{"id":28081,"date":"2023-07-18T15:20:19","date_gmt":"2023-07-18T15:20:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-43-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:19","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:19","slug":"decreto-43-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-43-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 43 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 43 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan unas disposiciones en materia \u00a0salarial y prestacional de la Rama Judicial, del \u00a0Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 2739 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 937 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas \u00a0generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Del r\u00e9gimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y del Consejo de Estado. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de \u00a0Estado tendr\u00e1n derecho a la remuneraci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo, \u00a0incluyendo la prima especial de servicios de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, la cual no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual novecientos cuarenta y siete mil novecientos \u00a0pesos ($947.900) moneda corriente, gastos de representaci\u00f3n mensual un mill\u00f3n \u00a0seiscientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y seis pesos ($1.685.156) \u00a0moneda corriente y prima t\u00e9cnica un mill\u00f3n quinientos setenta y nueve mil \u00a0ochocientos treinta y cuatro pesos ($1.579.834) moneda corriente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, es aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos \u00a0laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del \u00a0Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos funcionarios continuar\u00e1n disfrutando las primas de servicios, navidad \u00a0y vacaciones y el r\u00e9gimen prestacional de conformidad \u00a0con las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima T\u00e9cnica y \u00a0la Prima Especial de Servicios no tendr\u00e1n car\u00e1cter salarial y no se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de \u00a0cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico, entidades u organismos del Estado. (Nota: Con \u00a0relaci\u00f3n a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de julio de \u00a02002. Expediente 2890-99. Actor. Carlos Mario Isaza Serrano. Ponente: Gaspar Caballero \u00a0Sierra.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0ser superiores a los de los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Del r\u00e9gimen salarial optativo para los Magistrados del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del \u00a0Consejo de Estado y Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. Los \u00a0Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el \u00a0r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de \u00a0dicho decreto, tendr\u00e1n derecho a percibir a partir del 1\u00ba de enero de 1999 por \u00a0concepto de: asignaci\u00f3n b\u00e1sica un mill\u00f3n ochocientos treinta y dos mil ochocientos \u00a0cuarenta y un pesos ($1.832.841) moneda corriente y gastos de representaci\u00f3n \u00a0tres millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco pesos \u00a0($3.258.385) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Prima Especial de Servicios sin car\u00e1cter salarial a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, es aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos \u00a0laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del \u00a0Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios a quienes se aplica el presente art\u00edculo, \u00fanicamente \u00a0tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelar\u00e1 \u00a0conforme lo establecen las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas en el Decreto \u00a0Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepci\u00f3n del \u00a0pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que optaron por este r\u00e9gimen no podr\u00e1n recibir el pago de \u00a0cesant\u00edas retroactivas. Las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a las primas \u00a0y las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los agentes del Ministerio P\u00fablico ante el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0Consejo de Estado devengar\u00e1n, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones, una \u00a0remuneraci\u00f3n mensual igual a la se\u00f1alada en el presente art\u00edculo para dichos \u00a0Magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1n ser superiores a los de los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al \u00a0servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen \u00a0salarial y prestacional no se tendr\u00e1 en cuenta para \u00a0la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las \u00a0ramas del poder p\u00fablico, organismos o instituciones del sector p\u00fablico. . (Nota: Con \u00a0relaci\u00f3n a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de julio de \u00a02002. Expediente 2890-99. Actor. Carlos Mario Isaza Serrano. Ponente: Gaspar Caballero \u00a0Sierra.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. A partir del 1\u00ba de enero de 1999, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0de los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y de la Justicia \u00a0Penal Militar, ser\u00e1 la se\u00f1alada para su grado, de acuerdo con la siguiente \u00a0escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$240,515 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262,807 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308,121 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333,512 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378,369 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>412,613 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436,459 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>480,925 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508,593 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>538,329 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>573,098 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>609,504 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>623,633 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>652,890 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>752,018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>826,063 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>967,138 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,003,554 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,077,823 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,100,377 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,262,712 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,386,789 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de febrero del 2001. Expediente: \u00a02393-99. Actor: Rodrigo Palma Vengoechea. Ponente: \u00a0Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Viceprocurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 dos millones trescientos sesenta y nueve mil \u00a0setecientos cincuenta y un pesos ($2.369.751) moneda corriente El sesenta y \u00a0cuatro por ciento (64%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario General de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Procurador Auxiliar, ser\u00e1 de dos \u00a0millones doscientos setenta y siete mil setecientos doce pesos ($2.277.712) \u00a0moneda corriente el cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el \u00a0car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el \u00a0Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los \u00a0Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios \u00a0Grado 21 y el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador, \u00a0ser\u00e1 de dos millones ciento cuarenta y tres mil setecientos veintisiete pesos \u00a0($2.143.727) moneda corriente El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Los funcionarios a que se refieren los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del \u00a0presente decreto tendr\u00e1n derecho a una prima especial mensual, sin car\u00e1cter \u00a0salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los \u00a0gastos de representaci\u00f3n y sustituye la prima de que trata el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar primas \u00a0t\u00e9cnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima mensual o de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, seg\u00fan sea el caso, al \u00a0Secretario Privado, a los Jefes de Divisi\u00f3n Grado 22, a los Jefes de Oficina \u00a0Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Secci\u00f3n Grado 17, \u00a0con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentaci\u00f3n interna y \u00a0previa viabilidad presupuestal, en los t\u00e9rminos del Decreto 2573 de 1991 y 1724 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. \u00a011001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo \u00a0J. C\u00e1ceres Corrales. Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. Los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, tendr\u00e1n \u00a0derecho a percibir a partir del 1\u00ba de enero de 1999, una prima especial, sin car\u00e1cter \u00a0salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico. La prima \u00a0a que se refiere el presente art\u00edculo, es incompatible con la prima a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 7\u00ba del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Como reconocimiento del nivel de formaci\u00f3n t\u00e9cnica de sus \u00a0titulares, podr\u00e1 asignarse una prima t\u00e9cnica para aquellos empleados de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales comprendidos en los niveles \u00a0Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n de conocimientos \u00a0especializados. Esta prima solo podr\u00e1 otorgarse con el lleno de los requisitos \u00a0que el Procurador General de la Naci\u00f3n establezca mediante reglamentaci\u00f3n \u00a0interna y al cumplimiento de las condiciones de que tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1724 de 1997, su cuant\u00eda ser\u00e1 hasta un sesenta por ciento \u00a0(60%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada en el art\u00edculo 4\u00ba del presente \u00a0decreto y para un n\u00famero no superior a 25 funcionarios. Esta prima no \u00a0constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario General de la \u00a0Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, ser\u00e1 de dos millones doscientos setenta y \u00a0siete mil setecientos doce pesos ($2.277.712) moneda corriente El cincuenta por \u00a0ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo cuando la suma de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se entiende modificada por este decreto la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier \u00edndole, que para \u00a0tales cargos se\u00f1alaren las disposiciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La escala de remuneraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4\u00ba no se \u00a0aplicar\u00e1 a los funcionarios a que se refieren el art\u00edculo 206 numeral 7 del Decreto \u00a0Extraordinario 624 de 1989, y el art\u00edculo 13 del Decreto 535 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales y los porcentajes del salario mensual \u00a0que tienen el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n de los funcionarios a que se \u00a0refiere el inciso anterior, ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un mill\u00f3n \u00a0ciento cuarenta mil trescientos treinta y cuatro pesos ($1.140.334) moneda \u00a0corriente , de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del \u00a0salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponde a la se\u00f1alada \u00a0para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial ser\u00e1 de un mill\u00f3n \u00a0ciento cuarenta mil trescientos treinta y cuatro pesos ($1.140.334) moneda \u00a0corriente , de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del \u00a0salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para Jueces y Fiscales Grado 17, novecientos cuatro mil ciento veintitr\u00e9s \u00a0pesos ($904.123) moneda corriente , de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El \u00a0veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos \u00a0de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para Jueces Grado 15, setecientos treinta mil trescientos cincuenta y \u00a0nueve pesos ($730.359) moneda corriente , de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El \u00a0veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos \u00a0de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, un mill\u00f3n doscientos treinta y \u00a0cinco mil ciento sesenta pesos ($1.235.160) moneda corriente , de asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el \u00a0car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores \u00a0Provinciales, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 Grado 21, un mill\u00f3n \u00a0ciento cuarenta mil trescientos treinta y cuatro pesos ($1.140.334) moneda \u00a0corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del \u00a0salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para \u00a0efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales \u00a0grado 21 y los Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponda a la \u00a0se\u00f1alada para el grado 21, tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de dos \u00a0millones ciento cuarenta y tres mil setecientos veintisiete pesos (2.143.727) \u00a0moneda corriente esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el \u00a0presente decreto, y que laboren ordinariamente en los departamentos creados en \u00a0el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, continuar\u00e1n \u00a0devengando una remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda. Dicha remuneraci\u00f3n se \u00a0percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. A partir del 1\u00ba de enero de 1999, los citadores que presten \u00a0sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales \u00a0Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, \u00a0Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos \u00a0de Familia, tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, veintiocho mil novecientos \u00a0treinta y cuatro pesos ($28.934) moneda corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n de habitantes, dieciocho \u00a0mil doscientos treinta y siete pesos ($18.237) moneda corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, \u00a0once mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($11.584) moneda corriente \u00a0mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los servidores p\u00fablicos de que trata este decreto, tendr\u00e1n derecho \u00a0a un auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas que establezca el \u00a0Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del \u00a0Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a este auxilio los servidores p\u00fablicos que se encuentren \u00a0en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del \u00a0cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. A partir del 1\u00ba de enero de 1999, el subsidio de alimentaci\u00f3n \u00a0para empleados que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a la \u00a0se\u00f1alada para el grado 13 en la escala de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de este \u00a0decreto, ser\u00e1 de veinti\u00fan mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($21.655) \u00a0moneda corriente , pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado \u00a0disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el \u00a0ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la \u00a0alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. La prima de antig\u00fcedad se continuar\u00e1 reconociendo y pagando de \u00a0conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha \u00a0de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, \u00a0salvo por destituci\u00f3n, no implica la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad que se hubiera \u00a0alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo porcentaje, \u00a0cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio \u00a0P\u00fablico, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en \u00a0el cual estar\u00e1n sujetos para todo efecto al r\u00e9gimen establecido en el presente \u00a0decreto, y por consiguiente, no le es aplicable el r\u00e9gimen que de manera \u00a0general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de licencia no remunerada, no causar\u00e1 la p\u00e9rdida de la prima de \u00a0antig\u00fcedad adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las primas ascensional y de capacitaci\u00f3n para Jueces \u00a0Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los \u00a0Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La prima de capacitaci\u00f3n para los Jueces Territoriales y del \u00a0Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no \u00a0podr\u00e1n devengar por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s primas, suma superior a \u00a0la remuneraci\u00f3n mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte \u00a0Suprema de Justicia por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que al sumar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica con uno o varios de los factores \u00a0salariales constituidos por prima de capacitaci\u00f3n, prima ascensional y prima de \u00a0antig\u00fcedad, la remuneraci\u00f3n total del funcionario supere el l\u00edmite fijado en el \u00a0inciso anterior, el excedente deber\u00e1 ser deducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la prima de capacitaci\u00f3n, en \u00a0ausencia de \u00e9sta a la prima ascensional y en \u00faltimo lugar a la prima de \u00a0antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los conductores y choferes que \u00a0laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, \u00a0tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorizaci\u00f3n para laborar en \u00a0horas extras s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Los nombramientos, ascensos y promociones est\u00e1n condicionados \u00a0en su cuant\u00eda al monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la vigencia fiscal \u00a0respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El contenido del art\u00edculo 192 del Decreto 2699 de 1991 se hace extensivo al Ministerio P\u00fablico. El \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicar\u00e1n a \u00a0los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que \u00a0no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en el desarrollo del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992. As\u00ed mismo las disposiciones de que trata el \u00a0presente decreto se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo que no optaron por el r\u00e9gimen \u00a0especial establecido en el Decreto 54 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Los \u00a0Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores \u00a0Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que a 1\u00ba de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan \u00a0las condiciones previstas por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, podr\u00e1n \u00a0pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores \u00a0de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0las normas vigentes. (Nota: El aparte en letra cursiva fue declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de noviembre de 2002. \u00a0Expediente IJ-008. Sala Plena. Actor: Luis Fernando Velandia. \u00a0Ponente: Pedro Charria Angulo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados se\u00f1alados en el inciso anterior podr\u00e1n tambi\u00e9n pensionarse \u00a0cuando re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicio se\u00f1alados para los \u00a0Congresistas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de \u00a0Pensiones de los servidores p\u00fablicos a que hace referencia el art\u00edculo anterior \u00a0ser\u00e1 el establecido para los Senadores y Representantes en literal a) del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio \u00a0que por todo concepto devenguen los Magistrados, en el entendido que el 75% del \u00a0aporte corresponder\u00e1 al empleador y el 25% restante al servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de las cotizaciones establecido en el presente art\u00edculo regir\u00e1 a \u00a0partir del primer per\u00edodo de liquidaci\u00f3n de aportes siguiente a la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2002. \u00a0Expediente IJ-008. Sala Plena. Actor: Luis Fernando Velandia. \u00a0Ponente: Pedro Charria Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Anulado por el Consejo \u00a0de Estado en la Sentencia del 18 \u00a0de noviembre de 2002. Expediente IJ-008. Sala Plena. Actor: Luis Fernando Velandia. Ponente: Pedro Charria \u00a0Angulo. Derogado por el Decreto 937 de 1999, art\u00edculo 1\u00ba. Con el prop\u00f3sito de dar adecuada aplicaci\u00f3n al \u00a0literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, en concordancia con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento de las pensiones de \u00a0los servidores mencionados en el art\u00edculo 25 del presente decreto, deber\u00e1n \u00a0calcular la diferencia entre las cotizaciones requeridas y las efectivamente \u00a0realizadas, para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de abril de 1994 y la \u00a0entrada en vigencia del presente decreto, actualizadas de acuerdo con la tasa \u00a0de rendimientos de las reservas del Instituto de Seguros Sociales-ISS-para \u00a0inversiones diferentes de acciones. La cantidad resultante se distribuir\u00e1 entre \u00a0el empleador y el servidor en la proporci\u00f3n establecida en el inciso primero \u00a0del art\u00edculo anterior, previo acuerdo sobre el plazo y condiciones financieras \u00a0para el pago de la porci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el servidor opta por no realizar el pago de \u00a0la porci\u00f3n a su cargo, la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0reducir\u00e1 dicha suma de la reserva actuarial y de la pensi\u00f3n futura efectiva. En \u00a0este mismo caso, el empleador tampoco estar\u00e1 obligado al pago de la porci\u00f3n a \u00a0su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las previsiones de este art\u00edculo tambi\u00e9n se \u00a0aplicar\u00e1n a los Magistrados que encontr\u00e1ndose en los supuestos del art\u00edculo 25 \u00a0del presente decreto, se hubieren pensionado entre el 1\u00ba de abril de 1994 y la \u00a0fecha de expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Anulado por el Consejo \u00a0de Estado en la Sentencia del 18 \u00a0de noviembre de 2002. Expediente IJ-008. Sala Plena. Actor: Luis Fernando Velandia. Ponente: Pedro Charria \u00a0Angulo. Los servidores mencionados en el art\u00edculo 25 del \u00a0presente decreto, que hayan adquirido la calidad de Magistrados con \u00a0posterioridad a la fecha de causaci\u00f3n del derecho a adquirir una pensi\u00f3n \u00a0diferente, tendr\u00e1n derecho a que se les reliquide la \u00a0pensi\u00f3n teniendo en cuenta las semanas adicionales de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. \u00a0Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, \u00a0en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de \u00a0todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado, del \u00a08 de julio de 2002. Expediente 2890-99. Actor. Carlos Mario Isaza Serrano. Ponente: Gaspar Caballero \u00a0Sierra.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo \u00a0p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico o de \u00a0empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. \u00a0Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s \u00a0de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 65 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de \u00a0enero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 8 de enero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parmenio Cu\u00e9llar Bastidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Zuluaga Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 43 DE 1999 \u00a0 \u00a0 (enero 8) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan unas disposiciones en materia \u00a0salarial y prestacional de la Rama Judicial, del \u00a0Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 2739 de 2000 \u00a0 \u00a0 Nota 2: Derogado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-28081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}