{"id":28815,"date":"2023-07-18T19:26:43","date_gmt":"2023-07-18T19:26:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2080-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:26:43","modified_gmt":"2023-07-18T19:26:43","slug":"decreto-2080-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2080-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 2080 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2080 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se expide el R\u00e9gimen General de Inversiones de capital del exterior en \u00a0Colombia y de capital colombiano en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015 &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Modificado por el Decreto 1150 de 2014,\u00a0 por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0por el Decreto 2603 de 2009, \u00a0por el Decreto 3913 de 2008, \u00a0por el Decreto 3264 de 2008, \u00a0por el Decreto 1999 de 2008, \u00a0por el Decreto 1888 de 2008, \u00a0por el Decreto 4814 de 2007, \u00a0por el Decreto 2466 de 2007, \u00a0por el Decreto 1801 de 2007, \u00a0por el Decreto 1940 de 2006, \u00a0por el Decreto 4474 de 2005, \u00a0por el Decreto 1866 de 2005, \u00a0por el Decreto 4210 de 2004 \u00a0y por el Decreto 1844 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Divisi\u00f3n de \u00a0Ciencias Jur\u00eddicas. No. 43. El \u00a0acceso a la justicia a partir del mecanismo de soluci\u00f3n de controversias \u00a0previsto en el TLC COL-USA. Silvana Insignares \u00a0Cera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren \u00a0el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el art\u00edculo 15 de la Ley 9\u00aa de 1991 y el \u00a0art\u00edculo 59 de la Ley 31 de 1992 y o\u00eddo \u00a0el concepto del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. R\u00e9gimen \u00a0de Inversiones Internacionales. El presente decreto constituye el R\u00e9gimen \u00a0de Inversiones Internacionales del pa\u00eds y regula en su integridad el r\u00e9gimen de \u00a0inversiones de capital del exterior en el pa\u00eds y el r\u00e9gimen de las inversiones \u00a0colombianas en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las disposiciones en materia de inversiones \u00a0internacionales deber\u00e1n ce\u00f1irse a las prescripciones contenidas en este \u00a0decreto, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios \u00a0internacionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se consideran como inversiones \u00a0internacionales sujetas al presente decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las inversiones de capital del exterior en territorio \u00a0colombiano incluidas las zonas francas colombianas, por parte de personas no \u00a0residentes en Colombia, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las inversiones realizadas por un residente del pa\u00eds en \u00a0el extranjero o en zona franca colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por residente lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Decreto 1735 de 1993 \u00a0y los dem\u00e1s que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.1.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN EL PAIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio general y definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0Principio de igualdad en el trato. La inversi\u00f3n de capital del exterior \u00a0en Colombia ser\u00e1 tratada para todos los efectos, de igual forma que la \u00a0inversi\u00f3n de nacionales residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en \u00a0reg\u00edmenes especiales, no se podr\u00e1n establecer condiciones o tratamientos \u00a0discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los \u00a0inversionistas residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas \u00a0de capital del exterior ning\u00fan tratamiento m\u00e1s favorable que el que se otorga a \u00a0los inversionistas residentes nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.1.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modificado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones sobre \u00a0inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital del exterior la inversi\u00f3n \u00a0directa y la inversi\u00f3n de portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se considera inversi\u00f3n directa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La adquisici\u00f3n de participaciones, acciones, cuotas \u00a0sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La adquisici\u00f3n de derechos o \u00a0participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias \u00a0sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo se\u00f1alado en el literal b) de este \u00a0art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La adquisici\u00f3n de inmuebles, \u00a0directamente o mediante la celebraci\u00f3n de negocios fiduciarios, o como \u00a0resultado de un proceso de titularizaci\u00f3n inmobiliaria de un inmueble o de \u00a0proyectos de construcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los aportes que realice el \u00a0inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboraci\u00f3n, \u00a0concesi\u00f3n, servicios de administraci\u00f3n, licencia o aquellos que impliquen \u00a0transferencia de tecnolog\u00eda, cuando ello no represente una participaci\u00f3n en una \u00a0sociedad y las rentas que genere la inversi\u00f3n para su titular dependan de las \u00a0utilidades de la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Inversiones suplementarias al capital asignado de las \u00a0sucursales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Inversiones en fondos de capital \u00a0privado de que trata el T\u00edtulo Catorce del Libro Primero de la Parte Tercera \u00a0del Decreto 2555 de 2010 \u00a0o las normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se considera inversi\u00f3n de portafolio la realizada en \u00a0valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, las \u00a0participaciones en carteras colectivas, as\u00ed como en valores listados en los sistemas \u00a0de cotizaci\u00f3n de valores del extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No constituyen inversi\u00f3n \u00a0extranjera los cr\u00e9ditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye \u00a0infracci\u00f3n cambiaria la realizaci\u00f3n por residentes en el pa\u00eds de operaciones de \u00a0endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversi\u00f3n \u00a0extranjera. En ning\u00fan caso, los negocios fiduciarios de que trata el ordinal ii) del literal a) del presente art\u00edculo, podr\u00e1n tener por \u00a0objeto el otorgamiento de cr\u00e9dito a residentes o no residentes, o servir de \u00a0medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por \u00a0la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, incluyendo las relativas a \u00a0endeudamiento externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del presente decreto \u00a0se entiende por empresa lo previsto en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0as\u00ed como las sociedades, las entidades sin \u00e1nimo de lucro y las entidades de \u00a0naturaleza cooperativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Decreto 2243 de 2015, \u00a0art\u00edculo 18, par\u00e1grafo. Ver Oficio \u00a034765 de 2015, DIAN. Ver Decreto 2623 de 2014, \u00a0art\u00edculo 18, par\u00e1grafo. Ver Decreto 2972 de 2013, \u00a0art\u00edculo 18, par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 3\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.1.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 3\u00ba.: \u201cDefiniciones \u00a0sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital \u00a0del exterior la inversi\u00f3n directa y la inversi\u00f3n de portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se considera inversi\u00f3n directa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La adquisici\u00f3n de participaciones, acciones, cuotas sociales, \u00a0aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente \u00a0convertibles en acciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Modificado por el Decreto 1844 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1. La adquisici\u00f3n de derechos en patrimonios aut\u00f3nomos constituidos \u00a0mediante contrato de fiducia mercantil bien sea como \u00a0medio para desarrollar una empresa o para la compra, venta y administraci\u00f3n de \u00a0participaciones en empresas que no est\u00e9n registradas en el Registro Nacional de \u00a0Valores e Intermediarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial:\u201dii) la adquisici\u00f3n \u00a0de derechos en patrimonios aut\u00f3nomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil como medio para desarrollar una empresa,\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) la adquisici\u00f3n de inmuebles, as\u00ed como \u00a0t\u00edtulos de participaci\u00f3n emitidos como resultado de un proceso de \u00a0titularizaci\u00f3n inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcci\u00f3n o a \u00a0trav\u00e9s de fondos inmobiliarios previstos en las normas legales pertinentes, ya \u00a0sea por medio de oferta p\u00fablica o privada, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) los aportes que realice el inversionista mediante \u00a0actos o contratos, tales como los de colaboraci\u00f3n, concesi\u00f3n, servicios de \u00a0administraci\u00f3n, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnolog\u00eda, \u00a0cuando ello no represente una participaci\u00f3n en una sociedad y las rentas que \u00a0genere la inversi\u00f3n para su titular dependan de las utilidades de la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Adicionado por el Decreto 1844 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2. Inversiones suplementarias al capital asignado de las \u00a0sucursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Adicionado por el Decreto 2466 de 2007, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La adquisici\u00f3n de participaciones \u00a0en fondos de capital privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se considera inversi\u00f3n de portafolio la inversi\u00f3n en \u00a0acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores \u00a0inscritos en el registro nacional de valores, de acuerdo con lo establecido en \u00a0el t\u00edtulo III, cap\u00edtulo III de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. No constituyen inversi\u00f3n extranjera los cr\u00e9ditos y \u00a0operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracci\u00f3n cambiaria la \u00a0realizaci\u00f3n por residentes en el pa\u00eds de operaciones de endeudamiento externo \u00a0con divisas que hayan sido declaradas como inversi\u00f3n extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del presente decreto se entiende por \u00a0empresa lo previsto en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como las \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Adicionado por el Decreto 1844 de 2003, \u00a0articulo 3. Las empresas a que hace referencia el ordinal ii) del literal a) del presente art\u00edculo podr\u00e1n inscribirse \u00a0posteriormente en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de acuerdo \u00a0con las disposiciones correspondientes. En el evento en que las empresas en \u00a0donde haya invertido el patrimonio aut\u00f3nomo se inscriban en el Registro \u00a0Nacional de Valores e Intermediarios, aquel deber\u00e1 comenzar a ser administrado \u00a0como un fondo de capital extranjero y dar cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0Cap\u00edtulo III del t\u00edtulo III del Decreto 2080 de 2000.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modificado \u00a0por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Inversionista de capital \u00a0del exterior. Se \u00a0considera inversionista de capital del exterior a toda persona natural o \u00a0jur\u00eddica, o patrimonio aut\u00f3nomo, titular de una inversi\u00f3n extranjera directa o \u00a0de portafolio en los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.1.3. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 4\u00ba.: \u201cInversionista de capital del exterior. Se considera \u00a0inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jur\u00eddica titular \u00a0de una inversi\u00f3n extranjera directa o de portafolio en los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificado \u00a0por el Decreto 4474 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Modalidades. Las inversiones de capital del exterior podr\u00e1n \u00a0revestir, entre otras, las siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Importaci\u00f3n de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda \u00a0nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Importaci\u00f3n de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos u otros bienes \u00a0f\u00edsicos, aportados al capital de una empresa como importaciones no \u00a0reembolsables. Igualmente, los bienes internados a zona franca y que se aportan \u00a0al capital de una empresa localizada en dicha zona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aportes \u00a0en especie al capital de una empresa consistente en intangibles, tales como \u00a0contribuciones tecnol\u00f3gicas, marcas y patentes en los t\u00e9rminos que dispone el \u00a0C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Literal \u00a0modificado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0articulo 3\u00ba. Recursos \u00a0en moneda nacional con derecho a ser remitidos al inversionista de capital del \u00a0exterior derivados de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a \u00a0trav\u00e9s del mercado cambiario que se destinen a inversiones directas o de \u00a0portafolio, as\u00ed como regal\u00edas derivadas de contratos debidamente registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del literal d).: \u201cRecursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al \u00a0exterior tales como principal e intereses de cr\u00e9ditos externos, sumas debidas \u00a0por concepto de importaciones reembolsables, utilidades con derecho a giro y \u00a0regal\u00edas derivadas de contratos debidamente registrados que se destinen a \u00a0inversiones directas o de portafolio;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Recursos en moneda nacional provenientes de operaciones locales de cr\u00e9dito \u00a0celebradas con establecimientos de cr\u00e9dito destinadas a la adquisici\u00f3n de \u00a0acciones realizadas a trav\u00e9s del mercado p\u00fablico de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.2.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 5\u00ba.: \u201cModalidades. Las inversiones de capital del exterior podr\u00e1n \u00a0revestir, entre otras, las siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Importaci\u00f3n de divisas libremente convertibles para \u00a0inversiones en moneda nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Importaci\u00f3n de bienes tangibles tales como maquinaria, \u00a0equipos u otros bienes f\u00edsicos, aportados al capital de una empresa como \u00a0importaciones no reembolsables. Igualmente, los bienes internados a zona franca \u00a0y que se aportan al capital de una empresa localizada en dicha zona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aportes en especie al capital de una empresa consistente en \u00a0intangibles, tales como contribuciones tecnol\u00f3gicas, marcas y patentes en los \u00a0t\u00e9rminos que dispone el C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al \u00a0exterior tales como principal e intereses de cr\u00e9ditos externos, sumas debidas \u00a0por concepto de importaciones reembolsables, utilidades con derecho a giro y \u00a0regal\u00edas derivadas de contratos debidamente registrados que se destinen a \u00a0inversiones directas o de portafolio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Derogado por el Decreto 1844 de 2003, articulo 10. Inversiones suplementarias al capital asignado \u00a0de las sucursales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n, forma de aprobaci\u00f3n \u00a0y registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Destinaci\u00f3n. \u00a0De conformidad con lo establecido en el presente decreto, podr\u00e1n \u00a0realizarse inversiones de capital del exterior en todos los sectores de la \u00a0econom\u00eda, con excepci\u00f3n de los siguientes ya sea directa o por interpuesta \u00a0persona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Actividades de defensa y seguridad nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Procesamiento, disposici\u00f3n y desecho de basuras \u00a0t\u00f3xicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Derogado \u00a0por el Decreto 2466 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. En \u00a0todo caso el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, podr\u00e1 identificar sectores de la actividad econ\u00f3mica \u00a0para que el Gobierno determine si admite en ellos la participaci\u00f3n de inversi\u00f3n \u00a0de capital del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.3.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0Autorizaci\u00f3n. Salvo lo previsto en reg\u00edmenes especiales contemplados en este \u00a0decreto, la realizaci\u00f3n de una inversi\u00f3n extranjera no requiere autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.3.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modificado \u00a0por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Registro. El inversionista de capital del exterior, o quien \u00a0represente sus intereses, deber\u00e1 registrar las inversiones iniciales o \u00a0adicionales en el Banco de la Rep\u00fablica de acuerdo con el procedimiento que \u00a0establezca esta entidad y conforme a los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las inversiones directas y las \u00a0inversiones de portafolio en divisas se registrar\u00e1n con la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de cambio correspondiente a su canalizaci\u00f3n a trav\u00e9s del mercado \u00a0cambiario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de las inversiones \u00a0de capital del exterior de portafolio, los pagos asociados a las mismas podr\u00e1n \u00a0ser objeto de neteo, sin perjuicio de que las \u00a0inversiones deban registrarse por su monto total, en los plazos y condiciones \u00a0que establezca el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 \u00a0establecer los plazos y condiciones del registro de la inversi\u00f3n extranjera que \u00a0se realice con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n o funcionamiento de carteras \u00a0colectivas burs\u00e1tiles locales o extranjeras, denominadas internacionalmente \u00a0como \u201cExchange Traded \u00a0Funds \u2013ETF\u2019s\u2013\u201d, y de \u00a0programas sobre certificados de dep\u00f3sitos negociables representativos de \u00a0valores, incluido el registro de las operaciones de inversi\u00f3n extranjera \u00a0necesarias para la constituci\u00f3n y redenci\u00f3n de los valores o participaciones \u00a0emitidos por las mencionadas carteras o por dichos programas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las dem\u00e1s modalidades de \u00a0inversi\u00f3n de capital del exterior se registrar\u00e1n dentro de un plazo m\u00e1ximo de \u00a0doce (12) meses contados a partir del momento en que se efect\u00fae la inversi\u00f3n. \u00a0Este registro se har\u00e1 en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Banco de \u00a0la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de la inversi\u00f3n \u00a0suplementaria al capital asignado de sucursales de los sectores de \u00a0hidrocarburos y miner\u00eda sujeta al r\u00e9gimen cambiario especial establecido por la \u00a0Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, el registro se efectuar\u00e1 con la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud correspondiente, dentro de lo seis (6) meses \u00a0siguientes, contados a partir del cierre contable del per\u00edodo de realizaci\u00f3n de \u00a0la inversi\u00f3n que para tal efecto determine el Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La sustituci\u00f3n de la inversi\u00f3n \u00a0original, entendi\u00e9ndose por tal, cambios en los titulares, en la destinaci\u00f3n o \u00a0en la empresa receptora de la misma, deber\u00e1 registrarse en el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. El registro se efectuar\u00e1 dentro de un plazo m\u00e1ximo de doce (12) \u00a0meses contados a partir del momento en que se efect\u00fae la sustituci\u00f3n. Este \u00a0registro se har\u00e1 en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Deber\u00e1n registrarse \u00a0como inversi\u00f3n extranjera las sumas que el inversionista pague a la empresa \u00a0receptora por prima en colocaci\u00f3n de aportes. Si la sociedad decide hacer \u00a0reparto de estas sumas recibidas deber\u00e1 informar de ello al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00e9l establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del \u00a0ordinal v) del literal a) del art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto, las sucursales de \u00a0sociedades extranjeras podr\u00e1n registrar como inversi\u00f3n extranjera directa las \u00a0disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta \u00a0corriente que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que \u00a0correspondan sus utilidades, previa demostraci\u00f3n de esta circunstancia ante el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, conforme a la documentaci\u00f3n que este exija. El valor en \u00a0divisas de estas disponibilidades deber\u00e1 ser incluido en una cuenta especial \u00a0que se denominar\u00e1 en el balance de la sucursal como inversiones suplementarias \u00a0al capital asignado y quedar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen cambiario que se aplica a dicho \u00a0capital asignado. En ning\u00fan caso las sucursales podr\u00e1n tener saldos negativos \u00a0por concepto de inversi\u00f3n suplementaria al capital asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo anterior, las sucursales de sociedades \u00a0extranjeras de los sectores de hidrocarburos y miner\u00eda sujetas al r\u00e9gimen \u00a0cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, las cuales podr\u00e1n contabilizar como inversi\u00f3n suplementaria al \u00a0capital asignado, adem\u00e1s de las disponibilidades de divisas, las \u00a0disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales \u00a0podr\u00e1n tener saldos negativos por concepto de inversi\u00f3n suplementaria al \u00a0capital asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Banco \u00a0de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo previsto en este decreto, podr\u00e1 \u00a0establecer procedimientos especiales de registro teniendo en cuenta los \u00a0mecanismos de transacci\u00f3n utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Banco \u00a0de la Rep\u00fablica se abstendr\u00e1 de registrar las inversiones que se realicen en \u00a0contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se registrar\u00e1n \u00a0las inversiones cuando el interesado no presente la declaraci\u00f3n de cambio \u00a0correspondiente a su canalizaci\u00f3n como inversi\u00f3n a trav\u00e9s del mercado \u00a0cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. El incumplimiento \u00a0del registro de la inversi\u00f3n extranjera, en la oportunidad y en las condiciones \u00a0en que deba efectuarse, constituye infracci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El Banco \u00a0de la Rep\u00fablica podr\u00e1 solicitar, dentro del plazo que estime pertinente, la \u00a0actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que considere necesaria para efectos del \u00a0seguimiento al registro de las inversiones extranjeras en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.3.3. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior. Modificado por el Decreto 4474 de 2005, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cRegistro. El inversionista de capital del \u00a0exterior, o quien represente sus intereses, deber\u00e1 registrar las inversiones \u00a0iniciales o adicionales en el Banco de la Rep\u00fablica de acuerdo con el \u00a0procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal modificado por el Decreto 2603 de 2009, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las inversiones directas y las inversiones de portafolio en \u00a0divisas se registrar\u00e1n con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de cambio \u00a0correspondiente a su canalizaci\u00f3n a trav\u00e9s del mercado cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo \u00a0dispuesto en este literal las inversiones en divisas de que tratan los \u00a0ordinales ii) y iv) del \u00a0literal a) del art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto, los cuales se sujetan al literal c) \u00a0del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del literal a).: \u201cLas inversiones directas y las inversiones de portafolio en \u00a0divisas se registrar\u00e1n con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de cambio \u00a0correspondiente a su canalizaci\u00f3n a trav\u00e9s del mercado cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0registro no aplica en los casos previstos en los ordinales ii) \u00a0iii) y iv) del literal a) \u00a0del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, los cuales se sujetan al literal c) del \u00a0presente art\u00edculo;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0inversiones directas y las inversiones de portafolio mediante la modalidad de \u00a0sumas con derecho a giro, de que trata el literal d) del art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0presente decreto, se registrar\u00e1n con la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar el 30 de junio de cada a\u00f1o, en los \u00a0plazos y forma que establezca el Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Literal modificado por el Decreto 2603 de 2009, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las inversiones directas en otras modalidades distintas de las \u00a0se\u00f1aladas en los literales anteriores se registrar\u00e1n una vez se presente la \u00a0solicitud correspondiente y se acredite el cumplimiento de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en este decreto y en la reglamentaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica. La \u00a0solicitud deber\u00e1 presentarse dentro de un plazo de tres (3) meses contado a \u00a0partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La fecha de la \u00a0nacionalizaci\u00f3n o del levante, seg\u00fan el caso, de las importaciones ordinarias \u00a0no reembolsables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La fecha en que se \u00a0convierten las importaciones temporales en importaciones ordinarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La fecha de \u00a0contabilizaci\u00f3n de intangibles en el capital de la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de cambio correspondiente a su canalizaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del mercado cambiario en el caso de inversiones en divisas destinadas a \u00a0la adquisici\u00f3n de derechos en patrimonios aut\u00f3nomos constituidos mediante \u00a0contrato de fiducia mercantil, de que trata el \u00a0presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La fecha del perfeccionamiento \u00a0de la adquisici\u00f3n de las acciones, en caso de inversi\u00f3n extranjera directa \u00a0realizada con recursos en moneda legal provenientes de operaciones locales de \u00a0cr\u00e9dito celebradas con establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del literal c).: \u201cLas inversiones directas en otras modalidades distintas de las \u00a0se\u00f1aladas en los literales anteriores se registrar\u00e1n una vez se presente la \u00a0solicitud correspondiente y se acredite el cumplimiento de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en este decreto y en la reglamentaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica. La \u00a0solicitud deber\u00e1 presentarse dentro de un plazo de tres (3) meses contado a \u00a0partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0fecha de la nacionalizaci\u00f3n o del levante, seg\u00fan el caso, de las importaciones \u00a0ordinarias no reembolsables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La fecha en que se convierten las importaciones temporales en \u00a0importaciones ordinarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La fecha de contabilizaci\u00f3n de intangibles en el capital de la \u00a0empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La fecha de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de cambio \u00a0correspondiente a su canalizaci\u00f3n a trav\u00e9s del mercado cambiario en el caso de \u00a0inversiones en divisas destinadas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 La \u00a0adquisici\u00f3n de derechos en patrimonios aut\u00f3nomos constituidos mediante contrato \u00a0de fiducia mercantil, de que trata el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 La \u00a0adquisici\u00f3n de inmuebles o de t\u00edtulos de participaci\u00f3n emitidos como resultado \u00a0de un proceso de titularizaci\u00f3n inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de \u00a0construcci\u00f3n, o a trav\u00e9s de fondos inmobiliarios, de que trata el presente \u00a0decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La \u00a0fecha del perfeccionamiento de la adquisici\u00f3n de las acciones, en caso de \u00a0inversi\u00f3n extranjera directa realizada con recursos en moneda legal \u00a0provenientes de operaciones locales de cr\u00e9dito celebradas con establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el \u00a0caso de inversi\u00f3n suplementaria al capital asignado de la sucursal, el registro \u00a0se efectuar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la solicitud correspondiente, dentro de los \u00a0tres (3) meses siguientes, contados a partir del cierre del per\u00edodo de \u00a0realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n que para tal efecto determine el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La sustituci\u00f3n de la inversi\u00f3n original, entendi\u00e9ndose \u00a0por tal, cambios en los titulares, en la destinaci\u00f3n o en la empresa receptora \u00a0de la misma, deber\u00e1 registrarse en el Banco de la Rep\u00fablica. El registro se \u00a0efectuar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la solicitud a m\u00e1s tardar el 30 de junio de \u00a0cada a\u00f1o en los plazos y forma que establezca el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Deber\u00e1n registrarse como inversi\u00f3n extranjera las sumas que el \u00a0inversionista pague a la empresa receptora por prima en colocaci\u00f3n de acciones. \u00a0Si la sociedad decide hacer reparto de estas sumas recibidas como prima en \u00a0colocaci\u00f3n de acciones, deber\u00e1 informar de ello al Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. A petici\u00f3n del interesado, y con la debida justificaci\u00f3n, el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica podr\u00e1 prorrogar hasta por un t\u00e9rmino que no exceda de tres (3) meses, \u00a0el plazo establecido en los literales c) y d) del presente art\u00edculo. Vencido el \u00a0t\u00e9rmino sin que se haya solicitado el registro, podr\u00e1 solicitarse su registro \u00a0extempor\u00e1neo en los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto, sin perjuicio de \u00a0lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica sobre inversiones \u00a0no perfeccionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para efectos del ordinal v) del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, las \u00a0sucursales de sociedades extranjeras podr\u00e1n registrar como inversi\u00f3n extranjera \u00a0directa las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en \u00a0la cuenta corriente que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual \u00a0a la que correspondan sus utilidades, previa demostraci\u00f3n de esta circunstancia \u00a0ante el Banco de la Rep\u00fablica, conforme a la documentaci\u00f3n que este exija. El \u00a0valor en divisas de estas disponibilidades deber\u00e1 ser incluido en una cuenta \u00a0especial que se denominar\u00e1 en el balance de la sucursal como inversiones \u00a0suplementarias al capital asignado y quedar\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen cambiario que se \u00a0aplica a dicho capital asignado. En ning\u00fan caso las sucursales podr\u00e1n tener \u00a0saldos negativos por concepto de inversi\u00f3n suplementaria al capital asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0except\u00faan de lo anterior, las sucursales de sociedades extranjeras de que trata \u00a0el art\u00edculo 48 de la Resoluci\u00f3n Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, las cuales podr\u00e1n contabilizar como inversi\u00f3n suplementaria \u00a0al capital asignado, adem\u00e1s de las disponibilidades de divisas, las \u00a0disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales \u00a0podr\u00e1n tener saldos negativos por concepto de inversi\u00f3n suplementaria al \u00a0capital asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. El Banco de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo previsto en este decreto, \u00a0podr\u00e1 establecer procedimientos especiales de registro teniendo en cuenta los \u00a0mecanismos de transacci\u00f3n utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. El Banco de la Rep\u00fablica se abstendr\u00e1 de registrar las inversiones que se \u00a0realicen en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se registrar\u00e1n las inversiones cuando el interesado no presente la declaraci\u00f3n \u00a0de cambio correspondiente a su canalizaci\u00f3n como inversi\u00f3n a trav\u00e9s del mercado \u00a0cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06\u00b0. El incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo se considerar\u00e1 como una \u00a0infracci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a07\u00b0. El Banco de la Rep\u00fablica solicitar\u00e1, dentro del plazo que estime \u00a0pertinente, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que considere necesaria para \u00a0efectos del seguimiento al registro de las inversiones y del control de las \u00a0obligaciones cambiarias que genere la inversi\u00f3n extranjera en Colombia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 1844 de 2003, articulo 4. \u201cRegistro. El inversionista \u00a0de capital del exterior, o quien represente sus intereses, deber\u00e1 registrar las \u00a0inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la Rep\u00fablica de acuerdo con \u00a0el procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las inversiones directas y las \u00a0inversiones de portafolio en divisas se registrar\u00e1n con la presentaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de cambio correspondiente a su canalizaci\u00f3n a trav\u00e9s del mercado \u00a0cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este registro no aplica en los casos \u00a0previstos en los ordinales ii), iii) \u00a0y iv) del literal a) del art\u00edculo 3\u00ba del presente \u00a0decreto, los cuales se sujetan al literal c) del presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las inversiones directas y las \u00a0inversiones de portafolio mediante la modalidad de sumas con derecho a giro, de \u00a0que trata el literal d) del art\u00edculo 5\u00ba del presente decreto, se registrar\u00e1n \u00a0con la presentaci\u00f3n de la solicitud correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s \u00a0tardar el 30 de junio de cada a\u00f1o, en los plazos y forma que establezca el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las inversiones directas en otras \u00a0modalidades distintas de las se\u00f1aladas en los literales anteriores se \u00a0registrar\u00e1n una vez se presente la solicitud correspondiente y se acredite el \u00a0cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en este decreto y en la reglamentaci\u00f3n \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica. La solicitud deber\u00e1 presentarse dentro de un plazo \u00a0de tres (3) meses contado a partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La fecha de la nacionalizaci\u00f3n o del \u00a0levante, seg\u00fan el caso, de las importaciones ordinarias no reembolsables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La fecha en que se \u00a0convierten las importaciones temporales en importaciones ordinarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La fecha de \u00a0contabilizaci\u00f3n de intangibles en el capital de la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La fecha de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de cambio correspondiente a su \u00a0canalizaci\u00f3n a trav\u00e9s del mercado cambiario en el caso de inversiones en \u00a0divisas destinadas a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La \u00a0adquisici\u00f3n de derechos en patrimonios aut\u00f3nomos constituidos mediante contrato \u00a0de fiducia mercantil, de que trata el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La \u00a0adquisici\u00f3n de inmuebles o de t\u00edtulos de participaci\u00f3n emitidos como resultado \u00a0de un proceso de titularizaci\u00f3n inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de \u00a0construcci\u00f3n, o a trav\u00e9s de fondos inmobiliarios, de que trata el presente \u00a0decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de inversi\u00f3n suplementaria al \u00a0capital asignado de la sucursal, el registro se efectuar\u00e1 con la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud correspondiente, dentro de los tres (3) meses siguientes, \u00a0contados a partir del cierre del per\u00edodo de realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n que \u00a0para tal efecto determine el Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La sustituci\u00f3n de la inversi\u00f3n original, \u00a0entendi\u00e9ndose por tal, cambios en los titulares, en la destinaci\u00f3n o en la \u00a0empresa receptora de la misma, deber\u00e1 registrarse en el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0El registro se efectuar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la solicitud a m\u00e1s tardar el 30 \u00a0de junio de cada a\u00f1o en los plazos y forma que establezca el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Deber\u00e1n registrarse como \u00a0inversi\u00f3n extranjera las sumas que el inversionista pague a la empresa \u00a0receptora por prima en colocaci\u00f3n de acciones. Si la sociedad decide hacer \u00a0reparto de estas sumas recibidas como prima en colocaci\u00f3n de acciones, deber\u00e1 \u00a0informar de ello al Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. A petici\u00f3n del interesado, y \u00a0con la debida justificaci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 prorrogar hasta por \u00a0un t\u00e9rmino que no exceda de tres (3) meses, el plazo establecido en los \u00a0literales c) y d) del presente art\u00edculo. Vencido el t\u00e9rmino sin que se haya \u00a0solicitado el registro, podr\u00e1 solicitarse su registro extempor\u00e1neo en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto por la \u00a0Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica sobre inversiones no perfeccionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Para efectos del ordinal v), \u00a0literal a) del art\u00edculo 3\u00ba del presente decreto, las sucursales de sociedades \u00a0extranjeras podr\u00e1n registrar como inversi\u00f3n extranjera directa las \u00a0disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta \u00a0corriente que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que \u00a0correspondan sus utilidades, previa demostraci\u00f3n de esta circunstancia ante el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, conforme a la documentaci\u00f3n que este exija. El valor en \u00a0divisas de estas disponibilidades deber\u00e1 ser incluido en una cuenta especial \u00a0que se denominar\u00e1 en el balance de la sucursal como inversiones suplementarias \u00a0al capital asignado y quedar\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen cambiario que se aplica a dicho \u00a0capital asignado. En ning\u00fan caso las sucursales podr\u00e1n tener saldos negativos \u00a0por concepto de inversi\u00f3n suplementaria al capital asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo anterior las sucursales \u00a0de sociedades extranjeras de que trata el art\u00edculo 48 de la Resoluci\u00f3n Externa \u00a08 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, las cuales podr\u00e1n \u00a0contabilizar como inversi\u00f3n suplementaria al capital asignado, adem\u00e1s de las \u00a0disponibilidades de divisas, las disponibilidades de capital en forma de bienes \u00a0o servicios. Estas sucursales podr\u00e1n tener saldos negativos por concepto de \u00a0inversi\u00f3n suplementaria al capital asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. El Banco de la Rep\u00fablica, de \u00a0conformidad con lo previsto en este decreto, podr\u00e1 establecer procedimientos \u00a0especiales de registro teniendo en cuenta los mecanismos de transacci\u00f3n \u00a0utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00ba. El Banco de la Rep\u00fablica se \u00a0abstendr\u00e1 de registrar las inversiones que se realicen en contravenci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se registrar\u00e1n las inversiones \u00a0cuando el interesado no presente la declaraci\u00f3n de cambio correspondiente a su \u00a0canalizaci\u00f3n como inversi\u00f3n a trav\u00e9s del mercado cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00ba. El incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0se considerar\u00e1 como una infracci\u00f3n cambiarla. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado \u00a0del 24 de octubre de 2007. Expediente: 2005-00031-00(15533). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Mar\u00eda Clara L\u00f3pez y Jos\u00e9 \u00a0Roberto S\u00e1chica. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Nota 2: \u00a0Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de julio de 2005, dentro del mismo \u00a0Expediente de la Nota 1 anterior.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00ba. El Banco de la Rep\u00fablica solicitar\u00e1, dentro del \u00a0plazo que estime pertinente, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que considere \u00a0necesaria para efectos del seguimiento al registro de las inversiones y del \u00a0control de las obligaciones cambiarias que genere la inversi\u00f3n extranjera en \u00a0Colombia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 8\u00ba. \u201cRegistro. Las inversiones iniciales o adicionales de \u00a0capital del exterior deber\u00e1n registrarse en el Banco de la Rep\u00fablica de acuerdo \u00a0con el procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El registro de las inversiones directas deber\u00e1 ser solicitado \u00a0por el inversionista o quien represente sus intereses en un plazo de tres (3) \u00a0meses. Este plazo comenzar\u00e1 a contarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) respecto de inversiones en divisas a partir de la \u00a0canalizaci\u00f3n de las mismas a trav\u00e9s del mercado cambiario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) respecto de sumas con derecho a giro desde el momento \u00a0de la capitalizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) respecto de importaciones ordinarias no \u00a0reembolsables a partir de la fecha de la nacionalizaci\u00f3n o del levante, seg\u00fan \u00a0el caso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) respecto de importaciones temporales no reembolsables \u00a0a partir de la fecha en que esta importaci\u00f3n se convierte en ordinaria, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) respecto de intangibles a partir de la fecha de \u00a0contabilizaci\u00f3n en el capital de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del interesado, y con la debida justificaci\u00f3n, el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 prorrogar hasta por un t\u00e9rmino que no exceda de \u00a0tres (3) meses, el plazo establecido en este art\u00edculo. Vencido el t\u00e9rmino sin \u00a0que se haya solicitado el registro, podr\u00e1 solicitarse su registro extempor\u00e1neo \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto, dando cumplimiento a lo \u00a0establecido en la Resoluci\u00f3n Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco \u00a0de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s normas que la modifiquen o adicionen, sobre \u00a0inversiones no realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica establecer\u00e1 el \u00a0procedimiento para efectuar el registro de que trata este art\u00edculo. El Banco de \u00a0la Rep\u00fablica determinar\u00e1 el mecanismo para obtener la identificaci\u00f3n del \u00a0inversionista de capital del exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El registro de las inversiones de portafolio se efectuar\u00e1 de \u00a0conformidad con el r\u00e9gimen especial consagrado en este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo se considerar\u00e1 \u00a0como una infracci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Deber\u00e1n registrarse las sumas que el inversionista \u00a0pague a la empresa receptora por prima en colocaci\u00f3n de acciones. Si la \u00a0sociedad decide hacer reparto de estas sumas recibidas como prima de colocaci\u00f3n \u00a0de acciones, deber\u00e1 informar de ello al Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deber\u00e1 registrarse como inversi\u00f3n extranjera la \u00a0sustituci\u00f3n de la inversi\u00f3n original, entendi\u00e9ndose por tal, cambios en los \u00a0titulares, en la destinaci\u00f3n o en la empresa receptora de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Banco de la Rep\u00fablica se abstendr\u00e1 de registrar \u00a0las inversiones que se realicen en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se registrar\u00e1n las inversiones cuando el interesado no \u00a0declare al intermediario respectivo que sus aportes provenientes del exterior \u00a0ser\u00e1n destinados a realizar una inversi\u00f3n de capital del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Banco de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo \u00a0previsto en este decreto, podr\u00e1 establecer procedimientos especiales de \u00a0registro teniendo en cuenta los mecanismos de transacci\u00f3n utilizados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0Registro extempor\u00e1neo. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto ley 1746 \u00a0de 1991 y dem\u00e1s normas que lo sustituyen o complementen, los inversionistas \u00a0de capital del exterior que no hayan registrado la inversi\u00f3n en los plazos \u00a0establecidos, podr\u00e1n hacerlo siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el momento del ingreso de las divisas se haya \u00a0declarado el capital del exterior como inversi\u00f3n extranjera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El capital del exterior se haya invertido efectivamente \u00a0en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de las sanciones correspondientes, \u00a0trat\u00e1ndose de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia \u00a0Bancaria, en aquellos eventos en que las divisas no hayan sido declaradas como \u00a0inversi\u00f3n extranjera, podr\u00e1 obtenerse el registro correspondiente siempre y \u00a0cuando se acredite en debida forma que las mismas fueron destinadas directa y \u00a0exclusivamente a la adquisici\u00f3n primaria de participaciones, cuotas o acciones, \u00a0as\u00ed como bonos obligatoriamente convertibles en acciones de tales entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.3.5. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos cambiarios y otras \u00a0garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Modificado por el Decreto 1888 de 2008, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Derechos cambiarios. La inversi\u00f3n de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las \u00a0normas de este Estatuto, da derecho a su titular para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reinvertir utilidades, o retener en el super\u00e1vit las utilidades no \u00a0distribuidas con derecho a giro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones \u00a0derivadas de la inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Literal modificado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Remitir al exterior en moneda libremente convertible las \u00a0utilidades netas comprobadas que generen peri\u00f3dicamente sus inversiones con \u00a0base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el \u00a0acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversi\u00f3n directa, o con \u00a0base en el cierre de cuentas del respectivo administrador cuando se trate de \u00a0inversi\u00f3n de portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior de literal c).: \u00a0\u201cRemitir al exterior en moneda libremente convertible \u00a0las utilidades netas comprobadas que generen peri\u00f3dicamente sus inversiones con \u00a0base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el \u00a0acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversi\u00f3n directa, o con \u00a0base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de \u00a0inversi\u00f3n de portafolio;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Literal modificado por el Decreto 3913 de 2008, art\u00edculo 1\u00ba. Remitir \u00a0al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la \u00a0enajenaci\u00f3n de la inversi\u00f3n dentro del pa\u00eds, o de la liquidaci\u00f3n de la empresa \u00a0o portafolio o de la reducci\u00f3n de su capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal d).: \u00a0\u201cRemitir al exterior en moneda libremente convertible \u00a0las sumas recibidas producto de la enajenaci\u00f3n de la inversi\u00f3n dentro del pa\u00eds, \u00a0o de la liquidaci\u00f3n de la empresa o portafolio o de la reducci\u00f3n de su capital. \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 29 respecto del \u00a0dep\u00f3sito a las inversiones de portafolio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Derogado por el Decreto 3264 de 2008, art\u00edculo 4\u00ba. La \u00a0inversi\u00f3n directa deber\u00e1 permanecer por un per\u00edodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os, contados \u00a0a partir de la fecha de la canalizaci\u00f3n del mercado cambiario. En consecuencia, \u00a0la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversi\u00f3n \u00a0solo podr\u00e1 hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes \u00a0a las inversiones directas podr\u00e1 hacerse por per\u00edodos inferiores a dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Derogado por el Decreto 3264 de 2008, art\u00edculo 4\u00ba. Adicionado por el Decreto 1999 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio de lo \u00a0pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.4.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 10.: \u201cDerechos cambiarios. La inversi\u00f3n de \u00a0capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este \u00a0Estatuto, da derecho a su titular para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reinvertir utilidades, o retener en el super\u00e1vit las \u00a0utilidades no distribuidas con derecho a giro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de \u00a0obligaciones derivadas de la inversi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades \u00a0netas comprobadas que generen peri\u00f3dicamente sus inversiones con base en los \u00a0balances de fin de cada ejercicio social o con base en \u00e9stos y el acto o \u00a0contrato que rige el aporte cuando se trata de inversi\u00f3n directa, o con base en \u00a0el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversi\u00f3n de \u00a0portafolio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Modificado por \u00a0el Decreto 1801 de 2007, art\u00edculo 1\u00ba. Remitir \u00a0al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la \u00a0enajenaci\u00f3n de la inversi\u00f3n dentro del pa\u00eds, o de la liquidaci\u00f3n de la empresa \u00a0o portafolio o de la reducci\u00f3n de su capital. Lo anterior, sin perjuicio de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 29 respecto del dep\u00f3sito a las inversiones de \u00a0portafolio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal d).: Modificado por el Decreto 1940 de 2006, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cRemitir al exterior en moneda libremente \u00a0convertible las sumas recibidas producto de la enajenaci\u00f3n de la inversi\u00f3n \u00a0dentro del pa\u00eds o de la liquidaci\u00f3n de la empresa o portafolio o de la r \u00a0educci\u00f3n de su capital.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del literal d). Modificado por el Decreto 4210 de 2004, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cRemitir al exterior, \u00a0en moneda libremente convertible, las sumas recibidas producto de la \u00a0enajenaci\u00f3n de la inversi\u00f3n dentro del pa\u00eds, o de la liquidaci\u00f3n de la empresa \u00a0o portafolio o de la reducci\u00f3n de su capital. Lo anterior, sin perjuicio de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 36 respecto a las inversiones de portafolio.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal d: \u201cRemitir al \u00a0exterior, en moneda libremente convertible, las sumas recibidas producto de la \u00a0enajenaci\u00f3n de la inversi\u00f3n dentro del pa\u00eds, o de la liquidaci\u00f3n de la empresa \u00a0o portafolio o de la reducci\u00f3n de su capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la compra de divisas \u00a0y el ejercicio de tal derecho, el inversionista presentar\u00e1 la informaci\u00f3n que \u00a0de manera general solicite el Banco de la Rep\u00fablica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Garant\u00eda \u00a0de Derechos Cambiarios. Las condiciones de reembolso de la inversi\u00f3n y \u00a0de la remisi\u00f3n de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la \u00a0inversi\u00f3n del exterior, no podr\u00e1n ser cambiadas de manera que afecten \u00a0desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas \u00a0internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.4.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de inversionistas y \u00a0empresas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0Calificaci\u00f3n de persona natural como inversionista nacional. Corresponde \u00a0al Banco de la Rep\u00fablica, calificar como inversionistas nacionales a las \u00a0personas naturales extranjeras que as\u00ed lo soliciten, cuando demuestren su \u00a0calidad de residentes conforme al Decreto 1735 de 1993 \u00a0o aquellos que lo modifiquen, sustituyan o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 12: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.5.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a02, art\u00edculo 12: Ver Oficio \u00a034765 de 2015, DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Ambito subregional. El Ministerio de Comercio Exterior, \u00a0previa solicitud del interesado, certificar\u00e1 como de inversionistas nacionales, \u00a0las inversiones de origen subregional cuyos titulares \u00a0sean inversionistas nacionales de Pa\u00edses Miembros del Acuerdo de Cartagena, \u00a0siempre que se acredite el car\u00e1cter de inversionista nacional en el pa\u00eds de \u00a0origen, mediante certificaci\u00f3n expedida por el organismo nacional competente de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos inversionista nacional, subregional, \u00a0extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa multinacional \u00a0andina, tendr\u00e1n el significado que establecen las decisiones 291 y 292 del \u00a0Acuerdo de Cartagena o las decisiones que las modifiquen, sustituyan o \u00a0complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos de la calificaci\u00f3n de la \u00a0empresa como nacional, mixta o extranjera, el organismo competente ser\u00e1 el \u00a0Ministerio de Comercio Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las empresas extranjeras que tengan convenio \u00a0vigente de transformaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del cap\u00edtulo II de la decisi\u00f3n 220 \u00a0del Acuerdo de Cartagena, podr\u00e1n solicitar al Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n la terminaci\u00f3n de dicho convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.5.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de controversias, \u00a0sanciones y controles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Ley \u00a0y jurisdicci\u00f3n aplicables. Salvo lo dispuesto en los tratados o \u00a0convenios internacionales vigentes, en la soluci\u00f3n de controversias o \u00a0conflictos derivados de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las inversiones de capital \u00a0del exterior, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma salvedad contemplada en el inciso anterior y \u00a0sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones \u00a0extranjeras, todo lo atinente a las inversiones de capital del exterior, \u00a0tambi\u00e9n estar\u00e1 sometido a la jurisdicci\u00f3n de los tribunales y normas arbitrales colombianas, salvo que las partes hayan pactado \u00a0el arbitraje internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.6.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modificado \u00a0por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Representaci\u00f3n de inversionistas de \u00a0capital del exterior. Los inversionistas de capital del exterior deber\u00e1n nombrar un \u00a0apoderado en Colombia de acuerdo a los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana. Para la inversi\u00f3n de portafolio, el apoderado ser\u00e1 la respectiva \u00a0entidad administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los inversionistas y sus representantes \u00a0legales o apoderados responder\u00e1n solidariamente por el cumplimiento de las \u00a0obligaciones de registro de que trata el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 15: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de \u00a0septiembre de 2011. Exp. \u00a011001 0324 000 2003 00432 01 29. Secci\u00f3n 1\u00aa. M.P. \u00a0Rafael Ostau, en lo relacionado con apoderados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 15: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.6.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior. Modificado por el Decreto 1844 de 2003, \u00a0articulo 5. \u201cRepresentaci\u00f3n de inversionistas de capital del exterior. \u00a0Los inversionistas de capital del exterior deber\u00e1n nombrar un apoderado en \u00a0Colombia de acuerdo a los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los inversionistas, sus representantes legales o apoderados y las \u00a0empresas receptoras de la inversi\u00f3n responder\u00e1n solidariamente por el \u00a0cumplimiento de las obligaciones de registro de que trata el presente decreto. (Nota 1: El aparte resaltado \u00a0fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de septiembre \u00a0de 2011. Secci\u00f3n 1\u00aa. Exp. \u00a000432. Actor: \u00a0Emilio Wills Cervantes y Mar\u00eda del Pilar Abella \u00a0Mancera. Ponente: Rafael Ostau de Lafont \u00a0Pianeta. Nota 2: Con respecto a este inciso, ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2007. Expediente: 2005-00031-00(15533). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Mar\u00eda Clara L\u00f3pez y Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Nota 3: Ver Auto del Consejo \u00a0de Estado del 14 de julio de 2005, dentro del mismo Expediente de la Nota\u00a0 2 anterior.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 15.: \u201cRepresentaci\u00f3n \u00a0de inversionistas de capital del exterior. Los inversionistas de capital del \u00a0exterior deber\u00e1n nombrar un apoderado en Colombia de acuerdo a los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n colombiana.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modificado por el Decreto 1844 de 2003, \u00a0articulo 16. Sanciones. En los casos de inversiones y actos jur\u00eddicos conducentes \u00a0a la instalaci\u00f3n de empresas en sectores prohibidos o en forma no autorizada, \u00a0cuando ello fuere necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes, la Superintendencia de Sociedades de conformidad \u00a0con las funciones que tiene asignadas, decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0la actividad en el primer caso, y en ambos casos, solicitar\u00e1 al Banco de la \u00a0Rep\u00fablica la cancelaci\u00f3n del registro si a ello hay lugar. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de las funciones que tienen las entidades de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carecer\u00e1 de derechos y garant\u00edas cambiarias, \u00a0cualquier inversi\u00f3n de capital del exterior que se realice en contravenci\u00f3n a \u00a0lo dispuesto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se establezca por parte de la autoridad de control competente que, en el \u00a0momento de la canalizaci\u00f3n de las divisas, estas fueron declaradas como \u00a0inversi\u00f3n extranjera pero dicho capital del exterior no fue invertido efectivamente \u00a0en el pa\u00eds, el Banco de la Rep\u00fablica proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n del registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.6.3. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial. \u201cSanciones. En los \u00a0casos de inversiones y actos jur\u00eddicos conducentes a la instalaci\u00f3n de empresas \u00a0en sectores prohibidos o en forma no autorizada, cuando ello fuere necesario, y \u00a0sin perjuicio de lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes, la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las \u00a0funciones que tiene asignadas, decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0actividad en el primer caso, y en ambos casos, solicitar\u00e1 al Banco de la \u00a0Rep\u00fablica la cancelaci\u00f3n del registro si a ello hay lugar. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de las funciones que tienen las entidades de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carecer\u00e1 de derechos y garant\u00edas cambiarias, cualquier inversi\u00f3n \u00a0de capital del exterior que se realice en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en este \u00a0decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Control \u00a0y vigilancia. El control y vigilancia del cumplimiento de lo previsto en \u00a0este decreto estar\u00e1 a cargo de las entidades u organismos previstos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.2.6.4. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES DE LAS INVERSIONES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DE CAPITAL DEL EXTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sector financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modificado \u00a0por el Decreto 1150 de 2014, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Participaci\u00f3n extranjera. Los inversionistas de capital \u00a0del exterior podr\u00e1n participar en el capital de las instituciones financieras, \u00a0suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en \u00a0acciones, o aportes sociales de car\u00e1cter cooperativo, en cualquier proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los bancos y compa\u00f1\u00edas de seguros del exterior podr\u00e1n realizar aportes \u00a0iniciales o subsiguientes al capital asignado de las sucursales que constituyan \u00a0en Colombia de conformidad con las normas aplicables, en especial, el Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010. En todo \u00a0caso, en dichas sucursales no habr\u00e1 lugar a realizar aportes de capital por v\u00eda \u00a0de la cuenta de inversi\u00f3n suplementaria al capital asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0registro de las inversiones de capital del exterior en el sector financiero \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse una vez se obtengan las autorizaciones de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia para la constituci\u00f3n u organizaci\u00f3n y\/o \u00a0adquisici\u00f3n de acciones de cualquier instituci\u00f3n financiera, conforme a lo \u00a0previsto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y dem\u00e1s disposiciones \u00a0que lo modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.3.1.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 18: \u201cParticipaci\u00f3n \u00a0extranjera. Los inversionistas del exterior podr\u00e1n participar en el \u00a0capital de las instituciones financieras, suscribiendo o adquiriendo acciones, \u00a0bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de car\u00e1cter \u00a0cooperativo, en cualquier proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro de las inversiones de capital del exterior en el \u00a0sector financiero s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse una vez se obtengan las autorizaciones de \u00a0la Superintendencia Bancaria para la constituci\u00f3n u organizaci\u00f3n y\/o adquisici\u00f3n \u00a0de acciones de cualquier instituci\u00f3n financiera, conforme a lo previsto en el \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y dem\u00e1s disposiciones que lo \u00a0modifiquen.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0R\u00e9gimen general aplicable. La inversi\u00f3n de capital del exterior en instituciones \u00a0financieras se regir\u00e1 por las disposiciones generales sobre la materia en todo \u00a0aquello que no haya sido regulado por el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 19: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.3.1.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sector de hidrocarburos y \u00a0miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. \u00a0Normas especiales. El r\u00e9gimen general de inversi\u00f3n de capitales del \u00a0exterior referente al sector de hidrocarburos y miner\u00eda estar\u00e1 sujeto a las \u00a0normas de este cap\u00edtulo, las que en consecuencia prevalecer\u00e1n, cuando sea del \u00a0caso, sobre las establecidas por otras normas de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.3.2.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0Normas aplicables. Las inversiones de capitales del exterior para la \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo y gas natural, para proyectos de \u00a0refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de hidrocarburos y para la exploraci\u00f3n, \u00a0explotaci\u00f3n, beneficio y transformaci\u00f3n de minerales, estar\u00e1n sujetas al \u00a0cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en especial y, cuando \u00a0a ello hubiere lugar, las previstas en el contrato respectivo entre Ecopetrol y el inversionista del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.3.2.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Registro. Los inversionistas del exterior deber\u00e1n \u00a0registrar su inversi\u00f3n de acuerdo con lo estipulado en este decreto. El no \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo se considerar\u00e1 como una \u00a0infracci\u00f3n cambiaria. (Nota 1: Con relaci\u00f3n al aparte subrayado, ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado 24 de octubre de 2007. Expediente: 2005-00031-00(15533). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Mar\u00eda Clara L\u00f3pez y Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Nota 2: Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 14 de julio de 2005, dentro del mismo Expediente de la \u00a0Nota 1 anterior.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica informar\u00e1 mensualmente al \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda sobre los movimientos de capital del exterior, \u00a0identificando los inversionistas del exterior, la empresa receptora, los montos \u00a0y modalidades de inversi\u00f3n registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.3.2.3. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Modificado \u00a0por el Decreto 1844 de 2003, \u00a0articulo 7. Sectores de miner\u00eda e hidrocarburos. Sin perjuicio de lo dispuesto en \u00a0el T\u00edtulo II de este decreto, el r\u00e9gimen cambiario de los sectores de \u00a0hidrocarburos y miner\u00eda, incluidas las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0de petr\u00f3leo, gas natural, carb\u00f3n, ferron\u00edquel o \u00a0uranio, estar\u00e1 sujeto a las regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica conforme a sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 23: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.3.2.4. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial. \u201cDerechos \u00a0Cambiarlos para el sector de petr\u00f3leo, carb\u00f3n y gas natural. De conformidad con \u00a0la Ley 9\u00aa de 1991 y con las normas \u00a0cambiarias, las empresas con capital del exterior que realicen actividades de \u00a0exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, no estar\u00e1n obligadas a reintegrar al \u00a0pa\u00eds las divisas provenientes de sus ventas en moneda extranjera, sin perjuicio \u00a0de la obligaci\u00f3n de reintegro para atender sus gastos en moneda nacional, seg\u00fan \u00a0lo determinen dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de que trata este art\u00edculo no podr\u00e1n adquirir \u00a0divisas en el mercado cambiado para atender ninguna clase de gastos en el \u00a0exterior, tales como importaciones, servicios de deuda o servicios prestados \u00a0por residentes en el exterior. Las importaciones de bienes de capital, \u00a0repuestos y otros elementos para el empleo exclusivo de estas empresas tendr\u00e1n \u00a0el car\u00e1cter de no reembolsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la Ley 9\u00aa de 1991, el Decreto 2058 de 1991 y \u00a0dem\u00e1s normas pertinentes, las empresas que se dediquen exclusivamente a la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo \u00a0y que realicen contratos pagaderos en moneda extranjera, estar\u00e1n sujetas al \u00a0mismo r\u00e9gimen dispuesto por este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas con capital del exterior que desarrollen nuevos \u00a0proyectos de inversi\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de gas natural y \u00a0carb\u00f3n, gozar\u00e1n del tratamiento previsto en los incisos anteriores, de \u00a0conformidad con lo que para efectos de reintegro determinen las normas cambiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las empresas con capital del exterior que realicen inversiones \u00a0en proyectos de refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de hidrocarburos, se les \u00a0aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen general dispuesto en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo IV de este \u00a0decreto. En consecuencia, podr\u00e1n girar la totalidad de las utilidades netas \u00a0comprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para todos los efectos de este art\u00edculo se entienden \u00a0como nuevos proyectos de inversi\u00f3n, aquellos que se realicen con base en \u00a0contratos suscritos a partir de octubre de 1991, fecha en que fue expedida la \u00a0Resoluci\u00f3n 51 de 1991 del CONPES. Con todo, las partes de com\u00fan acuerdo podr\u00e1n \u00a0acogerse al r\u00e9gimen especial consagrado en este art\u00edculo para las expansiones \u00a0de proyectos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Derogado por el Decreto 1844 de 2003, \u00a0articulo 10. Derechos cambiarlos para el sector \u00a0minero. Sin perjuicio de los contratos mineros vigentes y lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo anterior, las empresas con capital del exterior que \u00a0inviertan en nuevos proyectos de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, beneficio y \u00a0transformaci\u00f3n de minerales, as\u00ed como la inversi\u00f3n de empresas de servicios \u00a0t\u00e9cnicos dedicadas exclusivamente al sector minero, se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen \u00a0dispuesto en el T\u00edtulo II de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Inversiones \u00a0en diferentes actividades. Cuando una misma empresa con inversi\u00f3n de \u00a0capital del exterior en el sector de hidrocarburos y miner\u00eda desarrolle varias \u00a0actividades econ\u00f3micas dentro del sector a las cuales deban aplicarse normas \u00a0cambiadas diferentes, deber\u00e1 demostrar ante el Banco de la Rep\u00fablica, en forma \u00a0exacta, las utilidades generadas en cada per\u00edodo contable por cada una de sus \u00a0actividades, mediante el empleo de procedimientos de contabilidad aprobados que \u00a0permitan identificar plenamente los activos y pasivos y la inversi\u00f3n de cada \u00a0una de esas actividades. En estos casos no se aceptar\u00e1n activos ni pasivos \u00a0comunes a las distintas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 25: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.3.2.5. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen general de la Inversi\u00f3n \u00a0de Capital del Exterior de Portafolio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modificado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. Administrador. Toda inversi\u00f3n de \u00a0capital del exterior de portafolio se har\u00e1 por medio de un administrador. \u00a0Solamente podr\u00e1n serlo las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades \u00a0fiduciarias y las sociedades administradoras de inversi\u00f3n, sometidas a la \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Estas \u00a0entidades tendr\u00e1n las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las dem\u00e1s que \u00a0deban cumplir de conformidad con las normas que las rigen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las tributarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las cambiarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las de informaci\u00f3n que deba suministrar a \u00a0las autoridades cambiaria o de inspecci\u00f3n y vigilancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la autoridad de \u00a0inspecci\u00f3n y vigilancia en ejercicio de sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate de operaciones \u00a0trasnacionales realizadas en desarrollo de acuerdos de integraci\u00f3n de bolsas de \u00a0valores de que trata el Cap\u00edtulo Segundo del T\u00edtulo Sexto del Libro Quince de \u00a0la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010 \u00a0o la norma que lo modifique o sustituya, los dep\u00f3sitos centralizados de valores \u00a0locales cumplir\u00e1n las obligaciones de registro o informaci\u00f3n que sean del caso, \u00a0de conformidad con lo exigido por el Banco de la Rep\u00fablica y la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En ejercicio de la \u00a0administraci\u00f3n se podr\u00e1n realizar las operaciones del mercado monetario a las \u00a0que se refieren los art\u00edculos 2.36.3.1.1, 2.36.3.1.2 y 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 \u00a0o las normas que los modifiquen o sustituyan, o constituir las garant\u00edas que se \u00a0requieran para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, podr\u00e1n realizar operaciones con \u00a0instrumentos financieros derivados y constituir las respectivas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo podr\u00e1n constituir las garant\u00edas \u00a0requeridas para el cumplimiento de las operaciones aceptadas por una c\u00e1mara de \u00a0riesgo central de contraparte sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia; y podr\u00e1n realizar las actividades y \u00a0cumplir con las obligaciones a su cargo ante los miembros a trav\u00e9s de los \u00a0cuales participen en la compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y ante tales c\u00e1maras de \u00a0conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos. Con este \u00a0prop\u00f3sito, tambi\u00e9n estar\u00e1n facultados para mantener los recursos necesarios \u00a0para la liquidaci\u00f3n de tales operaciones o para la constituci\u00f3n y ajuste de las \u00a0respectivas garant\u00edas en cuentas corrientes, en cuentas de ahorro o en \u00a0cualquier otro mecanismo que sea autorizado para el efecto por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 26: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.3.3.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del art\u00edculo 26. Modificado por el Decreto 1866 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201c\u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. Toda \u00a0inversi\u00f3n de portafolio de capital del exterior se har\u00e1 por medio de un fondo \u00a0de inversi\u00f3n de capital extranjero que tendr\u00e1 por \u00fanico objeto realizar \u00a0transacciones en el mercado p\u00fablico de valores, de acuerdo con las \u00a0disposiciones del presente decreto y las normas que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En concordancia con lo dispuesto en los tratados \u00a0internacionales, los organismos multilaterales de cr\u00e9dito que hayan sido \u00a0creados en virtud de un tratado o acuerdo internacional del cual sea parte la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, tambi\u00e9n podr\u00e1n realizar inversi\u00f3n de portafolio de \u00a0capital del exterior, a trav\u00e9s de una sociedad comisionista de bolsa, en cuyo \u00a0caso no ser\u00e1 necesaria la constituci\u00f3n de un fondo de inversi\u00f3n de capital \u00a0extranjero. Dicha sociedad comisionista estar\u00e1 obligada a suministrar a la \u00a0Superintendencia de Valores en la forma, contenido y fechas en que esta \u00a0Superintendencia determine, la informaci\u00f3n relacionada con la inversi\u00f3n de \u00a0portafolio realizada por los organismos multilaterales de cr\u00e9dito. Ser\u00e1 \u00a0obligaci\u00f3n del organismo multilateral de cr\u00e9dito llevar a cabo el registro de \u00a0su inversi\u00f3n de portafolio de capital del exterior, de conformidad con lo \u00a0establecido en el literal a) del art\u00edculo 8o del Decreto 2080 de 2000.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 26.: \u201cAmbito de aplicaci\u00f3n. Toda inversi\u00f3n de portafolio de capital del exterior \u00a0se har\u00e1 por medio de un fondo de inversi\u00f3n de capital extranjero que tendr\u00e1 por \u00a0\u00fanico objeto realizar transacciones en el mercado p\u00fablico de valores, de \u00a0acuerdo con las disposiciones del presente decreto y las normas que rigen la \u00a0materia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Derogado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Definici\u00f3n de fondo. Para efectos de este decreto se entiende \u00a0por fondo de inversi\u00f3n de capital extranjero, el patrimonio organizado bajo \u00a0cualquier modalidad, en Colombia o en el extranjero, con recursos aportados por \u00a0una o m\u00e1s entidades o personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras, con el \u00a0prop\u00f3sito de realizar inversiones en el mercado p\u00fablico de valores. Los fondos \u00a0de capital del exterior pueden ser institucionales o individuales. Los fondos \u00a0institucionales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Aquellos que se constituyen por parte de una pluralidad de \u00a0personas o entidades extranjeras o aquellos constituidos por una sola persona o \u00a0entidad extranjera, cuyos recursos provienen de colocaciones privadas o \u00a0p\u00fablicas de cuotas o unidades de participaci\u00f3n en el exterior, y su objeto \u00a0principal sea el de realizar inversiones en uno o varios mercados de capitales \u00a0del mundo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00f3mnibus que son aquellos que se organizan bajo la modalidad \u00a0de cuentas colectivas sin participaci\u00f3n proindiviso \u00a0sobre el patrimonio de inversionistas institucionales, administrados por \u00a0intermediarios internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos individuales son aquellos fondos de personas naturales o \u00a0jur\u00eddicas del exterior cuyo objeto principal no es realizar operaciones en \u00a0mercados de capitales pero debido a estrategias financieras canalizan los \u00a0excesos de tesorer\u00eda a la inversi\u00f3n en mercados de capitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Derogado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Autorizaci\u00f3n. Los fondos institucionales podr\u00e1n iniciar \u00a0operaciones en Colombia, una vez el administrador local radique en la \u00a0Superintendencia de Valores la documentaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo \u00a0y se obtenga el respectivo n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El administrador local del fondo, debe presentar ante la \u00a0Superintendencia de Valores una solicitud, acompa\u00f1ando los siguientes \u00a0documentos e informaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Formato electr\u00f3nico o \u00a0documento, expedidos por el \u00a0administrador internacional o quien haga sus veces, en el que consten los \u00a0pa\u00edses en los cuales el fondo desarrolla actividades de inversi\u00f3n, la entidad \u00a0que ejerce vigilancia y control sobre el administrador internacional si es del \u00a0caso, y copia del contrato de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n legal del fondo, \u00a0suscrito entre \u00e9ste y el administrador local. Este \u00faltimo debe adjuntar el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En los contratos de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n legal de los \u00a0fondos en los que no existe participaci\u00f3n colectiva o proindiviso, \u00a0debe constar que la integraci\u00f3n del portafolio se origina en \u00f3rdenes de compra \u00a0de inversionistas institucionales, sometidos a la inspecci\u00f3n, vigilancia o \u00a0control en el pa\u00eds de origen respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El administrador local de los fondos individuales deber\u00e1 enviar a \u00a0la Superintendencia de Valores, al menos con cinco (5) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la \u00a0fecha en que el fondo desee iniciar operaciones en Colombia, informaci\u00f3n que \u00a0identifique los inversionistas y la trayectoria de dicho administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia total o parcial de los requisitos acarrea la \u00a0p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de liquidar el fondo en el tiempo en \u00a0que disponga la Superintendencia de Valores. En ese lapso deber\u00e1 efectuarse el \u00a0giro correspondiente al exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. Derogado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Modificado por el Decreto 3913 de 2008, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Registro. El \u00a0registro de la inversi\u00f3n de portafolio deber\u00e1 realizarse de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, se\u00f1alando el tipo de fondo, el monto de la inversi\u00f3n, el \u00a0administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversi\u00f3n. Dicho registro se \u00a0realizar\u00e1 en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, \u00a0y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0fondos de inversi\u00f3n y sus administradores estar\u00e1n sometidos a las condiciones y \u00a0limitaciones previstas en este cap\u00edtulo. Los administradores locales enviar\u00e1n a \u00a0la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que estas autoridades lo soliciten, a \u00a0efecto del seguimiento y control de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0administradores locales responder\u00e1n por el cumplimiento de estas condiciones en \u00a0los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 3264 de 2008, art\u00edculo 1\u00ba. Registro y dep\u00f3sito. \u201cEl registro de la inversi\u00f3n de portafolio deber\u00e1 \u00a0realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al \u00a0procedimiento que establezca el Banco de la Rep\u00fablica, se\u00f1alando el tipo de \u00a0fondo, el monto de la inversi\u00f3n, el administrador local y el objeto exclusivo \u00a0de dicha inversi\u00f3n. Dicho registro se realizar\u00e1 en cabeza de la persona \u00a0extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en \u00a0el caso de fondos institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito para la inversi\u00f3n de \u00a0portafolio de capital del exterior deber\u00e1 constituirse, al momento de la \u00a0canalizaci\u00f3n, un dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica por un monto equivalente \u00a0al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversi\u00f3n. El dep\u00f3sito podr\u00e1 constituirse \u00a0en moneda legal liquidada a la \u201cTasa Representativa del Mercado\u201d vigente a la \u00a0fecha de su constituci\u00f3n, o en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. El \u00a0dep\u00f3sito no ser\u00e1 remunerado y el t\u00e9rmino para su restituci\u00f3n ser\u00e1 de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el dep\u00f3sito se podr\u00e1 restituir \u00a0antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constituci\u00f3n, con \u00a0sujeci\u00f3n a los porcentajes de descuento que aparecen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses para \u00a0 \u00a0el vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0 \u00a0de descuento (%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El procedimiento operativo \u00a0para la constituci\u00f3n, fraccionamiento, reembolso y dem\u00e1s aspectos pertinentes \u00a0ser\u00e1 establecido por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de que se solicite la \u00a0restituci\u00f3n del dep\u00f3sito el d\u00eda de su constituci\u00f3n, se entender\u00e1 cumplida la \u00a0obligaci\u00f3n con la entrega al Banco de la Rep\u00fablica del monto correspondiente al \u00a0descuento previsto para dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Se except\u00faan del requisito \u00a0establecido en el inciso segundo de este art\u00edculo, las inversiones realizadas \u00a0en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los fondos institucionales a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 41 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los fondos de inversi\u00f3n de capital \u00a0extranjero que se constituyan para invertir de manera exclusiva en acciones o \u00a0bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en el Registro \u00a0Nacional de Valores y Emisores (RNVE) a trav\u00e9s de una bolsa de valores o \u00a0cualquier otro sistema autorizado por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, as\u00ed como en participaciones en carteras colectivas cuyo portafolio \u00a0conste \u00fanicamente de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en \u00a0acciones. Los recursos invertidos de que trata el presente literal se podr\u00e1n \u00a0depositar temporalmente en cuentas corrientes no remuneradas en \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito vigilados por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos fondos de inversi\u00f3n y sus \u00a0administradores estar\u00e1n sometidos a las condiciones y limitaciones previstas en \u00a0este cap\u00edtulo. Los administradores locales enviar\u00e1n a la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia y al Banco de la Rep\u00fablica informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones que estas autoridades lo soliciten, a efecto del seguimiento y \u00a0control de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los administradores locales responder\u00e1n por \u00a0el cumplimiento de estas condiciones en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a015 de este decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 1999 de 2008, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cRegistro y dep\u00f3sito. El registro de la \u00a0inversi\u00f3n de portafolio deber\u00e1 realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, se\u00f1alando el tipo de fondo, el monto de la inversi\u00f3n, el \u00a0administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversi\u00f3n. Dicho registro se \u00a0realizar\u00e1 en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos \u00a0individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos \u00a0institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito para la inversi\u00f3n de Portafolio de Capital del exterior \u00a0deber\u00e1 constituirse, al momento de la canalizaci\u00f3n, un dep\u00f3sito en el Banco de \u00a0la Rep\u00fablica por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor \u00a0de la inversi\u00f3n. El dep\u00f3sito podr\u00e1 constituirse en moneda legal liquidada a la \u00a0\u201cTasa Representativa del Mercado\u201d vigente a la fecha de su constituci\u00f3n, o en \u00a0d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. El dep\u00f3sito no ser\u00e1 remunerado y el \u00a0t\u00e9rmino para su restituci\u00f3n ser\u00e1 de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el dep\u00f3sito se podr\u00e1 restituir antes de su vencimiento, al \u00a0momento o con posterioridad a su constituci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los porcentajes \u00a0de descuento que aparecen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses para el vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de descuento (%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El procedimiento operativo \u00a0para la constituci\u00f3n, fraccionamiento, reembolso y dem\u00e1s aspectos pertinentes \u00a0ser\u00e1 establecido por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso que se solicite la restituci\u00f3n del dep\u00f3sito el d\u00eda \u00a0de su constituci\u00f3n, se entender\u00e1 cumplida la obligaci\u00f3n con la entrega al Banco \u00a0de la Rep\u00fablica del monto correspondiente al descuento previsto para dicha \u00a0fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Se except\u00faan del requisito establecido en el inciso \u00a0segundo de este art\u00edculo, las inversiones realizadas en emisiones primarias de \u00a0acciones y en los fondos institucionales a que se refiere el art\u00edculo 41 del \u00a0presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 1888 de 2008, art\u00edculo 2\u00ba. \u201cRegistro y dep\u00f3sito. El registro de la \u00a0inversi\u00f3n de portafolio deber\u00e1 realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, se\u00f1alando el tipo de fondo, el monto de la inversi\u00f3n, el \u00a0administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversi\u00f3n. Dicho registro se \u00a0realizar\u00e1 en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos \u00a0individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos \u00a0institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito para la inversi\u00f3n de portafolio de capital del exterior \u00a0deber\u00e1 constituir\u00adse, al momento de la canalizaci\u00f3n, un dep\u00f3sito en el Banco de \u00a0la Rep\u00fablica por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor \u00a0de la inversi\u00f3n. El dep\u00f3sito podr\u00e1 constituirse en moneda legal liquidada a la \u00a0\u201cTasa Representativa del Mercado\u201d vigente a la fecha de su constituci\u00f3n, o en \u00a0d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. El dep\u00f3sito no ser\u00e1 remunerado y el \u00a0t\u00e9rmino para su restituci\u00f3n ser\u00e1 de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el dep\u00f3sito se podr\u00e1 restituir antes de su vencimiento, al \u00a0momento o con posterioridad a su constituci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los porcentajes \u00a0de descuento que aparecen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses para el vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de descuento (%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El procedimiento operativo para la constituci\u00f3n, fraccionamiento, \u00a0reembolso y dem\u00e1s aspectos pertinentes ser\u00e1 establecido por el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso que se solicite la restituci\u00f3n del dep\u00f3sito el d\u00eda \u00a0de su constituci\u00f3n, se entender\u00e1 cumplida la obligaci\u00f3n con la entrega al Banco \u00a0de la Rep\u00fablica del monto correspondiente al descuento previsto para dicha \u00a0fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Se except\u00faan del requisito establecido en el inciso 2\u00b0 de \u00a0este art\u00edculo, las inversiones realizadas en emisiones primarias de acciones y \u00a0en los fondos institucionales a que se refiere el art\u00edculo 41 del presente \u00a0decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 4814 de 2007, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cRegistro y dep\u00f3sito. El registro \u00a0de la inversi\u00f3n de portafolio deber\u00e1 realizarse de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, se\u00f1alando el tipo de fondo, el monto de la inversi\u00f3n, el \u00a0administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversi\u00f3n. Dicho registro se \u00a0realizar\u00e1 en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos \u00a0individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos \u00a0institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito para la inversi\u00f3n de \u00a0portafolio de capital del exterior deber\u00e1 constituirse, al momento de la \u00a0canalizaci\u00f3n, un dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica por un monto equivalente \u00a0al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversi\u00f3n. El dep\u00f3sito podr\u00e1 constituirse \u00a0en moneda legal liquidada a la \u201cTasa Representativa del Mercado\u201d vigente a la \u00a0fecha de su constituci\u00f3n, o en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. El \u00a0dep\u00f3sito no ser\u00e1 remunerado y el t\u00e9rmino para su restituci\u00f3n ser\u00e1 de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el dep\u00f3sito se podr\u00e1 restituir \u00a0antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constituci\u00f3n, con \u00a0sujeci\u00f3n a los porcentajes de descuento que aparecen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>meses para el vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de descuento (%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,98 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El procedimiento operativo para \u00a0la constituci\u00f3n, fraccionamiento, reembolso y dem\u00e1s aspectos pertinentes ser\u00e1 establecido \u00a0por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En caso que se solicite la \u00a0restituci\u00f3n del dep\u00f3sito el d\u00eda de su constituci\u00f3n, se entender\u00e1 cumplida la \u00a0obligaci\u00f3n con la entrega al Banco de la Rep\u00fablica del monto correspondiente al \u00a0descuento previsto para dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Se except\u00faan del requisito \u00a0establecido en el inciso segundo de este art\u00edculo, las inversiones realizadas \u00a0en emisiones primarias de acciones y en los fondos institucionales a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 41 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el \u00a0Decreto 1801 de 2007, art\u00edculo 2\u00ba. \u201cRegistro y dep\u00f3sito. El registro de la inversi\u00f3n \u00a0de portafolio deber\u00e1 realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente \u00a0Decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0se\u00f1alando el tipo de fondo, el monto de la inversi\u00f3n, el administrador local y \u00a0el objeto exclusivo de dicha inversi\u00f3n. Dicho registro se realizar\u00e1 en cabeza \u00a0de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del \u00a0fondo mismo, en el caso de fondos institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito para la inversi\u00f3n de \u00a0portafolio de capital de exterior deber\u00e1 constituirse, al momento de la \u00a0canalizaci\u00f3n, un dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica en moneda legal, por un \u00a0monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversi\u00f3n \u00a0liquidada a la \u201cTasa Representativa del Mercado\u201d vigente a la fecha de su \u00a0constituci\u00f3n. El dep\u00f3sito no ser\u00e1 remunerado y el t\u00e9rmino para su restituci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el dep\u00f3sito se podr\u00e1 \u00a0restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su \u00a0constituci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los porcentajes de descuento que aparecen a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses para el vencimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de descuento (%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,63 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El procedimiento operativo \u00a0para la constituci\u00f3n, fraccionamiento, reembolso y dem\u00e1s aspectos pertinentes \u00a0ser\u00e1 establecido por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Adicionado por el Decreto 2466 de 2007, art\u00edculo 2\u00ba. Se except\u00faan del requisito establecido en el inciso \u00a0segundo de este art\u00edculo, las inversiones realizadas en los fondos \u00a0institucionales a que se refiere el art\u00edculo 41 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 1844 de 2003, articulo 8. \u201cRegistro. El registro \u00a0de la inversi\u00f3n de portafolio deber\u00e1 realizarse de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, se\u00f1alando el tipo de fondo, el monto de la inversi\u00f3n, el \u00a0administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversi\u00f3n. Dicho registro se \u00a0realizar\u00e1 en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos \u00a0individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos \u00a0institucionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 29. \u201cRegistro. El registro de la inversi\u00f3n de portafolio \u00a0deber\u00e1 realizarse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la canalizaci\u00f3n \u00a0de divisas en el mercado cambiario y para las sumas con derecho a giro desde el \u00a0momento de su inversi\u00f3n, se\u00f1alando el tipo de fondo, el monto de la inversi\u00f3n, \u00a0el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversi\u00f3n. Dicho registro \u00a0se realizar\u00e1 en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos \u00a0individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos \u00a0institucionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Derogado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Limitaciones. El fondo de inversi\u00f3n de capital extranjero est\u00e1 \u00a0sometido, para la adquisici\u00f3n de acciones, a las reglas que regulan la oferta \u00a0p\u00fablica de adquisici\u00f3n, en los casos previstos para los inversionistas \u00a0locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los \u00a0inversionistas de las disposiciones legales vigentes que condicionen la \u00a0adquisici\u00f3n de acciones o participaciones en una determinada persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Derogado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Administrador. La administraci\u00f3n en Colombia de los fondos de \u00a0inversi\u00f3n de capital del extranjero ser\u00e1 ejercida por las sociedades \u00a0fiduciarias o comisionistas de bolsa, con sujeci\u00f3n a las normas que las rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El administrador local de cada fondo lo representar\u00e1 en todos los \u00a0asuntos derivados de la inversi\u00f3n, siendo responsable por el cumplimiento de \u00a0las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los administradores locales acreditar\u00e1n su idoneidad y trayectoria \u00a0ante la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de los fondos estar\u00e1n sujetas a la vigilancia de la \u00a0Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El administrador local de cada fondo mantendr\u00e1 actualizado un \u00a0estado de cuentas de las inversiones que realice el fondo por \u00e9l administrado, \u00a0en el que se consigne claramente la fecha, nombre, t\u00edtulo y valor de cada \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el fondo se organiza en el pa\u00eds, la sociedad administradora \u00a0podr\u00e1 recibir los apodes de las personas extranjeras, con el fin de \u00a0constituirlo y administrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Derogado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Obligaciones del administrador local. Son obligaciones \u00a0del administrador local, en relaci\u00f3n con los fondos de capital extranjero que \u00a0administre, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adelantar los tr\u00e1mites necesarios para la autorizaci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n del fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Efectuar el registro de la inversi\u00f3n ante el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suministrar a la Superintendencia de Valores la informaci\u00f3n que \u00a0\u00e9sta requiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cumplir con las obligaciones de que trata el art\u00edculo 18-1 del \u00a0Estatuto Tributario y dem\u00e1s disposiciones que lo complementan, modifiquen o \u00a0sustituyan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Abstenerse de conceder cr\u00e9ditos a cualquier t\u00edtulo con dineros \u00a0del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Abstenerse de dar en prenda los valores que integran el fondo \u00a0salvo para garantizar los cr\u00e9ditos a que se refieren los art\u00edculos 34 y 35 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Derogado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Inversiones autorizadas. Las inversiones del \u00a0fondo, sin perjuicio de lo previsto en el par\u00e1grafo primero de este art\u00edculo, \u00a0deber\u00e1n realizarse en t\u00edtulos o valores inscritos en el Registro Nacional de \u00a0Valores e Intermediarios, a trav\u00e9s de una bola de valores o cualquier otro \u00a0sistema autorizado por la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. Los fondos podr\u00e1n mantener temporalmente sus \u00a0recursos en cuentas corrientes, en cuentas de ahorros, en fondos comunes \u00a0ordinarios o en fondos de valores abiertos, en entidades vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Cuando \u00a0se trate de t\u00edtulos o valores de renta fija con plazos inferiores a dos (2) a\u00f1os, \u00a0el valor nominal de las inversiones de los fondos extranjeros en los mismos no \u00a0podr\u00e1n exceder el veinte por ciento (20%) del monto original de la respectiva \u00a0emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Derogado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Operaciones no autorizadas. Los fondos no \u00a0podr\u00e1n realizar operaciones no autorizadas por las normas legales especiales y \u00a0se abstendr\u00e1n de adquirir bienes con recursos distintos de los propios. As\u00ed \u00a0mismo, s\u00f3lo podr\u00e1n obtener cr\u00e9ditos por una vez para la celebraci\u00f3n de cada \u00a0operaci\u00f3n y por un plazo igual o inferior a cinco (5) d\u00edas, salvo que, \u00a0trat\u00e1ndose de t\u00edtulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las \u00a0condiciones de la respectiva emisi\u00f3n y siempre que el cr\u00e9dito sea otorgado por \u00a0el emisor o el colocador del t\u00edtulo, o cuando se otorgue en desarrollo de un \u00a0programa de privatizaci\u00f3n, siempre que la financiaci\u00f3n la conceda la entidad p\u00fablica \u00a0que enajena su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Derogado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Pasivos de los Fondos. Los fondos s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n tener pasivos en Colombia provenientes de la liquidaci\u00f3n de operaciones \u00a0dentro de los plazos habituales en el mercado, comisiones y gastos, \u00a0remuneraci\u00f3n por administraci\u00f3n, pago a plazos de valores de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 34 de este decreto, y otros similares relacionados con su operaci\u00f3n y \u00a0su correcta administraci\u00f3n financiera, que autorice la Superintendencia de \u00a0Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Derogado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Modificado por el Decreto 1940 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los reembolsos de \u00a0capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones \u00a0de portafolio se har\u00e1n con arreglo al R\u00e9gimen General de Inversiones de Capital \u00a0del Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia al exterior de las utilidades \u00a0netas correspondientes a las inversiones de portafolio podr\u00e1 hacerse por \u00a0per\u00edodos inferiores a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las utilidades netas generadas por la inversi\u00f3n \u00a0se determinar\u00e1n con base en el estado de cuentas que debidamente certificado \u00a0por su revisor fiscal presente el administrador local con la constancia del \u00a0pago de los impuestos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Derogado \u00a0por el Decreto 3913 de 2008, art\u00edculo 13. Adicionado \u00a0por el Decreto 3264 de 2008, art\u00edculo 2\u00ba. En caso de liquidaci\u00f3n \u00a0de las inversiones de los fondos de que trata el literal b) del par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 29 de este decreto, los recursos respectivos podr\u00e1n reinvertirse \u00a0exclusivamente en la forma y condiciones previstas en dicho literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 4474 de 2005, art\u00edculo 3\u00ba. \u201cDerechos cambiarios. Los reembolsos de \u00a0capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones \u00a0de portafolio se har\u00e1n con arreglo al R\u00e9gimen General de Inversiones de Capital \u00a0del Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inversi\u00f3n de portafolio deber\u00e1 permanecer por un per\u00edodo m\u00ednimo de un a\u00f1o, \u00a0contado a partir de la fecha de la canalizaci\u00f3n del mercado cambiario. En \u00a0consecuencia, la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada \u00a0la inversi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes \u00a0indicado. Se except\u00faan de este requisito de permanencia las inversiones \u00a0realizadas por los fondos institucionales considerados en el art\u00edculo 41 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas \u00a0correspondientes a las inversiones de portafolio podr\u00e1 hacerse por per\u00edodos \u00a0inferiores a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0utilidades netas generadas por la inversi\u00f3n se determinar\u00e1n con base en el \u00a0estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el \u00a0administrador local, con la constancia del pago de los impuestos \u00a0correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 4210 de 2004, art\u00edculo 2\u00ba. \u201cLos reembolsos de \u00a0capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones \u00a0de portafolio se har\u00e1n con arreglo al R\u00e9gimen General de Inversiones de Capital \u00a0del Exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n de portafolio deber\u00e1 permanecer \u00a0por un per\u00edodo m\u00ednimo de un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de la \u00a0canalizaci\u00f3n del mercado cambiario. En consecuencia, la transferencia al \u00a0exterior de los capitales una vez liquidada la inversi\u00f3n solo podr\u00e1 hacerse una \u00a0vez haya transcurrido el plazo antes indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la transferencia al \u00a0exte rior de las utilidades \u00a0netas correspondientes a las inversiones de portafolio podr\u00e1 hacerse por \u00a0per\u00edodos inferiores a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las utilidades netas generadas por la \u00a0inversi\u00f3n se determinar\u00e1n con base en el estado de cuentas que debidamente \u00a0certificado por su revisor fiscal presente el administrador local, con la \u00a0constancia del pago de los impuestos correspondientes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 36.: \u201cDerechos Cambiarios. Los reembolsos de capitales y las \u00a0transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio \u00a0se har\u00e1n con arreglo al r\u00e9gimen general de inversiones de capital del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia al exterior de las utilidades netas \u00a0correspondientes a las inversiones de portafolio podr\u00e1 hacerse por per\u00edodos \u00a0inferiores a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las utilidades netas generadas por la inversi\u00f3n se determinar\u00e1n \u00a0con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor \u00a0fiscal presente el administrador local con la constancia del pago de los \u00a0impuestos correspondientes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Derogado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Condiciones y l\u00edmites para la \u00a0constituci\u00f3n y administraci\u00f3n de fondos. La constituci\u00f3n y administraci\u00f3n por parte \u00a0de las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa de fondos individuales o \u00a0institucionales, estar\u00e1 sujeta a los l\u00edmites y condiciones previstos para el efecto \u00a0por este decreto y a las normas que regulan la administraci\u00f3n por parte de \u00a0dichas sociedades de recursos de terceros con el prop\u00f3sito de realizar \u00a0inversiones en el mercado de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo las autorizaciones exigidas por las normas que rigen las sociedades \u00a0fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa, la constituci\u00f3n de los \u00a0fondos individuales no requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Derogado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Control. Corresponde a la Superintendencia de Valores verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos y obligaciones dispuestos en este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Derogado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Gastos de los Fondos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos \u00a0y reglamentos de administraci\u00f3n, ser\u00e1n de cargo de los fondos institucionales \u00a0los siguientes gastos que se causen dentro del pa\u00eds: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El costo de custodia de los activos que integran el fondo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La remuneraci\u00f3n del administrador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los honorarios y \u00a0gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo \u00a0cuando las circunstancias as\u00ed lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los gastos que ocasione el suministro de informaci\u00f3n a los \u00a0participantes; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los dem\u00e1s que ocasione la operaci\u00f3n normal del fondo, incluidos \u00a0los de la auditor\u00eda externa si es del caso, en los \u00a0t\u00e9rminos del reglamento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Derogado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Informaci\u00f3n. Los administradores locales enviar\u00e1n a la \u00a0Superintendencia de Valores en la forma, contenido y fechas en que tal \u00a0organismo determine, la informaci\u00f3n y lista de los valores que afectan e \u00a0integran el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Derogado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12. Otros instrumentos. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a027 de este Decreto, se consideran fondos institucionales los patrimonios \u00a0constituidos por las acciones o bonos convertibles en acciones de sociedades \u00a0colombianas, que reciba una sociedad en Colombia vigilada por la \u00a0Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores, en virtud de un \u00a0contrato de fiducia, encargo fiduciario u otro \u00a0contrato an\u00e1logo, respecto de los cuales una entidad financiera en el exterior \u00a0realizar\u00e1 una emisi\u00f3n de t\u00edtulos representativos de dichas acciones o bonos \u00a0para ser adquiridos por parte de inversionistas de capital del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1n a estos fondos las normas de que trata el cap\u00edtulo \u00a0III, T\u00edtulo III de este decreto cuando por su naturaleza le sean aplicables. La \u00a0Superintendencia de Valores impartir\u00e1 las instrucciones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones consagradas en este cap\u00edtulo estar\u00e1n a cargo de la \u00a0entidad administradora del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad administradora del fondo estar\u00e1 obligada a suministrar \u00a0la informaci\u00f3n que la Superintendencia de Valores y el Banco de la Rep\u00fablica le \u00a0soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL \u00a0EXTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CapItulo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Inversi\u00f3n \u00a0de capital colombiano en el exterior. Se entiende por inversi\u00f3n de capital \u00a0colombiano en el exterior la vinculaci\u00f3n a empresas en el extranjero de activos \u00a0generados en Colombia, que no tengan derecho de giro, y la reinversi\u00f3n o \u00a0capitalizaci\u00f3n en el exterior de sumas con obligaci\u00f3n de reintegro provenientes \u00a0de utilidades, intereses, comisiones, amortizaci\u00f3n de pr\u00e9stamos, regal\u00edas y \u00a0otros pagos de servicios t\u00e9cnicos y reembolsos de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera inversionista colombiano en el exterior a \u00a0toda persona residente en Colombia, de acuerdo con el Decreto 1735 de 1993, \u00a0propietaria de una inversi\u00f3n de capital en el exterior en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 42: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.4.1.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Modalidades. \u00a0Las inversiones de capital colombiano en el exterior en empresas constituidas o \u00a0establecidas o que se proyecte constituir en el exterior, podr\u00e1n revestir, \u00a0entre otras, las siguientes modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Exportaci\u00f3n de bienes tangibles tales como maquinaria, \u00a0equipos u otros bienes f\u00edsicos aportados al capital cuyo valor en moneda \u00a0extranjera no se reintegra al pa\u00eds, conforme a los reglamentos que al efecto \u00a0expidan los respectivos organismos competentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Exportaci\u00f3n de divisas como aporte directo de capital a \u00a0una empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aportes mediante exportaci\u00f3n de servicios, asistencia \u00a0t\u00e9cnica, contribuciones tecnol\u00f3gicas o activos intangibles aportados al \u00a0capital, cuyo valor en moneda extranjera no se reintegra al pa\u00eds, conforme a \u00a0las reglamentaciones aplicables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Reinversi\u00f3n o capitalizaci\u00f3n de sumas con obligaci\u00f3n de \u00a0reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortizaci\u00f3n de \u00a0pr\u00e9stamos, regal\u00edas y otros pagos de servicios t\u00e9cnicos y reembolsos de \u00a0capital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Aportes en divisas provenientes de cr\u00e9ditos externos \u00a0contratados para tal efecto, de acuerdo con las reglamentaciones expedidas por \u00a0la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La vinculaci\u00f3n de recursos en el exterior, aunque ello \u00a0no implique desplazamiento de recursos f\u00edsicos hacia el extranjero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las modalidades se\u00f1aladas en los literales a), b) y c) \u00a0del presente art\u00edculo, cuando no se computen como aportes al capital de la \u00a0empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. \u00a0Se entiende por reembolso de capital, las remesas provenientes del \u00a0exterior que constituyen una disminuci\u00f3n del monto de capital colombiano \u00a0vinculado a actividades econ\u00f3micas en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. \u00a0Las inversiones de capital colombiano en el exterior cubren el aporte en \u00a0empresas constituidas o que se constituyan en el extranjero, la adquisici\u00f3n con \u00a0\u00e1nimo de permanencia de acciones, cuotas o derechos de propiedad de personas \u00a0residentes en el exterior y el establecimiento de sucursales o agencias en el \u00a0exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 43: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.4.1.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Autorizaci\u00f3n. \u00a0Salvo lo previsto en reg\u00edmenes especiales contemplados en este Decreto, la \u00a0inversi\u00f3n de capital colombiano en el exterior, se trate de inversi\u00f3n inicial o \u00a0adicional, no requiere de autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 44: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.4.2.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Registro. \u00a0La inversi\u00f3n de capital colombiano en el exterior y su movimiento, \u00a0deber\u00e1 registrarse en el Banco de la Rep\u00fablica conforme a los reglamentos que \u00a0dicha entidad expida al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 45: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.4.2.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones del inversionista y \u00a0controles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Modificado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Obligaciones del inversionista \u00a0colombiano. El titular de una inversi\u00f3n colombiana en el exterior, o quien \u00a0represente sus intereses, deber\u00e1 registrar las inversiones iniciales o \u00a0adicionales en el Banco de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el procedimiento que \u00a0se\u00f1ale dicha entidad y conforme a los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las inversiones en divisas se registrar\u00e1n \u00a0con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de cambio correspondiente a su \u00a0canalizaci\u00f3n a trav\u00e9s del mercado cambiario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las dem\u00e1s modalidades de inversi\u00f3n \u00a0colombiana en el exterior se registrar\u00e1n dentro de un plazo m\u00e1ximo de doce (12) \u00a0meses contados a partir del momento en que se efect\u00fae la inversi\u00f3n. Este \u00a0registro se har\u00e1 en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La sustituci\u00f3n de la inversi\u00f3n original, \u00a0entendi\u00e9ndose por tal, cambios en los titulares, en la destinaci\u00f3n o en la \u00a0empresa receptora de la misma, deber\u00e1 registrarse en el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0El registro se efectuar\u00e1 dentro de un plazo m\u00e1ximo de doce (12) meses contados \u00a0a partir del momento en que se efect\u00fae la sustituci\u00f3n. Este registro se har\u00e1 en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 \u00a0solicitar la informaci\u00f3n que considere necesaria para el adecuado seguimiento de \u00a0las inversiones, incluyendo la relativa a los estados financieros de la empresa \u00a0inversionista y la receptora de la inversi\u00f3n colombiana en el exterior, y \u00a0remitir\u00e1 a la DIAN la informaci\u00f3n necesaria para efectos del control de las \u00a0obligaciones tributarias que genere la inversi\u00f3n colombiana en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Banco de la Rep\u00fablica se \u00a0abstendr\u00e1 de registrar las inversiones que se realicen en contravenci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se registrar\u00e1n las inversiones cuando \u00a0el interesado no presente la declaraci\u00f3n de cambio correspondiente a su \u00a0canalizaci\u00f3n como inversi\u00f3n a trav\u00e9s del mercado cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El incumplimiento del registro \u00a0de las inversiones colombianas en el exterior, en la oportunidad y en las condiciones \u00a0en que deba efectuarse, constituye infracci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se establezca por parte de la autoridad \u00a0de control competente que las divisas fueron declaradas como inversi\u00f3n \u00a0colombiana en el exterior pero no fueron efectivamente invertidas en el \u00a0extranjero, el Banco de la Rep\u00fablica proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n del registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 46: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.4.3.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior. Modificado por el Decreto 1844 de 2003, \u00a0articulo 9. \u201cObligaciones del inversionista colombiano. El titular de \u00a0una inversi\u00f3n colombiana en el exterior, o quien represente sus intereses, \u00a0deber\u00e1 registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0de acuerdo con el procedimiento que se\u00f1ale dicha entidad y conform \u00a0e a los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las inversiones en divisas se registrar\u00e1n \u00a0con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de cambio correspondiente a su \u00a0canalizaci\u00f3n a trav\u00e9s del mercado cambiario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las inversiones mediante las modalidades \u00a0de que tratan los ordinales d) y e) del art\u00edculo 43 del presente decreto se \u00a0registrar\u00e1n con la presentaci\u00f3n de la solicitud correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s \u00a0tardar el 30 de junio de cada a\u00f1o, en los plazos y forma que establezca el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las inversiones efectuadas en otras \u00a0modalidades de inversi\u00f3n distintas de las se\u00f1aladas en los literales anteriores \u00a0se registrar\u00e1n una vez se presente la solicitud correspondiente y se acredite \u00a0el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en este decreto y en la \u00a0reglamentaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica. La solicitud deber\u00e1 presentarse \u00a0dentro de un plazo de tres (3) meses contado a partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la fecha de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n \u00a0definitiva de bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la fecha de \u00a0contabilizaci\u00f3n en el capital de la empresa en el caso de aportes distintos a \u00a0exportaciones de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A petici\u00f3n del interesado y con la debida justificaci\u00f3n, \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 prorrogar hasta por un t\u00e9rmino que no exceda de \u00a0tres (3) meses el plazo establecido en este literal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La sustituci\u00f3n de la inversi\u00f3n original, \u00a0entendi\u00e9ndose por tal, cambios en los titulares, en la destinaci\u00f3n o en la \u00a0empresa receptora de la misma, deber\u00e1 registrarse en el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0El registro se efectuar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la solicitud a m\u00e1s tardar el 30 \u00a0de junio de cada a\u00f1o en los plazos y forma que establezca el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 \u00a0solicitar la informaci\u00f3n que considere necesaria para el adecuado seguimiento \u00a0de las inversiones, incluyendo la relativa a los estados financieros de la \u00a0empresa inversionista y la receptora de la inversi\u00f3n colombiana en el exterior \u00a0y remitir\u00e1 a la DIAN la informaci\u00f3n necesaria para efectos del control de las \u00a0obligaciones tributarias que genere la inversi\u00f3n colombiana en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El Banco de la Rep\u00fablica se \u00a0abstendr\u00e1 de registrar las inversiones que se realicen en contravenci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se registrar\u00e1n las inversiones \u00a0cuando el interesado no presente la declaraci\u00f3n de cambio correspondiente a su \u00a0canalizaci\u00f3n como inversi\u00f3n a trav\u00e9s del mercado cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El incumplimiento de lo \u00a0dispuesto en este art\u00edculo se considerar\u00e1 como una infracci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se establezca por parte de la autoridad de control \u00a0competente que las divisas fueron declaradas como inversi\u00f3n colombiana en el \u00a0exterior pero no fueron efectivamente invertidas en el extranjero, el Banco de \u00a0la Rep\u00fablica proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n del registro.\u201d. (Nota: \u00a0Con respecto a este par\u00e1grafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del \u00a024 de octubre de 2007. Expediente: 2005-00031-00(15533). \u00a0Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Mar\u00eda Clara L\u00f3pez y Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica. Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Ver Auto del Consejo de \u00a0Estado del 14 de julio de 2005, dentro del mismo Expediente a que se refiere la \u00a0presente Nota.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 46.: \u201cObligaciones del inversionista colombiano. El titular \u00a0de una inversi\u00f3n colombiana en el exterior deber\u00e1 cumplir con las siguientes \u00a0obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registrar la inversi\u00f3n ante el Banco de la Rep\u00fablica en un \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) meses. Este t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a contarse de la siguiente \u00a0manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Respecto de inversiones en divisas, a partir de la fecha de \u00a0su adquisici\u00f3n a los intermediados del mercado cambiario o del cargo a la \u00a0cuenta corriente de compensaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Respecto de exportaciones, a partir de la fecha de \u00a0registro de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del interesado y con la debida justificaci\u00f3n, el \u00a0Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 prorrogar hasta por un t\u00e9rmino que no exceda de \u00a0tres (3) meses el plazo establecido en este art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informar al Banco de la Rep\u00fablica todas las transacciones de contenido \u00a0patrimonial en Colombia o en el exterior que impliquen cualquier cambio en los \u00a0titulares de la inversi\u00f3n, la empresa receptora, la destinaci\u00f3n de la \u00a0inversi\u00f3n, el otorgamiento de pr\u00e9stamos, la constituci\u00f3n de otras sociedades de \u00a0cualquier naturaleza, o su participaci\u00f3n en ellas, y la apertura de oficinas en \u00a0pa\u00eds distinto del de su domicilio, informaci\u00f3n que deber\u00e1 proporcionarse dentro \u00a0del mes siguiente al perfeccionamiento de la respectiva transacci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Informar al Banco de la Rep\u00fablica el destino de la \u00a0liquidaci\u00f3n de una inversi\u00f3n o de los rendimientos provenientes de \u00e9sta, ya sea \u00a0reinversi\u00f3n o capitalizaci\u00f3n, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de \u00a0la respectiva transacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n \u00a0que considere necesaria para el adecuado seguimiento de las inversiones y \u00a0remitir\u00e1 a la DIAN la informaci\u00f3n necesaria para efectos del control de las \u00a0obligaciones tributarias que genere la inversi\u00f3n colombiana en el exterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Registro \u00a0extempor\u00e1neo. Los inversionistas de capital colombiano en el exterior \u00a0que no hayan registrado la inversi\u00f3n en los plazos establecidos, podr\u00e1n hacerlo \u00a0siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el momento de la salida de las divisas se haya \u00a0declarado que el capital colombiano se destina a inversi\u00f3n en el exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0capital colombiano se haya invertido efectivamente en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 47: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.4.3.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inversiones con r\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Modificado por el Decreto 4800 de 2010, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. R\u00e9gimen especial de inversiones en el \u00a0sector financiero, de valores y de seguros del exterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podr\u00e1n realizar \u00a0inversiones de capital en el exterior, de conformidad con lo establecido en el \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o \u00a0sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las inversiones de entidades no sometidas a \u00a0la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en \u00a0entidades financieras, de valores y de seguros del exterior, se someter\u00e1n al r\u00e9gimen \u00a0general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el T\u00edtulo IV \u00a0de este decreto. Esta Superintendencia definir\u00e1 cu\u00e1ndo una entidad del exterior \u00a0es financiera, de valores o de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que los inversionistas sean socios en forma \u00a0directa de instituciones sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, deber\u00e1n informar previamente a esta \u00a0entidad sus operaciones con el prop\u00f3sito de que se pueda realizar una \u00a0supervisi\u00f3n comprensiva y consolidada, en la forma que esta Superintendencia \u00a0reglamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 48: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.4.4.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 48.: \u201cR\u00e9gimen \u00a0especial de inversiones en el sector financiero y de seguros del exterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las instituciones financieras vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria podr\u00e1n realizar inversiones de capital en entidades \u00a0financieras y de seguros del exterior, previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el otorgamiento de la mencionada aprobaci\u00f3n, la \u00a0Superintendencia Bancaria tendr\u00e1 especialmente en cuenta las normas de \u00a0regulaci\u00f3n prudencial y los criterios establecidos para efectuar supervisi\u00f3n \u00a0comprensiva y consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las inversiones de entidades no financieras en entidades \u00a0financieras y de seguros del exterior, se someter\u00e1n al r\u00e9gimen general de las \u00a0inversiones colombianas en el exterior de que trata el t\u00edtulo IV de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los inversionistas sean socios en forma directa \u00a0de instituciones financieras, \u00e9stos deber\u00e1n informar previamente a la \u00a0Superintendencia Bancaria de sus operaciones con el prop\u00f3sito de realizar una \u00a0supervisi\u00f3n comprensiva y consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria reglamentar\u00e1 las condiciones y el \u00a0contenido de esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo previsto en la presente \u00a0disposici\u00f3n debe entenderse por entidades financieras del exterior aquellas que \u00a0realicen funciones y operaciones fiduciarias de leasing, de almacenamiento de \u00a0mercanc\u00edas y expedici\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito y bonos de prenda, de banca \u00a0de fomento, de captaci\u00f3n de dep\u00f3sitos a la vista o a t\u00e9rmino o en general de \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de recursos del p\u00fablico y cualquier otra actividad \u00a0que sea privativa de las instituciones financieras establecidas en Colombia. \u00a0Para los mismos efectos, enti\u00e9ndase por entidades de seguros en el exterior \u00a0aquellas que realizan operaciones de seguros o reaseguros.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Inversiones \u00a0no sujetas al presente decreto. No estar\u00e1n sujetas al presente Decreto \u00a0las inversiones y activos en el exterior de que trata el art\u00edculo 17 de la Ley 9\u00aa de 1991, ni la \u00a0tenencia de divisas por residentes en el pa\u00eds en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estar\u00e1n sujetas al presente Decreto las \u00a0inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el pa\u00eds, ni \u00a0la tenencia y posesi\u00f3n en el exterior, por residentes en el pa\u00eds, de las \u00a0divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, \u00a0las cuales estar\u00e1n reguladas por las normas generales sobre la materia que \u00a0adopte la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica conforme al art\u00edculo 10 y \u00a0dem\u00e1s normas pertinentes de la Ley 9\u00aa de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 49: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.4.4.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Negociaciones \u00a0internacionales. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0Ministerio de Comercio Exterior y el Banco de la Rep\u00fablica, dentro de la \u00f3rbita \u00a0de su competencia, deber\u00e1n conceptuar y participar activamente en la \u00a0negociaci\u00f3n de los Tratados de Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 50: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.5.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Seguros \u00a0a la inversi\u00f3n. El Ministerio de Comercio Exterior aprobar\u00e1 lo relativo \u00a0a seguros o garant\u00edas a la inversi\u00f3n, derivados de convenios internacionales \u00a0ratificados por Colombia, cuando as\u00ed lo exijan los respectivos acuerdos \u00a0internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 51: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.5.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Procedimientos \u00a0operativos. La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica seg\u00fan lo \u00a0precept\u00fae el legislador, podr\u00e1 establecer procedimientos operativos, en los \u00a0temas que sean de su competencia, a fin de velar por el estricto cumplimiento \u00a0de lo dispuesto en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 52: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.5.3. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Impuestos. \u00a0Los asuntos tributarios relacionados con la inversi\u00f3n continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose \u00a0por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo establecido en el presente decreto, debe \u00a0entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos seg\u00fan lo ordenen las \u00a0normas fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 53: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.5.4. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Modificado \u00a0por el Decreto 2466 de 2007, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. El Banco de la Rep\u00fablica informar\u00e1 peri\u00f3dicamente los \u00a0datos mensuales sobre las inversiones que registre al Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificando el \u00a0inversionista, la empresa receptora, el monto y modalidad de la inversi\u00f3n. Las \u00a0empresas receptoras de capitales del exterior deber\u00e1n suministrar al Banco de \u00a0la Rep\u00fablica, por solicitud de \u00e9ste, la informaci\u00f3n que requiera para el \u00a0cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 54: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.17.2.5.5. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u201cInformaci\u00f3n. \u00a0El Banco de la Rep\u00fablica, informar\u00e1 mensualmente al Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n sobre las inversiones que registre, identificando el inversionista, \u00a0la empresa receptora, el monto y modalidad de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas receptoras de capitales del exterior deber\u00e1n \u00a0suministrar al Banco de la Rep\u00fablica, por solicitud de \u00e9l, la informaci\u00f3n que \u00a0requiera para el cumplimiento de sus funciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Vigencia \u00a0y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 18 de octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ministra de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverri Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2080 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (octubre 18) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se expide el R\u00e9gimen General de Inversiones de capital del exterior en \u00a0Colombia y de capital colombiano en el exterior. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015 &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 Nota [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[],"class_list":["post-28815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}