{"id":29645,"date":"2023-07-18T19:17:56","date_gmt":"2023-07-18T19:17:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-89-de-2000\/"},"modified":"2023-07-18T19:17:56","modified_gmt":"2023-07-18T19:17:56","slug":"decreto-89-de-2000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-89-de-2000\/","title":{"rendered":"DECRETO 89 DE 2000"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 89 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0reglamenta la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los consejos de juventud y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en los art\u00edculos 19, 20 y 21 de la Ley 375 de 1997, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Los consejos de juventud son organismos \u00a0colegiados de car\u00e1cter social, aut\u00f3nomos en el ejercicio de sus competencias y funciones \u00a0e integrantes del Sistema Nacional de Juventud que operan en los departamentos, \u00a0distritos y municipios y en el nivel nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 375 de 1997 \u00a0y de acuerdo con los criterios, reglas y orientaciones del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su conformaci\u00f3n se har\u00e1 mediante un sistema de \u00a0representaci\u00f3n de j\u00f3venes y de organizaciones y grupos juveniles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de aplicaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0en este decreto, se considera joven a la persona desde los catorce (14) a\u00f1os \u00a0cumplidos hasta los veintis\u00e9is (26) a\u00f1os cumplidos, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 375 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se entender\u00e1 como organizaci\u00f3n juvenil o \u00a0grupo juvenil, aqu\u00e9l constituido, en su mayor\u00eda num\u00e9rica, por afiliados j\u00f3venes \u00a0y cuyo funcionamiento obedezca a reglamentos o estatutos legalmente aprobados \u00a0por sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 375 de 1997, \u00a0el Consejo Nacional de Juventud y los consejos departamentales, distritales y \u00a0municipales de juventud, cumplir\u00e1n, en su respectivo \u00e1mbito, las siguientes \u00a0funciones comunes y generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar como instancia v\u00e1lida de interlocuci\u00f3n y \u00a0consulta ante la administraci\u00f3n y las entidades p\u00fablicas del orden nacional y \u00a0territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a \u00a0juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proponer a las respectivas autoridades, planes y \u00a0programas para el cabal desarrollo de las disposiciones de la Ley 375 de 1997 \u00a0y de las dem\u00e1s normas relativas a juventud, y concertar su inclusi\u00f3n en el \u00a0correspondiente plan de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer estrategias y procedimientos para que \u00a0los j\u00f3venes participen en el dise\u00f1o de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos \u00a0de desarrollo dirigidos a la juventud, y ejercer veedur\u00eda en la ejecuci\u00f3n de \u00a0los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fomentar la creaci\u00f3n de organizaciones y \u00a0movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dinamizar la promoci\u00f3n, la formaci\u00f3n integral y la \u00a0participaci\u00f3n de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la Ley 375 de 1997 \u00a0y dem\u00e1s normas que la modifiquen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Promover la difusi\u00f3n y el ejercicio de los derechos \u00a0humanos, civiles, sociales y pol\u00edticos y en especial de los derechos y deberes \u00a0de la juventud, enunciados en los cap\u00edtulos I y II de la Ley 375 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Elegir representantes ante otras instancias de \u00a0participaci\u00f3n juvenil y en general, ante aqu\u00e9llas cuyas regulaciones o \u00a0estatutos as\u00ed lo dispongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cogestionar planes y programas dirigidos a la juventud \u00a0y autogestionar recursos que contribuyan al desarrollo de los prop\u00f3sitos de la Ley 375 de 1997, \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adoptar su propio reglamento de organizaci\u00f3n y \u00a0funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejos Distritales \u00a0y Municipales de Juventud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. En cada uno de los distritos y municipios \u00a0del territorio nacional se organizar\u00e1 un Consejo Distrital o Municipal de \u00a0Juventud, seg\u00fan sea el caso, integrado por un n\u00famero impar, no menor de cinco \u00a0(5) ni mayor de quince (15) miembros, elegidos mediante el voto popular y \u00a0directo de los j\u00f3venes inscritos en la respectiva jurisdicci\u00f3n, para un per\u00edodo \u00a0de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha de instalaci\u00f3n, salvo lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 6\u00b0 y 15 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del total de miembros integrantes del Consejo, el \u00a0sesenta por ciento (60%) ser\u00e1 elegido \u00a0por cuociente electoral, de listas presentadas directamente por los j\u00f3venes, \u00a0y el cuarenta por ciento (40%) restante, se elegir\u00e1 por mayor\u00eda, de los \u00a0candidatos postulados por las organizaciones y grupos juveniles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 sufragar \u00fanicamente por una lista o por un \u00a0candidato de organizaci\u00f3n juvenil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si como consecuencia de aplicar los \u00a0porcentajes aqu\u00ed dispuestos, al n\u00famero de miembros integrantes del \u00a0correspondiente Consejo Distrital o Municipal de Juventud resultare un decimal, \u00a0\u00e9ste se aproximar\u00e1 al n\u00famero entero m\u00e1s pr\u00f3ximo superior si es cinco (5) o m\u00e1s \u00a0y al n\u00famero entero inferior m\u00e1s pr\u00f3ximo si es cuatro (4) o menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Con relaci\u00f3n al aparte resaltado en \u00a0negrilla ver Auto del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2004. Expediente: \u00a011001-03-28-000-2004-0030-01(3484). Actor: Asociaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0A&amp;E Desarrollamos.com. Ponente: Dar\u00edo Qui\u00f1ones Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Podr\u00e1n inscribir listas para la elecci\u00f3n \u00a0directa a los consejos distritales y municipales de juventud, los j\u00f3venes que \u00a0se encuentren dentro del rango de edad se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n postular su candidato a los consejos \u00a0distritales y municipales de juventud, las organizaciones y grupos juveniles \u00a0legalmente constituidos por lo menos con un (1) a\u00f1o de antelaci\u00f3n a la fecha de \u00a0la convocatoria que realice el respectivo alcalde, y que se encuentren \u00a0desarrollando su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la primera elecci\u00f3n, podr\u00e1n postular su \u00a0candidato las organizaciones y grupos constituidos legalmente por lo menos con \u00a0seis (6) meses de antelaci\u00f3n a la fecha de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El n\u00famero de candidatos inscritos en cada \u00a0lista presentada directamente por los j\u00f3venes, no podr\u00e1 exceder del n\u00famero de \u00a0miembros a proveer que determine la correspondiente entidad territorial, \u00a0atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada organizaci\u00f3n o grupo juvenil s\u00f3lo podr\u00e1 postular \u00a0un candidato con su respectivo suplente al Consejo Distrital o Municipal de \u00a0juventud, salvo que exista en la jurisdicci\u00f3n un n\u00famero exiguo de \u00a0organizaciones que no asegure la elecci\u00f3n de los miembros a proveer. En este \u00a0caso, la entidad territorial podr\u00e1 establecer disposiciones transitorias en \u00a0cuanto al n\u00famero de postulantes que presentar\u00e1 cada organizaci\u00f3n o grupo \u00a0juvenil que tenga sede en el respectivo municipio, teniendo en cuenta el \u00a0principio de representaci\u00f3n equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. De acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 375 de 1997, \u00a0en los municipios y distritos donde existan organizaciones juveniles \u00a0campesinas, ind\u00edgenas, afrocolombianas, o en general de minor\u00edas \u00e9tnicas y las \u00a0raizales de San Andr\u00e9s y Providencia, cada entidad territorial dispondr\u00e1 una \u00a0representaci\u00f3n especial en el Consejo Distrital o Municipal de Juventud, \u00a0siempre que constituyan minor\u00eda en la respectiva entidad territorial donde \u00a0ocurre la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, habr\u00e1 un miembro m\u00e1s en el Consejo por \u00a0cada una de tales comunidades. Estos miembros tendr\u00e1n igualmente suplentes y \u00a0ser\u00e1n seleccionados directamente por las mismas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero total de integrantes del Consejo Municipal \u00a0de Juventud ser\u00e1 siempre impar, incluida la representaci\u00f3n especial comunitaria \u00a0que se regula en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Los suplentes de que tratan los art\u00edculos \u00a05\u00b0 y 6\u00b0 del presente decreto, s\u00f3lo podr\u00e1n operar en caso de vacancia definitiva \u00a0del cargo de Consejero Distrital o Municipal de Juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 Podr\u00e1n votar para la elecci\u00f3n de \u00a0consejeros distritales o municipales de juventud en la correspondiente \u00a0jurisdicci\u00f3n, los j\u00f3venes que se encuentren debidamente inscritos en el \u00a0Registro de J\u00f3venes Votantes organizado por la Registradur\u00eda Distrital o \u00a0Municipal respectiva, atendiendo las orientaciones que para efectos de \u00a0votaciones y escrutinios otorgue la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Viceministerio de la Juventud del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional o con el organismo que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Los candidatos a consejeros distritales o \u00a0municipales de juventud, deber\u00e1n inscribirse ante el respectivo Registrador \u00a0Distrital o Municipal, dentro de los plazos indicados en la correspondiente \u00a0entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las listas que sean inscritas directamente por los \u00a0j\u00f3venes, deber\u00e1n tener el respaldo del n\u00famero de firmas que disponga cada \u00a0Distrito o Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n de los candidatos por parte de las \u00a0organizaciones y grupos juveniles, se deber\u00e1 acompa\u00f1ar del acto mediante el \u00a0cual se acredite la correspondiente postulaci\u00f3n, conforme a los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Los aspirantes a consejeros distritales y \u00a0municipales de juventud deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar en el rango de edad establecido en el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 375 de 1997 \u00a0y reglamentado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo l\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Estar incluido en una lista de candidatos de los \u00a0j\u00f3venes o ser postulado por una organizaci\u00f3n juvenil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener al momento de la inscripci\u00f3n, por lo menos un \u00a0a\u00f1o ininterrumpido de residencia en el distrito o municipio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de los consejos distritales y municipales \u00a0de juventud, podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El Registrador distrital o municipal \u00a0comunicar\u00e1 al respectivo alcalde, los nombres de los candidatos electos como \u00a0consejeros, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la elecci\u00f3n, y expedir\u00e1 a \u00a0cada joven electo, una credencial que lo acredite como miembro del Consejo \u00a0Distrital o Municipal de Juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Expedidas las credenciales, el alcalde \u00a0distrital o municipal, convocar\u00e1 a los j\u00f3venes electos a un acto de instalaci\u00f3n \u00a0del respectivo Consejo Distrital o Municipal de Juventud, en donde dar\u00e1 posesi\u00f3n \u00a0a sus miembros, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0comunicaci\u00f3n del Registrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Se producir\u00e1 vacancia definitiva en el \u00a0cargo de Consejero Distrital o Municipal, por decisi\u00f3n judicial o cuando ocurra \u00a0una de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fijaci\u00f3n de residencia fuera del \u00e1mbito territorial \u00a0para el cual fue elegido Consejero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se produzca vacancia definitiva, \u00e9sta ser\u00e1 \u00a0cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido el joven \u00a0que deja la representaci\u00f3n. En el caso de un consejero electo como \u00a0representante de una organizaci\u00f3n juvenil o en los de representaci\u00f3n especial \u00a0comunitaria, lo reemplazar\u00e1 su suplente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los eventos aqu\u00ed regulados en este art\u00edculo, \u00a0se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos precedentes sobre comunicaci\u00f3n de la \u00a0elecci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y toma de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante que entre a suplir una vacancia \u00a0definitiva, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer por el tiempo que faltare para culminar el \u00a0per\u00edodo del respectivo Consejo de Juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El proceso de elecci\u00f3n de un nuevo \u00a0Consejo Distrital o Municipal de Juventud para el per\u00edodo inmediatamente \u00a0siguiente, se realizar\u00e1, como m\u00ednimo, con sesenta (60) d\u00edas de anticipaci\u00f3n al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para el cual fue elegido el Consejo que se encuentra en \u00a0ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. De conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0administrativo especial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital, cada localidad \u00a0elegir\u00e1 un Consejo Local de Juventud, aplicando las mismas disposiciones \u00a0se\u00f1aladas en este decreto, para los distritos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Consejo Distrital de Juventud se \u00a0conformar\u00e1 con un delegado por cada uno de los consejos locales de juventud, \u00a0atendiendo las normas aplicables a la organizaci\u00f3n de los consejos \u00a0departamentales de juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejos \u00a0Departamentales de Juventud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. En cada uno de los departamentos se \u00a0organizar\u00e1 un Consejo Departamental de Juventud integrado por un n\u00famero impar, \u00a0no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, delegados de los \u00a0consejos municipales de juventud y designados para un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Gobernador dispondr\u00e1 lo pertinente para la \u00a0oportuna conformaci\u00f3n y convocatoria a elecci\u00f3n del respectivo Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no se instale el nuevo Consejo Departamental \u00a0de Juventud, continuar\u00e1 ejerciendo el anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Previa convocatoria que efect\u00fae el \u00a0Gobernador, cada Consejo Municipal de Juventud de la respectiva jurisdicci\u00f3n, \u00a0designar\u00e1 un delegado al Consejo Departamental de Juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos departamentos donde el n\u00famero de consejos \u00a0municipales de juventud, supere el n\u00famero de consejeros departamentales de \u00a0juventud a elegir, se convocar\u00e1n asambleas provinciales, o seg\u00fan sea la \u00a0divisi\u00f3n territorial interna, constituidas por un delegado designado por cada \u00a0Consejo Municipal de Juventud de la respectiva regi\u00f3n. Dicha asamblea elegir\u00e1 \u00a0entre ellos el n\u00famero de consejeros departamentales a que tenga derecho, seg\u00fan \u00a0lo disponga la respectiva entidad territorial, teniendo en cuenta el principio \u00a0de representaci\u00f3n equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los departamentos que tengan menos de cinco (5) \u00a0consejos municipales de juventud, podr\u00e1 haber m\u00e1s de un delegado por Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El Gobernador del respectivo Departamento \u00a0convocar\u00e1 a los j\u00f3venes elegidos como miembros del Consejo Departamental de \u00a0Juventud a la reuni\u00f3n de instalaci\u00f3n y les dar\u00e1 posesi\u00f3n, dentro de los quince \u00a0(15) d\u00edas siguientes a la designaci\u00f3n total de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Las causales de vacancia definitiva \u00a0establecidas en el art\u00edculo 13 del presente decreto, se aplicar\u00e1n a los \u00a0delegados a los consejos departamentales de juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se produzca vacancia definitiva, \u00e9sta ser\u00e1 \u00a0cubierta por un delegado del Consejo Municipal de Juventud del cual hac\u00eda parte \u00a0el joven que deja la representaci\u00f3n. El nuevo consejero, s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer por \u00a0el tiempo que faltare para culminar el per\u00edodo del respectivo Consejo de \u00a0Juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional de \u00a0Juventud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El Consejo Nacional de Juventud estar\u00e1 \u00a0integrado por j\u00f3venes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un (1) delegado de cada uno de los consejos \u00a0departamentales y distritales de juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un (1) representante de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0escogido por sus propias organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un (1) representante de las comunidades \u00a0afrocolombianas, escogido por sus propias organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un (1) representante de los raizales de San Andr\u00e9s \u00a0y Providencia, escogido por sus propias organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un (1) representante de las juventudes campesinas, \u00a0escogido por las propias organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un (1) representante elegido por las organizaciones \u00a0o movimientos juveniles legalmente constituidos que, de acuerdo con sus \u00a0estatutos, ejecuten programas de cubrimiento nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministerio de la Juventud del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional o el organismo que haga sus veces, dispondr\u00e1 lo pertinente \u00a0para la oportuna designaci\u00f3n y convocatoria del Consejo Nacional de Juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los miembros del Consejo Nacional de \u00a0Juventud ser\u00e1n designados para un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os y ejercer\u00e1n sus \u00a0funciones, mientras no sean debidamente reemplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de vacancia definitiva dispuestas en el \u00a0art\u00edculo 13 de este decreto, ser\u00e1n aplicables a los consejeros nacionales de \u00a0juventud, en cuyo caso el nuevo consejero ejercer\u00e1 hasta culminar el per\u00edodo \u00a0del designado inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones \u00a0finales y vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Dentro de los seis (6) meses siguientes a \u00a0la promulgaci\u00f3n del presente decreto cada Gobernador, Alcalde Distrital o \u00a0Alcalde Municipal, adoptar\u00e1 las reglas y los criterios espec\u00edficos para la \u00a0organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Consejo de Juventud de la respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n, teniendo en cuenta lo regulado en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de adopci\u00f3n establecer\u00e1 adem\u00e1s, \u00a0disposiciones sobre la naturaleza del Consejo como \u00f3rgano consultivo de la \u00a0administraci\u00f3n departamental, distrital o municipal, en asuntos de juventud, la \u00a0especificaci\u00f3n de sus funciones, los mecanismos de convocatoria a elecci\u00f3n de \u00a0sus miembros, la fecha de instalaci\u00f3n del Consejo y el se\u00f1alamiento de espacios \u00a0para la discusi\u00f3n, evaluaci\u00f3n y seguimiento de planes, programas y proyectos de \u00a0desarrollo dirigidos a la juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En desarrollo de la disposici\u00f3n legal sobre \u00a0la participaci\u00f3n de la juventud prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 375 de 1997, \u00a0los gobernadores y alcaldes definir\u00e1n mecanismos que garanticen la intervenci\u00f3n \u00a0de los j\u00f3venes en la definici\u00f3n de lo se\u00f1alado en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Copia del acto que adopta las reglas y \u00a0los criterios espec\u00edficos de que trata el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 ser enviado \u00a0por el Gobernador o Alcalde, al Viceministerio de la Juventud del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional o al organismo que haga sus veces, para efectos de las \u00a0observaciones que pudieran hacerse, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en la ley y en \u00a0este decreto y para su correspondiente registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, copia del mismo acto deber\u00e1 ser enviada a \u00a0la respectiva Registradur\u00eda del Estado Civil y a la oficina de juventud o \u00a0unidad que cumpla sus veces del correspondiente Departamento, en el caso de los \u00a0municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. El Viceministerio de la Juventud del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o el organismo que haga sus veces, y los \u00a0gobernadores y alcaldes, organizar\u00e1n y desarrollar\u00e1n un programa especial de \u00a0asesor\u00eda y apoyo a la conformaci\u00f3n de los consejos departamentales, distritales \u00a0y municipales de juventud, que contemplar\u00e1, entre otros aspectos, su fortalecimiento \u00a0como organismos del Sistema Nacional de Juventud y agentes dinamizadores de la \u00a0integraci\u00f3n de servicios para j\u00f3venes, con sujeci\u00f3n a las correspondientes \u00a0disponibilidades presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VIII de \u00a0la Ley 375 de 1997, \u00a0los Gobernadores y los Alcaldes distritales y municipales proporcionar\u00e1n las \u00a0condiciones, soportes financieros y facilidades de infraestructura, dotaci\u00f3n, \u00a0comunicaci\u00f3n y, en general todo el apoyo necesario que permita el \u00a0funcionamiento de los consejos de juventud, la asunci\u00f3n de sus competencias y \u00a0el cabal cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Los distritos y municipios que al momento \u00a0de la vigencia del presente decreto tengan organizados y en funcionamiento \u00a0consejos de juventud, deber\u00e1n ajustarse a lo dispuesto en esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El primer Consejo Departamental de \u00a0Juventud deber\u00e1 ser conformado dentro de los dos (2) meses siguientes a la \u00a0instalaci\u00f3n de por los menos, el cincuenta por ciento (50%) de consejos \u00a0municipales de juventud electos en el respectivo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria al primer Consejo Nacional de Juventud \u00a0se producir\u00e1 dentro de los tres (3) meses siguientes a la conformaci\u00f3n de al \u00a0menos, el cincuenta por ciento (50%) de los consejos departamentales y \u00a0distritales de juventud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Los j\u00f3venes elegidos como consejeros \u00a0nacionales, departamentales, distritales o municipales de juventud, no \u00a0percibir\u00e1n honorarios por tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 2 de febrero de \u00a02000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Humberto \u00a0Mart\u00ednez Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo \u00a0Restrepo Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Bula Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 89 DE 2000 \u00a0 \u00a0 (febrero 2) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0reglamenta la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los consejos de juventud y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de \u00a0sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el \u00a0numeral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[44],"tags":[],"class_list":["post-29645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}