{"id":29056,"date":"2023-07-18T19:21:59","date_gmt":"2023-07-18T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-254-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:21:59","modified_gmt":"2023-07-18T19:21:59","slug":"decreto-254-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-254-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 254 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 254 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades \u00a0p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado \u00a0parcialmente por la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 2439 de 2022. \u00a0Ver Decreto 1069 de 2015. \u00a0Ver Decreto 734 de 2012, \u00a0art\u00edculo 3.7.1.1, inciso 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado por \u00a0la Ley 1450 de 2011 y \u00a0por la Ley 1105 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Desarrollado por \u00a0el Decreto 263 de 2023, \u00a0por el Decreto 1776 de 2022, \u00a0por el Decreto 1491 de 2022, \u00a0por el Decreto 415 de 2022, \u00a0por el Decreto 1051 de 2016, \u00a0por el Decreto 541 de 2016, \u00a0por el Decreto 873 de 2012, \u00a0por la Resoluci\u00f3n 5082 de \u00a02008 y por la Resoluci\u00f3n 4129 de \u00a02008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Reglamentado \u00a0parcialmente por el Decreto 29 de 2015, \u00a0por el Decreto 4848 de 2007, \u00a0por el Decreto 2160 de 2004, \u00a0por el Decreto 226 de 2004 \u00a0y por el Decreto 414 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades \u00a0extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 7\u00b0 de la Ley 573 de 2000, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Ambito de aplicaci\u00f3n. La presente ley se aplica a las entidades p\u00fablicas \u00a0de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya \u00a0ordenado su supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n. La liquidaci\u00f3n de las Sociedades P\u00fablicas, \u00a0las Sociedades de Econom\u00eda Mixta en las que el Estado posea el noventa por \u00a0ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se \u00a0sujetar\u00e1n a esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vac\u00edos del presente r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n se llenar\u00e1n con el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0que por su naturaleza tengan un r\u00e9gimen propio de liquidaci\u00f3n, contenido en \u00a0normas especiales, una vez decretada su supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n realizar\u00e1n su \u00a0liquidaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir \u00a0o disolver y liquidar una entidad p\u00fablica de dicho nivel, se regir\u00e1n por las \u00a0disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organizaci\u00f3n y \u00a0condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la \u00a0liquidaci\u00f3n. Conc. Decreto 1066 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podr\u00e1n acogerse en \u00a0lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cAmbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto se aplica a las entidades \u00a0p\u00fablicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su \u00a0supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo no previsto en \u00a0el presente decreto deber\u00e1n aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y del C\u00f3digo de Comercio sobre \u00a0liquidaci\u00f3n, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Aquellas \u00a0entidades del Estado que por su naturaleza tengan un r\u00e9gimen propio de \u00a0liquidaci\u00f3n, contenido en normas especiales, incluyendo las sociedades, \u00a0continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por ellas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n. El proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0se inicia una vez ordenada la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de una de las entidades a \u00a0las cuales se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. El acto que ordene \u00a0la supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n dispondr\u00e1 lo relacionado con las situaciones a que se \u00a0refiere el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998. As\u00ed mismo, \u00a0en dicho acto o posteriormente, podr\u00e1 disponerse que la liquidaci\u00f3n sea \u00a0realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podr\u00e1 \u00a0establecerse que la liquidaci\u00f3n se realice por una entidad fiduciaria \u00a0contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la \u00a0administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n \u00a0conlleva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La designaci\u00f3n del Liquidador por \u00a0parte del Presidente de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La designaci\u00f3n del revisor fiscal en \u00a0el proceso de liquidaci\u00f3n, si es del caso; (Nota: Este literal fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 2001, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prohibici\u00f3n de vincular nuevos \u00a0servidores p\u00fablicos a la planta de personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La cancelaci\u00f3n de los embargos decretados \u00a0con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de \u00a0integrar la masa de la liquidaci\u00f3n; (Nota: Este literal fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 2001, en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, providencia confirmada en la \u00a0Sentencia C-291 de 2002, la cual a su vez lo \u00a0declar\u00f3 exequible por los cargos analizados en ella y en la Sentencia C-382 \u00a0del 12 de abril de 2005.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La realizaci\u00f3n de un inventario y \u00a0aval\u00fao de los activos y pasivos de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La prohibici\u00f3n expresa al \u00a0representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que \u00a0impliquen la celebraci\u00f3n de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro \u00a0acto que no est\u00e9 dirigido a la liquidaci\u00f3n de la entidad. Esta prohibici\u00f3n \u00a0opera a partir de la expedici\u00f3n del decreto que ordena la disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la entidad; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-280 de 2007.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La adopci\u00f3n inmediata de las medidas \u00a0necesarias para asegurar la conservaci\u00f3n y fidelidad de todos los archivos de \u00a0la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinaci\u00f3n \u00a0de obligaciones a cargo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. En el acto que \u00a0ordena la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1 el plazo para realizar la liquidaci\u00f3n \u00a0de la respectiva entidad, el cual ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta las \u00a0caracter\u00edsticas de la misma. Si la liquidaci\u00f3n no concluye en dicho plazo, el \u00a0Gobierno podr\u00e1 prorrogar el plazo fijado por acto administrativo debidamente \u00a0motivado. (Nota: Par\u00e1grafo desarrollado por el Decreto 873 de 2012.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 1\u00ba.: \u201cEn el acto que \u00a0ordena la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1 el plazo de liquidaci\u00f3n, el cual \u00a0ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de la entidad y no podr\u00e1 \u00a0exceder de dos a\u00f1os, prorrogables por el Gobierno por acto debidamente motivado \u00a0hasta por un plazo igual.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los jueces que \u00a0conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se \u00a0refiere el literal d) del presente art\u00edculo, a solicitud del liquidador \u00a0oficiar\u00e1n a los registradores de instrumentos p\u00fablicos, autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0y transporte y C\u00e1maras de Comercio, para que estos procedan a cancelar los \u00a0correspondientes registros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba. \u201cLos jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan \u00a0practicado las medidas a que se refiere el literal d) del presente art\u00edculo, a \u00a0solicitud del liquidador oficiar\u00e1n a los registradores de instrumentos p\u00fablicos \u00a0para que \u00e9stos procedan a cancelar los correspondientes registros.\u201d. (Nota: Este par\u00e1grafo fue declarado exequible \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 2001, \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, providencia confirmada en la \u00a0Sentencia C-291 de 2002, \u00a0la \u00a0cual a su vez lo declar\u00f3 exequible por los cargos analizados en ella y en la \u00a0Sentencia C-382 del 12 de \u00a0abril de 2005.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 140 de 2017 \u00a0y por el Decreto 1051 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. La direcci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de un liquidador. En el acto que ordene la supresi\u00f3n \u00a0o disoluci\u00f3n de la entidad, podr\u00e1 preverse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La existencia \u00a0de una junta asesora, si es del caso, integrada por las personas y con las \u00a0funciones que en dicho acto, o en uno posterior que lo adicione o modifique, se \u00a0se\u00f1alen, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0existencia de un revisor fiscal, cuando as\u00ed se disponga, que tendr\u00e1 las mismas \u00a0calidades y funciones establecidas para este cargo en el Cap\u00edtulo VII T\u00edtulo I \u00a0Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u201cOrganos de direcci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n. Son \u00a0\u00f3rganos de direcci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n el liquidador y la junta liquidadora, \u00a0esta \u00faltima, cuando as\u00ed se disponga en raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas de la \u00a0liquidaci\u00f3n, cuyos actos se regir\u00e1n por lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto en \u00a0el acto que ordene la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad, podr\u00e1 preverse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La existencia de \u00a0una junta liquidadora, si es del caso, integrada por las personas y con las \u00a0funciones que en dicho acto se se\u00f1alen, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La existencia de \u00a0un revisor fiscal, cuando as\u00ed se disponga, que tendr\u00e1 las mismas calidades y \u00a0funciones establecidas para este cargo en el cap\u00edtulo VII T\u00edtulo I libro \u00a0segundo del C\u00f3digo de Comercio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Competencia \u00a0del liquidador. Es \u00a0competencia del liquidador adelantar bajo su inmediata direcci\u00f3n y \u00a0responsabilidad el procedimiento de liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica del orden \u00a0nacional para la cual sea designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0liquidador podr\u00e1 contratar personas especializadas para la realizaci\u00f3n de las \u00a0diversas actividades propias del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u00a0\u201cCompetencia del \u00a0liquidador. Es competencia del liquidador adelantar bajo su inmediata \u00a0direcci\u00f3n y responsabilidad los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades de que \u00a0trata el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador podr\u00e1 \u00a0contratar personas especializadas para la realizaci\u00f3n de las diversas \u00a0actividades propias del proceso de liquidaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Del \u00a0liquidador. El liquidador ser\u00e1 \u00a0de libre designaci\u00f3n y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica; estar\u00e1 sujeto \u00a0al mismo r\u00e9gimen de requisitos para el desempe\u00f1o del cargo, inhabilidades, \u00a0incompatibilidades, responsabilidades y dem\u00e1s disposiciones previstas para el \u00a0representante legal de la respectiva entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, podr\u00e1 ser designado como liquidador quien se haya \u00a0desempe\u00f1ado como miembro de la junta directiva o gerente o representante legal \u00a0de la respectiva entidad o en las que hagan parte del sector administrativo al \u00a0que aquella pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica fijar\u00e1 la remuneraci\u00f3n y r\u00e9gimen de prestaciones de \u00a0los liquidadores teniendo en cuenta los objetivos y criterios se\u00f1alados en la Ley 4\u00aa de 1992 y el \u00a0cumplimiento de las metas fijadas para el desarrollo de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u00a0\u201cDel liquidador. El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 el Liquidador, quien devengar\u00e1 la \u00a0remuneraci\u00f3n correspondiente al representante legal de la entidad p\u00fablica en \u00a0liquidaci\u00f3n y estar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen de requisitos para el desempe\u00f1o del \u00a0cargo e inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y dem\u00e1s \u00a0disposiciones previstas para \u00e9stos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 6\u00ba. Funciones \u00a0del liquidador. Son \u00a0funciones del liquidador las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Actuar como representante legal de la entidad en liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Responder por la guarda y administraci\u00f3n de los bienes y haberes que se \u00a0encuentren en cabeza de la entidad en liquidaci\u00f3n, adoptando las medidas \u00a0necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad \u00a0f\u00edsica y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para \u00a0el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Informar a los organismos de veedur\u00eda y control del inicio del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dar \u00a0aviso a los jueces de la Rep\u00fablica del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, con \u00a0el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, \u00a0advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n y que no se podr\u00e1 \u00a0continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique \u00a0personalmente al liquidador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Dar \u00a0aviso a los registradores de instrumentos p\u00fablicos, autoridades de tr\u00e1nsito y \u00a0transportes y C\u00e1maras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en \u00a0el literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, y para que dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a que se inicie la liquidaci\u00f3n informen al \u00a0liquidador sobre la existencia de folios en los que la instituci\u00f3n en \u00a0liquidaci\u00f3n figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de una \u00a0liquidaci\u00f3n r\u00e1pida y efectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso \u00a0presentarlo al Ministro o Director de Departamento Administrativo, al cual est\u00e9 \u00a0adscrita o vinculada la entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, para su aprobaci\u00f3n y \u00a0tr\u00e1mite correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los cr\u00e9ditos a favor de la \u00a0entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Continuar con la contabilidad de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la \u00a0liquidaci\u00f3n y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y \u00a0entidades en que sea socia o accionista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o \u00a0extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de \u00a0la liquidaci\u00f3n, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos establecidas en el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, \u00a0contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores p\u00fablicos, \u00a0personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y \u00a0haberes de la entidad en liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0Rendir informe mensual de su gesti\u00f3n y los dem\u00e1s que se le soliciten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Presentar \u00a0el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su \u00a0encargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) \u00a0Velar porque se d\u00e9 cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso \u00a0de liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Las \u00a0dem\u00e1s que le sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de \u00a0su encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. En el ejercicio de las funciones de que tratan los literales j) y k) del \u00a0presente art\u00edculo, se requerir\u00e1 previamente de apropiaci\u00f3n y disponibilidad \u00a0presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. El liquidador designado deber\u00e1 presentar dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 \u00a0meses contados a partir de su posesi\u00f3n un informe sobre el estado en que recibe \u00a0la entidad suprimida o disuelta, especialmente sobre las condiciones de la \u00a0contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relaci\u00f3n y \u00a0estado de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0liquidador enviar\u00e1 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica copia del informe \u00a0correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como \u00a0liquidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u00a0\u201cFunciones del liquidador. \u00a0Son funciones del liquidador las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Actuar como \u00a0representante legal de la entidad en liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Responder por la \u00a0guarda y administraci\u00f3n de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de \u00a0la entidad en liquidaci\u00f3n, adoptando las medidas necesarias para mantener los \u00a0activos en adecuadas condiciones de seguridad f\u00edsica y ejerciendo las acciones \u00a0judiciales y administrativas requeridas para el efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Informar a los \u00a0organismos de veedur\u00eda y control del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dar aviso a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, con el fin de que \u00a0terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que \u00a0deben acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n y que no se podr\u00e1 continuar ninguna \u00a0otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al \u00a0liquidador; \u00a0(Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia C-140 de 2001, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma , Providencia confirmada en la \u00a0Sentencia C-382 del 12 de \u00a0abril de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Dar aviso a los \u00a0registradores de instrumentos p\u00fablicos para que den cumplimiento a lo dispuesto \u00a0en el literal d) del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, y para que dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a que se inicie la liquidaci\u00f3n informen al liquidador \u00a0sobre la existencia de folios en los que la instituci\u00f3n en liquidaci\u00f3n figure \u00a0como titular de bienes o de cualquier clase de derechos; (Nota: Este literal fue declarado exequible \u00a0por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 2001, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con los cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la \u00a0Sentencia C-382 del 12 de \u00a0abril de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ejecutar los \u00a0actos que tiendan a facilitar la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida y efectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Elaborar el \u00a0anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo a \u00a0la Junta Liquidadora para su aprobaci\u00f3n y tr\u00e1mite correspondiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Adelantar las \u00a0gestiones necesarias para el cobro de los cr\u00e9ditos a favor de la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dar cierre a la \u00a0contabilidad de la entidad cuya liquidaci\u00f3n se ordene, e iniciar la \u00a0contabilidad de la liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Celebrar los \u00a0actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidaci\u00f3n, hasta \u00a0el monto que le haya sido autorizado por la Junta Liquidadora, cuando sea del \u00a0caso, y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en \u00a0que sea socia o accionista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Transigir, \u00a0conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en \u00a0los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidaci\u00f3n, hasta \u00a0el monto autorizado por la Junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo \u00a0las reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecidas en el presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Promover las \u00a0acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los \u00a0servidores p\u00fablicos, personas o instituciones que act\u00faen o hayan actuado dolosa \u00a0o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y \u00a0haberes de la entidad en liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Rendir informe \u00a0mensual de su gesti\u00f3n y los dem\u00e1s que se le soliciten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Presentar el \u00a0informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su \u00a0encargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Velar porque se \u00a0d\u00e9 cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Las dem\u00e1s que le \u00a0sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el \u00a0ejercicio de las funciones de que tratan los literales j) y k) del presente \u00a0art\u00edculo, se requerir\u00e1 previamente de apropiaci\u00f3n y disponibilidad \u00a0presupuestal.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. De los \u00a0actos del liquidador. Los \u00a0actos del liquidador relativos a la aceptaci\u00f3n, rechazo, prelaci\u00f3n o \u00a0calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en general, los que por su naturaleza constituyan \u00a0ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y \u00a0ser\u00e1n objeto de control por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Los actos administrativos del liquidador gozan de presunci\u00f3n de legalidad y su \u00a0impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no suspender\u00e1 \u00a0en ning\u00fan caso el procedimiento de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio \u00a0del tr\u00e1mite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dar\u00e1 \u00a0prelaci\u00f3n al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los procesos en los cuales sea parte una \u00a0entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces laborales deber\u00e1n adelantar los procesos tendientes a obtener permiso \u00a0para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que \u00a0se encuentren en liquidaci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley y \u00a0con prelaci\u00f3n a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala \u00a0conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0los actos administrativos del liquidador \u00fanicamente proceder\u00e1 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n; contra los actos de tr\u00e1mite, preparatorios, de impulso o ejecuci\u00f3n \u00a0del procedimiento no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0liquidador podr\u00e1 revocar directamente los actos administrativos en los t\u00e9rminos \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s normas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u00a0\u201cDe los actos del \u00a0liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptaci\u00f3n, rechazo, \u00a0prelaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en general, los que por su naturaleza \u00a0constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos \u00a0administrativos y ser\u00e1n objeto de control por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y su impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo no suspender\u00e1 en ning\u00fan caso el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra los actos \u00a0administrativos del Liquidador \u00fanicamente proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n; \u00a0contra los actos de tr\u00e1mite, preparatorios, de impulso o ejecuci\u00f3n del proceso, \u00a0no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador podr\u00e1 \u00a0revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que \u00a0se hayan obtenido por medios ilegales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LABORAL Y \u00a0PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Plazo. Dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborar\u00e1 un \u00a0programa de supresi\u00f3n de cargos, determinando el personal que por la naturaleza \u00a0de las funciones desarrolladas debe acompa\u00f1ar el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, al vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0liquidaci\u00f3n quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos existentes y \u00a0terminar\u00e1n las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo r\u00e9gimen legal \u00a0aplicable. (Nota: \u00a0Este inciso 2\u00ba fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-795 de 2009.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 8\u00ba.: \u201cPlazo. Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que \u00a0asuma funciones el liquidador, \u00e9ste elaborar\u00e1, y si es del caso, presentar\u00e1 a \u00a0la Junta Liquidadora un programa de supresi\u00f3n de cargos, determinando el \u00a0personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompa\u00f1ar el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos los \u00a0cargos existentes y terminar\u00e1n los contratos de trabajo de acuerdo con el \u00a0respectivo r\u00e9gimen legal aplicable.\u201d. (Nota: \u00a0Este art\u00edculo fue reglamentado por el Decreto 2160 del 6 \u00a0de julio de 2004.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Derechos adquiridos por los pensionados de las entidades cuya \u00a0liquidaci\u00f3n se ordene. Son derechos adquiridos por los pensionados, \u00a0aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos \u00a0legales exigidos, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su \u00a0exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. C\u00e1lculo actuarial. Cuando una entidad del orden nacional, que \u00a0tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, entre en proceso de \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 entregar el respectivo c\u00e1lculo actuarial, el \u00a0cual deber\u00e1 estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones t\u00e9cnicas que \u00a0para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y requerir\u00e1 \u00a0para su validez, la aprobaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver \u00a0Decreto 1847 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Reconocimiento de las pensiones. El reconocimiento de las pensiones \u00a0que se encuentren a cargo del \u00f3rgano cuya liquidaci\u00f3n se determine, estar\u00e1 a \u00a0cargo de la entidad que se\u00f1ale el decreto que ordene su liquidaci\u00f3n, la cual \u00a0podr\u00e1 desempe\u00f1ar la mencionada funci\u00f3n directa o indirectamente mediante \u00a0convenio, seg\u00fan se disponga en el mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el \u00f3rgano en \u00a0liquidaci\u00f3n deber\u00e1 entregar a la entidad que se determine, los documentos, \u00a0archivos magn\u00e9ticos con los equipos correspondientes y dem\u00e1s informaci\u00f3n \u00a0laboral que sirvi\u00f3 de fundamento al c\u00e1lculo actuarial y que ser\u00e1 el soporte \u00a0para la creaci\u00f3n de la base de datos necesaria para la elaboraci\u00f3n de la n\u00f3mina \u00a0de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ser\u00e1 responsabilidad de \u00a0la entidad a la cual el decreto que ordene la liquidaci\u00f3n asigne la funci\u00f3n de \u00a0reconocimiento, la elaboraci\u00f3n de n\u00f3minas de pensionados y la ubicaci\u00f3n \u00a0oportuna de los recursos para su pago por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0Nivel Nacional, FOPEP, de conformidad con los cronogramas previamente aprobados \u00a0por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Traslado del pago de pensiones. A partir del momento que se\u00f1ale \u00a0el Gobierno Nacional, se trasladar\u00e1 al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional, FOPEP, el pago de las pensiones que est\u00e9n a cargo del \u00f3rgano que se \u00a0ordene disolver o liquidar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Mientras se surten los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes para que el FOPEP asuma este traslado, la entidad que \u00a0tiene a su cargo el pago, deber\u00e1 seguir cumpliendo con dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Obligaciones que asume el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel \u00a0nacional. El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional asumir\u00e1 los \u00a0siguientes pagos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El de las pensiones causadas y \u00a0reconocidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El de las pensiones cuyos requisitos \u00a0est\u00e1n satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disoluci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El de las pensiones de las personas \u00a0que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad se\u00f1alada para \u00a0adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, cuando previo cumplimiento del requisito de \u00a0la edad la pensi\u00f3n les sea reconocida, siempre y cuando no se encuentren \u00a0afiliados a ninguna administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Derogado por la Ley 1753 de 2015, \u00a0art\u00edculo 267. (\u00e9ste declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-298 de 2016.). S\u00f3lo se pagar\u00e1n las obligaciones que figuren dentro del respectivo \u00a0c\u00e1lculo actuarial. Para que proceda \u00a0el pago de otras obligaciones pensionales ser\u00e1 necesario que los beneficiarios \u00a0de las mismas acrediten su derecho a satisfacci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que \u00a0corresponda por los errores u omisiones cometidos en el c\u00e1lculo actuarial. (Nota: Ver Decreto 1847 de 2013.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Financiaci\u00f3n de las \u00a0pensiones. Los activos de \u00a0los \u00f3rganos cuya liquidaci\u00f3n se ordene, que est\u00e9n destinados al pago de sus \u00a0pasivos pensionales, conservar\u00e1n tal destino, no formar\u00e1n parte de la masa de \u00a0la liquidaci\u00f3n y deber\u00e1n ser entregados al FOPEP a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, en la \u00a0forma y oportunidad que lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dichos activos no fueren suficientes \u00a0para financiar tales pasivos y en raz\u00f3n de la preferencia del primer grado que \u00a0le corresponde a los pasivos laborales, en la liquidaci\u00f3n se destinar\u00e1n \u00a0preferentemente otros activos de la entidad a tal fin, hasta completar el monto \u00a0de aquellos pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos que se entreguen para \u00a0atender el pago de pasivos pensionales deber\u00e1n ser, preferentemente, activos \u00a0monetarios en la medida que lo permitan las condiciones de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista una entidad a la cual le \u00a0corresponda financiar total o parcialmente los pasivos pensionales que estaban \u00a0a cargo de la entidad en liquidaci\u00f3n, dicha entidad deber\u00e1 entregar los \u00a0recursos correspondientes al FOPEP o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, \u00a0seg\u00fan corresponda, en la forma y oportunidad que se\u00f1ale el Gobierno Nacional en \u00a0el decreto que ordene la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos destinados al \u00a0pago de las pensiones que asuma el FOPEP, en desarrollo de lo previsto en el \u00a0decreto que ordene la liquidaci\u00f3n, ser\u00e1n manejados en una cuenta independiente \u00a0de los dem\u00e1s recursos de dicho fondo. El saldo remanente, una vez pagadas las \u00a0obligaciones pensionales correspondientes o asegurado su pago, se destinar\u00e1 a \u00a0cancelar otras obligaciones del FOPEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Emisi\u00f3n y pago de bonos pensionales. Los bonos pensionales que le corresponda emitir y pagar al \u00f3rgano \u00a0cuya liquidaci\u00f3n se haya ordenado, ser\u00e1n emitidos y pagados por la Naci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico conforme a las normas que \u00a0regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Cuotas partes pensionales. En el decreto en el que se ordene la liquidaci\u00f3n de un \u00f3rgano que \u00a0tenga pasivos pensionales, se indicar\u00e1 si es del caso, la entidad a la cual le \u00a0corresponda adelantar el cobro y el pago de las cuotas partes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la emisi\u00f3n de bonos \u00a0pensionales le haya sido trasladada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, \u00e9ste deber\u00e1 realizar el cobro y pago de cuotas partes de bonos \u00a0pensionales correspondientes al \u00f3rgano que se haya ordenado suprimir y \u00a0liquidar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Lo dispuesto en este \u00a0T\u00edtulo se aplicar\u00e1, incluso a las entidades estatales que tengan un r\u00e9gimen de \u00a0liquidaci\u00f3n previsto en normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE BIENES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los activos de la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Inventarios. El liquidador dispondr\u00e1 la realizaci\u00f3n \u00a0de un inventario f\u00edsico, jur\u00eddico y contable detallado de los activos, pasivos, \u00a0cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deber\u00e1 ser realizado \u00a0dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha \u00a0de su posesi\u00f3n, prorrogables por una sola vez por un plazo no superior a seis \u00a0(6) meses; dicha pr\u00f3rroga debe estar debidamente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inventario debe estar debidamente soportado en los documentos correspondientes \u00a0e incluir\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n \u00a0de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los cr\u00e9ditos \u00a0y activos intangibles de que sea titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0relaci\u00f3n de los bienes cuya tenencia est\u00e9 en poder de un tercero, indicando en \u00a0cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de \u00a0vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La relaci\u00f3n de los pasivos indicando \u00a0la cuant\u00eda y naturaleza de los mismos, sus tasas de inter\u00e9s y sus garant\u00edas, y \u00a0los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicar\u00e1 el \u00a0nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente se incluir\u00e1 \u00a0la relaci\u00f3n de los pensionados y el valor del c\u00e1lculo actuarial \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0relaci\u00f3n de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones \u00a0administrativas que se adelanten y la estimaci\u00f3n de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En el inventario se identificar\u00e1n por separado aquellos bienes que se \u00a0consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el \u00a0per\u00edodo de la liquidaci\u00f3n. Asimismo, se anotar\u00e1n y explicar\u00e1n las \u00a0inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el liquidador al \u00a0momento de iniciar su gesti\u00f3n, si las hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u00a0\u201cInventarios. El liquidador dispondr\u00e1 la realizaci\u00f3n \u00a0de un inventario f\u00edsico detallado de los activos de la entidad, el cual deber\u00e1 \u00a0ser realizado dentro de un plazo no superior a tres (3) meses a partir del \u00a0inicio del proceso. Este debe estar debidamente justificado tanto en los \u00a0inventarios como en los documentos contables correspondientes y adem\u00e1s incluir\u00e1 \u00a0la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n de \u00a0los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los cr\u00e9ditos y \u00a0activos intangibles de que sea titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La relaci\u00f3n de \u00a0los bienes corporales cuya tenencia est\u00e9 en poder de un tercero, indicando en \u00a0cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de \u00a0vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el inventario se identificar\u00e1n por \u00a0separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el \u00a0funcionamiento de la entidad durante el per\u00edodo de la liquidaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 10. Estudio \u00a0de t\u00edtulos. Durante la etapa de \u00a0inventarios, el liquidador dispondr\u00e1 la realizaci\u00f3n de un estudio de t\u00edtulos de \u00a0los bienes inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de sanear cualquier \u00a0irregularidad que pueda afectar su posterior enajenaci\u00f3n y de identificar los \u00a0grav\u00e1menes y limitaciones al derecho de dominio existentes. Los bienes que \u00a0tengan estudios de t\u00edtulos realizados durante el semestre anterior a la fecha \u00a0de inicio de los inventarios, o anteriores que sean satisfactorios, no \u00a0requerir\u00e1n nuevo estudio de t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el liquidador identificar\u00e1 plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad \u00a0posea a t\u00edtulo de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo u otro \u00a0similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condici\u00f3n \u00a0a terceros o, de lo contrario, proceder a su restituci\u00f3n. Si la restituci\u00f3n no \u00a0se produjere, se ceder\u00e1n los respectivos contratos a la entidad que se \u00a0determine en el acta final de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u00a0\u201cEstudio de t\u00edtulos. Durante la etapa de inventarios, el \u00a0liquidador dispondr\u00e1 la realizaci\u00f3n de un estudio de t\u00edtulos de los bienes \u00a0inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de sanear cualquier \u00a0irregularidad que pueda afectar su posterior enajenaci\u00f3n y de identificar los \u00a0grav\u00e1menes y limitaciones existentes al derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0liquidador identificar\u00e1 plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad \u00a0posea a t\u00edtulo de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo, u otro \u00a0similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condici\u00f3n \u00a0a terceros o, de lo contrario, proceder a su restituci\u00f3n. Si la restituci\u00f3n no \u00a0se obtuviere en este lapso, se ceder\u00e1n los respectivos contratos a la entidad a \u00a0la cual se traspasen los remanentes de la liquidaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Masa de la liquidaci\u00f3n. Integran la masa de la liquidaci\u00f3n \u00a0todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros y cualquier tipo de \u00a0derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la entidad a \u00a0liquidar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 11. Bienes \u00a0excluidos de la masa de la liquidaci\u00f3n. No formar\u00e1n parte de la masa de la liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recursos \u00a0de seguridad social, los cuales deber\u00e1n ser entregados a la entidad que \u00a0determine el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0bienes y derechos que determine el acto de supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, \u00a0siempre que dichos bienes est\u00e9n afectos al servicio y se requieran para la \u00a0prestaci\u00f3n del mismo cuando se trata de la creaci\u00f3n de nuevas entidades o del \u00a0traslado de competencias; cuandoquiera que la entidad no posea otros bienes o \u00a0recursos para atender la totalidad de sus pasivos, deber\u00e1 reconocerse a la \u00a0entidad en liquidaci\u00f3n, por la entidad que reciba los bienes u otra entidad que \u00a0se se\u00f1ale, el valor comercial de los bienes que se transfieran o establecerse \u00a0un mecanismo que permita a la liquidaci\u00f3n disponer de recursos, con cargo a \u00a0dichos bienes, para atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo \u00a0ello en la forma que se\u00f1ale el reglamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0bienes p\u00fablicos que posea la entidad en liquidaci\u00f3n, que conforme a la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley sean inalienables, inembargables e imprescriptibles; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los \u00a0dem\u00e1s que establece el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0. Los recursos destinados a la ejecuci\u00f3n de funciones, como consecuencia de la \u00a0liquidaci\u00f3n, fusi\u00f3n o traslado de competencias, de las que trata el art\u00edculo 52 \u00a0de la Ley 489 de 1998, \u00a0conforman parte del organismo receptor de la correspondiente funci\u00f3n o \u00a0competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 21: Ver Decreto 4972 de 2011, \u00a0art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02, art\u00edculo 21: Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 140 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 21: \u201cBienes excluidos de la masa de la \u00a0liquidaci\u00f3n. No formar\u00e1n parte de \u00a0la masa de la liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recursos de \u00a0seguridad social, los cuales deber\u00e1n ser entregados a la entidad que determine \u00a0el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los dem\u00e1s que \u00a0establece el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasivos de la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Inventario de pasivos. Simult\u00e1neamente \u00a0con el inventario de activos, el liquidador elaborar\u00e1 un inventario de pasivos \u00a0de la entidad, el cual se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inventario deber\u00e1 contener una \u00a0relaci\u00f3n cronol\u00f3gica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la \u00a0entidad, incluyendo las obligaciones a t\u00e9rmino y aquellas que s\u00f3lo representan \u00a0una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las \u00a0garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La relaci\u00f3n de pasivos deber\u00e1 \u00a0sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los dem\u00e1s documentos \u00a0contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La relaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0laborales a cargo de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL PROCESO DE \u00a0LIQUIDACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreencias y reclamaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 12. Emplazamiento. Dentro del t\u00e9rmino de los cuarenta y cinco \u00a0(45) d\u00edas siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidaci\u00f3n, se \u00a0emplazar\u00e1 a quienes tengan reclamaciones de cualquier \u00edndole contra la entidad \u00a0en liquidaci\u00f3n y a quienes tengan en su poder a cualquier t\u00edtulo activos de la \u00a0entidad, para los fines de su devoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto se fijar\u00e1 un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto \u00a0de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se \u00a0publicar\u00e1n dos (2) avisos en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y en otro \u00a0del domicilio principal de la entidad en liquidaci\u00f3n, si fuere un municipio o \u00a0distrito diferente a Bogot\u00e1, con un intervalo no inferior a ocho (8) d\u00edas \u00a0calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aviso contendr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0citaci\u00f3n a todas las personas que se consideren con derecho a formular \u00a0reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo \u00a0de su reclamaci\u00f3n y la prueba en que se fundamenta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0t\u00e9rmino para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez \u00a0vencido este, el liquidador no tendr\u00e1 facultad para aceptar ninguna \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidaci\u00f3n de \u00a0la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren \u00a0practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidaci\u00f3n, \u00a0levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o \u00a0los actuantes deber\u00e1n constituirse como acreedores de la masa de la \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cEmplazamiento. Dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidaci\u00f3n, se \u00a0emplazar\u00e1 a quienes tengan reclamaciones de cualquier \u00edndole contra la entidad \u00a0en liquidaci\u00f3n y a quienes tengan en su poder a cualquier t\u00edtulo activos de la \u00a0entidad, para los fines de su devoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se \u00a0publicar\u00e1n avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente, \u00a0previsto por las normas que rigen la toma de posesi\u00f3n de entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los procesos jurisdiccionales que \u00a0al momento de decretarse la liquidaci\u00f3n de la entidad se encontraren en curso y \u00a0dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes \u00a0de la entidad en liquidaci\u00f3n, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto \u00a0en el presente decreto, el o los actuantes deber\u00e1n constituirse como acreedores \u00a0de la masa de la liquidaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. T\u00e9rmino para presentar \u00a0reclamaciones. El t\u00e9rmino \u00a0para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisi\u00f3n sobre \u00a0ellas se sujetar\u00e1 a las disposiciones que rigen a las entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Modificado por la Ley 1450 de 2011, \u00a0art\u00edculo 236. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones \u00a0de car\u00e1cter laboral y contractual. El liquidador de la entidad deber\u00e1 presentar al Ministerio del Interior y \u00a0de Justicia, dentro de los tres (3) meses despu\u00e9s de su posesi\u00f3n, un inventario \u00a0de todos los procesos judiciales y dem\u00e1s reclamaciones en las cuales sea parte \u00a0la entidad, el cual deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n que establezca el Ministerio \u00a0del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, \u00a0ser\u00e1 entregado en los casos en los que no sea procedente la constituci\u00f3n de un patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo de remanentes, al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se \u00a0encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidaci\u00f3n, mientras que \u00a0en aquellas situaciones en las que dichos patrimonios deban constituirse, los \u00a0archivos permanecer\u00e1n en los mismos hasta su disoluci\u00f3n y posteriormente ser\u00e1n \u00a0entregados al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se encontraba \u00a0adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidaci\u00f3n. En ambos casos los \u00a0archivos deber\u00e1n estar debidamente inventariados de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0establecidos por el Archivo General de la Naci\u00f3n, conjuntamente con una base de \u00a0datos que permita la identificaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Con el prop\u00f3sito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador \u00a0de la entidad, como representante legal de la misma, continuar\u00e1 atendiendo, \u00a0dentro del proceso de liquidaci\u00f3n y hasta tanto se efect\u00fae la entrega de los \u00a0inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos \u00a0judiciales y dem\u00e1s reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro \u00a0de dicho t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior. Modificado \u00a0por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 13. \u201cInventario de procesos judiciales y reclamaciones \u00a0de car\u00e1cter laboral y contractual. \u00a0El liquidador de la entidad deber\u00e1 presentar al Ministerio del Interior y de \u00a0Justicia, dentro de los tres (3) meses despu\u00e9s de su posesi\u00f3n, un inventario de \u00a0todos los procesos judiciales y dem\u00e1s reclamaciones en las cuales sea parte la \u00a0entidad, el cual deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n que establezca el Ministerio \u00a0del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El archivo de procesos y de \u00a0reclamaciones y sus soportes correspondientes, ser\u00e1 entregado al Ministerio del \u00a0Interior y de Justicia debidamente inventariado con una t\u00e9cnica reconocida para \u00a0tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificaci\u00f3n \u00a0adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Con el prop\u00f3sito de \u00a0garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como \u00a0representante legal de la misma, continuar\u00e1 atendiendo, dentro del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n y hasta tanto se efect\u00fae la entrega de los inventarios, conforme a \u00a0lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y dem\u00e1s reclamaciones \u00a0en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho t\u00e9rmino.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 25: \u201cInventario de procesos judiciales y reclamaciones de car\u00e1cter laboral y \u00a0contractual. El liquidador de la \u00a0entidad, deber\u00e1 presentar a la Junta Liquidadora, cuando sea del caso, y al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, tres (3) meses despu\u00e9s de su posesi\u00f3n, un \u00a0inventario de todos los procesos judiciales y dem\u00e1s reclamaciones en las cuales \u00a0sea parte la entidad, el cual deber\u00e1 contener, por lo menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El nombre, direcci\u00f3n, identificaci\u00f3n y \u00a0cargo, si es del caso, que ocupaba el demandante o reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El despacho \u00a0judicial en que cursa o curs\u00f3 el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El estado \u00a0actualizado del proceso y su cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El nombre y direcci\u00f3n \u00a0del apoderado de la entidad a liquidar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El valor y forma \u00a0de pago de los honorarios del apoderado de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El archivo de procesos y de \u00a0reclamaciones y sus soportes correspondientes, ser\u00e1 entregado al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho debidamente inventariado con una t\u00e9cnica reconocida para \u00a0tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificaci\u00f3n \u00a0adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Con el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0adecuada defensa del Estado, el liquidador de la Entidad, como representante \u00a0legal de la misma, continuar\u00e1 atendiendo, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n y \u00a0hasta tanto se efect\u00fae la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en \u00a0el presente decreto, los procesos judiciales y dem\u00e1s reclamaciones en curso o \u00a0los que llegaren a iniciarse dentro de dicho t\u00e9rmino.\u201d. (Nota: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 414 de 2001.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Informe sobre el estado de los procesos y las reclamaciones. A \u00a0partir de la vigencia del presente decreto el Liquidador deber\u00e1 entregar al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho un informe mensual sobre el estado de los \u00a0procesos y reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 26: \u00a0Ver art\u00edculo 2.2.3.4.2.5. del Decreto 1069 de 2015 \u00a0&#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 26: \u00a0Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 414 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aval\u00fao de bienes e inventarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 14. Adopci\u00f3n \u00a0de inventarios. Los \u00a0inventarios que elabore el liquidador conforme a las reglas anteriores, deber\u00e1n \u00a0ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad en liquidaci\u00f3n, cuando sea \u00a0del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia \u00a0de los inventarios, debidamente autorizados por el liquidador, deber\u00e1n ser \u00a0remitidos a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para el control posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u00a0\u201cAutorizaci\u00f3n de \u00a0inventarios. Los \u00a0inventarios que elabore el Liquidador, conforme a las reglas anteriores, \u00a0deber\u00e1n ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad en liquidaci\u00f3n y \u00a0autorizados por la junta liquidadora, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de los \u00a0inventarios, debidamente autorizados por la junta liquidadora cuando fuere del \u00a0caso, deber\u00e1n ser remitidos a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para el \u00a0control posterior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Modificado por la Ley 1450 de 2011, \u00a0art\u00edculo 237. Aval\u00fao de bienes. Simult\u00e1neamente con la elaboraci\u00f3n de los inventarios, el liquidador \u00a0realizar\u00e1 el aval\u00fao de los bienes de propiedad de la entidad, sujet\u00e1ndose a las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bienes inmuebles. El aval\u00fao de los bienes inmuebles se regir\u00e1 por las \u00a0disposiciones legales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bienes muebles. El aval\u00fao de los bienes muebles se practicar\u00e1 por \u00a0peritos avaluadores, designados por el liquidador. Con el fin de garantizarle a \u00a0los acreedores una adecuada participaci\u00f3n, el liquidador informar\u00e1 a los \u00a0acreedores reconocidos en el proceso, la designaci\u00f3n de los peritos, para que \u00a0estos dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0designaci\u00f3n, presenten las objeciones a la misma, las cuales deber\u00e1n ser \u00a0resueltas por el liquidador dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al \u00a0vencimiento del plazo para presentar las objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del aval\u00fao de los bienes ser\u00e1 remitida a la Contralor\u00eda General de \u00a0la Rep\u00fablica, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior. \u00a0Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 15. \u201cAval\u00fao de bienes. Simult\u00e1neamente con la elaboraci\u00f3n de los inventarios, el liquidador \u00a0realizar\u00e1 el aval\u00fao de los bienes de propiedad de la entidad, sujet\u00e1ndose a las \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bienes inmuebles. El aval\u00fao de los \u00a0bienes inmuebles se regir\u00e1 por las disposiciones legales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bienes muebles. El aval\u00fao de los \u00a0bienes muebles se practicar\u00e1 por peritos avaluadores, cuya designaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0ser aprobada por el Ministro o Director del Departamento Administrativo al cual \u00a0est\u00e9 adscrita o vinculada la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del aval\u00fao de los bienes ser\u00e1 \u00a0remitida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con el fin de que se ejerza \u00a0el control fiscal sobre el mismo.\u201d. (Nota: \u00a0Art\u00edculo desarrollado por la Resoluci\u00f3n 5082 de \u00a02008 y por la Resoluci\u00f3n 4129 de \u00a02008.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u00a0\u201cAval\u00fao de bienes. Simult\u00e1neamente con la elaboraci\u00f3n de \u00a0los inventarios el liquidador realizar\u00e1 el aval\u00fao de los bienes de propiedad de \u00a0la entidad, sujet\u00e1ndose a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bienes inmuebles. \u00a0El aval\u00fao de los bienes inmuebles se regir\u00e1 por las disposiciones legales sobre \u00a0la materia, en especial la Ley 80 de 1993, Decretos \u00a0855 de 1994 \u00a0y 2150 de 1995 \u00a0y normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Bienes muebles. \u00a0El aval\u00fao de los bienes muebles se practicar\u00e1 por peritos avaluadores, cuya \u00a0designaci\u00f3n deber\u00e1 ser aprobada por la Junta Liquidadora, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El aval\u00fao de los \u00a0bienes ser\u00e1 sometido a la aprobaci\u00f3n de la Junta Liquidadora, cuando sea del \u00a0caso, y copia del mismo ser\u00e1 remitida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso el valor por el cual \u00a0deber\u00e1 enajenar el liquidador los activos ser\u00e1 su valor en el mercado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Liquidaci\u00f3n de contratos. \u00a0Los contratos que con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Entidad se \u00a0terminen, se cedan o traspasen, deber\u00e1n liquidarse previamente, de conformidad \u00a0con lo previsto en la Ley 80 de 1993, a m\u00e1s \u00a0tardar en la fecha prevista para la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio, \u00a0previa apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n de los bienes y pago de obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 16. Enajenaci\u00f3n \u00a0de activos a otras entidades p\u00fablicas. La entidad en liquidaci\u00f3n publicar\u00e1 en la p\u00e1gina \u00a0web que determine el Gobierno Nacional una relaci\u00f3n del inventario y aval\u00fao de \u00a0los bienes de la entidad, con el fin de que en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, \u00a0contado a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n, las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas \u00a0informen si se encuentran interesadas en adquirir a t\u00edtulo oneroso cualquiera \u00a0de dichos bienes. El precio base para la compra del bien es el valor del aval\u00fao \u00a0comercial. La entidad propietaria del bien puede establecer un valor inferior \u00a0al del aval\u00fao comercial que incorpore el costo de oportunidad del dinero y el \u00a0valor presente neto de la administraci\u00f3n y mantenimiento, de conformidad con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Asimismo, la \u00a0entidad propietaria puede establecer la forma de pago correspondiente. En caso \u00a0tal que existan varias entidades interesadas en adquirir el bien, se dar\u00e1 \u00a0prioridad a aquella entidad con la mejor oferta econ\u00f3mica. Si tal manifestaci\u00f3n \u00a0ocurre dentro del plazo estipulado, el liquidador celebrar\u00e1 un convenio \u00a0interadministrativo con la entidad respectiva en el cual se estipular\u00e1n las \u00a0condiciones de la venta. (Nota: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 4848 de 2007.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cEnajenaci\u00f3n de activos a otras entidades p\u00fablicas. Copia del inventario y \u00a0aval\u00fao de los bienes de la entidad en liquidaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse a las \u00a0entidades de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, con el fin de que en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, informen si se encuentran interesados en adquirir \u00a0cualquiera de dichos elementos. Si tal manifestaci\u00f3n ocurre dentro del plazo estipulado, \u00a0el liquidador celebrar\u00e1 un convenio interadministrativo con la entidad \u00a0respectiva.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 17. Enajenaci\u00f3n \u00a0de activos a terceros. Los \u00a0activos de la entidad en liquidaci\u00f3n que no sean adquiridos por otras entidades \u00a0p\u00fablicas, se enajenar\u00e1n con criterio estrictamente comercial, con sujeci\u00f3n a \u00a0las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0liquidador podr\u00e1 celebrar contratos con entidades p\u00fablicas o privadas para \u00a0promocionar y gestionar la pronta enajenaci\u00f3n de los bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0enajenaci\u00f3n se har\u00e1 por subasta, con o sin martillo, o por contrataci\u00f3n directa \u00a0bajo criterios de selecci\u00f3n objetiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se \u00a0podr\u00e1n admitir ofertas de pago del precio a plazo, con la constituci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas suficientes a favor de la entidad que determine el liquidador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0precio base de enajenaci\u00f3n ser\u00e1 el del aval\u00fao comercial. En todo caso, el valor \u00a0por el cual podr\u00e1 enajenar el liquidador los activos ser\u00e1 su valor en el \u00a0mercado, que debe incorporar el costo de oportunidad del dinero y el valor \u00a0presente neto de la administraci\u00f3n y mantenimiento, de conformidad con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que para el efecto establezca el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se \u00a0podr\u00e1 hacer uso de mecanismos tales como la enajenaci\u00f3n del predio total o la \u00a0divisi\u00f3n material del mismo y la enajenaci\u00f3n de los lotes resultantes, la \u00a0preselecci\u00f3n de oferentes, la constituci\u00f3n de propiedad horizontal sobre \u00a0edificaciones para facilitar la enajenaci\u00f3n de las unidades privadas \u00a0resultantes y los dem\u00e1s que para el efecto determine el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Para la determinaci\u00f3n de los bienes que deban ser materia de enajenaci\u00f3n y \u00a0la oportunidad en que esta deba realizarse, se tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de \u00a0garantizar el funcionamiento de la entidad durante la liquidaci\u00f3n, pero sin \u00a0afectar con ello la celeridad requerida en el procedimiento liquidatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Para la enajenaci\u00f3n de sus bienes, las entidades en liquidaci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, \u00a0siempre y cuando en la celebraci\u00f3n del contrato se garantice la transparencia, \u00a0la eficiencia y la selecci\u00f3n objetiva, en la forma que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0Para esta enajenaci\u00f3n las entidades podr\u00e1n, entre otros, celebrar convenios \u00a0entre s\u00ed, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenaci\u00f3n o \u00a0aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos, explotarlos \u00a0econ\u00f3micamente o titularizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Cuando dentro de los activos de la entidad en liquidaci\u00f3n se encuentren \u00a0acciones, las mismas se podr\u00e1n enajenar por los mecanismos previstos en el \u00a0presente art\u00edculo, pero en todo caso deber\u00e1n observarse los siguientes principios \u00a0m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Deber\u00e1 realizarse una primera oferta que estar\u00e1 exclusivamente dirigida a las \u00a0personas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 226 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0esta primera etapa los beneficiarios de la misma podr\u00e1n adquirir las acciones por \u00a0el precio determinado para el efecto en el presente art\u00edculo y utilizar sus \u00a0cesant\u00edas para adquirir estas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0etapas subsiguientes se realizar\u00e1n a trav\u00e9s de mecanismos que permitan amplia \u00a0concurrencia y en ellas el precio m\u00ednimo por el cual podr\u00e1n adquirir terceros \u00a0ser\u00e1 aquel al cual se vendi\u00f3 a los beneficiarios de las condiciones especiales \u00a0a que se refiere el numeral 1. (Nota: \u00a0Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 4848 de 2007.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cBienes objeto de \u00a0enajenaci\u00f3n. Los activos que no \u00a0sean adquiridos por otras entidades p\u00fablicas se enajenar\u00e1n con criterio \u00a0estrictamente comercial, con sujeci\u00f3n a las normas legales que reg\u00edan a la \u00a0entidad para efectos de contrataci\u00f3n y podr\u00e1n tambi\u00e9n enajenarse a trav\u00e9s de \u00a0los martillos autorizados conforme a las normas que regulan estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de \u00a0bienes cuyo estado de deterioro arriesgue su valor de mercado, el liquidador \u00a0podr\u00e1 realizar la venta de los mismos con sujeci\u00f3n a las normas que rigen el \u00a0derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la determinaci\u00f3n de los bienes \u00a0que deban ser materia de enajenaci\u00f3n y la oportunidad en que \u00e9sta deba \u00a0realizarse, se tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento de \u00a0la Entidad durante la liquidaci\u00f3n, pero sin afectar con ello la celeridad \u00a0requerida en el proceso liquidatorio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Pago de obligaciones. Corresponder\u00e1 al liquidador cancelar las \u00a0obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n, previa \u00a0disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidaci\u00f3n progresiva; \u00a0para ello se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda obligaci\u00f3n a cargo de la \u00a0entidad en liquidaci\u00f3n deber\u00e1 estar relacionada en un inventario de pasivos y \u00a0debidamente comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el pago de las obligaciones se \u00a0observar\u00e1 la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida en las normas legales. Para el \u00a0pago de las obligaciones laborales el Liquidador deber\u00e1 elaborar un plan de \u00a0pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; este programa \u00a0deber\u00e1 ser aprobado por la Junta Liquidadora, cuando sea del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las obligaciones a t\u00e9rmino que \u00a0superen el plazo l\u00edmite fijado para la liquidaci\u00f3n podr\u00e1n cancelarse en forma \u00a0anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren \u00a0estipulado expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El pago de las obligaciones condicionales \u00a0o litigiosas se efectuar\u00e1 solamente cuando \u00e9stas se hicieren exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para el pago del pasivo se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la caducidad y la prescripci\u00f3n de las obligaciones, contenidas en las \u00a0normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 18. Se podr\u00e1n realizar pagos de pasivos mediante la daci\u00f3n en pago \u00a0de bienes de la entidad, respetando en todo caso la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y el \u00a0aval\u00fao. Para tal fin, la daci\u00f3n se podr\u00e1 efectuar a favor de un acreedor o un \u00a0grupo de ellos que tengan la misma prelaci\u00f3n y que expresamente lo solicite por \u00a0escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 18. Se podr\u00e1n aplicar las reglas previstas en el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero y en las normas que lo desarrollen para los eventos en \u00a0que existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jur\u00eddicas \u00a0que no hayan podido ser definidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las obligaciones de la \u00a0Entidad en liquidaci\u00f3n, incluyendo los pasivos laborales, se cancelar\u00e1n con el \u00a0producto de las enajenaciones, con observancia de las normas legales y \u00a0presupuestales del caso, teniendo en cuenta la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Los \u00a0pasivos laborales incluir\u00e1n el valor correspondiente al c\u00e1lculo actuarial del \u00a0pasivo pensional, el cual se entregar\u00e1 a la entidad que deba asumir el pago de \u00a0las pensiones y de Bonos Pensionales, si hubiere lugar a ello, con la \u00a0preferencia reconocida por las normas vigentes sobre obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los recursos de la \u00a0liquidaci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico o de una empresa industrial y \u00a0comercial del Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes, las \u00a0obligaciones laborales estar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n o de la entidad p\u00fablica del \u00a0orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresi\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la entidad. Para tal efecto se deber\u00e1 tomar en cuenta la entidad \u00a0que deb\u00eda financiar la constituci\u00f3n de las reservas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0por el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 del 2000, la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0asumir o garantizar obligaciones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, \u00a0incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que \u00a0haya realizado la entidad en liquidaci\u00f3n, actuaciones que no causar\u00e1n el \u00a0impuesto de timbre siempre y cuando se realicen entre entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el \u00a0inciso anterior, cuando se trate de entidades descentralizadas indirectas, s\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 la asunci\u00f3n respecto de aquellas cuya liquidaci\u00f3n se encuentre en \u00a0firme a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, y siempre y cuando en \u00a0su capital participe una entidad descentralizada directa en un porcentaje \u00a0superior al noventa por ciento (90%). Para tal efecto, cuando de acuerdo con \u00a0disposiciones legales la entidad descentralizada directa deba responder por los \u00a0pasivos de la entidad de la cual es socia o accionista, se requerir\u00e1 que \u00e9sta \u00a0no se encuentre en capacidad financiera de hacerlo a juicio del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado o de sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0directas, s\u00f3lo podr\u00e1 procederse a la asunci\u00f3n una vez se hayan agotado los \u00a0activos o se haya establecido que no es posible la realizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Naci\u00f3n \u00fanicamente ser\u00e1 \u00a0responsable por las obligaciones de las entidades societarias en los eventos \u00a0expresamente previstos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Provisi\u00f3n para el pago de cr\u00e9ditos a cargo de la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0A la terminaci\u00f3n del \u00faltimo per\u00edodo para el pago de los cr\u00e9ditos a cargo de la \u00a0masa de la liquidaci\u00f3n oportunamente reclamados y aceptados, con las sumas \u00a0disponibles para realizar tales pagos y cuyos titulares no se hubieren \u00a0presentado a recibir, el liquidador constituir\u00e1 por el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0meses, en espera de que aquellos se presenten, una provisi\u00f3n representada en \u00a0activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier tiempo, desde el inicio \u00a0del primer per\u00edodo de pagos a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n hasta el \u00a0vencimiento de la respectiva provisi\u00f3n, el reclamante aceptado que no se haya \u00a0presentado oportunamente a recibir, tendr\u00e1 derecho al pago en la misma \u00a0proporci\u00f3n que los dem\u00e1s reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de la provisi\u00f3n, los \u00a0remanentes se destinar\u00e1n al pago del pasivo cierto no reclamado o a la \u00a0constituci\u00f3n de la provisi\u00f3n para atender procesos en curso, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Pasivo cierto no reclamado. Mediante resoluci\u00f3n motivada el \u00a0liquidador determinar\u00e1 el pasivo cierto no reclamado con base en las \u00a0acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n como de las excluidas de \u00a0ella, que no fueron reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los \u00a0libros y comprobantes de la entidad en liquidaci\u00f3n, as\u00ed como las presentadas \u00a0extempor\u00e1neamente que est\u00e9n debidamente comprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituida la provisi\u00f3n a que se refiere \u00a0el art\u00edculo anterior, si subsistieren recursos y con las sumas correspondientes \u00a0al producto de la venta de bienes diferentes y de dinero excluidos de la masa \u00a0de la liquidaci\u00f3n cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir, se \u00a0constituir\u00e1 una provisi\u00f3n para el pago del pasivo cierto no reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 19. A la terminaci\u00f3n del plazo de la \u00a0liquidaci\u00f3n, el liquidador podr\u00e1 celebrar contratos de fiducia mercantil con \u00a0una entidad fiduciaria por el cual se transferir\u00e1 activos de la liquidaci\u00f3n con \u00a0el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los \u00a0fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formar\u00e1 con los \u00a0bienes recibidos de cada entidad en liquidaci\u00f3n un patrimonio aut\u00f3nomo. (Nota: \u00a0Ver Sentencia C-029 de 2011, con \u00a0relaci\u00f3n al aparte se\u00f1alado en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad fiduciaria destinar\u00e1 el producto \u00a0de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y \u00a0contingencias de la entidad en liquidaci\u00f3n, en la forma que hubiere determinado \u00a0el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9ditos previstas en la ley. (Nota: Ver Sentencia C-029 de 2011, con \u00a0relaci\u00f3n al aparte se\u00f1alado en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidaci\u00f3n quedaren activos o \u00a0dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregar\u00e1 al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, seg\u00fan \u00a0corresponda, en la forma y oportunidad que se\u00f1ale el Gobierno Nacional en el \u00a0decreto que ordene la liquidaci\u00f3n o en uno que lo complemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagados \u00a0los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para \u00a0atenderlos, los dem\u00e1s activos que no hayan sido objeto de fiducia, se \u00a0traspasar\u00e1n al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad \u00a0descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el \u00a0Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, \u00a0su producto se entregue al Fopep o al Fondo de \u00a0Reserva de Bonos Pensionales, seg\u00fan lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el plazo de la liquidacion en el acta final de liquidaci\u00f3n por la cual se \u00a0pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se \u00a0indicar\u00e1n los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo de conformidad con el presente art\u00edculo, as\u00ed como los pasivos que se \u00a0pagar\u00e1n con cargo a dicho patrimonio aut\u00f3nomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con \u00a0sujeci\u00f3n a lo previsto en el presente decreto. (Nota: Ver Sentencia C-029 de 2011, con \u00a0relaci\u00f3n al aparte se\u00f1alado en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al terminar la liquidaci\u00f3n existieren \u00a0procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se \u00a0atender\u00e1n con cargo al patrimonio aut\u00f3nomo al que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos \u00a0en que la Naci\u00f3n u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la \u00a0ley. (Nota: Ver Sentencia C-029 de 2011, con \u00a0relaci\u00f3n al aparte se\u00f1alado en negrilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 35: \u201cTraspaso de bienes, \u00a0derechos y obligaciones. Cuando quiera que al finalizar la liquidaci\u00f3n y \u00a0pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidaci\u00f3n, existan activos \u00a0remanentes los mismos ser\u00e1n entregados al FOPEP o al Fondo de Reservas de Bonos \u00a0Pensionales seg\u00fan corresponda, en la forma y oportunidad que se\u00f1ale el Gobierno \u00a0Nacional en el decreto que ordene la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes que no \u00a0hayan podido ser enajenados, as\u00ed como los derechos y obligaciones de la entidad \u00a0liquidada se traspasar\u00e1n al Ministerio, Departamento Administrativo o Entidad \u00a0Descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el \u00a0Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen dichos \u00a0bienes su producto se entregue al FOPEP o al Fondo de Reserva de Bonos \u00a0Pensionales, seg\u00fan lo determine el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traspaso de \u00a0bienes se efectuar\u00e1 mediante acta suscrita por el Liquidador y el Ministro, \u00a0director de Departamento Administrativo o representante legal respectivo, en la \u00a0que se especifiquen los bienes correspondientes en la forma establecida en la \u00a0ley. Copia aut\u00e9ntica del acta deber\u00e1 ser publicada en el Diario Oficial \u00a0e inscrita, en el caso de inmuebles, en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos del lugar de ubicaci\u00f3n de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 51 de la Ley 489 de 1998 los \u00a0actos y contratos que deben extenderse u otorgarse con motivo de la liquidaci\u00f3n \u00a0de entidades, se considerar\u00e1n sin cuant\u00eda y no generar\u00e1n impuestos, \u00a0contribuciones de car\u00e1cter nacional o tarifas por concepto del impuesto de \u00a0registro y anotaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Contenido del acta de liquidaci\u00f3n. Culminado el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de una entidad, el liquidador elaborar\u00e1 un informe final de \u00a0liquidaci\u00f3n que contendr\u00e1 como m\u00ednimo los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Administrativos y de gesti\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Operaciones comerciales y de \u00a0mercadeo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Financieros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Jur\u00eddicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Manejo y conservaci\u00f3n de los \u00a0archivos y memoria institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe deber\u00e1 ser presentado a la \u00a0Junta Liquidadora, cuando sea del caso, al Ministerio o Departamento \u00a0Administrativo correspondiente o al representante legal respectivo, seg\u00fan sea \u00a0el caso, para las observaciones pertinentes; si no se objetare en ninguna de \u00a0sus partes se levantar\u00e1 un acta que deber\u00e1 ser firmada por el liquidador y \u00a0adicionalmente por el representante legal de la entidad a la cual se traspasen \u00a0los bienes y obligaciones de la liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se objetare, el liquidador realizar\u00e1 \u00a0los ajustes necesarios y se proceder\u00e1 conforme a lo establecido en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES \u00a0FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Contabilidad de la Liquidaci\u00f3n. Las pol\u00edticas, normas y \u00a0procedimientos contables aplicables a las entidades en liquidaci\u00f3n ser\u00e1n establecidas \u00a0por el Contador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades p\u00fablicas en \u00a0liquidaci\u00f3n seguir\u00e1n presentando informaci\u00f3n financiera, econ\u00f3mica y social al \u00a0Contador General de la Naci\u00f3n, en la forma y t\u00e9rminos establecidos por la misma \u00a0para el efecto, hasta tanto culmine por completo dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 37: Ver Resoluci\u00f3n 461 de 2017, UAECGN. D.O. 50781, PAG. \u00a0304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Culminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n. El liquidador, previo concepto de \u00a0la Junta Liquidadora cuando sea del caso, declarar\u00e1 terminado el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n una vez quede en firme el acta final de liquidaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 \u00a0publicarse conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Archivos. Los archivos de la entidad en liquidaci\u00f3n se \u00a0conservar\u00e1n conforme a lo dispuesto por el Archivo General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 responsabilidad del liquidador \u00a0constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los \u00a0gastos de conservaci\u00f3n, guarda y depuraci\u00f3n de los archivos. La destinaci\u00f3n de \u00a0recursos de la liquidaci\u00f3n para estos efectos, se har\u00e1 con prioridad sobre \u00a0cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 39: \u00a0Art\u00edculo desarrollado por el Decreto 29 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Expediente de la liquidaci\u00f3n. Con las actuaciones administrativas \u00a0que se produzcan en el curso de la liquidaci\u00f3n, los inventarios, acuerdos y \u00a0dem\u00e1s actos procesales, se formar\u00e1 un solo expediente. Cualquier persona tendr\u00e1 \u00a0derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre y a obtener \u00a0copias y certificaciones sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control. El hecho de que una entidad entre en liquidaci\u00f3n, \u00a0no constituye causal para que cese la Inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la \u00a0misma, por parte de las autoridades competentes, la cual continuar\u00e1 \u00a0desarroll\u00e1ndose teniendo en cuenta el estado de liquidaci\u00f3n en que se encuentra \u00a0la entidad, hasta su terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Modificado por la Ley 1105 de 2006, \u00a0art\u00edculo 21. Las entidades que \u00a0se encontraban en proceso de liquidaci\u00f3n a la fecha de entrada en vigencia del Decreto ley 254 de \u00a02000 sin un plazo establecido, tendr\u00e1n un t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de \u00a0dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la \u00a0presente ley, para culminar su proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0entidades podr\u00e1n acogerse en lo pertinente, a las normas establecidas en este \u00a0r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el r\u00e9gimen contemplado en este decreto ley se podr\u00e1 aplicar a las \u00a0obligaciones vigentes resultantes de procesos de liquidaci\u00f3n ya cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cTransici\u00f3n. Las \u00a0entidades que se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n a la fecha de entrada en \u00a0vigencia del presente Decreto, podr\u00e1n acogerse en lo pertinente a las normas \u00a0establecidas en este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el r\u00e9gimen contemplado en este \u00a0Decreto se podr\u00e1 aplicar a las obligaciones vigentes resultantes de procesos de \u00a0liquidaci\u00f3n ya cumplidos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Vigencia. \u00a0El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas \u00a0las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1 D. C., a 21 de febrero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Zuluaga Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 254 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (febrero 21) \u00a0 \u00a0 por el cual se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades \u00a0p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado \u00a0parcialmente por la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Ver Decreto 2439 de 2022. \u00a0Ver Decreto 1069 de 2015. \u00a0Ver Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[],"class_list":["post-29056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}