{"id":28674,"date":"2023-07-18T19:26:37","date_gmt":"2023-07-18T19:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1821-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:26:37","modified_gmt":"2023-07-18T19:26:37","slug":"decreto-1821-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1821-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 1821 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1821 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga la \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n Universal sobre derecho de autor&#8221;,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 revisada en Par\u00eds el 24 de julio de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su \u00a0art\u00edculo segundo ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios \u00a0internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a \u00a0Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 48 de 1975, \u00a0aprobatoria de la Convenci\u00f3n, fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 34.472 del 21 de enero de 1976 y que en dicha publicaci\u00f3n \u00a0se incurri\u00f3 en un error, al reproducirse el texto incompleto de la convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en todo caso, la \u00a0Corte Suprema de Justicia-Sala Plena\u2013, mediante Sentencia n\u00famero 44 del 27 de \u00a0julio de 1989, al resolver la demanda ciudadana de inexequibilidad interpuesta \u00a0en contra de la Ley 48 de 1975, la \u00a0declar\u00f3 exequible, por considerar que la voluntad del Congreso de aprobar en su \u00a0integridad la Convenci\u00f3n Universal de Derecho de Autor revisada en Par\u00eds el 24 \u00a0de julio de 1971, es inequ\u00edvoca; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 18 de marzo de \u00a01976 Colombia, previa aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional mediante Ley 48 \u00a0del 12 de diciembre de 1975, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 34.472, deposit\u00f3 \u00a0ante el Director General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la \u00a0Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, Unesco, el instrumento de adhesi\u00f3n a la \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n Universal sobre Derecho de Autor&#8221;, revisada en Par\u00eds el \u00a024 de julio de 1971, instrumento internacional que entr\u00f3 en vigor para Colombia \u00a0el 18 de junio de 1976, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 de su \u00a0art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falgase \u00a0la &#8220;Convenci\u00f3n Universal sobre Derecho de Autor&#8221;, revisada en Par\u00eds \u00a0el 24 de julio de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito en \u00a0este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la &#8220;Convenci\u00f3n Universal \u00a0sobre derecho de Autor&#8221;, revisada en Par\u00eds el 24 de julio de 1971). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConvencion Universal sobre Derecho de Autor revisada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 en ParIs el 24 de julio de 1971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados contratantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Animados por el deseo de \u00a0asegurar en todos los pa\u00edses la protecci\u00f3n del derecho de autor sobre las obras \u00a0literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas, convencidos de que un r\u00e9gimen de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de autor adecuados a todas las naciones y formulado \u00a0en una Convenci\u00f3n universal, que se una a los sistemas internacionales vigentes \u00a0sin afectarlos, contribuir\u00e1 a asegurar el respeto de los derechos de la \u00a0personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y \u00a0las artes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persuadidos de que tal \u00a0r\u00e9gimen universal de protecci\u00f3n de los derechos de los autores facilitar\u00e1 la \u00a0difusi\u00f3n de las obras del esp\u00edritu y una mejor comprensi\u00f3n internacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han resuelto revisar la \u00a0Convenci\u00f3n Universal sobre Derecho de Autor firmada en Ginebra el 6 de \u00a0septiembre de 1952 (denominada de ahora en adelante como &#8220;la Convenci\u00f3n de \u00a01952&#8221;) y, en consecuencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cada uno de los Estados \u00a0contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias a fin \u00a0de asegurar una protecci\u00f3n suficiente y efectiva de los derechos de los \u00a0autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras \u00a0literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas tales como los escritos, las obras \u00a0musicales, dram\u00e1ticas y cinematogr\u00e1ficas y las de pintura, grabado y escultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las obras publicadas \u00a0de los nacionales de cualquier Estado contratante, as\u00ed como las obras \u00a0publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado, gozar\u00e1n, en cada uno \u00a0de los otros Estados contratantes, de la protecci\u00f3n que cada uno de esos \u00a0Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su \u00a0propio territorio, as\u00ed como de la protecci\u00f3n especial que garantiza la presente \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las obras no \u00a0publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozar\u00e1n, en cada uno de \u00a0los dem\u00e1s Estados contratantes, de toda la protecci\u00f3n que cada uno de estos \u00a0Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales, as\u00ed como de la \u00a0protecci\u00f3n especial que garantiza la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la aplicaci\u00f3n de \u00a0la presente Convenci\u00f3n todo Estado contratante puede, mediante disposiciones de \u00a0su legislaci\u00f3n interna, asimilar a sus propios nacionales toda persona \u00a0domiciliada en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado \u00a0contratante que, seg\u00fan su legislaci\u00f3n interna, exija como condici\u00f3n para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los autores el cumplimiento de formalidades tales \u00a0como dep\u00f3sito, registro, menci\u00f3n, certificados notariales, pago de tasas, \u00a0fabricaci\u00f3n o publicaci\u00f3n en el territorio nacional, considerar\u00e1 satisfechas \u00a0tales exigencias, para toda obra protegida de acuerdo con los t\u00e9rminos de la \u00a0presente Convenci\u00f3n, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho \u00a0Estado por un autor que no sea nacional del mismo si, desde la primera \u00a0publicaci\u00f3n de dicha obra, todos sus ejemplos, publicados con autorizaci\u00f3n del \u00a0autor o de cualquiera otro titular de sus derechos, llevan el s\u00edmbolo \u00a9 \u00a0acompa\u00f1ado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicaci\u00f3n del \u00a0a\u00f1o de la primera publicaci\u00f3n; el s\u00edmbolo, el nombre y el a\u00f1o deben ponerse de \u00a0manera y en tal lugar que muestren claramente que el derecho de autor est\u00e1 \u00a0reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del \u00a0p\u00e1rrafo 1 no impedir\u00e1n a ning\u00fan Estado contratante el someter a ciertas formalidades u otras condiciones, para \u00a0asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas por \u00a0primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales dondequiera que \u00a0sean publicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del \u00a0p\u00e1rrafo 1 no impedir\u00e1n a ning\u00fan Estado contratante el exigir a quien reclame ante \u00a0los tribunales que cumpla, al promover la acci\u00f3n, con reglas de procedimiento \u00a0tales como el ser asistido por un ahogado en ejercicio en ese Estado, o el \u00a0dep\u00f3sito por el demandante de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, \u00a0en una oficina administrativa, o en ambos. Sin embargo, el hecho de no haber \u00a0cumplido con esas exigencias no afectar\u00e1 a la validez del derecho de autor, ni \u00a0ninguna de ellas podr\u00e1 ser impuesta a un nacional de otro Estado contratante, \u00a0si no se imponen a los nacionales del Estado donde la protecci\u00f3n se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cada Estado \u00a0contratante deben arbitrarse los medios legales para proteger, sin \u00a0formalidades, las obras no publicadas de los nacionales de los otros Estados \u00a0contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si un Estado \u00a0contratante otorga m\u00e1s de un \u00fanico per\u00edodo de protecci\u00f3n, y si el primero es de \u00a0una duraci\u00f3n superior a alguno de los m\u00ednimos de tiempo previstos en el \u00a0art\u00edculo IV de la presente Convenci\u00f3n, dicho Estado tiene la facultad de no \u00a0aplicar el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, en lo que se refiere al segundo \u00a0per\u00edodo de protecci\u00f3n, as\u00ed como a los per\u00edodos sucesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La duraci\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n de la obra se regir\u00e1 por la ley del Estado contratante donde se \u00a0reclame la protecci\u00f3n, de conformidad con las disposiciones del art\u00edculo II y \u00a0con las contenidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. (a) El plazo de \u00a0protecci\u00f3n para las obras protegidas por la presente Convenci\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0inferior a la vida del autor y veinticinco a\u00f1os despu\u00e9s de su muerte. Sin \u00a0embargo, aquellos Estados contratantes que, en la fecha de entrada en vigor en \u00a0su territorio de la presente Convenci\u00f3n, hayan limitado este plazo, para \u00a0ciertas categor\u00edas de obras, a un per\u00edodo calculado a partir de la primera \u00a0publicaci\u00f3n de la obra, tendr\u00e1n la facultad de mantener tales excepciones o de \u00a0extenderlas a otras categor\u00edas. Para todas estas categor\u00edas, la duraci\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a veinticinco a\u00f1os a contar de la fecha de la \u00a0primera publicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Todo Estado \u00a0contratante que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n en \u00a0su territorio, no calcule la duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n bas\u00e1ndose en la vida del \u00a0autor, podr\u00e1 calcular el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n a contar desde la primera \u00a0publicaci\u00f3n de la obra, o, dado el caso, desde su registro anterior a la publicaci\u00f3n; \u00a0la duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a veinticinco a\u00f1os a contar desde \u00a0la fecha de la primera publicaci\u00f3n, o, dado el caso, desde el registro anterior \u00a0a la publicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Si la legislaci\u00f3n de \u00a0un Estado contratante otorga dos o m\u00e1s plazos de protecci\u00f3n consecutivos, la \u00a0duraci\u00f3n del primer plazo no podr\u00e1 ser inferior a uno de los per\u00edodos m\u00ednimos \u00a0que se han especificado en los apartados (a) y (b) anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del \u00a0par\u00e1grafo 2 no se aplican a las obras fotogr\u00e1ficas, ni a las de artes \u00a0aplicadas. Sin embargo, en los Estados contratantes donde se hallen protegidas \u00a0las obras fotogr\u00e1ficas y, como obras art\u00edsticas, las de artes aplicadas, la \u00a0duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n para tales obras no podr\u00e1 ser inferior a diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. (a) Ning\u00fan Estado \u00a0contratante estar\u00e1 obligado a proteger una obra durante un plazo mayor que el \u00a0fijado, para la clase de obras a que pertenezca, por la ley del Estado del cual \u00a0es nacional el autor, cuando se trate de una obra no publicada, y, en el caso \u00a0de una obra publicada, por la ley del Estado contratante donde ha sido \u00a0publicada por primera vez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Para la aplicaci\u00f3n de \u00a0lo dispuesto en el apartado (a), si la legislaci\u00f3n de un Estado contratante \u00a0otorga dos o m\u00e1s per\u00edodos consecutivos de protecci\u00f3n, la duraci\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n concedida por dicho Estado ser\u00e1 igual a la suma de todos los \u00a0per\u00edodos. Sin embargo, si por una raz\u00f3n cualquiera, una obra determinada no se \u00a0halla protegida por tal Estado durante el segundo per\u00edodo, o alguno de los \u00a0per\u00edodos sucesivos, los otros Estados contratantes no est\u00e1n obligados a \u00a0proteger tal obra durante este segundo per\u00edodo o los per\u00edodos sucesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la aplicaci\u00f3n del \u00a0p\u00e1rrafo 4, la obra de un nacional de un Estado contratante, publicada por \u00a0primera vez en un Estado no contratante, se considerar\u00e1 como si hubiera sido \u00a0publicada por primera vez en el Estado contratante del cual es nacional el \u00a0autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la aplicaci\u00f3n del \u00a0mencionado p\u00e1rrafo 4, en caso de publicaci\u00f3n simult\u00e1nea en dos o m\u00e1s Estados \u00a0contratantes, se considerar\u00e1 que la obra ha sitio publicada por primera vez en \u00a0el Estado que conceda la protecci\u00f3n m\u00e1s corta. Ser\u00e1 considerada como publicada \u00a0simult\u00e1neamente en varios pa\u00edses toda obra que haya aparecido en dos o m\u00e1s \u00a0pa\u00edses dentro de los treinta d\u00edas a partir de su primera publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IVbis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos \u00a0mencionados en el art\u00edculo I comprenden los fundamentales que aseguran la \u00a0protecci\u00f3n de los intereses patrimoniales del autor, incluso el derecho \u00a0exclusivo de autorizar la reproducci\u00f3n por cualquier medio, la representaci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n p\u00fablicas y la radiodifusi\u00f3n. Las disposiciones del presente art\u00edculo \u00a0se aplicar\u00e1n a las obras protegidas por la presente Convenci\u00f3n, en su forma \u00a0original o en cualquier forma reconocible derivada del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, cada \u00a0Estado contratante podr\u00e1 establecer en su legislaci\u00f3n nacional excepciones a \u00a0los derechos mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, siempre que no \u00a0sean contrarias al esp\u00edritu ni a las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, los Estados que eventualmente ejerzan esa facultad deber\u00e1n \u00a0conceder un nivel razonable de protecci\u00f3n efectiva a cada uno de los derechos \u00a0que sean objeto de esas excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos \u00a0mencionados en el art\u00edculo I comprenden el derecho exclusivo de hacer, de \u00a0publicar y de autorizar que se haga y se publique la traducci\u00f3n de las obras \u00a0protegidas por la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, cada \u00a0Estado contratante podr\u00e1 restringir en su legislaci\u00f3n nacional el derecho de \u00a0traducci\u00f3n para los escritos, pero s\u00f3lo ateni\u00e9ndose a las disposiciones \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Si, a la expiraci\u00f3n \u00a0de un plazo de siete a\u00f1os a contar de la primera publicaci\u00f3n de un escrito, la \u00a0traducci\u00f3n de este escrito no ha sido publicada en una lengua de uso general en \u00a0el Estado contratante, por el titular del derecho de traducci\u00f3n o con su \u00a0autorizaci\u00f3n, cualquier nacional de ese Estado contratante podr\u00e1 obtener de la \u00a0autoridad competente de tal Estado una licencia no exclusiva para traducirla en \u00a0dicha lengua y publicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Tal licencia s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 concederse si el solicitante, conforme a las disposiciones vigentes en el \u00a0Estado donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido al titular del \u00a0derecho la autorizaci\u00f3n para hacer y publicar la traducci\u00f3n, y que despu\u00e9s de \u00a0haber hecho las diligencias pertinentes no pudo localizar al titular del \u00a0derecho u obtener su autorizaci\u00f3n. En las mismas condiciones se podr\u00e1n conceder \u00a0igualmente, la licencia si est\u00e1n agotadas las ediciones de una traducci\u00f3n ya \u00a0publicada en una lengua de uso general en el Estado contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Si el titular del \u00a0derecho de traducci\u00f3n no hubiere sido localizado por el solicitante, \u00e9ste \u00a0deber\u00e1 transmitir copias de su solicitud al editor cuyo nombre aparezca en los \u00a0ejemplares de la obra y al representante diplom\u00e1tico o consular del Estado del \u00a0cual sea nacional el titular del derecho de traducci\u00f3n, cuando la nacionalidad \u00a0de titular de este derecho es conocida, o al organismo que pueda haber sido \u00a0designado por el gobierno de ese Estado. No podr\u00e1 concederse la licencia antes \u00a0de la expiraci\u00f3n de un plazo de dos meses desde la fecha del env\u00edo de la copia \u00a0de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La legislaci\u00f3n \u00a0nacional adoptar\u00e1 las medidas adecuadas para asegurar al titular del derecho de \u00a0traducci\u00f3n una remuneraci\u00f3n equitativa y de acuerdo con los usos \u00a0internacionales, as\u00ed como el pago y el envi\u00f3 de tal remuneraci\u00f3n, y para \u00a0garantizar una correcta traducci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) El t\u00edtulo y el nombre \u00a0del autor de la obra original debe imprimirse as\u00ed mismo en todos los ejemplares \u00a0de la traducci\u00f3n publicada. La licencia s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lida para la publicaci\u00f3n en \u00a0el territorio del Estado contratante donde ha sido solicitada. La importaci\u00f3n y \u00a0la venta de los ejemplares en otro Estado contratante ser\u00e1n posibles si tal \u00a0Estado tiene una lengua de uso general id\u00e9ntica a la cual ha sido traducida la \u00a0obra, si su legislaci\u00f3n nacional permite la licencia y si ninguna de las \u00a0disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importaci\u00f3n y a la venta; la \u00a0importaci\u00f3n y la venta en todo Estado contratante en el cual las condiciones \u00a0precedentes no se apliquen se reservar\u00e1n a la legislaci\u00f3n de tal Estado y a los \u00a0acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no podr\u00e1 ser cedida por su \u00a0beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) La licencia no podr\u00e1 \u00a0ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulaci\u00f3n los \u00a0ejemplares de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO Vbis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada uno de los \u00a0Estados contratantes considerado como pa\u00eds en v\u00edas de desarrollo, seg\u00fan la \u00a0pr\u00e1ctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, podr\u00e1 en \u00a0el momento de su ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o adhesi\u00f3n a esta Convenci\u00f3n o, \u00a0posteriormente, mediante notificaci\u00f3n al Director General de la Organizaci\u00f3n de \u00a0las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura (denominado de \u00a0ahora en adelante como &#8220;el Director General&#8221;), valerse de una o de \u00a0todas las excepciones estipuladas en los art\u00edculos Vter y Vquater. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda notificaci\u00f3n \u00a0depositada de conformidad con las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 surtir\u00e1 efecto \u00a0durante un (1) per\u00edodo de diez a\u00f1os a partir de la fecha en que entre en vigor \u00a0la presente Convenci\u00f3n, o durante la parte de ese per\u00edodo de diez a\u00f1os que \u00a0quede pendiente en la fecha del dep\u00f3sito de la notificaci\u00f3n, y podr\u00e1 ser \u00a0renovada total o parcialmente por nuevos per\u00edodos de diez a\u00f1os cada uno si, en \u00a0un plazo no superior a quince ni inferior a tres meses anterior a la fecha de \u00a0expiraci\u00f3n del decenio en curso, el Estado contratante deposita una nueva \u00a0notificaci\u00f3n en poder del Director General. Podr\u00e1n depositarse tambi\u00e9n por \u00a0primera vez notificaciones durante nuevos decenios, de conformidad con las \u00a0disposiciones del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0dispuesto en el p\u00e1rrafo 2, un Estado contratante que deje de ser considerado \u00a0como pa\u00eds en v\u00edas de desarrollo, seg\u00fan los define el p\u00e1rrafo 1, no estar\u00e1 facultado \u00a0para renovar la notificaci\u00f3n que deposit\u00f3 seg\u00fan lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 \u00a0o 2 y, retire oficialmente o no la notificaci\u00f3n, dicho Estado no podr\u00e1 invocar \u00a0las excepciones previstas en los art\u00edculos Vter y Vquater al \u00a0terminar el decenio en curso o tres a\u00f1os despu\u00e9s de haber dejado de ser \u00a0considerado como pa\u00eds en v\u00edas de desarrollo, seg\u00fan la que sea posterior de esas \u00a0dos fechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los ejemplares de una \u00a0obra ya producidos en virtud de las excepciones previstas en los art\u00edculos Vter y Vquater podr\u00e1n seguir en circulaci\u00f3n hasta su agotamiento, \u00a0despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo para el cual dichas notificaciones en los \u00a0t\u00e9rminos del presente art\u00edculo han tenido efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cada uno de los \u00a0Estados contratantes que haya hecho la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0XIII para la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n a determinados pa\u00edses o \u00a0territorios cuya situaci\u00f3n pueda considerarse como an\u00e1loga a la de los Estados \u00a0a los que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, podr\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n, en lo que se refiere a cualquiera de esos pa\u00edses o territorios, cursar \u00a0una notificaci\u00f3n relativa a las excepciones establecidas en el presente \u00a0art\u00edculo y a su renovaci\u00f3n. Durante el tiempo en que surta efecto dicha \u00a0notificaci\u00f3n, podr\u00e1n aplicarse las disposiciones de los art\u00edculos Vter y Vquater a esos pa\u00edses o territorios. Todo env\u00edo de ejemplares \u00a0desde dicho pa\u00eds o territorio al Estado contratante ser\u00e1 considerado como una \u00a0exportaci\u00f3n en el sentido de los art\u00edculos Vter y Vquater. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO Vter \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) Cada uno de los \u00a0Estados contratantes a los que se aplica el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo Vbis podr\u00e1 sustituir el plazo de siete \u00a0a\u00f1os estipulado en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo V por un plazo de tres a\u00f1os o por \u00a0un plazo m\u00e1s largo establecido en su legislaci\u00f3n nacional. Sin embargo, en el \u00a0caso de una traducci\u00f3n en una lengua que no sea de uso general en uno o m\u00e1s \u00a0pa\u00edses desarrollados, partes en la presente Convenci\u00f3n o s\u00f3lo en la Convenci\u00f3n \u00a0de 1952, el plazo de tres a\u00f1os ser\u00e1 sustituido por un plazo de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Cada uno de los \u00a0Estados contratantes a los que se aplica el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo Vbis podr\u00e1, con el asentimiento \u00a0un\u00e1nime de los pa\u00edses desarrollados que sean Estados partes en la presente \u00a0Convenci\u00f3n o s\u00f3lo en la Convenci\u00f3n de 1952 y en los que sea de uso general la misma \u00a0lengua, en el caso de una traducci\u00f3n en esa lengua, sustituir el plazo de tres \u00a0a\u00f1os previsto en el apartado (a) anterior por otro plazo que se determine en \u00a0virtud de ese acuerdo pero que no podr\u00e1 ser inferior a un a\u00f1o. Sin embargo, el \u00a0presente apartado no se aplicar\u00e1 cuando la lengua de que se trate sea el \u00a0espa\u00f1ol, el franc\u00e9s o el ingl\u00e9s. La notificaci\u00f3n de ese acuerdo se comunicar\u00e1 \u00a0al Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) S\u00f3lo se podr\u00e1 \u00a0conceder la licencia si el peticionario, de conformidad con las disposiciones \u00a0vigentes en el Estado donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido \u00a0la autorizaci\u00f3n al titular del derecho de traducci\u00f3n o que, despu\u00e9s de haber \u00a0hecho las diligencias pertinentes por su parte, no pudo localizar al titular \u00a0del derecho u obtener su autorizaci\u00f3n. En el momento de presentar su solicitud, \u00a0el peticionario deber\u00e1 informar al Centro Internacional de Informaci\u00f3n sobre \u00a0Derecho de Autor creado por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la \u00a0Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, o a todo centro nacional o regional de \u00a0intercambio de informaci\u00f3n considerado como tal en una notificaci\u00f3n depositada \u00a0a ese efecto en poder del Director General por el gobierno del Estado en el que \u00a0se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Si el titular del \u00a0derecho de traducci\u00f3n no hubiere sido localizado, el peticionario deber\u00e1 \u00a0transmitir por correo a\u00e9reo certificado, copias de la solicitud al editor cuyo \u00a0nombre figure en la obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio \u00a0de informaci\u00f3n mencionados en el apartado (c). Si la existencia de tal centro \u00a0no ha sido notificada, el peticionario enviar\u00e1 tambi\u00e9n copia al Centro \u00a0Internacional de Informaci\u00f3n sobre Derecho de Autor creado por la Organizaci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. (a) La licencia no se \u00a0podr\u00e1 conceder en virtud del presente art\u00edculo antes de la expiraci\u00f3n de un \u00a0nuevo plazo de seis meses (en el caso de que pueda obtenerse al expirar un \u00a0plazo de tres a\u00f1os) y de un nuevo plazo de nueve meses (en el caso de que pueda \u00a0obtenerse al expirar un plazo de un a\u00f1o). El nuevo plazo empezar\u00e1 a correr ya \u00a0sea a partir de la fecha en que se pida la autorizaci\u00f3n para hacer la \u00a0traducci\u00f3n mencionada en el apartado (c) del p\u00e1rrafo 1, o bien, si la identidad \u00a0o la direcci\u00f3n del titular del derecho de traducci\u00f3n son desconocidas, a partir \u00a0de la fecha de env\u00edo de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en \u00a0el apartado (d) del p\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) No se podr\u00e1 conceder \u00a0la licencia si ha sido publicada una traducci\u00f3n durante dicho plazo de seis o \u00a0nueve meses por el titular del derecho de traducci\u00f3n o con su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todas las licencias \u00a0que se concedan en virtud del presente art\u00edculo ser\u00e1n exclusivamente para uso \u00a0escolar, universitario o de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. (a) La licencia no \u00a0ser\u00e1 v\u00e1lida para la exportaci\u00f3n sino s\u00f3lo para la publicaci\u00f3n dentro del \u00a0territorio del Estado contratante en que se haya presentado la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Todos los ejemplares \u00a0publicados al amparo de una licencia concedida seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo, llevar\u00e1n una nota en el idioma correspondiente, advirtiendo \u00a0que el ejemplar s\u00f3lo se pone en circulaci\u00f3n en el Estado contratante que haya \u00a0concedido la licencia; si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el \u00a0p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo III, los ejemplares as\u00ed publicados llevar\u00e1n esas mismas \u00a0indicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La prohibici\u00f3n de \u00a0exportar prevista en el apartado (a) anterior no se aplicar\u00e1 cuando un \u00a0organismo estatal u otra entidad p\u00fablica de un Estado que haya concedido, con \u00a0arreglo a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, una licencia para traducir una \u00a0obra a un idioma que no sea el espa\u00f1ol, el franc\u00e9s o el ingl\u00e9s, env\u00ede a otro \u00a0pa\u00eds ejemplares de una traducci\u00f3n realizada en virtud de dicha licencia, a condici\u00f3n \u00a0de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los destinatarios \u00a0sean nacionales del Estado contratante que conceda la licencia u organizaciones \u00a0que agrupen a tales personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los ejemplares sean \u00a0destinados exclusivamente a un uso escolar, universitario o de investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El env\u00edo de dichos \u00a0ejemplares y su ulterior distribuci\u00f3n a los destinatarios no tengan ning\u00fan fin \u00a0lucrativo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Entre el pa\u00eds al que \u00a0se env\u00edan los ejemplares y el Estado contratante se concierte un acuerdo, que \u00a0ser\u00e1 comunicado al Director General, por uno cualquiera de los gobiernos \u00a0interesados, a fin de permitir la recepci\u00f3n y la distribuci\u00f3n o una de estas \u00a0dos operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se tomar\u00e1n \u00a0disposiciones en el \u00e1mbito nacional para que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La licencia prevea \u00a0una remuneraci\u00f3n equitativa en consonancia con las normas y porcentajes \u00a0aplicables a las licencias libremente negociadas entre personas de los dos \u00a0pa\u00edses interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Se efect\u00fae el pago y \u00a0el env\u00edo de la remuneraci\u00f3n. Si existe una reglamentaci\u00f3n nacional en materia \u00a0de divisas, las autoridades competentes har\u00e1n todo lo posible para que el env\u00edo \u00a0se realice en divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los \u00a0mecanismos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda licencia \u00a0concedida por un Estado contratante, de conformidad con el presente art\u00edculo, \u00a0dejar\u00e1 de ser v\u00e1lida si una traducci\u00f3n de la obra en el mismo idioma y \u00a0esencialmente con el mismo contenido que la edici\u00f3n a la que se concedi\u00f3 la \u00a0licencia es publicada en dicho Estado por el titular del derecho de traducci\u00f3n \u00a0o con su autorizaci\u00f3n, a un precio an\u00e1logo al usual en el mismo Estado para \u00a0obras similares. Los ejemplares editados antes que la licencia deje de ser \u00a0v\u00e1lida podr\u00e1n seguir siendo puestos en circulaci\u00f3n hasta su agotamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para las obras \u00a0compuestas principalmente (de ilustraciones, s\u00f3lo se podr\u00e1 conceder una \u00a0licencia para la traducci\u00f3n del texto y la reproducci\u00f3n de las ilustraciones si \u00a0se han cumplido tambi\u00e9n las condiciones del art\u00edculo Vquater. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. (a) Tambi\u00e9n se podr\u00e1 \u00a0conceder una licencia para la traducci\u00f3n de una obra protegida por la presente \u00a0Convenci\u00f3n, publicada en forma impresa o en formas an\u00e1logas de reproducci\u00f3n, \u00a0para ser utilizada por un organismo de radiodifusi\u00f3n que tenga su sede en el \u00a0territorio de un Estado contratante al que se aplique el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo \u00a0Vbis, tras la presentaci\u00f3n en \u00a0dicho Estado de una solicitud por el citado organismo, siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La traducci\u00f3n haya \u00a0sido realizada a partir de un ejemplar hecho y adquirido de conformidad con la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La traducci\u00f3n se \u00a0utilice s\u00f3lo en emisiones que tengan un fin exclusivamente docente o para dar a \u00a0conocer informaciones cient\u00edficas destinadas a los expertos de una rama \u00a0profesional determinada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La traducci\u00f3n se \u00a0destine exclusivamente a los fines enumerados en el inciso (ii) anterior, mediante \u00a0emisiones efectuadas legalmente para destinatarios en el territorio del Estado \u00a0contratante, incluyendo grabaciones visuales o sonoras realizadas l\u00edcita y \u00a0exclusivamente para esa emisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las grabaciones \u00a0sonoras o visuales de la traducci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser objeto de intercambios \u00a0entre organismos de radiodifusi\u00f3n, que tengan su sede social en el territorio \u00a0del Estado contratante que hubiere otorgado una licencia de este g\u00e9nero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Ninguna de las utilizaciones \u00a0dadas a la traducci\u00f3n tenga fines lucrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Siempre que se \u00a0cumplan todos los requisitos y condiciones enumerados en el apartado (a), se \u00a0podr\u00e1 conceder as\u00ed mismo una licencia a un organismo de radiodifusi\u00f3n para la \u00a0traducci\u00f3n de cualquier texto incorporado o integrado en fijaciones \u00a0audiovisuales preparadas y publicadas con la \u00fanica finalidad de dedicarlas a \u00a0fines escolares y universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) A reserva de lo \u00a0dispuesto en los apartados (a) y (b), las dem\u00e1s disposiciones del presente art\u00edculo \u00a0ser\u00e1n aplicables a la concesi\u00f3n y ejercicio de dicha licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A reserva de lo \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo, toda licencia concedida en virtud de \u00e9ste se \u00a0regir\u00e1 por las disposiciones del art\u00edculo V y continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las \u00a0disposiciones del art\u00edculo V y por las del presente art\u00edculo incluso despu\u00e9s \u00a0del plazo de siete a\u00f1os estipulado en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo V. De todos \u00a0modos, una vez expirado este plazo, el titular de esta licencia podr\u00e1 pedir que \u00a0se sustituya por otra, regida exclusivamente por las disposiciones del art\u00edculo \u00a0V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO Vquater \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada uno de los \u00a0Estados contratantes a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo Vbis podr\u00e1 adoptar las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Si al expirar (i) el \u00a0per\u00edodo fijado por el apartado (c), contado desde la primera publicaci\u00f3n de una \u00a0determinada edici\u00f3n de una obra literaria, cient\u00edfica o art\u00edstica a que se \u00a0refiere el p\u00e1rrafo 3, o (ii) un per\u00edodo m\u00e1s largo fijado por la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado, no se han puesto en venta ejemplares de esa edici\u00f3n en el Estado de que \u00a0se trate, por el titular del derecho de reproducci\u00f3n o con su autorizaci\u00f3n, \u00a0para satisfacer las necesidades, tanto del p\u00fablico como de los fines escolares \u00a0y universitarios, a un precio an\u00e1logo al usual en dicho Estado para obras similares, \u00a0cualquier nacional de este Estado podr\u00e1 obtener de la autoridad competente una \u00a0licencia no exclusiva para publicar la edici\u00f3n a ese precio o a un precio \u00a0inferior, con objeto de utilizarla para fines escolares y universitarios. S\u00f3lo \u00a0se podr\u00e1 conceder la licencia si el peticionario, seg\u00fan el procedimiento \u00a0vigente en el Estado de que se trate, demuestra que ha pedido al titular del \u00a0derecho autorizaci\u00f3n para publicar la obra y que, a pesar de haber puesto en \u00a0ello la debida diligencia, no ha podido encontrar al titular del derecho u \u00a0obtener su autorizaci\u00f3n. En el momento de presentar su solicitud, el \u00a0peticionario deber\u00e1 informar al Centro Internacional de Informaci\u00f3n sobre \u00a0Derecho de Autor creado por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la \u00a0Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura o a todo centro nacional o regional de \u00a0intercambio de informaci\u00f3n mencionado en el apartado (d); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Se podr\u00e1 asimismo \u00a0conceder la licencia en las mismas condiciones si, durante un plazo de seis \u00a0meses, no se ponen en venta en dicho Estado ejemplares autorizados de la \u00a0edici\u00f3n de que se trate para responder a las necesidades del p\u00fablico o a las de \u00a0los fines escolares y universitarios, a un precio an\u00e1logo al usual en ese \u00a0Estado para obras similares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El per\u00edodo a que se \u00a0refiere el apartado (a) ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. No obstante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para las obras de \u00a0ciencias exactas y naturales y de tecnolog\u00eda, este per\u00edodo ser\u00e1 de tres a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para las obras del \u00a0dominio de la imaginaci\u00f3n, como las novelas, las obras po\u00e9ticas, dram\u00e1ticas y \u00a0musicales, y para los libros de arte, este per\u00edodo ser\u00e1 de siete a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Si el titular del \u00a0derecho de reproducci\u00f3n no hubiere sido localizado, el peticionario deber\u00e1 \u00a0transmitir, por correo a\u00e9reo certificado, copias de la solicitud al editor cuyo \u00a0nombre figure en la obra y a todos los centros nacionales o regionales de \u00a0intercambio de informaci\u00f3n considerados como tales en la notificaci\u00f3n que el \u00a0Estado-en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus \u00a0actividades profesionales\u2013 haya comunicado al Director General. A falta de tal \u00a0notificaci\u00f3n, se enviar\u00e1 tambi\u00e9n copia al Centro Internacional de Informaci\u00f3n \u00a0sobre Derecho de Autor creado por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para \u00a0la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura. No se podr\u00e1 conceder la licencia antes \u00a0de que haya expirado el plazo de tres meses a contar de la fecha de env\u00edo de la \u00a0copia de la solicitud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) En el caso de que la \u00a0licencia pueda obtenerse al expirar el per\u00edodo de tres a\u00f1os, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0concederse, en virtud del presente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A la expiraci\u00f3n de un \u00a0plazo de seis meses a contar desde la solicitud de la autorizaci\u00f3n mencionada \u00a0en el apartado (a) o bien, si la identidad o la direcci\u00f3n del titular del \u00a0derecho de reproducci\u00f3n son desconocidas, a partir de la fecha de env\u00edo de las copias \u00a0de la solicitud de licencia mencionadas en el apartado (d), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si durante ese plazo no se hubieran puesto \u00a0en circulaci\u00f3n ejemplares de la edici\u00f3n en las condiciones estipuladas en el \u00a0apartado (a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) El nombre del autor y \u00a0el t\u00edtulo de la obra de esa determinada edici\u00f3n habr\u00e1 de estar impresos en \u00a0todos los ejemplares de la reproducci\u00f3n publicada. La licencia no ser\u00e1 v\u00e1lida \u00a0para la exportaci\u00f3n sino s\u00f3lo para la publicaci\u00f3n dentro del territorio del \u00a0Estado contratante en que se haya presentado la solicitud. La licencia no podr\u00e1 \u00a0ser cedida por el beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) La legislaci\u00f3n \u00a0nacional aceptar\u00e1 las medidas pertinentes para garantizar la reproducci\u00f3n fiel \u00a0de la edici\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) No se conceder\u00e1 una \u00a0licencia con el fin de reproducir y publicar una traducci\u00f3n de una obra en \u00a0virtud del presente art\u00edculo, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la traducci\u00f3n \u00a0de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor ni \u00a0con su autorizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la traducci\u00f3n \u00a0no est\u00e9 en una lengua de uso general en el Estado que concede la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se aplicar\u00e1n las \u00a0siguientes disposiciones a las excepciones establecidas en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del \u00a0presente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Todos los ejemplares \u00a0publicados al amparo de una licencia concedida con arreglo a lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo llevar\u00e1n una nota en el idioma correspondiente, advirtiendo \u00a0que el ejemplar s\u00f3lo se pone en circulaci\u00f3n en el Estado contratante para el \u00a0que se pidi\u00f3 la licencia. Si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el \u00a0p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo III, los ejemplares llevar\u00e1n esas mismas indicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Deber\u00e1n tomarse \u00a0disposiciones a nivel nacional para que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La licencia prevea \u00a0una remuneraci\u00f3n equitativa en consonancia con las normas y porcentajes \u00a0aplicables a las licencias libremente negociadas entre personas de los dos \u00a0pa\u00edses interesados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se efect\u00fae el pago y \u00a0el env\u00edo de la remuneraci\u00f3n. Si existe una reglamentaci\u00f3n nacional en materia \u00a0de divisas, las autoridades competentes har\u00e1n todo lo posible para que el env\u00edo \u00a0se realice en divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los \u00a0mecanismos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Cada vez que se \u00a0pongan en venta en el Estado contratante, por el titular del derecho de \u00a0reproducci\u00f3n o con su autorizaci\u00f3n, ejemplares de una edici\u00f3n de una obra, para \u00a0responder a las necesidades del p\u00fablico o de los fines escolares y \u00a0universitarios, a un precio an\u00e1logo al usual en ese Estado para obras \u00a0similares, toda licencia concedida de conformidad con el presente art\u00edculo \u00a0dejar\u00e1 de ser v\u00e1lida si la edici\u00f3n est\u00e1 hecha en el mismo idioma. Y tiene \u00a0esencialmente el mismo contenido que la edici\u00f3n publicada al amparo de la \u00a0licencia. Podr\u00e1n seguir circulando y distribuy\u00e9ndose hasta su agotamiento los \u00a0ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La licencia no podr\u00e1 \u00a0ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulaci\u00f3n todos \u00a0los ejemplares de la edici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. (a) A reserva de lo \u00a0dispuesto en el apartado (b), las disposiciones del presente art\u00edculo se \u00a0aplicar\u00e1n exclusivamente a las obras literarias, cient\u00edficas o art\u00edsticas \u00a0publicadas en forma de edici\u00f3n impresa o en cualquier otra forma an\u00e1loga de \u00a0reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Las disposiciones del \u00a0presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a la reproducci\u00f3n en forma audiovisual de \u00a0fijaciones l\u00edcitas audiovisuales que incluyan obras protegidas por la presente \u00a0Convenci\u00f3n, as\u00ed como a la traducci\u00f3n de todo texto que las acompa\u00f1e a una \u00a0lengua de uso general en el Estado que concede la licencia; a condici\u00f3n, en \u00a0todos los casos, de que tales fijaciones audiovisuales hayan sido concebidas y \u00a0publicadas con el exclusivo objeto de utilizarlas para los fines escolares y \u00a0universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por \u00a0&#8220;publicaci\u00f3n&#8221;, en los t\u00e9rminos de la presente Convenci\u00f3n, la \u00a0reproducci\u00f3n de la obra en forma tangible a la vez que el poner a disposici\u00f3n \u00a0del p\u00fablico ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no \u00a0se aplicar\u00e1 a aquellas obras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha \u00a0de la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n en el Estado contratante donde \u00a0se reclama la protecci\u00f3n, hayan perdido definitivamente la protecci\u00f3n en dicho \u00a0Estado contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente \u00a0Convenci\u00f3n, que llevar\u00e1 la fecha del 24 de julio de 1971. ser\u00e1 depositada en \u00a0poder del Director General y quedar\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados \u00a0contratantes de la Convenci\u00f3n de 1952 durante un per\u00edodo de ciento veinte d\u00edas \u00a0a partir de la fecha de la presente Convenci\u00f3n. Ser\u00e1 sometida a la ratificaci\u00f3n \u00a0o a la aceptaci\u00f3n de los Estados signatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier Estado que \u00a0no haya firmado la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 adherirse a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ratificaci\u00f3n, la \u00a0aceptaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1n mediante el dep\u00f3sito de un instrumento a \u00a0tal efecto dirigido al Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n \u00a0entrar\u00e1 en vigor tres meses despu\u00e9s del dep\u00f3sito de doce instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo sucesivo la \u00a0Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor, para cada Estado, tres meses despu\u00e9s del dep\u00f3sito \u00a0de su respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La adhesi\u00f3n a la \u00a0presente Convenci\u00f3n de un Estado que no sea parte en la Convenci\u00f3n de 1952 \u00a0constituir\u00e1 tambi\u00e9n una adhesi\u00f3n a dicha Convenci\u00f3n; sin embargo, si el \u00a0instrumento de adhesi\u00f3n se deposita antes de que entre en vigor la presente \u00a0Convenci\u00f3n, ese Estado podr\u00e1 condicionar su adhesi\u00f3n a Convenci\u00f3n de 1952 a la \u00a0entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n. Una vez que haya entrado en vigor \u00a0la presente Convenci\u00f3n, ning\u00fan Estado podr\u00e1 adherirse s\u00f3lo a la Convenci\u00f3n de \u00a01952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las relaciones entre \u00a0los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n y los Estados que s\u00f3lo son partes \u00a0en la Convenci\u00f3n de 1952 est\u00e1n regidas por la Convenci\u00f3n de 1952. Sin embargo, to\u00a0\u00a0 do Estado que s\u00f3lo sea parte en la Convenci\u00f3n \u00a0de 1952 podr\u00e1 declarar, mediante una notificaci\u00f3n depositada ante el Director \u00a0General, que admite aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de 1971 a las obras de sus \u00a0nacionales o publicadas por primera vez en su territorio por todo Estado Parte \u00a0en la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO X \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Todo Estado contratante se compromete a adoptar, de \u00a0conformidad con su Constituci\u00f3n, las medidas necesarias para asegurar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Queda entendido que en la fecha de entrada en vigor para \u00a0un Estado de la presente Convenci\u00f3n, ese Estado deber\u00e1 encontrarse, con arreglo \u00a0a su legislaci\u00f3n nacional, en condiciones de aplicar las disposiciones de la \u00a0presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. Se crea un Comit\u00e9 Intergubernamental con las siguientes \u00a0atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Estudiar los \u00a0problemas relativos a la aplicaci\u00f3n y funcionamiento de la Convenci\u00f3n \u00a0Universal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) Preparar las revisiones peri\u00f3dicas de esta Convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) Estudiar cualquier otro problema relativo a la protecci\u00f3n \u00a0internacional del derecho de autor, en colaboraci\u00f3n con los diversos organismos \u00a0internacionales interesados, especialmente en la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, la Uni\u00f3n Internacional para \u00a0la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas y la Organizaci\u00f3n de los \u00a0Estados Americanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Informar a los \u00a0Estados partes en la Convenci\u00f3n Universal sobre sus trabajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Comit\u00e9 se compondr\u00e1 \u00a0de representantes de dieciocho Estados partes en la presente Convenci\u00f3n o s\u00f3lo \u00a0en la Convenci\u00f3n de 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Comit\u00e9 ser\u00e1 \u00a0designado teniendo en cuenta un justo equilibrio entre los intereses nacionales \u00a0sobre la base de la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, la poblaci\u00f3n, los idiomas y el grado \u00a0de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director General de \u00a0la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la \u00a0Cultura, el Director de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual y \u00a0el Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, o sus \u00a0representantes, podr\u00e1n asistir a las reuniones del Comit\u00e9 con car\u00e1cter \u00a0consultivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 \u00a0Intergubernamental convocar\u00e1 conferencias de revisi\u00f3n siempre que lo crea \u00a0necesario o cuando lo pidan por lo menos diez Estados partes en la presente \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado \u00a0contratante podr\u00e1, en el momento del dep\u00f3sito del instrumento de ratificaci\u00f3n, \u00a0de aceptaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, o con posterioridad, declarar, mediante \u00a0notificaci\u00f3n dirigida al Director General, que la presente Convenci\u00f3n es \u00a0aplicable a todos o parte de los pa\u00edses o territorios cuyas relaciones \u00a0exteriores ejerza, y la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 entonces a los pa\u00edses o \u00a0territorios designados en la notificaci\u00f3n, a partir de la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0de tres meses previsto en el art\u00edculo IX. En defecto de esta notificaci\u00f3n, la \u00a0presente Convenci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a los pa\u00edses o territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, el \u00a0presente art\u00edculo no deber\u00e1 interpretarse en modo alguno como t\u00e1cito \u00a0reconocimiento o aceptaci\u00f3n por parte de alguno de los Estados contratantes de \u00a0la situaci\u00f3n de hecho de todo territorio en el que la presente Convenci\u00f3n haya \u00a0sido declarada aplicable por otro Estado contratante en virtud del presente \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado \u00a0contratante tendr\u00e1 la facultad de denunciar la presente Convenci\u00f3n revisada en \u00a0su propio nombre, o en nombre de todos o de parte de los pa\u00edses o territorios \u00a0que hayan sido objeto de la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo XIII. La \u00a0denuncia se efectuar\u00e1 mediante notificaci\u00f3n dirigida al Director General. Esa \u00a0denuncia constituir\u00e1 tambi\u00e9n una denuncia de la Convenci\u00f3n de 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal denuncia no \u00a0producir\u00e1 efecto sino respecto al Estado, pa\u00eds o territorio, en nombre del cual \u00a0se haya hecho, y solamente doce meses despu\u00e9s de la fecha en que la \u00a0notificaci\u00f3n se haya recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda diferencia entre dos \u00a0o varios Estados contratantes, respecto a la interpretaci\u00f3n o a la aplicaci\u00f3n \u00a0de la presente Convenci\u00f3n, que no sea resuelta por v\u00eda de negociaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0llevada ante la Corte Internacional de Justicia para que \u00e9sta decida, a menos \u00a0que los Estados interesados convengan otro modo de solucionarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 redactada en franc\u00e9s, ingl\u00e9s y espa\u00f1ol. Los tres textos ser\u00e1n firmados y \u00a0har\u00e1n igualmente fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se redactar\u00e1n textos \u00a0oficiales de la presente Convenci\u00f3n en alem\u00e1n, \u00e1rabe, italiano y portugu\u00e9s, por \u00a0el Director General despu\u00e9s de consultar a los gobiernos interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Estado \u00a0contratante, o grupo de Estados contratantes, podr\u00e1 hacer redactar por el \u00a0Director General, y de acuerdo con \u00e9ste, otros textos en las lenguas que elija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todos estos textos se \u00a0a\u00f1adir\u00e1n, como anexos, al texto firmado de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XVII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n \u00a0no afectar\u00e1 en nada a las disposiciones del Convenio de Berna para la Protecci\u00f3n \u00a0de las Obras Literarias y Art\u00edsticas, ni al hecho de pertenecer a la Uni\u00f3n \u00a0creada por este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En aplicaci\u00f3n del \u00a0p\u00e1rrafo precedente, aparece una declaraci\u00f3n como anexo del presente art\u00edculo. \u00a0Esta declaraci\u00f3n forma parte integrante de la presente Convenci\u00f3n para los \u00a0Estados ligados por el Convenio de Berna el 1\u00b0 de enero de 1951, o que hayan \u00a0adherido a \u00e9l ulteriormente. La firma de la presente Convenci\u00f3n por los Estados \u00a0arriba mencionados implica, al mismo tiempo, la firma de la mencionada declaraci\u00f3n, \u00a0y su ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, adhesi\u00f3n por esos Estados significa a la par la \u00a0de la Declaraci\u00f3n y de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XVIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no \u00a0deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho \u00a0de autor que se hallan o puedan hallarse en vigor exclusivamente entre dos o \u00a0m\u00e1s rep\u00fablicas americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las \u00a0disposiciones de cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes, de \u00a0una parte, y las disposiciones de esta Convenci\u00f3n de otra, o entre las \u00a0disposiciones de esta Convenci\u00f3n y las de cualquiera otra nueva convenci\u00f3n o \u00a0acuerdo que se concierte entre dos o m\u00e1s rep\u00fablicas americanas, despu\u00e9s de la \u00a0entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n, prevalecer\u00e1 entre las partes la \u00a0Convenci\u00f3n o acuerdo redactado, m\u00e1s recientemente. Los derechos adquiridos \u00a0sobre una obra en cualquier Estado contratante en virtud de convenciones y \u00a0acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convenci\u00f3n entre en \u00a0vigor en tal Estado, no ser\u00e1n afectados por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XIX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n no \u00a0deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho \u00a0de autor vigentes entre dos o m\u00e1s Estados contratantes. En caso de divergencia \u00a0entre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las \u00a0disposiciones de esta Convenci\u00f3n, prevalecer\u00e1n las disposiciones de esta \u00a0\u00faltima. No ser\u00e1n afectados los derechos adquiridos sobre una obra en virtud de \u00a0convenciones o acuerdos en vigor en uno de los Estados contratantes con \u00a0anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n en dicho \u00a0Estado. El presente art\u00edculo no afectar\u00e1 en nada las disposiciones de los \u00a0art\u00edculos XVII y XVIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se permitir\u00e1n reservas \u00a0a la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO XXI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director General \u00a0enviar\u00e1 copias debidamente autorizadas de la presente Convenci\u00f3n a los Estados \u00a0interesados, as\u00ed como al Secretario General de las Naciones Unidas para que las \u00a0registre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n informar\u00e1 a \u00a0todos los Estados interesados del dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, \u00a0aceptaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, de la fecha de entrada en vigor de la presente \u00a0Convenci\u00f3n y de las notificaciones previstas en el art\u00edculo XIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION ANEXA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELATIVA AL ARTICULO XVII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Miembros de \u00a0la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas \u00a0(denominada de ahora en adelante &#8220;la Uni\u00f3n de Berna&#8221;), signatarios de \u00a0la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseando estrechar sus lazos \u00a0mutuos sobre la base de la mencionada Uni\u00f3n y evitar todo conflicto que pudiera \u00a0surgir de la coexistencia del Convenio de Berna y de la Convenci\u00f3n Universal \u00a0sobre Derecho de Autor, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la necesidad \u00a0temporal de algunos Estados de ajustar su grado de protecci\u00f3n del derecho de \u00a0autor a su nivel de desarrollo cultural, social y econ\u00f3mico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han aceptado, de com\u00fan \u00a0acuerdo, los t\u00e9rminos de la siguiente declaraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A reserva de las \u00a0disposiciones del apartado (b) las obras que seg\u00fan el Convenio de Berna, tengan \u00a0como pa\u00eds de origen un pa\u00eds que se haya retirado de la Uni\u00f3n de Berna, despu\u00e9s \u00a0del 1\u00b0 de enero de 1951, no ser\u00e1n protegidas por la Convenci\u00f3n Universal sobre \u00a0Derecho de Autor en los pa\u00edses de la Uni\u00f3n de Berna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando un Estado \u00a0contratante sea considerado como pa\u00eds en v\u00edas de desarrollo, seg\u00fan la pr\u00e1ctica \u00a0establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y haya depositado \u00a0en poder del Director General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la \u00a0Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, en el momento de retirarse de la Uni\u00f3n de \u00a0Berna, una notificaci\u00f3n en virtud de la cual se considere en v\u00edas de \u00a0desarrollo, las disposiciones del apartado a) no se aplicar\u00e1n durante todo el \u00a0tiempo en que dicho Estado pueda, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo V \u00a0Bis, acogerse a las excepciones previstas por la presente Convenci\u00f3n; c) La \u00a0Convenci\u00f3n Universal sobre Derecho de Autor no ser\u00e1 aplicable en las relaciones \u00a0entre los Estados ligados por el Convenio de Berna, en lo que se refiera a la \u00a0protecci\u00f3n de las obras que, de acuerdo con dicho Convenio de Berna, tengan \u00a0como pa\u00eds de origen uno de los pa\u00edses de la Uni\u00f3n de Berna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION RELATIVA AL ARTICULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia de \u00a0Revisi\u00f3n de la Convenci\u00f3n Universal sobre Derecho de Autor, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo examinado los \u00a0problemas relativos al Comit\u00e9 Intergubernamental previsto por el art\u00edculo XI de \u00a0la presente Convenci\u00f3n, a la que va anexa la presente resoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus comienzos, el \u00a0Comit\u00e9 estar\u00e1 formado por los representantes de los doce Estados Miembros del \u00a0Comit\u00e9 Intergubernamental creado en virtud del art\u00edculo XI de la Convenci\u00f3n de \u00a01952 y de la resoluci\u00f3n anexa a dicho art\u00edculo, junto con los representantes de \u00a0los siguientes Estados: Argelia, Australia, Jap\u00f3n, M\u00e9xico, Senegal, Yugoslavia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados que no \u00a0sean partes en la Convenci\u00f3n de 1952 y no se hayan adherido a esta Convenci\u00f3n \u00a0antes de la primera reuni\u00f3n ordinaria del Comit\u00e9 despu\u00e9s de la entrada en vigor \u00a0de esta Convenci\u00f3n, ser\u00e1n reemplazados por otros Estados designados por el \u00a0Comit\u00e9 en su primera reuni\u00f3n ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0p\u00e1rrafos 2 y 3 del art\u00edculo XI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto entre en \u00a0vigor la presente Convenci\u00f3n, el Comit\u00e9 previsto en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 se \u00a0considerar\u00e1 constituido de conformidad con el art\u00edculo XI de la presente \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Comit\u00e9 celebrar\u00e1 \u00a0una reuni\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigor de la presente \u00a0Convenci\u00f3n. En lo sucesivo el Comit\u00e9 celebrar\u00e1 una reuni\u00f3n ordinaria por lo \u00a0menos una vez cada dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Comit\u00e9 elegir\u00e1 un \u00a0presidente y dos vicepresidentes. Aprobar\u00e1 su reglamento ateni\u00e9ndose a los \u00a0siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La duraci\u00f3n normal del \u00a0mandato de los representantes ser\u00e1 de seis a\u00f1os; la renovaci\u00f3n se har\u00e1 por \u00a0tercios cada dos a\u00f1os, quedando entendido que un tercio de los primeros \u00a0mandatos expirar\u00e1 al finalizar la segunda reuni\u00f3n ordinaria del Comit\u00e9 que \u00a0seguir\u00e1 a la entrada en rigor de la presente Convenci\u00f3n, otro tercio al \u00a0finalizar la tercera reuni\u00f3n ordinaria, y el tercio restante al finalizar la \u00a0cuarta reuni\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las disposiciones \u00a0reguladoras del procedimiento seg\u00fan el cual el Comit\u00e9 llenar\u00e1 los puestos \u00a0vacantes, el orden de expiraci\u00f3n de los mandatos, el derecho a la reelecci\u00f3n y \u00a0los procedimientos de elecci\u00f3n se basar\u00e1n sobre un equilibrio entre la \u00a0necesidad de una continuidad en la composici\u00f3n y la de una rotaci\u00f3n de la \u00a0representaci\u00f3n, as\u00ed como sobre las consideraciones mencionadas en el p\u00e1rrafo 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo XI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formula el voto de que la \u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura \u00a0se encargue de la Secretar\u00eda del Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual los \u00a0infrascritos, que han depositado sus plenos poderes, firman la presente \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Par\u00eds, el \u00a0d\u00eda veinticuatro de julio de 1971, en ejemplar \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a \u00a018 de septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo \u00a0Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1821 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (septiembre 18) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga la \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n Universal sobre derecho de autor&#8221;,\u00a0 \u00a0 revisada en Par\u00eds el 24 de julio de 1971. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[],"class_list":["post-28674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}