{"id":29106,"date":"2023-07-18T19:21:59","date_gmt":"2023-07-18T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-266-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:21:59","modified_gmt":"2023-07-18T19:21:59","slug":"decreto-266-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-266-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 266 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 266 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas \u00a0para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Este Decreto fue declarado \u00a0inexequible parcialmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Reglamentado parcialmente \u00a0por el Decreto 1461 de 2000, \u00a0por el Decreto 1182 de 2000 \u00a0y por el Decreto 858 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Corregido por el Decreto 414 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el \u00a0numeral 5\u00ba del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 \u00a0del 7 de febrero de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS GENERALES APLICABLES \u00a0A LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TR\u00c1MITES ADMINISTRATIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba.-Objetivo general. El \u00a0presente decreto tiene por objeto suprimir o reformar las regulaciones, \u00a0procedimientos y tr\u00e1mites sobre lo que vers\u00f3 el Decreto 1122 de 1999, \u00a0sin incluir ning\u00fan tema adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba.-Ambito de aplicaci\u00f3n. \u00a0El presente decreto se aplicar\u00e1 a los organismos p\u00fablicos de cualquier nivel, \u00a0as\u00ed como aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribuci\u00f3n legal \u00a0funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con estas \u00a0\u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba.-Presunci\u00f3n de \u00a0veracidad. Las entidades p\u00fablicas tendr\u00e1n por ciertas las afirmaciones que \u00a0presenten los administrados en sus actuaciones y asumir\u00e1n la carga de \u00a0desvirtuarlas para proceder en el supuesto contrario, salvo que la ley \u00a0establezca una formalidad probatoria o cuando la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae \u00a0como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el \u00a0reconocimiento y\/o pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba.-(Declarado \u00a0exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-662 \u00a0del 8 de junio de 2000). Medios tecnol\u00f3gicos. Modif\u00edcase el art\u00edculo 26 \u00a0del Decreto 2150 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. Medios \u00a0tecnol\u00f3gicos. Se autoriza a la Administraci\u00f3n P\u00fablica el empleo de cualquier \u00a0medio tecnol\u00f3gico o documento electr\u00f3nico, que permita la realizaci\u00f3n de los \u00a0principios de igualdad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad, \u00a0moralidad y eficacia en la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como el establecimiento \u00a0de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, \u00a0sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades \u00a0especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona podr\u00e1 en su relaci\u00f3n \u00a0con la administraci\u00f3n hacer uso de cualquier medio t\u00e9cnico o electr\u00f3nico, para \u00a0presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las \u00a0entidades har\u00e1n p\u00fablicos los medios de que dispongan para permitir esta \u00a0utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mensajes electr\u00f3nicos de datos \u00a0ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria ser\u00e1 la otorgada \u00a0en las disposiciones del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n III Libro \u00a0Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que sea posible verificar la \u00a0identidad del remitente, as\u00ed como la fecha de recibo del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso el uso de \u00a0los medios tecnol\u00f3gicos y electr\u00f3nicos deber\u00e1 garantizar la identificaci\u00f3n del \u00a0emisor, del receptor, la transferencia del mensaje, su recepci\u00f3n y la \u00a0integridad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba.-Derechos b\u00e1sicos de \u00a0las personas en sus relaciones con la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Las personas, en \u00a0sus relaciones con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, tienen los siguientes derechos, \u00a0los cuales pueden ejercitar directamente sin necesidad de apoderado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A obtener informaci\u00f3n y \u00a0orientaci\u00f3n acerca de los requisitos jur\u00eddicos o t\u00e9cnicos que las disposiciones \u00a0vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se \u00a0propongan realizar y a llevarlas a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A conocer, en cualquier \u00a0momento, el estado de la tramitaci\u00f3n de los procedimientos en los que tengan la \u00a0condici\u00f3n de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos \u00a0en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A abstenerse de presentar \u00a0documentos no exigidos por las normas aplicables a los procedimientos de que se \u00a0trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al acceso a los registros y \u00a0archivos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A ser tratadas con respeto por \u00a0las autoridades y servidores, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus \u00a0derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A exigir la responsabilidad de \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica y del personal a su servicio, cuando as\u00ed corresponda \u00a0legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A obtener respuesta oportuna y \u00a0eficaz a sus peticiones, quejas o reclamaciones en los plazos establecidos para \u00a0el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A cualesquiera otros que les \u00a0reconozcan la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Todas las entidades de \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica deber\u00e1n compilar las regulaciones de que trata el \u00a0numeral 1 del presente art\u00edculo. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser actualizada \u00a0permanentemente y publicada en medios impresos o electr\u00f3nicos, que faciliten su \u00a0acceso a trav\u00e9s de redes de informaci\u00f3n. Las entidades de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica dispondr\u00e1n de seis (6) meses para hacer efectivo el mandato del \u00a0presente par\u00e1grafo en cuanto la primera compilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba.-Entrega de \u00a0informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n sobre normas b\u00e1sicas de competencia de las \u00a0entidades, funciones, regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites ante las \u00a0distintas dependencias deber\u00e1 estar disponible al p\u00fablico a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos de difusi\u00f3n electr\u00f3nica de que disponga la respectiva autoridad. En \u00a0ning\u00fan caso, se requerir\u00e1 la presencia personal del interesado para obtener \u00a0esta informaci\u00f3n, la cual podr\u00e1 ser suministrada telef\u00f3nicamente o enviada, si \u00a0as\u00ed se solicita, por correo a su costa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00ba.-Atenci\u00f3n especial a \u00a0discapacitados. De conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0Administraci\u00f3n dar\u00e1 prelaci\u00f3n a la atenci\u00f3n personal a los discapacitados. \u00a0Dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, cada \u00a0entidad adecuar\u00e1 un lugar id\u00f3neo para su atenci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00ba.-Prohibici\u00f3n de \u00a0retener documentos de identidad. El art\u00edculo 18 del Decreto 2150 de 1995 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. Prohibici\u00f3n de \u00a0retener documentos de identidad. Ninguna autoridad podr\u00e1 retener la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, el pasaporte, o la licencia de conducci\u00f3n \u00a0de los administrados. Si se exige la identificaci\u00f3n de una persona, ella \u00a0cumplir\u00e1 la obligaci\u00f3n mediante la exhibici\u00f3n de los citados documentos. Queda \u00a0prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia p\u00fablica o \u00a0privada.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00ba.-Remisi\u00f3n gratuita de \u00a0formularios para cumplir obligaciones peri\u00f3dicas. Todas las entidades a las \u00a0cuales se les aplica el presente decreto, deber\u00e1n habilitar los mecanismos \u00a0necesarios para hacer llegar gratuitamente, por una sola vez, a las personas \u00a0que los soliciten, los formularios que \u00e9stas deben diligenciar para cumplir con \u00a0las obligaciones peri\u00f3dicas que la ley les impone frente a la Administraci\u00f3n. \u00a0Los formularios, en forma impresa o electr\u00f3nica, deber\u00e1n ser remitidos a la \u00a0direcci\u00f3n del interesado con suficiente antelaci\u00f3n al vencimiento de la \u00a0respectiva obligaci\u00f3n. Lo anterior no obsta para que la entidad establezca \u00a0mecanismos de distribuci\u00f3n y venta de los respectivos formularios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.-Utilizaci\u00f3n del \u00a0correo para el env\u00edo de informaci\u00f3n. Modif\u00edcase el art\u00edculo 25 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Utilizaci\u00f3n del \u00a0correo para el env\u00edo de informaci\u00f3n. Las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0deber\u00e1n facilitar la recepci\u00f3n y env\u00edo de documentos o solicitudes y sus \u00a0respectivas respuestas por medio de correo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1n inadmitir \u00a0las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jur\u00eddicas que se \u00a0hayan recibido por correo certificado dentro del territorio nacional, siempre \u00a0que los escritos re\u00fanan los requisitos exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, se entender\u00e1 que el peticionario present\u00f3 la solicitud o dio \u00a0respuesta al requerimiento de la entidad p\u00fablica en la fecha y hora en que la \u00a0empresa de correo certificado expidi\u00f3 con fecha y hora, el respectivo recibo de \u00a0env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los peticionarios \u00a0podr\u00e1n solicitar el env\u00edo por correo de documentos o informaci\u00f3n a la entidad \u00a0p\u00fablica, para lo cual deber\u00e1n adjuntar a su petici\u00f3n un sobre al cual se \u00a0adhiera la estampilla postal requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del \u00a0presente art\u00edculo, se entender\u00e1 v\u00e1lido el env\u00edo por correo certificado, siempre \u00a0y cuando la direcci\u00f3n del despacho p\u00fablico, est\u00e9 correcta y claramente \u00a0diligenciada.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.-Incorporaci\u00f3n de \u00a0medios t\u00e9cnicos. Copia de las leyes, de los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0general o de documentos de inter\u00e9s p\u00fablico, relativos a cada entidad, ser\u00e1n \u00a0puestos a disposici\u00f3n del p\u00fablico a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. Las \u00a0reproducciones efectuadas se reputar\u00e1n aut\u00e9nticas para todos los efectos \u00a0legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.-Prohibici\u00f3n de \u00a0exigencia de requisitos previamente acreditados. Modif\u00edcase el art\u00edculo 14 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de \u00a0exigencia de requisitos previamente acreditados. En relaci\u00f3n con las \u00a0actuaciones que deban efectuarse ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica, proh\u00edbese la \u00a0exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una \u00a0actuaci\u00f3n administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior \u00a0fue regularmente concluida.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.-Prohibici\u00f3n de \u00a0exigencia de pagos anteriores. Modif\u00edcase el art\u00edculo 34 del Decreto 2150, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 34. Prohibici\u00f3n de \u00a0exigencia de pagos anteriores. En relaci\u00f3n con los pagos que deben efectuarse \u00a0ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica, proh\u00edbese la exigencia de comprobantes de pago \u00a0hechos con anterioridad, como condici\u00f3n para aceptar un nuevo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las \u00a0disposiciones que se expidan con base en las facultades de intervenci\u00f3n del \u00a0Gobierno Nacional para evitar la desviaci\u00f3n de recursos dentro del sistema de \u00a0seguridad social integral, en desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.-Directorio de \u00a0autoridades p\u00fablicas. La remisi\u00f3n de correspondencia a las autoridades p\u00fablicas \u00a0a la direcci\u00f3n, correo electr\u00f3nico o fax que indique el directorio elaborado \u00a0por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, se entender\u00e1 \u00a0debidamente realizada, siempre y cuando quede constancia de ella, de \u00a0conformidad con el reglamento interno del derecho de petici\u00f3n de cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15.-Correcci\u00f3n de errores \u00a0e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la \u00a0verificaci\u00f3n al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, \u00a0responsables, agentes de retenci\u00f3n, y dem\u00e1s declarantes de los tributos, se \u00a0detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos \u00a0para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que \u00a0se cancela, a\u00f1o y\/o per\u00edodo gravable; estos se podr\u00e1n corregir de oficio o a \u00a0solicitud de parte, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, \u00a0generada por error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos mismos presupuestos, la \u00a0Administraci\u00f3n podr\u00e1 corregir sin sanci\u00f3n, errores de NIT, de imputaci\u00f3n o \u00a0errores aritm\u00e9ticos, siempre y cuando la modificaci\u00f3n no resulte relevante para \u00a0definir de fondo la determinaci\u00f3n del tributo o la discriminaci\u00f3n de los \u00a0valores retenidos para el caso de la declaraci\u00f3n mensual de retenci\u00f3n en la \u00a0fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n se podr\u00e1 realizar en \u00a0cualquier tiempo, modificando la informaci\u00f3n en los sistemas que para tal \u00a0efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que \u00a0haya lugar, e informar\u00e1 de la correcci\u00f3n al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n, as\u00ed corregida, \u00a0reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, \u00a0responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al \u00a0aviso, el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo no es aplicable a las declaraciones de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16.-Imposibilidad de \u00a0denegar decisiones o respuestas por parte de la Administraci\u00f3n. Las autoridades \u00a0administrativas no pueden dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, los \u00a0asuntos que se les propongan en el \u00e1mbito de su competencia. En este caso \u00a0acudir\u00e1n a las normas de integraci\u00f3n del derecho y, en su defecto, a las de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que definen los fines y objetivos del Estado en armon\u00eda \u00a0con el principio de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17.-Solicitud oficiosa \u00a0por parte de las entidades p\u00fablicas. Modif\u00edcase el art\u00edculo 16 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Solicitud \u00a0oficiosa por parte de las entidades p\u00fablicas. Cuando las entidades de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica requieran comprobar la existencia de alguna \u00a0circunstancia necesaria para la soluci\u00f3n de un procedimiento o petici\u00f3n \u00a0ciudadana que obre en otra entidad p\u00fablica, proceder\u00e1n a solicitar a la entidad \u00a0el env\u00edo de dicha informaci\u00f3n. En tal caso, la carga de la prueba no \u00a0corresponder\u00e1 al ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El env\u00edo por fax, o por cualquier \u00a0medio de transmisi\u00f3n electr\u00f3nica, proveniente de la entidad p\u00fablica prestar\u00e1 \u00a0m\u00e9rito suficiente y servir\u00e1 de prueba en la actuaci\u00f3n de que se trate, sin que \u00a0se requiera el env\u00edo del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica a las que se les solicite informaci\u00f3n dar\u00e1n prioridad a la atenci\u00f3n de \u00a0dichas peticiones, debiendo resolverlas en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) \u00a0d\u00edas, estableciendo sistemas telem\u00e1ticos compatibles que permitan integrar y \u00a0compartir informaci\u00f3n de uso frecuente por otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a la informaci\u00f3n que de conformidad con lo dispuesto \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley est\u00e1 amparada por la reserva. En todo \u00a0caso cuando existan diferentes fuentes para la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0acudirse a la fuente que no est\u00e9 amparada por reserva alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18.-Certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal. Las entidades p\u00fablicas a las que se les aplica \u00a0este Decreto podr\u00e1n conectarse gratuitamente con los registros de organismos \u00a0que expiden certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, con el fin de \u00a0verificar el cumplimiento de este requisito por parte de los administrados, \u00a0quienes por la anterior lectura y anotaci\u00f3n del funcionario que realiza la \u00a0consulta, quedan exonerados de su respectiva presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que llevan el \u00a0registro, deber\u00e1n disponer lo necesario a efecto de permitir la conexi\u00f3n de que \u00a0trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19.-Supresi\u00f3n de las \u00a0cuentas de cobro. Modif\u00edcase el art\u00edculo 19 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Supresi\u00f3n de \u00a0las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales contra\u00eddas \u00a0por las entidades p\u00fablicas, o las privadas que cumplan funciones p\u00fablicas o \u00a0administren recursos p\u00fablicos, no se requerir\u00e1 de la presentaci\u00f3n de cuentas de \u00a0cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo, el contrato \u00a0o el documento en el cual conste la obligaci\u00f3n, acompa\u00f1ado, si es del caso, de \u00a0la manifestaci\u00f3n de recibo o cumplimiento a satisfacci\u00f3n suscrita por el \u00a0funcionario competente de la entidad contratante, ser\u00e1n requisitos suficientes \u00a0para el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de compra de elementos \u00a0o las de prestaci\u00f3n de servicios que se encuentren acompa\u00f1adas de la oferta o \u00a0cotizaci\u00f3n presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, \u00a0no requerir\u00e1n de la firma de aceptaci\u00f3n del proponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0obligaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de la factura cuando las normas tributarias as\u00ed lo \u00a0exijan&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20.-Autorizaciones \u00a0generales. Supr\u00edmense las licencias, permisos y autorizaciones que se conceden \u00a0de manera previa y particular, siempre que exista la reglamentaci\u00f3n que \u00a0establezca los requisitos y condiciones para el ejercicio de la actividad por \u00a0parte de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21.-Supresi\u00f3n de dobles \u00a0firmas. Modif\u00edcase el art\u00edculo 31 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31. Supresi\u00f3n de \u00a0dobles firmas. Con excepci\u00f3n de los actos de gobierno, ning\u00fan acto \u00a0administrativo cuya competencia est\u00e9 atribuida a ministro, director, \u00a0superintendente, presidente, gerente, subdirectores de \u00e1reas t\u00e9cnicas y en \u00a0general a alg\u00fan funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerir\u00e1, para su \u00a0expedici\u00f3n, de la firma de otro funcionario de la entidad respectiva.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22.-Impedimentos en \u00a0decisiones de cuerpos colegiados. Los impedimentos de miembros de cuerpos \u00a0colegiados para adoptar una decisi\u00f3n no suspenden la actuaci\u00f3n, a menos que se \u00a0afecte el quorum para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23.-Cancelaci\u00f3n de \u00a0obligaciones a favor del Estado. Modif\u00edcase el art\u00edculo 4 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4. Cancelaci\u00f3n de \u00a0obligaciones a favor del Estado. La cancelaci\u00f3n de obligaciones dinerarias, \u00a0derechos y multas a favor de las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, podr\u00e1 \u00a0realizarse a trav\u00e9s de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias \u00a0electr\u00f3nicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de cr\u00e9dito, mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de tarjetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las entidades \u00a0p\u00fablicas deber\u00e1n difundir las tablas y las tarifas que permitan a los particulares \u00a0efectuar la liquidaci\u00f3n y pago de tales obligaciones. En caso de que la entidad \u00a0incumpla esta obligaci\u00f3n, el particular podr\u00e1 cancelarla en el mes siguiente a \u00a0su vencimiento.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24.-Pago en Cuentas. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 7 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7. Cuentas \u00fanicas. \u00a0Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de los \u00a0particulares para con la Administraci\u00f3n, las entidades p\u00fablicas abrir\u00e1n cuentas \u00a0\u00fanicas con cobertura en los lugares de prestaci\u00f3n de sus servicios, en las \u00a0entidades autorizadas para captar y colocar recursos provenientes de ahorro del \u00a0publico. Para tal efecto las entidades encargadas de la supervisi\u00f3n, inspecci\u00f3n \u00a0y vigilancia, velar\u00e1n por la adecuada prestaci\u00f3n de este servicio. El r\u00e9gimen \u00a0tarifario para la prestaci\u00f3n de estos servicios financieros se regir\u00e1 por los \u00a0principios de homogeneidad, equidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares podr\u00e1n consignar \u00a0el importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el \u00e1rea de \u00a0prestaci\u00f3n de servicio. En tal caso, el pago se entender\u00e1 efectuado en la fecha \u00a0en que se realice la consignaci\u00f3n respectiva&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Mediante actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter general, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, en relaci\u00f3n con las entidades del orden nacional, las secretar\u00edas de \u00a0hacienda departamentales distritales y municipales, en el \u00e1mbito de su \u00a0competencia, determinar\u00e1n las condiciones para el cumplimiento del precepto \u00a0contenido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25.-Prohibici\u00f3n de \u00a0declaraciones extrajuicio. Modif\u00edcase el art\u00edculo 10 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Prohibici\u00f3n de \u00a0declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, supr\u00edmese \u00a0como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier \u00a0\u00edndole. Para estos efectos, bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante \u00a0la entidad p\u00fablica, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento. \u00a0Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa \u00a0bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, \u00a0ante la misma autoridad, bien sea en declaraci\u00f3n verbal o por escrito en \u00a0documento aparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ninguna autoridad \u00a0administrativa podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de declaraciones extrajuicio en las \u00a0certificaciones que expidan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el \u00a0presente art\u00edculo no regir\u00e1 en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae \u00a0como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento \u00a0o pago de pensiones.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26.-Supresi\u00f3n de \u00a0autenticaciones y reconocimientos. Modif\u00edcase el art\u00edculo 1 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. Supresi\u00f3n de \u00a0autenticaciones y reconocimientos. Est\u00e1 prohibido exigir documentos originales, \u00a0copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin \u00a0perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar \u00a0salvo en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de \u00a0previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos producidos por las autoridades \u00a0administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus \u00a0archivos, tampoco requieren autenticaci\u00f3n o reconocimiento. A este efecto, \u00a0bastar\u00e1 con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n en la que se les requiera.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27.-Cumplidos de \u00a0comisiones. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se \u00a0requiere escrito que certifique el cumplimiento de las funciones de los \u00a0servidores p\u00fablicos en comisi\u00f3n fuera de la sede habitual de su trabajo. Al \u00a0efecto bastar\u00e1 con la afirmaci\u00f3n del funcionario comisionado sobre el \u00a0cumplimiento de su encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28.-Certificaciones de \u00a0indicadores econ\u00f3micos. Modif\u00edcase el art\u00edculo 98 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 98. Certificaciones \u00a0de indicadores econ\u00f3micos. Las entidades legalmente habilitadas para el efecto \u00a0surtir\u00e1n el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n del inter\u00e9s bancario corriente, la tasa de \u00a0cambio representativa del mercado, el precio del oro, valor de la Unidad de \u00a0Valor Real-UVR, y dem\u00e1s indicadores econ\u00f3micos y financieros requeridos en \u00a0procesos administrativos o judiciales, mediante su env\u00edo peri\u00f3dico a las \u00a0c\u00e1maras de comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas \u00a0certificaciones. De igual manera, los datos pertinentes se publicar\u00e1n al menos \u00a0en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n \u00a0de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones ante sus \u00a0despachos, para lo cual bastar\u00e1 la copia simple del diario en donde \u00a0aparezcan.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29.-Eliminaci\u00f3n de la \u00a0tarjeta de identidad. Elim\u00ednase la expedici\u00f3n de tarjetas de identidad para \u00a0menores de edad, siendo suficiente como documento de identidad para los menores \u00a0el registro civil de nacimiento o el pasaporte para salir del pa\u00eds o trat\u00e1ndose \u00a0de extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30.-Eliminaci\u00f3n de la \u00a0denuncia por p\u00e9rdida de documentos. A partir de la vigencia del presente \u00a0decreto, ninguna autoridad podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de denuncia por p\u00e9rdida \u00a0de documentos con el fin de tramitar la expedici\u00f3n del duplicado o reemplazo \u00a0correspondiente, para lo cual bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n del peticionario sobre tal \u00a0circunstancia, la cual se entender\u00e1 efectuada bajo la gravedad del juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en el presente \u00a0art\u00edculo no aplicar\u00e1 a los documentos que acrediten la calidad de miembros de \u00a0la fuerza p\u00fablica y de los cuerpos de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31.-Publicidad de \u00a0proyectos de regulaciones. Las autoridades a las cuales se aplican el presente \u00a0decreto deber\u00e1n publicar con antelaci\u00f3n no inferior a quince (15) d\u00edas a la \u00a0fecha de su expedici\u00f3n, todos los proyectos de regulaciones que pretendan \u00a0adoptar, mediante acto administrativo de car\u00e1cter general, en los siguientes \u00a0casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que desarrollen las leyes \u00a0de intervenci\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica de que tratan los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que reglamenten el medio \u00a0ambiente y la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico, hist\u00f3rico y \u00a0cultural y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las normas urban\u00edsticas, planes \u00a0parciales, delimitaci\u00f3n de unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica, planes de alto \u00a0impacto en zonas rurales y dem\u00e1s regulaciones en desarrollo de los planes de \u00a0ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las que en sus respectivos \u00a0\u00e1mbitos de competencia, ordenen someter a consulta p\u00fablica previa el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, los ministros, los gobernadores o los alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las que impongan nuevas \u00a0obligaciones a los productores de bienes y oferentes de servicios que afecten a \u00a0los consumidores y usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los expedidos con base en las \u00a0facultades de inspecci\u00f3n, control y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las autoridades del \u00a0orden nacional har\u00e1n la publicaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo en el \u00a0Diario Oficial, en las gacetas oficiales departamentales, distritales y \u00a0municipales respectivas. No obstante, el gobierno municipal podr\u00e1 disponer que \u00a0las publicaciones de car\u00e1cter municipal se realicen en la gaceta departamental \u00a0correspondiente y que el proyecto de regulaci\u00f3n pueda ser notificado a la \u00a0poblaci\u00f3n municipal mediante bando, caso en el cual este \u00faltimo indicar\u00e1 el \u00a0n\u00famero y fecha de la gaceta pertinente. Sin perjuicio de lo previsto en este \u00a0par\u00e1grafo, las autoridades podr\u00e1n emplear medios t\u00e9cnicos de divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para los efectos \u00a0previstos en este art\u00edculo enti\u00e9ndese por regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general, toda \u00a0norma sustantiva expedida por cualquier autoridad administrativa con \u00a0jurisdicci\u00f3n en todo o parte del territorio nacional relativa a requisitos o \u00a0formalidades que gobiernan las relaciones entre los particulares y la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus \u00a0actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Estar\u00e1n exceptuados \u00a0de la publicaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, los siguientes proyectos de \u00a0regulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos que por razones de \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico, integridad, seguridad o salubridad nacional deban adoptarse inmediatamente \u00a0por parte de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aquellos mediante los cuales se \u00a0formulen o ejecuten directamente las pol\u00edticas monetaria, cambiaria, \u00a0crediticia, fiscal o aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aquellos que expida el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su facultad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aquellos que por razones de \u00a0conveniencia p\u00fablica, sean excluidos de dicho procedimiento por parte del \u00a0Consejo de Ministros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32.-Requisitos esenciales \u00a0de la publicaci\u00f3n de los proyectos de regulaciones. La publicaci\u00f3n incluir\u00e1, \u00a0por lo menos, los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indicaci\u00f3n de la autoridad \u00a0que proyecta adoptar la decisi\u00f3n, su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y el alcance \u00a0nacional, departamental, distrital, municipal, local o sectorial de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El texto del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La identificaci\u00f3n de la \u00a0dependencia administrativa y de las personas a quienes podr\u00e1 solicitarse \u00a0informaci\u00f3n sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, sugerencias o \u00a0propuestas alternativas, indicando tanto la direcci\u00f3n ordinaria y el tel\u00e9fono, \u00a0como el fax y direcci\u00f3n electr\u00f3nica, si la hubiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La fecha l\u00edmite para la \u00a0recepci\u00f3n de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas. El \u00a0t\u00e9rmino para formular observaciones no podr\u00e1 ser menor a una (1) semana contada \u00a0a partir de la fecha de publicaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: De las observaciones, \u00a0sugerencias o propuestas alternativas formuladas por los intervinientes, se \u00a0dejar\u00e1 copia en la Secretar\u00eda General de la entidad o la dependencia que haga \u00a0sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. Plazo de adopci\u00f3n, \u00a0motivaci\u00f3n de las regulaciones y efectos. Las regulaciones se podr\u00e1n expedir \u00a0una vez venza el plazo de que trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n dar\u00e1 cuenta razonada \u00a0de los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta y de la aceptaci\u00f3n o rechazo \u00a0de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas, formuladas en la \u00a0oportunidad de que trata este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las regulaciones no fueren \u00a0expedidas, las autoridades deber\u00e1n hacer p\u00fablica su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n y la falsa motivaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n dar\u00e1n lugar a la nulidad del \u00a0acto administrativo as\u00ed expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34.-Transici\u00f3n. Las \u00a0normas dispuestas para la modificaci\u00f3n del procedimiento para la expedici\u00f3n de regulaciones, \u00a0comenzar\u00e1n a regir el 1\u00ba de mayo del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35.-Consejos y Juntas \u00a0Directivas no presenciales. Cuando sus reglamentos as\u00ed lo establezcan y siempre \u00a0que se pueda probar, habr\u00e1 reuni\u00f3n de los Consejos o Juntas Directivas de las entidades \u00a0descentralizadas cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar o \u00a0decidir por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36.-Aval\u00fao de bienes \u00a0inmuebles. Modif\u00edcase el art\u00edculo 27 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27: Aval\u00fao de \u00a0bienes inmuebles. Los aval\u00faos de bienes inmuebles que deban realizar las \u00a0entidades p\u00fablicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podr\u00e1n ser \u00a0adelantados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, las oficinas de los \u00a0catastros municipales de aquellas ciudades que la ley ha autorizado, o por \u00a0peritos privados inscritos en las Lonjas de Propiedad Ra\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ATENCI\u00d3N A LOS \u00a0USUARIOS DE LAS EMPRESAS<\/p>\n<p>\u00a0 DE SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37.-Declarado \u00a0inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1191 de 2000, \u00a0Providencia confirmada en las Sentencias C-290 de 2002 y C-396 de 2002. Control fiscal \u00a0de las empresas de servicios p\u00fablicos. El control fiscal de las empresas de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter mixto, las entidades territoriales \u00a0o las entidades descentralizadas de \u00e9sta o aquellas, se ejercer\u00e1 sobre los \u00a0actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de \u00a0accionistas o aportantes. Para el cumplimiento de dicha funci\u00f3n la contralor\u00eda \u00a0competente tendr\u00e1 acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada \u00a0ejercicio la empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el C\u00f3digo de Comercio para la aprobaci\u00f3n de los estados \u00a0financieros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de eficiencia, el Contralor General de la \u00a0Rep\u00fablica podr\u00e1 acumular en su despacho las funciones de las otras \u00a0contralor\u00edas, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, \u00a0expedido con sujeci\u00f3n estricta a lo se\u00f1alado en este art\u00edculo y en la ley de \u00a0control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios \u00a0estatales est\u00e9 sujeto a su control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38.-Requisitos de las \u00a0Facturas. Modif\u00edcase el art\u00edculo 148 de la Ley 142 de 1994, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos formales de las \u00a0facturas ser\u00e1n los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero \u00a0contendr\u00e1n, como m\u00ednimo, informaci\u00f3n suficiente para que el suscriptor o \u00a0usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ci\u00f1\u00f3 a la ley y al \u00a0contrato al elaborarlas, c\u00f3mo se determinaron y valoraron sus consumos, c\u00f3mo se \u00a0comparan \u00e9stos y su precio con los de per\u00edodos anteriores, y el plazo y modo en \u00a0el que debe hacerse el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos se pactar\u00e1 la \u00a0forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa har\u00e1 conocer la factura a los \u00a0suscriptores o usuarios y el conocimiento se presumir\u00e1 de derecho cuando la \u00a0empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su \u00a0cumplimiento. El suscriptor o usuario no est\u00e1 obligado a cumplir las \u00a0obligaciones que le cree la factura, sino despu\u00e9s de conocerla. No se cobrar\u00e1n \u00a0servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las \u00a0condiciones uniformes de los contratos, ni se podr\u00e1 alterar la estructura \u00a0tarifaria definida para cada servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo suscriptor o usuario tiene \u00a0derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios y la empresa la obligaci\u00f3n de entregarla oportunamente. Las \u00a0empresas deber\u00e1n entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo menos \u00a0con cinco (5) d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha de pago oportuno se\u00f1alada en la \u00a0misma.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39.-Reconexi\u00f3n de los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios. Modif\u00edcase el segundo inciso del art\u00edculo 142 \u00a0de la Ley 142 de 1994, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las comisiones de regulaci\u00f3n \u00a0fijar\u00e1n plazos m\u00e1ximos para el restablecimiento del servicio, teniendo en \u00a0cuenta las caracter\u00edsticas de cada servicio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40.-Impugnaci\u00f3n de las \u00a0elecciones del vocal de control. Modif\u00edcase el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 62 de la Ley 142 de 1994, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las elecciones del vocal de \u00a0control podr\u00e1n impugnarse ante el Personero del Municipio donde se realiza la \u00a0Asamblea de elecci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41.-Consultas y quejas. \u00a0Modif\u00edcase el numeral 64.3 del art\u00edculo 64 de la Ley 142 de 1994, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;64.3. Dar atenci\u00f3n oportuna \u00a0a todas las consultas y tramitar las quejas que cualquiera de los usuarios o suscriptores \u00a0planteen al Comit\u00e9, sino hacen uso del derecho de petici\u00f3n ante la empresa \u00a0prestadora correspondiente de manera directa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42.-De la notificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n sobre peticiones y recursos. Modif\u00edcase el art\u00edculo 159 de la Ley 142 de 1994, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, notificar\u00e1n la decisi\u00f3n sobre los recursos interpuestos por los \u00a0usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante \u00a0comunicaciones que se enviar\u00e1n por correo certificado. De ello quedar\u00e1 \u00a0constancia en el respectivo expediente o utilizando la autorizaci\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 112 de esta ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43.-Autorizaci\u00f3n previa \u00a0del arrendador. Modif\u00edcase el segundo inciso del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El propietario o poseedor a \u00a0cualquier t\u00edtulo, el suscriptor y los usuarios, ser\u00e1n solidarios en sus \u00a0obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos, siempre y cuando \u00a0el propietario o poseedor haya dado expresa autorizaci\u00f3n para que sus \u00a0arrendatarios soliciten los servicios. No operar\u00e1 la solidaridad entre el \u00a0propietario o poseedor del inmueble y el suscriptor o usuario en caso de que la \u00a0empresa omita el cumplimiento de este requisito&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44.-Planes de gesti\u00f3n y \u00a0resultados. Supr\u00edmense los tr\u00e1mites de presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y \u00a0actualizaci\u00f3n del plan de gesti\u00f3n y resultados de corto, mediano y largo plazo, \u00a0que sirva de base para el control que deben ejercer las auditor\u00edas externas, \u00a0previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45.-Derechos de petici\u00f3n \u00a0de los usuarios y\/o suscriptores de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular. Para efectos de \u00a0la defensa de los usuarios y\/o suscriptores de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular y de \u00a0los servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, la solicitud, tr\u00e1mite de \u00a0respuesta de sus peticiones, quejas y reclamos se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en \u00a0el T\u00edtulo VIII, Cap\u00edtulo VII de la Ley 142 de 1994 y las \u00a0normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46.-Cl\u00e1usulas de permanencia. \u00a0La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, reglamentar\u00e1 las cl\u00e1usulas de \u00a0protecci\u00f3n a los usuarios en los contratos para la prestaci\u00f3n de servicios no \u00a0domiciliarios de telecomunicaciones, considerando entre otras, las siguientes \u00a0reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo se establecer\u00e1n per\u00edodos \u00a0de permanencia m\u00ednima, sanciones o multas por terminaci\u00f3n anticipada, o \u00a0pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, cuando el usuario, en anexo independiente al contrato \u00a0acepte expresamente tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los operadores deber\u00e1n \u00a0presentar alternativas de suscripci\u00f3n al usuario que no le impongan un \u00a0determinado per\u00edodo de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los operadores no podr\u00e1n fijar \u00a0cl\u00e1usulas que limiten o excluyan las responsabilidades que correspondan a los \u00a0operadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los operadores no tendr\u00e1n facultades \u00a0para terminar los contratos por razones distintas al incumplimiento del \u00a0usuario, a causas legales, fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del \u00a0presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio velar\u00e1 porque se \u00a0cumplan las reglas establecidas para la protecci\u00f3n de los usuarios en cl\u00e1usulas \u00a0de los contratos de suscripci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular y de \u00a0otros servicios de telecomunicaciones no domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los contratos vigentes \u00a0a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el \u00a0inciso anterior para los nuevos per\u00edodos en que se prorroguen \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47.-Competencia. \u00a0Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio resolver los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n contra las decisiones que versen sobre las peticiones, quejas y \u00a0reclamos que se reciban, atiendan, tramiten y respondan los operadores de \u00a0servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, para lo cual contar\u00e1, adem\u00e1s \u00a0de las propias, con las facultades que en materia de protecci\u00f3n al consumidor \u00a0se consagran para la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0prevista, la Superintendencia de Industria y Comercio deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atender los recursos que interpongan \u00a0los suscriptores o usuarios, una vez surtido el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0reposici\u00f3n ante la entidad prestadora del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1alar el procedimiento para \u00a0que el usuario pueda hacer efectivos los derechos que se desprendan del \u00a0silencio administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994 y, \u00a0para que pueda acudir despu\u00e9s a cualquier otra autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de \u00a0Comunicaciones, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la \u00a0Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, apoyar\u00e1n de manera efectiva, con \u00a0recursos humanos, t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos a la Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio, con el fin de que \u00e9sta pueda cumplir cabalmente las funciones \u00a0previstas en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48.-Reducciones de \u00a0capital. La Superintendencia de Sociedades autorizar\u00e1 las reducciones de \u00a0capital de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos a que hacen \u00a0referencia las Leyes 142 y 143 de 1994, cuando \u00a0verifique que cumplen las exigencias del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Comercio y \u00a0del numeral 7 del art\u00edculo 86 de la Ley 222 de 1995, para \u00a0lo cual examinar\u00e1 exclusivamente los estados financieros de la empresa y \u00a0solicitar\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del mismo \u00a0tr\u00e1mite, el examen correspondiente al pasivo externo por prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS \u00a0Y TR\u00c1MITES SECTOR<\/p>\n<p>\u00a0 DEL MEDIO AMBIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49.-Licencia ambiental. El art\u00edculo 49 de la Ley 99 de 1993 quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49. Licencia \u00a0ambiental. Requerir\u00e1n Licencia ambiental para su ejecuci\u00f3n los proyectos, obras \u00a0o actividades, que puedan generar deterioro grave al medio ambiente, a los \u00a0recursos naturales renovables o al paisaje, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0siguiente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50.-Racionalizaci\u00f3n de la \u00a0exigencia de la licencia ambiental. Modif\u00edcase el art\u00edculo 52 de la Ley 99 de 1993, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. De la exigencia \u00a0de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgar\u00e1 licencia \u00a0ambiental respecto de las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explotaci\u00f3n, transporte, \u00a0conducci\u00f3n y dep\u00f3sito de hidrocarburos, y construcci\u00f3n de refiner\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyectos de gran miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proyectos de generaci\u00f3n y \u00a0transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica de orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proyectos de infraestructura \u00a0vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura aeroportuaria de car\u00e1cter \u00a0internacional; proyectos portuarios de gran calado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Producci\u00f3n e importaci\u00f3n de \u00a0plaguicidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Importaci\u00f3n, tratamiento, \u00a0disposici\u00f3n y eliminaci\u00f3n de sustancias, productos o materiales regulados por \u00a0Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de car\u00e1cter ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Proyectos en \u00e1reas del Sistema \u00a0de Parques Nacionales Naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Proyectos que requieran \u00a0licencia ambiental y que adelanten las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de \u00a0Desarrollo Sostenible o los grandes centros urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Generaci\u00f3n de energ\u00eda nuclear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Introducci\u00f3n de especies \u00a0for\u00e1neas de fauna y flora silvestre y microorganismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Transvases de una cuenca a \u00a0otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3\/segundo durante los per\u00edodos de \u00a0m\u00ednimo caudal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.-La facultad de \u00a0otorgar licencias ambientales para la construcci\u00f3n de puertos se har\u00e1 sin \u00a0perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos y \u00a0Transporte de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia ambiental \u00a0es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.-El Ministerio del \u00a0Medio Ambiente podr\u00e1 definir mecanismos e instrumentos administrativos de \u00a0prevenci\u00f3n, control y seguimiento ambiental para la ejecuci\u00f3n de proyectos, \u00a0obras o actividades que no generen impactos significativos al medio ambiente, \u00a0los recursos naturales renovables o al paisaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51.-Racionalizaci\u00f3n de la \u00a0regulaci\u00f3n relativa al diagn\u00f3stico ambiental de alternativas. Modif\u00edcase el \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 99 de 1993, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56.-Del diagn\u00f3stico \u00a0ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de licencia ambiental, \u00a0el interesado deber\u00e1 solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad \u00a0ambiental competente que \u00e9sta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no \u00a0un diagn\u00f3stico ambiental de alternativas. Con base en la informaci\u00f3n \u00a0suministrada la autoridad ambiental fijar\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor de 30 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, los t\u00e9rminos de referencia para la elaboraci\u00f3n del Diagn\u00f3stico \u00a0Ambiental de Alternativas, salvo que los t\u00e9rminos de referencia hayan sido \u00a0definidos de manera gen\u00e9rica para la actividad por la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Diagn\u00f3stico Ambiental de \u00a0Alternativas incluir\u00e1 informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n y caracter\u00edsticas del \u00a0entorno geogr\u00e1fico, de las alternativas del proyecto, adem\u00e1s de un an\u00e1lisis \u00a0comparativo de los riesgos inherentes al proyecto sobre el medio ambiente y los \u00a0recursos naturales. Con base en el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas \u00a0presentado, la autoridad ambiental elegir\u00e1 en un plazo no mayor a treinta (30) \u00a0d\u00edas, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deber\u00e1 elaborarse el \u00a0correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la respectiva \u00a0licencia. En el evento que la informaci\u00f3n o documentos que proporcione el \u00a0interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad ambiental le \u00a0requerir\u00e1, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento \u00a0interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino con que cuenta la autoridad para la elecci\u00f3n de la \u00a0alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52.-Del estudio de \u00a0impacto ambiental. Modif\u00edcase el art\u00edculo 57 de la Ley 99 de 1993, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57.-Del estudio de \u00a0impacto ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto de la \u00a0informaci\u00f3n, que deber\u00e1 presentar ante la autoridad ambiental competente, el \u00a0peticionario de una licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de impacto ambiental \u00a0contendr\u00e1 informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n del proyecto y los elementos \u00a0abi\u00f3ticos, bi\u00f3ticos y socioecon\u00f3micos del medio que puedan sufrir deterioro por \u00a0el respectivo proyecto obra o actividad, para cuya ejecuci\u00f3n se pide la \u00a0licencia y la evaluaci\u00f3n de los impactos que puedan producirse. Adem\u00e1s, \u00a0incluir\u00e1 el dise\u00f1o de los planes de manejo ambiental respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad ambiental competente \u00a0para otorgar la licencia ambiental fijar\u00e1 los t\u00e9rminos de referencia de los \u00a0estudios de impacto ambiental en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de treinta \u00a0(30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la solicitud por parte del interesado, \u00a0salvo que los t\u00e9rminos de referencia hayan sido definidos de manera gen\u00e9rica \u00a0para la actividad por la autoridad ambiental&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53.-Simplificaci\u00f3n del \u00a0procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. Modif\u00edcase el \u00a0art\u00edculo 58 de la Ley 99 de 1993, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 58.-Del \u00a0procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. El interesado \u00a0en el otorgamiento de una licencia ambiental presentar\u00e1 ante la autoridad \u00a0ambiental competente la solicitud acompa\u00f1ada del Estudio de Impacto Ambiental \u00a0correspondiente para su evaluaci\u00f3n. La autoridad competente dispondr\u00e1 de quince \u00a0(15) d\u00edas h\u00e1biles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos \u00a0t\u00e9cnicos o informaciones pertinentes que deber\u00e1n serle remitidos en un plazo no \u00a0mayor a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles. Allegada la informaci\u00f3n y los conceptos \u00a0t\u00e9cnicos requeridos, la autoridad competente dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para solicitar informaci\u00f3n adicional al interesado, en caso de \u00a0requerirse. Recibida la informaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino del requerimiento de \u00a0informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgar\u00e1 o \u00a0negar\u00e1 la respectiva licencia ambiental en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de \u00a0sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54.-Caza de especies de \u00a0fauna silvestre. Modif\u00edcase el art\u00edculo 30 de la Ley 84 de 1989, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La caza de especies de fauna \u00a0silvestre, deber\u00e1 corresponder a una pr\u00e1ctica que no implique el agotamiento de \u00a0las poblaciones naturales y de sus habitats y se permitir\u00e1 en casos como los \u00a0que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con fines de subsistencia, \u00a0entendi\u00e9ndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o \u00a0de su familia siempre y atendiendo a los lineamientos para el manejo sostenible \u00a0de las especies establecidas por la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con fines cient\u00edficos o \u00a0investigativos, de control, deportivos, comerciales y de fomento previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental competente, de conformidad con el Decreto 1608 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55.-Comit\u00e9 de \u00e9tica. \u00a0Supr\u00edmase la exigencia de conformar un comit\u00e9 de \u00e9tica para todo experimento \u00a0con animales vivos contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 84 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56.-Derogatorias. Der\u00f3gase el art\u00edculo 31 de la Ley 84 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS REGULACIONES, \u00a0TRAM\u00cdTES Y PROCEDIMIENTOS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57.-Simplificaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de deslinde de entidades territoriales. Modif\u00edcanse los art\u00edculos \u00a01 de la Ley 62 de 1939, 9 del Decreto 1222 de 1986 \u00a0y 20 del Decreto 1333 de 1986, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi realizar\u00e1 el deslinde de las entidades territoriales de la \u00a0Rep\u00fablica, de oficio o a petici\u00f3n del representante legal de una, varias o \u00a0todas las entidades territoriales interesadas e informar\u00e1 al Ministerio del \u00a0Interior, tanto la iniciaci\u00f3n de la diligencia de deslinde, como los resultados \u00a0de la misma.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 58.-Precisi\u00f3n del \u00a0concepto de l\u00edmite definido en el deslinde de entidades territoriales y simplificaci\u00f3n \u00a0del procedimiento en caso de l\u00edmite dudoso. Modif\u00edcanse los art\u00edculo 3 de la Ley 62 de 1939, 11 del Decreto 1222 de 1986 \u00a0y 22 del Decreto 1333 de 1986, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando un l\u00edmite no presente \u00a0duda y su descripci\u00f3n est\u00e9 contenida en un acta de deslinde que precise el \u00a0l\u00edmite sin introducir modificaciones que generen agregaci\u00f3n o segregaci\u00f3n de \u00a0territorio y se suscriba en total acuerdo por los representantes de todas las \u00a0entidades territoriales interesadas, se considerar\u00e1 como l\u00edmite definido cuando \u00a0dicha acta sea aprobada por el Gobernador, trat\u00e1ndose de l\u00edmites municipales, o \u00a0por el Ministro del Interior, trat\u00e1ndose de l\u00edmites departamentales o \u00a0distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un l\u00edmite presente duda, el \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, por acta marcar\u00e1 el trazado t\u00e9cnico que \u00a0juzgue m\u00e1s adecuado y junto con los documentos referentes al l\u00edmite dudoso, la \u00a0remitir\u00e1 para su decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Congreso de la Rep\u00fablica, por \u00a0intermedio del Ministro del Interior, cuando se trate de l\u00edmites \u00a0departamentales o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Asamblea Departamental, por \u00a0intermedio del Gobernador, cuando se trate de l\u00edmites municipales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59.-Amojonamiento y \u00a0l\u00edmite provisional de entidades territoriales. Modif\u00edcanse los art\u00edculos 6 de \u00a0la Ley 62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986 \u00a0y 25 del Decreto 1333 de 1986, \u00a0los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El deslinde adoptado y \u00a0aprobado por la autoridad competente ser\u00e1 el definitivo y se proceder\u00e1 al \u00a0amojonamiento y a la publicaci\u00f3n del mapa oficial por parte del Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad competente \u00a0para aprobar el acto de deslinde, desatar las controversias o definir el l\u00edmite \u00a0dudoso, no lo hiciere dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de radicaci\u00f3n del \u00a0expediente sobre el l\u00edmite, levantado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi, el trazado t\u00e9cnico propuesto por este instituto se considerar\u00e1 como \u00a0l\u00edmite provisional y surtir\u00e1 todos los efectos legales hasta cuando se apruebe \u00a0el deslinde en la forma prevenida por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considerar\u00e1 como \u00a0l\u00edmite provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice \u00a0aut\u00f3nomamente el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y lo formalice mediante \u00a0resoluci\u00f3n, cuando previa citaci\u00f3n efectuada por el dicho instituto, una o \u00a0ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60.-Simplificaci\u00f3n de \u00a0requisitos para la administraci\u00f3n de los recursos del situado fiscal. Para los \u00a0efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 60 de 1993 y con el \u00a0fin de simplificar los requisitos para la asignaci\u00f3n de recursos del situado \u00a0fiscal entre los municipios, las reglas deber\u00e1n ser las previstas en el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 60 de 1993, \u00a0exceptuando la alicuota del 15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la asignaci\u00f3n debe \u00a0respetar los criterios de equidad y eficiencia previstos en la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61.-Simplificaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de comunicaci\u00f3n del situado fiscal. Modif\u00edcase el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 60 de 1993, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1\u00ba. El Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n comunicar\u00e1 a los departamentos, distritos y municipios, los \u00a0montos del situado fiscal y de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de \u00a0la Naci\u00f3n para la vigencia siguiente, asignados conforme a los criterios \u00a0constitucionales y legales, a m\u00e1s tardar el 31 de agosto de cada a\u00f1o, con base \u00a0en el valor incluido en el plan operativo anual de transferencias incorporado \u00a0en el proyecto de presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el monto aprobado \u00a0en la Ley General de Presupuesto difiera del monto inicialmente programado el \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n enviar\u00e1 una nueva comunicaci\u00f3n a las \u00a0autoridades de las entidades territoriales con los datos definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los Ministerios de Salud \u00a0y Educaci\u00f3n reportar\u00e1n al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente de conformidad con lo previsto en la presente ley, a m\u00e1s tardar \u00a0el 30 de junio de cada a\u00f1o&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62.-Racionalizaci\u00f3n de la \u00a0cesi\u00f3n de instituciones prestadoras de servicios de salud y su impacto sobre el \u00a0gasto p\u00fablico. La cesi\u00f3n a los municipios de las instituciones destinadas a la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud, se efectuar\u00e1 conforme lo dispone la Ley 10 de 1990. No \u00a0obstante, para que la cesi\u00f3n sea procedente, se requerir\u00e1, previa legalizaci\u00f3n \u00a0o acuerdo definitivo, que la instituci\u00f3n objeto de cesi\u00f3n sea viable financieramente, \u00a0conforme a las definiciones que sobre el particular se determinen por v\u00eda \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63.-Ajuste del situado \u00a0fiscal y de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la \u00a0Naci\u00f3n. Cuando los recaudos efectivos de una vigencia para la Naci\u00f3n resulten \u00a0inferiores a la programaci\u00f3n en que se fundament\u00f3 el presupuesto de rentas y \u00a0deban efectuarse ajustes en las apropiaciones, los montos del situado fiscal y \u00a0de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de \u00a0la respectiva vigencia, se disminuir\u00e1n en la misma proporci\u00f3n en que se haya \u00a0afectado el recaudo de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DEL MANEJO DE RECURSOS EN \u00a0TESORER\u00cdAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64.-De los principios de \u00a0competencia y de selecci\u00f3n objetiva. Tanto la selecci\u00f3n de los agentes que \u00a0efect\u00faen el manejo, la adquisici\u00f3n, la venta o la asesor\u00eda relacionada con los \u00a0valores mobiliarios y los dep\u00f3sitos pose\u00eddos o administrados por las entidades \u00a0a las que se aplica este decreto, as\u00ed como todas las operaciones que se \u00a0efect\u00faen con los mismos, deber\u00e1n realizarse con estricta sujeci\u00f3n a los \u00a0principios de transparencia, competencia y de selecci\u00f3n objetiva, sin perjuicio \u00a0de la seguridad y el cuidado que deber\u00e1 emplearse para su gesti\u00f3n, en aplicaci\u00f3n \u00a0de lo establecido en el art\u00edculo siguiente del presente decreto, y en los \u00a0reglamentos que lo desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar la vigencia de los \u00a0principios enunciados, la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 establecer la \u00a0obligaci\u00f3n de utilizar sistemas de subasta o transaccionales que permitan la \u00a0exposici\u00f3n al mercado de las operaciones que se efect\u00faen respecto de los \u00a0activos mencionados en el inciso anterior. As\u00ed mismo, podr\u00e1 hacer extensiva \u00a0dicha obligaci\u00f3n a la selecci\u00f3n de los agentes encargados de ejecutar las \u00a0\u00f3rdenes de comprar y vender activos mobiliarios en el mercado, o de invertir \u00a0recursos en dichos activos, o de celebrar cualquier otra operaci\u00f3n que pudiera \u00a0afectarlos directa o indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Tesorer\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n establecer\u00e1 metodolog\u00edas generales, obligatoriamente aplicables a \u00a0los distintos grupos de entidades p\u00fablicas, con el fin de asegurar los \u00a0principios a que se refiere el inciso primero del presente art\u00edculo tanto en la \u00a0contrataci\u00f3n de agentes para el manejo de los mencionados recursos, como en las \u00a0operaciones que se efect\u00faen con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.: La Tesorer\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 establecer un conjunto de reglas especiales respecto \u00a0de las operaciones interadministrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.: Las instituciones \u00a0vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores tendr\u00e1n el deber de \u00a0queja establecido en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, respecto de la informaci\u00f3n \u00a0que conozcan en desarrollo de las operaciones y contratos que efect\u00faen con los \u00a0recursos a los que se refiere este Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 64: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1182 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65.-De la seguridad del \u00a0manejo de los valores mobiliarios y de los dep\u00f3sitos de dinero. Con el fin de \u00a0propender por el adecuado manejo de los valores mobiliarios y de los dep\u00f3sitos \u00a0de dinero pose\u00eddos o administrados por entidades del sector p\u00fablico, la \u00a0Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n definir\u00e1 las obligaciones m\u00ednimas en materia de \u00a0pol\u00edticas, par\u00e1metros y criterios que deber\u00e1n adoptar los sujetos a quienes sea \u00a0aplicable el presente decreto, los cuales contendr\u00e1n, por lo menos, reglas \u00a0relacionadas con pol\u00edticas de tesorer\u00eda, pr\u00e1cticas de tesorer\u00eda, seguridad, \u00a0informaci\u00f3n contable, evaluaci\u00f3n financiera, selecci\u00f3n de los agentes que \u00a0participen en la respectiva operaci\u00f3n, selecci\u00f3n de operaciones, montos, plazos \u00a0y en general manejo de los riesgos que deben tenerse en cuenta para evitar el \u00a0deterioro del patrimonio p\u00fablico. Al fijar las obligaciones a las que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo, la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1 en \u00a0cuenta las diferencias en materia de medios y de localizaci\u00f3n de las diferentes \u00a0entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores pose\u00eddos o \u00a0administrados por las entidades a las cuales se aplican este decreto deber\u00e1n \u00a0estar depositados en un dep\u00f3sito centralizado de valores. Sin embargo, la \u00a0Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 establecer excepciones a lo dispuesto en \u00a0el presente inciso en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas especiales de determinadas \u00a0inversiones, y a los medios y localizaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas cobijadas \u00a0por las obligaciones establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El Gobierno podr\u00e1 \u00a0establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones \u00a0interadministrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 65: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1182 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66.-Idoneidad de los \u00a0empleados de las tesorer\u00edas. Las personas encargadas de manejar los activos a \u00a0que se refiere el presente cap\u00edtulo, tendr\u00e1n que cumplir con los requisitos que \u00a0fije el Gobierno Nacional en cuanto a poseer y mantener est\u00e1ndares m\u00ednimos de \u00a0capacidad t\u00e9cnica y de conocimientos necesarios para cumplir adecuadamente su \u00a0tarea, de manera proporcional a las exigencias de su labor en la respectiva \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese fin el Gobierno podr\u00e1 \u00a0fijar, a cargo de las entidades a las cuales el presente decreto es aplicable, \u00a0obligaciones de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y verificaci\u00f3n peri\u00f3dica, as\u00ed como \u00a0establecer una metodolog\u00eda de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 66: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1182 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67.-R\u00e9gimen de extensi\u00f3n. \u00a0Lo previsto en los art\u00edculos anteriores se extender\u00e1, de conformidad con la \u00a0reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, a las operaciones realizadas \u00a0por entidades p\u00fablicas con las entidades que intermedien en las operaciones de \u00a0seguros y a aquellas otras que determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68.-Transitorio. Lo \u00a0dispuesto en el presente Decreto sobre el R\u00e9gimen de Tesorer\u00edas empezar\u00e1 a \u00a0regir a partir de los seis (6) meses siguientes a su vigencia de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69.-Concursos que se \u00a0realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la \u00a0Polic\u00eda Nacional. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998 el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo: En los concursos \u00a0que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares \u00a0y en la Polic\u00eda nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, se \u00a0efectuar\u00e1 un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado a quien est\u00e9 ocupando \u00a0el primer lugar de la lista de elegibles, antes de producirse el nombramiento. \u00a0En el evento de que \u00e9ste sea desfavorable, no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento, \u00a0se excluir\u00e1 de la lista y el mismo proceso se adelantar\u00e1 con quien siga en \u00a0orden descendente dentro de la misma. De igual manera, se proceder\u00e1 cuando se \u00a0trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades u \u00f3rganos, caso en el \u00a0cual el resultado desfavorable del estudio de seguridad no dar\u00e1 lugar al retiro \u00a0de la lista.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70.-Circunscripci\u00f3n \u00a0territorial para concursos. Modificase el inciso 3 del art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La convocatoria a estos \u00a0concursos se realizar\u00e1 en la circunscripci\u00f3n territorial que determine la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles ser\u00e1n \u00a0obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripci\u00f3n, \u00a0cuando la entidad no cuente con listas de elegibles vigentes de concursos de ascenso \u00a0o abiertos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71.-Del establecimiento \u00a0de las plantas de personal. Der\u00f3gase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 del Decreto 1569 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES, \u00a0PROCEDIMIENTOS Y TR\u00c1MITES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DEL SECTOR DEL INTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 72.-Formulario \u00fanico para \u00a0entidades territoriales. Con el objeto de minimizar la cantidad de formularios \u00a0que las entidades territoriales deben diligenciar a pedido de las entidades del \u00a0orden nacional, la Direcci\u00f3n General de Asuntos Territoriales del Ministerio \u00a0del Interior coordinar\u00e1 con las entidades solicitantes, el dise\u00f1o y la \u00a0aplicaci\u00f3n de un formato com\u00fan cuando varias de ellas soliciten informaci\u00f3n de \u00a0la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades solicitantes estar\u00e1n \u00a0en la obligaci\u00f3n de aplicar el formato que acuerden con el Ministerio del \u00a0Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73.-Declaraci\u00f3n de \u00a0Urgencia manifiesta. El Director de la Direcci\u00f3n General para Derechos Humanos \u00a0queda facultado para declarar la urgencia manifiesta, cuando se trate de \u00a0ejecutar acciones relacionadas con la protecci\u00f3n de la vida o la integridad \u00a0personal de dirigentes y activistas de movimientos sociales, sindicales y de \u00a0organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74.-Simplificaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite para obtener los beneficios contenidos en la Ley 387 de 1997. Modif\u00edcanse \u00a0los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997, los \u00a0cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Que hayan declarado esos \u00a0hechos ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las \u00a0personer\u00edas municipales o distritales, en formato \u00fanico dise\u00f1ado por la Red de \u00a0Solidaridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que adem\u00e1s remitan para su \u00a0inscripci\u00f3n a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a \u00a0nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaraci\u00f3n de los \u00a0hechos de que trata el numeral anterior.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75.-Prohibici\u00f3n de exigir \u00a0la inscripci\u00f3n de obras literarias y art\u00edsticas en el Registro Nacional de \u00a0Derecho de Autor. La inscripci\u00f3n de las obras literarias y art\u00edsticas en el \u00a0Registro Nacional de Derecho de Autor no podr\u00e1 ser exigido con car\u00e1cter \u00a0obligatorio, en ning\u00fan tr\u00e1mite que se surta ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76.-Supresi\u00f3n de \u00a0regulaciones relativas a derechos de autor. Der\u00f3gase el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a073 de la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77.-Secuestro preventivo. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 244 de la Ley 23 de 1982, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 244. El autor, el \u00a0editor, el productor de fonogramas, de programas de ordenador, de obras audiovisuales, \u00a0los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, los organismos de radiodifusi\u00f3n o los \u00a0causahabientes de \u00e9stos, y quien tenga la representaci\u00f3n legal o convencional \u00a0con ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De toda obra, producci\u00f3n, edici\u00f3n \u00a0y ejemplares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del producido de la venta y \u00a0alquiler de tales obras, producciones, edici\u00f3n o ejemplares; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del producido de la venta y \u00a0alquiler de los espect\u00e1culos teatrales, cinematogr\u00e1ficos, musicales y otros \u00a0an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 78.-Procedibilidad. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 246 de la Ley 23 de 1982, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 246. Para que la \u00a0acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 244 proceda, se requiere que quien solicita la \u00a0medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual \u00a0dicha medida se impetra por actos y hechos jur\u00eddicos vinculados con el derecho \u00a0de autor, los mismos que concretar\u00e1 en el libelo. En este caso, la demanda \u00a0deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino que razonablemente el juez establezca, y \u00a0que a falta de esa determinaci\u00f3n, este t\u00e9rmino no ser\u00e1 superior a 20 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles o 31 d\u00edas calendario, si este plazo fuere mayor.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79.-Cartograf\u00eda \u00a0georeferenciada de \u00e1reas donde existan comunidades ind\u00edgenas o negras. Dentro \u00a0del a\u00f1o siguiente a la vigencia del presente decreto, el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi-IGAC-, o la entidad que haga sus veces, elaborar\u00e1 una cartograf\u00eda \u00a0referenciada a escala apropiada, respecto de las \u00e1reas donde existan \u00a0asentamientos de comunidades ind\u00edgenas o negras de que trata la Ley 70 de 1993, en los \u00a0t\u00e9rminos de ocupaci\u00f3n territorial referenciados en las leyes y reglamentos \u00a0sobre la materia. La cartograf\u00eda ser\u00e1 actualizada cada 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80.-Consulta previa. \u00a0Cuando surtido el procedimiento legal y reglamentario de la Consulta Previa que \u00a0propicia la participaci\u00f3n de las comunidades negras en la realizaci\u00f3n de la \u00a0explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, no se logra un \u00a0acuerdo con dichas comunidades, la decisi\u00f3n que adopte la autoridad competente \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta la identidad cultural, social y econ\u00f3mica de las \u00a0comunidades afectadas e igualmente establecer\u00e1 los mecanismos para la \u00a0prevenci\u00f3n mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos \u00a0ambientales de la obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que adopte la decisi\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser motivado y dar\u00e1 cuenta razonada de los aspectos acogidos y \u00a0rechazados, as\u00ed como de las manifestaciones de las comunidades. Dicha decisi\u00f3n \u00a0se tomar\u00e1 dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las disposiciones vigentes sobre \u00a0la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. En ning\u00fan caso la \u00a0suspensi\u00f3n de la reuni\u00f3n de la consulta previa por desacuerdo entre las partes \u00a0podr\u00e1 ser superior a diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Agotado el \u00a0procedimiento de la consulta, la autoridad ambiental competente lo dar\u00e1 por \u00a0terminado dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuar\u00e1 con el \u00a0tr\u00e1mite establecido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1753 de 1994 \u00a0o normas que lo modifiquen o sustituyan con el objeto de tomar una decisi\u00f3n \u00a0sobre el otorgamiento o negaci\u00f3n de la licencia ambiental y el establecimiento \u00a0del Plan de Manejo Ambiental en un plazo que no podr\u00e1 exceder de sesenta (60) \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES, \u00a0PROCEDIMIENTOS Y TR\u00c1MITES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DEL SECTOR JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81.-Tr\u00e1mite \u00a0administrativo de la extradici\u00f3n. Corresponde al Gobierno Nacional, ofrecer o \u00a0conceder la extradici\u00f3n de una persona condenada o procesada en el exterior \u00a0mediante acto administrativo firmado por el Presidente y todos los Ministros. \u00a0La oferta o concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n procede por el concepto previo y \u00a0favorable de la Corte Suprema de Justicia. Recibido el concepto de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes la resoluci\u00f3n correspondiente. S\u00f3lo podr\u00e1 negarse por razones de \u00a0conveniencia nacional expresadas en acto administrativo motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82.-Destinaci\u00f3n de los \u00a0recursos del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra \u00a0el Crimen Organizado. El Consejo Nacional de Estupefacientes asignar\u00e1 los \u00a0bienes y recursos que ingresen al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, exclusivamente para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Financiaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de las \u00a0entidades legitimadas para la presentaci\u00f3n de demandas de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0de los gastos que ocasione la investigaci\u00f3n, el respectivo proceso y la \u00a0capacitaci\u00f3n de los funcionarios encargados de dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Financiaci\u00f3n de acciones del \u00a0Estado en su lucha contra el delito del narcotr\u00e1fico y conexos, destinando \u00a0inversi\u00f3n en capacitaci\u00f3n de funcionarios, preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, \u00a0en soporte log\u00edstico, adquisici\u00f3n de equipos, y en general, programas que \u00a0contribuyan al fortalecimiento de la estrategia antidrogas en diversas \u00a0manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Financiaci\u00f3n de programas para \u00a0prevenir, combatir y erradicar la corrupci\u00f3n en cualquiera de sus \u00a0manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Asignaci\u00f3n de recursos para la \u00a0financiaci\u00f3n de programas destinados a la protecci\u00f3n de funcionarios de la Rama \u00a0Judicial, del Ministerio P\u00fablico y autoridades administrativas, vinculados en \u00a0la lucha contra la corrupci\u00f3n y la estrategia antidrogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Financiaci\u00f3n de programas de \u00a0Reforma Agraria, de Reforma Urbana y de Vivienda de Inter\u00e9s Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Financiaci\u00f3n de programas de \u00a0infraestructura y rehabilitaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carcelaria y penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Financiaci\u00f3n de programas de \u00a0reinserci\u00f3n en los procesos de paz que se adelanten, de atenci\u00f3n de los \u00a0desplazados por la violencia y de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las tierras aptas \u00a0para la producci\u00f3n, que ingresen al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se adjudicar\u00e1 a los campesinos e \u00a0ind\u00edgenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 de \u00a0conformidad con lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 y las \u00a0dem\u00e1s normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Los desplazados por la \u00a0violencia y los involucrados en programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos \u00a0tendr\u00e1n prioridad para la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los bienes y recursos \u00a0que se encuentren dentro de la jurisdicci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de \u00a0San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y cuya extinci\u00f3n de dominio se haya decretado \u00a0conforme a la ley, ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes \u00a0al Instituto de Tierras del Archipi\u00e9lago, para el cumplimiento de sus fines, \u00a0consagrados en la legislaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83.-Administraci\u00f3n de \u00a0bienes. Los bienes objeto de comiso, decomiso, incautaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas en \u00a0procesos penales por delitos de narcotr\u00e1fico y conexos, as\u00ed como aquellos con \u00a0medida provisional decretada en proceso de extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1n \u00a0administrados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo aval\u00fao de los mismos, \u00a0cuando se trate de bienes de g\u00e9nero, fungibles o muebles automotores, la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, proceder\u00e1 a su enajenaci\u00f3n en \u00a0condiciones de mercado, a trav\u00e9s de mecanismos de oferta p\u00fablica que garanticen \u00a0la participaci\u00f3n en igualdad de condiciones, y la posibilidad de ofrecer los \u00a0bienes de manera individual o agrupados de acuerdo con el g\u00e9nero o naturaleza \u00a0de los mismos. El producto de tal enajenaci\u00f3n ingresar\u00e1 al Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado, con el \u00a0fin de ser destinados en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 333 de 1996. Cuando \u00a0la medida adoptada sobre el bien sea provisional, el producto de la enajenaci\u00f3n \u00a0ingresar\u00e1 al Fondo en una subcuenta especial para el respectivo reconocimiento \u00a0del valor del bien en caso de que se ordene la devoluci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes realizar encargos fiduciarios con o sin \u00a0constituci\u00f3n de patrimonio aut\u00f3nomo, con entidades dedicadas a ello y vigiladas \u00a0por el Estado para la administraci\u00f3n de bienes, con el fin de mantener la \u00a0productividad de los mismos y la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que los bienes \u00a0hubiesen sido enajenados y se ordenare su devoluci\u00f3n mediante sentencia \u00a0judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocer\u00e1 el precio de la venta \u00a0con actualizaci\u00f3n de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la \u00a0Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes culturales e hist\u00f3ricos \u00a0ser\u00e1n asignados a las entidades estatales pertinentes para los efectos \u00a0consagrados en la legislaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Corresponder\u00e1 al \u00a0Consejo Nacional de Estupefacientes determinar en adici\u00f3n a las categor\u00edas de \u00a0bienes de que trata el inciso segundo del presente art\u00edculo, aquellos que ser\u00e1n \u00a0susceptibles de enajenaci\u00f3n, la oportunidad y el procedimiento m\u00e1s conveniente \u00a0frente a los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, \u00a0econom\u00eda y moralidad. En tal caso \u00e9stos recibir\u00e1n el mismo tratamiento \u00a0establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 83: Art\u00edculo reglamentado por el Decreto 1461 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84.-Examen para el \u00a0ejercicio del oficio de Traductor e Int\u00e9rprete Oficial. Modif\u00edcase el art\u00edculo \u00a04\u00ba del Decreto 382 de 1951, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00ba. Toda persona \u00a0que aspire a desempe\u00f1ar el oficio de traductor e int\u00e9rprete oficial deber\u00e1 \u00a0aprobar los ex\u00e1menes que sobre la materia disponga la Universidad Nacional de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento que expida la \u00a0Universidad Nacional en que conste la aprobaci\u00f3n del examen correspondiente, \u00a0esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, y su registro en el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye licencia para desempe\u00f1arse como \u00a0traductor e int\u00e9rprete oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.-Las \u00a0licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente \u00a0Decreto continuar\u00e1n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de entrada en \u00a0vigencia del presente Decreto hayan aprobado el examen para acreditar la \u00a0calidad de Int\u00e9rprete o Traductor Oficial, y no haya solicitado la licencia \u00a0respectiva ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, se regir\u00e1n por lo \u00a0establecido en el presente decreto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85.-Supresi\u00f3n de la \u00a0licencia que habilita para desempe\u00f1ar el cargo de int\u00e9rprete oficial expedida \u00a0por el Ministerio de Justicia. Der\u00f3ganse los art\u00edculos 3, 5, 6, 7, 8, y 9 del Decreto 382 de 1951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86.-Estad\u00edsticas. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 39 de la Ley 228 de 1995, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39. Estad\u00edsticas. \u00a0Dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, los jueces penales y \u00a0promiscuos municipales, as\u00ed como los de circuito, deber\u00e1n presentar un informe al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente a las actuaciones \u00a0adelantadas en desarrollo de la presente ley, durante el mes calendario \u00a0inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe servir\u00e1 para \u00a0desarrollar investigaciones sobre delincuencia y criminalidad, para lo cual el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura establecer\u00e1 el formato con sujeci\u00f3n al cual \u00a0deber\u00e1 elaborarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0prevista en el presente art\u00edculo constituir\u00e1 falta disciplinaria.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES, \u00a0PROCEDIMIENTOS Y TR\u00c1MITES DEL\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SECTOR RELACIONES EXTERIORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 87.-De la prueba de \u00a0nacionalidad. Modif\u00edcase el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 43 de 1993, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0 De la prueba de \u00a0nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerar\u00e1n como pruebas de la \u00a0nacionalidad colombiana, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 18 a\u00f1os \u00a0acompa\u00f1ado de la prueba del domicilio cuando sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Sin embargo, las \u00a0personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para \u00a0ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que \u00a0prueban la nacionalidad, de conformidad con lo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, \u00a0podr\u00e1n, \u00fanicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, \u00a0presentar la respectiva solicitud acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n que permita \u00a0constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado art\u00edculo de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88.-De la adquisici\u00f3n de \u00a0la nacionalidad colombiana. Modif\u00edcase el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 43 de 1993, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0. Requisitos para \u00a0la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se podr\u00e1 expedir carta de \u00a0naturaleza o resoluci\u00f3n de autorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A los extranjeros a que se \u00a0refiere el literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0durante los 5 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud hayan estado domiciliados en el pa\u00eds en forma continua. En el evento \u00a0en que los mencionados extranjeros se encuentren casados con nacional \u00a0colombiano, el t\u00e9rmino de domicilio continuo se reducir\u00e1 a dos a\u00f1os, los cuales \u00a0se contar\u00e1n desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A los latinoamericanos y del \u00a0caribe por nacimiento que durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, hayan estado domiciliados en el pa\u00eds en forma \u00a0continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1: Las anteriores \u00a0disposiciones se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo que sobre el particular se \u00a0establezcan sobre nacionalidades en tratados internacionales en los que \u00a0Colombia sea parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2: Para efectos de este art\u00edculo \u00a0enti\u00e9ndese que los extranjeros est\u00e1n domiciliados cuando el Gobierno Nacional \u00a0les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los t\u00e9rminos de \u00a0domicilio exigidos se contar\u00e1n a partir de la expedici\u00f3n de la citada \u00a0Visa.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 89.-Interrupci\u00f3n. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 43 de 1993, \u00a0modificado por el Art\u00edculo 77 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0 Interrupci\u00f3n de \u00a0domicilio. La ausencia de Colombia por un t\u00e9rmino igual o superior a un (1) \u00a0a\u00f1o, interrumpe el periodo de domicilio continuo exigido en el art\u00edculo \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podr\u00e1 reducir o \u00a0exonerar el t\u00e9rmino de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del \u00a0art\u00edculo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para \u00a0Colombia. As\u00ed mismo, podr\u00e1 eximir de la presentaci\u00f3n de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en los numerales 2, 3, 4, 6 y 7 referentes a la documentaci\u00f3n de que \u00a0trata el reformado art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 43 de 1993.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 90.-Documentaci\u00f3n. \u00a0Modif\u00edcase lo dispuesto en los numerales 2 y 5 Art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 43 de 1993, \u00a0reformado por el art\u00edculo 79 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0por lo tanto este art\u00edculo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00ba. Documentaci\u00f3n. \u00a0Para la expedici\u00f3n de la Carta de Naturaleza o Resoluci\u00f3n de Inscripci\u00f3n como \u00a0colombianos por adopci\u00f3n, el extranjero deber\u00e1 presentar los siguientes \u00a0documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorial dirigido al Ministro \u00a0de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su \u00a0respectiva motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditaci\u00f3n del conocimiento \u00a0satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. \u00a0Para los ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o m\u00e1s \u00a0de las lenguas ind\u00edgenas oficiales en Colombia, no ser\u00e1 requisito el \u00a0conocimiento del idioma castellano. Tambi\u00e9n se except\u00faa de acreditar este \u00a0requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios \u00a0en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditaci\u00f3n de conocimientos \u00a0b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y conocimientos generales de la \u00a0historia patria y geograf\u00eda de Colombia. Se except\u00faa de acreditar este \u00a0requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios \u00a0en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditaci\u00f3n de profesi\u00f3n, \u00a0actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificaci\u00f3n expedida por \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acreditaci\u00f3n mediante documento \u00a0id\u00f3neo del lugar y fecha de nacimiento del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Registro Civil de Matrimonio \u00a0v\u00e1lido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana \u00a0(o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Registro de nacimiento de los \u00a0hijos nacidos en Colombia, si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El peticionario que \u00a0no pueda acreditar algunos de los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo, deber\u00e1 \u00a0acompa\u00f1ar a la solicitud de nacionalizaci\u00f3n una carta explicativa de los \u00a0motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores \u00a0quien a su juicio considerar\u00e1 el autorizar la presentaci\u00f3n de las pruebas \u00a0supletorias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las personas que \u00a0obtengan la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar \u00a0conforme a la legislaci\u00f3n nacional.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91.-Informe sobre el \u00a0solicitante. Modif\u00edcase el art\u00edculo 10 de la Ley 43 de 1993, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Informe sobre \u00a0el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podr\u00e1 solicitar a la \u00a0autoridad oficial respectiva, la informaci\u00f3n necesaria para tener un \u00a0conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y \u00a0dem\u00e1s informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El \u00a0Ministerio solicitar\u00e1 al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS \u00a0informaci\u00f3n sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes \u00a0judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo \u00a0caso, el informe deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n que suministre la respectiva \u00a0Oficina Internacional de Polic\u00eda-INTERPOL. El informe remitido por el \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad-DAS ser\u00e1 reservado. En el evento que \u00a0el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podr\u00e1, \u00a0sin necesidad de tr\u00e1mite adicional, negar la solicitud de nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES, \u00a0PROCEDIMIENTOS Y TR\u00c1MITES DEL SECTOR<\/p>\n<p>\u00a0 HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 92.-Informaci\u00f3n sobre \u00a0contribuyentes. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN no podr\u00e1 \u00a0requerir informaciones y pruebas que le hayan sido suministradas previamente \u00a0por la misma persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 93.-Requisito de registro \u00a0y permiso en inscripci\u00f3n de emisi\u00f3n de bonos. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de \u00a0inscribir el respectivo valor en el Registro Nacional de Valores y de solicitar \u00a0la autorizaci\u00f3n de la oferta p\u00fablica correspondiente, cuando sea del caso, las \u00a0emisiones de bonos que efect\u00faen las entidades sometidas a control exclusivo de \u00a0la Superintendencia de Valores no requerir\u00e1n ninguna autorizaci\u00f3n especial. No \u00a0obstante, la entidad emisora deber\u00e1 cumplir con las obligaciones de suministro \u00a0de informaci\u00f3n eventual a que haya lugar de conformidad con las normas \u00a0establecidas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 94.-Portafolio de \u00a0inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. \u00a0Modif\u00edcase el Inciso primero del art\u00edculo 100 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de garantizar la \u00a0seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las \u00a0administradoras los invertir\u00e1n en las condiciones y con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites \u00a0que para el efecto establezca el Gobierno a trav\u00e9s de la Superintendencia \u00a0Bancaria.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95.-Inscripci\u00f3n de \u00a0acciones. Modif\u00edcase el art\u00edculo 5\u00b0. de la Ley 422 de 1998, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0. Las sociedades \u00a0privadas y mixtas de que trata el art\u00edculo 3o. de la Ley 37 de 1993, deben \u00a0ser sociedades an\u00f3nimas. Las sociedades privadas deben inscribir sus acciones \u00a0en una bolsa de valores nacional. La Superintendencia Nacional de Valores \u00a0vigilar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES, \u00a0PROCEDIMIENTOS Y TR\u00c1MITES DEL SECTOR\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96.-T\u00e9rmino para la \u00a0emisi\u00f3n del concepto toxicol\u00f3gico. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0137 de la Ley 9 de 1979, una vez \u00a0entregada la solicitud para que se conceda el concepto toxicol\u00f3gico para la \u00a0obtenci\u00f3n del registro de venta de plaguicidas, con el cumplimiento de toda la \u00a0documentaci\u00f3n y de los requisitos legales previstos para tal efecto, la \u00a0autoridad competente deber\u00e1 emitir el concepto en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo treinta \u00a0(30) d\u00edas contados a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES, \u00a0PROCEDIMIENTOS Y TR\u00c1MITES DEL SECTOR<\/p>\n<p>\u00a0 TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 97.-Revisi\u00f3n de Pensiones \u00a0de invalidez. Modif\u00edcase el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Revisi\u00f3n de las Pensiones de \u00a0Invalidez. El estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por solicitud de la entidad de \u00a0previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del \u00a0pago de la pensi\u00f3n cada dos a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin \u00a0efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que \u00a0disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la \u00a0misma, si a ello hubiere lugar. En todo caso deber\u00e1 procederse a la revisi\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de los primeros tres a\u00f1os de otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo dictamen se sujeta a \u00a0las reglas de los art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado tendr\u00e1 un plazo de \u00a0un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada \u00a0la notificaci\u00f3n correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, \u00a0para someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de invalidez. Si no se \u00a0presenta o impide la revisi\u00f3n dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente \u00a0ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n del pago de dicha pensi\u00f3n, y s\u00f3lo la reanudar\u00e1 en \u00a0concordancia con los resultados de la revisi\u00f3n cuando esta sea debidamente \u00a0practicada, previa justificaci\u00f3n de la no comparencia oportuna o el no \u00a0sometimiento a la revisi\u00f3n por causa de fuerza mayor debidamente comprobada. \u00a0Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el \u00a0pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensi\u00f3n quedar\u00e1 \u00a0extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que \u00a0alegue permanecer inv\u00e1lido deber\u00e1 someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de \u00a0este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el afiliado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por solicitud del pensionado en \u00a0cualquier tiempo y a su costa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 98. Ambito territorial \u00a0del POS. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Paragrafo 2\u00b0. Los servicios \u00a0de salud incluidos en el plan obligatorio de salud ser\u00e1n actualizados por el \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la \u00a0estructura demogr\u00e1fica de la poblaci\u00f3n, el perfil epidemiol\u00f3gico nacional, la \u00a0tecnolog\u00eda apropiada disponible en el pa\u00eds y las condiciones financieras del \u00a0sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de evitar la \u00a0desviaci\u00f3n de recursos de la seguridad social y conductas de fraude, para \u00a0efecto del tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n de las prestaciones de Plan Obligatorio de \u00a0Salud de los afiliados, se establece que \u00e9stas se prestar\u00e1n en el territorio \u00a0nacional &#8220;conforme a la tecnolog\u00eda apropiada disponible en el pa\u00eds&#8221; \u00a0seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, y \u00a0teniendo en cuenta el principio previsto en virtud del cual la esencia de un \u00a0derecho prestacional limita su acci\u00f3n en la razonable capacidad de los poderes \u00a0p\u00fablico y ocasionalmente de los particulares. Las EPS deben prestar el Plan \u00a0Obligatorio de Salud dentro de los par\u00e1metros que el mismo Estado ha fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones excepcionales, \u00a0cuando est\u00e9 de por medio el derecho a la vida, se autorizar\u00e1 mediante tr\u00e1mite \u00a0especial que definir\u00e1 el Consejo Nacional de Seguridad Social, conforme su \u00a0competencia, la prestaci\u00f3n del servicio de salud por fuera del POS definido por \u00a0ese organismo y obligatorio para todas las entidades promotoras de salud, \u00a0cualquiera que sea su naturaleza, en Colombia o excepcionalmente en el \u00a0exterior, por limitaciones de la tecnolog\u00eda nacional, siempre que la atenci\u00f3n \u00a0en el pa\u00eds no sea posible, no se trate de tratamientos experimentales, que en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1n procedentes, y se ajusten a las situaciones y procedimientos \u00a0que para el efecto reglamente el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto las prestaciones \u00a0en el exterior se deber\u00e1n otorgar por entidades acreditadas y debidamente \u00a0adscritas al Sistema de Seguridad Social del pa\u00eds correspondiente. El \u00a0Ministerio de Salud o, en su caso, la EPS conforme lo defina el Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social, tendr\u00e1n la responsabilidad de escoger la entidad \u00a0en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado que requiera o \u00a0adelante tr\u00e1mite para tratamientos, procedimientos o medicamentos por fuera del \u00a0POS deber\u00e1 demostrar que ha cumplido en forma plena y oportuna con sus \u00a0obligaciones, conforme se dispone en las normas legales y reglamentarias. Es \u00a0deber de las autoridades judiciales y administrativas velar por que esta \u00a0disposici\u00f3n se cumpla como requisito para el ejercicio de los derechos, \u00a0disponiendo las medidas que garanticen por parte del usuario el pago de las \u00a0sumas que le corresponda cancelar.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. Reclamaciones. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 1295 \u00a0de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. Prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud. Para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los \u00a0afiliados al sistema general de riesgos profesionales, las entidades \u00a0administradoras de riesgos profesionales deber\u00e1n suscribir los convenios \u00a0correspondientes con las entidades promotoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El origen determina a cargo de \u00a0cu\u00e1l sistema general se imputar\u00e1n los gastos que demande el tratamiento \u00a0respectivo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los procedimientos y t\u00e9rminos \u00a0dentro de los cuales se har\u00e1n los reembolsos entre las administradoras de \u00a0riesgos profesionales, las entidades promotoras de salud y las instituciones \u00a0prestadoras de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades administradoras de \u00a0riesgos profesionales reembolsar\u00e1n a las entidades promotoras de salud, las \u00a0prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema \u00a0general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la \u00a0entidad promotora de salud y la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, \u00a0en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas \u00a0tarifas se liquidar\u00e1 una comisi\u00f3n a favor de la entidad promotora que ser\u00e1 \u00a0reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no exceder\u00e1 al 10%, \u00a0salvo pacto en contrario entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las Administradoras \u00a0de Riesgos Profesionales verificar cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de una \u00a0enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones \u00a0que presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de \u00a0salud, deber\u00e1n presentar las reclamaciones con base en documentos que \u00a0incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad \u00a0necesario entre la patolog\u00eda del accidente de trabajo o la enfermedad \u00a0profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de riesgos \u00a0profesionales contar\u00e1n con un plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas calendario para \u00a0cumplir plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el \u00a0origen o fecha de estructuraci\u00f3n, se acudir\u00e1 a la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, que tendr\u00e1, para este efecto, un plazo m\u00e1ximo de sesenta d\u00edas \u00a0calendario para emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la Junta \u00a0deber\u00e1 ser asumido, en primera instancia, por la administradora de riesgos \u00a0profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen con enfermedad \u00a0general o accidente com\u00fan la entidad promotora de salud deber\u00e1 reembolsar el \u00a0costo de los honorarios mencionados a la Administradora de Riesgos \u00a0Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones prestadoras de \u00a0servicios de salud ser\u00e1n solidariamente responsables por la p\u00e9rdida o \u00a0disminuci\u00f3n de los derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De \u00a0igual manera lo ser\u00e1n las personas o empresas p\u00fablicas y privadas que oculten \u00a0el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de \u00a0los indicios que permitan su determinaci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de las \u00a0acciones legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de riesgos \u00a0profesionales deber\u00e1n informar sobre la detecci\u00f3n de la enfermedad profesional \u00a0o el accidente de trabajo a la respectiva entidad promotora de salud a la que \u00a0se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los treinta d\u00edas calendario a \u00a0partir de la confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de preservar o mantener \u00a0la salud, del trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos \u00a0profesionales est\u00e1 obligada en todo tiempo a suministrar la informaci\u00f3n y las \u00a0recomendaciones al empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las \u00a0condiciones de trabajo espec\u00edficas, con el objeto de que se tomen las medidas y \u00a0correctivos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto no opere el sistema \u00a0general de seguridad social en salud, mediante la subcuenta de compensaci\u00f3n del \u00a0fondo de solidaridad y garant\u00eda, las entidades administradoras podr\u00e1n celebrar \u00a0contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; \u00a0no obstante se deber\u00e1 prever la obligaci\u00f3n por parte de las entidades \u00a0administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva \u00a0regi\u00f3n las entidades promotoras de salud, el contratar a trav\u00e9s de \u00e9stas cuando \u00a0est\u00e9n en capacidad de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de procedimientos de \u00a0rehabilitaci\u00f3n las administradoras podr\u00e1n organizar o contratar directamente en \u00a0todo tiempo la atenci\u00f3n del afiliado, con cargo a sus propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las entidades \u00a0administradoras podr\u00e1n solicitar a la entidad promotora de salud la adscripci\u00f3n \u00a0de instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad \u00a0administradora de riesgos profesionales asumir\u00e1 el mayor valor de la tarifa que \u00a0la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, \u00a0diferencia sobre la cual no se cobrar\u00e1 la suma prevista en el inciso cuarto de \u00a0este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prestaci\u00f3n de \u00a0servicio de salud se har\u00e1 en las condiciones medias de calidad que determine el \u00a0Gobierno Nacional, y utilizando para este prop\u00f3sito la tecnolog\u00eda disponible en \u00a0el pa\u00eds.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100.-Negociaci\u00f3n y pago \u00a0de bonos pensionales. Modif\u00edcase el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 490 de 1998, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Naci\u00f3n podr\u00e1 pagar por \u00a0cuenta de las entidades territoriales las cuotas obligatorias cuando existan \u00a0obligaciones rec\u00edprocas de pago de cuotas partes pensionales entre entidades \u00a0del orden nacional y entidades territoriales; proceder\u00e1 la compensaci\u00f3n de las \u00a0mismas mediante convenios en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil sin perjuicio que \u00a0por acuerdo de las partes puedan compensar dichas obligaciones de pagar cuotas \u00a0partes entre ellas. Al respecto las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n establecer los \u00a0valores que por dicho concepto existen a favor y en contra de ellas, de tal \u00a0manera que s\u00f3lo se pague el saldo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101.-Reconocimiento de \u00a0pensiones. Modif\u00edcase el art\u00edculo 24 del Decreto 1299 de 1994, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. Corresponder\u00e1 \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el reconocimiento, liquidaci\u00f3n, \u00a0emisi\u00f3n y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Naci\u00f3n, y \u00a0el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones causadas que deban ser asumidas \u00a0por el fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal finalidad se crea en la \u00a0direcci\u00f3n general del tesoro nacional la oficina de obligaciones pensionales \u00a0que tendr\u00e1 como funci\u00f3n desarrollar las actividades relacionadas con el \u00a0reconocimiento, liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de bonos pensionales y cuotas partes a \u00a0cargo de la Naci\u00f3n, y el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones causadas que \u00a0deban ser asumidas por el fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional. El \u00a0desarrollo de estas funciones y la realizaci\u00f3n de todos los tr\u00e1mites \u00a0necesarios, podr\u00e1 contratarse con entidades p\u00fablicas o privadas o personas \u00a0naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la efectiva emisi\u00f3n \u00a0de los bonos pensionales, las controversias de car\u00e1cter t\u00e9cnico que se susciten \u00a0entre emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la \u00a0aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas, el valor del bono o los m\u00e9todos utilizados para su \u00a0c\u00e1lculo ser\u00e1n dirimidos por la Oficina de Obligaciones Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Obligaciones \u00a0Pensionales en las cuales sea parte de las controversias a que se refiere este \u00a0art\u00edculo, emitir\u00e1 los bonos y cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, \u00a0sin perjuicio de las acciones de v\u00eda gubernativa o judiciales que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento de \u00a0pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 \u00a0necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las \u00a0garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las \u00a0condiciones que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed dispuesto se aplicar\u00e1 a \u00a0todo tipo de bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los bonos pensionales \u00a0estar\u00e1 a cargo de la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n y el de pensiones a cargo \u00a0del fondo de pensiones p\u00fablicas del nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paragrafo 1\u00ba. Las funciones \u00a0contempladas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n realizadas por las entidades que \u00a0ten\u00edan a su cargo el reconocimiento de las pensiones, hasta tanto se organice \u00a0la oficina de obligaciones pensionales prevista en el mismo y a m\u00e1s tardar el \u00a01\u00ba de marzo de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paragrafo 2\u00ba. El Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico modificar\u00e1 su planta con el fin de crear los cargos \u00a0necesarios para el ejercicio de estas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paragrafo 3\u00ba. Las entidades \u00a0territoriales emitir\u00e1n los bonos pensionales a trav\u00e9s de la unidad que para el \u00a0efecto determine su gobierno local. Corresponder\u00e1 a estas unidades la \u00a0expedici\u00f3n de los bonos de las entidades del nivel territorial referidas en el \u00a0art\u00edculo 23 del presente decreto que sean sustituidas por los fondos de \u00a0pensiones p\u00fablicas correspondientes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 102.-Determinaci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y grado de invalidez. Modif\u00edcase el art\u00edculo 41 de \u00a0la Ley 100 de 1993, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41. El estado de \u00a0invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, \u00a0expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos \u00a0de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para \u00a0desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de \u00a0Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las \u00a0Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las \u00a0Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las \u00a0contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n, se acudir\u00e1 a las \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones \u00a0legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez \u00a0que expida cualquiera de aquellas entidades, deber\u00e1 contener expresamente los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificaci\u00f3n por \u00a0parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la \u00a0Junta Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la incapacidad declarada \u00a0por una de las entidades arriba mencionadas (ARP, aseguradoras o ISS) sea \u00a0inferior en no m\u00e1s de un 10% a los l\u00edmites que califican el grado de invalidez \u00a0y que implican cambios en el monto de la prestaci\u00f3n tendr\u00e1 que acudirse en \u00a0forma obligatoria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta \u00a0de la entidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 103.-Contrataci\u00f3n de \u00a0aprendices. Modif\u00edcase el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 2838 \u00a0de 1960, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1. Los empleadores \u00a0de todas las actividades econ\u00f3micas, con excepci\u00f3n de los del sector de la \u00a0construcci\u00f3n, con capital suscrito y pagado igual o superior a doscientos (200) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales y que ocupen un n\u00famero de trabajadores \u00a0permanentes no inferior a diez (10), est\u00e1n obligados a contratar aprendices, \u00a0para los oficios que requieran formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa en un \u00a0n\u00famero que no podr\u00e1 ser superior al cinco por ciento (5%) del total de sus \u00a0trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de contratar \u00a0aprendices deber\u00e1 cumplirse sin perjuicio de la regulaci\u00f3n de la cuota \u00a0respectiva que para cada empresa haga el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la cuota de \u00a0aprendices se efectuar\u00e1 de acuerdo con las disponibilidades de formaci\u00f3n \u00a0profesional existentes en el pa\u00eds y teniendo en cuenta las necesidades de mano \u00a0de obra calificada. En el an\u00e1lisis ocupacional se tendr\u00e1 en cuenta el total de \u00a0trabajadores calificados permanentes de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las fracciones de \u00a0unidad en el c\u00e1lculo que se precisa en este art\u00edculo, dar\u00e1n lugar a la \u00a0contrataci\u00f3n de un aprendiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el contrato \u00a0de aprendizaje termine por cualquier causa, el empleador deber\u00e1 reemplazar al \u00a0aprendiz para conservar la proporci\u00f3n que le haya sido regulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Cuando el empleador \u00a0tenga cobertura en dos o m\u00e1s departamentos, se regular\u00e1 la cuota mediante el \u00a0procedimiento de concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 103: Art\u00edculo reglamentado parcialmente por el Decreto 858 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 104.-Listas peri\u00f3dicas \u00a0para la contrataci\u00f3n de aprendices. Modif\u00edcase el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 2838 \u00a0de 1960 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3. Los empleadores \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en \u00a0las listas que peri\u00f3dicamente publique el Servicio Nacional de Aprendizaje&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 105.-Supresi\u00f3n del \u00a0requisito de autorizaci\u00f3n para la contrataci\u00f3n de aprendices a empleadores para \u00a0los oficios que requieren formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa. Der\u00f3gase \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba de Decreto Ley 2838 \u00a0de 1960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106.-Supresi\u00f3n de la \u00a0solicitud del Consejo Nacional del Servicio de Aprendizaje ante el Ministerio \u00a0de Trabajo con relaci\u00f3n a modificaciones o revisiones de las listas de oficios \u00a0u ocupaciones sujetas al aprendizaje y de la duraci\u00f3n de los respectivos \u00a0contratos. Der\u00f3gase el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2838 de 1960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 107.-Supresi\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n de empresas de alto riesgo ante la Direcci\u00f3n de Riesgos \u00a0Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Der\u00f3gase el \u00a0art\u00edculo 64 del Decreto 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 108.-Eliminaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1mites relativos a las empresas asociativas de trabajo. Der\u00f3gase el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 25 de la Ley 10 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109.-Supresi\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n de empresas consideradas de alto riesgo en las direcciones \u00a0regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Der\u00f3gase \u00a0el art\u00edculo 116 del Decreto 2150 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110.-Derogatorias. Der\u00f3gase \u00a0el art\u00edculo 12 del Decreto 1650 de 1977 \u00a0modificado por la Ley 20 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y \u00a0TR\u00c1MITES DEL SECTOR SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111.-Reformas \u00a0estatutarias y planes de prepago. Modif\u00edcase el literal a, del numeral 12 del \u00a0art\u00edculo 14 del Decreto Ley 1259 \u00a0de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. Evaluar los reglamentos de \u00a0emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de acciones y de bonos. Las reformas a los estatutos no \u00a0requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales \u00a0que estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, \u00a0las reformas estatutarias deber\u00e1n ser informadas al organismo correspondiente \u00a0tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspecci\u00f3n \u00a0y control y, si fuera el caso, \u00e9sta podr\u00e1 ordenar las modificaciones \u00a0respectivas cuando se aparten de la ley\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112.-Planes de medicina \u00a0prepagada. Modif\u00edcase el literal c, del numeral 12 del art\u00edculo 14 del Decreto Ley 1259 \u00a0de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abc. Aprobar los planes y contratos \u00a0de medicina prepagada en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0a partir de la fecha de su solicitud, sin perjuicio de los reg\u00edmenes de \u00a0autorizaci\u00f3n general o especial que le corresponde expedir. Cuando se trate de \u00a0planes que busquen el otorgamiento o concesi\u00f3n de prestaciones adicionales \u00a0permanentes a las contenidas en los contratos celebrados con los usuarios, no \u00a0requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa siempre que tales beneficios no impliquen \u00a0desmejora o gravamen alguno para los usuarios y la entidad est\u00e9 habilitada \u00a0legalmente para otorgarlos. La entidad de medicina prepagada deber\u00e1 informar a \u00a0los usuarios las variaciones en el plan contratado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES, \u00a0PROCEDIMIENTOS Y TR\u00c1MITES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DEL SECTOR DESARROLLO ECON\u00d3MICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 113.-Licencias para \u00a0cerramientos de obra y reparaciones locativas. Se eliminan las licencias para \u00a0cerramientos de obra y para reparaciones locativas. En todo caso las \u00a0autoridades podr\u00e1n intervenir las obras que amenacen riesgo social o vulneren \u00a0derechos ciudadanos, o que afecten normas urban\u00edsticas o de construcci\u00f3n, \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n de las medidas correctivas y sanciones establecidas por \u00a0la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114.-Procedimiento para \u00a0la adopci\u00f3n de decisiones en materia de protecci\u00f3n del consumidor: Para el \u00a0cumplimiento de las funciones relacionadas con protecci\u00f3n de los consumidores \u00a0que se inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se encuentre que \u00a0existen motivos suficientes para continuar con el tr\u00e1mite, se abrir\u00e1 la \u00a0investigaci\u00f3n en contra del presunto infractor para que en el t\u00e9rmino de 15 \u00a0d\u00edas aporte y\/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer. Vencido el \u00a0t\u00e9rmino anterior, dentro de los 5 d\u00edas siguientes el denunciante podr\u00e1 aportar \u00a0y\/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer respecto de los hechos \u00a0nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Superintendencia ordenar\u00e1 y \u00a0practicar\u00e1 las pruebas conducentes, pertinentes y procedentes. Los gastos que \u00a0ocasione la pr\u00e1ctica de pruebas ser\u00e1n a cargo de quien las pidi\u00f3 y, si se \u00a0decretan de oficio, el costo se distribuir\u00e1 en cuotas iguales entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este y los dem\u00e1s procedimientos \u00a0administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio, esta Entidad podr\u00e1 comisionar la pr\u00e1ctica de pruebas a \u00a0autoridades jurisdiccionales competentes por raz\u00f3n del territorio en el que se \u00a0deban realizar. La decisi\u00f3n sobre la pr\u00e1ctica de pruebas se comunicar\u00e1 mediante \u00a0oficio dirigido a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concluida la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, mediante estado se dar\u00e1 traslado a las partes por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0d\u00edas, para que expresen sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De no mediar respuesta a la \u00a0solicitud de explicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0decidir\u00e1 con base en los hechos denunciados. La Superintendencia determinar\u00e1 la \u00a0forma de hacer efectiva la garant\u00eda de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio, \u00a0por parte del productor o del expendedor, y adoptar\u00e1 las medidas que se \u00a0requieran para su efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio podr\u00e1 en cualquier momento solicitar explicaciones nuevas \u00a0o adicionales al investigado o demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cualquier estado de la \u00a0actuaci\u00f3n, incluso en el tr\u00e1mite del recurso, proceder\u00e1 el cierre y archivo de \u00a0la actuaci\u00f3n en lo referente a la petici\u00f3n de efectividad de garant\u00eda, cuando \u00a0se acredite que la misma ha sido debidamente satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El procedimiento ante los \u00a0operadores y en la Superintendencia de Industria y Comercio para la defensa de \u00a0los usuarios y suscriptores del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular y de los \u00a0dem\u00e1s servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, incluidos los casos de \u00a0uso del espectro electromagn\u00e9tico a trav\u00e9s de la l\u00ednea fija para tener acceso a \u00a0un servicio no domiciliario de telecomunicaciones, se sujetar\u00e1 a lo dispuesto \u00a0en la Ley 142 de 1994 y las \u00a0normas que lo modifiquen o adicionen. Los tr\u00e1mites ya iniciados al entrar en \u00a0vigencia se adelantar\u00e1n y terminar\u00e1n seg\u00fan la norma vigente al momento de su \u00a0iniciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La Superintendencia de Industria \u00a0y Comercio rechazar\u00e1 las peticiones de efectividad de garant\u00eda presentadas por \u00a0quienes no sean destinatarios finales de los bienes o servicios de que se \u00a0trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y \u00a0Comercio podr\u00e1 ejercer directamente las funciones a las que se refieren los \u00a0literales f) y h) del art\u00edculo 43 del Decreto 3466 de 1982 \u00a0en cualquier parte del pa\u00eds, cuando a su juicio las condiciones del caso lo \u00a0requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de efectividad de \u00a0la garant\u00eda m\u00ednima de idoneidad y calidad de todo bien y servicio comprender\u00e1n \u00a0tambi\u00e9n la entrega oportuna del bien o servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 115.-Laboratorios \u00a0acreditados para empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 33 del Decreto 2269 de 1993, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;La Superintendencia de Industria y Comercio se\u00f1alar\u00e1 \u00a0los casos y condiciones en que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios deber\u00e1n contar con laboratorios de metrolog\u00eda acreditados por \u00a0esta Superintendencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 116.-Eliminaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n de fijar los precios m\u00e1ximos al p\u00fablico por parte del productor. \u00a0Der\u00f3gase el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 18 del Decreto 3466 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 117.-Sistema de fijaci\u00f3n \u00a0de precios en los bienes mismos. Modif\u00edcase el inciso primero del art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 3466 de 1982, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Se entiende por sistema de fijaci\u00f3n de precios en \u00a0los bienes mismos la indicaci\u00f3n que de dichos precios hagan los proveedores o \u00a0expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del bien o en etiquetas \u00a0adheridas a cualquiera de ellos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118.-Ver Modificaci\u00f3n del Decreto 414 de 2000, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Pronunciamiento de la Superintendencia sobre integraciones \u00a0empresariales. Modif\u00edcase el art\u00edculo 4 de la Ley 155 de 1959, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4. La \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio deber\u00e1 pronunciarse sobre la fusi\u00f3n, \u00a0consolidaci\u00f3n, integraci\u00f3n y adquisici\u00f3n del control de empresas que \u00a0conjuntamente atiendan el 25% o m\u00e1s del mercado respectivo o cuyos activos \u00a0superen una suma equivalente a veinte mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre pr\u00e1cticas \u00a0comerciales restrictivas. Adem\u00e1s de las causales previstas en las normas \u00a0vigentes, las operaciones deber\u00e1n objetarse cuando sean el medio para obtener \u00a0posici\u00f3n de dominio en el mercado.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 119.-Documentaci\u00f3n \u00a0requerida. Modif\u00edcase el art\u00edculo 9 de Decreto 1302 de 1964, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9: La Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio se\u00f1alar\u00e1 de manera general los documentos y la \u00a0informaci\u00f3n que sea necesaria presentar con la solicitud de estudio.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 120.-Procedimiento para \u00a0la toma de decisiones en procedimientos de pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y \u00a0competencia desleal: Para el cumplimiento de las funciones relacionadas con \u00a0promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, as\u00ed como de \u00a0las normas de competencia desleal, para todos los sectores econ\u00f3micos, que se \u00a0inicien a partir de la vigencia del presente decreto, la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio adelantar\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se encuentre que \u00a0existen motivos suficientes para continuar con el tr\u00e1mite, se abrir\u00e1 la \u00a0investigaci\u00f3n en contra del presunto infractor para que en el t\u00e9rmino de 15 \u00a0d\u00edas aporte y\/o solicite las pruebas que pretenda hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, \u00a0dentro de los 5 d\u00edas siguientes el denunciante podr\u00e1 aportar y\/o solicitar las \u00a0pruebas que pretenda hacer valer respecto de los hechos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Superintendencia ordenar\u00e1 y \u00a0practicar\u00e1 las pruebas conducentes, pertinentes y procedentes. Los gastos que \u00a0ocasione la pr\u00e1ctica de pruebas ser\u00e1n a cargo de quien las pidi\u00f3 y, si se \u00a0decretan de oficio, el costo se distribuir\u00e1 en cuotas iguales entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este y en los dem\u00e1s \u00a0procedimientos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, esta Entidad podr\u00e1 comisionar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas a autoridades jurisdiccionales competentes por raz\u00f3n del \u00a0territorio en el que se deban realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Superintendente de Industria \u00a0y Comercio podr\u00e1 ordenar la terminaci\u00f3in de investigaciones por pr\u00e1cticas \u00a0comerciales restrictivas, cuando a su juicio el investigado haga un \u00a0ofrecimiento id\u00f3neo de que suspender\u00e1, modificar\u00e1 o no incurrir\u00e1 nuevamente en \u00a0la conducta por la cual se investiga y presente garant\u00edas suficientes de ello. \u00a0El ofrecimiento deber\u00e1 realizarse dentro del t\u00e9rmino para aportar y\/o solicitar \u00a0pruebas y las condiciones que el Superintendente indique, aceptarse o no, \u00a0dentro de los 5 d\u00edas siguientes a que lo requiera. Si el investigado no \u00a0aceptare los condicionamientos que el Superintendente exprese, a la \u00a0comunicaci\u00f3n en la que exprese esa circunstancia acompa\u00f1ar\u00e1 las pruebas que \u00a0pretenda hacer valer en la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de competencia \u00a0desleal la terminaci\u00f3n anticipada requerir\u00e1 de la aceptaci\u00f3n del denunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al finalizar el periodo \u00a0probatorio, el Superintendente Delegado para la Promoci\u00f3n de la Competencia \u00a0presentar\u00e1 al Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado \u00a0respecto de si ha habido o no infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante resoluci\u00f3n motivada, \u00a0se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que sea procedente o se ordenar\u00e1 el archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Trat\u00e1ndose de casos respecto de \u00a0los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios, se observar\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Trat\u00e1ndose de casos de \u00a0competencia desleal, la Superintendencia de Industria y Comercio seguir\u00e1 \u00a0ejerciendo las funciones jurisdiccionales de que trata la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Si la pr\u00e1ctica que se ponga en \u00a0conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio pudiera afectar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, con la apertura de la investigaci\u00f3n se informar\u00e1 a la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para que \u00e9sta proceda, \u00a0seg\u00fan sus funciones y facultades ordinarias, a corregir cautelarmente la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En firme la decisi\u00f3n del \u00a0Superintendente de Industria y Comercio en que se ordene la modificaci\u00f3n o la \u00a0terminaci\u00f3n de conductas contrarias a las disposiciones de pr\u00e1cticas \u00a0comerciales restrictivas o de competencia desleal, se correr\u00e1 traslado al \u00a0Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a fin de que \u00e9ste eval\u00fae la \u00a0necesidad de instruir al infractor sobre la forma como se debe proceder para \u00a0evitar que con el desmonte se vea afectada la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Recibida la informaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 4 de la Ley 155 de 1959, el \u00a0Superintendente de Industria y Comercio pondr\u00e1 en conocimiento al Superintendente \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a fin de que \u00e9ste pueda, si es del caso, \u00a0solicitar que la operaci\u00f3n sea objetada en raz\u00f3n de los efectos que tendr\u00eda \u00a0sobre la prestaci\u00f3n del servicio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero: La notificaci\u00f3n \u00a0de la apertura de investigaci\u00f3n y aquella en la cual se adopte la decisi\u00f3n \u00a0final ser\u00e1n notificadas personalmente. Las dem\u00e1s actuaciones en el \u00a0procedimiento ser\u00e1n notificadas por estado o casillero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo: A partir de la \u00a0vigencia de este decreto, para se\u00f1alar los sectores b\u00e1sicos a que hace \u00a0referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 155 de 1959, el \u00a0Superintendente de Industria y Comercio seguir\u00e1 el procedimiento previsto en el \u00a0cap\u00edtulo II del t\u00edtulo I del libro primero de la parte primera del c\u00f3digo \u00a0contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo tercero: Modif\u00edcase el \u00a0segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 24 del Decreto 2153 de 1992 \u00a0para que se lea: &#8220;El consejo asesor ser\u00e1 un \u00f3rgano auxiliar de car\u00e1cter \u00a0consultivo y sus opiniones no obligar\u00e1n al Superintendente de Industria y \u00a0Comercio. Este \u00faltimo podr\u00e1 convocarlo cada vez que lo crea necesario y ser\u00e1 \u00a0obligatorio que lo oiga en los eventos a que se refieren los numerales 15 y 16 \u00a0del art\u00edculo 4 de este decreto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS C\u00c1MARAS DE COMERCIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 121.-Derechos de las C\u00e1maras \u00a0de Comercio por los servicios que presta. El art\u00edculo 124 de la Ley 6\u00aa de 1992, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional fijar\u00e1 \u00a0el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las C\u00e1maras de \u00a0Comercio por los servicios que \u00e9stas prestan relacionados con las matr\u00edculas, \u00a0sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley \u00a0determine efectuar en el registro mercantil, as\u00ed como el valor de los \u00a0certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1alamiento de los \u00a0relacionados con la obligaci\u00f3n de la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n, el \u00a0Gobierno Nacional establecer\u00e1 derechos diferenciales en funci\u00f3n del monto de \u00a0los activos del comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de \u00a0comercio, seg\u00fan sea el caso.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122.-De la fijaci\u00f3n de \u00a0tarifas en el registro de proponentes. Modif\u00edcase el numeral 22.8 del art\u00edculo \u00a022 de la Ley 80 de 1993, el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;22.8. Derechos de las \u00a0C\u00e1maras de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 \u00a0el monto de los derechos que a favor de las C\u00e1maras de Comercio deban \u00a0sufragarse por la prestaci\u00f3n de los servicios relacionados con la inscripci\u00f3n \u00a0en el registro de proponentes, su renovaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n y por las \u00a0certificaciones que se le soliciten en relaci\u00f3n con dicho registro. Igualmente \u00a0fijar\u00e1 el costo de la publicaci\u00f3n del bolet\u00edn de informaci\u00f3n y del tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n. Para estos efectos, el Gobierno \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta el costo de la operaci\u00f3n de registro, en que incurran \u00a0las C\u00e1maras de Comercio, as\u00ed como de la expedici\u00f3n de los certificados, de \u00a0publicaci\u00f3n del bolet\u00edn de informaci\u00f3n y del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123.-Inscripci\u00f3n de estatutos, \u00a0reformas, nombramientos de administradores, libros, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0las personas jur\u00eddicas de derecho privado. Modif\u00edcase el art\u00edculo 42 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos y sus reformas, los \u00a0nombramientos de administradores, los libros, la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de \u00a0las personas jur\u00eddicas formadas seg\u00fan lo previsto en este cap\u00edtulo, se inscribir\u00e1n \u00a0en la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la \u00a0persona jur\u00eddica en los mismos t\u00e9rminos, derechos y condiciones previstos para \u00a0el registro de actos de las sociedades comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el \u00a0monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las C\u00e1maras de Comercio \u00a0por los servicios que prestan relacionados en este art\u00edculo. Para estos \u00a0efectos, el Gobierno deber\u00e1 tener en cuenta el costo de la operaci\u00f3n de \u00a0registro, en que incurran las C\u00e1maras de Comercio, as\u00ed como de la expedici\u00f3n de \u00a0los certificados y otras operaciones que se deriven de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124.-Prueba de la \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 43 del Decreto 2150 de 1995, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. La existencia y \u00a0la representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas de derecho privado a que se refiere \u00a0este cap\u00edtulo, se probar\u00e1 con certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio \u00a0competente, la cual llevar\u00e1 el registro de las mismas, con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0previsto para las sociedades comerciales y en los mismos t\u00e9rminos y condiciones \u00a0que regulan sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el control de \u00a0legalidad estar\u00e1 a cargo de la autoridad que de conformidad con la ley ejerza \u00a0las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre tales entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125.-Patrimonio de las \u00a0C\u00e1maras de Comercio. El patrimonio de las C\u00e1maras de Comercio como entidades \u00a0sin \u00e1nimo de lucro y de naturaleza corporativa, gremial y privada, continuar\u00e1 \u00a0constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El producto de los derechos a \u00a0su favor por los servicios que prestan relacionados con la administraci\u00f3n de \u00a0los registros p\u00fablicos, los actos, libros y dem\u00e1s documentos que la ley \u00a0determine inscribir en los mismos y el valor de los certificados que expidan en \u00a0ejercicio de sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los bienes muebles e inmuebles adquiridos \u00a0desde su creaci\u00f3n y las inversiones en bienes, servicios y dem\u00e1s derechos \u00a0realizados a sus expensas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El producto de las cuotas que \u00a0el reglamento se\u00f1ale para los comerciantes afiliados e inscritos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los rendimientos y \u00a0valorizaciones de sus bienes y rentas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s ingresos ordinarios \u00a0previstos en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los que obtengan en ejercicio \u00a0de las dem\u00e1s funciones p\u00fablicas o por los servicios que presten de acuerdo con \u00a0la ley; los reglamentos y sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126.-Destinaci\u00f3n. Los \u00a0bienes y rentas que constituyen el patrimonio de las C\u00e1maras de Comercio se \u00a0continuar\u00e1n destinando en su integridad al cumplimiento de las funciones \u00a0previstas o autorizadas en el C\u00f3digo de Comercio y en las dem\u00e1s disposiciones \u00a0legales, reglamentarias y estatutarias; a los actos directamente relacionados \u00a0con las mismas y a los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir \u00a0las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y \u00a0actividades de dichas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127.-Licencias. Previo \u00a0acuerdo entre las C\u00e1maras de Comercio y las autoridades respectivas, toda \u00a0persona con matr\u00edcula vigente en el registro mercantil podr\u00e1 tramitar a trav\u00e9s \u00a0de \u00e9stas la obtenci\u00f3n de licencias, permisos o autorizaciones que conforme a la \u00a0ley exijan las autoridades distritales o municipales de su jurisdicci\u00f3n, para \u00a0la realizaci\u00f3n de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, es necesario \u00a0que la C\u00e1mara de Comercio celebre previamente con la autoridad p\u00fablica \u00a0respectiva los convenios que permitan la realizaci\u00f3n de tales tr\u00e1mites en los \u00a0cuales se determinar\u00e1n los procedimientos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES, \u00a0PROCEDIMIENTOS Y TR\u00c1MITES DEL SECTOR<\/p>\n<p>\u00a0 DE TRANSPORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128.-Transporte \u00a0Multimodal. Modif\u00edcase el art\u00edculo s\u00e9ptimo (7) de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7. Para ejecutar \u00a0operaciones de Transporte Multimodal nacional o internacional, el operador de \u00a0Transporte Multimodal deber\u00e1 estar previamente inscrito en el Registro que para \u00a0el efecto establezca en el Ministerio de Transporte. Para obtener este \u00a0registro, el solicitante deber\u00e1 acreditar el cumplimiento de los requisitos que \u00a0sobre la materia establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes o representantes en \u00a0Colombia de Operadores de Transporte multimodal extranjeros responder\u00e1n \u00a0solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las \u00a0obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por parte del Ministerio de \u00a0Transporte o la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la reglamentaci\u00f3n a \u00a0que se refiere este art\u00edculo estar\u00e1 sujeta a las normas internacionales \u00a0adoptadas por el pa\u00eds y que regulen la materia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129.-Direcci\u00f3n y tutela. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8. Bajo la suprema direcci\u00f3n \u00a0y tutela administrativa del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de Transporte \u00a0ser\u00e1n las encargadas de la organizaci\u00f3n, vigilancia y control de la actividad \u00a0transportadora dentro de su jurisdicci\u00f3n y competencia, sin perjuicio de la \u00a0competencia que se asigne a otras autoridades del orden Nacional, y ejercer\u00e1n \u00a0sus funciones con base en los criterios de colaboraci\u00f3n y armon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 todo lo pertinente al transporte tur\u00edstico contemplado en la Ley 300 de 1996.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130.-Alcance y r\u00e9gimen \u00a0aplicable. Modif\u00edcase el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 336 de 1996 el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9. El servicio \u00a0p\u00fablico de transporte dentro del pa\u00eds se prestar\u00e1 por empresas, personas naturales \u00a0o jur\u00eddicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones \u00a0colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0de Transporte Internacional se regir\u00e1 de conformidad con los Tratados, \u00a0Convenios, Acuerdos y pr\u00e1cticas, celebrados o acogidos por el pa\u00eds para tal \u00a0efecto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131.-Supresi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de la habilitaci\u00f3n para operar exigida a las empresas interesadas en \u00a0prestar el servicio p\u00fablico de transporte. Der\u00f3ganse el \u00faltimo inciso del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132.-De la habilitaci\u00f3n. \u00a0Sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 336 de 1996, para \u00a0acceder a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico dentro del territorio nacional, las \u00a0empresas de todos los modos de transporte deber\u00e1n ser habilitadas por el \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional fijar\u00e1 las \u00a0condiciones y requisitos que deben cumplir y acreditar las empresas, para el \u00a0otorgamiento de la habilitaci\u00f3n, con el fin de garantizar el cumplimiento y \u00a0desarrollo de los principios de: libertad de empresa, libre competencia, \u00a0seguridad, calidad, comodidad, cubrimiento y libertad de acceso al servicio de \u00a0transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que seg\u00fan la ley o \u00a0los decretos reglamentarios, no existan restricciones para rutas y frecuencias, \u00a0el procedimiento de habilitaci\u00f3n deber\u00e1 garantizar el acceso al servicio, su \u00a0calidad y la seguridad de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 la habilitaci\u00f3n para cada modo de transporte. Los prestadores del \u00a0servicio p\u00fablico de transporte que se encuentren con Licencia de Funcionamiento \u00a0tendr\u00e1n doce (12) meses a partir de la fecha de la publicaci\u00f3n de la \u00a0reglamentaci\u00f3n para acogerse a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133.-Aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas de derecho privado. Modif\u00edcase el art\u00edculo 13\u00ba de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. A la \u00a0habilitaci\u00f3n, as\u00ed como a todos los actos de comercio de las empresas de \u00a0servicio de transporte p\u00fablico, as\u00ed como los que ejerzan sus asociados o \u00a0socios, se regir\u00e1n exclusivamente por las reglas de derecho privado salvo que \u00a0la Constituci\u00f3n o la ley dispongan lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de la realizaci\u00f3n de dichos \u00a0actos o por causa de muerte, resulte que la actividad transportadora se \u00a0desarrollar\u00eda por persona distinta a la que inicialmente le fue concedida la \u00a0habilitaci\u00f3n, y\/ o la autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0transporte, la nueva persona deber\u00e1 obtener la habilitaci\u00f3n y\/o la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n \u00a0que para el efecto expida el Gobierno nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134.-T\u00e9rminos para \u00a0decidir la habilitaci\u00f3n. Modif\u00edcase el art\u00edculo 14 de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. En los casos en \u00a0que el Gobierno Nacional exija la verificaci\u00f3n previa de condiciones y \u00a0requisitos por parte de la autoridad competente para la habilitaci\u00f3n en cada \u00a0modo de transporte, \u00e9sta dispondr\u00e1 de noventa (90) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud para decidir. En este caso la \u00a0habilitaci\u00f3n se conceder\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n motivada en la que se \u00a0especificar\u00e1n las caracter\u00edsticas de la empresa y del servicio a prestar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 135.-Vigencia de la \u00a0habilitaci\u00f3n. Modif\u00edcase el art\u00edculo 15 de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Sin perjuicio \u00a0de las disposiciones legales contenidas en el r\u00e9gimen sancionatorio, la habilitaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas para su \u00a0otorgamiento de conformidad con las disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente podr\u00e1 en \u00a0cualquier tiempo de oficio o a petici\u00f3n de parte, verificar su \u00a0cumplimiento.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 136.-De la autorizaci\u00f3n \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio y el registro de rutas y horarios. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 16\u00ba de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16. Sin perjuicio \u00a0de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de car\u00e1cter internacional, la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte estar\u00e1 sujeta a la expedici\u00f3n de \u00a0un permiso o a la celebraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n u operaci\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0determinen los reglamentos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servicio a prestar en \u00a0cualquier modo no est\u00e9 sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se \u00a0entiende otorgado con la habilitaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 137.-Art\u00edculo \u00a0transitorio. Las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia del \u00a0presente decreto, relacionadas con las solicitudes de adjudicaci\u00f3n de todo tipo \u00a0de rutas, horarios o frecuencias, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose bajo el r\u00e9gimen \u00a0vigente al momento de presentaci\u00f3n de la solicitud hasta tanto entre en vigor \u00a0el r\u00e9gimen de libertad de acuerdo con lo previsto en la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 138.-Determinaci\u00f3n de la \u00a0demanda. Modif\u00edcase el art\u00edculo 17 de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. En el \u00a0transporte de pasajeros, cuando el servicio est\u00e9 operando de manera regulada, \u00a0ser\u00e1 la autoridad competente la que determine las medidas conducentes a \u00a0satisfacer las necesidades de movilizaci\u00f3n. Para estos efectos se basar\u00e1 en el \u00a0estudio de demanda que presenten los interesados en prestar el servicio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 139.-Del permiso. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 18 de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. El permiso para \u00a0prestar el servicio p\u00fablico de transporte es cancelable y obliga a sus \u00a0beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en \u00e9l \u00a0establecidas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140.-Regulaci\u00f3n del \u00a0servicio. Modif\u00edcase el art\u00edculo 19 de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19. Cuando la \u00a0autoridad decida intervenir en un servicio de transporte de conformidad con la \u00a0ley, para otorgar el permiso correspondiente, deber\u00e1 hacerlo mediante \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica, en la cual se garantizar\u00e1 la libre concurrencia de las \u00a0empresas en igualdad de condiciones y la iniciativa privada sobre creaci\u00f3n de \u00a0nuevas empresas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 141.-Permisos especiales \u00a0y transitorios. Modif\u00edcase el art\u00edculo 20 de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Dentro del territorio \u00a0de su jurisdicci\u00f3n, las autoridades metropolitanas, distritales y\/o municipales \u00a0de transporte podr\u00e1n expedir permisos especiales y transitorios para superar \u00a0precisas situaciones de cat\u00e1strofe, alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, cualquiera \u00a0que sea su causa, y para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, \u00a0as\u00ed como para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar los derechos de \u00a0los usuarios, el Ministerio de Transporte adem\u00e1s de las circunstancias anteriores \u00a0y en todo el territorio nacional, podr\u00e1 autorizar en cualquier tiempo y en las \u00a0condiciones que estime necesarias, dichos permisos especiales y transitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superadas las situaciones \u00a0mencionadas, los permisos transitorios cesar\u00e1n en su vigencia y la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio quedar\u00e1 sujeta a las condiciones normalmente establecidas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142.-Equipos. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 22 de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. Las empresas \u00a0habilitadas de servicio p\u00fablico de transporte podr\u00e1n prestar el servicio con \u00a0equipos propios o ajenos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 143.-Equipos de empresas \u00a0de servicio p\u00fablico. Modif\u00edcase el Art\u00edculo 23 de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Las empresas \u00a0habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte deber\u00e1n hacerlo \u00a0con equipos que cumplan con las especificaciones y requisitos t\u00e9cnicos \u00a0establecidos en las normas aplicables para cada modo de transporte.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 144.-Fabricaci\u00f3n, \u00a0importaci\u00f3n o ensamble de veh\u00edculos. El art\u00edculo 25 de la Ley 336 de 1996, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Las personas \u00a0que se dediquen a la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y ensamble de equipos, o de sus \u00a0componentes, con destino al transporte p\u00fablico y privado deber\u00e1n obtener el \u00a0certificado de conformidad expedido por un organismo debidamente acreditado en \u00a0el sistema nacional de normalizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n y metrolog\u00eda. Cuando no \u00a0haya norma t\u00e9cnica, deber\u00e1n homologarse previamente ante la autoridad \u00a0competente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 145.-Coordinaci\u00f3n \u00a0interinstitucional. Modif\u00edcase el art\u00edculo 24 de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. Las autoridades \u00a0de Comercio Exterior y de Desarrollo Econ\u00f3mico, antes de aprobar las \u00a0importaciones, ensamble o fabricaci\u00f3n de equipos deber\u00e1n consultar las normas \u00a0t\u00e9cnicas establecidas, y en caso de que estas no existan, los conceptos \u00a0t\u00e9cnicos sobre tipolog\u00eda emitidos por el Ministerio de Transporte&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 146.-Tr\u00e1mite de la \u00a0homologaci\u00f3n de los equipos destinados al servicio p\u00fablico de transporte en \u00a0cualquier modo. Der\u00f3gase el art\u00edculo 31 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 147.-Condiciones \u00a0t\u00e9cnicas. Der\u00f3gase el art\u00edculo 32 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 148.-Repuestos y partes. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 33 de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33. Los \u00a0importadores, productores y comercializadores de repuestos, partes y dem\u00e1s \u00a0elementos de los equipos destinados al servicio p\u00fablico de transporte, \u00a0registrar\u00e1n ante la autoridad competente sus productos con la determinaci\u00f3n de \u00a0su vida \u00fatil, pruebas de laboratorio y medici\u00f3n que certifique su \u00a0resistencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 149.-Programas de \u00a0capacitaci\u00f3n. Modif\u00edcase el art\u00edculo 35 de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. Las empresas de \u00a0transporte p\u00fablico deber\u00e1n desarrollar los programas de capacitaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del SENA o de las entidades especializadas, a todos los operadores de los \u00a0equipos destinados al servicio p\u00fablico, con el fin de garantizar la eficiencia \u00a0y profesionalizaci\u00f3n de los operarios.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 150.-Conductores de \u00a0equipos ajenos. Modif\u00edcase el art\u00edculo 36 de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. Los conductores \u00a0de los equipos que no sean propiedad de la empresa o del operador, destinados \u00a0al servicio p\u00fablico de transporte, podr\u00e1n ser contratados directamente por la \u00a0empresa operadora de transporte. En cualquier caso, y para todos los efectos \u00a0legales el operador y el propietario del equipo responder\u00e1n \u00a0solidariamente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 151.-Supresi\u00f3n de la \u00a0funci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de garantizar el otorgamiento de las \u00a0p\u00f3lizas, sin ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n, por parte de las Compa\u00f1\u00edas de \u00a0Seguros. Der\u00f3gase el art\u00edculo 37 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 152.-Condiciones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas. \u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 38 de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. Los equipos \u00a0destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte deber\u00e1n reunir \u00a0las condiciones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas establecidas para su funcionamiento. Sin \u00a0perjuicio de las normas sobre la materia, las autoridades competentes en \u00a0cualquier tiempo podr\u00e1n ordenar la revisi\u00f3n para determinados casos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 153.-Eliminaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1mites relativos a las funciones del Ministerio de Transporte para decidir lo \u00a0pertinente sobre la infraestructura de transporte terrestre automotor a nivel \u00a0municipal, distrital e intermunicipal. Der\u00f3gase el art\u00edculo 57 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 154.-Revocaci\u00f3n de \u00a0oficio. Der\u00f3gase el art\u00edculo 60 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 155.-Fondos de \u00a0responsabilidad. Modif\u00edcase el art\u00edculo 61 de la Ley 336 de 1996, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61. Sin perjuicio \u00a0de las garant\u00edas establecidas por las normas pertinentes, las empresas de \u00a0Transporte Terrestre Automotor podr\u00e1n constituir Fondos de Responsabilidad como \u00a0mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, cuyo funcionamiento, administraci\u00f3n, vigilancia y control lo ejercer\u00e1 \u00a0la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspecci\u00f3n y vigilancia que sea \u00a0competente, seg\u00fan la naturaleza jur\u00eddica del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos pertinentes, el \u00a0Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las \u00a0normas que regulan la materia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 156.-Supresi\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n del Gobierno Nacional de expedir reglamentos sobre las relaciones \u00a0equitativas entre los distintos elementos que intervengan en la contrataci\u00f3n y \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte. Der\u00f3gase el art\u00edculo 65 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 157.-Eliminaci\u00f3n de la \u00a0facultad de regular el ingreso por incremento de veh\u00edculos al servicio p\u00fablico \u00a0de transporte. Der\u00f3gase el art\u00edculo 66 de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 158.-Apertura de \u00a0investigaci\u00f3n. Modif\u00edcase el literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 336 de 1996 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Traslado por un t\u00e9rmino \u00a0de diez ( 10 ) d\u00edas al presunto infractor para que presente por escrito \u00a0responda los cargos formulados y solicite las pruebas que considere \u00a0pertinentes, las que se apreciar\u00e1n y valorar\u00e1n de acuerdo con el sistema de la \u00a0sana cr\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 159.-Reducci\u00f3n de \u00a0T\u00e9rminos. En los eventos de alteraci\u00f3n o interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de transporte propiciadas o permitidas por cualquier persona \u00a0natural o jur\u00eddica, los t\u00e9rminos del procedimiento establecidos en la Ley 336 de 1996 \u00a0relativos a sanciones se reducir\u00e1n a la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES, \u00a0PROCEDIMIENTOS Y TR\u00c1MITES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 160.-Supresi\u00f3n de \u00a0requisitos relativos a la expedici\u00f3n de salvoconductos, permisos, \u00a0certificaciones y carnets expedidos a los extranjeros, diferentes a las c\u00e9dulas \u00a0de extranjer\u00eda expedida por el DAS. Der\u00f3gase el inciso 2 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 271 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 161.-Supresi\u00f3n del registro nacional de protecci\u00f3n familiar. \u00a0Der\u00f3gase la Ley 311 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL REGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 162.-Delegaci\u00f3n de \u00a0funciones. El art\u00edculo 40 del Decreto 1421 de 1993 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. Delegaci\u00f3n de \u00a0funciones. El Alcalde Mayor podr\u00e1 delegar las funciones que le asigne la Ley y \u00a0los Acuerdos, en otros funcionarios distritales, de conformidad con las \u00a0delegaciones previstas en leyes org\u00e1nicas y dem\u00e1s leyes que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la anterior \u00a0atribuci\u00f3n podr\u00e1 tambi\u00e9n delegar sus funciones en los funcionarios de la \u00a0administraci\u00f3n tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes \u00a0locales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACIONES, \u00a0PROCEDIMIENTOS Y TR\u00c1MITES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 163.-Racionalizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1mites en la funci\u00f3n p\u00fablica. Der\u00f3ganse los art\u00edculo 7, 8, 11, 49, 56 y el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 de la Ley 190 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0164.-Vigencia. El presente Decreto Ley rige a partir la fecha de su \u00a0publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE, \u00a0COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., a 22 de febrero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL INTERIOR, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Zuluaga Ruiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 266 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (febrero 22) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan normas \u00a0para suprimir y reformar las regulaciones, tr\u00e1mites y procedimientos. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Este Decreto fue declarado \u00a0inexequible parcialmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, \u00a0providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[],"class_list":["post-29106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}