{"id":28082,"date":"2023-07-18T15:20:19","date_gmt":"2023-07-18T15:20:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-433-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:19","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:19","slug":"decreto-433-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-433-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 433 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 433 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, \u00a0el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 953 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las \u00a0conferidas en los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0de conformidad con lo dispuesto en la Ley 488 de 1998 y en \u00a0el Estatuto Tributario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Obligaci\u00f3n para los nuevos \u00a0contribuyentes. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 19-2 del Estatuto \u00a0Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta all\u00ed se\u00f1alados, \u00a0deber\u00e1n llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades \u00a0industriales, comerciales, financieras distintas a la inversi\u00f3n de su \u00a0patrimonio, y diferentes a las relacionadas con salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y \u00a0desarrollo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se consideran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actividades industriales: Las de \u00a0extracci\u00f3n, transformaci\u00f3n o producci\u00f3n de bienes corporales muebles que \u00a0realicen en forma habitual, incluidos aquellos bienes corporales muebles que se \u00a0convierten en inmuebles por adhesi\u00f3n o destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actividades comerciales: Las \u00a0actividades definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actividades financieras: Las \u00a0actividades de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de dineros del p\u00fablico en general, en \u00a0forma habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver \u00a0art\u00edculo 1.6.1.27.4. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Utilidad en la enajenaci\u00f3n de \u00a0acciones en Bolsa de Valores. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 36-1 del Estatuto Tributario, se entender\u00e1 que una acci\u00f3n cumple \u00a0con los requisitos all\u00ed establecidos, cuando en cada uno de los tres (3) meses \u00a0anteriores al de su enajenaci\u00f3n, haya sido clasificada en una de las categor\u00edas \u00a0de alta o media bursatilidad por la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Valores certificar\u00e1 \u00a0el \u00faltimo d\u00eda de cada mes, las acciones que se encuentran clasificadas en las \u00a0categor\u00edas de alta o media bursatilidad, para efectos de que las transacciones \u00a0que se realicen en el mes siguiente gocen o no del beneficio previsto en el \u00a0art\u00edculo 36-1 del Estatuto Tributario. El beneficiario del ingreso deber\u00e1 \u00a0conservar los comprobantes de liquidaci\u00f3n de bolsa respectivos, para \u00a0presentarlos cuando las autoridades tributarias as\u00ed lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La clasificaci\u00f3n de las \u00a0acciones por tipo de bursatilidad correspondiente al mes enero de 1999, se \u00a0expedir\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Operaciones de cr\u00e9dito \u00a0p\u00fablico conexas exentas del impuesto de timbre. Para efectos de lo previsto en \u00a0el numeral 14 del art\u00edculo 530 del Estatuto Tributario se entiende por \u00a0operaciones asimiladas a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, de manejo de deuda \u00a0p\u00fablica, as\u00ed como las conexas con las anteriores, que realicen entidades \u00a0estatales, las previstas en los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2681 de 1993 \u00a0y 1\u00ba del Decreto 696 de 1998. \u00a0(Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 1.4.1.7.10. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Deducci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de activos fijos. El impuesto a las ventas \u00a0pagado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de los bienes a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 115-1 del Estatuto Tributario podr\u00e1 ser tratado como deducci\u00f3n en la \u00a0declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de su adquisici\u00f3n, \u00a0nacionalizaci\u00f3n, o celebraci\u00f3n de contrato de Leasing con opci\u00f3n de adquisici\u00f3n \u00a0irrevocable, seg\u00fan el caso, o podr\u00e1 ser tratado como mayor costo del bien. En \u00a0ning\u00fan caso el IVA tomado como deducci\u00f3n podr\u00e1 llevarse como mayor costo del \u00a0bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de bienes de capital que \u00a0no hayan sido adquiridos o nacionalizados sino construidos por el \u00a0contribuyente, la deducci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en el a\u00f1o en que el activo se \u00a0encuentre en condiciones de utilizaci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con el impuesto sobre \u00a0las ventas pagado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de los bienes y servicios \u00a0que van a constituir costo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Requisitos para tener derecho \u00a0al beneficio de auditor\u00eda por el impuesto de renta de 1998. Para la procedencia \u00a0del beneficio consagrado en el art\u00edculo 689-1 del Estatuto Tributario, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 22 de la Ley 488 de 1998, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos, a m\u00e1s tardar en la \u00a0fecha del vencimiento del plazo para declarar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar oportunamente la declaraci\u00f3n \u00a0de renta y complementarios del a\u00f1o gravable de 1998, con el cumplimiento de los \u00a0requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla \u00a0debidamente presentada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar en dicha declaraci\u00f3n por \u00a0impuesto neto de renta un valor que supere, por lo menos en un 30%, el impuesto \u00a0neto de renta determinado en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o \u00a0gravable de 1997; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cancelar oportunamente los valores que \u00a0resulten a cargo en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o gravable \u00a0de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Informar a la administraci\u00f3n de \u00a0impuestos y aduanas nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la \u00a0declaraci\u00f3n presentada por el a\u00f1o gravable de 1998 y prueba del pago de la \u00a0totalidad de los valores a cargo. El incumplimiento de este requisito no \u00a0invalida el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio de auditor\u00eda por el a\u00f1o \u00a0gravable de 1998 procede si se cumplen los requisitos aqu\u00ed previstos, \u00a0independientemente de que la declaraci\u00f3n de renta de los a\u00f1os gravables 1997 o \u00a0anteriores, sea modificada en el proceso de determinaci\u00f3n oficial del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el contribuyente no \u00a0hubiere estado obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios por \u00a0el a\u00f1o gravable de 1997, el requisito consagrado en el literal b) del presente \u00a0art\u00edculo, se entender\u00e1 cumplido, siempre y cuando el impuesto neto de renta \u00a0liquidado en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o gravable de 1998 \u00a0exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) el monto total de las \u00a0retenciones que le debieron ser efectuadas durante el per\u00edodo gravable de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Requisitos para tener derecho \u00a0al beneficio de auditor\u00eda para contribuyentes que han declarado el impuesto de \u00a0renta de los a\u00f1os gravables de 1996 y 1997. Para la procedencia del beneficio \u00a0consagrado el inciso primero del art\u00edculo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, el \u00a0contribuyente deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos a m\u00e1s tardar el 28 de \u00a0abril de 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar con el lleno de los \u00a0requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente \u00a0presentada, la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios por el a\u00f1o gravable de 1996 y\/o 1997, aumentando por lo menos \u00a0en un treinta por ciento (30%), el impuesto neto de renta determinado en la \u00a0declaraci\u00f3n objeto de correcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Liquidar en la declaraci\u00f3n de \u00a0correcci\u00f3n la correspondiente sanci\u00f3n de correcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cancelar los valores por impuestos, \u00a0sanciones e intereses que resulten a cargo en la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Informar a la administraci\u00f3n de \u00a0impuestos y aduanas nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n y prueba del pago de la totalidad de los valores a \u00a0cargo. El incumplimiento de este requisito no invalida el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio otorgado en esta norma aplica \u00a0independientemente que por los per\u00edodos gravables de 1996 o 1997 exista auto de \u00a0inspecci\u00f3n tributar\u00eda o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento \u00a0especial en cualquiera de sus etapas bien sea inicial o ampliaci\u00f3n, notificados \u00a0antes o despu\u00e9s de la vigencia de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Requisitos para tener derecho \u00a0al beneficio de auditor\u00eda para contribuyentes que no han declarado el impuesto \u00a0de renta por el a\u00f1o gravable de 1996. Para la procedencia del beneficio \u00a0previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998 en \u00a0relaci\u00f3n con el a\u00f1o gravable de 1996, el contribuyente deber\u00e1 cumplir los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber presentado la declaraci\u00f3n de \u00a0renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o gravable de 1995 con \u00a0anterioridad al 30 de septiembre de 1998, con el cumplimiento de los requisitos \u00a0formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente \u00a0presentada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentar a m\u00e1s tardar el 28 de abril \u00a0de 1999, la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o gravable de 1996, \u00a0con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto \u00a0Tributario para considerarla debidamente presentada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Determinar en dicha declaraci\u00f3n por \u00a0impuesto neto de renta un valor que supere, por lo menos en un cincuenta por \u00a0ciento (50%), el impuesto neto de renta determinado en la declaraci\u00f3n de renta \u00a0y complementarios del a\u00f1o gravable de 1995 y liquidar la correspondiente \u00a0sanci\u00f3n de extemporaneidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cancelar a m\u00e1s tardar el 28 de abril de \u00a01999, los valores por impuestos, sanciones e intereses que resulten a cargo en \u00a0la declaraci\u00f3n presentada por el a\u00f1o gravable de 1996; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informar a la Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la \u00a0declaraci\u00f3n y prueba del pago de la totalidad de los valores a cargo. El \u00a0incumplimiento de este requisito no invalida el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el contribuyente no \u00a0hubiere estado obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios por \u00a0el a\u00f1o gravable de 1995, el requisito consagrado en el literal c) del presente \u00a0art\u00edculo, se entender\u00e1 cumplido, siempre y cuando el impuesto neto de renta \u00a0liquidado en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o gravable de 1996 \u00a0exceda por lo menos en un cincuenta por ciento (50%), el monto total de las \u00a0retenciones que le debieron ser efectuadas durante el per\u00edodo, gravable de \u00a01995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Requisitos para tener derecho \u00a0al beneficio de auditor\u00eda para contribuyentes que no han declarado el impuesto \u00a0de renta por el a\u00f1o gravable de 1997. Para la procedencia del beneficio \u00a0consagrado el inciso segundo del art\u00edculo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998 en \u00a0relaci\u00f3n con el a\u00f1o gravable de 1997, el contribuyente deber\u00e1 cumplir los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber presentado la declaraci\u00f3n de \u00a0renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o gravable de 1995 con \u00a0anterioridad al 30 de septiembre de 1998, con el cumplimiento de los requisitos \u00a0formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente \u00a0presentada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presentar la declaraci\u00f3n de renta y \u00a0complementarios correspondiente al a\u00f1o gravable de 1996 a m\u00e1s tardar el 28 de \u00a0abril de 1999, con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en \u00a0el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Haber determinado en la declaraci\u00f3n de \u00a0renta del a\u00f1o 1996 un impuesto neto de renta equivalente a un valor que supere, \u00a0por lo menos en un 50%, el impuesto neto de renta determinado en la declaraci\u00f3n \u00a0de renta y complementarios del a\u00f1o gravable de 1995 y haber liquidado la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n de extemporaneidad o de correcci\u00f3n, seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Presentar a m\u00e1s tardar el 28 de abril \u00a0de 1999, la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o gravable de 1997, \u00a0con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto \u00a0Tributario para considerarla debidamente presentada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Determinar en la declaraci\u00f3n de renta \u00a0de 1997, por impuesto neto de renta un valor que supere, por lo menos en un \u00a040%, el impuesto neto de renta determinado en la declaraci\u00f3n de renta y \u00a0complementarios del a\u00f1o gravable de 1996 y liquidar la correspondiente sanci\u00f3n \u00a0de extemporaneidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cancelar a m\u00e1s tardar el 28 de abril de \u00a01999, los valores por impuestos, sanciones e intereses que resulten a cargo en \u00a0la declaraci\u00f3n presentada por el a\u00f1o gravable de 1997 y los que llegaren a \u00a0resultar de la declaraci\u00f3n del a\u00f1o gravable de 1996; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Informar a la Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la \u00a0declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n del a\u00f1o 1996 si fuere el caso, copia de la \u00a0declaraci\u00f3n del a\u00f1o 1997 y prueba del pago de la totalidad de los valores a \u00a0cargo. El incumplimiento de este requisito no invalida el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el contribuyente no \u00a0hubiere estado obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios por \u00a0los a\u00f1os gravables de 1995 y\/o 1996, los requisitos consagrados en los \u00a0literales c) y e) del presente art\u00edculo, se entender\u00e1n cumplidos frente a cada \u00a0uno de dichos a\u00f1os, siempre y cuando el impuesto neto de renta liquidado en las \u00a0declaraciones de renta y complementarios de los a\u00f1os gravables de 1996 y\/o 1997 \u00a0exceda por lo menos en los porcentajes all\u00ed indicados, el monto total de las retenciones \u00a0que le debieron ser efectuadas durante el per\u00edodo gravable inmediatamente \u00a0anterior a cada uno de los a\u00f1os mencionados, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Independencia del beneficio \u00a0de auditor\u00eda para el impuesto de renta de los a\u00f1os 1996 y 1997. El contribuyente \u00a0podr\u00e1 someterse a los beneficios de auditor\u00eda consagrados en el art\u00edculo 111 \u00a0(transitorio) de la Ley 488 de 1998 para \u00a0los a\u00f1os gravables de 1996 y 1997, en forma independiente, sin perjuicio de lo \u00a0dicho en el art\u00edculo anterior en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0por el a\u00f1o gravable de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Improcedencia del beneficio \u00a0de auditor\u00eda cuando el impuesto neto de renta a tomar como referencia es igual \u00a0a cero. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 22 y 111 (transitorio) de \u00a0la Ley 488 de 1998, \u00a0cuando el impuesto neto de renta de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta \u00a0y complementarios correspondiente al a\u00f1o gravable frente al cual debe cumplirse \u00a0el requisito del incremento, sea igual a cero, no proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n del \u00a0beneficio de auditoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 10: Ver Sentencia C-992 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 10: Ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 1999. Exp. 9436. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Armando P\u00e9rez Bernal. Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Alcance del beneficio de \u00a0auditor\u00eda para el impuesto de renta de los a\u00f1os 1996 y 1997. Cuando el \u00a0contribuyente cumpla los requisitos para someterse al beneficio de auditor\u00eda \u00a0por los a\u00f1os 1996 y\/o 1997, el t\u00e9rmino de firmeza de que trata el inciso 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, no se \u00a0afectar\u00e1 si con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la respectiva correcci\u00f3n se \u00a0produce, dentro del proceso de determinaci\u00f3n oficial, una modificaci\u00f3n a la \u00a0declaraci\u00f3n de renta de cualquiera de los a\u00f1os gravables anteriores al per\u00edodo \u00a0objeto de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0frente a los contribuyentes que se someten al beneficio de auditor\u00eda por el \u00a0impuesto de renta de los a\u00f1os 1996 y 1997. La Administraci\u00f3n Tributaria \u00a0teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley, dictar\u00e1 el correspondiente auto de \u00a0archivo cuando con ocasi\u00f3n del requerimiento especial o su ampliaci\u00f3n, el \u00a0contribuyente proceda a corregir su declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 1996 y\/o 1997, \u00a0seg\u00fan el caso, con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de que \u00a0trata el art\u00edculo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, \u00a0siempre y cuando en la fecha de la correcci\u00f3n no se haya notificado liquidaci\u00f3n \u00a0oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma deber\u00e1 procederse cuando \u00a0haya mediado auto de inspecci\u00f3n tributaria o contable o emplazamiento para \u00a0corregir. El auto de archivo a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1 ser \u00a0comunicado al contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Forma de efectuar el pago como requisito de los beneficios de auditor\u00eda. El \u00a0requisito de cancelaci\u00f3n de los valores a cargo por impuestos, sanciones e \u00a0intereses, exigido para la procedencia del beneficio de auditor\u00eda consagrado en \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, \u00a0podr\u00e1 cumplirse mediante disminuci\u00f3n del saldo a favor de la declaraci\u00f3n objeto \u00a0de correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 cumplirse dicho requisito frente a la totalidad de los beneficios de \u00a0auditor\u00eda consagrados en los art\u00edculos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, \u00a0mediante la compensaci\u00f3n de los valores a cargo con saldos a favor susceptibles \u00a0de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se opte por cancelar los valores a \u00a0cargo mediante compensaci\u00f3n, el contribuyente podr\u00e1 pedir que se lleve a cabo \u00a0la compensaci\u00f3n de oficio o presentar la solicitud de compensaci\u00f3n; en ambos \u00a0casos, la solicitud deber\u00e1 ser presentada a m\u00e1s tardar en la fecha de vencimiento del plazo para \u00a0declarar, si se trata del beneficio de auditor\u00eda del a\u00f1o gravable de 1998, y a m\u00e1s tardar el 28 de \u00a0abril de 1999, si el beneficio de auditor\u00eda se refiere a los a\u00f1os gravables de \u00a01996 y\/o 1997. (Nota: El aparte tachado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la \u00a0Sentencia del 27 de julio de 2001. Exp. 10788. Actor: Enrique D\u00e1vila De Heredia. \u00a0Ponente: Juan Angel Palacio Hincapi\u00e9.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que el contribuyente tenga saldos a \u00a0favor, susceptibles de compensaci\u00f3n, y opte por lo dispuesto en el inciso \u00a0anterior, s\u00f3lo estar\u00e1 obligado a cubrir los valores por la diferencia entre el valor \u00a0a pagar y dichos saldos a favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el pago de las declaraciones presentadas para \u00a0efectos de la procedencia de los beneficios de auditor\u00eda se efect\u00fae mediante \u00a0saldos a favor, anticipos o retenciones, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 \u00a0verificar la procedencia de tales formas de pago. En caso de que se establezca \u00a0la improcedencia de las retenciones, anticipos o saldos a favor, que originaron \u00a0el saldo a favor, se entender\u00e1 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Programas de fiscalizaci\u00f3n en \u00a0el impuesto sobre la renta, para contribuyentes sometidos al beneficio de \u00a0auditor\u00eda. Los programas de fiscalizaci\u00f3n que adelante la DIAN por los a\u00f1os \u00a0gravables 1996, 1997 y 1998, en relaci\u00f3n con las declaraciones privadas \u00a0presentadas con el cumplimiento de los requisitos consagrados en los art\u00edculos \u00a022 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, \u00a0podr\u00e1n realizarse para verificar la realidad de las fuentes de pago que se \u00a0incluyan en dichas declaraciones, es decir, retenciones, anticipos, saldos a \u00a0favor de per\u00edodos anteriores, para cancelar los impuestos, sanciones e \u00a0intereses que derivan de las declaraciones presentadas. Lo anterior se entiende \u00a0sin perjuicio de la presentaci\u00f3n de las denuncias penales cuando fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Contribuyentes excluidos de los beneficios de auditor\u00eda. No podr\u00e1n acogerse \u00a0a lo consagrado en los art\u00edculos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, los contribuyentes del r\u00e9gimen tributario \u00a0especial, los contribuyentes que son objeto de los beneficios para el impuesto \u00a0sobre la renta en la zona de la Ley P\u00e1ez, contemplados en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997, o de los beneficios que para el mismo impuesto \u00a0establece el art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario para las empresas de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios, por cualquiera de los a\u00f1os susceptibles \u00a0del beneficio de auditor\u00eda. (Nota 1: Con relaci\u00f3n al aparte resaltado \u00a0en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de \u00a0abril de 2003. Exp. \u00a00009 (13066). Actor: Jes\u00fas Enrique Cabrera Rojas. Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz \u00a0Barbosa. Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de febrero de 2002, dentro del \u00a0mismo Expediente.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Firmeza de las declaraciones privadas de IVA y retenci\u00f3n por los \u00a0per\u00edodos comprendidos en los a\u00f1os gravables sometidos al beneficio de \u00a0auditor\u00eda. De conformidad con los art\u00edculos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, \u00a0cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta se acojan a los beneficios \u00a0de auditor\u00eda en la forma prevista en dichas normas, las declaraciones del \u00a0impuesto sobre las ventas y de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes a los \u00a0per\u00edodos comprendidos en los a\u00f1os gravables objeto del beneficio, quedar\u00e1n en \u00a0firme una vez transcurran los dos (2) a\u00f1os desde la fecha de su presentaci\u00f3n \u00a0oportuna o extempor\u00e1nea, o de la solicitud del saldo a favor, seg\u00fan sea el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Descuento por generaci\u00f3n de \u00a0empleo. Para efectos del beneficio contemplado en el art\u00edculo 250 del Estatuto \u00a0Tributario, cuando el a\u00f1o de vinculaci\u00f3n de los nuevos trabajadores involucre \u00a0dos periodos gravables, el contribuyente tendr\u00e1 derecho a solicitar como \u00a0descuento en cada una de las correspondientes declaraciones, el monto que por \u00a0salarios y prestaciones sociales, hubiere cancelado en el respectivo periodo a \u00a0los nuevos trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de vincular \u00a0por lo menos durante un a\u00f1o los trabajadores correspondientes a los nuevos \u00a0empleos que den derecho al beneficio, so pena de que el contribuyente que no \u00a0cumpla con este requisito se hace acreedor a las sanciones establecidas en la \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el mismo efecto y con el fin de \u00a0determinar el n\u00famero de trabajadores al servicio de la empresa a 31 de \u00a0diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, se deber\u00e1 sumar el n\u00famero de \u00a0trabajadores que prestaron sus servicios al contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda de \u00a0cada mes del a\u00f1o y el resultado se dividir\u00e1 por doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la relaci\u00f3n laboral con los nuevos \u00a0trabajadores termine en forma definitiva, por muerte, renuncia o por despido \u00a0justificado, con anterioridad al vencimiento del a\u00f1o m\u00ednimo de vinculaci\u00f3n \u00a0exigido como requisito para la procedencia del descuento, el empleador \u00a0mantendr\u00e1 el beneficio, siempre y cuando ocupe, sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0los puestos que quedaron vacantes por dichos motivos, y mantenga la vinculaci\u00f3n \u00a0de los nuevos trabajadores como m\u00ednimo por el per\u00edodo restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se entender\u00e1 que existi\u00f3 generaci\u00f3n \u00a0efectiva de nuevos empleos, cuando la sumatoria del n\u00famero de los nuevos \u00a0trabajadores vinculados durante el a\u00f1o gravable y el n\u00famero de trabajadores al \u00a0servicio del contribuyente a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, \u00a0se disminuye durante los periodos gravables dentro de los cuales se cumple el \u00a0requisito del a\u00f1o m\u00ednimo de vinculaci\u00f3n, por motivos diferentes a los se\u00f1alados \u00a0en el inciso anterior. Para efectos de lo anterior, el n\u00famero de trabajadores a \u00a031 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior ser\u00e1 el que corresponda a los \u00a0efectivamente vinculados a dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que existe generaci\u00f3n \u00a0efectiva de nuevos empleos para la empresa resultante de la fusi\u00f3n de \u00a0sociedades, cuando el n\u00famero de trabajadores a su servicio sea superior al \u00a0n\u00famero de trabajadores vinculados a las empresas fusionadas, al momento de la \u00a0fusi\u00f3n, y siempre y cuando el n\u00famero de los nuevos trabajadores exceda por lo \u00a0menos en un cinco por ciento (5%) la suma del n\u00famero de trabajadores que ten\u00edan \u00a0vinculados las sociedades objeto de la fusi\u00f3n a 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, determinado en la forma prevista en el inciso segundo \u00a0de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Anulado \u00a0por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de febrero de 2000. Exp. 9534. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Paul Cahn Speyer Wells. Ponente: Julio Enrique Correa \u00a0Restrepo. Suspensi\u00f3n provisional confirmada mediante Auto del 17 de septiembre \u00a0de 1986 dentro del mismo Expediente. Saldo del IVA por activos fijos a solicitar como \u00a0descuento. Para los efectos del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 115-1 del ET, el \u00a0saldo pendiente para solicitar como descuento tributario correspondiente a \u00a0impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de activos fijos durante los \u00a05 a\u00f1os siguientes gravables a 1998, ser\u00e1 el que resulte una vez se haya \u00a0imputado en la declaraci\u00f3n de renta de 1998 el m\u00e1ximo monto posible, como \u00a0descuento por este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Derogado por el Decreto 953 de 2003, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Tarifa del IVA \u00a0en el servicio de transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros. El servicio de \u00a0transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros estar\u00e1 gravado a la tarifa \u00a0del diez por ciento (10%), excepto los pasajes que se expidan con destino o \u00a0procedencia de los siguientes sitios: departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, departamento de Amazonas, Capurgan\u00e1, Nuqu\u00ed, Bah\u00eda Solano, \u00a0Guapi, Quibd\u00f3 y Araracuara. (Nota: La expresi\u00f3n resaltada y \u00a0letra cursiva fue declarada nula por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de \u00a0noviembre de 1999. Exp. 9532. Actor: Fernando N\u00fa\u00f1ez Africano. Ponente: Germ\u00e1n \u00a0Ayala Mantilla. Providencia confirmada en la Sentencia del Expediente 9553. \u00a0Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla, y en la Sentencia del 11 de febrero de 2000. \u00a0Exp. 9475. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Ponente: Daniel Manrique Guzm\u00e1n. Mediante Auto del 21 de mayo, \u00a0dentro del mismo Expediente 9475 fue suspendida provisionalmente la expresi\u00f3n \u00a0demandada.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Servicio de transporte a\u00e9reo \u00a0de pasajeros excluido del impuesto sobre las ventas. Los tiquetes que se \u00a0adquieran para ser utilizados en las siguientes fechas, no estar\u00e1n gravados con \u00a0el impuesto sobre las ventas: 20 a 31 de diciembre, 1 a 10 de enero, Semana \u00a0Santa del Domingo de Ramos al Domingo de Resurrecci\u00f3n, 20 de junio a 10 de \u00a0julio. Para tal efecto, cuando se expidan los tiquetes para ser utilizados en \u00a0las fechas antes mencionadas, la agencia o aerol\u00ednea que emita los tiquetes no \u00a0liquidar\u00e1 impuesto sobre los trayectos que est\u00e9n comprendidos en los mismos \u00a0per\u00edodos. Cuando un tiquete comprenda fechas que no gozan de la exclusi\u00f3n y \u00a0fechas que s\u00ed gozan de dicho tratamiento, el impuesto se liquidar\u00e1 al momento \u00a0de la emisi\u00f3n del tiquete sobre los trayectos que no gozan de la exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un tiquete de transporte a\u00e9reo que \u00a0haya sido expedido sin IVA en virtud de esta norma, se utilice en fecha \u00a0distinta a la que da derecho al beneficio, la aerol\u00ednea ser\u00e1 responsable de \u00a0cobrar el respectivo impuesto al momento de la utilizaci\u00f3n de \u00e9ste. En este \u00a0caso, los responsables no est\u00e1n obligados a corregir la declaraci\u00f3n del \u00a0Impuesto sobre las Ventas que corresponda al per\u00edodo en el que se enajen\u00f3 el \u00a0tiquete y se registr\u00f3 el ingreso como excluido para efectos del c\u00e1lculo del \u00a0prorrateo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El impuesto sobre las ventas \u00a0que hubiere sido cobrado por tiquetes de transporte a\u00e9reo de pasajeros vendidos \u00a0en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 y el 10 de enero de 1999, y que fueron \u00a0utilizados en dicho per\u00edodo, deber\u00e1 ser devuelto a los usuarios en forma \u00a0directa por las respectivas empresas de transporte a\u00e9reo. Para estos efectos, \u00a0en el bimestre en el cual se haga efectivo el reintegro, el responsable \u00a0realizar\u00e1 los ajustes del caso a la cuenta impuesto sobre las ventas por pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Base gravable del servicio de \u00a0transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros incluido en paquetes tur\u00edsticos. En los \u00a0tiquetes a\u00e9reos nacionales que se vendan en paquetes tur\u00edsticos, el valor sobre \u00a0el cual se liquidar\u00e1 el impuesto a las ventas ser\u00e1 el valor que le corresponda \u00a0a la aerol\u00ednea por la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Tarifas del IVA en los \u00a0servicios de publicidad y en los servicios de radio, revistas, prensa y \u00a0televisi\u00f3n. La tarifa del impuesto sobre las ventas para los servicios de \u00a0publicidad es del diez por ciento (10%) hasta el a\u00f1o 2000, a partir del a\u00f1o \u00a02001 se gravar\u00e1n a la tarifa general vigentes al primero de enero de dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de radio, revista, prensa y televisi\u00f3n, \u00a0diferentes de los servicios de publicidad realizada a trav\u00e9s de estos medios, \u00a0est\u00e1n gravados a la tarifa general. (Nota: Con \u00a0relaci\u00f3n a los apartes resaltados en negrilla, ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 4 de febrero de 2000. Exp. 9555. Actor: Rafael Borrero Hoyos. \u00a0Ponente: Delio G\u00f3mez Leyva.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. Impuestos descontables relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios gravados \u00a0al 10%. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 498 \u00a0del Estatuto Tributario, la tarifa aplicable para establecer los impuestos \u00a0descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios \u00a0gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del diez por ciento (10%) \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario, estar\u00e1 limitada a \u00a0esta tarifa. El exceso, en caso que exista, se llevar\u00e1 como un mayor valor del \u00a0costo o gasto respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 23: Ver Sentencia \u00a0del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 1999. Exp. 9571. Actor: Juana \u00a0Mar\u00eda Caballero. Ponente: Daniel Manrique Guzm\u00e1n. Providencia confirmada por la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de \u00a0febrero de 2000. Exp. 9636. Actor: Fabio Londo\u00f1o Guti\u00e9rrez. Ponente: \u00a0Daniel Manrique Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Impuestos descontables relacionados con la venta de \u00a0los productos gravados al 10%. Los responsables del impuesto sobre las ventas \u00a0por los bienes corporales muebles gravados con la tarifa del diez por ciento \u00a0(10%) a que se refiere el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario, podr\u00e1n tratar \u00a0como impuesto descontable la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste \u00a0en las respectivas facturas o documentos equivalentes a los bienes y servicios \u00a0que constituyan costo o gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Definici\u00f3n de servicios de \u00a0publicidad. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicios \u00a0de publicidad todas las actividades tendientes a crear, dise\u00f1ar, elaborar, \u00a0interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cu\u00f1as o comerciales, con \u00a0fines de divulgaci\u00f3n al p\u00fablico en general, a trav\u00e9s de los diferentes medios \u00a0de comunicaci\u00f3n, tales como, radio, prensa, revistas, televisi\u00f3n, cine, vallas, \u00a0pancartas, impresos, insertos, as\u00ed como la venta o alquiler de espacios para \u00a0mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos \u00a0clasificados y funerarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se consideran servicios de \u00a0publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de \u00a0publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se \u00a0concrete, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Creaci\u00f3n de mensajes, campa\u00f1as y piezas \u00a0publicitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estudio de producto o servicio que se \u00a0vende al cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-An\u00e1lisis de la publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y producci\u00f3n de \u00a0mensajes y campa\u00f1as publicitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Servicios de actuaci\u00f3n, period\u00edsticos, \u00a0locuci\u00f3n, direcci\u00f3n de programas y libretistas, para la materializaci\u00f3n del \u00a0mensaje, campa\u00f1a o pieza publicitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-An\u00e1lisis y asesor\u00eda en la elaboraci\u00f3n de \u00a0estrategias de mercadeo publicitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Elaboraci\u00f3n de planes de medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ordenaci\u00f3n y pauta en los medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Ver art\u00edculo 1.3.1.2.2. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Servicios de publicidad \u00a0excluidos del IVA. Para efectos de lo estipulado en los incisos quinto y sexto \u00a0del art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario, est\u00e1n excluidos del Impuesto sobre \u00a0las ventas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ingresos por ventas de publicidad \u00a0que perciban los diarios, cuando la totalidad de las ventas del responsable sea \u00a0inferior a 3.000 millones de pesos (valor a\u00f1o base de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los ingresos \u00a0por ventas de publicidad que perciban las emisoras de radio, cuando la totalidad de las ventas del \u00a0responsable sean inferiores a 500 millones de pesos (valor a\u00f1o base de 1998). (Nota: Las expresiones resaltadas \u00a0y en letra cursiva fueron anuladas por el Consejo de Estado en Sentencia del 19 \u00a0de noviembre de 1999. Exp. 9571. Actor: Juana Mar\u00eda Caballero. Ponente: Daniel \u00a0Manrique Guzm\u00e1n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ingresos por ventas de publicidad \u00a0que perciban los canales regionales de televisi\u00f3n, cuando la totalidad de las \u00a0ventas del responsable sean inferiores a 1.000 millones de pesos (valor a\u00f1o \u00a0base de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Responsables que no gozan de \u00a0la exclusi\u00f3n del servicio de publicidad. De conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario, los responsables del impuesto sobre las \u00a0ventas por los servicios en diarios, emisoras de radio o programadoras de \u00a0canales regionales de televisi\u00f3n, con ventas durante el a\u00f1o de 1998, iguales o \u00a0superiores a 3.000 millones, 500 millones y 1.000 millones, respectivamente, no \u00a0podr\u00e1n beneficiarse de la exclusi\u00f3n contemplada en los incisos quinto y sexto \u00a0del mismo art\u00edculo para el servicio de publicidad, a\u00fan cuando en los a\u00f1os \u00a0posteriores obtengan ingresos inferiores a los aqu\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en la parte final del inciso \u00a0anterior ser\u00e1 igualmente aplicable, en los casos en que exista escisi\u00f3n de la \u00a0sociedad responsable. En este evento, los servicios de publicidad prestados por \u00a0las nuevas sociedades resultantes de la escisi\u00f3n, a trav\u00e9s de los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n que se transfieren, continuar\u00e1n gravados con el impuesto a las \u00a0ventas en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable lo se\u00f1alado en la \u00a0parte final del inciso primero de este art\u00edculo a las nuevas empresas que se \u00a0creen a partir del 28 de diciembre de 1998, cuando las mismas dependan de una \u00a0matriz o empresa dominante que haya reunido los requisitos mencionados en dicho \u00a0inciso. En este evento, los servicios de publicidad prestados por las nuevas \u00a0empresas, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n que se transfieren, continuar\u00e1n \u00a0gravados con el impuesto a las ventas en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso declarado nulo por el \u00a0Consejo de Estado en Sentencia del 19 de noviembre de 1999. Exp. 9571. Actor: \u00a0Juana Mar\u00eda Caballero. Ponente: Daniel Manrique Guzm\u00e1n. Cuando el responsable gravado con \u00a0el impuesto sobre las ventas por la prestaci\u00f3n de servicios de publicidad, \u00a0preste este servicio a trav\u00e9s de emisoras \u00a0de radio que no sean de su propiedad, el mismo estar\u00e1 gravado \u00a0independientemente que el responsable propietario de la emisora de radio re\u00fana \u00a0los requisitos para gozar de la exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Tratamiento del impuesto \u00a0sobre las ventas en servicios prestados desde el exterior. Para efectos de lo \u00a0dispuesto en el numeral 3 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420 del Estatuto \u00a0Tributario, el usuario o beneficiario de los servicios deber\u00e1 efectuar \u00a0retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuestos sobre las ventas, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el numeral 3 del art\u00edculo 437-2 del mismo Estatuto y cumplir con \u00a0todas las obligaciones inherentes al agente retenedor de dicho impuesto. (Nota: Ver art\u00edculo \u00a01.3.1.3.2. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Oportunidad para solicitar \u00a0NIT de los patrimonios aut\u00f3nomos. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 102 del Estatuto Tributario y con el fin de cumplir las \u00a0obligaciones formales de los fideicomisos que administren, las sociedades \u00a0fiduciarias deber\u00e1n solicitar a m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto el correspondiente \u00a0NIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto sea presentada oportunamente \u00a0la solicitud a que se refiere el inciso anterior ser\u00e1n v\u00e1lidas las \u00a0declaraciones presentadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero \u00a0del art\u00edculo 82 de la Ley 488 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Deducci\u00f3n de intereses \u00a0corrientes y moratorios. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de \u00a0la Ley 488 de 1998 y en \u00a0el art\u00edculo 117 del Estatuto Tributario, los gastos de financiaci\u00f3n ordinaria, \u00a0extraordinaria o moratoria ser\u00e1n deducibles siempre y cuando tengan relaci\u00f3n de \u00a0causalidad con la actividad productora de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 488 de 1998 y por el \u00a0art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario, no son deducibles los intereses \u00a0corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, contribuciones, fiscales \u00a0o parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es deducible la contribuci\u00f3n \u00a0establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Econ\u00f3mica de 1998, ni \u00a0los intereses que se originen por su pago extempor\u00e1neo. (Nota: Con relaci\u00f3n a este inciso, ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2000. Exp. 9781. \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Carlos Alfredo Ram\u00edrez Guerrero. Ponente: Daniel Manrique \u00a0Guzm\u00e1n.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 30: Ver art\u00edculo 1.2.1.18.37. del Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Vigencia y derogatorias. El \u00a0presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 10 de marzo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 433 DE 1999 \u00a0 \u00a0 (marzo 10) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, \u00a0el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 953 de 2003. 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