{"id":29882,"date":"2023-07-18T21:48:31","date_gmt":"2023-07-18T21:48:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1465-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:48:31","modified_gmt":"2023-07-18T21:48:31","slug":"decreto-1465-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1465-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 1465 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1465 \u00a0DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifica la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0sometidos al r\u00e9gimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras \u00a0disposiciones de car\u00e1cter salarial para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de \u00a0diciembre de 2003. Expediente: 3887-01. Actor: FECODE. Ponente: Ana Margarita \u00a0Olaya Forero. Ver Auto del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Derogado por el Decreto 2713 de 2001, \u00a0art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1a ladas en la Ley 4\u00aa de 1992, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme al art\u00edculo 345 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, no es posible hacer erogaci\u00f3n alguna con cargo al Tesoro \u00a0que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma \u00a0prescribe que tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido \u00a0decretado por el Congreso, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en \u00a0el respectivo presupuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el monto incluido en el \u00a0Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley \u00a0628 del 27 de diciembre de 2000, s\u00f3lo alcanza a cubrir incrementos salariales \u00a0del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario m\u00ednimo, del 9% para los \u00a0funcionarios que devenguen hasta dos salarios m\u00ednimos y del 2.5% para los \u00a0funcionarios que devenguen m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la jurisprudencia vigente \u00a0de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los \u00a0empleados p\u00fablicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflaci\u00f3n \u00a0del a\u00f1o anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisi\u00f3n requerir\u00e1 de \u00a0una ley que adicione el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia \u00a0fiscal en curso, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. A partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2001, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para los distintos grados del Escalaf\u00f3n \u00a0Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de car\u00e1cter estatal, \u00a0ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Grado \u00a0escalaf\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual \u00a0$ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 355.438 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 B\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 393.748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 441.273 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 457.408 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 485.399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 504.561 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 536.385 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 06\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 538.490 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 07\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 611.955 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 08\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 693.689 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 09\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 771.010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 846.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 969.719 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.161.776 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.293.970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a014 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a01.482.149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los educadores \u00a0oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de \u00a01980, devengar\u00e1n a partir del 1\u00b0. de enero de 2001, las siguientes \u00a0asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educaci\u00f3n en que \u00a0trabajen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual $ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Bachiller\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 326.553 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-T\u00e9cnico \u00a0Profesional. o Tecn\u00f3logo\u00a0\u00a0 435.597 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Profesional \u00a0Universitario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 532.263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los instructores \u00a0y consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, \u00a0devengar\u00e1n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que corresponda a su grado en el \u00a0Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso \u00a0l\u00b0 de este art\u00edculo. Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre \u00a0de 1985, percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que devengaban a 31 de \u00a0diciembre de 2000 incrementada de acuerdo con los siguientes l\u00edmites y \u00a0porcentajes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual\u00a0\u00a0\u00a0 Porcentaje de incremento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0$ 260.100\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a09.9% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0$ 260.101 hasta $ 520.200\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0$ 520.201 en adelante \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 2.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente \u00a0art\u00edculo resultaren centavos, se ajustar\u00e1n al peso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados a partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 1986 percibir\u00e1n la asignaci\u00f3n que corresponda al t\u00edtulo que \u00a0acrediten, tal como se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instructores y consejeros \u00a0de los INEM, ITA y CASID, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendr\u00e1n \u00a0la siguiente asignaci\u00f3n b\u00e1sica para 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica $ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I, II \u00a0y A\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 729.721 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III y \u00a0B\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 606.945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV y \u00a0C\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 570.913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si estos \u00a0educadores acreditan una clasificaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n que les represente una \u00a0mayor asignaci\u00f3n a la se\u00f1alada en este par\u00e1grafo, se les reconocer\u00e1 la que \u00a0corresponda al grado que acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. A partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2001, los empleados no contemplados en las disposiciones anteriores \u00a0de este art\u00edculo, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero \u00a0de 1994 y que se encuentren actualmente laborando, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, \u00a0devengar\u00e1n la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ven\u00edan percibiendo a 31 de \u00a0diciembre de 2000 incrementada de acuerdo con los siguientes l\u00edmites y \u00a0porcentajes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual\u00a0 Porcentaje de incremento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0$260.100\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 9.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0$ 260.101 hasta $ 520.200\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde $ 520.201 en adelante \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 2.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, sus. \u00a0asignaciones b\u00e1sicas mensuales no ser\u00e1n inferiores a las establecidas para el \u00a0Grado A del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, si trabajan en el ciclo de educaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica primaria, o para el Grado 4\u00b0 si trabajan en el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Sin perjuicio de \u00a0lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda \u00a0prohibido todo tipo de contrataci\u00f3n de docentes. Sin embargo, la autoridad \u00a0nominadora podr\u00e1 autorizar la prestaci\u00f3n del servicio por parte de docentes no \u00a0vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de \u00a0los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como \u00a0incapacidad superior a treinta (30) d\u00edas, licencia, comisi\u00f3n, suspensi\u00f3n en el \u00a0empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se \u00a0realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. En todo caso este \u00a0concurso deber\u00e1 realizarse y proveerse el cargo dentro de los tres (3) meses \u00a0siguientes a la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio dar\u00e1 lugar al \u00a0pago de honorarios y s\u00f3lo podr\u00e1 prestarse por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la \u00a0novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa certificaci\u00f3n \u00a0del FER o de la autoridad competente del ente territorial, sobre la \u00a0correspondiente disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestaci\u00f3n de \u00a0este servicio ser\u00e1 temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio \u00a0p\u00fablico educativo, y se pagar\u00e1 de acuerdo con el grado de escalaf\u00f3n que posea \u00a0el docente vinculado en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La hora extra es \u00a0la efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la \u00a0carga acad\u00e9mica que le corresponda seg\u00fan las normas vigentes. Para efectos de pago, \u00a0las novedades por horas extras no trabajadas, se descontar\u00e1n en el mes \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna hora extra se \u00a0reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende \u00a0durante su jornada la carga acad\u00e9mica reglamentaria que le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El servicio por \u00a0hora extra conforme a lo establecido en el art\u00edculo anterior, lo asignar\u00e1 el \u00a0rector del respectivo establecimiento educativo, previa determinaci\u00f3n del \u00a0Consejo Directi vo al respecto, hasta por cinco (5) horas semanales, si es \u00a0dentro de la misma jornada acad\u00e9mica del educador al cual se le asign\u00f3 la hora \u00a0extra, y hasta por diez (10) horas semanales, trat\u00e1ndose de jornada distinta \u00a0dentro del mismo plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Rector s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 asignar horas extras cuando \u00e9stas no puedan ser asumidas por otro docente \u00a0de tiempo completo dentro de su carga acad\u00e9mica ordinaria, siempre y cuando \u00a0exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. A partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2001, los servicios prestados por hora extra, tendr\u00e1n las \u00a0siguientes asignaciones b\u00e1sicas por cada hora de clase dictada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Profesional Universitario diferente a Licenciado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0Ciencias de la Educaci\u00f3n:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 $4.468 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Seg\u00fan el grado que los docentes acrediten en el escalaf\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grados \u00a04 y 5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.264 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grados \u00a06, 7 y 8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.468 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grados \u00a09, 10 y 11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.646 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grados \u00a012, 13 y 14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.561 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Para el personal vinculado en los t\u00e9rminos del Decreto ley 85 de \u00a01980: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con t\u00edtulo universitario\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.468 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0t\u00edtulo de bachiller, t\u00e9cnico profesional o tecn\u00f3logo 3.264 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. La hora m\u00e9dica y \u00a0odontol\u00f3gica, es la servida por los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos bajo 1a modalidad de \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, no vinculados a la administraci\u00f3n \u00a0de tiempo completo cuya funci\u00f3n es la asistencia profesional a los alumnos del \u00a0respectivo establecimiento educativo durante el a\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n ser\u00e1 por horas \u00a0y por la totalidad o fracci\u00f3n del respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico que para el evento \u00a0se cuenta a partir del primer d\u00eda de clases. La contrataci\u00f3n se har\u00e1 por parte \u00a0de la autoridad nominadora, previa certificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal \u00a0refrendada por el Representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante entidad \u00a0territorial, cuando el Departamento o Distrito no se encuentre certificado en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993, o por \u00a0la autoridad competente del ente territorial cuando se encuentre certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos y odont\u00f3logos \u00a0contratados de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a \u00a0honorarios de siete mil ciento veintinueve pesos ($7.129) moneda corriente hora \u00a0servida. Se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n las horas m\u00e9dicas y odontol\u00f3gicas que no se \u00a0presten por hechos o circunstancias no imputables a estos, servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. La vinculaci\u00f3n de \u00a0m\u00e9dicos y odont\u00f3logos podr\u00e1 ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada \u00a0jornada a criterio del nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. En cualquier \u00a0momento la autoridad nominadora podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio por horas extras docentes o la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n por \u00a0hora m\u00e9dica u odontol\u00f3gica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia \u00a0de la disminuci\u00f3n de la demanda del servicio por deserci\u00f3n de alumnos, cierre \u00a0total o parcial del establecimiento educativo, por reubicaci\u00f3n de docentes o \u00a0por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal \u00a0suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. A partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2001 los docentes de tiempo completo que adicionalmente a su \u00a0jornada laboral y debidamente autorizados por el nominador, presten servicio en \u00a0el desarrollo de actividades de alfabetizaci\u00f3n o en las que determine el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como programas de inter\u00e9s a la comunidad en \u00a0los centros de educaci\u00f3n de adultos y\/o unidades de alfabetizaci\u00f3n, percibir\u00e1n \u00a0una bonificaci\u00f3n mensual de setenta y tres mil quinientos dieciocho pesos \u00a0($73.518) moneda corriente durante diez (10) meses de labor acad\u00e9mica, siempre \u00a0que se labore en esta actividad un m\u00ednimo de veinticuatro (24) horas mensuales. \u00a0La anterior bonificaci\u00f3n no constituye factor salarial para liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Los educadores \u00a0oficiales que trabajen en los Departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0en \u00e1reas rurales de dif\u00edcil acceso o poblaciones apartadas, determinadas \u00a0previamente por la autoridad competente, de conformidad con las normas que se \u00a0encuentren vigentes, recibir\u00e1n durante los meses de labor acad\u00e9mica un auxilio \u00a0mensual de movilizaci\u00f3n, a partir del 1\u00b0 de enero de 2001 de catorce mil \u00a0quinientos sesenta y siete pesos ($14.567) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El personal \u00a0docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue \u00a0un salario mensual no superior a dos (2) veces el salario m\u00ednimo legal vigente, \u00a0percibir\u00e1 un auxilio de transporte durante los meses de labor acad\u00e9mica, \u00a0reconocido en la forma y cuant\u00eda establecidas por las normas aplicables a los \u00a0dem\u00e1s empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los auxilios de \u00a0movilizaci\u00f3n y de transporte, s\u00f3lo se har\u00e1n efectivos en su totalidad, si el \u00a0docente ha prestado realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso \u00a0contrario, se reconocer\u00e1 proporcionalmente seg\u00fan el tiempo servido, sin tener \u00a0en cuenta los motivos que hayan impedido la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. A partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2001, quienes desempe\u00f1en los cargos directivos docentes que se \u00a0enumeran a continuaci\u00f3n, percibir\u00e1n un porcentaje adicional, calculado sobre la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica que les corresponda seg\u00fan el grado en el Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0Docente, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Supervisores de Educaci\u00f3n \u00a0(o Inspectores Nacionales), el 40%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Directores de n\u00facleo de \u00a0desarrollo educativo y Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Rectores o Directores de establecimientos \u00a0educativos que adem\u00e1s del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria sin director \u00a0tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Rectores o Directores de \u00a0establecimientos educativos que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria \u00a0completo sin director y el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria incompleto, el \u00a015%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Rectores o Directores de \u00a0establecimientos educativos que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria \u00a0y el nivel de educaci\u00f3n media completos, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Rectores o Directores de \u00a0establecimientos educativos que tengan s\u00f3lo el nivel de educaci\u00f3n media \u00a0completo, con 600 o m\u00e1s alumnos, el 30%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Rectores o Directores de \u00a0establecimientos educativos que tengan s\u00f3lo el nivel de educaci\u00f3n media \u00a0completo, con menos de 600 alumnos, el 20%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Vicerrectores acad\u00e9micos de \u00a0los INEM, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Rectores o Directores de \u00a0Establecimientos Educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa y \u00a0Vicerrectores de Escuelas Normales Superiores, el 25%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Vicerrectores acad\u00e9micos de \u00a0los ITA, jefes de unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y \u00a0Coordinadores acad\u00e9micos o de disciplina de establecimientos educativos que \u00a0adem\u00e1s del ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa, tengan el nivel de \u00a0educaci\u00f3n media completa y Coordinadores de Escuelas Normales Superiores, el \u00a020%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Rectores o Directores de \u00a0establecimientos educativos urbanos que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0primaria completa que cuenten con un m\u00ednimo de nueve (9) grupos y acrediten \u00a0t\u00edtulo docente, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Rectores o Directores de \u00a0establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0primaria y cuenten con un m\u00ednimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando \u00a0atiendan directamente un grupo y acrediten t\u00edtulo docente, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Rectores o Directores de \u00a0establecimientos educativos de educaci\u00f3n preescolar que cuenten con un m\u00ednimo \u00a0de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten \u00a0t\u00edtulo en dicha especialidad, el 10%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Rectores o Directores de \u00a0establecimientos educativos de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, anexos a los \u00a0establecimientos educativos de educaci\u00f3n media en bachillerato pedag\u00f3gico, el \u00a020%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Docentes nombrados como \u00a0maestros de pr\u00e1ctica docente en los establecimientos educativos de educaci\u00f3n, \u00a0b\u00e1sica primaria, anexos a establecimientos educativos de educaci\u00f3n media en \u00a0bachillerato pedag\u00f3gico siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este \u00a0cargo y acrediten t\u00edtulo docente, el 15%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Rectores o Directores de \u00a0establecimientos educativos denominados n\u00facleos e internados escolares rurales \u00a0y colonias de vacaciones, si acreditan t\u00edtulo docente, el 20%; para los \u00a0rectores de los n\u00facleos que tengan educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria completa y \u00a0acrediten t\u00edtulo docente, el 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En virtud de la nueva organizaci\u00f3n educativa \u00a0creada por la Ley 115 de 1994, s\u00f3lo \u00a0quienes a 31 de diciembre de 1997, desempe\u00f1aban los cargos contemplados en los \u00a0literales n, o y p del presente art\u00edculo, continuar\u00e1n percibiendo el porcentaje \u00a0adicional all\u00ed definido, mientras contin\u00faen desempe\u00f1ando en propiedad tales \u00a0cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los jefes de \u00a0distrito educativo que a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, a\u00fan \u00a0ejerzan este cargo, continuar\u00e1n percibiendo un 40% adicional sobre la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que devenguen conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de este decreto, mientras ocurre su reubicaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 219 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los maestros de \u00a0ense\u00f1anza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibir\u00e1n \u00a0adicionalmente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual el quince por ciento (15%) sobre \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que devenguen conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los porcentajes \u00a0fijados en el art\u00edculo 13 de este decreto, se reconocer\u00e1n exclusivamente a los \u00a0funcionarios all\u00ed mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos \u00a0discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren \u00a0comisionados para realizar actividades t\u00e9cnico pedag\u00f3gicas en instituciones del \u00a0sector educativo. La sola adscripci\u00f3n o el encargo de funciones no da derecho \u00a0al reconocimiento de esos porcentajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. A los Rectores, \u00a0Vicerrectores Acad\u00e9micos si los hubiere, Coordinadores Acad\u00e9micos o de \u00a0Disciplina, Jefes de Bienestar Estudiantil, Jefes de Unidad y Jefe, de \u00a0Departamento de los INEM, en donde adem\u00e1s de la educaci\u00f3n b\u00e1sica. secundaria \u00a0completa tengan tambi\u00e9n educaci\u00f3n media completa se atienden dos (2) jornadas, \u00a0se les reconocer\u00e1 adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas extras \u00a0semanales y m\u00e1ximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas \u00a0el valor equivalente a quince (15) horas extras semanales y m\u00e1ximo sesenta (60) \u00a0horas mensuales. En los INEM con niveles educativos incompletos, este reconocimiento \u00a0se reducir\u00e1 al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Subdirectores, \u00a0Administrativos de los INEM que cumplan funciones de Secretario General de la \u00a0entidad, los Directores de ayudas educativas y los Directores de los CASD, \u00a0percibir\u00e1n el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre la \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que ten\u00edan a 31 de diciembre de 2000, siempre y \u00a0cuando atiendan m\u00e1s de una (1) jornada escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Coordinadores de los CASD \u00a0percibir\u00e1n el diez por ciento (10%) adicional, calculado sobre la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual que ten\u00edan a 31 de diciembre de 2000, si atienden m\u00e1s de una (1) \u00a0jornada escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el \u00a0reconocimiento y pago de las remuneraciones adicionales establecidas en este \u00a0art\u00edculo, se requiere autorizaci\u00f3n previa del Representante del Ministro de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional ante la entidad territorial, si el Departamento o Distrito \u00a0no ha obtenido la certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993 o por la \u00a0autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado e \u00a0implica para los funcionarios respectivos, la permanencia en el establecimiento \u00a0educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. A partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2001, la prima de dedicaci\u00f3n exclusiva de que trata el Acuerdo \u00a0n\u00famero 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se continuar\u00e1 pagando \u00a0\u00fanicamente a aquellos funcionarios que la ven\u00edan percibiendo y en las mismas \u00a0cuant\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto ley 456 de \u00a01984, previa constancia del rector del INEM sobre el cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en el mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. A partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2001 f\u00edjase la prima de alimentaci\u00f3n en la suma mensual de \u00a0veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($25.540) moneda corriente, para el \u00a0personal docente que devengue hasta una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de \u00a0setecientos setenta y un mil novecientos ochenta y tres pesos ($771.983) moneda \u00a0corriente, y s\u00f3lo por el tiempo en que devengue esta suma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a esta \u00a0prima de alimentaci\u00f3n los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, \u00a0en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La prima de \u00a0alimentaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo reemplaza las primas de \u00e9sta o similar \u00a0denominaci\u00f3n o naturaleza que ven\u00edan gozando algunos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El personal \u00a0docente cuya asignaci\u00f3n mensual supere la fijada en este art\u00edculo y que a 31 de \u00a0diciembre de 1985 ven\u00eda percibiendo prima de alimentaci\u00f3n conforme a leyes anteriores, \u00a0continuar\u00e1 percibi\u00e9ndola en la forma y cuant\u00eda establecida en tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los Jefes de \u00a0Departamento, profesores, instructores y consejeros de los INEN e ITA que a la \u00a0fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, ven\u00edan recibiendo la prima acad\u00e9mica \u00a0de que trata el art\u00edculo 10 del Decreto ley 308 de \u00a01983, continuar\u00e1n percibi\u00e9ndola en cuant\u00eda de quinientos pesos ($500.00) \u00a0moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. A partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2001, los funcionarios que desempe\u00f1en el cargo de car\u00e1cter \u00a0administrati vo denominado Subdirector Administrativo del INEM, vinculados con \u00a0anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengar\u00e1n como asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0mensual la suma de setecientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y dos \u00a0pesos ($785.262) moneda corriente, y los nombrados con posterioridad al 1\u00b0 de \u00a0enero de 1982, la suma de setecientos cuarenta y cinco mil setecientos treinta \u00a0y ocho pesos ($745.738) moneda corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. A partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2001, los funcionarios que desempe\u00f1en el cargo de car\u00e1cter \u00a0administrativo denominado Director de Ayudas Educativas del INEM vinculados \u00a0antes del 31 de diciembre de 1981, devengar\u00e1n como asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual la \u00a0suma de seicientos ochenta y tres mil setecientos veintitres pesos ($683.723) \u00a0moneda corriente y los nombrados con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1982, la \u00a0suma seiscientos veintisiete mil ciento trece pesos ($627.113) moneda \u00a0corriente, mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. A partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2001, a los pagadores y a los empleados que cumplan las funciones \u00a0de Secretario General en los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y \u00a0media, \u00fanicamente si atienden tres (3) jornadas, se les reconocer\u00e1 \u00a0adicionalmente, el valor equivalente a diez (10) horas extras semanales; para \u00a0este efecto el valor de la hora extra ser\u00e1 de tres mil doscientos sesenta y \u00a0cuatro pesos ($3.264) moneda corriente, e implica la permanencia en el \u00a0establecimiento educativo durante doce (12) horas, cuatro (4) en cada jornada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. A partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2001, los representantes del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante \u00a0entidad territorial, devengar\u00e1n un veintiocho por ciento (28%) adicional sobre \u00a0su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, con cargo al presupuesto del Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional si la entidad territorial ha obtenido la certificaci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993. En su \u00a0defecto este porcentaje ser\u00e1 cancelado con los recursos del situado fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 122 de la Ley 115 de 1994 y en \u00a0sus normas reglamentarias, cumplan las funciones de Secretario Ejecutivo de la \u00a0Junta Seccional de Escalaf\u00f3n, devengar\u00e1n un quince por ciento (15%) adicional \u00a0sobre su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, con cargo al situado fiscal de la \u00a0respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Directores de los Centros \u00a0Experimentales Piloto, tendr\u00e1n derecho a un quince por ciento (15%) adicional, \u00a0liquidado sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, que ven\u00edan con cargo al situado \u00a0fiscal de la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Para efecto de lo \u00a0previsto en este decreto, enti\u00e9ndese por asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los docentes y \u00a0directivos docentes, el valor que determine el grado del Escalaf\u00f3n Nacional \u00a0Docente en que se encuentren clasificados, y por remuneraci\u00f3n o salario el \u00a0valor que resulte de la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s los restantes \u00a0factores que perciban mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n b\u00e1sica del \u00a0personal docente nombrado en virtud del Decreto ley 85 de \u00a01980, est\u00e1 representada por el valor establecido taxativamente para cada \u00a0uno de los cargos, dependiendo del t\u00edtulo que acrediten, en el caso de los \u00a0educadores nombrados excepcionalmente sin escalaf\u00f3n. Para estos mismos \u00a0funcionarios, la remuneraci\u00f3n o salario equivale al valor que resulte de la \u00a0suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s los restantes factores salariales que reciban \u00a0mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. En ning\u00fan caso la \u00a0autoridad nominadora podr\u00e1 autorizar horas extras en el acto administrativo de \u00a0nombramiento de un docente o directivo docente, ni podr\u00e1 incluir en dicha \u00a0providencia alguno de los porcentajes o asignaciones adicionales que se \u00a0determinan en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Ning\u00fan \u00a0funcionario docente o administrativo a los que se refiere el presente decreto, \u00a0podr\u00e1 percibir doble porcentaje de los establecidos en los art\u00edculos 13, 15 y \u00a022, del presente decreto, as\u00ed como tampoco podr\u00e1n percibir dobles asignaciones \u00a0adicionales por horas a que se refieren los art\u00edculos 15 y 21 ibidem, ni podr\u00e1n hacerse reconocer \u00a0cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo \u00a0de los fondos de servicios docentes u oto rubro o cuenta asignada a los \u00a0establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Cuando en virtud \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, la remuneraci\u00f3n asignada al \u00a0docente fuere inferior a la que \u00e9ste devengaba a 31 de diciembre de 2000, se le \u00a0continuar\u00e1 pagando tal remuneraci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. En ning\u00fan caso la \u00a0remuneraci\u00f3n total mensual del personal a quien se aplica el presente decreto, \u00a0podr\u00e1 exceder la fijada para los Ministros del Despacho y Directores de \u00a0Departamento Administrativo por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n \u00a0y prima de direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. El presupuesto \u00a0ejecutado en el rubro de horas extras de 2001 por cada una de las entidades \u00a0territoriales con cargo al situado fiscal, no podr\u00e1 superar en m\u00e1s del dos \u00a0punto cinco por ciento, (2.5%), al ejecutado en el a\u00f1o 2000, bajo la \u00a0responsabilidad del Representante del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional ante \u00a0entidad territorial cuando el Departamento o Distrito no se haya certificado en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993 o de la \u00a0autoridad competente del ente territorial, cuando se encuentre certificado. Su \u00a0incumplimiento constituir\u00e1 falta disciplinaria, sancionable en los t\u00e9rminos de \u00a0la Ley 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Durante la \u00a0vigencia de 2001 se mantiene el sistema de incentivos de calidad a los \u00a0establecimientos educativos y a los docentes y directivos docentes al servicio \u00a0del Estado, establecido mediante el Decreto 2729 de 2000, \u00a0para estimular su compromiso con el mejoramiento del servicio p\u00fablico \u00a0educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incentivos de calidad se \u00a0otorgar\u00e1n de conformidad con el reglamento adoptado por el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional y de acuerdo con las apropiaciones presupuestales asignadas \u00a0para tal fin en la vigencia de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos incentivos no \u00a0constituyen factor salarial para la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Seg\u00fan lo dispone \u00a0el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992, ninguna \u00a0autoridad del orden nacional o territorial podr\u00e1 modificar o adicionar las \u00a0asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco \u00a0establecer o modificar el r\u00e9gimen prestacional de los docentes al servicio del \u00a0Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier disposici\u00f3n en \u00a0contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Nadie podr\u00e1 \u00a0desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una \u00a0asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico o de empresas o de instituciones en \u00a0las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No se podr\u00e1n \u00a0recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de \u00a0trabajo a varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. El presente decreto \u00a0rige a partir de su publicaci\u00f3n, deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0contrarias, en especial las del Decreto 2729 de 2000 \u00a0y surte efectos fiscales a partir del l\u00b0. de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 19 de \u00a0julio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jos\u00e9 Lloreda Mera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Zuluaga Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1465 \u00a0DE 2001 \u00a0 \u00a0 (julio 19) \u00a0 \u00a0 por el cual se modifica la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0sometidos al r\u00e9gimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras \u00a0disposiciones de car\u00e1cter salarial para el sector educativo oficial. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de \u00a0diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-29882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}