{"id":29806,"date":"2023-07-18T21:48:28","date_gmt":"2023-07-18T21:48:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1266-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:48:28","modified_gmt":"2023-07-18T21:48:28","slug":"decreto-1266-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1266-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 1266 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1266 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio \u00a026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se modifican los Decretos 227 y 1044 de 2000 y se \u00a0reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1861 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 4478 de 2006 \u00a0y por el Decreto 4105 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Adicionado por el Decreto 032 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere \u00a0el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es \u00a0conveniente modificar y precisar algunas disposiciones del Decreto 1044 de 2000, \u00a0relativas a las condiciones de las Licitaciones ordenadas para administrar los \u00a0recursos del FONPET por la Ley 549 de 1999 y a \u00a0las obligaciones de quienes resulten seleccionadas en tales procesos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es importante precisar el periodo en el que se \u00a0recaudaron recursos a favor del FONPET en virtud del numeral 1 del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 549 de 1999, de \u00a0acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional al respecto, mediante la \u00a0Sentencia C\u20111187 de \u00a02000, se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con los numerales \u00a01, 2 y 3 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, en \u00a0raz\u00f3n a que dichos numerales fueron derogados por los art\u00edculos 12, 29 inciso \u00a06, 59 y 98 del Decreto 955 de 2000, \u00a0y que la misma Corte, posteriormente, a trav\u00e9s de la Sentencia C\u20111403 \u00a0de 19 de octubre de 2000, declar\u00f3 inexequible en su totalidad el Decreto 955 de 2000, \u00a0y declar\u00f3 que recobraban su vigencia las normas derogadas por dicho decreto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El literal b) del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1044 de 2000, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. \u00a0Calidades de los \u00a0administradores. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las entidades administradoras deber\u00e1n acreditar \u00a0\u00edndices de solvencia suficientes para administrar los recursos que les sean \u00a0asignados como consecuencia del proceso de selecci\u00f3n. El cumplimiento de dicho \u00a0requisito deber\u00e1 verificarse mensualmente por parte de la Superintendencia \u00a0Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito, el \u00edndice de solvencia de las \u00a0sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas-AFP-y de las \u00a0sociedades fiduciarias se establecer\u00e1 de acuerdo con los Decretos 2314 de 1995 y 1797 de 1999 y \u00a0las disposiciones que los modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida autorizadas para \u00a0administrar los recursos del FONPET, deber\u00e1n mantener el \u00edndice o margen de \u00a0solvencia aplicable a sus operaciones de seguros conforme a la normatividad \u00a0vigente, con la obligaci\u00f3n adicional de que el valor de todos los activos de \u00a0los patrimonios aut\u00f3nomos que administren, incluyendo el que constituyan con \u00a0los recursos del FONPET, no sea superior en ning\u00fan momento a cuarenta y ocho \u00a0(48) veces el excedente de patrimonio de la respectiva compa\u00f1\u00eda. Para este \u00a0efecto, al patrimonio t\u00e9cnico de la compa\u00f1\u00eda se le restar\u00e1 el monto del margen \u00a0de solvencia requerido para respaldar su actividad aseguradora, y el saldo ser\u00e1 \u00a0el patrimonio que se tendr\u00e1 en cuenta para el manejo de los recursos del FONPET \u00a0y dem\u00e1s patrimonios a trav\u00e9s de los cuales se administren reservas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato, el margen o \u00edndice de solvencia de cualquier administradora llegue a \u00a0ser insuficiente, \u00e9sta deber\u00e1 tomar las medidas conducentes para cumplirlo dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la que sea requerida por \u00a0la Superintendencia Bancaria. Pasado el t\u00e9rmino se\u00f1alado, el incumplimiento en \u00a0el margen o \u00edndice de solvencia requerido dar\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n \u00a0proporcional de los recursos entregados en virtud del contrato, quedando s\u00f3lo \u00a0con aquellos recursos que su \u00edndi ce o margen de solvencia permita. En \u00a0consecuencia de la devoluci\u00f3n de los recursos, se proceder\u00e1 a su redistribuci\u00f3n \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1044 de 2000, \u00a0en particular, por lo dispuesto en el literal d) del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1044 de 2000 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. \u00a0Administraci\u00f3n de recursos. Para la administraci\u00f3n de los \u00a0recursos del FONPET se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con anterioridad a la apertura de una licitaci\u00f3n, \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, calcular\u00e1 en forma aproximada, de \u00a0acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los recursos a \u00a0administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de los a\u00f1os \u00a0calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en \u00a0cuanto a la causaci\u00f3n para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han \u00a0causado con anterioridad a la ejecuci\u00f3n del contrato, el Ministerio indicar\u00e1 \u00a0los montos estimados, diferenci\u00e1ndolos de los proyectados para el futuro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las sociedades Administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones-AFP\u2011, las sociedades fiduciarias y las compa\u00f1\u00edas de seguros de \u00a0vida que est\u00e9n facultadas para administrar los recursos del Sistema General de \u00a0Pensiones y de los reg\u00edmenes excepcionados del Sistema por ley, podr\u00e1n \u00a0presentar propuestas individuales o conjuntas de administraci\u00f3n de patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos del FONPET, indicando el monto m\u00e1ximo de los recursos que \u00a0administrar\u00edan para cada uno de los a\u00f1os se\u00f1alados en el Pliego de Condiciones, \u00a0tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de estimativos y proyecciones, \u00a0siempre que su margen de solvencia sea suficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Con fundamento en la adjudicaci\u00f3n realizada, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico celebrar\u00e1 con las entidades \u00a0adjudicatarias contratos de administraci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos. El total \u00a0adjudicado ser\u00e1 la suma de los montos adjudicados a cada contratista. En la \u00a0medida en que se reciban los aportes, a cada entidad administradora se le \u00a0entregar\u00e1 los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el \u00a0respectivo Pliego de Condiciones, siempre teniendo en cuenta sus m\u00e1rgenes de \u00a0solvencia. Los recursos que reciba cada administradora se reflejar\u00e1n en \u00a0Unidades cuyo valor inicial ser\u00e1 de mil pesos ($1.000). En todo caso, la \u00a0adjudicaci\u00f3n no implicar\u00e1 la obligaci\u00f3n de entregar al adjudicatario el monto \u00a0propuesto por este, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a \u00a0lo proyectado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las entidades administradoras podr\u00e1n recibir \u00a0recursos adicionales a los asignados seg\u00fan su propuesta, si expresan su \u00a0voluntad de hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con \u00a0sujeci\u00f3n a las reglas del Pliego de Condiciones y a los l\u00edmites previstos en la \u00a0Ley 80 de 1993, en \u00a0cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos recaudados excedan los estimados y \u00a0proyectados en una vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alguna de las administradoras durante el contrato \u00a0presente incumplimiento en su margen de solvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se produzca la terminaci\u00f3n anticipada del contrato \u00a0de alguna administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Literal \u00a0modificado por el Decreto 4478 de 2006, \u00a0art\u00edculo 7\u00ba. En cualquier evento en que no sea posible \u00a0asignar los recursos adicionales de que trata el literal d) anterior, o no sea \u00a0viable prorrogar los contratos de administraci\u00f3n o suscribir nuevos contratos, \u00a0o cuando los cupos ofrecidos por las entidades licitantes no sean suficientes \u00a0para atender los recaudos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico podr\u00e1 disponer la administraci\u00f3n transitoria de los recursos del Fonpet \u00a0a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior. Modificado \u00a0por el Decreto 4105 de 2004, \u00a0art\u00edculo 22. \u201cSi no fuere posible asignar los recursos adicionales de que trata \u00a0el literal d) anterior, o si las entidades administradoras no expresan su \u00a0voluntad de suscribir la pr\u00f3rroga de los contratos de administraci\u00f3n, el \u00a0Ministerio de Hacienda podr\u00e1 disponer la administraci\u00f3n transitoria de los \u00a0recursos del Fonpet a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro \u00a0Nacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal e): \u201cEl Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico abrir\u00e1 una nueva licitaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de adjudicar \u00a0el monto para el que no se reciban propuestas o, para los recursos que no hayan \u00a0sido asignados de conformidad con el literal anterior o, cuando el monto total \u00a0no pueda adjudicarse por insuficiencia en los m\u00e1rgenes de solvencia de los \u00a0administradores;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En los casos en que el portafolio de un \u00a0administrador se transfiera a otro, la transacci\u00f3n se har\u00e1 a precios de mercado \u00a0de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando haya un n\u00famero plural de contratistas, \u00a0transcurridos los primeros doce (12) meses desde que comiencen a administrarse \u00a0los recursos, el Ministerio de Hacienda podr\u00e1 analizar la rentabilidad \u00a0obtenida, con el prop\u00f3sito de ordenar una redistribuci\u00f3n de los recursos que \u00a0corresponden a cada administradora, para la administraci\u00f3n de los recursos que \u00a0deban recaudarse para el per\u00edodo restante del contrato, tomando en cuenta el \u00a0\u00edndice de solvencia. Los Pliegos de Condiciones se\u00f1alar\u00e1n las oportunidades y \u00a0precisar\u00e1n los mecanismos para este prop\u00f3sito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) En caso de cesi\u00f3n de uno o varios consorciados o \u00a0miembros de la uni\u00f3n temporal, se observar\u00e1n cuando fuere del caso, las \u00a0restricciones previstas en la Ley 80 de l993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Derogado \u00a0por el Decreto 1861 de 2012, \u00a0art\u00edculo 8\u00ba. Reserva de estabilizaci\u00f3n. Con el fin de \u00a0garantizar la rentabilidad m\u00ednima ordenada por la Ley 549 de 1999, las Sociedades Fiduciarias, las Sociedades Administradoras \u00a0de Fondos de Pensiones y las Compa\u00f1\u00edas de Seguros de Vida que administren los \u00a0recursos del FONPET, deber\u00e1n mantener una reserva de estabilizaci\u00f3n de \u00a0rendimientos, constituida con sus propios recursos, equivalente al uno por \u00a0ciento (1%) del valor promedio mensual del fondo o los patrimonios aut\u00f3nomos que \u00a0administren, excluida la reserva de estabilizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos para los Fondos de Pensiones Obligatorias. Dichas reservas estar\u00e1n \u00a0representadas en Unidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 032 de 2004, \u00a0art. 1. Dicha reserva se utilizar\u00e1 para atender los defectos en la \u00a0rentabilidad m\u00ednima, cuando estos sean imputables a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0administrador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1044 de 2000 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Rentabilidad m\u00ednima. Las entidades \u00a0administradoras deber\u00e1n obtener una rentabilidad m\u00ednima, neta de comisi\u00f3n, que \u00a0no ser\u00e1 inferior al promedio de la rentabilidad generada por todos los \u00a0patrimonios aut\u00f3nomos participantes en la administraci\u00f3n de recursos del \u00a0FONPET, disminuida en el diez por ciento (10%). El promedio ser\u00e1 ponderado por \u00a0el porcentaje de participaci\u00f3n de la entidad administradora en el volumen total \u00a0de recursos del FONPET y teniendo en cuenta los l\u00edmites que en relaci\u00f3n con \u00a0dicha ponderaci\u00f3n establezca la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, la Superintendencia Bancaria har\u00e1 \u00a0la verificaci\u00f3n con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y \u00a0al 31 de diciembre, para per\u00edodos de c\u00e1lculo de los \u00faltimos doce (12) meses. La \u00a0primera verificaci\u00f3n se har\u00e1 despu\u00e9s de que los contratistas lleven seis (6) \u00a0meses administrando recursos, evento en el cual el periodo de c\u00e1lculo ser\u00e1 el \u00a0transcurrido entre la fecha de inicio de la administraci\u00f3n y la fecha de corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que no haya pluralidad de entidades \u00a0administradoras de recursos del FONPET, la rentabilidad m\u00ednima, no podr\u00e1 ser \u00a0inferior a la rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia elaborado \u00a0por la Superintendencia Bancaria, disminuida en el diez por ciento (l0%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0C\u00e1lculos Actuariales. Mientras \u00a0se termina el proceso que permitir\u00e1 obtener los c\u00e1lculos actuariales a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 549 de 1999, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con base en la informaci\u00f3n que le sea \u00a0remitida por cada entidad territorial, elaborar\u00e1 un c\u00e1lculo de referencia, el \u00a0cual enviar\u00e1 a las respectivas entidades territoriales, para que en un plazo no \u00a0mayor a un mes, a partir de su recibo, realice las observaciones pertinentes \u00a0sobre el mismo. Si el Ministerio recibe observaciones, ajustar\u00e1 el c\u00e1lculo si \u00a0es procedente, y lo adoptar\u00e1 como dato de referencia. Vencido este plazo sin \u00a0observaciones, el c\u00e1lculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico se tomar\u00e1 como dato de referencia para los diferentes aspectos de la \u00a0administraci\u00f3n del FONPET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Inversi\u00f3n \u00a0Transitoria. El art\u00edculo \u00a09\u00b0 del Decreto 227 de 2000 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. \u00a0Reglas para la inversi\u00f3n \u00a0transitoria de los recursos asignados por la ley al FONPET. Mientras el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico entrega en administraci\u00f3n a trav\u00e9s de los patrimonios \u00a0aut\u00f3nomos, los recursos recaudados y ejecutados a favor del Fondo Nacional de \u00a0Pensiones de Entidades Territoriales-FONPET\u2011, las entidades territoriales \u00a0deber\u00e1n invertirlos en TES o en certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino deber\u00e1n \u00a0constituirse en un establecimiento de cr\u00e9dito vigilado por la Superintendencia \u00a0Bancaria de car\u00e1cter estatal, o de car\u00e1cter privado que a la fecha de la \u00a0inversi\u00f3n cuente con una calificaci\u00f3n de endeudamiento a corto plazo de por lo \u00a0menos \u2018l+\u2019 y una calificaci\u00f3n a largo plazo igual o superior a \u2018AA\u2019 de acuerdo \u00a0con los criterios utilizados por las calificadoras autorizadas por la \u00a0Superintendencia de Valores y que reconozca una rentabilidad no menor a la \u00a0ofrecida por los establecimientos de cr\u00e9dito estatales. Para este efecto, la \u00a0entidad deber\u00e1 solicitar la cotizaci\u00f3n correspondiente por lo menos a dos \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito estatales si los hubiere en la respectiva entidad \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones transitorias con recursos causados y \u00a0ejecutados, contable y presupuestalmente a favor del FONPET, podr\u00e1n efectuarse \u00a0bajo el nombre de las respectivas entidades territoriales, pero siempre \u00a0registr\u00e1ndose contablemente a favor del FONPET el valor de la inversi\u00f3n y de \u00a0los rendimientos obtenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos recursos se trasladar\u00e1n a las cuentas \u00a0corrientes o se endosar\u00e1n a favor de los patrimonios aut\u00f3nomos del FONPET, que \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determine y en el momento que este \u00a0lo indique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Distribuci\u00f3n \u00a0de Transferencias. La \u00a0distribuci\u00f3n de lo que corresponde a las entidades territoriales, del situado \u00a0fiscal y de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la \u00a0Naci\u00f3n, de c onformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 549 de 1999, \u00a0deber\u00e1 ser elaborada por el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n-Unidad de Desarrollo Territorial\u2011, quien deber\u00e1 reportar dicha \u00a0distribuci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en las condiciones y \u00a0plazos establecidos en la Ley 60 de 1993 y en sus \u00a0normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El monto de ingresos que se deben tener en \u00a0cuenta para la distribuci\u00f3n dispuesta en el numeral 1 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, ser\u00e1 \u00a0el causado por el impuesto a las transacciones en los periodos del 1\u00b0 de enero \u00a0a 25 de mayo y del 19 de octubre a 31 de diciembre de 2000. Se trasladar\u00e1 lo \u00a0que corresponda al FONPET en relaci\u00f3n con este recurso, dentro del primer \u00a0semestre del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de \u00a0la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente los Decretos 227 y 1044 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 26 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federico Rengifo V\u00e9lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1266 DE 2001 \u00a0 \u00a0 (junio \u00a026) \u00a0 \u00a0 por medio del cual se modifican los Decretos 227 y 1044 de 2000 y se \u00a0reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1861 de 2012. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el Decreto 4478 de 2006 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-29806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}