{"id":29738,"date":"2023-07-18T21:47:25","date_gmt":"2023-07-18T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-106-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:47:25","modified_gmt":"2023-07-18T21:47:25","slug":"decreto-106-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-106-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 106 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 106 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se promulga la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de \u00a0legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros&#8221;, suscrita \u00a0en la Haya el 5 de octubre de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Citado en la Revista de la \u00a0Pontificia Universidad Javeriana de Cali. Criterio Jur\u00eddico. Vol. 11 No. 2. La \u00a0insolvencia transfronteriza: generalidades de un fen\u00f3meno econ\u00f3mico con \u00a0impacto jur\u00eddico. Mar\u00eda Victoria V\u00e1squez Valencia. Andr\u00e9s Felipe \u00c1ngel \u00a0Posada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el \u00a0art\u00edculo 189 ordinal 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00b0 de 1944, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa \u00a0del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo primero dispone que los \u00a0Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos \u00a0internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como \u00a0leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su \u00a0car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los \u00a0instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo segundo ordena la \u00a0promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales una vez sea \u00a0perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 27 de abril de 2000 Colombia, previa \u00a0aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional mediante Ley 455 \u00a0del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 44.131 y declarada exequible por la Corte Constitucional \u00a0en Sentencia C-164\/99 del 17 de marzo \u00a0de 1999, deposit\u00f3 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los \u00a0Pa\u00edses Bajos, el Instrumento de Adhesi\u00f3n a la &#8220;Convenci\u00f3n sobre Abolici\u00f3n \u00a0del Requisito de Legalizaci\u00f3n para Documentos P\u00fablicos Extranjeros&#8221;, \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Divisi\u00f3n de Tratados del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores del Reino de los Pa\u00edses Bajos, depositario de la \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para \u00a0Documentos P\u00fablicos Extranjeros&#8221;, suscrita en La Haya el 5 de octubre de \u00a01961, mediante oficio DJZ\/VE 735\/00 del 18 de agosto \u00a0de 2000 inform\u00f3 que la citada convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor para Colombia el 30 \u00a0de enero de 2001, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. Prom\u00falgase \u00a0la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para \u00a0Documentos P\u00fablicos Extranjeros&#8221;, suscrita en La Haya el 5 de octubre \u00a0de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito en este lugar se adjunta \u00a0fotocopia del texto de la &#8220;Convenci\u00f3n sobre, la Abolici\u00f3n del Requisito de \u00a0Legalizaci\u00f3n para Documentos P\u00fablicos Extranjeros&#8221; suscrita en La Haya el \u00a05 de octubre de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONVENCION SOBRE LA ABOLICION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION \u00a0PARA DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS. ABIERTO PARA LA \u00a0FIRMA EN LA HAYA EL 5 DE OCTUBRE DE 1961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados signatarios de la presente Convenci\u00f3n, \u00a0deseando abolir el requisito de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular para \u00a0documentos p\u00fablicos extranjeros, han resuelto celebrar una Convenci\u00f3n a este \u00a0respecto y han convenido las disposiciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a documentos \u00a0p\u00fablicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y \u00a0que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son considerados como documentos \u00a0p\u00fablicos a efectos de la presente Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) documentos que emanan de una autoridad o un \u00a0funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo \u00a0los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de \u00a0estrados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) documentos administrativos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) actos notariales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) certificados oficiales colocados en documentos \u00a0firmados por personas a t\u00edtulo personal, tales como certificados oficiales que consignan \u00a0el registro de un documento o que exist\u00eda en una fecha determinada y \u00a0autenticaciones oficiales y notariales de firmas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se aplicar\u00e1 la presente Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a documentos ejecutados por agentes diplom\u00e1ticos \u00a0o consulares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a documentos administrativos que se ocupen \u00a0directamente de operaciones comerciales o aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Contratante eximir\u00e1 de legalizaci\u00f3n los \u00a0documentos a los que se aplica la presente Convenci\u00f3n y que han de ser \u00a0presentados en su territorio. A efectos de la presente Convenci\u00f3n, la \u00a0legalizaci\u00f3n significa \u00fanicamente el tr\u00e1mite mediante el cual los agentes \u00a0diplom\u00e1ticos o consulares del pa\u00eds en donde el documento ha de ser presentado \u00a0certifican la autenticidad de la firma, a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que \u00a0firma al documento y, cuando proceda, la indicaci\u00f3n del sello o estampilla que \u00a0llevare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico tr\u00e1mite que podr\u00e1 exigirse para certificar \u00a0la autenticidad de la firma, a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el \u00a0documento y, cuando proceda, la indicaci\u00f3n sello o estampilla que llevare, es \u00a0la adici\u00f3n del certificado descrito en el art\u00edculo 4, expedido por la autoridad \u00a0competente del Estado de donde emana el documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede exigirse el tr\u00e1mite \u00a0mencionado en el p\u00e1rrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o \u00a0pr\u00e1ctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o m\u00e1s \u00a0Estados Contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento \u00a0mismo de ser legalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado mencionado en el primer p\u00e1rrafo del \u00a0art\u00edculo 3 ser\u00e1 colocado en el documento mismo o en un &#8220;otros\u00ed&#8221;; su \u00a0forma ser\u00e1 la del modelo anexado a la presente Convenci\u00f3n.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00e1 ser redactado en el idioma \u00a0oficial de la autoridad que lo expide. Los t\u00e9rminos corrientes que aparezcan en \u00a0dicho certificado podr\u00e1n estar redactados tambi\u00e9n en un segundo idioma. El \u00a0t\u00edtulo &#8220;Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre \u00a01961)&#8221; estar\u00e1 escrito en franc\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado ser\u00e1 expedido a solicitud de la \u00a0persona que hubiere firmado el documento o de cualquier portador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estuviere debidamente llenado, certificar\u00e1 \u00a0la autenticidad de la firma, a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el \u00a0documento y, cuando proceda, la indicaci\u00f3n del sello o estampilla que lleva el \u00a0documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La firma, sello y estampilla colocados en el \u00a0certificado estar\u00e1n exentas de toda certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado contratante designar\u00e1 por indicaci\u00f3n de \u00a0su propia capacidad las autoridades que son competentes para expedir los \u00a0certificados se\u00f1alados en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificar\u00e1 dicha designaci\u00f3n al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de los Pa\u00edses Bajos1 en e l momento del dep\u00f3sito de \u00a0su instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n y su declaraci\u00f3n de extensi\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n notificar\u00e1 cualquier cambio en la designaci\u00f3n de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las autoridades designadas de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 6 mantendr\u00e1 un registro o \u00edndice de tarjetas en el que \u00a0registrar\u00e1 los certificados, indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el n\u00famero y la fecha del certificado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el nombre de la persona que firma el documento \u00a0p\u00fablico y a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado, o el nombre de la autoridad que ha \u00a0colocado el sello o la estampilla, en caso de documentos no firmados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad que ha expedido el certificado, a solicitud de cualquier persona, \u00a0verificar\u00e1 si los detalles en el certificado corresponden a los que est\u00e1n en el \u00a0registro o \u00edndice de tarjetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un tratado, convenci\u00f3n o acuerdo entre dos o \u00a0m\u00e1s Estados Contratantes contuviere disposiciones que sometan a ciertos \u00a0tr\u00e1mites la certificaci\u00f3n de una firma, sello o estampilla, la presente \u00a0Convenci\u00f3n predominar\u00e1 sobre dichas disposiciones \u00fanicamente si \u00e9stas son m\u00e1s \u00a0rigurosas que el tr\u00e1mite se\u00f1alado en los art\u00edculos 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Contratante tomar\u00e1 las medidas \u00a0necesarias para evitar la realizaci\u00f3n de legalizaciones por sus agentes \u00a0diplom\u00e1ticos o consulares en los casos en que la exenci\u00f3n estuviere prevista \u00a0por la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta para la firma \u00a0de los Estados representados en el noveno per\u00edodo de sesiones de la Conferencia \u00a0de La Haya de Derecho Internacional Privado, e Irlandia, \u00a0Islandia, Liechtenstein y Turqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ratificada y los instrumentos de ratificaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1n depositados en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores de los \u00a0Pa\u00edses Bajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el \u00a0sexag\u00e9simo d\u00eda despu\u00e9s del dep\u00f3sito del tercer instrumento de ratificaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alado en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cada Estado signatario que la ratificare \u00a0ulteriormente, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el sexag\u00e9simo d\u00eda despu\u00e9s del \u00a0dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier Estado no mencionado en el art\u00edculo 10 \u00a0podr\u00e1 adherirse a la presente Convenci\u00f3n despu\u00e9s de que haya entrado en vigor \u00a0de acuerdo con el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 11. El instrumento de adhesi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 depositado en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Pa\u00edses \u00a0Bajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha adhesi\u00f3n surtir\u00e1 efecto \u00fanicamente en lo que \u00a0concierne las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes \u00a0que no hayan formulado objeci\u00f3n a su adhesi\u00f3n en los seis meses despu\u00e9s del \u00a0recibo de la notificaci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso d) del art\u00edculo 15. Dicha \u00a0objeci\u00f3n ser\u00e1 notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Pa\u00edses \u00a0Bajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor entre el Estado \u00a0adherente y los Estados que no hubieren formulado objeci\u00f3n alguna a su adhesi\u00f3n \u00a0en el sexag\u00e9simo d\u00eda despu\u00e9s del vencimiento del per\u00edodo de seis meses \u00a0mencionado en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier Estado podr\u00e1, en el momento de la firma, \u00a0ratificaci\u00f3n, o adhesi\u00f3n declarar que la presente Convenci\u00f3n se extender\u00e1 a \u00a0todos los territorios cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo, o a \u00a0uno o m\u00e1s de ellos. Tal declaraci\u00f3n surtir\u00e1 efecto en la fecha de entrada en \u00a0vigor de la Convenci\u00f3n para dicho Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas extensiones ser\u00e1n notificadas en cualquier \u00a0momento ulterior al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Pa\u00edses Bajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n de extensi\u00f3n fuere hecha por \u00a0un Estado que ha firmado y ratificado, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor para los \u00a0territorios en cuesti\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 11. Cuando la declaraci\u00f3n de \u00a0extensi\u00f3n fuere hecha por un Estado que se ha adherido, la Convenci\u00f3n entrar\u00e1 \u00a0en vigor para los territorios en cuesti\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n permanecer\u00e1 en vigor por \u00a0cinco a\u00f1os a partir de la fecha de su entrada en vigor de acuerdo con el primer \u00a0p\u00e1rrafo del art\u00edculo 11, incluso para los Estados que la hubieran ratificado o \u00a0se hubieren adherido a ella ulteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no ha habido denuncia alguna, la Convenci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0renovada t\u00e1citamente cada cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier denuncia ser\u00e1 notificada al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de los Pa\u00edses Bajos, por lo menos seis meses antes del \u00a0final del per\u00edodo de cinco meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 limitarse a ciertos de los territorios a los \u00a0que se aplicare la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto respecto del Estado \u00a0que la hubiere notificado. La Convenci\u00f3n permanecer\u00e1 en vigor para los dem\u00e1s \u00a0Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores de los \u00a0Pa\u00edses Bajos notificar\u00e1 a los Estados mencionados en el art\u00edculo 10 y a los \u00a0Estados que se hubieren adherido de acuerdo con el art\u00edculo 12, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las notificaciones se\u00f1aladas en el segundo \u00a0p\u00e1rrafo del art\u00edculo 6; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las firmas y ratificaciones se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 10; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) la fecha en que la presente Convenci\u00f3n entre en \u00a0vigor, de acuerdo con el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 11; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) las adhesiones y objeciones se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 12 y la fecha en que dichas adhesiones surtan efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) las extensiones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 13 y la \u00a0fecha en que surtan efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) las denuncias se\u00f1aladas en el tercer p\u00e1rrafo del \u00a0art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En testimonio de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados para ello, han \u00a0firmado la presente Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 \u00a0en franc\u00e9s e ingl\u00e9s, haciendo fe el texto franc\u00e9s en caso de divergencia entre \u00a0ambos textos, en un s\u00f3lo ejemplar que ser\u00e1 depositado en los archivos del \u00a0Gobierno de los Pa\u00edses Bajos y del cual se enviar\u00e1 copia certificada, por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, a cada uno de los Estados representados en el Noveno per\u00edodo de \u00a0sesiones de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, as\u00ed \u00a0como a Irlanda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Islandia, Liechtenstein y Turqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FRANCES E INGLES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO A LA CONVENCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO DE APOSTILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apostilla tendr\u00e1 la firma de un cuadrado cuyos \u00a0lados tendr\u00e1n 9 cent\u00edmetros de largo, por lo menos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APOSTILLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pa\u00eds: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ha sido firmado por&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0actuando en calidad de&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0lleva el sello\/estampilla de&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0en&#8230; 6. el&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0por &#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0bajo el N\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sello\/estampilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Firma\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0segundo. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Bogot\u00e1, D. C., a 18 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 106 DE 2001 \u00a0 \u00a0 (enero 18) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se promulga la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de \u00a0legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros&#8221;, suscrita \u00a0en la Haya el 5 de octubre de 1961. \u00a0 \u00a0 Nota: Citado en la Revista de la \u00a0Pontificia Universidad Javeriana de Cali. Criterio Jur\u00eddico. 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