{"id":28320,"date":"2023-07-18T19:25:57","date_gmt":"2023-07-18T19:25:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1198-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:25:57","modified_gmt":"2023-07-18T19:25:57","slug":"decreto-1198-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1198-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 1198 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1198 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica parcialmente el Decreto \u00a02685 del 28 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1232 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 2791 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el \u00a0numeral 25 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 3\u00b0, de la Ley 6\u00aa de 1971 \u00a0y 2\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1991, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0Modif\u00edcanse las siguientes definiciones consagradas \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0las cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Agente de carga internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0jur\u00eddica inscrita ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales cuyo \u00a0objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y \u00a0organizar embarques, consolidar carga de exportaci\u00f3n o desconsolidar \u00a0carga de importaci\u00f3n y emitir o recibir del exterior los documentos de \u00a0transporte propios de su actividad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bulto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es toda \u00a0unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercanc\u00edas acondicionada para \u00a0el transporte. Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 bulto, el contenedor para un mismo \u00a0consignatario y amparado en un solo documento de transporte&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Manifiesto de carga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el \u00a0documento que contiene toda la relaci\u00f3n de los bultos que comprenden la carga, \u00a0incluida la mercanc\u00eda a granel, a bordo del medio de transporte y que van a ser \u00a0cargados y descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos \u00a0correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del \u00a0transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Territorio aduanero nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demarcaci\u00f3n \u00a0dentro de la cual se aplica la legislaci\u00f3n aduanera; cubre todo el territorio \u00a0nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la \u00a0plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el \u00a0segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el \u00a0espacio donde act\u00faa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho \u00a0internacional o con las leyes colombianas a falta de normas \u00a0internacionales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 10 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a010. Declarantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos \u00a0y tr\u00e1mites de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito aduanero, las sociedades de \u00a0intermediaci\u00f3n aduanera, quienes act\u00faan en nombre y por encargo de los \u00a0importadores y exportadores y las personas a que se refiere el art\u00edculo \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los almacenes \u00a0generales de dep\u00f3sito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Bancaria, podr\u00e1n actuar como sociedades de intermediaci\u00f3n aduanera, respecto de \u00a0las mercanc\u00edas consignadas o endosadas a su nombre en el documento de \u00a0transporte, siempre que hubieren obtenido la autorizaci\u00f3n para ejercer dicha \u00a0actividad por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que \u00a0se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese \u00fanico fin. En este \u00a0caso se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de responsabilidades, infracciones y sanciones \u00a0previstas para las sociedades de intermediaci\u00f3n aduanera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 56 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a056. Dep\u00f3sitos privados aeron\u00e1uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son aquellos \u00a0lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a las \u00a0empresas nacionales de transporte a\u00e9reo regular de pasajeros y\/o de carga, para \u00a0el almacenamiento de material aeron\u00e1utico que venga consignado a dichas \u00a0empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por material \u00a0aeron\u00e1utico se entiende todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo \u00a0de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos, componentes y equipo \u00a0de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad, as\u00ed como aquellos \u00a0equipos requeridos para la asistencia, mantenimiento y operaci\u00f3n de las \u00a0aeronaves durante su estad\u00eda en los puertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0de almacenamiento del material aeron\u00e1utico ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o, contado a partir \u00a0de su llegada al territorio aduanero nacional, durante el cual deber\u00e1 someterse \u00a0al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n o a la modalidad de reembarque. De lo contrario, el \u00a0material aeron\u00e1utico se considerar\u00e1 abandonado a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0habilitaci\u00f3n de estos dep\u00f3sitos s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse dentro de las \u00a0instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en la ciudad de \u00a0Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de la ciudad de Rionegro, Alfonso \u00a0Bonilla Arag\u00f3n de Cali y Ernesto Cortissoz de la \u00a0ciudad de Barranquilla, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0empresas nacionales de transporte a\u00e9reo regular de pasajeros y\/o de carga \u00a0peticionarias deber\u00e1n acreditar un patrimonio neto equivalente al capital que \u00a0exige la Aeron\u00e1utica Civil para otorgar el permiso de operaci\u00f3n de la \u00a0respectiva aerol\u00ednea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00e1rea \u00a0\u00fatil plana de almacenamiento que se habilite, corresponder\u00e1 al hangar o espacio \u00a0f\u00edsico que para tal fin se determine por la Aeron\u00e1utica Civil siempre que los \u00a0linderos del mismo aparezcan plenamente delimitados en respectivos contratos de \u00a0arrendamiento y su \u00e1rea de almacenamiento se encuentre demarcada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, el \u00e1rea de almacenamiento que se solicita habilitar y las caracter\u00edsticas \u00a0t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n de las bodegas, patios, oficinas y v\u00edas de acceso, as\u00ed \u00a0como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deber\u00e1n resultar \u00a0adecuados, a juicio de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, \u00a0naturaleza, cantidad, volumen y peso del material aeron\u00e1utico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0respectiva empresa nacional de transporte a\u00e9reo regular de pasajeros y\/o de \u00a0carga, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud, deber\u00e1 manifestar \u00a0expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender \u00a0adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento del \u00a0material aeron\u00e1utico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0respectiva empresa nacional de transporte a\u00e9reo regular de pasajeros y\/o de \u00a0carga, al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud, deber\u00e1 manifestar \u00a0expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes \u00a0en materia tecnol\u00f3gica que sean necesarios para garantizar su conexi\u00f3n al \u00a0sistema de comunicaciones y de transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de informaci\u00f3n y \u00a0documentos que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se \u00a0podr\u00e1 habilitar un (1) dep\u00f3sito privado aeron\u00e1utico por cada empresa nacional \u00a0de transporte a\u00e9reo regular de pasajeros y\/o de carga&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0Modif\u00edcase el literal g) del art\u00edculo 71 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;g) Dep\u00f3sitos privados aeron\u00e1uticos. El valor del patrimonio neto \u00a0requerido en el art\u00edculo 56 del presente decreto durante el primer a\u00f1o de \u00a0operaciones, o el 1.5% del valor en aduana de las mercanc\u00edas almacenadas \u00a0durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda \u00a0global constituida por los usuarios aduaneros permanentes cubrir\u00e1 sus \u00a0obligaciones como dep\u00f3sito habilitado, sin que se requiera la constituci\u00f3n de \u00a0otra garant\u00eda para el efecto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 94 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a094. Manifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el \u00a0documento que contiene la relaci\u00f3n escrita de todos los bultos que comprende la \u00a0carga, incluida la mercanc\u00eda a granel, a bordo del medio de transporte y que \u00a0van a ser descargadas en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos \u00a0correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del \u00a0transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Manifiesto de Carga debe relacionar el n\u00famero de los conocimientos de embarque, \u00a0gu\u00edas a\u00e9reas o cartas de porte, seg\u00fan corresponda al medio de transporte, \u00a0n\u00famero de bultos, peso e identificaci\u00f3n gen\u00e9rica de las mercanc\u00edas y\/o la \u00a0indicaci\u00f3n de carga consolidada, cuando as\u00ed viniere, se\u00f1al\u00e1ndose en este caso, \u00a0el n\u00famero del documento consolidador&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0Ver Decreto 2791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo 96 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a096. Transmisi\u00f3n y entrega de los \u00a0documentos de viaje a la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, \u00a0ser\u00e1n entregados a la autoridad aduanera de la jurisdicci\u00f3n del lugar de arribo \u00a0del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el Manifiesto de Carga deber\u00e1 \u00a0entregarse antes de concluir el proceso de bajar la carga de la respectiva \u00a0aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos de transporte ser\u00e1n entregados por el transportador a la autoridad \u00a0aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto \u00a0de Carga, cuando se trate de transporte a\u00e9reo o de veinticuatro (24) horas, \u00a0cuando se trate de transporte mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0transportador a\u00e9reo o mar\u00edtimo transmitir\u00e1 electr\u00f3nicamente la informaci\u00f3n \u00a0contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte \u00a0directamente expedidos por \u00e9l, con anterioridad a la llegada del medio de \u00a0transporte, o la incorporar\u00e1 en el sistema inform\u00e1tico aduanero dentro de las \u00a0doce (12) horas siguientes a la entrega f\u00edsica del Manifiesto de Carga, cuando \u00a0se trate de transporte a\u00e9reo o de veinticuatro (24) horas, cuando se trate de \u00a0transporte mar\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0anterioridad a la llegada del medio de transporte, el agente de carga \u00a0internacional transmitir\u00e1 electr\u00f3nicamente la informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0carga consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores, definidos por reglamento y en los \u00a0documentos hijos, o la incorporar\u00e1 en el sistema inform\u00e1tico aduanero dentro de \u00a0las doce (12) horas siguientes a la finalizaci\u00f3n de los plazos previstos en el \u00a0inciso anterior, cuando se trate de transporte a\u00e9reo o de veinticuatro (24) \u00a0horas, cuando se trate de transporte mar\u00edtimo. Dentro de este mismo t\u00e9rmino, el \u00a0agente de carga internacional deber\u00e1 entregar a la autoridad aduanera los \u00a0documentos consolidadores, los documentos hijos que \u00a0amparan la carga consolidada y el Manifiesto de Carga definido por reglamento, \u00a0correspondiente a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0transportadores terrestres deber\u00e1n entregar los documentos de viaje al momento \u00a0de su arribo, en la primera oficina de la aduana y podr\u00e1n optar por transmitir \u00a0electr\u00f3nicamente la informaci\u00f3n contenida en los documentos de viaje, o entregarla \u00a0en medios magn\u00e9ticos de acuerdo con la resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general que para \u00a0el efecto expida la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El agente de carga internacional ser\u00e1 responsable por la correcta y oportuna \u00a0transmisi\u00f3n o incorporaci\u00f3n al sistema inform\u00e1tico aduanero de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en los documentos de transporte consolidadores \u00a0y en los documentos hijos. As\u00ed mismo, ser\u00e1 responsable por la entrega de los \u00a0documentos hijos que amparan la carga consolidada, el Manifiesto de la Carga \u00a0Consolidada y por la justificaci\u00f3n de las inconsistencias a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 98 del presente decreto. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, el contenido y los requisitos del \u00a0Manifiesto de la Carga Consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente de \u00a0carga internacional deber\u00e1 inscribirse ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, cumpliendo adem\u00e1s de los requisitos previstos en el art\u00edculo 76 del \u00a0presente decreto, los que dicha entidad determine mediante resoluci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter general, debiendo constituir una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que \u00a0hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este \u00a0decreto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0Ver Decreto 2791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo 98 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a098. Inconsistencias en los documentos \u00a0de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una vez \u00a0concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el n\u00famero de \u00a0bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercanc\u00eda a granel, \u00a0respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, \u00a0modificaciones o explicaciones, el transportador deber\u00e1 informarlo por escrito \u00a0a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las tres (3) horas \u00a0siguientes a la finalizaci\u00f3n del descargue, precisando las inconsistencias \u00a0encontradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los errores \u00a0en la identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas o la transposici\u00f3n de d\u00edgitos, cometidos \u00a0por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, no dar\u00e1n lugar a la \u00a0aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, siempre y cuando la informaci\u00f3n correcta sea \u00a0susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operaci\u00f3n \u00a0comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0trate de carga consolidada, el agente de carga internacional deber\u00e1 informar \u00a0por escrito a la autoridad aduanera sobre las inconsistencias que advierta \u00a0respecto de lo consignado en los documentos hijos, dentro de las seis (6) horas \u00a0siguientes a la finalizaci\u00f3n del descargue, precisando las inconsistencias \u00a0encontradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para efectos de lo previsto en el presente art\u00edculo, cuando en el lugar de \u00a0arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su desconsolidaci\u00f3n \u00a0o desagrupamiento, el descargue comprender\u00e1, adem\u00e1s \u00a0del proceso de bajar la carga del medio unidad de transporte, su despaletizaci\u00f3n en el modo de transporte a\u00e9reo, o el \u00a0vaciado del contenedor, en el modo de transporte mar\u00edtimo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0Ver Decreto 2791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo 99 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a099. Justificaci\u00f3n de excesos y \u00a0faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0recibo por la autoridad aduanera del documento que contiene las inconsistencias \u00a0a que se refiere el art\u00edculo anterior, el transportador o el agente de carga \u00a0internacional, seg\u00fan sea el caso, dispone de dos (2) d\u00edas para entregar los \u00a0documentos que justifiquen el exceso detectado y de dos (2) meses para \u00a0justificar el faltante o para demostrar la llegada de la mercanc\u00eda en un \u00a0embarque, posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se \u00a0considerar\u00e1n causas aceptables para los excesos, el hecho de que est\u00e9n \u00a0destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el \u00faltimo momento. Estas \u00a0situaciones deber\u00e1n acreditarse con el documento de transporte correspondiente \u00a0expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio \u00a0aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se \u00a0considerar\u00e1n causas aceptables para los faltantes, el env\u00edo por error a un \u00a0destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. \u00a0En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional, seg\u00fan \u00a0corresponda, deber\u00e1 acreditar documentalmente el hecho y quedar\u00e1 obligado a \u00a0enviar en un viaje posterior la mercanc\u00eda faltante, seg\u00fan lo determine la \u00a0autoridad aduanera, salvo que acredite ante \u00e9sta que el contrato de transporte \u00a0ha sido rescindido y que el contrato de compra-venta, la factura o el documento \u00a0que sustenta la operaci\u00f3n comercial entre el exportador en el exterior y el \u00a0consignatario de la mercanc\u00eda, ha sido modificado en lo pertinente al faltante \u00a0mencionado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0Ver Decreto 2791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo 101 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0101. Descargue de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0aduaneros, la mercanc\u00eda descargada en puerto o aeropuerto quedar\u00e1 bajo \u00a0responsabilidad del transportador o del agente de carga, internacional, seg\u00fan \u00a0sea el caso, hasta su entrega al dep\u00f3sito habilitado, al declarante, al \u00a0importador o al usuario operador de la zona franca en la cual se encuentre \u00a0ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el documento de \u00a0transporte, de acuerdo con lo establecido en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el \u00a0contrato de transporte mar\u00edtimo la responsabilidad para el transportador \u00a0termine con el descargue de la mercanc\u00eda, a partir del mismo, \u00e9sta quedar\u00e1 bajo \u00a0responsabilidad del agente de carga internacional o puerto, seg\u00fan el caso, \u00a0hasta su entrega al dep\u00f3sito habilitado al que venga destinada o hasta su \u00a0ingreso a zona franca&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0Ver Decreto 2791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo 104 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0104. Obligaciones del transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0obligaciones del transportador en la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio \u00a0aduanero nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Avisar a \u00a0la autoridad aduanera, con la anticipaci\u00f3n y en la forma establecida, sobre la \u00a0llegada del medio de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Entregar \u00a0f\u00edsicamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera, antes de que se inicie \u00a0el descargue de la mercanc\u00eda, o antes de concluir la bajada de la carga del \u00a0medio de transporte, en el caso de los vuelos combinados de pasajeros y carga; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entregar \u00a0a la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las gu\u00edas a\u00e9reas o las \u00a0cartas de porte, por \u00e9l expedidos, seg\u00fan corresponda, dentro de la oportunidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Transmitir o entregar en medio magn\u00e9tico, o incorporar en el sistema \u00a0inform\u00e1tico de la aduana, en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del \u00a0presente decreto, seg\u00fan lo disponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, la informaci\u00f3n contenida en el Manifiesto de Carga y en los \u00a0documentos de transporte por \u00e9l expedidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Arribar \u00a0por los lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0en la forma y oportunidad previstas por la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Poner a \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades aduaneras las mercanc\u00edas objeto de importaci\u00f3n \u00a0al territorio aduanero nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Informar \u00a0por escrito a las autoridades aduaneras dentro del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o faltantes en el \u00a0n\u00famero de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercanc\u00eda \u00a0a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en sus \u00a0adiciones, modificaciones o explicaciones, precisando las inconsistencias \u00a0advertidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Entregar \u00a0en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las \u00a0inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo \u00a0previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercanc\u00eda \u00a0faltante, seg\u00fan corresponda, cumpliendo con lo previsto en el art\u00edculo 99 del \u00a0presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Expedir \u00a0la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n \u00a0introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Entregar, \u00a0dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercanc\u00edas al \u00a0agente de carga internacional, al dep\u00f3sito habilitado, al usuario de la zona \u00a0franca, al declarante o al importador, seg\u00fan el caso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Informar \u00a0al agente de carga internacional sobre la entrega del Manifiesto de Carga a la \u00a0autoridad aduanera, de conformidad con lo previsto en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 96 de este decreto, una vez se produzca su entrega&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0Ver Decreto 2791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo 105 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0105. Obligaciones del agente de carga \u00a0internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0obligaciones del agente de carga internacional, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Transmitir o incorporar en el sistema inform\u00e1tico aduanero, en la oportunidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto, la informaci\u00f3n contenida en \u00a0los documentos de transporte consolidadores y en los \u00a0documentos hijos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Responder \u00a0por la informaci\u00f3n transmitida o incorporada al sistema inform\u00e1tico aduanero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Entregar \u00a0a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, \u00a0los documentos hijos que amparan la carga consolidada y el Manifiesto de Carga \u00a0correspondiente a la misma, en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del \u00a0presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Informar \u00a0por escrito a las autoridades aduaneras dentro del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o faltantes en el \u00a0n\u00famero de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de mercanc\u00eda \u00a0a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos, precisando las \u00a0inconsistencias advertidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Entregar \u00a0a la autoridad aduanera en la oportunidad legal los documentos de transporte \u00a0que justifiquen las inconsistencias advertidas en los documentos hijos, cuando \u00a0a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o \u00a0enviar en un viaje posterior la mercanc\u00eda faltante, seg\u00fan corresponda, \u00a0cumpliendo con lo previsto en el art\u00edculo 99 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Presentar \u00a0a la autoridad aduanera las justificaciones de excesos y faltantes a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 99 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0respecto de los documentos hijos que amparan la carga consolidada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Expedir \u00a0la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas amparadas en los documentos \u00a0hijos, que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Entregar \u00a0dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercanc\u00edas \u00a0amparadas en los documentos consolidadores y en los \u00a0documentos hijos, al dep\u00f3sito habilitado, al usuario de la zona franca, al \u00a0declarante o al importador, seg\u00fan sea el caso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0Ver Decreto 2791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo 113 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0113. Entrega al dep\u00f3sito o a la zona \u00a0franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 101 de este decreto, las \u00a0mercanc\u00edas deber\u00e1n ser entregadas por el transportador o el agente de carga \u00a0internacional, al dep\u00f3sito habilitado se\u00f1alado en los documentos de transporte, \u00a0o al que \u00e9l determine, si no se indic\u00f3 el lugar donde ser\u00e1n almacenadas las \u00a0mercanc\u00edas, o al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado \u00a0el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez descargada \u00a0la mercanc\u00eda se entregar\u00e1 al dep\u00f3sito o al usuario operador de zona franca a \u00a0m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al descargue en el \u00a0aeropuerto, o dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes cuando el \u00a0descargue se efect\u00fae en puerto. Dentro de los t\u00e9rminos previstos en el presente \u00a0art\u00edculo y sin que la mercanc\u00eda ingrese a dep\u00f3sito, se podr\u00e1 solicitar y \u00a0autorizar el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito, cuando \u00e9ste proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0d\u00eda h\u00e1bil siguiente al descargue de la mercanc\u00eda en el aeropuerto, o dentro de \u00a0los cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al descargue de la mercanc\u00eda en el \u00a0puerto, el transportador o el agente de carga internacional podr\u00e1 entregar la \u00a0mercanc\u00eda al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando \u00a0haya procedido el levante respecto de una Declaraci\u00f3n Inicial o Anticipada, o \u00a0cuando as\u00ed lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas \u00a0urgentes. Vencidos estos t\u00e9rminos, el importador o declarante solo podr\u00e1 \u00a0obtener el levante de la mercanc\u00eda en el dep\u00f3sito habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0mercanc\u00eda se transporte por v\u00eda terrestre, el ingreso de la misma al dep\u00f3sito \u00a0habilitado o a la zona franca deber\u00e1 efectuarse por el transportador dentro del \u00a0t\u00e9rmino de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la \u00a0autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para efectos del traslado de mercanc\u00edas a un dep\u00f3sito habilitado o a una \u00a0zona franca, el transportador o el agente de carga internacional deber\u00e1 \u00a0incorporar al sistema inform\u00e1tico aduanero la informaci\u00f3n requerida para la \u00a0expedici\u00f3n de la planilla de env\u00edo que relacione la mercanc\u00eda transportada que \u00a0ser\u00e1 objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercanc\u00eda del lugar de \u00a0arribo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para efectos del traslado a dep\u00f3sito o a zona franca de sobrantes en el n\u00famero \u00a0de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercanc\u00edas a granel, a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 98 del presente decreto, el traslado deber\u00e1 realizarse a \u00a0m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al descargue en el \u00a0aeropuerto, o dentro de los seis (6) d\u00edas h\u00e1biles siguientes cuando el \u00a0descargue se efect\u00fae en puerto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0Ver Decreto 2791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo 114 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0114. Ingreso de mercanc\u00edas a dep\u00f3sito \u00a0o a la zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dep\u00f3sito \u00a0o el usuario operador de la zona franca, seg\u00fan corresponda, recibir\u00e1 del \u00a0transportador o del agente de carga internacional, la planilla de env\u00edo, \u00a0ordenar\u00e1 el descargue y confrontar\u00e1 la cantidad, el peso y el estado de los \u00a0bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad \u00a0registrar\u00e1 la informaci\u00f3n en el sistema inform\u00e1tico de la aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de env\u00edo y \u00a0la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, \u00a0o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneras de la carga \u00a0que es objeto de entrega, o \u00e9sta se produce por fuera de los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el art\u00edculo anterior, el dep\u00f3sito o usuario operador de la zona franca \u00a0elaborar\u00e1 el acta correspondiente, la cual, una vez suscrita conjuntamente con \u00a0el transportador o el agente de carga internacional, se transmitir\u00e1 de \u00a0inmediato a las autoridades aduaneras a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 146 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0146. Pago de las cuotas \u00a0correspondientes a los tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deber\u00e1 efectuarse en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en este decreto, en los bancos o dem\u00e1s entidades financieras \u00a0autorizadas para recaudar por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago \u00a0oportuno de las cuotas permite al interesado la utilizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda en \u00a0cualquier obra de su inter\u00e9s. Si el pago no se realiza oportunamente, el \u00a0interesado podr\u00e1 cancelar la cuota atrasada dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes a su vencimiento, liquid\u00e1ndose los intereses moratorios de que trata \u00a0el art\u00edculo 543 de este decreto. Vencido este t\u00e9rmino sin que se hubiese \u00a0producido el pago, la autoridad aduanera declarar\u00e1 el incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n y dispondr\u00e1 la efectividad de la garant\u00eda o la aprehensi\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0Modif\u00edcase el literal c) del art\u00edculo 156 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) La \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda, cuando vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en \u00a0la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00e9sta no se haya reexportado, o por incumplimiento \u00a0de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importaci\u00f3n temporal, o \u00a0cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 145 del presente decreto, salvo cuando en este \u00a0\u00faltimo caso, se haya hecho efectiva la garant\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0Modif\u00edcase el inciso primero del art\u00edculo 354 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0354. Operaciones permitidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modalidad \u00a0de tr\u00e1nsito aduanero s\u00f3lo podr\u00e1 solicitarse y autorizarse para las mercanc\u00edas \u00a0que est\u00e9n consignadas o se endosen a la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y \u00a0las entidades descentralizadas, a un usuario de una zona franca, a un titular \u00a0de un dep\u00f3sito habilitado p\u00fablico o privado, o cuando las mercanc\u00edas vayan a \u00a0ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importaci\u00f3n:&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 459 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0459. Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0aduanero especial establecido en este t\u00edtulo se aplicar\u00e1 exclusivamente a las \u00a0mercanc\u00edas que se Importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto \u00a0Internacional V\u00e1squez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre \u00a0la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o \u00a0utilizaci\u00f3n en el municipio de Leticia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 481 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0481. Gradualidad de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con \u00a0un mismo hecho u omisi\u00f3n se incurra en m\u00e1s de una infracci\u00f3n, se aplicar\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n m\u00e1s grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n a \u00a0la de multa, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n \u00a0de dos (2) o m\u00e1s multas dentro de un per\u00edodo de un a\u00f1o, dar\u00e1 lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n de dos (2) o m\u00e1s sanciones que hayan dado lugar a la suspensi\u00f3n de \u00a0una autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, dentro de un \u00a0per\u00edodo de un (1) a\u00f1o dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto \u00a0en los dos incisos anteriores proceder\u00e1, si el infractor ha sido multado o \u00a0suspendido en dos (2) ocasiones dentro un mismo a\u00f1o por faltas grav\u00edsimas o \u00a0graves. En la siguiente oportunidad, que dentro del mismo t\u00e9rmino incurra en \u00a0una infracci\u00f3n administrativa aduanera, podr\u00e1 impon\u00e9rsela, si procede, la \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0dentro del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n no se subsane la infracci\u00f3n que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n, cuando \u00a0hubiere lugar a ello, proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, sin \u00a0tr\u00e1mite adicional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0sanci\u00f3n fuere de cancelaci\u00f3n, la nueva solicitud de autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, \u00a0o habilitaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, s\u00f3lo podr\u00e1 presentarse una vez transcurridos \u00a0cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que impuso \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n de las sanciones proceder\u00e1 independientemente de la vigencia de la \u00a0autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n y deber\u00e1 registrarse en los \u00a0antecedentes del infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Cuando se imponga la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n a un dep\u00f3sito habilitado, \u00e9sta \u00a0se aplicar\u00e1 solamente para efectos de la recepci\u00f3n de nuevas mercanc\u00edas. El \u00a0dep\u00f3sito podr\u00e1 continuar con el almacenamiento de mercanc\u00edas cuyo tr\u00e1mite de \u00a0importaci\u00f3n se est\u00e9 adelantando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Lo dispuesto en este art\u00edculo proceder\u00e1 s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las \u00a0inscripciones, autorizaciones o habilitaciones conferidas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. La gradualidad operar\u00e1 frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas \u00a0dentro del per\u00edodo se\u00f1alado en este art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 18: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de \u00a02004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Rafael E. Ostau De Lafont \u00a0Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 18: Ver Auto del Consejo de Estado \u00a0del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0Derogado a partir del 1o. de enero de 2002 por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcase el numeral 1 del art\u00edculo 497 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0497. Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y \u00a0las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0Arribar por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de \u00a0mercanc\u00edas por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo \u00a0que se configure el arribo forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercanc\u00edas objeto \u00a0de introducci\u00f3n al territorio aduanero nacional y las dem\u00e1s que se encuentren a \u00a0bordo del medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a \u00a0los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 \u00a0No entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que \u00a0lo adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el art\u00edculo \u00a096 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4 \u00a0No transmitir electr\u00f3nicamente o no entregar en medio magn\u00e9tico o no incorporar \u00a0en el sistema inform\u00e1tico aduanero o en el medio que se indique, dentro del \u00a0plazo previsto en el art\u00edculo 96 del presente decreto, la informaci\u00f3n contenida \u00a0en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por \u00e9l expedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 \u00a0No entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las gu\u00edas \u00a0a\u00e9reas o las cartas de porte, seg\u00fan corresponda, expedidos directamente por \u00e9l, \u00a0en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos previstos en los numerales 1.1.3, 1.1.4 y 1.1.5 la sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los \u00a0fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercanc\u00edas \u00a0descargadas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses \u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las \u00a0mercanc\u00edas al agente de carga internacional, al dep\u00f3sito habilitado, al usuario \u00a0operador de la zona franca, al declarante o al importador, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista \u00a0en el art\u00edculo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes \u00a0detectados en el n\u00famero de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en el \u00a0caso de mercanc\u00eda a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de \u00a0Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 \u00a0No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen \u00a0las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de \u00a0sobrantes en el n\u00famero de bultos, exceso en el peso, en el caso de la mercanc\u00eda \u00a0a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 \u00a0No enviar en un viaje posterior la mercanc\u00eda correspondiente al faltante \u00a0reportado o no acreditar los hechos que lo originaron en la forma prevista en \u00a0el art\u00edculo 99 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5 \u00a0No expedir la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que \u00a0ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor \u00a0de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de \u00a0que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses \u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 \u00a0No avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte a\u00e9reo o \u00a0mar\u00edtimo, con la anticipaci\u00f3n y en las condiciones que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se produzca la necesidad de arribo \u00a0forzoso leg\u00edtimo de que trata el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 \u00a0Entregar el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 19: Ver Sentencia del Consejo de \u00a0Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n \u00a01\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Rafael E. Ostau De Lafont \u00a0Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 19: Ver Auto del Consejo de Estado \u00a0del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0Derogado a partir del 1o. de enero de 2002 por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcase el art\u00edculo 498 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0498. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones \u00a0aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga \u00a0internacional y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercanc\u00edas objeto \u00a0de introducci\u00f3n al territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dependiendo del perjuicio causado a los intereses \u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0No entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, \u00a0los documentos hijos, y el Manifiesto de la Carga Consolidada definido por \u00a0reglamento, en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0No transmitir electr\u00f3nicamente o no incorporar en el sistema inform\u00e1tica \u00a0aduanero, dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 96 del presente decreto, la \u00a0informaci\u00f3n contenida en los documentos consolidadores \u00a0y en los documentos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los eventos de los numerales 1.2 y 1.3, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente \u00a0aceptados, correspondientes a las mercanc\u00edas de que se trate, dependiendo del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las \u00a0mercanc\u00edas al dep\u00f3sito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante \u00a0o al importador, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0No informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista \u00a0en el art\u00edculo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes \u00a0detectados en el n\u00famero de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en \u00a0caso de mercanc\u00eda a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0No entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que \u00a0justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los \u00a0casos de sobrantes en el n\u00famero de bultos, exceso en el peso, en caso de la \u00a0mercanc\u00eda a granel, respecto de lo consignado en los documentos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0No expedir la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas desconsolidadas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a \u00a0una zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor \u00a0de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de \u00a0que se trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses \u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurrir \u00a0en inexactitudes o errores en la informaci\u00f3n incorporada al sistema inform\u00e1tico \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa hasta de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 20: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de \u00a02004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont \u00a0Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 20: Ver Auto del Consejo de Estado \u00a0del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0Modif\u00edcanse los numerales 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.14 \u00a0del art\u00edculo 502 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.2 \u00a0Cuando el ingreso de mercanc\u00edas se realice por lugares no habilitados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo \u00a0forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3 Derogado \u00a0por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cuando las mercanc\u00edas sean \u00a0descargadas sin que el transportador haya entregado previamente el Manifiesto \u00a0de Carga a la autoridad aduanera o, el agente de carga internacional no \u00a0entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada, o cuando el transportador y\/o \u00a0el agente de carga internacional no entreguen los documentos de transporte que \u00a0les corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del \u00a0presente decreto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.4 \u00a0Derogado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cuando el transportador o el \u00a0agente de carga internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras \u00a0dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 98 del presente decreto, sobre \u00a0la mercanc\u00eda no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en sus adiciones o \u00a0modificaciones, o no amparada en los documentos de transporte, o los sobrantes \u00a0detectados en el n\u00famero de bultos o sobre el exceso en el peso en la mercanc\u00eda \u00a0a granel, respecto de lo consignado en los documentos de viaje&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.5 Derogado \u00a0por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 58. Ver Decreto 2791 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cuando el transportador o el agente de carga internacional no entregue \u00a0en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las \u00a0inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de sobrantes \u00a0en el n\u00famero de bultos, exceso en el peso en la mercanc\u00eda a granel, mercanc\u00eda \u00a0no relacionada en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, \u00a0modifiquen o expliquen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.14 \u00a0La mercanc\u00eda importada temporalmente para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, \u00a0cuando vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, no se haya \u00a0terminado la modalidad en los t\u00e9rminos previstos en este decreto, o por \u00a0incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importaci\u00f3n \u00a0temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad \u00a0establecida en el art\u00edculo 146 del presente Decreto, salvo cuando en este \u00a0\u00faltimo caso, se haya hecho efectiva la garant\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 21: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de \u00a02004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont \u00a0Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 21: Ver Auto del Consejo de Estado \u00a0del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0Transitorio infracciones aduaneras de \u00a0los transportadores y sanciones aplicables. Entre el 1\u00b0 de julio y el 31 \u00a0de diciembre de 2000, las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las \u00a0empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0de importaci\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Arribar \u00a0por los lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercanc\u00edas por \u00a0parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure \u00a0el arribo forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Ocultar \u00a0o sustraer del control de la autoridad aduanera las mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n \u00a0al territorio aduanero nacional y las dem\u00e1s que se encuentren a bordo del medio \u00a0de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa entre cinco (5) y treinta (30) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los \u00a0intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 No \u00a0entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga y los documentos que lo \u00a0adicionen, modifiquen o expliquen en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 No \u00a0transmitir electr\u00f3nicamente o no entregar en medio magn\u00e9tico o no incorporar en \u00a0el sistema inform\u00e1tico aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo \u00a0previsto en el art\u00edculo 96 del presente decreto, la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por \u00e9l expedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 No \u00a0entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las gu\u00edas \u00a0a\u00e9reas o las cartas de porte, seg\u00fan corresponda, los documentos consolidadores y los documentos hijos, en la oportunidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no \u00a0entrega de los documentos consolidadores y de los \u00a0documentos hijos dentro de la oportunidad legal, no dar\u00e1 lugar a investigaci\u00f3n \u00a0y sanci\u00f3n al transportador cuando se demuestre que la mora obedeci\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del agente internacional de carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0eventos previstos en los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa hasta del cien por ciento (100%) del valor de los fletes \u00a0internacionalmente aceptados, correspondientes a las mercanc\u00edas descargadas, \u00a0dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No \u00a0entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las \u00a0mercanc\u00edas al dep\u00f3sito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante \u00a0o al importador, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No \u00a0informar por escrito a las autoridades aduaneras en la oportunidad prevista en \u00a0el art\u00edculo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados \u00a0en el n\u00famero de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso, en caso de \u00a0mercanc\u00eda a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No \u00a0entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen \u00a0las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los casos de \u00a0sobrantes en el n\u00famero de bultos, exceso en el peso, en caso de la mercanc\u00eda a \u00a0granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No \u00a0enviar en un viaje posterior la mercanc\u00eda correspondiente al faltante reportado \u00a0o no acreditar los hechos que lo originaron, en la forma prevista en el \u00a0art\u00edculo 99 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 No \u00a0expedir la planilla de env\u00edo que relacione las mercanc\u00edas transportadas que \u00a0ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor de los \u00a0fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se \u00a0trate, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No \u00a0avisar a la autoridad aduanera la llegada del medio de transporte a\u00e9reo o \u00a0mar\u00edtimo, con la anticipaci\u00f3n y en las condiciones que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso \u00a0leg\u00edtimo de que trata el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Entregar \u00a0el Manifiesto de Carga sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, en \u00a0las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente entre uno (1) y diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a \u00a0los intereses del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 22: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de \u00a02004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont \u00a0Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 22: Ver Auto del Consejo de Estado \u00a0del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 519 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0519. Incumplimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos \u00a0para decidir de fondo previstos en el presente cap\u00edtulo, son perentorios y su \u00a0incumplimiento dar\u00e1 lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el \u00a0procedimiento se haya adelantado para imponer una sanci\u00f3n, se entender\u00e1 fallado \u00a0a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para \u00a0formular una liquidaci\u00f3n oficial, dar\u00e1 lugar a la firmeza de la declaraci\u00f3n. En \u00a0los casos de mercanc\u00eda aprehendida para definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, dar\u00e1 \u00a0lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de legalizaci\u00f3n, cancelando los tributos aduaneros a que \u00a0hubiere lugar y sin el pago de sanci\u00f3n alguna por concepto de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 \u00a0la entrega de la mercanc\u00eda respecto de la cual no sea procedente la legalizaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercanc\u00edas \u00a0sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no \u00a0sea posible legalizar la mercanc\u00eda, el procedimiento previsto en el presente \u00a0T\u00edtulo continuar\u00e1 hasta la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n, sin que se \u00a0haya notificado decisi\u00f3n expresa, se entender\u00e1 fallado a favor del recurrente, \u00a0en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petici\u00f3n de parte as\u00ed lo \u00a0declarar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 lugar \u00a0a la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciaci\u00f3n \u00a0del respectivo proceso, hayan transcurrido m\u00e1s de doce (12) meses sin haber \u00a0desarrollado el proceso y proferido la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto \u00a0en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las investigaciones y sanciones \u00a0disciplinarias a que haya lugar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 23: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de \u00a02004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont \u00a0Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 23: Ver Auto del Consejo de Estado \u00a0del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Modificado por el Decreto 1232 de 2001, \u00a0art\u00edculo 57. En los procesos iniciados y los \u00a0recursos interpuestos antes del 1\u00b0 de julio de 2000, la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0decretadas, los t\u00e9rminos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones \u00a0que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes al momento de su \u00a0iniciaci\u00f3n. En todo caso, la sustanciaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los procesos \u00a0que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, deber\u00e1 realizarse dentro de los dieciocho (18) meses \u00a0siguientes a dicha vigencia, so pena de que se produzca el silencio \u00a0administrativo positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 24: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de \u00a02004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont \u00a0Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 24: Ver Auto del Consejo de Estado \u00a0del 2 de febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cEn los procesos \u00a0iniciados y los recursos interpuestos antes del 1\u00b0 de julio de 2000, la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, los t\u00e9rminos que hubiesen comenzado a correr y \u00a0las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes al \u00a0momento de su iniciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la sustanciaci\u00f3n, tr\u00e1mite y \u00a0decisi\u00f3n de los procesos que se encuentren en curso en el momento de entrada en \u00a0vigencia de este decreto, deber\u00e1 realizarse dentro del a\u00f1o siguiente a dicha \u00a0vigencia, so pena de que se produzca el silencio administrativo positivo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. \u00a0Vigencia. El presente decreto \u00a0rige, previa su publicaci\u00f3n, a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2001, salvo lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 14, 15, 16, 17, 18, numerales \u00a01.2 y 1.14 del art\u00edculo 21, 22, 23 y 24, los cuales entrar\u00e1n a regir el 1\u00b0 de \u00a0julio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a \u00a029 de junio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Comercio \u00a0Exterior, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio \u00a0Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1198 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (junio 29) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica parcialmente el Decreto \u00a02685 del 28 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1232 de 2001 \u00a0 \u00a0 Nota 2: Ver Decreto 2791 de 2000. \u00a0 \u00a0 El Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[],"class_list":["post-28320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}