{"id":28228,"date":"2023-07-18T19:25:41","date_gmt":"2023-07-18T19:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1044-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:25:41","modified_gmt":"2023-07-18T19:25:41","slug":"decreto-1044-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1044-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 1044 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1044 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(junio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se \u00a0reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Modificado por el Decreto 2948 de 2010, \u00a0por el Decreto 4478 de 2006, \u00a0por el Decreto 1778 de 2003 \u00a0y por el Decreto 1266 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Fondo Nacional de Pensiones de las \u00a0Entidades Territoriales. El Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades \u00a0Territoriales, FONPET, creado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 549 de 1999 es un \u00a0fondo sin personer\u00eda jur\u00eddica, administrado por el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. El FONPET tendr\u00e1 por objeto recaudar de la Naci\u00f3n y de las \u00a0entidades territoriales los recursos definidos en la Ley 549, asignarlos en las \u00a0cuentas respectivas, y administrarlos a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos en los \u00a0t\u00e9rminos del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Administraci\u00f3n de recursos. Los \u00a0recursos del FONPET ser\u00e1n administrados a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos que \u00a0se constituir\u00e1n para el efecto en las sociedades administradoras de fondos de \u00a0pensiones y cesant\u00eda, sociedades fiduciarias o en compa\u00f1\u00edas de seguros de vida \u00a0que est\u00e9n facultadas para administrar los recursos del Sistema General de \u00a0Pensiones y de los reg\u00edmenes excepcionados del sistema por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en su condici\u00f3n de administrador del \u00a0FONPET, seleccionar\u00e1 los administradores de dichos patrimonios mediante un \u00a0proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica que se desarrollar\u00e1 de conformidad con las reglas \u00a0de la Ley 80 de 1993, sus \u00a0normas reglamentarias, y el presente decreto. As\u00ed mismo, el Ministerio \u00a0celebrar\u00e1 los contratos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Calidades de los administradores. Para \u00a0efectos de la selecci\u00f3n de las entidades financieras administradoras de \u00a0recursos del FONPET, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tendr\u00e1 en \u00a0cuenta, entre otros, que los proponentes cumplan con las siguientes calidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Las entidades administradoras ser\u00e1n sociedades administradoras de fondos de \u00a0pensiones y cesant\u00eda, sociedades fiduciarias y compa\u00f1\u00edas de seguros de vida que \u00a0est\u00e9n facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones \u00a0y de los reg\u00edmenes excepcionados del sistema por ley. Dichas entidades deber\u00e1n \u00a0estar legalmente establecidas en Colombia y sometidas a la inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Modificado por el Decreto 1266 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las entidades administradoras deber\u00e1n acreditar \u00edndices de \u00a0solvencia suficientes para administrar los recursos que les sean asignados como \u00a0consecuencia del proceso de selecci\u00f3n. El cumplimiento de dicho requisito \u00a0deber\u00e1 verificarse mensualmente por parte de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito, el \u00edndice de solvencia de las sociedades \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas-AFP-y de las sociedades \u00a0fiduciarias se establecer\u00e1 de acuerdo con los Decretos 2314 de 1995 y 1797 de 1999 y \u00a0las disposiciones que los modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida autorizadas para administrar \u00a0los recursos del FONPET, deber\u00e1n mantener el \u00edndice o margen de solvencia \u00a0aplicable a sus operaciones de seguros conforme a la normatividad vigente, con \u00a0la obligaci\u00f3n adicional de que el valor de todos los activos de los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos que administren, incluyendo el que constituyan con los recursos del \u00a0FONPET, no sea superior en ning\u00fan momento a cuarenta y ocho (48) veces el \u00a0excedente de patrimonio de la respectiva compa\u00f1\u00eda. Para este efecto, al \u00a0patrimonio t\u00e9cnico de la compa\u00f1\u00eda se le restar\u00e1 el monto del margen de solvencia \u00a0requerido para respaldar su actividad aseguradora, y el saldo ser\u00e1 el \u00a0patrimonio que se tendr\u00e1 en cuenta para el manejo de los recursos del FONPET y \u00a0dem\u00e1s patrimonios a trav\u00e9s de los cuales se administren reservas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el \u00a0margen o \u00edndice de solvencia de cualquier administradora llegue a ser \u00a0insuficiente, \u00e9sta deber\u00e1 tomar las medidas conducentes para cumplirlo dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la que sea requerida por \u00a0la Superintendencia Bancaria. Pasado el t\u00e9rmino se\u00f1alado, el incumplimiento en \u00a0el margen o \u00edndice de solvencia requerido dar\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n \u00a0proporcional de los recursos entregados en virtud del contrato, quedando s\u00f3lo con \u00a0aquellos recursos que su \u00edndice o margen de solvencia permita. En consecuencia \u00a0de la devoluci\u00f3n de los recursos, se proceder\u00e1 a su redistribuci\u00f3n de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1044 de 2000, \u00a0en particular, por lo dispuesto en el literal d) del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal b). \u201cLas entidades administradoras deber\u00e1n \u00a0acreditar \u00edndices de solvencia suficientes para administrar los recursos que \u00a0les sean asignados como consecuencia del proceso de selecci\u00f3n. El cumplimiento \u00a0de dicho requisito deber\u00e1 acreditarse de manera permanente ante el FONPET; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito, el \u00edndice de solvencia de las sociedades administradoras \u00a0de fondos de pensiones y cesant\u00edas y de las sociedades fiduciarias se \u00a0establecer\u00e1 de acuerdo con los Decretos 2314 de 1995 y 1797 de 1999 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen. Para \u00a0establecer el \u00edndice de solvencia de las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida se dar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n, en lo pertinente, a las reglas del Decreto 1797 de 1999. \u00a0En todo caso, para calcular el \u00edndice de solvencia \u00a0no se tendr\u00e1n en cuenta como parte del patrimonio aquellos recursos que, de \u00a0conformidad con las normas vigentes, constituyan el m\u00ednimo necesario para \u00a0respaldar otros ramos o actividades de las compa\u00f1\u00edas de seguros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los recursos del FONPET podr\u00e1n ser administrados a trav\u00e9s de uniones temporales \u00a0o consorcios por dos o m\u00e1s entidades de las mencionadas en el literal a) del \u00a0art\u00edculo tercero de este decreto. En tal caso, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a05\u00b0 del Decreto 1797 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Modificado por el Decreto 1266 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Administraci\u00f3n de recursos. Para \u00a0la administraci\u00f3n de los recursos del FONPET se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con anterioridad a la apertura de una licitaci\u00f3n, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, calcular\u00e1 en forma aproximada, de \u00a0acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los recursos a \u00a0administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de los a\u00f1os \u00a0calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en \u00a0cuanto a la causaci\u00f3n para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han \u00a0causado con anterioridad a la ejecuci\u00f3n del contrato, el Ministerio indicar\u00e1 \u00a0los montos estimados, diferenci\u00e1ndolos de los proyectados para el futuro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones-AFP\u2011, \u00a0las sociedades fiduciarias y las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida que est\u00e9n \u00a0facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de \u00a0los reg\u00edmenes excepcionados del Sistema por ley, podr\u00e1n presentar propuestas \u00a0individuales o conjuntas de administraci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos del FONPET, \u00a0indicando el monto m\u00e1ximo de los recursos que administrar\u00edan para cada uno de \u00a0los a\u00f1os se\u00f1alados en el Pliego de Condiciones, tomando en cuenta los datos \u00a0suministrados en calidad de estimativos y proyecciones, siempre que su margen \u00a0de solvencia sea suficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con fundamento en la adjudicaci\u00f3n realizada, el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico celebrar\u00e1 con las entidades adjudicatarias \u00a0contratos de administraci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos. El total adjudicado ser\u00e1 \u00a0la suma de los montos adjudicados a cada contratista. En la medida en que se \u00a0reciban los aportes, a cada entidad administradora se le entregar\u00e1 los \u00a0correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el respectivo Pliego \u00a0de Condiciones, siempre teniendo en cuenta sus m\u00e1rgenes de solvencia. Los \u00a0recursos que reciba cada administradora se reflejar\u00e1n en Unidades cuyo valor \u00a0inicial ser\u00e1 de mil pesos ($1.000). En todo caso, la adjudicaci\u00f3n no implicar\u00e1 \u00a0la obligaci\u00f3n de entregar al adjudicatario el monto propuesto por este, cuando \u00a0el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a lo proyectado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las entidades administradoras podr\u00e1n recibir recursos \u00a0adicionales a los asignados seg\u00fan su propuesta, si expresan su voluntad de \u00a0hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con sujeci\u00f3n a las \u00a0reglas del Pliego de Condiciones y a los l\u00edmites previstos en la Ley 80 de 1993, en \u00a0cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos recaudados excedan los estimados y \u00a0proyectados en una vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alguna de las administradoras durante el contrato presente \u00a0incumplimiento en su margen de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se produzca la terminaci\u00f3n anticipada del contrato de alguna \u00a0administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Modificado por el Decreto 4105 de 2004, \u00a0art\u00edculo 22. Si no \u00a0fuere posible asignar los recursos adicionales de que trata el literal d) \u00a0anterior, o si las entidades administradoras no expresan su voluntad de \u00a0suscribir la pr\u00f3rroga de los contratos de administraci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0Hacienda podr\u00e1 disponer la administraci\u00f3n transitoria de los recursos del \u00a0Fonpet a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal e): \u201cEl Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico abrir\u00e1 una nueva licitaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0adjudicar el monto para el que no se reciban propuestas o, para los recursos \u00a0que no hayan sido asignados de conformidad con el literal anterior o, cuando el \u00a0monto total no pueda adjudicarse por insuficiencia en los m\u00e1rgenes de solvencia \u00a0de los administradores;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En los casos en que el portafolio de un administrador se \u00a0transfiera a otro, la transacci\u00f3n se har\u00e1 a precios de mercado de acuerdo con \u00a0la metodolog\u00eda establecida por la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando haya un n\u00famero plural de contratistas, transcurridos \u00a0los primeros doce (12) meses desde que comiencen a administrarse los recursos, \u00a0el Ministerio de Hacienda podr\u00e1 analizar la rentabilidad obtenida, con el \u00a0prop\u00f3sito de ordenar una redistribuci\u00f3n de los recursos que corresponden a cada \u00a0administradora, para la administraci\u00f3n de los recursos que deban recaudarse \u00a0para el per\u00edodo restante del contrato, tomando en cuenta el \u00edndice de \u00a0solvencia. Los Pliegos de Condiciones se\u00f1alar\u00e1n las oportunidades y precisar\u00e1n \u00a0los mecanismos para este prop\u00f3sito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) En caso de cesi\u00f3n de uno o varios consorciados o miembros \u00a0de la uni\u00f3n temporal, se observar\u00e1n cuando fuere del caso, las restricciones \u00a0previstas en la Ley 80 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u201cAdministraci\u00f3n \u00a0de recursos durante el a\u00f1o 2000. \u00a0Para la administraci\u00f3n de los recursos del FONPET durante el a\u00f1o 2000, \u00a0se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con anterioridad a la apertura de la primera licitaci\u00f3n, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1, de acuerdo con sus proyecciones, el monto de \u00a0recursos que se espera recaudar durante el a\u00f1o 2000; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las \u00a0sociedades fiduciarias y las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida podr\u00e1n presentar \u00a0propuestas, individuales o conjuntas, de administraci\u00f3n de patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos del FONPET hasta por \u00a0el monto m\u00e1ximo de recaudos anuales proyectado para el a\u00f1o 2000 por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, teniendo en cuenta su \u00edndice de \u00a0solvencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con fundamento en la adjudicaci\u00f3n realizada, el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico celebrar\u00e1 con las entidades adjudicatarias contratos \u00a0de administraci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos. El monto de los recursos que se \u00a0entregar\u00e1 peri\u00f3dicamente a cada una de las entidades administradoras \u00a0corresponder\u00e1 a su participaci\u00f3n porcentual en el volumen de recursos asignados \u00a0inicialmente de acuerdo con el literal anterior, teniendo en cuenta en todo \u00a0caso los \u00edndices de solvencia. Los recursos que reciba cada administradora para \u00a0la realizaci\u00f3n de inversiones se reflejar\u00e1n en Unidades del FONPET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el FONPET llegare a recibir un monto de \u00a0recursos superior al inicialmente previsto, y las administradoras no tuvieren \u00a0inter\u00e9s en administrarlos o carecieren de margen de solvencia, el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico abrir\u00e1 una nueva licitaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0adjudicar el monto adicional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En los pliegos de condiciones se prever\u00e1 que al vencimiento \u00a0de los a\u00f1os 2001 y 2002 de vigencia de los contratos de administraci\u00f3n, se \u00a0analice la rentabilidad obtenida por los administradores con el prop\u00f3sito de \u00a0realizar una redistribuci\u00f3n de los recursos administrados entre las diferentes \u00a0entidades, tomando en cuenta en todo caso el \u00edndice de solvencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas del presente numeral no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n en caso de \u00a0que no exista un n\u00famero plural de administradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los contratos celebrados con base \u00a0en la primera adjudicaci\u00f3n ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os; para la siguiente \u00a0contrataci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda deber\u00e1 dar inicio a un nuevo proceso de \u00a0licitaci\u00f3n en las condiciones establecidas en el presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificado \u00a0por el Decreto 2948 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Rentabilidad m\u00ednima. Las \u00a0entidades administradoras deber\u00e1n obtener una rentabilidad m\u00ednima, neta de \u00a0comisi\u00f3n, que no ser\u00e1 inferior al promedio de la rentabilidad generada por \u00a0todos los patrimonios aut\u00f3nomos participantes en la administraci\u00f3n de recursos \u00a0del FONPET, disminuida en el diez por ciento (10%). El promedio ser\u00e1 ponderado \u00a0por el porcentaje de participaci\u00f3n de la entidad administradora en el volumen \u00a0total de recursos del FONPET y teniendo en cuenta los l\u00edmites que en relaci\u00f3n \u00a0con dicha ponderaci\u00f3n establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia har\u00e1 la \u00a0verificaci\u00f3n con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al \u00a031 de diciembre, para per\u00edodos de c\u00e1lculo de los \u00faltimos treinta y seis (36) \u00a0meses. Mientras los contratistas no hayan alcanzado los treinta y seis (36) \u00a0meses de administraci\u00f3n de recursos del FONPET, la medici\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta un \u00a0per\u00edodo de c\u00e1lculo no inferior a tres (3) meses y de all\u00ed en adelante \u00a0incorporar\u00e1 un trimestre adicional hasta completar los treinta seis (36) meses \u00a0y de all\u00ed en adelante se mantendr\u00e1 el promedio m\u00f3vil de los \u00faltimos 36 meses.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que no haya pluralidad de entidades administradoras de \u00a0recursos del FONPET, la rentabilidad m\u00ednima, no podr\u00e1 ser inferior a la \u00a0rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia elaborado por la \u00a0Superintendencia, Financiera de Colombia, disminuida en el diez por ciento \u00a0(10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior. Modificado por el Decreto 1266 de 2001, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cRentabilidad m\u00ednima. \u00a0Las entidades administradoras deber\u00e1n obtener una rentabilidad m\u00ednima, neta de \u00a0comisi\u00f3n, que no ser\u00e1 inferior al promedio de la rentabilidad generada por \u00a0todos los patrimonios aut\u00f3nomos participantes en la administraci\u00f3n de recursos \u00a0del FONPET, disminuida en el diez por ciento (10%). El promedio ser\u00e1 ponderado \u00a0por el porcentaje de participaci\u00f3n de la entidad administradora en el volumen \u00a0total de recursos del FONPET y teniendo en cuenta los l\u00edmites que en relaci\u00f3n \u00a0con dicha ponderaci\u00f3n establezca la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, la Superintendencia Bancaria har\u00e1 la \u00a0verificaci\u00f3n con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al \u00a031 de diciembre, para per\u00edodos de c\u00e1lculo de los \u00faltimos doce (12) meses. La \u00a0primera verificaci\u00f3n se har\u00e1 despu\u00e9s de que los contratistas lleven seis (6) \u00a0meses administrando recursos, evento en el cual el periodo de c\u00e1lculo ser\u00e1 el \u00a0transcurrido entre la fecha de inicio de la administraci\u00f3n y la fecha de corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que no haya pluralidad de entidades \u00a0administradoras de recursos del FONPET, la rentabilidad m\u00ednima, no podr\u00e1 ser \u00a0inferior a la rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia elaborado \u00a0por la Superintendencia Bancaria, disminuida en el diez por ciento (10%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado \u00a0por el Decreto 1778 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. En los casos en que no sea posible determinar la rentabilidad \u00a0m\u00ednima con base en el promedio de la rentabilidad de todos los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos participantes en la administraci\u00f3n del recursos del Fonpet, como \u00a0quiera que no todas las entidades administradoras hayan recibido recursos o no \u00a0hubiese transcurrido el plazo de seis (6) meses previsto en el inciso segundo \u00a0del presente art\u00edculo para todas las administradoras, la rentabilidad m\u00ednima no \u00a0podr\u00e1 ser inferior a la rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia \u00a0elaborado por la Superintendencia Bancaria para cada entidad, disminuida en el \u00a010%.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 5\u00ba.: \u201cRentabilidad \u00a0m\u00ednima. Las entidades administradoras de los patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0deber\u00e1n obtener una rentabilidad m\u00ednima que no ser\u00e1 inferior al promedio \u00a0ponderado de la rentabilidad generada por todos los patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0participantes en la administraci\u00f3n de recursos del FONPET, disminuida en el \u00a0diez por ciento (10%). El cumplimiento de dicha rentabilidad se verificar\u00e1 de \u00a0manera trimestral por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rentabilidad negativa de una entidad administradora durante \u00a0un trimestre, deber\u00e1 ser compensada hasta dentro de los dos trimestres \u00a0siguientes. El incumplimiento en la rentabilidad m\u00ednima durante m\u00e1s de dos \u00a0trimestres consecutivos, o la incapacidad de la administradora para cubrir el \u00a0d\u00e9ficit acumulado de rentabilidad, dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0contrato, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que se prevean en el contrato \u00a0respectivo, incluyendo el pago de un monto equivalente al d\u00e9ficit frente a la \u00a0rentabilidad m\u00ednima.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Inversi\u00f3n de recursos. Los recursos del FONPET se invertir\u00e1n \u00a0teniendo en cuenta las reglas previstas para la inversi\u00f3n de las reservas del \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en forma tal que se preserve su \u00a0seguridad y rentabilidad. Dentro de las inversiones no se incluir\u00e1n las \u00a0acciones. No obstante, el 30% de los recursos deber\u00e1 invertirse en los t\u00edtulos \u00a0mencionados en el numeral 7 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 549. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Administraci\u00f3n de cuentas de las \u00a0entidades territoriales. Corresponder\u00e1 a las entidades administradoras, \u00a0directamente o mediante los mecanismos que para el efecto se establezcan en el \u00a0pliego de condiciones y en los contratos respectivos, realizar el registro de \u00a0los recursos asignados por la Naci\u00f3n a cada entidad territorial y los que se \u00a0reciban de las mismas, de acuerdo con la ley, as\u00ed como de los rendimientos \u00a0obtenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos correspondientes a cada entidad territorial se registrar\u00e1n tanto en \u00a0pesos como unidades del FONPET en las cuentas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0rendimientos financieros de los recursos administrados se distribuir\u00e1n entre las \u00a0cuentas de las entidades territoriales, con base en el valor de las unidades \u00a0correspondientes a cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades administradoras registrar\u00e1n en cuentas separadas los recursos \u00a0correspondientes a cada entidad territorial. En la cuenta de cada entidad \u00a0territorial se establecer\u00e1n subcuentas para cada uno de los sectores que \u00a0generan pasivos pensionales separados y sus fuentes espec\u00edficas de \u00a0financiaci\u00f3n, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez elaborados los c\u00e1lculos actuariales a que hace referencia el art\u00edculo 9\u00b0 de \u00a0la Ley 549 de 1999, las \u00a0entidades administradoras deber\u00e1n registrar el valor de dicho c\u00e1lculo, teniendo \u00a0en cuenta tambi\u00e9n los sectores que generan pasivos pensionales separados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de determinar la cobertura del c\u00e1lculo actuarial, se tendr\u00e1n en cuenta, \u00a0adem\u00e1s de los recursos que efectivamente hayan ingresado al FONPET, los que \u00a0existan en los fondos territoriales de pensiones y en los patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0constituidos por las entidades territoriales para la garant\u00eda y pago de \u00a0obligaciones pensionales, y en el caso de las entidades descentralizadas, los \u00a0activos liquidables que respalden el pago de las obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de este art\u00edculo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0como entidad encargada de la administraci\u00f3n del FONPET, impartir\u00e1 las \u00a0instrucciones t\u00e9cnicas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Otras obligaciones de las administradoras. Adem\u00e1s de las responsabilidades \u00a0establecidas en la ley, el presente decreto y en los contratos respectivos, las \u00a0entidades administradoras tendr\u00e1n las siguientes responsabilidades en materia \u00a0de recolecci\u00f3n, procesamiento y suministro de informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Recaudar la informaci\u00f3n de las entidades territoriales, sus descentralizadas y \u00a0dem\u00e1s entidades del nivel territorial en materia de pasivos pensionales y \u00a0reservas existentes para su pago, de acuerdo con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos que \u00a0se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El Gobierno distribuir\u00e1 \u00a0esta responsabilidad entre los diversos administradores teniendo en cuenta su \u00a0participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de los recursos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Recaudar de las entidades territoriales la informaci\u00f3n relacionada con las \u00a0proyecciones de recaudo de los recursos que \u00e9stas deben transferir al FONPET, \u00a0realizar la facturaci\u00f3n en los per\u00edodos indicados en el presente decreto y \u00a0suministrar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la informaci\u00f3n que \u00e9ste \u00a0requiera al respecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Suministrar la informaci\u00f3n requerida por la Superintendencia Bancaria y el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en materia de saldo de recursos, \u00a0composici\u00f3n de los portafolios y dem\u00e1s que se establezca en los t\u00e9rminos de \u00a0referencia, con la periodicidad que all\u00ed mismo se determine. As\u00ed mismo, los \u00a0t\u00e9rminos de referencia podr\u00e1n prever el mecanismo y periodicidad con los cuales \u00a0deber\u00e1 suministrarse informaci\u00f3n a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Recaudo de los recursos. El recaudo de los recursos del FONPET \u00a0se realizar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los recursos previstos en los numerales 1 a 6, 10 y 11 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, ser\u00e1n \u00a0transferidos directamente por la Naci\u00f3n a las cuentas del FONPET, dando \u00a0aplicaci\u00f3n a las reglas de distribuci\u00f3n all\u00ed previstas y en los siguientes \u00a0plazos: las transferencias correspondientes al numeral 1, se realizar\u00e1n dentro \u00a0de los primeros tres (3) meses del a\u00f1o 2001; las correspondientes al numeral 2, \u00a0se realizar\u00e1n en las oportunidades previstas para la transferencia de las \u00a0participaciones a las entidades territoriales; las de los numerales 3, 4, 5 \u00a0primer inciso, 6 y 11, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0vencimiento de cada semestre calendario, las de los incisos segundo y \u00a0siguientes del numeral 5, en la forma indicada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549; \u00a0las del numeral 10, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0vencimiento del mes calendario de su recaudo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal \u00a0modificado por el Decreto 4478 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los recursos previstos en los \u00a0numerales 7, 8 y 9 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, ser\u00e1n \u00a0transferidos por las entidades territoriales a la cuenta del Fonpet dentro de \u00a0los primeros quince (15) d\u00edas h\u00e1biles del mes de enero del a\u00f1o calendario \u00a0siguiente a aquel en que sean recaudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0las entidades territoriales hubieren celebrado convenios para el recaudo de los \u00a0recursos a su cargo, deber\u00e1n incluir en dichos convenios la instrucci\u00f3n \u00a0irrevocable al recaudador para que este realice directamente los pagos al \u00a0Fonpet en los montos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal b).: \u201cLos recursos previstos en los numerales \u00a07, 8 y 9 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, ser\u00e1n transferidos por las entidades territoriales a \u00a0las cuentas del FONPET dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0vencimiento de cada mes calendario. Si los recursos no fueren transferidos en \u00a0la oportunidad indicada, la Naci\u00f3n se abstendr\u00e1 de abonar en la cuenta de la \u00a0entidad territorial respectiva el monto proporcional que le corresponda en los \u00a0recursos cuyo recaudo y transferencia se encuentre a cargo de la Naci\u00f3n, con \u00a0excepci\u00f3n de las transferencias de origen constitucional. Cuando el \u00a0cumplimiento hubiese sido parcial, la transferencia a cargo de la Naci\u00f3n se \u00a0limitar\u00e1 al monto proporcional del pago efectuado por la entidad territorial. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales, fiscales, y disciplinarias a \u00a0que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que no fueren transferidos a las entidades \u00a0territoriales de conformidad con la presente disposici\u00f3n, ingresar\u00e1n al \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las entidades territoriales hubieren celebrado convenios \u00a0para el recaudo de los recursos a su cargo, deber\u00e1n incluir en dichos convenios \u00a0la instrucci\u00f3n irrevocable al recaudador para que \u00e9ste realice directamente los \u00a0pagos al FONPET en los montos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 actuar como \u00a0juez con jurisdicci\u00f3n coactiva para obtener la transferencia de los recursos \u00a0correspondientes de la entidad territorial, sus \u00f3rganos descentralizados y \u00a0dem\u00e1s Instituciones Publicas del nivel territorial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Retiro de recursos por las \u00a0entidades territoriales. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo \u00a05\u00b0 de la Ley 549, no se podr\u00e1n retirar recursos de la cuenta de cada entidad \u00a0territorial en el FONPET hasta \u00a0tanto, sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional \u00a0de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus \u00a0Fondos Territoriales de Pensiones o en sus Patrimonios Aut\u00f3nomos o en las \u00a0reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o dem\u00e1s \u00a0entidades del nivel territorial, en los t\u00e9rminos de la Ley 549, se haya \u00a0cubierto el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con \u00a0el respectivo c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0dicho monto, la entidad podr\u00e1 destinar los recursos del Fondo al pago de \u00a0pasivos pensionales, siempre y cuando, en todo caso el saldo de la cuenta en el \u00a0FONPET, en los Fondos Territoriales de Pensiones, en los Patrimonios Aut\u00f3nomos \u00a0que tengan constituidos o las reservas constituidas por las entidades \u00a0descentralizadas u otras entidades del nivel territorial, cubra el c\u00e1lculo del \u00a0pasivo pensional total de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0la suma de estos saldos, no cubra dicho c\u00e1lculo, la entidad deber\u00e1 cubrir sus \u00a0pasivos pensionales exigibles con los recursos del Fondo Territorial de \u00a0Pensiones, el Patrimonio Aut\u00f3nomo constituido, las reservas constituidas con \u00a0ese fin, o con otros recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Responsabilidad de la Naci\u00f3n y del \u00a0FONPET. En ning\u00fan caso el FONPET se har\u00e1 cargo del pago directo de \u00a0pensiones ni asumir\u00e1 responsabilidades diferentes de las que le incumben en su \u00a0condici\u00f3n de administrador de los recursos. En consecuencia, ni la Naci\u00f3n ni el \u00a0FONPET asumir\u00e1n las responsabilidades que en condici\u00f3n de empleadores y \u00fanicos \u00a0responsables de los pasivos pensionales corresponden a las entidades \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Pago de las comisiones de \u00a0administraci\u00f3n. Las comisiones de administraci\u00f3n de los recursos del \u00a0FONPET se pagar\u00e1n con cargo a los recursos transferidos del Presupuesto General \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Comit\u00e9 Directivo del FONPET. El \u00a0Comit\u00e9 Directivo del FONPET estar\u00e1 integrado de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico o su delegado, quien lo presidir\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El Ministro del Interior o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Dos (2) representantes de los departamentos designados por la Conferencia de \u00a0Gobernadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Dos (2) representantes de los municipios designados por la Federaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Municipios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Un (1) representante de los distritos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Un (1) representante de los pensionados designado por los presidentes de las \u00a0asociaciones de pensionados que est\u00e9n en vigencia legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comit\u00e9 Directivo sesionar\u00e1 con la presencia de al menos siete (7) de sus miembros \u00a0y decidir\u00e1 con el voto favorable de la mayor\u00eda de los asistentes. No obstante, \u00a0para las decisiones en materia de aceptaci\u00f3n de activos fijos a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 549, ser\u00e1 necesario el voto favorable del \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Vigencia. El presente decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 13 de junio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1044 DE 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0(junio 13) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se \u00a0reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Modificado por el Decreto 2948 de 2010, \u00a0por el Decreto 4478 de 2006, \u00a0por el Decreto 1778 de 2003 \u00a0y por el Decreto 1266 de 2001. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[],"class_list":["post-28228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}