{"id":28164,"date":"2023-07-18T15:20:23","date_gmt":"2023-07-18T15:20:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-813-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:23","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:23","slug":"decreto-813-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-813-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 813 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 813 \u00a0DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0distribuyen las sumas a las que se refiere el Decreto \u00a0Legislativo 2331 de 1998, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Adicionado por el Decreto 3813 de 2003 \u00a0y por el Decreto 2866 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de \u00a0febrero de 2000. Expediente: CA-042. Ponente: Olga In\u00e9s Navarrete Barrero. \u00a0Control Inmediato de Legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado por el Decreto 2514 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el Decreto \u00a0Legislativo 2331 de 1998, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el 4 de marzo \u00a0de 1999 la Corte Constitucional dict\u00f3 la Sentencia C-136-99, mediante la \u00a0cual resolvi\u00f3 el proceso n\u00famero RE-104 de revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto \u00a0Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que de conformidad con \u00a0el numeral tercero de su parte resolutiva, dicha providencia surti\u00f3 efectos a \u00a0partir del d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que, seg\u00fan informes \u00a0de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la notificaci\u00f3n se produjo \u00a0el 11 de marzo de 1999, por lo cual la Sentencia C-136-99 qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 12 de marzo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la citada \u00a0sentencia C-136-99 dispuso, en el \u00a0numeral 29 del 2\u00ba punto de la parte resolutiva, que la exequibilidad del \u00a0art\u00edculo 29 del Decreto \u00a0Legislativo 2331 de 1998 estaba supeditada a que &#8220;los recursos que por \u00a0el impuesto se causen estar\u00e1n dirigidos exclusivamente a solucionar las causas \u00a0de la emergencia contempladas en el Decreto \u00a0Legislativo 2330 de 1998 s\u00f3lo en relaci\u00f3n y en funci\u00f3n de las personas y \u00a0sectores materialmente afectados por las circunstancias cr\u00edticas a que \u00e9ste \u00a0alude y que son exclusivamente las siguientes: los deudores individuales del \u00a0sistema de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones \u00a0solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito, se \u00a0encuentren o no intervenidas o en liquidaci\u00f3n; y las instituciones financieras \u00a0de car\u00e1cter p\u00fablico.&#8221; (Sentencia C-122 \u00a0del 1 de marzo de 1999). (El resaltado no es del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la Corte, en la \u00a0Sentencia C-136-99, en referencia \u00a0al art\u00edculo 4\u00ba del Decreto \u00a0Legislativo 2331 de 1998, se\u00f1al\u00f3 que la &#8220;soluci\u00f3n econ\u00f3mica para los \u00a0ahorradores y depositantes [de organizaciones solidarias que desarrollan \u00a0actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito, se encuentren o no intervenidas \u00a0o en liquidaci\u00f3n] depender\u00e1 en la pr\u00e1ctica del nivel de los recursos de los que \u00a0se disponga por el Gobierno Nacional, basados principalmente en el tributo del \u00a0\u20182&#215;1000\u2019, que esta sentencia dispondr\u00e1 que se canalice tambi\u00e9n para aqu\u00e9llos, \u00a0por la v\u00eda del presupuesto nacional&#8221;. Igualmente dispuso la citada sentencia \u00a0que &#8220;seg\u00fan lo expuesto m\u00e1s tarde, los recursos extraordinarios que se \u00a0obtengan por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y siguientes del Decreto 2331 de 1998 \u00a0(Cap\u00edtulo V) deber\u00e1n ser consignados en la Direcci\u00f3n General del Tesoro \u00a0Nacional e incorporados al presupuesto para su manejo por el Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con destino a los sectores materialmente afectados \u00a0por la crisis, lo cual significa que, para cumplir su objeto, el Fondo de \u00a0Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Cooperativas en Liquidaci\u00f3n se \u00a0alimentar\u00e1 tambi\u00e9n de tales dineros, de conformidad con la distribuci\u00f3n y \u00a0reglamentaci\u00f3n que el Gobierno Nacional disponga. En consecuencia, y en el \u00a0entendido de que la reglamentaci\u00f3n a la que se refiere estar\u00e1 contenida en \u00a0decretos reglamentarios, en ejercicio de la potestad consagrada en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n ser\u00e1 declarado exequible el art\u00edculo 9 del Decreto, \u00a0que dice textualmente &#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el Decreto 2330 de 1998, \u00a0en su considerando n\u00famero 14 expresa que &#8220;las organizaciones solidarias \u00a0que desarrollan actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito han venido \u00a0sufriendo una crisis, que se ha agudizado por raz\u00f3n del dif\u00edcil entorno \u00a0econ\u00f3mico, con el agravante de que sus dep\u00f3sitos no se encuentran cobijados por \u00a0el seguro de dep\u00f3sito del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. En \u00a0efecto, actualmente se encuentran intervenidas por el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria (Dansocial) treinta y cuatro \u00a0cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, de las cuales treinta y una est\u00e1n en \u00a0liquidaci\u00f3n y tres en administraci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que la Corte \u00a0Constitucional, en la Sentencia C-122-99, al referirse a \u00a0las organizaciones solidarias que desarrollan actividades de ahorro y cr\u00e9dito, \u00a0mencion\u00f3 exclusivamente a entidades de naturaleza cooperativa, al afirmar que \u00a0el &#8220;deterioro del sector cooperativo y solidario, y particularmente del \u00a0sector cooperativo que desarrolla actividades de car\u00e1cter financiero, se viene \u00a0presentando desde finales del a\u00f1o 1996&#8243;, y que la magnitud de la crisis de \u00a0este subsector, hac\u00eda inoperantes los nuevos instrumentos para los intereses de \u00a0sus ahorradores, a quienes el Estado, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n que le \u00a0es propia, deb\u00eda proteger de manera inmediata, de ser preciso a trav\u00e9s de \u00a0normas de excepci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que en la aludida \u00a0Sentencia C-136-99 dispuso la \u00a0Corte que la constitucionalidad del art\u00edculo 18 &#8220;solamente ser\u00e1 declarada en \u00a0cuanto se entienda y se aplique que dentro de los beneficiarios de la l\u00ednea de \u00a0cr\u00e9dito extendida no est\u00e1n comprendidos los establecimientos crediticios de \u00a0naturaleza privada [&#8230;] y ello por cuanto, seg\u00fan la delimitaci\u00f3n efectuada por \u00a0la Corte en la Sentencia C-122 del 1\u00ba de marzo \u00a0de 1999, los fondos que recaude el Estado por raz\u00f3n de las medidas \u00a0extraordinarias deben canalizarse hacia el sector de las organizaciones \u00a0solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito, se \u00a0encuentren o no intervenidas o en liquidaci\u00f3n, y hacia las instituciones \u00a0financieras de car\u00e1cter p\u00fablico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que la Corte, en la \u00a0sentencia C-136-99, consider\u00f3 as\u00ed \u00a0mismo que, como &#8220;en la estructura original del Decreto los ingresos \u00a0tributarios obtenidos no pod\u00edan cobijar al sector cooperativo, al cual se \u00a0reservaban apenas los recursos del presupuesto nacional (art. 8\u00ba), en tanto que \u00a0los recib\u00eda en su totalidad Fogafin, para el sector financiero, y ya que se \u00a0hace necesario adaptar las normas dictadas al esp\u00edritu y a las decisiones de la \u00a0Sentencia aludida&#8221;, (C-122 del 1\u00ba de marzo de 1999), tales ingresos \u00a0&#8220;deben ir a la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional y ser distribuidos \u00a0por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de manera equitativa, a favor \u00a0de los sectores deprimidos, a los cuales est\u00e1n afectos&#8221; (se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que la Corte, en \u00a0la referida Sentencia C-136-99, reiter\u00f3 que \u00a0&#8220;elemento esencial de la declaraci\u00f3n de exequibilidad&#8221; del art\u00edculo \u00a029 del Decreto \u00a0Legislativo 2331 de 1998 &#8220;lo constituye la determinaci\u00f3n judicial, \u00a0vinculante, de que los dineros recaudados, en lugar de consignarse a favor de \u00a0Fogaf\u00edn, se entreguen de inmediato a la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n, para su \u00a0distribuci\u00f3n equitativa, por el Gobierno, entre los sectores materialmente \u00a0afectados por las dificultades econ\u00f3micas que ocasionaron la apelaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0215 de la Carta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que en la citada \u00a0sentencia C-136-99, en el ordinal \u00a032 del numeral 2 de su parte resolutoria, dijo igualmente la Corte que &#8220;se \u00a0condiciona la exequibilidad&#8221; del art\u00edculo 32 del Decreto 2331 de 1998 \u00a0&#8220;en el sentido de que las sumas recaudadas por concepto del impuesto deben \u00a0depositarse a favor de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional y deben ser \u00a0distribuidas por el Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, con destino a los sectores materialmente afectados por la \u00a0crisis&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Que la Corte, en \u00a0la Sentencia C-136-99, aclar\u00f3 que los \u00a0ingresos que se percibieran bajo los mandatos del art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0Legislativo 2331 de 1998, tal &#8220;como acontece con el impuesto del \u2018dos \u00a0por mil\u2019, estos recursos deben orientarse en su totalidad a los sectores \u00a0materialmente afectados por la crisis, en la forma en que lo defini\u00f3 la \u00a0Sentencia C-122 del 1\u00ba de marzo \u00a0de 1998&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Que en la citada sentencia \u00a0C-136-99 dijo igualmente \u00a0la Corte que &#8220;en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la \u00a0necesidad de las medidas que se estiman indispensables y urgentes, y que corren \u00a0a cargo de Fogafin, demanda algunas reformas y precisiones a su objeto para que \u00a0pueda ejercer dentro de \u00e9l las imperativas funciones que se le asignan en torno \u00a0a la perturbaci\u00f3n financiera detectada, o para que tome las decisiones y \u00a0desempe\u00f1e el papel que est\u00e1 llamado a asumir respecto de entidades \u00a0espec\u00edficas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Que, con el fin de \u00a0&#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes&#8221; \u00a0(art\u00edculo 2, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) con fundamento en los cuales se declar\u00f3 el \u00a0estado de emergencia mediante el Decreto 2330 de 1998 \u00a0y se adoptaron disposiciones para conjurar los efectos de la crisis mediante el \u00a0Decreto 2331 de 1998, \u00a0entre otros, y, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en su \u00a0providencia varias veces citada, es necesario proceder a distribuir entre los \u00a0sectores mencionados en el numeral 4 precedente las sumas que se consignen a \u00a0\u00f3rdenes de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional a partir de la ejecutoria \u00a0de la Sentencia C-136-99 por concepto \u00a0del impuesto creado en el art\u00edculo 29 y de los cr\u00e9ditos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto \u00faltimamente citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Que para efectos \u00a0de la distribuci\u00f3n equitativa de los recursos deben tenerse en cuenta las necesidades \u00a0de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias \u00a0cr\u00edticas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica \u00a0y social mediante Decreto 2330 de 1998 \u00a0y a los cuales se refieren las sentencias C-122\/99 y C-136\/99, as\u00ed como los \u00a0recursos a que se refieren los Decretos 2331 de 1998 y 2333 de 1998 y \u00a0otras fuentes de recursos que puedan arbitrarse para tales prop\u00f3sitos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Distribuci\u00f3n de las sumas a las que se refiere el Decreto \u00a0Legislativo 2331 de 1991. Las sumas a las que se refiere el Decreto \u00a0Legislativo 2331 de 1998 se distribuir\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado por el Decreto 2514 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para cubrir \u00a0los compromisos adquiridos por el otorgamiento de alivios a los deudores \u00a0individuales de cr\u00e9ditos hipotecarios para la financiaci\u00f3n de vivienda, se \u00a0destinar\u00e1 el veintisiete por ciento (27%) del total de los recaudos. Con las \u00a0sumas no destinadas a realizar los pagos en efectivo de alivios otorgados \u00a0durante el a\u00f1o de 1999, se constituir\u00e1n las reservas para garantizar la \u00a0atenci\u00f3n del servicio de la deuda de los bonos emitidos por el Fondo de \u00a0Garant\u00edas de Instituciones Financieras descontando los ingresos estimados por \u00a0recuperaci\u00f3n de cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial numeral \u00a01\u00ba. \u201cPara los \u00a0deudores individuales de cr\u00e9ditos hipotecarios para la financiaci\u00f3n de \u00a0vivienda, el sesenta por ciento (60%) del total de los recaudos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para bancos y \u00a0organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito, se encuentren o no intervenidas o en liquidaci\u00f3n, tales como, \u00a0instituciones financieras de car\u00e1cter cooperativo a las que se refiere el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; \u00a0cooperativas financieras; cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, cuando se \u00a0encuentren debidamente autorizadas; las secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las \u00a0cooperativas multiactivas o integrales; el treinta por ciento (30%) del total \u00a0de los recaudos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificado por el Decreto 2514 de 1999, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Para las \u00a0instituciones financieras de car\u00e1cter p\u00fablico, el cuarenta y tres por ciento \u00a0(43%) del total de los recaudos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial numeral \u00a03\u00ba. \u201cPara las \u00a0instituciones financieras de car\u00e1cter p\u00fablico, el diez por ciento (10%) del \u00a0total de los recaudos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. De conformidad \u00a0con lo expuesto en los considerandos 2 y 3 del presente decreto, las sumas que, \u00a0al tiempo de la ejecutoria de la Sentencia C-136-99, hubieran sido \u00a0consignadas a \u00f3rdenes del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras por \u00a0concepto de la contribuci\u00f3n que establec\u00eda el art\u00edculo 29 del Decreto \u00a0Legislativo 2331 de 1998 continuar\u00e1n afectas a los fines a los que se \u00a0hubieran destinado con anterioridad a tal ejecutoria. Las sumas a las que se \u00a0refiere este par\u00e1grafo que no hubieran sido destinadas a alg\u00fan fin particular \u00a0al tiempo de la ejecutoria de la Sentencia C-136-99 de la Corte \u00a0Constitucional quedar\u00e1n afectas a los fines a los que se refiere el \u00a0considerando 4 del presente decreto y ser\u00e1n distribuidas entre los sectores \u00a0all\u00ed mencionados en las proporciones indicadas en el art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Las \u00a0entidades del sector de las organizaciones solidarias que desarrollan \u00a0actividades financieras de ahorro y cr\u00e9dito a las que se refiere el \u00a0considerando n\u00famero 14 del Decreto 2330 de 1998 \u00a0ser\u00e1n exclusivamente las instituciones financieras de car\u00e1cter cooperativo \u00a0previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, y a las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito y las secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las cooperativas multiactivas o \u00a0integrales, cuando hubieren obtenido la autorizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0Canalizaci\u00f3n de los recursos a los que se refiere el art\u00edculo primero. Las \u00a0sumas que correspondan a cada uno de los tres sectores a los que se refiere el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de este decreto ser\u00e1n canalizadas a los sujetos que componen el \u00a0respectivo sector de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los deudores \u00a0individuales de cr\u00e9ditos hipotecarios para la financiaci\u00f3n de vivienda, por \u00a0intermedio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al sector de las \u00a0organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y \u00a0cr\u00e9dito, se encuentren o no intervenidas o en liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al Fondo de \u00a0Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en \u00a0Liquidaci\u00f3n-Fosadec\u2013, directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A las instituciones \u00a0financieras de car\u00e1cter cooperativo a las que se refiere el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, por intermedio del \u00a0Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A las cooperativas \u00a0financieras, las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y, cuando se encuentren \u00a0debidamente autorizadas, las secciones de ahorro y cr\u00e9dito de las cooperativas \u00a0multiactivas o integrales, por intermedio del Fondo de Garant\u00edas de Entidades \u00a0Cooperativas-Fogacoop-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A las instituciones \u00a0financieras de car\u00e1cter p\u00fablico, por intermedio del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras-Fogaf\u00edn-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva del \u00a0Fogaf\u00edn y la Junta Directiva del Fogacoop establecer\u00e1n los programas que \u00a0estimen convenientes para asegurar la mejor destinaci\u00f3n de los recursos a sus \u00a0respectivos destinatarios finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Vigencia. \u00a0El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones \u00a0que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Adicionado por el Decreto 2866 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Adelantada la adquisici\u00f3n de acreencias por parte del Fondo de \u00a0Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas, en \u00a0Liquidaci\u00f3n, Fosadec, de aquellas personas que contaban con menores saldos y \u00a0pertenec\u00edan a los estratos m\u00e1s desfavorecidos de la poblaci\u00f3n y habi\u00e9ndose \u00a0cobijado suficientemente a los restantes ahorradores, los recursos remanentes \u00a0de dicho Fondo se distribuir\u00e1n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico en favor de las instituciones financieras de car\u00e1cter p\u00fablico en \u00a0funciona miento o en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, con objeto de \u00a0atender pagos a los beneficiarios que por circunstancias excepcionales no han \u00a0accedido a los recursos dispuestos de las sumas sobrantes se destinar\u00e1n para el \u00a0Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas, \u00a0en Liquidaci\u00f3n, Fosadec, el valor de diez mil millones de pesos \u00a0($10.000.000.000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Adicionado por el Decreto 2866 de 2001, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los excedentes de los recursos destinados para las \u00a0instituciones financieras de car\u00e1cter cooperativo a las que se refiere el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0canalizados a trav\u00e9s del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, \u00a0Fogaf\u00edn, se distribuir\u00e1n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0en favor de las instituciones financieras de car\u00e1cter p\u00fablico en funcionamiento \u00a0o en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Adicionado \u00a0por el Decreto 3813 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Estimados y apropiados los requerimientos de recursos para \u00a0servir la deuda de los bonos emitidos para financiar las operaciones de apoyo a \u00a0los deudores hipotecarios para la financiaci\u00f3n de vivienda, canalizados a \u00a0trav\u00e9s del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, y agotado \u00a0el objeto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades \u00a0Cooperativas en Liquidaci\u00f3n, Fosadec; los remanentes se distribuir\u00e1n por parte \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en favor de las instituciones \u00a0financieras de car\u00e1cter p\u00fablico en funcionamiento o en liquidaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1, D.C., a 7 de mayo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo \u00a0Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 813 \u00a0DE 1999 \u00a0 \u00a0 (mayo 7) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0distribuyen las sumas a las que se refiere el Decreto \u00a0Legislativo 2331 de 1998, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Adicionado por el Decreto 3813 de 2003 \u00a0y por el Decreto 2866 de 2001. \u00a0 \u00a0 Nota 2: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-28164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}