{"id":29065,"date":"2023-07-18T19:27:19","date_gmt":"2023-07-18T19:27:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2560-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:27:19","modified_gmt":"2023-07-18T19:27:19","slug":"decreto-2560-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2560-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 2560 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2560 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se promulga la \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Tr\u00e1fico Internacional\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 de Menores&#8221;, hecha en la Ciudad de M\u00e9xico, D. F., M\u00e9xico, el d\u00eda 18 de \u00a0marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 ordinal 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su \u00a0art\u00edculo segundo ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios \u00a0internacionales una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 23 de agosto de \u00a02000 Colombia, previa aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional mediante Ley 470 \u00a0del 5 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 43.360 del 11 de \u00a0agosto de 1998 y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-226 de 1999 del \u00a014 de abril de 1999, efectu\u00f3 el dep\u00f3sito del instrumento de adhesi\u00f3n a la \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Tr\u00e1fico Internacional de Menores&#8221; \u00a0hecha en la Ciudad de M\u00e9xico, D. F., M\u00e9xico, el d\u00eda 18 de marzo de 1994, \u00a0instrumento internacional que entr\u00f3 en vigor para Colombia el 21 de septiembre \u00a0de 2000, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 33 de la \u00a0Convenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falgase la &#8220;Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre Tr\u00e1fico Internacional de Menores&#8221; hecha en la Ciudad \u00a0de M\u00e9xico, D. F. M\u00e9xico, el d\u00eda 18 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser transcrito en \u00a0este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la &#8220;Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre Tr\u00e1fico Internacional de Menores&#8221; hecha en la Ciudad \u00a0de M\u00e9xico, D. F., M\u00e9xico, el d\u00eda 18 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENCION INTERAMERICANA SOBRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Parte en la \u00a0presente Convenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la importancia de asegurar una \u00a0protecci\u00f3n integral y efectiva del menor, por medio de la instrumentaci\u00f3n de \u00a0mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de que el tr\u00e1fico internacional \u00a0de menores constituye una preocupaci\u00f3n universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta el derecho \u00a0convencional en materia de protecci\u00f3n internacional del menor, y en especial lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 11 y 35 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de \u00a01989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de la necesidad de regular los \u00a0aspectos civiles y penales del tr\u00e1fico internacional de menores; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reafirmando la importancia de la cooperaci\u00f3n \u00a0internacional para lograr una eficaz protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convienen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El objeto de \u00a0la presente Convenci\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0y el inter\u00e9s superior del menor, es la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del tr\u00e1fico \u00a0internacional de menores, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de los aspectos civiles y \u00a0penales del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los Estados \u00a0Parte de esta Convenci\u00f3n se obligan a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) asegurar la protecci\u00f3n \u00a0del menor en consideraci\u00f3n a su inter\u00e9s superior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0instaurar un sistema de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica entre los Estados \u00a0Parte que consagre la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del tr\u00e1fico internacional de \u00a0menores, as\u00ed como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la \u00a0materia con ese prop\u00f3sito; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) asegurar la pronta \u00a0restituci\u00f3n del menor v\u00edctima del tr\u00e1fico internacional al Estado de su \u00a0residencia habitual, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Esta \u00a0Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a cualquier menor que se encuentre o resida \u00a0habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisi\u00f3n de un acto de tr\u00e1fico \u00a0internacional contra dicho menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente \u00a0Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8220;Menor&#8221; \u00a0significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) &#8220;Tr\u00e1fico \u00a0internacional de menores&#8221; significa la substracci\u00f3n, el traslado o la \u00a0retenci\u00f3n, o la tentativa de substracci\u00f3n, traslado o retenci\u00f3n, de un menor \u00a0con prop\u00f3sitos o medios il\u00edcitos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) &#8220;Prop\u00f3sitos \u00a0il\u00edcitos&#8221; incluyen, entre otros, prostituci\u00f3n, explotaci\u00f3n sexual, \u00a0servidumbre o cualquier otro prop\u00f3sito il\u00edcito, ya sea en el Estado de \u00a0residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle \u00a0localizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) &#8220;Medios \u00a0il\u00edcitos&#8221; incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o \u00a0forzado, la entrega o recepci\u00f3n de pagos o beneficios il\u00edcitos con el fin de \u00a0lograr el consentimiento de los padres, las personas o la instituci\u00f3n a cuyo \u00a0cargo se halla el menor, o cualquier otro medio il\u00edcito ya sea en el Estado de \u00a0residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se \u00a0encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Esta \u00a0Convenci\u00f3n abarcar\u00e1, asimismo, los aspectos civiles de la substracci\u00f3n, el \u00a0traslado y la retenci\u00f3n il\u00edcitos de los menores en el \u00e1mbito internacional no \u00a0previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Los Estados \u00a0Parte, en la medida de lo posible, cooperar\u00e1n con los Estados no Parte en la \u00a0prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del tr\u00e1fico internacional de menores y en la protecci\u00f3n y \u00a0cuidado de los menores v\u00edctimas del hecho il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las \u00a0autoridades competentes de los Estados Parte deber\u00e1n notificar a las \u00a0autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos casos en que se \u00a0encuentre en su territorio a un menor que ha sido v\u00edctima del tr\u00e1fico \u00a0internacional de menores en un Estado Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. A los \u00a0efectos de la presente Convenci\u00f3n, cada Estado Parte designar\u00e1 una Autoridad \u00a0Central y comunicar\u00e1 dicha designaci\u00f3n a la Secretar\u00eda General de la \u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado Federal, o un \u00a0Estado en el que est\u00e1n en vigor diversos sistemas jur\u00eddicos, o un Estado con \u00a0unidades territoriales aut\u00f3nomas, puede designar m\u00e1s de una Autoridad Central y \u00a0especificar la extensi\u00f3n jur\u00eddica o territorial de sus funciones. El Estado que \u00a0haga uso de esta facultad designar\u00e1 la Autoridad Central a la que puede \u00a0dirigirse toda comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que un Estado \u00a0Parte designara m\u00e1s de una Autoridad Central har\u00e1 la comunicaci\u00f3n pertinente a \u00a0la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Los Estados \u00a0Parte velar\u00e1n por el inter\u00e9s del menor, procurando que los procedimientos de \u00a0aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n permanezcan confidenciales en todo momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Los Estados \u00a0Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, \u00a0para prevenir y sancionar severamente el tr\u00e1fico internacional de menores \u00a0definido en esta Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Los Estados \u00a0Parte se comprometen a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prestarse asistencia \u00a0mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus Autoridades Centrales, \u00a0dentro de los l\u00edmites de la ley interna de cada Estado Parte y conforme a los \u00a0tratados internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y \u00a0administrativas, la obtenci\u00f3n de pruebas y dem\u00e1s actos procesales que sean \u00a0necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer por medio \u00a0de sus Autoridades Centrales mecanismos de intercambio de informaci\u00f3n sobre \u00a0legislaci\u00f3n nacional, jurisprudencia, pr\u00e1cticas administrativas, estad\u00edsticas y \u00a0modalidades que haya asumido el tr\u00e1fico internacional de menores en sus \u00a0respectivos Estados; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Disponer las medidas \u00a0que sean necesarias para remover los obst\u00e1culos que puedan afectar en ellos la \u00a0aplicaci\u00f3n de esta Convenci\u00f3n en sus respectivos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Tendr\u00e1n \u00a0competencia para conocer de los delitos relativos al tr\u00e1fico internacional de \u00a0menores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el Estado Parte donde \u00a0tuvo lugar la conducta il\u00edcita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el Estado Parte de \u00a0residencia habitual del menor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el Estado Parte en el \u00a0que se hallare el presunto delincuente si \u00e9ste no fuere extraditado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el Estado Parte en el \u00a0que se hallare el menor v\u00edctima de dicho tr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 preferencia a los \u00a0efectos del p\u00e1rrafo anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el \u00a0conocimiento del hecho il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Si uno de \u00a0los Estados Parte que supedita la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado \u00a0recibe una solicitud de extradici\u00f3n proveniente de un Estado Parte con el cual \u00a0no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos \u00a0extraditables, podr\u00e1 considerar la presente Convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica \u00a0necesaria para concederla en caso de tr\u00e1fico internacional de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los Estados \u00a0Parte que no supeditan la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n \u00a0el tr\u00e1fico internacional de menores como causal de extradici\u00f3n entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista Tratado \u00a0de extradici\u00f3n, \u00e9sta estar\u00e1 sujeta a las dem\u00e1s condiciones exigibles por el \u00a0derecho interno del Estado requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Las acciones \u00a0instauradas conforme a lo dispuesto en este cap\u00edtulo no impiden que las autoridades \u00a0competentes del Estado Parte donde el menor se encontrare ordenen en cualquier \u00a0momento su restituci\u00f3n inmediata al Estado de su residencia habitual, \u00a0considerando el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos Civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La solicitud \u00a0de localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n del menor derivada de esta Convenci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la \u00a0residencia habitual del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Ser\u00e1n \u00a0competentes para conocer de la solicitud de localizaci\u00f3n y de restituci\u00f3n, a \u00a0opci\u00f3n de los reclamantes, las autoridades judiciales o administrativas del \u00a0Estado Parte de residencia habitual del menor, o las del Estado Parte donde se \u00a0encontrare o se presuma que se encuentra retenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan razones de \u00a0urgencia a juicio de los reclamantes, podr\u00e1 presentarse la solicitud ante las \u00a0autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho \u00a0il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. La solicitud \u00a0de localizaci\u00f3n y de restituci\u00f3n se tramitar\u00e1 por intermedio de las Autoridades \u00a0Centrales o directamente ante las autoridades competentes previstas en el \u00a0art\u00edculo 13 de esta Convenci\u00f3n, las autoridades requeridas acordar\u00e1n los \u00a0procedimientos m\u00e1s expeditos para hacerla efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud \u00a0respectiva, las autoridades requeridas dispondr\u00e1n las medidas necesarias de \u00a0conformidad con su derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con los \u00a0procedimientos judiciales y administrativos relativos a la localizaci\u00f3n y \u00a0restituci\u00f3n del menor. Adem\u00e1s, se adoptar\u00e1n las medidas para proveer la \u00a0inmediata restituci\u00f3n del menor, y de ser necesario, asegurar su cuidado, \u00a0custodia o guarda provisional, conforme a las circunstancias, e impedir de modo \u00a0preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud fundada de \u00a0localizaci\u00f3n y de restituci\u00f3n deber\u00e1 ser promovida dentro de los ciento veinte \u00a0d\u00edas de conocida la substracci\u00f3n, el traslado o la retenci\u00f3n il\u00edcitos del \u00a0menor. Cuando la solicitud de localizaci\u00f3n y de restituci\u00f3n fuere promovida por \u00a0un Estado Parte, \u00e9ste dispondr\u00e1 para hacerlo de un plazo de ciento ochenta \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando fuere necesario \u00a0proceder con car\u00e1cter previo a la localizaci\u00f3n del menor, el plazo anterior se \u00a0contar\u00e1 a partir del d\u00eda en que ella fuere del conocimiento de los titulares de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, las autoridades del Estado Parte donde el \u00a0menor fuere retenido podr\u00e1n ordenar en cualquier momento la restituci\u00f3n del \u00a0mismo conforme al inter\u00e9s superior de dicho menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. En las \u00a0solicitudes de cooperaci\u00f3n comprendidas en esta Convenci\u00f3n transmitidas por v\u00eda \u00a0consular o diplom\u00e1tica o por intermedio de las Autoridades Centrales, ser\u00e1 \u00a0innecesario el requisito de legalizaci\u00f3n u otras formalidades similares. En el \u00a0caso de solicitudes de cooperaci\u00f3n cursadas directamente entre tribunales de la \u00a0zona fronteriza de los Estados Parte tampoco ser\u00e1 necesario el requisito de la \u00a0legalizaci\u00f3n. Asimismo, estar\u00e1n exentos de legalizaci\u00f3n en el Estado Parte \u00a0solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas \u00a0v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes deber\u00e1n \u00a0estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas oficiales del Estado Parte al \u00a0que se dirijan. Respecto a los anexos, bastar\u00e1 la traducci\u00f3n de un sumario que \u00a0contenga los datos esenciales de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Las \u00a0autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el territorio \u00a0sometido a su jurisdicci\u00f3n la presencia de una v\u00edctima de tr\u00e1fico internacional \u00a0de menores deber\u00e1n adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su \u00a0protecci\u00f3n, incluso aquellas de car\u00e1cter preventivo que impidan el traslado \u00a0indebido del menor a otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas ser\u00e1n \u00a0comunicadas por medio de las Autoridades Centrales a las autoridades \u00a0competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor. Las \u00a0autoridades intervinientes adoptar\u00e1n cuantas medidas sean necesarias para que \u00a0los titulares de la acci\u00f3n de localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n del menor est\u00e9n \u00a0informados de las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. De \u00a0conformidad con los objetivos de esta Convenci\u00f3n, las Autoridades centrales de \u00a0los Estados Parte intercambiar\u00e1n informaci\u00f3n y colaborar\u00e1n con sus autoridades \u00a0competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la \u00a0salida y entrada de menores a su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las \u00a0adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado Parte ser\u00e1n \u00a0susceptibles de anulaci\u00f3n cuando su origen o fin fuere el tr\u00e1fico internacional \u00a0de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respectiva acci\u00f3n \u00a0de anulaci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta en todo momento el inter\u00e9s superior del \u00a0menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anulaci\u00f3n se someter\u00e1 \u00a0a la ley y a las autoridades competentes del Estado de constituci\u00f3n de la \u00a0adopci\u00f3n o de la instituci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La guarda o \u00a0custodia ser\u00e1n susceptibles de revocaci\u00f3n cuando tuvieren su origen o fin en el \u00a0tr\u00e1fico internacional de menores, en las mismas condiciones previstas en el \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. La solicitud \u00a0de localizaci\u00f3n y de restituci\u00f3n del menor podr\u00e1 promoverse sin perjuicio de \u00a0las acciones de anulaci\u00f3n y revocaci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. En los \u00a0procedimientos previstos en el presente cap\u00edtulo, la autoridad competente podr\u00e1 \u00a0ordenar que el particular o la organizaci\u00f3n responsable del tr\u00e1fico \u00a0internacional de menores pague los gastos y las costas de la localizaci\u00f3n y \u00a0restituci\u00f3n, en tanto dicho particular u organizaci\u00f3n haya sido parte de ese \u00a0procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de la \u00a0acci\u00f3n o, en su caso, la autoridad competente podr\u00e1n entablar acci\u00f3n civil para \u00a0obtener el resarcimiento de las costas, incluidos los honorarios profesionales \u00a0y los gastos de localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n del menor, a menos que \u00e9stos \u00a0hubiesen sido fijados en un procedimiento penal o un procedimiento de \u00a0restituci\u00f3n conforme a lo previsto en esta Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente o \u00a0cualquier persona lesionada podr\u00e1 entablar acci\u00f3n civil por da\u00f1os y perjuicios \u00a0contra los particulares o las organizaciones responsables del tr\u00e1fico \u00a0internacional del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Los Estados \u00a0Parte adoptar\u00e1n las medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los \u00a0procedimientos de restituci\u00f3n del menor conforme a su derecho interno e \u00a0informar\u00e1n a las personas leg\u00edtimamente interesadas en la restituci\u00f3n del menor \u00a0de las defensor\u00edas de oficio, beneficios de pobreza e instancias de asistencia \u00a0jur\u00eddica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los \u00a0reglamentos de los Estados Parte respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Los Estados \u00a0Parte podr\u00e1n declarar, al momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n a esta \u00a0Convenci\u00f3n o con posterioridad, que se reconocer\u00e1n y ejecutar\u00e1n las sentencias \u00a0penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativo a la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0da\u00f1os y perjuicios derivados del tr\u00e1fico internacional de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Respecto a \u00a0un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convenci\u00f3n dos o m\u00e1s \u00a0sistemas jur\u00eddicos aplicables en unidades territoriales diferentes, toda \u00a0menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a la ley del Estado se \u00a0entender\u00e1 referida a la ley en la correspondiente unidad territorial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a la residencia \u00a0habitual en dicho Estado se entender\u00e1 referida a la residencia habitual en una \u00a0unidad territorial de dicho Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) a las autoridades \u00a0competentes de dicho Estado se entender\u00e1 referida a las autoridades autorizadas \u00a0para actuar en la correspondiente unidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Los Estados \u00a0que tengan dos o m\u00e1s unidades territoriales en las que se apliquen sistemas \u00a0jur\u00eddicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0declarar, en el momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, que la Convenci\u00f3n \u00a0se aplicar\u00e1 a todas sus unidades territoriales o solamente a una o m\u00e1s de \u00a0ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales declaraciones \u00a0podr\u00e1n ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificar\u00e1n \u00a0expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar\u00e1 la presente \u00a0Convenci\u00f3n. Dichas declaraciones ulteriores se transmitir\u00e1n a la Secretar\u00eda \u00a0General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y surtir\u00e1n efecto noventa \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Los Estados \u00a0Parte podr\u00e1n declarar, al momento de la firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n a la \u00a0presente Convenci\u00f3n o con posterioridad, que no se podr\u00e1 oponer en juicio civil \u00a0en ese Estado Parte excepci\u00f3n o defensa alguna que tienda a demostrar la \u00a0inexistencia del delito o irresponsabilidad de una persona, cuando exista \u00a0sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado \u00a0Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Las \u00a0autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte podr\u00e1n \u00a0acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos de localizaci\u00f3n y \u00a0restituci\u00f3n m\u00e1s expeditos que los previstos en la presente Convenci\u00f3n y sin \u00a0perjuicio de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en \u00a0esta Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 en el sentido de restringir las pr\u00e1cticas m\u00e1s \u00a0favorables que entre s\u00ed pudieran observar las autoridades competentes de los \u00a0Estados Parte para los prop\u00f3sitos tratados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Esta \u00a0Convenci\u00f3n est\u00e1 abierta a la firma de los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n \u00a0de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Esta \u00a0Convenci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se \u00a0depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Esta \u00a0Convenci\u00f3n quedar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de cualquier otro Estado despu\u00e9s que \u00a0haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en la \u00a0Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Cada Estado \u00a0podr\u00e1 formular reservas a la presente Convenci\u00f3n al momento de firmarla, ratificarla \u00a0o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o m\u00e1s \u00a0disposiciones espec\u00edficas y que no sea incompatible con el objeto y fines de \u00a0esta Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Nada de lo \u00a0estipulado en la presente Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 en sentido restrictivo de \u00a0otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre \u00a0las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Esta \u00a0Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor para los Estados ratificantes el trig\u00e9simo d\u00eda a \u00a0partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de \u00a0ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cada Estado que \u00a0ratifique esta Convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido depositado \u00a0el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el \u00a0trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su \u00a0instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Esta \u00a0Convenci\u00f3n regir\u00e1 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podr\u00e1 \u00a0denunciarla. El instrumento de denuncia ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda \u00a0General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Transcurrido un a\u00f1o \u00a0contado a partir de la fecha de dep\u00f3sito del instrumento de denuncia, la \u00a0Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado denunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El \u00a0instrumento original de esta Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, \u00a0ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda \u00a0General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la que enviar\u00e1 copia \u00a0aut\u00e9ntica de su texto para su registro y publicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de las \u00a0Naciones Unidas, de conformidad con el art\u00edculo 102 de su Carta constitutiva. \u00a0La Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos notificar\u00e1 a \u00a0los Estados miembros de dicha Organizaci\u00f3n y a los Estados que hayan adherido a \u00a0la Convenci\u00f3n, las firmas, los dep\u00f3sitos de instrumentos de ratificaci\u00f3n, \u00a0adhesi\u00f3n y denuncia, as\u00ed como las reservas que hubiera y el retiro de las \u00a0\u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fe de lo cual los \u00a0plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos \u00a0Gobiernos, firman esta Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0en la Ciudad de M\u00e9xico, D. F., M\u00e9xico, el d\u00eda dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y \u00a0cuatro\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a \u00a011 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones \u00a0Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2560 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (diciembre 11) \u00a0 \u00a0 por el cual se promulga la \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n Interamericana sobre Tr\u00e1fico Internacional\u00a0 \u00a0 de Menores&#8221;, hecha en la Ciudad de M\u00e9xico, D. 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