{"id":29822,"date":"2023-07-18T21:47:25","date_gmt":"2023-07-18T21:47:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-131-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:47:25","modified_gmt":"2023-07-18T21:47:25","slug":"decreto-131-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-131-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 131 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 131 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se corrigen yerros de la Ley 640 de 2001, \u00a0&#8220;por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan \u00a0otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Ver Sentencia Consejo de Estado del 30 de \u00a0enero de 2004. Expediente: 0076 (6914) del \u00a0Consejo de Estado en Sentencia del 22 de noviembre de 2004. \u00a0Actor: Jorge Alberto Rey Zafra. Ponente: Rafael E. Ostau \u00a0De Lafont Pianeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro Delegatario de las Funciones \u00a0Presidenciales, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en \u00a0especial, las conferidas por el Decreto \u00a073 del 17 de enero de 2001 y por el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, \u00a0C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, prev\u00e9 que &#8220;los yerros caligr\u00e1ficos \u00a0o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no \u00a0perjudicar\u00e1n, y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, \u00a0cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 446 de 1998 \u00a0&#8220;por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, \u00a0se modifican algunas de la Ley 23 de 1991 \u00a0y del Decreto 2279 de 1989, \u00a0se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan \u00a0otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la \u00a0justicia&#8221;, en su art\u00edculo 148 estableci\u00f3 el procedimiento que utilizar\u00edan \u00a0las Superintendencias para el tr\u00e1mite de las funciones jurisdiccionales \u00a0asignadas a ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 510 de 1999 \u00a0&#8220;por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero \u00a0y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y \u00a0de Valores y se conceden unas facultades&#8221;, mediante su art\u00edculo 52 \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, \u00a0sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las \u00a0Superintendencias, incluyendo un par\u00e1grafo 3\u00b0 que otorga la facultad para la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio de liquidar los perjuicios respecto de \u00a0las conductas constitutivas de competencia desleal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 640 de 2001 \u00a0&#8220;por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan \u00a0otras disposiciones&#8221;, en su art\u00edculo 47 modific\u00f3 los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, \u00a0con el prop\u00f3sito de otorgar la calidad de conciliador a los defensores del \u00a0cliente para la soluci\u00f3n de los conflictos que se generen en las relaciones \u00a0bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector \u00a0financiero, atendiendo a las precisiones jurisprudenciales efectuadas por la \u00a0Corte Constitucional mediante sentencia C-1641 \u00a0del 29 de noviembre de 2000 al declarar inexequible el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, como qued\u00f3 expresado, la intenci\u00f3n del legislador \u00a0al modificar el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, \u00a0fue la de otorgar facultades de conciliador a los defensores del cliente y no \u00a0la de modificar el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las \u00a0Superintendencias, en general, ni la competencia de la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de perjuicios por conductas \u00a0constitutivas de competencia desleal, en particular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo tanto, en la Ley 640 de 2001 \u00a0hubo un yerro al citar como modificado el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, \u00a0cuando s\u00f3lo se quer\u00eda modificar el par\u00e1grafo 1\u00b0 del citado art\u00edculo, atendiendo \u00a0a que la materia de la Ley 640 de 2001 \u00a0est\u00e1 referida a la conciliaci\u00f3n y no a las facultades jurisdiccionales de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001 \u00a0se incluy\u00f3 una referencia al art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0la cual es errada toda vez que el legislador s\u00f3lo aprob\u00f3 referenciar los \u00a0art\u00edculos 86 y 87 del mismo C\u00f3digo, tal como consta en el texto aprobado en \u00a0segundo debate por la C\u00e1mara de Representantes y en el texto de la Comisi\u00f3n \u00a0Accidental de Conciliaci\u00f3n, aprobado por las plenarias de las C\u00e1maras, ambos el \u00a012 de diciembre de 2000; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta las consideraciones anteriores \u00a0es procedente rectificar las situaciones planteadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como quiera que la publicaci\u00f3n de la Ley 640 de 2001 \u00a0efectuada en el Diario Oficial n\u00famero 44.282 del 5 de enero de 2001 no refleja \u00a0el contenido fidedigno del acto aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, en \u00a0tanto adolece de los yerros arriba citados, se hace necesario realizar una \u00a0nueva publicaci\u00f3n de la Ley fiel al texto aprobado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. Declarado nulo por el Consejo de \u00a0Estado en Sentencia del 22 de noviembre de 2002. Expediente: 0068 \u00a0(6871). Actor: Olga Mar\u00eda Vel\u00e1squez de Bernal. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0M. Providencia confirmada en la Sentencia del 30 de enero de 2004. Expediente: \u00a00076 (6914). Actor: Jorge Alberto Rey Zafra. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Corr\u00edjase el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 en \u00a0el sentido de que su tenor literal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47. El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los defensores del \u00a0cliente de las instituciones financieras, continuar\u00e1n prestando sus servicios \u00a0para la soluci\u00f3n de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y \u00a0financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defensores del cliente de las \u00a0instituciones financieras tambi\u00e9n podr\u00e1n actuar como conciliadores en los \u00a0t\u00e9rminos y bajo las condiciones de la presente Ley.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Corr\u00edjase \u00a0el art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001 \u00a0en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a037. Requisito de procedibilidad \u00a0en asuntos de lo Contencioso Administrativo. Antes de incoar cualquiera \u00a0de las acciones previstas en los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las partes, \u00a0individual o conjuntamente, deber\u00e1n formular solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 de la copia de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n enviada a la entidad o al \u00a0particular, seg\u00fan el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Este requisito no se exigir\u00e1 para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se exija cumplir el requisito de \u00a0procedibilidad en materia de lo Contencioso Administrativo, si el acuerdo \u00a0conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0suspendido por la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n se reanudar\u00e1 a \u00a0partir del d\u00eda siguiente h\u00e1bil al de la ejecutoria de la providencia \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Publ\u00edquese en el Diario Oficial la Ley 640 de 2001 \u00a0con las correcciones que se establecen en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El presente Decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0en Bogot\u00e1, a 23 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO FERNANDEZ \u00a0DE SOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez \u00a0Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico (E.), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Alfredo Pinto \u00a0Saavedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 131 DE 2001 \u00a0 \u00a0 (enero 23) \u00a0 \u00a0 por el cual se corrigen yerros de la Ley 640 de 2001, \u00a0&#8220;por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan \u00a0otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0 Nota: Ver Sentencia Consejo de Estado del 30 de \u00a0enero de 2004. 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