{"id":28125,"date":"2023-07-18T15:20:21","date_gmt":"2023-07-18T15:20:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-62-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:21","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:21","slug":"decreto-62-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-62-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 62 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 62 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fijan \u00a0los sueldos b\u00e1sicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares, Oficiales, Suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, personal \u00a0del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y empleados p\u00fablicos del Ministerio \u00a0de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, se establecen \u00a0bonificaciones para alf\u00e9reces, guardiamarinas, \u00a0pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras \u00a0disposiciones en materia salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 2724 de 2000, \u00a0art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas \u00a0generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 4\u00aa de 1992, f\u00edjase \u00a0la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, \u00a0miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sueldos b\u00e1sicos mensuales para el \u00a0personal a que se refiere este art\u00edculo, corresponder\u00e1n al porcentaje que se \u00a0indica para cada grado, con respecto a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del grado de \u00a0General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.0000 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.9157 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brigadier General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.3648 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coronel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.6421 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniente Coronel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.7247 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.9450 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.0580 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.5139 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subteniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.8890 % \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suboficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3572 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.9697 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento Viceprimero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.7626 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sargento Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.7778 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabo Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.7721 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabo Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1976 % \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.1426 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subcomisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1929 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.0143 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subintendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.6468 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrullero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.8149 % \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con antig\u00fcedad inferior a 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6743 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con antig\u00fcedad de 5 a\u00f1os y hasta \u00a0 \u00a0menos de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.0979 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con antig\u00fcedad de 10 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 \u00a0servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5053 % \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las asignaciones b\u00e1sicas \u00a0calculadas en los porcentajes anteriores se aproximar\u00e1n al peso superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los tenientes primeros de la \u00a0Armada Nacional tendr\u00e1n el mismo sueldo b\u00e1sico fijado para los Tenientes de \u00a0Fragata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los aumentos salariales para \u00a0la Fuerza P\u00fablica que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, \u00a0ser\u00e1n en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados p\u00fablicos \u00a0de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico en el nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2004. Expediente: \u00a00642-03. Actor: Heriberto Herrera Miranda. Ponente: Alberto Arango Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional en los grados de General y Almirante, percibir\u00e1n por todo concepto una \u00a0asignaci\u00f3n mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, en todo tiempo, distribuida as\u00ed: \u00a0el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo b\u00e1sico y el cincuenta y cinco \u00a0por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta \u00a0\u00faltima no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial para ning\u00fan efecto legal. (Nota: \u00a0Respecto del aparte resaltado en negrillas, ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 19 de septiembre de 2002. Expediente: 2394-99. Actor: Pedro Antonio Herrera \u00a0Miranda. Ponente: Alberto Arango Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Oficiales Generales y \u00a0Almirantes a que se refiere este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la prima de \u00a0direcci\u00f3n y dem\u00e1s primas que devenguen los Ministros del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de direcci\u00f3n no ser\u00e1 factor \u00a0salarial para ning\u00fan efecto legal, se pagar\u00e1 mensualmente y es compatible con \u00a0la prima de alto mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los Oficiales Generales y \u00a0Almirantes podr\u00e1n percibir una remuneraci\u00f3n superior a la prevista para los \u00a0Ministros del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2004. Expediente: \u00a00642-03. Actor: Heriberto Herrera Miranda. Ponente: Alberto Arango Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Los Oficiales de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en los grados de Mayor General y \u00a0Vicealmirante, tendr\u00e1n derecho a las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al \u00a0cincuenta y dos punto veintitr\u00e9s por ciento (52.23%) de lo que en todo tiempo \u00a0devenguen los Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Oficiales de las Fuerzas Militares y \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, en los grados de Brigadier General y Contraalmirante, \u00a0tendr\u00e1n derecho a las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0presente decreto, y a primas mensuales equivalentes al cuarenta y seis punto \u00a0cincuenta y seis por ciento (46.56%) de lo que en todo tiempo devenguen los \u00a0Ministros del Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Oficiales de las Fuerzas Militares y \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, en los grados de Coronel y Capit\u00e1n de Nav\u00edo, tendr\u00e1n \u00a0derecho a las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00ba del presente \u00a0decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y cinco punto cuarenta y \u00a0cuatro por ciento (35.44%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del \u00a0Despacho como asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Los oficiales en los grados \u00a0de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del nivel ejecutivo \u00a0y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendr\u00e1n \u00a0derecho a las asignaciones b\u00e1sicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00ba de este decreto, \u00a0y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y dem\u00e1s \u00a0disposiciones que los modifiquen y adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Para el reconocimiento de las \u00a0prestaciones sociales del personal a que se refieren los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del \u00a0presente decreto, se considerar\u00e1 el sueldo b\u00e1sico mensual en ellos se\u00f1alado y \u00a0las partidas correspondientes establecidas con ese car\u00e1cter en los estatutos de \u00a0carrera de la Fuerza P\u00fablica, Decretos 1211 y 1212 de 1990 y \u00a0dem\u00e1s normas pertinentes, exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. El Subsecretario General del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional tendr\u00e1 derecho a una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0de dos millones setecientos once mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos \u00a0($2.711.465) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tendr\u00e1 derecho a los factores \u00a0salariales y prestaciones sociales en los mismos t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos para los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico \u00a0en el orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Los Directores del Bienestar \u00a0Social y de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n derecho a una asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual de tres millones novecientos ocho mil cuatrocientos quince pesos \u00a0($3.908.415) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. El Obispo Castrense percibir\u00e1 \u00a0una remuneraci\u00f3n mensual de tres millones cuatrocientos noventa y siete mil \u00a0novecientos un pesos ($3.497.901) m\/cte., de la cual \u00a0el cincuenta por ciento (50%) corresponder\u00e1 a asignaci\u00f3n b\u00e1sica y el cincuenta \u00a0por ciento (50%) restante a gastos de representaci\u00f3n; el Vicario Castrense \u00a0Delegado percibir\u00e1 mensualmente un sueldo b\u00e1sico de dos millones ochocientos \u00a0sesenta y seis mil doscientos noventa y nueve pesos ($2.866.299) m\/cte. de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. El Comisionado Nacional para \u00a0la Polic\u00eda, tendr\u00e1 derecho a una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de un mill\u00f3n \u00a0novecientos diez mil setecientos ochenta pesos ($1.910.780) m\/cte., gastos de representaci\u00f3n mensual de dos millones \u00a0ochocientos sesenta y seis mil ciento setenta y dos pesos ($2.866.172) m\/cte. y una prima t\u00e9cnica en los mismos t\u00e9rminos y \u00a0condiciones se\u00f1alados en el Decreto 1624 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0El \u00a0Director de los Liceos del Ej\u00e9rcito tendr\u00e1 derecho a percibir mensualmente \u00a0gastos de representaci\u00f3n en cuant\u00eda de cuatrocientos treinta y cinco mil \u00a0trescientos tres pesos ($435.303) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los sueldos b\u00e1sicos mensuales \u00a0para el personal de empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas \u00a0Militares y la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Asesor Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>684.586 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Asesor Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>631.862 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>577.801 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>458.514 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439.748 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401.838 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371.511 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Quinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346.879 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialista Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308.969 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Jefe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293.806 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Intendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290.015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.320 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280.529 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.851 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.947 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunto Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267.270 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxiliar Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.524 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que por sus m\u00e9ritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibir\u00e1n mientras ostenten esta distinci\u00f3n \u00a0una bonificaci\u00f3n mensual especial de catorce mil setecientos noventa y ocho \u00a0pesos ($14.798) m\/cte., la cual no se computar\u00e1 para \u00a0la liquidaci\u00f3n de primas, cesant\u00edas, sueldos de retiro, pensiones, \u00a0indemnizaciones y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n \u00a0del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, y el personal del cuerpo auxiliar \u00a0de la Polic\u00eda Nacional devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Alumnos de las escuelas de \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 66.114 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Personal de cuerpo auxiliar durante \u00a0 \u00a0su permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n del nivel ejecutivo, como \u00a0 \u00a0alumnos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 66.114 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Personal de cuerpo auxiliar \u00a0 \u00a0durante el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 76.188 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. La bonificaci\u00f3n mensual para \u00a0el personal de alf\u00e9reces, guardiamarinas y pilotines \u00a0de las Fuerzas Militares, alf\u00e9reces de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares, ser\u00e1 la siguiente: para gastos personales sesenta y seis mil ciento \u00a0catorce pesos ($66.114) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los soldados, auxiliares \u00a0bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional \u00a0y grumetes de las Fuerzas Militares tendr\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual para \u00a0gastos personales de treinta y seis mil setecientos cincuenta y dos pesos \u00a0($36.752) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los soldados del batall\u00f3n Guardia \u00a0Presidencial y de los batallones de polic\u00eda militar que hayan terminado el \u00a0curso b\u00e1sico de esta especialidad tendr\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual adicional de \u00a0cinco mil ochocientos veinticinco pesos ($5.825) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Dragoneantes \u00a0de las Fuerzas Militares percibir\u00e1n catorce mil setecientos noventa y ocho \u00a0pesos ($14.798) m\/cte, como bonificaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los alf\u00e9reces, \u00a0guardiamarinas, pilotines, los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0Suboficiales, y del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los soldados, \u00a0auxiliares bachilleres, grumetes de las Fuerzas Militares y el personal del \u00a0cuerpo auxiliar de la Polic\u00eda Nacional devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n adicional en \u00a0navidad igual a la bonificaci\u00f3n mensual total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Los Oficiales y Suboficiales \u00a0de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, agentes de los cuerpos \u00a0profesionales de la Polic\u00eda Nacional y personal del nivel ejecutivo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el \u00a0exterior comisiones diplom\u00e1ticas, de estudios, administrativas, de tratamiento \u00a0m\u00e9dico o especiales, y el personal de Oficiales, Suboficiales y nivel ejecutivo \u00a0de los institutos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y la \u00a0Polic\u00eda Nacional que sea destinado en comisi\u00f3n individual o colectiva al \u00a0exterior, para realizar visitas operacionales o de cortes\u00eda, o para responder \u00a0invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones \u00a0militares o de polic\u00eda, tendr\u00e1n derecho a recibir como haberes en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses y a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el cero punto ocho \u00a0por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de estado mayor y \u00a0vi\u00e1ticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 22 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Oficiales Generales y de \u00a0Insignia, y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente \u00a0devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento (0.6%) del \u00a0sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de Estado Mayor y vi\u00e1ticos, cuando fuere \u00a0del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Oficiales en el grado de \u00a0Teniente Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero \u00a0punto siete por ciento (0.7%) del sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de estado \u00a0mayor y vi\u00e1ticos, cuando fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando el personal a que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo sea destinado en comisi\u00f3n transitoria al exterior, \u00a0en cumplimiento de \u00f3rdenes de operaciones, de estudios, o tratamiento m\u00e9dico, \u00a0devengar\u00e1 en dichas comisiones hasta el uno punto dos por ciento (1.2%) del \u00a0sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de estado mayor, y vi\u00e1ticos si fuere del \u00a0caso, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 22 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El personal de Oficiales y \u00a0Suboficiales de las tripulaciones de las unidades a flote, destinado en \u00a0comisi\u00f3n colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, \u00a0construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n o de cortes\u00eda, tendr\u00e1 derecho a percibir como haberes, \u00a0\u00fanicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses y a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el cero punto ocho \u00a0por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico mensual y la prima de estado mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Oficiales Generales y de \u00a0Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente \u00a0devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por ciento (0.5%) del \u00a0sueldo b\u00e1sico mensual y de la prima de estado mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Oficiales en el grado de \u00a0Teniente Coronel o su equivalente devengar\u00e1n en dichas comisiones hasta el cero \u00a0punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico y de la prima de estado mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los comisionados a que se refieren \u00a0los art\u00edculos 16 y 17 de este decreto, percibir\u00e1n en pesos colombianos la \u00a0diferencia entre los porcentajes all\u00ed fijados y lo que en total les corresponda \u00a0legalmente por concepto de sueldo b\u00e1sico y prima de estado mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Percibir\u00e1n igualmente en moneda colombiana \u00a0las dem\u00e1s primas y partidas de asignaci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El Ministerio de Defensa, sea \u00a0cual fuere la naturaleza de la comisi\u00f3n en el exterior, podr\u00e1 fijar al Oficial, \u00a0Suboficial, agente, miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional o \u00a0empleado p\u00fablico una partida diaria en d\u00f3lares estadounidenses, para lo cual se \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la \u00edndole de la respectiva comisi\u00f3n o el costo de vida en el \u00a0pa\u00eds en donde \u00e9sta haya de cumplirse sin exceder de treinta d\u00f3lares (US$30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Los alf\u00e9reces, \u00a0guardiamarinas, pilotines, cadetes, los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0Suboficiales, y del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, auxiliares \u00a0bachilleres, los soldados y grumetes de la Fuerza P\u00fablica y el personal del \u00a0cuerpo auxiliar de la Polic\u00eda Nacional destinados en comisiones individuales o \u00a0colectivas al exterior, tendr\u00e1n derecho al pago de una bonificaci\u00f3n mensual en \u00a0d\u00f3lares estadounidenses, cuya cuant\u00eda fijar\u00e1 en cada caso el Ministerio de \u00a0Defensa Nacional sin exceder de seiscientos d\u00f3lares (US$600) \u00a0estadounidenses, a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso, y a vi\u00e1ticos si fuere del \u00a0caso, de conformidad con el art\u00edculo 22 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El personal a que se refiere \u00a0este art\u00edculo, cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se \u00a0encuentre en desempe\u00f1o de las mismas el 30 de noviembre del respectivo a\u00f1o, \u00a0tendr\u00e1 derecho a devengar hasta la suma de seiscientos d\u00f3lares (US$600) estadounidenses por concepto de bonificaci\u00f3n \u00a0adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los empleados p\u00fablicos del \u00a0Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0sean destinados en comisi\u00f3n permanente al exterior o en comisi\u00f3n transitoria de \u00a0estudios o de tratamiento m\u00e9dico tendr\u00e1n derecho a percibir en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso hasta el dos por ciento (2%) \u00a0de su sueldo b\u00e1sico mensual, suma que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de cuatro \u00a0mil quinientos d\u00f3lares (US$4.500) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre este porcentaje y la \u00a0totalidad del sueldo b\u00e1sico que corresponda al empleado ser\u00e1 percibida en pesos \u00a0colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pagar\u00e1n en pesos colombianos \u00a0sus primas de asignaci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Cuando los Oficiales, \u00a0Suboficiales, agentes del cuerpo profesional y profesional especial y empleados \u00a0p\u00fablicos a que se refiere el presente decreto, cumplan en territorio colombiano \u00a0comisiones individuales de servicio fuera de su guarnici\u00f3n sede, que no exceda \u00a0de noventa (90) d\u00edas, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de vi\u00e1ticos \u00a0equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo b\u00e1sico mensual por cada d\u00eda \u00a0que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del nivel ejecutivo de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, el porcentaje ser\u00e1 el siguiente, sobre el sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subcomisario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subintendente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrullero, Carabinero o Investigador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.0 % \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando para el cumplimiento de las tareas \u00a0asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisi\u00f3n s\u00f3lo se \u00a0reconocer\u00e1 el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones individuales de servicio en \u00a0el exterior hasta por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, dar\u00e1n lugar al pago de \u00a0vi\u00e1ticos, cuya cuant\u00eda diaria ser\u00e1 determinada por el Ministerio de Defensa sin \u00a0que en ning\u00fan caso exceda el tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un \u00a0d\u00eda de sueldo b\u00e1sico. En el caso de los alf\u00e9reces, \u00a0guardiamarinas, pilotines y cadetes de la Fuerza P\u00fablica, la cuant\u00eda no podr\u00e1 \u00a0exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor de un d\u00eda de sueldo \u00a0b\u00e1sico de un Subteniente o Teniente de Corbeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vi\u00e1ticos en el exterior se pagar\u00e1n en \u00a0d\u00f3lares estadounidenses a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las comisiones asignadas en \u00a0cumplimiento de \u00f3rdenes de operaciones, seg\u00fan las misiones dadas a la \u00a0respectiva Fuerza o para efectos de estudio, no dar\u00e1n lugar al pago de \u00a0vi\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Los Oficiales, Suboficiales, \u00a0agentes y empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares \u00a0y de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir \u00a0anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes \u00a0devengados en el mes de noviembre de cada a\u00f1o, de acuerdo con su grado y cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la prima deba ser pagada en el \u00a0exterior, ser\u00e1 hasta del dos por ciento (2%) del sueldo b\u00e1sico mensual \u00a0cancelada en d\u00f3lares a raz\u00f3n de un d\u00f3lar estadounidense por cada peso y la \u00a0diferencia ser\u00e1 pagada en pesos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa \u00a0(90) d\u00edas y hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas, el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares y \u00a0ser\u00e1 hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo b\u00e1sico mensual a \u00a0raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prima de navidad del \u00a0personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional se liquidar\u00e1 con base en \u00a0los factores salariales establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. La prima de instalaci\u00f3n para \u00a0el personal de Oficiales, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y empleados p\u00fablicos a que se refiere el presente decreto, \u00a0casados, con uni\u00f3n marital permanente o con hijos a su cargo, cuando el \u00a0traslado o la comisi\u00f3n permanente sea al exterior o del exterior al pa\u00eds, se \u00a0pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n exceda de ciento \u00a0ochenta (180) d\u00edas el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares y ser\u00e1 hasta del tres punto cinco \u00a0por ciento (3.5%) del sueldo b\u00e1sico mensual a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. \u00a0Si el comisionado es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisi\u00f3n, el \u00a0porcentaje ser\u00e1 hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual correspondiente al grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de noventa \u00a0(90) d\u00edas y hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas, el pago se har\u00e1 en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses y ser\u00e1 hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo \u00a0b\u00e1sico mensual a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso. Si el comisionado es soltero \u00a0o no lleva su familia al lugar de la comisi\u00f3n, el porcentaje ser\u00e1 hasta del \u00a0cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo b\u00e1sico mensual correspondiente al \u00a0grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de instalaci\u00f3n de los agentes de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al pa\u00eds, \u00a0se pagar\u00e1 en d\u00f3lares estadounidenses y ser\u00e1 hasta del cinco por ciento (5.0%) \u00a0del sueldo b\u00e1sico mensual, liquidada a raz\u00f3n de un d\u00f3lar por cada peso, si la \u00a0comisi\u00f3n excede de ciento ochenta (180) d\u00edas. Cuando la comisi\u00f3n sea mayor de \u00a0noventa (90) d\u00edas y hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas se pagar\u00e1 hasta el tres \u00a0punto cinco por ciento (3.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El Ministro de Defensa \u00a0Nacional fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los porcentajes de liquidaci\u00f3n de haberes, \u00a0primas y vi\u00e1ticos en el exterior para cada grado, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites \u00a0establecidos en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Los auxiliares bachilleres \u00a0que presten el servicio militar obligatorio en la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1n \u00a0derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00eda \u00a0que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. F\u00edjase una bonificaci\u00f3n en \u00a0cuant\u00eda de dos mil quinientos diecinueve pesos ($2.519) m\/cte., \u00a0diarios para el personal del servicio de protecci\u00f3n y vigilancia de la Rama \u00a0Judicial, de que trata el Decreto 3858 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. A la misma bonificaci\u00f3n \u00a0tendr\u00e1 derecho el personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que preste el servicio de protecci\u00f3n y vigilancia al Comandante General de las \u00a0Fuerzas Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, a los Expresidentes de la Rep\u00fablica, a los Ministros del Despacho, a \u00a0los Directores de Departamento Administrativo del orden Nacional y al personal \u00a0que presta este servicio a los oficiales generales y de insignia en sus \u00a0diferentes grados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para tener derecho a la \u00a0bonificaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo es requisito indispensable prestar \u00a0efectivamente el servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General \u00a0de las Fuerzas Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa \u00a0en la Orden Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente o \u00a0por el Director General de la Polic\u00eda Nacional en la Orden Administrativa de \u00a0Personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La bonificaci\u00f3n establecida \u00a0en el presente art\u00edculo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio \u00a0consagrados en las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como tampoco para efectos de cesant\u00edas, \u00a0asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. F\u00edjase una bonificaci\u00f3n \u00a0individual mensual en cuant\u00eda de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos \u00a0($4.644) m\/cte. mensuales para el personal de \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, Agentes de los cuerpos \u00a0profesionales de la Polic\u00eda Nacional, Personal civil del Ministerio de Defensa, \u00a0de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, los alf\u00e9reces, \u00a0guardiamarinas, pilotines, los cadetes; los alumnos de las escuelas de \u00a0formaci\u00f3n de Suboficiales, y del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los \u00a0soldados, auxiliares bachilleres, grumetes de las Fuerzas Militares y el \u00a0personal del cuerpo auxiliar de la Polic\u00eda Nacional, con destino al Fondo de \u00a0Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-seguro de vida colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La citada bonificaci\u00f3n no \u00a0constituye factor de salario para ning\u00fan efecto legal, por lo tanto no es \u00a0computable para prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El subsidio y la prima de \u00a0alimentaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto ley 219 de \u00a01979 ser\u00e1 de veinte mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($20.244) m\/cte., mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. El valor del subsidio \u00a0familiar mensual en dinero de que tratan los art\u00edculos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995, \u00a0para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, \u00a0ser\u00e1 de once mil ochocientos setenta y dos pesos ($11.872) m\/cte. por persona a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Los oficiales, Suboficiales, \u00a0personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, agentes, alumnos de las \u00a0escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, soldados, grumetes, infantes \u00a0y personal civil de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, pensionados \u00a0por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica o incapacidad absoluta, tendr\u00e1n \u00a0derecho a una bonificaci\u00f3n especial mensual adicional, equivalente al \u00a0veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de la respectiva pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Los soldados voluntarios de \u00a0las Fuerzas Militares tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de antig\u00fcedad \u00a0equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de su bonificaci\u00f3n total por \u00a0cada a\u00f1o de servicio, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prima establecida en el \u00a0presente art\u00edculo ser\u00e1 computable en la bonificaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 131 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Para gozar de los reajustes \u00a0de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este decreto, no \u00a0se requerir\u00e1 de nueva posesi\u00f3n excepto el personal que se homologue a la \u00a0carrera del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. La prima de actividad de que \u00a0trata el art\u00edculo 38 del Decreto ley 1214 \u00a0de 1990, ser\u00e1 del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo b\u00e1sico \u00a0mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El personal de Oficiales \u00a0t\u00e9cnicos de la Fuerza A\u00e9rea, provenientes del escalaf\u00f3n de Suboficiales \u00a0t\u00e9cnicos de la Fuerza A\u00e9rea, con asignaci\u00f3n de retiro, tendr\u00e1 derecho al \u00a0reconocimiento y pago, o al reajuste seg\u00fan el caso, de una prima de \u00a0especialista del treinta y cinco por ciento (35%), liquidada sobre la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. El personal del nivel \u00a0ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que preste sus servicios en lugares donde se \u00a0desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden p\u00fablico tendr\u00e1n \u00a0derecho a una prima mensual de orden p\u00fablico equivalente a un quince por ciento \u00a0(15%) del sueldo b\u00e1sico. Esta prima no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial para ning\u00fan \u00a0efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional \u00a0determinar\u00e1 las \u00e1reas en donde debe pagarse esta prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las primas extraordinarias del \u00a0personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional por ning\u00fan motivo podr\u00e1n \u00a0exceder el 20% del sueldo b\u00e1sico mensual. Quienes opten por ser carabineros \u00a0recibir\u00e1n un cinco por ciento (5%) adicional, sobre el sueldo b\u00e1sico mensual \u00a0como prima de carabinero. Estas primas no tendr\u00e1n car\u00e1cter salarial para ning\u00fan \u00a0efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Los empleados p\u00fablicos que \u00a0prestan los servicios de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al \u00a0Comandante General de las Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al \u00a0Director General de la Polic\u00eda Nacional, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de \u00a0riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, \u00a0la cual para efectos legales no constituye factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. La remuneraci\u00f3n anual que \u00a0perciban los empleados p\u00fablicos de que trata este decreto no podr\u00e1 ser superior \u00a0a la remuneraci\u00f3n anual de los miembros del Congreso Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Ninguna autoridad podr\u00e1 \u00a0establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional \u00a0estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s \u00a0de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro \u00a0P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el \u00a0Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 recibir honorarios que sumados \u00a0correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las disposiciones que le sean \u00a0contrarias, en especial el Decreto 58 de 1998, \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a 8 de enero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Lloreda \u00a0Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Zuluaga \u00a0Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 62 DE 1999 \u00a0 \u00a0 (enero 8) \u00a0 \u00a0 por el cual se fijan \u00a0los sueldos b\u00e1sicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares, Oficiales, Suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, personal \u00a0del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y empleados p\u00fablicos del Ministerio \u00a0de Defensa, las Fuerzas Militares [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-28125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}