{"id":29316,"date":"2023-07-18T19:17:46","date_gmt":"2023-07-18T19:17:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-47-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:17:46","modified_gmt":"2023-07-18T19:17:46","slug":"decreto-47-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-47-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 47 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 47 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expiden normas sobre \u00a0afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado \u00a0por el Decreto 2353 de 2015, \u00a0art\u00edculo 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2309 de 2002 \u00a0y por el Decreto 1703 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado por el Decreto 55 de 2007 \u00a0y por el Decreto 783 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4: Citado en la Revista de la \u00a0Pontificia Universidad Javeriana de Cali. Criterio Jur\u00eddico. Vol. 11 No. 2..La \u00a0licencia de maternidad en el r\u00e9gimen internacional laboral y su desarrollo en \u00a0Colombia a partir de la Constituci\u00f3n de 1991. Yilly Vanessa Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 5: Citado en la Revista de la \u00a0Universidad del Norte. Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas. No. 44. Derechos \u00a0Laborales y de la Seguridad Social para las mujeres en Colombia en cumplimiento \u00a0de la Ley 1257 de 2008. Mar\u00eda Isabel Lopera \u00a0V\u00e9lez, Lina Marcela Estrada Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren \u00a0el art\u00edculo 189, numeral 11 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 154 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Cobertura \u00a0familiar cuando los dos c\u00f3nyuges cotizan al sistema. Cuando los dos \u00a0c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, \u00a0deber\u00e1n estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud y los miembros del \u00a0grupo familiar s\u00f3lo podr\u00e1n inscribirse en cabeza de uno de ellos. En este caso, \u00a0se podr\u00e1 inscribir en el grupo familiar a los padres de uno de los c\u00f3nyuges \u00a0siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y no se encuentren en ninguna de \u00a0las situaciones descritas en el numeral 1 del art\u00edculo 30 del Decreto 806 de 1998, \u00a0en concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos, siempre y cuando la \u00a0suma de los aportes de los c\u00f3nyuges sea igual o superior al 150% de las \u00a0unidades de pago por capitaci\u00f3n correspondiente a los miembros del grupo \u00a0familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los c\u00f3nyuges y a los padres \u00a0que se van a afiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que los padres del otro c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente tambi\u00e9n dependan econ\u00f3micamente de los cotizantes, \u00e9stos \u00a0podr\u00e1n inscribirlos en calidad de cotizante dependiente siempre y cuando \u00a0cancelen un valor adicional conforme lo establece el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si uno de los c\u00f3nyuges dejare de ostentar la calidad \u00a0de cotizante, tanto \u00e9ste como los beneficiarios quedar\u00e1n inscritos en cabeza \u00a0del c\u00f3nyuge que contin\u00fae cotizando y los padres inscritos pasar\u00e1n en forma \u00a0autom\u00e1tica a ostentar la calidad de adicionales y pagar\u00e1n los valores \u00a0correspondientes conforme lo establece el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n realizar las \u00a0acciones pertinentes para que los afiliados se ajusten a la presente \u00a0disposici\u00f3n en un plazo que no exceder\u00e1 el 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para todos los efectos contemplados en el \u00a0presente decreto, cuando se aluda a las Entidades Promotoras de Salud, se \u00a0entender\u00e1n incluidas todas aquellas entidades que se encuentran autorizadas \u00a0para administrar el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. R\u00e9gimen \u00a0para los cotizantes dependientes. Se establecen las siguientes reglas \u00a0para los afiliados adicionales o cotizantes dependientes definidos en el \u00a0art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo podr\u00e1n incluir nuevos afiliados adicionales \u00a0aquellos cotizantes que hubieran cancelado en forma oportuna y completa sus \u00a0obligaciones al sistema durante el trimestre inmediatamente anterior a la \u00a0inclusi\u00f3n del afiliado adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el afiliado cotizante incluya a un afiliado \u00a0adicional e incurra en mora superior a treinta (30) d\u00edas, el afiliado adicional \u00a0ser\u00e1 desafiliado. Para este efecto, se entiende que la representaci\u00f3n del \u00a0afiliado adicional est\u00e1 en cabeza del afiliado cotizante. Por ser la afiliaci\u00f3n \u00a0adicional inseparable de la afiliaci\u00f3n del cotizante principal, el pago que se \u00a0realice frente al afiliado adicional no tendr\u00e1 valor si el afiliado cotizante \u00a0no se encuentra al d\u00eda con sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los afiliados cotizantes a quienes se les hubiera \u00a0cancelado su afiliaci\u00f3n por falta de pago, s\u00f3lo podr\u00e1n afiliar personas \u00a0adicionales, una vez transcurridos doce meses de pagos continuos contados a \u00a0partir de la fecha de su reingreso al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los afiliados adicionales estar\u00e1n sujetos a \u00a0per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, los cuales se contar\u00e1n a partir de la fecha de \u00a0su inclusi\u00f3n. Cuando se afilien adicionales con tratamientos en curso, sujetos \u00a0a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n es deber del afiliado cotizante cancelar en \u00a0forma directa a la Entidad Promotora de Salud los recursos necesarios para \u00a0costear \u00edntegramente este tratamiento, hasta el momento en que cumpla con las \u00a0semanas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derogado por \u00a0el Decreto 1703 de 2002, \u00a0art\u00edculo 41. Por los afiliados, adicionales se deber\u00e1 \u00a0cancelar la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n que corresponda a su grupo et\u00e1reo, el \u00a0valor que el Consejo Nacional de Seguridad Nacional en Salud defina para \u00a0promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, m\u00e1s un 10% destinado este \u00faltimo porcentaje a la \u00a0subcuenta de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se podr\u00e1n incluir como afiliados adicionales a personas \u00a0que se encuentren afiliados al r\u00e9gimen subsidiado o a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n \u00a0salvo que demuestren su desafiliaci\u00f3n a dicho sistema o personas que tengan capacidad \u00a0de pago. El cotizante que incurra en esta conducta deber\u00e1 reembolsar todos los \u00a0gastos en que hubiera incurrido la Entidad Promotora de Salud frente al \u00a0afiliado adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derogado por \u00a0el Decreto 1703 de 2002, \u00a0art\u00edculo 41. Modificado por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. El afiliado cotizante \u00a0que incurra en mora frente a los pagos continuos de su afiliado adicional, no \u00a0podr\u00e1 afiliar a nuevas personas adicionales durante los dos (2) a\u00f1os siguientes \u00a0a la verificaci\u00f3n de la conducta, manteniendo lo se\u00f1alado en los numerales 1 y \u00a03 del presente art\u00edculo. Esta disposici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable para el trabajador \u00a0dependiente cuando el incumplimiento en los pagos sea imputable al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 7: \u201cEl \u00a0afiliado cotizante que incurra en mora frente a los pagos continuos de su \u00a0afiliado adicional, no podr\u00e1 afiliar a nuevas personas adicionales durante los \u00a0dos (2) a\u00f1os siguientes a la verificaci\u00f3n de la conducta, manteniendo lo \u00a0se\u00f1alado en los numerales 1 y 3 del presente art\u00edculo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No se podr\u00e1n incluir como afiliados adicionales, \u00a0por el mismo cotizante o su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, aquellas personas \u00a0que hubieran afiliado en calidad de adicionales durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0anteriores y respecto de las cuales no hubiera mantenido pagos continuos. El \u00a0incumplimiento de esta disposici\u00f3n dar\u00e1 derecho a la cancelaci\u00f3n inmediata de \u00a0la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los pagos frente a los afiliados adicionales se \u00a0deber\u00e1n realizar en forma anticipada por per\u00edodos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Modificado \u00a0por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. La \u00a0inclusi\u00f3n en el n\u00facleo familiar de otros miembros adicionales dependientes, \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 si el afiliado cotizante garantiza la afiliaci\u00f3n de estos por un \u00a0per\u00edodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os. Para tal efecto deber\u00e1 convenir con la EPS el \u00a0mecanismo de garant\u00eda correspondiente, que podr\u00e1 consistir en la suscripci\u00f3n de \u00a0un t\u00edtulo valor o el compromiso de permanencia. La p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de \u00a0trabajador cotizante deriva en la desafiliaci\u00f3n del afiliado adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 10: \u00a0\u201cLos afiliados que pretendan afiliar personas \u00a0adicionales deber\u00e1n suscribir un t\u00edtulo valor mediante el cual se obliguen a \u00a0cancelar en forma ininterrumpida la suma correspondiente a la afiliaci\u00f3n \u00a0respectiva, hasta por un per\u00edodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en esta norma se aplicar\u00e1 a \u00a0partir del 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o 2000, siendo deber de todos los afiliados \u00a0adicionales vinculados al sistema ajustarse plenamente a sus previsiones a \u00a0partir de la fecha mencionada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Per\u00edodos \u00a0m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se \u00a0estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado \u00a0por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 9\u00ba. Incapacidad \u00a0por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas \u00a0por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e \u00a0independientes deber\u00e1n haber cotizado, un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma \u00a0ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el \u00a0reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la \u00a0evasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1: \u00a0Declarado nulo por el Consejo de Estado \u00a0mediante Sentencia del 14 de marzo de 2001. Expediente: 3182-2000. \u00a0Actor: Antonio Jos\u00e9 Garc\u00eda B. Ponente: Alberto Arango Mantilla. \u201cIncapacidad por enfermedad \u00a0general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad \u00a0por enfermedad general, los trabajadores dependientes deber\u00e1n haber cotizado \u00a0ininterrumpidamente un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas y los independientes \u00a0veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas \u00a0previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las \u00a0reglas de control a la evasi\u00f3n.\u201d (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2000. Expediente: 6098. Actor: \u00a0Antonio Jos\u00e9 Garc\u00eda B. Ponente: Olga In\u00e9s Navarrete Barrero.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Licencias por maternidad. Para acceder a las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora \u00a0deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al \u00a0sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los \u00a0dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio \u00a0del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista \u00a0relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o \u00a0no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la \u00a0evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No habr\u00e1 lugar a reconocimiento de \u00a0prestaciones econ\u00f3micas por concepto de incapacidad por enfermedad general con \u00a0cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud, cuando \u00a0\u00e9stas se originen en tratamientos con fines est\u00e9ticos o sus complicaciones, los \u00a0cuales se encuentran expresamente excluidos de los beneficios del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Informaci\u00f3n \u00a0de la Entidad Promotora de Salud al afiliado cotizante. Cuando se \u00a0suspenda la prestaci\u00f3n de servicios de salud por el no pago de las \u00a0cotizaciones, la Entidad Promotora de Salud deber\u00e1 informar al empleado \u00a0cotizante o trabajador independiente este hecho indic\u00e1ndole su posible \u00a0desafiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, en concordancia con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 58, literal a) del Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse a trav\u00e9s de correo \u00a0certificado o cualquier otro correo legalmente autorizado, dirigido al \u00faltimo \u00a0domicilio registrado en la Entidad Promotora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Afiliaci\u00f3n \u00a0excepcional. Cuando una entidad promotora de salud no cumpla con el \u00a0margen de solvencia establecido en el Decreto 882 de 1998 \u00a0o normas que lo modifiquen, podr\u00e1 afiliar a nuevos beneficiarios siempre y \u00a0cuando se encuentre en una de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Entidad Promotora de Salud sea la \u00fanica \u00a0entidad autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, para operar en la \u00a0regi\u00f3n o que existiendo otras entidades autorizadas no est\u00e9n afiliando en forma \u00a0efectiva al no haber iniciado operaciones o tener su capacidad de afiliaci\u00f3n \u00a0limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando existan varias Entidades Promotoras de Salud \u00a0y ninguna de ellas acredite el margen de solvencia, podr\u00e1 afiliar aquella que \u00a0tenga un mayor n\u00famero de afiliados en ese municipio y garantice la red de \u00a0prestadores, conforme concepto de la Superintendencia Nacional de Salud, quien \u00a0autorizar\u00e1 un cupo de afiliaci\u00f3n especial para operar en esa regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de estos casos, la afiliaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0efectuarse previo compromiso por parte de la Entidad Promotora de Salud de \u00a0cancelar a la red de prestaci\u00f3n de servicios, contratada en el o los municipios \u00a0en los cuales se autoriza el aumento de afiliaci\u00f3n, sus obligaciones dentro de \u00a0los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes contados a partir de la fecha de la \u00a0presentaci\u00f3n oportuna de la cuenta. Las instituciones prestadoras de servicios \u00a0deber\u00e1n presentar las respectivas facturas o cuentas de cobro dentro de los \u00a0sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes a la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, \u00a0no siendo v\u00e1lido el pacto en contrario. La autorizaci\u00f3n excepcional deber\u00e1 ser \u00a0suspendida en forma autom\u00e1tica por los administradores de la entidad, cuando no \u00a0est\u00e9 en capacidad de cumplir con las previsiones aqu\u00ed establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En aquellos eventos en que la Entidad \u00a0Promotora de Salud que tenga un mayor n\u00famero de afiliados en el municipio \u00a0manifieste ante la Superintendencia su incapacidad para realizar estas \u00a0afiliaciones excepcionales, la Superintendencia podr\u00e1 autorizar a aquella que \u00a0qued\u00f3 en segundo lugar y as\u00ed sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. Adicionado por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 10. A efecto de garantizar la antig\u00fcedad en el Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud a los trabajadores que hayan estado desafiliados por \u00a0inexistencia de oferta de Entidad Promotora de Salud, una vez efectuada la \u00a0afiliaci\u00f3n seg\u00fan, lo establecido en el presente art\u00edculo, los empleadores \u00a0deber\u00e1n pagar los aportes correspondientes a los per\u00edodos de no afiliaci\u00f3n, \u00a0debiendo las entidades promotoras de salud proceder a efectuar la compensaci\u00f3n \u00a0por estos periodos. Los periodos compensados se contabilizar\u00e1n para efectos de \u00a0la aplicaci\u00f3n de periodos de carencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Modificado por el Decreto 55 de 2007, \u00a0art\u00edculo 10. Traslado excepcional por n\u00famero de afiliados. Las Entidades Promotoras de Salud \u00a0que operen en el r\u00e9gimen contributivo podr\u00e1n realizar la cesi\u00f3n obligatoria de \u00a0afiliados en los municipios, agencias o sucursales en los que acrediten menos \u00a0de cinco mil usuarios, cuando garanticen el traslado efectivo de los usuarios a \u00a0otra entidad que se encuentre autorizada en el municipio, agencia o sucursal \u00a0correspondiente. Para el efecto, se informar\u00e1 a los usuarios sobre la cesi\u00f3n, \u00a0en un medio de comunicaci\u00f3n de amplia circulaci\u00f3n en la regi\u00f3n y a partir del \u00a0primer d\u00eda calendario del mes subsiguiente a la fecha de publicaci\u00f3n del aviso \u00a0se har\u00e1 efectivo el traslado. El usuario, dentro de los cuarenta y cinco (45) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes al traslado efectivo, podr\u00e1 ejercer su derecho de \u00a0elecci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en las disposiciones legales. En los cuatro \u00a0(4) a\u00f1os siguientes a la cesi\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud no podr\u00e1 \u00a0realizar nuevas operaciones en el correspondiente municipio, agencia o \u00a0sucursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo 3\u00ba. Adicionado por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 10. \u201cLas entidades promotoras de salud \u00a0que operen en el r\u00e9gimen contributivo podr\u00e1n realizar la cesi\u00f3n obligatoria de \u00a0afiliados frente a sucursales o agencias que acrediten menos de cinco mil \u00a0usuarios, cuando garanticen el traslado efectivo de los usuarios a otra entidad \u00a0que se encuentre autorizada en la regi\u00f3n. Para el efecto se informar\u00e1 a los \u00a0usuarios en un medio amplio de comunicaci\u00f3n sobre la cesi\u00f3n, la cual se har\u00e1 \u00a0efectiva vencido un plazo de treinta d\u00edas a partir de la fecha de publicaci\u00f3n \u00a0del aviso. El usuario dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la \u00a0cesi\u00f3n podr\u00e1 ejercer su derecho, de elecci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en las \u00a0disposiciones legales. La entidad que realice la cesi\u00f3n no podr\u00e1 realizar \u00a0nuevas operaciones dentro de la regi\u00f3n cubierta por la sucursal o agencia que \u00a0realiz\u00f3 la cesi\u00f3n durante los cuatro (4) a\u00f1os siguientes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Responsabilidad \u00a0de los representantes legales. La suspensi\u00f3n de realizar nuevas \u00a0afiliaciones es responsabilidad de los representantes legales y administradores \u00a0de las Entidades Promotoras de Salud cuando se encuentren incumpliendo las \u00a0exigencias del Decreto 882 de 1998 \u00a0o dem\u00e1s normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan o lo previsto en el \u00a0art\u00edculo precedente. La Superintendencia Nacional de Salud, deber\u00e1 establecer \u00a0la responsabilidad de los administradores o representantes legales e imponer \u00a0las sanciones a que haya lugar, cuando se presente incumplimiento en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es responsabilidad de los \u00a0representantes legales o personas con capacidad legal para acreditar derechos \u00a0por parte de usuarios afiliados a entidades promotoras de salud p\u00fablicas, que \u00a0autoricen prestaciones o beneficios por fuera de los l\u00edmites legales a los que \u00a0debe sujetarse la entidad, responder\u00e1n por el valor total de los medicamentos, \u00a0procedimientos y dem\u00e1s prestaciones otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. R\u00e9gimen \u00a0de excepci\u00f3n. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la \u00a0desviaci\u00f3n de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley \u00a0para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por \u00a0encontrarse cubiertos por un sistema de salud diferente de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, \u00a0no podr\u00e1n utilizar los servicios del Sistema como beneficiarios de sus \u00a0c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o hijos del cotizante. De igual manera el \u00a0grupo familiar deber\u00e1 estar inscrito en uno s\u00f3lo de los dos reg\u00edmenes, pudiendo \u00a0elegir el c\u00f3nyuge cotizante que no pertenece al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n afiliarse \u00a0a \u00e9ste y trasladar all\u00ed los recursos de su cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona que se encuentra cubierta por un sistema \u00a0de excepci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n laboral con otras entidades, los empleadores \u00a0deber\u00e1n respetar su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y remitir\u00e1n los aportes \u00a0correspondientes a la entidad que administra dicho r\u00e9gimen, quien girar\u00e1 el \u00a0punto de solidaridad conforme lo establece la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona que est\u00e1 afiliada a un r\u00e9gimen de \u00a0excepci\u00f3n por cualquier evento u orden judicial reciba servicios de salud de \u00a0una Entidad Promotora de Salud o Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios que no \u00a0haga parte de la red de servicios del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, existir\u00e1 obligaci\u00f3n \u00a0de estas entidades de solicitar el reembolso al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al cual \u00a0pertenece el usuario, debiendo sufragar este \u00faltimo r\u00e9gimen todos los gastos en \u00a0que se haya incurrido. El plazo m\u00e1ximo para el reembolso ser\u00e1 de treinta (30) \u00a0d\u00edas contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no exista cobertura en el r\u00e9gimen \u00a0especial, el afiliado deber\u00e1 cancelar directamente el valor de los servicios \u00a0prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Per\u00edodos \u00a0m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y p\u00e9rdida de la calidad de afiliado. Para efecto \u00a0de aplicar las normas sobre per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y p\u00e9rdida de la \u00a0calidad de afiliado, se estar\u00e1 a las siguientes reglas adicionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Entidad Promotora de Salud podr\u00e1 mantener, como \u00a0pol\u00edtica de la entidad de manera general a todos sus afiliados, la calidad de \u00a0afiliado hasta por seis (6) meses de no pago de la cotizaci\u00f3n del trabajador \u00a0independiente o persona con capacidad de pago, preservando el cotizante los \u00a0derechos de antig\u00fc+edad frente al sistema. Para este \u00a0efecto, la Entidad Promotora de Salud, a partir de la mora, suspender\u00e1 el \u00a0servicio y comunicar\u00e1 al afiliado este hecho as\u00ed como la fecha desde la cual se \u00a0har\u00e1 efectiva la desafiliaci\u00f3n. La entidad promotora de salud tendr\u00e1 derecho a \u00a0causar las cotizaciones que reciba del trabajador, siempre que no aplique \u00a0per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n o carencia una vez verificada la situaci\u00f3n de \u00a0mora o desafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de trabajadores dependientes y la \u00a0mora exceda de seis (6) meses o cuando la desafiliaci\u00f3n se produzca, sin que \u00a0hubieran transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses desde este evento, el empleador y \u00a0la entidad promotora de salud podr\u00e1n celebrar acuerdos de pago con garant\u00edas \u00a0mediante los cuales no se aplique la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad del sistema, siempre \u00a0que se realicen los pagos completos del per\u00edodo integral de mora. La entidad \u00a0promotora de salud realizar\u00e1 la compensaci\u00f3n frente a la totalidad de \u00a0cotizaciones recaudadas, siempre que respete la antig\u00fcedad de la totalidad de \u00a0los trabajadores del correspondiente empleador. En ning\u00fan caso, conforme lo \u00a0establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 de la Ley 100 de 1993, \u00a0podr\u00e1 condonarse o eximir al empleador del pago de los aportes adeudados por \u00a0concepto de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo del acuerdo de pago, la Entidad \u00a0Promotora de Salud asumir\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los \u00a0trabajadores comprendidos dentro del mismo aun cuando no hayan sido cancelados \u00a0todos los aportes debidos, siempre y cuando se cancele oportunamente el mes \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las Entidades Promotoras de Salud reconozcan \u00a0los per\u00edodos de antig\u00fcedad en el sistema durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n o \u00a0desafiliaci\u00f3n, los intereses de mora que se causen por dichos per\u00edodos ser\u00e1n de \u00a0su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a0adicionado por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 11. En \u00a0aquellos eventos en los que el trabajador independiente o el empleador, seg\u00fan \u00a0sea el caso, incumplan con las obligaciones establecidas en los acuerdos de \u00a0pago, la entidad promotora de salud deber\u00e1 proceder a la suspensi\u00f3n inmediata \u00a0de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados comprendidos en \u00a0dicho acuerdo aun cuando se cancele en forma oportuna e \u00edntegra la cotizaci\u00f3n \u00a0correspondiente al mes en curso. De igual manera se entiende que la persona \u00a0pierde en forma autom\u00e1tica los periodos de antig\u00fcedad que fueron habilitados \u00a0temporalmente mediante el acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Responsabilidad \u00a0de las entidades promotoras de salud. La responsabilidad de las \u00a0Entidades Promotoras de Salud no se agota o extingue en el momento del traslado \u00a0del usuario a otra entidad, cuando la causa de esta determinaci\u00f3n se relaciona \u00a0con el inadecuado cumplimiento de sus obligaciones legales. En este sentido, es \u00a0competencia de la entidad promotora de salud que debe asumir en forma irregular \u00a0la resoluci\u00f3n de procedimientos o tratamientos, iniciar las correspondientes \u00a0acciones legales contra la Entidad Promotora de Salud de la cual se traslada el \u00a0afiliado, dentro de los principios de responsabilidad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de establecer eventuales responsabilidades \u00a0de la Entidad Promotora de Salud frente a aquella de la cual se produce la \u00a0desafiliaci\u00f3n, se estar\u00e1 a la declaraci\u00f3n de salud que se diligencia al momento \u00a0de la afiliaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos que considere pertinente solicitar la \u00a0Entidad Promotora de Salud afectada con el fin de demostrar el inadecuado \u00a0cumplimiento de las obligaciones legales de la entidad de la cual se traslada \u00a0el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modificado \u00a0por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 12. Atenci\u00f3n inicial de urgencias. En concordancia con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 41 del Decreto 1406 de 1999, \u00a0durante los primeros treinta d\u00edas a partir de la afiliaci\u00f3n del trabajador \u00a0dependiente se cubrir\u00e1 \u00fanicamente la atenci\u00f3n inicial de urgencias, es decir, \u00a0todas aquellas acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia \u00a0consistentes en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0actividades, procedimientos e intervenciones necesarios para la estabilizaci\u00f3n \u00a0de sus signos vitales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La definici\u00f3n \u00a0del destino inmediato de la persona con la patolog\u00eda de urgencia tomando como \u00a0base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza \u00a0la atenci\u00f3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas \u00a0que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades de inspecci\u00f3n y vigilancia velar\u00e1n por el estricto cumplimiento de \u00a0esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso se podr\u00e1 exigir contrato u orden previa para la atenci\u00f3n inicial de \u00a0urgencias. No obstante, conforme las disposiciones legales es deber de las \u00a0Entidades Promotoras de Salud a efectos de proteger a sus afiliados, velar por \u00a0la racionalidad y pertinencia de los servicios prestados y garantizar el pago \u00a0\u00e1gil y oportuno a la instituci\u00f3n de salud a la cual ingres\u00f3 el afiliado, \u00a0expedir las correspondientes autorizaciones, cartas de garant\u00eda o documentos \u00a0equivalentes, esenciales en el proceso de pago de cuentas, sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1600 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0se estabilice la persona y se defina su destino inmediato, ser\u00e1 requisito \u00a0indispensable para la realizaci\u00f3n de los siguientes procedimientos la \u00a0autorizaci\u00f3n por parte de la Entidad Promotora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los trabajadores independientes y sus \u00a0beneficiarios tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha de su afiliaci\u00f3n y pago a \u00a0los beneficios se\u00f1alados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: Derogado por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 20. \u201cAtenci\u00f3n inicial de urgencias. En concordancia con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 41 del Decreto 1406 de 1999, durante los primeros treinta d\u00edas despu\u00e9s de la afiliaci\u00f3n \u00a0se cubrir\u00e1 \u00fanicamente la atenci\u00f3n inicial de urgencias, es decir, todas \u00a0aquellas acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia que \u00a0tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, consistentes en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La definici\u00f3n del destino inmediato de la persona con la patolog\u00eda de urgencia \u00a0tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad \u00a0que realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos \u00a0y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades de inspecci\u00f3n y vigilancia velar\u00e1n por el estricto cumplimiento de \u00a0esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso se podr\u00e1 exigir contrato u orden previa para la atenci\u00f3n inicial de \u00a0urgencias. No obstante, conforme las disposiciones legales es deber de las \u00a0Entidades Promotoras de Salud a efectos de proteger a sus afiliados, velar por \u00a0la racionalidad y pertinencia de los servicios prestados y garantizar el pago \u00a0\u00e1gil y oportuno a la instituci\u00f3n de salud a la cual ingres\u00f3 el afiliado, \u00a0expedir las correspondientes autorizaciones, cartas de garant\u00eda o documentos \u00a0equivalentes, esenciales en el proceso de pago de cuentas, sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1600 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se estabilice la persona y se defina su destino inmediato, ser\u00e1 requisito \u00a0indispensable para la realizaci\u00f3n de los siguientes procedimientos la \u00a0autorizaci\u00f3n por parte de la Entidad Promotora de Salud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Ingreso base de cotizaci\u00f3n de los \u00a0trabajadores independientes y personas con capacidad de pago. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25 del Decreto 1406 de 1999, \u00a0los trabajadores independientes cotizar\u00e1n sobre el mayor valor que resulte \u00a0entre la base que arroje el sistema de presunci\u00f3n de ingresos y su ingreso \u00a0real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por ingreso real para efectos de fijar la \u00a0base de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud del \u00a0trabajador independiente o persona con capacidad de pago, el equivalente al 35% \u00a0del promedio mensual de los ingresos totales recibidos durante el a\u00f1o anterior \u00a0o cuando esto no sea posible sobre la suma que \u00e9ste haya recibido durante la \u00a0fracci\u00f3n de a\u00f1o correspondiente. Si el ingreso real es inferior al resultado \u00a0que arroja la presunci\u00f3n de ingresos, se pagar\u00e1 sobre este \u00faltimo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin de garantizar la integralidad de \u00a0los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, por parte \u00a0de los trabajadores que perciben ingresos tanto originados en una relaci\u00f3n \u00a0laboral o legal y reglamentaria, como ingresos en calidad de trabajadores \u00a0independientes, integralidad establecida en los art\u00edculos 29 y 30 inciso final \u00a0del Decreto 1406 de 1999, \u00a0dichos trabajadores deber\u00e1n suministrar la informaci\u00f3n relativa a la totalidad \u00a0de los ingresos percibidos al momento de afiliarse a una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador que ostente simult\u00e1neamente la calidad \u00a0de independiente y dependiente deber\u00e1 pagar la totalidad de sus aportes a \u00a0trav\u00e9s del empleador, para lo cual otorgar\u00e1 a este autorizaci\u00f3n expresa en el \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n para que efect\u00fae los descuentos correspondientes. Ser\u00e1 \u00a0responsabilidad de dichos trabajadores mantener actualizada la informaci\u00f3n \u00a0relativa a su situaci\u00f3n de ingresos, siendo responsabilidad del empleador \u00a0efectuar oportunamente los descuentos autorizados al igual que declarar y pagar \u00a0la totalidad de los aportes que resulten exigibles de conformidad con las \u00a0normas vigentes. El no pago de la totalidad del aporte ocasionar\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0de los servicios de salud por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador deber\u00e1 especificar el origen del aporte \u00a0en el formulario de autoliquidaci\u00f3n, o en un anexo seg\u00fan disposici\u00f3n conjunta \u00a0de las Superintendencias Bancaria y de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente par\u00e1grafo desarrolla la disposici\u00f3n \u00a0contenida en el segundo inciso del literal c) del art\u00edculo 16 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: El \u00a0art\u00edculo anterior fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado \u00a0mediante Auto del 31 de agosto de 2000. Expediente: 1510-2000. Actor: Dar\u00edo Angarita Medell\u00edn. Ponente: Tarsicio C\u00e1ceres Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Derogado por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 20. Modificado \u00a0por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 13. Ingreso base de cotizaci\u00f3n de las trabajadoras \u00a0del servicio dom\u00e9stico. El Ingreso base de cotizaci\u00f3n para el \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud de las trabajadoras del servicio \u00a0dom\u00e9stico, en el r\u00e9gimen contributivo, no podr\u00e1 ser inferior en ning\u00fan caso a \u00a0un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las trabajadoras del \u00a0servicio dom\u00e9stico que laboren con distintos patronos cotizar\u00e1n por intermedio \u00a0de todos ellos sobre el salario devengado con cada patrono, sin que la suma de \u00a0los aportes mensuales que deban cancelarse sean inferiores al equivalente al \u00a012% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. En estos eventos se podr\u00e1 \u00a0efectuar la afiliaci\u00f3n y pago de cotizaciones por intermedio de entidades \u00a0agrupadoras, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 1998. (Nota: Este art\u00edculo \u00a0fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 15 de \u00a0junio de 2000. Expediente: 1213-2000. Actor: Jos\u00e9 Ignacio Leyva Gonz\u00e1lez. \u00a0Ponente: Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: Declarado nulo por el Consejo de Estado \u00a0mediante Sentencia del 14 de marzo de 2002. Expediente: 1213-00. \u00a0Actor: Jos\u00e9 Ignacio Leyva Gonz\u00e1lez. Ponente: Alejandro Ordo\u00f1ez \u00a0Maldonado. Ver Sentencia del 14 de marzo de 2001. Expediente: 3182-2000. Actor: \u00a0Antonio Jos\u00e9 Garc\u00eda B. Ponente: Alberto Arango Mantilla. Derogado por el Decreto 783 de 2000, art\u00edculo 20. \u201cIngreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n de las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico. El ingreso base de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud de las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico no podr\u00e1 ser \u00a0inferior al equivalente al 12% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico que laboren con distintos \u00a0patronos cotizar\u00e1n por intermedio de todos ellos sobre el salario devengado con \u00a0cada patrono sin que los aportes que deban cancelarse sean inferiores al \u00a0equivalente al 12% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. En estos eventos \u00a0se podr\u00e1 efectuar la afiliaci\u00f3n y pago de cotizaciones por intermedio de \u00a0entidades agrupadoras, conforme las disposiciones del Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en esta norma se aplicar\u00e1 a partir del 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o \u00a02000, siendo deber de todos los empleadores ajustarse plenamente a sus \u00a0previsiones a partir de la fecha mencionada.\u201d. (Nota: Ver Auto del Consejo \u00a0de Estado del 15 de junio de 200\u00ba, mediante el cual se suspendi\u00f3 \u00a0provisionalmente este art\u00edculo. Expediente: 1213-2000. Actor: Jos\u00e9 Ignacio \u00a0Leyva Gonz\u00e1lez. Ponente: Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado. Ver Auto del Consejo de \u00a0Estado del 9 de marzo de 2000. Expediente: 6098. Actor: \u00a0Antonio Jos\u00e9 Garc\u00eda B. Ponente: Olga In\u00e9s Navarrete Barrero. Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 31 de agosto de 2000. Expediente: 1510-2000. Actor: Dar\u00edo \u00a0Angarita Medell\u00edn, Ponente: Tarsicio C\u00e1ceres Toro. \u00a0Auto confirmado mediante Auto del 16 de mayo de 2002.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Restricciones \u00a0proceso de afiliaci\u00f3n. No podr\u00e1n afiliarse como trabajadores del \u00a0servicio dom\u00e9stico, las siguientes personas naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los parientes del empleador o de sus familiares \u00a0hasta el quinto grado de consanguinidad, tercero de afinidad y primero civil. \u00a0Las personas que desconozcan lo previsto en esta disposici\u00f3n deber\u00e1n reembolsar \u00a0el total de los gastos en que hubiera incurrido el sistema por la atenci\u00f3n de las \u00a0personas que vincul\u00f3 al sistema en forma irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Conductas \u00a0abusivas o de mala fe. Cuando el afiliado cotizante o beneficiario \u00a0incurra en alguna de las siguientes conductas abusivas o de mala fe enunciadas en \u00a0el art\u00edculo 64, literal g), del Decreto 806 de 1998, \u00a0a m\u00e1s de la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad en el sistema, el afiliado cotizante deber\u00e1 \u00a0reembolsar a la Entidad Promotora de Salud el valor de los servicios obtenidos \u00a0en virtud de dicha conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que mediante la conducta fraudulenta o \u00a0contraviniendo normas se hayan afiliado personas sin tener derecho a ello, la \u00a0Entidad Promotora de Salud cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n de dichas personas mediante \u00a0comunicaci\u00f3n fundamentada. Estas personas podr\u00e1n reingresar al Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud ostentando la calidad que realmente le corresponde \u00a0ya sea como cotizante del r\u00e9gimen contributivo o como beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, previo cumplimiento de las normas de afiliaci\u00f3n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0Modificado por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 14. Condici\u00f3n para ingreso al Sistema de Seguridad \u00a0Social. Para, efecto \u00a0de la liquidaci\u00f3n y pago de los aportes de los trabajadores dependientes, \u00a0independientes se estar\u00e1 a lo dispuesto por el Decreto 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: El \u00a0art\u00edculo anterior fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado \u00a0mediante Auto del 31 de agosto de 2000. Expediente: 1510-2000. Actor: Dar\u00edo Angarita Medell\u00edn. Ponente: Tarsicio C\u00e1ceres Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: Derogado por el Decreto 783 de 2000, art\u00edculo 20. \u00a0\u201cCondici\u00f3n para ingreso al Sistema de Seguridad \u00a0Social. Para ingresar y ejercer los derechos \u00a0dentro del r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud es \u00a0condici\u00f3n el pago completo de la cotizaci\u00f3n mensual. En ning\u00fan caso ni al inicio ni a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, se cancelar\u00e1 como aporte una suma inferior al equivalente al 12% de \u00a0dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en el evento de trabajador \u00a0independiente ni inferior al equivalente al 12% de un salario m\u00ednimo legal \u00a0vigente cuando se trata de trabajador dependiente, correspondiendo a las \u00a0Entidades Promotoras de Salud realizar la compensaci\u00f3n completa de las Unidad \u00a0de Pago por Capitaci\u00f3n para todos los per\u00edodos, siempre que hagan efectivo el \u00a0correspondiente recaudo de la cotizaci\u00f3n completa. En ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0procedente la compensaci\u00f3n por per\u00edodo parcial. Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 \u00a0a regir a partir del 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o 2000.\u201d (Nota 1: Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 16 de mayo de 2002 que confirma el Auto a que se refiere \u00a0la siguiente Nota. Nota 2: Ver suspensi\u00f3n provisional total de este art\u00edculo, \u00a0mediante Auto del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2000. Expediente: \u00a01510-2000. Actor: Dar\u00edo Angarita Medell\u00edn, Ponente: \u00a0Tarsicio C\u00e1ceres Toro. Nota 2: En \u00a0relaci\u00f3n con el aparte resaltado, ver Auto de suspensi\u00f3n provisional del \u00a0Consejo de Estado, del 10 de agosto de 2000. Expediente: 807-2000. \u00a0Actor: Fernando L\u00f3pez Cer\u00f3n. Ponente: Tarsicio C\u00e1ceres Toro.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Derecho \u00a0de traslado en el r\u00e9gimen contributivo. Para efecto de las disposiciones \u00a0de derecho de traslado del usuario, a partir del 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o 2000, el \u00a0t\u00e9rmino para su ejercicio exigir\u00e1 una permanencia m\u00ednima de 18 meses en la \u00a0misma Entidad Promotora para los nuevos usuarios, o aquellos que tengan derecho \u00a0de traslado a partir de la fecha mencionada, con los respectivos pagos continuos, \u00a0sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por falla en el servicio \u00a0o incumplimiento de normas de solvencia. A partir del a\u00f1o 2002 el plazo \u00a0previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 de 24 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de \u00a0afiliaci\u00f3n de las madres comunitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Afiliaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen contributivo. La afiliaci\u00f3n de \u00a0las madres comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, se efectuar\u00e1 en forma individual al r\u00e9gimen \u00a0contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se registrar\u00e1 \u00a0como trabajador independiente. Las personas que hacen parte del \u00a0grupo familiar de la madre o padre comunitario no ser\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen contributivo, \u00a0ser\u00e1n tenidos en cuenta como poblaci\u00f3n prioritaria para la afiliaci\u00f3n al \u00a0r\u00e9gimen subsidiado conforme lo establece el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 509 de 1999. \u00a0(Nota 1: El \u00a0aparte resaltado fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia \u00a0del 15 de julio de 2004. Expediente: 11001-03-25-000-117-00 \u00a0(1979-00). Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: Alfredo El\u00edas Ramos y otros. Ponente: Jes\u00fas \u00a0Maria Lemos Bustamante. Providencia confirmada mediante la Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 10 de febrero de 2005. Ponente: Ana Margarita Olaya \u00a0Forero. Nota 2: Ver Auto del 15 de marzo de 2001. Expediente: 3304-00 (00198). \u00a0Actor: Olinda Garc\u00eda Garc\u00eda y otros. Ponente: Nicol\u00e1s \u00a0P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 15 de julio de 2004. \u00a0Expediente: 11001-03-25-000-117-00 (1979-00). Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: \u00a0Alfredo El\u00edas Ramos y otros. Ponente: Jes\u00fas Maria Lemos Bustamante. Declaraci\u00f3n \u00a0especial. En el momento de la \u00a0afiliaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud seleccionada por la madre comunitaria \u00a0\u00e9sta deber\u00e1 certificar que no se encuentra afiliada en la actualidad al r\u00e9gimen \u00a0contributivo en calidad de cotizante o beneficiaria, que hace parte del \u00a0Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0y anexar\u00e1 un documento de la Asociaci\u00f3n de Padres en donde conste cu\u00e1l es el \u00a0valor de la bonificaci\u00f3n mensual que recibe por concepto de los servicios \u00a0prestados a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de julio de 2004. \u00a0Expediente: 11001-03-25-000-117-00 (1979-00). Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: \u00a0Alfredo El\u00edas Ramos y otros. Ponente: Jes\u00fas Maria Lemos Bustamante. Ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n. La madre \u00a0comunitaria deber\u00e1 aportar mensualmente en calidad de trabajadora independiente \u00a0un valor equivalente al 8% sobre el monto total de su bonificaci\u00f3n mensual. En \u00a0el evento en que este monto sea inferior a medio salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, el aporte se liquidar\u00e1 sobre la base de medio salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2004 mediante la cual se \u00a0levant\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional a que alude la nota siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Mediante Auto del 16 de mayo de 2002, el Consejo de Estado revoc\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0provisional que hab\u00eda sido declarada mediante Auto al que alude la nota \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: El \u00a0art\u00edculo anterior fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante \u00a0Auto del 31 de agosto de 2000. Expediente: 1510-2000. Actor: Dar\u00edo Angarita Medell\u00edn. Ponente: Tarsicio C\u00e1ceres Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modificado \u00a0por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 15. Pago de aportes. Las madres comunitarias pagar\u00e1n el valor de sus \u00a0aportes a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, en las \u00a0mismas fechas conforme las normas vigentes en materia de recaudo de aportes a \u00a0trav\u00e9s de las instancias administrativas establecidas por el programa de \u00a0hogares de bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: Derogado por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 20. \u201cPago de aportes. Las madres comunitarias pagar\u00e1n \u00a0directamente el valor de sus aportes a la Entidad Promotora de Salud a la cual se \u00a0encuentre afiliada, en las mismas fechas conforme las normas vigentes en \u00a0materia de recaudo de aportes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de julio de 2004. \u00a0Expediente: 11001-03-25-000-117-00 (1979-00). Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: \u00a0Alfredo El\u00edas Ramos y otros. Ponente: Jes\u00fas Maria Lemos Bustamante. Compensaci\u00f3n ante el \u00a0Fosyga. La Entidad Promotora de Salud una vez realizado el recaudo efectivo del \u00a0aporte de la madre comunitaria conforme los art\u00edculos precedentes presentar\u00e1 la \u00a0declaraci\u00f3n de giro y compensaci\u00f3n en las fechas determinadas en las normas \u00a0generales y acceder\u00e1 a las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n, correspondientes al \u00a0porcentaje destinado al reconocimiento y pago de las incapacidades por \u00a0enfermedad general, as\u00ed como a los valores que por concepto de licencias de \u00a0maternidad haya cancelado, en la forma establecida en el Decreto 1013 de 1998 y dem\u00e1s normas que regulen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la \u00a0compensaci\u00f3n el Ministerio de Salud expedir\u00e1 un formato especial dentro de los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto con el fin de \u00a0facilitar todos los procesos de compensaci\u00f3n interna que debe realizar el Fosyga y el respectivo traslado de los recursos correspondientes \u00a0a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de la subcuenta de \u00a0solidaridad del Fosyga y dem\u00e1s recursos requeridos \u00a0conforme lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 509 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La madre comunitaria que \u00a0se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria al r\u00e9gimen contributivo en el \u00a0momento de la expedici\u00f3n de la Ley 509 de 1999, deber\u00e1 a trav\u00e9s de un reporte de novedades, cambiar \u00a0su calidad de beneficiaria a cotizante y aportar a la misma EPS a la cual se \u00a0encontraba afiliada, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 19 del \u00a0presente decreto. En este evento, no ser\u00e1 procedente el subsidio con cargo a \u00a0los recursos de la subcuenta de solidaridad ni a los rendimientos financieros \u00a0del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 procedente este subsidio \u00a0para aquellas madres comunitarias que entren a pertenecer a un grupo familiar \u00a0afiliado al r\u00e9gimen contributivo de lo cual deber\u00e1 poner en conocimiento a la \u00a0EPS respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Declarado \u00a0nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de julio de 2004. \u00a0Expediente: 11001-03-25-000-117-00 (1979-00). Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n 2\u00aa. Actor: \u00a0Alfredo El\u00edas Ramos y otros. Ponente: Jes\u00fas Maria Lemos Bustamante. Providencia \u00a0confirmada mediante Sentencia del Consejo de Estado del 10 de febrero de 2005. \u00a0Ponente. Ana Margarita Olaya Forero. Cobertura familiar de las madres \u00a0comunitarias. Las madres \u00a0comunitarias como trabajadoras independientes, podr\u00e1n optar por afiliar a su \u00a0grupo familiar al r\u00e9gimen contributivo, caso en el cual, deber\u00e1 pagar por \u00a0concepto de cotizaci\u00f3n mensual el equivalente al 12% de dos salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, solamente se trasladar\u00e1 \u00a0de la subcuenta de solidaridad el valor correspondiente a la Unidad de pago por \u00a0Capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de la madre comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2004, mediante la cual se \u00a0levant\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional a que alude la nota siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: El art\u00edculo \u00a0anterior fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto \u00a0del 31 de agosto de 2000. Expediente: 1510-2000. Actor: Dar\u00edo Angarita Medell\u00edn. Ponente: Tarsicio C\u00e1ceres Toro. Auto \u00a0confirmado mediante Auto del 16 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Auto del 15 de marzo de 2001. Expediente: \u00a03304-00 (00198). Actor: Olinda Garc\u00eda Garc\u00eda y otros. \u00a0Ponente: Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Modificado \u00a0por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 16. Sistema de informaci\u00f3n. Con el objeto de garantizar la correcta \u00a0coordinaci\u00f3n en el manejo de la informaci\u00f3n propia del Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud y en particular, la implantaci\u00f3n y puesta en marcha del \u00a0Registro Unico de Aportantes, las entidades o \u00a0autoridades que requieran o definan informaci\u00f3n de que trata la Ley 488 de 1998 \u00a0que afecte los procesos de afiliaci\u00f3n, compensaci\u00f3n, traslados, facturaci\u00f3n y \u00a0novedades, se deber\u00e1n coordinar a trav\u00e9s de actos de car\u00e1cter general que sean \u00a0expedidos en forma conjunta por los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0Salud, sin perjuicio de la facultad para solicitar la informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0particular por parte de la autoridad de vigilancia y control, en ejercicio de \u00a0sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efecto de los procesos de facturaci\u00f3n, se estar\u00e1 a los procedimientos y \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos fijados por los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0Salud, sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, \u00a0caso en el cual las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras \u00a0de servicios, deber\u00e1n garantizar la aplicaci\u00f3n de los criterios de uniformidad, \u00a0econom\u00eda, eficiencia y correcta aplicaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades administrativas se abstendr\u00e1n de hacer requerimientos, para \u00a0cualquier efecto en materia de compensaci\u00f3n, sobre periodos frente a los cuales \u00a0las declaraciones se encuentren en firme, conforme el Decreto 1725 de 1999, \u00a0salvo informaci\u00f3n necesaria para el Registro Unico de \u00a0Aportantes. Los requerimientos que se realicen deben estar siempre referidos a \u00a0informaci\u00f3n previamente definida en normas con car\u00e1cter general y conforme los \u00a0par\u00e1metros de operaci\u00f3n establecidos en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta los planes de contingencia elaborados para mitigar o reducir el \u00a0riesgo del cambio de milenio, cualquier desarrollo inform\u00e1tico que se requiera \u00a0dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0exigible a los diferentes actores, a partir de la expedici\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes que definen el Plan Obligatorio de Salud y las tarifas de \u00a0referencia en los t\u00e9rminos de la Clasificaci\u00f3n Unica \u00a0de Procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: Derogado por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 20. \u201cSistema de informaci\u00f3n. Con el objeto de garantizar la correcta \u00a0coordinaci\u00f3n en el manejo de la informaci\u00f3n propia del sistema de seguridad \u00a0social en salud y en particular, la implantaci\u00f3n y puesta en marcha del \u00a0Registro Unico de Aportantes, las entidades o \u00a0autoridades que requieran o definan informaci\u00f3n relacionada con los procesos de \u00a0afiliaci\u00f3n, compensaci\u00f3n, traslados, facturaci\u00f3n y novedades, se deber\u00e1n \u00a0coordinar a trav\u00e9s de actos de car\u00e1cter general que sean expedidos en forma \u00a0conjunta por los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efecto de los procesos de facturaci\u00f3n, se estar\u00e1 a los procedimientos y \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos fijados por los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0Salud, sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, \u00a0caso en el cual las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras \u00a0de servicios, deber\u00e1n garantizar la aplicaci\u00f3n de los criterios de uniformidad, \u00a0econom\u00eda, eficiencia y correcta aplicaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades administrativas se abstendr\u00e1n de hacer requerimientos, para \u00a0cualquier efecto en materia de compensaci\u00f3n, sobre per\u00edodos frente a los cuales \u00a0las declaraciones se encuentren en firme, salvo informaci\u00f3n necesaria para el \u00a0Registro Unico de Aportantes. Los requerimientos que \u00a0se realicen deben estar siempre referidos a informaci\u00f3n previamente definida en \u00a0normas con car\u00e1cter general y conforme los par\u00e1metros de operaci\u00f3n establecidos \u00a0en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta los planes de contingencia elaborados para mitigar o reducir el \u00a0riesgo del cambio de milenio, cualquier desarrollo inform\u00e1tico que se requiera \u00a0dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0exigible a los diferentes actores, a partir de la expedici\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes que definen el Plan Obligatorio de Salud y las tarifas de \u00a0referencia en los t\u00e9rminos de la Clasificaci\u00f3n Unica \u00a0de Procedimientos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Derogado \u00a0por el Decreto 2309 de 2002, \u00a0art\u00edculo 53. Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0esenciales de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por parte de \u00a0las Entidades Promotoras de Salud. Para efectos de verificar en forma permanente \u00a0el cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de salud las \u00a0Entidades Promotoras de Salud y dem\u00e1s entidades que se asimilen, deber\u00e1n exigir \u00a0a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud copia de la declaraci\u00f3n de \u00a0requisitos esenciales presentada a la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, de \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 2174 de 1996 \u00a0y dem\u00e1s normas que reglamenten la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0les est\u00e1 permitido a las Entidades Promotoras de Salud exigir requisitos \u00a0adicionales para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0esenciales, sin perjuicio de la capacidad de solicitar requisitos adicionales \u00a0conforme la libertad de contrataci\u00f3n dentro de un proceso de acreditaci\u00f3n, por \u00a0esencia, voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Objeto \u00a0social de las entidades de medicina prepagada. Las entidades de medicina \u00a0prepagada tendr\u00e1n objeto social exclusivo, sin perjuicio de la explotaci\u00f3n por \u00a0ramo del Plan Obligatorio de Salud, conforme las disposiciones legales. Para \u00a0este efecto, a m\u00e1s de la actividad principal, estar\u00e1n habilitados para realizar \u00a0las operaciones propias del objeto social conexo, como la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos de mutuo, el otorgamiento de avales y garant\u00edas a favor de terceros \u00a0en operaciones vinculadas y dem\u00e1s relacionadas con su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modificado por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 17. Duplicados en el proceso de compensaci\u00f3n. Cuando se presenten casos en los cuales \u00a0la Entidad Promotora de Salud hubiera compensado m\u00e1s de una vez sobre el mismo \u00a0usuario en el mismo per\u00edodo, sin mediar el correspondiente derecho, o en \u00a0cualquier otra circunstancia que derive en una apropiaci\u00f3n irregular de \u00a0recursos, por compensar un usuario sin estar habilitada, obligar\u00e1 a la Entidad \u00a0Promotora de Salud a efectuar la correcci\u00f3n correspondiente dentro de los \u00a0cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a que se determine la irregularidad, sin \u00a0perjuicio de que a t\u00edtulo de retribuci\u00f3n por cada mes indebidamente retenido, \u00a0las entidades deben girar a la subcuenta de compensaci\u00f3n del Fosyga un valor equivalente al inter\u00e9s de mora vigente a la \u00a0fecha de su devoluci\u00f3n, que se tenga establecida para las obligaciones \u00a0tributarias, y se liquidar\u00e1 desde la fecha en que se hubiera incurrido en la \u00a0irregularidad hasta la devoluci\u00f3n efectiva de los recursos. Cuando una Entidad \u00a0Promotora de Salud determine con pleno conocimiento una situaci\u00f3n de \u00a0compensaci\u00f3n irregular frente a personas que carec\u00edan de derecho o de \u00a0duplicados, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado, y \u00a0no adelanten la devoluci\u00f3n de recursos dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0siguientes, se proceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n de la capacidad de afiliaci\u00f3n por un \u00a0t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, sin perjuicio de que la Superintendencia haga \u00a0efectiva la medida en caso de que los administradores se abstengan de aplicarla \u00a0autom\u00e1ticamente. Esta disposici\u00f3n ser\u00e1 aplicable frente a los usuarios \u00a0compensados irregularmente por la entidad a la fecha de expedici\u00f3n del presente \u00a0decreto una vez sea detectada la irregularidad. Los funcionarios que oculten \u00a0esta informaci\u00f3n, ser\u00e1n solidariamente responsables por los valores \u00a0indebidamente compensados, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por \u00a0parte de la Superintendencia Nacional de Salud. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de \u00a0mayo de 2002. Expediente: 0887-02. Actor: Sim\u00f3n Buitrago Galindo. Ponente: \u00a0Alberto Arango Mantilla.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: Derogado por el Decreto 783 de 2000, \u00a0art\u00edculo 20. \u201cDuplicados en el proceso de \u00a0compensaci\u00f3n. Cuando se presenten \u00a0casos en los cuales la Entidad Promotora de Salud hubiera compensado m\u00e1s de una \u00a0vez sobre el mismo usuario en el mismo per\u00edodo, sin mediar el correspondiente \u00a0derecho, o en cualquier otra circunstancia que derive en una apropiaci\u00f3n \u00a0irregular de recursos, por compensar un usuario sin estar habilitada, obligar\u00e1 \u00a0a la Entidad Promotora de Salud a efectuar la correcci\u00f3n correspondiente dentro \u00a0de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a que se determine la \u00a0irregularidad, sin perjuicio de que a t\u00edtulo de sanci\u00f3n la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud imponga un multa equivalente al 2% del valor indebidamente \u00a0retenido, como compensaci\u00f3n por concepto de rendimientos por cada mes, \u00a0porcentaje que ser\u00e1 liquidado desde la fecha en que se hubiera incurrido en la \u00a0irregularidad hasta la devoluci\u00f3n efectiva de los recursos. Cuando una Entidad \u00a0Promotora de Salud determine con pleno conocimiento una situaci\u00f3n de \u00a0compensaci\u00f3n irregular frente a personas que carec\u00edan de derecho o de \u00a0duplicados, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado, y \u00a0no adelanten la devoluci\u00f3n de recursos dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0siguientes, se proceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n de la capacidad de afiliaci\u00f3n por un \u00a0t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, sin perjuicio de que la Superintendencia haga \u00a0efectiva la medida en caso de que los administradores se abstengan de aplicarla \u00a0autom\u00e1ticamente. Esta disposici\u00f3n ser\u00e1 aplicable frente a los usuarios \u00a0compensados irregularmente por la entidad a la fecha de expedici\u00f3n del presente \u00a0decreto una vez sea detectada la irregularidad. Los funcionarios que oculten en \u00a0forma dolosa esta informaci\u00f3n, ser\u00e1n solidariamente responsables por los \u00a0valores indebidamente compensados, sin perjuicio de las sanciones personales a \u00a0que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio \u00a0de sus funciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Vigencia. \u00a0Este decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las \u00a0disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 19 de enero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Retrepo \u00a0Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Virgilio Galvis Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 47 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (enero 19) \u00a0 \u00a0 por el cual se expiden normas sobre \u00a0afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado \u00a0por el Decreto 2353 de 2015, \u00a0art\u00edculo 89. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2309 de 2002 \u00a0y por el Decreto 1703 de 2002. 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