{"id":28151,"date":"2023-07-18T15:20:22","date_gmt":"2023-07-18T15:20:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-727-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:22","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:22","slug":"decreto-727-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-727-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 727 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 727 \u00a0DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de entidades cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Adicionado por \u00a0el Decreto 812 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de enero de 2000. Expediente: \u00a0CA-040. Ponente: Dar\u00edo Qui\u00f1onez Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, en especial de las establecidas en los numerales 11, 16 y 17 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2331 de 1998, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante sentencia C-122\/9 del 1\u00ba de marzo \u00a0de 1999 la honorable Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 2330 de 1998, \u00a0pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n y en funci\u00f3n de las siguientes personas y sectores \u00a0materialmente afectados por las circunstancias cr\u00edticas a que \u00e9ste alude: los \u00a0deudores individuales del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC, el sector \u00a0de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de \u00a0ahorro y cr\u00e9dito, se encuentren o no intervenidas o en liquidaci\u00f3n; y, las \u00a0instituciones financieras de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en la parte motiva de la Sentencia C-136 de 1999, la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: &#8220;Como, en la estructura original del decreto \u00a0los ingresos tributarios obtenidos no pod\u00edan cobijar al sector cooperativo, al \u00a0cual se reservaban apenas los recursos del presupuesto nacional (art\u00edculo 8\u00ba), \u00a0en tanto que los recib\u00eda en su totalidad Fogaf\u00edn, para el sector financiero, y \u00a0ya que se hace necesario adaptar las normas dictadas al esp\u00edritu y a las \u00a0decisiones de la sentencia aludida, mal puede entenderse que sea el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras el que reciba primariamente los dineros \u00a0correspondientes. Ellos deben ir a la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional y \u00a0ser distribuidos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de manera \u00a0equitativa, a favor de los sectores deprimidos, a los cuales est\u00e1n \u00a0afectos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que de acuerdo con la Sentencia C-136 de 1999, \u00a0&#8220;los fondos que recaude el Estado por raz\u00f3n de las medidas extraordinarias \u00a0deben canalizarse hacia el sector de las organizaciones solidarias que \u00a0desarrollan actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito, se encuentren o no \u00a0intervenidas o en liquidaci\u00f3n, y hacia las instituciones financieras de \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico, sin perjuicio de las investigaciones y procesos de naturaleza \u00a0penal, fiscal y disciplinaria que se adelanten-y el Estado est\u00e1 obligado a \u00a0adelantarlos con todo rigor\u2013 respecto de las conductas il\u00edcitas en que hubieran \u00a0podido incurrir o est\u00e9n incurriendo sus socios, administradores y \u00a0directivos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se hace necesario establecer mecanismos con el fin de dar \u00a0cumplimiento a lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional en los fallos \u00a0C-122 de 1999 y C-136 de 1999, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas-Fogacoop\u2013 \u00a0podr\u00e1 realizar las operaciones de apoyo previstas en el Decreto 2206 de 1998, \u00a0con los ahorradores o con las entidades de la econom\u00eda solidaria que se \u00a0encuentren intervenidas para administrar, con cargo a los recursos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 29 del Decreto 2331 de 1998, \u00a0hasta agotar la suma destinada al afecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. En adelante, el Fogacoop podr\u00e1 adquirir acreencias que los \u00a0ahorradores y depositantes tienen contra las entidades cooperativas que a la \u00a0fecha de expedici\u00f3n del presente decreto se encuentren intervenidas para \u00a0administrar, con cargo a los recursos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto, \u00a0en las condiciones que determine la junta directiva del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales \u00a01\u00ba y 11 del art\u00edculo 16 del Decreto 2206 de 1998, \u00a0los recursos que por este concepto le sean girados al Fogacoop, se mantendr\u00e1n \u00a0en una reserva separada del patrimonio del Fondo y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser \u00a0utilizados para fines distintos a los previstos en los art\u00edculos anteriores. De \u00a0la misma forma, el Fondo no podr\u00e1 utilizar recursos de reservas distintas a las \u00a0conformadas por estos recursos para atender las operaciones de apoyo que \u00a0realice el Fogacoop con las entidades cooperativas intervenidas para \u00a0administrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Las operaciones que se realicen en desarrollo de las \u00a0disposiciones del presente decreto no determinar\u00e1n la inscripci\u00f3n de la entidad \u00a0cooperativa objeto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y \u00a0deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 29 de abril de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del Despacho del \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Mario Laserna \u00a0Jaramillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 727 \u00a0DE 1999 \u00a0 \u00a0 (abril 29) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de entidades cooperativas. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Adicionado por \u00a0el Decreto 812 de 2002. \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de enero de 2000. Expediente: \u00a0CA-040. 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