{"id":29521,"date":"2023-07-18T19:25:28","date_gmt":"2023-07-18T19:25:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-755-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:25:28","modified_gmt":"2023-07-18T19:25:28","slug":"decreto-755-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-755-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 755 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 755 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(abril 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establecen las condiciones en que pueden celebrarse \u00a0operaciones de redescuento con las entidades p\u00fablicas descentralizadas de \u00a0fomento y desarrollo regional de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Modificado por el Decreto 2303 de 2004 \u00a0y por el Decreto 533 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial de las que le confiere el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el art\u00edculo 109 de la Ley 510 de 1999, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Las entidades \u00a0p\u00fablicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes \u00a0territoriales, en adelante entidades de desarrollo regional, para acceder a los \u00a0recursos de cr\u00e9dito de redescuento de que trata el art\u00edculo 109 de la Ley 510 de 1999, \u00a0deber\u00e1n obtener un certificado de autorizaci\u00f3n de la entidad financiera de \u00a0redescuento con quien pretendan realizar estas operaciones, para lo cual \u00a0deber\u00e1n cumplir adem\u00e1s de las condiciones de solvencia, liquidez y solidez que \u00a0dichas instituciones establezcan en sus reglamentos de cr\u00e9dito, con los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado por el Decreto 533 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Capital \u00a0m\u00ednimo. Acreditar, siempre que \u00a0pretendan acceder a l\u00edneas de redescuento, un capital suscrito y pagado o \u00a0capital fiscal equivalente al capital m\u00ednimo previsto en el art\u00edculo 80 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero para las compa\u00f1\u00edas de financiamiento \u00a0comercial, el cual se ajustar\u00e1 anualmente en forma autom\u00e1tica en el mismo \u00a0sentido y porcentaje en que var\u00ede el \u00edndice de precios al consumidor que \u00a0suministre el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 1\u00ba. \u201cCapital m\u00ednimo. \u00a0Acreditar un capital m\u00ednimo suscrito y pagado no inferior a dos mil millones de \u00a0pesos ($2.000.000.000) moneda legal colombiana. Este monto deber\u00e1 reajustarse \u00a0anualmente en forma autom\u00e1tica, en el mismo sentido y porcentaje en que var\u00ede \u00a0el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el Dane y cumplirse siempre \u00a0que pretendan acceder a l\u00edneas de redescuento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Modificado por el Decreto 2303 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1. Destinaci\u00f3n de los recursos. El cr\u00e9dito de redescuento \u00a0deber\u00e1 destinarse \u00fanica y exclusivamente a financiar programas de inversi\u00f3n que \u00a0desarrollen los entes territoriales, sus \u00e1reas metropolitanas, las entidades \u00a0descentralizadas de los entes territoriales, las organizaciones cooperativas \u00a0creadas por tales entes y sus entidades descentralizadas y las asociaciones de \u00a0municipios. Para los efectos del presente numeral, no se requerir\u00e1 que la \u00a0entidad destinataria del cr\u00e9dito de redescuento pertenezca al mismo ente \u00a0territorial al cual pertenece la entidad de desarrollo regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del cr\u00e9dito de \u00a0redescuento no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, ser utilizados para financiar proyectos \u00a0de inversi\u00f3n no contemplados en los planes de desarrollo o gasto corriente de \u00a0los municipios o departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 2: \u201cDestinaci\u00f3n de los recursos. El cr\u00e9dito de redescuento deber\u00e1 destinarse \u00a0\u00fanica y exclusivamente a financiar programas de inversi\u00f3n del ente territorial \u00a0al cual pertenezcan las entidades de desarrollo regional, sus \u00e1reas \u00a0metropolitanas, los municipios que lo integran, las entidades descentralizadas \u00a0de los respectivos entes territoriales, las organizaciones cooperativas creadas \u00a0por tales entes y sus entidades descentralizadas y las asociaciones de \u00a0municipios, siempre que al menos uno de los municipios asociados forme parte \u00a0del departamento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del cr\u00e9dito de \u00a0redescuento no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, ser utilizados para financiar proyectos \u00a0de inversi\u00f3n no contemplados en los planes de desarrollo o gasto corriente de \u00a0los municipios o departamentos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Infraestructura t\u00e9cnica. Deber\u00e1 presentarse a la entidad de \u00a0redescuento un estudio que demuestre satisfactoriamente la viabilidad de las \u00a0entidades p\u00fablicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Registro de endeudamiento. Deber\u00e1 presentar un certificado del \u00a0registro de deuda y de las garant\u00edas respectivas, expedido por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de la entidad territorial beneficiaria final del \u00a0cr\u00e9dito solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no podr\u00e1n \u00a0intermediarse recursos de las l\u00edneas de redescuento cuando los mismos se \u00a0destinen a departamentos y municipios, que de conformidad con la Ley 358 de 1997 y las \u00a0normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan, no tengan capacidad de pago \u00a0que les permita efectuar cumplidamente el servicio de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Modificado por el Decreto 2303 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1. Naturaleza de los fondos. Las entidades de desarrollo regional \u00a0podr\u00e1n recibir y mantener fondos en dep\u00f3sito s\u00f3lo por cuenta de los entes \u00a0territoriales al cual pertenezcan, sus entidades descentralizadas del ente \u00a0territorial al que pertenezca, las organizaciones cooperativas creadas por \u00a0dichos entes territoriales y sus entidades descentralizadas, las \u00e1reas \u00a0metropolitanas, las asociaciones de municipios y las entidades a que se refiere \u00a0el Decreto n\u00famero \u00a01333 de 1986 que pertenezcan a los mencionados entes territoriales. En \u00a0consecuencia no podr\u00e1n captar recursos del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 5: \u201cNaturaleza de los fondos. Las entidades de desarrollo \u00a0regional podr\u00e1n recibir y mantener fondos en dep\u00f3sito s\u00f3lo por cuenta de los \u00a0entes territoriales respectivos, sus entidades descentralizadas, las \u00a0organizaciones cooperativas creadas entre s\u00ed por los entes territoriales y sus \u00a0entidades descentralizadas, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de \u00a0municipios y las entidades a que se refiere el decreto n\u00famero \u00a01333 de 1986, entre quienes quedar\u00e1 igualmente \u00a0circunscrito el otorgamiento de pr\u00e9stamos. En consecuencia no podr\u00e1n captar \u00a0recursos del p\u00fablico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Adicionado por el Decreto 533 de 2001, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. La instituci\u00f3n financiera de redescuento se\u00f1alar\u00e1 un cupo por \u00a0cada entidad de desarrollo regional que cumpla con los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0presente decreto y en los reglamentos de cr\u00e9dito, el cual se determinar\u00e1 en \u00a0funci\u00f3n de la solvencia, liquidez, solidez y dem\u00e1s condiciones t\u00e9cnicas de \u00a0dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 533 de 2001, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Las \u00a0instituciones financieras de redescuento ser\u00e1n responsables de verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos indicados en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 755 de 2000 \u00a0y el cumplimiento por parte de los beneficiarios finales del cr\u00e9dito, de las \u00a0reglas sobre saneamiento fiscal de las entidades territoriales y \u00a0racionalizaci\u00f3n de los fiscos municipales y departamentales previstas en la Ley 617 de 2000, as\u00ed como \u00a0los indicadores sobre capacidad de pago y endeudamiento que se establecen en la \u00a0Ley 358 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0colocaci\u00f3n de los recursos redescontados, las entidades de desarrollo regional \u00a0deber\u00e1n observar las reglas mencionadas en el inciso anterior por parte de las \u00a0entidades beneficiarias del cr\u00e9dito, en especial las referentes al saneamiento \u00a0fiscal y capacidad de pago, para lo cual deber\u00e1n solicitar el apoyo t\u00e9cnico de \u00a0las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales trat\u00e1ndose de municipios no \u00a0capitales y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para los municipios \u00a0capitales y los Departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cLas instituciones financieras de redescuento ser\u00e1n \u00a0responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en el \u00a0art\u00edculo anterior. No obstante, la verificaci\u00f3n de la capacidad de pago de los \u00a0beneficiarios finales de los recursos de estos cr\u00e9ditos ser\u00e1 responsabilidad de \u00a0las entidades de desarrollo regional, para lo cual deber\u00e1n solicitar el apoyo \u00a0t\u00e9cnico de las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales trat\u00e1ndose de Municipios \u00a0no capitales y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para los municipios, \u00a0capitales y los departamentos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El presente decreto rige a partir de \u00a0su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 28 de abril \u00a0de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 755 DE 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0(abril 28) \u00a0 \u00a0 por el cual se establecen las condiciones en que pueden celebrarse \u00a0operaciones de redescuento con las entidades p\u00fablicas descentralizadas de \u00a0fomento y desarrollo regional de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0 Nota: Modificado por el Decreto 2303 de 2004 \u00a0y por el Decreto 533 de 2001. 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