{"id":29792,"date":"2023-07-18T21:48:27","date_gmt":"2023-07-18T21:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1232-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:48:27","modified_gmt":"2023-07-18T21:48:27","slug":"decreto-1232-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1232-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 1232 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1232 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/06\/2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se modifica parcialmente el Decreto \u00a02685 del 28 de diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere \u00a0el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley 6\u00aa de 1971 y 2\u00ba de \u00a0la Ley 7\u00aa de 1991, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 16 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Patrimonio neto requerido. El patrimonio \u00a0de las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera, establecido en la forma se\u00f1alada \u00a0en este art\u00edculo, no ser\u00e1 inferior a trescientos millones de pesos \u00a0($300.000.000). Se except\u00faan de este requisito las Sociedades que pretendan \u00a0operar exclusivamente en la jurisdicci\u00f3n de una de las siguientes \u00a0Administraciones de Impuestos y Aduanas: Cartago, Maicao, Manizales, Riohacha, \u00a0Turbo y Valledupar, las cuales deber\u00e1n acreditar un patrimonio m\u00ednimo de cien \u00a0millones de pesos ($100.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio m\u00ednimo requerido para las Sociedades \u00a0de Intermediaci\u00f3n Aduanera, que pretendan operar exclusivamente en la \u00a0jurisdicci\u00f3n de las Administraciones de Impuestos y Aduanas de Arauca, In\u00edrida, Leticia, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, San Andr\u00e9s, \u00a0Tumaco y Yopal ser\u00e1 de treinta millones de pesos ($30.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer el patrimonio requerido, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al menos el cincuenta por ciento (50%) del mismo, \u00a0deber\u00e1 estar constituido por el capital pagado, debidamente deducidas las \u00a0p\u00e9rdidas acumuladas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No se computar\u00e1n las valorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los valores se\u00f1alados en este \u00a0art\u00edculo ser\u00e1n reajustados anual y acumulativamente en forma autom\u00e1tica el 31 \u00a0de enero de cada a\u00f1o, en un porcentaje igual a la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0precios al consumidor reportado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Otorgada la autorizaci\u00f3n, la Sociedad \u00a0deber\u00e1 reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente art\u00edculo. El \u00a0incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 causal de suspensi\u00f3n de su autorizaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con el numeral 2.5 del art\u00edculo 485 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 24 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Reconocimiento de las mercanc\u00edas. Las \u00a0Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera tendr\u00e1n la facultad de reconocer las \u00a0mercanc\u00edas de importaci\u00f3n en los Dep\u00f3sitos Habilitados y Zonas Francas, con \u00a0anterioridad a su declaraci\u00f3n ante la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si con ocasi\u00f3n del reconocimiento de las \u00a0mercanc\u00edas, la Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera detecta mercanc\u00edas en exceso \u00a0respecto de las relacionadas en la factura y dem\u00e1s documentos soporte, o \u00a0mercanc\u00edas distintas de las all\u00ed consignadas, o con un mayor peso en el caso de \u00a0las mercanc\u00edas a granel, deber\u00e1 comunicarlo a la autoridad aduanera y podr\u00e1 \u00a0reembarcarlas, o legalizarlas con el pago de los tributos aduaneros \u00a0correspondientes, sin que haya lugar al pago de sanci\u00f3n alguna por concepto de \u00a0rescate. Para todos los efectos, la mercanc\u00eda as\u00ed legalizada se entender\u00e1 \u00a0presentada a la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas jur\u00eddicas reconocidas e \u00a0inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o como Usuarios Altamente \u00a0Exportadores, podr\u00e1n acogerse a lo previsto en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Modif\u00edcase \u00a0el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda, \u00a0\u00e9sta se constituir\u00e1 por el cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) del \u00a0valor FOB de las importaciones que se hubieren tramitado durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a su renovaci\u00f3n. En todo caso, el monto de la \u00a0renovaci\u00f3n de la garant\u00eda no podr\u00e1 ser inferior al valor del patrimonio m\u00ednimo \u00a0reajustado de acuerdo a lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de este \u00a0decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Modif\u00edcase \u00a0el literal e) del art\u00edculo 26 del Decreto 2685 de 1999 \u00a0y adici\u00f3nase al mismo art\u00edculo, los literales r), s), \u00a0t) y u) los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Conservar a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera copia de las declaraciones de importaci\u00f3n, de exportaci\u00f3n o de \u00a0tr\u00e1nsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos y de los \u00a0documentos soporte, durante el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 121 del presente \u00a0decreto\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cr) Suministrar la copia o fotocopia de los \u00a0documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o \u00a0exportador que lo requiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s) Entregar a los importadores y exportadores los \u00a0documentos soporte correspondientes a los tr\u00e1mites en los cuales hayan actuado \u00a0como declarantes, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del \u00a0acto administrativo que imponga la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n \u00a0como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, o cuando se disuelva la sociedad, en \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t) Abstenerse de ejercer la actividad de intermediaci\u00f3n \u00a0aduanera cuando existan indicios suficientes de que su actuaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0conllevar el desconocimiento de cualquier norma aduanera, tributaria o \u00a0cambiaria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u) Verificar la existencia y\/o representaci\u00f3n legal \u00a0y domicilio del importador o exportador en cuyo nombre y por encargo act\u00faa ante \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Modif\u00edcase \u00a0el literal a) del art\u00edculo 29 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las que durante los doce (12) meses \u00a0inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud, hubieren efectuado \u00a0operaciones de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n por un valor FOB superior o igual a \u00a0ocho millones de d\u00f3lares de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$8.000.000.00), o las que acrediten dicho valor como \u00a0promedio anual en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Requisitos para obtener el \u00a0reconocimiento, la inscripci\u00f3n y renovaci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente. \u00a0La persona jur\u00eddica que acredite el cumplimiento de alguna de las condiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 cumplir adem\u00e1s los siguientes \u00a0requisitos para obtener su reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente \u00a0o su renovaci\u00f3n como tal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar la solicitud de reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente, debidamente suscrita por el \u00a0representante legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informar la cantidad de declaraciones de \u00a0importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n presentadas o el valor FOB de las mercanc\u00edas que \u00a0hayan sido objeto de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n durante los doce (12) meses \u00a0inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de inscripci\u00f3n, o \u00a0durante los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os, seg\u00fan sea el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Acreditar la idoneidad profesional de sus \u00a0representantes y auxiliares en formaci\u00f3n acad\u00e9mica, conocimientos espec\u00edficos \u00a0y\/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los \u00a0t\u00e9rminos en que lo indique la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Informar los nombres e identificaci\u00f3n de las \u00a0personas que desee acreditar como representantes ante la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informar los nombres e identificaci\u00f3n de las \u00a0personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representaci\u00f3n \u00a0ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 autorizar el reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario \u00a0Aduanero Permanente de una sociedad matriz y de sus sociedades filiales o \u00a0subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 29 del presente decreto. As\u00ed mismo, se podr\u00e1 autorizar el \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente de las sociedades \u00a0filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que haya sido reconocida e \u00a0inscrita como Usuario Aduanero Permanente. En tal caso, la persona jur\u00eddica \u00a0reconocida e inscrita como tal, deber\u00e1 solicitar la modificaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n que lo reconoci\u00f3 e inscribi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Adici\u00f3nase \u00a0el art\u00edculo 36 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0con el siguiente par\u00e1grafo transitorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. A partir de la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2002, ser\u00e1n \u00a0reconocidos e inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, u obtendr\u00e1n su \u00a0renovaci\u00f3n como tales, quienes, adem\u00e1s de cumplir la condici\u00f3n prevista en el \u00a0literal a) del presente art\u00edculo, realicen exportaciones que representen por lo \u00a0menos el cuarenta por ciento (40%) del valor de sus ventas totales, durante los \u00a0doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 1\u00b0 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre \u00a0de 2004, ser\u00e1n reconocidos e inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, u \u00a0obtendr\u00e1n su renovaci\u00f3n como tales, quienes, adem\u00e1s de cumplir la condici\u00f3n \u00a0prevista en el literal a) del presente art\u00edculo, realicen exportaciones que \u00a0representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del valor de sus ventas \u00a0totales, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 2005, ser\u00e1n reconocidos \u00a0e inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, u obtendr\u00e1n su renovaci\u00f3n \u00a0como tales, quienes, adem\u00e1s de cumplir la condici\u00f3n prevista en el literal a) \u00a0del presente art\u00edculo, realicen exportaciones que representen por lo menos el \u00a0sesenta por ciento (60%) del valor de sus ventas totales, durante los doce (12) \u00a0meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Requisitos para obtener el \u00a0reconocimiento, la inscripci\u00f3n y renovaci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador. \u00a0La persona jur\u00eddica que acredite el cumplimiento de las condiciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 cumplir adem\u00e1s los siguientes \u00a0requisitos para obtener su reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Altamente \u00a0Exportador o su renovaci\u00f3n como tal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Presentar la solicitud de reconocimiento e \u00a0inscripci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador, debidamente suscrita por el \u00a0representante legal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informar el valor FOB de las mercanc\u00edas que \u00a0hayan sido objeto de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n durante los doce (12) meses \u00a0inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de inscripci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Presentar los estados financieros de la persona \u00a0jur\u00eddica para los periodos que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Acreditar la idoneidad profesional de sus \u00a0representantes y auxiliares en formaci\u00f3n acad\u00e9mica, conocimientos espec\u00edficos \u00a0y\/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior, en los \u00a0t\u00e9rminos en que lo indique la autoridad aduanera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Informar los nombres e identificaci\u00f3n de las \u00a0personas que desee acreditar como representantes ante la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Informar los nombres e identificaci\u00f3n de las \u00a0personas que desee acreditar como auxiliares, sin capacidad de representaci\u00f3n \u00a0ante la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales podr\u00e1 autorizar el reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario \u00a0Altamente Exportador de una sociedad matriz y de sus sociedades filiales o \u00a0subsidiarias, cuando en conjunto cumplan con los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 36 del presente decreto. As\u00ed mismo, se podr\u00e1 autorizar el \u00a0reconocimiento e inscripci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador de las \u00a0sociedades filiales o subsidiarias de una sociedad matriz que haya sido \u00a0reconocida e inscrita como Usuario Altamente Exportador. En tal caso, la \u00a0persona jur\u00eddica reconocida e inscrita como tal, deber\u00e1 solicitar la \u00a0modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que lo reconoci\u00f3 e inscribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Usuarios Altamente Exportadores \u00a0que no hubieren sido sancionados, en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os consecutivos, \u00a0durante la vigencia de su reconocimiento e inscripci\u00f3n, por violaci\u00f3n a las \u00a0normas tributarias, aduaneras o cambiarias, o por incumplimiento de las \u00a0obligaciones inherentes a los Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, o \u00a0por desconocimiento de las normas que regulan el reconocimiento del CERT, \u00a0podr\u00e1n gozar de las prerrogativas establecidas en los art\u00edculos 33 y 34 del \u00a0presente decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes, previa solicitud \u00a0escrita formulada por el interesado, sin que se requiera de acto administrativo \u00a0que as\u00ed lo declare\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Modif\u00edcase \u00a0el literal a) del art\u00edculo 49 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Ser persona jur\u00eddica constituida con \u00a0anterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud no menor a un (1) a\u00f1o, salvo que \u00a0se trate de dep\u00f3sitos ubicados en las jurisdicciones de las Administraciones de \u00a0Impuestos y\/o Aduanas de Arauca, In\u00edrida, Leticia, \u00a0Maicao, Puerto As\u00eds, Puerto Carre\u00f1o, Riohacha, San Andr\u00e9s, Tumaco, Turbo, \u00a0Valledupar y Yopal, en las cuales no se requiere que la persona jur\u00eddica se \u00a0haya constituido con la antelaci\u00f3n se\u00f1alada en el presente literal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 55 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Dep\u00f3sitos privados para distribuci\u00f3n \u00a0internacional. Son aquellos lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales a los Usuarios Aduaneros Permanentes, para el \u00a0almacenamiento, conservaci\u00f3n, acondicionamiento, manipulaci\u00f3n, empaque, \u00a0reempaque, o clasificaci\u00f3n de mercanc\u00edas extranjeras que ser\u00e1n sometidas prioritariamente \u00a0a la modalidad de reembarque en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o, contado a partir \u00a0de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, en el mismo \u00a0t\u00e9rmino, al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior, \u00a0las mercanc\u00edas deber\u00e1n ser reembarcadas o sometidas a una modalidad de \u00a0importaci\u00f3n. De lo contrario se considerar\u00e1n abandonadas a favor de la Naci\u00f3n. \u00a0Para efectos del reembarque, no se requerir\u00e1 el diligenciamiento de la \u00a0Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque, ni de la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n, y \u00a0s\u00f3lo ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n aduanera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1 someterse al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, \u00a0hasta el treinta por ciento (30%) de las mercanc\u00edas amparadas en los documentos \u00a0de transporte consignados y destinados a estos dep\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la habilitaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos \u00a0privados de que trata el presente art\u00edculo, el Usuario Aduanero Permanente \u00a0deber\u00e1 cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 51 del presente \u00a0decreto, salvo el contenido en el literal a) de dicho art\u00edculo y comprometerse \u00a0a contratar una firma de auditor\u00eda que certifique \u00a0semestralmente el cumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto, \u00a0las operaciones de comercio exterior realizadas por el Usuario Aduanero \u00a0Permanente, y los movimientos de inventarios relacionados con la mercanc\u00eda \u00a0introducida a estos dep\u00f3sitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Adici\u00f3nase \u00a0el art\u00edculo 56 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1198 de 2000, \u00a0con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar \u00a0el levante del material aeron\u00e1utico almacenado en los dep\u00f3sitos de que trata el \u00a0presente art\u00edculo, sin que se requiera la presentaci\u00f3n previa de la Declaraci\u00f3n \u00a0de Importaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento previsto para las entregas urgentes \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 204 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edcase \u00a0el literal f) del art\u00edculo 76 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Manifestaci\u00f3n bajo la gravedad del juramento de \u00a0la persona natural o representante legal de la persona jur\u00eddica, en el sentido \u00a0de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para el desarrollo de la actividad de que se \u00a0trate y en general por violaci\u00f3n dolosa a las normas penales, durante los cinco \u00a0(5) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 128 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 128. Autorizaci\u00f3n de levante. La \u00a0autorizaci\u00f3n de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera \u00a0documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la informaci\u00f3n \u00a0contenida en los documentos soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando practicada la inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica, \u00a0se establezca la conformidad entre lo declarado, la informaci\u00f3n contenida en \u00a0los documentos soporte y lo inspeccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica, se \u00a0detecten errores o se adviertan omisiones parciales en la serie o n\u00famero que \u00a0identifican la mercanc\u00eda, y el declarante, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presenta Declaraci\u00f3n de \u00a0Legalizaci\u00f3n que los subsane, sin sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o \u00a0documental, se suscite una controversia en raz\u00f3n a que el valor declarado es inferior \u00a0al precio de referencia, y el declarante, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presente los documentos que \u00a0acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoraci\u00f3n, o \u00a0constituya garant\u00eda en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales o, cuando dentro de la misma oportunidad, el \u00a0inspector, con base en datos objetivos y cuantificables tuviere dudas de la \u00a0veracidad o exactitud de dicho valor y el declarante, dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presente los documentos que \u00a0acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoraci\u00f3n, o \u00a0constituya garant\u00eda en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, o corrija la Declaraci\u00f3n en la forma prevista \u00a0en el acta de inspecci\u00f3n. En estos eventos no se causa sanci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o \u00a0documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, \u00a0tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, modalidad, \u00a0tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, presente Declaraci\u00f3n de \u00a0Correcci\u00f3n en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan \u00a0en el acta de inspecci\u00f3n elaborada por el funcionario competente, o constituye \u00a0garant\u00eda en debida forma en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos eventos no se causa \u00a0sanci\u00f3n alguna. El t\u00e9rmino previsto en este numeral ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas, \u00a0siguientes a la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n, si la correcci\u00f3n \u00a0implica acreditar, mediante la presentaci\u00f3n de los documentos correspondientes, \u00a0el cumplimiento de restricciones legales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica, se \u00a0detecten errores u omisiones en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda, diferentes a \u00a0los se\u00f1alados en el numeral 4 del presente art\u00edculo, o se advierta descripci\u00f3n \u00a0incompleta de la mercanc\u00eda que impida su individualizaci\u00f3n y el declarante, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, \u00a0presenta Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n que los subsane, cancelando una sanci\u00f3n \u00a0del diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda por concepto de \u00a0su rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o \u00a0documental, se establezca que el valor en aduana declarado es inferior a un \u00a0precio oficial fijado por Resoluci\u00f3n del Director de Aduanas y el declarante, \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, \u00a0presente Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n en la que se liquide los mayores tributos \u00a0dejados de pagar y la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 499 numeral 5 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o \u00a0documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que \u00a0estos no re\u00fanen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al \u00a0momento de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, y el declarante \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes los acredita en debida forma o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando practicada inspecci\u00f3n aduanera f\u00edsica o \u00a0documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento \u00a0preferencial y la mercanc\u00eda declarada no se encuentre amparada por el \u00a0certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes renuncia a \u00e9ste, efectuando la \u00a0correcci\u00f3n respectiva en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n y liquidando los \u00a0tributos aduaneros y la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 482 de este decreto. \u00a0Tambi\u00e9n procede el levante cuando el declarante opta por constituir una \u00a0garant\u00eda que asegure la obtenci\u00f3n y entrega a la Aduana del Certificado de \u00a0Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones \u00a0correspondientes. Cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas a la autoridad \u00a0aduanera, se aplicar\u00e1 lo previsto en el respectivo acuerdo comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Adici\u00f3nase \u00a0el art\u00edculo 141 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. No se exigir\u00e1 la exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda \u00a0averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando \u00a0se autorice su destrucci\u00f3n por la autoridad aduanera o se acepte su abandono \u00a0voluntario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 156 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 156. Terminaci\u00f3n de la importaci\u00f3n \u00a0temporal. La importaci\u00f3n temporal se termina con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La importaci\u00f3n ordinaria o con franquicia, si a \u00a0esta \u00faltima hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La aprehensi\u00f3n y decomiso de la mercanc\u00eda, \u00a0cuando vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00e9sta no se \u00a0haya reexportado, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones \u00a0inherentes a la importaci\u00f3n temporal, o cuando no se cancelen los tributos \u00a0aduaneros en la oportunidad establecida en el art\u00edculo 146 del presente \u00a0decreto, salvo cuando en este \u00faltimo caso, se haya hecho efectiva la garant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La legalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, cuando se \u00a0presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El abandono voluntario de la mercanc\u00eda o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda por fuerza mayor o \u00a0caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera. Par\u00e1grafo. Si en \u00a0desarrollo de lo previsto en el literal c) de este art\u00edculo, no se cancelan los \u00a0tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el art\u00edculo 146 del \u00a0presente decreto, el importador o declarante podr\u00e1 optar, en reemplazo de la \u00a0aprehensi\u00f3n, por la efectividad de la garant\u00eda, en cuyo caso, deber\u00e1 presentar \u00a0Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n que ampare la mercanc\u00eda de que se trate, sin el \u00a0pago de sanci\u00f3n alguna por este concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 163 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 163. Importaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento activo de bienes de capital. Es la modalidad que permite la \u00a0importaci\u00f3n temporal de bienes de capital, as\u00ed como de sus partes y repuestos, \u00a0con suspensi\u00f3n de tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, despu\u00e9s de \u00a0haber sido sometidos a reparaci\u00f3n o acondicionamiento, en un plazo no superior \u00a0a seis (6) meses y con base en la cual su disposici\u00f3n queda restringida. En \u00a0casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podr\u00e1 autorizar plazos \u00a0superiores a los previstos en este art\u00edculo, hasta por un t\u00e9rmino igual al \u00a0otorgado inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0determinar\u00e1 la mercanc\u00eda que podr\u00e1 ser objeto de esta modalidad de \u00a0importaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Adici\u00f3nase \u00a0el art\u00edculo 172 del Decreto 2685 de 1999 \u00a0con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para la importaci\u00f3n ordinaria de que \u00a0trata el literal e) del presente art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales establecer\u00e1 un formulario simplificado para la modificaci\u00f3n de las \u00a0Declaraciones de Importaci\u00f3n correspondientes y no se requerir\u00e1 registro o \u00a0licencia de importaci\u00f3n, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la \u00a0Declaraci\u00f3n Andina del Valor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 193 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 193. Requisitos de los paquetes postales \u00a0y de los env\u00edos urgentes. Bajo esta modalidad s\u00f3lo se podr\u00e1n importar al \u00a0territorio aduanero nacional, adem\u00e1s de los env\u00edos de correspondencia, los \u00a0paquetes postales y los env\u00edos urgentes que cumplan simult\u00e1neamente los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que su valor no exceda de mil d\u00f3lares de los \u00a0Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (US$1.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su peso no exceda de veinte (20) kilogramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no incluyan mercanc\u00edas sobre las cuales \u00a0existan restricciones legales o administrativas para su importaci\u00f3n, salvo \u00a0cuando se trate de env\u00edos que no constituyan expedici\u00f3n comercial. Se entender\u00e1 \u00a0que se trata de env\u00edos que no constituyen expediciones de car\u00e1cter comercial, \u00a0aquellos que no superen seis (6) unidades de la misma clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no incluyan los bienes contemplados en el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 19 de 1978, \u00a0aprobatoria del Acuerdo de la Uni\u00f3n Postal Universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no incluyan armas, publicaciones que atenten \u00a0contra la moral y las buenas costumbres, productos precursores en la \u00a0elaboraci\u00f3n de narc\u00f3ticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el \u00a0Ministerio de Salud y mercanc\u00edas cuya importaci\u00f3n se encuentre prohibida por el \u00a0art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que sus medidas no superen un metro con \u00a0cincuenta cent\u00edmetros (1.50 mt.) en cualquiera de sus \u00a0dimensiones, ni de tres metros (3 mt.) la suma de la \u00a0longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud, \u00a0cuando se trate de paquetes postales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 196 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 196. Presentaci\u00f3n de documentos a la Aduana. \u00a0Dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga \u00a0por parte del transportador, el intermediario de la modalidad de tr\u00e1fico postal \u00a0y env\u00edos urgentes entregar\u00e1 a la autoridad aduanera el Manifiesto Expreso que \u00a0comprende la relaci\u00f3n total de los paquetes o env\u00edos urgentes y los \u00a0correspondientes documentos de transporte, que deben acompa\u00f1ar cada paquete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado lo anterior, las mercanc\u00edas ser\u00e1n \u00a0recibidas en la Zona Primaria Aduanera por la Administraci\u00f3n Postal Nacional o \u00a0por las Empresas de Mensajer\u00eda Especializada a las que vengan consignadas, los \u00a0que podr\u00e1n verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 193 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los paquetes postales y env\u00edos urgentes, \u00a0deber\u00e1n estar rotulados con la indicaci\u00f3n del nombre y direcci\u00f3n del remitente, \u00a0nombre y direcci\u00f3n del consignatario, descripci\u00f3n gen\u00e9rica de las mercanc\u00edas, \u00a0valor y peso bruto del env\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 197 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 197. Cambio de modalidad. Si con ocasi\u00f3n \u00a0de la revisi\u00f3n efectuada por los intermediarios de la modalidad, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo anterior, se advierten paquetes postales o env\u00edos \u00a0urgentes que no cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 193 del \u00a0presente decreto, los intermediarios informar\u00e1n a la autoridad aduanera para \u00a0que disponga el traslado de las mercanc\u00edas a un dep\u00f3sito habilitado, para \u00a0efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0Bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 darse a estas mercanc\u00edas el tratamiento \u00a0establecido para los paquetes postales y los env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a \u00a0la revisi\u00f3n realizada por los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal \u00a0y env\u00edos urgentes, encuentre mercanc\u00edas que incumplen los requisitos \u00a0establecidos, dispondr\u00e1 su traslado a un dep\u00f3sito habilitado para que las \u00a0mismas se sometan al cambio de modalidad de importaci\u00f3n e impondr\u00e1 la sanci\u00f3n a \u00a0que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mercanc\u00edas a que se refiere el inciso anterior, \u00a0podr\u00e1n ser sometidas a importaci\u00f3n ordinaria o a cualquier modalidad, de \u00a0conformidad con la legislaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad aduanera permitir\u00e1 que aquellas \u00a0mercanc\u00edas con destino a otros pa\u00edses que hayan llegado por error al territorio \u00a0aduanero nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al \u00a0Manifiesto Expreso donde conste tal hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modif\u00edcase \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 206 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Si el viajero omite declarar \u00a0equipaje sujeto al pago del tributo \u00fanico y la autoridad aduanera encuentra \u00a0mercanc\u00edas sujetas al pago del mismo, o mercanc\u00edas en mayor valor o cantidad a \u00a0las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo \u00fanico, o mercanc\u00edas \u00a0diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no \u00a0cumple las condiciones de permanencia m\u00ednima en el exterior, proceder\u00e1 la \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el viajero declara su equipaje, y la \u00a0autoridad aduanera advierte que trae mercanc\u00edas diferentes a las autorizadas \u00a0para la modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones \u00a0previstos en esta Secci\u00f3n, o no acredita la permanencia m\u00ednima en el exterior, \u00a0dispondr\u00e1 el traslado de la mercanc\u00eda a un dep\u00f3sito habilitado, donde podr\u00e1 \u00a0permanecer hasta que sea sometida a importaci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 232 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 232. Mercanc\u00eda no presentada a la \u00a0autoridad aduanera. Se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda no ha sido presentada a la \u00a0autoridad aduanera cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Su introducci\u00f3n se realice por lugar no \u00a0habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo \u00a0forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Carezca de documento f\u00edsico de transporte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se encuentre amparada en documentos de \u00a0transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que \u00a0lo adicionen, modifiquen o expliquen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El transportador no entregue el Manifiesto de \u00a0Carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen a la autoridad \u00a0aduanera, antes de que se inicie su descargue; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No sean informados en la forma y oportunidad \u00a0previstas en el art\u00edculo 98 del presente decreto, los sobrantes en el n\u00famero de \u00a0bultos, o los excesos en el peso de la mercanc\u00eda a granel, respecto de lo \u00a0consignado en el Manifiesto de Carga o en los documentos que lo adicionen, \u00a0modifiquen o expliquen o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Se encuentre en una Zona Primaria Aduanera \u00a0oculta en los medios de transporte, o no est\u00e9 amparada con documentos de \u00a0transporte con destino a otros puertos o aeropuertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se configure cualquiera de las \u00a0circunstancias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos previstos en los literales b), c) y \u00a0d) la mercanc\u00eda se entender\u00e1 como no presentada, salvo que se haya realizado el \u00a0informe de inconsistencias a que se refiere el art\u00edculo 98 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Adici\u00f3nase \u00a0el Decreto 2685 de 1999, \u00a0con el siguiente art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 232-1. Mercanc\u00eda no declarada a la \u00a0autoridad aduanera. Se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda no ha sido declarada a la \u00a0autoridad aduanera cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No se encuentre amparada por una Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No corresponda con la descripci\u00f3n declarada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se haya \u00a0incurrido en errores u omisiones en la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La cantidad encontrada sea superior a la \u00a0se\u00f1alada en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 \u00a0y 7 del art\u00edculo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera \u00a0de los eventos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y \u00a0decomiso de las mercanc\u00edas. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la \u00a0se\u00f1alada en la declaraci\u00f3n, la aprehensi\u00f3n proceder\u00e1 s\u00f3lo respecto de las \u00a0mercanc\u00edas encontradas en exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) \u00a0del presente art\u00edculo, cuando habi\u00e9ndose incurrido en errores u omisiones en la \u00a0descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, la autoridad \u00a0aduanera pueda establecer, con fundamento en el an\u00e1lisis integral de la \u00a0informaci\u00f3n consignada en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n y en los documentos \u00a0soporte de la misma, que la mercanc\u00eda corresponde a la inicialmente declarada, \u00a0y los errores u omisiones no conlleven que la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n pueda \u00a0amparar mercanc\u00edas diferentes, no habr\u00e1 lugar a su aprehensi\u00f3n, pudi\u00e9ndose \u00a0subsanar los errores u omisiones a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de una Declaraci\u00f3n \u00a0de Legalizaci\u00f3n sin el pago de rescate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 234 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 234 . Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n. La \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n se podr\u00e1 corregir voluntariamente s\u00f3lo para subsanar \u00a0los siguientes errores: subpartida arancelaria, \u00a0tarifas, tasa de cambio, sanciones, operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, modalidad, \u00a0tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes \u00a0y valor en aduana, y s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0131 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 252 de \u00a0este decreto, la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n voluntaria proceder\u00e1 por una sola \u00a0vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n provocada por la \u00a0autoridad aduanera proceder\u00e1, como consecuencia de los resultados de una \u00a0inspecci\u00f3n aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de \u00a0correcci\u00f3n o de revisi\u00f3n del valor, en cuyo caso, la base para corregir ser\u00e1 la \u00a0determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante \u00a0o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de \u00a0la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, diferentes a los contemplados en el inciso \u00a0primero del presente art\u00edculo, en cuyo caso, deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n previa \u00a0por parte de la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n cuando la \u00a0autoridad aduanera hubiere formulado liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n o de \u00a0revisi\u00f3n del valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que se presente Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n, \u00a0el declarante deber\u00e1 liquidar y pagar, adem\u00e1s de los mayores tributos e \u00a0intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el T\u00edtulo XV de este \u00a0decreto, seg\u00fan corresponda, pudiendo acogerse a la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0multa a que se refiere el art\u00edculo 521 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n \u00a0tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deber\u00e1 presentarse \u00a0una nueva Declaraci\u00f3n Andina del Valor que soporte la Declaraci\u00f3n de \u00a0Correcci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Modif\u00edcase \u00a0el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 252 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos previstos en los literales a) y b) \u00a0del presente art\u00edculo, cuando el importador tenga conocimiento del valor en \u00a0aduana definitivo, deber\u00e1 presentar Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n dentro de los \u00a0seis (6) meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la \u00a0Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, se\u00f1alando el valor definitivo, liquidando y \u00a0cancelando los tributos aduaneros causados por el mayor valor declarado, cuando \u00a0as\u00ed corresponda. No obstante, este plazo podr\u00e1 prorrogarse hasta por seis (6) \u00a0meses m\u00e1s, de acuerdo con las condiciones del contrato, siempre que el importador \u00a0justifique la necesidad de tal circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Modif\u00edcase \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 273 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo previsto en el art\u00edculo 275 del presente \u00a0decreto, la mercanc\u00eda deber\u00e1 ingresar a Zona Primaria, como requisito previo \u00a0para la determinaci\u00f3n selectiva o aleatoria del embarque o de la inspecci\u00f3n \u00a0f\u00edsica o documental. Para el efecto, el transportador o el responsable de la \u00a0Zona Primaria Aduanera, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 avisar a la autoridad \u00a0aduanera, en el t\u00e9rmino que mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general se\u00f1ale la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la recepci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas en sus instalaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 274 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 274. Inspecci\u00f3n aduanera. La autoridad \u00a0aduanera, a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero, con fundamento en \u00a0criterios t\u00e9cnicos de an\u00e1lisis de riesgo o de manera aleatoria, podr\u00e1 \u00a0determinar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n documental o f\u00edsica a las mercanc\u00edas en \u00a0tr\u00e1mite de exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de inspecci\u00f3n aduanera deber\u00e1 \u00a0practicarse a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al recibo por la Aduana del \u00a0aviso a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo anterior y concluirse el mismo \u00a0d\u00eda que se inicie\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 302 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 302. Mercanc\u00edas en consignaci\u00f3n. Bajo la \u00a0modalidad de exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n e n el mismo estado, \u00a0podr\u00e1n declararse las mercanc\u00edas que salgan al exterior en consignaci\u00f3n, \u00a0cumpliendo los requisitos de que trata el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se decida dejar las mercanc\u00edas exportadas en \u00a0consignaci\u00f3n definitivamente en el exterior, deber\u00e1 cambiarse la modalidad de \u00a0exportaci\u00f3n temporal a definitiva, dentro del plazo se\u00f1alado por la autoridad \u00a0aduanera al momento de realizarse la exportaci\u00f3n temporal, mediante la \u00a0presentaci\u00f3n de una o varias modificaciones a la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n, \u00a0pudiendo declararse diversos pa\u00edses de destino, precios y cantidades, seg\u00fan las \u00a0condiciones particulares de cada negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del vencimiento del plazo otorgado para la \u00a0exportaci\u00f3n temporal por la autoridad aduanera, podr\u00e1 reimportarse la mercanc\u00eda \u00a0en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 140\u00b0 y siguientes del presente \u00a0decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Modificase el art\u00edculo 329 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 329. Programas Especiales de Exportaci\u00f3n. \u00a0Programa Especial de Exportaci\u00f3n, PEX, es la operaci\u00f3n mediante la cual un \u00a0residente en el exterior compra materias primas, insumos, material de empaque o \u00a0envases a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro \u00a0productor tambi\u00e9n residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga \u00a0a elaborar y exportar el bien manufacturado a partir de dichas materias primas \u00a0o insumos, o utilizando el material de empaque o envases, seg\u00fan las \u00a0instrucciones que reciba del comprador externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para tener derecho a la aprobaci\u00f3n de \u00a0un Programa Especial de Exportaci\u00f3n, las personas residentes en Colombia de que \u00a0trata este art\u00edculo deber\u00e1n ser personas jur\u00eddicas y no podr\u00e1n tener deudas \u00a0exigibles con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan \u00a0celebrado acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 329 a 334 del presente decreto, los insumos, el material de empaque y \u00a0los envases tendr\u00e1n el mismo tratamiento contemplado para las materias primas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 332 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 332. Compromisos de exportaci\u00f3n. El bien elaborado \u00a0con las materias primas objeto del Programa Especial de Exportaci\u00f3n, PEX, \u00a0deber\u00e1 exportarse en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el acuerdo de \u00a0que trata el art\u00edculo 330 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos t\u00e9rminos y condiciones no podr\u00e1n prever, para \u00a0efectos del env\u00edo al exterior del bien final, plazos superiores a seis (6) \u00a0meses, contados a partir de la fecha de recibo de la materia prima. Este plazo \u00a0podr\u00e1 ser prorrogado por la Aduana, por una sola vez y hasta por tres (3) meses \u00a0m\u00e1s, previa justificaci\u00f3n del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de exportar por \u00a0parte del productor del bien final, conllevar\u00e1 la exigibilidad de la garant\u00eda a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 330 de este decreto y la aplicaci\u00f3n de las sanciones \u00a0a que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 352 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 352. Tr\u00e1mite de la exportaci\u00f3n. Las \u00a0exportaciones de caf\u00e9 s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse por quienes se encuentren \u00a0debidamente registrados para tal efecto ante la Direcci\u00f3n General de Comercio \u00a0Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y se sujetar\u00e1n adem\u00e1s de lo \u00a0previsto en este Cap\u00edtulo, a las disposiciones contenidas en el presente \u00a0T\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el tr\u00e1mite de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de \u00a0Embarque, podr\u00e1 presentarse en reemplazo de la factura, copia legible del \u00a0certificado de repeso expedido por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. Este certificado \u00a0ser\u00e1 documento soporte de la Solicitud de Autorizaci\u00f3n de Embarque para efectos \u00a0de lo previsto en el art\u00edculo 268 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 368 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 368. Cambio del medio de transporte o de \u00a0la unidad de carga. Se podr\u00e1 realizar el cambio del medio de transporte o de la \u00a0unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso \u00a0fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de \u00a0los precintos aduaneros, o la p\u00e9rdida de la mercanc\u00eda. En este caso, el \u00a0transportador, previo el cambio, deber\u00e1 comunicarlo por escrito o por fax a la \u00a0Aduana de partida, identificando el medio de transporte, o la unidad de carga \u00a0con la cual ha de finalizar la operaci\u00f3n de transporte, sin que se requiera una \u00a0nueva declaraci\u00f3n y solamente se dejar\u00e1 constancia en la copia de la Declaraci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito Aduanero sobre la identificaci\u00f3n del nuevo medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el cambio del medio de transporte o de la unidad \u00a0de carga implica la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deber\u00e1 \u00a0solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicci\u00f3n m\u00e1s \u00a0cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad p\u00fablica debidamente \u00a0justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 375 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 375. Definici\u00f3n de Cabotaje. Es la \u00a0modalidad del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero que regula el transporte de mercanc\u00edas \u00a0bajo control aduanero, cuya circulaci\u00f3n est\u00e9 restringida-por agua o por aire\u2013 entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados \u00a0dentro del territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa autorizaci\u00f3n del Administrador de la Aduana \u00a0de partida, cuando se trate de carga consolidada, podr\u00e1 presentarse la \u00a0Declaraci\u00f3n de Cabotaje que ampare la totalidad de la carga consolidada, con \u00a0base en la informaci\u00f3n contenida en el documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercanc\u00edas lleguen al \u00a0pa\u00eds debidamente paletizadas o unitarizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 378 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 378. Garant\u00eda en el Cabotaje. El \u00a0transportador deber\u00e1 constituir una garant\u00eda global por un valor equivalente a \u00a0mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que ampare la \u00a0finalizaci\u00f3n de la modalidad en el t\u00e9rmino autorizado por la Aduana de Partida \u00a0y los tributos aduaneros suspendidos con ocasi\u00f3n de la importaci\u00f3n de la \u00a0mercanc\u00eda extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de p\u00e9rdida o \u00a0deterioro de la mercanc\u00eda, la garant\u00eda se har\u00e1 efectiva total o parcialmente, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda global a que se refiere el \u00a0inciso anterior, ser\u00e1 equivalente a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, cuando se trate de empresas de transporte que pretendan \u00a0realizar operaciones de cabotaje, exclusivamente con destino a las \u00a0jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga, Leticia y\/o San Andr\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 415 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 415. Mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito. Se podr\u00e1 \u00a0recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito para su embarque a otros puertos nacionales o \u00a0extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tramitaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n correspondiente se \u00a0har\u00e1 en la Administraci\u00f3n de Aduanas de San Andr\u00e9s, adjuntando solamente el \u00a0conocimiento de embarque o gu\u00eda a\u00e9rea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el \u00a0procedimiento establecido en el T\u00edtulo VIII de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el Administrador de Aduanas podr\u00e1 \u00a0habilitar dep\u00f3sitos privados para el almacenamiento de las mercanc\u00edas en \u00a0tr\u00e1nsito, por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, pudiendo permanecer las mercanc\u00edas \u00a0en estos dep\u00f3sitos por un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, contado a partir de la fecha \u00a0de su llegada al territorio aduanero nacional. El interesado deber\u00e1 constituir \u00a0una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros equivalente al 0.35% del valor \u00a0FOB de las mercanc\u00edas que proyecte almacenar durante el primer a\u00f1o de \u00a0operaciones, o el 0.35% del valor FOB de las mercanc\u00edas almacenadas durante el \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovaci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los interesados en obtener la habilitaci\u00f3n del dep\u00f3sito \u00a0privado en tr\u00e1nsito, deber\u00e1n cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el \u00a0art\u00edculo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y \u00a0b). La solicitud de habilitaci\u00f3n se tramitar\u00e1 conforme con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 78 y siguientes de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 475 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 475. Obligaci\u00f3n de informar. Sin \u00a0perjuicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 622 a 625 y 627 del \u00a0Estatuto Tributario, la autoridad aduanera podr\u00e1 solicitar a todas las personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas, importadores, exportadores, declarantes, transportadores \u00a0y dem\u00e1s auxiliares de la funci\u00f3n aduanera, informaci\u00f3n de sus operaciones \u00a0econ\u00f3micas y de comercio exterior, con el fin de garantizar los estudios y \u00a0cruces de informaci\u00f3n necesarios para la fiscalizaci\u00f3n y el control de las \u00a0operaciones aduaneras. As\u00ed mismo, las entidades p\u00fablicas que intervengan en la \u00a0promoci\u00f3n, regulaci\u00f3n, control, coordinaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de cualquier tipo de \u00a0servicio en operaciones de comercio exterior, deber\u00e1n reportar la informaci\u00f3n \u00a0que se les solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que defina la Direcci\u00f3n de Aduanas \u00a0conforme con lo previsto en este art\u00edculo, deber\u00e1 presentarse en medios \u00a0magn\u00e9ticos o cualquier otro medio electr\u00f3nico para la transmisi\u00f3n de datos, \u00a0cuyo contenido y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y condiciones de suministro ser\u00e1n \u00a0definidos por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas o entidades a quienes la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de las dependencias competentes, haya \u00a0requerido informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo, y no \u00a0las suministren, lo hagan extempor\u00e1neamente, o la aporten en forma incompleta o \u00a0inexacta, se les aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n de multa equivalente a diez (10) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por cada requerimiento incumplido. El \u00a0funcionario que realice el requerimiento no podr\u00e1 exigir informaci\u00f3n que posea \u00a0la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0Art\u00edculo 36: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0Art\u00edculo 36: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 481 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 481. Gradualidad \u00a0de las sanciones. Cuando con un mismo hecho u omisi\u00f3n se incurra en m\u00e1s de una \u00a0infracci\u00f3n, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, prevaleciendo en su orden, la de \u00a0cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n a la de multa, seg\u00fan corresponda. La imposici\u00f3n de \u00a0tres (3) o m\u00e1s multas por la comisi\u00f3n de infracciones aduaneras grav\u00edsimas o \u00a0graves dentro de un per\u00edodo de un a\u00f1o, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de tres (3) o m\u00e1s sanciones, por la \u00a0comisi\u00f3n de infracciones aduaneras grav\u00edsimas o graves, que hayan dado lugar a \u00a0la suspensi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, \u00a0dentro de un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o, dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gradualidad s\u00f3lo \u00a0operar\u00e1 frente a sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas dentro \u00a0del per\u00edodo se\u00f1alado en los dos (2) incisos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dentro del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de una \u00a0autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n, no se subsane la infracci\u00f3n que \u00a0motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n, cuando hubiere lugar a ello, proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n, sin tr\u00e1mite adicional alguno. Cuando se imponga la \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n a un dep\u00f3sito habilitado, \u00e9sta se aplicar\u00e1 solamente para \u00a0efectos de la recepci\u00f3n de nuevas mercanc\u00edas. El dep\u00f3sito podr\u00e1 continuar con \u00a0el almacenamiento de mercanc\u00edas cuyo tr\u00e1mite de importaci\u00f3n se est\u00e9 \u00a0adelantando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n fuere de cancelaci\u00f3n, la nueva \u00a0solicitud de autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n, o habilitaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 presentarse una vez transcurridos cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0fecha de ejecutoria del acto que impuso la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la gradualidad \u00a0de las sanciones prevista en los incisos segundo y siguientes del presente \u00a0art\u00edculo, s\u00f3lo proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con las inscripciones, autorizaciones o \u00a0habilitaciones conferidas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0independientemente de la vigencia de la autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o \u00a0habilitaci\u00f3n y deber\u00e1 registrarse en los antecedentes del infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones de multa establecidas en el presente \u00a0decreto, se reducir\u00e1n en los siguientes porcentajes sobre el valor establecido \u00a0para cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En un treinta por ciento (30%), cuando se \u00a0incurra por primera vez dentro del per\u00edodo de un a\u00f1o, en una infracci\u00f3n \u00a0administrativa aduanera, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En un diez por ciento (10%), cuando se incurra \u00a0por segunda vez dentro del citado per\u00edodo en la misma infracci\u00f3n administrativa \u00a0aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa \u00a0prevista en los literales a) y b) de este art\u00edculo, no excluye la aplicaci\u00f3n, \u00a0cuando proceda, de lo consagrado en el art\u00edculo 521 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0Art\u00edculo 37: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0Art\u00edculo 37: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Modif\u00edcase \u00a0el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XV del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones administrativas aduaneras de los \u00a0declarantes en los reg\u00edmenes aduaneros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 482. Infracciones aduaneras de los \u00a0declarantes en el R\u00e9gimen de Importaci\u00f3n y sanciones aplicables. Las \u00a0infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del r\u00e9gimen de \u00a0importaci\u00f3n y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustraer y\/o sustituir mercanc\u00edas sujetas a control \u00a0aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al ciento \u00a0por ciento (100%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda sustra\u00edda o sustituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el declarante sea una Sociedad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente \u00a0Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses \u00a0del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o cancelaci\u00f3n de la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n, sin perjuicio del pago de los tributos \u00a0aduaneros correspondientes a la mercanc\u00eda que fue objeto de sustracci\u00f3n o \u00a0sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No tener al momento de la presentaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, los documentos \u00a0soporte requeridos en el art\u00edculo 121 de este decreto para su despacho, o que \u00a0los documentos no re\u00fanan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos \u00a0consignados en las Declaraciones de Importaci\u00f3n, cuando tales inexactitudes o \u00a0errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. \u00a0La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al diez por ciento (10%) del \u00a0valor de los tributos dejados de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Incurrir en inexactitud o error en los datos \u00a0consignados en las Declaraciones de Importaci\u00f3n, cuando tales inexactitudes o \u00a0errores conlleven la omisi\u00f3n en el cumplimiento de requisitos que constituyan \u00a0una restricci\u00f3n legal o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No conservar a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera los originales o las copias, seg\u00fan corresponda, de las Declaraciones \u00a0de Importaci\u00f3n, de Valor y de los documentos soporte, durante el t\u00e9rmino \u00a0previsto legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable para los numerales 2.3 y 2.4, \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos anteriores, cuando el declarante \u00a0sea una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o \u00a0un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, se \u00a0podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No registrar en el original de cada uno de los \u00a0documentos soporte el n\u00famero y fecha de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n a la cual \u00a0corresponden, salvo que el declarante sea una persona jur\u00eddica reconocida e \u00a0inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No asistir a la pr\u00e1ctica de las diligencias \u00a0previamente ordenadas y\/o comunicadas por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica de las \u00a0diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No terminar las modalidades de importaci\u00f3n \u00a0temporal o suspensivas de tributos aduaneros. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0multa equivalente a siete (7) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por \u00a0cada infracci\u00f3n. Par\u00e1grafo. La infracci\u00f3n aduanera prevista en el numeral 3.4 \u00a0del presente art\u00edculo y la sanci\u00f3n correspondiente, solo se aplicar\u00e1 al \u00a0importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Exportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483. Infracciones aduaneras de los \u00a0declarantes en el R\u00e9gimen de Exportaci\u00f3n y sanciones aplicables. Las \u00a0infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del r\u00e9gimen de \u00a0exportaci\u00f3n y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Exportar mercanc\u00edas por lugares no habilitados, \u00a0ocultadas, disimuladas o sustra\u00eddas del control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Someter a la modalidad de reembarque \u00a0substancias qu\u00edmicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al quince por ciento (15%) del \u00a0valor FOB de las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n. Cuando el declarante sea una \u00a0Sociedad de intermediaci\u00f3n Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un \u00a0Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado \u00a0a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o cancelaci\u00f3n de la \u00a0respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No tener al momento de presentar la Solicitud \u00a0de Autorizaci\u00f3n de Embarque o la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, \u00a0los documentos soporte requeridos en el art\u00edculo 268 del presente decreto para \u00a0su despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Declarar mercanc\u00edas diferentes a aquellas que \u00a0efectivamente se exportaron o se pretenda exportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Consignar inexactitudes o errores en las \u00a0Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportaci\u00f3n, presentadas a trav\u00e9s \u00a0del sistema inform\u00e1tico aduanero o del medio que se indique, cuando tales \u00a0inexactitudes o errores conlleven la obtenci\u00f3n de beneficios a los cuales no se \u00a0tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No conservar a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera original o copia, seg\u00fan corresponda, de las Declaraciones de Exportaci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s documentos soporte, durante el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 268 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Someter a la modalidad de reembarque mercanc\u00edas \u00a0que se encuentren en situaci\u00f3n de abandono o hayan sido sometidas a alguna \u00a0modalidad de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Someter a la modalidad de exportaci\u00f3n de \u00a0muestras sin valor comercial mercanc\u00edas que superen el valor FOB establecido \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o que se encuentren dentro de \u00a0las prohibiciones establecidas en el art\u00edculo 320 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al \u00a0cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercanc\u00edas por cada infracci\u00f3n. \u00a0Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, un Usuario \u00a0Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes \u00a0de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: 3.1 Consignar inexactitudes o errores en \u00a0las Solicitudes de Autorizaci\u00f3n de Embarque o Declaraciones de Exportaci\u00f3n \u00a0presentadas a trav\u00e9s del sistema inform\u00e1tico aduanero o del medio que se \u00a0indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores \u00a0impliquen la sustracci\u00f3n de la mercanc\u00eda a restricciones, cupos o requisitos \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No imprimir ni entregar debidamente firmada la \u00a0Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n a la autoridad aduanera, dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en el art\u00edculo 281 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No presentar dentro del plazo previsto en este \u00a0decreto, la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n con datos definitivos, cuando la \u00a0Autorizaci\u00f3n de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No presentar dentro del plazo previsto en este \u00a0decreto, la Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n Definitiva, cuando el declarante haya \u00a0efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la \u00a0totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo \u00a0per\u00edodo. 3.5 No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la \u00a0Declaraci\u00f3n de Exportaci\u00f3n Definitiva, cuando el declarante haya efectuado \u00a0embarques fraccionados con datos provisionales consolidando la totalidad de las \u00a0Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo per\u00edodo, con datos \u00a0definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Ceder sin previo aviso a la Aduana mercanc\u00edas \u00a0que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportaci\u00f3n temporal para \u00a0perfeccionamiento pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 No terminar las modalidades de exportaci\u00f3n \u00a0temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportaci\u00f3n en el mismo estado, \u00a0o los Programas Especiales de Exportaci\u00f3n, en la forma prevista en los \u00a0art\u00edculos 294, 301 y 332 del presente decreto, seg\u00fan corresponda. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a siete (7) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las infracciones aduaneras y las \u00a0sanciones previstas en los numerales 3.6 y 3.7 del presente art\u00edculo s\u00f3lo se \u00a0aplicar\u00e1n al exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito Aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 484. Infracciones aduaneras de los \u00a0declarantes en el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito y sanciones aplicables. Las infracciones \u00a0aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito y las \u00a0sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Graves 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurrir en inexactitud o error en los datos \u00a0consignados en las Declaraciones de Tr\u00e1nsito Aduanero, cuando tales \u00a0inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros \u00a0legalmente exigibles, en caso de que las mercanc\u00edas se sometieran a la \u00a0modalidad de importaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incurrir en inexactitud o error en los datos \u00a0consignados en las Declaraciones de Tr\u00e1nsito Aduanero, cuando tales \u00a0inexactitudes o errores conlleven la omisi\u00f3n en el cumplimiento de requisitos \u00a0exigidos para aceptar la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. No tener \u00a0al momento de presentar la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero de las mercanc\u00edas declaradas, \u00a0los documentos a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 361 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, un Usuario \u00a0Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes \u00a0de la respectiva autorizaci\u00f3n, reconocimiento o inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0Art\u00edculo 38: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0Art\u00edculo 38: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Modif\u00edcase \u00a0el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo XV del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones aduaneras de los declarantes \u00a0autorizados, reconocidos o inscritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 485. Infracciones aduaneras de las \u00a0Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y sanciones aplicables. Adem\u00e1s de las \u00a0infracciones aduaneras y sanciones previstas en los art\u00edculos 482, 483 y 484 \u00a0del presente decreto, las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera y los Almacenes \u00a0Generales de Dep\u00f3sito cuando act\u00faen como Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera, \u00a0ser\u00e1n sancionados por la comisi\u00f3n de las siguientes infracciones aduaneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Desarrollar, total o parcialmente, actividades \u00a0como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera sin estar autorizado ni inscrito para \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Ejercer las actividades de intermediaci\u00f3n en \u00a0jurisdicciones aduaneras donde la Sociedad no tenga autorizaci\u00f3n para actuar o \u00a0en aquellas donde no se tengan representantes o auxiliares para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Haber obtenido la autorizaci\u00f3n como Sociedad de \u00a0Intermediaci\u00f3n Aduanera, utilizando medios irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Iniciar actividades antes de la aprobaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Permitir que act\u00faen como sus representantes \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna \u00a0de las causales de inhabilidad y\/o incompatibilidad contempladas en el art\u00edculo \u00a027 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Desarrollar, total o parcialmente, actividades \u00a0como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera estando en vigencia una sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n, o habiendo sido cancelada su autorizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa de setenta (70) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o cancelaci\u00f3n de la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Modificar, estando vigente su autorizaci\u00f3n, el \u00a0objeto social principal de la Persona Jur\u00eddica o la responsabilidad de sus \u00a0representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Dar lugar a que como consecuencia directa de su \u00a0actuaci\u00f3n, se produzca el abandono o decomiso de una mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No contar con los equipos e infraestructura de \u00a0computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera \u00a0para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de las declaraciones relativas a \u00a0los reg\u00edmenes aduaneros y los documentos e informaci\u00f3n que dicha entidad \u00a0determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Anunciarse por cualquier medio, como Sociedad \u00a0de Intermediaci\u00f3n Aduanera, sin haber obtenido la correspondiente autorizaci\u00f3n \u00a0e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 No mantener o no adecuar los requisitos y \u00a0condiciones en virtud de los cuales se les otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 No informar a la autoridad aduanera sobre los \u00a0excesos o las diferencias de mercanc\u00edas encontradas con ocasi\u00f3n del \u00a0reconocimiento f\u00edsico de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 No verificar la existencia y\/o representaci\u00f3n \u00a0legal y domicilio del importador o exportador en cuyo nombre y por encargo \u00a0act\u00faa ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de la respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No expedir los carn\u00e9s que identifican a sus \u00a0representantes y auxiliares ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, expedirlos sin las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no \u00a0destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de autorizaci\u00f3n o \u00a0renovaci\u00f3n, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o \u00a0cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No informar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda fax o correo electr\u00f3nico y por \u00a0correo certificado a la dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, sobre la desvinculaci\u00f3n y retiro de las personas que se encuentren \u00a0inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No expedir copia de los documentos soporte que \u00a0conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo \u00a0requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No entregar a los importadores y exportadores \u00a0los documentos soporte correspondientes a los tr\u00e1mites en los cuales hayan \u00a0actuado como declarantes, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de su \u00a0autorizaci\u00f3n como Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera, o cuando se disuelva la \u00a0sociedad, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ejercer la actividad de intermediaci\u00f3n aduanera \u00a0cuando existan indicios suficientes de que su actuaci\u00f3n podr\u00eda conllevar el \u00a0desconocimiento de cualquier norma aduanera, tributaria o cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Utilizar un c\u00f3digo de registro diferente al \u00a0asignado a la Sociedad de Intermediaci\u00f3n Aduanera para adelantar tr\u00e1mites, o \u00a0refrendar documentos ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0siete (7) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los Usuarios Aduaneros Permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 486. Infracciones aduaneras de los \u00a0Usuarios Aduaneros Permanentes y sanciones aplicables. Adem\u00e1s de las \u00a0infracciones aduaneras y sanciones previstas en los art\u00edculos 482, 483 y 484 \u00a0del presente decreto cuando act\u00faen como declarantes, los Usuarios Aduaneros \u00a0Permanentes ser\u00e1n sancionados por la comisi\u00f3n de las siguientes infracciones \u00a0aduaneras, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripci\u00f3n \u00a0como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Iniciar actividades antes de la aprobaci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0multa de setenta (70) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo \u00a0de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 \u00a0imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por \u00a0tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No contar con los equipos e infraestructura de \u00a0computaci\u00f3n, inform\u00e1tica y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera \u00a0para la presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de las declaraciones relativas a \u00a0los reg\u00edmenes aduaneros y los documentos e informaci\u00f3n que dicha entidad \u00a0determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No cancelar en los bancos y entidades \u00a0financieras autorizadas a m\u00e1s tardar el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, la \u00a0totalidad de los tributos aduaneros y\/o sanciones a que hubiere lugar, \u00a0liquidados en las Declaraciones de Importaci\u00f3n que hubieren presentado a la \u00a0Aduana y obtenido levante durante el respectivo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad \u00a0del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes \u00a0de su reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No expedir los carn\u00e9s que identifican a sus \u00a0representantes y auxiliares ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, expedirlos sin las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no \u00a0destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o \u00a0renovaci\u00f3n, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como Usuario Aduanero Permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No informar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda fax o correo electr\u00f3nico y por \u00a0correo certificado a la dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, sobre la desvinculaci\u00f3n y retiro de las personas que se \u00a0encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No informar a la autoridad aduanera sobre los \u00a0excesos o las diferencias de mercanc\u00edas encontradas con ocasi\u00f3n del \u00a0reconocimiento f\u00edsico de las mismas. 3.4 No presentar, o presentar \u00a0extempor\u00e1neamente la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos a la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Utilizar un c\u00f3digo de registro diferente al \u00a0asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar tr\u00e1mites y refrendar \u00a0documentos ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0siete (7) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los Usuarios Altamente Exportadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 487. Infracciones aduaneras de los \u00a0Usuarios Altamente Exportadores y sanciones aplicables. Adem\u00e1s de las \u00a0infracciones aduaneras y sanciones previstas en los art\u00edculos 482, 483 y 484 \u00a0del presente decreto cuando act\u00faen como declarantes, los Usuarios Altamente \u00a0Exportadores ser\u00e1n sancionados por la comisi\u00f3n de las siguientes infracciones \u00a0aduaneras, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripci\u00f3n \u00a0como Usuario Altamente Exportador a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios \u00a0irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Iniciar actividades antes de la aprobaci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0multa de setenta (70) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo \u00a0de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 \u00a0imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por \u00a0tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computaci\u00f3n, \u00a0inform\u00e1tica y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la \u00a0presentaci\u00f3n y transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de las declaraciones relativas a los \u00a0reg\u00edmenes aduaneros y los documentos e informaci\u00f3n que dicha entidad determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No exportar los bienes resultantes del \u00a0procesamiento industrial de que trata el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 185 del \u00a0presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importaci\u00f3n ordinaria de \u00a0que trata el literal d) del art\u00edculo 188 de este decreto. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No expedir los carn\u00e9s que identifican a sus \u00a0representantes y auxiliares ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, expedirlos sin las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas establecidas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no \u00a0destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o \u00a0renovaci\u00f3n, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n como Usuario Altamente Exportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No informar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a que se produzca el hecho, v\u00eda fax o correo electr\u00f3nico y por \u00a0correo certificado a la dependencia competente de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, sobre la desvinculaci\u00f3n y retiro de las personas que se \u00a0encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No entregar a las autoridades aduaneras, en la \u00a0oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 185 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No informar a la autoridad aduanera sobre los \u00a0excesos o las diferencias de mercanc\u00edas encontradas con ocasi\u00f3n del \u00a0reconocimiento f\u00edsico de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Utilizar un c\u00f3digo de registro diferente al \u00a0asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar tr\u00e1mites y refrendar \u00a0documentos ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a siete (7) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0Art\u00edculo 39: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0Art\u00edculo 39: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Modif\u00edcase \u00a0el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo XV del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO V Infracciones aduaneras de los dep\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sitos p\u00fablicos y privados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 490. Infracciones aduaneras de los \u00a0dep\u00f3sitos p\u00fablicos y privados y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras \u00a0en que pueden incurrir los dep\u00f3sitos p\u00fablicos, los dep\u00f3sitos privados, privados \u00a0transitorios, privados para transformaci\u00f3n o ensamble, privados para \u00a0procesamiento industrial, p\u00fablicos para distribuci\u00f3n internacional ubicados en \u00a0el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, privados para \u00a0distribuci\u00f3n internacional y privados aeron\u00e1uticos y las sanciones asociadas a \u00a0su comisi\u00f3n, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el car\u00e1cter de la \u00a0habilitaci\u00f3n, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Almacenar mercanc\u00edas bajo control aduanero en \u00a0un \u00e1rea diferente a la habilitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Entregar mercanc\u00edas sobre las cuales no se haya \u00a0autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Realizar las actividades de dep\u00f3sito habilitado \u00a0sin haber obtenido aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Cambiar o sustraer mercanc\u00edas que se encuentren \u00a0bajo control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Anunciarse por cualquier medio como dep\u00f3sito habilitado \u00a0sin haber obtenido la correspondiente habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa de setenta (70) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de \u00a0cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No recibir para su almacenamiento las \u00a0mercanc\u00edas destinadas en el documento de transporte y en la planilla de env\u00edo a \u00a0ese dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Almacenar mercanc\u00edas que vengan destinadas a \u00a0otro dep\u00f3sito en el documento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Utilizar el \u00e1rea habilitada de almacenamiento \u00a0para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede \u00a0la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No custodiar debidamente las mercanc\u00edas en \u00a0proceso de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 No almacenar ni custodiar las mercanc\u00edas \u00a0abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 No reportar a la autoridad aduanera la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas entregadas por el transportador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 No elaborar, no informar o no remitir a la \u00a0autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos \u00a0consignados en la planilla de env\u00edo y la mercanc\u00eda recibida, o adulteraciones \u00a0en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, \u00a0embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 113 del presente decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 No contar con los equipos necesarios para el \u00a0cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 No mantener en adecuado estado de \u00a0funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, \u00a0almacenamiento y conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 No llevar los registros de la entrada y salida \u00a0de mercanc\u00edas conforme a los requerimientos y condiciones se\u00f1alados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 No contar con los equipos de seguridad, de \u00a0c\u00f3mputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12 No mantener o adecuar los requisitos y \u00a0condiciones en virtud de los cuales se les otorg\u00f3 la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13 No informar por escrito a la autoridad \u00a0aduanera, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ocurrencia \u00a0del hecho o de su detecci\u00f3n, sobre el hurto, p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de las \u00a0mercanc\u00edas sujetas a control aduanero almacenadas en el dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes \u00a0de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No disponer de las \u00e1reas necesarias para \u00a0realizar la inspecci\u00f3n f\u00edsica de las mercanc\u00edas y dem\u00e1s actuaciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No permitir el reconocimiento f\u00edsico de las \u00a0mercanc\u00edas a las Sociedades de Intermediaci\u00f3n Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No mantener claramente identificados los \u00a0siguientes grupos de mercanc\u00edas: las que se encuentren en proceso de \u00a0importaci\u00f3n; las de exportaci\u00f3n o aprehendidas; o las que se encuentren en \u00a0situaci\u00f3n de abandono y aquellas que tengan autorizaci\u00f3n de levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No informar a la dependencia competente de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en la oportunidad legal que se \u00a0establezca sobre las mercanc\u00edas cuyo t\u00e9rmino de permanencia en dep\u00f3sito haya \u00a0vencido sin que se hubiere obtenido autorizaci\u00f3n de levante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Impedir u obstaculizar la pr\u00e1ctica de las \u00a0diligencias ordenadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doce (12) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II Otros dep\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 491. Infracciones aduaneras de los \u00a0dep\u00f3sitos para tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes y sanciones aplicables. A los \u00a0Dep\u00f3sitos para Tr\u00e1fico Postal y Env\u00edos Urgentes les ser\u00e1n aplicables, en lo \u00a0pertinente, las mismas sanciones por la comisi\u00f3n de las infracciones aduaneras \u00a0contempladas en el art\u00edculo 490 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 492. Infracciones aduaneras de los \u00a0dep\u00f3sitos francos y sanciones aplicables. A los dep\u00f3sitos francos les ser\u00e1n \u00a0aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisi\u00f3n de las \u00a0infracciones aduaneras contempladas en el art\u00edculo 490 del presente decreto. \u00a0Adem\u00e1s, los dep\u00f3sitos francos ser\u00e1n sancionados por incurrir en una cualquiera \u00a0de las siguientes infracciones aduaneras, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Introducir \u00a0al resto del territorio aduanero nacional mercanc\u00edas que est\u00e9n destinadas o \u00a0almacenadas en el dep\u00f3sito franco, sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a \u00a0setenta (70) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, \u00a0o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Vender o entregar mercanc\u00edas a personas \u00a0diferentes a los viajeros al exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Entregar las mercanc\u00edas en lugares diferentes a \u00a0la nave o aeronave, salvo las excepciones expresamente consagradas en la \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No cumplir con las especificaciones t\u00e9cnicas y \u00a0de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercanc\u00edas dentro del \u00e1rea \u00a0habilitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No identificar los licores y bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas con el sello a que se refiere el art\u00edculo 67 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a \u00a0treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes \u00a0de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: No presentar el informe bimestral de la \u00a0entrada y salida de mercanc\u00edas durante el per\u00edodo, de conformidad con lo \u00a0establecido por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doce (12) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 493. Infracciones aduaneras de los dep\u00f3sitos \u00a0de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y sanciones aplicables. A \u00a0los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les ser\u00e1n \u00a0aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el art\u00edculo 490 del \u00a0presente decreto por la comisi\u00f3n de las infracciones aduaneras all\u00ed previstas. \u00a0Adem\u00e1s, los dep\u00f3sitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar \u00a0ser\u00e1n sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones \u00a0aduaneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: Introducir al resto del territorio \u00a0aduanero nacional mercanc\u00edas que est\u00e9n destinadas o almacenadas en el dep\u00f3sito \u00a0de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de \u00a0los requisitos previstos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a \u00a0setenta (70) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) \u00a0meses, o de cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Vender o entregar mercanc\u00edas a personas \u00a0diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Entregar las mercanc\u00edas en lugares diferentes a \u00a0la nave o aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No cumplir con las especificaciones t\u00e9cnicas y \u00a0de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercanc\u00edas dentro del \u00e1rea \u00a0habilitada. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su \u00a0habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: No presentar bimestralmente a la \u00a0autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las \u00a0mercanc\u00edas de los dep\u00f3sitos, con el contenido y en la forma y medios \u00a0establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0doce (12) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0Art\u00edculo 40: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0Art\u00edculo 40: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Modif\u00edcase \u00a0el Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo XV del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Infracciones \u00a0aduaneras de los titulares de puertos y muelles de servicio p\u00fablico y privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 494. Infracciones aduaneras de los titulares \u00a0de los puertos y muelles de servicio p\u00fablico y privado habilitados para la \u00a0entrada y salida de mercanc\u00edas del territorio aduanero nacional y sanciones \u00a0aplicables. Los titulares de los puertos y muelles de servicio p\u00fablico y \u00a0privado habilitados para la entrada y salida de mercanc\u00edas del territorio \u00a0aduanero nacional, podr\u00e1n ser sancionados por la comisi\u00f3n de las siguientes \u00a0infracciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Iniciar actividades antes de la aprobaci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las \u00a0garant\u00edas bancarias o de compa\u00f1\u00eda de seguros para asegurar el cumplimiento de \u00a0sus obligaciones. Trat\u00e1ndose de puertos y muelles de servicio p\u00fablico, la \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a setenta (70) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de puertos y muelles de servicio \u00a0privado, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a setenta (70) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de \u00a0cancelaci\u00f3n de su habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No cumplir con los requerimientos fijados por \u00a0la autoridad aduanera en materia de infraestructura f\u00edsica, de sistemas y \u00a0dispositivos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No contar con los equipos de c\u00f3mputo y de \u00a0comunicaciones que le permitan su conexi\u00f3n con el sistema inform\u00e1tico aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No permitir u obstaculizar el ejercicio de la \u00a0potestad aduanera dentro del \u00e1rea declarada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales como lugar habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No cumplir con las medidas y procedimientos \u00a0establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y \u00a0vigilancia de las mercanc\u00edas dentro de sus instalaciones. 2.5 No controlar el \u00a0acceso y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas \u00a0de identificaci\u00f3n de los mismos, dentro del lugar habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 No suministrar la informaci\u00f3n que la autoridad \u00a0aduanera le solicite, relacionada con la llegada y salida de naves o aeronaves \u00a0del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 No entregar dentro de la oportunidad \u00a0establecida en las normas aduaneras, las mercanc\u00edas al dep\u00f3sito habilitado o al \u00a0Usuario Operador de la Zona Franca, seg\u00fan corresponda, en el evento previsto en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 101 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 No expedir la planilla de env\u00edo que relacione \u00a0las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una Zona \u00a0Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 101 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de puertos y muelles de servicio \u00a0p\u00fablico, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de puertos y muelles de servicio \u00a0privado, la sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a treinta (30) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes de su \u00a0habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0Art\u00edculo 41: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0Art\u00edculo 41: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Modif\u00edcase \u00a0el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo XV del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO VII Infracciones aduaneras relativas al \u00a0uso del sistema inform\u00e1tico aduanero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 495. Infracciones aduaneras relativas al \u00a0uso del sistema inform\u00e1tico aduanero y sanciones aplicables. Las infracciones \u00a0aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema inform\u00e1tico aduanero \u00a0y las sanciones asociadas a su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Operar el sistema inform\u00e1tico encontr\u00e1ndose \u00a0suspendida la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Utilizar el sistema inform\u00e1tico aduanero sin \u00a0cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y\/o realizar \u00a0operaciones no autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso \u00a0indebido del sistema inform\u00e1tico aduanero. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a setenta (70) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0Trat\u00e1ndose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad \u00a0aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del \u00a0Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de cancelaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n, \u00a0inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operar el sistema inform\u00e1tico aduanero incumpliendo \u00a0los procedimientos e instrucciones establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a \u00a0treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de usuarios autorizados, inscritos o \u00a0habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio \u00a0causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por hasta por un (1) mes de su \u00a0autorizaci\u00f3n, inscripci\u00f3n o habilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0Art\u00edculo 42: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0Art\u00edculo 42: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: \u00a00025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Modif\u00edcase \u00a0el Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XV del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones aduaneras de los intermediarios de la \u00a0modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 496. Infracciones aduaneras de los \u00a0intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes y sanciones \u00a0aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios \u00a0de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes y las sanciones asociadas a \u00a0su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciar actividades antes de la aprobaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda requerida por las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa de setenta (70) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del \u00a0perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en sustituci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por tres (3) meses, o de \u00a0cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Llevar al lugar habilitado como dep\u00f3sito \u00a0mercanc\u00edas diferentes a las introducidas bajo esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No llevar un registro de control de mercanc\u00edas recibidas \u00a0y entregadas, en la forma que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 No contar con los equipos de c\u00f3mputo y de \u00a0comunicaciones que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales determine, \u00a0para efectos de la transmisi\u00f3n electr\u00f3nica de informaci\u00f3n, datos y documentos \u00a0al sistema inform\u00e1tico aduanero, en el caso de los intermediarios de los env\u00edos \u00a0urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No poner a disposici\u00f3n de la autoridad aduanera \u00a0las mercanc\u00edas objeto de esta modalidad de importaci\u00f3n, que durante su t\u00e9rmino \u00a0de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 No conservar a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas \u00a0de Importaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos en el sistema inform\u00e1tico \u00a0aduanero o en el medio que se indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la \u00a0gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podr\u00e1 imponer, en \u00a0sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa, sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n hasta por un (1) mes \u00a0de su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No cancelar en la forma y oportunidad prevista \u00a0e n las normas aduaneras, en los bancos o entidades financieras autorizadas por \u00a0la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros \u00a0correspondientes a los paquetes postales y env\u00edos urgentes entregados a los \u00a0destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No presentar en la oportunidad y forma \u00a0previstas en las normas aduaneras la Declaraci\u00f3n Consolidada de Pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Recibir los env\u00edos de correspondencia, paquetes \u00a0postales y los env\u00edos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos \u00a0establecidos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 No liquidar en la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n \u00a0Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la \u00a0importaci\u00f3n de mercanc\u00edas bajo esta modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 No identificar los veh\u00edculos autorizados para \u00a0prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que \u00a0indique el nombre de la empresa inscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Incumplir las obligaciones establecidas en el \u00a0art\u00edculo 312 de este decreto, para los intermediarios de la modalidad de \u00a0exportaci\u00f3n de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Someter a esta modalidad mercanc\u00edas que no \u00a0cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 193 del presente decreto. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a siete (7) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0Art\u00edculo 43: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0Art\u00edculo 43: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Modif\u00edcase \u00a0el Cap\u00edtulo IX del T\u00edtulo XV del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracciones aduaneras de los transportadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 497. Infracciones aduaneras de los \u00a0transportadores y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que \u00a0pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su \u00a0comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el R\u00e9gimen de Importaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Arribar por los lugares que no se encuentren \u00a0habilitados para el ingreso de mercanc\u00edas por parte de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso \u00a0leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Ocultar o sustraer del control de la \u00a0autoridad aduanera las mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n al territorio aduanero \u00a0nacional y las dem\u00e1s que se encuentren a bordo del medio de transporte. La \u00a0sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 No entregar a la autoridad aduanera el \u00a0Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen \u00a0en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2 No entregar a la autoridad aduanera, los \u00a0conocimientos de embarque, las gu\u00edas a\u00e9reas o las cartas de porte, seg\u00fan \u00a0corresponda, expedidos directamente por \u00e9l, en la oportunidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 96 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a012.3 No \u00a0transmitir electr\u00f3nicamente o no entregar en medio magn\u00e9tico o no incorporar en \u00a0el sistema inform\u00e1tico aduanero o en el medio que se indique, dentro del plazo \u00a0previsto en el art\u00edculo 96 del presente decreto, la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por \u00e9l expedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4 No entregar dentro de la oportunidad \u00a0establecida en las normas aduaneras, las mercanc\u00edas al Agente de Carga \u00a0Internacional, al dep\u00f3sito habilitado, al Usuario Operador de la Zona Franca, \u00a0al declarante o al importador, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5 No entregar en la oportunidad legal los \u00a0documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la \u00a0autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el n\u00famero de bultos, exceso en \u00a0el peso, en el caso de la mercanc\u00eda a granel, respecto de lo consignado en el \u00a0Manifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6 No enviar en un viaje posterior la mercanc\u00eda \u00a0correspondiente al faltante reportado o no acreditar los hechos que lo \u00a0originaron en la forma prevista en el art\u00edculo 99 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7 No expedir la planilla de env\u00edo que relacione \u00a0las mercanc\u00edas transportadas que ser\u00e1n introducidas a un dep\u00f3sito o a una Zona \u00a0Franca. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente al cincuenta por ciento \u00a0(50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a \u00a0la mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 No avisar a la autoridad aduanera la llegada \u00a0del medio de transporte a\u00e9reo o mar\u00edtimo, con la anticipaci\u00f3n y en las \u00a0condiciones que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo \u00a0que se produzca la necesidad de arribo forzoso leg\u00edtimo de que trata el \u00a0art\u00edculo 1541 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Entregar el Manifiesto de Carga sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 No informar por escrito a las autoridades \u00a0aduaneras en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 98 de este decreto, acerca \u00a0de los sobrantes o faltantes detectados en el n\u00famero de bultos o sobre el \u00a0exceso o defecto en el peso, en el caso de mercanc\u00eda a granel, respecto de lo \u00a0consignado en el Manifiesto de Carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 59 de este \u00a0Decreto, este numeral empieza a regir el 1\u00ba de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el R\u00e9gimen de Exportaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Graves: Exportar mercanc\u00edas por lugares no \u00a0habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercanc\u00edas sometidas \u00a0al r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n, por rutas diferentes a las autorizadas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada \u00a0infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 No transmitir electr\u00f3nicamente al sistema \u00a0inform\u00e1tico aduanero, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al \u00a0embarque de la mercanc\u00eda, la informaci\u00f3n del Manifiesto de Carga que relacione \u00a0las mercanc\u00edas seg\u00fan las autorizaciones de Embarque concedidas por la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 No entregar f\u00edsicamente dentro de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercanc\u00eda el Manifiesto de \u00a0Carga. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a siete (7) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el R\u00e9gimen de Tr\u00e1nsito Aduanero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Grav\u00edsimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Entregar la mercanc\u00eda objeto del r\u00e9gimen de \u00a0Tr\u00e1nsito Aduanero con menos peso, trat\u00e1ndose de mercanc\u00eda a granel o cantidad \u00a0del consignado en la Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 No entregar la mercanc\u00eda al dep\u00f3sito o a la \u00a0Zona Franca. 3.1.3 No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el \u00a0r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0setenta (70) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Transportar mercanc\u00edas bajo el r\u00e9gimen de \u00a0tr\u00e1nsito sin estar amparadas en una Declaraci\u00f3n de Tr\u00e1nsito Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Incumplir con el t\u00e9rmino para finalizar el \u00a0r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito fijado por la Aduana de Partida. 3.2.3 Cambiar de medio de \u00a0transporte o de unidad de carga sin autorizaci\u00f3n de la Aduana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Arribar a la Aduana de Destino con los \u00a0precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, \u00a0adulterados o violados. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 multa equivalente a treinta \u00a0(30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Leves: 3.3.1 Efectuar el tr\u00e1nsito aduanero en \u00a0veh\u00edculos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Efectuar el tr\u00e1nsito aduanero en medios de \u00a0transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en \u00a0forma tal que se asegure su inviolabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a \u00a0siete (7) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A los transportadores, en las \u00a0modalidades de tr\u00e1nsito, cabotaje y transbordo les \u00a0ser\u00e1n aplicables, en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral del \u00a03. del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0Art\u00edculo 44: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0Art\u00edculo 44: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: \u00a00025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: \u00a0Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Modif\u00edcase \u00a0el Cap\u00edtulo X del T\u00edtulo XV del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO X Infracciones aduaneras de los agentes \u00a0de carga internacional Art\u00edculo 498. Infracciones aduaneras de los Agentes de \u00a0Carga Internacional y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que \u00a0pueden incurrir los Agentes de Carga Internacional y las sanciones asociadas a \u00a0su comisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grav\u00edsim as: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Ocultar o sustraer del control de la autoridad \u00a0aduanera las mercanc\u00edas objeto de introducci\u00f3n al territorio aduanero nacional. \u00a0La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa equivalente a veinte (20) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Graves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 No entregar a la autoridad aduanera los \u00a0documentos consolidadores, los documentos hijos, y el \u00a0Manifiesto de la Carga Consolidada definido por reglamento, en la oportunidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 No transmitir electr\u00f3nicamente o no incorporar \u00a0en el sistema inform\u00e1tica aduanero, dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 96 \u00a0del presente decreto, la informaci\u00f3n contenida en los documentos consolidadores y en los documentos hijos. 2.3 No entregar \u00a0dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras las mercanc\u00edas al \u00a0dep\u00f3sito habilitado, al Usuario de la Zona Franca, al declarante o al \u00a0importador, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 No entregar en la oportunidad legal los \u00a0documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la \u00a0autoridad aduanera, en los casos de sobrantes en el n\u00famero de bultos, exceso en \u00a0el peso, en caso de la mercanc\u00eda a granel, respecto de lo consignado en los \u00a0documentos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 No expedir la planilla de env\u00edo que relacione \u00a0las mercanc\u00edas desconsolidadas que ser\u00e1n introducidas \u00a0a un dep\u00f3sito o a una Zona Franca. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de multa \u00a0equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes \u00a0internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercanc\u00eda de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Leves: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No informar por escrito a las autoridades \u00a0aduaneras en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 98 de este decreto, acerca \u00a0de los sobrantes o faltantes detectados en el n\u00famero de bultos o sobre el \u00a0exceso o defecto en el peso, en caso de mercanc\u00eda a granel, respecto de lo \u00a0consignado en los documentos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la \u00a0informaci\u00f3n incorporada al sistema inform\u00e1tico aduanero. La sanci\u00f3n aplicable \u00a0ser\u00e1 de multa equivalente a seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a01, Art\u00edculo 45: Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 59 de este Decreto, este art\u00edculo \u00a0empieza a regir el 1\u00ba de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0Art\u00edculo 45: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0Art\u00edculo 45: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 4, \u00a0art\u00edculo 45: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Modif\u00edcase \u00a0el Cap\u00edtulo XI del T\u00edtulo XV del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO XI Infracciones aduaneras en materia de \u00a0valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 499. Infracciones aduaneras en materia de \u00a0valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en \u00a0materia de valoraci\u00f3n aduanera y las sanciones aplicables por su comisi\u00f3n son \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No presentar la Declaraci\u00f3n Andina del Valor o \u00a0presentar una que no corresponda a la mercanc\u00eda declarada o a la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n de que se trate. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del cinco por ciento \u00a0(5%) del valor en aduana de la mercanc\u00eda. Cuando esta infracci\u00f3n se detecte \u00a0durante el proceso de inspecci\u00f3n no proceder\u00e1 el levante hasta que el \u00a0importador presente la Declaraci\u00f3n Andina del Valor y pague la sanci\u00f3n \u00a0indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar una Declaraci\u00f3n Simplificada del \u00a0Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) \u00a0del valor en aduana de las mercanc\u00edas. El importador que no cancele esta \u00a0sanci\u00f3n en la oportunidad legal establecida, quedar\u00e1 inhabilitado para \u00a0presentar la Declaraci\u00f3n Simplificada del Valor, durante el a\u00f1o siguiente \u00a0contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar una base gravable inferior al valor en \u00a0aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables. La sanci\u00f3n \u00a0aplicable ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte \u00a0entre el valor declarado como base gravable para las mercanc\u00edas importadas y el \u00a0valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Diligenciar en forma inexacta o incompleta u \u00a0omitir en la Declaraci\u00f3n Andina del Valor la informaci\u00f3n de cualquiera de los \u00a0elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve la reducci\u00f3n de la \u00a0base gravable, as\u00ed como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en \u00a0la Declaraci\u00f3n Andina del Valor, los datos relativos al importador, incluida su \u00a0firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del cero punto cinco por \u00a0ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Declarar un valor inferior al precio oficial \u00a0establecido por la autoridad aduanera. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 del treinta \u00a0por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como \u00a0base gravable para las mercanc\u00edas importadas y la base determinada con el \u00a0precio oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presentar la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses, \u00a0incluidas las pr\u00f3rrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n inicial, \u00a0en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya \u00a0transcurrido m\u00e1s de un mes contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n oficial \u00a0del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del \u00a0citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el diez por ciento (10%) \u00a0de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el \u00a0valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada \u00a0mes o fracci\u00f3n de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos \u00a0establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha \u00a0diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No presentar la Declaraci\u00f3n de Correcci\u00f3n a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 252 de este decreto. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 el \u00a0treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado \u00a0provisionalmente, de conformidad con el art\u00edculo 252 de este decreto y el valor \u00a0en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracci\u00f3n de mes \u00a0transcurrido desde la fecha de vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No presentar el respectivo contrato cuando se \u00a0declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del art\u00edculo \u00a0252 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de veinte (20) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No suministrar o hacerlo en forma extempor\u00e1nea, \u00a0inexacta o incompleta, la informaci\u00f3n o pruebas requeridas con el fin de \u00a0determinar el valor en aduana de las mercanc\u00edas. La sanci\u00f3n aplicable ser\u00e1 de \u00a0diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento \u00a0incumplido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 46: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 46: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 46: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Modif\u00edcase \u00a0el Cap\u00edtulo XII del T\u00edtulo XV del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO XII Otras infracciones administrativas \u00a0aduaneras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 500. Infracciones aduaneras de los \u00a0comerciantes de las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero Especial de la Regi\u00f3n de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y de \u00a0Maicao, Uribia y Manaure y \u00a0sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en las Zonas de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial de Urab\u00e1, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure, ser\u00e1n sancionados con una multa equivalente a \u00a0treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, si incurren en una de \u00a0las siguientes infracciones aduaneras, seg\u00fan corresponda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Importar mercanc\u00edas al amparo del R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la C\u00e1mara de Comercio y\/o en la \u00a0Administraci\u00f3n de Aduanas, seg\u00fan corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) No llevar \u00a0el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en \u00e9l, las operaciones de \u00a0importaci\u00f3n, de compras y ventas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No expedir las Facturas de Nacionalizaci\u00f3n o las \u00a0Facturas de Exportaci\u00f3n, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los \u00a0requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros \u00a0en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Someter al sistema de env\u00edos, mercanc\u00edas que \u00a0superen los cupos establecidos en este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Introducir al resto del territorio aduanero \u00a0nacional mercanc\u00edas importadas al amparo del R\u00e9gimen Aduanero Especial, sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 501. Infracciones aduaneras de los \u00a0comerciantes del Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina y de \u00a0la Zona de R\u00e9gimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones aplicables. Los \u00a0comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0Catalina, ser\u00e1n sancionados con una multa equivalente a diez (10) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de las infracciones a que \u00a0se refieren los literales c) y d) del art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comerciantes domiciliados en la Zona de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial de Leticia ser\u00e1n sancionados con una multa equivalente a \u00a0cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de las \u00a0infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del art\u00edculo \u00a0anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 47: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 47: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 47: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Modif\u00edcase \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 502 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En el R\u00e9gimen de Importaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Cuando se oculte o no se presente a la \u00a0autoridad aduanera mercanc\u00edas que han arribado al territorio aduanero nacional, \u00a0salvo cuando las mercanc\u00edas est\u00e9n amparadas con documentos de destino a otros \u00a0puertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Cuando el ingreso de mercanc\u00edas se realice por \u00a0lugares no habilitados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0salvo que se configure el arribo forzoso leg\u00edtimo a que se refiere el art\u00edculo \u00a01541 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Cuando las mercanc\u00edas sean descargadas sin que el \u00a0transportador haya entregado previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad \u00a0aduanera o, el Agente de Carga Internacional no entregue el Manifiesto de la \u00a0Carga Consolidada, o cuando el transportador y\/o el Agente de Carga \u00a0Internacional no entreguen los documentos de transporte que les corresponda, \u00a0dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 96 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 59 de este \u00a0Decreto, este numeral empieza a regir el 1\u00ba de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Cuando el transportador o el Agente de Carga \u00a0Internacional no informe por escrito a las autoridades aduaneras dentro de la \u00a0oportunidad prevista en el art\u00edculo 98 del presente decreto, acerca de los \u00a0sobrantes detectados en el n\u00famero de bultos o sobre el exceso en el peso en la \u00a0mercanc\u00eda a granel respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga, o en \u00a0sus adiciones, modificaciones o explicaciones, o cuando se encuentre mercanc\u00eda \u00a0que carezca de documento de transporte o amparada en documentos de transporte \u00a0no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo \u00a0adicionen, modifiquen o expliquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 59 de este \u00a0Decreto, este numeral empieza a regir el 1\u00ba de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Cuando el transportador o el Agente de Carga \u00a0Internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte \u00a0que justifiquen las inconsistencias informadas a la autoridad aduanera, en los \u00a0casos de sobrantes en el n\u00famero de bultos o exceso en el peso en la mercanc\u00eda a \u00a0granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga, o en los \u00a0documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 59 de este \u00a0Decreto, este numeral empieza a regir el 1\u00ba de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Cuando la mercanc\u00eda no se encuentre amparada en \u00a0una Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n, o no corresponda con la descripci\u00f3n declarada, \u00a0o se encuentre una cantidad superior a la se\u00f1alada en la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripci\u00f3n, \u00a0salvo que se configuren los eventos previstos en los numerales 4 y 7 del \u00a0art\u00edculo 128 y en los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 231 del \u00a0presente decreto, en cuyo caso no habr\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n. 1.7 Cambiar la \u00a0destinaci\u00f3n de mercanc\u00eda que se encuentre en disposici\u00f3n restringida a lugares, \u00a0personas o fines distintos a los autorizados. 1.8 Enajenar sin autorizaci\u00f3n de \u00a0la Aduana, cuando esta se requiera, mercanc\u00edas introducidas bajo la modalidad \u00a0de importaci\u00f3n con franquicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Enajenar mercanc\u00eda importada bajo la modalidad \u00a0de importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de \u00a0Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n, mientras se encuentre en disposici\u00f3n restringida, a \u00a0personas o fines diferentes a los autorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 No dar por terminada dentro de la oportunidad \u00a0legal, la modalidad de importaci\u00f3n temporal en desarrollo de los Sistemas \u00a0Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Encontrar en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0aduanera cantidades superiores o mercanc\u00edas diferentes a las declaradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 Cuando transcurrido el t\u00e9rmino a que se \u00a0refiere el numeral 4 del art\u00edculo 128 del presente decreto, no se presente \u00a0Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n respecto de las mercanc\u00edas sobre las cuales, en la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n aduanera, se hayan detectado errores u omisiones \u00a0parciales en la serie o n\u00famero que las identifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Cuando transcurrido el t\u00e9rmino a que se \u00a0refiere el numeral 7 del art\u00edculo 128 del presente decreto, no se presente \u00a0Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n respecto de las mercanc\u00edas sobre las cuales, en la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n aduanera, se hayan detectado errores u omisiones en la \u00a0descripci\u00f3n diferentes a la serie o n\u00famero que las identifican, o descripci\u00f3n \u00a0incompleta que impida su individualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14 La mercanc\u00eda importada temporalmente para reexportaci\u00f3n \u00a0en el mismo estado, cuando vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Declaraci\u00f3n de \u00a0Importaci\u00f3n, no se haya terminado la modalidad en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0este decreto, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes \u00a0a la importaci\u00f3n temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la \u00a0oportunidad establecida en el art\u00edculo 146 del presente decreto, salvo cuando \u00a0en este \u00faltimo caso, se haya hecho efectiva la garant\u00eda y presentado la \u00a0Declaraci\u00f3n de Legalizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15 No exportar dentro del plazo establecido por \u00a0la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformaci\u00f3n, \u00a0procesamiento o manufactura industrial de las mercanc\u00edas importadas \u00a0temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su \u00a0destrucci\u00f3n, su importaci\u00f3n ordinaria, o que las materias primas e insumos se \u00a0hubieren reexportado, destruido o sometido a importaci\u00f3n ordinaria. 1.16 No \u00a0reexportar el veh\u00edculo de turismo importado temporalmente dentro del plazo \u00a0autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17 Cuando haya lugar a la efectividad de la \u00a0garant\u00eda por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la modalidad de \u00a0importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18 Alterar la identificaci\u00f3n de mercanc\u00edas que se \u00a0encuentren en disposici\u00f3n restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19 Cuando el viajero omita declarar equipaje \u00a0sujeto al pago del tributo \u00fanico y la autoridad aduanera encuentre mercanc\u00edas \u00a0sujetas al pago del mismo, o mercanc\u00edas en mayor valor o cantidad a las \u00a0admisibles dentro del equipaje con pago del tributo \u00fanico, o mercanc\u00edas \u00a0diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no \u00a0cumple las condiciones de permanencia m\u00ednima en el exterior, proceder\u00e1 la \u00a0aprehensi\u00f3n y decomiso o, cuando se destinen al comercio mercanc\u00edas \u00a0introducidas bajo la modalidad de viajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20 Cuando se introduzcan al resto del territorio \u00a0aduanero nacional mercanc\u00edas procedentes de las Zonas de R\u00e9gimen Aduanero \u00a0Especial, bajo la modalidad de viajeros, con precios inferiores a los precios \u00a0establecidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21 Almacenar en los dep\u00f3sitos habilitados, \u00a0mercanc\u00edas distintas de las permitidas por las normas aduaneras para cada uno \u00a0de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22 No regresar al territorio insular dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 421 del presente decreto, los veh\u00edculos, \u00a0m\u00e1quinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente \u00a0del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina hacia \u00a0el territorio continental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23 Someter al sistema de env\u00edos desde el Puerto \u00a0Libre de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de R\u00e9gimen \u00a0Aduanero Especial, mercanc\u00edas que superen los cupos establecidos en este \u00a0decreto y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.24 Cuando en ejercicio de las facultades \u00a0establecidas en el literal e) del art\u00edculo 470 del presente decreto, se ordene \u00a0el registro de los medios de transporte en aguas territoriales, y se adviertan \u00a0circunstancias que podr\u00edan derivar en el incumplimiento de las normas \u00a0aduaneras, tributarias o cambiarias, o en la ilegal introducci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0al territorio aduanero nacional o, cuando las mercanc\u00edas se transporten sin \u00a0estar amparadas en el Manifiesto de Carga, salvo que est\u00e9n amparadas con \u00a0documentos de destino a otros puertos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 48: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 48: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 48: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. \u00a0Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 506 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 506. Entrega de la mercanc\u00eda. En \u00a0cualquier estado del proceso, si el interesado demuestra la legal introducci\u00f3n \u00a0y permanencia de la mercanc\u00eda en el territorio aduanero nacional, el \u00a0funcionario competente ordenar\u00e1, mediante auto de tr\u00e1mite motivado, la entrega \u00a0de la mercanc\u00eda y proceder\u00e1 su devoluci\u00f3n, sin que deban agotarse las etapas a \u00a0que se refieren los art\u00edculos 504 y siguientes del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0Art\u00edculo 49: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0Art\u00edculo 49: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: \u00a00025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 515 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 515. Recurso de Reconsideraci\u00f3n. Contra \u00a0el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de \u00a0Reconsideraci\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n. El t\u00e9rmino para resolver el Recurso de \u00a0Reconsideraci\u00f3n ser\u00e1 de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su \u00a0interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El t\u00e9rmino para resolver el Recurso de \u00a0Reconsideraci\u00f3n se suspender\u00e1 por el t\u00e9rmino que dure el per\u00edodo probatorio \u00a0cuando a ello hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 50: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 50: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 50: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 524 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 524. Del dep\u00f3sito de mercanc\u00edas \u00a0especiales. Cuando se efect\u00faen aprehensiones de los siguientes tipos de \u00a0mercanc\u00edas se entregar\u00e1n en calidad de dep\u00f3sito a las entidades que se se\u00f1alan, \u00a0o a quien haga sus veces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de \u00a0Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, \u00a0al Ministerio de Salud P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las sustancias qu\u00edmicas y drogas de uso animal, \u00a0al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los is\u00f3topos radioactivos, al Instituto Nacional \u00a0de Asuntos Nucleares. 5. Los bienes que conforman el patrimonio arqueol\u00f3gico, \u00a0hist\u00f3rico, art\u00edstico y cultural del pa\u00eds al Ministerio de la Cultura, quien \u00a0deber\u00e1 de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y caracter\u00edsticas de \u00a0las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los videogramas, \u00a0fonogramas, soportes l\u00f3gicos, obras cinematogr\u00e1ficas y libros que violen los \u00a0derechos de autor, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las mercanc\u00edas encartadas en procesos penales en \u00a0el pa\u00eds o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n o a los organismos de seguridad del Estado. 8. El Caf\u00e9, a la Federaci\u00f3n \u00a0Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacaf\u00e9 S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los precursores, al Consejo Nacional de \u00a0Estupefacientes. En estos eventos se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 528 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 51: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Rafael E. Ostau De Lafont \u00a0Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 51: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 51: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 532 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 532. Prohibici\u00f3n de comercializaci\u00f3n. Las \u00a0mercanc\u00edas que se donen, no podr\u00e1n ser comercializadas y se les deber\u00e1 dar el \u00a0destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a \u00a0adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se aplicar\u00e1 la prohibici\u00f3n a que se \u00a0refiere el presente art\u00edculo, cuando se trate de chatarra y material reciclable \u00a0o, en el caso de los programas dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y \u00a0vulnerables de la poblaci\u00f3n, desarrollados por la Red de Solidaridad Social de \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica, siempre y cuando se garantice la atenci\u00f3n a \u00a0estos sectores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 52: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 52: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 52: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Modif\u00edcase \u00a0el numeral 3 del art\u00edculo 541 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Si la mercanc\u00eda ha sido objeto de donaci\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 revocar el acto \u00a0administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutado, \u00a0evento en el cual se devolver\u00e1 la mercanc\u00eda. Si el acto administrativo que \u00a0autoriza la donaci\u00f3n se encuentra ejecutado, se devolver\u00e1 el valor de la \u00a0mercanc\u00eda por el cual fue ingresada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 53: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 53: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 53: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: 11001-03-24-000-2003-0025-01 \u00a0(8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Rafael E. Ostau De Lafont \u00a0Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: \u00a00025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 563 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 563. Formas de notificaci\u00f3n. Los \u00a0Requerimientos Especiales Aduaneros, los Actos Administrativos que deciden de \u00a0fondo la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, el decomiso de una mercanc\u00eda, o la \u00a0formulaci\u00f3n de una Liquidaci\u00f3n Oficial y, en general, los actos administrativos \u00a0que pongan fin a una actuaci\u00f3n administrativa, deber\u00e1n notificarse \u00a0personalmente o por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos que impulsen el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0deber\u00e1n notificarse por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de aprehensi\u00f3n se notificar\u00e1 por estado, \u00a0cuando no se cuente con la identificaci\u00f3n de ning\u00fan interesado o responsable de \u00a0la mercanc\u00eda en el momento de la aprehensi\u00f3n. Cuando la aprehensi\u00f3n se realice \u00a0en lugares de exhibici\u00f3n, venta o dep\u00f3sito, se fijar\u00e1 copia del acta de \u00a0aprehensi\u00f3n a la entrada del inmueble y se entender\u00e1 notificada por aviso, \u00a0transcurridos cinco (5) d\u00edas a partir de la fecha de tal fijaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 54: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 54: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 54: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 564 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 564. Notificaci\u00f3n personal. La \u00a0notificaci\u00f3n personal se practicar\u00e1 por la Administraci\u00f3n Aduanera en el \u00a0domicilio del interesado, o en la sede de la Administraci\u00f3n de Aduanas \u00a0respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o \u00a0por que haya mediado citaci\u00f3n para el efecto, en cuyo caso, se deber\u00e1 dejar \u00a0constancia en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de notificaci\u00f3n se le entregar\u00e1 al \u00a0interesado copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n y en el texto de la \u00a0notificaci\u00f3n se indicar\u00e1n los recursos que legalmente proceden, la dependencia \u00a0ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo, si hubiere lugar a \u00a0ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar la notificaci\u00f3n personal, el \u00a0notificado deber\u00e1 presentar su documento de identificaci\u00f3n, el poder cuando se \u00a0act\u00fae a trav\u00e9s de apoderado, el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n \u00a0Legal de la C\u00e1mara de Comercio, con una vigencia no mayor de tres (3) meses, o \u00a0el documento que acredite la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica o entidad \u00a0requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la citaci\u00f3n para efectuar la \u00a0notificaci\u00f3n personal se env\u00ede a direcci\u00f3n errada, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 en \u00a0cualquier tiempo corregir la misma, envi\u00e1ndola nuevamente a la direcci\u00f3n \u00a0correcta. En este caso los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n efectuada en debida forma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0art\u00edculo 55: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0art\u00edculo 55: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3, \u00a0art\u00edculo 55: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de \u00a0febrero de 2003. Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas \u00a0Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 567 del Decreto 2685 de 1999, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 567. Notificaci\u00f3n por correo. La \u00a0notificaci\u00f3n por correo se practicar\u00e1, enviando copia del acto, mediante correo \u00a0certificado, a la direcci\u00f3n que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 562 del presente decreto y se entender\u00e1 surtida en la fecha de entrega \u00a0debidamente certificada del acto en la direcci\u00f3n respectiva, por parte de la \u00a0Administraci\u00f3n Postal Nacional o de la entidad designada para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto administrativo se env\u00ede a una \u00a0direcci\u00f3n errada, se podr\u00e1 corregir en cualquier tiempo envi\u00e1ndolo a la \u00a0direcci\u00f3n correcta. En este caso los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n efectuada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones notificadas por correo que por \u00a0cualquier raz\u00f3n sean devueltas ser\u00e1n notificadas mediante aviso publicado en un \u00a0peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional. En este evento, la notificaci\u00f3n se \u00a0entiende surtida para la Administraci\u00f3n en la fecha de entrega del acto en la \u00a0direcci\u00f3n que corresponda de conformidad con el art\u00edculo 562 del presente \u00a0decreto, pero el t\u00e9rmino para que el responsable responda o impugne se contar\u00e1 \u00a0desde la publicaci\u00f3n del aviso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0Art\u00edculo 56: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0Art\u00edculo 56: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. Expediente: \u00a00025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Modif\u00edcase \u00a0el art\u00edculo 24 del Decreto 1198 de 2000, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. En los procesos iniciados y los \u00a0recursos interpuestos antes del 1\u00b0 de julio de 2000, la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0decretadas, los t\u00e9rminos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones \u00a0que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes al momento de su \u00a0iniciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la sustanciaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0de los procesos que se encuentren en curso en el momento de entrada en vigencia \u00a0del Decreto 2685 de 1999, \u00a0deber\u00e1 realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a dicha vigencia, \u00a0so pena de que se produzca el silencio administrativo positivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1, \u00a0Art\u00edculo 57: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de septiembre de 2004. Expediente: \u00a011001-03-24-000-2003-0025-01 (8624). Secci\u00f3n 1\u00aa. Actor: Humberto de Jes\u00fas \u00a0Longas Londo\u00f1o. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2, \u00a0Art\u00edculo 57: Ver Auto del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2003. \u00a0Expediente: 0025(8624). Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Ponente: \u00a0Manuel Santiago Urueta Ayola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. El presente decreto deroga a partir \u00a0del 1\u00b0 de julio de 2001 las siguientes disposiciones: El inciso segundo del \u00a0literal b) del art\u00edculo 11, el literal f) del art\u00edculo 32, el literal f) del \u00a0art\u00edculo 40, el literal c) del art\u00edculo 58, el inciso tercero del art\u00edculo 115, \u00a0los numerales 2.1, 2.3 y 2.4 del art\u00edculo 502 y el inciso final del art\u00edculo \u00a0504 del Decreto 2685 de 1999. \u00a0A partir del 1\u00b0 de enero de 2002 se derogan los art\u00edculos 19, 20 y los \u00a0numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del art\u00edculo 21 del Decreto \u00a01198 del 29 de junio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Este decreto rige a partir del 1\u00b0 de \u00a0julio de 2001, previa su publicaci\u00f3n, salvo el numeral 1 del art\u00edculo 44 del \u00a0presente decreto, el art\u00edculo 45 y los numerales 1.3, 1.4 y 1.5 del art\u00edculo 48 \u00a0del presente decreto, los cuales entrar\u00e1n a regir a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a02002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 20 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio Exterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marta Luc\u00eda \u00a0Ram\u00edrez de Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1232 DE 2001 \u00a0 \u00a0 20\/06\/2001 \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se modifica parcialmente el Decreto \u00a02685 del 28 de diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere \u00a0el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-29792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}