{"id":28181,"date":"2023-07-18T15:20:24","date_gmt":"2023-07-18T15:20:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-908-de-1999\/"},"modified":"2023-07-18T15:20:24","modified_gmt":"2023-07-18T15:20:24","slug":"decreto-908-de-1999","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-908-de-1999\/","title":{"rendered":"DECRETO 908 DE 1999"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 908 \u00a0DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1 de \u00a0febrero de 2000. Expediente: \u00a0CA-044. \u00a0Ponente: Reinaldo Chavarro Buritica. Control Autom\u00e1tico de Legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0mediante Decreto 2330 de 1998 \u00a0el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, con el \u00a0prop\u00f3sito de procurar la estabilidad del sistema financiero y conservar la \u00a0confianza de los ahorradores y depositantes en los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en \u00a0tal sentido, mediante el Decreto 2331 de 1998, \u00a0se dictaron medidas tendientes, entre otras, a aliviar la situaci\u00f3n de los \u00a0deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el \u00a0art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998, \u00a0como una de las medidas de alivio a los deudores hipotecarios, estableci\u00f3 que \u00a0&#8220;a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los \u00a0doce (12) meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un cr\u00e9dito \u00a0hipotecario para vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor \u00a0podr\u00e1 solicitar que dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la \u00a0totalidad de lo adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0entidad financiera que reciba la daci\u00f3n podr\u00e1 demostrar al Fondo de Garant\u00edas \u00a0de Instituciones Financieras, mediante aval\u00faos comerciales aceptados por dicha \u00a0entidad que, como resultado de la daci\u00f3n, y una vez descontados los intereses \u00a0moratorios, tuvo una p\u00e9rdida y el valor de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptada \u00a0dicha cifra por el fondo, la entidad tendr\u00e1 derecho a que \u00e9ste le otorgue un \u00a0pr\u00e9stamo por igual cuant\u00eda, que ser\u00e1 cancelado en cuotas semestrales en un \u00a0plazo de (10) a\u00f1os, con una tasa de inter\u00e9s anual equivalente a la inflaci\u00f3n \u00a0proyectada por el Banco de la Rep\u00fablica para cada a\u00f1o m\u00e1s cinco puntos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la \u00a0Corte Constitucional mediante sentencia C-136\/99 declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad del art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998, \u00a0&#8220;\u2026en el entendido de que las entidades financieras a las que el deudor \u00a0formule solicitud de daci\u00f3n en pago, en la hip\u00f3tesis de la norma, est\u00e1n \u00a0obligadas a aceptarla&#8221;, raz\u00f3n por la cual no pueden abstenerse de recibir \u00a0en pago las viviendas, ni hacer exigencias que tornen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0del deudor, pues no fluye as\u00ed de la disposici\u00f3n ni del pronunciamiento de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la \u00a0misma Corte, en sentencia del primero de marzo de 1999, mediante la cual \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 2330 de 1998, \u00a0al referirse al hecho generador de la emergencia econ\u00f3mica aducido por el \u00a0Gobierno Nacional para decretarla, expres\u00f3 que &#8220;los subsectores para los \u00a0cuales la Corte encuentra exequible la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica \u00a0contenida en el Decreto 2330 de 1998 \u00a0objeto de revisi\u00f3n, son los siguientes: Los deudores individuales del sistema \u00a0de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esos \u00a0subsectores, adem\u00e1s de recoger a los usuarios del sistema financiero que \u00a0representan los segmentos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables, tienen una protecci\u00f3n \u00a0constitucional espec\u00edfica y especial, que justifica medidas de excepci\u00f3n, pues \u00a0se imponen sus intereses en cuanto articulados a sus necesidades b\u00e1sicas y a la \u00a0realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales&#8221;. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0adem\u00e1s de las anteriores consideraciones, debe tenerse en cuenta que la emergencia \u00a0econ\u00f3mica fue declarada, como lo interpret\u00f3 la Corte, en relaci\u00f3n y en funci\u00f3n \u00a0de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias \u00a0cr\u00edticas, particularmente los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00a0personas que se encuentran en la hip\u00f3tesis de la norma han sido v\u00edctimas de la \u00a0crisis generada por el sistema UPAC, por las altas tasas de inter\u00e9s y por el \u00a0momento econ\u00f3mico, y son ellas las que integran, junto con los otros dos \u00a0sectores respecto de los cuales la Corte acept\u00f3 que cab\u00eda la declaraci\u00f3n de \u00a0emergencia econ\u00f3mica, el n\u00facleo humano en cuyo beneficio fueron dictadas las \u00a0medidas de excepci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, la honorable Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto 2330 de 1998 \u00a0&#8220;\u2026s\u00f3lo en relaci\u00f3n y en funci\u00f3n de las personas y sectores materialmente \u00a0afectados por las circunstancias cr\u00edticas a que \u00e9ste alude y que son \u00a0exclusivamente los siguientes: los deudores individuales del sistema UPAC\u2026 En \u00a0consecuencia, el Decreto 2330 de 1998 \u00a0es inexequible, en lo dem\u00e1s&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que sobre \u00a0este aspecto as\u00ed se refiri\u00f3 la honorable Corte: &#8220;Adem\u00e1s, la norma no \u00a0contempla nada distinto de la realizaci\u00f3n del supuesto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0entre el deudor hipotecario y la entidad financiera acreedora: el de que el \u00a0pr\u00e9stamo est\u00e1 amparado con garant\u00eda real y, por consiguiente, el acreedor, en \u00a0caso de imposibilidad de pago por parte del deudor, se paga con el inmueble \u00a0hipotecado. Se reconoce as\u00ed la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los deudores\u2026 en cuanto \u00a0no se los obliga a cancelar\u2026 los excedentes causados en su contra por una \u00a0combinaci\u00f3n inveros\u00edmil entre el desbordado aumento en las tasas de inter\u00e9s, la \u00a0correcci\u00f3n monetaria y la p\u00e9rdida del valor comercial de la propiedad \u00a0inmueble&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que es \u00a0deber del Estado dirigir sus esfuerzos al objetivo de mejorar la calidad de \u00a0vida de los sectores menos favorecidos, para propiciar una sociedad m\u00e1s justa y \u00a0equitativa, tal como lo ordena el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0decir que &#8220;el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por \u00a0su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de \u00a0debilidad manifiesta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que \u00a0siguiendo los mandatos constitucionales, el art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998 \u00a0tiene como prop\u00f3sito proteger a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios para \u00a0vivienda que se encuentren en las circunstancias en \u00e9l anotadas, con el fin de \u00a0evitar que el incremento del valor de la deuda consuma, adem\u00e1s de la vivienda \u00a0hipotecada, el resto de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-122\/99 expres\u00f3 que \u00a0&#8220;la actividad bancaria, dada su caracterizaci\u00f3n y trascendencia dentro del \u00a0marco de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica propia del Estado Social de Derecho, es \u00a0un servicio p\u00fablico, pues\u2026 est\u00e1 ligada directamente al inter\u00e9s de la comunidad, \u00a0que reclama las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad que le \u00a0son inherentes\u2026&#8221; por estar relacionada con el manejo, aprovechamiento e \u00a0inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, lo cual justifica que el \u00a0art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0haya calificado dicha actividad como de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que la \u00a0protecci\u00f3n particular a los deudores hipotecarios no puede considerarse \u00a0antag\u00f3nica con el inter\u00e9s general de la comunidad que reclama condiciones de \u00a0permanencia, continuidad y regularidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0financiero, por lo cual se impone conciliar el inter\u00e9s particular del deudor \u00a0hipotecario de que trata el art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998, \u00a0de proteger la parte del patrimonio que a\u00fan no ha sido consumida por la deuda \u00a0hipotecaria, con el general de los depositantes y acreedores, y el de la \u00a0econom\u00eda en su conjunto, de contar con instituciones financieras s\u00f3lidas que \u00a0brinden confianza al p\u00fablico y que permitan el normal desarrollo de las actividades \u00a0de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Que \u00a0tanto del texto de la norma como del pronunciamiento de la Corte \u00a0Constitucional, se advierte con claridad que no fue prop\u00f3sito del legislador \u00a0extraordinario ni del m\u00e1ximo tribunal constitucional beneficiar la actividad comercial \u00a0de la construcci\u00f3n propiamente dicha, ni a especuladores o rentistas titulares \u00a0de cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda, ni tampoco a deudores hipotecarios de \u00a0edificaciones distintas de vivienda tales como locales, oficinas, parqueaderos, \u00a0hoteles, bodegas, etc., para que con dichos bienes cancelaran los \u00a0correspondientes cr\u00e9ditos, pues ello atentar\u00eda injustificadamente contra la \u00a0solidez de las instituciones financieras, en detrimento del inter\u00e9s general del \u00a0p\u00fablico ahorrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Que as\u00ed \u00a0como en las normas tributarias, que admiten deducir la base de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente de los asalariados con el valor pagado por concepto de intereses o \u00a0correcci\u00f3n monetaria por pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n de su vivienda, la \u00a0deducci\u00f3n cobija los intereses de uno o varios pr\u00e9stamos, siempre y cuando \u00a0correspondan a la adquisici\u00f3n de una sola vivienda del trabajador y que, por lo \u00a0tanto, debe entenderse que el legislador ampar\u00f3 con esta deducci\u00f3n la \u00a0adquisici\u00f3n de un solo bien destinado a satisfacer la necesidad de vivienda del \u00a0contribuyente y en manera alguna la adquisici\u00f3n de varias propiedades, el \u00a0beneficio de que trata el art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998, \u00a0s\u00f3lo es predicable respecto de una sola vivienda, pues tal precepto fue \u00a0concebido y expedido en beneficio exclusivo de los deudores de cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios para vivienda de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Que para \u00a0contribuir a compensar la &#8220;p\u00e9rdida&#8221; que sufran las entidades \u00a0financieras, el art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998 \u00a0contempl\u00f3 una l\u00ednea de cr\u00e9dito en el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras para facilitar a las mismas el cumplimiento del mecanismo ideado \u00a0por el Gobierno Nacional, condicionado a las disponibilidades de recursos en el \u00a0Fogaf\u00edn, y que fue hallado por la Corte conforme a los mandatos \u00a0constitucionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0La daci\u00f3n en pago de que trata el art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998 \u00a0se aplicar\u00e1 respecto de un solo inmueble por deudor de cr\u00e9dito hipotecario para \u00a0vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0Los costos generados por la formalizaci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago y por cualquier \u00a0otro concepto relacionado con ella, tales como gastos notariales, impuestos de \u00a0registro, beneficencia, entre otros, corresponder\u00e1 asumirlos al respectivo \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito, y no podr\u00e1n ser trasladados por ning\u00fan motivo al \u00a0deudor hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0La oferta de daci\u00f3n en pago que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto, \u00a0realice el deudor de un cr\u00e9dito hipotecario para vivienda es obligatoria para \u00a0el establecimiento de cr\u00e9dito, el cual no podr\u00e1 rechazarla, ni exigir al deudor \u00a0pago adicional por ning\u00fan otro concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 25 \u00a0de mayo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo \u00a0Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 908 \u00a0DE 1999 \u00a0 \u00a0 (mayo 25) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1 de \u00a0febrero de 2000. Expediente: \u00a0CA-044. \u00a0Ponente: Reinaldo Chavarro Buritica. 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