{"id":29157,"date":"2023-07-18T19:27:22","date_gmt":"2023-07-18T19:27:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2739-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:27:22","modified_gmt":"2023-07-18T19:27:22","slug":"decreto-2739-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2739-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 2739 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2739 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan unas disposiciones en \u00a0materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, \u00a0del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 1474 de 2001, \u00a0art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales \u00a0se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992 y de \u00a0conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0mediante Sentencia C-1433\/2000 del 23 de \u00a0octubre de 2000, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Del r\u00e9gimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, de la Corte Constitucional, \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Los Magistrados \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendr\u00e1n derecho a la remuneraci\u00f3n \u00a0establecida en el presente art\u00edculo, incluyendo la prima especial de servicios \u00a0de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, la cual \u00a0no tendr\u00e1 car\u00e1cter salarial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual un mill\u00f3n treinta y cinco mil trescientos noventa y dos pesos \u00a0($1.035.392) m\/cte., gastos de representaci\u00f3n mensual \u00a0un mill\u00f3n ochocientos cuarenta mil seiscientos noventa y seis pesos \u00a0($1.840.696) m\/cte. y prima t\u00e9cnica un mill\u00f3n \u00a0setecientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($1.725.653) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Prima Especial de Servicios sin car\u00e1cter salarial a que se refiere el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 4\u00aa de 1992 es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su \u00a0totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0funcionarios continuar\u00e1n disfrutando las primas de servicios, navidad y \u00a0vacaciones y el r\u00e9gimen prestacional de conformidad \u00a0con las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Prima T\u00e9cnica y la Prima Especial de Servicios no tendr\u00e1n car\u00e1cter salarial y \u00a0no se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros \u00a0funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder p\u00fablico, entidades u \u00a0organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los ingresos totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores \u00a0a los de los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Del r\u00e9gimen salarial optativo para \u00a0los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, \u00a0Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y Director Ejecutivo de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial. Los Magistrados del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0Consejo de Estado que optaron por el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 903 de 1992, \u00a0el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y quienes se vincularon al \u00a0servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendr\u00e1n derecho a percibir \u00a0a partir del 1\u00b0 de enero de 2000 por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica dos millones \u00a0dos mil trece pesos ($2.002.013) m\/cte., y gastos de \u00a0representaci\u00f3n tres millones quinientos cincuenta y nueve mil ciento treinta \u00a0cuatro pesos ($3.559.134) m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Prima Especial de Servicios sin car\u00e1cter salarial a que se refiere el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 4\u00aa de 1992 es \u00a0aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su \u00a0totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios a quienes se aplica el presente art\u00edculo \u00fanicamente tendr\u00e1n \u00a0derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelar\u00e1 conforme lo \u00a0establecen las normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas en el Decreto \u00a0Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0funcionarios que optaron por este r\u00e9gimen no podr\u00e1n recibir el pago de \u00a0cesant\u00edas retroactivas. Las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes de las \u00a0primas y las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los agentes del Ministerio P\u00fablico ante el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo \u00a0de Estado devengar\u00e1n, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones, una remuneraci\u00f3n \u00a0mensual igual a la se\u00f1alada en el presente art\u00edculo para dichos Magistrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser \u00a0superiores a los de los Miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. El r\u00e9gimen salarial y prestacional previsto en el \u00a0art\u00edculo anterior es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con \u00a0posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0r\u00e9gimen salarial y prestacional no se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de \u00a0cualquiera de las Ramas del poder p\u00fablico, organismos o instituciones del \u00a0sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2000, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los \u00a0servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial, del Ministerio P\u00fablico y de la \u00a0Justicia Penal Militar, ser\u00e1 la se\u00f1alada para su grado, de acuerdo con la \u00a0siguiente escala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GRADO ASIGNACION BASICA\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 262,715\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 287,065\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 336,561\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 364,296\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 413,293\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 450,698\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 476,745\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 525,315\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 555,537\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 588,017\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 625,995\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 665,762\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 681,195\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 713,152\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 821,430\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 902,309\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,056,405\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,096,183\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,177,307\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,201,942\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,379,261\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 22\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1,514,790\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Viceprocurador \u00a0General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 dos millones quinientos ochenta y ocho mil \u00a0cuatrocientos ochenta pesos ($2.588.480) m\/cte. El \u00a0sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario General de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y del Procurador Auxiliar ser\u00e1 de dos millones \u00a0cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta y cinco pesos \u00a0($2.487.945) m\/cte. El cincuenta por ciento (50%) de \u00a0esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director \u00a0de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los \u00a0Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios \u00a0Grado 21 y el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador, \u00a0ser\u00e1 de dos millones trescientos cuarenta y un mil quinientos noventa y cuatro \u00a0pesos ($2.341.594) m\/cte. El cincuenta por ciento \u00a0(50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las \u00a0primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00b0. Los funcionarios a que se refiere los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente \u00a0decreto tendr\u00e1n derecho a una prima especial mensual, sin car\u00e1cter salarial, \u00a0equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de \u00a0representaci\u00f3n y sustituye la prima de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 903 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar primas t\u00e9cnicas hasta por \u00a0un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual o de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, seg\u00fan sea el caso, al Secretario Privado, a los \u00a0Jefes de Divisi\u00f3n Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados \u00a0Asesores Grado 22 y a los Jefes de Secci\u00f3n Grado 17, con el lleno de los \u00a0requisitos que establezca mediante reglamentaci\u00f3n interna y previa viabilidad \u00a0presupuestal, en los t\u00e9rminos del Decreto 2573 de 1991 \u00a0y 1724 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. Declarado nulo por el Consejo de Estado mediante \u00a0Sentencia del 29 de abril de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Pablo J. C\u00e1ceres Corrales. \u00a0Ponente: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ru\u00edz. Los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de dicho \u00a0art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a percibir a partir del 1\u00b0 de enero de 2000, una \u00a0prima especial, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) \u00a0del salario b\u00e1sico. La prima a que se refiere el presente art\u00edculo es incompatible \u00a0con la prima a que hace referencia el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Como reconocimiento del nivel de formaci\u00f3n t\u00e9cnica de sus titulares, podr\u00e1 \u00a0asignarse una prima t\u00e9cnica para aquellos empleados de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Investigaciones Especiales comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y \u00a0Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n de conocimientos \u00a0especializados. Esta prima solo podr\u00e1 otorgarse con el lleno de los requisitos \u00a0que el Procurador General de la Naci\u00f3n establezca mediante reglamentaci\u00f3n \u00a0interna y al cumplimiento de las condiciones de que tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1724 de 1997, su \u00a0cuant\u00eda ser\u00e1 hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0fijada en el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto y para un n\u00famero no superior a 25 \u00a0funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario General de la Corte \u00a0Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del \u00a0Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, ser\u00e1 de dos millones cuatrocientos ochenta y siete \u00a0mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($2.487.945) m\/cte. \u00a0El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos \u00a0de representaci\u00f3n \u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en este art\u00edculo cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y \u00a0las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No se entiende modificada por este decreto la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, ni los \u00a0incrementos por primas mensuales de cualquier \u00edndole, que para tales cargos \u00a0se\u00f1alaren las disposiciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. La escala de remuneraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 no se aplicar\u00e1 a los \u00a0funcionarios a que se refieren el art\u00edculo 206 numeral 7\u00b0 del Decreto \u00a0Extraordinario 624 de 1989, y el art\u00edculo 13 del Decreto 535 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0asignaciones b\u00e1sicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen \u00a0el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n de los funcionarios a que se refiere el \u00a0inciso anterior ser\u00e1n los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un mill\u00f3n doscientos \u00a0cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y siete pesos ($1.245.587) m\/cte., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento \u00a0(50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Para Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponde a la se\u00f1alada para \u00a0el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial ser\u00e1 de un millon doscientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y \u00a0siete pesos ($1.245.587) m\/cte., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Para Jueces y Fiscales Grado 17, novecientos ochenta y siete mil quinientos \u00a0setenta y cuatro pesos ($987.574) m\/cte, de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Para Jueces Grado 15, setecientos noventa y siete mil setecientos setenta y dos \u00a0pesos ($797.772) m\/cte., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Investigaciones Especiales Grado 22, un mill\u00f3n trescientos cuarenta y nueve mil \u00a0ciento sesenta y seis pesos ($1.349.166) m\/cte., de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual \u00a0tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos \u00a0fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores \u00a0Provinciales, del Distrito Capital de Bogot\u00e1 Grado 21, un mill\u00f3n doscientos \u00a0cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y siete pesos ($1.245.587) m\/cte., de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento \u00a0(50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente para efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales grado 21 y los \u00a0Jueces de Orden P\u00fablico cuya remuneraci\u00f3n corresponda a la se\u00f1alada para el \u00a0grado 21, tendr\u00e1n una remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de dos millones trescientos \u00a0cuarenta y un mil quinientos noventa y cuatro pesos ($2.341.594) m\/cte. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y \u00a0que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0continuar\u00e1n devengando una remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al ocho por \u00a0ciento (8%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda. Dicha \u00a0remuneraci\u00f3n se percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. A partir del 1\u00b0 de enero de 2000, los Citadores que presten sus servicios \u00a0en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y \u00a0Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos \u00a0de Familia y Juzgados de Menores, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de \u00a0Familia, tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de \u00a0habitantes, treinta y un mil seiscientos cinco pesos ($31.605) m\/cte., mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ciudades entre seiscientos mil y un \u00a0mill\u00f3n de habitantes, diecinueve mil novecientos veinti\u00fan pesos ($19.921) m\/cte., mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ciudades entre trescientos mil y \u00a0menos de seiscientos mil habitantes, doce mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos \u00a0($12.654) m\/cte., mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. Los servidores p\u00fablicos de que trata este decreto tendr\u00e1n derecho a un \u00a0auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas que establezca el \u00a0Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del \u00a0Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tendr\u00e1n derecho a este auxilio los servidores p\u00fablicos que se encuentren en \u00a0disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del \u00a0cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. A partir del 1\u00b0 de enero de 2000, el subsidio de alimentaci\u00f3n para \u00a0empleados que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a la se\u00f1alada \u00a0para el grado 13 en la escala de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 de este decreto, ser\u00e1 \u00a0de veintitr\u00e9s mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($23.654) m\/cte., pagaderos mensualmente por la entidad \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se tendr\u00e1 derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de \u00a0vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del \u00a0cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. La prima de antig\u00fcedad se continuar\u00e1 reconociendo y pagando de conformidad \u00a0con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia \u00a0del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por \u00a0destituci\u00f3n, no implica la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad que se hubiera alcanzado, ni \u00a0del tiempo transcurrido para la causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo \u00a0porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o \u00a0Ministerio P\u00fablico, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, \u00a0evento en el cual estar\u00e1n sujetos para todo efecto al r\u00e9gimen establecido en el \u00a0presente decreto, y por consiguiente, no le es aplicable el r\u00e9gimen que de \u00a0manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama \u00a0Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0uso de licencia no remunerada no causar\u00e1 la p\u00e9rdida de la prima de antig\u00fcedad \u00a0adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Las primas ascensional y de capacitaci\u00f3n para Jueces Municipales y Jueces \u00a0Promiscuos Municipales se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. La prima de capacitaci\u00f3n para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal \u00a0Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto no podr\u00e1n \u00a0devengar por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s primas, suma superior a la \u00a0remuneraci\u00f3n mensual que les corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema \u00a0de Justicia por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, \u00a0dentro del r\u00e9gimen de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre \u00a0que al sumar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica con uno o varios de los factores salariales \u00a0constituidos por prima de capacitaci\u00f3n, prima ascensional y prima de \u00a0antig\u00fcedad, la remuneraci\u00f3n total del funcionario supere el l\u00edmite fijado en el \u00a0inciso anterior, el excedente deber\u00e1 ser deducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la prima de capacitaci\u00f3n, en ausencia \u00a0de \u00e9sta a la prima ascensional y en \u00faltimo lugar a la prima de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a021. Los conductores y choferes que laboran en los \u00a0organismos a los cuales se les aplica el presente decreto tendr\u00e1n derecho al \u00a0reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Decreto 244 de 1981 \u00a0y del Decreto 1692 de 1996. \u00a0En todo caso la autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse \u00a0cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a022. Los nombramientos, ascensos y promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda \u00a0al monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a023. El contenido del art\u00edculo 192 del Decreto 2699 de 1991 \u00a0se hace extensivo al Ministerio P\u00fablico. El Procurador General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 \u00a0su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a024. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicar\u00e1n a los servidores \u00a0p\u00fablicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no optaron por \u00a0el r\u00e9gimen especial establecido en el desarrollo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1992. As\u00ed \u00a0mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicar\u00e1n a los \u00a0servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a025. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte \u00a0Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los \u00a0Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de \u00a0Estado, que a 1\u00ba de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y \u00a0cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0podr\u00e1n pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los \u00a0Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados se\u00f1alados en el inciso anterior podr\u00e1n tambi\u00e9n pensionarse cuando \u00a0re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicio se\u00f1alados para los \u00a0Congresistas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en que no sea aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los Magistrados \u00a0de las altas cortes deber\u00e1n tenerse en cuenta los porcentajes y topes m\u00e1ximos \u00a0de cotizaci\u00f3n y los montos de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n previstos en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 314 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los \u00a0servidores p\u00fablicos a que hace referencia el art\u00edculo anterior ser\u00e1 el \u00a0establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 1293 de 1994, \u00a0calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los \u00a0Magistrados, en el entendido que el 75% del aporte corresponder\u00e1 al empleador y \u00a0el 25% restante al servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0monto de las cotizaciones establecido en el presente art\u00edculo regir\u00e1 a partir \u00a0del primer per\u00edodo de liquidaci\u00f3n de aportes siguiente a la entrada en vigencia \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. Los servidores mencionados en el art\u00edculo 25 del presente decreto, que \u00a0hayan adquirido la calidad de Magistrados con posterioridad a la fecha de causaci\u00f3n del derecho a adquirir una pensi\u00f3n diferente, \u00a0tendr\u00e1n derecho a que se les reliquide la pensi\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta las semanas adicionales de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, \u00a0en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir \u00a0m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de \u00a0instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse \u00a0las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) \u00a0horas diarias de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a030. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 43 de 1999 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a \u00a027 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y \u00a0del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Zuluaga \u00a0Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2739 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (diciembre 27) \u00a0 \u00a0 por el cual se dictan unas disposiciones en \u00a0materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, \u00a0del Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 1474 de 2001, \u00a0art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[],"class_list":["post-29157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}