{"id":29549,"date":"2023-07-18T19:25:29","date_gmt":"2023-07-18T19:25:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-783-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:25:29","modified_gmt":"2023-07-18T19:25:29","slug":"decreto-783-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-783-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 783 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 783 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo \u00a03) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican los Decretos 1486 de 1994, \u00a01922 de 1994, \u00a0723 de 1997, \u00a0y 046 y 047 de 2000 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado por el Decreto 2353 de 2015, \u00a0art\u00edculo 89, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a03: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Divisi\u00f3n de Ciencias \u00a0Jur\u00eddicas. No. 44. Derechos \u00a0Laborales y de la Seguridad Social para las mujeres en Colombia en cumplimiento \u00a0de la Ley 1257 de 2008. Mar\u00eda Isabel Lopera V\u00e9lez, Lina Marcela Estrada \u00a0Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el art\u00edculo 189 numeral 11 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el literal k del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 10 de 1990 \u00a0y el art\u00edculo 154 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. El art\u00edculo 12 del Decreto 1486 de 1994 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1 aprobar los programas de copagos y \u00a0pagos moderadores que pretendan desarrollar las entidades, dependencias o \u00a0programas de medicina prepagada y definir\u00e1 la forma como se le deber\u00e1 \u00a0suministrar al usuario informaci\u00f3n al respecto. Para el efecto las entidades de \u00a0medicina prepagada estar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen general o de autorizaci\u00f3n \u00a0previa que para el efecto disponga la Superintendencia Nacional de Salud&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.1.3 del \u00a0Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0. Asociaci\u00f3n de Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que no re\u00fanan los \u00a0requisitos exigidos en el Decreto 1804 de 1999 \u00a0podr\u00e1n asociarse entre s\u00ed con sujeci\u00f3n a la ley, de tal manera que la nueva \u00a0entidad por ellas conformada garantice el cumplimiento de dichos requisitos, \u00a0para administrar directamente los recursos de que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso deber\u00e1n manejar en cuentas independientes de sus bienes y rentas los \u00a0recursos destinados al r\u00e9gimen subsidiado de conformidad con las normas \u00a0vigentes sobre la materia y la informaci\u00f3n financiera a los organismos de \u00a0control deber\u00e1 rendirse en forma consolidada por la nueva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, art\u00edculo 2\u00ba: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de octubre 2002. \u00a0Expediente: 0024 (6765). Actor: Yudi Pe\u00f1a T\u00e9llez. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo \u00a02\u00ba: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2000. Expediente: 0024 \u00a0(6765). Actor: Yudi Pe\u00f1a T\u00e9llez. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0. Informe anual de las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar estar\u00e1n obligadas a presentar un \u00a0reporte sobre su balance anual en relaci\u00f3n con los recursos de que trata el \u00a0art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993 \u00a0al Ministerio de Salud, Direcci\u00f3n de Financiamiento y Gesti\u00f3n de Recursos, \u00a0durante los primeros quince d\u00edas de enero. Al finalizar el a\u00f1o calendario las \u00a0Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar realizar\u00e1n este balance con base en los recaudos \u00a0efectivos de que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y el valor de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n a que tiene derecho por cada \u00a0uno de sus afiliados por la totalidad de la vigencia de los contratos suscritos \u00a0durante el a\u00f1o. Si el balance arroja un super\u00e1vit de capital, \u00e9ste deber\u00e1 ser \u00a0administrado directamente por las Cajas de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 1804 de 1999 \u00a0con sujeci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad \u00a0Social en Salud y en caso de arrojar d\u00e9ficit el Fosyga girar\u00e1 las sumas a que \u00a0haya lugar con cargo a los recursos de la subcuenta de solidaridad, previa \u00a0autorizaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El primer informe deber\u00e1 presentarse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes \u00a0a la publicaci\u00f3n del presente decreto e incorporar\u00e1 los excedentes o d\u00e9ficit \u00a0acumulados a 31 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00b0. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 1922 de 1994, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 788 de 1998, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. \u00a0En los eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud intervenga o \u00a0tome posesi\u00f3n de una Entidad Promotora de Salud en la forma establecida en el \u00a0presente Decreto deber\u00e1 informar al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional \u00a0de Seguridad Social dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la intervenci\u00f3n \u00a0o toma de posesi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. El par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 046 de 2000 \u00a0que modific\u00f3 el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 723 de 1997, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Las entidades promotoras de \u00a0salud y entidades que administren planes de medicina prepagada y planes \u00a0complementarios, deber\u00e1n constituir una provisi\u00f3n sobre el ciento por ciento de \u00a0los servicios hospitalarios autorizados y no cobrados hasta por un plazo de \u00a0cinco (5) meses, fecha a partir de la cual se desmontar\u00e1 la provisi\u00f3n, en caso \u00a0de no existir la correspondiente factura de cobro. La provisi\u00f3n, la cual tendr\u00e1 \u00a0plenos efectos contables, fiscales y tributarios se constituir\u00e1 dentro del mes \u00a0siguiente a que se emita la autorizaci\u00f3n y se llevar\u00e1 al costo m\u00e9dico. Esta \u00a0provisi\u00f3n deber\u00e1 estar plenamente constituida al 1\u00b0 de diciembre del a\u00f1o 2000, \u00a0siendo obligatorio iniciar su constituci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de febrero del mismo \u00a0a\u00f1o. De esta forma, las entidades deber\u00e1n afectar su estado de p\u00e9rdidas y \u00a0ganancias con la constituci\u00f3n y reversi\u00f3n de provisiones en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos. Las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes \u00a0adicionales de que trata este art\u00edculo, podr\u00e1n utilizar en forma alternativa \u00a0instrumentos t\u00e9cnicos para el c\u00e1lculo de la provisi\u00f3n debidamente aprobados por \u00a0la revisor\u00eda fiscal que reflejen en forma plena el criterio expuesto en este \u00a0par\u00e1grafo, con demostrada eficacia a la luz de la realidad operativa, \u00a0financiera y contable de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0entidades de medicina prepagada deber\u00e1n acreditar el margen de solvencia \u00a0establecido en el Decreto 882 de 1998 \u00a0y ajustarse a la provisi\u00f3n consagrada en el presente art\u00edculo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00b0. El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 046 de 2000, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Las entidades de que trata el presente art\u00edculo que se encuentren \u00a0realizando operaciones a p\u00e9rdida con entidades con las que exista relaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n, deber\u00e1n informarlo a la Superintendencia Nacional de Salud y \u00a0acreditar su desmonte en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El numeral 7 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 047 de 2000, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. \u00a0El afiliado cotizante que incurra en mora frente a los pagos continuos de su \u00a0afiliado adicional, no podr\u00e1 afiliar a nuevas personas adicionales durante los \u00a0dos (2) a\u00f1os siguientes a la verificaci\u00f3n de la conducta, manteniendo lo \u00a0se\u00f1alado en los numerales 1 y 3 del presente art\u00edculo. Esta disposici\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0aplicable para el trabajador dependiente cuando el incumplimiento en los pagos \u00a0sea imputable al empleador&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00b0. El numeral 10 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 047 de 2000, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;10. \u00a0La inclusi\u00f3n en el n\u00facleo familiar de otros miembros adicionales dependientes, \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 si el afiliado cotizante garantiza la afiliaci\u00f3n de estos por un \u00a0per\u00edodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os. Para tal efecto deber\u00e1 convenir con la EPS el \u00a0mecanismo de garant\u00eda correspondiente, que podr\u00e1 consistir en la suscripci\u00f3n de \u00a0un t\u00edtulo valor o el compromiso de permanencia. La p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de \u00a0trabajador cotizante deriva en la desafiliaci\u00f3n del afiliado adicional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a09\u00b0. El numeral 1 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. \u00a0Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes \u00a0e independientes deber\u00e1n haber cotizado, un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en \u00a0forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el \u00a0reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la \u00a0evasi\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010. Se adicionan dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 5 del Decreto 047 de 2000, \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. A efecto de garantizar la antig\u00fcedad en el Sistema de Seguridad Social en \u00a0Salud a los trabajadores que hayan estado desafiliados por inexistencia de oferta \u00a0de Entidad Promotora de Salud, una vez efectuada la afiliaci\u00f3n seg\u00fan, lo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo, los empleadores deber\u00e1n pagar los aportes \u00a0correspondientes a los per\u00edodos de no afiliaci\u00f3n, debiendo las entidades \u00a0promotoras de salud proceder a efectuar la compensaci\u00f3n por estos periodos. Los \u00a0periodos compensados se contabilizar\u00e1n para efectos de la aplicaci\u00f3n de \u00a0periodos de carencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Las entidades promotoras de salud que operen en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0podr\u00e1n realizar la cesi\u00f3n obligatoria de afiliados frente a sucursales o \u00a0agencias que acrediten menos de cinco mil usuarios, cuando garanticen el \u00a0traslado efectivo de los usuarios a otra entidad que se encuentre autorizada en \u00a0la regi\u00f3n. Para el efecto se informar\u00e1 a los usuarios en un medio amplio de \u00a0comunicaci\u00f3n sobre la cesi\u00f3n, la cual se har\u00e1 efectiva vencido un plazo de \u00a0treinta d\u00edas a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del aviso. El usuario dentro \u00a0de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la cesi\u00f3n podr\u00e1 ejercer su derecho, \u00a0de elecci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en las disposiciones legales. La entidad \u00a0que realice la cesi\u00f3n no podr\u00e1 realizar nuevas operaciones dentro de la regi\u00f3n \u00a0cubierta por la sucursal o agencia que realiz\u00f3 la cesi\u00f3n durante los cuatro (4) \u00a0a\u00f1os siguientes.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011. Se adiciona un \u00faltimo inciso al art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 047, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0aquellos eventos en los que el trabajador independiente o el empleador, seg\u00fan \u00a0sea el caso, incumplan con las obligaciones establecidas en los acuerdos de \u00a0pago, la entidad promotora de salud deber\u00e1 proceder a la suspensi\u00f3n inmediata \u00a0de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados comprendidos en \u00a0dicho acuerdo aun cuando se cancele en forma oportuna e \u00edntegra la cotizaci\u00f3n \u00a0correspondiente al mes en curso. De igual manera se entiende que la persona \u00a0pierde en forma autom\u00e1tica los periodos de antig\u00fcedad que fueron habilitados \u00a0temporalmente mediante el acuerdo de pago.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a012. El art\u00edculo 10 del Decreto 047 de 2000, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Atenci\u00f3n inicial de urgencias. En concordancia con lo establecido en el art\u00edculo \u00a041 del Decreto 1406 de 1999, \u00a0durante los primeros treinta d\u00edas a partir de la afiliaci\u00f3n del trabajador \u00a0dependiente se cubrir\u00e1 \u00fanicamente la atenci\u00f3n inicial de urgencias, es decir, \u00a0todas aquellas acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia \u00a0consistentes en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0actividades, procedimientos e intervenciones necesarios para la estabilizaci\u00f3n \u00a0de sus signos vitales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0definici\u00f3n del destino inmediato de la persona con la patolog\u00eda de urgencia \u00a0tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad \u00a0que realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos \u00a0y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades de inspecci\u00f3n y vigilancia velar\u00e1n por el estricto cumplimiento de \u00a0esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso se podr\u00e1 exigir contrato u orden previa para la atenci\u00f3n inicial de \u00a0urgencias. No obstante, conforme las disposiciones legales es deber de las \u00a0Entidades Promotoras de Salud a efectos de proteger a sus afiliados, velar por \u00a0la racionalidad y pertinencia de los servicios prestados y garantizar el pago \u00a0\u00e1gil y oportuno a la instituci\u00f3n de salud a la cual ingres\u00f3 el afiliado, \u00a0expedir las correspondientes autorizaciones, cartas de garant\u00eda o documentos \u00a0equivalentes, esenciales en el proceso de pago de cuentas, sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 1600 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez se estabilice la persona y se defina su destino inmediato, ser\u00e1 requisito \u00a0indispensable para la realizaci\u00f3n de los siguientes procedimientos la \u00a0autorizaci\u00f3n por parte de la Entidad Promotora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los trabajadores independientes y sus \u00a0beneficiarios tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha de su afiliaci\u00f3n y pago a \u00a0los beneficios se\u00f1alados en el Plan Obligatorio de Salud.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a013. El art\u00edculo 12 del Decreto 047 de 2000, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. Ingreso base de cotizaci\u00f3n de \u00a0las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico. El Ingreso \u00a0base de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de las \u00a0trabajadoras del servicio dom\u00e9stico, en el r\u00e9gimen contributivo, no podr\u00e1 ser \u00a0inferior en ning\u00fan caso a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0trabajadoras del servicio dom\u00e9stico que laboren con distintos patronos cotizar\u00e1n \u00a0por intermedio de todos ellos sobre el salario devengado con cada patrono, sin \u00a0que la suma de los aportes mensuales que deban cancelarse sean inferiores al \u00a0equivalente al 12% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. En estos eventos \u00a0se podr\u00e1 efectuar la afiliaci\u00f3n y pago de cotizaciones por intermedio de \u00a0entidades agrupadoras, conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 1998.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Se modifica el art\u00edculo 15 del Decreto 047, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Condici\u00f3n para ingreso al Sistema de \u00a0Seguridad Social. Para, efecto de la \u00a0liquidaci\u00f3n y pago de los aportes de los trabajadores dependientes, \u00a0independientes se estar\u00e1 a lo dispuesto por el Decreto 1406 de 1999.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015. El art\u00edculo 20 del Decreto 047 de 2000, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Pago de aportes. Las madres comunitarias pagar\u00e1n el valor de sus \u00a0aportes a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliada, en las \u00a0mismas fechas conforme las normas vigentes en materia de recaudo de aportes a \u00a0trav\u00e9s de las instancias administrativas establecidas por el programa de \u00a0hogares de bienestar.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a016. El art\u00edculo 23 del Decreto 047 de 2000, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Sistema de informaci\u00f3n. Con el objeto de garantizar la correcta \u00a0coordinaci\u00f3n en el manejo de la informaci\u00f3n propia del Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud y en particular, la implantaci\u00f3n y puesta en marcha del \u00a0Registro Unico de Aportantes, las entidades o autoridades que requieran o \u00a0definan informaci\u00f3n de que trata la Ley 488 de 1998 \u00a0que afecte los procesos de afiliaci\u00f3n, compensaci\u00f3n, traslados, facturaci\u00f3n y \u00a0novedades, se deber\u00e1n coordinar a trav\u00e9s de actos de car\u00e1cter general que sean \u00a0expedidos en forma conjunta por los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0Salud, sin perjuicio de la facultad para solicitar la informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0particular por parte de la autoridad de vigilancia y control, en ejercicio de \u00a0sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efecto de los procesos de facturaci\u00f3n, se estar\u00e1 a los procedimientos y \u00a0est\u00e1ndares m\u00ednimos fijados por los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0Salud, sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, \u00a0caso en el cual las entidades promotoras de salud e instituciones prestadoras \u00a0de servicios, deber\u00e1n garantizar la aplicaci\u00f3n de los criterios de uniformidad, \u00a0econom\u00eda, eficiencia y correcta aplicaci\u00f3n de los recursos de la seguridad \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades administrativas se abstendr\u00e1n de hacer requerimientos, para \u00a0cualquier efecto en materia de compensaci\u00f3n, sobre periodos frente a los cuales \u00a0las declaraciones se encuentren en firme, conforme el Decreto 1725 de 1999, \u00a0salvo informaci\u00f3n necesaria para el Registro Unico de Aportantes. Los \u00a0requerimientos que se realicen deben estar siempre referidos a informaci\u00f3n \u00a0previamente definida en normas con car\u00e1cter general y conforme los par\u00e1metros \u00a0de operaci\u00f3n establecidos en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta los planes de contingencia elaborados para mitigar o reducir el \u00a0riesgo del cambio de milenio, cualquier desarrollo inform\u00e1tico que se requiera \u00a0dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0exigible a los diferentes actores, a partir de la expedici\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes que definen el Plan Obligatorio de Salud y las tarifas de referencia \u00a0en los t\u00e9rminos de la Clasificaci\u00f3n Unica de Procedimientos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a017. El art\u00edculo 26 del Decreto 047 de 2000, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. Duplicados en el proceso de \u00a0compensaci\u00f3n. Cuando se \u00a0presenten casos en los cuales la Entidad Promotora de Salud hubiera compensado \u00a0m\u00e1s de una vez sobre el mismo usuario en el mismo per\u00edodo, sin mediar el \u00a0correspondiente derecho, o en cualquier otra circunstancia que derive en una \u00a0apropiaci\u00f3n irregular de recursos, por compensar un usuario sin estar \u00a0habilitada, obligar\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud a efectuar la correcci\u00f3n \u00a0correspondiente dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a que se \u00a0determine la irregularidad, sin perjuicio de que a t\u00edtulo de retribuci\u00f3n por \u00a0cada mes indebidamente retenido, las entidades deben girar a la subcuenta de \u00a0compensaci\u00f3n del Fosyga un valor equivalente al inter\u00e9s de mora vigente a la fecha \u00a0de su devoluci\u00f3n, que se tenga establecida para las obligaciones tributarias, y \u00a0se liquidar\u00e1 desde la fecha en que se hubiera incurrido en la irregularidad \u00a0hasta la devoluci\u00f3n efectiva de los recursos. Cuando una Entidad Promotora de \u00a0Salud determine con pleno conocimiento una situaci\u00f3n de compensaci\u00f3n irregular \u00a0frente a personas que carec\u00edan de derecho o de duplicados, tanto en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado, y no adelanten la devoluci\u00f3n de \u00a0recursos dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes, se proceder\u00e1 a la \u00a0suspensi\u00f3n de la capacidad de afiliaci\u00f3n por un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, \u00a0sin perjuicio de que la Superintendencia haga efectiva la medida en caso de que \u00a0los administradores se abstengan de aplicarla autom\u00e1ticamente. Esta disposici\u00f3n \u00a0ser\u00e1 aplicable frente a los usuarios compensados irregularmente por la entidad \u00a0a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto una vez sea detectada la \u00a0irregularidad. Los funcionarios que oculten esta informaci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0solidariamente responsables por los valores indebidamente compensados, sin \u00a0perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver Auto \u00a0del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2002. Expediente: 0887-02. Actor: Sim\u00f3n \u00a0Buitrago Galindo. Ponente: Alberto Arango Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018. Reporte de informaci\u00f3n sobre \u00a0afiliaci\u00f3n y pago de aportes de trabajadores temporales. Para efectos de \u00a0control en la afiliaci\u00f3n y pago de aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud las personas naturales o jur\u00eddicas que utilicen los servicios \u00a0de personal perteneciente a empresas temporales deber\u00e1n recibir de dichas \u00a0empresas en forma mensual, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes \u00a0siguiente, un reporte sobre la afiliaci\u00f3n y los pagos correspondientes \u00a0efectuados por las personas que le han prestado sus servicios temporales \u00a0durante el mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la empresa temporal no entregue este reporte o \u00e9ste presente inconsistencias, \u00a0la persona natural o jur\u00eddica que utiliz\u00f3 los servicios deber\u00e1 notificar dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo estipulado \u00a0anteriormente, de tal hecho a la Superintendencia Nacional de Salud. La omisi\u00f3n \u00a0de este deber har\u00e1 solidariamente responsable a la persona natural o jur\u00eddica \u00a0en el pago de los aportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a019. Compensaci\u00f3n por pagos parciales. Las entidades promotoras de salud que \u00a0durante el per\u00edodo comprendido entre la vigencia del Decreto 047 de 2000 \u00a0y el presente decreto hubieren recibido pagos parciales deber\u00e1n compensar \u00a0dichos recaudos a trav\u00e9s de declaraciones de adici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a020. Vigencia. El presente decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n deroga todas las disposiciones que \u00a0le sean contrarias en especial el art\u00edculo 10 del Decreto 1570 de 1993 \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1486 de 1994; \u00a0el art\u00edculo 21 numeral 5 del Decreto 1804 de 1999 \u00a0y modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 1922 de 1994, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 788 de 1998; \u00a0el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 723 de 1997, \u00a0modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 046 de 2000, \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 numerales 7 y 10, y art\u00edculo 3\u00b0 numeral 1, art\u00edculos 10, 12, 15, \u00a020, 23 y 26 del Decreto 047 de 2000 \u00a0y el art\u00edculo 12 del Decreto 1486 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Santa Fe de Bogot\u00e1, a 3 de mayo de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Virgilio Galvis Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 783 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (mayo \u00a03) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifican los Decretos 1486 de 1994, \u00a01922 de 1994, \u00a0723 de 1997, \u00a0y 046 y 047 de 2000 \u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, \u00a0Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social. 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