{"id":28829,"date":"2023-07-18T19:26:56","date_gmt":"2023-07-18T19:26:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2104-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:26:56","modified_gmt":"2023-07-18T19:26:56","slug":"decreto-2104-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2104-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 2104 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2104 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se promulga la &#8220;Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del \u00a0Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente \u00a0Nocivas o de Efectos Indiscriminados&#8221;, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus 4 \u00a0protocolos: &#8220;Protocolo I. Sobre \u00a0Fragmentos no Localizables&#8221;, adoptado el 10 de octubre de 1980, con \u00a0la Convenci\u00f3n; &#8220;Protocolo II. \u00a0Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros \u00a0Artefactos&#8221;, enmendado en Ginebra el 3 de mayo de 1996; &#8220;Protocolo III. Sobre prohibiciones y \u00a0Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias&#8221;, adoptado en \u00a0Ginebra el 10 de octubre de 1980, con la Convenci\u00f3n; y &#8220;Protocolo Adicional, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 considerado \u00a0como el IV, sobre Armas L\u00e1ser Cegadoras&#8221;, aprobado en Viena el 13 \u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0octubre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su \u00a0art\u00edculo segundo ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios \u00a0internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a \u00a0Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de marzo de 2000 \u00a0Colombia, previa aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional mediante Ley 469 \u00a0del 5 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 43360 y declarada \u00a0exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-156 de 1999 del \u00a010 de marzo de 1999, deposit\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de las Naciones \u00a0Unidas, el Instrumento de Adhesi\u00f3n de la &#8220;Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o \u00a0Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan \u00a0considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados&#8221;, hecha en \u00a0Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus 4 protocolos: &#8220;Protocolo I. Sobre \u00a0Fragmentos no Localizables&#8221;, adoptado el 10 de octubre de 1980, con la \u00a0Convenci\u00f3n; &#8220;Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo \u00a0de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos&#8221;, enmendado en Ginebra el 3 de \u00a0mayo de 1996; &#8220;Protocolo III. Sobre Prohibiciones y Restricciones del Empleo \u00a0de Armas Incendiarias&#8221;, adoptado en Ginebra el 10 de octubre de 1980, con \u00a0la Convenci\u00f3n; y &#8220;Protocolo Adicional, considerado como el IV, Sobre Armas \u00a0L\u00e1ser Cegadoras&#8221;, aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995, instrumentos \u00a0internacionales que entraron en vigor para Colombia el 6 de septiembre de 2000 \u00a0de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falgase \u00a0la &#8220;Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas \u00a0Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos \u00a0Indiscriminados&#8221;, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus 4 \u00a0protocolos: &#8220;Protocolo I. Sobre Fragmentos no Localizables&#8221;, adoptado \u00a0el 10 de octubre de 1980, con la Convenci\u00f3n; &#8220;Protocolo II. Sobre Prohibiciones \u00a0o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos&#8221;, \u00a0enmendado en Ginebra el 3 de mayo de 1996; &#8220;Protocolo III. Sobre \u00a0Prohibiciones y Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias&#8221;, adoptado \u00a0en Ginebra el 10 de octubre de 1980, con la Convenci\u00f3n; y &#8220;Protocolo \u00a0Adicional, considerado como el IV, Sobre Armas L\u00e1ser Cegadoras&#8221;, aprobado \u00a0en Viena el 13 de octubre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito en \u00a0este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la &#8220;Convenci\u00f3n sobre \u00a0Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que \u00a0puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados&#8221;, \u00a0hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus 4 protocolos: &#8220;Protocolo \u00a0I. Sobre Fragmentos no Localizables&#8221;, adoptado el 10 de octubre de 1980, \u00a0con la Convenci\u00f3n; &#8220;Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del \u00a0Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos&#8221;, enmendado en Ginebra el \u00a03 de mayo de 1996; &#8220;Protocolo III. Sobre Prohibiciones y Restricciones del \u00a0Empleo de Armas Incendiarias&#8221;, adoptado en Ginebra el 10 de octubre de \u00a01980, con la Convenci\u00f3n; y &#8220;Protocolo Adicional, considerado como el IV, \u00a0Sobre Armas L\u00e1ser Cegadoras&#8221;, aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Altas Partes Contratantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que, de \u00a0conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en \u00a0sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso \u00a0de la fuerza contra la soberan\u00eda, la integridad territorial o la independencia \u00a0pol\u00edtica de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los \u00a0Prop\u00f3sitos de las Naciones Unidas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando adem\u00e1s el \u00a0principio general de la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil contra los efectos de \u00a0las hostilidades, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en el principio \u00a0de derecho internacional seg\u00fan el cual el derecho de las partes en un conflicto \u00a0armado a elegir los m\u00e9todos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, y en \u00a0el principio que proh\u00edbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, \u00a0proyectiles, materiales y m\u00e9todos de hacer la guerra de naturaleza tal que \u00a0causen da\u00f1os superfluos o sufrimientos innecesarios, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando adem\u00e1s que \u00a0est\u00e1 prohibido el empleo de m\u00e9todos o medios de hacer la guerra que hayan sido \u00a0concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen da\u00f1os extensos, \u00a0duraderos y graves al medio ambiente natural, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirmando su decisi\u00f3n \u00a0de que, en los casos no previstos en la presente Convenci\u00f3n, en sus Protocolos \u00a0anexos o en otros acuerdos internacionales, la poblaci\u00f3n civil y los \u00a0combatientes permanecer\u00e1n, en todo momento, bajo la protecci\u00f3n y la autoridad \u00a0de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los \u00a0principios de humanidad y de los dictados de la conciencia p\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseando contribuir a la \u00a0distensi\u00f3n internacional, a la terminaci\u00f3n de la carrera de armamentos y a la \u00a0instauraci\u00f3n de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la \u00a0realizaci\u00f3n de la aspiraci\u00f3n de todos los pueblos a vivir en paz, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo la \u00a0importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos \u00a0conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto \u00a0y eficaz, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando la necesidad \u00a0de continuar la codificaci\u00f3n y el desarrollo progresivo de las normas de \u00a0derecho internacional aplicables en los conflictos armados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseando prohibir o \u00a0restringir a\u00fan m\u00e1s el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de \u00a0que los resultados positivos que se logren en esta esfera podr\u00e1n facilitar las \u00a0conversaciones m\u00e1s importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la \u00a0producci\u00f3n, el almacenamiento y la proliferaci\u00f3n de tales armas convencionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poniendo de relieve la \u00a0conveniencia de que todos los Estados se hagan partes en la presente Convenci\u00f3n \u00a0y sus Protocolos anexos, en particular los Estados militarmente importantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente que la \u00a0Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisi\u00f3n de Desarme de las \u00a0Naciones Unidas pueden decidir examinar la cuesti\u00f3n de una posible ampliaci\u00f3n \u00a0del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente \u00a0Convenci\u00f3n y sus Protocolos anexos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente que el \u00a0Comit\u00e9 de Desarme puede decidir considerar la cuesti\u00f3n de adoptar nuevas \u00a0medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n y sus \u00a0Protocolos anexos se aplicar\u00e1n a las situaciones a que se hace referencia en el \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 com\u00fan a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos \u00a0a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la guerra, incluida cualquiera de las \u00a0situaciones descritas en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo I adicional \u00a0a los Convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones con otros acuerdo \u00a0internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna disposici\u00f3n de la \u00a0presente Convenci\u00f3n ni de sus Protocolos anexos se interpretar\u00e1 de forma que \u00a0menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el \u00a0Derecho Internacional Humanitario aplicable en los conflictos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n \u00a0estar\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados en la sede de las Naciones \u00a0Unidas, en Nueva York, durante un per\u00edodo de 12 meses a partir del 10 de abril \u00a0de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, \u00a0aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n \u00a0estar\u00e1 sujeta a la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los signatarios. \u00a0Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 adherirse a \u00a0ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los instrumentos de \u00a0ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del \u00a0Depositario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La manifestaci\u00f3n del \u00a0consentimiento en obligarse por cualquiera de los Protocolos anexos a la \u00a0presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 facultativa para cada Estado, a condici\u00f3n de que en el \u00a0momento del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n \u00a0de la presente Convenci\u00f3n o de adhesi\u00f3n a ella, ese Estado notifique al Depositario \u00a0su consentimiento en obligarse por dos o m\u00e1s de esos Protocolos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cualquier momento \u00a0despu\u00e9s del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n \u00a0de la presente Convenci\u00f3n o de adhesi\u00f3n a ella, un Estado podr\u00e1 notificar al Depositario \u00a0su consentimiento en obligarse por cualquier Protocolo anexo por el que no est\u00e9 \u00a0ya obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cualquier Protocolo \u00a0por el que una Alta Parte Contratante est\u00e9 obligada ser\u00e1 para ella parte \u00a0integrante de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n \u00a0entrar\u00e1 en vigor seis meses despu\u00e9s de la fecha de dep\u00f3sito del vig\u00e9simo \u00a0instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para cualquier Estado \u00a0que deposite su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de la fecha de dep\u00f3sito del vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n, \u00a0aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor seis \u00a0meses despu\u00e9s de la fecha de dep\u00f3sito del correspondiente instrumento por ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada uno de los \u00a0Protocolos anexos a la presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor seis meses despu\u00e9s \u00a0de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al Depositario su \u00a0consentimiento en obligarse por \u00e9l, de conformidad con los p\u00e1rrafos 3 o 4 del \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para cualquier Estado \u00a0que notifique su consentimiento en obligarse por un Protocolo anexo a la \u00a0presente Convenci\u00f3n despu\u00e9s de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado \u00a0su consentimiento en obligarse por \u00e9l, el Protocolo entrar\u00e1 en vigor seis meses \u00a0despu\u00e9s de la fecha en que ese Estado haya notificado al Depositario su \u00a0consentimiento en obligarse por dicho Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Difusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Altas Partes \u00a0Contratantes se comprometen a dar la difusi\u00f3n m\u00e1s amplia posible en sus pa\u00edses \u00a0respectivos, tanto en tiempo de paz como en per\u00edodo de conflicto armado, a la \u00a0presente Convenci\u00f3n y a sus Protocolos anexos por los que est\u00e9n obligadas y, en \u00a0particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucci\u00f3n \u00a0militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzan armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciones convencionales a \u00a0partir de la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una de las \u00a0partes en un conflicto no est\u00e9 obligada por un Protocolo anexo, las partes \u00a0obligadas por la presente Convenci\u00f3n y por ese Protocolo anexo seguir\u00e1n \u00a0obligadas por ellos en sus relaciones mutuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier Alta Parte \u00a0Contratante estar\u00e1 obligada por la presente Convenci\u00f3n y por cualquiera de sus Protocolos \u00a0anexos por el que ese Estado se haya obligado, en cualquier situaci\u00f3n de las \u00a0previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 y con relaci\u00f3n a cualquier Estado que no sea parte \u00a0en la presente Convenci\u00f3n o que no est\u00e9 obligado por el Protocolo de que se \u00a0trate, si este \u00faltimo Estado acepta y aplica la presente Convenci\u00f3n o el \u00a0Protocolo anexo pertinente y as\u00ed lo notifica al Depositario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Depositario \u00a0informar\u00e1 inmediatamente a las Altas Partes Contratantes interesadas de las \u00a0notificaciones recibidas en virtud del p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La presente Convenci\u00f3n \u00a0y los Protocolos anexos por los que una Alta Parte Contratante est\u00e9 obligada se \u00a0aplicar\u00e1n respecto de un conflicto armado contra esa Alta Parte Contratante, \u00a0del tipo mencionado en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo Adicional a \u00a0los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protecci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas de la guerra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la Alta Parte \u00a0Contratante sea tambi\u00e9n Parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad como \u00a0la mencionada en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 96 de ese Protocolo se haya \u00a0comprometido a aplicar los Convenios de Ginebra y el Protocolo I de conformidad \u00a0con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 96 del mencionado Protocolo, y se comprometa a \u00a0aplicar la presente Convenci\u00f3n y los pertinentes Protocolos con relaci\u00f3n a ese \u00a0conflicto, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la Alta Parte \u00a0Contratante no sea parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad del tipo \u00a0mencionado en el apartado a) supra acepte y aplique las obligaciones \u00a0establecidas en los Convenios de Ginebra y en la presente Convenci\u00f3n y en los \u00a0Protocolos anexos pertinentes con relaci\u00f3n a ese conflicto. Tal aceptaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n surtir\u00e1n los efectos siguientes con relaci\u00f3n a tal conflicto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) los Convenios de \u00a0Ginebra y la presente Convenci\u00f3n y sus pertinentes Protocolos anexos entrar\u00e1n \u00a0en vigor respecto de las partes en el conflicto con efecto inmediato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la mencionada \u00a0autoridad asumir\u00e1 los mismos derechos y las mismas obligaciones que una Alta \u00a0Parte Contratante en los Convenios de Ginebra, en la presente Convenci\u00f3n y en \u00a0sus pertinentes Protocolos anexos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) los Convenios de \u00a0Ginebra, la presente Convenci\u00f3n y sus pertinentes Protacolos anexos obligar\u00e1n \u00a0por igual a todas las partes en el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alta Parte Contratante \u00a0y la autoridad tambi\u00e9n podr\u00e1n convenir en aceptar y aplicar las obligaciones \u00a0establecidas en el Protocolo Adicional 1 a los Convenios de Ginebra sobre una \u00a0base rec\u00edproca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen y enmiendas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a) En cualquier \u00a0momento despu\u00e9s de la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n, cualquier \u00a0Alta Parte Contratante podr\u00e1 proponer enmiendas a la presente Convenci\u00f3n o a \u00a0cualquier Protocolo anexo por el que ese Estado est\u00e9 obligado. Toda propuesta \u00a0de enmienda ser\u00e1 comunicada al Depositario, quien la notificar\u00e1 a todas las \u00a0Altas Partes Contratantes y recabar\u00e1 su opini\u00f3n sobre la conveniencia de \u00a0convocar una conferencia para considerar la propuesta. Si una mayor\u00eda, que no \u00a0deber\u00e1 ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el \u00a0Depositario convocar\u00e1 sin demora una conferencia, a la que se invitar\u00e1 a todas \u00a0las Altas Partes Contratantes. Los Estados no partes en la presente Convenci\u00f3n \u00a0ser\u00e1n invitados a la conferencia en calidad de observadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Esa conferencia podr\u00e1 \u00a0aprobar enmiendas que se adoptar\u00e1n y entrar\u00e1n en vigor de la misma forma que la \u00a0presente Convenci\u00f3n y los Protocolos anexos, si bien las enmiendas a la \u00a0Convenci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes y las \u00a0enmiendas a un determinado Protocolo anexo s\u00f3lo podr\u00e1n ser adoptadas por las Altas \u00a0Partes Contratantes que est\u00e9n obligadas por ese Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. a) En cualquier \u00a0momento despu\u00e9s de la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n, cualquier \u00a0Alta Parte Contratante podr\u00e1 proponer protocolos adicionales sobre otras \u00a0categor\u00edas de armas convencionales no emprendidas en los Protocolos existentes. \u00a0Toda propuesta de protocolo adicional ser\u00e1 comunicada al Depositario, quien la \u00a0notificar\u00e1 a todas las Altas Partes Contratantes de conformidad con el apartado \u00a01 a) del presente art\u00edculo. Si una mayor\u00eda, que no deber\u00e1 ser menor de 18 de \u00a0las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocar\u00e1 sin \u00a0demora una conferencia, a la que se invitar\u00e1 a todos los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Esa conferencia podr\u00e1, \u00a0con la participaci\u00f3n plena de todos los Estados representados en ella, aprobar \u00a0protocolos adicionales, que se adoptar\u00e1n de la misma forma que la presente \u00a0Convenci\u00f3n, se anexar\u00e1n a ella y entrar\u00e1n en vigor de conformidad con los \u00a0p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 5\u00b0 de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. a) Si, al cabo de un \u00a0per\u00edodo de 10 a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n no \u00a0se hubiere convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2 \u00a0a) del presente art\u00edculo, cualquier Alta Parte Contratante podr\u00e1 pedir al \u00a0Depositario que convoque una conferencia, a la que se invitar\u00e1 a todas las \u00a0Altas Partes Contratantes con objeto de examinar el \u00e1mbito y el funcionamiento \u00a0de la presente Convenci\u00f3n y de sus Protocolos anexos y de considerar cualquier \u00a0propuesta de enmiendas a la Convenci\u00f3n o a los Protocolos anexos existentes. \u00a0Los Estados no partes en la Convenci\u00f3n ser\u00e1n invitados a la conferencia en \u00a0calidad de observadores. La conferencia podr\u00e1 aprobar enmiendas, que se \u00a0adoptar\u00e1n y entrar\u00e1n en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Esa conferencia podr\u00e1 \u00a0asimismo considerar cualquier propuesta de protocolos adicionales sobre otras \u00a0categor\u00edas de armas convencionales no comprendidas en los Protocolos anexos \u00a0existentes. Todos los Estados representados en la conferencia podr\u00e1n participar \u00a0plenamente en la consideraci\u00f3n de tales propuestas. Cualquier protocolo \u00a0adicional ser\u00e1 adoptado de la misma forma que la presente Convenci\u00f3n, se \u00a0anexar\u00e1 a ella y entrar\u00e1 en vigor de conformidad con los p\u00e1rrafos 3 y 4 del \u00a0art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Esa conferencia podr\u00e1 \u00a0considerar si deben adoptarse disposiciones respecto de la convocaci\u00f3n de otra \u00a0conferencia a petici\u00f3n de cualquier Alta Parte Contratante si, al cabo de un \u00a0per\u00edodo similar al mencionado en el apartado 3 a) del presente art\u00edculo, no se \u00a0ha convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier Alta Parte \u00a0Contratante podr\u00e1 denunciar la presente Convenci\u00f3n o cualquiera de sus \u00a0Protocolos anexos, notific\u00e1ndolo as\u00ed al Depositario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier denuncia de \u00a0esta \u00edndole s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de la \u00a0notificaci\u00f3n por el Depositario. No obstante, si al expirar ese plazo la Alta \u00a0Parte Contratante denunciante se halla en una de las situaciones provistas en \u00a0el art\u00edculo 1, esa Parte continuar\u00e1 obligada por la presente Convenci\u00f3n y los \u00a0Protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicto armado o de la \u00a0ocupaci\u00f3n y, en cualquier caso, hasta la terminaci\u00f3n de las operaciones de \u00a0liberaci\u00f3n definitiva, repatriaci\u00f3n o reasentamiento de las personas protegidas \u00a0por las normas de derecho internacional aplicable en los conflictos armados y, \u00a0en el caso de cualquier Protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a \u00a0situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempe\u00f1en \u00a0funciones de mantenimiento de la paz, observaci\u00f3n u otras similares en la zona \u00a0de que se trate, hasta la terminaci\u00f3n de tales funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier denuncia de \u00a0la presente Convenci\u00f3n se considerar\u00e1 que se extiende a todos los Protocolos anexos \u00a0por los que la Alta Parte Contratante est\u00e9 obligada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cualquier denuncia \u00a0s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto respecto de la Alta Parte Contratante que la formule. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ninguna denuncia \u00a0afectar\u00e1 las obligaciones ya contra\u00eddas por tal Alta Parte Contratante \u00a0denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y en virtud de la \u00a0presente Convenci\u00f3n y de sus Protocolos anexos, en relaci\u00f3n con cualquier acto \u00a0cometido antes de que su denuncia resulte efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Depositario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario General \u00a0de las Naciones Unidas ser\u00e1 el Depositario de la presente Convenci\u00f3n y de sus \u00a0Protocolos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s de sus \u00a0funciones habituales, el Depositario informar\u00e1 a todos los Estados acerca de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las firmas de la \u00a0presente Convenci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 3; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n \u00a0o de adhesi\u00f3n a ella, conforme al art\u00edculo 4; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las notificaciones del \u00a0consentimiento en obligarse por los Protocolos anexos, conforme al art\u00edculo 4; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) las fechas de entrada \u00a0en vigor de la presente Convenci\u00f3n y de cada uno de sus Protocolos anexos, \u00a0conforme al art\u00edculo 5; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) las notificaciones de \u00a0denuncia recibidas conforme al art\u00edculo 9, y las fechas en que \u00e9stas comiencen \u00a0a surtir efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textos aut\u00e9nticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El original de la \u00a0presente convenci\u00f3n con los Protocolos anexos, cuyos textos en \u00e1rabe, chino, \u00a0espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en \u00a0poder del Depositario, el cual transmitir\u00e1 copias certificadas conformes del \u00a0mismo a todos los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO SOBRE FRAGMENTOS NO LOCALIZABLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(PROTOCOLO I) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe emplear \u00a0cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no \u00a0puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO SOBRE \u00a0PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS \u00a0ARTEFACTOS SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGUN FUE \u00a0ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O \u00a0RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN \u00a0CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO I: PROTOCOLO \u00a0ENMENDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el presente art\u00edculo \u00a0queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de \u00a0minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), anexo a la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales \u00a0que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados \u00a0(&#8220;la Convenci\u00f3n&#8221;) . El texto del Protocolo seg\u00fan fue enmendado es el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo sobre \u00a0prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros \u00a0artefactos seg\u00fan fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II seg\u00fan fue \u00a0enmendado el 3 de mayo de 1996) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo \u00a0es refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos, \u00a0que en \u00e9l se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a \u00a0playas, el cruce de v\u00edas acu\u00e1ticas o el cruce de r\u00edos, pero no se aplica al \u00a0empleo de minas antibuques en el mar o en v\u00edas acu\u00e1ticas interiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Protocolo \u00a0se aplicar\u00e1, adem\u00e1s de a las situaciones a que se refiere el art\u00edculo 1 de la \u00a0Convenci\u00f3n, a las situaciones a que se refiere el art\u00edculo 3 com\u00fan a los \u00a0Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo no \u00a0se aplicar\u00e1 a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, \u00a0tales como los motines, los actos espor\u00e1dicos de violencia y otros actos \u00a0an\u00e1logos que no son conflictos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de \u00a0conflictos que no sean de car\u00e1cter internacional que tengan lugar en el \u00a0territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto \u00a0estar\u00e1 obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No podr\u00e1 invocarse \u00a0disposici\u00f3n alguna del presente Protocolo con el fin ce menoscabar la soberan\u00eda \u00a0de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o \u00a0restablecer el orden p\u00fablico en el Estado o de defender la unidad nacional y la \u00a0integridad territorial del Estado por todos los medios leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No podr\u00e1 invocarse \u00a0disposici\u00f3n alguna del presente Protocolo para justificar la intervenci\u00f3n, \u00a0directa o indirecta, sea cual fuere la raz\u00f3n, en un conflicto armado o en los \u00a0asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio \u00a0tenga lugar ese conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones del presente Protocolo a las partes en un conflicto, que no sean \u00a0Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado, el presente Protocolo no \u00a0modificar\u00e1 su estatuto jur\u00eddico ni la condici\u00f3n jur\u00eddica de un territorio en \u00a0disputa, ya sea expresa o impl\u00edcitamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del \u00a0presente Protocolo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por &#8220;mina&#8221; se \u00a0entiende toda munici\u00f3n colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del \u00a0terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la \u00a0presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por &#8220;mina lanzada \u00a0a distancia&#8221; se entiende toda mina no colocada directamente sino lanzada \u00a0por medio de artiller\u00eda, misiles, cohetes, morteros o medios similares, o \u00a0arrojada desde aeronaves. Las minas lanzadas, desde un sistema basado en \u00a0tierra, a menos de 500 metros no se consideran &#8220;lanzadas a distancia\u00bb, \u00a0siempre que se empleen de conformidad con el art\u00edculo 5 y dem\u00e1s art\u00edculos \u00a0pertinentes del presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por &#8220;mina \u00a0antipersonal&#8221; se entiende toda mina concebida primordialmente para que \u00a0explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que \u00a0incapacite, hiera o mate a una o m\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por &#8220;arma \u00a0trampa&#8221; se entiende todo artefacto o material concebido, construido o \u00a0adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente cuando una persona \u00a0mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a \u00e9l o realice un acto que \u00a0al parecer no entra\u00f1e riesgo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por &#8220;otros \u00a0artefactos&#8221; se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente, \u00a0incluidos los artefactos explosivos improvisados, que est\u00e9n concebidos para \u00a0matar, herir o causar da\u00f1os, y que sean accionados manualmente, por control \u00a0remoto o de manera autom\u00e1tica con efecto retardado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por &#8220;objetivo \u00a0militar&#8221;, en lo que respecta a los bienes, se entiende aquellos que, por \u00a0su naturaleza, ubicaci\u00f3n, finalidad o utilizaci\u00f3n, contribuyan eficazmente a la \u00a0acci\u00f3n militar y cuya destrucci\u00f3n total, o parcial, captura o neutralizaci\u00f3n \u00a0ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por &#8220;bienes de \u00a0car\u00e1cter civil&#8221; se entiende todos los bienes que no sean objetivos \u00a0militares tal como est\u00e1n definidos en el p\u00e1rrafo 6 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por &#8220;campo de \u00a0minas&#8221; se entiende una zona determinada en la que se han colocado minas y \u00a0por &#8220;zona minada&#8221; se entiende una zona que es peligrosa a causa de la \u00a0presencia de minas. Por &#8220;campo de minas simulado&#8221; se entiende una \u00a0zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por &#8220;campo de \u00a0minas&#8221; se entiende tambi\u00e9n los campos de minas simulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0&#8220;registro&#8221; se entiende una operaci\u00f3n de car\u00e1cter material, \u00a0administrativo y t\u00e9cnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su inclusi\u00f3n \u00a0en registros oficiales, toda la informaci\u00f3n disponible que facilite la \u00a0localizaci\u00f3n de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros \u00a0artefactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por &#8220;mecanismo \u00a0de autodestrucci\u00f3n&#8221; se entiende un mecanismo, incorporado o agregado \u00a0exteriormente, de funcionamiento autom\u00e1tico, que causa la destrucci\u00f3n de la \u00a0munici\u00f3n a la que se ha incorporado o agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por &#8220;mecanismo \u00a0de autoneutralizaci\u00f3n&#8221; se entiende un mecanismo incorporado, de \u00a0funcionamiento autom\u00e1tico, que hace inoperativa la munici\u00f3n a la que se ha \u00a0incorporado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00a0&#8220;autodesactivaci\u00f3n&#8221; se entiende el hacer inoperativa, de manera \u00a0autom\u00e1tica, una munici\u00f3n mediante el agotamiento irreversible de un componente, \u00a0por ejemplo una bater\u00eda el\u00e9ctrica, que sea esencial para el funcionamiento de \u00a0la munici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por &#8220;control \u00a0remoto&#8221; se entiende el control por mando a distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por &#8220;dispositivo \u00a0antimanipulaci\u00f3n&#8221; se entiende un dispositivo destinado a proteger una \u00a0mina, que forma parte de la mina, est\u00e1 conectado o fijado a la mina, o colocado \u00a0bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00a0&#8220;transferencia&#8221; se entiende, adem\u00e1s del traslado f\u00edsico de minas \u00a0desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y del \u00a0control sobre las minas, pero no se entender\u00e1 la transferencia de territorio \u00a0que contenga minas colocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restricciones generales del \u00a0empleo de minas, armas trampa y otros artefactos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente art\u00edculo \u00a0se aplica a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las minas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las armas trampa; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Otros artefactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con las \u00a0disposiciones del presente Protocolo, cada Alta Parte Contratante o parte en un \u00a0conflicto es responsable de todas las minas, armas trampa y otros artefactos \u00a0que haya empleado, y se compromete a proceder a su limpieza, retirarlos, \u00a0destruirlos o mantenerlos seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 10 del presente \u00a0Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Queda prohibido, en \u00a0todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa u otros artefactos, \u00a0concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen da\u00f1os \u00a0superfluos o sufrimientos innecesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las armas a las que se \u00a0aplica el presente art\u00edculo deber\u00e1n cumplir estrictamente las normas y l\u00edmites \u00a0que se especifican en el Anexo T\u00e9cnico respecto de cada categor\u00eda concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Queda prohibido el \u00a0empleo de minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un mecanismo o \u00a0dispositivo concebido espec\u00edficamente para hacer detonar la munici\u00f3n ante la \u00a0presencia de detectores de minas f\u00e1cilmente disponibles como resultado de su \u00a0influencia magn\u00e9tica u otro tipo de influencia que no sea el contacto directo \u00a0durante su utilizaci\u00f3n normal en operaciones de detecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Queda prohibido \u00a0emplear minas con autodesactivaci\u00f3n previstas de un dispositivo \u00a0antimanipulaci\u00f3n dise\u00f1ado de modo que este dispositivo pueda funcionar despu\u00e9s \u00a0de que la mina ya no pueda hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Queda prohibido, en \u00a0todas las circunstancias, emplear las armas a las que se aplica el presente \u00a0art\u00edculo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a t\u00edtulo de \u00a0represalia, contra la poblaci\u00f3n civil propiamente dicha o contra personas \u00a0civiles o bienes de car\u00e1cter civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Queda prohibido el \u00a0empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente art\u00edculo. \u00a0Empleo indiscriminado es cualquier ubicaci\u00f3n de estas armas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que no es encuentre en \u00a0un objetivo militar ni est\u00e9 dirigido contra un objetivo militar. En caso de \u00a0duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de \u00a0culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin \u00a0de contribuir efectivamente a una acci\u00f3n militar, se presumir\u00e1 que no se \u00a0utiliza con tal fin; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En que se recurra a un \u00a0m\u00e9todo o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo \u00a0militar determinado; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Del que se pueda \u00a0prever que cause fortuitamente p\u00e9rdidas de vidas de personas civiles, heridas a \u00a0personas civiles, da\u00f1os a bienes de car\u00e1cter civil o m\u00e1s de uno de estos \u00a0efectos, que ser\u00edan excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y \u00a0directa prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No se considerar\u00e1n \u00a0como un solo objetivo militar diversos objetivos militares claramente separados \u00a0o individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona \u00a0en la que haya una concentraci\u00f3n an\u00e1loga de personas civiles o bienes de \u00a0car\u00e1cter civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. se tomar\u00e1n todas las \u00a0precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las \u00a0armas a las que se aplica el presente art\u00edculo. Precauciones viables son \u00a0aquellas factibles o posibles en la pr\u00e1ctica, habida cuenta de todas las \u00a0circunstancias del caso, incluidas consideraciones humanitarias y militares. \u00a0Entre otras, estas circunstancias incluyen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El efecto a corto y a \u00a0largo plazo de las minas sobre la poblaci\u00f3n civil local durante el per\u00edodo en \u00a0que est\u00e9 activo el campo de minas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Posibles medidas para \u00a0proteger a las personas civiles (por ejemplo, cercas, se\u00f1ales, avisos y \u00a0vigilancia); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La disponibilidad y \u00a0viabilidad de emplear alternativas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las necesidades militares \u00a0de un campo de minas a corto y a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se dar\u00e1 por \u00a0adelantado aviso eficaz de cualquier ubicaci\u00f3n de minas, armas trampa y otros \u00a0artefactos que puedan afectar a la poblaci\u00f3n civil, salvo que las \u00a0circunstancias no lo permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restricciones del empleo de \u00a0minas antipersonal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda prohibido el empleo \u00a0de toda mina antipersonal que no sea detectable, seg\u00fan se especifica en el \u00a0p\u00e1rrafo 2 del Anexo T\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restricciones \u00a0del empleo, de minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente art\u00edculo \u00a0se aplica a las minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Queda prohibido el \u00a0empleo de las armas a las que se aplica el presente art\u00edculo que no se ajusten \u00a0a lo dispuesto en el Anexo T\u00e9cnico respecto de la autodestrucci\u00f3n y la \u00a0autodesactivaci\u00f3n, a menos que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Esas armas se coloquen \u00a0en una zona con el per\u00edmetro marcado que est\u00e9 vigilada por personal militar y \u00a0protegida por cercas u otros medios para garantizar la exclusi\u00f3n efectiva de \u00a0personas civiles de la zona. Las marcas deber\u00e1n ser inconfundibles y duraderas \u00a0y ser por lo menos visibles a una persona que est\u00e9 a punto de penetrar en la \u00a0zona con el per\u00edmetro marcado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se proceda a limpiar \u00a0la zona de esas armas antes de abandonarla, a no ser que se entregue el control \u00a0de la zona a las fuerzas de otro Estado que acepten la responsabilidad del \u00a0mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente art\u00edculo y la \u00a0remoci\u00f3n subsiguiente de esas armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una parte en un \u00a0conflicto s\u00f3lo quedar\u00e1 exenta del ulterior cumplimiento de las disposiciones de \u00a0los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo cuando no sea posible \u00a0tal cumplimiento debido a la p\u00e9rdida de control de la zona por la fuerza como \u00a0resultado de una acci\u00f3n militar enemiga, incluidas las situaciones en que la \u00a0acci\u00f3n militar directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte \u00a0recupera el control de la zona, reanudar\u00e1 el cumplimiento de las disposiciones \u00a0de los apartados a) y b) del p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si las fuerzas de una \u00a0parte en un conflicto toman el control de una zona en la que se hayan colocado \u00a0armas a las que se aplica el presente art\u00edculo, dichas fuerzas mantendr\u00e1n y, en \u00a0caso necesario, establecer\u00e1n, en la mayor medida posible, las protecciones exigidas \u00a0en el presente art\u00edculo hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas \u00a0armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se adoptar\u00e1n todas las \u00a0medidas viables para impedir la retirada, desfiguraci\u00f3n, destrucci\u00f3n u \u00a0ocultaci\u00f3n, no autorizada, de cualquier dispositivo, sistema o material \u00a0utilizado para delimitar el per\u00edmetro de una zona con el per\u00edmetro marcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las armas a las que se \u00a0aplica el presente art\u00edculo que lancen fragmentos en un arco horizontal de \u00a0menos de 90\u00b0 y que est\u00e9n colocadas en la superficie del terreno o por encima de \u00a0\u00e9sta podr\u00e1n ser empleadas sin las medidas previstas en el p\u00e1rrafo 2 a) del \u00a0presente art\u00edculo durante un plazo m\u00e1ximo de 72 horas, si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Est\u00e1n situadas en la \u00a0proximidad inmediata de la unidad militar que las haya colocado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La zona est\u00e1 \u00a0supervisada por personal militar que garantice la exclusi\u00f3n efectiva de toda \u00a0persona civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restricciones del empleo de las \u00a0minas lanzadas a distancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Queda prohibido \u00a0emplear minas lanzadas a distancia a menos que est\u00e9n registradas conforme a lo \u00a0dispuesto en el apartado b) del p\u00e1rrafo 1 del Anexo T\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Queda prohibido \u00a0emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no se ajusten a lo \u00a0dispuesto en el Anexo T\u00e9cnico respecto de la autodestrucci\u00f3n y la \u00a0autodesactivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Queda prohibido emplear \u00a0minas lanzadas a distancia distintas de las minas antipersonal, a menos que, en \u00a0la medida de lo posible, est\u00e9n provistas de un mecanismo eficaz de \u00a0autodestrucci\u00f3n o autoneutralizaci\u00f3n, y tengan un dispositivo de \u00a0autodesactivaci\u00f3n de reserva dise\u00f1ado de modo que las minas no funcionen ya \u00a0como minas tan pronto como se provea que vayan a dejar de cumplir la finalidad \u00a0militar para la que fueron colocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se dar\u00e1, por \u00a0adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas a distancia que \u00a0pueda afectar a la poblaci\u00f3n civil, salvo que las circunstancias no lo \u00a0permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibiciones del empleo de \u00a0armas trampa y otros artefactos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las \u00a0normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados con \u00a0respecto a la traici\u00f3n y la perfidia, queda prohibido, en todas las \u00a0circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que est\u00e1n de alg\u00fan modo \u00a0vinculados o relacionados con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Emblemas, signos o \u00a0se\u00f1ales protectores reconocidos internacionalmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Personas enfermas, \u00a0heridas o muertas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sepulturas, \u00a0crematorios o cementerios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Instalaciones, equipo, \u00a0suministros o transportes sanitarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Juguetes u otros \u00a0objetos port\u00e1tiles o productos destinados especialmente a la alimentaci\u00f3n, la \u00a0salud, la higiene, el vestido o la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Alimentos o bebidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Utensilios o aparatos \u00a0de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes \u00a0militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Objetos de car\u00e1cter \u00a0claramente religioso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Monumentos hist\u00f3ricos, \u00a0obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o \u00a0espiritual de los pueblos; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Animales vivos o \u00a0muertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Queda prohibido el \u00a0empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de objetos port\u00e1tiles \u00a0aparentemente inofensivos, que est\u00e9n especialmente dise\u00f1ados y construidos para \u00a0contener material explosivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 3, queda prohibido el empleo de las armas a las que se \u00a0aplica el presente art\u00edculo en cualquier ciudad, pueblo, aldea u otra zona \u00a0donde se encuentre una concentraci\u00f3n similar de civiles, en la que no tengan \u00a0lugar combates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, a menos \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Est\u00e9n ubicadas en un \u00a0objetivo militar o en su inmediata proximidad; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se tomen medidas para \u00a0proteger a los civiles de sus efectos, por ejemplo, mediante centinelas, \u00a0se\u00f1ales o actos de advertencia o cercas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de promover los \u00a0prop\u00f3sitos del presente Protocolo, cada Alta Parte Contratante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se compromete a no \u00a0transferir ning\u00fan tipo de minas cuyo uso est\u00e9 prohibido en virtud del presente \u00a0Protocolo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se compromete a no \u00a0transferir minas a ning\u00fan receptor distinto de un Estado o agencia estatal \u00a0autorizado para recibir tales transferencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se compromete a ser \u00a0restrictiva en la transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo est\u00e1 \u00a0restringido por el presente Protocolo. En particular, las Altas Partes \u00a0Contratantes se comprometen a no transferir minas antipersonal a los Estados \u00a0que no est\u00e9n obligados por el presente Protocolo, a menos que el Estado \u00a0receptor convenga en aplicar el presente Protocolo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se compromete a \u00a0garantizar que, al realizar cualquier transferencia con arreglo al presente \u00a0art\u00edculo, tanto el Estado transferente como el Estado receptor lo hagan de \u00a0plena conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo y \u00a0con las normas aplicables del Derecho Humanitario Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que una \u00a0Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el cumplimiento de algunas \u00a0disposiciones concretas para el empleo de determinadas minas, seg\u00fan se dispone \u00a0en el Anexo T\u00e9cnico, se seguir\u00e1 aplicando de todas formas a esas minas el \u00a0apartado a) del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta la entrada en vigor \u00a0del presente Protocolo, todas las Altas Partes Contratantes se abstendr\u00e1n de \u00a0todo tipo de acciones que sean incompatibles con el apartado a) del p\u00e1rrafo 1 \u00a0del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro y utilizaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n sobre campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros \u00a0artefactos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda la informaci\u00f3n \u00a0concerniente a campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros \u00a0artefactos se registrar\u00e1 de conformidad con las disposiciones del Anexo \u00a0T\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todos los registros mencionados \u00a0ser\u00e1n conservados por las partes en un conflicto, las cuales adoptar\u00e1n, sin \u00a0demora, tras el cese de las hostilidades activas, todas las medidas necesarias \u00a0y apropiadas, incluida la utilizaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n, para proteger a las \u00a0personas civiles de los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas \u00a0trampa y otros artefactos en las zonas bajo su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, \u00a0facilitar\u00e1n tambi\u00e9n a la otra parte o a las otras partes en el conflicto y al \u00a0Secretario General de las Naciones Unidas toda la informaci\u00f3n que posean \u00a0respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros \u00a0artefactos colocados por ellas en las zonas que ya no est\u00e9n bajo su control no \u00a0obstante, y a condici\u00f3n de que haya reciprocidad, cuando las fuerzas de una \u00a0parte en el conflicto est\u00e9n en el territorio de una parte contraria, cada una \u00a0de las partes podr\u00e1 abstenerse de facilitar esa informaci\u00f3n al Secretario \u00a0General y a la otra parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de \u00a0seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. En \u00a0este \u00faltimo caso, la informaci\u00f3n retenida se divulgar\u00e1 tan pronto como lo \u00a0permitan dichos intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en \u00a0el conflicto procurar\u00e1n, por mutuo acuerdo, disponer la divulgaci\u00f3n de esa \u00a0informaci\u00f3n lo antes posible y de modo acorde con los intereses de seguridad de \u00a0cada parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente art\u00edculo \u00a0se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los art\u00edculos 10 y 12 del \u00a0presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remoci\u00f3n de campos de minas, \u00a0zonas minadas, minas, armas trampa\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 y otros artefactos y cooperaci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin demora alguna tras \u00a0del cese de las hostilidades activas, se deber\u00e1 limpiar, remover, destruir o \u00a0mantener de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 y en el p\u00e1rrafo 2 del \u00a0art\u00edculo 5 del presente Protocolo todos los campos de minas, zonas minadas, \u00a0minas, armas trampa y otros artefactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incumbe a las Altas \u00a0Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad respecto \u00a0de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros \u00a0artefactos que se encuentren en zonas que est\u00e9n bajo su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de los campos \u00a0de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por \u00a0una parte en zonas sobre las que ya no ejerza control, esta parte facilitar\u00e1 a \u00a0la parte que ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 \u00a0del presente art\u00edculo, en la medida que esa parte lo permita, la asistencia \u00a0t\u00e9cnica y material que se necesite para cumplir esa responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Siempre que sea \u00a0necesario, las partes se esforzar\u00e1n por llegar a un acuerdo entre s\u00ed y, cuando \u00a0proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales, acerca del \u00a0suministro de asistencia t\u00e9cnica y material, incluida, en las circunstancias \u00a0adecuadas, la organizaci\u00f3n de las operaciones conjuntas que sean necesarias \u00a0para cumplir esas responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n y asistencia \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Alta Parte \u00a0Contratante se compromete a facilitar el intercambio m\u00e1s completo posible de \u00a0equipo, material o informaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica en relaci\u00f3n con la \u00a0aplicaci\u00f3n del presente Protocolo y los medios para la limpieza de minas, y \u00a0tendr\u00e1 el derecho a participar en ese intercambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, las Altas \u00a0Partes Contratantes no impondr\u00e1n restricciones indebidas al suministro de \u00a0equipo de limpieza de minas y de la correspondiente informaci\u00f3n t\u00e9cnica con \u00a0fines humanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Alta Parte \u00a0Contratante se compromete a proporcionar informaci\u00f3n a la base de datos sobre \u00a0limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, en especial \u00a0la informaci\u00f3n relativa a los diversos medios y tecnolog\u00edas de limpieza de \u00a0minas, as\u00ed como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de \u00a0contacto nacionales para la limpieza de minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Alta Parte \u00a0Contratante que est\u00e9 en condiciones de hacerlo proporcionar\u00e1 asistencia para la \u00a0limpieza de minas por conducto del Sistema de las Naciones Unidas, de otros \u00a0\u00f3rganos internacionales o sobre una base bilateral, o contribuir\u00e1 al Fondo \u00a0Voluntario de las Naciones Unidas para asistencia a la Limpieza de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las solicitudes de \u00a0asistencia presentadas por las Altas Partes Contratantes, fundamentadas en la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, podr\u00e1n presentarse a las Naciones Unidas, a otros \u00a0\u00f3rganos competentes o a otros Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas solicitudes podr\u00e1n \u00a0presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitir\u00e1 \u00a0a todas las Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales \u00a0competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de solicitudes \u00a0hechas a las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas, con \u00a0cargo a los recursos de que \u00e9l disponga, podr\u00e1 tomar medidas apropiadas para \u00a0evaluar la situaci\u00f3n y, en cooperaci\u00f3n con la Alta Parte Contratante solicitante, \u00a0determinar\u00e1 el suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o \u00a0la aplicaci\u00f3n del Protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas podr\u00e1 \u00a0asimismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluaci\u00f3n y tambi\u00e9n \u00a0del tipo y alcance de la asistencia solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio de sus \u00a0disposiciones constitucionales y dem\u00e1s disposiciones legales, las Altas Partes \u00a0Contratantes se comprometen a cooperar y a transferir tecnolog\u00eda para facilitar \u00a0la aplicaci\u00f3n de las prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en \u00a0el presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cada Alta Parte \u00a0Contratante tendr\u00e1 derecho a pedir y recibir asistencia t\u00e9cnica, cuando \u00a0proceda, de otra Alta Parte Contratante en relaci\u00f3n con la tecnolog\u00eda \u00a0espec\u00edfica pertinente, que no sea tecnolog\u00eda de armas, seg\u00fan sea necesario y \u00a0viable, con miras a reducir cualquier periodo de aplazamiento previsto en las \u00a0disposiciones del Anexo T\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n contra los efectos de \u00a0los campos de minas, zonas minadas, minas,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 armas trampa y otros artefactos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con la excepci\u00f3n de \u00a0las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso i) del apartado a) del \u00a0p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, el presente art\u00edculo solamente se aplica a las \u00a0misiones que desempe\u00f1en funciones en una zona con el consentimiento de la Alta \u00a0Parte Contratante en cuyo territorio se desempe\u00f1en esas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones del presente art\u00edculo a partes en un conflicto que no sean Altas Partes \u00a0Contratantes no modificar\u00e1 su estatuto jur\u00eddico o la condici\u00f3n jur\u00eddica de un \u00a0territorio disputado, bien esa expl\u00edcita o impl\u00edcitamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las disposiciones del \u00a0presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n sin perjuicio del derecho internacional \u00a0humanitario en vigor u otros instrumentos internacionales, seg\u00fan proceda, o de \u00a0decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que dispongan un \u00a0nivel de protecci\u00f3n m\u00e1s elevado para el personal que desempe\u00f1e sus funciones de \u00a0conformidad con el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fuerzas y misiones de \u00a0mantenimiento de la paz y de otra \u00edndole \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El presente p\u00e1rrafo se \u00a0aplica a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) toda fuerza o misi\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas que desempe\u00f1e funciones de mantenimiento de la paz, \u00a0observaci\u00f3n u otras funciones an\u00e1logas en una zona de conformidad con la Carta \u00a0de las Naciones Unidas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) toda misi\u00f3n \u00a0establecida de conformidad con el Cap\u00edtulo VIII de la Carta de las Naciones \u00a0Unidas y que desempe\u00f1e sus funciones en la zona de un conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cada una de las Altas \u00a0Partes Contratantes o de las partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe \u00a0de una fuerza o misi\u00f3n a la que se aplique el presente p\u00e1rrafo, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) adoptar, dentro de lo \u00a0posible, las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza o misi\u00f3n de \u00a0los efectos de minas, armas trampa y otros artefactos, que se encuentren en la \u00a0zona bajo su control; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) si es necesario para \u00a0proteger eficazmente a ese personal, remover o hacer inocuas, dentro de lo \u00a0posible, todas las minas, armas trampa y otros artefactos de esa zona; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) informar al jefe de \u00a0la fuerza o misi\u00f3n acerca de la ubicaci\u00f3n de todos los campos de minas, zonas \u00a0minadas, minas, armas trampa y otros artefactos conocidos en la zona en que la \u00a0fuerza o misi\u00f3n desempe\u00f1e sus funciones y, en la medida de lo posible, poner a disposici\u00f3n \u00a0del jefe de la fuerza o misi\u00f3n toda la informaci\u00f3n que est\u00e9 en poder de esa \u00a0parte respecto de esos campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y \u00a0otros artefactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Misiones humanitarias \u00a0y de investigaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El presente p\u00e1rrafo se \u00a0aplica a toda misi\u00f3n humanitaria o de investigaci\u00f3n del Sistema de las Naciones \u00a0Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cada Alta Parte \u00a0Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misi\u00f3n a \u00a0la que se aplique el presente p\u00e1rrafo, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) proporcionar al \u00a0personal de la misi\u00f3n las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado \u00a0b) del p\u00e1rrafo 2 del presento art\u00edculo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) en caso de que sea \u00a0necesario acceder a alg\u00fan lugar bajo su control o pasar por \u00e9l para el \u00a0desempe\u00f1o de las funciones de la misi\u00f3n y a fin de ofrecer al personal de la \u00a0misi\u00f3n acceso seguro hacia ese lugar o a trav\u00e9s de \u00e9l: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aa) a menos que lo \u00a0impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de la misi\u00f3n acerca de una \u00a0ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa informaci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bb) cuando no se \u00a0proporcione informaci\u00f3n que se\u00f1ale una ruta segura de conformidad con el \u00a0subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo a \u00a0trav\u00e9s de los campos de minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Misiones del Comit\u00e9 \u00a0Internacional de la Cruz Roja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El presente p\u00e1rrafo se \u00a0aplica a toda misi\u00f3n del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja que desempe\u00f1e \u00a0funciones con el consentimiento del Estado o los Estados anfitriones de \u00a0conformidad con lo previsto en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de \u00a01949, y, en su caso, de sus Protocolos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cada una de las Altas \u00a0Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una \u00a0misi\u00f3n a la que se aplique el presente p\u00e1rrafo, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) proporcionar al \u00a0personal de la misi\u00f3n las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado \u00a0b) del p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) adoptar las medidas \u00a0previstas en el inciso ii) del apartado b) del p\u00e1rrafo 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Otras misiones \u00a0humanitarias y misiones de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En la medida en que no \u00a0les sean aplicables los p\u00e1rrafos 2, 3 y 4 del presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 el \u00a0presente p\u00e1rrafo a las siguientes misiones cuando desempe\u00f1en funciones en la \u00a0zona de un conflicto o presten asistencia a las v\u00edctimas del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) toda misi\u00f3n \u00a0humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o \u00a0de su Federaci\u00f3n Internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) toda misi\u00f3n de una \u00a0organizaci\u00f3n humanitaria imparcial, incluida toda misi\u00f3n humanitaria imparcial \u00a0de limpieza de minas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) toda misi\u00f3n de \u00a0investigaci\u00f3n establecida de conformidad con las disposiciones de los Convenios \u00a0de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en su caso, de sus Protocolos \u00a0adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cada una de las Altas \u00a0Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una \u00a0misi\u00f3n a la que se aplique el presente p\u00e1rrafo, deber\u00e1, en la medida de lo \u00a0posible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) proporcionar al \u00a0personal de la misi\u00f3n las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado \u00a0b) del p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) adoptar las medidas \u00a0previstas en el inciso ii) del apartado b) del p\u00e1rrafo 3 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Confidencialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada confidencialmente de conformidad con lo dispuesto en el presente \u00a0art\u00edculo ser\u00e1 tratada por quien la reciba de manera estrictamente confidencial \u00a0y no se divulgar\u00e1 fuera de la fuerza o la misi\u00f3n del caso sin la autorizaci\u00f3n \u00a0expresa de quien la hubiera facilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respeto de las leyes y \u00a0reglamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los \u00a0privilegios a inmunidades de que pueda gozar, o de las exigencias de sus \u00a0funciones, el personal que participe en las fuerzas y misiones a que se refiere \u00a0el presente art\u00edculo deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Respetar las leyes y \u00a0reglamentos del Estado anfitri\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Abstenerse de toda \u00a0medida o actividad que sea incompatible con el car\u00e1cter imparcial e \u00a0internacional de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultas entre las Altas Partes \u00a0Contratantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Altas Partes \u00a0Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre s\u00ed con respecto a \u00a0toda cuesti\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n del presente Protocolo. A tal efecto, se \u00a0celebrar\u00e1n anualmente conferencias de las Altas Partes Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La participaci\u00f3n de \u00a0las Altas Partes Contratantes en la conferencia anual vendr\u00e1 determinada por el \u00a0reglamento en que ellas convengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La labor de la \u00a0Conferencia comprender\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El examen de la \u00a0aplicaci\u00f3n y condici\u00f3n del presente Protocolo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Estudio de los asuntos \u00a0que se planteen a ra\u00edz de los informes de las Altas Partes Contratantes \u00a0conforme a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4 del presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La preparaci\u00f3n de \u00a0conferencias de revisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Estudio de los \u00a0adelantos tecnol\u00f3gicos aplicables a la protecci\u00f3n de civiles contra los efectos \u00a0indiscriminados de las minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Altas Partes \u00a0Contratantes presentar\u00e1n informes anuales al Depositario, el cual los \u00a0distribuir\u00e1 entre todas las Altas Partes Contratantes con antelaci\u00f3n a la \u00a0conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Difusi\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n sobre el presente Protocolo entre sus fuerzas armadas y la poblaci\u00f3n \u00a0civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Programas de limpieza \u00a0de minas y de rehabilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Medidas adoptadas para \u00a0satisfacer los requisitos t\u00e9cnicos del presente Protocolo, y cualquier otra \u00a0informaci\u00f3n pertinente al respecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Legislaci\u00f3n \u00a0concerniente al presente Protocolo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Medidas adoptadas \u00a0acerca del intercambio internacional de informaci\u00f3n t\u00e9cnica, cooperaci\u00f3n \u00a0internacional en materia de limpieza de minas y asistencia y cooperaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnicas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Otros asuntos \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El costo de la \u00a0Conferencia de las Altas Partes Contratantes ser\u00e1 sufragado por las Altas \u00a0Partes Contratantes y los Estados que no son parte que participen en la labor \u00a0de la conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones \u00a0Unidas convenientemente ajustada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada una de las Altas \u00a0Partes Contratantes adoptar\u00e1 todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0legislativas y de otra \u00edndole, para prevenir y reprimir las violaciones del \u00a0presente Protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su jurisdicci\u00f3n \u00a0o control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas \u00a0previstas en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo figuran medidas pertinentes \u00a0para garantizar la imposici\u00f3n de sanciones penales a las personas que, en \u00a0relaci\u00f3n con un conflicto armado y en contravenci\u00f3n de las disposiciones del \u00a0presente Protocolo, causan deliberadamente la muerte o lesiones graves a \u00a0civiles, y la comparecencia de esas personas ante la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada una de las Altas \u00a0Partes Contratantes exigir\u00e1 tambi\u00e9n que sus Fuerzas Armadas dicten las instrucciones \u00a0militares y elaboren los procedimientos de operaci\u00f3n pertinentes y que el \u00a0personal de las Fuerzas Armadas reciba una formaci\u00f3n acorde con sus \u00a0obligaciones y responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente \u00a0Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Altas Partes \u00a0Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre s\u00ed, \u00a0bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o \u00a0por otro procedimiento internacional pertinente, para resolver cualquier \u00a0problema que pueda surgir con respecto a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones del presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo TEcnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El registro de la \u00a0ubicaci\u00f3n de las minas que no sean minas lanzadas a distancia, campos de minas, \u00a0zonas minadas, armas trampa y otros artefactos se har\u00e1 de conformidad con las \u00a0disposiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) se especificar\u00e1 con \u00a0exactitud la ubicaci\u00f3n de los campos de minas, zonas minadas, zonas de armas \u00a0trampa y otros artefactos en relaci\u00f3n con las coordenadas de por lo menos dos \u00a0puntos de referencia y las dimensiones estimadas de la zona en que se \u00a0encuentren esas armas en relaci\u00f3n con esos puntos de referencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se confeccionar\u00e1n \u00a0mapas, diagramas u otros registros de modo que se indique en ellos la ubicaci\u00f3n \u00a0de los campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos en \u00a0relaci\u00f3n con puntos de referencia, indic\u00e1ndose adem\u00e1s en esos registros sus \u00a0per\u00edmetros y extensiones; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) A los efectos de la \u00a0detecci\u00f3n y limpieza de minas, armas trampa y otros artefactos, los mapas, \u00a0diagramas o dem\u00e1s registros contendr\u00e1n informaci\u00f3n completa sobre el tipo, el \u00a0n\u00famero, el m\u00e9todo de colocaci\u00f3n, el tipo de espoleta y el per\u00edodo de actividad, \u00a0la fecha y la hora de ubicaci\u00f3n, los dispositivos antimanipulaci\u00f3n (si los \u00a0hubiere) y otra informaci\u00f3n pertinente respecto de todas esas armas colocadas. \u00a0Siempre que sea posible, el registro del campo de minas indicar\u00e1 la situaci\u00f3n \u00a0exacta de cada mina; salvo en los campos de minas sembradas en hileras, donde \u00a0bastar\u00e1 conocer la situaci\u00f3n de la hilera. La situaci\u00f3n precisa y el mecanismo \u00a0de accionamiento de cada una de las armas trampa colocadas ser\u00e1n registrados \u00a0individualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tanto la ubicaci\u00f3n \u00a0estimada como la zona de las minas lanzadas a distancia deber\u00e1n especificarse \u00a0mediante las coordenadas de puntos de referencia (normalmente puntos situados \u00a0en las esquinas) y deber\u00e1n determinarse y, siempre que sea posible, se\u00f1alarse \u00a0sobre el terreno en la primera oportunidad posible. Tambi\u00e9n se registrar\u00e1 el \u00a0n\u00famero total y el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicaci\u00f3n y \u00a0los per\u00edodos de autodestrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se conservar\u00e1n \u00a0ejemplares de los registros a un nivel de mando que permita garantizar su \u00a0seguridad en la medida de lo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Queda prohibido el \u00a0empleo de minas producidas despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente \u00a0Protocolo, salvo que lleven marcadas, en ingl\u00e9s o en el idioma o idiomas \u00a0nacionales respectivos, la informaci\u00f3n siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) nombre del pa\u00eds de \u00a0origen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) mes y a\u00f1o de \u00a0fabricaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) n\u00famero de serie o \u00a0n\u00famero del lote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las marcas ser\u00e1n visibles, \u00a0legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo \u00a0posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Especificaciones sobre \u00a0detectabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las minas antipersonal \u00a0producidas despu\u00e9s del 1\u00b0 de enero de 1997 llevar\u00e1n incorporado un material o \u00a0dispositivo que permita su detecci\u00f3n con equipo t\u00e9cnico de detecci\u00f3n de minas \u00a0f\u00e1cilmente disponible y que d\u00e9 una se\u00f1al de respuesta equivalente a 8 gramos, o \u00a0m\u00e1s, de hierro en una sola masa homog\u00e9nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las minas antipersonal \u00a0producidas antes del 1\u00b0 de enero de 1997 llevar\u00e1n incorporado, o se les fijar\u00e1 \u00a0antes de su colocaci\u00f3n, de manera que no se pueda separar f\u00e1cilmente, un \u00a0material o dispositivo que permita su detecci\u00f3n con equipo t\u00e9cnico de detecci\u00f3n \u00a0de minas f\u00e1cilmente disponible y que d\u00e9 una se\u00f1al de respuesta equivalente a 8 \u00a0gramos, o m\u00e1s, de hierro en una sola masa homog\u00e9nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de que una \u00a0Alta Parte Contratante llegue a la conclusi\u00f3n de que no puede cumplir de \u00a0inmediato con lo dispuesto en el apartado b), podr\u00e1 declarar, cuando notifique \u00a0su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza el \u00a0cumplimiento de dicho apartado por un periodo no superior a nueve a\u00f1os contado \u00a0a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Mientras tanto, \u00a0reducir\u00e1 al m\u00ednimo, en la medida de lo posible, el empleo de minas antipersonal \u00a0que no cumplan esas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Especificaciones sobre \u00a0la autodestrucci\u00f3n y la autodesactivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Todas las minas \u00a0antipersonal lanzadas a distancia se dise\u00f1ar\u00e1n y construir\u00e1n de modo que, \u00a0dentro de los 30 d\u00edas siguientes a haber sido colocadas, no queden sin \u00a0autodestruirse m\u00e1s del 10% de las minas activadas, y cada mina contar\u00e1 con un \u00a0dispositivo de autodesactivaci\u00f3n de reserva dise\u00f1ado y construido a fin de que, \u00a0en combinaci\u00f3n con el mecanismo de autodestrucci\u00f3n, no m\u00e1s de una de cada mil \u00a0minas activadas siga funcionando como tal 120 d\u00edas despu\u00e9s de haber sido \u00a0colocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Todas las minas \u00a0antipersonal no lanzadas a distancia que se empleen fuera de las zonas \u00a0marcadas, seg\u00fan se definen en el art\u00edculo 5\u00b0 del presente Protocolo, cumplir\u00e1n \u00a0los requisitos de autodestrucci\u00f3n y autodesactivaci\u00f3n estipulados en el \u00a0apartado a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de que una \u00a0Alta Parte Contratante llegue a la conclusi\u00f3n de que no puede cumplir de \u00a0inmediato con lo dispuesto en los apartados a) y\/o b), podr\u00e1 declarar, cuando \u00a0notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, que \u00a0aplaza el cumplimiento de los apartados a) y\/o b), con respecto a las minas \u00a0fabricadas antes de su entrada en vigor, por un per\u00edodo no superior a nueve a\u00f1os \u00a0contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante ese per\u00edodo de \u00a0aplazamiento, la Alta Parte Contratante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) se esforzar\u00e1 por \u00a0reducir al m\u00ednimo, en la medida posible, el empleo de minas antipersonal que no \u00a0se ajusten a esas disposiciones; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) en lo que respecta a \u00a0las minas antipersonal lanzadas a distancia, cumplir\u00e1 los requisitos de \u00a0autodestrucci\u00f3n o bien los de autodesactivaci\u00f3n, y con respecto a las dem\u00e1s \u00a0minas antipersonal cumplir\u00e1 por lo menos los requisitos de autodesactivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ales \u00a0internacionales para los campos de minas y zonas minadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se utilizar\u00e1n se\u00f1ales \u00a0an\u00e1logas a las del ejemplo adjunto y seg\u00fan se especifican a continuaci\u00f3n para \u00a0marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de que sean visibles y \u00a0reconocibles para la poblaci\u00f3n civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tama\u00f1o y forma: un \u00a0tri\u00e1ngulo o un cuadril\u00e1tero no menor de 28 cm (11 pulgadas) por 20 cm (7, 9 \u00a0pulgadas) para el tri\u00e1ngulo y de 15 cm (6 pulgadas) de lado para el \u00a0cuadril\u00e1tero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Color: rojo o naranja con \u00a0un borde amarillo reflectante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) S\u00edmbolo: el s\u00edmbolo \u00a0que se da como ejemplo en el modelo adjunto o cualquier otro s\u00edmbolo f\u00e1cilmente \u00a0reconocible en la zona en que haya de colocarse para identificar una zona \u00a0peligrosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Idioma: la se\u00f1al \u00a0deber\u00e1 contener la palabra &#8220;minas&#8221; en uno de los seis idiomas \u00a0oficiales de la presente Convenci\u00f3n (\u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, ingl\u00e9s, franc\u00e9s y \u00a0ruso) y en el idioma o los idiomas que se utilicen en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Separaci\u00f3n: las \u00a0se\u00f1ales deber\u00e1n colocarse en torno del campo de minas o la zona minada a una \u00a0distancia que permita que un civil que se acerque a la zona las vea \u00a0perfectamente desde cualquier punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO II: ENTRADA EN VIGOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo \u00a0enmendado entrar\u00e1 en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado b) del \u00a0p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL EMPLEO DE ARMAS INCENDIARIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(PROTOCOLO III) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del \u00a0presente Protocolo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se entiende por \u00a0&#8220;arma incendiaria&#8221; toda arma o munici\u00f3n concebida, primordialmente \u00a0para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acci\u00f3n de \u00a0las llamas, del calor o de una combinaci\u00f3n de ambos, producidos por reacci\u00f3n \u00a0qu\u00edmica de una sustancia que alcanza el blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las armas incendiarias \u00a0pueden consistir, por ejemplo, en lanzallamas &#8220;fougasses&#8221;, \u00a0proyectiles explosivos, cohetes, granadas, minas, bombas y otros contenedores \u00a0de sustancias incendiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las armas incendiarias \u00a0no incluyen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) las municiones que \u00a0puedan tener efectos incendiarios incidentales, tales como municiones \u00a0iluminantes, trazadoras, productoras de humo o sistemas de se\u00f1alamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) las municiones \u00a0concebidas para combinar efectos de penetraci\u00f3n, explosi\u00f3n o fragmentaci\u00f3n con \u00a0un efecto incendiario adicional, tales como los proyectiles perforantes de \u00a0blindaje, los proyectiles explosivos de fragmentaci\u00f3n, las bombas explosivas y \u00a0otras municiones an\u00e1logas de efectos combinados, en las que el efecto \u00a0incendiario no est\u00e1 espec\u00edficamente concebido para causar quemaduras a las \u00a0personas, sino a ser utilizado contra objetivos militares tales como veh\u00edculos \u00a0blindados, aeronaves e instalaciones o servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se entiende por \u00a0&#8220;concentraci\u00f3n de personas civiles&#8221; cualquier concentraci\u00f3n de \u00a0personas civiles, sea de car\u00e1cter permanente o temporal, tales como las que \u00a0existen en las partes habitadas de las ciudades, los pueblos o las aldeas \u00a0habitados, o como en los campamentos o las columnas de refugiados o evacuados, \u00a0o los grupos de n\u00f3madas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se entiende por \u00a0&#8220;objetivo militar&#8221;, en lo que respecta a los bienes, aquellos que por \u00a0su naturaleza, ubicaci\u00f3n, finalidad o utilizaci\u00f3n contribuyan eficazmente a la \u00a0acci\u00f3n militar o cuya destrucci\u00f3n total o parcial, captura o neutralizaci\u00f3n \u00a0ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se entiende por \u00a0&#8220;bienes de car\u00e1cter civil&#8221; todos los bienes que no son objetivos \u00a0militares tal como est\u00e1n definidos en el p\u00e1rrafo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se entiende por \u00a0&#8220;precauciones viables&#8221; aquellas que son factibles o posibles en la \u00a0pr\u00e1ctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluso las \u00a0consideraciones humanitarias y militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de las personas \u00a0civiles y los bienes de car\u00e1cter civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Queda prohibido en \u00a0todas las circunstancias atacar con armas incendiarias a la poblaci\u00f3n civil \u00a0como tal, a personas civiles o a bienes de car\u00e1cter civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Queda prohibido en \u00a0todas las circunstancias atacar con armas incendiarias lanzadas desde el aire \u00a0cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentraci\u00f3n de personas civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Queda asimismo \u00a0prohibido atacar con armas incendiarias que no sean lanzadas desde el aire \u00a0cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentraci\u00f3n de personas \u00a0civiles, salvo cuando ese objetivo militar est\u00e9 claramente separado de la \u00a0concentraci\u00f3n de personas civiles y se hayan adoptado todas las precauciones \u00a0viables para limitar los efectos incendiarios al objetivo militar y para \u00a0evitar, y en cualquier caso reducir al m\u00ednimo, la muerte incidental de personas \u00a0civiles, las lesiones a personas civiles y los da\u00f1os a bienes de car\u00e1cter \u00a0civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Queda prohibido atacar \u00a0con armas incendiarias los bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo \u00a0cuando esos elementos naturales se utilicen para cubrir, ocultar o camuflar a combatientes \u00a0u otros objetivos militares, o sean en s\u00ed mismos objetivos militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1: PROTOCOLO ADICIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente protocolo se \u00a0anexar\u00e1 como Protocolo IV a la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones \u00a0del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse \u00a0excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (&#8220;la Convenci\u00f3n&#8221;): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Protocolo sobre armas l\u00e1ser cegadoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Protocolo IV)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda prohibido emplear \u00a0armas l\u00e1ser espec\u00edficamente concebidas, como \u00fanica o una m\u00e1s de sus funciones; \u00a0de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, \u00a0al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. \u00a0Las Altas Partes Contratantes no transferir\u00e1n armas de esta \u00edndole a ning\u00fan \u00a0Estado ni a ninguna entidad no estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el empleo de sistemas \u00a0l\u00e1ser, las Altas Partes Contratantes adoptar\u00e1n todas las precauciones que sean \u00a0viables para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista no \u00a0amplificada. Esas precauciones consistir\u00e1n en medidas de instrucci\u00f3n de sus \u00a0fuerzas armadas y otras medidas pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ceguera como efecto \u00a0fortuito o secundario del empleo leg\u00edtimo con fines militares de sistema l\u00e1ser, \u00a0incluido el empleo de los sistemas l\u00e1ser utilizados contra equipo \u00f3ptico, no \u00a0est\u00e1 comprendida en la prohibici\u00f3n del presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del \u00a0presente Protocolo, por &#8220;ceguera permanente&#8221; se entiende una p\u00e9rdida \u00a0irreversible y no corregible de la vista que sea gravemente discapacitante y \u00a0sin perspectivas de recuperaci\u00f3n. La discapacidad grave equivale a una agudeza \u00a0visual inferior a 20\/200 en ambos ojos, medida seg\u00fan la prueba de Snellen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2: ENTRADA EN VIGOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Protocolo \u00a0entrar\u00e1 en vigor de conformidad con lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 3 y 4 del \u00a0art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a \u00a019 de octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez De Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2104 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (octubre 19) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se promulga la &#8220;Convenci\u00f3n sobre Prohibiciones o Restricciones del \u00a0Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente \u00a0Nocivas o de Efectos Indiscriminados&#8221;, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus 4 \u00a0protocolos: &#8220;Protocolo I. 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