{"id":28101,"date":"2023-07-18T15:20:20","date_gmt":"2023-07-18T15:20:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-51-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:20","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:20","slug":"decreto-51-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-51-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 51 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 51 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen \u00a0especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter \u00a0salarial para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado \u00a0por el Decreto 2729 de 2000, \u00a0art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del 31 de agosto del 2000. Expediente: \u00a0192-99. Actor: Luis Alberto Jim\u00e9nez Polanco. Ponente: Ana Margarita Olaya \u00a0Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas \u00a0generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992 y \u00a0atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. A partir del 1\u00b0 de enero de 1999, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual para los distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, \u00a0correspondiente a los empleos docentes de car\u00e1cter estatal, ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado Escalaf\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$298.534 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330.711 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370.628 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384.180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407.690 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>423.784 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450.513 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>480.963 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>546.579 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>619.581 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>688.642 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>755.724 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>866.123 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.037.663 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.155.734 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.323.811 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo \u00a0establecido en el Decreto ley 85 de \u00a01980, devengar\u00e1n a partir del 1\u00b0 de enero de 1999, las siguientes \u00a0asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educaci\u00f3n en que \u00a0trabajen: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Bachiller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$274.273 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-T\u00e9cnico Profesional o Tecn\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365.861 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Profesional Universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447.051 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los instructores y \u00a0consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengar\u00e1n \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que corresponda a su grado en el Escalaf\u00f3n \u00a0Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1o. de este \u00a0art\u00edculo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, \u00a0percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que devengaban a 31 de diciembre de \u00a01998 incrementada en un quince por ciento (15%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados a partir del 1\u00ba de enero de \u00a01986 percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n que corresponda al t\u00edtulo que acrediten, tal como \u00a0se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instructores y consejeros de los INEM, \u00a0ITA y CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendr\u00e1n la siguiente \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica para 1999: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I II y A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$651.764 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III y B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>542.104 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV y C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>509.922 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si estos educadores acreditan \u00a0una clasificaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n que les represente una mayor asignaci\u00f3n a la \u00a0se\u00f1alada en este Par\u00e1grafo, se les reconocer\u00e1 la que corresponda al grado que \u00a0acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a01999, los empleados no contemplados en las disposiciones anteriores de este \u00a0art\u00edculo, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero de 1994 \u00a0y que se encuentren actualmente laborando, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, \u00a0devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ven\u00edan percibiendo a 31 de \u00a0diciembre de 1998 incrementada en un quince por ciento (15%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sus asignaciones b\u00e1sicas \u00a0mensuales no ser\u00e1n inferiores a las establecidas para el grado A del Escalaf\u00f3n \u00a0Nacional Docente, si trabajan en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, o para \u00a0el grado 4\u00b0 si trabajan en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda \u00a0prohibido todo tipo de contrataci\u00f3n de docentes. Sin embargo, la autoridad \u00a0nominadora podr\u00e1 autorizar la prestaci\u00f3n del servicio por parte de docentes no \u00a0vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de \u00a0los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como \u00a0incapacidad superior a treinta (30) d\u00edas, licencia, comisi\u00f3n, suspensi\u00f3n en el \u00a0empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se \u00a0realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. En todo caso este \u00a0concurso deber\u00e1 realizarse y proveerse el cargo dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes a la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio dar\u00e1 lugar al pago de \u00a0honorarios y s\u00f3lo podr\u00e1 prestarse por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la novedad \u00a0administrativa o mientras se realiza el concurso y previa certificaci\u00f3n del FER \u00a0o de la autoridad competente del ente territorial, sobre la correspondiente disponibilidad \u00a0presupuestal. De todas formas la prestaci\u00f3n de este servicio ser\u00e1 temporal y no \u00a0genera derechos de permanencia en el servicio p\u00fablico educativo, y se pagar\u00e1 de \u00a0acuerdo con el grado de escalaf\u00f3n que posea el docente vinculado en los \u00a0t\u00e9rminos de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La hora extra es la \u00a0efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga \u00a0acad\u00e9mica que le corresponda seg\u00fan las normas vigentes. Para efectos de pago, \u00a0las novedades por horas extras no trabajadas, se descontar\u00e1n en el mes \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna hora extra se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada \u00a0la carga acad\u00e9mica reglamentaria que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El servicio por hora extra \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo anterior, lo asignar\u00e1 el rector del \u00a0respectivo establecimiento educativo, previa determinaci\u00f3n del Consejo \u00a0Directivo al respecto, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la \u00a0misma jornada acad\u00e9mica del educador al cual se le asign\u00f3 la hora extra, y \u00a0hasta por diez (10) horas semanales, trat\u00e1ndose de jornada distinta dentro del \u00a0mismo plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El rector s\u00f3lo podr\u00e1 asignar \u00a0horas extras cuando \u00e9stas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo \u00a0dentro de su carga acad\u00e9mica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad \u00a0presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a01999, los servicios prestados por hora extra, tendr\u00e1n las siguientes \u00a0asignaciones b\u00e1sicas por cada hora de clase dictada: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Profesional universitario diferente a Licenciado en ciencias de la \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Seg\u00fan el grado que los docentes Acrediten en el escalaf\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 4 y 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.741 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 6, 7 y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 9, 10 y 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.149 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grados 12, 13 y 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.966 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Para el personal vinculado en los t\u00e9rminos del Decreto-ley 85 de \u00a0 \u00a01980: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con t\u00edtulo universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con t\u00edtulo de bachiller, t\u00e9cnico profesional o tecn\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.741 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. La hora m\u00e9dica y \u00a0odontol\u00f3gica, es la servida por los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos bajo la modalidad de \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, no vinculados a la administraci\u00f3n \u00a0de tiempo completo cuya funci\u00f3n es la asistencia profesional a los alumnos del \u00a0respectivo establecimiento educativo durante el a\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n ser\u00e1 por horas y por la \u00a0totalidad o fracci\u00f3n del respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico que para el evento se cuenta \u00a0a partir del primer d\u00eda de clases. La contrataci\u00f3n se har\u00e1 por parte de la \u00a0autoridad nominadora, previa certificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal \u00a0refrendada por el Representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad \u00a0territorial, cuando el Departamento o Distrito no se encuentre certificado en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993, o por \u00a0la autoridad competente del ente territorial cuando se encuentre certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos contratados de \u00a0conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a honorarios de \u00a0seis mil trescientos sesenta y siete pesos ($6.367) moneda corriente por hora \u00a0servida. Se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n las horas m\u00e9dicas y odontol\u00f3gicas que no se \u00a0presten por hechos o circunstancias no imputables a estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. La vinculaci\u00f3n de m\u00e9dicos y \u00a0odont\u00f3logos podr\u00e1 ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a \u00a0criterio del nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. En cualquier momento la \u00a0autoridad nominadora podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0por horas extras docentes o la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n por hora m\u00e9dica u \u00a0odontol\u00f3gica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la \u00a0disminuci\u00f3n de la demanda del servicio por deserci\u00f3n de alumnos, cierre total o \u00a0parcial del establecimiento educativo, por reubicaci\u00f3n de docentes o por \u00a0cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal \u00a0suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a01999 los docentes de tiempo completo que adicionalmente a su jornada laboral y \u00a0debidamente autorizados por el nominador, presten servicio en el desarrollo de \u00a0actividades de alfabetizaci\u00f3n o en las que determine el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional como programas de inter\u00e9s a la comunidad en los centros de educaci\u00f3n \u00a0de adultos y\/o unidades de alfabetizaci\u00f3n, percibir\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual \u00a0de sesenta y un mil setecientos cuarenta y siete pesos ($61.747) moneda \u00a0corriente durante diez (10) meses de labor acad\u00e9mica, siempre que se labore en \u00a0esta actividad un m\u00ednimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior \u00a0bonificaci\u00f3n no constituye factor salarial para liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Los educadores oficiales que \u00a0trabajen en los departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso o poblaciones apartadas, determinadas \u00a0previamente por la autoridad competente, de conformidad con las normas que se \u00a0encuentren vigentes, recibir\u00e1n durante los meses de labor acad\u00e9mica un auxilio \u00a0mensual de movilizaci\u00f3n, a partir del 1\u00b0 de enero de 1999 de doce mil \u00a0doscientos treinta y cuatro pesos ($12.234) moneda corriente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El personal docente de tiempo \u00a0completo a que se refiere el presente decreto, que devengue un salario mensual \u00a0no superior a dos (2) veces el salario m\u00ednimo legal vigente, percibir\u00e1 un \u00a0auxilio de transporte durante los meses de labor acad\u00e9mica, reconocido en la \u00a0forma y cuant\u00eda establecidas por las normas aplicables a los dem\u00e1s empleados \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los auxilios de movilizaci\u00f3n \u00a0y de transporte, s\u00f3lo se har\u00e1n efectivos en su totalidad, si el docente ha \u00a0prestado realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso contrario, \u00a0se reconocer\u00e1 proporcionalmente seg\u00fan el tiempo servido, sin tener en cuenta \u00a0los motivos que hayan impedido la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. A partir del 1\u00ba de enero de \u00a01999, quienes desempe\u00f1en los cargos directivos docentes que se enumeran a \u00a0continuaci\u00f3n, percibir\u00e1n un porcentaje adicional, calculado sobre la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica que les corresponda seg\u00fan el grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1o. del presente decreto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Supervisores de Educaci\u00f3n (o \u00a0Inspectores Nacionales), el 40%: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Directores de n\u00facleo de desarrollo \u00a0educativo y Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Rectores o directores de \u00a0establecimientos educativos que adem\u00e1s del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria \u00a0sin director tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Rectores o directores de \u00a0establecimientos educativos que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria \u00a0completo sin director y el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria incompleto, el \u00a015%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Rectores o directores de \u00a0establecimientos educativos que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria \u00a0y el nivel de educaci\u00f3n media completos, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Rectores o directores de \u00a0establecimientos educativos que tengan s\u00f3lo el nivel de educaci\u00f3n media completo, \u00a0con 600 o m\u00e1s alumnos, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Rectores o directores de \u00a0establecimientos educativos que tengan s\u00f3lo el nivel de educaci\u00f3n media \u00a0completo, con menos de 600 alumnos, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Vicerrectores acad\u00e9micos de los INEM, \u00a0el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Rectores o Directores de \u00a0Establecimientos Educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa y \u00a0Vicerrectores de Escuelas Normales Superiores, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Vicerrectores acad\u00e9micos de los ITA, \u00a0jefes de unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y Coordinadores \u00a0acad\u00e9micos o de disciplina de establecimientos educativos que adem\u00e1s del ciclo \u00a0de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa, tengan el nivel de educaci\u00f3n media \u00a0completa y Coordinadores de Escuelas Normales Superiores, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Rectores o directores de establecimientos \u00a0educativos urbanos que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria completa \u00a0que cuenten con un m\u00ednimo de nueve (9) grupos y acrediten t\u00edtulo docente, el \u00a010%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Rectores o directores de \u00a0establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0primaria y cuenten con un m\u00ednimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando \u00a0atiendan directamente un grupo y acrediten t\u00edtulo docente, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Rectores o directores de \u00a0establecimientos educativos de educaci\u00f3n preescolar que cuenten con un m\u00ednimo de \u00a0cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten \u00a0t\u00edtulo en dicha especialidad, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Rectores o Directores de \u00a0establecimientos educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, anexos a los \u00a0establecimientos educativos de educaci\u00f3n media en bachillerato pedag\u00f3gico, el \u00a020%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Docentes nombrados como maestros de \u00a0pr\u00e1ctica docente en los establecimientos educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0primaria, anexos a establecimientos educativos de educaci\u00f3n media en \u00a0bachillerato pedag\u00f3gico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este \u00a0cargo y acrediten t\u00edtulo docente, el 15%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Rectores o directores de \u00a0establecimientos educativos denominados n\u00facleos e internados escolares rurales \u00a0y colonias de vacaciones, si acreditan t\u00edtulo docente, el 20%; para los \u00a0rectores de los n\u00facleos que tengan educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa y \u00a0acrediten t\u00edtulo docente, el 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En virtud de la nueva \u00a0organizaci\u00f3n educativa creada por la Ley 115 de 1994, s\u00f3lo \u00a0quienes a 31 de diciembre de 1997, desempe\u00f1aban los cargos contemplados en los \u00a0literales n, o y p del presente art\u00edculo, continuar\u00e1n percibiendo el porcentaje \u00a0adicional all\u00ed definido, mientras contin\u00faen desempe\u00f1ando en propiedad tales \u00a0cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los jefes de distrito \u00a0educativo que a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, a\u00fan ejerzan este \u00a0cargo, continuar\u00e1n percibiendo un 40% adicional sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0que devenguen conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de este decreto, \u00a0mientras ocurre su reubicaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 219 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Los maestros de ense\u00f1anza \u00a0preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibir\u00e1n \u00a0adicionalmente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual el quince por ciento (15%) sobre \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que devenguen conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los porcentajes fijados en el \u00a0art\u00edculo 13 de este Decreto, se reconocer\u00e1n exclusivamente a los funcionarios \u00a0all\u00ed mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados \u00a0en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para \u00a0realizar actividades t\u00e9cnico pedag\u00f3gicas en instituciones del sector educativo. \u00a0La sola adscripci\u00f3n o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento \u00a0de esos porcentajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. A los rectores, vicerrectores \u00a0acad\u00e9micos si los hubiere, coordinadores acad\u00e9micos o de disciplina, jefes de \u00a0bienestar estudiantil, jefes de unidad y jefes de departamento de los INEM, en \u00a0donde adem\u00e1s de la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa tengan tambi\u00e9n educaci\u00f3n \u00a0media completa se atienden dos (2) jornadas, se les reconocer\u00e1 adicionalmente \u00a0el valor equivalente a diez (10) horas extras semanales y m\u00e1ximo cuarenta (40) \u00a0horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas el valor equivalente a quince \u00a0(15) horas extras semanales y m\u00e1ximo sesenta (60) horas mensuales. En los INEM \u00a0con niveles educativos incompletos, este reconocimiento se reducir\u00e1 al \u00a0cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Subdirectores Administrativos de los \u00a0INEM que cumplan funciones de Secretario General de la entidad, los Directores \u00a0de ayudas educativas y los Directores de los CASD, percibir\u00e1n el dieciocho por \u00a0ciento (18%) adicional, calculado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ten\u00edan \u00a0a 31 de diciembre de 1998, siempre y cuando atiendan m\u00e1s de una (1) jornada \u00a0escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Coordinadores de los CASD percibir\u00e1n \u00a0el diez por ciento (10%) adicional, calculado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual que ten\u00edan a 31 de diciembre de 1998, si atienden m\u00e1s de una (1) \u00a0jornada escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el reconocimiento y pago \u00a0de las remuneraciones adicionales establecidas en este art\u00edculo, se requiere \u00a0autorizaci\u00f3n previa del Representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante \u00a0la entidad territorial, si el Departamento o Distrito no ha obtenido la \u00a0certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993 o por la \u00a0autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado e \u00a0implica para los funcionarios respectivos, la permanencia en el establecimiento \u00a0educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a01999, la prima de dedicaci\u00f3n exclusiva de que trata el Acuerdo n\u00famero 30 de \u00a01971 de la Junta Directiva del ICCE, se continuar\u00e1 pagando \u00fanicamente a \u00a0aquellos funcionarios que la ven\u00edan percibiendo y en las mismas cuant\u00edas \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9o. del Decreto ley 456 de \u00a01984, previa constancia del rector del INEM sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en el mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a01999 f\u00edjase la prima de alimentaci\u00f3n en la suma mensual de veinti\u00fan mil \u00a0cuatrocientos cincuenta y un pesos ($21.451) moneda corriente, para el personal \u00a0docente que devengue hasta una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de seiscientos ochenta \u00a0y nueve mil quinientos doce pesos ($689.512) moneda corriente, y s\u00f3lo por el \u00a0tiempo en que devengue esta suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a esta prima de \u00a0alimentaci\u00f3n los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso \u00a0de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La prima de alimentaci\u00f3n de \u00a0que trata este art\u00edculo reemplaza las primas de \u00e9sta o similar denominaci\u00f3n o \u00a0naturaleza que ven\u00edan gozando algunos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El personal docente cuya \u00a0asignaci\u00f3n mensual supere la fijada en este art\u00edculo y que a 31 de diciembre de \u00a01985 ven\u00eda percibiendo prima de alimentaci\u00f3n conforme a leyes anteriores, \u00a0continuar\u00e1 percibi\u00e9ndola en la forma y cuant\u00eda establecida en tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los jefes de departamento, \u00a0profesores, instructores y consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n del presente decreto, ven\u00edan recibiendo la prima acad\u00e9mica de que \u00a0trata el art\u00edculo 10 del Decreto ley 308 de \u00a01983, continuar\u00e1n percibi\u00e9ndola en cuant\u00eda de quinientos pesos ($500.00) \u00a0moneda corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a01999, los funcionarios que desempe\u00f1en el cargo de car\u00e1cter administrativo \u00a0denominado subdirector administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al \u00a031 de diciembre de 1981, devengar\u00e1n como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la suma de \u00a0setecientos un mil trescientos setenta y dos pesos ($701.372) moneda corriente \u00a0y los nombrados con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1982, la suma de seiscientos \u00a0sesenta y seis mil setenta pesos ($666.070)moneda corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a01999, los funcionarios que desempe\u00f1en el cargo de car\u00e1cter administrativo \u00a0denominado director de ayudas educativas del INEM vinculados antes del 31 de \u00a0diciembre de 1981, devengar\u00e1n como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la suma de \u00a0seiscientos diez mil seiscientos ochenta pesos ($610.680) moneda corriente y \u00a0los nombrados con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1982, la suma quinientos \u00a0sesenta mil ciento dieciocho pesos ($560.118) moneda corriente mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a01999, a los pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de secretario \u00a0general en los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media, \u00fanicamente \u00a0si atienden tres (3) jornadas, se les reconocer\u00e1 adicionalmente, el valor \u00a0equivalente a diez (10) horas extras semanales; para este efecto el valor de la \u00a0hora extra ser\u00e1 de dos mil setecientos cuarenta y un pesos ($2.741) moneda \u00a0corriente, e implica la permanencia en el establecimiento educativo durante \u00a0doce (12) horas, cuatro (4) en cada jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. A partir del 1\u00b0 de enero de \u00a01999, los Representantes del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad \u00a0territorial, devengar\u00e1n un veintiocho por ciento (28%) adicional sobre su \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, con cargo al presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional si la entidad territorial ha obtenido la certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 60 de 1993. En su \u00a0defecto este porcentaje ser\u00e1 cancelado con los recursos del situado fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 122 de la Ley 115 de 1994 y en \u00a0sus normas reglamentarias, cumplan las funciones de Secretario Ejecutivo de la \u00a0Junta Seccional de Escalaf\u00f3n, devengar\u00e1n un quince por ciento (15%) adicional \u00a0sobre su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, con cargo al situado fiscal de la \u00a0respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los directores de los centros \u00a0experimentales piloto, tendr\u00e1n derecho a un quince por ciento (15%) adicional, \u00a0liquidado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, que ven\u00edan con cargo al situado \u00a0fiscal de la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Para efecto de lo previsto en \u00a0este decreto, enti\u00e9ndese por asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los docentes y directivos \u00a0docentes, el valor que determine el grado del Escalaf\u00f3n Nacional Docente en que \u00a0se encuentren clasificados, y por remuneraci\u00f3n o salario el valor que resulte \u00a0de la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s los restantes factores que perciban \u00a0mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n b\u00e1sica del personal docente \u00a0nombrado en virtud del Decreto ley 85 de \u00a01980, est\u00e1 representada por el valor establecido taxativamente para cada \u00a0uno de los cargos, dependiendo del t\u00edtulo que acrediten, en el caso de los \u00a0educadores nombrados excepcionalmente sin escalaf\u00f3n. Para estos mismos \u00a0funcionarios, la remuneraci\u00f3n o salario equivale al valor que resulte de la \u00a0suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s los restantes factores salariales que reciban \u00a0mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. En ning\u00fan caso la autoridad \u00a0nominadora podr\u00e1 autorizar horas extras en el acto administrativo de \u00a0nombramiento de un docente o directivo docente, ni podr\u00e1 incluir en dicha \u00a0providencia alguno de los porcentajes o asignaciones adicionales que se \u00a0determinan en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Ning\u00fan funcionario docente o \u00a0administrativo a los que se refiere el presente decreto, podr\u00e1 percibir doble \u00a0porcentaje de los establecidos en los art\u00edculos 13, 15 y 22. Del presente decreto, \u00a0as\u00ed como tampoco podr\u00e1n percibir dobles asignaciones adicionales por horas a \u00a0que se refieren los art\u00edculos 15 y 21, ibidem, ni podr\u00e1n hacerse reconocer \u00a0cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo \u00a0de los fondos de servicios docentes u otro rubro o cuenta asignada a los \u00a0establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Cuando en virtud de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1o. de este decreto, la remuneraci\u00f3n asignada al \u00a0docente fuere inferior a la que \u00e9ste devengaba a 31 de diciembre de 1998, se le \u00a0continuar\u00e1 pagando tal remuneraci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. En ning\u00fan caso la \u00a0remuneraci\u00f3n total mensual del personal a quien se aplica el presente decreto, \u00a0podr\u00e1 exceder la fijada para los Ministros del Despacho y Directores de \u00a0Departamento Administrativo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El presupuesto ejecutado en \u00a0el rubro de horas extras de 1999 por cada una de las entidades territoriales \u00a0con cargo al situado fiscal, no podr\u00e1 superar en m\u00e1s del quince por ciento \u00a0(15%) al ejecutado en 1998, bajo la responsabilidad del Representante del \u00a0Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial cuando el Departamento \u00a0o Distrito no se haya certificado en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993, o de la \u00a0autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado. Su \u00a0incumplimiento constituir\u00e1 falta disciplinaria, sancionable en los t\u00e9rminos de \u00a0la Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Durante la vigencia de 1999 \u00a0se mantiene el sistema de incentivos de calidad a los establecimientos \u00a0educativos y a los docentes y directivos docentes al servicio del Estado, \u00a0establecido mediante el Decreto 47 de 1998, \u00a0para estimular su compromiso con el mejoramiento del servicio p\u00fablico \u00a0educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incentivos de calidad se otorgar\u00e1n de \u00a0conformidad con el reglamento adoptado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0y de acuerdo con las apropiaciones presupuestales asignadas para tal fin en la \u00a0vigencia de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos incentivos no constituyen factor \u00a0salarial para la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Establ\u00e9cese un bono por \u00a0calidad relacionado con capacitaci\u00f3n, el cual no constituye factor salarial \u00a0para ning\u00fan efecto legal, que ser\u00e1 equivalente al uno por ciento (1%) de lo \u00a0devengado por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica en el a\u00f1o de 1998 y pagadero por \u00a0una sola vez en junio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo \u00a010 de la Ley 4a. de 1992, \u00a0ninguna autoridad del orden nacional o territorial podr\u00e1 modificar o adicionar \u00a0las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco \u00a0establecer o modificar el r\u00e9gimen prestacional de los docentes al servicio del \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier disposici\u00f3n en contrario \u00a0carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar \u00a0simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que \u00a0provenga del tesoro p\u00fablico o de empresas o de instituciones en las que tenga \u00a0parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se podr\u00e1n recibir honorarios \u00a0que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias \u00a0entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. El presente decreto rige a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n, deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0contrarias, en especial las del Decreto 47 de 1998 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 8 de enero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Bula Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de La Funci\u00f3n Publica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Zuluaga Ruiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 51 DE 1999 \u00a0 \u00a0 (enero 8) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifica la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen \u00a0especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter \u00a0salarial para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado \u00a0por el Decreto 2729 de 2000, \u00a0art\u00edculo 32. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-28101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}