{"id":29146,"date":"2023-07-18T19:27:22","date_gmt":"2023-07-18T19:27:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2729-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:27:22","modified_gmt":"2023-07-18T19:27:22","slug":"decreto-2729-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2729-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 2729 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2729 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0modifica la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen \u00a0especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter \u00a0salarial para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1465 de 2001, \u00a0art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 60 de 1993 y de conformidad \u00a0con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante C-1433\/2000 del 23 de \u00a0octubre de 2000, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2000, la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para los distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0Docente, correspondiente a los empleos docentes de car\u00e1cter estatal, ser\u00e1 la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Grado\u00a0 Asignaci\u00f3n B\u00e1sica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escalaf\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mensual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 326.089 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 B\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 361.236 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 404.837 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 419.640 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 445.320 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 469.900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 492.096 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 06\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 525.356 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 07\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 597.029 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 08\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 676.769 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 09\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 752.204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Grado\u00a0 Asignaci\u00f3n \u00a0B\u00e1sica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escalaf\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mensual\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 825.478 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 946.067 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.133.440 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.262.409 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.445.999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo \u00a0establecido en el Decreto ley 85 de \u00a01980, devengar\u00e1n a partir del 1\u00b0 de enero de 2000, las siguientes \u00a0asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educaci\u00f3n en que \u00a0trabajen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asignaci\u00f3n B\u00e1sica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mensual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Bachiller\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $299.589 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 T\u00e9cnico Profesional o Tecn\u00f3logo\u00a0 $399.630 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Profesional Universitario\u00a0\u00a0\u00a0 $488.314 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los instructores y consejeros de \u00a0los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengar\u00e1n la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual que corresponda a su grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de \u00a0acuerdo con la escala establecida en el inciso 1 de este art\u00edculo. Los no \u00a0escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibir\u00e1n la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1999 incrementada \u00a0en un nueve punto veintitr\u00e9s por ciento (9.23%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados a partir del 1\u00b0 de enero de 1986 \u00a0percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n que corresponda al t\u00edtulo que acrediten, tal como se \u00a0se\u00f1ala en el par\u00e1grafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y \u00a0CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendr\u00e1n la siguiente \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica para 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asignaci\u00f3n B\u00e1sica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mensual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I II y A\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $711.922 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III y B $592.141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IV y C $556.988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si estos educadores acreditan una \u00a0clasificaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n que les represente una mayor asignaci\u00f3n a la \u00a0se\u00f1alada en este Par\u00e1grafo, se les reconocer\u00e1 la que corresponda al grado que \u00a0acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2000, \u00a0los empleados no contemplados en las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, \u00a0nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero de 1994 y que se \u00a0encuentren actualmente laborando, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, \u00a0devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ven\u00edan percibiendo a 31 de \u00a0diciembre de 1999 incrementada en un nueve punto veintitr\u00e9s por ciento (9.23%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sus asignaciones b\u00e1sicas mensuales \u00a0no ser\u00e1n inferiores a las establecidas para el grado A del Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0Docente, si trabajan en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, o para el grado \u00a04\u00b0 si trabajan en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Sin perjuicio de lo dispuesto en las \u00a0Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda \u00a0prohibido todo tipo de contrataci\u00f3n de docentes. Sin embargo, la autoridad \u00a0nominadora podr\u00e1 autorizar la prestaci\u00f3n del servicio por parte de docentes no \u00a0vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de \u00a0los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como \u00a0incapacidad superior a treinta (30) d\u00edas, licencia, comisi\u00f3n, suspensi\u00f3n en el \u00a0empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se \u00a0realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. En todo caso este \u00a0concurso deber\u00e1 realizarse y proveerse el cargo dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes a la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio dar\u00e1 lugar al pago de honorarios y \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 prestarse por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la novedad administrativa o \u00a0mientras se realiza el concurso y previa certificaci\u00f3n del FER o de la \u00a0autoridad competente del ente territorial, sobre la correspondiente \u00a0disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestaci\u00f3n de este servicio \u00a0ser\u00e1 temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio p\u00fablico \u00a0educativo, y se pagar\u00e1 de acuerdo con el grado de escalaf\u00f3n que posea el \u00a0docente vinculado en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La hora extra es la efectivamente \u00a0dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga acad\u00e9mica que \u00a0le corresponda seg\u00fan las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades \u00a0por horas extras no trabajadas, se descontar\u00e1n en el mes siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna hora extra se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 como \u00a0tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la \u00a0carga acad\u00e9mica reglamentaria que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El servicio por hora extra conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo anterior, lo asignar\u00e1 el rector del respectivo \u00a0establecimiento educativo, previa determinaci\u00f3n del Consejo Directivo al \u00a0respecto, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada \u00a0acad\u00e9mica del educador al cual se le asign\u00f3 la hora extra, y hasta por diez \u00a0(10) horas semanales, trat\u00e1ndose de jornada distinta dentro del mismo plantel \u00a0educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Rector s\u00f3lo podr\u00e1 asignar horas \u00a0extras cuando \u00e9stas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo \u00a0dentro de su carga acad\u00e9mica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad \u00a0presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2000, \u00a0los servicios prestados por hora extra, tendr\u00e1n las siguientes asignaciones \u00a0b\u00e1sicas por cada hora de clase dictada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Profesional \u00a0Universitario diferente a \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Licenciado \u00a0en Ciencias de la Educaci\u00f3n:\u00a0\u00a0\u00a0 $4.359 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan \u00a0el grado que los docentes acrediten en el escalaf\u00f3n:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grados 4 y 5\u00a0 $2.994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grados 6, 7 y 8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $4.359 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grados 9, 10 y 11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $4.532 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grados 12, 13 y 14\u00a0\u00a0 $5.425 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el personal vinculado en los t\u00e9rminos del \u00a0Decreto ley 85 de \u00a01980: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con t\u00edtulo universitario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $4.359 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con t\u00edtulo de bachiller, t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>profesional o tecn\u00f3logo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $2.994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. La hora m\u00e9dica y odontol\u00f3gica, es la \u00a0servida por los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos bajo la modalidad de contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud, no vinculados a la administraci\u00f3n de tiempo \u00a0completo, cuya funci\u00f3n es la asistencia profesional a los alumnos del \u00a0respectivo establecimiento educativo durante el a\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n ser\u00e1 por horas y por la totalidad \u00a0o fracci\u00f3n del respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico que para el evento se cuenta a partir \u00a0del primer d\u00eda de clases. La contrataci\u00f3n se har\u00e1 por parte de la autoridad \u00a0nominadora, previa certificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal refrendada por \u00a0el representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial, \u00a0cuando el departamento o distrito no se encuentre certificado en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 60 de 1993, o por \u00a0la autoridad competente del ente territorial cuando se encuentre certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos contratados de \u00a0conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a honorarios de \u00a0seis mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($6.955) m\/cte. hora servida. Se \u00a0reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n las horas m\u00e9dicas y odontol\u00f3gicas que no se presten por \u00a0hechos o circunstancias no imputables a estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La vinculaci\u00f3n de m\u00e9dicos y \u00a0odont\u00f3logos podr\u00e1 ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a \u00a0criterio del nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. En cualquier momento la autoridad \u00a0nominadora podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio por horas \u00a0extras docentes o la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n por hora m\u00e9dica u \u00a0odontol\u00f3gica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la \u00a0disminuci\u00f3n de la demanda del servicio por deserci\u00f3n de alumnos, cierre total o \u00a0parcial del establecimiento educativo, por reubicaci\u00f3n de docentes o por \u00a0cualquier otro motivo que, a juicio de dicha autoridad, justifique tal \u00a0suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2000 los \u00a0docentes de tiempo completo que adicionalmente a su jornada laboral y \u00a0debidamente autorizados por el nominador, presten servicio en el desarrollo de \u00a0actividades de alfabetizaci\u00f3n o en las que determine el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional como programas de inter\u00e9s a la comunidad en los centros de educaci\u00f3n \u00a0de adultos y\/o unidades de alfabetizaci\u00f3n, percibir\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual \u00a0de sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($67.447) m\/cte., \u00a0durante diez (10) meses de labor acad\u00e9mica, siempre que se labore en esta \u00a0actividad un m\u00ednimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior \u00a0bonificaci\u00f3n no constituye factor salarial para liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Los educadores oficiales que \u00a0trabajen en los departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso o poblaciones apartadas, determinadas \u00a0previamente por la autoridad competente, de conformidad con las normas que se \u00a0encuentren vigentes, recibir\u00e1n durante los meses de labor acad\u00e9mica un auxilio \u00a0mensual de movilizaci\u00f3n, a partir del 1\u00b0 de enero de 2000 de trece mil \u00a0trescientos sesenta y cuatro pesos ($13.364) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El personal docente de tiempo \u00a0completo a que se refiere el presente decreto, que devengue un salario mensual \u00a0no superior a dos (2) veces el salario m\u00ednimo legal vigente, percibir\u00e1 un \u00a0auxilio de transporte durante los meses de labor acad\u00e9mica, reconocido en la \u00a0forma y cuant\u00eda establecidas por las normas aplicables a los dem\u00e1s empleados \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los auxilios de movilizaci\u00f3n y de \u00a0transporte, s\u00f3lo se har\u00e1n efectivos en su totalidad, si el docente ha prestado \u00a0realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso contrario, se reconocer\u00e1 \u00a0proporcionalmente seg\u00fan el tiempo servido; sin tener en cuenta los motivos que \u00a0hayan impedido la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. A partir del 1\u00b0 de enero de 2000, \u00a0quienes desempe\u00f1en los cargos directivos docentes que se enumeran a \u00a0continuaci\u00f3n, percibir\u00e1n un porcentaje adicional, calculado sobre la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica que les corresponda seg\u00fan el grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 del presente decreto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Supervisores de Educaci\u00f3n (o Inspectores Nacionales), \u00a0el 40%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Directores de n\u00facleo de desarrollo educativo y \u00a0Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Rectores o Directores de establecimientos \u00a0educativos que adem\u00e1s del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria sin director \u00a0tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Rectores o Directores de establecimientos \u00a0educativos que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria completo sin \u00a0director y el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria incompleto, el 15%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Rectores o Directores de establecimientos \u00a0educativos que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y el nivel de \u00a0educaci\u00f3n media completos, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Rectores o Directores de establecimientos \u00a0educativos que tengan s\u00f3lo el nivel de educaci\u00f3n media completo, con 600 o m\u00e1s \u00a0alumnos, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Rectores o Directores de establecimientos \u00a0educativos que tengan s\u00f3lo el nivel de educaci\u00f3n media completo, con menos de \u00a0600 alumnos, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Vicerrectores acad\u00e9micos de los INEM, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Rectores o Directores de Establecimientos \u00a0Educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa y Vicerrectores de Escuelas \u00a0Normales Superiores, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Vicerrectores acad\u00e9micos de los ITA, jefes de \u00a0unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y Coordinadores \u00a0acad\u00e9micos o de disciplina de establecimientos educativos que adem\u00e1s del ciclo \u00a0de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa, tengan el nivel de educaci\u00f3n media \u00a0completa y Coordinadores de Escuelas Normales Superiores, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Rectores o Directores de establecimientos \u00a0educativos urbanos que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria completa \u00a0que cuenten con un m\u00ednimo de nueve (9) grupos y acrediten t\u00edtulo docente, el \u00a010%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Rectores o Directores de establecimientos educativos \u00a0rurales que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y cuenten con un \u00a0m\u00ednimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y \u00a0acrediten t\u00edtulo docente, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Rectores o Directores de establecimientos \u00a0educativos de educaci\u00f3n preescolar que cuenten con un m\u00ednimo de cuatro (4) \u00a0grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten t\u00edtulo en dicha \u00a0especialidad, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Rectores o Directores de establecimientos \u00a0educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, anexos a los establecimientos \u00a0educativos de educaci\u00f3n media en bachillerato pedag\u00f3gico, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Docentes nombrados como maestros de pr\u00e1ctica \u00a0docente en los establecimientos educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, anexos \u00a0a establecimientos educativos de educaci\u00f3n media en bachillerato pedag\u00f3gico, \u00a0siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo y acrediten t\u00edtulo \u00a0docente, el 15%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Rectores o Directores de establecimientos \u00a0educativos denominados n\u00facleos e internados escolares rurales y colonias de vacaciones, \u00a0si acreditan t\u00edtulo docente, el 20%; para los rectores de los n\u00facleos que \u00a0tengan educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa y acrediten t\u00edtulo docente, el 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En virtud de la nueva organizaci\u00f3n \u00a0educativa creada por la Ley 115 de 1994, s\u00f3lo \u00a0quienes a 31 de diciembre de 1997, desempe\u00f1aban los cargos contemplados en los \u00a0literales n), o) y p) del presente art\u00edculo, continuar\u00e1n percibiendo el \u00a0porcentaje adicional all\u00ed definido, mientras contin\u00faen desempe\u00f1ando en \u00a0propiedad tales cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los jefes de distrito educativo que \u00a0a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, a\u00fan ejerzan este cargo, \u00a0continuar\u00e1n percibiendo un 40% adicional sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que \u00a0devenguen conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, mientras \u00a0ocurre su reubicaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 219 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los maestros de ense\u00f1anza \u00a0preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibir\u00e1n \u00a0adicionalmente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual el quince por ciento (15%) sobre \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que devenguen conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los porcentajes fijados en el \u00a0art\u00edculo 13 de este decreto, se reconocer\u00e1n exclusivamente a los funcionarios \u00a0all\u00ed mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados \u00a0en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para \u00a0realizar actividades t\u00e9cnico pedag\u00f3gicas en instituciones del sector educativo. \u00a0La sola adscripci\u00f3n o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de \u00a0esos porcentajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. A los Rectores, Vicerrectores \u00a0Acad\u00e9micos si los hubiere, Coordinadores Acad\u00e9micos o de Disciplina, Jefes de \u00a0Bienestar Estudiantil, Jefes de Unidad y Jefes de Departamento de los INEM, en \u00a0donde adem\u00e1s de la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa tengan tambi\u00e9n \u00a0educaci\u00f3n media completa se atienden dos (2) jornadas, se los reconocer\u00e1 \u00a0adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas extras semanales y m\u00e1ximo \u00a0cuarenta (40) horas mensuales, si atienden tres (3) jornadas el valor \u00a0equivalente a quince (15) horas extras semanales y m\u00e1ximo sesenta (60) horas \u00a0mensuales. En los INEM con niveles educativos incompletos, este reconocimiento \u00a0se reducir\u00e1 al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Subdirectores Administrativos de los INEM que \u00a0cumplan funciones de Secretario General de la entidad, los Directores de ayudas \u00a0educativas y los Directores de los CASD, percibir\u00e1n el dieciocho por ciento \u00a0(18%) adicional, calculado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ten\u00edan a 31 \u00a0de diciembre de 1999, siempre y cuando atiendan m\u00e1s de una (1) jornada escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Coordinadores de los CASD percibir\u00e1n el diez \u00a0por ciento (10%) adicional, calculado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que \u00a0ten\u00edan a 31 de diciembre de 1999, si atienden m\u00e1s de una ( 1) jornada escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el reconocimiento y pago de las \u00a0remuneraciones adicionales establecidas en este art\u00edculo, se requiere \u00a0autorizaci\u00f3n previa del Representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante \u00a0la entidad territorial, si el departamento o Distrito no ha obtenido la \u00a0certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993 o por la \u00a0autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado e \u00a0implica para los funcionarios respectivos, la permanencia en el establecimiento \u00a0educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. A partir del 1\u00b0 de enero de 2000, la \u00a0prima de dedicaci\u00f3n exclusiva de que trata el Acuerdo n\u00famero 30 de 1971 de la \u00a0Junta Directiva del ICCE, se continuar\u00e1 pagando \u00fanicamente a aquellos \u00a0funcionarios que la ven\u00edan percibiendo y en las mismas cuant\u00edas se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto ley 456 de \u00a01984, previa constancia del rector del INEM sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en el mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. A partir del 1\u00b0 de enero de 2000 \u00a0f\u00edjase la prima de alimentaci\u00f3n en la suma mensual de veintitr\u00e9s mil \u00a0cuatrocientos treinta y un pesos ($23.431) m\/cte. para el personal docente que \u00a0devengue hasta una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de setecientos cincuenta y tres \u00a0mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($753.154) m\/cte. y s\u00f3lo por el tiempo en \u00a0que devengue esta suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a esta prima de alimentaci\u00f3n \u00a0los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o \u00a0suspendidos en el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La prima de alimentaci\u00f3n de que \u00a0trata este art\u00edculo reemplaza las primas de \u00e9sta o similar denominaci\u00f3n o \u00a0naturaleza que ven\u00edan gozando algunos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El personal docente cuya asignaci\u00f3n \u00a0mensual supere la fijada en este art\u00edculo y que a 31 de diciembre de 1985 ven\u00eda \u00a0percibiendo prima de alimentaci\u00f3n conforme a leyes anteriores, continuar\u00e1 \u00a0percibi\u00e9ndola en la forma y cuant\u00eda establecida en tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los Jefes de Departamento, \u00a0profesores, instructores y consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n del presente decreto, ven\u00edan recibiendo la prima acad\u00e9mica de que \u00a0trata el art\u00edculo 10 del Decreto ley 308 de \u00a01983, continuar\u00e1n percibi\u00e9ndola en cuant\u00eda de quinientos pesos ($500.00) \u00a0m\/cte. mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. A partir del 1\u00b0 de enero de 2000, \u00a0los funcionarios que desempe\u00f1en el cargo de car\u00e1cter administrativo denominado \u00a0Subdirector Administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1981, devengar\u00e1n como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la suma de \u00a0setecientos sesenta y seis mil ciento nueve pesos ($766.109) m\/cte. y los \u00a0nombrados con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1982, la suma de setecientos \u00a0veintisiete mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($27.549) m\/cte. mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. A partir del 1\u00b0 de enero de 2000, \u00a0los funcionarios que desempe\u00f1en el cargo de car\u00e1cter administrativo denominado \u00a0Director de Ayudas Educativas del INEM vinculados antes del 31 de diciembre de \u00a01981, devengar\u00e1n como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la suma de seiscientos setenta \u00a0y siete mil cuarenta y seis pesos ($667.046) m\/cte. y los nombrados con \u00a0posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1982, la suma seiscientos once mil ochocientos \u00a0diecisiete pesos ($611.817) m\/cte. mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. A partir del 1\u00b0 de enero de 2000, a \u00a0los pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de Secretario General \u00a0en los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media, \u00fanicamente si \u00a0atienden tres (3) jornadas, se les reconocer\u00e1 adicionalmente, el valor \u00a0equivalente a diez (10) horas extras semanales; para este efecto el valor de la \u00a0hora extra ser\u00e1 de dos mil novecientos noventa y cuatro pesos ($2.994) m\/cte. e \u00a0implica la permanencia en el establecimiento educativo durante doce (12) horas, \u00a0cuatro (4) en cada jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. A partir del 1\u00b0 de enero de 2000, \u00a0los Representantes del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial, \u00a0devengar\u00e1n un veintiocho por ciento (28%) adicional sobre su asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual, con cargo al presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional si la \u00a0entidad territorial ha obtenido la certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993. En su \u00a0defecto este porcentaje ser\u00e1 cancelado con los recursos del situado fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 122 de la Ley 115 de 1994 y en \u00a0sus normas reglamentarias, cumplan las funciones de Secretario Ejecutivo de la \u00a0Junta Seccional de Escalaf\u00f3n, devengar\u00e1n un quince por ciento (15%) adicional \u00a0sobre su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, con cargo al situado fiscal de la \u00a0respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Directores de los Centros Experimentales \u00a0Piloto, tendr\u00e1n derecho a un quince por ciento (15%) adicional, liquidado sobre \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, que ven\u00edan con cargo al situado fiscal de la \u00a0respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Para efecto de lo provisto en este \u00a0decreto, enti\u00e9ndese por asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los docentes y directivos \u00a0docentes, el valor que determine el grado del Escalaf\u00f3n Nacional Docente en que \u00a0se encuentren clasificados, y por remuneraci\u00f3n o salario el valor que resulte \u00a0de la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s los restantes factores que perciban \u00a0mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n b\u00e1sica del personal docente nombrado \u00a0en virtud del Decreto ley 85 de \u00a01980, est\u00e1 representada por el valor establecido taxativamente para cada \u00a0uno de los cargos, dependiendo del t\u00edtulo que acrediten, en el caso de los \u00a0educadores nombrados excepcionalmente sin escalaf\u00f3n. Para estos mismos \u00a0funcionarios, la remuneraci\u00f3n o salario equivale al valor que resulte de la \u00a0suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s los restantes factores salariales que reciban \u00a0mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. En ning\u00fan caso la autoridad \u00a0nominadora podr\u00e1 autorizar horas extras en el acto administrativo de \u00a0nombramiento de un docente o directivo docente, ni podr\u00e1 incluir en dicha \u00a0providencia alguno de los porcentajes o asignaciones adicionales que se \u00a0determinan en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Ning\u00fan funcionario docente o \u00a0administrativo a los que se refiere el presente decreto, podr\u00e1 percibir doble \u00a0porcentaje de los establecidos en los art\u00edculos 13, 15 y 22 del presente \u00a0decreto, as\u00ed como tampoco podr\u00e1n percibir dobles asignaciones adicionales por \u00a0horas a que se refieren los art\u00edculos 15 y 21 ib\u00eddem, ni podr\u00e1n hacerse \u00a0reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas \u00a0a cargo de los fondos de servicios docentes u otro rubro o cuenta asignada a \u00a0los establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Cuando en virtud de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo l\u00b0 de este decreto, la remuneraci\u00f3n asignada al docente fuere \u00a0inferior a la que \u00e9ste devengaba a 31 de diciembre de 1999, se le continuar\u00e1 \u00a0pagando tal remuneraci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n total \u00a0mensual del personal a quien se aplica el presente decreto, podr\u00e1 exceder la \u00a0fijada para los Ministros del Despacho y Directores de Departamento \u00a0Administrativo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El presupuesto ejecutado en el rubro \u00a0de horas extras de 2000 por cada una de las entidades territoriales con cargo \u00a0al situado fiscal, no podr\u00e1 superar en m\u00e1s del nueve punto veintitr\u00e9s por \u00a0ciento (9.23%) al ejecutado en 1999, bajo la responsabilidad del Representante \u00a0del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad territorial cuando el \u00a0Departamento o Distrito no se haya certificado en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993, o de la \u00a0autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado. Su \u00a0incumplimiento constituir\u00e1 falta disciplinaria, sancionable en los t\u00e9rminos de \u00a0la Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Durante la vigencia de 2000 se \u00a0mantiene el sistema de incentivos de calidad a los establecimientos educativos \u00a0y a los docentes y directivos docentes al servicio del Estado, establecido \u00a0mediante el Decreto 051 de 1999, \u00a0para estimular su compromiso con el mejoramiento del servicio p\u00fablico \u00a0educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incentivos de calidad se otorgar\u00e1n de \u00a0conformidad con el reglamento adoptado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0y de acuerdo con las apropiaciones presupuestales asignadas para tal fin en la \u00a0vigencia de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos incentivos no constituyen factor salarial \u00a0para la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 de \u00a0la Ley 4\u00aa de 1992, ninguna \u00a0autoridad del orden nacional o territorial podr\u00e1 modificar o adicionar las \u00a0asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco \u00a0establecer o modificar el r\u00e9gimen prestacional de los docentes al servicio del \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de \u00a0todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar \u00a0simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que \u00a0provenga del tesoro p\u00fablico o de empresas o de instituciones en las que tenga \u00a0parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se podr\u00e1n recibir honorarios que \u00a0sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias \u00a0entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. El presente decreto rige a partir de \u00a0su publicaci\u00f3n, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en \u00a0especial las del Decreto 051 de 1999 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco \u00a0Jos\u00e9 Lloreda Mera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio \u00a0Zuluaga Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2729 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (diciembre 27) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0modifica la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen \u00a0especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter \u00a0salarial para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0 Nota: Derogado por el Decreto 1465 de 2001, \u00a0art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[],"class_list":["post-29146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}