{"id":28658,"date":"2023-07-18T19:26:36","date_gmt":"2023-07-18T19:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1796-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:26:36","modified_gmt":"2023-07-18T19:26:36","slug":"decreto-1796-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1796-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 1796 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1796 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se regula la \u00a0evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez \u00a0e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, \u00a0personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas \u00a0Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con \u00a0anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Este Decreto fue declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 de 2001, en \u00a0relaci\u00f3n el cargo analizado en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le \u00a0confiere la Ley 578 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMPO DE APLICACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Campo de aplicaci\u00f3n. El presente decreto regula la \u00a0evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, \u00a0y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e \u00a0informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u00a0alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la polic\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas \u00a0Militares y el personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, vinculado con \u00a0anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de \u00a0invalidez, por las normas pertinentes del Decreto 094 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-El personal que aspire a vincularse a partir de la \u00a0vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las \u00a0Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, deber\u00e1 cumplir \u00a0con los requisitos de aptitud sicof\u00edsica exigidos para el desempe\u00f1o del cargo, \u00a0de acuerdo con lo establecido por este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2. DEFINICI\u00d3N. Es el conjunto de habilidades, \u00a0destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben \u00a0reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar \u00a0y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0capacidad sicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 \u00a0valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las \u00a0autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. CALIFICACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD \u00a0PSICOF\u00cdSICA. La \u00a0capacidad sicof\u00edsica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de \u00a0que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado \u00a0y no apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0apto quien presente condiciones sicof\u00edsicas que permitan desarrollar normal y eficientemente \u00a0la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0aplazado quien presente alguna lesi\u00f3n o enfermedad y que mediante tratamiento, \u00a0pueda recuperar su capacidad sicof\u00edsica para el desempe\u00f1o de su actividad \u00a0militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0no apto quien presente alguna alteraci\u00f3n sicof\u00edsica que no le permita \u00a0desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil \u00a0correspondiente a su cargo, empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Esta calificaci\u00f3n ser\u00e1 emitida por los m\u00e9dicos que la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional autoricen \u00a0para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4. EX\u00c1MENES DE CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y paracl\u00ednicos \u00a0de capacidad sicof\u00edsica se realizar\u00e1n en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Selecci\u00f3n alumnos de escuelas de formaci\u00f3n y su equivalente en la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Escalafonamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ingreso personal civil y no uniformado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reclutamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Incorporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Comprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ascenso personal uniformado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aptitud sicof\u00edsica especial\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Comisi\u00f3n al exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Licenciamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Reintegro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por orden de las autoridades m\u00e9dico-laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5. EX\u00c1MENES SICOF\u00cdSICOS EN EL EXTERIOR PARA \u00a0ASCENSO. Los ex\u00e1menes \u00a0sicof\u00edsicos para ascenso que se practiquen al personal que se encuentra en \u00a0comisi\u00f3n en el exterior, previamente autorizados por la respectiva Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de la Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, solamente tendr\u00e1n validez si se \u00a0ajustan a las condiciones establecidas en los estatutos de carrera militar y de \u00a0polic\u00eda vigentes y se har\u00e1n por m\u00e9dicos debidamente acreditados en el pa\u00eds donde \u00a0se encuentren en comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6. EX\u00c1MENES SICOF\u00cdSICOS EN EL EXTERIOR, \u00a0DEFINICI\u00d3N SITUACI\u00d3N MILITAR. Los colombianos mayores de edad y que residan en el exterior, para \u00a0definir la situaci\u00f3n militar deben inscribirse ante las autoridades consulares \u00a0colombianas, de conformidad con las normas sobre la materia y se someter\u00e1n a \u00a0los ex\u00e1menes de capacidad sicof\u00edsica seg\u00fan lo establecido en el presente \u00a0decreto. Dichos ex\u00e1menes deben ser practicados por m\u00e9dicos debidamente \u00a0acreditados en el pa\u00eds donde residen, debiendo ser autenticada su firma por el \u00a0respectivo C\u00f3nsul, de acuerdo con las normas vigentes para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EX\u00c1MENES DE \u00a0CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA. \u00a0Los resultados de los diferentes ex\u00e1menes m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos \u00a0y paracl\u00ednicos practicados al personal de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del presente \u00a0decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en \u00a0que le fueron practicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de capacidad sicof\u00edsica se considera v\u00e1lido para el personal por un \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto ser\u00e1 aplicable para \u00a0todos los efectos legales; sobrepasado este t\u00e9rmino, contin\u00faa vigente el \u00a0concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan \u00a0una nueva calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen de licenciamiento para el personal de tropa deber\u00e1 ser practicado dentro \u00a0de los sesenta (60) d\u00edas anteriores a su desacuartelamiento. El control de este \u00a0t\u00e9rmino ser\u00e1 responsabilidad directa de la Direcci\u00f3n de Personal u Oficina que \u00a0haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8. EX\u00c1MENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene \u00a0car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse \u00a0dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la \u00a0novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa \u00a0justificada el retirado no se presentare dentro de tal t\u00e9rmino, dicho examen se \u00a0practicar\u00e1 en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta \u00a0del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad \u00a0sicof\u00edsica para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral \u00a0Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad desde su comienzo \u00a0hasta su terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9. EX\u00c1MENES PERI\u00d3DICOS Y SU OBLIGATORIEDAD. Las Direcciones de Sanidad podr\u00e1n \u00a0disponer la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes peri\u00f3dicos que estimen indispensables para \u00a0establecer el estado de capacidad sicof\u00edsica en que se encuentra el personal \u00a0activo de que trata el presente decreto. Es obligatorio someterse a tales \u00a0ex\u00e1menes y a las revisiones, tratamientos, pr\u00e1cticas y restricciones que se \u00a0ordenen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. EX\u00c1MENES DE REVISI\u00d3N A PENSIONADOS. La Direcci\u00f3n de Sanidad de cada \u00a0Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, realizar\u00e1 por lo menos una vez cada tres (3) \u00a0a\u00f1os ex\u00e1menes m\u00e9dicos de revisi\u00f3n al personal pensionado por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de evidenciarse que no persiste la patolog\u00eda que dio origen a la \u00a0prestaci\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0proceder\u00e1 a revisar el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. La evaluaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo aplicando las mismas \u00a0normas con las cuales se otorg\u00f3 el derecho a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n por parte del \u00a0pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dar\u00e1 lugar a la \u00a0suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n hasta cuando cumpla el requisito exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba. Cuando la pensi\u00f3n sea originada por patolog\u00edas \u00a0psiqui\u00e1tricas se deber\u00e1 presentar certificaci\u00f3n del tratamiento realizado y \u00a0concepto actualizado del m\u00e9dico psiquiatra tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4\u00ba. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1alar\u00e1 los procedimientos generales que seguir\u00e1n para \u00a0la realizaci\u00f3n de dichos ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver Acuerdo 56 \u00a0de 2014, SSMP. D.O. 49.296, pag. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. APTITUD SICOF\u00cdSICA ESPECIAL. La aptitud sicof\u00edsica necesaria \u00a0para desarrollar actividades especiales, tales como las propias de pilotos, \u00a0tripulantes de vuelo, paracaidistas, submarinistas, buzos, hombres rana y \u00a0cuerpos especiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1 \u00a0determinada de acuerdo con las pol\u00edticas y criterios establecidos por el \u00a0Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. En \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1n ser inferiores a las exigidas para la incorporaci\u00f3n del \u00a0personal de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, podr\u00e1n presentar los respectivos estudios t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. NULIDAD DE EX\u00c1MENES. Si en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0efectuados al personal, en alguno de los eventos del servicio, se comprueba \u00a0ocultamiento o simulaci\u00f3n de enfermedades o lesiones para obtener un dictamen o \u00a0concepto que no corresponda a la realidad, se considerar\u00e1n nulos, sin perjuicio \u00a0de la respectiva acci\u00f3n penal o disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13. CAR\u00c1CTER RESERVADO. Las causales de no aptitud que \u00a0resulten de los ex\u00e1menes practicados en los diferentes eventos del servicio, \u00a0tienen car\u00e1cter de reservado. En consecuencia, tales causales y la historia \u00a0cl\u00ednica no forman parte de los informes que se dirijan a los distintos \u00a0Comandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MILITARES Y DE POLIC\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES \u00a0M\u00c9DICO-LABORALES MILITARES Y DE POLIC\u00cdA. Son organismos m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0autoridades Medico-Laborales militares y de polic\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los integrantes del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los integrantes de las Juntas M\u00e9dico-Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los m\u00e9dicos generales y m\u00e9dicos especialistas de planta asignados a Medicina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. JUNTA M\u00c9DICO-LABORAL MILITAR O DE POLIC\u00cdA. Sus funciones son en primera \u00a0instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Valorar y registrar las secuelas \u00a0definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Clasificar el tipo de incapacidad \u00a0sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n \u00a0laboral cuando as\u00ed lo amerite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Calificar la enfermedad seg\u00fan sea \u00a0profesional o com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Registrar la imputabilidad al servicio de \u00a0acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fijar los correspondientes \u00edndices de \u00a0lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o \u00a0reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA M\u00c9DICO-LABORAL \u00a0MILITAR O DE POLIC\u00cdA. Los \u00a0soportes de la Junta M\u00e9dico-Laboral ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La ficha m\u00e9dica de aptitud psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El concepto m\u00e9dico emitido por el especialista respectivo que especifique el \u00a0diagn\u00f3stico, evoluci\u00f3n, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o \u00a0afecciones que presente el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El expediente m\u00e9dico-laboral que reposa en la respectiva Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos adicionales que considere necesario realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Informe Administrativo por Lesiones Personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Una vez recibidos los conceptos m\u00e9dicos definitivos que \u00a0determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deber\u00e1 realizar \u00a0a m\u00e1s tardar dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. INTEGRACI\u00d3N DE LA JUNTA M\u00c9DICO-LABORAL \u00a0MILITAR O DE POLIC\u00cdA. La \u00a0Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda estar\u00e1 integrada por tres (3) m\u00e9dicos \u00a0de planta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, de los cuales uno ser\u00e1 representante de Medicina Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el caso lo requiera, la Junta M\u00e9dico-Laboral podr\u00e1 asesorarse por m\u00e9dicos \u00a0especialistas o dem\u00e1s profesionales que considere necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Gobierno \u00a0Nacional determinar\u00e1 los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos \u00a0y dem\u00e1s aspectos relacionados con la Junta M\u00e9dico-Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. AUTORIZACI\u00d3N PARA LA REUNI\u00d3N DE LA \u00a0JUNTA M\u00c9DICO-LABORAL. La Junta M\u00e9dico-Laboral ser\u00e1 \u00a0expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de \u00a0la Polic\u00eda Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En \u00a0ning\u00fan caso se tramitar\u00e1n solicitudes de Junta M\u00e9dico-Laboral presentadas por \u00a0personal o entidades distintas a las enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gesti\u00f3n General del \u00a0Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por \u00a0el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual est\u00e9 asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA \u00a0M\u00c9DICO-LABORAL. Se \u00a0practicar\u00e1 Junta M\u00e9dico-Laboral en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando en la pr\u00e1ctica de un examen de capacidad sicof\u00edsica se encuentren \u00a0lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando exista un informe administrativo por lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o \u00a0discontinuos, en un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0primera excusa de servicio total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando existan patolog\u00edas que as\u00ed lo ameriten \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por solicitud del afectado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Si despu\u00e9s de una Junta M\u00e9dico-Laboral definitiva la \u00a0persona contin\u00faa al servicio de la Instituci\u00f3n y presenta m\u00e1s adelante lesiones \u00a0o afecciones diferentes, \u00e9stas ser\u00e1n precisadas y evaluadas mediante nueva \u00a0Junta M\u00e9dico-Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. ASISTENCIA A LA JUNTA M\u00c9DICO-LABORAL. La Junta M\u00e9dico-Laboral se \u00a0efectuar\u00e1 con presencia del interesado. \u00a0Si dejare de asistir sin justa causa en dos (2) oportunidades a las \u00a0citaciones que se le hagan para la pr\u00e1ctica de la Junta M\u00e9dico Laboral, \u00e9sta se \u00a0realizar\u00e1 sin su presencia y con base en los documentos existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. TRIBUNAL M\u00c9DICO-LABORAL DE REVISI\u00d3N \u00a0MILITAR Y DE POLIC\u00cdA. El \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima \u00a0instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas \u00a0M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales \u00a0decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0por solicitud del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la conformaci\u00f3n, requisitos \u00a0de los miembros, funciones, procedimientos y dem\u00e1s aspectos relacionados con el \u00a0Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda contenidas en el Decreto 094 de 1989, \u00a0continuar\u00e1n vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por \u00a0parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal \u00a0M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias \u00a0y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. DECISIONES. Las decisiones de los organismos \u00a0m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda se\u00f1alados en el presente decreto, ser\u00e1n \u00a0tomadas por la mayor\u00eda de los votos de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligaci\u00f3n del Comandante o \u00a0Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su \u00a0mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias \u00a0de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar\u00e1n si \u00a0tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad y\/o \u00a0accidente com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional \u00a0y\/o accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el \u00a0mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento \u00a0del orden p\u00fablico o en conflicto internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO . Cuando el accidente en que se adquiri\u00f3 la lesi\u00f3n pase \u00a0inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deber\u00e1 informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses \u00a0siguientes a su ocurrencia. (Nota: \u00a0El aparte se\u00f1alado en negrilla fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-640 de 2009.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso los organismos m\u00e9dico-laborales deber\u00e1n calificar el origen de la \u00a0lesi\u00f3n o afecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. T\u00c9RMINO PARA LA ELABORACI\u00d3N DEL INFORME \u00a0ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deber\u00e1 elaborar y tramitar el Informe \u00a0Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a \u00a0partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a trav\u00e9s \u00a0del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo \u00a0de los hechos. (Nota: El aparte se\u00f1alado \u00a0en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0C-640 de 2009.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. MODIFICACI\u00d3N DEL INFORME ADMINISTRATIVO \u00a0POR LESIONES. Los \u00a0Comandos de Fuerza y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, quedan \u00a0facultados para modificar el Informe Administrativo por Lesiones cuando \u00e9ste \u00a0sea contrario a las pruebas allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de modificaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n del respectivo Informe \u00a0Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el personal civil de la Unidad Gesti\u00f3n General, la modificaci\u00f3n del Informe \u00a0Administrativo la realizar\u00e1 el Secretario General, y para el personal civil del \u00a0Comando General de las Fuerzas Militares, la realizar\u00e1 el Jefe de Estado Mayor \u00a0Conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDADES, INVALIDECES, ENFERMEDAD PROFESIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ACCIDENTE DE TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. INCAPACIDAD. Se entiende como la disminuci\u00f3n o \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad sicof\u00edsica de cada individuo que afecte su desempe\u00f1o \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. CLASIFICACI\u00d3N DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican \u00a0en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempe\u00f1ar su \u00a0profesi\u00f3n u oficio habitual por un tiempo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona \u00a0sufre una disminuci\u00f3n parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus \u00a0facultades para realizar su trabajo habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se considerar\u00e1 inv\u00e1lida la persona cuando la incapacidad \u00a0permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0laboral. (Nota: El porcentaje se\u00f1alado \u00a0con negrilla en este par\u00e1grafo fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-970 de 2003.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. T\u00c9RMINOS DE LAS INCAPACIDADES. Cuando la incapacidad sea igual o \u00a0superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) a\u00f1o contado a \u00a0partir de la fecha de expedici\u00f3n de la primera excusa de servicio total, se \u00a0realizar\u00e1 la valoraci\u00f3n por parte de una Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen de esta Junta M\u00e9dico Laboral tendr\u00e1 el car\u00e1cter de definitivo si no \u00a0existieren posibilidades de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se encontraren posibilidades de recuperaci\u00f3n, el dictamen de esta Junta tendr\u00e1 \u00a0el car\u00e1cter de provisional y podr\u00e1 ampliarse el t\u00e9rmino de la incapacidad hasta \u00a0por doce (12) meses, prorrogables por otros doce (12) meses si subsisten las \u00a0posibilidades de recuperaci\u00f3n. Vencido \u00e9ste t\u00e9rmino la Junta deber\u00e1 realizar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n y emitir un dictamen definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se entiende por enfermedad \u00a0profesional todo estado patol\u00f3gico que sobrevenga como consecuencia obligada de \u00a0la clase de labor que desempe\u00f1e o del medio en que realizan su trabajo las \u00a0personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes \u00a0f\u00edsicos, qu\u00edmicos, ergon\u00f3micos o biol\u00f3gicos y que para efectos de lo previsto \u00a0en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Gobierno \u00a0Nacional determinar\u00e1 en forma peri\u00f3dica las enfermedades que se consideran como \u00a0profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de \u00a0trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y raz\u00f3n \u00a0del mismo, que produzca lesi\u00f3n org\u00e1nica, perturbaci\u00f3n funcional, la invalidez o \u00a0la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00a0\u00f3rdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jer\u00e1rquico, o \u00a0durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y \u00a0horas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente lo es el que se produce \u00a0durante el traslado desde el lugar de residencia a los lugares de labores o \u00a0viceversa, cuando el transporte lo suministre la Instituci\u00f3n, o cuando \u00a0se establezca que la ocurrencia del accidente tiene relaci\u00f3n de causalidad con \u00a0el servicio. (Nota: El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1122 \u00a0del 9 de noviembre de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. COMPETENCIA PARA ORDENAR EX\u00c1MENES. Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y \u00a0paracl\u00ednicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto ser\u00e1n \u00a0ordenados por la Fuerza respectiva o por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ex\u00e1menes de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral ser\u00e1n ordenados por las \u00a0autoridades m\u00e9dico-laborales militares y de polic\u00eda, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. COMPETENCIA PARA REALIZAR EX\u00c1MENES. Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y \u00a0paracl\u00ednicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto ser\u00e1n \u00a0realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la \u00a0polic\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se except\u00faan de este art\u00edculo los ex\u00e1menes a los \u00a0conscriptos, los cuales ser\u00e1n realizados por los profesionales de la salud \u00a0destinados por la Fuerza respectiva para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LOS \u00a0EX\u00c1MENES DE CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA. El pago de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y paracl\u00ednicos derivados \u00a0de los eventos de que trata el presente decreto, ser\u00e1n asumidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Los de selecci\u00f3n de alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n o sus equivalentes en \u00a0la Polic\u00eda Nacional y de escalafonamiento, por los aspirantes, de acuerdo con \u00a0las tarifas que para tal fin expida el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Los dem\u00e1s ex\u00e1menes m\u00e9dicos y paracl\u00ednicos enumerados en el presente decreto, \u00a0ser\u00e1n asumidos por las Unidades Ejecutoras correspondientes en cada una de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DEL DERECHO A INDEMNIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el \u00a0presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de invalidez y abandone o reh\u00fase sin justa \u00a0causa, por un t\u00e9rmino de dos (2) meses, o durante el mismo per\u00edodo no cumpla \u00a0con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indicaciones que le han \u00a0sido hechas al respecto, la instituci\u00f3n quedar\u00e1 exonerada del reconocimiento y \u00a0pago de las prestaciones econ\u00f3micas que de ello se deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. VIOLACI\u00d3N DE DISPOSICIONES. Las secuelas de lesiones \u00a0adquiridas en actos realizados por violaci\u00f3n de disposiciones legales o \u00a0reglamentarias, no dan derecho a reconocimiento indemnizatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACI\u00d3N. El derecho al pago de \u00a0indemnizaci\u00f3n para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere \u00a0sufrido una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral se valorar\u00e1 y definir\u00e1 de \u00a0acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y \u00a0se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta las \u00a0circunstancias que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad y\/o \u00a0accidente com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, es decir, enfermedad profesional \u00a0y\/o accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el \u00a0mismo, o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o \u00a0restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. LIQUIDACI\u00d3N DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ \u00a0PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL \u00a0EJECUTIVO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal \u00a0Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una \u00a0pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que \u00a0expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas \u00a0establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los \u00a0porcentajes que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o \u00a0superior al setenta y cinco por ciento \u00a0(75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento \u00a0(85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento \u00a0(95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0no sea igual o superior al 75%, no \u00a0se generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las \u00a0normas pertinentes del Decreto 094 de 1989. (Nota: Los porcentajes se\u00f1alados con \u00a0negrilla en este art\u00edculo fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-970 de 2003.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LIQUIDACI\u00d3N \u00a0DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO \u00a0MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el \u00a0presente art\u00edculo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una \u00a0p\u00e9rdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendr\u00e1 derecho \u00a0mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual valorada y definida de \u00a0acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y \u00a0liquidada como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo \u00a0primero del presente art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el \u00a0ochenta y cinco por ciento (85%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo \u00a0primero del presente art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el \u00a0noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo \u00a0primero del presente art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del personal \u00a0vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio ser\u00e1 el sueldo \u00a0b\u00e1sico de un cabo tercero o su equivalente en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 igual a la base de cotizaci\u00f3n establecida en el R\u00e9gimen de Carrera y \u00a0Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no \u00a0sea igual o superior al 75% no se \u00a0generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez. (Nota: \u00a0Los porcentajes se\u00f1alados con negrilla en este art\u00edculo fueron declarados \u00a0exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-970 de 2003.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS \u00a0DE LAS ESCUELAS DE FORMACI\u00d3N DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS \u00a0MILITARES O SU EQUIVALENTE EN LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Cuando mediante Junta \u00a0M\u00e9dico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya \u00a0sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por \u00a0causa y raz\u00f3n del mismo, el personal de que trata el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 \u00a0derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y \u00a0definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto y \u00a0liquidada como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0de los salarios b\u00e1sicos que se indican en el par\u00e1grafo primero de este \u00a0art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al \u00a0setenta y cinco por ciento (75%) y \u00a0no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El ciento por ciento (100%) de los salarios b\u00e1sicos que se indican en el \u00a0par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para los alumnos de \u00a0las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Subteniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Suboficiales, la base de \u00a0liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero o su equivalente en el \u00a0Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Cuando el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0no sea igual o superior al 75%, no \u00a0se generar\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez. (Nota: Los porcentajes se\u00f1alados con negrilla en este art\u00edculo fueron \u00a0declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-970 de 2003.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS \u00a0DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. Cuando mediante Junta M\u00e9dico-Laboral o Tribunal \u00a0Medico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo, el \u00a0personal de que trata el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista \u00a0la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n \u00a0que se expida para el efecto y liquidada como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0de los salarios b\u00e1sicos de un patrullero, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0laboral sea igual o superior al setenta \u00a0y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ciento por ciento (100%) de los salarios b\u00e1sicos de un patrullero, cuando la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por \u00a0ciento (95%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para los alumnos de \u00a0las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Subteniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Suboficiales, la base de liquidaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 el sueldo b\u00e1sico de un Cabo Tercero. \u00a0(Nota: Los porcentajes se\u00f1alados con negrilla en este art\u00edculo fueron \u00a0declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-970 de 2003.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL. La pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0sustituir\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos por las normas vigentes aplicables para el \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. LIMITE M\u00cdNIMO DEL MONTO DE PENSI\u00d3N. En ning\u00fan caso el monto de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES ASISTENCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44. PRESTACIONES ASISTENCIALES. El personal de que trata el \u00a0presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho \u00a0a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para \u00a0definir su situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones \u00a0econ\u00f3micas que le correspondan, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Atenci\u00f3n m\u00e9dico-quir\u00fargica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Medicamentos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hospitalizaci\u00f3n si fuere necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Rehabilitaci\u00f3n que comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reeducaci\u00f3n \u00a0de los \u00f3rganos lesionados, Sustituci\u00f3n o complemento de \u00f3rganos mutilados \u00a0mediante aparatos prot\u00e9sicos u ortop\u00e9dicos con su correspondiente sustituci\u00f3n \u00a0y\/o mantenimiento vitalicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando en el \u00a0tratamiento m\u00e9dico-quir\u00fargico haya sido indispensable utilizar material de \u00a0osteos\u00edntesis y exista posteriormente la necesidad de su retiro, esta \u00a0observaci\u00f3n deber\u00e1 consignarse en la respectiva Dictamen de Junta o Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral para efectos de su autorizaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad correspondiente, previo concepto m\u00e9dico actualizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. COSTOS. Los costos derivados de las prestaciones \u00a0mencionadas en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n cubiertos con cargo al Sistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional dentro del per\u00edodo \u00a0comprendido entre de cobertura laboral a que hubiere derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46. DETERMINACION DE \u00a0CRITERIOS. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 para efectos de la \u00a0valoraci\u00f3n del personal que trata el presente decreto, los criterios de \u00a0calificaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral \u00a0e indemnizaciones y de la clasificaci\u00f3n de las lesiones y afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios anteriormente citados ser\u00e1n revisados, modificados o actualizados \u00a0cuando menos una vez cada tres a\u00f1os, teniendo en cuenta los avances \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edficos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. PRESCRIPCI\u00d3N. Las \u00a0prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Las mesadas pensionales en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Las dem\u00e1s prestaciones en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. ART\u00cdCULO \u00a0TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo \u00a0correspondiente a la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n del personal que trata el \u00a0presente decreto, los criterios de calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, de \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificaci\u00f3n de \u00a0las lesiones y afecciones, continuar\u00e1n vigentes los art\u00edculos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989, \u00a0excepto el art\u00edculo 70 de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49. FAVORABILIDAD. \u00a0Las normas consagradas en el presente decreto se aplicar\u00e1n respetando los \u00a0derechos adquiridos conforme a las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir \u00a0de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias, \u00a0sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo primero de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a \u00a014 de septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa \u00a0Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luis \u00a0Fernando Ram\u00edrez Acu\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo y \u00a0Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Angelino Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sara Ord\u00f3\u00f1ez Noriega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1796 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (septiembre 14) \u00a0 \u00a0 &#8220;por el cual se regula la \u00a0evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez \u00a0e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[],"class_list":["post-28658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}