{"id":28319,"date":"2023-07-18T19:25:57","date_gmt":"2023-07-18T19:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1197-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:25:57","modified_gmt":"2023-07-18T19:25:57","slug":"decreto-1197-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1197-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 1197 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1197 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se regula la \u00a0Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y \u00a0Manaure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 1201 de 2007, art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado parcialmente por \u00a0el Decreto 2251 de 2004 y por el Decreto 663 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del \u00a0art\u00edculo 189 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en desarrollo de las Leyes 6\u00aa de 1971, 7\u00aa de 1991 y 9\u00aa de 1991, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Zona de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial. Los beneficios consagrados en el presente decreto se aplicar\u00e1n \u00a0exclusivamente a las mercanc\u00edas que se importen a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial de Maicao, Uribia y Manaure \u00a0en el departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00edas que \u00a0pueden ser introducidas a la zona al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Importaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. Al amparo del R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial se podr\u00e1 importar a la mencionada zona, toda clase de mercanc\u00edas, \u00a0excepto armas, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas \u00a0costumbres, productos precursores en la elaboraci\u00f3n de narc\u00f3ticos, \u00a0estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud, mercanc\u00edas \u00a0cuya importaci\u00f3n se encuentre prohibida por el art\u00edculo 81 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o por convenios internacionales a los que haya \u00a0adherido o adhiera Colombia y mercanc\u00edas que tengan restricciones legales o \u00a0administrativas, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para las mercanc\u00edas que \u00a0requieran certificado de sanidad, \u00e9ste se entender\u00e1 homologado con el \u00a0certificado sanitario del pa\u00eds de origen, salvo cuando se trate de alimentos, \u00a0en cuyo caso ser\u00e1 necesario acreditar el certificado de sanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Importaci\u00f3n de bienes \u00a0de capital, maquinaria y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en la \u00a0zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes destinados a la \u00a0construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas de infraestructura, obras para el desarrollo \u00a0econ\u00f3mico y social, as\u00ed como los bienes de capital destinados al \u00a0establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la \u00a0zona, gozar\u00e1n de franquicia de tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los importadores que pretendan \u00a0importar las mercanc\u00edas de que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n inscribirse \u00a0ante la administraci\u00f3n aduanera de la jurisdicci\u00f3n y constituir una garant\u00eda \u00a0bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por el 30% del valor FOB de los bienes de \u00a0capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, cuyo objeto \u00a0ser\u00e1 garantizar que los bienes importados sean destinados a la construcci\u00f3n de \u00a0obras p\u00fablicas de infraestructura, obras para el desarrollo econ\u00f3mico y social, \u00a0as\u00ed como al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las \u00a0existentes en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda deber\u00e1 constituirse por \u00a0el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y tres (3) meses m\u00e1s, la cual podr\u00e1 prorrogarse por un \u00a0t\u00e9rmino igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los bienes de capital, maquinaria, \u00a0equipos y sus partes que podr\u00e1n ser objeto del tratamiento previsto en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de los importadores \u00a0se realizar\u00e1 cumpliendo los requisitos y procedimientos que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Importaci\u00f3n de \u00a0veh\u00edculos. A las importaciones de veh\u00edculos comprendidos en los cap\u00edtulos 86, \u00a087, 88 y 89 del Arancel de Aduanas no les ser\u00e1n aplicables las disposiciones \u00a0relativas al R\u00e9gimen Aduanero Especial y en consecuencia, estar\u00e1n gravadas con \u00a0los tributos aduaneros correspondientes y deber\u00e1n someterse al r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n ordinaria que les confiere la libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas a la zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Importadores. \u00a0Solamente los comerciantes establecidos en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial, \u00a0inscritos en la C\u00e1mara de Comercio y en la Administraci\u00f3n de Aduanas de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, podr\u00e1n efectuar las importaciones a la zona, de conformidad con \u00a0lo previsto en este decreto, para lo cual deber\u00e1n diligenciar y presentar la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, \u00a0cancelando un gravamen arancelario, en la forma y condiciones que se se\u00f1alan en \u00a0el art\u00edculo 8\u00b0 del presente decreto. Las mercanc\u00edas as\u00ed importadas quedar\u00e1n en \u00a0restringida disposici\u00f3n dentro de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este \u00a0decreto se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las importaciones de mercanc\u00edas que se \u00a0acojan al r\u00e9gimen ordinario que les confiere la libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Declarantes. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2685 de 1999, los \u00a0comerciantes establecidos en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial deber\u00e1n \u00a0actuar ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de \u00a0Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera o directamente, en los casos contemplados \u00a0en el art\u00edculo 11 del citado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Declaraci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas. La Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n Simplificada de las mercanc\u00edas que se \u00a0introduzcan a la zona al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial, deber\u00e1 \u00a0presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercanc\u00edas con una \u00a0antelaci\u00f3n no superior a quince (15) d\u00edas. Dentro del mismo plazo deber\u00e1 cancelarse \u00a0el gravamen arancelario \u00fanico de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero y fecha del Manifiesto de \u00a0Carga y el n\u00famero del documento de transporte deber\u00e1n diligenciarse para \u00a0solicitar la autorizaci\u00f3n de levante de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Gravamen arancelario \u00a0\u00fanico. En la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas a la zona bajo el R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial, s\u00f3lo se deber\u00e1 liquidar y cancelar al momento de la presentaci\u00f3n de \u00a0la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n el siguiente gravamen arancelario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 4% sobre el valor en aduana \u00a0de la mercanc\u00eda, el cual se aplicar\u00e1 desde el 1\u00b0 de julio de 2000 hasta el 30 \u00a0de noviembre de 2001; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 7% sobre el valor en aduana \u00a0de la mercanc\u00eda, el cual se aplicar\u00e1 desde el 1\u00b0 de diciembre de 2001 hasta el \u00a030 de noviembre de 2002; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 10% sobre el valor en aduana \u00a0de la mercanc\u00eda, el cual se aplicar\u00e1 desde el 1\u00b0 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Cumplimiento de \u00a0formalidades aduaneras a la llegada del medio de transporte. El procedimiento \u00a0de recepci\u00f3n y registro de los documentos de viaje en la Zona de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aviso de llegada del medio de \u00a0transporte: El arribo de los medios de transporte deber\u00e1 ser informado por el \u00a0transportador a las autoridades aduaneras con un m\u00ednimo de veinticuatro (24) \u00a0horas de anticipaci\u00f3n, si se trata de v\u00eda mar\u00edtima y de tres (3) horas, s\u00ed se \u00a0trata de v\u00eda a\u00e9rea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Arribo del medio de transporte: \u00a0Los medios de transporte que lleguen a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n arribar por los lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entrega de los documentos de \u00a0viaje: Los documentos de viaje deber\u00e1n ser entregados por el transportador \u00a0antes de que se inicie el descargue de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Justificaci\u00f3n de excesos y \u00a0faltantes: La justificaci\u00f3n de excesos y faltantes se regir\u00e1 por lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 99 y 100 del Decreto 2685 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los transportadores que introduzcan \u00a0mercanc\u00edas a la zona, deber\u00e1n inscribir sus naves ante la administraci\u00f3n \u00a0aduanera que tenga jurisdicci\u00f3n sobre el Puerto de Bah\u00eda Portete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Documentos soporte. Para \u00a0efectos aduaneros, el declarante estar\u00e1 obligado a obtener antes de la \u00a0presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n y a conservar por un per\u00edodo m\u00ednimo \u00a0de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de dicha fecha, el original de los \u00a0siguientes documentos que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera, \u00a0cuando \u00e9sta as\u00ed lo requiera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro o licencia de \u00a0importaci\u00f3n, cuando hubiere lugar a ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Factura comercial, cuando \u00a0hubiere lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Documento de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Lista de empaque, cuando hubiere \u00a0lugar a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Mandato, cuando no exista endoso \u00a0aduanero y la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se presente a trav\u00e9s de una Sociedad \u00a0de Intermediaci\u00f3n Aduanera o apoderado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Certificado de origen o certificado \u00a0sanitario, cuando hubiere lugar a ello, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Declaraci\u00f3n Andina del Valor y \u00a0los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el original de \u00a0cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el \u00a0presente art\u00edculo, el declarante deber\u00e1 consignar el n\u00famero y fecha de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n a la cual corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El documento de \u00a0transporte deber\u00e1 conservarse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente \u00a0art\u00edculo, luego del arribo de la mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Consumo dentro de la \u00a0zona. El consumo dentro de la zona causar\u00e1 el impuesto sobre las ventas, el \u00a0cual se liquidar\u00e1 al momento de la enajenaci\u00f3n de las mercanc\u00edas para el \u00a0consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducci\u00f3n al \u00a0resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entender\u00e1 como venta para el \u00a0consumo interno, la que se efect\u00faa a los domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la \u00a0zona, excluyendo su comercializaci\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n ventas para \u00a0el consumo interno los retiros para consumo propio del importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enajenaciones de mercanc\u00edas \u00a0nacionales estar\u00e1n gravadas con el impuesto a las ventas en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n entre mayoristas y \u00a0comerciantes domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial deber\u00e1 ser \u00a0facturada sin liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las ventas que se \u00a0realicen dentro de la zona est\u00e1n gravadas con el impuesto a las ventas de \u00a0conformidad con el Estatuto Tributario, con excepci\u00f3n de las ventas realizadas \u00a0a viajeros nacionales o las ventas realizadas con destino al exterior, las \u00a0cuales se regir\u00e1n por lo establecido en los art\u00edculos 14 y 16 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n \u00a0de mercanc\u00edas al resto del territorio aduanero nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Introducci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas. Las mercanc\u00edas importadas a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial en \u00a0desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, podr\u00e1n ser introducidas al \u00a0resto del territorio aduanero nacional por el sistema de env\u00edos o bajo la \u00a0modalidad de viajeros, conforme se indica m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Env\u00edos. Los \u00a0comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podr\u00e1n adquirir \u00a0mercanc\u00edas en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial, hasta por un monto de \u00a0veinte mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$20.000) \u00a0por cada env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al \u00a0resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo, se liquidar\u00e1 el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana \u00a0generados por la importaci\u00f3n. Su liquidaci\u00f3n y pago deber\u00e1 realizarse por el \u00a0vendedor. Al liquidar los anteriores tributos, se descontar\u00e1 del porcentaje del \u00a0impuesto sobre las ventas que se cause por la operaci\u00f3n respectiva, el \u00a0porcentaje del gravamen arancelario \u00fanico que se haya cancelado en la \u00a0importaci\u00f3n de dicho bien a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los comerciantes domiciliados \u00a0en el resto del territorio nacional que hayan adquirido mercanc\u00edas conforme al \u00a0presente decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda \u00a0conforme al Estatuto Tributario se realizar\u00e1 por el valor total del impuesto \u00a0sobre las ventas causado en la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La factura de nacionalizaci\u00f3n en la \u00a0cual conste la liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes deber\u00e1 presentarse \u00a0y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el d\u00eda de su expedici\u00f3n y \u00a0previo al env\u00edo de la mercanc\u00eda al resto del territorio aduanero nacional, al \u00a0cual se adjuntar\u00e1 copia de la misma. La constancia del pago correspondiente \u00a0deber\u00e1 constar en la copia de la respectiva factura de nacionalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los env\u00edos de que trata el presente \u00a0art\u00edculo no requerir\u00e1n de registro de importaci\u00f3n ni de ning\u00fan otro visado o \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para aquellas mercanc\u00edas \u00a0sobre las cuales la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales haya fijado \u00a0listas de precios, no se admitir\u00e1 en la factura de nacionalizaci\u00f3n la \u00a0declaraci\u00f3n de precios inferiores a los all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modificado por el Decreto 2251 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1. Viajeros. Los viajeros procedentes de la Zona de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendr\u00e1n derecho personal e intransferible a \u00a0introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompa\u00f1ado, art\u00edculos \u00a0nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en la Administraci\u00f3n de Aduanas \u00a0competente, conforme lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del presente decreto, hasta \u00a0por un valor equivalente a dos mil d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica (US$2.000), con el pago del gravamen \u00a0\u00fanico ad valorem previsto en el art\u00edculo 24 de la Ley 677 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cupo el viajero podr\u00e1 traer en cada \u00a0viaje hasta cuatro (4) electrodom\u00e9sticos de la misma clase y hasta doce (12) \u00a0art\u00edculos de la misma clase diferente a electrodom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda deber\u00e1 estar \u00a0acompa\u00f1ada de la correspondiente factura, que se utilizar\u00e1 para salir de la \u00a0Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial en un plazo m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas contados \u00a0desde la fecha de su expedici\u00f3n y no podr\u00e1 ser movilizada en medios de \u00a0transporte de carga, ni destinarse al comercio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 663 de 2004, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cViajeros. \u00a0Los viajeros procedentes de la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendr\u00e1n derecho \u00a0personal e intransferible a introducir al resto del territorio nacional como equipaje \u00a0acompa\u00f1ado, una vez por cada a\u00f1o calendario, art\u00edculos nuevos, hasta por un \u00a0valor total equivalente a dos mil quinientos d\u00f3lares de los Estados Unidos de \u00a0Norteam\u00e9rica (US$2.500) adquiridos a comerciantes \u00a0inscritos en la Administraci\u00f3n de Aduanas competente, conforme lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de este decreto, pagando el gravamen \u00fanico ad val\u00f3rem \u00a0previsto en el art\u00edculo 24 de la Ley 677 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este cupo el viajero podr\u00e1 \u00a0traer en cada viaje hasta dos (2) electrodom\u00e9sticos de la misma clase y hasta \u00a0(6) art\u00edculos de la misma clase diferentes a electrodom\u00e9sticos. Dichas \u00a0mercanc\u00edas no podr\u00e1n destinarse al comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mercanc\u00eda deber\u00e1 \u00a0estar acompa\u00f1ada de la correspondiente factura y no podr\u00e1 ser movilizada en \u00a0medios de transporte de carga.&#8221;. (Nota: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 10 de diciembre de 2008. Expediente: 2004-00118. Actor: \u00a0Francisco Jos\u00e9 Soto B. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cViajeros. Los viajeros procedentes de la Zona de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial tendr\u00e1n derecho personal e intransferible a introducir al resto \u00a0del territorio aduanero nacional, como equipaje acompa\u00f1ado, art\u00edculos nuevos \u00a0hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$2.500), con el \u00a0pago del siguiente gravamen \u00fanico ad valorem: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 12% sobre el valor en aduana de la \u00a0mercanc\u00eda incrementado con el valor del gravamen arancelario \u00fanico cancelado \u00a0por la introducci\u00f3n de la mercanc\u00eda a la zona. Este gravamen \u00fanico ad valorem se aplicar\u00e1 desde el 1\u00b0 de julio de 2000 hasta el \u00a030 de noviembre de 2001; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 9% sobre el valor en aduana de la \u00a0mercanc\u00eda incrementado con el valor del gravamen arancelario \u00fanico cancelado \u00a0por la introducci\u00f3n de la mercanc\u00eda a la zona. Este gravamen \u00fanico ad valorem se aplicar\u00e1 desde el 1\u00b0 de diciembre de 2001 hasta \u00a0el 30 de noviembre de 2002; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 6% sobre el valor en aduana de la \u00a0mercanc\u00eda incrementado con el valor del gravamen arancelario \u00fanico cancelado \u00a0por la introducci\u00f3n de la mercanc\u00eda a la zona. Este gravamen \u00fanico ad valorem se aplicar\u00e1 desde el 1\u00b0 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de edad tendr\u00e1n derecho al \u00a0cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado en este art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Liquidaci\u00f3n y pago del \u00a0gravamen \u00fanico ad valorem. La liquidaci\u00f3n y recaudo \u00a0del gravamen ad valorem de que trata el art\u00edculo \u00a0anterior se realizar\u00e1 por el vendedor en la factura correspondiente. El \u00a0gravamen ad valorem recaudado por el vendedor deber\u00e1 \u00a0ser cancelado mensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para \u00a0recaudar impuestos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para tal \u00a0efecto, el vendedor deber\u00e1 diligenciar y presentar el Recibo Oficial de Pago de \u00a0Tributos Aduaneros, en la forma que determine dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salida de \u00a0mercanc\u00edas a otros pa\u00edses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Salida de mercanc\u00edas a \u00a0otros pa\u00edses. Para la salida de mercanc\u00edas extranjeras que hayan ingresado a la \u00a0zona y que posteriormente se env\u00eden a otros pa\u00edses, deber\u00e1 diligenciarse la \u00a0factura de exportaci\u00f3n en el formulario que establezca la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta operaci\u00f3n no generar\u00e1 \u00a0devoluci\u00f3n del gravamen arancelario \u00fanico que se haya cancelado al momento de \u00a0la introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Por la Zona de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial se podr\u00e1n exportar mercanc\u00edas conforme a las disposiciones \u00a0previstas en el Decreto 2685 de 1999 para el \u00a0r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Ingreso de mercanc\u00edas \u00a0a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. El ingreso de mercanc\u00edas desde el resto \u00a0del territorio nacional a la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial no constituye \u00a0exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Facultades de \u00a0fiscalizaci\u00f3n y control. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0dispondr\u00e1 los mecanismos y lugares de control en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial y podr\u00e1 determinar las v\u00edas y rutas por donde pueden circular las \u00a0mercanc\u00edas extranjeras dentro de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, realizar\u00e1 los programas \u00a0de fiscalizaci\u00f3n que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0contempladas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Obligaciones de los \u00a0comerciantes. Los comerciantes domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial, deber\u00e1n inscribirse ante la Administraci\u00f3n de Aduanas de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los \u00a0requisitos que se\u00f1ale en el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributado, liquidar y \u00a0recaudar el impuesto a las ventas que se causen en las enajenaciones dentro de \u00a0la zona, efectuar la consignaci\u00f3n de las sumas recaudadas de acuerdo con lo \u00a0previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de \u00a0ingresos y salidas en la cual se deben anotar las operaciones de importaci\u00f3n, \u00a0compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la \u00a0contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por m\u00e1s de quince (15) d\u00edas dar\u00e1 \u00a0lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por irregularidad en la contabilidad \u00a0consagrada en el art\u00edculo 655 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos aduaneros, los \u00a0comerciantes tambi\u00e9n estar\u00e1n obligados a conservar por un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0a\u00f1os, copias de las facturas expedidas y de los documentos que las soporten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Causales de aprehensi\u00f3n \u00a0y decomiso. Dar\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas, adem\u00e1s de la \u00a0ocurrencia de alguno de los eventos previstos en el art\u00edculo 502 del Decreto 2685 de 1999, las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No entregar los documentos de \u00a0viaje a la autoridad aduanera dentro de la oportunidad establecida en el \u00a0literal c) del art\u00edculo 10 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Importar mercanc\u00edas a la Zona de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito ante la administraci\u00f3n \u00a0aduanera de la jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Introducir mercanc\u00edas en medios \u00a0de transporte que no se encuentren inscritos ante la administraci\u00f3n aduanera de \u00a0la jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ingresar mercanc\u00edas a la Zona de \u00a0R\u00e9gimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado de \u00a0sanidad, cuando se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Modificado por el Decreto 2251 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Ingresar al resto del territorio nacional mercanc\u00edas por la \u00a0modalidad de viajeros sin el cumplimiento de cualquiera de los requisitos \u00a0establecidos para el r\u00e9gimen especial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal e): Adicionado \u00a0por el Decreto 663 de 2004, art\u00edculo 2. \u00a0\u201cIngresar al resto del territorio nacional \u00a0mercanc\u00edas por la modalidad de viajeros sin el cumplimiento de cualquiera de \u00a0los requisitos establecidos para el r\u00e9gimen especial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Infracciones Aduaneras \u00a0de los comerciantes de la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los comerciantes domiciliados en \u00a0la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial les ser\u00e1n aplicables las sanciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 500 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 \u00a0por la comisi\u00f3n de las infracciones administrativas all\u00ed consagradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigencia. El presente \u00a0decreto rige a partir del 1\u00b0 de julio de 2000, previa su publicaci\u00f3n y deroga \u00a0las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 29 de junio de \u00a02000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las \u00a0funciones del despacho de la Ministra de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1197 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (junio 29) \u00a0 \u00a0 por el cual se regula la \u00a0Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y \u00a0Manaure. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto 1201 de 2007, art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado parcialmente por \u00a0el Decreto 2251 de 2004 y por el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[],"class_list":["post-28319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}