{"id":29877,"date":"2023-07-18T21:48:30","date_gmt":"2023-07-18T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1460-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:48:30","modified_gmt":"2023-07-18T21:48:30","slug":"decreto-1460-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1460-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 1460 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1460 \u00a0DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se fijan las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos \u00a0que sean desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva, \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden \u00a0nacional y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Sentencia del \u00a0Consejo de Estado del 27 de octubre de 2005. Expediente: 5228-01. Actor: \u00a0Rosalba In\u00e9s Jaramillo Murillo. Ponente: Alejandro Ord\u00f3nez Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado por el Decreto 2710 de 2001, \u00a0art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado por el Decreto 2048 de 2001 \u00a0y por el Decreto 1717 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme \u00a0al art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, no es posible hacer erogaci\u00f3n alguna con \u00a0cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la \u00a0misma norma prescribe que tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no \u00a0haya sido decretado por el Congreso, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no \u00a0previsto en el respectivo presupuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el monto \u00a0incluido en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de \u00a02001, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley \u00a0628 del 27 de diciembre de 2000, s\u00f3lo alcanza a cubrir incrementos \u00a0salariales del 9.9% para los funcionados que devenguen un salario m\u00ednimo, del \u00a09% para los funcionados que devenguen hasta dos salarios m\u00ednimos y del 2.5% para \u00a0los funcionados que devenguen m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos \u00a0salariales de los empleados p\u00fablicos deben corresponder, por lo menos, al monto \u00a0de la inflaci\u00f3n del a\u00f1o anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisi\u00f3n \u00a0requerir\u00e1 de una ley que adicione el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la \u00a0vigencia fiscal en curso, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n. El presente decreto \u00a0fija las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleos, que sean desempe\u00f1ados por \u00a0empleados p\u00fablicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos \u00a0Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, \u00a0Establecimientos P\u00fablicos, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo \u00a0Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales \u00a0del Estado, Sociedades de Econom\u00eda Mixta sometidas al r\u00e9gimen de dichas \u00a0empresas, del orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social \u00a0y de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Asignaciones b\u00e1sicas. A partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2001, las asignaciones b\u00e1sicas mensuales de las escalas de empleos \u00a0de las entidades de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto ser\u00e1n las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niveles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado Directivo Asesor Ejecutivo Profesional T\u00e9cnico \u00a0Asistencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1\u00a0\u00a0\u00a0 1.290.690\u00a0 1.258.679\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 781.465\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 572.121\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 307.458\u00a0\u00a0 286.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2\u00a0\u00a0\u00a0 1.451.109\u00a0 1.366.183\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 827.032\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 616.657\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 349.206\u00a0\u00a0 287.665 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3\u00a0\u00a0\u00a0 1.537.373\u00a0 1.496.923\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 864.922\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 672.474\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 392.245\u00a0\u00a0 295.889 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4\u00a0\u00a0\u00a0 1.639.503\u00a0 1.716.574\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 944.236\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 746.285\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 415.612\u00a0\u00a0 307.458 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5\u00a0\u00a0\u00a0 1.682.980\u00a0 1.763.340\u00a0\u00a0\u00a0 1.002.199\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 827.032\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 442.127\u00a0\u00a0 327.678 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6\u00a0\u00a0\u00a0 1.763.340\u00a0 2.008.703\u00a0\u00a0\u00a0 1.053.359\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 864.922\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 532.132\u00a0\u00a0 358.384 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7\u00a0\u00a0\u00a0 1.870.926\u00a0 2.251.889\u00a0\u00a0\u00a0 1.135.454\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 911.524\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 538.158\u00a0\u00a0 392.245 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8\u00a0\u00a0\u00a0 1.915.487\u00a0 2.474.573\u00a0\u00a0\u00a0 1.175.248\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 966.594\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 559.594\u00a0\u00a0 415.612 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9\u00a0\u00a0\u00a0 1.991.440\u00a0 2.609.876\u00a0\u00a0\u00a0 1.228.012\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.001.961\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 616.657\u00a0\u00a0 442.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 10\u00a0\u00a0\u00a0 2.146.158\u00a0 2.720.219\u00a0\u00a0\u00a0 1.293.398\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.053.359\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 664.300\u00a0\u00a0 485.949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 11\u00a0\u00a0\u00a0 2.181.328\u00a0 2.867.124\u00a0\u00a0\u00a0 1.365.509\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.106.572\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 702.043\u00a0\u00a0 524.525 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 12\u00a0\u00a0\u00a0 2.251.889\u00a0 3.018.911\u00a0\u00a0\u00a0 1.431.439\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.157.057\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 746.285\u00a0\u00a0 534.522 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 13\u00a0\u00a0\u00a0 2.355.247\u00a0 3.320.807\u00a0\u00a0\u00a0 1.465.410\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.199.383\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 797.134\u00a0\u00a0 559.594 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 14\u00a0\u00a0\u00a0 2.488.812\u00a0 3.508.007\u00a0\u00a0\u00a0 1.526.420\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.252.138\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 827.032\u00a0\u00a0 572.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 15\u00a0\u00a0\u00a0 2.542.545\u00a0 3.586.062\u00a0\u00a0\u00a0 1.547.943\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.332.883\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 864.922\u00a0\u00a0 590.128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 16\u00a0\u00a0\u00a0 2.579.936\u00a0 3.946.173\u00a0\u00a0\u00a0 1.600.862\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.447.979\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 981.419\u00a0\u00a0 616.657 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 17\u00a0\u00a0\u00a0 2.731.769\u00a0 4.367.013\u00a0\u00a0\u00a0 1.702.080\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.558.435\u00a0\u00a0 1.052.527\u00a0\u00a0 629.917 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 18\u00a0\u00a0\u00a0 2.968.314\u00a0 4.751.599\u00a0\u00a0\u00a0 1.763.340\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.731.593\u00a0\u00a0 1.162.029\u00a0\u00a0 664.300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 19\u00a0\u00a0\u00a0 3.204.430\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.870.926\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.870.120\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 682.593 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 20\u00a0\u00a0\u00a0 3.534.994\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.899.304\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.974.017\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 704.933 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 21\u00a0\u00a0\u00a0 3.588.962\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.959.721\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.133.062\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 735.226 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 22\u00a0\u00a0\u00a0 3.977.542\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.093.140\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.303.707\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 781.465 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 23\u00a0\u00a0\u00a0 4.375.893\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.280.330\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.488.003\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 864.922 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 24\u00a0\u00a0\u00a0 4.725.965\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.451.356\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.663.050\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 945.885 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 25\u00a0\u00a0\u00a0 5.104.029\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.611.678\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.876.085\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.053.359 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 26\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.820.616\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.148.643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 27\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.046.264 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.289.967 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. \u00a0Para las escalas de los niveles de que trata el presente art\u00edculo, la primera \u00a0columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes \u00a0denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las \u00a0asignaciones b\u00e1sicas mensuales para cada grado y nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. \u00a0Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales de las escalas se\u00f1aladas en el presente \u00a0art\u00edculo corresponden a empleos de car\u00e1cter permanente y de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n crear \u00a0empleos de medio tiempo los cuales se remunerar\u00e1n en forma proporcional al \u00a0tiempo trabajado y con relaci\u00f3n a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende, \u00a0para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen \u00a0jornada diaria de cuatro (4) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00ednima. Ning\u00fan \u00a0empleado a quien se aplique el presente decreto, tendr\u00e1 una asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la escala del nivel \u00a0asistencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Otras remuneraciones. A partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2001, las remuneraciones mensuales para los empleos que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ministros \u00a0del despacho y directores de departamento administrativo, siete millones \u00a0novecientos diecis\u00e9is mil novecientos nueve pesos ($7.9116.909) moneda \u00a0corriente, distribuidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $2.166.066 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n: 3.850.785 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima de Direcci\u00f3n:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.900.058 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de direcci\u00f3n sustituye la prima t\u00e9cnica de que trata \u00a0el Decreto 1624 de 1991, \u00a0no es factor de salario para ning\u00fan efecto legal y es compatible con la prima \u00a0de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificaci\u00f3n por \u00a0servicios prestados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Viceministros, subdirectores de \u00a0departamento administrativo y superintendente bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n B\u00e1sica:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $ \u00a01.575.322 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n: 2.800.571 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Superintendentes, c\u00f3digo 0030, de Seguridad y Vigilancia \u00a0Privada, General de Puertos, de Industria y Comercio, de Sociedades y de \u00a0Valores, ser\u00e1 de tres millones seiscientos cuarenta y dos mil novecientos \u00a0treinta y un pesos ($3.642.9311) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual de \u00a0los empleos de Superintendente, c\u00f3digo 0030, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de \u00a0representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Experto de comisi\u00f3n reguladora, C\u00f3digo 0090: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $1.311.456 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n: 2.331.477 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Negociador internacional C\u00f3digo 0088. Ser\u00e1 igual a la \u00a0se\u00f1alada para los Viceministros, por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los empleos a que se refieren los literales d) y \u00a0e) del presente art\u00edculo, percibir\u00e1n una prima mensual de gesti\u00f3n, equivalente \u00a0al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los \u00a0gastos de representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis \u00a0Financiero, percibir\u00e1 una prima mensual de gesti\u00f3n, equivalente al cincuenta \u00a0por ciento (50%) de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de gesti\u00f3n no constituye factor salarial para ning\u00fan \u00a0efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Prima t\u00e9cnica. El Director General de \u00a0Unidad Administrativa Especial, c\u00f3digo 0015; los Superintendentes, c\u00f3digo 0030; \u00a0y quienes desempe\u00f1en los empleos a que se refieren los literales b), d) y e), \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios \u00a0Generales de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior; los Gerentes o Directores \u00a0Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas \u00a0Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos \u00a0P\u00fablicos, percibir\u00e1n Prima T\u00e9cnica en los t\u00e9rminos y condiciones a que se \u00a0refiere e Decreto 1624 de 1991 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo sustituyan o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Incremento \u00a0de prima t\u00e9cnica. El valor m\u00e1ximo de la prima t\u00e9cnica de que trata el Decreto 1661 de 1991, \u00a0podr\u00e1 ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante se\u00f1alados, \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un tres por ciento (3%) por el titulo de especializaci\u00f3n \u00a0en \u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un nueve por ciento (9%) por el t\u00edtulo de maestr\u00eda en \u00a0\u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Un quince por ciento (15%) por el t\u00edtulo de doctorado o \u00a0candidato a doctorado, en \u00e1reas directamente relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas \u00a0especializadas internacionales de reconocida circulaci\u00f3n o libros, en \u00e1reas \u00a0directamente relacionadas con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas \u00a0nacionales de nivel internacional (ISSN), en \u00e1reas directamente relacionadas \u00a0con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del \u00a0veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los literales a), b) y c) \u00a0del presente articulo, el t\u00edtulo acad\u00e9mico deber\u00e1 ser distinto del exigido para \u00a0el desempe\u00f1o del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de \u00a0la prima t\u00e9cnica o de cualquier otro emolumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Pago \u00a0proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de \u00a0cada a\u00f1o el empleado no haya trabajado el a\u00f1o completo, tendr\u00e1 derecho al \u00a0reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicio, de que tra \u00a0ta el art\u00edculo 58 del Decreto 1042 de 1978, \u00a0siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago en forma \u00a0proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya \u00a0prestado sus servicios por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de seis (6) meses. En este evento \u00a0la liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la cuant\u00eda de los factores \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 59 del Decreto 1042 de 1978 \u00a0causados a la fecha de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el presente art\u00edculo, cuando un \u00a0funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la \u00a0primera se computar\u00e1 para efectos de la liquidaci\u00f3n de esta prima, siempre que \u00a0no haya soluci\u00f3n de continuidad en el servicio. Se entender\u00e1 que hubo soluci\u00f3n \u00a0de continuidad cuando medien m\u00e1s de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles entre el retiro de \u00a0una entidad y el ingreso a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Prima \u00a0de riesgo. Los empleados p\u00fablicos que prestan los servicios de conductor \u00a0a los ministros y directores de departamento administrativo, tendr\u00e1n derecho a \u00a0una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, la cual no constituye factor salarial para ning\u00fan \u00a0efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Incremento \u00a0de salario por antig\u00fcedad. A partir del 1\u00b0 de enero de 2001, el \u00a0incremento de salario por antig\u00fcedad que vienen percibiendo los empleados \u00a0p\u00fablicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo \u00a0dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 2720 de 2000 se \u00a0reajustar\u00e1 de acuerdo con los siguientes l\u00edmites y porcentajes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n mensual a 31 de \u00a0diciembre de 2000\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incremento % \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hasta \u00a0260.100 9.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 260.101 hasta 520.200\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9.0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 520.201 en adelante\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente art\u00edculo \u00a0resultaren centavos, se ajustar\u00e1n al peso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Bonificaci\u00f3n por servicios prestados. \u00a0La bonificaci\u00f3n por servicios prestados a que tienen derecho los empleados \u00a0p\u00fablicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente decreto, \u00a0ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los incrementos por antig\u00fcedad y los gastos de \u00a0representaci\u00f3n, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el \u00a0derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci\u00f3n mensual por \u00a0concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n superior a setecientos \u00a0nueve mil doscientos cincuenta y seis pesos ($709.256) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0dem\u00e1s empleados, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados ser\u00e1 equivalente al \u00a0treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de \u00a0salario se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Subsidio de alimentaci\u00f3n. El subsidio \u00a0de alimentaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos de las entidades a que se refiere el \u00a0presente decreto, que devenguen asignaciones b\u00e1sicas mensuales no superiores a \u00a0setecientos siete mil quinientos setenta y seis pesos ($707.576) moneda \u00a0corriente, ser\u00e1 de veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($ 25.540) moneda \u00a0corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la \u00a0respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 \u00a0derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, \u00a0se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o \u00a0cuando la entidad suministre alimentaci\u00f3n a los empleados que conforme a este \u00a0art\u00edculo tengan derecho al subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 1042 de 1978 \u00a0y que al 1\u00b0 de enero de 2000 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados \u00a0por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n, podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo en las mismas condiciones, siempre \u00a0que exista apropiaci\u00f3n presupuestal y los empleados beneficiarios de tal \u00a0suministro devenguen asignaciones b\u00e1sicas mensuales no superiores a setecientos \u00a0siete mil quinientos setenta y seis pesos ($ 707.576) moneda corriente. Si el \u00a0valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentaci\u00f3n en dinero, \u00a0dicha diferencia no constituir\u00e1 factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Auxilio de transporte. El auxilio de \u00a0transporte a que tienen derecho los empleados p\u00fablicos que se rigen por el \u00a0presente decreto, se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos, condiciones y cuant\u00eda \u00a0que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 \u00a0derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se \u00a0encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o \u00a0cuando la entidad suministre el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Horas extras, dominicales y festivos. \u00a0Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el \u00a0reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 \u00a0y sus modificatorios, el empleado deber\u00e1 pertenecer al Nivel T\u00e9cnico hasta el \u00a0grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempe\u00f1en sus funciones en \u00a0los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, \u00a0Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretar\u00edas \u00a0Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendr\u00e1n derecho a \u00a0devengar horas extras, dominicales y d\u00edas festivos, siempre y cuando laboren en \u00a0jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0Despachos se\u00f1alados s\u00f3lo se podr\u00e1n reconocer horas extras m\u00e1ximo a dos (2) \u00a0Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. \u00a0Los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que tengan la obligaci\u00f3n de participar en \u00a0trabajos ordenados para la preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del presupuesto de rentas \u00a0y la ley de apropiaciones, su liquidaci\u00f3n y dem\u00e1s labores anexas al cierre e \u00a0iniciaci\u00f3n de cada vigencia fiscal, podr\u00e1n devengar horas extras, dominicales y \u00a0festivos, siempre y cuando est\u00e9n comprendidos en los niveles asistencial, \u00a0t\u00e9cnico y profesional. En ning\u00fan caso podr\u00e1 pagarse mensualmente por el total \u00a0de horas extras, dominicales y festivos m\u00e1s del Cincuenta por ciento (50%) de \u00a0la remuneraci\u00f3n mensual de cada funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. \u00a0Ampl\u00edese el l\u00edmite para el pago de horas extras mensuales a los empleados \u00a0p\u00fablicos que desempe\u00f1en el cargo de conductor mec\u00e1nico en las entidades a que \u00a0se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso \u00a0la autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse cuando exista \u00a0disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Reconocimiento por coordinaci\u00f3n. L os \u00a0empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, \u00a0Establecimientos P\u00fablicos, Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo \u00a0Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas \u00a0Especiales con personer\u00eda jur\u00eddica que tengan planta global, en donde no exista \u00a0el empleo de Jefe de Secci\u00f3n y que tengan a su cargo la coordinaci\u00f3n o \u00a0supervisi\u00f3n de grupos internos de trabajo, creados mediante resoluci\u00f3n del jefe \u00a0del organismo respectivo, percibir\u00e1n mensualmente un veinte por ciento (20%) \u00a0adicional al valor de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del empleo del cual sean \u00a0titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no \u00a0constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0entidades descentralizadas se deber\u00e1 contar con la aprobaci\u00f3n previa de la \u00a0Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reconocimiento se efectuar\u00e1 siempre y cuando el empleado no pertenezca a los \u00a0niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n. Los \u00a0empleados p\u00fablicos a que se refiere el presente decreto tendr\u00e1n derecho a una \u00a0bonificaci\u00f3n especial de recreaci\u00f3n, en cuant\u00eda equivalente a dos (2) d\u00edas de \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el \u00a0disfrute del respectivo per\u00edodo vacacional. Igualmente, habr\u00e1 lugar a esta \u00a0bonificaci\u00f3n cuando las vacaciones se compensen en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0bonificaci\u00f3n no constituir\u00e1 factor de salario para ning\u00fan efecto legal y se \u00a0pagar\u00e1 por lo menos con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de antelaci\u00f3n a la fecha de \u00a0inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Empresas industriales y comerciales del \u00a0Estado. Los empleados p\u00fablicos de las Empresas Industriales y \u00a0Comerciales del Estado y las Sociedades de econom\u00eda mixta, sometidas al r\u00e9gimen \u00a0de dichas empresas, vinculados a partir del 14 de enero de 1991, tendr\u00e1n \u00a0derecho a percibir el subsidio de alimentaci\u00f3n, el auxilio de transporte, la \u00a0bonificaci\u00f3n por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el Decreto ley 1042 \u00a0de 1978 y dem\u00e1s disposiciones que le modifiquen y adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Del l\u00edmite de la remuneraci\u00f3n. La \u00a0remuneraci\u00f3n anual que perciban los empleados p\u00fablicos de los ministerios, \u00a0departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas \u00a0especiales pertenecientes a la administraci\u00f3n central del nivel nacional, no \u00a0podr\u00e1 ser superior a la remuneraci\u00f3n anual de los miembros del Congreso \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0caso la remuneraci\u00f3n mensual de los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos a que se refiere \u00a0el presente decreto, podr\u00e1 exceder la que se fija para los ministros del \u00a0despacho y los directores de departamento administrativo, por concepto de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n y prima de direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad \u00a0podr\u00e1 establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por \u00a0las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos \u00a0adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 \u00a0desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una \u00a0asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en \u00a0las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Excepciones. Las normas del presente decreto \u00a0no se aplicar\u00e1n, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A los \u00a0empleados p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio \u00a0en el exterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al personal \u00a0docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por \u00a0normas especiales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A los \u00a0empleados p\u00fablicos de las entidades que tienen sistemas especiales de \u00a0remuneraci\u00f3n legalmente aprobados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Al \u00a0personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto \u00a0Extraordinario 1042 de 1978 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Al \u00a0personal de la Polic\u00eda Nacional y a los empleados civiles al servicio de la \u00a0misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Al \u00a0personal carcelario y penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modificado por el Decreto 1717 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Aportes al sistema \u00a0de seguridad social de todos los empleados p\u00fablicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados p\u00fablicos del \u00a0orden nacional a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, que se \u00a0dispongan de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar los \u00a0aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades \u00a0empleadoras deber\u00e1n realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar \u00a0la suma adeudada a los correspondientes administradores del Sistema de \u00a0Seguridad Social Integral (Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales), a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la n\u00f3mina \u00a0en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 100 de 1993, la \u00a0falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte \u00a0al Sistema de Seguridad Social Integral, en el t\u00e9rmino establecido en este \u00a0art\u00edculo, causar\u00e1 intereses de mora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u201cAportes al Sistema de Seguridad Social de todos los empleados p\u00fablicos \u00a0del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados p\u00fablicos \u00a0del orden nacional, a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, que se \u00a0dispongan de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar los \u00a0aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades \u00a0empleadoras deber\u00e1n realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar \u00a0la suma adeudada a los correspondientes administradores del Sistema de \u00a0Seguridad Social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales), a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguiente a la fecha de \u00a0publicaci\u00f3n del decreto que disponga el reajuste salarial retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta \u00a0de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte al \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral, en el t\u00e9rmino establecido en este \u00a0art\u00edculo, causar\u00e1 intereses de mora.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Ver Decreto 2048 de 2001, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Liquidaci\u00f3n de \u00a0auxilio de cesant\u00eda de todos los empleados p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0Los incrementos salariales de los empleados p\u00fablicos del orden nacional, a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1992, que se \u00a0dispongan de manera retroactiva, deber\u00e1n tenerse en cuenta para liquidar el \u00a0auxilio de cesant\u00eda. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y \u00a0pagos de cesant\u00edas realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades \u00a0empleadoras deber\u00e1n realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma \u00a0adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesant\u00edas, a m\u00e1s \u00a0tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguiente a la fecha de \u00a0publicaci\u00f3n del decreto que disponga el reajuste salarial retroactivo. La falta \u00a0de pago de las sumas adicionales a que haya lugar en el t\u00e9rmino establecido en \u00a0este art\u00edculo, causar\u00e1 intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigencia. El presente Decreto rige a \u00a0partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las disposiciones que le sean \u00a0contrarias, en especial el Decreto 2720 de 2000 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 19 de julio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel \u00a0Santos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio \u00a0Zuluaga Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1460 \u00a0DE 2001 \u00a0 \u00a0 (julio 19) \u00a0 \u00a0 por el cual se fijan las escalas de asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleos \u00a0que sean desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva, \u00a0Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden \u00a0nacional y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0 Nota [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-29877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}