{"id":29913,"date":"2023-07-18T21:48:43","date_gmt":"2023-07-18T21:48:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1493-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:48:43","modified_gmt":"2023-07-18T21:48:43","slug":"decreto-1493-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1493-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 1493 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1493 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0fija la remuneraci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos pertenecientes a las Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Econom\u00eda Mixta \u00a0directas e indirectas del orden nacional sometidas al r\u00e9gimen de dichas \u00a0empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 2715 de 2001, \u00a0art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Republica de Colombia, en desarrollo \u00a0de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4a de 1992, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que conforme al art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, no es posible \u00a0hacer erogaci\u00f3n alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el \u00a0presupuesto de gastos que la misma norma prescribe que tampoco podr\u00e1 hacerse \u00a0ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir \u00a0cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el monto incluido en el Presupuesto General de la \u00a0Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica mediante la Ley \u00a0628 del 27 de diciembre de 2000, s\u00f3lo alcanza a cubrir incrementos \u00a0salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario m\u00ednimo, del \u00a09% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios m\u00ednimos y del 2.5% \u00a0para los funcionarios que devenguen m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional \u00a0ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados p\u00fablicos deben \u00a0corresponder, por lo menos, al monto de la inflaci\u00f3n del a\u00f1o anterior; no \u00a0obstante, el cumplimiento de esta decisi\u00f3n, en las entidades pertinentes, \u00a0requerir\u00e1 de una ley que adicione el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la \u00a0vigencia fiscal en curso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el fin de ser coherente con las pol\u00edticas \u00a0salariales, los empleados p\u00fablicos de las Empresas Industriales y Comerciales \u00a0del Estado deber\u00e1n ajustarse a los par\u00e1metros se\u00f1alados para los empleados \u00a0p\u00fablicos mencionados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4a de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. La remuneraci\u00f3n mensual que por concepto de \u00a0asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, ven\u00edan percibiendo a 31 de \u00a0diciembre de 2000, los empleados p\u00fablicos pertenecientes a las Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Econom\u00eda Mixta \u00a0sometidas al r\u00e9gimen de dichas empresas del orden nacional, directas e \u00a0indirectas, que no se rijan por lo dispuesto en el decreto que fija las escalas \u00a0de asignaci\u00f3n b\u00e1sica del sistema general de empleos p\u00fablicos de la Rama \u00a0Ejecutiva Nacional, se reajustar\u00e1 a partir del 1\u00b0 de enero de 2001 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n \u00a0mensual a 31 de diciembre de 2000\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incremento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 260.100\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9.9 % \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 260.101\u00a0\u00a0\u00a0 hasta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 520.200\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9.0 \u00a0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 520.201\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 en \u00a0adelante\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.5 % \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al aplicar el porcentaje de que trata el \u00a0presente art\u00edculo resultaren centavos se ajustar\u00e1 al peso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La remuneraci\u00f3n mensual de los revisores \u00a0fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las \u00a0Sociedades de Econom\u00eda Mixta sometidas al r\u00e9gimen de dichas empresas, de que \u00a0trata el art\u00edculo 20 de la Ley 45 de 1990, en \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1 ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que \u00a0corresponda al representante legal de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. En ning\u00fan caso las Juntas Directivas o \u00a0Consejos Directivos podr\u00e1n incrementar la remuneraci\u00f3n de los empleados \u00a0p\u00fablicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, \u00a0los miembros de la Junta o Consejo Directivo responder\u00e1n personal y \u00a0pecuniariamente por los costos en que se incurra. As\u00ed mismo, se dar\u00e1 conocimiento \u00a0a la Procuradur\u00eda Delegada para la Econom\u00eda y la Hacienda P\u00fablica, para lo de \u00a0su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Los empleados p\u00fablicos de las Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de \u00a0enero de 1991, s\u00f3lo podr\u00e1n percibir las mismas prestaciones sociales \u00a0establecidas para el r\u00e9gimen general de los empleados p\u00fablicos, teniendo en \u00a0cuenta la remuneraci\u00f3n asignada para el respectivo empleo y en los t\u00e9rminos y \u00a0condiciones se\u00f1alados la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, \u00a0tendr\u00e1n derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que \u00a0exist\u00edan a 31 de diciembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2001 el \u00a0Presidente del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, \u00a0IFI, el Presidente de la Previsora Compa\u00f1\u00eda de Seguros, el Director del Fondo \u00a0de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo \u00a0Nacional de Ahorro, FNA, y el Presidente de la Empresa Colombiana de Recursos \u00a0para la Salud, Ecosalud, tendr\u00e1n un sueldo b\u00e1sico mensual de siete millones \u00a0cuatrocientos tres mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($7.403.654) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Fondo de Garant\u00edas de Entidades \u00a0Cooperativas, Fogacoop, tendr\u00e1 derecho a las prestaciones y factores de salario \u00a0de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del nivel \u00a0nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2001 el sueldo \u00a0b\u00e1sico mensual para el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora ser\u00e1 \u00a0de cinco millones trescientos cuatro mil ciento once pesos ($5.304.111) moneda \u00a0corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El Director del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro, \u00a0FNA, el Presidente de la Previsora Compa\u00f1\u00eda de Seguros, el Presidente de la \u00a0Sociedad Fiduciaria La Previsora y el Presidente de la Empresa Colombiana de \u00a0V\u00edas F\u00e9rreas, Ferrovias, tendr\u00e1n derecho a la Prima T\u00e9cnica a que se refiere el \u00a0Decreto 1624 de 1991 \u00a0y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. A los servidores p\u00fablicos que a 31 de \u00a0diciembre de 1993 vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del \u00a0Estado y a las Sociedades de Econom\u00eda Mixta sometidas al r\u00e9gimen de dichas \u00a0empresas del orden nacional en calidad de empleados p\u00fablicos y que contin\u00faan al \u00a0servicio de las mismas con tal car\u00e1cter, una vez adoptadas las respectivas \u00a0plantas de personal no se les exigir\u00e1n requisitos distintos a los ya \u00a0acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Los vi\u00e1ticos que reciban los funcionarios y \u00a0trabajadores en comisi\u00f3n s\u00f3lo constituyen factor salarial cuando se han \u00a0percibido por un t\u00e9rmino superior a ciento ochenta d\u00edas en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978 \u00a0y para las prestaciones all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o \u00a0modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del \u00a0presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4a de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo \u00a0efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo \u00a0p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de \u00a0empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. \u00a0Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4a de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan \u00a0a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en \u00a0especial el Decreto n\u00famero \u00a02721 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 19 de julio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Zuluaga Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1493 DE 2001 \u00a0 \u00a0 (julio 19) \u00a0 \u00a0 por el cual se \u00a0fija la remuneraci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos pertenecientes a las Empresas \u00a0Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Econom\u00eda Mixta \u00a0directas e indirectas del orden nacional sometidas al r\u00e9gimen de dichas \u00a0empresas y se dictan otras disposiciones en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-29913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}