{"id":29020,"date":"2023-07-18T19:21:59","date_gmt":"2023-07-18T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-249-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:21:59","modified_gmt":"2023-07-18T19:21:59","slug":"decreto-249-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-249-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 249 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 249 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se ordena la emisi\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna de la Naci\u00f3n \u00a0denominados &#8220;T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546&#8221; y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificado por el Decreto 2221 de 2000 \u00a0y por el Decreto 847 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de \u00a0las que le confieren el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999 \u00a0estableci\u00f3, entre otros, que con el fin de contribuir a hacer efectivo el \u00a0derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas \u00a0en los art\u00edculos siguientes de la mencionada ley, para abonar a las \u00a0obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999 \u00a0estableci\u00f3, entre otros, que los abonos a los que se refiere el art\u00edculo 40 de \u00a0la mencionada ley, se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de \u00a01999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 \u00a0se\u00f1al\u00f3, entre otros, que los deudores hipotecarios que estuvieren en mora a 31 \u00a0de diciembre de 1999, pueden beneficiarse de los abonos previstos en el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la mencionada ley, los cuales se har\u00e1n sobre los saldos vigentes \u00a0a 31 de diciembre de 1999, siempre que el deudor manifieste por escrito a la \u00a0entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro de \u00a0los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de dicha ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a041 de la Ley 546 de 1999 \u00a0autoriza al Gobierno Nacional para emitir y entregar T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, \u00a0denominados en UVR, con el rendimiento que \u00e9ste determine, con pagos mensuales, \u00a0y en las cuant\u00edas requeridas para atender la cancelaci\u00f3n de las sumas que se \u00a0abonar\u00e1n a los cr\u00e9ditos hipotecarios de que tratan los art\u00edculos 41 y 42 de la \u00a0mencionada ley, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que del total de las apropiaciones \u00a0de la vigencia fiscal de 1999 existe disponibilidad presupuestal para atender \u00a0los pagos que demande el servicio de deuda de los t\u00edtulos que se emitan en virtud \u00a0de lo previsto en el considerando anterior, de igual forma, para atender los \u00a0pagos de servicio de deuda previstos para los a\u00f1os 2001 a 2010, ambos \u00a0inclusive, existen las debidas autorizaciones para comprometer recursos de \u00a0vigencias futuras por los montos requeridos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Emisi\u00f3n de los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, \u00a0Ley 546. Ord\u00e9nase la emisi\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna de la Naci\u00f3n denominados \u00a0&#8220;T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546&#8221; hasta por la suma de tres \u00a0billones de pesos ($3.000.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a \u00a0atender la cancelaci\u00f3n de las sumas que se abonen a los cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0de que tratan los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Caracter\u00edsticas financieras y condiciones de \u00a0emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546. Los \u00a0T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 de que trata el art\u00edculo anterior \u00a0tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas financieras y condiciones de emisi\u00f3n y \u00a0colocaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre de los t\u00edtulos: T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Denominaci\u00f3n: Unidades de Valor Real, UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Moneda de pago del principal e intereses: Legal colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ley de circulaci\u00f3n: Ser\u00e1n t\u00edtulos a la orden y libremente \u00a0negociables en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lugar de colocaci\u00f3n: Mercado de capitales colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Forma de colocaci\u00f3n y entrega: Ser\u00e1n colocados por el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y entregados a las entidades acreedoras que hagan \u00a0la reliquidaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos otorgados para la financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0individual a largo plazo, de conformidad con el procedimiento indicado en los \u00a0art\u00edculos siguientes del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuant\u00eda m\u00ednima de los t\u00edtulos: Para los t\u00edtulos denominados en \u00a0UVR, la cuant\u00eda m\u00ednima ser\u00e1 de cien (100) UVR y para valores superiores esta \u00a0cuant\u00eda se adicionar\u00e1 en m\u00faltiplos de diez (10) UVR. El valor a invertir se \u00a0deber\u00e1 aproximar al valor en UVR en decenas m\u00e1s cercano, es decir, de cero (0) \u00a0a cuatro punto nueve (4.9) se aproxima a cero (0) y de cinco punto cero (5.0) a \u00a0nueve punto nueve (9.9) se aproxima a diez (10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Plazo: Tendr\u00e1n un plazo de diez (10) a\u00f1os, contados desde la fecha \u00a0de su emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Modificado por el Decreto 847 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Cancelaci\u00f3n o anulaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos. Se entender\u00e1n cancelados o anulados los t\u00edtulos que sean \u00a0devueltos a la Naci\u00f3n en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0presente decreto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 9: \u00a0\u201cPrepago de \u00a0los t\u00edtulos: Se entender\u00e1n prepagados los t\u00edtulos que sean devueltos a \u00a0la Naci\u00f3n en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Fecha de emisi\u00f3n: Los t\u00edtulos tendr\u00e1n como fecha \u00fanica de emisi\u00f3n \u00a0el 28 de febrero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Fecha de expedici\u00f3n: Los t\u00edtulos se expedir\u00e1n en las fechas que se \u00a0indican a continuaci\u00f3n, atendiendo el procedimiento previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0del presente decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de \u00a0febrero de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de marzo de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de abril de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de mayo de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de junio de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de julio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fechas \u00a0adicionadas por el Decreto 2221 de 2000, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de enero de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de febrero de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de marzo de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Forma de pago del capital e intereses: Incorporar\u00e1n ciento veinte \u00a0(120) cuotas mensuales denominadas en UVR, que incluir\u00e1n pagos de capital e \u00a0intereses. Las cuotas se liquidar\u00e1n mes vencido por su equivalente en moneda \u00a0legal colombiana, iniciando desde el mes inmediatamente siguiente a la fecha de \u00a0emisi\u00f3n de los mismos y en las cuant\u00edas que establecen los numerales \u00a0siguientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Valor de la primera cuota de capital e intereses: La primera cuota \u00a0de los t\u00edtulos se har\u00e1 exigible desde el 28 de marzo de 2000 por el equivalente \u00a0en moneda legal colombiana de diecinueve mil quinientas quince unidades con \u00a0cincuenta y dos cent\u00e9simas de unidad (19.515,52) por cada mill\u00f3n (1.000.000) de \u00a0UVR que se emita y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Valor de la segunda cuota de capital e intereses y de las sucesivas: El \u00a0valor del pago mensual desde la fecha de exigibilidad de la segunda cuota de \u00a0capital e intereses y hasta el vencimiento de los t\u00edtulos se efectuar\u00e1 por el \u00a0equivalente en moneda legal colombiana a diez mil setecientas ochenta y seis \u00a0unidades con treinta y siete cent\u00e9simas de unidad (10.786,37) por cada mill\u00f3n \u00a0(1.000.000) de UVR que se emita y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos del \u00a0presente Decreto, la Unidad de Valor Real, UVR, corresponde a la definida en el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999, \u00a0cuyo valor en moneda legal colombiana se calcular\u00e1 de conformidad con la \u00a0metodolog\u00eda establecida por el Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, \u00a0en sesi\u00f3n del 23 de diciembre de 1999 y adoptada por el Gobierno Nacional \u00a0mediante el Decreto 2703 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando en cada fecha \u00a0de expedici\u00f3n de los t\u00edtulos se hagan exigibles cuotas vencidas y no pagadas, \u00a0\u00e9stas se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n en moneda legal colombiana por el equivalente en \u00a0UVR del d\u00eda en que se hicieron exigibles de acuerdo al valor definido en los \u00a0numerales 13 y 14 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Procedimiento a seguir por las entidades acreedoras, \u00a0la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para \u00a0la expedici\u00f3n de los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546. La expedici\u00f3n \u00a0de los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 se realizar\u00e1 siguiendo el \u00a0procedimiento que se establece a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada entidad acreedora \u00a0realizar\u00e1 las reliquidaciones sobre los saldos de los cr\u00e9ditos destinados a la \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo vigentes a 31 de diciembre de \u00a01999 y remitir\u00e1 a la Superintendencia Bancaria la correspondiente cuenta de \u00a0cobro certificada por el representante legal y el revisor fiscal de la entidad \u00a0o quienes hagan sus veces, a la cual se deber\u00e1 anexar en medio magn\u00e9tico la \u00a0informaci\u00f3n prevista en el anexo 1 (reporte suma total de alivios) de la Circular \u00a0Externa 007 de 2000 de dicha Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las entidades \u00a0acreedoras deber\u00e1n mantener a disposici\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, de la Superintendencia Bancaria y de los respectivos clientes, la \u00a0informaci\u00f3n prevista en la proforma F.0000-50 de la Circular Externa 007 de \u00a02000 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Numeral modificado por el Decreto 2221 de 2000, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La Superintendencia Bancaria verificar\u00e1 que la \u00a0informaci\u00f3n allegada por las entidades acreedoras coincida con los registros \u00a0contables de las cuentas por cobrar a cargo de la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y remitir\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico la \u00a0informaci\u00f3n allegada por la entidad. La Superintendencia Bancaria remitir\u00e1 \u00a0dicha informaci\u00f3n durante los quince (15) primeros d\u00edas calendario del mes \u00a0dentro del cual se vaya a realizar la expedici\u00f3n de los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, \u00a0TES, Ley 546 a favor de dichas entidades y \u00e9sta deber\u00e1 contener como m\u00ednimo lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n de la entidad acreedora: Raz\u00f3n \u00a0social, n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT), direcci\u00f3n y n\u00famero de \u00a0tel\u00e9fono; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuenta de cobro tanto en pesos como en UVR de \u00a0los abonos efectuados por cada entidad acreedora debidamente certificada por el \u00a0representante legal y el revisor fiscal de la entidad o quien haga sus veces y \u00a0con sujeci\u00f3n a lo previsto por el numeral 7 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0La cuenta de cobro deber\u00e1 contener certificaci\u00f3n de que el registro contable de \u00a0cada uno de los abonos se efectu\u00f3 contra la cuenta por cobrar a cargo de la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formato del anexo I (reporte suma total de \u00a0alivios) de la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, \u00a0debidamente diligenciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) N\u00famero de cuenta en el Dep\u00f3sito Central de \u00a0Valores que administre la emisi\u00f3n de los t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 2. \u00a0\u201cLa Superintendencia Bancaria remitir\u00e1 la \u00a0informaci\u00f3n allegada por las entidades acreedoras a la Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la que se \u00a0relacionen los abonos realizados por las entidades acreedoras. La \u00a0Superintendencia Bancaria remitir\u00e1 dicha informaci\u00f3n durante los quince (15) \u00a0primeros d\u00edas calendario del mes para el cual se vaya a realizar la expedici\u00f3n de \u00a0los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 a favor de dichas entidades y \u00e9sta \u00a0deber\u00e1 contener como m\u00ednimo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificaci\u00f3n de \u00a0la entidad acreedora: Raz\u00f3n Social, N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT), \u00a0direcci\u00f3n y n\u00famero de tel\u00e9fono; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuenta de cobro \u00a0tanto en pesos como en UVR de los abonos efectuados por cada entidad acreedora \u00a0debidamente certificada por el representante legal y el revisor fiscal de la \u00a0entidad o quienes hagan sus veces y con sujeci\u00f3n a lo previsto en el numeral 7 \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto. La cuenta de cobro deber\u00e1 contener \u00a0certificaci\u00f3n de que el registro contable de cada uno de los abonos se efectu\u00f3 \u00a0contra la cuenta por cobrar a cargo de la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formato del anexo \u00a01 (Reporte suma total de alivios) de la Circular Externa 007 de 2000 de la \u00a0Superintendencia Bancaria, debidamente diligenciado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) N\u00famero de cuenta \u00a0en el Dep\u00f3sito Central de Valores que administre la emisi\u00f3n de los t\u00edtulos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Direcci\u00f3n General \u00a0de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dar\u00e1 tramite \u00a0\u00fanicamente a la informaci\u00f3n remitida por la Superinntendencia Bancaria que \u00a0cumpla con los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La informaci\u00f3n \u00a0recibida por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico se tomar\u00e1 como cierta y la responsabilidad de la veracidad de \u00a0la misma estar\u00e1 a cargo del representante legal y del revisor fiscal de la \u00a0entidad acreedora o quienes hayan hecho sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las entidades \u00a0acreedoras que no est\u00e9n vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deber\u00e1n \u00a0solicitar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el pago de los abonos por \u00a0intermedio del establecimiento de cr\u00e9dito que dio origen a la cartera por la \u00a0cual se est\u00e1 generando la cuenta de cobro a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0originadores de la cartera en poder de entidades no vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria, reportar\u00e1n en formato separado los abonos efectuados \u00a0a dicha cartera y las cuentas de cobro correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para el mes de \u00a0febrero de 2000, la Superintendencia Bancaria remitir\u00e1 la informaci\u00f3n allegada \u00a0por las entidades acreedoras a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico durante los veintid\u00f3s (22) primeros \u00a0d\u00edas calendario de dicho mes, para proceder a la expedici\u00f3n de los T\u00edtulos de \u00a0Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 a favor de dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Pago de los abonos a las entidades \u00a0acreedoras. Cumplido lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ordenar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, pagar los abonos \u00a0efectuados a las deudas hipotecarias con la expedici\u00f3n de los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, \u00a0TES, Ley 546 a favor de las entidades acreedoras y en las cuant\u00edas previstas en \u00a0las respectivas cuentas de cobro, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el numeral 7 \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Entrega de los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, \u00a0Ley 546 e informaciones. De conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0la resoluci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior, la Direcci\u00f3n General de \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico informar\u00e1 al \u00a0administrador de los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 sobre el monto, \u00a0condiciones financieras y beneficiarios de los mismos para que \u00e9ste proceda a \u00a0su expedici\u00f3n y entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico informar\u00e1 mensualmente a \u00a0la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional y a la Direcci\u00f3n General del \u00a0Tesoro Nacional de ese mismo Ministerio sobre la entrega de los T\u00edtulos de \u00a0Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 que se haya efectuado en desarrollo de lo dispuesto en \u00a0el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Aplicaci\u00f3n del Abono. Se entiende que \u00a0la entrega de los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 a que se refiere el \u00a0presente Decreto se har\u00e1 una vez las entidades acreedoras hayan efectuado los \u00a0abonos a las deudas hipotecarias a largo plazo contraidas para cr\u00e9ditos \u00a0individuales de vivienda que estaban vigentes al 31 de diciembre de 1999 y \u00a0constituida la correspondiente cuenta por cobrar a la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El abono no implica la disminuci\u00f3n del plazo \u00a0previsto en el cr\u00e9dito original objeto del mismo, salvo que se cancele \u00a0totalmente el saldo de la deuda. La Superintendencia Bancaria impartir\u00e1 las \u00a0instrucciones necesarias para que cada entidad acreedora refleje adecuadamente \u00a0en su contabilidad las operaciones referidas en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con lo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, \u00a0los abonos a que se refiere el presente Decreto solamente se har\u00e1n para un \u00a0cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a \u00a0largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aqu\u00e9l sobre el cual se har\u00e1 \u00a0el abono e informarlo por escrito a las respectivas entidades acreedoras de las \u00a0cuales sea deudor. Si existe m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma \u00a0vivienda, el abono se podr\u00e1 efectuar sobre todos ellos. En caso de que el \u00a0cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se \u00a0efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modificado por el Decreto 2221 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. (este \u00a0Modificado por \u00a0el Decreto 712 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba). Causales de \u00a0devoluci\u00f3n a la Naci\u00f3n de T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades acreedoras proceder\u00e1n a devolver a \u00a0la Naci\u00f3n T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0mora en los pagos del beneficiario del abono. Cuando cualquier beneficiario de los abonos previstos en los \u00a0art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 \u00a0incurra en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, la entidad acreedora devolver\u00e1 a la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley \u00a0546 por el valor del abono recibido en raz\u00f3n del cr\u00e9dito, junto con los \u00a0intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal \u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar que un cr\u00e9dito se \u00a0encuentra en mora, la entidad acreedora tendr\u00e1 la responsabilidad del \u00a0seguimiento de los cr\u00e9ditos de vivienda reliquidados de que trata la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por pago de abonos hipotecarios para m\u00e1s de una vivienda por persona. La entidad acreedora deber\u00e1 devolver \u00a0a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, \u00a0TES, Ley 546 que hubiera recibido para el pago de abonos efectuados a cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios para m\u00e1s de una vivienda por persona, con violaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, junto \u00a0con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca \u00a0para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0impago del cr\u00e9dito individual de vivienda por parte del beneficiario del abono. \u00a0Si un cr\u00e9dito individual de vivienda resulta impagado por parte del \u00a0deudor y la garant\u00eda se hace efectiva, la entidad acreedora deber\u00e1 devolver a \u00a0la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-el valor del abono m\u00e1s los \u00a0intereses pagados hasta el d\u00eda de su devoluci\u00f3n. Si la garant\u00eda no alcanza a \u00a0cubrir el cr\u00e9dito y el valor del abono, la entidad acreedora deber\u00e1 devolver a \u00a0la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-la parte proporcional que le \u00a0corresponda de la suma recaudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0renuncia a un abono. Cuando el deudor hipotecario hubiere elegido el \u00a0 cr\u00e9dito sobre el cual quiere que se aplique el \u00a0abono de que trata el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, \u00a0deber\u00e1 comunicar por escrito su renuncia al abono sobre otros cr\u00e9ditos, si los \u00a0hubiere. Si el abono al cual se est\u00e1 renunciando se \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 hubiere efectuado con anterioridad a la renuncia del deudor, la \u00a0entidad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 correspondiente deber\u00e1 \u00a0reversar el abono aplicado al cr\u00e9dito y devolver de inmediato a la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley \u00a0546 junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se \u00a0establezca para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago del abono sobre el cr\u00e9dito elegido se \u00a0efectuar\u00e1 mediante la expedici\u00f3n de T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 en los \u00a0t\u00e9rminos y de conformidad con los procedimientos previstos, una vez se haya \u00a0efectuado la correspondiente devoluci\u00f3n del abono al cual se renunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a 15 de noviembre de 2000 el deudor \u00a0hipotecario no ha elegido el cr\u00e9dito sobre el cual quiere que le sea aplicado \u00a0el abono, \u00e9ste se har\u00e1 exclusivamente sobre aquel cr\u00e9dito al que le corresponda \u00a0un abono de mayor cuant\u00eda. En este caso, la Superintendencia Bancaria informar\u00e1 \u00a0a las respectivas entidades para que se inicie la presentaci\u00f3n de una nueva \u00a0cuenta de cobro o el tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos de conformidad con el \u00a0procedimiento que se establezca para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0liquidaci\u00f3n en exceso. Cuando una entidad acreedora hubiere recibido \u00a0T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 en cuant\u00eda superior a la debida, deber\u00e1 \u00a0devolver de inmediato a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 por el valor entregado en exceso, junto con \u00a0los correspondientes intereses pagados hasta el d\u00eda de su devoluci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto. Lo anterior sin \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria por parte del deudor despu\u00e9s de que sobre la misma se haya aplicado \u00a0el abono de que trata el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, en \u00a0ning\u00fan caso le da derecho a beneficiarse con abonos sobre, otros cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios de los cuales sea titular en forma individual o compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cDevoluci\u00f3n \u00a0de T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 y sanciones. Cuando cualquier \u00a0beneficiario de los abonos previstos en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 incurra en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, la \u00a0entidad acreedora devolver\u00e1 a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico-T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 por el valor del abono recibido en \u00a0raz\u00f3n del cr\u00e9dito, junto con los rendimientos causados. En los dem\u00e1s casos, si \u00a0el cr\u00e9dito resulta impagado y la garant\u00eda se hace efectiva, la entidad \u00a0acreedora deber\u00e1 devolver a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico-el valor del abono m\u00e1s los intereses pagados hasta el d\u00eda de su \u00a0devoluci\u00f3n. Si la garant\u00eda no alcanza a cubrir el cr\u00e9dito y el valor del abono, \u00a0la entidad acreedora deber\u00e1 devolver a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico-la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deudor \u00a0hipotecario que acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999 y en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 restituir en \u00a0un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas contados desde la fecha de su recepci\u00f3n, \u00a0los abonos que hubiera recibido, si no lo hace, incurrir\u00e1 en las sanciones \u00a0penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. A su vez, la \u00a0entidad acreedora proceder\u00e1 a devolver a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico-T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 por el valor del abono \u00a0efectuado m\u00e1s los intereses pagados hasta el d\u00eda de su devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad \u00a0acreedora hubiere recibido T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 en cuant\u00eda \u00a0superior a la debida, deber\u00e1 devolver de inmediato a la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 por el valor \u00a0entregado en exceso, junto con los correspondientes intereses pagados hasta el \u00a0d\u00eda de su devoluci\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que \u00a0hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0informaci\u00f3n recibida por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se tomar\u00e1 como cierta y la responsabilidad de la \u00a0veracidad de la misma estar\u00e1 a cargo del representante legal y del revisor \u00a0fiscal de la entidad o de quienes hayan hecho sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia \u00a0Bancaria verificar\u00e1 que la informaci\u00f3n allegada por los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito y remitida por \u00e9sta a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, coincide con los registros contables \u00a0de las cuentas por cobrar a cargo de la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Administraci\u00f3n de \u00a0los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546. Los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, \u00a0Ley 546 podr\u00e1n ser administrados directamente por la Naci\u00f3n, o \u00e9sta podr\u00e1 \u00a0celebrar los contratos necesarios para que su administraci\u00f3n la efect\u00fae un \u00a0dep\u00f3sito centralizado de valores en forma desmaterializada, en cuyo caso, el \u00a0usuario se someter\u00e1 a los procedimientos vigentes para la administraci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos por este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Gastos de \u00a0administraci\u00f3n. Los gastos que ocasione la administraci\u00f3n de los T\u00edtulos \u00a0de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546 por el dep\u00f3sito centralizado de valores ser\u00e1n \u00a0asumidos por la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-y en consecuencia \u00a0el usuario no incurrir\u00e1 en ning\u00fan costo por el servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigencia. El presente decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1 D. C., a 18 de febrero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 249 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (febrero 18) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se ordena la emisi\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna de la Naci\u00f3n \u00a0denominados &#8220;T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Ley 546&#8221; y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: Modificado por el Decreto 2221 de 2000 \u00a0y por el Decreto 847 de 2000. 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