar actividades propias de las Sociedades de Comercializaci\u00f3n \u00a0Internacional sin haber obtenido la correspondiente autorizaci\u00f3n o cuando ella \u00a0se haya perdido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a seiscientas (600) Unidades de Valor Tributario &#8211; \u00a0UVT, por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 501-1. Adicionado por el Decreto 390 de 2009, \u00a0art\u00edculo 16. \u201cOtras infracciones. Las infracciones aduaneras en que pueden \u00a0incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Informar e \u00a0incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el \u00a0presente decreto, en la inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n del Registro Unico \u00a0Tributario, RUT, una direcci\u00f3n que no corresponda con la verificada en \u00a0desarrollo de operaciones de control realizadas por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Incorporar en el \u00a0sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de importaci\u00f3n y \u00a0exportaci\u00f3n que no correspondan a la operaci\u00f3n comercial o simulando cumplir \u00a0las restricciones legales o administrativas para obtener la autorizaci\u00f3n de \u00a0levante o la procedencia del embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0la Cancelaci\u00f3n de las calidades inscritas en el Registro Unico Tributario, \u00a0se\u00f1aladas en el literal e) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2788 de 2004, \u00a0seg\u00fan sea el caso; sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n provisional de calidades inscritas en el Registro Unico Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el acto \u00a0administrativo que ordena la suspensi\u00f3n provisional o la cancelaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0inscribirse la medida en el Registro Unico Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando proceda la \u00a0cancelaci\u00f3n, el usuario aduanero solamente podr\u00e1 volver a inscribirse en la \u00a0misma calidad trascurrido un (1) a\u00f1o contado a partir de la ejecutoria del acto \u00a0administrativo que ordena la cancelaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del Cap\u00edtulo XII: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOTRAS INFRACCIONES \u00a0ADMINISTRATIVAS ADUANERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 500. \u00a0Infracciones aduaneras de los comerciantes de las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial de la Regi\u00f3n de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure y \u00a0sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes domiciliados en las \u00a0Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia \u00a0y Manaure, ser\u00e1n sancionados con una multa de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes si incurren en una de las siguientes infracciones \u00a0aduaneras, seg\u00fan corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Importar mercanc\u00edas al amparo del \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la C\u00e1mara de Comercio \u00a0y\/o en la Administraci\u00f3n de Aduanas correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No registrar en el libro diario de \u00a0ingresos y salidas las operaciones de importaci\u00f3n, de compras y ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No expedir las Facturas de \u00a0Nacionalizaci\u00f3n o las Facturas de Exportaci\u00f3n, cuando proceda, o expedirlas sin \u00a0el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No liquidar o no cancelar los \u00a0tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas \u00a0aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Someter al sistema de env\u00edos, \u00a0mercanc\u00edas que superen los cupos establecidos en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Introducir al resto del territorio \u00a0aduanero nacional mercanc\u00edas importadas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas \u00a0aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 501. Infracciones \u00a0aduaneras de los comerciantes del Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina y de la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes domiciliados en el \u00a0Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, ser\u00e1n sancionados con \u00a0una multa de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la \u00a0comisi\u00f3n de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes domiciliados en la Zona \u00a0de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Leticia ser\u00e1n sancionados con una multa de \u00a0veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la comisi\u00f3n de las \u00a0infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del art\u00edculo \u00a0anterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 501-2. \u00a0Adicionado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 12. Infracciones \u00a0aduaneras de las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional y sanciones \u00a0aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las \u00a0Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional y las sanciones asociadas con su \u00a0comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Haber suministrado \u00a0informaci\u00f3n o documentos con inexactitudes o inconsistencias o haber utilizado \u00a0medios irregulares para obtener la autorizaci\u00f3n como Sociedad de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 No reportar, en \u00a0cumplimiento de la Ley 526 de 1999 y \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, \u00a0las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad \u00a0relacionadas con el contrabando, la evasi\u00f3n, el lavado de activos e \u00a0infracciones cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Simular operaciones \u00a0de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Expedir Certificados \u00a0al Proveedor por compras inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Iniciar o \u00a0desarrollar sus operaciones sin la aprobaci\u00f3n de la respectiva garant\u00eda en los \u00a0casos establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Numeral derogado por el Decreto 2766 de 2012, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Transferir \u00a0a cualquier t\u00edtulo a otras Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional, mercanc\u00edas \u00a0adquiridas, respecto de las cuales hubieren expedido Certificado al Proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 No presentar, o no \u00a0expedir, o hacerlo extempor\u00e1neamente o en forma y condiciones diferentes a las \u00a0establecidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los \u00a0Certificados al Proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las infracciones \u00a0previstas en los numerales 1.1 a 1.7, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de cancelaci\u00f3n \u00a0de la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional, sin \u00a0perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de \u00a0la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 No exportar dentro \u00a0de los t\u00e9rminos legalmente establecidos las mercanc\u00edas respecto de las cuales \u00a0se hubiere expedido el certificado al proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 67 de 1979, la \u00a0sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor \u00a0total de la compra que conste en el correspondiente Certificado al Proveedor. \u00a0Cuando en el periodo de dos (2) a\u00f1os consecutivos se incumpla en m\u00e1s de dos (2) \u00a0ocasiones con los t\u00e9rminos antes previstos, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 la de \u00a0cancelaci\u00f3n, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, para determinar la responsabilidad por la \u00a0declaraci\u00f3n y pago de IVA que pueda generarse en el evento en que la \u00a0exportaci\u00f3n no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto \u00a0establezca el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No ajustar la \u00a0garant\u00eda al monto legalmente establecido, con ocasi\u00f3n de la ejecutoria de \u00a0sanci\u00f3n administrativa o la exigencia de obligaciones aduaneras que as\u00ed lo \u00a0establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario &#8211; \u00a0UVT, por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No presentar o \u00a0hacerlo extempor\u00e1neamente o en forma diferente a la establecida por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los informes de compras, \u00a0importaciones y exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No implementar los mecanismos \u00a0de control de que trata el art\u00edculo 40-7 de este decreto, establecidos por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de verificar la debida \u00a0utilizaci\u00f3n de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto \u00a0de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las infracciones \u00a0previstas en los numerales 2.2. a 2.3, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Impedir u \u00a0obstaculizar la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No asistir a la \u00a0pr\u00e1ctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las infracciones \u00a0previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de multa de \u00a0veinte (20) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Sociedades de \u00a0Comercializaci\u00f3n Internacional, o los socios, administradores o representantes \u00a0legales de Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional que hayan sido \u00a0sancionados con la cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n, podr\u00e1n volver a inscribirse \u00a0ante la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Registro Aduanero o a dependencia que haga \u00a0sus veces de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, pasados cinco (5) \u00a0a\u00f1os contados desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 501-3. \u00a0Adicionado por el Decreto 380 de 2012, \u00a0art\u00edculo 13. Infracciones \u00a0aduaneras en el r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporal en desarrollo de los sistemas \u00a0especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n. Las infracciones \u00a0aduaneras, en que pueden incurrir los titulares de un programa autorizado en \u00a0desarrollo de la modalidad de importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento \u00a0activo de sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n de bienes o de \u00a0servicios y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Obtener o haber \u00a0obtenido su autorizaci\u00f3n utilizando medios irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 No mantener durante \u00a0la vigencia de su inscripci\u00f3n o no adecuar, dentro de la oportunidad \u00a0establecida por la autoridad aduanera, los requisitos y condiciones generales y \u00a0especiales y los requisitos en materia de infraestructura f\u00edsica, \u00a0comunicaciones, sistemas de informaci\u00f3n, dispositivos y sistemas de seguridad, \u00a0en cumplimiento de los requerimientos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Cambiar la \u00a0destinaci\u00f3n de la mercanc\u00eda a lugares, personas o fines distintos a los \u00a0autorizados en el programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Simular operaciones \u00a0de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Cuando se determinen \u00a0inconsistencias en la informaci\u00f3n presentada por el titular del programa de \u00a0sistemas especiales de importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n, que afecten las obligaciones \u00a0del correspondiente programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las infracciones \u00a0aduaneras previstas en los numerales 1.1 a 1.5, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del programa en desarrollo de la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo de sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n de bienes o de servicios, sin perjuicio de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Realizar las \u00a0operaciones de importaci\u00f3n superando el cupo de importaci\u00f3n autorizado por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor excedido con \u00a0relaci\u00f3n al cupo autorizado, por cada infracci\u00f3n. Cuando dentro de dos periodos \u00a0consecutivos, esta conducta se presente en m\u00e1s de dos (2) ocasiones proceder\u00e1 \u00a0la cancelaci\u00f3n del programa autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No nacionalizar o no \u00a0reexportar los residuos, desperdicios o subproductos con valor comercial, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a imponer \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de \u00a0la mercanc\u00eda que no se nacionalice o reexporte, por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No informar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales sobre la ocurrencia de cualquier hecho que afecte el desarrollo o el \u00a0cumplimiento de las obligaciones del programa de sistemas especiales de \u00a0importaci\u00f3n-exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a \u00a0imponer ser\u00e1 de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor \u00a0Tributario &#8211; UVT por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No \u00a0presentar los estudios de demostraci\u00f3n de los compromisos de exportaci\u00f3n, \u00a0dentro de los plazos y forma que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No \u00a0presentar los cuadros insumo producto, con los requisitos y dentro de los \u00a0plazos establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0infracciones previstas en los numerales 2.3 y 2.4, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a ciento cinco (105) Unidades de Valor Tributario \u2013 UVT, por \u00a0cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Impedir \u00a0u obstaculizar la pr\u00e1ctica de las diligencias ordenadas por la autoridad \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No \u00a0asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas \u00a0por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0infracciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanci\u00f3n a imponer ser\u00e1 de \u00a0multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario &#8211; UVT, por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a017 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de \u00a0Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE APREHENSION Y \u00a0DECOMISO DE MERCANCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 502. Causales de \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas \u00a0la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Numeral modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 48. En el R\u00e9gimen de \u00a0Importaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Cuando se \u00a0oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercanc\u00edas que han arribado al \u00a0territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercanc\u00edas est\u00e9n amparadas con \u00a0documentos de destino a otros puertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Cuando el \u00a0ingreso de mercanc\u00edas se realice por lugares no habilitados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso \u00a0leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Numeral modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 31. Cuando las mercanc\u00edas \u00a0lleguen al territorio aduanero nacional sin que se haya entregado la \u00a0informaci\u00f3n del Manifiesto de Carga, y sin que se haya entregado la informaci\u00f3n \u00a0de los documentos de transporte, los documentos master y consolidadores, a la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes presentarse el aviso de \u00a0llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0numeral 1.3. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 2628 de 2001, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u201cCuando las mercanc\u00edas sean \u00a0descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto \u00a0de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente de Carga Internacional no \u00a0entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 96 de este Decreto; o cuando el transportador y\/o \u00a0el Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que \u00a0les corresponda, dentro de la oportunidad provista en el art\u00edculo en menci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1.3: \u201cCuando las mercanc\u00edas sean \u00a0descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto \u00a0de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente de Carga Internacional no \u00a0entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada, o cuando el transportador y\/o el \u00a0Agente de Carga Internacional no entreguen los documentos de transporte que les \u00a0corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del presente \u00a0decreto.\u201d. (Nota: Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 59 de este \u00a0Decreto, este numeral empieza a regir el 1\u00ba de enero de 2002.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Numeral modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 31. Cuando el \u00a0transportador o el Agente de Carga Internacional no informe a la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la oportunidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes detectados en el \u00a0n\u00famero de bultos o sobre el exceso en el peso si se trata de mercanc\u00eda a \u00a0granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga o en los documentos \u00a0que los adicionen, modifiquen o expliquen; o no informe sobre el ingreso de \u00a0carga amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de \u00a0carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0numeral 1.4: \u201cCuando el transportador o \u00a0el Agente de Carga Internacional no informe por escrito a las autoridades \u00a0aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 98 del presente \u00a0decreto, acerca de los sobrantes detectados en el n\u00famero de bultos o sobre el \u00a0exceso en el peso en la mercanc\u00eda a granel respecto de lo consignado en el \u00a0Manifiesto de Carga, o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, o \u00a0cuando se encuentre mercanc\u00eda que carezca de documento de transporte o amparada \u00a0en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los \u00a0documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.\u201d. (Nota: \u00a0Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 59 de este Decreto, este numeral empieza a regir \u00a0el 1\u00ba de enero de 2002.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Numeral modificado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 31. Cuando el \u00a0transportador o el agente de carga internacional no entregue en la oportunidad \u00a0legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias \u00a0informadas a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los casos de \u00a0sobrantes en el n\u00famero de bultos o exceso en el peso en la mercanc\u00eda a granel, \u00a0respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo \u00a0adicionen, modifiquen o corrijan, o en los casos de mercanc\u00eda soportada en \u00a0documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0numeral 1.5: \u201cCuando el transportador o \u00a0el Agente de Carga Internacional no entregue en la oportunidad legal los \u00a0documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la \u00a0autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el n\u00famero de bultos o exceso en \u00a0el peso en la mercanc\u00eda a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de \u00a0Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen.\u201d. (Nota: \u00a0Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 59 de este Decreto, este numeral empieza a regir \u00a0el 1\u00ba de enero de 2002.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Numeral modificado por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 10. Cuando la \u00a0mercanc\u00eda no se encuentre amparada en una planilla de env\u00edo, factura de \u00a0nacionalizaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n o se encuentre una cantidad \u00a0superior a la declarada o se trate de mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1.6. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1446 de 2011, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cCuando la mercanc\u00eda no se encuentre \u00a0amparada en una planilla de env\u00edo, factura de nacionalizaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n, o no corresponda con la descripci\u00f3n declarada, o se encuentre una \u00a0cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en \u00a0su descripci\u00f3n, que impidan la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n de la misma, \u00a0o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, \u00a0salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 128 y en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 231 del \u00a0presente decreto, en cuyo caso no habr\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1.6. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1161 de 2002, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. \u201cCuando la mercanc\u00eda no se \u00a0encuentre amparada en una Planilla de Env\u00edo, Factura de Nacionalizaci\u00f3n o \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, o no corresponda con la descripci\u00f3n declarada, o se \u00a0encuentre una cantidad superior a la se\u00f1alada en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, \u00a0o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripci\u00f3n, salvo que estos \u00a0\u00faltimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del \u00a0art\u00edculo 128 y en los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 231 del \u00a0presente decreto, en cuyo caso no habr\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1.6: \u201cCuando la mercanc\u00eda no se \u00a0encuentre amparada en una Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, o no corresponda con la \u00a0descripci\u00f3n declarada, o se encuentre una cantidad superior a la se\u00f1alada en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, o se haya incurrido en errores u omisiones en su \u00a0descripci\u00f3n, salvo que se configuren los eventos previstos en los numerales 4 y \u00a07 del art\u00edculo 128 y en los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 231 del \u00a0presente decreto, en cuyo caso no habr\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Cambiar la \u00a0destinaci\u00f3n de mercanc\u00eda que se encuentre en disposici\u00f3n restringida a lugares, \u00a0personas o fines distintos a los autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Enajenar sin \u00a0autorizaci\u00f3n de la Aduana, cuando esta se requiera, mercanc\u00edas introducidas \u00a0bajo la modalidad de importaci\u00f3n con franquicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Enajenar \u00a0mercanc\u00eda importada bajo la modalidad de importaci\u00f3n temporal en desarrollo de \u00a0los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, mientras se encuentre en \u00a0disposici\u00f3n restringida, a personas o fines diferentes a los autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 No dar por \u00a0terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importaci\u00f3n temporal \u00a0en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Encontrar en \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n aduanera cantidades superiores o mercanc\u00edas \u00a0diferentes a las declaradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Cuando \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 128 del \u00a0presente decreto, no se presente Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n respecto de las \u00a0mercanc\u00edas sobre las cuales, en la diligencia de inspecci\u00f3n aduanera, se hayan \u00a0detectado errores u omisiones parciales en la serie o n\u00famero que las \u00a0identifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Numeral derogado por el Decreto 1446 de 2011, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Cuando \u00a0transcurrido el t\u00e9rmino a que se refiere el numeral 7 del art\u00edculo 128 del \u00a0presente decreto, no se presente Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n respecto de las \u00a0mercanc\u00edas sobre las cuales, en la diligencia de inspecci\u00f3n aduanera, se hayan \u00a0detectado errores u omisiones en la descripci\u00f3n diferentes a la serie o n\u00famero \u00a0que las identifican, o descripci\u00f3n incompleta que impida su individualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 Numeral modificado por el Decreto 4136 de 2004, \u00a0art\u00edculo 17. La mercanc\u00eda \u00a0importada temporalmente a corto plazo para reexportaci\u00f3n en el mismo Estado, \u00a0cuando vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, no se haya \u00a0terminado la modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0numeral 1.14: \u201cLa mercanc\u00eda importada \u00a0temporalmente para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, cuando vencido el t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, no se haya terminado la modalidad en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en este decreto, o por incumplimiento de cualquiera de \u00a0las obligaciones inherentes a la importaci\u00f3n temporal, o cuando no se cancelen \u00a0los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el art\u00edculo 146 del \u00a0presente decreto, salvo cuando en este \u00faltimo caso, se haya hecho efectiva la \u00a0garant\u00eda y presentado la Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n correspondiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 No exportar \u00a0dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes \u00a0de la transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura industrial de las mercanc\u00edas \u00a0importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su \u00a0destrucci\u00f3n, su importaci\u00f3n ordinaria, o que las materias primas e insumos se \u00a0hubieren reexportado, destruido o sometido a importaci\u00f3n ordinaria. 1.16 No \u00a0reexportar el veh\u00edculo de turismo importado temporalmente dentro del plazo \u00a0autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17 Cuando haya \u00a0lugar a la efectividad de la garant\u00eda por incumplimiento de las obligaciones \u00a0inherentes a la modalidad de importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo \u00a0de bienes de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18 Alterar la \u00a0identificaci\u00f3n de mercanc\u00edas que se encuentren en disposici\u00f3n restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19 Cuando el \u00a0viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo \u00fanico y la autoridad \u00a0aduanera encuentre mercanc\u00edas sujetas al pago del mismo, o mercanc\u00edas en mayor \u00a0valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo \u00a0\u00fanico, o mercanc\u00edas diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, \u00a0o el viajero no cumple las condiciones de permanencia m\u00ednima en el exterior, \u00a0proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso o, cuando se destinen al comercio \u00a0mercanc\u00edas introducidas bajo la modalidad de viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. Numeral derogado por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Adicionado por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 10. Cuando se \u00a0introduzcan al resto del territorio aduanero nacional mercanc\u00edas \u00a0procedentes de las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial, bajo la modalidad de \u00a0env\u00edos o de viajeros, con precios por debajo de los precios indicativos o del \u00a0margen inferior de los precios estimados establecidos por la Direcci\u00f3n de \u00a0Aduanas. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011. Exp. 107. Secci\u00f3n1\u00aa. Actor: Pedro Enrique Sarmiento P\u00e9rez y C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o \u00a0Cristancho. Ponente: Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0numeral 1.20. Numeral derogado \u00a0por el Decreto 1161 de 2002, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. \u201cCuando se introduzcan al resto del territorio aduanero nacional \u00a0mercanc\u00edas procedentes de las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial, bajo la \u00a0modalidad de viajeros, con precios inferiores a los precios establecidos por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21 Numeral modificado por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Almacenar en los \u00a0dep\u00f3sitos habilitados mercanc\u00edas no consignadas al titular del dep\u00f3sito o \u00a0distintas a las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del \u00a0numeral 1.21: \u201cAlmacenar en los dep\u00f3sitos \u00a0habilitados, mercanc\u00edas distintas de las permitidas por las normas aduaneras \u00a0para cada uno de ellos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22 No regresar \u00a0al territorio insular dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 421 del \u00a0presente decreto, los veh\u00edculos, m\u00e1quinas y equipos y las partes de los mismos, \u00a0que hayan salido temporalmente del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23 Someter al \u00a0sistema de env\u00edos desde el Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina o desde las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial, mercanc\u00edas que superen \u00a0los cupos establecidos en este decreto y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.24 Numeral modificado por el Decreto 1161 de 2002, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Cuando en ejercicio de las facultades establecidas en el \u00a0literal e) del art\u00edculo 470 del presente Decreto, se ordene el registro de los \u00a0medios de transporte en aguas territoriales, y se adviertan circunstancias que \u00a0podr\u00edan derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o \u00a0cambiarias, o en la ilegal introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio aduanero \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 1.24: \u201cCuando en ejercicio de las \u00a0facultades establecidas en el literal e) del art\u00edculo 470 del presente decreto, \u00a0se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales, y se \u00a0adviertan circunstancias que podr\u00edan derivar en el incumplimiento de las normas \u00a0aduaneras, tributarias o cambiarias, o en la ilegal introducci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0al territorio aduanero nacional o, cuando las mercanc\u00edas se transporten sin \u00a0estar amparadas en el Manifiesto de Carga, salvo que est\u00e9n amparadas con \u00a0documentos de destino a otros puertos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.25. Numeral adicionado por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 10. Cuando dentro de los t\u00e9rminos a que se refiere el numeral 9 \u00a0del art\u00edculo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control \u00a0posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden \u00a0con la operaci\u00f3n de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en los numerales 6 y 9 del mismo art\u00edculo no se presentaron en debida \u00a0forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en \u00a0restricci\u00f3n legal o administrativa. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de \u00a0febrero de 2007. Expediente: 2005-00065-00. Actor: Enith Murillo de Lozano. \u00a0Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado \u00a0por el Decreto 3555 de 2008, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Trat\u00e1ndose de \u00a0documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los \u00a0originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan informaci\u00f3n \u00a0que no se ajuste a la operaci\u00f3n de comercio exterior declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.26. Numeral adicionado por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 10. Cuando se encuentren mercanc\u00edas de prohibida importaci\u00f3n en el \u00a0territorio aduanero nacional. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de \u00a0febrero de 2007. Expediente: 2005-00065-00. Actor: Enith Murillo de Lozano. \u00a0Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.27 Numeral \u00a0adicionado por el Decreto 2101 de 2008, \u00a0art\u00edculo 31. Cuando se encuentre mercanc\u00eda descargada no amparada en un \u00a0documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.28 Numeral \u00a0adicionado por el Decreto 3273 de 2008, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la \u00a0mercanc\u00eda no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos t\u00e9cnicos, o \u00a0con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las \u00a0disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, \u00a0estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las \u00a0normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteraci\u00f3n o \u00a0falsificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.29 Numeral \u00a0adicionado por el Decreto 602 de 2013, \u00a0art\u00edculo 30. Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera \u00a0sujetos al impuesto al consumo, fuera de los sitios autorizados por la Unidad \u00a0Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sin \u00a0los elementos f\u00edsicos de marcaci\u00f3n y conteo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.29. (Sic) Numeral adicionado por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 11. Cuando no se presenta declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 229 del presente decreto con el \u00a0fin de subsanar descripci\u00f3n parcial o incompleta de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.30. Numeral adicionado por el Decreto 993 de 2015, \u00a0art\u00edculo 11. Cuando se presenten errores u omisiones en la marca y\/o serial \u00a0de la mercanc\u00eda en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, salvo cuando la mercanc\u00eda \u00a0estando sujeta a marca y serial, el error u omisi\u00f3n se advierta \u00fanicamente en \u00a0la marca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 1: \u201cEn el R\u00e9gimen de Importaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cuando se oculte o no se presente a \u00a0la autoridad aduanera mercanc\u00edas que han arribado al territorio aduanero \u00a0nacional, salvo cuando las mercanc\u00edas est\u00e9n amparadas con documentos de destino \u00a0a otros puertos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Numeral modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 21. Cuando el ingreso de mercanc\u00edas se realice por lugares no \u00a0habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se \u00a0configure el arribo forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.2: \u201cCuando el ingreso de mercanc\u00edas se \u00a0realice por lugares no habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Numeral modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 21. (\u00e9ste derogado por el Decreto 1232 de 2001, art\u00edculo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, art\u00edculo 1\u00ba.). Cuando las mercanc\u00edas sean descargadas sin que el transportador haya \u00a0entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el \u00a0agente de carga internacional no entregue el Manifiesto de la Carga \u00a0Consolidada, o cuando el transportador y\/o el agente de carga internacional no \u00a0entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la \u00a0oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.3: \u201cCuando las mercanc\u00edas sean descargadas sin que el \u00a0transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad \u00a0aduanera o cuando no se entreguen los documentos de transporte en la \u00a0oportunidad prevista en el art\u00edculo 96\u00ba del presente Decreto;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Numeral modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 21. (\u00e9ste derogado por el Decreto 1232 de 2001, art\u00edculo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, art\u00edculo 1\u00ba.). Cuando el \u00a0transportador o el agente de carga internacional no informe por escrito a las \u00a0autoridades aduaneras dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 98 del \u00a0presente decreto, sobre la mercanc\u00eda no relacionada en el Manifiesto de Carga, \u00a0o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos de \u00a0transporte, o los sobrantes detectados en el n\u00famero de bultos o sobre el exceso \u00a0en el peso en la mercanc\u00eda a granel, respecto de lo consignado en los \u00a0documentos de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.4: \u201cCuando el transportador no informe por escrito a \u00a0las autoridades aduaneras dentro de las dos (2) horas siguientes a la \u00a0culminaci\u00f3n del descargue, sobre la mercanc\u00eda no relacionada en el Manifiesto \u00a0de Carga, o en sus adiciones o modificaciones, o no amparada en los documentos \u00a0de transporte, o los sobrantes detectados en el n\u00famero de bultos o sobre el \u00a0exceso en el peso en la mercanc\u00eda a granel, respecto de lo consignado en los \u00a0documentos de viaje;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Numeral modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 21. (\u00e9ste derogado por el Decreto 1232 de 2001, art\u00edculo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, art\u00edculo 1\u00ba.). Cuando el transportador o el agente de carga internacional no entregue \u00a0en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las \u00a0inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes \u00a0en el n\u00famero de bultos, exceso en el peso en la mercanc\u00eda a granel, mercanc\u00eda \u00a0no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, \u00a0modifiquen o expliquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.5: \u201cCuando el transportador no entregue en la \u00a0oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las \u00a0inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes \u00a0en el n\u00famero de bultos, exceso en el peso en la mercanc\u00eda a granel, mercanc\u00eda \u00a0no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, \u00a0modifiquen o expliquen;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Cuando la \u00a0mercanc\u00eda no se encuentre amparada en una Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, o no \u00a0corresponda con la descripci\u00f3n declarada, o se encuentre una cantidad superior \u00a0a la se\u00f1alada en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, o se haya incurrido en errores \u00a0u omisiones en su descripci\u00f3n, salvo que se configuren los eventos previstos en \u00a0los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 231\u00b0 del presente Decreto, en \u00a0cuyo caso no habr\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Cambiar \u00a0la destinaci\u00f3n de mercanc\u00eda que se encuentre en disposici\u00f3n restringida a \u00a0lugares, personas o fines distintos a los autorizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Enajenar \u00a0sin autorizaci\u00f3n de la Aduana, cuando \u00e9sta se requiera, mercanc\u00edas introducidas \u00a0bajo la modalidad de importaci\u00f3n con franquicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Enajenar \u00a0mercanc\u00eda importada bajo la modalidad de importaci\u00f3n temporal en desarrollo de \u00a0los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, mientras se encuentre en \u00a0disposici\u00f3n restringida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. No dar \u00a0por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importaci\u00f3n \u00a0temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Encontrar en la diligencia de inspecci\u00f3n aduanera cantidades superiores o \u00a0mercanc\u00edas diferentes a las declaradas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Las \u00a0mercanc\u00edas respecto de las cuales en la diligencia de inspecci\u00f3n aduanera se \u00a0detecten errores u omisiones parciales en la serie o n\u00famero que las \u00a0identifican; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Las \u00a0mercanc\u00edas respecto de las cuales se detecten en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0aduanera errores u omisiones en la descripci\u00f3n diferentes a la serie o n\u00famero \u00a0que las identifican, o descripci\u00f3n incompleta que impida su individualizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Numeral modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 21. La mercanc\u00eda importada temporalmente \u00a0para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, cuando vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, no se haya terminado la modalidad en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las \u00a0obligaciones inherentes a la importaci\u00f3n temporal, o cuando no se cancelen los \u00a0tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el art\u00edculo 146 del \u00a0presente Decreto, salvo cuando en este \u00faltimo caso, se haya hecho efectiva la \u00a0garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1.14: \u201cLa mercanc\u00eda importada temporalmente para \u00a0reexportaci\u00f3n en el mismo estado, cuando vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, no se haya terminado la modalidad en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en este Decreto, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la \u00a0oportunidad establecida en el art\u00edculo 146\u00ba del presente Decreto, o por \u00a0incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importaci\u00f3n \u00a0temporal;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. No \u00a0exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes \u00a0resultantes de la transformaci\u00f3n, procesamiento o manufactura industrial de las \u00a0mercanc\u00edas importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se \u00a0pruebe su destrucci\u00f3n, su importaci\u00f3n ordinaria, o que las materias primas e \u00a0insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importaci\u00f3n ordinaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. No \u00a0reexportar el veh\u00edculo de turismo importado temporalmente dentro del plazo \u00a0autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. Cuando \u00a0ocurridos los eventos previstos en el literal c) del art\u00edculo 156\u00ba del presente \u00a0Decreto, no se legalice la mercanc\u00eda importada temporalmente para reexportaci\u00f3n \u00a0en el mismo estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. Alterar \u00a0la identificaci\u00f3n de mercanc\u00edas que se encuentren en disposici\u00f3n restringida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. Destinar \u00a0al comercio mercanc\u00edas introducidas bajo la modalidad de viajeros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. \u00a0Almacenar en los dep\u00f3sitos habilitados, mercanc\u00edas distintas de las permitidas por \u00a0las normas aduaneras para cada uno de ellos y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21. No \u00a0regresar al territorio insular dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 421\u00ba \u00a0del presente Decreto, los veh\u00edculos, m\u00e1quinas y equipos y las partes de los \u00a0mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22. Someter \u00a0al sistema de env\u00edos desde el Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina o desde las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial, mercanc\u00edas que superen \u00a0los cupos establecidos en este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el R\u00e9gimen \u00a0de Exportaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Numeral \u00a0derogado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 58. Intentar exportar mercanc\u00edas en forma oculta o \u00a0disimulada, o sin presentarlas o declararlas a la autoridad aduanera, o \u00a0mercanc\u00edas diferentes a las declaradas, o por lugares no habilitados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Transportar mercanc\u00edas con destino a la \u00a0exportaci\u00f3n por rutas diferentes a las autorizadas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Numeral \u00a0derogado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 58. Utilizar para fines diferentes a los previstos \u00a0en el acuerdo registrado ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0las materias primas que hayan sido sometidas a un Programa Especial de \u00a0Exportaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Numeral \u00a0derogado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 58. No exportar dentro de la oportunidad \u00a0establecida en el art\u00edculo 332\u00ba del presente Decreto, las mercanc\u00edas recibidas \u00a0por el fabricante del bien final al amparo de un Programa Especial de \u00a0Exportaci\u00f3n y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Movilizar \u00a0caf\u00e9 sin la Gu\u00eda de Tr\u00e1nsito vigente o por lugares distintos a los autorizados \u00a0en la Gu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el r\u00e9gimen \u00a0de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cuando en \u00a0la diligencia de reconocimiento o inspecci\u00f3n, se encuentre carga en exceso \u00a0respecto de la amparada en el documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No entregar \u00a0la mercanc\u00eda sometida al r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero al dep\u00f3sito o a la Zona \u00a0Franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cuando el \u00a0dep\u00f3sito encuentre mercanc\u00edas en exceso al momento de recibir la carga del \u00a0transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Cuando \u00a0durante la ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n de tr\u00e1nsito aduanero se encuentren \u00a0mercanc\u00edas que hubieren obtenido la autorizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito \u00a0aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 358\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 502: Ver Auto del Consejo de Estado del 23 de octubre \u00a0de 2003. Expediente: 00306. Actor: Carlos Nahun P\u00e9rez Ar\u00e9valo. Ponente: Camilo \u00a0Arciniegas Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 502: Ver Oficio \u00a027960 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 502-1. Derogado por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Modificado por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 11. Improcedencia \u00a0de la Correcci\u00f3n de la Factura de Nacionalizaci\u00f3n y de la Legalizaci\u00f3n. Cuando se aprehenda la mercanc\u00eda por los \u00a0eventos previstos en el Numeral 1.20 del art\u00edculo 502 del presente decreto no \u00a0proceder\u00e1 la correcci\u00f3n de la Factura de Nacionalizaci\u00f3n, ni la legalizaci\u00f3n de \u00a0la mercanc\u00eda. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de \u00a0febrero de 2007. Expediente: 2005-00065-00. Actor: Enith Murillo de Lozano. \u00a0Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 502-1. Adicionado por el Decreto 1161 de 2002, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u201cOtras causales de aprehensi\u00f3n. \u00a0Cuando se introduzcan al resto del \u00a0territorio aduanero nacional mercanc\u00edas procedentes de las Zonas de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial, bajo la modalidad de env\u00edos o de viajeros, con precios \u00a0inferiores a los precios oficiales o al margen inferior de los precios \u00a0estimados establecidos por la Direcci\u00f3n de Aduanas, habr\u00e1 lugar a su \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos no \u00a0procede la correcci\u00f3n de la Factura de Nacionalizaci\u00f3n, ni la legalizaci\u00f3n de \u00a0la mercanc\u00eda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota texto inicial, art\u00edculo 502-1: Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 23 de octubre de 2003. Expediente: 00306. Actor: Carlos \u00a0Nahun P\u00e9rez Ar\u00e9valo. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 502-2. Adicionado por el Decreto 1201 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Causales de aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso para la zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure. Dar\u00e1 lugar a la \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas, adem\u00e1s de la ocurrencia de alguno de los \u00a0eventos previstos en el art\u00edculo 502 de este Decreto, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal derogado por el Decreto 1039 de 2009, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. No entregar los \u00a0documentos de viaje a la autoridad aduanera dentro de la oportunidad \u00a0establecida en el literal c) del art\u00edculo 449 de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Importar mercanc\u00edas \u00a0a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro \u00a0Unico Tributario en su condici\u00f3n de comerciante o de importador de bienes de \u00a0capital, maquinaria, equipos y sus partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Introducir mercanc\u00edas \u00a0en med\u00edos de transporte que no se encuentren inscritos ante la administraci\u00f3n \u00a0aduanera de la jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ingresar mercanc\u00edas \u00a0a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el \u00a0certificado de sanidad, cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ingresar al resto \u00a0del territorio nacional mercanc\u00edas por la modalidad de viajeros sin el \u00a0cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para el r\u00e9gimen \u00a0especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 503. \u00a0Sanci\u00f3n a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea \u00a0posible aprehender la mercanc\u00eda por haber sido consumida, destruida, \u00a0transformada o porque no se haya puesto a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n equivalente al doscientos por ciento \u00a0(200%) del valor en aduana de la misma, que se impondr\u00e1 al importador o \u00a0declarante, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 \u00a0imponer la sanci\u00f3n prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o \u00a0poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operaci\u00f3n, o a quien tuvo derecho \u00a0o disposici\u00f3n sobre las mercanc\u00edas, o a quien de alguna manera intervino en \u00a0dicha operaci\u00f3n, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa \u00a0de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un \u00a0comerciante, la operaci\u00f3n deber\u00e1 estar debidamente registrada en su \u00a0contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos \u00a0casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en \u00a0aduana de la mercanc\u00eda que no se haya podido aprehender, para el c\u00e1lculo de la \u00a0sanci\u00f3n mencionada se tomar\u00e1 como base el valor comercial, disminuido en el \u00a0monto de los elementos extra\u00f1os al valor en aduana, tales como el porcentaje de \u00a0los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo no subsana la situaci\u00f3n irregular en que \u00a0se encuentre la mercanc\u00eda, y en consecuencia, la autoridad aduanera podr\u00e1 \u00a0disponer en cualquier tiempo su aprehensi\u00f3n y decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 993 de 2015, \u00a0articulo 12. La sanci\u00f3n \u00a0antes prevista no aplicar\u00e1 para las mercanc\u00edas que fueron objeto de toma de \u00a0muestra durante el control simult\u00e1neo o posterior y con base en el resultado de \u00a0los an\u00e1lisis merceol\u00f3gicos reportados con posterioridad al levante, se \u00a0establezca que se trata de mercanc\u00edas no declaradas. Estas podr\u00e1n ser objeto de \u00a0legalizaci\u00f3n con el pago de rescate a que haya lugar a\u00fan despu\u00e9s de haber sido \u00a0consumidas, destruidas o transformadas. En caso contrario proceder\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 503: Ver Oficio \u00a027195 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO \u00a0ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA \u00a0DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA EXPEDICION DE \u00a0LIQUIDACIONES OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a017 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de \u00a0Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de Aprehensi\u00f3n, \u00a0Requerimiento Especial Aduanero y Liquidaci\u00f3n Oficial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 504. Modificado \u00a0por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 12. Acta de Aprehensi\u00f3n. El proceso para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de mercanc\u00edas se inicia con \u00a0el acta de aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso de mercanc\u00edas de que trata el art\u00edculo 502 del presente Decreto, la \u00a0autoridad aduanera expedir\u00e1 un acta con la que se inicia el proceso para definir \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de mercanc\u00edas y que contenga: lugar y fecha de la \u00a0aprehensi\u00f3n; causal de aprehensi\u00f3n; identificaci\u00f3n del medio de transporte en \u00a0que se moviliza la mercanc\u00eda, cuando a ello hubiere lugar; identificaci\u00f3n y \u00a0direcci\u00f3n de las personas que intervienen en la diligencia y de las que \u00a0aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercanc\u00edas \u00a0involucradas; descripci\u00f3n de las mercanc\u00edas en forma tal que se identifiquen \u00a0plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total \u00a0de la mercanc\u00eda, las objeciones del interesado durante la diligencia, la \u00a0relaci\u00f3n de las pruebas practicadas por la Administraci\u00f3n o aportadas por el \u00a0interesado durante la diligencia de aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensi\u00f3n \u00a0es un acto administrativo de tr\u00e1mite y contra \u00e9l no procede recurso alguno en \u00a0la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la notificaci\u00f3n del Acta de Aprehensi\u00f3n por cualquiera de los \u00a0medios enunciados en el inciso tercero del art\u00edculo 563 del presente Decreto, \u00a0empezar\u00e1n a correr los t\u00e9rminos para adelantar el proceso de definici\u00f3n de \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas aprehendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 504: \u201cActa de aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas \u00a0de que trata el art\u00edculo 502\u00ba del presente Decreto, la autoridad aduanera \u00a0expedir\u00e1 un acta que contenga: lugar y fecha de la aprehensi\u00f3n; causal de \u00a0aprehensi\u00f3n; identificaci\u00f3n del medio de transporte en que se moviliza la \u00a0mercanc\u00eda, cuando a ello hubiere lugar; identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las \u00a0personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares \u00a0de derechos o responsables de las mercanc\u00edas involucradas, descripci\u00f3n de las \u00a0mismas en forma tal que se identifiquen plenamente, estimaci\u00f3n provisional del \u00a0precio unitario, precio total de la mercanc\u00eda y relaci\u00f3n de las pruebas \u00a0practicadas o allegadas durante la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprehensi\u00f3n \u00a0es un acto de tr\u00e1mite y en consecuencia contra \u00e9l no procede recurso alguno en \u00a0la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso derogado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 58. El acta de aprehensi\u00f3n deber\u00e1 comunicarse a la \u00a0persona que atienda la diligencia, entreg\u00e1ndole copia de la misma. Cuando no \u00a0comparezca ning\u00fan responsable, se comunicar\u00e1 mediante aviso en el lugar que \u00a0ocurra la aprehensi\u00f3n. En otras circunstancias, se comunicar\u00e1 mediante aviso en \u00a0las oficinas de la Administraci\u00f3n de Aduanas correspondiente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 505. Modificado \u00a0por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 13. Reconocimiento y aval\u00fao. El reconocimiento y aval\u00fao definitivo se entender\u00e1 surtido dentro de la \u00a0misma diligencia de aprehensi\u00f3n de las mercanc\u00edas, salvo cuando se trate de \u00a0mercanc\u00edas que requieran conceptos o an\u00e1lisis especializados, caso en el cual, \u00a0dentro de un plazo hasta de diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n del acta de aprehensi\u00f3n, se deber\u00e1 efectuar la diligencia de \u00a0reconocimiento y aval\u00fao definitivo de la mercanc\u00eda aprehendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aval\u00fao se deber\u00e1 consignar en el documento de ingreso de la mercanc\u00eda \u00a0aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor \u00a0en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si como resultado de la diligencia de aprehensi\u00f3n o de \u00a0reconocimiento y aval\u00fao de la mercanc\u00eda aprehendida, seg\u00fan corresponda, se \u00a0determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002, se \u00a0deber\u00e1 informar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, \u00a0enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuar\u00e1 \u00a0con el proceso administrativo de que trata el presente Cap\u00edtulo para definir la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda. Igual determinaci\u00f3n deber\u00e1 adoptarse en \u00a0cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda \u00a0constituir delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando con ocasi\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n en los \u00a0procesos de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, se produzca la aprehensi\u00f3n de \u00a0la mercanc\u00eda declarada, se tomar\u00e1 como aval\u00fao el valor de la mercanc\u00eda se\u00f1alado \u00a0en la respectiva Declaraci\u00f3n, para los efectos previstos en el inciso primero \u00a0del presente art\u00edculo, salvo que existan precios de referencia. En \u00a0consecuencia, en estos eventos, no ser\u00e1 necesario el aval\u00fao de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 505: \u201cReconocimiento y aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los veinte \u00a0(20) d\u00edas siguientes a la fecha de la aprehensi\u00f3n, se deber\u00e1 efectuar la \u00a0diligencia de reconocimiento y aval\u00fao definitivo de la mercanc\u00eda aprehendida. \u00a0Dicho aval\u00fao se deber\u00e1 consignar en el documento de ingreso de la mercanc\u00eda a \u00a0dep\u00f3sito y se tendr\u00e1 en cuenta para todos los efectos legales, sin perjuicio de \u00a0la facultad de la Aduana de determinar el valor de las mercanc\u00edas de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 237\u00ba y siguientes de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Si del resultado de la diligencia de reconocimiento y aval\u00fao de la mercanc\u00eda se \u00a0determina que puede haber lugar a los delitos previstos en los art\u00edculos 67 y \u00a069 de la Ley 488 de 1998, se \u00a0deber\u00e1 informar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, \u00a0enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuar\u00e1 \u00a0con el proceso administrativo de que trata el presente Cap\u00edtulo para definir la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0determinaci\u00f3n deber\u00e1 adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se \u00a0establezca un hecho que pueda constituir delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Cuando con ocasi\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n en los procesos de importaci\u00f3n, \u00a0exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, se produzca la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, se tomar\u00e1 \u00a0como aval\u00fao el valor se\u00f1alado en la respectiva Declaraci\u00f3n, para los efectos \u00a0previstos en el inciso primero del presente art\u00edculo. En consecuencia, en estos \u00a0eventos no ser\u00e1 necesaria la diligencia de reconocimiento y aval\u00fao.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 505-1. Adicionado por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 14. Documento de Objeci\u00f3n a la Aprehensi\u00f3n. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del Acta de \u00a0Aprehensi\u00f3n, el interesado o responsable de la mercanc\u00eda aprehendida deber\u00e1 \u00a0acreditar la legal introducci\u00f3n o permanencia de la misma en el territorio \u00a0aduanero nacional o desvirtuar la causal que gener\u00f3 la aprehensi\u00f3n. Para tal \u00a0efecto deber\u00e1 presentar el Documento de Objeci\u00f3n a la Aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Documento de Objeci\u00f3n a la Aprehensi\u00f3n el titular de derechos o \u00a0responsable de la mercanc\u00eda, expondr\u00e1 ante la autoridad aduanera sus objeciones \u00a0respecto de la aprehensi\u00f3n, anexando las pruebas que acrediten la legal \u00a0introducci\u00f3n o permanencia de la mercanc\u00eda en el territorio aduanero nacional. \u00a0Este documento deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el \u00a0interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y \u00a0sustentarse con expresi\u00f3n concreta de los motivos de inconformidad con el acta \u00a0de aprehensi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Relacionar y solicitar las pruebas que se pretende hacer valer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Indicar el nombre y la direcci\u00f3n de la persona que objeta el acta de \u00a0aprehensi\u00f3n y su apoderado para efecto de las notificaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se firme por el titular de derechos o responsable de las mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas, o por su apoderado o representante legal, seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Documento de Objeci\u00f3n a la Aprehensi\u00f3n podr\u00e1 ser presentado por el \u00a0titular de derechos o responsable de la mercanc\u00eda, sin necesidad de abogado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al Documento de Objeci\u00f3n a la Aprehensi\u00f3n se deber\u00e1n \u00a0anexar los documentos que acrediten la legal introducci\u00f3n o permanencia de la \u00a0mercanc\u00eda en el territorio aduanero nacional o que desvirt\u00faen el hecho que \u00a0gener\u00f3 la aprehensi\u00f3n, los cuales se consideran parte integrante del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 505-1: Ver Oficio \u00a030249 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 506. Modificado \u00a0por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 15. Entrega de la mercanc\u00eda. En cualquier estado del \u00a0proceso, cuando la autoridad aduanera establezca la legal introducci\u00f3n y \u00a0permanencia de la mercanc\u00eda en el territorio aduane ro nacional o cuando se \u00a0desvirt\u00fae la causal que gener\u00f3 la aprehensi\u00f3n, el funcionario competente \u00a0ordenar\u00e1, mediante acto motivado que decida de fondo, la entrega de la misma y \u00a0proceder\u00e1 a su devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 506. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 49. \u201cEntrega de la mercanc\u00eda. En cualquier \u00a0estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducci\u00f3n y \u00a0permanencia de la mercanc\u00eda en el territorio aduanero nacional, el funcionario \u00a0competente ordenar\u00e1, mediante auto de tr\u00e1mite motivado, la entrega de la \u00a0mercanc\u00eda y proceder\u00e1 su devoluci\u00f3n, sin que deban agotarse las etapas a que se \u00a0refieren los art\u00edculos 504 y siguientes del presente decreto.\u201d. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a017 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de \u00a0Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 506: \u201cEntrega de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier estado \u00a0del proceso, si el interesado demuestra la legal introducci\u00f3n y permanencia de \u00a0la mercanc\u00eda en el territorio aduanero nacional, el funcionario competente \u00a0ordenar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada la entrega de la mercanc\u00eda y proceder\u00e1 su \u00a0devoluci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 507. Modificado \u00a0por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 16. Requerimiento Especial Aduanero. La autoridad aduanera podr\u00e1 formular Requerimiento Especial Aduanero para \u00a0proponer la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n \u00a0administrativa aduanera, o para formular Liquidaci\u00f3n Oficial de Correcci\u00f3n o de \u00a0Revisi\u00f3n de Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. En los procesos administrativos sancionatorios o de \u00a0liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n de valor adelantados contra el \u00a0usuario de comercio exterior, se deber\u00e1 vincular a la agencia de aduanas al \u00a0respectivo proceso con el objeto de establecer su responsabilidad como \u00a0consecuencia de su gesti\u00f3n de agenciamiento aduanero, proponiendo la imposici\u00f3n \u00a0de las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 507: Ver Oficio \u00a028646 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 507: \u201cRequerimiento Especial Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0aduanera podr\u00e1 formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por la comisi\u00f3n de infracci\u00f3n administrativa aduanera, o \u00a0para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda cuando se configure una \u00a0causal de aprehensi\u00f3n, o para formular Liquidaci\u00f3n Oficial de Correcci\u00f3n y de \u00a0Revisi\u00f3n de Valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la \u00a0diligencia de reconocimiento y aval\u00fao, y durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado para \u00a0responder el Requerimiento Especial Aduanero, el interesado podr\u00e1 constituir \u00a0garant\u00eda en reemplazo de aprehensi\u00f3n de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 233\u00ba del presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 508. \u00a0Oportunidad para formular Requerimiento Especial Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Requerimiento \u00a0Especial Aduanero se expedir\u00e1 una vez culminado el proceso de importaci\u00f3n o en \u00a0desarrollo de programas de fiscalizaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 509. Modificado \u00a0por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 17. T\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n del Requerimiento Especial Aduanero y \u00a0contenido del mismo. Establecida la presunta comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n \u00a0administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la \u00a0expedici\u00f3n de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondr\u00e1 de \u00a0treinta (30) d\u00edas para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deber\u00e1 \u00a0contener como m\u00ednimo: la identificaci\u00f3n del destinatario del requerimiento, \u00a0relaci\u00f3n detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracci\u00f3n \u00a0aduanera o propuesta de Liquidaci\u00f3n Oficial, las normas presuntamente \u00a0infringidas, las objeciones del interesado y la relaci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n o en \u00a0cumplimiento del deber de informaci\u00f3n conforme a las normas legales, en las \u00a0cuales se funda el requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 509: \u201cT\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n del Requerimiento \u00a0Especial Aduanero y contenido del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la \u00a0presunta comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n administrativa aduanera, o surtidos los \u00a0tr\u00e1mites de aprehensi\u00f3n, reconocimiento y aval\u00fao de una mercanc\u00eda, o \u00a0identificadas las causales que dan lugar a la expedici\u00f3n de Liquidaciones \u00a0Oficiales; la autoridad aduanera dispondr\u00e1 de treinta (30) d\u00edas para formular \u00a0Requerimiento Especial Aduanero, el cual deber\u00e1 contener como m\u00ednimo: la \u00a0identificaci\u00f3n del destinatario del requerimiento; relaci\u00f3n detallada de los \u00a0hechos u omisiones constitutivos de la infracci\u00f3n aduanera o propuesta de \u00a0Liquidaci\u00f3n Oficial, causal de aprehensi\u00f3n y aval\u00fao de la mercanc\u00eda; las \u00a0pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, t\u00e9rmino para dar \u00a0respuesta al Requerimiento y sanci\u00f3n que se propone, si procede.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 510. Modificado \u00a0por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 29. Notificaci\u00f3n y respuesta al requerimiento \u00a0especial aduanero. El requerimiento especial aduanero se deber\u00e1 notificar \u00a0conforme a los art\u00edculos 564 y 567 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos administrativos \u00a0iniciados para formular liquidaci\u00f3n oficial por correcci\u00f3n se deber\u00e1 notificar \u00a0tanto al importador como al declarante, y en los de liquidaci\u00f3n oficial por \u00a0revisi\u00f3n de valor \u00fanicamente al importador, salvo que por las pruebas \u00a0recaudadas se deba vincular al declarante por tratarse de los eventos previstos \u00a0en el inciso tercero del art\u00edculo 22 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al requerimiento \u00a0especial aduanero se deber\u00e1 presentar por el presunto infractor dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y en ella deber\u00e1 formular por \u00a0escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 510. Modificado por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 18. \u201cNotificaci\u00f3n y \u00a0respuesta al Requerimiento Especial Aduanero. El \u00a0Requerimiento Especial Aduanero se deber\u00e1 notificar conforme a los art\u00edculos \u00a0564 y 567 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deber\u00e1 presentar por el \u00a0presunto infractor dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n \u00a0y en ella deber\u00e1 formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas \u00a0que pretenda hacer valer.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 510: \u201cNotificaci\u00f3n y respuesta al Requerimiento Especial \u00a0Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Requerimiento Especial Aduanero se deber\u00e1 notificar conforme a los art\u00edculos \u00a0564\u00ba y 567\u00ba del presente Decreto. Al efectuar la notificaci\u00f3n por correo se \u00a0deber\u00e1 anexar copia del acta de aprehensi\u00f3n y del documento de ingreso de la \u00a0mercanc\u00eda a dep\u00f3sito, cuando hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta \u00a0al Requerimiento Especial Aduanero se deber\u00e1 presentar por el presunto \u00a0infractor dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y en ella \u00a0deber\u00e1 formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda \u00a0hacer valer.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 511. Modificado \u00a0por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 19. Per\u00edodo probatorio. Dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la respuesta al Requerimiento Especial \u00a0Aduanero o del Documento de Objeci\u00f3n a la Aprehensi\u00f3n, se decretar\u00e1 mediante \u00a0auto motivado la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, \u00a0eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos \u00a0materia de investigaci\u00f3n, se denegar\u00e1n las que no lo fueren y se ordenar\u00e1 de \u00a0oficio la pr\u00e1ctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas \u00a0a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de \u00a0Aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se ordenar\u00e1 la nueva pr\u00e1ctica o el perfeccionamiento de \u00a0las pruebas allegadas en el Acta de Aprehensi\u00f3n o relacionadas en el Requerimiento \u00a0Especial Aduanero, cuando no se hubieren practicado en debida forma o requieran \u00a0su perfeccionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete las pruebas se deber\u00e1 notificar por estado conforme a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 566 del presente Decreto. Cuando se denieguen \u00a0pruebas proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y resolverse dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes a su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de las pruebas ser\u00e1 de dos (2) meses si es en \u00a0el pa\u00eds, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior, y correr\u00e1 \u00a0a partir de la ejecutoria del acto que las decret\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se hubiere denegado la garant\u00eda en reemplazo de la \u00a0aprehensi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas, las dos actuaciones se \u00a0resolver\u00e1n en un solo acto administrativo contra el cual proceder\u00e1 el recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 511: \u201cPer\u00edodo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la respuesta al Requerimiento \u00a0Especial Aduanero, se decretar\u00e1 mediante auto motivado la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias \u00a0para el esclarecimiento de los hechos materia de investigaci\u00f3n, se denegar\u00e1n \u00a0las que no lo fueren y se ordenar\u00e1 de oficio la pr\u00e1ctica de las que se \u00a0considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que \u00a0decrete las pruebas se deber\u00e1 notificar por estado, conforme a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 566\u00ba del presente Decreto. Contra el mismo procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0su notificaci\u00f3n y resolverse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su \u00a0interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0para la pr\u00e1ctica de las pruebas ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas si es en el pa\u00eds, y \u00a0de cincuenta (50) d\u00edas si es en el exterior y correr\u00e1 a partir de la ejecutoria \u00a0del acto que las decret\u00f3.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 512. Modificado \u00a0por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 20. Acto administrativo que decide de fondo. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el inciso primero del art\u00edculo 505-1 del \u00a0presente Decreto o el t\u00e9rmino previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 510 \u00a0sin que se hubiere presentado el documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n o la \u00a0respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondr\u00e1 \u00a0de quince (15) d\u00edas para decidir de fondo sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0mercanc\u00eda aprehendida, mediante resoluci\u00f3n motivada y de treinta (30) d\u00edas para \u00a0expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n Oficial o el archivo del expediente, \u00a0si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por \u00a0el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 30. Cuando se hubiere presentado el documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n o \u00a0la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado \u00a0pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondr\u00e1 \u00a0de cuarenta y cinco (45) d\u00edas para decidir de fondo sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la mercanc\u00eda aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de \u00a0fondo sobre la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0oficial o el archivo del expediente, contados a partir del d\u00eda siguiente al \u00a0cual se radic\u00f3 la objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n o la respuesta al requerimiento \u00a0especial aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso 2\u00ba: \u201cCuando se hubiere presentado el documento de objeci\u00f3n a \u00a0la aprehensi\u00f3n o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se \u00a0hubieren decretado pruebas, la autoridad aduanera dispondr\u00e1 de treinta (30) \u00a0d\u00edas para decidir de fondo sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda \u00a0aprehendida y para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n Oficial o el archivo \u00a0del expediente, contados a partir del d\u00eda siguiente al cual se radic\u00f3 la \u00a0objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n o la respuesta al requerimiento especial aduanero.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que se decrete la pr\u00e1ctica de pruebas, los t\u00e9rminos para \u00a0decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contar\u00e1n a partir del d\u00eda \u00a0siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su pr\u00e1ctica en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro de los t\u00e9rminos para decidir de fondo no se \u00a0incluyen los requeridos para efectuar la notificaci\u00f3n, la cual se surtir\u00e1 de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 564 y 567 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 512: Ver Oficio \u00a030249 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 512: \u201cActo administrativo que decide de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la \u00a0respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o \u00a0vencido el t\u00e9rmino de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al \u00a0Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado \u00a0las solicitadas; la autoridad aduanera dispondr\u00e1 de treinta (30) d\u00edas para \u00a0expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, el decomiso de la mercanc\u00eda, la formulaci\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n Oficial \u00a0o, el archivo del expediente y la devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda aprehendida, si a \u00a0ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n del acto que decide de fondo se deber\u00e1 practicar de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 564\u00ba y 567\u00ba del presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 512-1. Adicionado por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 21. Decomiso directo. Identificada una causal de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas de las \u00a0previstas en el art\u00edculo 502 del presente Decreto, respecto de hidrocarburos o \u00a0sus derivados, licores o cigarrillos, as\u00ed como otras mercanc\u00edas que sin \u00a0importar su naturaleza tengan un valor inferior o igual a cinco (5) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes proceder\u00e1 su aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma diligencia de aprehensi\u00f3n, el interesado deber\u00e1 aportar \u00a0los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren la legal \u00a0importaci\u00f3n de los bienes. De no aportarse tales documentos, se proferir\u00e1 el \u00a0acta de aprehensi\u00f3n, reconocimiento, aval\u00fao y decomiso directo de los bienes, \u00a0la que contendr\u00e1 la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 504 del presente \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acta de aprehensi\u00f3n, reconocimiento, aval\u00fao y decomiso directo de los \u00a0bienes es una decisi\u00f3n de fondo y contra la misma procede \u00fanicamente el Recurso \u00a0de Reconsideraci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 515 de este Decreto y se notificar\u00e1 \u00a0de conformidad con lo establecido en los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 563 del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando con ocasi\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n o de la \u00a0petici\u00f3n de revocatoria directa interpuesta contra el acto de apreh ensi\u00f3n y \u00a0decomiso se determine que el valor de la mercanc\u00eda aprehendida y decomisada \u00a0directamente resulta superior a la cuant\u00eda de cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, prevista en el inciso primero de este art\u00edculo, se \u00a0le restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos al interesado para que presente el Documento de \u00a0Objeci\u00f3n a la Aprehensi\u00f3n y se surta el procedimiento ordinario establecido en \u00a0este Decreto para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0512-2. Adicionado por el Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Proceso sancionatorio \u00a0a la agencia de aduanas posterior al decomiso. Ejecutoriado el acto \u00a0administrativo de decomiso de una mercanc\u00eda deber\u00e1 iniciarse, si a ello hubiere \u00a0lugar, el proceso administrativo sancionatorio contra la agencia de aduanas que \u00a0haya intervenido en la operaci\u00f3n, con el objeto de aplicar las sanciones que \u00a0corresponda por su gesti\u00f3n de agenciamiento aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n administrativa sancionatoria \u00a0previsto en el art\u00edculo 478 del presente decreto se contar\u00e1 a partir de la \u00a0fecha de ejecutoria del acto administrativo de decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513. \u00a0Liquidaci\u00f3n Oficial de Correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0aduanera podr\u00e1 expedir Liquidaci\u00f3n Oficial de Correcci\u00f3n cuando se presenten \u00a0los siguientes errores en las declaraciones de importaci\u00f3n: subpartida \u00a0arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, \u00a0modalidad o tratamientos preferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0podr\u00e1 formular Liquidaci\u00f3n Oficial de Correcci\u00f3n cuando se presente diferencia \u00a0en el valor aduanero de la mercanc\u00eda, por aver\u00edas reconocidas en la inspecci\u00f3n \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 514. \u00a0Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n de Valor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0aduanera podr\u00e1 formular Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n de Valor cuando se \u00a0presenten los siguientes errores en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n: valor FOB, \u00a0fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor \u00a0declarado no corresponda al valor aduanero de la mercanc\u00eda establecido por la \u00a0autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que procedan seg\u00fan las disposiciones en \u00a0materia de valoraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 515. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 50. Recurso de Reconsideraci\u00f3n. \u00a0Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de \u00a0Reconsideraci\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n. El t\u00e9rmino para resolver el Recurso de \u00a0Reconsideraci\u00f3n ser\u00e1 de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su \u00a0interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0t\u00e9rmino para resolver el Recurso de Reconsideraci\u00f3n se suspender\u00e1 por el \u00a0t\u00e9rmino que dure el per\u00edodo probatorio cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 515: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de \u00a0Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 515: \u201cRecurso de Reconsideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto \u00a0administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideraci\u00f3n, el \u00a0cual deber\u00e1 interponerse dentro de los quince d\u00edas (15) siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n. El t\u00e9rmino para resolver el Recurso de Reconsideraci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0dos (2) meses contados a partir de la fecha de su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0t\u00e9rmino para resolver el Recurso de Reconsideraci\u00f3n se suspender\u00e1 por el \u00a0t\u00e9rmino que dure el per\u00edodo probatorio cuando a ello hubiere lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 515-1. Adicionado por el Decreto 3329 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Per\u00edodo probatorio en el \u00a0Recurso de Reconsideraci\u00f3n. Dentro del mes siguiente \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n del Recurso de Reconsideraci\u00f3n o a la fecha de su \u00a0recibo, cuando el signatario lo haya presentado en un lugar distinto al del \u00a0competente para decidir de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 516 del presente decreto, mediante auto motivado se decretar\u00e1 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas en el memorial del recurso, que sean \u00a0conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los \u00a0hechos materia de discusi\u00f3n, se denegar\u00e1n las que no lo fueren y se ordenar\u00e1 de \u00a0oficio la pr\u00e1ctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas \u00a0a las relacionadas en el requerimiento especial aduanero, en el acta de \u00a0aprehensi\u00f3n o a las decretadas en el auto de pruebas proferido dentro del \u00a0tr\u00e1mite para decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete las \u00a0pruebas se deber\u00e1 notificar por estado conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0566 del presente decreto. Cuando se denieguen pruebas proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n y resolverse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su \u00a0interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas ser\u00e1 de dos (2) meses si es en el pa\u00eds y de tres (3) \u00a0meses, cuando deban practicarse en el exterior y correr\u00e1 a partir de la \u00a0ejecutoria del acto que las decret\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 516. Modificado por el Decreto 3329 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Presentaci\u00f3n del Recurso de \u00a0Reconsideraci\u00f3n. El recurso se puede presentar directamente por la persona \u00a0contra la cual se expidi\u00f3 el acto administrativo que se impugna, o a trav\u00e9s de \u00a0apoderado especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n personal \u00a0del recurso dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 515 del presente decreto \u00a0se podr\u00e1 efectuar ante la autoridad aduanera a quien se dirige o ante juez o \u00a0notario, con exhibici\u00f3n del documento de identidad del signatario y si es \u00a0apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado, \u00a0dejando constancia en todos los casos de la presentaci\u00f3n personal del escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la presentaci\u00f3n \u00a0personal se efect\u00fae ante juez o notario, el recurso de reconsideraci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0allegarse a la autoridad aduanera o remitirse a la misma a trav\u00e9s de la red \u00a0oficial de correos o de cualquier servicio de mensajer\u00eda especializada \u00a0autorizado, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 515 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento se\u00f1alado en \u00a0el inciso anterior, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del \u00a0recurso la autoridad aduanera deber\u00e1 remitirlo a la dependencia competente para \u00a0fallarlo. En todo caso, los t\u00e9rminos para decidir el recurso por parte de la \u00a0dependencia competente comenzar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0fecha de su recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 516: \u201cPresentaci\u00f3n del Recurso de Reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidi\u00f3 el acto \u00a0administrativo que se impugna, o a trav\u00e9s de apoderado especial y deber\u00e1 \u00a0presentarse personalmente ante la autoridad aduanera a la cual se dirige, con \u00a0exhibici\u00f3n del documento de identidad del signatario y si es apoderado \u00a0especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba modificado por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 31. El signatario que est\u00e9 en lugar distinto podr\u00e1 \u00a0presentarlo dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 515 del presente decreto \u00a0ante juez o notario o ante una Administraci\u00f3n de Aduanas o de Impuestos y \u00a0Aduanas diferente a la competente para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 2\u00ba: \u201cEl signatario que est\u00e9 en lugar distinto podr\u00e1 \u00a0presentarlo ante Juez o Notario, quien dejar\u00e1 constancia de su presentaci\u00f3n \u00a0personal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado \u00a0por el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 31. En estos eventos se deber\u00e1 exigir que se deje \u00a0constancia de la presentaci\u00f3n personal del escrito y los t\u00e9rminos para la \u00a0Administraci\u00f3n que sea competente, comenzar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la fecha de su recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 3\u00ba: \u201cEn todo caso, el Recurso de Reconsideraci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0entregarse en la dependencia competente dentro del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 515\u00ba de este Decreto para su interposici\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 517. \u00a0Constancia de presentaci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0que reciba el memorial del recurso, deber\u00e1 dejar constancia escrita de la fecha \u00a0de presentaci\u00f3n y de los datos que identifiquen al recurrente y devolver\u00e1 al \u00a0interesado uno de los ejemplares con la referida constancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 518. \u00a0Requisitos del Recurso de Reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de Reconsideraci\u00f3n \u00a0o Reposici\u00f3n deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se \u00a0formule por escrito, con expresi\u00f3n concreta de los motivos de inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se \u00a0interponga dentro de la oportunidad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se \u00a0interponga directamente por la persona contra la cual se expidi\u00f3 el acto que se \u00a0impugna, o se acredite la personer\u00eda si quien lo interpone act\u00faa como apoderado \u00a0o representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 519. Modificado \u00a0por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 22. Incumplimiento de t\u00e9rminos. Los t\u00e9rminos para decidir de fondo previstos en el presente Cap\u00edtulo son perentorios \u00a0y su incumplimiento dar\u00e1 lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el \u00a0procedimiento se haya adelantado para imponer una sanci\u00f3n, se entender\u00e1 fallado \u00a0a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para \u00a0formular una liquidaci\u00f3n oficial, dar\u00e1 lugar a la firmeza de la declaraci\u00f3n. En \u00a0los casos de mercanc\u00eda aprehendida para definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, dar\u00e1 \u00a0lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, cancelando los tributos aduaneros a que \u00a0hubiere lugar y sin el pago de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere \u00a0presentado el documento de objeci\u00f3n a la aprehensi\u00f3n y cuando se trate de \u00a0mercanc\u00eda respecto de la cual no sea procedente la legalizaci\u00f3n de que tratan \u00a0los art\u00edculos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercanc\u00edas sobre \u00a0las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importaci\u00f3n, \u00a0a menos que en este \u00faltimo evento se acrediten los documentos que prueban el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n que constituye restricci\u00f3n legal administrativa, \u00a0y en todo caso, sin perjuicio de los t\u00e9rminos previstos para decidir de fondo, \u00a0so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso \u00a0de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de \u00a0reconsideraci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa, se entender\u00e1 \u00a0fallado a favor del recurrente en los t\u00e9rminos previstos en los incisos \u00a0anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0parte as\u00ed lo declarar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso \u00a0administrativo para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de mercanc\u00edas aprehendidas, \u00a0dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgar\u00e1 el t\u00e9rmino de un mes para \u00a0presentar la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n. Vencido este t\u00e9rmino sin que la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n haya obtenido levante, quedar\u00e1 en firme el acto \u00a0administrativo que orden\u00f3 el decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 519: Ver Oficio \u00a030249 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 519. Modificado por el Decreto 1198 de 2000, \u00a0art\u00edculo 23. \u201cIncumplimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para decidir de fondo \u00a0previstos en el presente cap\u00edtulo, son perentorios y su incumplimiento dar\u00e1 \u00a0lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya \u00a0adelantado para imponer una sanci\u00f3n, se entender\u00e1 fallado a favor del \u00a0administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una \u00a0liquidaci\u00f3n oficial, dar\u00e1 lugar a la firmeza de la declaraci\u00f3n. En los casos de \u00a0mercanc\u00eda aprehendida para definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, dar\u00e1 lugar a la \u00a0entrega de la misma al interesado, previa presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere \u00a0lugar y sin el pago de sanci\u00f3n alguna por concepto de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la entrega de la \u00a0mercanc\u00eda respecto de la cual no sea procedente la legalizaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercanc\u00edas sobre las cuales \u00a0existan restricciones legales o administrativas para su importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible legalizar la \u00a0mercanc\u00eda, el procedimiento previsto en el presente T\u00edtulo continuar\u00e1 hasta la \u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, transcurrido el plazo para \u00a0resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n, sin que se haya notificado decisi\u00f3n \u00a0expresa, se entender\u00e1 fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad \u00a0competente de oficio o a petici\u00f3n de parte as\u00ed lo declarar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del \u00a0silencio administrativo positivo cuando desde la iniciaci\u00f3n del respectivo \u00a0proceso, hayan transcurrido m\u00e1s de doce (12) meses sin haber desarrollado el \u00a0proceso y proferido la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 \u00a0sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya \u00a0lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 519: \u201cIncumplimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el presente Cap\u00edtulo son perentorios y su incumplimiento dar\u00e1 \u00a0lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya \u00a0adelantado para imponer una sanci\u00f3n, se entender\u00e1 fallado a favor del \u00a0administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una \u00a0liquidaci\u00f3n oficial, dar\u00e1 lugar a la firmeza de la declaraci\u00f3n. En los casos de \u00a0mercanc\u00eda aprehendida para definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, dar\u00e1 lugar a la \u00a0entrega de la misma al interesado, previa presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar \u00a0y sin el pago de sanci\u00f3n alguna por concepto de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 \u00a0la entrega de la mercanc\u00eda respecto de la cual no sea procedente la \u00a0legalizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 228 del presente decreto, ni de aquellas \u00a0mercanc\u00edas sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas \u00a0para su importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea \u00a0posible legalizar la mercanc\u00eda, el procedimiento previsto en el presente T\u00edtulo \u00a0continuar\u00e1 hasta la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n, sin que se \u00a0haya notificado decisi\u00f3n expresa, se entender\u00e1 fallado a favor del recurrente, \u00a0en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petici\u00f3n de parte as\u00ed lo \u00a0declarar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en \u00a0este art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las investigaciones y sanciones \u00a0disciplinarias a que haya lugar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0519-1. Adicionado por el Decreto 2883 de 2008, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Procedimiento \u00a0administrativo sancionatorio para la imposici\u00f3n de sanciones a las agencias de \u00a0aduanas por faltas grav\u00edsimas. Establecida la presunta comisi\u00f3n de \u00a0una falta grav\u00edsima la autoridad aduanera dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas para \u00a0expedir y notificar el requerimiento especial aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta \u00a0al Requerimiento Especial Aduanero se deber\u00e1 presentar por la Agencia de \u00a0Aduanas dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la respuesta al requerimiento \u00a0especial aduanero o al vencimiento del t\u00e9rmino para responder se practicar\u00e1n \u00a0las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para el \u00a0esclarecimiento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino anterior, se deber\u00e1 \u00a0expedir el acto administrativo que decide de fondo, contra el cual procede el \u00a0recurso de reconsideraci\u00f3n que deber\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n. La autoridad aduanera dispondr\u00e1 de un mes para \u00a0resolver el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 520. \u00a0Disposici\u00f3n m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si antes de que \u00a0la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se \u00a0expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deber\u00e1 \u00a0aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento \u00a0Especial Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 521. \u00a0Reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa por infracci\u00f3n administrativa aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio \u00a0del decomiso de la mercanc\u00eda cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de \u00a0multa establecidas en este Decreto se reducir\u00e1n a los siguientes porcentajes \u00a0sobre el valor establecido en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al veinte por \u00a0ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber \u00a0cometido la infracci\u00f3n, antes de que se notifique el Requerimiento Especial \u00a0Aduanero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al cuarenta \u00a0por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la \u00a0infracci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto para dar respuesta al Requerimiento \u00a0Especial Aduanero y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al sesenta \u00a0por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la \u00a0infracci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso contra el acto \u00a0administrativo que decide de fondo la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, el infractor deber\u00e1 en \u00a0cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracci\u00f3n, copia \u00a0del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0en el porcentaje correspondiente, adem\u00e1s de los mayores valores por concepto de \u00a0tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE LA \u00a0DISPOSICION DE MERCANCIAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 \u00a0de septiembre de 2004. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL DEPOSITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 522. \u00a0Depositarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales dispondr\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos \u00a0habilitados, el dep\u00f3sito, la custodia, almacenamiento y enajenaci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Igualmente la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos de dep\u00f3sito con terceros que no se encuentren \u00a0habilitados por dicha entidad, para las mercanc\u00edas que requieran condiciones \u00a0especiales de almacenamiento, o en aquellos lugares donde no existan dep\u00f3sitos \u00a0habilitados, o por razones de orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A \u00a0los depositarios de las mercanc\u00edas se les aplicar\u00e1n las normas previstas en el \u00a0Libro IV, T\u00edtulos I y VII del C\u00f3digo de Comercio, sin perjuicio de las \u00a0sanciones especiales establecidas en este Decreto para los dep\u00f3sitos \u00a0habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 523. \u00a0Del dep\u00f3sito de mercanc\u00edas aprehendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas podr\u00e1n dejarse en dep\u00f3sito a cargo del titular o responsable de \u00a0las mismas, previa constituci\u00f3n de una garant\u00eda que cubra el aval\u00fao establecido \u00a0para la mercanc\u00eda de acuerdo al art\u00edculo 505\u00ba de este Decreto, salvo que est\u00e9n \u00a0sometidas a restricciones legales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No \u00a0requieren garant\u00eda aquellas mercanc\u00edas que por su naturaleza se haga imposible \u00a0su traslado, exijan condiciones especiales de almacenamiento con las cuales no \u00a0cuenten los dep\u00f3sitos autorizados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales y las que se encuentren en poder de las entidades de derecho p\u00fablico \u00a0o sean entregadas a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 524. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 51. Del dep\u00f3sito de \u00a0mercanc\u00edas especiales. Cuando se efect\u00faen aprehensiones de los siguientes tipos \u00a0de mercanc\u00edas se entregar\u00e1n en calidad de dep\u00f3sito a las entidades que se \u00a0se\u00f1alan, o a quien haga sus veces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Armas, \u00a0municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Partes del \u00a0cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las sustancias \u00a0qu\u00edmicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los is\u00f3topos \u00a0radioactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares. 5. Los bienes que \u00a0conforman el patrimonio arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico, art\u00edstico y cultural del pa\u00eds \u00a0al Ministerio de la Cultura, quien deber\u00e1 de forma inmediata conceptuar sobre \u00a0la autenticidad y caracter\u00edsticas de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los videogramas, \u00a0fonogramas, soportes l\u00f3gicos, obras cinematogr\u00e1ficas y libros que violen los \u00a0derechos de autor, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las mercanc\u00edas \u00a0encartadas en procesos penales en el pa\u00eds o reclamadas por gobiernos \u00a0extranjeros, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o a los organismos de seguridad \u00a0del Estado. 8. El Caf\u00e9, a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia o \u00a0Almacaf\u00e9 S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los \u00a0precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes. En estos eventos se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 528 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Numeral adicionado por el Decreto 157 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los hidrocarburos y sus derivados a la Fuerza P\u00fablica, \u00a0Ecopetrol S. A., establecimientos autorizados de expendio de hidrocarburos o \u00a0sus derivados, o dep\u00f3sitos habilitados con infraestructura adecuada para estos \u00a0fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 524: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del \u00a02 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de \u00a0Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 524: \u201cDel dep\u00f3sito de mercanc\u00edas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se efect\u00faen \u00a0aprehensiones de los siguientes tipos de mercanc\u00edas se entregar\u00e1n en calidad de \u00a0dep\u00f3sito a las entidades que se se\u00f1alan o a quien haga sus veces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Armas, \u00a0municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Partes del cuerpo \u00a0humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0sustancias qu\u00edmicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0is\u00f3topos radiactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los bienes \u00a0que conforman el patrimonio arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico, art\u00edstico y cultural del \u00a0pa\u00eds al Ministerio de la Cultura, quien deber\u00e1 de forma inmediata conceptuar \u00a0sobre la autenticidad y caracter\u00edsticas de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0videogramas, fonogramas, soportes l\u00f3gicos, obras cinematogr\u00e1ficas y libros que \u00a0violen los derechos de autor y todas aquellas mercanc\u00edas encartadas en procesos \u00a0penales en el pa\u00eds o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Caf\u00e9, a \u00a0la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia o ALMACAFE S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0eventos se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 528\u00ba del presente Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 525. \u00a0Bodegajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o con t\u00e9rmino de abandono sean objeto de \u00a0legalizaci\u00f3n, los bodegajes correr\u00e1n por cuenta del importador desde la fecha \u00a0de ingreso de las mercanc\u00edas al dep\u00f3sito hasta su retiro definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0de mercanc\u00edas que se encuentren en abandono, decomiso en firme, o con \u00a0resoluci\u00f3n de devoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0asumir\u00e1 \u00fanicamente los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha \u00a0en que se configur\u00f3 el abandono, o se efect\u00fao la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, \u00a0hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo. Las tarifas \u00a0para el pago de este servicio ser\u00e1n las determinadas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos para \u00a0tal efecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar \u00a0al pago de bodegajes por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, cuando el dep\u00f3sito no informe a dicha entidad sobre las mercanc\u00edas \u00a0cuyo t\u00e9rmino de almacenamiento haya vencido sin que se hubiere obtenido \u00a0autorizaci\u00f3n de levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Derogado por el Decreto 111 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Adicionado por \u00a0el Decreto 2557 de 2007, \u00a0art\u00edculo 32. Los \u00a0costos de bodegaje de las mercanc\u00edas inmovilizadas en procesos de control \u00a0posterior que tengan como finalidad la expedici\u00f3n de liquidaciones oficiales \u00a0por controversias de valor que se susciten por precios estimados o indicativos \u00a0deber\u00e1n ser asumidos por el usuario aduanero desde la fecha de ingreso de la \u00a0mercanc\u00eda al Dep\u00f3sito hasta su retiro definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICI\u00d3N DE \u00a0MERCANC\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 526. \u00a0Formas de disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 16. Se podr\u00e1 disponer \u00a0de las mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci\u00f3n \u00a0mediante la venta, donaci\u00f3n, asignaci\u00f3n, destrucci\u00f3n o la daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba: \u201cSe podr\u00e1 disponer de las mercanc\u00edas aprehendidas, \u00a0decomisadas o abandonadas a favor de la Naci\u00f3n mediante la venta, donaci\u00f3n, \u00a0asignaci\u00f3n, destrucci\u00f3n o la daci\u00f3n en pago.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de \u00a0transporte a\u00e9reo, mar\u00edtimo o fluvial y la maquinaria especializada, podr\u00e1n entregarse \u00a0en comodato o arrendamiento previa constituci\u00f3n de una garant\u00eda, a las \u00a0entidades de derecho p\u00fablico, aunque su situaci\u00f3n jur\u00eddica no se encuentra \u00a0definida. Con las empresas de derecho privado se podr\u00e1n celebrar contratos de \u00a0arrendamiento siempre que presten servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 527. \u00a0P\u00f3lizas de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar \u00a0el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la disposici\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas, decomisadas o abandonadas, por cualquiera de las modalidades \u00a0previstas en este T\u00edtulo, s\u00f3lo se aceptar\u00e1n garant\u00edas bancarias o de compa\u00f1\u00edas \u00a0de seguros legalmente establecidas en el pa\u00eds, en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0que para el efecto establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 528. \u00a0Disposici\u00f3n de mercanc\u00edas aprehendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 \u00a0disponer de las mercanc\u00edas aprehendidas que no tengan definida su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a favor de la Naci\u00f3n, sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a \u00a0cabo hasta su culminaci\u00f3n, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puedan causar \u00a0da\u00f1os a otros bienes depositados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sean \u00a0susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposici\u00f3n o merma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tengan fecha \u00a0de vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requieran \u00a0condiciones especiales para su conservaci\u00f3n o almacenamiento de las cuales no \u00a0se disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se haya \u00a0establecido su propietario o quien se crea con derecho sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tengan \u00a0restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se refieran a \u00a0las contempladas en el art\u00edculo 524\u00ba del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 529. \u00a0Ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La venta de \u00a0mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0efectuarse directamente o a trav\u00e9s de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modalidades \u00a0de venta as\u00ed como los requisitos de cada una de ellas, deber\u00e1n ser aplicadas en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 530. \u00a0Venta directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La venta directa \u00a0de mercanc\u00edas se podr\u00e1 realizar a los siguientes entes en las condiciones que \u00a0en cada caso se indican, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A las \u00a0entidades p\u00fablicas del orden nacional o regional, mediante contrato \u00a0interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n \u00a0de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los \u00a0productores, importadores y distribuidores legales de las mercanc\u00edas, mediante \u00a0la venta directa o a trav\u00e9s de terceros. Para el efecto, los productores, \u00a0importadores y distribuidores legales deber\u00e1n acreditar tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A terceros en \u00a0el exterior, directamente o a trav\u00e9s de terceros, a personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que tengan residencia en el exterior y siempre que las mercanc\u00edas a \u00a0enajenar tengan restricciones legales o administrativas para su comercializaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n en el territorio aduanero nacional o en virtud o por razones de \u00a0seguridad u otra circunstancia que as\u00ed lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas \u00a0adquiridas as\u00ed por terceros en el exterior, no podr\u00e1n ser ingresadas nuevamente \u00a0al pa\u00eds bajo ninguna modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A los \u00a0Usuarios Industriales de Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, \u00a0directamente o a trav\u00e9s de terceros, se les podr\u00e1 enajenar materias primas, con \u00a0el fin de que una vez transformadas, sean remitidas al exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Para la fijaci\u00f3n del precio de las ventas a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo, se deber\u00e1 atender lo dispuesto en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo \u00a067 de la Ley \u00a0488 del 24 de diciembre de 1998 y dem\u00e1s normas que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Del \u00a0producto de las ventas se podr\u00e1n pagar las participaciones a que haya lugar, de \u00a0conformidad la Ley 6\u00aa de 1992, la Ley 223 de 1995 y la Ley 383 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No \u00a0se podr\u00e1n entregar bajo ninguna modalidad de disposici\u00f3n, mercanc\u00edas a personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas a las cuales les fueron aprehendidas o que se encuentren \u00a0a su nombre en dep\u00f3sitos habilitados en situaci\u00f3n de abandono, siempre y cuando \u00a0no se trate de mercanc\u00edas con caracter\u00edsticas especiales o mercado restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 531. Modificado \u00a0por el Decreto 4480 de 2005, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Donaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 donar las mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci\u00f3n, a las entidades \u00a0p\u00fablicas del orden nacional, a la Fuerza P\u00fablica y al Senado o C\u00e1mara de \u00a0Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a las entidades \u00a0contempladas en el art\u00edculo 524 de este Decreto y a los programas p\u00fablicos \u00a0dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La donaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse a las entidades del orden departamental o municipal, \u00a0encargadas de programas de salud, educaci\u00f3n, seguridad p\u00fablica y prevenci\u00f3n y \u00a0atenci\u00f3n de desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0hidrocarburos y sus derivados aprehendidos, decomisados o abandonados a favor \u00a0de la Naci\u00f3n, la donaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 realizarse a Ecopetrol S. A., en \u00a0calidad de material reciclable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0donaciones referidas al presente art\u00edculo no causar\u00e1n el impuesto sobre las \u00a0ventas. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales exigir\u00e1 el pago total de \u00a0los gastos causados por la custodia de las mercanc\u00edas donadas, en el evento de \u00a0que no se efect\u00fae el retiro f\u00edsico de las mercanc\u00edas en el plazo se\u00f1alado por \u00a0la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 531: \u201cDonaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 1\u00ba modificado por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 17. \u201cLa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 donar las mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a \u00a0favor de la Naci\u00f3n, a las entidades p\u00fablicas del Orden Nacional encargadas de \u00a0los programas de salud, educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, \u00a0seguridad, a la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como de los programas dirigidos a los \u00a0sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana; igualmente, a las \u00a0entidades p\u00fablicas del Orden Departamental o Municipal, siempre que los bienes \u00a0donados se destinen a salud, educaci\u00f3n, seguridad p\u00fablica, prevenci\u00f3n y \u00a0atenci\u00f3n de desastres; y a las entidades de que trata el art\u00edculo 524 de este \u00a0Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba: \u201cLa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0podr\u00e1 donar las mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de \u00a0la Naci\u00f3n, a las entidades p\u00fablicas del Orden Nacional encargadas de los \u00a0programas de salud, educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, seguridad, a \u00a0la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como de los programas dirigidos a los sectores m\u00e1s \u00a0pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana y a las entidades de trata el \u00a0art\u00edculo 524\u00ba de este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a02\u00ba adicionado por el Decreto 157 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Trat\u00e1ndose de hidrocarburos \u00a0y sus derivados aprehendidos, de comisados o abandonados a favor de la Naci\u00f3n, \u00a0la donaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 realizarse a Ecopetrol S. A., en calidad de material \u00a0reciclable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00a0donaciones referidas en el presente art\u00edculo no causar\u00e1n el impuesto sobre las \u00a0ventas. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigir\u00e1 el pago total \u00a0de los gastos causados por la custodia de las mercanc\u00edas donadas, en el evento \u00a0que no se efect\u00fae el retiro f\u00edsico de las mercanc\u00edas en el plazo se\u00f1alado por \u00a0la Entidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 532. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 52. Prohibici\u00f3n de \u00a0comercializaci\u00f3n. Las mercanc\u00edas que se donen, no podr\u00e1n ser comercializadas y \u00a0se les deber\u00e1 dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse \u00a0acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la \u00a0donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se \u00a0aplicar\u00e1 la prohibici\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, cuando se trate \u00a0de chatarra y material reciclable o, en el caso de los programas dirigidos a \u00a0los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n, desarrollados por la Red \u00a0de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, siempre y cuando se \u00a0garantice la atenci\u00f3n a estos sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 532: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de \u00a0Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 532: \u201cProhibici\u00f3n de comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas \u00a0que se donen, no podr\u00e1n ser comercializadas y se les deber\u00e1 dar el destino para \u00a0el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras \u00a0y a obligarlos a restituir el valor de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No \u00a0proceder\u00e1 la restricci\u00f3n de no comercializaci\u00f3n para las donaciones de chatarra \u00a0y material reciclable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 533. \u00a0Asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada, asignar para su \u00a0servicio las mercanc\u00edas decomisadas o abandonadas a favor de la Naci\u00f3n que se \u00a0requieran para el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estar\u00e1n \u00a0gravadas con el impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 534. \u00a0Destrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 destruir directamente, o a trav\u00e9s de \u00a0terceros, aquellas mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor \u00a0de la Naci\u00f3n, cuando se encuentren totalmente da\u00f1adas, carezcan de valor \u00a0comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su \u00a0disposici\u00f3n bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate de material \u00a0reciclable, caso en el cual deber\u00e1n ser objeto de donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 535. \u00a0Daci\u00f3n en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Naci\u00f3n podr\u00e1n entregarse \u00a0por las deudas adquiridas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0en desarrollo del proceso de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0entregar\u00e1n mercanc\u00edas en daci\u00f3n en pago a las entidades p\u00fablicas que presten \u00a0colaboraci\u00f3n eficaz para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del contrabando, de \u00a0conformidad con la Ley 6\u00aa de 1992, Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 536. \u00a0Suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 en cualquier tiempo, ordenar mediante acto \u00a0administrativo motivado, la suspensi\u00f3n del proceso de disposici\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el \u00a0mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 537. \u00a0Entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas \u00a0se entregar\u00e1n en el estado y sitio en que se encuentren y no se entender\u00e1 \u00a0incorporada la obligaci\u00f3n de proveer el mantenimiento, ni se responder\u00e1 por \u00a0vicios ocultos, autenticidad de las marcas o caracter\u00edsticas de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 538. \u00a0Titularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad de las \u00a0mercanc\u00edas adjudicadas se acreditar\u00e1 mediante resoluciones motivadas, contratos \u00a0o facturas que se expidan como resultado del proceso de enajenaci\u00f3n, y \u00a0constituir\u00e1n para todos los efectos legales el t\u00edtulo de dominio de las \u00a0mercanc\u00edas enajenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 539. \u00a0Notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0de los actos de adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 personalmente o por edicto, y contra los \u00a0mismos no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 540. \u00a0Remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los aspectos \u00a0compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicar\u00e1n para la \u00a0administraci\u00f3n de mercanc\u00edas, las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio y del \u00a0C\u00f3digo Civil, que regulan los respectivos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DE \u00a0MERCANCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 541. \u00a0Formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercanc\u00edas \u00a0aprehendidas, bien sea por decisi\u00f3n de la autoridad aduanera, o por decisi\u00f3n \u00a0jurisdiccional, se atender\u00e1n las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si no se ha \u00a0dispuesto de la mercanc\u00eda, se devolver\u00e1 la misma en el estado en que se \u00a0encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0mercanc\u00eda ha sido objeto de venta, destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida, asignaci\u00f3n definitiva \u00a0o daci\u00f3n en pago, se devolver\u00e1 el valor por el cual fue ingresada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Numeral \u00a0modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 53. Si la mercanc\u00eda \u00a0ha sido objeto de donaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0podr\u00e1 revocar el acto administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se \u00a0encuentre ejecutado, evento en el cual se devolver\u00e1 la mercanc\u00eda. Si el acto \u00a0administrativo que autoriza la donaci\u00f3n se encuentra ejecutado, se devolver\u00e1 el \u00a0valor de la mercanc\u00eda por el cual fue ingresada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 3: \u201cSi la mercanc\u00eda ha sido objeto de donaci\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 revocar el acto \u00a0administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre \u00a0ejecutoriado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 541: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del \u00a02 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de \u00a0Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XVII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 \u00a0de septiembre de 2004. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA EL \u00a0COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 542. \u00a0Procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de \u00a0los tributos aduaneros se aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en el Estatuto \u00a0Tributario y dem\u00e1s normas que lo adicionan y complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 543. \u00a0Intereses Moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de \u00a0obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicar\u00e1n los art\u00edculos \u00a0634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 543: Ver Oficio \u00a02059 de 2016, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 544. \u00a0Actualizaci\u00f3n del valor de las obligaciones aduaneras pendientes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de \u00a0los valores adeudados por concepto de obligaciones aduaneras pendientes de pago, \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta el reajuste previsto en el art\u00edculo 867-1 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 545. \u00a0Acuerdos o facilidades de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de \u00a0las obligaciones aduaneras podr\u00e1n concederse acuerdos o facilidades, de \u00a0conformidad con las normas que para el efecto se establecen en el Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 546. \u00a0Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las \u00a0obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de cobro contenidas en los art\u00edculos 817, 818 y 819 del Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 547. \u00a0Remisi\u00f3n de las deudas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 820 \u00a0del Estatuto Tributario es aplicable a las obligaciones de car\u00e1cter aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XVIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 \u00a0de septiembre de 2004. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION Y \u00a0COMPENSACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 548. \u00a0Procedencia de la devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 \u00a0solicitarse ante la Administraci\u00f3n de Aduanas Nacionales, con jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0aduanera en el lugar donde se efectu\u00f3 el pago, la devoluci\u00f3n de los tributos \u00a0aduaneros y dem\u00e1s sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se \u00a0hubiere liquidado en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n y pagado una suma mayor a la \u00a0debida por concepto de tributos aduaneros o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se \u00a0hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos \u00a0aduaneros o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se hubiere \u00a0presentado la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n y pagado los tributos aduaneros sin \u00a0obtener la autorizaci\u00f3n del levante de la mercanc\u00eda o cuando \u00e9ste se hubiere \u00a0obtenido s\u00f3lo en forma parcial o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando se \u00a0hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios \u00a0provisionales y \u00e9stos no se impongan definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Cuando al resolverse los recursos de la v\u00eda gubernativa, se advierta que se ha \u00a0pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenar\u00e1 el \u00a0reconocimiento de dichas sumas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Cuando despu\u00e9s de presentada la Declaraci\u00f3n, previamente al levante, se \u00a0detecten faltantes o aver\u00edas en las mercanc\u00edas, la solicitud de devoluci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 cuando \u00e9stos hayan sido reconocidos en inspecci\u00f3n aduanera practicada \u00a0de oficio o a solicitud de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 549. \u00a0Requisitos generales de la solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de tributos \u00a0aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de tributos aduaneros deber\u00e1 presentarse personalmente \u00a0por el declarante o por su representante legal, exhibiendo su documento de \u00a0identidad, o por el apoderado quien presentar\u00e1 su tarjeta profesional de \u00a0abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Sociedades \u00a0de Intermediaci\u00f3n Aduanera, los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios \u00a0Altamente Exportadores, deber\u00e1n tramitar la solicitud a trav\u00e9s de sus \u00a0representantes acreditados ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la solicitud \u00a0diligenciada en los formatos establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, deber\u00e1n acompa\u00f1arse los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la autoridad competente, con \u00a0anterioridad no mayor de cuatro (4) meses, cuando se trate de personas \u00a0jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia del \u00a0mandato, cuando se act\u00fae a trav\u00e9s de una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Copia del \u00a0poder otorgado, cuando se act\u00fae mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Garant\u00eda a favor \u00a0de la Naci\u00f3n- Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, otorgada por entidades bancarias o compa\u00f1\u00edas de seguros, cuando el \u00a0solicitante se acoja a esta opci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 860 del Estatuto Tributario, cumpliendo con los requisitos que \u00a0establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 550. \u00a0Requisitos especiales de la solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de tributos \u00a0aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo anterior, para solicitar la devoluci\u00f3n o \u00a0compensaci\u00f3n deber\u00e1n informarse los siguientes datos o anexarse copia de los \u00a0documentos que contengan la informaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Indicaci\u00f3n \u00a0del n\u00famero y fecha de la aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, fecha y \u00a0n\u00famero de autoadhesivo del recibo de pago, y n\u00famero y fecha de la liquidaci\u00f3n \u00a0oficial de correcci\u00f3n que determin\u00f3 el pago en exceso, cuando sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Original y \u00a0tercera copia de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n cuando no se haya autorizado el \u00a0levante total de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n \u00a0del n\u00famero y fecha de aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n o recibo de \u00a0pago, en que conste la cancelaci\u00f3n de los derechos antidumping o compensatorios \u00a0y copia del acto o providencia a trav\u00e9s del cual se hayan establecido los \u00a0mismos, cuando \u00e9stos no se hayan impuesto de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando se \u00a0solicite la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas por la importaci\u00f3n de \u00a0bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o \u00a0a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deber\u00e1 adjuntarse \u00a0certificado de revisor fiscal o contador p\u00fablico seg\u00fan el caso, en el que \u00a0conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizar\u00e1 como \u00a0costo o deducci\u00f3n, ni se ha llevado ni se llevar\u00e1 como descuento tributario ni \u00a0impuesto descontable; o la manifestaci\u00f3n por escrito del importador en tal \u00a0sentido cuando no est\u00e9 obligado a llevar contabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los dem\u00e1s \u00a0documentos necesarios para comprobar el pago en exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 551. \u00a0Tr\u00e1mite de la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los seis \u00a0(6) meses siguientes a la fecha en que se realiz\u00f3 el pago que dio origen al saldo \u00a0que se tiene a favor del solicitante. Cuando las sumas objeto de devoluci\u00f3n se \u00a0determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el t\u00e9rmino \u00a0anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administraci\u00f3n de Aduanas Nacionales deber\u00e1 resolver la solicitud de devoluci\u00f3n \u00a0de tributos aduaneros y dem\u00e1s sumas pagadas en exceso, previas las \u00a0compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n se formule dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, la \u00a0Administraci\u00f3n de Aduanas Nacionales dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino adicional de un \u00a0(1) mes para efectuar la devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 552. \u00a0Verificaci\u00f3n de las devoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administraci\u00f3n de Aduanas o de Impuestos y Aduanas seleccionar\u00e1 de las solicitudes \u00a0de devoluci\u00f3n que se presenten, aquellas que deban ser objeto de verificaci\u00f3n, \u00a0la cual se llevar\u00e1 a cabo dentro del t\u00e9rmino previsto para devolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0podr\u00e1 suspender hasta por noventa (90) d\u00edas el t\u00e9rmino para devolver, para que la \u00a0Divisi\u00f3n de Control Aduanero o quien haga sus veces adelante la correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n, cuando se detecte que el pago en exceso que manifiesta haber \u00a0realizado el solicitante no haya sido recibido por la Administraci\u00f3n, o cuando \u00a0exista un indicio de inexactitud en la Declaraci\u00f3n que ocasione el saldo a \u00a0favor, o no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del \u00a0solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 553. \u00a0Rechazo de las solicitudes de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes \u00a0de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n se rechazar\u00e1n en forma definitiva cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se presenten \u00a0extempor\u00e1neamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El saldo \u00a0materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Como del \u00a0resultado de la investigaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, se \u00a0produzca una liquidaci\u00f3n oficial donde se genere un saldo a pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 554. \u00a0Inadmisi\u00f3n de las solicitudes de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes \u00a0de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n se inadmitir\u00e1n por alguna de las siguientes \u00a0causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la \u00a0solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las \u00a0normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la \u00a0Declaraci\u00f3n objeto de la solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n presente error \u00a0aritm\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando respecto \u00a0de la mercanc\u00eda a que se refiere la Declaraci\u00f3n objeto de solicitud de la \u00a0devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n se hubiere iniciado procedimiento administrativo de \u00a0que trata el Cap\u00edtulo XIV del T\u00edtulo XV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0inadmisi\u00f3n de las solicitudes de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n se resolver\u00e1n \u00a0mediante auto que deber\u00e1 proferirse dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 555. \u00a0Efectos de las devoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las devoluciones \u00a0o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor \u00a0del solicitante, de tal manera que dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes \u00a0contados a partir de la devoluci\u00f3n, la Administraci\u00f3n de Aduanas o de Impuestos \u00a0y Aduanas podr\u00e1 revisar su procedencia. Si se determina la improcedencia de una \u00a0devoluci\u00f3n deber\u00e1n reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, \u00a0con las sanciones e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 556. \u00a0Mecanismos para efectuar la devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n de \u00a0las sumas pagadas en exceso deber\u00e1 efectuarse conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 862 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0devoluci\u00f3n se ordene mediante t\u00edtulos de devoluci\u00f3n de impuestos, los \u00a0beneficiarios de los TIDIS deber\u00e1n solicitarlos personalmente o por intermedio \u00a0de apoderado, una vez notificada la providencia que ordene la devoluci\u00f3n, ante \u00a0la entidad financiera autorizada que funcione en la ciudad sede de la Administraci\u00f3n \u00a0de Aduanas Nacionales que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n, exhibiendo copia de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 557. \u00a0Cancelaci\u00f3n de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hubiere \u00a0lugar a la cancelaci\u00f3n de intereses como consecuencia de un proceso de \u00a0devoluci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, \u00a0su pago se sujetar\u00e1 a las apropiaciones correspondientes dentro del Presupuesto \u00a0General de la Naci\u00f3n, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 863 y 864 del \u00a0Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 558. \u00a0Consignaci\u00f3n en cuentas corrientes bancarias o de ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes tengan \u00a0derecho a devoluci\u00f3n, podr\u00e1n solicitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, que les gire las sumas objeto de devoluci\u00f3n directamente a sus \u00a0cuentas corrientes bancarias o cuentas de ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0deber\u00e1n informar en la solicitud de devoluci\u00f3n, la clase de cuenta, el n\u00famero \u00a0de cuenta, el banco, la sucursal y la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 559. \u00a0Compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los \u00a0casos, la devoluci\u00f3n de saldos pagados en exceso se efectuar\u00e1 una vez \u00a0compensadas las deudas y obligaciones aduaneras del importador. En el mismo \u00a0acto que ordene la devoluci\u00f3n se compensar\u00e1n las deudas y obligaciones a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 \u00a0solicitar dentro del mismo t\u00e9rmino establecido para la devoluci\u00f3n, que las \u00a0sumas a favor se imputen al pago de otras deudas y obligaciones aduaneras del \u00a0mismo importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 560. Modificado \u00a0por el Decreto 4434 de 2004, \u00a0art\u00edculo 18. Compensaci\u00f3n entre deudas tributarias y aduaneras. Habr\u00e1 lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con \u00a0saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos \u00a0aduaneros, as\u00ed como la compensaci\u00f3n de deudas por concepto de tributos \u00a0aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en \u00a0exceso o de lo no debido. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales fijar\u00e1 \u00a0mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general el procedimiento para hacer efectiva la \u00a0compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 560: \u201cProhibici\u00f3n para la compensaci\u00f3n entre deudas \u00a0tributarias y aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar \u00a0a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor \u00a0generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, as\u00ed como \u00a0no procede la compensaci\u00f3n de deudas por concepto de tributos aduaneros con \u00a0saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo \u00a0no debido.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 561. \u00a0Procedimiento aplicable en los aspectos no regulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los tributos aduaneros y pagos en exceso, \u00a0originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados \u00a0especialmente, se aplicar\u00e1n las normas pertinentes del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XIX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 \u00a0de septiembre de 2004. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 562. \u00a0Direcci\u00f3n para notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0de los actos de la Administraci\u00f3n Aduanera deber\u00e1 efectuarse a la direcci\u00f3n \u00a0informada por el declarante en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, Exportaci\u00f3n o \u00a0Tr\u00e1nsito o a la direcci\u00f3n procesal, cuando el responsable haya se\u00f1alado \u00a0expresamente una direcci\u00f3n, dentro del proceso que se adelante para que se \u00a0notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administraci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0hacerlo a dicha direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista \u00a0Declaraci\u00f3n ni direcci\u00f3n procesal, el acto administrativo se podr\u00e1 notificar a \u00a0la direcci\u00f3n que se establezca mediante la utilizaci\u00f3n de los registros de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios \u00a0especiales y en general, la informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba modificado por el Decreto 19 de 2012, \u00a0art\u00edculo 60. (\u00e9ste declarado exequible por los cargos analizados por \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia C-16 de 2013.). Cuando no sea posible establecer la direcci\u00f3n del \u00a0responsable por ninguno de los medios se\u00f1alados anteriormente, los actos \u00a0administrativos se deber\u00e1n notificar mediante aviso en el portal web de la \u00a0DIAN, que deber\u00e1 incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero identificaci\u00f3n \u00a0personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 562: \u201cCuando no sea posible establecer la direcci\u00f3n del \u00a0responsable por ninguno de los medios se\u00f1alados anteriormente, los actos \u00a0administrativos se deber\u00e1n notificar mediante la publicaci\u00f3n en un diario de \u00a0amplia circulaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 563. Modificado \u00a0por el Decreto 4431 de 2004, \u00a0art\u00edculo 23. Formas de notificaci\u00f3n. Los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que \u00a0deciden de fondo la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, el decomiso de una mercanc\u00eda, o \u00a0la formulaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n oficial y, en general, los actos \u00a0administrativos que pongan fin a una actuaci\u00f3n administrativa, deber\u00e1n \u00a0notificarse personalmente o por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos que impulsen el tr\u00e1mite de los procesos se notificar\u00e1n por \u00a0estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de aprehensi\u00f3n y el acta de aprehensi\u00f3n, reconocimiento, aval\u00fao y \u00a0decomiso directo, se notificar\u00e1n personalmente al finalizar la diligencia al \u00a0interesado o responsable de las obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible \u00a0la notificaci\u00f3n personal, se notificar\u00e1 por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la aprehensi\u00f3n se realice en lugares de exhibici\u00f3n, venta o dep\u00f3sito \u00a0y no se haya podido notificar personalmente, se fijar\u00e1 copia del acta de aprehensi\u00f3n \u00a0o de aprehensi\u00f3n, reconocimiento, aval\u00fao y decomiso directo, seg\u00fan corresponda, \u00a0a la entrada del inmueble y se entender\u00e1 notificada por aviso, transcurridos \u00a0cinco (5) d\u00edas a partir de la fecha de tal fijaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 563. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 54. \u201cFormas de notificaci\u00f3n. Los Requerimientos \u00a0Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de fondo la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, el decomiso de una mercanc\u00eda, o la formulaci\u00f3n de \u00a0una Liquidaci\u00f3n Oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin \u00a0a una actuaci\u00f3n administrativa, deber\u00e1n notificarse personalmente o por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos que impulsen \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos deber\u00e1n notificarse por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de aprehensi\u00f3n \u00a0se notificar\u00e1 por estado, cuando no se cuente con la identificaci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0interesado o responsable de la mercanc\u00eda en el momento de la aprehensi\u00f3n. \u00a0Cuando la aprehensi\u00f3n se realice en lugares de exhibici\u00f3n, venta o dep\u00f3sito, se \u00a0fijar\u00e1 copia del acta de aprehensi\u00f3n a la entrada del inmueble y se entender\u00e1 \u00a0notificada por aviso, transcurridos cinco (5) d\u00edas a partir de la fecha de tal \u00a0fijaci\u00f3n.\u201d. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a017 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de \u00a0Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: \u00a0Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 563: \u201cFormas de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Requerimientos Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de \u00a0fondo la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, el decomiso de una mercanc\u00eda, o la \u00a0formulaci\u00f3n de una Liquidaci\u00f3n Oficial y, en general, los actos administrativos \u00a0que pongan fin a una actuaci\u00f3n administrativa, deber\u00e1n notificarse \u00a0personalmente o por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos que \u00a0impulsen el tr\u00e1mite de los procesos deber\u00e1n notificarse por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos \u00a0administrativos de que tratan los art\u00edculos 78\u00ba y siguientes del presente \u00a0Decreto se notificar\u00e1n por correo en la forma prevista en el art\u00edculo 567\u00ba de \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de \u00a0aprehensi\u00f3n se notificar\u00e1 por estado, cuando no se cuente con la identificaci\u00f3n \u00a0de ning\u00fan interesado o responsable de la mercanc\u00eda en el momento de la \u00a0aprehensi\u00f3n. Cuando la aprehensi\u00f3n se realice en lugares de exhibici\u00f3n, venta o \u00a0dep\u00f3sito, se fijar\u00e1 copia del acta de aprehensi\u00f3n a la entrada del inmueble y \u00a0se entender\u00e1 notificada por aviso, transcurridos cinco (5) d\u00edas a partir de la \u00a0fecha de tal fijaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 564. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 55. Notificaci\u00f3n \u00a0personal. La notificaci\u00f3n personal se practicar\u00e1 por la Administraci\u00f3n Aduanera \u00a0en el domicilio del interesado, o en la sede de la Administraci\u00f3n de Aduanas \u00a0respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o \u00a0por que haya mediado citaci\u00f3n para el efecto, en cuyo caso, se deber\u00e1 dejar \u00a0constancia en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 enviarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del \u00a0acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia \u00a0de notificaci\u00f3n se le entregar\u00e1 al interesado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y \u00a0gratuita de la decisi\u00f3n y en el texto de la notificaci\u00f3n se indicar\u00e1n los \u00a0recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual deben \u00a0interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar la \u00a0notificaci\u00f3n personal, el notificado deber\u00e1 presentar su documento de \u00a0identificaci\u00f3n, el poder cuando se act\u00fae a trav\u00e9s de apoderado, el Certificado \u00a0de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la C\u00e1mara de Comercio, con una vigencia \u00a0no mayor de tres (3) meses, o el documento que acredite la representaci\u00f3n de la \u00a0persona jur\u00eddica o entidad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0la citaci\u00f3n para efectuar la notificaci\u00f3n personal se env\u00ede a direcci\u00f3n errada, \u00a0la Administraci\u00f3n podr\u00e1 en cualquier tiempo corregir la misma, envi\u00e1ndola \u00a0nuevamente a la direcci\u00f3n correcta. En este caso los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a \u00a0correr a partir de la notificaci\u00f3n efectuada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 564: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del \u00a02 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de \u00a0Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 564: \u201cNotificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n personal se practicar\u00e1 por la Administraci\u00f3n Aduanera en el domicilio \u00a0del interesado, o en la sede de la Administraci\u00f3n de Aduanas respectiva, cuando \u00a0el notificado se presente voluntariamente a notificarse o por que haya mediado \u00a0citaci\u00f3n para el efecto, en cuyo caso, se deber\u00e1 dejar constancia en el \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 enviarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del \u00a0acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n se le entregar\u00e1 al interesado copia \u00edntegra, \u00a0aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n y en el texto de la notificaci\u00f3n se \u00a0indicar\u00e1n los recursos que legalmente proceden, la dependencia ante la cual \u00a0deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar \u00a0la notificaci\u00f3n personal, el notificado deber\u00e1 presentar su documento de \u00a0identificaci\u00f3n, el poder cuando se act\u00fae a trav\u00e9s de apoderado, el Certificado \u00a0de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la C\u00e1mara de Comercio, con una vigencia \u00a0no mayor de tres (3) meses, o el documento que acredite la representaci\u00f3n de la \u00a0persona jur\u00eddica o entidad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando \u00a0la citaci\u00f3n para efectuar la notificaci\u00f3n personal se env\u00ede a direcci\u00f3n errada, \u00a0la Administraci\u00f3n deber\u00e1 corregir la misma, envi\u00e1ndola nuevamente a la \u00a0direcci\u00f3n correcta. En este caso, los t\u00e9rminos para presentar recursos \u00a0comenzar\u00e1n a contarse a partir de la notificaci\u00f3n en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0interesado no comparece dentro del t\u00e9rmino establecido en la citaci\u00f3n, se \u00a0notificar\u00e1 por correo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 565. \u00a0Notificaci\u00f3n por Edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se puede \u00a0hacer la notificaci\u00f3n personal al cabo de diez (10) d\u00edas del env\u00edo de la \u00a0citaci\u00f3n, se fijar\u00e1 edicto en la sede de la Administraci\u00f3n Aduanera por el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con inserci\u00f3n de la parte resolutiva del acto \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El edicto deber\u00e1 \u00a0indicar el nombre e identificaci\u00f3n del interesado, el n\u00famero y fecha del acto \u00a0administrativo que se est\u00e1 notificando, la parte resolutiva del mismo y la \u00a0fecha y hora en que se fija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 566. \u00a0Notificaci\u00f3n por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0por estado se practicar\u00e1 un d\u00eda despu\u00e9s de proferido el acto, mediante la \u00a0inserci\u00f3n en el estado del n\u00famero y fecha del acto que se notifica, nombres de \u00a0las partes que est\u00e9n identificadas, la clase de proceso, un resumen de la \u00a0decisi\u00f3n, fecha del estado y firma del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado se \u00a0fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas en un lugar visible de la respectiva \u00a0Administraci\u00f3n de Aduanas, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 567. Modificado \u00a0por el Decreto 143 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Notificaci\u00f3n por correo. La notificaci\u00f3n por correo se practicar\u00e1, mediante entrega de una copia del \u00a0acto correspondiente, en la direcci\u00f3n informada, de acuerdo con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 562 de este decreto y se entender\u00e1 surtida en la fecha de recibo \u00a0del acto administrativo, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por parte de \u00a0la entidad designada para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n podr\u00e1 notificar los actos \u00a0administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a trav\u00e9s de la \u00a0red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajer\u00eda especializada \u00a0debidamente autorizada por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto administrativo se env\u00ede a una direcci\u00f3n \u00a0errada, se podr\u00e1 corregir en cualquier tiempo envi\u00e1ndolo a la direcci\u00f3n \u00a0correcta. En este caso los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0efectuada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso modificado por el Decreto 19 de 2012, \u00a0art\u00edculo 61. (\u00e9ste declarado exequible por los \u00a0cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-16 de 2013.). Las \u00a0actuaciones notificadas por correo que por cualquier raz\u00f3n sean devueltas, \u00a0ser\u00e1n notificadas mediante aviso en el portal web de la DIAN que deber\u00e1 incluir \u00a0mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n personal; la \u00a0notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para efectos de los t\u00e9rminos de la \u00a0administraci\u00f3n, en la primera fecha de introducci\u00f3n al correo, pero para el \u00a0responsable, el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente a la publicaci\u00f3n en el portal o de la correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior no se aplicar\u00e1 cuando la devoluci\u00f3n se produzca por notificaci\u00f3n a \u00a0una direcci\u00f3n distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deber\u00e1 \u00a0notificar a la direcci\u00f3n correcta dentro del t\u00e9rmino legal. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas en negrilla fueron declaradas exequibles \u00a0por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-12 de 2013. \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-16 de 2013.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n \u00a0del investigado por ninguno de los medios se\u00f1alados anteriormente, los actos \u00a0administrativos se deber\u00e1n notificar mediante aviso en el portal web de la \u00a0DIAN, que deber\u00e1 incluir mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0personal. (Nota: Las expresiones \u00a0se\u00f1aladas en negrilla fueron declaradas exequibles por los cargos analizados \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-12 de 2013. \u00a0Providencia confirmada en la Sentencia C-16 de 2013.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso: \u00a0\u201cLas actuaciones notificadas por correo que por \u00a0cualquier raz\u00f3n sean devueltas, ser\u00e1n notificadas mediante aviso publicado en \u00a0un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional. En este evento, la notificaci\u00f3n se \u00a0entiende surtida para la Administraci\u00f3n en la fecha de entrega del acto en la \u00a0direcci\u00f3n que corresponda, de conformidad con el art\u00edculo 562 del presente \u00a0decreto, pero el t\u00e9rmino para que el responsable responda o impugne se contar\u00e1 \u00a0desde la publicaci\u00f3n del aviso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 567. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 56. \u201cNotificaci\u00f3n por correo. La notificaci\u00f3n \u00a0por correo se practicar\u00e1, enviando copia del acto, mediante correo certificado, \u00a0a la direcci\u00f3n que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 562 \u00a0del presente decreto y se entender\u00e1 surtida en la fecha de entrega debidamente \u00a0certificada del acto en la direcci\u00f3n respectiva, por parte de la Administraci\u00f3n \u00a0Postal Nacional o de la entidad designada para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto \u00a0administrativo se env\u00ede a una direcci\u00f3n errada, se podr\u00e1 corregir en cualquier \u00a0tiempo envi\u00e1ndolo a la direcci\u00f3n correcta. En este caso los t\u00e9rminos empezar\u00e1n \u00a0a correr a partir de la notificaci\u00f3n efectuada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones \u00a0notificadas por correo que por cualquier raz\u00f3n sean devueltas ser\u00e1n notificadas \u00a0mediante aviso publicado en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional. En \u00a0este evento, la notificaci\u00f3n se entiende surtida para la Administraci\u00f3n en la \u00a0fecha de entrega del acto en la direcci\u00f3n que corresponda de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 562 del presente decreto, pero el t\u00e9rmino para que el responsable \u00a0responda o impugne se contar\u00e1 desde la publicaci\u00f3n del aviso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 567: \u201cNotificaci\u00f3n por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n por correo se practicar\u00e1 mediante el env\u00edo de una copia del acto correspondiente \u00a0a la direcci\u00f3n procesal y se entender\u00e1 surtida al d\u00eda siguiente de la fecha de \u00a0su introducci\u00f3n al correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto \u00a0administrativo se env\u00ede a una direcci\u00f3n errada, se podr\u00e1 corregir en cualquier \u00a0tiempo envi\u00e1ndolo a la direcci\u00f3n correcta. En este caso los t\u00e9rminos empezar\u00e1n \u00a0a correr a partir de la notificaci\u00f3n efectuada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actuaciones notificadas por correo que por cualquier raz\u00f3n sean devueltas por \u00a0el correo ser\u00e1n notificadas mediante aviso publicado en un peri\u00f3dico de amplia \u00a0circulaci\u00f3n. En este evento, la notificaci\u00f3n se entiende surtida para la \u00a0Administraci\u00f3n a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de introducci\u00f3n al correo, \u00a0pero para el responsable el t\u00e9rmino para responder o impugnar se contar\u00e1 desde \u00a0la publicaci\u00f3n del aviso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0TRANSITORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 568. \u00a0Homologaci\u00f3n de requisitos para efectos de las autorizaciones, reconocimientos, \u00a0inscripciones o habilitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, todos los \u00a0titulares de las autorizaciones, reconocimientos, inscripciones o \u00a0habilitaciones que se encuentren vigentes en la mencionada fecha, deber\u00e1n hacer \u00a0el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n para efecto del cumplimiento de los requisitos aqu\u00ed \u00a0previstos para cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 569. \u00a0Transitorio. Reg\u00edmenes Aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones presentadas con anterioridad al 1\u00ba de julio del a\u00f1o 2000, se \u00a0tramitar\u00e1n de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha \u00a0fecha, salvo lo relacionado con la modificaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n, a la cual se \u00a0le aplicar\u00e1n las disposiciones contempladas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 570. \u00a0Transitorio. Rescate de mercanc\u00edas abandonadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas \u00a0respecto de las cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, \u00a0hayan transcurrido los t\u00e9rminos para ser consideradas en abandono legal, sin \u00a0que se hubiere proferido la respectiva resoluci\u00f3n de abandono, tendr\u00e1n el \u00a0t\u00e9rmino de un (1) mes como \u00fanico plazo para su rescate, el cual se contar\u00e1 \u00a0desde la mencionada fecha. Vencido este t\u00e9rmino, las mercanc\u00edas pasar\u00e1n a ser \u00a0de propiedad de la Naci\u00f3n, sin que se requiera de ning\u00fan acto administrativo \u00a0que as\u00ed lo declare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XXI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIAS Y \u00a0VIGENCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 571. \u00a0Derogatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3ganse las \u00a0siguientes disposiciones: Los art\u00edculos 258 y 259 de la Ley 79 de 1931, el \u00a0art\u00edculo 4 del Decreto 175 de 1978, \u00a0los art\u00edculos 7 al 10 y 12 al 14 del Decreto 667 de 1983, \u00a0los art\u00edculos 3, 9, 21, 42, 46 a 53, 64, 76 a 84,138 a 143, 195 a 203, 214, \u00a0215, 221 a 225, 229, 231 a 241, 255 a 284, 291 a 308, 313 a 325 y 327 del Decreto 2666 de 1984 \u00a0con las modificaciones introducidas a los mismos por los Decretos 2758 de 1985, 392, 755, 1144 y 1622 de 1990; 794, 1740 y 1741 de 1991, \u00a0el Decreto 1538 de 1986, \u00a0salvo los art\u00edculos 7 y 24, el Decreto 2057 de 1987, \u00a0los Decretos 11 y 40 de 1988, los \u00a0art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988 \u00a0modificados por el Decreto 915 de 1990, \u00a0los Decretos 298, 2274 y 2352 de 1989, los \u00a0art\u00edculos 46 a 48 del Decreto 755 de 1990, \u00a0el art\u00edculo 14 del Decreto 1622 de 1990, \u00a0el Decreto 3058 de 1990, \u00a0los art\u00edculos 4, 10 a 25, 30 a 33 del Decreto 3059 de 1990, \u00a0los Decretos 1750, 2687 y 2817 de 1991 y \u00a0las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 476, 1105, 1357, 1706, 1707 y 1909 de 1992 y \u00a0las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1546, 1851 y 2614 de 1993 y \u00a0las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 420, 513, 1134, 1672, 1800, 1903, 1934, 2347, 2532 y 2799 de 1994 \u00a0y las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 197, 550, 1039, 1142, 1285, 1812 y 2349 de 1995 y \u00a0las normas que los modifiquen o adicionen, los Decretos 1220, 1600, 1828, 2184, 2295, 2339 de 1996 y \u00a0las normas que los modifiquen o adicionen y los art\u00edculos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996 \u00a0s\u00f3lo en lo relativo a los bienes, los Decretos 83, 1569, 1960, 2554, 2968 de 1997, los \u00a0art\u00edculos 16 a 20 del Decreto 1000 de 1997, \u00a0y el Decreto 393 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 572. \u00a0Normas que contin\u00faan vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faan \u00a0vigentes las siguientes disposiciones: los art\u00edculos 7 y 24 del Decreto 1538 de 1986, \u00a0los Decretos 1742 y 2148 de 1991, 379 y 1572 de 1993, 509 y 1740 de 1994, 1177 de 1996, los \u00a0art\u00edculos 1 al 33 y 51 al 79 del Decreto 2233 de 1996, \u00a0los art\u00edculos 34 a 50 del Decreto 2233 de 1996, \u00a0s\u00f3lo en lo relativo al r\u00e9gimen de comercio exterior de servicios y al \u00a0reconocimiento del CERT y el Decreto 727 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 573. \u00a0Vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0Decreto rige, previa su publicaci\u00f3n, a partir del 1\u00b0 de julio del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, D.C., a 28 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro \u00a0T\u00e9cnico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Felipe Jaramillo Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2685 DE 1999 \u00a0 \u00a0 (diciembre 28) \u00a0 \u00a0 D.O. 49.834, diciembre 30 de 1999 \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifica la Legislaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a01: Derogado por el Decreto 1165 de 2019, \u00a0art\u00edculo 774. 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