{"id":28652,"date":"2023-07-18T19:26:36","date_gmt":"2023-07-18T19:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1790-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:26:36","modified_gmt":"2023-07-18T19:26:36","slug":"decreto-1790-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1790-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 1790 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1790 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual \u00a0se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de \u00a0oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por la Ley 1792 de 2016, por \u00a0la Ley 1405 de 2010, por \u00a0la Ley 1279 de 2009, por \u00a0la Ley 1104 de 2006, por \u00a0la Ley 893 de 2004 y por \u00a0la Ley 775 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 1070 de \u00a02015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Compilado por el Decreto 1428 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Adicionado por la Ley 987 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Derogado parcialmente por la Ley 940 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a06: Reglamentado parcialmente por los Decretos 319 de 2002 y 1495 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 7: Corregido por el Decreto 444 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 8: Declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 de 2001, en \u00a0relaci\u00f3n el cargo analizado en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio \u00a0de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PRELIMINARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo unico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1.-DEFINICION. Las Fuerzas Militares de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia son las organizaciones instruidas y disciplinadas \u00a0conforme a la t\u00e9cnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la \u00a0soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden \u00a0constitucional. Est\u00e1n constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza \u00a0A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2.-AMBITO DE APLICACION. Por medio del presente \u00a0Decreto se regula el r\u00e9gimen especial de la carrera profesional de los \u00a0oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3.-ESCALAFON DE CARGOS. El escalaf\u00f3n de cargos \u00a0constituye la base para determinar la planta de personal de las Fuerzas \u00a0Militares. Es la lista de cargos dentro de la respectiva Fuerza, que se \u00a0establece para cada uno de los grados de oficiales y suboficiales de las \u00a0Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por fuerza, arma, cuerpo y \u00a0especialidad, mediante una clara definici\u00f3n de la funci\u00f3n operacional, \u00a0log\u00edstica, administrativa, perfil y requisitos m\u00ednimos para el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-El Comando General de las Fuerzas Militares y \u00a0los comandos de fuerza presentar\u00e1n para aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa \u00a0Nacional el escalaf\u00f3n de cargos y sus modificaciones para sus respectivas \u00a0dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4.-DETERMINACION DE LA PLANTA. La planta de \u00a0oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, ser\u00e1 fijada por el Gobierno \u00a0Nacional, con base en las necesidades de las mismas, y tendr\u00e1 como marco de \u00a0referencia un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0revisado anualmente. La planta detallar\u00e1 el n\u00famero de miembros por grado y \u00a0Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA JERARQUIA, CLASIFICACION Y \u00a0ESCALAFON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA JERARQUIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5.-COMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS. El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y \u00a0como tal las dirige y dispone de ellas, directamente o por conducto del Ministro de Defensa Nacional. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en \u00a0este art\u00edculo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-757 de 2002, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la \u00a0Sentencia C-159 de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6.- Modificado \u00a0por la Ley 1792 de 2016, art\u00edculo 1\u00ba. Jerarqu\u00eda. La jerarqu\u00eda y equivalencia de los \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, \u00a0R\u00e9gimen Interno, R\u00e9gimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que \u00a0para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los \u00a0siguientes grados en escala descendente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales \u00a0Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mayor General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Brigadier \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales \u00a0Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coronel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente \u00a0Coronel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales Subalternos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subteniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales de \u00a0Insignia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Almirante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vicealmirante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contraalmirante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales \u00a0Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capit\u00e1n de \u00a0Nav\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Capit\u00e1n de \u00a0Fragata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n de Corbeta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales \u00a0Subalternos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniente de \u00a0Nav\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente de \u00a0Fragata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniente de \u00a0Corbeta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales \u00a0Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mayor General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Brigadier \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales \u00a0Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coronel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente \u00a0Coronel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales \u00a0Subalternos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subteniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBOFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sargento Mayor \u00a0de Comando Conjunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sargento Mayor \u00a0de Comando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sargento Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sargento \u00a0Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sargento \u00a0Viceprimero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sargento \u00a0Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cabo Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Cabo Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cabo Tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suboficial \u00a0Jefe T\u00e9cnico de Comando Conjunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficial \u00a0Jefe T\u00e9cnico de Comando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suboficial \u00a0Jefe T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suboficial \u00a0Jefe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Suboficial \u00a0Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Suboficial \u00a0Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Suboficial \u00a0Tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Marinero Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Marinero Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) T\u00e9cnico \u00a0Jefe de Comando Conjunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) T\u00e9cnico \u00a0Jefe de Comando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) T\u00e9cnico Jefe d) \u00a0T\u00e9cnico Subjefe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) T\u00e9cnico \u00a0Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) T\u00e9cnico \u00a0Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) T\u00e9cnico \u00a0Tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) T\u00e9cnico Cuarto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Aerot\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los grados y jerarqu\u00eda de los Oficiales y \u00a0Suboficiales del Ej\u00e9rcito Nacional, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los Oficiales y Suboficiales \u00a0del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 6\u00ba. Modificado por la Ley 1405 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cJerarqu\u00eda. La jerarqu\u00eda y equivalencia de los \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, \u00a0R\u00e9gimen Interno, R\u00e9gimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que \u00a0para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende \u00a0los siguientes grados en escala descendente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mayor General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Brigadier General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coronel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente Coronel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales Subalternos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subteniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales de Insignia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Almirante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Almirante de Escuadra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vicealmirante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contraalmirante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capit\u00e1n de Nav\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Capit\u00e1n de Fragata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n de Corbeta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales Subalternos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniente de Nav\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente de Fragata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniente de Corbeta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza \u00a0A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. General del Aire \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente General del Aire \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mayor General del Aire \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Brigadier General del Aire \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coronel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente Coronel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales Subalternos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subteniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBOFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sargento Mayor de Comando Conjunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sargento Mayor de Comando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sargento Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sargento Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sargento Viceprimero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sargento Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cabo Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Cabo Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cabo Tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suboficial Jefe T\u00e9cnico de Comando \u00a0Conjunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficial Jefe T\u00e9cnico de Comando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suboficial Jefe T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suboficial Jefe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Suboficial Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Suboficial Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Suboficial Tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Marinero Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Marinero Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza \u00a0A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) T\u00e9cnico Jefe de Comando Conjunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) T\u00e9cnico Jefe de Comando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) T\u00e9cnico Jefe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) T\u00e9cnico Subjefe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) T\u00e9cnico Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) T\u00e9cnico Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) T\u00e9cnico Tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) T\u00e9cnico Cuarto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Aerot\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los grados y jerarqu\u00eda de los Oficiales y Suboficiales del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los Oficiales y Suboficiales del \u00a0Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada Nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 6\u00ba: Modificado por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cJerarqu\u00eda. La jerarqu\u00eda y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares para efectos de mando, R\u00e9gimen Interno, R\u00e9gimen Disciplinario y \u00a0Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos \u00a0consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala \u00a0descendente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales \u00a0Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mayor General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Brigadier \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales \u00a0Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coronel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente \u00a0Coronel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales \u00a0Subalternos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subteniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales de \u00a0Insignia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Almirante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vicealmirante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contralmirante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales \u00a0Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capit\u00e1n de \u00a0Nav\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Capit\u00e1n de \u00a0Fragata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n de \u00a0Corbeta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales \u00a0Subalternos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniente de \u00a0Nav\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente de \u00a0Fragata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniente de \u00a0Corbeta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales \u00a0Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mayor General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Brigadier \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales \u00a0Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coronel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente \u00a0Coronel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales \u00a0Subalternos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subteniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sargento Mayor \u00a0de Comando Conjunto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sargento Mayor \u00a0de Comando; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sargento Mayor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sargento \u00a0Primero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Sargento \u00a0Viceprimero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sargento \u00a0Segundo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cabo Primero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Cabo Segundo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cabo Tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suboficial Jefe \u00a0T\u00e9cnico de Comando Conjunto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficial Jefe \u00a0T\u00e9cnico de Comando; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suboficial Jefe \u00a0T\u00e9cnico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suboficial \u00a0Jefe; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Suboficial Primero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Suboficial \u00a0Segundo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Suboficial \u00a0Tercero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Marinero \u00a0Primero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Marinero \u00a0Segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) T\u00e9cnico Jefe de \u00a0Comando Conjunto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) T\u00e9cnico Jefe de \u00a0Comando; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) T\u00e9cnico Jefe; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) T\u00e9cnico \u00a0Subjefe; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) T\u00e9cnico \u00a0Primero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) T\u00e9cnico \u00a0Segundo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) T\u00e9cnico \u00a0Tercero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) T\u00e9cnico Cuarto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Aerot\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00a0grados y jerarqu\u00eda de los Oficiales y Suboficiales del Ej\u00e9rcito Nacional, se \u00a0aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Infanter\u00eda de \u00a0Marina de la Armada Nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 6\u00ba.: \u201cJERARQUIA. La jerarqu\u00eda y equivalencia de los oficiales \u00a0y suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, r\u00e9gimen interno, \u00a0r\u00e9gimen disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las \u00a0obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprende los siguientes \u00a0grados en escala descendente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Mayor General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Brigadier General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Coronel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Teniente Coronel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales Subalternos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Teniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Subteniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales de Insignia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Almirante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Vicealmirante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Contralmirante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Capit\u00e1n de Nav\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Capit\u00e1n de Fragata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Capit\u00e1n de Corbeta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales Subalternos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Teniente de Nav\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Teniente de Fragata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Teniente de Corbeta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Mayor General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Brigadier General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales Superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Coronel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Teniente Coronel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales Subalternos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Teniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Subteniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. SUBOFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sargento Mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sargento Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sargento Viceprimero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Sargento Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cabo Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cabo Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cabo Tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suboficial Jefe T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficial Jefe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suboficial Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suboficial Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Suboficial Tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Marinero Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Marinero Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) T\u00e9cnico Jefe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) T\u00e9cnico Subjefe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) T\u00e9cnico Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) T\u00e9cnico Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) T\u00e9cnico Tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) T\u00e9cnico Cuarto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Aerot\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0.-Los nuevos grados de \u00a0suboficiales creados en este Decreto tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n para el personal que se \u00a0incorpore al escalaf\u00f3n a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0.-Los grados y jerarqu\u00eda de los \u00a0oficiales y suboficiales de la Armada se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los oficiales y \u00a0suboficiales de Infanter\u00eda de Marina.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7.-VALIDEZ PROFESIONAL DE GRADOS MILITARES. Los \u00a0grados que el Gobierno Nacional otorgue a los oficiales y suboficiales de las \u00a0Fuerzas Militares, se considerar\u00e1n t\u00edtulos profesionales, tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos \u00a0profesionales, seg\u00fan el caso, y por tanto, habilitar\u00e1n a quienes los posean \u00a0para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en cargos que de acuerdo con las \u00a0correspondientes disposiciones org\u00e1nicas o estatutarias, exijan acreditar el \u00a0t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Este art\u00edculo fue declarado exequible \u00a0condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1293 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8.-PRIVACION DEL GRADO MILITAR. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 220 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares s\u00f3lo podr\u00e1n ser privados \u00a0de los grados previstos en este Decreto, con arreglo a la Ley Penal y \u00a0Disciplinaria Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9.- \u00a0Reglamentado por el Decreto 319 de 2002. GRADOS HONORARIOS. El Gobierno \u00a0Nacional podr\u00e1 conferir grados militares con car\u00e1cter exclusivamente honorarios \u00a0a ciudadanos colombianos, as\u00ed como a oficiales, suboficiales, alumnos y personajes \u00a0extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares, de \u00a0acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo \u00a02.3.1.1.7.1. del Decreto \u00a01070 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de \u00a0Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CLASIFICACION Y ESCALAFON \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Clasificaci\u00f3n \u00a0general. Seg\u00fan sus funciones, los Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales de las Armas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales del \u00a0Cuerpo Log\u00edstico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales del \u00a0Cuerpo Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Oficiales del \u00a0Cuerpo de Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales del \u00a0Cuerpo Ejecutivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales del \u00a0Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales del \u00a0Cuerpo Log\u00edstico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Oficiales del \u00a0Cuerpo Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Oficiales del \u00a0Cuerpo de Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales del \u00a0Cuerpo de Vuelo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales del \u00a0Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales del Cuerpo \u00a0Log\u00edstico Aeron\u00e1utico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Oficiales del \u00a0Cuerpo Administrativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Oficiales del \u00a0Cuerpo de Justicia Penal Militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suboficiales de \u00a0las Armas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficiales del \u00a0Cuerpo Log\u00edstico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suboficiales del \u00a0Cuerpo Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suboficiales del \u00a0Cuerpo de Mar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficiales del \u00a0Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suboficiales del \u00a0Cuerpo Log\u00edstico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suboficiales del \u00a0Cuerpo Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suboficiales del Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico Aeron\u00e1utico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficiales del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suboficiales del \u00a0Cuerpo Log\u00edstico Aeron\u00e1utico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suboficiales del \u00a0Cuerpo Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A \u00a0partir de la vigencia de la presente ley, el personal de Oficiales y \u00a0Suboficiales que por la clasificaci\u00f3n contemplada en el Decreto 1790 de 2000, \u00a0pertenec\u00edan al Cuerpo Ejecutivo, especialidad de Infanter\u00eda de Marina en la \u00a0Armada, se entienden incorporados al Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina, \u00a0conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A \u00a0partir de la vigencia del Decreto ley 1790 \u00a0de 2000, el personal de Oficiales y Suboficiales que por la clasificaci\u00f3n \u00a0contemplada en el Decreto 1211 de 1990, \u00a0pertenec\u00edan al Cuerpo de Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n en la Fuerza A\u00e9rea, se \u00a0entienden incorporados al Cuerpo T\u00e9cnico de Seguridad y Defensa de Bases \u00a0A\u00e9reas, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha \u00a0norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 10: \u201cCLASIFICACION GENERAL. Seg\u00fan sus funciones, los \u00a0oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales de las Armas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales del Cuerpo Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal \u00a0Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales del Cuerpo Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal \u00a0Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales del Cuerpo de Vuelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales del Cuerpo de Seguridad y \u00a0Defensa de Bases A\u00e9reas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico \u00a0Aeron\u00e1utico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Oficiales del Cuerpo Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal \u00a0Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. SUBOFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suboficiales de las Armas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficiales del Cuerpo Log\u00edstico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suboficiales del Cuerpo Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Armada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suboficiales del Cuerpo de Mar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficiales del Cuerpo Log\u00edstico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suboficiales del Cuerpo Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Suboficiales del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0Aeron\u00e1utico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficiales del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suboficiales del Cuerpo Log\u00edstico \u00a0Aeron\u00e1utico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Suboficiales del Cuerpo Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.-A partir de la vigencia del \u00a0presente Decreto el personal de oficiales y suboficiales que por la \u00a0clasificaci\u00f3n contemplada en el Decreto 1211 de 1990, \u00a0pertenec\u00edan al Cuerpo de Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n en la \u00a0Fuerza A\u00e9rea, se entienden incorporados al Cuerpo T\u00e9cnico de Seguridad y \u00a0Defensa de Bases A\u00e9reas, conservando para todos los fines los derechos \u00a0contemplados en dicha norma.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11.-FACULTAD PARA CLASIFICAR OFICIALES Y SUBOFICIALES. \u00a0El Gobierno clasificar\u00e1 a los oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con \u00a0las disposiciones del presente cap\u00edtulo. El Ministro de Defensa Nacional, o los \u00a0Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, proceder\u00e1n en la misma forma \u00a0respecto del personal de suboficiales de la respectiva fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a011: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-757 de 2002, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la \u00a0Sentencia C-159 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Clasificaci\u00f3n \u00a0particular de los Oficiales de las armas en el Ej\u00e9rcito. Son Oficiales de las armas en el Ej\u00e9rcito todos \u00a0aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer \u00a0el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de combate y apoyo de combate del \u00a0Ej\u00e9rcito en todos los escalones de la jerarqu\u00eda militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de \u00a0combate y de apoyo de combate en el Ej\u00e9rcito, son aquellos que operan dentro de \u00a0las modalidades y caracter\u00edsticas de la Infanter\u00eda, la Caballer\u00eda, la \u00a0Artiller\u00eda, los Ingenieros, las Fuerzas Especiales, la Aviaci\u00f3n, la \u00a0Inteligencia Militar y las Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 12: \u201cCLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES DE LAS ARMAS \u00a0EN EL EJERCITO. Son oficiales de las armas en el Ej\u00e9rcito todos aquellos \u00a0formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el \u00a0mando y la conducci\u00f3n de los elementos de combate y apoyo de combate del \u00a0Ej\u00e9rcito en todos los escalones de la jerarqu\u00eda militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de combate y de apoyo de \u00a0combate en el Ej\u00e9rcito, son aquellos que operan dentro de las modalidades y \u00a0caracter\u00edsticas de la Infanter\u00eda, la Caballer\u00eda, la Artiller\u00eda, los Ingenieros, \u00a0la Aviaci\u00f3n, la Inteligencia Militar y las Comunicaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Clasificaci\u00f3n \u00a0particular de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo y del cuerpo de Infanter\u00eda de \u00a0Marina de la Armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son Oficiales del \u00a0Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados \u00a0con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducci\u00f3n de las \u00a0operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, \u00a0Submarinos, Ingenier\u00eda Naval, Aviaci\u00f3n Naval e Inteligencia Naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son Oficiales del \u00a0Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina, todos aquellos formados, entrenados y \u00a0capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducci\u00f3n de \u00a0los elementos de combate y de apoyo de combate de Infanter\u00eda de Marina en las \u00a0operaciones propias de dicho cuerpo, siendo la \u00fanica especialidad del Cuerpo de \u00a0Infanter\u00eda de Marina, la de Fusileros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 13: \u201cCLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL CUERPO \u00a0EJECUTIVO DE LA ARMADA. Son oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos \u00a0aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de \u00a0ejercer el mando y la conducci\u00f3n de las operaciones navales. Son especialidades \u00a0del Cuerpo Ejecutivo: superficie, submarinos, ingenier\u00eda naval, aviaci\u00f3n naval \u00a0e infanter\u00eda de marina.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14.-CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES \u00a0DEL CUERPO DE VUELO EN LA FUERZA AEREA. Son oficiales del Cuerpo de Vuelo en la \u00a0Fuerza A\u00e9rea, los pilotos y los especialistas de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son oficiales pilotos todos aquellos formados, entrenados \u00a0y capacitados con la finalidad de ejercer el mando y la conducci\u00f3n de las \u00a0unidades a\u00e9reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son oficiales especialistas de vuelo todos aquellos \u00a0formados, entrenados y capacitados para cumplir funciones complementarias de \u00a0vuelo y accesorias en el mando y conducci\u00f3n de las unidades a\u00e9reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15.-CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES DEL \u00a0CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE BASES AEREAS. Son oficiales del Cuerpo de \u00a0Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas aquellos formados, entrenados y capacitados \u00a0para ejercer el mando y la conducci\u00f3n de unidades terrestres y antia\u00e9reas de \u00a0seguridad, apoyo para el combate y dem\u00e1s relacionadas para brindar seguridad a \u00a0la operaci\u00f3n de unidades a\u00e9reas de combate, defensa de las bases a\u00e9reas y la \u00a0infraestructura aeron\u00e1utica de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16.-CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES \u00a0DEL CUERPO LOGISTICO EN LAS FUERZAS MILITARES. Son oficiales del Cuerpo \u00a0Log\u00edstico de las Fuerzas Militares, todos aquellos egresados de cursos \u00a0regulares de las escuelas de formaci\u00f3n entrenados y capacitados para desempe\u00f1ar \u00a0funciones t\u00e9cnicas, ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de apoyo \u00a0de servicios para el combate del Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consideran elementos de apoyo de servicios para el \u00a0combate de las Fuerzas Militares, los que operan dentro de las modalidades y \u00a0caracter\u00edsticas adecuadas para satisfacer las necesidades log\u00edsticas de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17.-CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS OFICIALES \u00a0DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Son oficiales del Cuerpo Administrativo de las \u00a0Fuerzas Militares, los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria \u00a0conforme a las normas de educaci\u00f3n superior vigentes en todo tiempo, \u00a0escalafonados en el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea con el prop\u00f3sito de \u00a0ejercer su profesi\u00f3n en las Fuerzas Militares, o los oficiales y suboficiales \u00a0de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido t\u00edtulo, soliciten \u00a0servir en el Cuerpo Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-El Comando General de las Fuerzas Militares \u00a0presentar\u00e1 para aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones \u00a0relacionadas con las especialidades de los oficiales del cuerpo administrativo \u00a0de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18.-CLASIFICACION PARTICULAR DE LOS SUBOFICIALES \u00a0DE LAS ARMAS DEL EJERCITO. Son suboficiales de las armas del Ej\u00e9rcito todos \u00a0aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de \u00a0actuar con los oficiales en el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de \u00a0combate y de apoyo de combate del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Clasificaci\u00f3n \u00a0particular de los Suboficiales del Cuerpo de Mar y del cuerpo de Infanter\u00eda de \u00a0Marina. Son Suboficiales del Cuerpo de Mar, \u00a0todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de \u00a0actuar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0de las unidades a flote, a\u00e9reas e instalaciones de la Fuerza y en el campo de \u00a0la Inteligencia Naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Son \u00a0Suboficiales del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina, todos aquellos formados, \u00a0entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los Oficiales \u00a0en el mando y la conducci\u00f3n de las unidades de combate y de apoyo de combate de \u00a0la Infanter\u00eda de Marina en operaciones propias de dicho Cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 19: \u201cCLASIFICACION PARTICULAR DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO \u00a0DE MAR. Son suboficiales del Cuerpo de Mar, todos aquellos formados, capacitados \u00a0y entrenados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el \u00a0ejercicio del mando, operaci\u00f3n y mantenimiento de las Unidades a flote e \u00a0instalaciones de la Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son suboficiales de Infanter\u00eda de Marina, todos \u00a0aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de \u00a0actuar con los oficiales en el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de \u00a0combate y de apoyo de combate de la Infanter\u00eda de Marina en operaciones propias \u00a0de dicha especialidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20.-SUBOFICIALES DEL CUERPO TECNICO AERONAUTICO \u00a0DE LA FUERZA AEREA. Son suboficiales del Cuerpo T\u00e9cnico Aeron\u00e1utico de la \u00a0Fuerza A\u00e9rea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad \u00a0principal de actuar con los oficiales tripulantes en la ejecuci\u00f3n de las \u00a0operaciones a\u00e9reas y cumplir funciones complementarias o de mantenimiento, \u00a0tanto en tierra como a bordo de las aeronaves militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21.-SUBOFICIALES DEL CUERPO TECNICO DE SEGURIDAD \u00a0Y DEFENSA DE BASES AEREAS. Son suboficiales del Cuerpo T\u00e9cnico de Seguridad y \u00a0Defensa de Bases A\u00e9reas de la Fuerza A\u00e9rea, todos aquellos formados, entrenados \u00a0y capacitados para actuar con los oficiales en el mando y conducci\u00f3n de \u00a0operaciones con unidades de seguridad y defensa de bases a\u00e9reas e inteligencia, \u00a0para brindar seguridad a las unidades a\u00e9reas de combate e infraestructura \u00a0aeron\u00e1utica de las bases a\u00e9reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22.-SUBOFICIALES DEL CUERPO LOGISTICO DE LAS \u00a0FUERZAS MILITARES. Son suboficiales del Cuerpo Log\u00edstico de las Fuerzas \u00a0Militares, todos aquellos egresados de las Escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0suboficiales, o de cursos regulares que desarrollen las fuerzas, entrenados y \u00a0capacitados para actuar con los oficiales en el mando y la conducci\u00f3n de los \u00a0elementos log\u00edsticos y de apoyo de servicios para el combate del Ej\u00e9rcito, la \u00a0Armada y la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23.-SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Son \u00a0suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los tecn\u00f3logos \u00a0o t\u00e9cnicos profesionales, escalafonados en el Ej\u00e9rcito, la Armada Nacional y la \u00a0Fuerza A\u00e9rea, con el prop\u00f3sito de desempe\u00f1arse en el campo de su disciplina \u00a0tecnol\u00f3gica, o los suboficiales de las Fuerzas Militares, que habiendo obtenido \u00a0los referidos t\u00edtulos, soliciten servir en el cuerpo administrativo conforme a \u00a0las necesidades de las fuerzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-El Comando General de las Fuerzas Militares \u00a0presentar\u00e1 para aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones \u00a0relacionadas con las especialidades de los suboficiales del cuerpo administrativo \u00a0de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.-Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-757 de 2002, Providencia confirmada en la Sentencia C-159 de 2003. ARMAS, CUERPOS Y ESPECIALIDADES. De acuerdo \u00a0con las necesidades de las fuerzas, el Gobierno podr\u00e1 modificar la \u00a0clasificaci\u00f3n general y la clasificaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25.-CAMBIO DE FUERZA, ARMA, CUERPO Y\/O \u00a0ESPECIALIDAD. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o \u00a0de los comandos de fuerza, los oficiales hasta \u00a0el grado de mayor o capit\u00e1n de corbeta y los suboficiales hasta el grado de sargento primero, \u00a0suboficial jefe o suboficial t\u00e9cnico subjefe inclusive, podr\u00e1n cambiar a \u00a0solicitud propia de arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva fuerza, \u00a0as\u00ed como pasar de una fuerza a otra. Las limitaciones del presente art\u00edculo no \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta cuando se trate de cambios impuestos por necesidades \u00a0org\u00e1nicas de las Fuerzas Militares o del servicio. (Nota: Las \u00a0expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2002, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la \u00a0Sentencia C-159 de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios que afecten a oficiales ser\u00e1n dispuestos por \u00a0resoluci\u00f3n ministerial y los de los suboficiales por orden administrativa del \u00a0Comando General de las Fuerzas Militares cuando se trate de cambio de fuerza y \u00a0por orden administrativa del respectivo comando de fuerza cuando sea cambio de \u00a0arma, cuerpo o especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales y suboficiales a quienes se les autorice el \u00a0cambio de fuerza, deber\u00e1n adelantar el curso de ambientaci\u00f3n a la normatividad \u00a0de la nueva fuerza de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expidan los \u00a0Comandantes de fuerza. (Nota: Las palabras se\u00f1aladas en negrilla en este \u00a0inciso fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-757 de 2002. Providencia confirmada en la Sentencia C-159 de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26.-CAMBIOS POR INCAPACIDAD FISICA. No obstante \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo anterior podr\u00e1 disponerse por el Ministro de \u00a0Defensa Nacional o por los comandos de fuerza respectivamente, el cambio de \u00a0arma, cuerpo o especialidad, de aquellos oficiales y suboficiales que previo \u00a0concepto de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva fuerza, presenten lesiones \u00a0adquiridas en combate o en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, que los \u00a0incapaciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Cuando las lesiones sean producidas en actos del \u00a0servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo, en combate o como consecuencia de la \u00a0acci\u00f3n del enemigo, el Ministro de Defensa Nacional, podr\u00e1 destinar en comisi\u00f3n \u00a0de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que le habiliten en el \u00a0desempe\u00f1o de cargos requeridos por la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27.-ESCALAFON MILITAR. Es la lista de oficiales \u00a0y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificados por \u00a0Fuerza, Arma, Cuerpo y Especialidad y colocados en orden de grado y antig\u00fcedad, \u00a0indicando los dem\u00e1s datos que faciliten su identificaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28.-DIVISION DEL ESCALAFON. El escalaf\u00f3n militar \u00a0est\u00e1 dividido en escalaf\u00f3n regular y escalaf\u00f3n complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29.-ESCALAFON REGULAR. Es el conformado por los \u00a0oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formaci\u00f3n o de las \u00a0unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio \u00a0activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30.-ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Es el conformado \u00a0por aquellos oficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo m\u00ednimo y \u00a0excelente conducta, demuestren condiciones profesionales excepcionales en su \u00a0grado para continuar en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-El Gobierno Nacional, reglamentar\u00e1 los requisitos \u00a0para el ingreso al escalaf\u00f3n complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a030: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-757 de 2002, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la \u00a0Sentencia C-159 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31.-L\u00cdMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFON \u00a0COMPLEMENTARIO. El oficial inscrito en el escalaf\u00f3n complementario, no podr\u00e1 \u00a0pertenecer por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.-Lo anterior no obsta para que el oficial \u00a0inscrito en el escalaf\u00f3n complementario pueda ser retirado del servicio activo \u00a0en cualquier \u00e9poca, por llamamiento a calificar servicios, por retiro \u00a0discrecional, por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad \u00a0militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio sin causa \u00a0justificada, de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Justicia Penal Militar \u00a0para el delito de abandono del servicio, o por conducta deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.-Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0con base en el sueldo b\u00e1sico devengado y partidas computables, el personal \u00a0inscrito en el escalaf\u00f3n complementario deber\u00e1 acreditar un tiempo m\u00ednimo de \u00a0dos (2) a\u00f1os de servicio en el mismo, salvo los casos de la disminuci\u00f3n de la \u00a0capacidad sicof\u00edsica para la actividad militar, incapacidad absoluta y \u00a0permanente o gran invalidez o muerte. \u00a0(Nota: Este par\u00e1grafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-757 de 2002, la \u00a0cual declar\u00f3 exequible el resto del art\u00edculo, Providencia confirmada en la Sentencia C-159 de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32.-CAMBIO DE ESCALAFON. Los oficiales del \u00a0escalaf\u00f3n regular que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 30 de \u00a0este Decreto, sean inscritos en el escalaf\u00f3n complementario, no podr\u00e1n volver a \u00a0pertenecer a aqu\u00e9l ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional \u00a0est\u00e1 encauzada a servir, exclusivamente en dependencias administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a032: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-757 de 2002, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la \u00a0Sentencia C-159 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL INGRESO, ASCENSO Y FORMACION DE \u00a0LOS OFICIALES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Y SUBOFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33.-INGRESO Y ASCENSO. El ingreso y ascenso de \u00a0los oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno Nacional y el \u00a0de los suboficiales por el Ministro de Defensa Nacional o los comandos de las \u00a0respectivas fuerzas cuando en ellos se delegue, de acuerdo con las normas del \u00a0presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.-Para ingresar a las Fuerzas Militares como \u00a0oficial o suboficial es condici\u00f3n m\u00ednima ser colombiano y soltero. (Nota: Las expresiones tachadas en \u00a0este par\u00e1grafo fueron declaradas inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1293 de 2001, \u00a0mientras que aquella se\u00f1alada en negrilla, fue declarada exequible \u00a0condicionalmente en la misma Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.-Se except\u00faa de la condici\u00f3n de solter\u00eda a los oficiales y \u00a0suboficiales del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar. (Nota: Este par\u00e1grafo fue \u00a0declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1293 de 2001, la \u00a0cual declar\u00f3 exequible el resto del art\u00edculo, con la salvedad anotada en \u00e9ste y \u00a0en el par\u00e1grafo 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Ingreso al \u00a0Escalaf\u00f3n. Salvo las excepciones que \u00a0contempla el presente Decreto en el art\u00edculo 37, los Oficiales ingresar\u00e1n a las \u00a0Fuerzas Militares como Subteniente en el Ej\u00e9rcito, en el Cuerpo de Infanter\u00eda \u00a0de Marina de la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea y como Teniente de Corbeta en los \u00a0dem\u00e1s cuerpos de la Armada. Los Suboficiales ingresar\u00e1n a las Fuerzas Militares \u00a0como Cabos Terceros en el Ej\u00e9rcito y en el Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la \u00a0Armada, como Marinero Segundo en los dem\u00e1s cuerpos de la Armada y como \u00a0Suboficial Aerot\u00e9cnico en la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 34: \u201cINGRESO AL ESCALAFON. Salvo las excepciones que contempla \u00a0el presente Decreto en el art\u00edculo 37, los oficiales ingresar\u00e1n a las Fuerzas \u00a0Militares como Subteniente en el Ej\u00e9rcito y en la Fuerza A\u00e9rea y como Teniente \u00a0de Corbeta en la Armada Nacional. Los suboficiales ingresar\u00e1n a las Fuerzas \u00a0Militares como Cabos terceros en el Ej\u00e9rcito, como Marinero segundo en la \u00a0Armada Nacional y como Suboficial aerot\u00e9cnico en la Fuerza A\u00e9rea.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Per\u00edodo de prueba. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares ingresar\u00e1n al escalaf\u00f3n en per\u00edodo de prueba por el t\u00e9rmino de un (1) \u00a0a\u00f1o durante el cual ser\u00e1n evaluados para apreciar su eficiencia, adaptaci\u00f3n y \u00a0condiciones para el servicio y podr\u00e1n ser retirados en cualquier momento cuando \u00a0se evidencie deficiencia, falta de adaptaci\u00f3n y\/o de condiciones para el \u00a0desempe\u00f1o en el cargo o servicio, o a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) \u00a0d\u00edas calendario siguientes al vencimiento del per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 35: \u201cPERIODO DE PRUEBA. Los oficiales y suboficiales de las \u00a0Fuerzas Militares ingresar\u00e1n al escalaf\u00f3n en per\u00edodo de prueba por el t\u00e9rmino \u00a0de un (1) a\u00f1o, durante los cuales ser\u00e1n evaluados para apreciar su eficiencia, \u00a0adaptaci\u00f3n y condiciones para el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n se producir\u00e1 dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento del per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales y suboficiales que superen el \u00a0per\u00edodo de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en las Fuerzas \u00a0Militares quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente en propiedad en el respectivo grado, los que \u00a0no superen el per\u00edodo de prueba ser\u00e1n retirados del servicio activo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36.-PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO \u00a0ADMINISTRATIVO. Los oficiales del Cuerpo Administrativo proceder\u00e1n de oficiales \u00a0en actividad hasta el grado de Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta, de suboficiales y \u00a0civiles, que acrediten el t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, siempre que as\u00ed lo \u00a0soliciten y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, previo \u00a0concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Escalafonamiento de \u00a0profesionales en el cuerpo administrativo. \u00a0Los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria que soliciten incorporarse \u00a0como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deber\u00e1n realizar \u00a0y aprobar un curso de orientaci\u00f3n militar, al t\u00e9rmino del cual ser\u00e1n \u00a0escalafonados en el grado de subteniente o teniente de corbeta previo concepto \u00a0de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0profesionales con especializaci\u00f3n, maestr\u00eda o doctorado en \u00e1reas de inter\u00e9s \u00a0institucional, previa y claramente especificadas en la respectiva convocatoria, \u00a0ser\u00e1n escalafonados en el grado de teniente o teniente de fragata de acuerdo \u00a0con la reglamentaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0t\u00edtulos profesionales expedidos por instituciones extranjeras ser\u00e1n aceptados \u00a0para todos los efectos de este decreto, siempre que sean reconocidos por la \u00a0entidad estatal a la cual se haya conferido esta funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 37: \u201cESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES EN EL CUERPO \u00a0ADMINISTRATIVO. Los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria que \u00a0soliciten incorporarse como oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean \u00a0aceptados, deber\u00e1n realizar y aprobar un curso de orientaci\u00f3n militar, al \u00a0t\u00e9rmino del cual ser\u00e1n escalafonados hasta en el grado de teniente o teniente \u00a0de fragata previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para \u00a0las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.-Los profesionales con \u00a0especializaci\u00f3n, maestr\u00eda o doctorado en \u00e1reas de inter\u00e9s institucional, ser\u00e1n \u00a0escalafonados en el grado de teniente o teniente de fragata de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.-Los t\u00edtulos profesionales \u00a0expedidos por instituciones extranjeras, ser\u00e1n aceptados para todos los efectos \u00a0de este Decreto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual \u00a0se haya conferido esta funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba.-Lo previsto en el presente \u00a0art\u00edculo se aplicar\u00e1 a partir del 1\u00b0 de enero del 2001.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Escalafonamiento de \u00a0profesionales, tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos profesionales como Oficiales o \u00a0Suboficiales respectivamente de las armas y del cuerpo log\u00edstico en el \u00a0Ej\u00e9rcito; del cuerpo ejecutivo, del cuerpo de infanter\u00eda de marina y del cuerpo \u00a0log\u00edstico en la armada; del cuerpo de vuelo, del cuerpo de seguridad y defensa \u00a0de bases a\u00e9reas y del cuerpo log\u00edstico en la fuerza a\u00e9rea. Los profesionales \u00a0civiles con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, y de acuerdo con las necesidades \u00a0de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Oficiales de las Armas y del \u00a0Cuerpo Log\u00edstico en el Ej\u00e9rcito; del Cuerpo Ejecutivo, del Cuerpo de Infanter\u00eda \u00a0de Marina y del Cuerpo Log\u00edstico en la Armada; y como Oficiales del Cuerpo de \u00a0Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas; y del Cuerpo \u00a0Log\u00edstico en la Fuerza A\u00e9rea, y que sean aceptados, deber\u00e1n realizar y aprobar \u00a0un curso de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en la respectiva Escuela de Formaci\u00f3n de \u00a0Oficiales, de acuerdo con la programaci\u00f3n que aprueben los Comandantes de \u00a0Fuerza, al t\u00e9rmino del cual ser\u00e1n escalafonados en el grado de Subteniente o \u00a0Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0Defensa para las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tecn\u00f3logos o \u00a0t\u00e9cnicos profesionales civiles con t\u00edtulo de formaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica, y de \u00a0acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como \u00a0Suboficiales de las Armas y del Cuerpo Log\u00edstico en el Ej\u00e9rcito; del Cuerpo de \u00a0Mar, del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina y del Cuerpo Log\u00edstico en la Armada; y \u00a0como Suboficiales del Cuerpo T\u00e9cnico Aeron\u00e1utico, del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas y del Cuerpo Log\u00edstico Aeron\u00e1utico en la \u00a0Fuerza A\u00e9rea, y que sean ac eptados, deber\u00e1n realizar y aprobar un curso de \u00a0formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en la respectiva Escuela de Formaci\u00f3n de Suboficiales, \u00a0de acuerdo con la programaci\u00f3n que aprueben los Comandantes de Fuerza, al \u00a0t\u00e9rmino del cual ser\u00e1n escalafonados en el grado de Cabos Terceros en el \u00a0Ej\u00e9rcito y en el Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada, como Marinero \u00a0Segundo en los dem\u00e1s Cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerot\u00e9cnico en la \u00a0Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 38: \u201cESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES COMO OFICIALES DE LAS \u00a0ARMAS Y DEL CUERPO LOG\u00cdSTICO EN EL EJERCITO; DEL CUERPO EJECUTIVO, Y DEL CUERPO \u00a0LOGISTICO EN LA ARMADA; DEL CUERPO DE VUELO, DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y DEFENSA \u00a0DE BASES AEREAS Y DEL CUERPO LOGISTICO EN LA FUERZA AEREA. Los profesionales \u00a0civiles con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, y de acuerdo con las necesidades \u00a0de las fuerzas, que soliciten incorporarse como oficiales de las Armas y del \u00a0Cuerpo Log\u00edstico en el Ej\u00e9rcito; del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo Log\u00edstico en \u00a0la Armada; y como oficiales del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa \u00a0de Bases A\u00e9reas; y del Cuerpo Log\u00edstico en la Fuerza A\u00e9rea, y que sean \u00a0aceptados, deber\u00e1n realizar y aprobar un curso de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en \u00a0la respectiva escuela de formaci\u00f3n de oficiales, de acuerdo con la programaci\u00f3n \u00a0que aprueben los comandantes de fuerza, al t\u00e9rmino del cual ser\u00e1n escalafonados \u00a0en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto de la Junta \u00a0Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39.-PROCEDENCIA DE LOS SUBOFICIALES DEL CUERPO \u00a0ADMINISTRATIVO. Los suboficiales del cuerpo administrativo proceder\u00e1n de \u00a0suboficiales en actividad hasta el grado de Sargento Primero o sus equivalentes \u00a0y de civiles, que acrediten t\u00edtulo de tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional, siempre \u00a0que as\u00ed lo soliciten y de acuerdo con las necesidades de las respectivas \u00a0fuerzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 10. Escalafonamiento de \u00a0tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos en el cuerpo administrativo. Los civiles que acrediten t\u00edtulos de tecn\u00f3logos o \u00a0t\u00e9cnicos profesionales, que soliciten su incorporaci\u00f3n como Suboficiales del \u00a0Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deber\u00e1n realizar y aprobar un curso de \u00a0orientaci\u00f3n militar y llenar los dem\u00e1s requisitos que establezca el respectivo \u00a0Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los dem\u00e1s requisitos, podr\u00e1n \u00a0escalafonarse en el grado de Cabo Tercero en el Ej\u00e9rcito, Marinero Segundo en \u00a0la Armada Nacional y Aerot\u00e9cnico en la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Escalafonamiento \u00a0de pilotos fluviales. El Comandante de la Armada Nacional, por una sola \u00a0vez, podr\u00e1 escalafonar como Suboficiales primeros al personal civil que a la \u00a0fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y de acuerdo al tiempo de \u00a0servicio, se encuentre desempe\u00f1ando el cargo de pilotos fluviales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 40: \u201cESCALAFONAMIENTO DE TECNOLOGOS O TECNICOS EN EL CUERPO \u00a0ADMINISTRATIVO. Los civiles que acrediten t\u00edtulos de tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos \u00a0profesionales, que soliciten su incorporaci\u00f3n como suboficiales del Cuerpo \u00a0Administrativo y sean aceptados, deber\u00e1n realizar y aprobar un curso de \u00a0orientaci\u00f3n militar y llenar los dem\u00e1s requisitos que establezca el respectivo \u00a0comando de fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los dem\u00e1s requisitos, podr\u00e1n \u00a0escalafonarse en el grado de cabo tercero en el Ej\u00e9rcito, Marinero segundo en \u00a0la Armada Nacional y aerot\u00e9cnico en la Fuerza A\u00e9rea.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41.-ASPIRANTES A OFICIALES O SUBOFICIALES DEL \u00a0CUERPO ADMINISTRATIVO. Los aspirantes a ingresar como oficiales o suboficiales \u00a0del Cuerpo administrativo ser\u00e1n incorporados mediante disposici\u00f3n del \u00a0respectivo comandante de fuerza, tendr\u00e1n la calidad de alumnos durante su \u00a0permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n o en las unidades autorizadas para \u00a0realizar cursos de suboficiales y devengar\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual igual o \u00a0equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales o a un salario m\u00ednimo, seg\u00fan se trate \u00a0de aspirantes a oficiales o suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Los civiles al servicio de las Fuerzas \u00a0Militares, se destinar\u00e1n en comisi\u00f3n de estudios mientras dure el curso, de \u00a0acuerdo con las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42.-SELECCION DE SUBOFICIALES COMO ALUMNOS DE \u00a0LAS ESCUELAS DE FORMACION DE OFICIALES. Por necesidades institucionales los \u00a0Comandantes de Fuerza, podr\u00e1n seleccionar dentro del personal de suboficiales, \u00a0a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedan ser \u00a0preparados como oficiales en las respectivas escuelas de formaci\u00f3n, los que \u00a0sean aceptados para ingresar como alumnos, pasar\u00e1n en comisi\u00f3n de estudios por \u00a0el tiempo de duraci\u00f3n de los correspondientes cursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43.-SELECCI\u00d3N DE SOLDADOS E INFANTES DE MARINA \u00a0COMO ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACI\u00d3N. Por necesidades institucionales los \u00a0Comandantes de fuerza, podr\u00e1n seleccionar dentro del personal de Soldados e \u00a0Infantes de Marina, a quienes por sus condiciones militares, experiencia y \u00a0conocimientos puedan ser preparados como oficiales o suboficiales en las \u00a0respectivas escuelas de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Los soldados e infantes de marina que sean \u00a0seleccionados, ingresar\u00e1n becados a los respectivos cursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 11. Obtenci\u00f3n de grados. Para obtener el grado de Subteniente en el \u00a0Ej\u00e9rcito, en el Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada y en la Fuerza \u00a0A\u00e9rea y el grado de Teniente de Corbeta en los dem\u00e1s cuerpos de la Armada \u00a0Nacional, son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios \u00a0reglamentarios, en las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y ser propuestos por \u00a0el Comandante de la respectiva Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el \u00a0grado de Cabo Tercero en el Ej\u00e9rcito, o su equivalente en las otras Fuerzas, se \u00a0requiere aprobar los correspondientes cursos, en las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, \u00a0o en las Unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuestos para el \u00a0efecto por el Director o Comandante de la respectiva escuela o unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Except\u00faense los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y \u00a0Suboficiales que sean enviados por el Gobierno Nacional en comisi\u00f3n a adelantar \u00a0estudios en institutos militares del exterior para obtener el primer grado en \u00a0la carrera de Oficial o Suboficial, grado que les ser\u00e1 reconocido para su \u00a0ingreso al respectivo escalaf\u00f3n. Una vez escalafonados, deber\u00e1n efectuar el \u00a0curso de ambientaci\u00f3n a la normatividad de la carrera militar nacional en la \u00a0respectiva Escuela de Formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Podr\u00e1n \u00a0ingresar al Curso de Formaci\u00f3n de Oficiales o Suboficiales en las respectivas \u00a0escuelas, los nacionales de otros pa\u00edses que sean aceptados por el Gobierno \u00a0Nacional, a quienes se les conferir\u00e1 el t\u00edtulo de Oficial o Suboficial \u00a0honorario, previa aprobaci\u00f3n del correspondiente curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Previo \u00a0concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas \u00a0Militares, el Ministro de Defensa Nacional, cuando as\u00ed le haya sido delegado \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica para el caso de los Oficiales, podr\u00e1 \u00a0autorizar la incorporaci\u00f3n al respectivo escalaf\u00f3n a los nacionales colombianos \u00a0que hayan adelantado por su cuenta los estudios necesarios para obtener el \u00a0primer grado en la carrera de Oficial o Suboficial en institutos de formaci\u00f3n \u00a0militar en el exterior. Una vez escalafonados, deber\u00e1n efectuar un curso sobre \u00a0la normatividad de la carrera militar nacional en la respectiva escuela de \u00a0formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 44: Ver art\u00edculo \u00a02.3.1.1.3.9. del Decreto \u00a01070 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de \u00a0Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 44: \u201cOBTENCI\u00d3N DE GRADOS. Para obtener el grado de Subteniente \u00a0en el Ej\u00e9rcito y en la Fuerza A\u00e9rea y Teniente de Corbeta en la Armada Nacional, \u00a0son requisitos indispensables haber cursado y aprobado los estudios \u00a0reglamentarios, en las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y ser propuestos por \u00a0el Comandante de la respectiva Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el grado de Cabo Tercero en el \u00a0Ej\u00e9rcito, o su equivalente en las otras Fuerzas, se requiere aprobar los \u00a0correspondientes cursos, en las escuelas de formaci\u00f3n de suboficiales, o en las \u00a0unidades autorizadas para adelantarlos, y ser propuestos para el efecto por el \u00a0Director o Comandante de la respectiva escuela o unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0.-Except\u00faanse los alumnos de \u00a0las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales que sean enviados por el \u00a0Gobierno Nacional en comisi\u00f3n, a adelantar estudios en institutos militares del \u00a0exterior para obtener el primer grado en la carrera de oficial o suboficial, \u00a0grado que les ser\u00e1 reconocido para su ingreso al respectivo escalaf\u00f3n. Una vez \u00a0escalafonados, deber\u00e1n efectuar el curso de ambientaci\u00f3n a la normatividad de \u00a0la carrera militar nacional en la respectiva escuela de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0.-Podr\u00e1n ingresar al curso de \u00a0formaci\u00f3n de oficiales o suboficiales en las respectivas escuelas, los \u00a0nacionales de otros pa\u00edses que sean aceptados por el Gobierno Nacional, a \u00a0quienes se les conferir\u00e1 el t\u00edtulo de oficial o suboficial honorario, previa \u00a0aprobaci\u00f3n del correspondiente curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0.-Previo concepto de la Junta \u00a0Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el Ministro de \u00a0Defensa Nacional, cuando as\u00ed le haya sido delegado por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0para el caso de los oficiales, podr\u00e1 autorizar la incorporaci\u00f3n al respectivo \u00a0escalaf\u00f3n a los nacionales colombianos que hayan adelantado por su cuenta los \u00a0estudios necesarios para obtener el primer grado en la carrera de oficial o \u00a0suboficial en institutos de formaci\u00f3n militar en el exterior. Una vez \u00a0escalafonados, deber\u00e1n efectuar un curso sobre la normatividad de la carrera \u00a0militar nacional en la respectiva escuela de formaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45.-INCORPORACION A ESCUELAS DE FORMACION. Los \u00a0cadetes de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y alumnos de las escuelas de \u00a0formaci\u00f3n de suboficiales de las Fuerzas Militares, ser\u00e1n dados de alta por \u00a0disposici\u00f3n del Comando de la respectiva fuerza. Los alf\u00e9reces, guardiamarinas \u00a0y pilotines, por resoluci\u00f3n ministerial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Las bajas del personal a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo se dispondr\u00e1n en forma discrecional por las mismas \u00a0autoridades a las cuales corresponde su incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46.-FECHAS DE ASCENSOS. Los ascensos de los oficiales \u00a0se producir\u00e1n solamente en los meses de junio y diciembre; los de suboficiales \u00a0en los meses de marzo y septiembre de cada a\u00f1o. El primer grado de la jerarqu\u00eda \u00a0respectiva podr\u00e1 conferirse en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47.-APROBACION DE GRADOS. Los grados de \u00a0oficiales generales y oficiales de insignia que confiera el Gobierno Nacional, \u00a0se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica. Obtenida dicha \u00a0aprobaci\u00f3n, los ascensos producir\u00e1n todos sus efectos desde la fecha se\u00f1alada \u00a0en el Decreto que los otorg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48.-CERTIFICACION DE GRADOS. Para la \u00a0certificaci\u00f3n de todo grado militar en la jerarqu\u00eda de oficiales, el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, expedir\u00e1 el respectivo diploma. Los comandos de fuerza \u00a0proceder\u00e1n en la misma forma, respecto a los suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49.-PRELACION EN ASCENSOS POR CLASIFICACION. Las listas de \u00a0clasificaci\u00f3n de que trata el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n del \u00a0personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelaci\u00f3n en los \u00a0ascensos, el cual ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno \u00a0Nacional. (Nota: Ver art\u00edculo 2.3.1.1.3.12. del Decreto 1070 de \u00a02015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50.-ANTIG\u00dcEDAD. La antig\u00fcedad de los oficiales y \u00a0suboficiales se contar\u00e1 en cada grado a partir de la fecha que se\u00f1ale la \u00a0disposici\u00f3n que confiere el \u00faltimo ascenso. Cuando la misma disposici\u00f3n \u00a0ascienda a varios oficiales o suboficiales a igual grado, con la misma fecha y \u00a0dentro de la misma lista de clasificaci\u00f3n, la antig\u00fcedad se establecer\u00e1 por el \u00a0ascenso anterior, y as\u00ed sucesivamente, hasta llegar al orden de colocaci\u00f3n en \u00a0la disposici\u00f3n que confiri\u00f3 el primer grado de la jerarqu\u00eda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51.-CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se \u00a0confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad \u00a0que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jer\u00e1rquico, de acuerdo \u00a0con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al \u00a0escalaf\u00f3n de cargos y con sujeci\u00f3n a las precedencias resultantes de la \u00a0clasificaci\u00f3n en la forma establecida en el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y \u00a0Clasificaci\u00f3n para el personal de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52.-REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para \u00a0ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones \u00a0de conducta, profesionales y sicof\u00edsicas como requisitos comunes para todos los \u00a0oficiales y suboficiales y adem\u00e1s cumplir las condiciones espec\u00edficas que este \u00a0Decreto determina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-El personal de oficiales y suboficiales que en \u00a0el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como \u00a0consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n directa del \u00a0enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o \u00a0restablecimiento del orden p\u00fablico interno, podr\u00e1 ascender al grado \u00a0inmediatamente superior con novedad fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n en \u00a0que asciendan sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n, previo cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepci\u00f3n del requisito de \u00a0mando de tropas en el Ej\u00e9rcito, el tiempo de embarco o de mando en la Armada \u00a0Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza A\u00e9rea, Ej\u00e9rcito y \u00a0Armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por la Ley 1279 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0. Los oficiales y suboficiales de \u00a0la Fuerzas Militares, que hayan sido v\u00edctimas del delito de secuestro, previa \u00a0comprobaci\u00f3n de los hechos por parte de la autoridad competente, ser\u00e1n \u00a0ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del \u00a0secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo m\u00ednimo establecido \u00a0como requisito para ascenso en los grados correspondientes del personal activo \u00a0en la respectiva fuerza de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 2\u00b0.: Adicionado por la Ley 987 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cLos oficiales y suboficiales que \u00a0hayan sido v\u00edctimas del delito de secuestro, ser\u00e1n ascendidos de acuerdo a las \u00a0vacantes existentes al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el \u00a0momento del secuestro, por una sola vez, sin que para el efecto se exija otro \u00a0requisito, m\u00e1s que haber cumplido en cautiverio el tiempo m\u00ednimo de servicio de \u00a0grado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53.-REQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE \u00a0OFICIALES. Los oficiales de las Fuerzas Militares podr\u00e1n ascender en la \u00a0jerarqu\u00eda al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes \u00a0requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio efectivo \u00a0establecido para cada grado en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones \u00a0anuales reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso \u00a0reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Acreditar aptitud sicof\u00edsica de acuerdo con el \u00a0reglamento vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Acreditar los tiempos m\u00ednimos de mando de tropa, \u00a0embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capit\u00e1n y sus \u00a0equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio \u00a0de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Tener la clasificaci\u00f3n para ascenso de acuerdo con el \u00a0Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO .-El requisito de curso de que trata el literal \u00a0c en el caso del personal de oficiales que se desempe\u00f1an en el \u00e1rea de \u00a0inteligencia militar encubierta, se podr\u00e1 cumplir mediante un mecanismo alterno \u00a0que adoptar\u00e1 el comandante de fuerza respectivo, con aprobaci\u00f3n del Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 12. Requisitos m\u00ednimos \u00a0para ascenso de Suboficiales. Los \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares podr\u00e1n ascender en la jerarqu\u00eda al grado \u00a0inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tener el tiempo m\u00ednimo de \u00a0servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Capacidad profesional, \u00a0acreditada con las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y \u00a0ex\u00e1menes para ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acreditar aptitud \u00a0psicof\u00edsica de acuerdo con el reglamento vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Acreditar los \u00a0tiempos m\u00ednimos de servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Tener la \u00a0clasificaci\u00f3n para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluaci\u00f3n y \u00a0Clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0ascender al grado de Sargento Mayor de Comando Conjunto se escoger\u00e1 entre los \u00a0sargentos mayores de comando, Suboficiales jefes t\u00e9cnicos de comando, sargentos \u00a0mayores de comando de la infanter\u00eda de marina y t\u00e9cnicos jefes de comando de la \u00a0Fuerza A\u00e9rea Colombiana, que re\u00fanan las condiciones generales y espec\u00edficas \u00a0establecidas en el presente decreto, el cual se desempe\u00f1ar\u00e1 en el Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para ascender al \u00a0grado de Sargento Mayor de Comando o su equivalente, el respectivo Comando de \u00a0Fuerza escoger\u00e1 entre los Sargentos Mayores, Suboficiales Jefes T\u00e9cnicos, \u00a0Sargentos Mayores de la Infanter\u00eda de Marina y T\u00e9cnicos Jefes que re\u00fanan las \u00a0condiciones generales y espec\u00edficas establecidas en el presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.3.1.1.3.21 del Decreto 1070 de \u00a02015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para ascender \u00a0al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza \u00a0escoger\u00e1 entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros \u00a0de la Infanter\u00eda de Marina y T\u00e9cnicos Subjefes que re\u00fanan las condiciones \u00a0generales y espec\u00edficas establecidas en el presente decreto, salvo lo relativo \u00a0a los cursos o ex\u00e1menes para ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para \u00a0ascender al grado de Sargento Segundo de las Armas en el Ej\u00e9rcito, sargento \u00a0segundo en la Infanter\u00eda de Marina y T\u00e9cnico Segundo del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0seguridad y defensas de bases a\u00e9reas en la Fuerza A\u00e9rea, el Suboficial deber\u00e1 \u00a0aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El \u00a0requisito de curso de que trata el literal b) en el caso del personal de \u00a0Suboficiales que se desempe\u00f1an en el \u00e1rea de inteligencia militar encubierta, \u00a0se podr\u00e1 cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptar\u00e1 el Comandante de \u00a0Fuerza respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 54: \u201cREQUISITOS MINIMOS PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. Los \u00a0suboficiales de las Fuerzas Militares podr\u00e1n ascender en la jerarqu\u00eda al grado \u00a0inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio \u00a0efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Capacidad profesional, acreditada con \u00a0las evaluaciones anuales y las calificaciones de los cursos y ex\u00e1menes para \u00a0ascenso establecidos por los respectivos comandos de fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Acreditar aptitud sicof\u00edsica de acuerdo con \u00a0el reglamento vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Acreditar los tiempos m\u00ednimos de \u00a0servicio en tropas o de embarco, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Tener la clasificaci\u00f3n para ascenso de \u00a0acuerdo con el reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0.-Para ascender al grado de \u00a0Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escoger\u00e1 libremente entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y \u00a0T\u00e9cnicos Subjefes que re\u00fanan las condiciones generales y espec\u00edficas establecidas \u00a0en el presente Decreto, salvo lo relativo a \u00a0los cursos o ex\u00e1menes para ascenso. (Nota: El aparte se\u00f1alado en \u00a0negrilla fue declarado exequible condicionalmente por el cargo analizado por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia C-819 de 2005, \u00a0sentencia que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n tachada.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0.-Para ascender al grado de \u00a0Sargento Segundo de las armas en el Ej\u00e9rcito, Suboficial Segundo de Infanter\u00eda \u00a0de Marina en la Armada Nacional y T\u00e9cnico Segundo del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Seguridad y defensa de bases a\u00e9reas en la Fuerza A\u00e9rea, el Suboficial deber\u00e1 \u00a0aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0. El requisito de curso de que \u00a0trata el literal b en el caso del personal de suboficiales que se desempe\u00f1an en \u00a0el \u00e1rea de inteligencia militar encubierta, se podr\u00e1 cumplir mediante un \u00a0mecanismo alterno que adoptar\u00e1 el comandante de fuerza respectivo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55.- Modificado \u00a0por la Ley 1792 de 2016, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 Tiempos m\u00ednimos \u00a0de servicio en cada grado. F\u00edjense los siguientes tiempos m\u00ednimos de servicio en cada grado como \u00a0requisito para ascender al grado inmediatamente superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subteniente o \u00a0Teniente de Corbeta cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente o \u00a0Teniente de Fragata cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n o \u00a0Teniente de Nav\u00edo cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mayor o \u00a0Capit\u00e1n de Corbeta cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniente \u00a0Coronel o Capit\u00e1n de Fragata cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Coronel o Capit\u00e1n \u00a0de Nav\u00edo cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Brigadier \u00a0General, Contraalmirante cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mayor General \u00a0o Vicealmirante cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabo Tercero, \u00a0Marinero Segundo o Aerot\u00e9cnico tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cabo Segundo, \u00a0Marinero Primero o T\u00e9cnico Cuarto tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cabo Primero, \u00a0Suboficial Tercero o T\u00e9cnico Tercero cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sargento \u00a0Segundo, Suboficial Segundo o T\u00e9cnico Segundo cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sargento \u00a0Viceprimero, Suboficial Primero o T\u00e9cnico Primero cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sargento \u00a0Primero, Suboficial Jefe o T\u00e9cnico Subjefe cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sargento \u00a0Mayor, Suboficial Jefe T\u00e9cnico o T\u00e9cnico Jefe tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sargento Mayor \u00a0de Comando, Suboficial Jefe T\u00e9cnico de Comando o T\u00e9cnico Jefe de Comando tres \u00a0(3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Atendiendo el sistema de evaluaci\u00f3n \u00a0y clasificaci\u00f3n, y acciones extraordinarias de valor o resultados \u00a0operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas \u00a0Militares podr\u00e1 autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoci\u00f3n de \u00a0Oficiales de cada Fuerza, hasta con un a\u00f1o de anterioridad al tiempo m\u00ednimo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos salariales el Oficial deber\u00e1 haber cumplido \u00a0el tiempo m\u00ednimo establecido en este art\u00edculo para el respectivo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 55. Modificado por la Ley 1405 de 2010, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cTiempos m\u00ednimos de servicio en cada grado. \u00a0F\u00edjense los \u00a0siguientes tiempos m\u00ednimos de servicio en cada grado como requisito para \u00a0ascender al grado inmediatamente superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subteniente o Teniente de Corbeta \u00a0cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente o Teniente de Fragata \u00a0cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo cinco \u00a0(5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta cinco \u00a0(5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniente Coronel o Capit\u00e1n de \u00a0Fragata cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo cinco \u00a0(5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Brigadier General, Contraalmirante \u00a0o Brigadier General del Aire cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mayor General, Vicealmirante o \u00a0Mayor General del Aire tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Teniente General, Almirante de \u00a0Escuadra o Teniente General del Aire tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o \u00a0Aerot\u00e9cnico tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cabo Segundo, Marinero Primero o \u00a0T\u00e9cnico Cuarto tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o \u00a0T\u00e9cnico Tercero cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sargento Segundo, Suboficial Segundo \u00a0o T\u00e9cnico Segundo cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sargento Viceprimero, Suboficial \u00a0Primero o T\u00e9cnico Primero cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o T\u00e9cnico Subjefe \u00a0cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sargento Mayor, Suboficial Jefe T\u00e9cnico \u00a0o T\u00e9cnico Jefe tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sargento Mayor de Comando, \u00a0Suboficial Jefe T\u00e9cnico de Comando o T\u00e9cnico Jefe de Comando tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Atendiendo \u00a0el sistema de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, y acciones extraordinarias de valor o \u00a0resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las \u00a0Fuerzas Militares podr\u00e1 autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoci\u00f3n de \u00a0Oficiales de cada Fuerza, hasta con un a\u00f1o de anterioridad al tiempo m\u00ednimo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos salariales el Oficial \u00a0deber\u00e1 haber cumplido el tiempo m\u00ednimo establecido en este art\u00edculo para el \u00a0respectivo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de \u00a0la presente ley y para efectos de preservar las antig\u00fcedades dentro del \u00a0Escalaf\u00f3n Militar, mantener la continuidad de ascensos anuales y establecer la \u00a0transici\u00f3n a la nueva Jerarqu\u00eda de los Oficiales Generales y de insignia en \u00a0servicio activo, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 inmediatamente las equivalencias \u00a0en tiempo a que haya lugar y causar\u00e1 los ascensos correspondientes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 55: Modificado por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 13. \u201cTiempos m\u00ednimos de servicios en cada grado. F\u00edjense los siguientes tiempos m\u00ednimos de servicios \u00a0en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subteniente o Teniente \u00a0de Corbeta 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente o \u00a0Teniente de Fragata 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n o \u00a0Teniente de Nav\u00edo 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mayor o Capit\u00e1n \u00a0de Corbeta 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniente \u00a0Coronel o Capit\u00e1n de Fragata 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Coronel o \u00a0Capit\u00e1n de Nav\u00edo 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Brigadier \u00a0General o Contraalmirante 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mayor General o \u00a0Vicealmirante 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Suboficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabo Tercero, \u00a0Marinero Segundo o Aerot\u00e9cnico 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cabo Segundo, \u00a0Marinero primero o T\u00e9cnico Cuarto 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cabo Primero, \u00a0Suboficial Tercero o T\u00e9cnico Tercero 4 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sargento \u00a0Segundo, Suboficial Segundo o T\u00e9cnico Segundo 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sargento \u00a0Viceprimero, Suboficial Primero o T\u00e9cnico Primero 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sargento \u00a0Primero, Suboficial Jefe o T\u00e9cnico Subjefe 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sargento Mayor, \u00a0Jefe T\u00e9cnico o T\u00e9cnico Jefe: 3 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sargento Mayor \u00a0de Comando, Suboficial Jefe T\u00e9cnico de Comando y T\u00e9cnico Jefe de Comando: 3 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La \u00a0aplicaci\u00f3n del tiempo m\u00ednimo en los grados de subteniente y cabo tercero y sus \u00a0equivalentes en las fuerzas, empezar\u00e1 a regir para el personal que asciende a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Atendiendo el sistema de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, y acciones extraordinarias \u00a0de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa \u00a0para las Fuerzas Militares podr\u00e1 autorizar ascensos de hasta el 10% de cada \u00a0promoci\u00f3n de Oficiales de cada fuerza, hasta con un a\u00f1o de anterioridad al \u00a0tiempo m\u00ednimo establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos salariales el Oficial deber\u00e1 haber \u00a0cumplido el tiempo m\u00ednimo establecido en este art\u00edculo para el respectivo \u00a0grado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 55.: \u201cTIEMPOS MINIMOS DE SERVICIOS EN CADA GRADO. F\u00edjanse los siguientes \u00a0tiempos m\u00ednimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al \u00a0grado inmediatamente superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subteniente o Teniente de Corbeta 4 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente o Teniente de Fragata 4 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata 5 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Brigadier General o Contraalmirante 4 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mayor General o Vicealmirante 4 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Suboficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o \u00a0Aerot\u00e9cnico 3 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cabo Segundo, Marinero primero o T\u00e9cnico \u00a0Cuarto 3 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o \u00a0T\u00e9cnico Tercero 4 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sargento Segundo, Suboficial Segundo o \u00a0T\u00e9cnico Segundo 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sargento Viceprimero, Suboficial Primero \u00a0o T\u00e9cnico Primero 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o \u00a0T\u00e9cnico Subjefe 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0.-La aplicaci\u00f3n del tiempo \u00a0m\u00ednimo en los grados de subteniente y cabo tercero y sus equivalentes en las \u00a0fuerzas, empezar\u00e1 a regir para el personal que asciende a partir del 1 de enero \u00a0del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0.-Atendiendo el sistema de \u00a0evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, y acciones extraordinarias de valor o resultados \u00a0operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas \u00a0Militares podr\u00e1 autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoci\u00f3n de \u00a0oficiales de cada fuerza, hasta con un a\u00f1o de anterioridad al tiempo m\u00ednimo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos salariales el oficial deber\u00e1 \u00a0haber cumplido el tiempo m\u00ednimo establecido en este art\u00edculo para el respectivo \u00a0grado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56.-REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN EL \u00a0EJERCITO. Para ejercer cualquier cargo de Comando de unidad en los diferentes \u00a0niveles hasta unidad operativa, es requisito indispensable haber ocupado un cargo \u00a0de mando inmediatamente inferior por un tiempo m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-El Comando del Ej\u00e9rcito, mediante resoluci\u00f3n \u00a0determinar\u00e1 los cargos de mando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 56: Ver art\u00edculo \u00a02.3.1.1.3.14. del Decreto 1070 de \u00a02015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57.-TIEMPO MINIMO DE MANDO DE TROPAS EN EL \u00a0EJERCITO. Para el ascenso de oficiales del Ej\u00e9rcito hasta el grado de Capit\u00e1n, \u00a0es requisito acreditar en cada grado los siguientes tiempos m\u00ednimos de Comando \u00a0de tropas o desempe\u00f1o de cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficiales de las Armas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subteniente: Dos (2) a\u00f1os como Comandante de pelot\u00f3n, \u00a0secci\u00f3n o unidad t\u00e9cnica o especial equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente: Dos (2) a\u00f1os como Comandante de pelot\u00f3n, \u00a0secci\u00f3n o unidad t\u00e9cnica o especial equivalente, o como ejecutivo de unidad \u00a0fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n: Dos (2) a\u00f1os como comandante de unidad \u00a0fundamental o de unidad especial o como segundo comandante de unidad t\u00e9cnica o \u00a0especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subteniente y Teniente: Dos (2) a\u00f1os como comandante \u00a0de pelot\u00f3n o secci\u00f3n en unidades de apoyo de servicios para el combate o en \u00a0unidades t\u00e1cticas e institutos de formaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n militar o en el \u00a0desempe\u00f1o de cargos de su respectiva especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Capit\u00e1n: Dos (2) a\u00f1os como comandante de unidad \u00a0fundamental de apoyo de servicios para el combate; o de instituto de formaci\u00f3n \u00a0o capacitaci\u00f3n militar; o como segundo comandante de unidad t\u00e9cnica o especial; \u00a0o como jefe de secci\u00f3n de unidad administrativa o log\u00edstica del Cuartel General \u00a0del Ej\u00e9rcito; o en el desempe\u00f1o de cargos de su respectiva especialidad; o un \u00a0(1) a\u00f1o en la Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa; o como jefe de secci\u00f3n \u00a0en el Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Las unidades t\u00e9cnicas y especiales ser\u00e1n \u00a0determinadas por el Comando del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 57: Ver art\u00edculo \u00a02.3.1.1.3.14. del Decreto 1070 de \u00a02015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 58.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 14. Requisitos \u00a0para ejercer mando en la Armada Nacional. \u00a0Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de Unidad \u00a0a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de Unidad Operativa en Infanter\u00eda de \u00a0Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para Comandante \u00a0de Fuerza Naval: Comandante de Unidad Mayor de Guerra, Comandante de Unidad \u00a0Operativa Menor de Infanter\u00eda de Marina, Comandante de Flotilla de Mar o Jefe \u00a0de una Regional de Inteligencia Naval, por un tiempo m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para Comandante \u00a0de Flotilla de Mar: Comandante de Unidad Mayor de Guerra por un tiempo m\u00ednimo \u00a0de un (1) a\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para Comandante \u00a0de Unidad a Flote: Cumplir con los requisitos de calificaci\u00f3n que determine la \u00a0Armada Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para Comandante \u00a0de Grupo Aeronaval: Ser piloto naval calificado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para Comandante \u00a0en la Infanter\u00eda de Marina: Ejercer un cargo de mando inmediatamente inferior \u00a0por un tiempo m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0Comando de la Armada Nacional, mediante resoluci\u00f3n, determinar\u00e1 los cargos de \u00a0mando en la Infanter\u00eda de Marina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 58: Ver art\u00edculo \u00a02.3.1.1.3.14. del Decreto 1070 de \u00a02015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 58: \u201cREQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN LA ARMADA NACIONAL. \u00a0Para ejercer los cargos de Comandante de Fuerza Naval, de Flotilla de Mar, de \u00a0Unidad a Flote, de Grupo Aeronaval y hasta nivel de unidad operativa en \u00a0Infanter\u00eda de Marina, se debe cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para Comandante de Fuerza Naval: \u00a0Comandante de unidad mayor de guerra o comandante de Flotilla de Mar por un \u00a0tiempo m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para Comandante de Flotilla de Mar: \u00a0Comandante de unidad mayor de guerra por un tiempo m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para Comandante de Unidad a Flote: Cumplir \u00a0con los requisitos de calificaci\u00f3n que determine la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Para Comandante del Grupo Aeronaval: Ser \u00a0piloto naval calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Para Comandante en la Infanter\u00eda de \u00a0Marina: Ejercer un cargo de comando inmediatamente inferior por un tiempo \u00a0m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 59.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 15. Tiempo \u00a0de embarco o de mando y horas de vuelo en la Armada. \u00a0Para el ascenso de los Oficiales de la Armada Nacional hasta el grado de \u00a0Teniente de Nav\u00edo o Capit\u00e1n de Infanter\u00eda de Marina, se exige como requisito \u00a0especial un tiempo m\u00ednimo de embarco, de mando, de horas de vuelo o desempe\u00f1o \u00a0de cargos en cada grado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales del \u00a0Cuerpo Ejecutivo superficie, submarinos e ingenier\u00eda naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniente de \u00a0Corbeta: Dos (2) a\u00f1os de embarco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente de \u00a0Fragata y Teniente de Nav\u00edo: Dos (2) a\u00f1os de embarco en el lapso de los dos \u00a0grados, siendo obligatorio uno de ellos en el grado de Teniente de Nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales del \u00a0Cuerpo Ejecutivo aviaci\u00f3n naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniente de \u00a0Corbeta: Cien (100) horas de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente de Fragata: Ciento cincuenta \u00a0(150) horas de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniente de \u00a0Nav\u00edo: Doscientas (200) horas de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiales del \u00a0Cuerpo Log\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniente de \u00a0Corbeta: Un (1) a\u00f1o como Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o Log\u00edstica de Base \u00a0Naval; o de Unidad a Flote; o de Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales o \u00a0Suboficiales; o dos (2) a\u00f1os de desempe\u00f1o en un cargo acorde con su \u00a0especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente de \u00a0Fragata: Un (1) a\u00f1o como Jefe de Secci\u00f3n Administrativa o Log\u00edstica de Base \u00a0Naval; o de Unidad a Flote o de Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales o \u00a0Suboficiales; o dos (2) a\u00f1os de desempe\u00f1o en un cargo acorde con su \u00a0especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniente de \u00a0Nav\u00edo: Dos (2) a\u00f1os como Jefe de Unidad Administrativa Log\u00edstica de Unidad a \u00a0Flote o de Escuela de Formaci\u00f3n de Oficiales o Suboficiales; o como Jefe de \u00a0Secci\u00f3n de Unidad Administrativa o Log\u00edstica del Cuartel General de la Armada \u00a0Nacional; o en el desempe\u00f1o de cargos de su respectiva especialidad; o un (1) \u00a0a\u00f1o en la Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa Nacional; o como Jefe de \u00a0Grupo del Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0los efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, a los Oficiales del Cuerpo \u00a0Ejecutivo Ingenier\u00eda Naval que se desempe\u00f1en en unidades de mantenimiento \u00a0aeron\u00e1utico, se les computar\u00e1 su permanencia en ellas como tiempo de embarco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0Oficiales del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina hasta el grado de Capit\u00e1n \u00a0inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior, deber\u00e1n acreditar un \u00a0tiempo m\u00ednimo de mando de tropa en una unidad de su especialidad o sus \u00a0equivalentes en el Ej\u00e9rcito en cada grado, igual al establecido para los \u00a0Oficiales de las Armas de dicha Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 59: Ver art\u00edculo \u00a02.3.1.1.3.14. del Decreto 1070 de \u00a02015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 59: \u201cTIEMPO DE EMBARCO O DE MANDO Y HORAS DE VUELO EN LA \u00a0ARMADA. Para el ascenso de los oficiales de la Armada Nacional, hasta el grado \u00a0de Teniente de Nav\u00edo, se exige como requisito especial un tiempo m\u00ednimo de \u00a0embarco o desempe\u00f1o de cargos en cada grado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficiales del Cuerpo Ejecutivo \u00a0superficie, submarinos e ingenier\u00eda naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniente de Corbeta: Dos (2) a\u00f1os de \u00a0embarco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente de Fragata y Teniente de Nav\u00edo: \u00a0Dos (2) a\u00f1os de embarco en el lapso de los dos grados, siendo obligatorio uno \u00a0de ellos en el grado de Teniente de Nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Oficiales del Cuerpo Ejecutivo aviaci\u00f3n \u00a0naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniente de Corbeta: Cien (100) horas de \u00a0vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente de Fragata: Ciento cincuenta \u00a0(150) horas de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniente de Nav\u00edo: Doscientas (200) \u00a0horas de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniente de Corbeta: Un (1) a\u00f1o como \u00a0Jefe de Grupo de Unidad Administrativa o Log\u00edstica de Base Naval; o de Unidad a \u00a0Flote; o de Escuela de Formaci\u00f3n de oficiales o suboficiales; o dos (2) a\u00f1os de \u00a0desempe\u00f1o en un cargo acorde con su especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente de Fragata: Un (1) a\u00f1o como \u00a0Jefe de Secci\u00f3n Administrativa o Log\u00edstica de Base Naval; o de Unidad a Flote o \u00a0de Escuela de Formaci\u00f3n de oficiales o suboficiales; o dos (2) a\u00f1os de \u00a0desempe\u00f1o en un cargo acorde con su especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniente de Nav\u00edo: Dos (2) a\u00f1os como \u00a0Jefe de Unidad Administrativa Log\u00edstica de Unidad a Flote o de Escuela de \u00a0Formaci\u00f3n de oficiales o suboficiales; o como Jefe de Secci\u00f3n de Unidad \u00a0Administrativa o Log\u00edstica del Cuartel General de la Armada Nacional; o en el \u00a0desempe\u00f1o de cargos de su respectiva especialidad; o un (1) a\u00f1o en la Gesti\u00f3n \u00a0General del Ministerio de Defensa Nacional; o como Jefe de Grupo del Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0.-Para los efectos de lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo, a los oficiales del Cuerpo Ejecutivo \u00a0Ingenier\u00eda Naval que se desempe\u00f1en en unidades de mantenimiento aeron\u00e1utico, se \u00a0les computar\u00e1 su permanencia en ellas como tiempo de embarco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0.-Los oficiales ejecutivos de \u00a0Infanter\u00eda de Marina, hasta el grado de Teniente de Nav\u00edo, inclusive, para \u00a0ascender al grado inmediatamente superior, deber\u00e1n acreditar un tiempo m\u00ednimo \u00a0de mando de tropa en una unidad de su especialidad o sus equivalentes en el \u00a0Ej\u00e9rcito en cada grado, igual al establecido para los oficiales de las armas de \u00a0dicha Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0.-Los oficiales del Cuerpo \u00a0Ejecutivo que desempe\u00f1en funciones, de inteligencia y que no puedan cumplir el \u00a0tiempo de embarco o mando previsto en este art\u00edculo, deber\u00e1n acreditar su \u00a0desempe\u00f1o en cargos de inteligencia por el tiempo de embarco o de mando \u00a0exigidos en cada grado a los oficiales de las otras especialidades.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 60.-REQUISITOS PARA EJERCER MANDO EN LA FUERZA AEREA. Es \u00a0requisito indispensable para ejercer el cargo de Comandante de unidades a\u00e9reas \u00a0en los diferentes niveles hasta comando a\u00e9reo, haber ocupado un comando \u00a0inmediatamente inferior por un tiempo m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o. (Nota: Ver art\u00edculo 2.3.1.1.3.14. del Decreto 1070 de \u00a02015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 61.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 16. Tiempo \u00a0de mando y horas de vuelo en la fuerza a\u00e9rea. \u00a0Para el ascenso de los Oficiales de la Fuerza A\u00e9rea es requisito acreditar un \u00a0tiempo m\u00ednimo de mando y de horas de vuelo o desempe\u00f1o en cargos en cada grado, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiales del Cuerpo \u00a0de Vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subteniente: Un \u00a0(1) a\u00f1o como comandante de elemento y trescientas (300) horas de vuelo como \u00a0piloto o cien (100) horas de vuelo como especialista de vuelo, seg\u00fan su \u00a0clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente: Dos (2) \u00a0a\u00f1os como comandante de escuadrilla y trescientas (300) horas de vuelo como \u00a0piloto o ciento cincuenta (150) horas de vuelo como especialista de vuelo, \u00a0seg\u00fan su clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n: Dos (2) \u00a0a\u00f1os como comandante de escuadrilla y trescientas cincuenta (350) horas de \u00a0vuelo como piloto o doscientas (200) horas de vuelo como especialista de vuelo, \u00a0seg\u00fan su clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Oficiales del \u00a0Cuerpo Log\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subteniente: Un (1) a\u00f1o como comandante de \u00a0elemento o de escuadrilla log\u00edstica, o dos (2) a\u00f1os de desempe\u00f1o en un cargo \u00a0acorde con su especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente: Dos (2) \u00a0a\u00f1os como comandante de elemento o escuadrilla log\u00edstica, o en el desempe\u00f1o de \u00a0un cargo acorde con su especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n: Dos (2) \u00a0a\u00f1os como comandante de escuadrilla o de escuadr\u00f3n log\u00edstico; o como miembro de \u00a0estado mayor de Escuela de Formaci\u00f3n o de capacitaci\u00f3n o de unidad operativa \u00a0log\u00edstica; o como jefe de secci\u00f3n de unidad administrativa o log\u00edstica del \u00a0Cuartel General de la Fuerza A\u00e9rea; o en el desempe\u00f1o de un cargo acorde con su \u00a0especialidad; o un (1) a\u00f1o en la Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa; o \u00a0como jefe de secci\u00f3n en el Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0c\u00f3mputo de tiempo m\u00ednimo de mando en unidades a\u00e9reas se tomar\u00e1 el tiempo \u00a0servido por los Oficiales de vuelo en Satena as\u00ed: Jefe de Grupo: Equivalente a \u00a0comandante de escuadrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para \u00a0el c\u00f3mputo de las horas de vuelo se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s de las horas \u00a0voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de vuelo completen en \u00a0aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en \u00a0comisi\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los \u00a0Oficiales del cuerpo de seguridad y defensa de bases a\u00e9reas de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0hasta el grado de Capit\u00e1n inclusive, para ascender al grado inmediatamente \u00a0superior deber\u00e1n prestar en unidades terrestres de la Fuerza, que correspondan \u00a0a su jerarqu\u00eda, un tiempo m\u00ednimo de servicio igual al establecido en este \u00a0art\u00edculo para los Oficiales del Cuerpo de Vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 61: Ver art\u00edculo 2.3.1.1.3.14. \u00a0del Decreto \u00a01070 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de \u00a0Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 61: \u201cTIEMPO DE MANDO Y HORAS DE VUELO EN LA FUERZA AEREA. \u00a0Para el ascenso de los oficiales de la Fuerza A\u00e9rea es requisito acreditar un \u00a0m\u00ednimo de horas de vuelo y tiempo de mando o desempe\u00f1o en cargos en cada grado \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficiales del Cuerpo de Vuelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subteniente: Un (1) a\u00f1o como comandante \u00a0de elemento y trescientas (300) horas de vuelo como tripulante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente: Dos (2) a\u00f1os como comandante \u00a0de escuadrilla y trescientas (300) horas como piloto o especialista seg\u00fan su \u00a0clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n: Dos (2) a\u00f1os como comandante de \u00a0escuadrilla y trescientas cincuenta (350) horas de vuelo como piloto o \u00a0navegante seg\u00fan su clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subteniente: Un (1) a\u00f1o como comandante \u00a0de elemento o de escuadrilla log\u00edstica, o dos (2) a\u00f1os de desempe\u00f1o en un cargo \u00a0acorde con su especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniente: Dos (2) a\u00f1os como comandante \u00a0de elemento o escuadrilla log\u00edstica, o en el desempe\u00f1o de un cargo acorde con \u00a0su especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capit\u00e1n: Dos (2) a\u00f1os como comandante de \u00a0escuadrilla o de escuadr\u00f3n log\u00edstico; o como miembro de estado mayor de Escuela \u00a0de Formaci\u00f3n o de capacitaci\u00f3n o de unidad operativa log\u00edstica; o como jefe de \u00a0secci\u00f3n de unidad administrativa o log\u00edstica del Cuartel General de la Fuerza \u00a0A\u00e9rea; o en el desempe\u00f1o de un cargo acorde con su especialidad; o un (1) a\u00f1o \u00a0en la Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa; o como jefe de secci\u00f3n en el \u00a0Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0.-Para el c\u00f3mputo de tiempo \u00a0m\u00ednimo de mando en unidades a\u00e9reas se tomar\u00e1 el tiempo servido por los \u00a0oficiales de vuelo en SATENA as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Grupo: Equivalente a comandante de \u00a0escuadrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0.-Para el c\u00f3mputo de las horas \u00a0de vuelo se tendr\u00e1n en cuenta adem\u00e1s de las horas voladas en aeronaves \u00a0militares, las que los oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras \u00a0entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisi\u00f3n del \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0.-Los oficiales del Cuerpo de \u00a0seguridad y defensa de bases a\u00e9reas de la Fuerza A\u00e9rea hasta el grado de \u00a0Capit\u00e1n inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deber\u00e1n \u00a0prestar en unidades terrestres de la Fuerza, que correspondan a su jerarqu\u00eda, \u00a0un tiempo m\u00ednimo de servicio igual al establecido en este art\u00edculo para los \u00a0oficiales del Cuerpo de vuelo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 17. Otras \u00a0formas de cumplir con los tiempos m\u00ednimos de mando. \u00a0A los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonar\u00e1, como tiempo de mando \u00a0para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una \u00a0de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando desempe\u00f1en \u00a0cargos de mando org\u00e1nicamente asignados a Oficiales de mayor graduaci\u00f3n, \u00a0siempre que tales cargos est\u00e9n dentro de los contemplados en este decreto para \u00a0el cumplimiento de ese requisito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando los \u00a0Oficiales del Cuerpo Log\u00edstico ejerzan eventualmente el mando de unidades de \u00a0combate o de apoyo de combate que correspondan a su jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo no aplicar\u00e1 para los Oficiales navales del cuerpo \u00a0ejecutivo en las especialidades de superficie, submarinos, ingenier\u00eda naval, \u00a0aviaci\u00f3n naval e Inteligencia Naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A los \u00a0Oficiales de las Fuerzas Militares destinados en comisi\u00f3n de estudios en \u00a0universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con \u00a0sus deberes acad\u00e9micos, podr\u00e1 abon\u00e1rseles por cada a\u00f1o de permanencia en la \u00a0universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo m\u00ednimo de mando, \u00a0embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos \u00a0pueda en ning\u00fan caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo \u00a0dentro de cada grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 62: Ver art\u00edculo \u00a02.3.1.1.3.14. del Decreto 1070 de \u00a02015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 62: \u201cOTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON LOS TIEMPOS MINIMOS DE MANDO. \u00a0A los oficiales de las Fuerzas Militares se les abonar\u00e1, como tiempo de mando \u00a0para su ascenso al grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una \u00a0de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando desempe\u00f1en cargos de mando \u00a0org\u00e1nicamente asignados a oficiales de mayor graduaci\u00f3n, siempre que tales \u00a0cargos est\u00e9n dentro de los contemplados en este Decreto para el cumplimiento de \u00a0ese requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando los oficiales del Cuerpo \u00a0Log\u00edstico ejerzan eventualmente el mando de unidades de combate o de apoyo de \u00a0combate que correspondan a su jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0.-Lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0no aplicar\u00e1 para los oficiales navales del cuerpo ejecutivo en las \u00a0especialidades de superficie, submarinos e ingenier\u00eda naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0.-A los oficiales de las \u00a0Fuerzas Militares destinados en comisi\u00f3n de estudios en universidades \u00a0nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes \u00a0acad\u00e9micos, podr\u00e1 abon\u00e1rseles por cada a\u00f1o de permanencia en la universidad \u00a0hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo m\u00ednimo de mando, embarco y horas de \u00a0vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos pueda en ning\u00fan caso \u00a0exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 63.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 18. Restricciones de ejercicio de \u00a0algunos cargos de mando. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, \u00a0Jefe de Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, as\u00ed \u00a0como los que m\u00e1s adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, solo podr\u00e1n ser \u00a0desempe\u00f1ados por Oficiales de las Armas de Ej\u00e9rcito, por Oficiales del Cuerpo \u00a0Ejecutivo y del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada y por Oficiales \u00a0Pilotos de la Fuerza A\u00e9rea, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comandante del \u00a0Ej\u00e9rcito, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector \u00a0General del Ej\u00e9rcito, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad \u00a0T\u00e1ctica de Combate o de apoyo de Combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Armada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comandante de la \u00a0Armada, Segundo Comandante, Jefe de Operaciones Navales, Jefe de Inteligencia \u00a0Naval, Comandante de Fuerza Naval, Comandante de Unidad Operativa, Comandante \u00a0de Unidad a Flote y Comandante de Unidad T\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comandante de la \u00a0Fuerza A\u00e9rea, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, Inspector General de \u00a0la Fuerza A\u00e9rea, Jefe de Operaciones A\u00e9reas, Comandante Comando A\u00e9reo Operativo \u00a0y Comandante Grupo A\u00e9reo Operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0escalaf\u00f3n de cargos de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1790 de 2000, \u00a0determinar\u00e1 en cada una de las Fuerzas los perfiles y requisitos m\u00ednimos para \u00a0desempe\u00f1ar los cargos contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 63: \u201cRESTRICCIONES PARA EL EJERCICIO DE ALGUNOS CARGOS DE \u00a0MANDO. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del \u00a0Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, as\u00ed como \u00a0los que m\u00e1s adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0desempe\u00f1ados por oficiales de las armas del Ej\u00e9rcito, por oficiales del Cuerpo \u00a0Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de superficie, submarinos y \u00a0aviaci\u00f3n naval y por oficiales pilotos de la Fuerza A\u00e9rea. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comandante del Ej\u00e9rcito, Segundo Comandante \u00a0y Jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ej\u00e9rcito, Comandante \u00a0de Unidad Operativa y Comandante de Unidad T\u00e1ctica de Combate o de apoyo de \u00a0Combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Armada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comandante de la Armada, Segundo Comandante \u00a0de la Fuerza, Jefe de Operaciones Navales, Comandante de Fuerza Naval y \u00a0Comandante de Unidad a Flote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, Segundo \u00a0Comandante y Jefe de Estado Mayor A\u00e9reo, Inspector General de la Fuerza A\u00e9rea, \u00a0Jefe de Operaciones A\u00e9reas, Comandante de Comando Operativo y Comandante de \u00a0Grupo Operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-No obstante lo establecido en el \u00a0presente art\u00edculo, los oficiales del cuerpo ejecutivo especialidad Infanter\u00eda \u00a0de Marina podr\u00e1n desempe\u00f1arse como comandantes de Fuerza Naval, cuando s\u00f3lo \u00a0tengan dentro de su organizaci\u00f3n unidades fluviales.\u201d. (Nota: Ver Sentencia C-1293 de 2001, la \u00a0cual confirm\u00f3 la Sentencia C-089 de 2000, en \u00a0la que se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 60 del Decreto 1211 de 1990 \u00a0de id\u00e9ntico contenido a \u00e9ste.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 64.-Declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-1293 de 2001. FACULTAD PARA \u00a0DETERMINAR CARGOS Y TIEMPOS MINIMOS. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los \u00a0cargos y los tiempos m\u00ednimos de permanencia en ellos, como requisitos para \u00a0ascenso al grado inmediatamente superior, de los oficiales del Cuerpo \u00a0Administrativo de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65.- Modificado \u00a0por la Ley 1792 de 2016, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Ascenso de Generales y Oficiales de Insignia. Para ascender a los Grados de \u00a0Mayor General y General o sus equivalentes en cada Fuerza, el Gobierno nacional \u00a0escoger\u00e1 libremente entre los Brigadieres Generales y Mayores Generales o sus \u00a0equivalentes respectivamente, que re\u00fanan las condiciones generales y \u00a0espec\u00edficas establecidas en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los Oficiales que ostenten \u00a0el grado de Teniente General o Almirante de Escuadra de las Fuerzas Militares, \u00a0ser\u00e1n homologados al grado de General o Almirante, a la entrada en vigencia de \u00a0la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 65. Modificado por la Ley 1405 de 2010, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cAscenso \u00a0de Generales y Oficiales de Insignia. Para ascender a los Grados de Mayor General, \u00a0Teniente General y General o sus equivalentes en cada Fuerza, el Gobierno \u00a0Nacional escoger\u00e1 libremente entre los Brigadieres Generales, Mayores Generales \u00a0y Tenientes Generales o sus equivalentes respectivamente, que re\u00fanan las \u00a0condiciones generales y espec\u00edficas que este decreto determina.\u201d. (Nota: Conc. art\u00edculo 2.3.1.1.3.12. del Decreto 1070 de \u00a02015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 65.: \u201cASCENSO DE GENERALES Y OFICIALES DE INSIGNIA. Para \u00a0ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General o Almirante, \u00a0el Gobierno Nacional escoger\u00e1 libremente \u00a0entre los Brigadieres Generales o Contraalmirantes y los Mayores Generales o \u00a0Vicealmirantes que re\u00fanan las condiciones generales y espec\u00edficas que este \u00a0Decreto determina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Los Oficiales Generales y de Insignia de \u00a0las Fuerzas Militares que fueren nombrados para desempe\u00f1ar en propiedad los cargos \u00a0de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, \u00a0Comandantes del Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana, ser\u00e1n ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostenten \u00a0en el momento del nombramiento, siempre y cuando exista la vacante en la planta \u00a0de la respectiva fuerza y el oficial haya permanecido por lo menos las tres \u00a0cuartas partes del tiempo reglamentario en el grado.\u201d. (Nota: \u00a0Este par\u00e1grafo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-757 de 2002, la \u00a0cual declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n se\u00f1alada con negrilla, en relaci\u00f3n con lo \u00a0analizado en la misma, Providencia \u00a0confirmada en la Sentencia C-159 de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66.-Modificado \u00a0por la Ley 1405 de 2010, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. (\u00e9ste \u00a0reglamentado por el Decreto 3826 de 2010.). Ascenso \u00a0a Brigadier General, Contraalmirante o Brigadier General del Aire. Para ascender al \u00a0Grado de Brigadier General o su equivalente en cada Fuerza, el Gobierno \u00a0Nacional escoger\u00e1 libremente entre los Coroneles o Capitanes de Nav\u00edo, que \u00a0hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este decreto \u00a0determina, que posean el t\u00edtulo de Oficial de Estado Mayor y adem\u00e1s que hayan \u00a0adelantado y aprobado el \u201cCurso de Altos Estudios Militares\u201d en la Escuela \u00a0Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el ascenso al \u00a0Grado de Brigadier General, Contraalmirante o Brigadier General del Aire del \u00a0personal de Oficiales del Cuerpo Administrativo y de Justicia Penal Militar, el \u00a0Gobierno Nacional escoger\u00e1 libremente entre los Coroneles o Capitanes de Nav\u00edo, \u00a0los Oficiales que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que \u00a0este decreto determina, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la \u00a0respectiva Fuerza, que posean dos o m\u00e1s t\u00edtulos de posgrado afines a su \u00a0formaci\u00f3n profesional, de los cuales uno por lo menos debe ser del \u00c1rea \u00a0Gerencial o de Alta Direcci\u00f3n, obtenidos de acuerdo a las normas de educaci\u00f3n \u00a0superior vigentes y adem\u00e1s que hayan adelantado y aprobado el \u201cCurso Integral \u00a0de Defensa Nacional\u201d en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo \u00a0con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente par\u00e1grafo a los se\u00f1ores \u00a0Coroneles y Capitanes de Nav\u00edo del Cuerpo Administrativo y de Justicia Penal \u00a0Militar, no se les exigir\u00e1 el t\u00edtulo de Oficial de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 66.: \u201cASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRAALMIRANTE. Para \u00a0ascender al grado de Brigadier General o Contraalmirante, el Gobierno Nacional \u00a0escoger\u00e1 libremente entre los Coroneles \u00a0o Capitanes de Nav\u00edo que hayan cumplido las condiciones generales y especiales \u00a0que este Decreto determina, que \u00a0posean el t\u00edtulo de oficial de Estado Mayor y adem\u00e1s que hayan \u00a0adelantado y aprobado el &#8220;Curso de Altos Estudios Militares&#8221; en la \u00a0Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que \u00a0expida el Gobierno Nacional.\u201d. \u00a0(Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada con negrilla en este art\u00edculo fue declarada \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2002, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la \u00a0Sentencia C-159 de 2003. \u00a0Aquellas se\u00f1aladas en negrilla y subrayadas, fueron declaradas exequibles en la \u00a0Sentencia C-1293 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67.-ASCENSO A CORONEL O CAPITAN DE NAVIO. Para ascender al grado de Coronel o Capit\u00e1n \u00a0de Nav\u00edo, el Gobierno Nacional escoger\u00e1 libremente entre los Tenientes \u00a0Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y \u00a0especiales que este Decreto determina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0.-Los \u00a0Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como \u00a0oficiales de Estado Mayor, para ascender al grado de Coronel o Capit\u00e1n de \u00a0Nav\u00edo, deber\u00e1n acreditar un t\u00edtulo de posgrado en su especialidad, obtenido de \u00a0acuerdo a las normas de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0.-El requisito exigido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0presente art\u00edculo ser\u00e1 exigible transcurridos 2 a\u00f1os de la entrada en vigencia \u00a0del presente Decreto, lapso durante el cual continuar\u00e1 vigente el consagrado en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 63 del Decreto 1211 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0.-De acuerdo con las necesidades de las fuerzas \u00a0y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n institucional, el Gobierno Nacional podr\u00e1 \u00a0exigir un curso como requisito para ascenso al grado de Coronel o Capit\u00e1n de \u00a0Nav\u00edo. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron \u00a0declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1293 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68.-CURSO DE ESTADO MAYOR. Para ascender al \u00a0grado de Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata; se requiere adelantar y aprobar \u00a0un curso que se denominar\u00e1 \u00abCurso de Estado Mayor\u00bb, el cual se llevar\u00e1 a cabo \u00a0en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para ingresar al curso de que trata este \u00a0art\u00edculo, los aspirantes seleccionados por los comandos de fuerza, deber\u00e1n \u00a0someterse a pruebas de admisi\u00f3n, de acuerdo con las disposiciones que para el \u00a0efecto expida el Ministro de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69.-CURSO DE INFORMACION MILITAR. Los oficiales \u00a0del Cuerpo Administrativo y del cuerpo de Justicia Penal Militar, para ascender \u00a0al grado de Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata, previa selecci\u00f3n de los \u00a0comandos de fuerza, deber\u00e1n adelantar y aprobar el \u00abCurso de Informaci\u00f3n \u00a0Militar\u00bb, en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. Este curso en ning\u00fan \u00a0caso ser\u00e1 v\u00e1lido para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de oficial de Estado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 19. Cursos de \u00a0capacitaci\u00f3n. Para ascender a los grados de \u00a0Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo y Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta, se requiere adelantar \u00a0y aprobar los correspondientes cursos de capacitaci\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0Oficiales de las Armas del Ej\u00e9rcito, los del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina de la \u00a0Armada y los del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases A\u00e9reas de la Fuerza \u00a0A\u00e9rea, para ingresar a estos cursos, deber\u00e1n desarrollar y aprobar con \u00a0anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De \u00a0acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y la situaci\u00f3n institucional, los \u00a0Comandantes del Ej\u00e9rcito, de la Armada y de la Fuerza A\u00e9rea, podr\u00e1n exigir un \u00a0curso para ascenso al grado de Teniente o Teniente de Fragata. Este curso se \u00a0denominar\u00e1 Curso B\u00e1sico de las Armas en el Ej\u00e9rcito o Curso Inicial de \u00a0Capacitaci\u00f3n en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 70: Ver art\u00edculo \u00a02.3.1.1.3.18 del Decreto \u00a01070 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de \u00a0Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 70: \u201cCURSOS DE CAPACITACION. Para ascender a los grados de \u00a0Teniente de Fragata, Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo y Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta, \u00a0se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0.-Los oficiales de las armas \u00a0del Ej\u00e9rcito, los del Cuerpo Ejecutivo de Infanter\u00eda de Marina de la Armada y \u00a0los del Cuerpo de seguridad y defensa de bases a\u00e9reas de la Fuerza A\u00e9rea, para \u00a0ingresar a estos cursos, deber\u00e1n desarrollar y aprobar con anterioridad un \u00a0curso para adquirir una especialidad de combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0.-De acuerdo con las \u00a0necesidades de las fuerzas y la situaci\u00f3n institucional, los comandantes del \u00a0Ej\u00e9rcito y la Fuerza A\u00e9rea, podr\u00e1n exigir un curso para ascenso al grado de \u00a0Teniente. Este curso se denominar\u00e1 Curso B\u00e1sico de las Armas en el Ej\u00e9rcito o \u00a0Curso Inicial de Capacitaci\u00f3n en la Fuerza A\u00e9rea para ascenso a Teniente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71.-NORMAS RELATIVAS A LOS INSTITUTOS O ESCUELAS \u00a0AUTORIZADAS PARA EL DESARROLLO DE LOS CURSOS QUE REQUIERE LA CARRERA MILITAR El \u00a0Comandante General de las Fuerzas Militares presentar\u00e1 para aprobaci\u00f3n del \u00a0Ministro de Defensa Nacional, las normas relativas a los institutos o escuelas \u00a0autorizadas para el desarrollo de los cursos que requiere la carrera militar, \u00a0as\u00ed como los relacionados con la duraci\u00f3n, pruebas de admisi\u00f3n, sistemas de \u00a0evaluaci\u00f3n y la concesi\u00f3n de t\u00edtulos, diplomas o distintivos de los cursos \u00a0mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA LOS OFICIALES DEL CUERPO \u00a0DE JUSTICIA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 PENAL MILITAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72.-OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. \u00a0A partir de la vigencia del presente Decreto, son oficiales del Cuerpo de \u00a0Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con t\u00edtulo \u00a0de abogado obtenido conforme a las normas de educaci\u00f3n superior vigentes en \u00a0todo tiempo, escalafonados en el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, con el \u00a0prop\u00f3sito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales \u00a0militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucci\u00f3n. Igualmente \u00a0pertenecen a este cuerpo los oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo \u00a0de vuelo, cuerpo log\u00edstico o cuerpo de seguridad y defensa de bases a\u00e9reas que \u00a0obtuvieren el t\u00edtulo de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal \u00a0Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Los oficiales de las Fuerzas Militares en \u00a0servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempe\u00f1en cargos \u00a0en la Justicia Penal Militar, pasar\u00e1n autom\u00e1ticamente a dicho cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 73.-PROCEDENCIA DE LOS OFICIALES DEL CUERPO DE \u00a0JUSTICIA PENAL MILITAR. Los Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar \u00a0proceder\u00e1n de Oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capit\u00e1n de \u00a0Corbeta, de suboficiales y civiles que acrediten t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Los civiles a que se refieren este art\u00edculo \u00a0que a partir de la vigencia del presente Decreto soliciten incorporarse como \u00a0Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar y que sean aceptados, deber\u00e1n \u00a0aprobar un curso de orientaci\u00f3n militar, al t\u00e9rmino del cual ser\u00e1n \u00a0escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta, previo concepto \u00a0de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y cumplimiento de los requisitos \u00a0generales exigidos para oficiales en ese grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 74.-REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSO DE \u00a0OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A partir de la vigencia del \u00a0presente Decreto, los oficiales de las Fuerzas Militares pertenecientes al \u00a0Cuerpo de Justicia Penal Militar, adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 53 del presente Decreto, para ascender al grado inmediatamente \u00a0superior deber\u00e1n cumplir los tiempos m\u00ednimos de desempe\u00f1o en los siguientes \u00a0cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De Teniente a Capit\u00e1n o su equivalente en la Armada: \u00a0tres (3) a\u00f1os como Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar o Auditor de Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. De Capit\u00e1n a Mayor o su equivalente en la Armada: \u00a0cuatro (4) a\u00f1os como Juez de Instrucci\u00f3n o Auditor de Guerra de Brigada, o tres \u00a0(3) a\u00f1os como Fiscal Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. De Mayor a Teniente Coronel o su equivalente en la \u00a0Armada: cinco (5) a\u00f1os como Juez de Instrucci\u00f3n, cuatro (4) a\u00f1os como Fiscal \u00a0Penal Militar o Auditor de Guerra, o tres (3) a\u00f1os como Juez de Primera \u00a0Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Los oficiales del Cuerpo Administrativo, \u00a0abogados, que al entrar en vigencia el presente Decreto se hallen desempe\u00f1ando \u00a0cargos en la Justicia Penal Militar, no deber\u00e1n acreditar los tiempos m\u00ednimos \u00a0en el grado que ostenten, pero s\u00ed durante su permanencia en el grado \u00a0inmediatamente superior. (Nota: Este par\u00e1grafo fue declarado exequible por \u00a0la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2002, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la \u00a0Sentencia C-159 de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA EL DESEMPE\u00d1O DE \u00a0CARGOS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 75.-Derogado por la Ley 940 de 2005, \u00a0art\u00edculo 14. MAGISTRADO \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.-Para ser Magistrado del Tribunal Superior \u00a0Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, \u00a0abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, ser \u00a0miembro activo o en retiro de la fuerza p\u00fablica y adem\u00e1s, llenar por lo menos \u00a0uno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante \u00a0el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Penal-por \u00a0tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Corregido por el Decreto 444 de \u00a02001, art\u00edculo 1\u00ba. Haber sido Juez de \u00a0Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de \u00a0Divisi\u00f3n o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea, de la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional; o d e la Inspecci\u00f3n General, por \u00a0tiempo no inferior a Cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal b). \u201cHaber sido Juez de \u00a0Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Divisi\u00f3n o sus \u00a0equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea, de la Direcci\u00f3n General \u00a0de la Polic\u00eda Nacional; o de la Inspecci\u00f3n General, por tiempo inferior a Cinco \u00a0(5) a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Haber sido Juez de Primera Instancia o \u00a0Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Brigada, por tiempo no inferior a \u00a0diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Haber sido Juez de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar por tiempo no inferior a quince (15) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Salvo lo previsto en el literal a. de \u00a0este art\u00edculo se requiere adem\u00e1s, acreditar la aprobaci\u00f3n de un curso de \u00a0especializaci\u00f3n en ciencias penales, criminal\u00edsticas o criminol\u00f3gicas, por \u00a0tiempo no inferior a un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a075: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en las \u00a0Sentencias C-457 de 2002 y C-892 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76.-Derogado por la Ley 940 de 2005, \u00a0art\u00edculo 14. FISCAL \u00a0PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.-Para ser Fiscal Penal Militar \u00a0ante el Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano \u00a0en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y \u00a0personal, y adem\u00e1s, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante \u00a0el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Penal-por \u00a0tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os. (Nota: Ver Sentencia C-171 de 2004.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra \u00a0de Divisi\u00f3n o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea, de \u00a0la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda o de la Inspecci\u00f3n General por tiempo no \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os. (Nota: Ver \u00a0Sentencia C-171 de 2004.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra \u00a0de Brigada, por tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os. (Nota: Ver \u00a0Sentencia C-171 de 2004.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Haber sido Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar por tiempo no inferior a quince \u00a0(15) a\u00f1os. (Nota 1: Ver Sentencia C-171 de 2004.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a076: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-892 de 2003, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77.-Derogado por la Ley 940 de 2005, \u00a0art\u00edculo 14. Encabezado \u00a0modificado por la Ley 893 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0. El Juez de primera instancia. Para ser Juez de primera instancia se requiere \u00a0ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, con \u00a0especializaci\u00f3n en derecho penal, ciencias penales o criminol\u00f3gicas o \u00a0criminal\u00edsticas, o en derecho constitucional o en derecho probatorio o en \u00a0derecho procesal, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, ser oficial en servicio activo o en uso de \u00a0buen retiro de las Fuerzas Militares, con el grado que en cada caso se indica. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada con negrilla en este inciso fue declarada \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-676 de 2001, Providencia \u00a0confirmada en la Sentencia C-892 de 2003, la \u00a0cual declar\u00f3 exequible el resto del mismo.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del encabezado del art\u00edculo 77: \u201cJUEZ DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA.-Para ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano de \u00a0nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido \u00a0prestigio profesional y personal y ser oficial de la fuerza p\u00fablica en servicio \u00a0activo o en retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales.-Son requisitos \u00a0especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes:\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Literal modificado por la Ley 893 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Juez de primera instancia de Inspecci\u00f3n General del Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0Ostentar grado no inferior al de Coronel o sus equivalentes en la \u00a0Armada Nacional en servicio activo o en uso de buen retiro, y haber desempe\u00f1ado \u00a0funciones judiciales como juez de instancia por espacio no inferior a tres (3) \u00a0a\u00f1os, o acreditar experiencia m\u00ednima de cuatro (4) a\u00f1os adquirida con \u00a0posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado en actividades jur\u00eddicas o \u00a0en ejercicio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal a). : \u201cJuez de primera instancia de \u00a0Inspecci\u00f3n General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber sido nombrado en propiedad Inspector \u00a0General de las Fuerzas Militares, del Ej\u00e9rcito Nacional, de la Armada Nacional \u00a0o de la Fuerza A\u00e9rea por autoridad competente. En este caso no se \u00a0requiere ser abogado titulado.\u201d. \u00a0(Nota: Las expresiones resaltada en este literal, fueron declaradas \u00a0inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-457 de 2002, \u00a0Providencia confirmada en las Sentencias C-171 de 2004 y C-892 de 2003; Por \u00a0su parte la Sentencia C-407 de 2003 \u00a0declar\u00f3 exequible condicionalmente el resto del literal, en relaci\u00f3n con los \u00a0cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la Sentencia C-892 de 2003.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Juez de primera instancia de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o \u00a0sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar, o auditor de guerra de \u00a0Brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en \u00a0la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, por tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a diez (10) \u00a0a\u00f1os. (Nota: Las expresiones \u00a0se\u00f1aladas con negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles en relaci\u00f3n \u00a0con los cargos analizados, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2004.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ostentar grado militar no inferior al de Teniente \u00a0Coronel o su equivalente en la Armada Nacional o en la Fuerza A\u00e9rea, cuando se trate \u00a0de oficial en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Juez de primera instancia de Brigada en el Ej\u00e9rcito o \u00a0sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar o auditor \u00a0de guerra o fiscal penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o \u00a0funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e1rea penal, o ejercido la profesi\u00f3n \u00a0de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o su equivalente \u00a0en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, cuando se trate de oficial en servicio \u00a0activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a077: Este art\u00edculo fue modificado parcialmente por la Ley 893 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 78.-Derogado por la Ley 940 de 2005, \u00a0art\u00edculo 14. FISCAL PENAL MILITAR ANTE JUZGADOS DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA.-Para ser fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia \u00a0se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado \u00a0titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0especiales.-Son requisitos especiales para ser fiscal penal militar ante los \u00a0juzgados de primera instancia los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Ante juez de primera instancia de Inspecci\u00f3n General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Haber sido fiscal penal militar o \u00a0juez de primera instancia o auditor de guerra de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus \u00a0equivalentes en la Armada y en la Fuerza \u00a0A\u00e9rea, por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os, o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a quince \u00a0(15) a\u00f1os. (Nota: Las \u00a0expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles \u00a0condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2004, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma Sentencia.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ostentar grado militar no inferior al de Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata, \u00a0cuando se trate de oficial en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Ante juez de primera instancia de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en \u00a0la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Haber sido fiscal penal militar o juez de primera instancia o auditor de guerra \u00a0de Brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza A\u00e9rea, \u00a0por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar \u00a0por tiempo superior a diez (10) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o Capit\u00e1n de Corbeta, cuando se \u00a0trate de oficial en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Ante juzgado de primera instancia de Brigada en el Ej\u00e9rcito o su equivalente en \u00a0la Armada Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar o auditor de guerra por un tiempo \u00a0no inferior a cinco (5) a\u00f1os o funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e1rea \u00a0penal, o ejercido la profesi\u00f3n de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ostentar grado militar no inferior a Capit\u00e1n o su equivalente en la Armada \u00a0Nacional y en la Fuerza A\u00e9rea, cuando se trate de oficial en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a078: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-892 de 2003, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79.-Derogado por la Ley 940 de 2005, \u00a0art\u00edculo 14. AUDITORES \u00a0DE GUERRA.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0De Inspecci\u00f3n General: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ser auditor de guerra de Inspecci\u00f3n General se requiere ser colombiano de \u00a0nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido \u00a0prestigio profesional y personal y haber desempe\u00f1ado el cargo de auditor de \u00a0guerra de Divisi\u00f3n o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os \u00a0o auditor de guerra de Brigada por tiempo no inferior a diez (10) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a quince \u00a0(15) a\u00f1os. (Nota: Las \u00a0expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles \u00a0condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-171 de 2004.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0De Divisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ser auditor de guerra de Divisi\u00f3n en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada \u00a0y en la Fuerza A\u00e9rea, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en \u00a0ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y \u00a0personal y haber desempe\u00f1ado el cargo de auditor de guerra de Brigada o su \u00a0equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os o juez de instrucci\u00f3n penal militar por tiempo superior a diez (10) \u00a0a\u00f1os. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en \u00a0este literal fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-171 de 2004.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0De Brigada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ser auditor de guerra de Brigada en el Ej\u00e9rcito o sus equivalentes en la Armada \u00a0y en la Fuerza A\u00e9rea se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en \u00a0ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y \u00a0personal y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y haber sido juez de \u00a0instrucci\u00f3n penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Haber sido juez de instrucci\u00f3n penal militar por un tiempo no inferior a cinco \u00a0(5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Haber sido oficial o suboficial de la fuerza p\u00fablica, hallarse en situaci\u00f3n de \u00a0retiro temporal con pase a la reserva y ejercido funciones en la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal militar u ordinaria, o ejercido la profesi\u00f3n de abogado en el mismo ramo \u00a0por un tiempo no inferior a tres (3) a\u00f1os o haber desempe\u00f1ado cargos en la \u00a0justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados penales, por un tiempo no \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os y haber aprobado un curso de inducci\u00f3n a la justicia \u00a0penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a079: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-892 de 2003, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80.-Derogado por la Ley 940 de 2005, \u00a0art\u00edculo 14. JUEZ \u00a0DE INSTRUCCI\u00d3N PENAL MILITAR.-Para ser juez de instrucci\u00f3n penal militar se \u00a0requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado \u00a0titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y llenar por lo \u00a0menos uno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Haber sido oficial o suboficial de la fuerza p\u00fablica, hallarse en situaci\u00f3n de retiro \u00a0temporal con pase a la reserva y tener experiencia profesional no inferior a \u00a0dos (2) a\u00f1os en el \u00e1rea penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Tener experiencia profesional como abogado en el \u00e1rea penal, no inferior a dos \u00a0(2) a\u00f1os o un (1) a\u00f1o en la justicia penal militar, \u00a0o haber desempe\u00f1ado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os. (Nota: La expresi\u00f3n se\u00f1alada con negrilla en este \u00a0literal fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-171 de 2004.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para el cumplimiento de los requisitos particulares a que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo y los art\u00edculos 74, 75, 76, 77, 78, 79, los cargos \u00a0de Auditores, superior, principal y auxiliar, desempe\u00f1ados con anterioridad a \u00a0la vigencia del presente Decreto, se asimilan a los de Auditor de Divisi\u00f3n y \u00a0Brigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a080: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-892 de 2003, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 81.-Derogado por la Ley 940 de 2005, \u00a0art\u00edculo 14. CARGOS \u00a0DE PERIODO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal \u00a0Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar son de periodo individual de \u00a0cinco (5) a\u00f1os, prorrogable por el mismo tiempo hasta por una sola vez, previa \u00a0evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Los \u00a0Magistrados del Tribunal Superior Militar continuar\u00e1n en sus cargos hasta \u00a0cumplir el per\u00edodo para el cual fueron nombrados con anterioridad a la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 522 de 1999, y los Fiscales Penales Militares ante la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0hasta cumplir el periodo a que se refiere el presente art\u00edculo contado a partir \u00a0de la fecha de su designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a081: Este art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-1262 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, \u00a0COMISIONES Y LICENCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 82.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 20. Definiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Destinaci\u00f3n: Es el acto de \u00a0autoridad competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia militar \u00a0(incluyendo la Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa Nacional) a un Oficial \u00a0o Suboficial cuando ingresa al escalaf\u00f3n o cuando cambia su situaci\u00f3n \u00a0jer\u00e1rquica por ascenso; (Nota: Ver art\u00edculo 2.3.1.1.4.1. \u00a0del Decreto \u00a01070 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de \u00a0Defensa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Traslado: Es el acto de \u00a0autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial o Suboficial a una \u00a0nueva unidad o dependencia militar (incluyendo la Gesti\u00f3n General del Ministerio \u00a0de Defensa Nacional), con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempe\u00f1ar \u00a0un cargo dentro de la organizaci\u00f3n; (Nota: Ver art\u00edculo 2.3.1.1.4.1. \u00a0del Decreto \u00a01070 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de \u00a0Defensa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Comisi\u00f3n: Es el \u00a0acto de autoridad competente por el cual se asigna a un Oficial, Suboficial o \u00a0alumno de escuela de formaci\u00f3n de Oficiales o Suboficiales con car\u00e1cter \u00a0transitorio a una unidad o repartici\u00f3n militar, o a una entidad Oficial o \u00a0privada, para cumplir misiones especiales del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Licencia: Es el \u00a0acto de autoridad competente efectuado a solicitud de parte, por el cual se \u00a0suspenden transitoriamente las funciones del Oficial o Suboficial dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n a que pertenece, en las condiciones se\u00f1aladas en este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Encargo: Es el \u00a0acto de autoridad competente por el cual se designa a un militar por un t\u00e9rmino \u00a0no mayor a 120 d\u00edas, para asumir total o parcialmente las funciones de mando \u00a0y\/o administrativas correspondientes a un cargo, por ausencia temporal o \u00a0definitiva del titular, desvincul\u00e1ndose o no de las funciones propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0destinaci\u00f3n, traslado o comisi\u00f3n es de obligatorio cumplimiento, contra ella no \u00a0obra ning\u00fan recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro \u00a0de Defensa Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los \u00a0Comandantes de Fuerza, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 82: \u201cDEFINICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Destinaci\u00f3n: Es el acto de autoridad \u00a0militar competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia militar a \u00a0un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalaf\u00f3n o cuando cambia su \u00a0situaci\u00f3n jer\u00e1rquica por ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Traslado: Es el acto de autoridad \u00a0militar competente por el cual se asigna a un oficial o suboficial a una nueva \u00a0unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, o \u00a0desempe\u00f1ar un cargo dentro de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Comisi\u00f3n: Es el acto de autoridad \u00a0competente por el cual se asigna a un oficial, suboficial o alumno de escuela \u00a0de formaci\u00f3n de oficiales o suboficiales con car\u00e1cter transitorio a una unidad \u00a0o repartici\u00f3n militar, o a una entidad oficial o privada, para cumplir misiones \u00a0especiales del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Licencia: Es el acto de autoridad \u00a0militar competente efectuado a solicitud de parte, por el cual se suspenden \u00a0transitoriamente las funciones del oficial o suboficial dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n a que pertenece, en las condiciones se\u00f1aladas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-La destinaci\u00f3n, traslado o \u00a0comisi\u00f3n es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ning\u00fan recurso y \u00a0es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, \u00a0del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los comandantes de Fuerza, \u00a0seg\u00fan el caso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 83.-CLASIFICACION DE LAS COMISIONES. Las \u00a0comisiones de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Seg\u00fan la misi\u00f3n asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Individuales. Cuando existe individualidad de misi\u00f3n y \u00a0tarea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Colectivas. Cuando hay unidad de misi\u00f3n o tarea con \u00a0pluralidad de sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Seg\u00fan la duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transitorias. Las comisiones hasta por noventa (90) \u00a0d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Permanentes. Las comisiones superiores a noventa (90) \u00a0d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Seg\u00fan el lugar donde deban cumplirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Interior. Las que deben cumplirse en territorio \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el exterior. Las que deben cumplirse por fuera del \u00a0territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Seg\u00fan la funci\u00f3n que se asigne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n del servicio. La conferida para ejercer las \u00a0funciones del cargo en lugar diferente a la sede del mismo, cumplir misiones \u00a0especiales ordenadas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o \u00a0seminarios, o realizar visitas de observaci\u00f3n que interesen a la administraci\u00f3n \u00a0y que se relacionen con el ramo en que prestan sus servicios los oficiales o \u00a0suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisi\u00f3n de estudio. La conferida para recibir \u00a0capacitaci\u00f3n, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las \u00a0funciones propias del grado o cargo, arma, cuerpo o especialidad de que se es \u00a0titular, o en relaci\u00f3n con los servicios a cargo del organismo donde se halle \u00a0vinculado el individuo, de tal forma que la especialidad del oficial o \u00a0suboficial destinado guarde relaci\u00f3n con el curso que se ha de adelantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante General de las Fuerzas Militares presentar\u00e1 \u00a0para aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa las disposiciones sobre las condiciones \u00a0generales y especiales que deben cumplir quienes sean destinados en comisi\u00f3n de \u00a0estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones administrativas. Las dispuestas para apoyar \u00a0a entidades diferentes a la respectiva fuerza o Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares con oficiales o suboficiales org\u00e1nicos y cuyas funciones a desempe\u00f1ar \u00a0guarden relaci\u00f3n con el grado y la especialidad, caso en el cual, los \u00a0comisionados seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas de carrera contenidas en el \u00a0presente Decreto. Estas comisiones pueden ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el ramo de la defensa. Cuando la comisi\u00f3n se haga \u00a0para apoyar a entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En otras entidades. Cuando la comisi\u00f3n se cumpla en \u00a0entidades p\u00fablicas distintas al Ministerio de Defensa Nacional y sus organismos \u00a0adscritos o vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comisiones diplom\u00e1ticas. Son las otorgadas para ocupar \u00a0cargos diplom\u00e1ticos en el exterior, principalmente como agregados o adjuntos \u00a0militares, navales o a\u00e9reos y los secretarios de las agregadur\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones generales para las comisiones \u00a0diplom\u00e1ticas de agregados, adjuntos y secretarios son las determinadas en los \u00a0art\u00edculos 92, 93, y 94, de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Comisiones de tratamiento m\u00e9dico. Es la conferida con \u00a0el objeto de recibir tratamiento m\u00e9dico en el exterior de acuerdo a \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Comisiones especiales. Son todas aquellas diferentes a \u00a0las descritas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 84.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 21. Forma de disponer \u00a0destinaciones, traslados, comisiones y encargos. \u00a0Las destinaciones, traslados, comisiones y encargos del personal de los \u00a0Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondr\u00e1n de la \u00a0siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por decreto del \u00a0Gobierno Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destinaciones y \u00a0traslados para Oficiales Generales y de Insignia en todos los casos. (Con. Decreto 73 de 2017.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisiones al \u00a0exterior mayores de noventa (90) d\u00edas a partir del grado de coronel o capit\u00e1n \u00a0de nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones en el \u00a0exterior a lugares diferentes a su pa\u00eds sede, superiores a noventa (90) d\u00edas \u00a0para Oficiales a partir del grado de coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comisiones para \u00a0Oficiales a partir del grado de coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo, en la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o en entidades Oficiales o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conc. Decreto 356 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comisiones \u00a0diplom\u00e1ticas para todos los Oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Comisiones al \u00a0exterior mayores de diez (10) d\u00edas para el Comandante General de las Fuerzas \u00a0Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Comisiones dentro \u00a0del pa\u00eds mayor de noventa (90) d\u00edas, para Oficiales generales y de insignia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por Resoluci\u00f3n \u00a0Ministerial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encargos de \u00a0Comandante General de las Fuerzas Militares o Comandantes de Fuerza y Oficiales \u00a0Generales o de Insignia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Destinaciones, \u00a0encargos y traslados para Oficiales superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones al \u00a0exterior hasta por diez (10) d\u00edas para el Comandante General de las Fuerzas \u00a0Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comisiones al \u00a0exterior menores de noventa (90) d\u00edas para Oficiales a partir del grado de \u00a0coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comisiones al \u00a0exterior para Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en \u00a0la Armada Nacional y para Suboficiales y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n \u00a0de Oficiales o Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Comisiones en el \u00a0exterior, a lugares diferentes a su pa\u00eds sede hasta por noventa (90) d\u00edas, para \u00a0Oficiales a partir del grado coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Comisiones en el \u00a0exterior, a lugares diferentes a su pa\u00eds sede, para Oficiales hasta el grado de \u00a0teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional y para Suboficiales y \u00a0alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales o Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Comisiones en el \u00a0pa\u00eds para Oficiales generales y de insignia superiores a veinte (20) d\u00edas y no \u00a0mayores de noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Comisiones en el \u00a0pa\u00eds superiores a noventa (90) d\u00edas para Oficiales superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Comisiones para \u00a0Oficiales hasta el grado de teniente coronel o su equivalente y Suboficiales en \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica o en entidades Oficiales o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Destinaciones y encargos \u00a0de Capitanes de Puerto cuando sean militares en servicio activo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por disposici\u00f3n \u00a0del Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisiones en el \u00a0pa\u00eds para Oficiales Generales y de Insignia del Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares hasta por veinte (20) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisiones dentro \u00a0del pa\u00eds inferiores a noventa (90) d\u00edas para Oficiales superiores del Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones dentro \u00a0del pa\u00eds para Oficiales subalternos y Suboficiales del Comando General de las \u00a0Fuerzas Militares y para alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales o \u00a0Suboficiales, cuando se trate de comisiones colectivas de alumnos de diferentes \u00a0Fuerzas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por orden administrativa del Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares o de los Comandos de Fuerza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destinaciones, \u00a0traslados y encargos de Oficiales subalternos y Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisiones en el \u00a0pa\u00eds para Oficiales Generales y de Insignia de su respectiva Fuerza hasta por \u00a0veinte (20) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones en el \u00a0pa\u00eds inferiores a noventa (90) d\u00edas, para Oficiales superiores de su respectiva \u00a0Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comisiones dentro \u00a0del pa\u00eds para Oficiales subalternos, Suboficiales y alumnos de las escuelas de \u00a0formaci\u00f3n de Oficiales o Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por orden del d\u00eda \u00a0de los Comandos de Unidad Operativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisiones en el \u00a0pa\u00eds para Oficiales y Suboficiales del respectivo cuartel general y de las \u00a0unidades y organismos subordinados hasta por diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 84: \u201cFORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. \u00a0Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de los oficiales y \u00a0suboficiales de las Fuerzas Militares, se dispondr\u00e1n de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por Decreto del Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destinaciones y traslados para oficiales \u00a0Generales y de Insignia en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisiones al exterior mayores de \u00a0noventa (90) d\u00edas a partir del grado de coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones en el exterior, a lugares \u00a0diferentes a su pa\u00eds sede, superiores a noventa (90) d\u00edas para oficiales a \u00a0partir del grado de coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comisiones para oficiales a partir del \u00a0grado de coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo, en la administraci\u00f3n p\u00fablica o en \u00a0entidades oficiales o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comisiones diplom\u00e1ticas para todos los \u00a0oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Comisiones al exterior mayores de diez \u00a0(10) d\u00edas para el Comandante General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Comisiones dentro del pa\u00eds mayores de \u00a0noventa (90) d\u00edas, para oficiales generales y de insignia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por Resoluci\u00f3n Ministerial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encargos de Comandante General de las \u00a0Fuerzas Militares o Comandantes de Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Destinaciones y traslados para oficiales \u00a0superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones al exterior hasta por diez (10) \u00a0d\u00edas para el Comandante General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comisiones al exterior menores de \u00a0noventa (90) d\u00edas para oficiales a partir del grado de coronel o capit\u00e1n de \u00a0nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comisiones al exterior para oficiales \u00a0hasta el grado de teniente coronel o su equivalente en la Armada Nacional y \u00a0para suboficiales y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales o \u00a0suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Comisiones en el exterior, a lugares \u00a0diferentes a su pa\u00eds sede hasta por noventa (90) d\u00edas, para oficiales a partir \u00a0del grado coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Comisiones en el exterior, a lugares \u00a0diferentes a su pa\u00eds sede, para oficiales hasta el grado de teniente coronel o \u00a0su equivalente en la Armada Nacional y para suboficiales y alumnos de las \u00a0escuelas de formaci\u00f3n de oficiales o suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Comisiones en el pa\u00eds para oficiales \u00a0generales y de insignia superiores a veinte (20) d\u00edas y no mayores de noventa \u00a0(90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Comisiones en el pa\u00eds superiores a \u00a0noventa (90) d\u00edas para oficiales superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Comisiones para oficiales hasta el \u00a0grado de teniente coronel o su equivalente y suboficiales en la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica o en entidades oficiales o privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Destinaciones y encargos de Capitanes \u00a0de Puerto cuando sean militares en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por disposici\u00f3n del Comando General de \u00a0las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisiones en el pa\u00eds para oficiales \u00a0generales y de insignia del Comando General de las Fuerzas Militares hasta por \u00a0veinte (20) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisiones dentro del pa\u00eds inferiores a \u00a0noventa (90) d\u00edas para oficiales superiores del Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones dentro del pa\u00eds para \u00a0oficiales subalternos y suboficiales del Comando General de las Fuerzas \u00a0Militares y para alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales o suboficiales, \u00a0cuando se trate de comisiones colectivas de alumnos de diferentes fuerzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Por orden administrativa del Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares o de los Comandos de Fuerza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destinaciones y traslados de oficiales \u00a0subalternos y suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisiones en el pa\u00eds para oficiales \u00a0generales y de insignia de su respectiva fuerza hasta por veinte (20) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisiones en el pa\u00eds inferiores a \u00a0noventa (90) d\u00edas, para oficiales superiores de su respectiva fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comisiones dentro del pa\u00eds para \u00a0oficiales subalternos, suboficiales y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de \u00a0oficiales o suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Por orden del d\u00eda de los comandos de \u00a0unidad operativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisiones en el pa\u00eds para Oficiales y \u00a0Suboficiales del respectivo cuartel general y de las unidades y organismos \u00a0subordinados hasta por diez (10) d\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 85.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 22. Traspaso de \u00a0funciones administrativas. En las ausencias \u00a0temporales o accidentales no mayores a treinta (30) d\u00edas de los Oficiales \u00a0titulares de cargos de Comando, quienes los sucedan en el mando asumir\u00e1n de \u00a0inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de mando y \u00a0administrativas correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida \u00a0disposici\u00f3n encarg\u00e1ndolos de tales funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, bastar\u00e1 \u00a0que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del d\u00eda del Comando \u00a0inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos \u00a0accidentales, para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir \u00a0todos sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 85: \u201cTRASPASO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. En las ausencias \u00a0temporales o accidentales no mayores a diez (10) d\u00edas de los oficiales \u00a0titulares de cargos de comando, quienes lo sucedan en el mando asumir\u00e1n de \u00a0inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones de Mando y administrativas \u00a0correspondientes a dichos cargos sin necesidad de que se expida disposici\u00f3n \u00a0encarg\u00e1ndolos de tales funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, bastar\u00e1 que la novedad se \u00a0ordene, autorice o registre por la orden del d\u00eda del Comando inmediatamente \u00a0superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, \u00a0para que lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus \u00a0efectos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 86.-LICENCIA. El Ministro de Defensa Nacional y \u00a0los Comandantes de Fuerza podr\u00e1n conceder licencias, con justa causa, sin \u00a0derecho a sueldo, al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, \u00a0respectivamente, que as\u00ed lo solicite, hasta por sesenta (60) d\u00edas en el a\u00f1o. \u00a0Esta licencia podr\u00e1 prorrogarse hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s y, en este \u00a0caso, el tiempo de la pr\u00f3rroga no se computar\u00e1 para los efectos de la actividad \u00a0militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 87.-LICENCIA ESPECIAL. El Ministro de Defensa \u00a0Nacional podr\u00e1 conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales \u00a0al oficial o suboficial cuyo c\u00f3nyuge sea destinado en comisi\u00f3n al exterior, \u00a0hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se \u00a0computar\u00e1 para efectos de actividad militar ni para el reconocimiento de \u00a0prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 88.-COMISION DE ESTUDIOS. De acuerdo a lo \u00a0establecido en el Art\u00edculo 84 del presente Decreto, se podr\u00e1n destinar en \u00a0comisi\u00f3n de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a \u00a0los oficiales y suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos \u00a0que habiendo adquirido incapacidades f\u00edsicas para la vida militar puedan \u00a0continuar en servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 89.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 23. Obligatoriedad de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios. Los Oficiales, \u00a0Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n que sean destinados en \u00a0comisi\u00f3n de estudios en el pa\u00eds o en el exterior, deber\u00e1n prestar a la \u00a0instituci\u00f3n su servicio al t\u00e9rmino de esta por un tiempo m\u00ednimo igual al doble \u00a0del lapso que hubiere permanecido en comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0Oficiales, Suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y \u00a0Suboficiales que sean destinados en comisi\u00f3n especial del servicio con el fin \u00a0de capacitarse en determinada especialidad o adelantar entrenamiento en \u00a0equipos, quedar\u00e1n obligados a prestar servicio a la Fuerza respectiva por un \u00a0m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Quienes sean seleccionados para adelantar curso de piloto o t\u00e9cnico de \u00a0aeronaves est\u00e1n obligados a prestar sus servicios dentro del arma o \u00a0especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duraci\u00f3n del curso \u00a0realizado. Tal prestaci\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a tres (3) a\u00f1os. Para el \u00a0efecto, no se tendr\u00e1n en cuenta los cursos mandatorios para mantener vigente la \u00a0autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Se \u00a0except\u00faan de lo dispuesto en este art\u00edculo los Oficiales, Suboficiales y \u00a0alumnos que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que sean \u00a0retirados del servicio activo por llamamiento a calificar servicios o por \u00a0retiro discrecional en la forma prevista en los art\u00edculos 103 y 104 de este \u00a0decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que al t\u00e9rmino de \u00a0la comisi\u00f3n presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad \u00a0absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 89: \u201cOBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. Los \u00a0oficiales, suboficiales y alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n que sean \u00a0destinados en comisi\u00f3n de estudios de complementaci\u00f3n o especializaci\u00f3n en el \u00a0pa\u00eds o en el exterior, deber\u00e1n prestar a la instituci\u00f3n su servicio por un \u00a0tiempo m\u00ednimo igual al doble del lapso que hubieren permanecido en comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de comisiones en el \u00a0exterior, salvo las comisiones de tratamiento m\u00e9dico, diplom\u00e1ticas o \u00a0administrativas, la obligaci\u00f3n ser\u00e1 igual a la establecida anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0.-Los oficiales, suboficiales y \u00a0alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales que sean \u00a0destinados en comisi\u00f3n especial del servicio con el fin de capacitarse en \u00a0determinada especialidad o adelantar entrenamiento o reentrenamiento en \u00a0equipos, quedar\u00e1n obligados a prestar servicio a la fuerza respectiva por un \u00a0m\u00ednimo de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. Quienes sean seleccionados \u00a0para adelantar curso de piloto o t\u00e9cnico de aeronaves, est\u00e1n obligados a \u00a0prestar sus servicios dentro del arma o especialidad por un tiempo equivalente \u00a0al triple de la duraci\u00f3n del curso realizado. Tal prestaci\u00f3n en ning\u00fan caso \u00a0ser\u00e1 inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0.-Se except\u00faan de lo dispuesto \u00a0en este art\u00edculo, los oficiales, suboficiales y alumnos que se encuentren en \u00a0cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que sean retirados del servicio activo por \u00a0llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional en la forma \u00a0prevista en los art\u00edculos 103 y 104 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que al t\u00e9rmino de la comisi\u00f3n presenten \u00a0lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o \u00a0gran invalidez.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 90.-POLIZA DE CUMPLIMIENTO. Para garantizar el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n de permanencia de que trata el art\u00edculo anterior, \u00a0el oficial, suboficial y alumnos constituir\u00e1n una p\u00f3liza de cumplimiento por \u00a0conducto de una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente establecida en el pa\u00eds, de \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 91.-LICENCIA REMUNERADA. El Ministro de Defensa \u00a0Nacional a solicitud del interesado y hasta por dos a\u00f1os, podr\u00e1 conceder \u00a0licencia remunerada con derecho a sueldo y prestaciones, al Oficial o \u00a0Suboficial en el pa\u00eds o en el exterior para realizar cursos, o asistir a \u00a0eventos de inter\u00e9s para las Fuerzas cuando los costos de la totalidad del curso \u00a0o evento sean sufragados por entidades nacionales o extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o.-Los sueldos y prestaciones se pagar\u00e1n como \u00a0si el Oficial o Suboficial se encontrase prestando sus servicios en la \u00a0Guarnici\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o.-La licencia remunerada no da derecho a \u00a0pasajes ni a vi\u00e1ticos para el Oficial, Suboficial o su familia. Tampoco dar\u00e1 \u00a0derecho a servicios m\u00e9dicos en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 92.-AGREGADOS. Para ser agregado militar, naval \u00a0o a\u00e9reo se requiere ser Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y diplomado en Estado Mayor. (Nota: Las expresiones se\u00f1aladas con negrilla en este art\u00edculo fueron \u00a0declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1293 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 93.-ADJUNTOS. Los adjuntos militares, navales o \u00a0a\u00e9reos ser\u00e1n oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y se \u00a0desempe\u00f1ar\u00e1n como auxiliares de los respectivos agregados o en el cargo que se \u00a0les asigne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 94.-SECRETARIOS DE LAS AGREGADURIAS. Los \u00a0suboficiales de las fuerzas militares, que ostenten el grado de sargento mayor, \u00a0sargento primero o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea \u00a0podr\u00e1n ser destinados como secretarios de las agregadur\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SUSPENSION, RETIRO, SEPARACION\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Y REINCORPORACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SUSPENSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 95.-SUSPENSION. Cuando por autoridad competente, \u00a0penal o disciplinaria, seg\u00fan el caso, se solicite la suspensi\u00f3n de funciones y \u00a0atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, \u00e9sta se \u00a0dispondr\u00e1 por resoluci\u00f3n ministerial o de su delegado para oficiales y por \u00a0disposici\u00f3n del respectivo comando de fuerza para suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0.-Durante el tiempo de la suspensi\u00f3n el \u00a0Oficial o Suboficial percibir\u00e1 las primas y subsidios y el cincuenta por ciento \u00a0(50%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento, deber\u00e1 \u00a0reintegr\u00e1rsele el porcentaje del sueldo b\u00e1sico retenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0.-Cuando la sentencia o fallo definitivo \u00a0fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo pasar\u00e1n a formar parte de los recursos \u00a0propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00b0.-Cuando el tiempo de la suspensi\u00f3n sea \u00a0superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrar\u00e1 \u00a0el excedente de los haberes retenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4\u00b0.-Cuando se conceda el derecho de libertad \u00a0provisional o condena de ejecuci\u00f3n condicional no proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n de \u00a0funciones y atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 96.-LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. Habr\u00e1 lugar \u00a0a levantar la suspensi\u00f3n del Oficial o Suboficial con base en la comunicaci\u00f3n \u00a0de autoridad competente a solicitud de parte, o de oficio, cuando hubiere \u00a0sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los t\u00e9rminos de la \u00a0suspensi\u00f3n provisional sin que se haya recibido comunicaci\u00f3n de su pr\u00f3rroga, \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o revocatoria del \u00a0auto de detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha del levantamiento de la suspensi\u00f3n, \u00a0el Oficial o Suboficial devengar\u00e1 la totalidad de sus haberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 97.- ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN \u00a0FUNCIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto los oficiales y \u00a0suboficiales de las Fuerzas Militares, a quienes se les haya suspendido en \u00a0funciones y atribuciones a solicitud de autoridad competente y posteriormente \u00a0sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia o fallo absolutorio, \u00a0revocatoria de auto de detenci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, podr\u00e1n ser \u00a0ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antig\u00fcedad y \u00a0orden de prelaci\u00f3n que les hubiere correspondido en el momento en que \u00a0ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n, sin que para el efecto se \u00a0exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley, salvo el comando de \u00a0tropas en el Ej\u00e9rcito, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y \u00a0el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0.-No habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del presente \u00a0art\u00edculo cuando la cesaci\u00f3n de procedimiento sea consecuencia de la muerte del \u00a0procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0.-A quienes no se les haya ascendido por \u00a0efectos de investigaci\u00f3n penal o disciplinaria, y sean cobijados con \u00a0revocatoria del auto de detenci\u00f3n, sentencia o fallo absolutorio, cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, o archivo definitivo de la \u00a0investigaci\u00f3n penal o disciplinaria podr\u00e1n ser ascendidos seg\u00fan las condiciones \u00a0contempladas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 98.-UTILIZACION DEL PERSONAL SUSPENDIDO. Los \u00a0oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el \u00a0ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez \u00a0de conocimiento o autoridad competente, podr\u00e1n ser utilizados por los \u00a0respectivos comandos o jefes de repartici\u00f3n para el desarrollo de labores \u00a0auxiliares de car\u00e1cter t\u00e9cnico o administrativo dentro de la respectiva \u00a0instalaci\u00f3n, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o \u00a0dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la \u00a0tarea asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-El trabajo realizado por el personal que trata \u00a0el presente art\u00edculo ser\u00e1 tenido en cuenta para la redenci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL RETIRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 99.- RETIRO. Retiro de las \u00a0Fuerzas militares es la situaci\u00f3n en la que los oficiales y suboficiales, sin \u00a0perder su grado militar, por disposici\u00f3n de autoridad competente, cesan en la \u00a0obligaci\u00f3n de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los \u00a0grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo, se har\u00e1 \u00a0por decreto del Gobierno; y para los dem\u00e1s grados incluyendo los suboficiales, \u00a0por resoluci\u00f3n ministerial, facultad que podr\u00e1 delegarse en el Comandante \u00a0General o Comandantes de Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros de oficiales deber\u00e1n someterse al concepto \u00a0previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas \u00a0Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e \u00a0inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en \u00a0el C\u00f3digo Penal Militar para el delito de abandono del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se producir\u00e1 sin perjuicio de la posibilidad de \u00a0reincorporaci\u00f3n, llamamiento especial al servicio o movilizaci\u00f3n, previstos en \u00a0este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 100.- Modificado \u00a0por la Ley 1792 de 2016, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Causales del Retiro. El retiro del servicio activo para \u00a0el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, seg\u00fan su forma y causales, \u00a0como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Retiro \u00a0temporal con pase a la reserva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud \u00a0propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por cumplir \u00a0cuatro (4) a\u00f1os en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 102 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0llamamiento a calificar servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por sobrepasar \u00a0la edad correspondiente al grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica para la actividad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo \u00a0previsto en el C\u00f3digo Penal Militar para el delito de abandono del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0incapacidad profesional de conformidad con el art\u00edculo 108 literal a) de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por retiro \u00a0discrecional de acuerdo con el art\u00edculo 104 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por no superar \u00a0el per\u00edodo de prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Retiro \u00a0absoluto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por conducta \u00a0deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por haber \u00a0cumplido la edad m\u00e1xima permitida para los servidores p\u00fablicos de acuerdo con \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0incapacidad profesional de conformidad con el art\u00edculo 108 literales b) y c) \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de \u00a0autoridad judicial, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal y disciplinaria que \u00a0corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 100. Modificado por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 24\u00ba. \u201cCausales del \u00a0retiro. El retiro del servicio activo para el \u00a0personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, \u00a0seg\u00fan su forma y causales, como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Retiro temporal \u00a0con pase a la reserva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud \u00a0propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por la Ley 1405 de 2010, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Por cumplir dos (2) a\u00f1os en el \u00a0Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 102 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del \u00a0numeral 2.: \u201cPor cumplir cuatro (4) a\u00f1os en el grado de \u00a0General o Almirante, salvo lo dispuesto en la \u00a0Ley 775 de 2002.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por llamamiento \u00a0a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por sobrepasar \u00a0la edad correspondiente al grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad psicof\u00edsica para la actividad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo \u00a0previsto en el C\u00f3digo Penal Militar para el delito de abandono del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por incapacidad \u00a0profesional de conformidad con el art\u00edculo 108 literal a) de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Por retiro \u00a0discrecional de acuerdo con el art\u00edculo 104 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Por no superar \u00a0el per\u00edodo de prueba; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Retiro \u00a0absoluto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por conducta \u00a0deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por haber \u00a0cumplido la edad m\u00e1xima permitida para los servidores p\u00fablicos de acuerdo con \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por incapacidad \u00a0profesional de conformidad con el art\u00edculo 108 literales b) y c) del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, \u00a0sin perjuicio de la acci\u00f3n penal y disciplinaria que corresponda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 100.: \u201cCAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de \u00a0oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, seg\u00fan su forma \u00a0y causales, como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Retiro temporal con pase a la reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por cumplir cuatro (4) a\u00f1os en el grado \u00a0de general o almirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por llamamiento a calificar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por sobrepasar la edad correspondiente \u00a0al grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0sicof\u00edsica para la actividad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por inasistencia al servicio sin causa \u00a0justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el C\u00f3digo Penal Militar para \u00a0el delito de abandono del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por incapacidad profesional de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 108 literal a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por retiro discrecional de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 104 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Retiro absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por incapacidad absoluta y permanente o \u00a0por gran invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por conducta deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por haber cumplido la edad m\u00e1xima \u00a0permitida para los servidores p\u00fablicos de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por incapacidad profesional de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 108 literales b y c.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 101.-SOLICITUD DE RETIRO. Los oficiales y \u00a0suboficiales de la Fuerzas Militares podr\u00e1n solicitar su retiro del servicio \u00a0activo en cualquier tiempo, y se conceder\u00e1 cuando no medien razones de \u00a0seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en \u00a0actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 102 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 102.- Modificado \u00a0por la Ley 1792 de 2016, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Retiro de Generales y \u00a0Almirantes. A partir de la vigencia de la presente ley, los \u00a0Oficiales que asciendan al Grado de General o Almirante, pasar\u00e1n al retiro temporal con pase a la \u00a0reserva al cumplir cuatro (4) a\u00f1os de servicio en el Grado, a excepci\u00f3n de \u00a0quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y \u00a0separaci\u00f3n potestad del Presidente de la Rep\u00fablica, conforme al numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0nacional podr\u00e1 prorrogar hasta por dos (2) a\u00f1os el t\u00e9rmino de retiro de los \u00a0Oficiales Generales y Almirantes de que trata el presente art\u00edculo, cuando a su \u00a0juicio las condiciones de Seguridad y Defensa Nacional as\u00ed lo aconsejen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Oficiales Generales y de \u00a0Insignia de las Fuerzas Militares que desempe\u00f1en en propiedad los cargos de \u00a0Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, \u00a0Comandantes del Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana, ser\u00e1n ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostenten, \u00a0siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza y el \u00a0Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo reglamentario \u00a0en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o Mayores Generales o su \u00a0equivalente en las Fuerzas y as\u00ed sucesivamente hasta ascender al Grado de \u00a0General, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0designaci\u00f3n del Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado \u00a0Mayor Conjunto, Comandantes del Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la \u00a0Fuerza A\u00e9rea Colombiana, el Gobierno nacional escoger\u00e1 entre los Oficiales \u00a0Generales y de Insignia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 102. Modificado por la Ley 1405 de 2010, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. \u201cRetiro de Generales y Almirantes. A partir de la vigencia de la presente \u00a0ley, los Oficiales que asciendan al Grado de General, Almirante o General del \u00a0Aire, pasar\u00e1n al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir dos (2) a\u00f1os \u00a0de servicio en el Grado, a excepci\u00f3n de quien ocupe el cargo de Ministro de \u00a0Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separaci\u00f3n potestad del Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, conforme al numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 prorrogar \u00a0hasta por dos (2) a\u00f1os el t\u00e9rmino de retiro de los Oficiales Generales y \u00a0Almirantes de que trata el presente art\u00edculo, cuando a su juicio las \u00a0condiciones de Seguridad y Defensa Nacional as\u00ed lo aconsejen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares \u00a0que desempe\u00f1en en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas \u00a0Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ej\u00e9rcito Nacional, la \u00a0Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, ser\u00e1n ascendidos al Grado \u00a0inmediatamente superior al que ostenten, siempre y cuando exista la vacante en \u00a0la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por lo menos \u00a0una cuarta parte del tiempo reglamentario en el Grado, para el caso de los \u00a0Brigadieres Generales y Contraalmirantes o una tercera parte para los Mayores Generales \u00a0y Tenientes Generales o su equivalente en las Fuerzas y as\u00ed sucesivamente hasta \u00a0ascender al Grado de General, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la designaci\u00f3n del Comandante \u00a0General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, el \u00a0Gobierno Nacional escoger\u00e1 entre los Oficiales Generales y de Insignia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 102: Modificado por la Ley 775 de 2002, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cRetiro de Oficiales \u00a0y Almirantes. Los Oficiales de Grado Generales o Almirantes, pasar\u00e1n a \u00a0retiro temporal con pase a la reserva, al cumplir cuatro (4) a\u00f1os de servicio \u00a0en el grado, a excepci\u00f3n de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa \u00a0Nacional, por ser su nombramiento y separaci\u00f3n potestad del Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 prorrogar hasta \u00a0por dos (2) a\u00f1os el t\u00e9rmino de retiro de los Oficiales Generales y Almirantes de \u00a0que trata el presente art\u00edculo, cuando a su juicio las condiciones de Seguridad \u00a0y Defensa Nacional as\u00ed lo aconsejen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Oficiales Generales y de \u00a0Insignia de las Fuerzas Militares que fueren nombrados para desempe\u00f1ar en \u00a0propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de \u00a0Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y \u00a0la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, ser\u00e1n ascendidos al grado inmediatamente superior \u00a0al que ostenten en el momento del nombramiento, siempre y cuando exista la \u00a0vacante en la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por \u00a0lo menos las tres cuartas partes del tiempo reglamentario del grado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 102.: \u201cRETIRO DE \u00a0GENERALES Y ALMIRANTES. Los oficiales de grado General y Almirante, pasar\u00e1n al \u00a0retiro temporal con pase a la reserva al cumplir cuatro (4) a\u00f1os de servicio en \u00a0el grado, a excepci\u00f3n de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, \u00a0por ser su nombramiento y separaci\u00f3n potestad del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0conforme al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 189 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 103.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 25. Llamamiento a \u00a0calificar servicios. Los Oficiales y Suboficiales \u00a0de las Fuerzas Militares solo podr\u00e1n ser retirados por llamamiento a calificar \u00a0servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la \u00a0asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 103.: \u201cRETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los \u00a0oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares s\u00f3lo podr\u00e1n ser retirados por \u00a0llamamiento a calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido quince (15) a\u00f1os o \u00a0m\u00e1s de servicio, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 117 de este Decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 104.-RETIRO DISCRECIONAL. Por razones del \u00a0servicio y en forma discrecional, se podr\u00e1 disponer el retiro de los oficiales \u00a0y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n para el efecto, el cual estar\u00e1 conformado por el Segundo \u00a0Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la \u00a0respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. \u00a0Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del \u00a0Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de \u00a0retiro se regir\u00e1 por lo dispuesto en el articulo 99 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a0104: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 105.-RETIRO POR EDAD. Es forzoso el retiro de los \u00a0oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, \u00a0cuando cumplan las siguientes edades en sus grados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subteniente o teniente de corbeta 30 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniente o teniente de fragata 35 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capit\u00e1n o teniente de nav\u00edo 40 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor o capit\u00e1n de corbeta 45 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniente coronel o capit\u00e1n de fragata 50 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coronel o capit\u00e1n de nav\u00edo 55 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brigadier general o contraalmirante 58 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor general o vicealmirante 61 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>General o almirante 65 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Suboficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabo Tercero, marinero segundo y aerot\u00e9cnico 30 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabo segundo, marinero primero o t\u00e9cnico cuarto 34 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabo primero, suboficial tercero o t\u00e9cnico tercero 38 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sargento segundo, suboficial segundo o t\u00e9cnico segundo 43 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sargento viceprimero, suboficial primero o t\u00e9cnico \u00a0primero 49 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sargento primero, suboficial jefe o t\u00e9cnico subjefe 55 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sargento mayor, suboficial jefe t\u00e9cnico o t\u00e9cnico jefe 60 \u00a0a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los oficiales y suboficiales del cuerpo \u00a0administrativo de las Fuerzas Militares y oficiales t\u00e9cnicos de la Fuerza \u00a0A\u00e9rea, se aumentar\u00e1n en diez (10) a\u00f1os las edades previstas en este art\u00edculo, \u00a0sin que pueda sobrepasar la edad m\u00e1xima establecida por Ley para los servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 106.-RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD \u00a0SICOFISICA. Los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares que no \u00a0re\u00fanan las condiciones sicof\u00edsicas determinadas por las disposiciones vigentes \u00a0sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones \u00a0se\u00f1aladas en este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 107.-EXCEPCION A LOS ARTICULOS ANTERIORES. No \u00a0obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 105 y 106 de este Decreto, el Gobierno \u00a0Nacional para el caso de oficiales y el Ministro de Defensa Nacional, o los \u00a0Comandantes de las Fuerzas cuando en ellos se delegue, para los suboficiales, \u00a0podr\u00e1n mantener en servicio activo a aquellos miembros de las Fuerzas Militares \u00a0que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser \u00a0aprovechadas en determinadas actividades militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de oficiales se requerir\u00e1 concepto previo \u00a0de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas \u00a0Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 108.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 26. Retiro \u00a0por incapacidad profesional. Los Oficiales y \u00a0Suboficiales de las Fuerzas Militares ser\u00e1n retirados por incapacidad \u00a0profesional, por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No obtener calificaciones \u00a0aprobatorias en cursos o ex\u00e1menes de capacitaci\u00f3n profesional para ascenso, de \u00a0acuerdo con este decreto y con las disposiciones que lo reglamenten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser clasificados \u00a0en Lista N\u00b0 5 con cualquier tiempo de servicio, de acuerdo con el reglamento de \u00a0evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser clasificado \u00a0en Lista N\u00b0 4, de acuerdo con el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para \u00a0el personal de las Fuerzas Militares, y tener el tiempo para llamamiento a calificar \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 108: \u201cRETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. Los oficiales y \u00a0suboficiales de las Fuerzas Militares ser\u00e1n retirados por incapacidad \u00a0profesional, por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No obtener calificaciones aprobatorias \u00a0en cursos o ex\u00e1menes de capacitaci\u00f3n profesional para ascenso, de acuerdo con \u00a0este Decreto y con las disposiciones que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ser clasificados en lista No. 5 con \u00a0cualquier tiempo de servicio, de acuerdo con el reglamento de evaluaci\u00f3n y \u00a0clasificaci\u00f3n para el personal de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ser clasificado en lista No. 4 una vez \u00a0cumplidos 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio de acuerdo con el reglamento de evaluaci\u00f3n \u00a0y clasificaci\u00f3n para el personal de las Fuerzas Militares.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 109.-RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO SIN \u00a0CAUSA JUSTIFICADA. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ser\u00e1n \u00a0retirados en cualquier tiempo de servicio activo, por inasistencia al servicio \u00a0sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el C\u00f3digo Penal Militar \u00a0para el delito de abandono del servicio, o cuando acumulen igual tiempo en un \u00a0lapso de treinta (30) d\u00edas calendario, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0disciplinaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 110.-RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los \u00a0oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ser\u00e1n retirados en cualquier \u00a0tiempo del servicio activo por conducta deficiente cuando su clasificaci\u00f3n \u00a0anual sea en lista No. 5 de acuerdo con el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y \u00a0Clasificaci\u00f3n para el personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber \u00a0sido sancionado disciplinariamente en varias ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SEPARACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 111.-SEPARACION ABSOLUTA. Cuando el oficial o \u00a0suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisi\u00f3n \u00a0por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por \u00a0delitos culposos, o cuando as\u00ed lo determine un fallo disciplinario, ser\u00e1 \u00a0separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podr\u00e1 volver a \u00a0pertenecer a las mismas. (Nota: Ver \u00a0Sentencia C-459 de 2010.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 112.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 27. Separaci\u00f3n temporal. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena \u00a0principal de arresto o prisi\u00f3n por delitos culposos ser\u00e1 separado en forma \u00a0temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras \u00a0no sea revocado. (Nota: Ver Sentencia \u00a0C-459 de 2010.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 112: \u201cSEPARACION TEMPORAL. El oficial o suboficial que sea \u00a0condenado a la pena principal de arresto o prisi\u00f3n, por delitos culposos, ser\u00e1 \u00a0separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal \u00a0y mientras no sea revocado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 113.-AUTORIDAD QUE DISPONE LA SEPARACION. Las \u00a0separaciones absoluta y temporal de que tratan los art\u00edculos anteriores, ser\u00e1n \u00a0dispuestas as\u00ed: por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separaci\u00f3n \u00a0absoluta de oficiales; por el Ministro de Defensa, cuando sea separaci\u00f3n \u00a0temporal de oficiales; por el comando de fuerza respectiva, para los \u00a0suboficiales, debiendo ordenarse en todos los casos dentro de los treinta (30) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 114.-PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACION. Los \u00a0oficiales y suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la \u00a0vigencia del presente Decreto, tendr\u00e1n derecho, tanto ellos como sus \u00a0beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el cap\u00edtulo \u00a0III, t\u00edtulo V del Decreto 1211 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA REINCORPORACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 115.- LLAMAMIENTO AL SERVICIO. Los oficiales y \u00a0suboficiales retirados en forma temporal podr\u00e1n ser reincorporados en cualquier \u00a0tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno o del respectivo \u00a0comando de fuerza, seg\u00fan las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 116.-REAJUSTE DE SUELDO DE RETIRO POR \u00a0LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. Los oficiales y suboficiales retirados en forma \u00a0temporal que soliciten su reincorporaci\u00f3n y sean aceptados, ingresan con la \u00a0obligaci\u00f3n de prestar por lo menos cinco (5) a\u00f1os de servicio para poder \u00a0adquirir el derecho a asignaci\u00f3n de retiro dentro de las condiciones previstas \u00a0en el Decreto 1211 de 1990, \u00a0si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio, u obtener \u00a0el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo los oficiales y suboficiales que despu\u00e9s de reincorporados adquieran \u00a0incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el \u00a0servicio activo el l\u00edmite de edad para el grado correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 117.-Modificado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, \u00a0art\u00edculo 28. Llamamiento \u00a0especial al servicio. El Gobierno \u00a0Nacional cuando se trate de Oficiales, y el Ministro de Defensa Nacional o los \u00a0Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los \u00a0Suboficiales, podr\u00e1n llamar en forma especial al servicio a los miembros de las \u00a0Fuerzas Militares retirados en forma temporal con pase a la reserva, en \u00a0cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades \u00a0org\u00e1nicas de las Fuerzas o hacer frente a las exigencias de la seguridad \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Oficiales y Suboficiales que no \u00a0acataren sin justa causa el llamamiento especial al servicio ser\u00e1n sancionados, \u00a0por resoluci\u00f3n motivada del respectivo comandante de fuerza, con multa que \u00a0oscile de uno (1) a diez (10) sueldos b\u00e1sicos correspondientes al grado que \u00a0ostenten al momento del llamamiento, descontables del sueldo de retiro o \u00a0exigibles por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin perjuicio de la \u00a0acci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos Oficiales y \u00a0Suboficiales podr\u00e1n ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que \u00a0efectu\u00f3 el llamamiento en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las personas naturales o jur\u00eddicas con las cuales se encuentren trabajando los \u00a0Oficiales o Suboficiales a que se refiere este art\u00edculo, en el momento de su \u00a0llamamiento especial al servicio activo, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio s\u00f3lo \u00a0suspende transitoriamente los contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0previsto en las leyes laborales, la contravenci\u00f3n a lo aqu\u00ed dispuesto ser\u00e1 \u00a0sancionada por el Gobierno Nacional con multas de cien (100) a ciento veinte \u00a0(120) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada Oficial o Suboficial, los que \u00a0se destinar\u00e1n al Fondo de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 117: \u201cLLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. El Gobierno Nacional \u00a0cuando se trate de oficiales; y el Ministro de Defensa Nacional o los \u00a0Comandantes de Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los \u00a0suboficiales, podr\u00e1n llamar en forma especial al servicio a los miembros de las \u00a0Fuerzas Militares retirados en forma temporal, en cualquier tiempo, para fines \u00a0de entrenamiento o para satisfacer necesidades org\u00e1nicas de las Fuerzas o hacer \u00a0frente a las exigencias de la seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales y suboficiales que no \u00a0acataren sin justa causa el llamamiento especial al servicio, ser\u00e1n sancionados \u00a0por resoluci\u00f3n motivada del respectivo comandante de fuerza con multa que \u00a0oscile de uno (1) a diez (10) sueldos b\u00e1sicos correspondientes al grado que \u00a0ostenten al momento del llamamiento, descontables del sueldo de retiro o \u00a0exigibles por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin perjuicio de la \u00a0acci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos oficiales y suboficiales podr\u00e1n ser \u00a0retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectu\u00f3 el llamamiento, \u00a0aunque no hayan cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Las personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas con las cuales se encuentren trabajando los oficiales o suboficiales \u00a0a que se refiere este art\u00edculo, en el momento de su llamamiento especial al \u00a0servicio activo, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de reincorporarlos a sus respectivos \u00a0cargos dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de su retiro. El \u00a0llamamiento especial al servicio solo suspende transitoriamente los contratos de \u00a0trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo previsto en las leyes \u00a0laborales, la contravenci\u00f3n a lo aqu\u00ed dispuesto ser\u00e1 sancionada por el Gobierno \u00a0Nacional con multas de cien (100) a ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales por cada oficial o suboficial, los que se destinar\u00e1n al Fondo \u00a0de Defensa Nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 118.-REINCORPORACION DE OFICIALES Y \u00a0SUBOFICIALES. Los oficiales y suboficiales que sean reincorporados al servicio, \u00a0ingresar\u00e1n con la misma antig\u00fcedad que ten\u00edan en el momento del retiro y tendr\u00e1n \u00a0derecho a todas las prerrogativas correspondiente a su grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS RESERVAS DE OFICIALES Y \u00a0SUBOFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS RESERVAS DE OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 119.-CLASIFICACION DE LAS RESERVAS DE OFICIALES. \u00a0Las reservas de oficiales de las Fuerzas Militares comprenden dos (2) clases, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reserva de primera clase que incluye la reserva \u00a0activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Reserva de segunda clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 120.-RESERVA ACTIVA DE OFICIALES. La reserva \u00a0activa como movilizaci\u00f3n inmediata de la reserva de primera clase estar\u00e1 \u00a0constituida por oficiales de las Fuerzas Militares retirados del servicio \u00a0activo que se encuentran conformando las unidades que reciban instrucci\u00f3n para \u00a0su movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 121.-RESERVA DE PRIMERA CLASE. La reserva de \u00a0primera clase de oficiales de las Fuerzas Militares est\u00e1 constituida por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los oficiales retirados del servicio activo, llamados \u00a0a conformar las unidades del plan nacional de movilizaci\u00f3n, mientras no hayan \u00a0cumplido la edad m\u00e1xima establecida por Ley para los servidores p\u00fablicos y \u00a0re\u00fanan las condiciones de aptitud sicof\u00edsica requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las personas que hayan realizado y aprobado cursos \u00a0especiales para graduarse como Profesionales Oficiales de Reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales \u00a0que habi\u00e9ndose retirado despu\u00e9s de haber cursado y aprobado dos (2) a\u00f1os de \u00a0estudio, hayan obtenido el grado de subteniente de reserva o teniente de \u00a0corbeta de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los soldados bachilleres, que habiendo prestado el \u00a0servicio militar, hayan obtenido el grado de subtenientes de reserva de acuerdo \u00a0con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los oficiales mercantes que se hayan graduado como oficial \u00a0de puente de altura u oficial maquinista de altura, en la Escuela Naval de \u00a0Cadetes &#8220;Almirante Padilla&#8221; y que hayan obtenido el grado de \u00a0tenientes de corbeta de la reserva naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento \u00a0Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, en la modalidad de Piloto de Transporte de \u00a0L\u00ednea (PTL) y de Piloto Comercial de Helic\u00f3pteros (PCH) que hayan aprobado el \u00a0curso de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. (Nota: Ver art\u00edculo 2.3.1.1.5.1. del Decreto 1070 de \u00a02015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Los profesionales egresados de la Universidad Militar, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n \u00a0del Gobierno Nacional. (Nota: Ver art\u00edculo 2.3.1.1.5.2. \u00a0del Decreto \u00a01070 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de \u00a0Defensa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 122.-RESERVA DE SEGUNDA CLASE. La reserva de \u00a0segunda clase de oficiales de las Fuerzas Militares est\u00e1 constituida por los \u00a0colombianos mayores de dieciocho (18) a\u00f1os que se encuentren en condiciones \u00a0f\u00edsicas y t\u00e9cnicas para desempe\u00f1ar cualquier cargo de categor\u00eda de oficial de \u00a0la Instituci\u00f3n Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad m\u00e1xima \u00a0establecida por Ley para los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS RESERVAS DE SUBOFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 123.-CLASIFICACION RESERVA SUBOFICIALES. La \u00a0reserva de suboficiales de las Fuerzas Militares comprende dos (2) clases, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reserva de primera clase que incluye la reserva \u00a0activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Reserva de segunda clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 124.-RESERVA ACTIVA DE SUBOFICIALES. La reserva \u00a0activa como movilizaci\u00f3n inmediata de la reserva de primera clase estar\u00e1 \u00a0constituida por suboficiales de las Fuerzas Militares, retirados del servicio \u00a0activo que se encuentran conformando las unidades que reciban instrucci\u00f3n para \u00a0su movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 125.-RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES \u00a0DEL EJERCITO. La reserva de primera clase de suboficiales del Ej\u00e9rcito est\u00e1 \u00a0constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido la edad \u00a0m\u00e1xima establecida por ley para los servidores p\u00fablicos, y re\u00fanan las \u00a0condiciones de aptitud sicof\u00edsica requerida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los Suboficiales retirados del servicio activo, \u00a0llamados a conformar las unidades del plan nacional de movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los ex alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales \u00a0que hayan obtenido el grado como suboficiales de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los soldados bachilleres que hayan obtenido el grado \u00a0de suboficial de reserva, de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el Comando \u00a0General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 126.-RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES \u00a0DEL EJERCITO. La reserva de segunda clase de suboficiales de las Fuerzas \u00a0Militares est\u00e1 constituida por los colombianos mayores de dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0que se encuentren en condiciones f\u00edsicas y t\u00e9cnicas para desempe\u00f1ar cualquier \u00a0cargo de categor\u00eda de suboficial de la Instituci\u00f3n Militar, siempre que no \u00a0hayan sobrepasado la edad m\u00e1xima establecida por ley para los servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 127.-RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE \u00a0LA ARMADA. La reserva de primera clase de suboficiales de la Armada Nacional \u00a0est\u00e1 constituida por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las personas que hayan cursado estudios para \u00a0suboficiales en las escuelas de marina mercante y los ex alumnos de las \u00a0escuelas de formaci\u00f3n de la Armada que a su retiro de ellas hayan obtenido el \u00a0grado de marinero de reserva, siempre que tengan menos de la edad m\u00e1xima \u00a0establecida por Ley para los servidores p\u00fablicos .y re\u00fanan las correspondientes \u00a0condiciones de aptitud sicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los Infantes de Marina bachilleres que hayan obtenido \u00a0el grado de suboficial de reserva, de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0Comando General de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 128.-RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DE \u00a0LA ARMADA. La reserva de segunda clase de suboficiales de la Armada est\u00e1 \u00a0constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los sesenta \u00a0(60) a\u00f1os de edad y posean la aptitud sicof\u00edsica requerida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los colombianos cuya especialidad corresponda a una \u00a0actividad naval, y los t\u00e9cnicos o empleados de empresas que en caso de \u00a0movilizaci\u00f3n puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de suboficiales, \u00a0para desempe\u00f1ar cargos que correspondan a esa categor\u00eda dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El personal de la Marina Mercante Colombiana, de \u00a0acuerdo con la clasificaci\u00f3n de especialidades de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El personal vinculado a actividades mar\u00edtimas cuyos \u00a0conocimientos y experiencias tengan utilidad en la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 129.-RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE \u00a0LA FUERZA AEREA. La reserva de primera clase de suboficiales de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0est\u00e1 constituida por los ex alumnos de la Escuela de Formaci\u00f3n de suboficiales \u00a0de la Fuerza A\u00e9rea que hayan prestado en ella por lo menos un (1) a\u00f1o de \u00a0servicio y que acrediten haber cursado y aprobado estudios sobre mantenimiento \u00a0de aeronaves en escuelas o institutos del pa\u00eds o del exterior, mientras no \u00a0hayan cumplido los sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad y re\u00fanan las condiciones \u00a0de aptitud sicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 130.-RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES EN \u00a0LA FUERZA AEREA. La reserva de segunda clase de suboficiales de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0est\u00e1 constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido los \u00a0sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad y posean la aptitud sicof\u00edsica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos cuya especialidad \u00a0corresponda a una actividad a\u00e9rea, y los empleados de empresas que en caso de \u00a0movilizaci\u00f3n puedan ser aprovechados por la Fuerza A\u00e9rea en calidad de \u00a0suboficiales para desempe\u00f1ar cargos que correspondan a esta categor\u00eda dentro de \u00a0la organizaci\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El personal vinculado a actividades a\u00e9reas, cuyos \u00a0conocimientos y experiencias tengan utilidad en la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL ASCENSO, CURSOS, DEBERES Y \u00a0OBLIGACIONES DE PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA Y ASCENSO DE OFICIALES \u00a0MERCANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 131.-PROFESIONALES OFICIALES DE RESERVA. Son \u00a0profesionales oficiales de reserva de las Fuerzas Militares, los profesionales \u00a0con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria conforme a las normas de educaci\u00f3n \u00a0superior vigentes que en forma voluntaria, ad honorem, se vinculan a la \u00a0instituci\u00f3n a trav\u00e9s de cursos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comando General de las Fuerzas Militares presentar\u00e1 \u00a0para aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional el Reglamento para los \u00a0Profesionales Oficiales de Reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Tambi\u00e9n podr\u00e1n pertenecer al Cuerpo de \u00a0profesionales oficiales de reserva, los aviadores civiles con licencia vigente \u00a0expedida por el Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil en la \u00a0modalidad de piloto de transporte de l\u00ednea (PTL) y\/o piloto comercial de \u00a0helic\u00f3pteros (PCH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 132.-ASCENSO DE PROFESIONALES OFICIALES DE \u00a0RESERVA. Los Profesionales oficiales de Reserva que hayan adquirido tal \u00a0calidad, podr\u00e1n ascender dentro de ella hasta el grado de Coronel o Capit\u00e1n de \u00a0Nav\u00edo, previo cumplimiento de los cursos y requisitos que para tal efecto \u00a0disponga el reglamento para los oficiales profesionales de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o.-Los grados conferidos a los profesionales oficiales \u00a0de reserva son ad honorem, por consiguiente no generan obligaci\u00f3n prestacional \u00a0alguna para las Fuerzas. S\u00f3lo en caso de ser llamado al servicio activo tendr\u00e1 \u00a0derecho hasta que sea desmovilizado, a todas las garant\u00edas laborales y \u00a0prestacionales de que gozan los Oficiales en servicio activo pertenecientes al \u00a0cuerpo administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o.-Los profesionales oficiales de reserva que \u00a0sean llamados al servicio activo lo har\u00e1n como oficiales del cuerpo \u00a0administrativo, a su retiro del servicio activo mantendr\u00e1n el grado alcanzado \u00a0al momento del retiro. Las condiciones para el llamamiento al servicio activo \u00a0de estos oficiales se establecer\u00e1n en el reglamento para los oficiales \u00a0profesionales de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 133.-ASCENSO DE OFICIALES MERCANTES. Los \u00a0oficiales mercantes egresados de la Escuela Naval de Cadetes &#8220;Almirante \u00a0Padilla&#8221; que hayan aprobado el curso correspondiente para ascenso podr\u00e1n \u00a0optar los siguientes grados en la reserva as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficial de puente de altura u oficial maquinista de \u00a0altura como teniente de corbeta de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Oficial de puente de primera u oficial maquinista de \u00a0primera como teniente de nav\u00edo de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Capit\u00e1n de altura o ingeniero jefe como capit\u00e1n de \u00a0corbeta de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 134.-CURSOS PARA FORMACION Y ASCENSO DE \u00a0OFICIALES PROFESIONALES DE RESERVA. Los cursos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n as\u00ed \u00a0como los especiales para el ascenso de los profesionales oficiales de reserva \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n realizarse con autorizaci\u00f3n expresa del Ministro de Defensa Nacional \u00a0o del Comando General de las Fuerzas Militares cuando en \u00e9l se delegue y \u00a0versar\u00e1n sobre los programas de instrucci\u00f3n previamente preparados por los \u00a0Comandos de Fuerza y aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para adelantar los cursos de ascenso de \u00a0profesionales oficiales de reserva, se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber permanecido en el grado anterior el tiempo \u00a0m\u00ednimo establecido en el reglamento para los oficiales profesionales de \u00a0reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber aprobado los cursos y cumplido con los \u00a0requisitos establecidos en el reglamento para los oficiales profesionales de \u00a0reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 135.-DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES \u00a0OFICIALES DE RESERVA. Los deberes y obligaciones de los profesionales oficiales \u00a0de reserva ser\u00e1n establecidos en el reglamento para los oficiales profesionales \u00a0de reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL LLAMAMIENTO, OBLIGATORIEDAD Y \u00a0REINTEGRO AL TRABAJO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA RESERVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 136.-LLAMAMIENTO. El Gobierno Nacional en el \u00a0caso de los oficiales; y el Ministro de Defensa Nacional o los Comandantes de \u00a0Fuerza cuando en ellos se delegue, para el caso de los suboficiales, podr\u00e1n \u00a0llamar al servicio, en cualquier tiempo, a los miembros de la reserva de las \u00a0Fuerzas Militares, para fines de entrenamiento o maniobras o para hacer frente \u00a0a las exigencias de la seguridad interior y exterior de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 137.-OBLIGATORIEDAD. El personal de oficiales y \u00a0suboficiales de la reserva de las Fuerzas Militares est\u00e1 obligado, en virtud de \u00a0la convocatoria del Gobierno o del Ministro de Defensa Nacional, a presentarse \u00a0ante la autoridad correspondiente en la fecha y horas se\u00f1aladas por la \u00a0disposici\u00f3n de movilizaci\u00f3n o del llamamiento especial al servicio. El \u00a0incumplimiento de esa obligaci\u00f3n ser\u00e1 sancionado conforme a lo previsto en el \u00a0C\u00f3digo Penal Militar y en el inciso segundo del art\u00edculo 117 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales y suboficiales de que trata este art\u00edculo \u00a0podr\u00e1n ser retirados del servicio activo en cualquier tiempo a juicio de quien efect\u00fae \u00a0el llamamiento, aunque no hayan cumplido o completado quince (15) a\u00f1os de \u00a0servicio. Una vez retirados continuar\u00e1n perteneciendo a la reserva de donde \u00a0provinieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 138.-REINTEGRO AL TRABAJO ANTERIOR. Las empresas \u00a0nacionales o extranjeras y las entidades oficiales y particulares, en caso de \u00a0movilizaci\u00f3n o de llamamiento especial al servicio, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar al personal de la reserva su incorporaci\u00f3n al servicio por el tiempo \u00a0que sea necesario, y a reintegrarlo a su trabajo en las mismas condiciones en \u00a0que se encontraba al ser llamado a filas. La interrupci\u00f3n ocasionada por el \u00a0llamamiento, en ning\u00fan caso podr\u00e1 tomarse como causal para la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo, o para la cesaci\u00f3n del servicio cuando se trate de \u00a0empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contravenci\u00f3n a lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0sancionada por el Ministro de Defensa Nacional o los comandantes, cuando en \u00a0ellos se delegue, con multas entre cien (100) y ciento veinte (120) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, por cada persona, los cuales ingresar\u00e1n al Fondo de \u00a0Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVISTAS DE HONOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 139.-DEFINICION. Son Reservistas de Honor los \u00a0oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, heridos en combate como \u00a0consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por \u00a0ciento (25%) o m\u00e1s de su capacidad sicof\u00edsica, o a quienes se les haya otorgado \u00a0la &#8220;Orden de Boyac\u00e1&#8221; por acciones distinguidas de valor o hero\u00edsmo, \u00a0la Orden Militar de &#8220;San Mateo&#8221; o las Medallas &#8220;Servicios en \u00a0Guerra Internacional&#8221;, &#8220;Servicios Distinguidos en Orden P\u00fablico&#8221; \u00a0o &#8220;Al Valor&#8221; por acciones distinguidas de valor. Los Reservistas de \u00a0Honor gozar\u00e1n de los derechos y beneficios que se\u00f1alen las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS \u00a0ESCUELAS DE FORMACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 140.-PARTIDAS DE ALIMENTACION. Los alf\u00e9reces, \u00a0guardiamarinas, pilotines, cadetes y los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n \u00a0de suboficiales, tendr\u00e1n derecho a una partida de alimentaci\u00f3n que ser\u00e1 fijada \u00a0por resoluci\u00f3n ministerial, la cual ingresar\u00e1 al presupuesto de la respectiva \u00a0Escuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 140: Ver Resoluci\u00f3n \u00a01056 de 2017, M. de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 141.-NORMAS SOBRE BONIFICACIONES Y PASAJES. Los \u00a0alf\u00e9reces, guardiamarinas y pilotines de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales \u00a0y los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de suboficiales, tendr\u00e1n una \u00a0bonificaci\u00f3n mensual de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alf\u00e9reces, guardiamarinas, pilotines, cadetes y \u00a0alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de suboficiales, que sean destinados en comisi\u00f3n \u00a0dentro del pa\u00eds, tendr\u00e1n derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificaci\u00f3n \u00a0diaria de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alf\u00e9reces, guardiamarinas, pilotines, cadetes y \u00a0alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de suboficiales, que sean destinados en \u00a0comisi\u00f3n al exterior, tendr\u00e1n derecho a sus respectivos pasajes y a que su \u00a0bonificaci\u00f3n se liquide en d\u00f3lares de acuerdo con las disposiciones legales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 142.-ASIGNACIONES EN COMISIONES COLECTIVAS. En las \u00a0comisiones colectivas de cualquier g\u00e9nero en que participen alumnos de las \u00a0escuelas de formaci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional fijar\u00e1 la partida \u00a0global para los gastos de viaje, lo mismo que las correspondientes a vi\u00e1ticos y \u00a0gastos de representaci\u00f3n, si fuere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 143.-TRANSPORTE POR RETIRO. Los alumnos de las \u00a0escuelas de formaci\u00f3n que sean retirados por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0sicof\u00edsica para la actividad militar, tendr\u00e1n derecho al pago de transporte a \u00a0su lugar de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 144.-GASTOS DE INHUMACION DEL PERSONAL DE \u00a0ALUMNOS. Los gastos de inhumaci\u00f3n de los alumnos de los institutos de formaci\u00f3n \u00a0que fallezcan durante su permanencia como tales, ser\u00e1n cubiertos por el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional hasta en cuant\u00eda de cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en \u00a0comisi\u00f3n de estudios o del servicio en el exterior, el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional cubrir\u00e1 los gastos de inhumaci\u00f3n en d\u00f3lares, en cuant\u00eda que determine \u00a0el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cad\u00e1ver al pa\u00eds, el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional pagar\u00e1 los gastos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 145.-INDEMNIZACION POR MUERTE. A la muerte de un \u00a0alumno de las Escuelas de Formaci\u00f3n, en actividades relacionadas con su \u00a0preparaci\u00f3n militar o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado \u00a0en el art\u00edculo 147 del presente Decreto, tendr\u00e1n derecho a que por el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, se les pague una indemnizaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alf\u00e9reces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes, a doce \u00a0(12) meses del sueldo b\u00e1sico correspondiente a un Subteniente o Teniente de \u00a0Corbeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Suboficiales, \u00a0a doce (12) meses del sueldo b\u00e1sico correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero \u00a0o Suboficial T\u00e9cnico Cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Si la muerte ocurriere por acci\u00f3n directa del \u00a0enemigo, la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 doble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver art\u00edculo 2.3.1.1.6.1. del \u00a0Decreto 1070 de \u00a02015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 146.-MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. Los exalumnos \u00a0de las escuelas de formaci\u00f3n, que se encuentren en goce de pensi\u00f3n, tendr\u00e1n derecho \u00a0a que el Ministerio de Defensa Nacional les pague una mesada adicional de \u00a0navidad igual a la que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo a\u00f1o. \u00a0El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de \u00a0diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 147.-BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales \u00a0por causa de muerte en servicio activo de los alumnos de las escuelas de \u00a0formaci\u00f3n, se pagar\u00e1n a los padres del alumno en las proporciones de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 148.-RECLUSION DE MILITARES. El militar en \u00a0servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n que sea procesado o \u00a0condenado por delitos culposos ser\u00e1 recluido en unidades militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 149.-FIANZA. Los oficiales y suboficiales de las \u00a0Fuerzas Militares que por raz\u00f3n de las funciones que les sean encomendadas \u00a0deban constituir fianza, tendr\u00e1n derecho a que el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional les reconozca el valor de la prima que por la garant\u00eda correspondiente \u00a0cobre la entidad aseguradora, salvo en los casos de la p\u00f3liza a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 90 de este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 150.-PROFESORADO MILITAR. La calidad de profesor militar se \u00a0le otorgar\u00e1 a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio \u00a0activo y en retiro, que sin perder su clasificaci\u00f3n profesional militar, \u00a0demuestren especial vocaci\u00f3n e idoneidad para las labores docentes y se \u00a0dediquen a ellas dentro de la Instituci\u00f3n Militar. El Gobierno determinar\u00e1 las \u00a0categor\u00edas de profesorado militar y los requisitos que deben llenar las \u00a0personas para ingresar a ellas, as\u00ed como las remuneraciones e incentivos a que \u00a0en cada caso tengan derecho. (Nota: Ver art\u00edculo 2.3.1.1.8.1. \u00a0del Decreto \u00a01070 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de \u00a0Defensa.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 151.-USO DE UNIFORMES. Los oficiales y \u00a0suboficiales en servicio activo y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las \u00a0Fuerzas Militares, usar\u00e1n uniformes de conformidad con reglamentaci\u00f3n que \u00a0expida el Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 152.-PROHIBICION DEL USO DE GRADOS, DISTINTIVOS \u00a0Y UNIFORMES. Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares no \u00a0pueden ser empleados por ninguna otra instituci\u00f3n o persona que no pertenezca a \u00a0ellas. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar su personal de modo \u00a0similar, deber\u00e1 solicitar la aprobaci\u00f3n respectiva del Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 153.-VIGENCIA REQUISITOS JUSTICIA PENAL MILITAR. \u00a0Los requisitos para el desempe\u00f1o de cargos en la Justicia Penal Militar a que \u00a0hace referencia el presente decreto, entrar\u00e1n en vigencia a partir del 1\u00ba de \u00a0enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 154.-VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente \u00a0Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto ley 1211 \u00a0de 1990, con excepci\u00f3n del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III; art\u00edculos 113, 114, \u00a0115, 116, 117 y 118; del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III; T\u00edtulo V; T\u00edtulo VIII; \u00a0art\u00edculos 242, 243, 244, 245, 246, 249, 250, 251, 253, 254, 259 261, 262 y 268; \u00a0del T\u00edtulo IX y dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. As\u00ed mismo deroga la \u00a0Ley 416 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO NUEVO: Creado \u00a0por la Ley 1104 de 2006, art\u00edculo \u00a029. Retiro de Sargento Mayor de Comando \u00a0Conjunto y sus equivalentes en las Fuerzas Militares. Los Suboficiales de grado \u00a0Sargento Mayor de Comando Conjunto, pasar\u00e1n a retiro temporal con pase a la \u00a0reserva al cumplir tres (3) a\u00f1os de servicio en el grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D.C., a 14 de septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Ram\u00edrez Acu\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1790 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (septiembre 14) \u00a0 \u00a0 por el cual \u00a0se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de \u00a0oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Modificado por la Ley 1792 de 2016, por \u00a0la Ley 1405 de 2010, por \u00a0la Ley 1279 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[],"class_list":["post-28652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}