{"id":28468,"date":"2023-07-18T19:26:16","date_gmt":"2023-07-18T19:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1428-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:26:16","modified_gmt":"2023-07-18T19:26:16","slug":"decreto-1428-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1428-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 1428 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1428 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fijan los derechos por concepto \u00a0de la funci\u00f3n registral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 2280 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le \u00a0confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0o\u00edda la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 2\u00b0 numerales 10 y 9, numeral 8 del Decreto 2158 de 1992, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno \u00a0y Suprema Autoridad Administrativa proveer los mecanismos y acciones \u00a0indispensables para la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0que le competen a la Administraci\u00f3n P\u00fablica del Estado, a fin de promover la \u00a0prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica para asegurar el cumplimiento de los fines \u00a0sociales del Estado y de los particulares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de conformidad con las facultades constitucionales, legales y estatutarias \u00a0b\u00e1sicas, en especial las de Notariado y Registro, y en cumplimiento de los \u00a0objetivos de la pol\u00edtica fiscal, corresponde al Gobierno Nacional adoptar \u00a0decisiones racionales y eficaces que contribuyan a la redistribuci\u00f3n del \u00a0ingreso y la riqueza a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n y mejoramiento de la calidad de \u00a0los servicios p\u00fablicos de competencia exclusiva de los organismos estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Decreto 1708 de 1989 \u00a0estableci\u00f3 los derechos y tarifas que se deben cobrar, las cuales no han sido \u00a0actualizadas desde la expedici\u00f3n de dicho decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los Decretos-leyes n\u00fameros 0960 y 1250 de 1970 facultan \u00a0al Gobierno Nacional para actualizar peri\u00f3dicamente el costo de las tarifas por \u00a0concepto de los citados servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con el prop\u00f3sito de racionalizar el servicio p\u00fablico de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos se hace necesario la actualizaci\u00f3n de las tarifas y \u00a0derechos que se deben cobrar por la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifas de derechos por \u00a0concepto del registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones registrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Tarifa ordinaria para la \u00a0inscripci\u00f3n de documentos. La inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos, actos y \u00a0documentos que de acuerdo con la ley est\u00e1n sujetos a registro causar\u00e1n los \u00a0siguientes derechos a cargo del solicitante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La suma de ocho mil pesos ($8.000) por cada uno de los actos que por su \u00a0naturaleza carezcan de cuant\u00eda en el documento objeto de inscripci\u00f3n. Salvo los \u00a0casos previstos en este decreto, tambi\u00e9n deber\u00e1 cancelarse la suma de un mil \u00a0pesos ($1.000) por cada folio de matr\u00edcula adicional donde deba inscribirse el \u00a0documento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En los actos o negocios jur\u00eddicos que por su naturaleza tienen cuant\u00eda, se \u00a0aplicar\u00e1 la tarifa del cinco por mil (5&#215;1000); en todo caso, el valor m\u00ednimo a \u00a0recaudar por derechos registrales ser\u00e1 la suma de ocho mil pesos ($8.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la cuant\u00eda del acto consignada en el documento a registrar fuere inferior al \u00a0aval\u00fao catastral o al autoaval\u00fao, los derechos registrales se liquidar\u00e1n con \u00a0base en estos \u00faltimos, seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La suma de un mil pesos ($1.000) por cada matr\u00edcula que deba abrirse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La suma de ocho mil pesos ($8.000) por la inscripci\u00f3n o revocatoria de \u00a0testamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los derechos de registro a que se refiere el presente art\u00edculo se causar\u00e1n \u00a0separadamente por cada uno de los actos o contratos, a\u00fan cuando \u00e9stos aparezcan \u00a0contenidos en el mismo instrumento o documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para determinar la base de la liquidaci\u00f3n del contrato en la transferencia \u00a0de derechos de cuota a cualquier t\u00edtulo o de una porci\u00f3n segregada de otro \u00a0inmueble, se tendr\u00e1 en cuenta el porcentaje del derecho o del \u00e1rea enajenada \u00a0que se consigne en el instrumento, seg\u00fan el caso, siguiendo lo previsto en el \u00a0literal b) del presente art\u00edculo. Si el porcentaje del derecho o el \u00e1rea \u00a0enajenados no se se\u00f1alan, los derechos de registro se liquidar\u00e1n sobre el \u00a0ciento por ciento (100%) del aval\u00fao catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan en prestaciones \u00a0peri\u00f3dicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el \u00a0instrumento o documento, los derechos registrales se liquidar\u00e1n teniendo en \u00a0cuenta la cuant\u00eda total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, \u00a0la base de la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el monto de la misma en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Los derechos de registro en los instrumentos p\u00fablicos contentivos de la \u00a0declaraci\u00f3n de mejoras o de construcci\u00f3n, as\u00ed como los de transferencia de la \u00a0nuda propiedad, se liquidar\u00e1n con base en el valor consignado en el documento y \u00a0a falta de \u00e9ste, por el aval\u00fao o autoaval\u00fao catastral del inmueble y no se \u00a0aplicar\u00e1 lo previsto en el inciso segundo del literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. La base de la liquidaci\u00f3n de los derechos de registro en la constituci\u00f3n de \u00a0servidumbres voluntarias o legales, corresponder\u00e1 al valor fijado por las \u00a0partes en el negocio jur\u00eddico, a falta de \u00e9ste los derechos se fijar\u00e1n con base \u00a0en el aval\u00fao o autoaval\u00fao catastral del inmueble, o en el que presente el mayor \u00a0valor si la servidumbre recae sobre dos o m\u00e1s predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Sucesiones y\/o liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial de hecho. En la \u00a0inscripci\u00f3n del proceso judicial de sucesi\u00f3n y\/o la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, o cuando \u00e9stos se tramiten por \u00a0la v\u00eda notarial, los derechos registrales se liquidar\u00e1n en la forma prevista en \u00a0el art\u00edculo primero de este decreto, salvo en los siguientes casos que se \u00a0tomar\u00e1n como acto sin cuant\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando la adjudicaci\u00f3n del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o hijuela \u00a0de deudas y gastos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando siendo ambos c\u00f3nyuges titulares de derechos sobre el inmueble (s) de que \u00a0se trate, en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o de la sociedad \u00a0patrimonial de hecho no haya transferencia de derechos de un c\u00f3nyuge, o compa\u00f1ero \u00a0(a) al otro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Permuta. La liquidaci\u00f3n de \u00a0los derechos registrales en las escrituras p\u00fablicas que contienen el negocio \u00a0jur\u00eddico de permuta, se efectuar\u00e1 tomando como base el mayor valor existente entre \u00a0el fijado por las partes en el contrato y el del aval\u00fao catastral o autoaval\u00fao \u00a0del inmueble que supere dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0cada uno de los contratantes permute m\u00e1s de un inmueble, para determinar la \u00a0base de la liquidaci\u00f3n de los derechos de registro, se tomar\u00e1 el mayor valor \u00a0resultante de la sumatoria de los aval\u00faos catastrales o autoaval\u00faos de los \u00a0bienes que cada parte transfiere, siempre que dicho valor sea superior al \u00a0fijado por las partes en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. Donaci\u00f3n. Para la liquidaci\u00f3n \u00a0de los derechos de registro del instrumento p\u00fablico que contiene la donaci\u00f3n, \u00a0se tomar\u00e1 como base el aval\u00fao catastral de los bienes donados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo donado es una parte de un inmueble, la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 a prorrata del \u00a0\u00e1rea transferida. Si \u00e9sta no se se\u00f1ala, los derechos de registro se liquidar\u00e1n \u00a0sobre el ciento por ciento (100%) del aval\u00fao catastral del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0los bienes donados provengan de organismos internacionales, cuyo objetivo \u00a0comporte fines de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, los derechos de \u00a0registro se liquidar\u00e1n como acto sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Fideicomiso civil. En la \u00a0inscripci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas que incluyen la transferencia de la \u00a0propiedad inmueble a un tercero a t\u00edtulo de fideicomiso, los derechos de registro \u00a0se liquidar\u00e1n con base en el valor estipulado en el acto y no se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta lo previsto en el inciso 2 del literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la propiedad se conserve en cabeza del constituyente, los derechos de registro \u00a0se liquidar\u00e1n como acto sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos de registro de la escritura p\u00fablica por la cual se restituya o \u00a0traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituy\u00f3 el \u00a0fideicomiso, se liquidar\u00e1n con base en el aval\u00fao catastral o autoaval\u00fao del \u00a0inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. Constituci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0Salvo situaciones especiales previstas por el legislador, cuando se constituyan \u00a0hipotecas abiertas en donde se fijen las cuant\u00edas m\u00e1ximas de la obligaci\u00f3n que \u00a0garantiza el gravamen o la ampliaci\u00f3n de \u00e9stas, los derechos registrales se \u00a0liquidar\u00e1n tomando como base dicha cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de hipotecas abiertas sin l\u00edmite de \u00a0cuant\u00eda, los derechos registrales se liquidar\u00e1n con base en la constancia, \u00a0documento o carta que para tal efecto deber\u00e1 presentar la persona o entidad \u00a0acreedora, y que se protocolizar\u00e1 con la escritura que contenga el acto, en el \u00a0cual se fijar\u00e1 de manera clara y precisa el cupo o monto del cr\u00e9dito aprobado \u00a0que garantiza la respectiva hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se cobrar\u00e1n derechos por el registro de la hipoteca cuando en el mismo acto de \u00a0venta aquella se constituya entre las mismas partes para asegurar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0escrituras p\u00fablicas de constituci\u00f3n de hipoteca originadas en la sustituci\u00f3n de \u00a0garant\u00eda real, otorgadas entre las mismas partes y por el mismo cr\u00e9dito, de lo \u00a0cual se dejar\u00e1 expresa constancia en el documento, se liquidar\u00e1n como acto sin \u00a0cuant\u00eda, siempre que en el mismo instrumento se cancele la hipoteca constituida \u00a0sobre el inmueble objeto de sustituci\u00f3n, Esta \u00faltima tambi\u00e9n se liquidar\u00e1 como \u00a0acto sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cancelaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios se liquidar\u00e1n por el mismo \u00a0valor de su constituci\u00f3n, o por el valor a prorrata de la parte liberada, \u00a0conforme a lo previsto en el litera b) del art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Actos sin cuant\u00eda. Se \u00a0consideran actos sin cuant\u00eda para efectos de la liquidaci\u00f3n de los derechos \u00a0registrales, entre otros, la constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de: el comodato, el \u00a0reglamento de propiedad horizontal, el r\u00e9gimen de copropiedad, la partici\u00f3n o \u00a0divisi\u00f3n material, el englobe, el desenglobe, el loteo o reloteo, la \u00a0constituci\u00f3n de la administraci\u00f3n anticr\u00e9tica, de la condici\u00f3n resolutoria \u00a0expresa, del patrimonio de familia, de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, del \u00a0usufructo, las escrituras que versen sobre correcci\u00f3n de errores, aclaraciones, \u00a0adiciones y, en general, todos aquellos actos o negocios jur\u00eddicos que por su \u00a0naturaleza carezcan de cuant\u00eda, salvo las situaciones especiales, previstas en \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. Cancelaciones. Salvo lo \u00a0previsto para la cancelaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios y dem\u00e1s \u00a0exenciones contempladas en este decreto, la cancelaci\u00f3n de inscripciones en el \u00a0registro se liquidar\u00e1n como acto sin cuant\u00eda. En este \u00faltimo evento, adem\u00e1s, se \u00a0cobrar\u00e1 la suma de mil pesos ($1.000) por cada folio de matr\u00edcula adicional \u00a0donde deba registrarse el documento. Este valor se recaudar\u00e1 inclusive, cuando \u00a0se trate de la cancelaci\u00f3n de inscripciones trasladadas de un predio de mayor \u00a0extensi\u00f3n a los folios de matr\u00edcula segregados de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La base de la liquidaci\u00f3n de los derechos registrales en la inscripci\u00f3n de los instrumentos \u00a0p\u00fablicos relacionados con la resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n o resciliaci\u00f3n contractual, \u00a0ser\u00e1 la que corresponda al mismo valor que se consign\u00f3 en el documento que \u00a0contiene el negocio jur\u00eddico objeto de resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n o resciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Constancia de inscripci\u00f3n. \u00a0La constancia de inscripci\u00f3n que de acuerdo con la ley debe reproducir el \u00a0registrador sobre la copia aut\u00e9ntica o autenticada que del documento inscrito \u00a0le presente el interesado, causar\u00e1 derechos por la suma de cinco mil pesos \u00a0($5.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0causar\u00e1 derecho alguno la constancia de registro que se imponga en las copias \u00a0de los documentos con destino al archivo de las Oficinas de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos y Catastro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Copias. La expedici\u00f3n de \u00a0copia de un documento inscrito, de resoluciones, de actuaciones \u00a0administrativas, de inscripciones del antiguo sistema de registro, de \u00a0instrumentos p\u00fablicos que reposen en el Archivo Nacional o de cualquier otro \u00a0que se conserve en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos causar\u00e1 derechos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0De documentos almacenados en medio \u00f3ptico o microfilmado, la suma de quinientos \u00a0pesos ($500) por cada p\u00e1gina reproducida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0De documentos que reposen en los archivos f\u00edsicos de la respectiva Oficina de \u00a0Registro, la suma de doscientos ($200) por cada p\u00e1gina fotocopiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prestaci\u00f3n de este servicio ser\u00e1 reglamentado por la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Certificados. Los \u00a0certificados de libertad y tradici\u00f3n que seg\u00fan la ley corresponde expedir a los \u00a0Registradores de Instrumentos P\u00fablicos, causar\u00e1n derechos por la suma de siete \u00a0mil pesos ($7.000) cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0certificaciones que seg\u00fan la ley corresponde expedir a los Registradores de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos para adelantar procesos de pertenencia o de adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes bald\u00edos ante el Incora, y los contentivos de ampliaci\u00f3n a la \u00a0tradici\u00f3n de un inmueble por un lapso superior a los veinte a\u00f1os, causar\u00e1n \u00a0derechos por la suma de quince mil pesos ($15.000) cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0constancias que requieran los particulares para obtener el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0o direcci\u00f3n del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de la respectiva \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos causar\u00e1n derechos registrales por \u00a0la suma de quinientos pesos ($500) por cada inmueble o persona que comprenda la \u00a0consulta. (Nota: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 28 de agosto de 1997. Expediente: 00080. Actor: \u00a0Miguel Hernando Mendoza Veloza. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0servicio se prestar\u00e1 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. Incentivo registral. La \u00a0inscripci\u00f3n de aquellos t\u00edtulos constitutivos de transferencia del dominio \u00a0otorgados o ejecutoriados con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, causar\u00e1n \u00a0derechos registrales por valor de ocho mil pesos ($8.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifas especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Vivienda de inter\u00e9s social y \u00a0reforma agraria. En los negocios jur\u00eddicos de adquisici\u00f3n, hipoteca, \u00a0constituci\u00f3n de patrimonio de familia y\/o afectaci\u00f3n a vivienda familiar, bien \u00a0sea que consten en un mismo instrumento o en instrumentos separados, referidos a \u00a0la adquisici\u00f3n de vivienda nueva de inter\u00e9s social, en las que intervengan \u00a0entidades p\u00fablicas o, personas particulares, se causar\u00e1n derechos registrales \u00a0equivalentes a 1a mitad de los ordinarios se\u00f1alados en literal b) del art\u00edculo \u00a01\u00b0 de este decreto, siempre que el bien se encuentre comprendido hasta el rango \u00a0de estratificaci\u00f3n tres (3), lo cual se acreditar\u00e1 ante la respectiva Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los contratos de compraventa e hipoteca que consten en un mismo instrumento o \u00a0en instrumentos separados relacionados con la adquisici\u00f3n de inmuebles mediante \u00a0negociaci\u00f3n voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios para \u00a0desarrollar Unidades Agr\u00edcolas Familiares con subsidios otorgados por el \u00a0Incora, o en la negociaci\u00f3n directa de tierras o mejoras por parte de dicho \u00a0organismo, en cumplimiento de los fines de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica \u00a0consagrados en la Ley de Reforma Agraria, se causar\u00e1n derechos registrales \u00a0equivalentes a la mitad de los ordinarios se\u00f1alados en la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La expedici\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n solicitado por la inscripci\u00f3n de \u00a0alguno de los t\u00edtulos a que se refiere el presente art\u00edculo causar\u00e1 derechos \u00a0registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios se\u00f1alados en el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 14 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Identificaci\u00f3n de inmuebles con planos prediales catastrales. \u00a0La inscripci\u00f3n de los documentos en los cuales se emplee el procedimiento de \u00a0identificaci\u00f3n predial previsto en el Decreto 2157 de 1995, \u00a0causar\u00e1 derechos registrales por la suma de un mil pesos ($1.000), siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Se trate de escrituras u otros t\u00edtulos otorgados por entidades p\u00fablicas en que \u00a0consten negocios jur\u00eddicos de compraventa, hipoteca o constituci\u00f3n de \u00a0patrimonio de familia, referidos a vivienda de inter\u00e9s social o a Unidades \u00a0Agr\u00edcolas Familiares-UAF; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Una entidad p\u00fablica transfiera un bien ra\u00edz a t\u00edtulo de subsidio de vivienda en \u00a0especie, se constituya patrimonio de familia y\/o afectaci\u00f3n a vivienda \u00a0familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La expedici\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n solicitado con ocasi\u00f3n del registro \u00a0de estos documentos, causar\u00e1 derechos registrales por la suma de un mil pesos \u00a0($1.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Cesi\u00f3n de bienes fiscales. \u00a0En los instrumentos p\u00fablicos de cesi\u00f3n o transferencia a t\u00edtulo gratuito de \u00a0bienes fiscales inmuebles, que otorguen o expidan las entidades p\u00fablicas en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 58 de la Ley 9\u00aa de 1989, \u00a0modificado por el art\u00edculo 95 de la Ley 388 de 1997 y \u00a0reglamentado por el Decreto 540 de 1998, \u00a0se aplicar\u00e1 la tarifa \u00fanica de un mil pesos ($1.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. Sistema especializado de \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0La inscripci\u00f3n de los actos y contratos que se otorguen en los t\u00e9rminos \u00a0prescritos por los art\u00edculos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999, \u00a0causar\u00e1n los derechos en ellos previstos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los derechos de registro que se causen en la constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de \u00a0grav\u00e1menes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado \u00a0de financiaci\u00f3n de vivienda, para garantizar un cr\u00e9dito de vivienda individual, \u00a0se liquidar\u00e1n al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los derechos de registro que se causen con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios a favor de un participante en el \u00a0sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda, para garantizar un cr\u00e9dito \u00a0de vivienda individual de inter\u00e9s social no subsidiable, se liquidar\u00e1n al \u00a0cuarenta por ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los derechos de registro que se causen con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios a favor de un participante en el \u00a0sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda, para garantizar un cr\u00e9dito \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social, que en raz\u00f3n de su cuant\u00eda puede ser objeto de \u00a0subsidio directo, se liquidar\u00e1n al diez por ciento (10%) de la tarifa ordinaria \u00a0aplicable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Para los efectos de los derechos de registro, la constituci\u00f3n del patrimonio de \u00a0familia de que trata el art\u00edculo 22 de la Ley 546 de 1999, en \u00a0todos los casos se considerar\u00e1 como un acto sin cuant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios a que se refiere el presente art\u00edculo, \u00a0ser\u00e1n considerados como un acto sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo17. \u00a0Actuaciones exentas. La actuaci\u00f3n registral no \u00a0causar\u00e1 derecho alguno en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando las solicitudes de certificaci\u00f3n, de inscripci\u00f3n de documentos o su \u00a0cancelaci\u00f3n en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a \u00a0excepci\u00f3n de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, las Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Econom\u00eda Mixta las \u00a0cuales asumir\u00e1n el pago de los derechos de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En los actos de inscripci\u00f3n, certificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de documentos en que \u00a0intervengan las Empresas Oficiales de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, los \u00a0derechos registrales a su cargo se liquidar\u00e1n con base en el porcentaje de \u00a0participaci\u00f3n de \u00e9stas, el que se acreditar\u00e1 para tales efectos con el \u00a0documento legal pertinente. Los particulares, personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0que contraten con estas empresas asumir\u00e1n el pago por el excedente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando las solicitudes de certificaci\u00f3n, de inscripci\u00f3n de documentos o su \u00a0cancelaci\u00f3n, as\u00ed como la expedici\u00f3n de copias de los instrumentos que reposan \u00a0en el archivo de la oficina de registro, provengan de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las \u00a0Superintendencias, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, los Jueces \u00a0Penales, la Polic\u00eda Judicial, los Defensores de Familia, los Juzgados de \u00a0Familia en asuntos relacionados con menores, el Personero Municipal, los \u00a0funcionarios de ejecuciones fiscales, o cualquier otro organismo que ejerza \u00a0funciones similares, originadas en desarrollo de investigaciones que les \u00a0corresponda adelantar, de intervenci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n de bienes, o que se \u00a0requieran para aportar a procesos en que act\u00faen en calidad de demandados o demandantes, \u00a0independientemente de que afecten o beneficien a un particular, persona natural \u00a0o jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando los organismos y entidades de que trata el par\u00e1grafo de este art\u00edculo \u00a0requieran certificados o copias de documentos o instrumentos p\u00fablicos que \u00a0reposen en los archivos de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0siempre que en dichos instrumentos la entidad solicitante figure como titular \u00a0de un derecho real; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando las copias de documentos p\u00fablicos sean requeridos por las autoridades o \u00a0entidades p\u00fablicas facultadas legalmente para adelantar cobros coactivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Cuando se trate de actos o contratos de gobiernos extranjeros que tengan por \u00a0finalidad adquirir o enajenar bienes inmuebles en nuestro pa\u00eds para servir de \u00a0sede a las misiones diplom\u00e1ticas, a condici\u00f3n de que exista reciprocidad del \u00a0gobierno extranjero en esta materia con nuestro pa\u00eds, para lo cual se \u00a0protocolizar\u00e1 con la escritura respectiva, la certificaci\u00f3n que expida para el \u00a0efecto la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente literal, o con alguna de las entidades \u00a0estatales a que se refiere el par\u00e1grafo de este art\u00edculo, aqu\u00e9llos pagar\u00e1n los \u00a0derechos de registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal \u00a0vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Cuando se trate de la inscripci\u00f3n de actos o contratos referidos a resguardos o \u00a0reservas ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Para los efectos del presente decreto son entidades estatales, entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Naci\u00f3n, las regiones, los departamentos, las provincias, los distritos capital \u00a0y especiales, las \u00e1reas metropolitanas, los territorios ind\u00edgenas, las \u00a0asociaciones de municipios, los municipios, los establecimientos p\u00fablicos, el \u00a0Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, \u00a0las Superintendencias, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y las Unidades \u00a0Administrativas Especiales y en general, los organismos o dependencias del Estado \u00a0a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo18. \u00a0Recaudo de los derechos de registro. \u00a0El pago de las sumas que se causen por el ejercicio de la funci\u00f3n registral se \u00a0efectuar\u00e1 por el interesado al momento de la solicitud del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la inscripci\u00f3n del documento deba realizarse en diferentes c\u00edrculos \u00a0registrales, la totalidad de los derechos que se causen podr\u00e1 cancelarse en la \u00a0Oficina en donde se haya solicitado el primer servicio, raz\u00f3n por la que \u00e9sta \u00a0expedir\u00e1 certificaci\u00f3n con destino a cada una de las oficinas donde deba \u00a0presentarse el documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Aproximaci\u00f3n al m\u00faltiplo m\u00e1s \u00a0cercano. Para facilitar el recaudo y contabilizaci\u00f3n de los valores \u00a0resultantes de la liquidaci\u00f3n de los derechos de registro, \u00e9stos se aproximar\u00e1n \u00a0a la centena m\u00e1s cercana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Recaudo del mayor valor en los \u00a0derechos de registro y expedici\u00f3n de certificados. Cuando la suma \u00a0cobrada por el registro del documento fuere inferior a la tarifa prevista en el \u00a0presente decreto, el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos ordenar\u00e1 el recaudo \u00a0del mayor valor liquidado, en la forma que establezca el reglamento que para \u00a0tal fin expida la Superintendencia de Notariado y Registro. En todo caso, el \u00a0Registrador dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n del instrumento hasta \u00a0tanto el interesado cancele los derechos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la solicitud se refiera a la expedici\u00f3n de un certificado de tradici\u00f3n, el \u00a0Registrador se abstendr\u00e1 de suscribirlo o autorizar su entrega hasta tanto el \u00a0peticionario cancele el mayor valor adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. T\u00e9rmino para la devoluci\u00f3n de los \u00a0dineros por concepto de derechos de registro o de la solicitud de certificados. \u00a0Cuando el documento presentado no se pueda registrar, el interesado podr\u00e1 \u00a0solicitar la devoluci\u00f3n o el reintegro de los valores pagados a la oficina de \u00a0registro recaudadora de los dineros, dentro de los cuatro (4) meses siguientes \u00a0a la ejecutoria del acto o providencia que niega el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0t\u00e9rmino se aplicar\u00e1 para la devoluci\u00f3n de dineros cuando se presenten pagos en \u00a0exceso, o pagos de lo no debido, el cual se contar\u00e1 a partir de la fecha de \u00a0desanotaci\u00f3n del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de la no expedici\u00f3n de certificados, el t\u00e9rmino para solicitar el \u00a0reintegro de los dineros ser\u00e1 de un (1) mes, contado a partir de la fecha de \u00a0desanotaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0vencidos los t\u00e9rminos de que trata el presente art\u00edculo, el interesado no \u00a0solicita la devoluci\u00f3n de los dineros, precluir\u00e1 su derecho a reclamarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0transitorio. Transferencia de \u00a0inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo. En los actos o negocios \u00a0jur\u00eddicos en que intervengan los titulares de derechos de dominio o dominio \u00a0incompleto, seg\u00fan el caso, que deban entregar al municipio su inmueble \u00a0afectado, rural o urbano, por estar situado en alguna de las zonas de alto \u00a0riesgo ubicadas en las localidades de los departamentos se\u00f1alados en los \u00a0Decretos 182 y 223 de 1999, para \u00a0efectos de acceder a los beneficios del subsidio de que trata el literal a) del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 196 de 1999, \u00a0los derechos notariales y de registro se liquidar\u00e1n como acto sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Dicha tarifa incluye la expedici\u00f3n de copias para el interesado y los archivos \u00a0de las Oficinas de Registro y Catastro, as\u00ed como la del certificado de libertad \u00a0y tradici\u00f3n, cuando fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Vigencia. El presente decreto \u00a0rige a partir del 16 de agosto de 2000, deroga el Decreto 1708 de 1989 \u00a0y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1, D.C. a 26 de julio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y \u00a0del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00f3mulo \u00a0Gonz\u00e1lez Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1428 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (julio 26) \u00a0 \u00a0 por el cual se fijan los derechos por concepto \u00a0de la funci\u00f3n registral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 2280 de 2008, \u00a0art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[],"class_list":["post-28468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}