{"id":29095,"date":"2023-07-18T19:27:20","date_gmt":"2023-07-18T19:27:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2622-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:27:20","modified_gmt":"2023-07-18T19:27:20","slug":"decreto-2622-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2622-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 2622 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2622 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0medio del cual se modifica el art\u00edculo 40 del Decreto 948 de 1995, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1697 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales \u00a0y legales, en especial las establecidas en el n\u00famero 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos dispone que el transporte y \u00a0distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados constituye un servicio p\u00fablico, y por \u00a0consiguiente las personas o entidades dedicadas a esa actividad, deber\u00e1n \u00a0ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de \u00a0los intereses generales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 26 de 1989, \u00a0establece que en raz\u00f3n de la naturaleza de servicio p\u00fablico de la distribuci\u00f3n \u00a0de combustibles l\u00edquidos del petr\u00f3leo, fijado por la Ley 39 de 1987, el \u00a0Gobierno podr\u00e1 determinar su calidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con los numerales 2 y \u00a010 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 99 de 1993, regular \u00a0las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, \u00a0manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de mitigar o \u00a0eliminar el impacto de actividades contaminantes del entorno, determinar las \u00a0normas ambientales m\u00ednimas y las regulaciones de car\u00e1cter general aplicables a \u00a0todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente da\u00f1os \u00a0ambientales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de conformidad con los numerales 11 y 14 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 99 de 1993, es \u00a0funci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones ambientales \u00a0de car\u00e1cter general, para controlar y reducir la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica en \u00a0todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos \u00a0administrativos y los mecanismos necesarios para la prevenci\u00f3n y control de los \u00a0factores de deterioro ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a01082 del 28 de mayo de 1994, estableci\u00f3 que los combustibles derivados del \u00a0petr\u00f3leo que se importen, deben cumplir con las especificaciones de calidad \u00a0establecidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 8-1411 de 1994, por \u00a0la cual se deroga la Resoluci\u00f3n 8-1183 de 1994 y se reglamentan los art\u00edculos \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 1082 de 1994, \u00a0reglament\u00f3 las especificaciones t\u00e9cnicas de calidad de los combustibles que se \u00a0importan para consumo en el territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 948 de 1995, \u00a0corresponde al Ministerio del Medio Ambiente establecer las normas y los \u00a0criterios ambientales de calidad que deben tener los combustibles que se \u00a0consuman dentro del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por medio de la Resoluci\u00f3n 898 de agosto 23 de 1995 del Ministerio del Medio \u00a0Ambiente, se establecieron los criterios ambientales de calidad para los \u00a0combustibles l\u00edquidos y s\u00f3lidos utilizados en hornos y calderas de uso \u00a0comercial e industrial y en motores de combusti\u00f3n interna de veh\u00edculos \u00a0automotores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de conformidad con el numeral 9 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1141 de 1999 \u00a0corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda dictar los reglamentos y hacer \u00a0cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias \u00a0relacionadas con la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, refinaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0procesamiento, beneficio, comercializaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales no renovables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en virtud de lo mencionado en los considerandos anteriores, el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda y el Ministerio del Medio Ambiente, han venido estableciendo \u00a0los criterios de calidad t\u00e9cnica de los combustibles y los de calidad ambiental \u00a0de los mismos, respectivamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el art\u00edculo 40 del Decreto 948 \u00a0de junio 5 de 1995 modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a01697 de junio 27 de 1997, consagra sobre el contenido de plomo, azufre y \u00a0otros contaminantes en los combustibles, que no se podr\u00e1 importar, producir o \u00a0distribuir en el pa\u00eds, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en \u00a0cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas \u00a0no plomadas seg\u00fan el m\u00e9todo ASTM-D-3237, salvo como combustible para aviones de \u00a0pist\u00f3n. As\u00ed mismo estipula que el Ministerio del Medio Ambiente establecer\u00e1 las \u00a0especificaciones de calidad, diferentes al contenido de tetraetilo de plomo, de \u00a0los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en \u00a0todo el territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el citado art\u00edculo 40 del Decreto 948 de 1995, \u00a0consagra adem\u00e1s en su par\u00e1grafo primero que, los combustibles producidos en \u00a0refiner\u00edas que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operaci\u00f3n en el \u00a0pa\u00eds, o los que se importen para distribuir en las Zonas Especiales de Desarrollo \u00a0Fronterizo, o en circunstancias especiales de abastecimiento, podr\u00e1n \u00a0exceptuarse del cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo, cuando \u00a0as\u00ed lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el t\u00e9rmino \u00a0que \u00e9ste se\u00f1ale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0En el par\u00e1grafo segundo consagra las medidas que se deben llevar a cabo, cuando \u00a0las gasolinas contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las \u00a0especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Decreto \u00a01224 del 16 de julio de 1996, por medio del cual se reglamenta el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 191 de 1995, en \u00a0cuanto a calidad de combustibles, establece en su art\u00edculo 1\u00b0 que, los \u00a0combustibles que se distribuyen en las Unidades Especiales de Desarrollo \u00a0Fronterizo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 191 de 1995, no \u00a0tendr\u00e1n las restricciones de contenido se\u00f1aladas por el art\u00edculo 40 del Decreto 948 de 1995 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Decreto \u00a0320 del 17 de febrero de 1999, por medio del cual se reglamenta el art\u00edculo \u00a0100 de la Ley 488 de 1998, en su \u00a0art\u00edculo Cuarto establece que, los combustibles objeto del contrato de \u00a0concesi\u00f3n establecido en dicha normatividad, no tendr\u00e1n las restricciones de \u00a0contenido se\u00f1aladas por el art\u00edculo 40 del Decreto 948 de 1995 \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los pa\u00edses vecinos disponen de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo con \u00a0contenido de tetraetilo de plomo en cantidades acordes con las especificadas \u00a0internacionalmente para las gasolinas no plomadas, con el fin de abastecer las \u00a0zonas fronterizas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de conformidad con lo anterior, no se justifica excepcionar del cumplimiento de \u00a0las restricciones contempladas en el art\u00edculo 40 del Decreto 948 de 1995, \u00a0a los combustibles que se importen para distribuir en las Unidades Especiales \u00a0de Desarrollo Fronterizo y en las Zonas de Fronteras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 40 del Decreto \u00a0948 del 5 de junio de 1995, modificado por el Decreto \u00a01697 de junio 27 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. Contenido de plomo y otros \u00a0contaminantes en los combustibles. No se podr\u00e1 importar, producir o \u00a0distribuir en el pa\u00eds, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en \u00a0cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas \u00a0no plomadas, salvo como combustible para aviones de pist\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio \u00a0de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1n las especificaciones de calidad, en materia \u00a0ambiental y t\u00e9cnica respectivamente, de los combustibles que se han de \u00a0importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los combustibles producidos en refiner\u00edas que a cinco (5) de junio de 1995 \u00a0se encontraban en operaci\u00f3n en el pa\u00eds, as\u00ed como aquellos que se deban \u00a0importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, \u00a0podr\u00e1n exceptuarse del cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo, \u00a0cuando as\u00ed lo autorice expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el \u00a0t\u00e9rmino que \u00e9ste se\u00f1ale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo que se produzcan o se \u00a0importen para distribuir en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y \u00a0en las Zonas de Frontera, no podr\u00e1n contener tetraetilo de plomo en cantidades \u00a0superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no \u00a0plomadas y deben ajustarse a las especificaciones de calidad establecidas por \u00a0la Resoluci\u00f3n 898 del 23 de agosto de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente y \u00a0en la Resoluci\u00f3n 8-1411 del 25 de julio de 1994 del Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda o en aquellas normas que las modifiquen o sustituyan&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga \u00a0las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto \u00a01224 del 16 de julio de 1996 y el art\u00edculo Cuarto del Decreto \u00a0320 del 17 de febrero de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., a 18 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Caballero Arg\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro del Medio Ambiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Mayr Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2622 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (diciembre 18) \u00a0 \u00a0 por \u00a0medio del cual se modifica el art\u00edculo 40 del Decreto 948 de 1995, \u00a0 \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1697 de 1997. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales \u00a0y legales, en especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[],"class_list":["post-29095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}