{"id":28902,"date":"2023-07-18T19:17:45","date_gmt":"2023-07-18T19:17:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-227-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:17:45","modified_gmt":"2023-07-18T19:17:45","slug":"decreto-227-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-227-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 227 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 227 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(febrero 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 1266 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las \u00a0facultades que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n \u00a0del anticipo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Anticipo para el pago de mesadas atrasadas. \u00a0De conformidad con el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, el \u00a0Gobierno Nacional anticipar\u00e1 a los departamentos, distritos y municipios que \u00a0tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor \u00a0correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del \u00a0anticipo o del mismo a\u00f1o o en los a\u00f1os subsiguientes de los recursos que deba \u00a0girar la Naci\u00f3n al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, \u00a0Fonpet, en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades \u00a0territoriales, tomando en consideraci\u00f3n la destinaci\u00f3n de estos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Certificaci\u00f3n sobre mesadas pendientes de \u00a0pago. Para recibir el anticipo a que se refiere el par\u00e1grafo 6\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, las \u00a0entidades territoriales deber\u00e1n remitir al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n \u00a0de Apoyo Fiscal un certificado sobre el valor de las mesadas a cargo del sector \u00a0central pendientes de pago al 30 de octubre de 1999 y que no hayan sido \u00a0canceladas a la fecha del respectivo certificado. Dichas mesadas para efectos \u00a0de este decreto se denominar\u00e1n &#8220;las mesadas pendientes de pago&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado deber\u00e1 estar \u00a0suscrito por el gobernador o el alcalde, seg\u00fan sea el caso, el Secretario \u00a0Hacienda y el contralor respectivo, o quien cumpla sus funciones, y debe ser \u00a0entregado en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a m\u00e1s tardar el 29 de \u00a0febrero del a\u00f1o 2000. El certificado deber\u00e1 contener tanto los montos globales, \u00a0como los valores adeudados a cada pensionado a precios corrientes, sin \u00a0actualizaciones, intereses moratorios, compensaciones e indemnizaciones, as\u00ed \u00a0como la identificaci\u00f3n del pensionado y el per\u00edodo al cual corresponden las \u00a0mesadas adeudadas. Dichos certificados se elaborar\u00e1n con el contenido, los \u00a0formatos y las condiciones t\u00e9cnicas que se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y \u00a0aclaraciones. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de la \u00a0Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal har\u00e1 las verificaciones que estime pertinentes \u00a0respecto de dicho certificado con base en la informaci\u00f3n de que disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio podr\u00e1 solicitar las \u00a0aclaraciones que estime pertinentes, las cuales deber\u00e1n ser entregadas en dicha \u00a0entidad a m\u00e1s tardar el 28 de abril del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico rechazar\u00e1 de plano las solicitudes que se refieran a \u00a0mesadas no adeudadas al 30 de octubre de 1999 o que no se encuentren pendientes \u00a0de pago a la fecha de expedici\u00f3n del certificado. No obstante, si la entidad \u00a0territorial acredita dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0rechazo que existi\u00f3 un error en la solicitud y por ello se cumplen los \u00a0supuestos previstos en este decreto, le dar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en este \u00a0art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Distribuci\u00f3n de recursos de acuerdo con los \u00a0certificados allegados oportunamente. El Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal, proceder\u00e1 a \u00a0distribuir los recursos a que se refiere el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, entre \u00a0las entidades territoriales que hayan enviado dentro de los t\u00e9rminos previstos \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, certificados que no hayan sido objeto de \u00a0solicitud de aclaraciones, y entre aquellas que hayan hecho a satisfacci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico las aclaraciones del caso dentro del \u00a0plazo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el monto de las mesadas \u00a0pendientes de pago a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, \u00a0correspondiente a las entidades a que se refiere el inciso anterior, es igual o \u00a0inferior al valor previsto por el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, se \u00a0asignar\u00e1 a cada entidad la suma que le corresponda. Si el monto de las mesadas \u00a0pendientes de pago fuere superior, se proceder\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, con base en la informaci\u00f3n en su poder y la que solicite, \u00a0proceder\u00e1 a determinar la capacidad de las entidades territoriales a que se \u00a0refiere el primer inciso de este art\u00edculo, para pagar las mesadas pendientes de \u00a0pago con recursos propios. Una vez establecido el monto de las pensiones \u00a0pendientes de pago que no pueden pagar las entidades territoriales solicitantes \u00a0con recursos propios, se verificar\u00e1 si dicho valor es igual o inferior al valor \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, \u00a0evento en el cual se asignar\u00e1 el valor respectivo a cada entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si los recursos previstos en el \u00a0par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999 no son \u00a0suficientes para pagar los montos que no puedan ser financiados con recursos de \u00a0las entidades, se proceder\u00e1 a asignar a cada entidad territorial la suma que \u00a0sea necesaria para pagar a cada pensionado cada mesada atrasada en un monto \u00a0equivalente al valor de la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente en la \u00e9poca en que deb\u00eda \u00a0cancelarse, sin exceder en todo caso, del valor que se debe al pensionado y del \u00a0monto de las pensiones que no pueden ser financiadas con recursos de la \u00a0respectiva entidad. Para este efecto no se incluir\u00e1n a los pensionados que \u00a0reciban pensi\u00f3n compartida del Instituto de Seguros Sociales. Si existiere un \u00a0saldo, el mismo se distribuir\u00e1 entre las entidades territoriales a que se \u00a0refiere este art\u00edculo a prorrata del valor de las mesadas pendientes de pago no \u00a0cubiertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Distribuci\u00f3n del saldo entre las entidades \u00a0que no allegaron la informaci\u00f3n oportunamente. Si despu\u00e9s de girar los \u00a0recursos previstos por el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999 a las \u00a0entidades a que se refiere el inciso tercero de este art\u00edculo, quedare un \u00a0saldo, el mismo se asignar\u00e1 a las entidades que no hayan entregado sus \u00a0certificaciones oportunamente o no hayan hecho dentro del t\u00e9rmino previsto las \u00a0aclaraciones correspondientes, una vez que las mismas hayan acreditado \u00a0plenamente el derecho a participar en el anticipo y hayan enviado la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente a satisfacci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, siempre y cuando lo hayan hecho antes del 31 de agosto del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos se asignar\u00e1n en orden \u00a0cronol\u00f3gico, teniendo en cuenta la fecha en que se haya radicado en el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la comunicaci\u00f3n en la cual la \u00a0respectiva entidad acredita a satisfacci\u00f3n del Ministerio los requisitos a que \u00a0se refiere el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a una entidad se le asignan \u00a0recursos remanentes y los mismos no son suficientes para atender la totalidad \u00a0de las mesadas pendientes de pago al 30 de octubre de 1999, los recursos se \u00a0distribuir\u00e1n procurando que a cada pensionado se le pague por lo menos un monto \u00a0equivalente al valor de la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente en la \u00e9poca en que deb\u00eda \u00a0cancelarse, para este efecto no se incluir\u00e1n los pensionados que reciban \u00a0pensi\u00f3n compartida con el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Administraci\u00f3n de los recursos destinados al \u00a0pago del anticipo. Para efectos de realizar los pagos a los pensionados \u00a0por cuenta de las entidades territoriales a las cuales se hayan asignado \u00a0recursos, la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico contratar\u00e1 la \u00a0constituci\u00f3n de uno o varios patrimonios aut\u00f3nomos con una o m\u00e1s sociedades \u00a0fiduciarias, en los t\u00e9rminos de los incisos 2\u00b0 y 9\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos se realizar\u00e1n a trav\u00e9s \u00a0de los establecimientos bancarios que determine la sociedad fiduciaria \u00a0contratada para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que alg\u00fan \u00a0pensionado no cobre la mesada pensional dentro de los tres (3) meses siguientes \u00a0a que se pongan a su disposici\u00f3n en la entidad financiera que determine la \u00a0administradora, los recursos ser\u00e1n girados a la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Informaci\u00f3n sobre n\u00f3mina y aportes al \u00a0Sistema de Seguridad Social. La entidad territorial deber\u00e1 elaborar y \u00a0entregar a la entidad administradora correspondiente, la n\u00f3mina y las \u00a0autoliquidaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud, para que la misma \u00a0haga los pagos a trav\u00e9s de los establecimientos bancarios, incluyendo los que \u00a0correspondan al sistema de seguridad social en salud, y realice los controles y \u00a0verificaciones que establezca la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial ser\u00e1 \u00a0responsable por la correcta elaboraci\u00f3n de la n\u00f3mina, la cual deber\u00e1 guardar \u00a0concordancia con el certificado enviado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial deber\u00e1 \u00a0pagar con cargo a sus propios recursos, las sumas pendientes de pago al r\u00e9gimen \u00a0de seguridad social en salud y los intereses moratorios que se hayan causado \u00a0por el no pago oportuno de las cotizaciones, con el fin de que los pensionados \u00a0sean cubiertos por el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Descuentos. La n\u00f3mina que se entregue \u00a0a la entidad administradora deber\u00e1 incluir adem\u00e1s la informaci\u00f3n relacionada \u00a0con los descuentos autorizados por el pensionado o los decretados por autoridad \u00a0competente, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites establecidos por el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. En el evento en que no se pague la totalidad de la mesada \u00a0pensional correspondiente, los descuentos se calcular\u00e1n tomando como base el \u00a0valor a cancelar por concepto de mesada pensional, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El saldo de los descuentos se \u00a0aplicar\u00e1 a las sumas adicionales que debe pagar la entidad territorial por \u00a0mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0varias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Reglas para la inversi\u00f3n transitoria de los \u00a0recursos asignados por la ley al Fonpet. Mientras se adelanta el proceso \u00a0de selecci\u00f3n de las entidades que administrar\u00e1n los patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales \u00a0de conformidad con la Ley 549 de 1999, los \u00a0recursos de las entidades territoriales que las mismas deban destinar a cubrir \u00a0pasivos pensionales en los t\u00e9rminos de la Ley 549 de 1999, \u00a0deber\u00e1n invertirse en TES o en certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino en \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito que tengan el car\u00e1cter de entidades estatales o en establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito que hayan recibido una calificaci\u00f3n igual o superior a \u00a0&#8220;AA&#8221; o su equivalente por una agencia calificadora de valores, a la \u00a0fecha de la inversi\u00f3n siempre que en este \u00faltimo caso la rentabilidad de los \u00a0mismos sea por lo menos igual a la m\u00e1s alta que le hayan ofrecido los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito estatales a la entidad territorial. Para este \u00a0efecto, la entidad deber\u00e1 solicitar la cotizaci\u00f3n correspondiente por lo menos \u00a0a dos establecimientos de cr\u00e9dito estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos deber\u00e1n emitirse con \u00a0plazo de noventa d\u00edas a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las entidades \u00a0territoriales y deber\u00e1 renovarse hasta que puedan ser entregados a la entidad o \u00a0entidades que administren los patrimonios aut\u00f3nomos del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n deber\u00e1 hacerse por lo \u00a0menos mensualmente para los recursos cuyo recaudo se efect\u00faa en per\u00edodos \u00a0inferiores o iguales a un mes, si los recaudos superan dicho per\u00edodo, la \u00a0inversi\u00f3n deber\u00e1 efectuarse dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0ingreso efectivo a la tesorer\u00eda de la entidad. La informaci\u00f3n sobre las \u00a0inversiones realizadas, deber\u00e1 enviarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes, al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Viceministerio T\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se adelanta el proceso de \u00a0selecci\u00f3n de las entidades que administrar\u00e1n los patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, \u00a0los recursos que la Naci\u00f3n deba girar al Fondo por cuenta de las entidades \u00a0territoriales deber\u00e1n igualmente invertirse en TES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Certificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la \u00a0Ley 549. Cuando quiera que una entidad territorial o una entidad p\u00fablica \u00a0del nivel territorial solicite a la Naci\u00f3n realizar cualquiera de las \u00a0operaciones o actividades a las que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 549 de 1999, \u00a0deber\u00e1 presentar con la solicitud correspondiente una certificaci\u00f3n firmada por \u00a0el representante legal de la entidad, y por el Secretario de Hacienda o por el \u00a0funcionario de mayor jerarqu\u00eda en materia financiera, sobre el cumplimiento de \u00a0la Ley 549 de 1999 por \u00a0parte de la respectiva entidad. Mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0para la autorizaci\u00f3n, el otorgamiento del cr\u00e9dito o la garant\u00eda a consideraci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la entidad territorial deber\u00e1 \u00a0actualizar dicha certificaci\u00f3n inmediatamente si cambia la situaci\u00f3n de hecho \u00a0certificada, y por lo menos una vez cada tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n deber\u00e1 entregarse \u00a0a la entidad o dependencia del nivel nacional, que surta el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente para el otorgamiento del cr\u00e9dito, la autorizaci\u00f3n o la garant\u00eda \u00a0con el fin de que dicha dependencia pueda constatar la situaci\u00f3n de la entidad \u00a0del orden territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad que reciba la \u00a0certificaci\u00f3n deber\u00e1 constatar la situaci\u00f3n de la misma con la informaci\u00f3n de \u00a0que disponga la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y por la administraci\u00f3n del Fonpet, una vez \u00e9ste se encuentre en \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 15 de febrero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 227 DE 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0(febrero 15) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0 Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 1266 de 2001. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las \u00a0facultades que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[],"class_list":["post-28902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}