{"id":29965,"date":"2023-07-18T21:48:46","date_gmt":"2023-07-18T21:48:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1720-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:48:46","modified_gmt":"2023-07-18T21:48:46","slug":"decreto-1720-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-1720-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 1720 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1720 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/08\/2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se establece la relaci\u00f3n m\u00ednima de solvencia de los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado \u00a0por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a02: Modificado por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0por el Decreto 343 de 2007, \u00a0por el Decreto 4648 de 2006, \u00a0por el Decreto 2061 de 2004 \u00a0y por el Decreto 3473 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las \u00a0previstas en el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en el literal c) del art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Patrimonio adecuado. Los establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito deber\u00e1n cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y \u00a0relaci\u00f3n m\u00ednima de solvencia contempladas en este decreto, con el fin de \u00a0proteger la confianza del p\u00fablico en el sistema y asegurar su desarrollo en \u00a0condiciones de seguridad y competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Relaci\u00f3n de solvencia. La relaci\u00f3n de \u00a0solvencia se define como el valor del patrimonio t\u00e9cnico calculado en los \u00a0t\u00e9rminos de este decreto, dividido por el valor de los activos ponderados por \u00a0nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relaci\u00f3n se expresa en t\u00e9rminos \u00a0porcentuales. La relaci\u00f3n de solvencia m\u00ednima de los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito ser\u00e1 del nueve por ciento (9%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Cumplimiento de la relaci\u00f3n de \u00a0solvencia. El cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia se realizar\u00e1 en forma \u00a0individual por cada establecimiento de cr\u00e9dito. Igualmente, la relaci\u00f3n de \u00a0solvencia deber\u00e1 cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos \u00a0efectos, los establecimientos de cr\u00e9dito se sujetar\u00e1n a las normas que, conforme \u00a0a sus facultades legales, expida la Superintendencia Bancaria en relaci\u00f3n con \u00a0la obligaci\u00f3n de presentar estados financieros consolidados, en particular, las \u00a0entidades con las cuales debe efectuarse la consolidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Patrimonio t\u00e9cnico. El cumplimiento de \u00a0la relaci\u00f3n de solvencia se efectuar\u00e1 con base en el patrimonio t\u00e9cnico que \u00a0refleje cada establecimiento de cr\u00e9dito, calculado de acuerdo con las reglas de \u00a0los art\u00edculos siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio b\u00e1sico y el \u00a0patrimonio adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Patrimonio b\u00e1sico. El patrimonio \u00a0b\u00e1sico de un establecimiento de cr\u00e9dito comprender\u00e1: a) El capital suscrito y \u00a0pagado; b) La reserva legal, las dem\u00e1s reservas y las utilidades no \u00a0distribuidas de ejercicios anteriores; c) El saldo que arroje la cuenta \u00a0patrimonial de ajuste de cambios; d) El valor total de la cuenta de \u00a0\u201crevalorizaci\u00f3n del patrimonio\u201d cuando \u00e9sta sea positiva y de la cuenta de \u00a0\u201cajuste por conversi\u00f3n de estados financieros\u201d; e) Las utilidades del ejercicio \u00a0en curso, en una proporci\u00f3n equivalente al porcentaje de las utilidades que, en \u00a0el per\u00edodo inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a \u00a0incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse \u00a0a enjugar p\u00e9rdidas acumuladas; f) Las acciones representativas de capital \u00a0garant\u00eda, mientras la entidad est\u00e9 dando cumplimiento a las metas, compromisos \u00a0y condiciones del programa de recuperaci\u00f3n convenido con el Fondo de Garant\u00edas \u00a0de Instituciones Financieras. En caso de incumplimiento del programa, declarado \u00a0por la Superintendencia Bancaria, tales acciones dejar\u00e1n de ser computables; g) \u00a0Los bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras con el prop\u00f3sito de fortalecer patrimonialmente a las \u00a0entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. S\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0computables dichos bonos como parte del patrimonio b\u00e1sico cuando: i) En el \u00a0respectivo prospecto de emisi\u00f3n se establezca con car\u00e1cter irrevocable que en \u00a0los eventos de liquidaci\u00f3n, el importe de su valor quedar\u00e1 subordinado al pago \u00a0del pasivo externo; ii) Los t\u00edtulos se emitan a \u00a0plazos no inferiores a cinco a\u00f1os y, iii) Sean \u00a0suscritos hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2002; h) El valor total de los \u00a0dividendos decretados en acciones; i) El valor de la cuenta de inter\u00e9s \u00a0minoritario que se determine en la consolidaci\u00f3n de estados financieros, para \u00a0calcular la relaci\u00f3n en forma consolidada; j) La cuenta patrimonial de \u00a0super\u00e1vit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan \u00a0car\u00e1cter permanente y est\u00e9n disponibles para atender las actividades \u00a0comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue de p\u00e9rdidas si \u00e9stas \u00a0se presentan y su distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n en caso de liquidaci\u00f3n de la \u00a0entidad est\u00e9n subordinadas al pago del pasivo externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Deducciones del Patrimonio B\u00e1sico. Se \u00a0deducir\u00e1n del patrimonio b\u00e1sico los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores y las del \u00a0ejercicio en curso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La cuenta de \u201crevalorizaci\u00f3n del patrimonio\u201d \u00a0cuando sea negativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El saldo existente en la cuenta \u201cajuste por \u00a0inflaci\u00f3n\u201d acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan \u00a0enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria del saldo \u00a0existente en la cuenta de \u201crevalorizaci\u00f3n del patrimonio\u201d y del valor \u00a0capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Modificado por el Decreto 2061 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El valor de las inversiones de capital, as\u00ed como de las \u00a0inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos \u00a0subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en \u00a0instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en \u00a0entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, \u00a0sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto a las \u00a0cuales no haya lugar a consolidaci\u00f3n. Se except\u00faan de la deducci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0prevista las inversiones realizadas por los establecimientos de cr\u00e9dito que \u00a0forman parte del sistema nacional de cr\u00e9dito agropecuario en el Fondo para el \u00a0Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y \u00a0las realizadas por los establecimientos de cr\u00e9dito en los procesos de \u00a0adquisici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 63 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o \u00a0en el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo, seg\u00fan corresponda, para la adquisici\u00f3n \u00a0de la totalidad de las acciones y su enajenaci\u00f3n si no fuere posible la \u00a0adquisici\u00f3n de la totalidad de las mismas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal d).: \u201cEl \u00a0valor de las inversiones de capital, as\u00ed como el valor de las inversiones en bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente \u00a0convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, \u00a0efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria, incluyendo sus valorizaciones y \u00a0ajustes de cambio, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya \u00a0lugar a consolidaci\u00f3n. Se except\u00faan de la deducci\u00f3n aqu\u00ed prevista las \u00a0inversiones realizadas por los establecimientos de cr\u00e9dito que forman parte del \u00a0sistema nacional de cr\u00e9dito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del \u00a0Sector Agropecuario, Finagro, y las realizadas por \u00a0los establecimientos de cr\u00e9dito en los procesos de adquisici\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 63 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, durante los plazos \u00a0previstos en el inciso segundo del numeral 2\u00b0 o en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo \u00a0art\u00edculo seg\u00fan corresponda, para la adquisici\u00f3n de la totalidad de las acciones \u00a0y su enajenaci\u00f3n si no fuere posible la adquisici\u00f3n de la totalidad de las \u00a0mismas;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El valor de las inversiones de capital, as\u00ed como \u00a0el valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, \u00a0en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o en general, en \u00a0instrumentos de deuda subordinada, incluyendo su ajuste de cambio y sin incluir \u00a0sus valorizaciones, efectuadas en entidades financieras del exterior, en las \u00a0cuales la participaci\u00f3n directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento \u00a0(20%) del capital y se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar \u00a0a consolidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modificado \u00a0por el Decreto 4648 de 2006, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Patrimonio \u00a0adicional. Para establecer el valor del \u00a0patrimonio t\u00e9cnico, se adicionar\u00e1n las siguientes partidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta \u201cajuste por \u00a0inflaci\u00f3n\u201d acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan \u00a0enajenado los activos respectivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas \u00a0de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia. En todo caso, no computar\u00e1n las valorizaciones correspondientes a \u00a0bienes recibidos en daci\u00f3n en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho \u00a0monto se deducir\u00e1n las valorizaciones de las inversiones a que se refieren los \u00a0literales d) y e) del art\u00edculo sexto de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y \u00a0pagados y cumplan con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Que el \u00a0plazo m\u00e1ximo sea de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Que \u00a0se hayan emitido en las condiciones de tasa de inter\u00e9s que autorice, con \u00a0car\u00e1cter general, la Superintendencia Financiera de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00a0obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el 50% del \u00a0valor del patrimonio b\u00e1sico. Para el c\u00f3mputo correspondiente se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El valor \u00a0corresponder\u00e1 al dinero efectivamente recibido por el deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. En \u00a0los respectivos prospectos o contratos, seg\u00fan sea el caso, se debe establecer \u00a0con car\u00e1cter irrevocable que, en los eventos de liquidaci\u00f3n, el importe del valor \u00a0de estas obligaciones quedar\u00e1 subordinado al pago del pasivo externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Los plazos m\u00ednimos de maduraci\u00f3n de estas \u00a0obligaciones no podr\u00e1n ser inferiores a cinco (5) a\u00f1os. No deber\u00e1 existir \u00a0ninguna opci\u00f3n de prepago por parte del deudor que reduzca el plazo de \u00a0maduraci\u00f3n a menos de cinco (5) a\u00f1os, ni otro tipo de opci\u00f3n a favor de los \u00a0acreedores o inversionistas, seg\u00fan sea el caso, que permita el pago anticipado \u00a0de estas obligaciones en un plazo inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. No \u00a0deber\u00e1 existir ning\u00fan tipo de cl\u00e1usula aceleratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. En el \u00a0evento en que se pacten opciones de prepago a favor del deudor, se entender\u00e1 \u00a0que el plazo de la emisi\u00f3n corresponde al establecido para ejercer dicha \u00a0opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Durante \u00a0los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la fecha de maduraci\u00f3n de las obligaciones \u00a0subordinadas o a la fecha de ejercicio de la opci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, el \u00a0valor computable se disminuir\u00e1 en un veinte por ciento (20%) para cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de obligaciones cuya opci\u00f3n tenga una fecha determinada para su ejercicio y la \u00a0misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los a\u00f1os anteriores a la \u00a0fecha de ejercicio de la opci\u00f3n ser\u00e1 recalculado en un monto equivalente al de \u00a0una obligaci\u00f3n que no tenga una opci\u00f3n de prepago, de forma tal que permita \u00a0descontar un veinte por ciento (20%), cada a\u00f1o, hasta alcanzar un valor de cero \u00a0por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0de las obligaciones cuya opci\u00f3n puede ser ejercida a partir de una fecha, el \u00a0valor computable se disminuir\u00e1 en un veinte por ciento (20%) por cada a\u00f1o en \u00a0los cinco (5) a\u00f1os anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse rec\u00e1lculo \u00a0alguno en el evento en que no sea ejercida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El valor \u00a0de las provisiones de car\u00e1cter general constituidas por los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La cuenta \u00a0patrimonial de super\u00e1vit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se \u00a0origine tengan car\u00e1cter permanente, tal cuenta enjugue p\u00e9rdidas si estas se \u00a0presentan y su distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n en caso de liquidaci\u00f3n de la entidad \u00a0est\u00e9n subordinadas al pago del pasivo externo. Se deducir\u00e1 del patrimonio \u00a0adicional la cuenta de desvalorizaci\u00f3n de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El valor total del patrimonio adicional no podr\u00e1 exceder del ciento por ciento \u00a0(100%) del valor total del patrimonio b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Las \u00a0modificaciones y adiciones previstas en este art\u00edculo no afectar\u00e1n las \u00a0obligaciones y emisiones vigentes a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 7\u00ba. \u201cPatrimonio adicional. Para establecer \u00a0el valor del patrimonio t\u00e9cnico, se adicionar\u00e1n las siguientes partidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la \u00a0cuenta \u201cajuste por inflaci\u00f3n\u201d acumulado, originado en activos no monetarios, \u00a0mientras no se hayan enajenado los activos respectivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los \u00a0activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la \u00a0Superintendencia Bancaria. En todo caso, no computar\u00e1n las valorizaciones \u00a0correspondientes a bienes recibidos en daci\u00f3n en pago o adquiridos en remate \u00a0judicial. De dicho monto se deducir\u00e1n las valorizaciones de las inversiones a \u00a0que se refieren los literales d) y e) del art\u00edculo sexto de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Modificado por el Decreto 2061 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean \u00a0efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Que el plazo m\u00e1ximo sea de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Que se hayan \u00a0emitido en las condiciones de tasa de inter\u00e9s que autorice, con car\u00e1cter \u00a0general, la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial literal c): \u00a0\u201cLos bonos \u00a0obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en \u00a0las condiciones de plazo y tasa de inter\u00e9s que autorice, con car\u00e1cter general, \u00a0la Superintendencia Bancaria;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Modificado por el Decreto 2061 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. El valor en mercado de los bonos subordinados efectivamente \u00a0suscritos siempre y cuando no superen el 50% del valor del patrimonio b\u00e1sico. \u00a0Para el c\u00f3mputo correspondiente se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. En el respectivo prospecto de emisi\u00f3n se debe \u00a0establecer, con car\u00e1cter irrevocable, que en los eventos de liquidaci\u00f3n el \u00a0importe del valor del bono quedar\u00e1 subordinado al pago del pasivo externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Los t\u00edtulos deber\u00e1n \u00a0ser emitidos a plazos m\u00ednimos de maduraci\u00f3n no inferiores a cinco (5) a\u00f1os. No \u00a0deber\u00e1 existir ninguna opci\u00f3n de prepago por parte del emisor que reduzca el \u00a0plazo de maduraci\u00f3n a menos de cinco (5) a\u00f1os, ni otro tipo de opci\u00f3n a favor \u00a0de los inversionistas que permita el pago anticipado de estos bonos en un plazo \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. No deber\u00e1 existir \u00a0ning\u00fan tipo de cl\u00e1usula aceleratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. En el evento en que \u00a0se pacten opciones de prepago a favor del emisor, se entender\u00e1 que el plazo de \u00a0la emisi\u00f3n corresponde al establecido para ejercer dicha opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de maduraci\u00f3n de los \u00a0bonos subordinados, el valor computable se disminuir\u00e1 en un veinte por ciento \u00a0(20%) para cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. En el evento en que haya sido pactada una opci\u00f3n de \u00a0prepago y se cumpla con el plazo de maduraci\u00f3n m\u00ednima, el valor computable se \u00a0disminuir\u00e1 en un veinte por ciento (20%) por cada a\u00f1o en los cinco (5) a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de ejercicio de la opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bonos cuya opci\u00f3n tenga una fecha \u00a0determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido \u00a0durante los a\u00f1os anteriores a la fecha de ejercicio de la opci\u00f3n se r\u00e1 recalculado en un monto equivalente a un bono que no \u00a0tenga una opci\u00f3n de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por \u00a0ciento (20%), cada a\u00f1o, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al \u00a0momento del vencimiento del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de bonos cuya opci\u00f3n tenga una fecha indeterminada \u00a0para su ejercicio, el valor computable se disminuir\u00e1 en un veinte por ciento \u00a0(20%) por cada a\u00f1o en los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la fecha a partir de la \u00a0cual puede ser ejercida la opci\u00f3n, sin que deba realizarse rec\u00e1lculo alguno en \u00a0el evento en que no sea ejercida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal d): \u00a0\u201cEl valor en \u00a0mercado de los bonos subordinados efectivamente suscritos siempre y cuando no \u00a0superen el 50% del valor del patrimonio b\u00e1sico. S\u00f3lo ser\u00e1n computables dichos \u00a0bonos cuando: i) En el respectivo prospecto de emisi\u00f3n se establezca con \u00a0car\u00e1cter irrevocable que en los eventos de liquidaci\u00f3n, el importe de su valor \u00a0quedar\u00e1 subordinado al pago del pasivo externo y, ii) \u00a0Los t\u00edtulos deber\u00e1n ser emitidos a plazos no inferiores a cinco a\u00f1os. Durante \u00a0los \u00faltimos cinco a\u00f1os de maduraci\u00f3n de los bonos, el valor computable de \u00e9stos \u00a0se disminuir\u00e1 en un veinte por ciento (20%) por cada a\u00f1o; e) El valor de las \u00a0provisiones de car\u00e1cter general constituidas por los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito, de acuerdo con las inst rucciones \u00a0que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria; f) La cuenta \u00a0patrimonial de super\u00e1vit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se \u00a0origine tengan car\u00e1cter permanente, tal cuenta enjugue p\u00e9rdidas si \u00e9stas se \u00a0presentan y su distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n en caso de liquidaci\u00f3n de la entidad est\u00e9n \u00a0subordinadas al pago del pasivo externo. Se deducir\u00e1 del patrimonio adicional \u00a0la cuenta de desvalorizaci\u00f3n de inversiones. Par\u00e1grafo. El valor total del \u00a0patrimonio adicional no podr\u00e1 exceder del ciento por ciento (100%) del valor \u00a0total del patrimonio b\u00e1sico.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2061 de 2004, \u00a0dice al final lo siguiente: \u201cPar\u00e1grafo \u00a0transitorio. Las modificaciones y adiciones previstas en este art\u00edculo no \u00a0afectar\u00e1n las emisiones vigentes a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Riesgos crediticio y de mercado. Para \u00a0los efectos de este decreto se entiende por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito incurra en p\u00e9rdidas y se disminuya el valor de su \u00a0patrimonio t\u00e9cnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el \u00a0cumplimiento oportuno o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en \u00a0los t\u00e9rminos acordados. Para determinar el valor de los activos ponderados por \u00a0nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de cr\u00e9dito tendr\u00e1n en cuenta \u00a0los activos, las contingencias, los negocios y los encargos fiduciarios. Para \u00a0el efecto, se multiplicar\u00e1 el valor del respectivo activo por un porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n de su valor seg\u00fan corresponda de acuerdo con la clasificaci\u00f3n en \u00a0las categor\u00edas se\u00f1aladas en los art\u00edculos noveno, d\u00e9cimo y d\u00e9cimo primero de \u00a0este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento \u00a0de cr\u00e9dito incurra en p\u00e9rdidas y se disminuya el valor de su patrimonio t\u00e9cnico \u00a0como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en \u00a0los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos \u00a0cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como \u00a0resultado de variaciones en las tasas de inter\u00e9s, tipos de cambio y otros \u00a0\u00edndices. Para determinar el valor de exposici\u00f3n a los riesgos de mercado, los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n utilizar las metodolog\u00edas que para el \u00a0efecto determine la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n solicitar a este organismo de control \u00a0autorizaci\u00f3n para utilizar un modelo de medici\u00f3n propio, caso en el cual \u00a0deber\u00e1n acreditar ante dicha Superintendencia, el cumplimiento de los \u00a0requisitos m\u00ednimos que se establezcan para el efecto. Una vez determinado el \u00a0valor de la exposici\u00f3n a riesgos de mercado, \u00e9ste se multiplicar\u00e1 por cien \u00a0novenos (100\/9) y el resultado se adicionar\u00e1 al valor de los activos ponderados \u00a0por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de \u00a0los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se \u00a0utiliza para el c\u00e1lculo de la relaci\u00f3n de solvencia. La Superintendencia \u00a0Bancaria establecer\u00e1 el tratamiento y la metodolog\u00eda para la estimaci\u00f3n del \u00a0valor en riesgo para la cartera hipotecaria que se inscriba en el Fondo de \u00a0Reserva de Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria, FRECH, \u00a0el cual se considerar\u00e1 por el treinta por ciento (30%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modificado \u00a0por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0art\u00edculo 17. Clasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n \u00a0de activos. Para efectos de determinar \u00a0el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos \u00a0se deben clasificar dentro de una de las siguientes categor\u00edas dependiendo de \u00a0su naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda I. \u00a0Activos de m\u00e1xima seguridad, tales como caja, dep\u00f3sitos a la vista en entidades \u00a0sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, inversiones en t\u00edtulos o valores de la Naci\u00f3n, del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias y los \u00a0cr\u00e9ditos a la Naci\u00f3n o garantizados por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en las operaciones \u00a0de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la \u00a0Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II. Activos de alta seguridad, tales como los t\u00edtulos o \u00a0valores emitidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional, los dep\u00f3sitos a \u00a0t\u00e9rmino en otros establecimientos de cr\u00e9dito, las operaciones relacionadas con \u00a0fondos interbancarios vendidos, y los cr\u00e9ditos garantizados incondicionalmente \u00a0con t\u00edtulos o valores emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica o \u00a0de Gobiernos o Bancos Centrales de pa\u00edses que autorice expresamente la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de \u00a0reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal \u00a0de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, o \u00a0una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en las operaciones \u00a0con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una \u00a0entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, o una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo \u00a0de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda III. Otros activos con alta seguridad pero con baja \u00a0liquidez, tales como los cr\u00e9ditos para financiar adquisici\u00f3n de vivienda cuya \u00a0garant\u00eda sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido \u00a0reestructurados. Sin embargo, los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda reestructurados cuya calificaci\u00f3n crediticia mejore a A o B, ponderar\u00e1n en esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda IV. Los dem\u00e1s activos de riesgo, tales como cartera de \u00a0cr\u00e9ditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones \u00a0voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorizaci\u00f3n, bienes de \u00a0arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en daci\u00f3n en \u00a0pago o en remates judiciales y remesas en tr\u00e1nsito. As\u00ed mismo, se deber\u00e1 \u00a0incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones \u00a0simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposici\u00f3n \u00a0crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que \u00a0la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categor\u00edas \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0activos incluidos en todas las anteriores categor\u00edas se computar\u00e1n por el cero \u00a0por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento \u00a0por ciento (100%) de su valor, en su orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Los activos que en desarrollo del art\u00edculo 6\u00b0 de este decreto, se deduzcan \u00a0para efectuar el c\u00e1lculo del patrimonio b\u00e1sico, no se computar\u00e1n para efectos \u00a0de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo \u00a0crediticio de los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. La cuenta de sucursales y agencias se descompondr\u00e1 en distintas categor\u00edas, \u00a0de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean \u00a0traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, el saldo existente en la cuenta \u00a0\u2018ajuste por inflaci\u00f3n\u2019 acumulado, originado en activos no monetarios, computar\u00e1 \u00a0por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, \u00a0contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, computar\u00e1n por el cincuenta por ciento \u00a0(50%) de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a04\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de \u00a0valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n \u00a0acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n realizada, siempre que dicho \u00a0monto sea positivo. El c\u00e1lculo de las posiciones deber\u00e1 tener en cuenta tanto \u00a0el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en \u00a0desarrollo de la operaci\u00f3n como la suma de dinero entregada en la misma, as\u00ed \u00a0como los intereses o rendimientos causados asociados a la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a05\u00b0. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a \u00a0las disposiciones contables que rigen dichas operaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a06\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, para determinar la exposici\u00f3n \u00a0crediticia en instrumentos financieros derivados, ser\u00e1n aplicables las \u00a0definiciones contenidas en el art\u00edculo 2.7.1.1 de la Resoluci\u00f3n 400 de 1995 de \u00a0la Sala General de la Superintendencia de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a07\u00b0. Productos estructurados. Computar\u00e1n por su precio justo de \u00a0intercambio multiplicado por el factor de ponderaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan la \u00a0categor\u00eda de riesgo del emisor del respectivo producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de \u00a0distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra \u00a0como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto \u00a0estructurado computar\u00e1 por la suma de los siguientes dos (2) factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0multiplicaci\u00f3n del precio justo de intercambio del componente no derivado por \u00a0el factor de ponderaci\u00f3n que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo \u00a0previsto en el presente art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La multiplicaci\u00f3n del costo de reposici\u00f3n de los \u00a0componentes derivados por el factor de ponderaci\u00f3n que aplique a la respectiva \u00a0contraparte de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior: Modificado por el Decreto 343 de 2007, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. \u201cClasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de activos. Para efectos de determinar el valor total de activos \u00a0ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar \u00a0dentro de una de las siguientes categor\u00edas dependiendo de su naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda I: \u00a0Activos de m\u00e1xima seguridad, tales como caja, dep\u00f3sitos a la vista en entidades \u00a0sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia, inversiones en t\u00edtulos de la Naci\u00f3n, del Banco de la Rep\u00fablica, o \u00a0emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias y los cr\u00e9ditos a la \u00a0Naci\u00f3n o garantizados por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda \u00a0tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o \u00a0repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de \u00a0valores, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n o el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II: Activos de alta seguridad, tales como los t\u00edtulos \u00a0emitidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino en \u00a0otros establecimientos de cr\u00e9dito, las operaciones relacionadas con fondos \u00a0interbancarios vendidos, y los cr\u00e9ditos garantizados incondicionalmente con \u00a0t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica o de Gobiernos o \u00a0Bancos Centrales de pa\u00edses que autorice expresamente la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda \u00a0tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o \u00a0repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de \u00a0valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, o \u00a0una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda III: Otros activos con alta seguridad pero con baja \u00a0liquidez, tales como los cr\u00e9ditos para financiar adquisici\u00f3n de vivienda cuya \u00a0garant\u00eda sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido \u00a0reestructurados. Sin embargo, los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de \u00a0vivienda reestructurados cuya calificaci\u00f3n crediticia mejore a A o B, ponderar\u00e1n en esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda IV: Los dem\u00e1s \u00a0activos de riesgo, tales como cartera de cr\u00e9ditos, deudores por aceptaciones, \u00a0cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos \u00a0fijos, incluida su valorizaci\u00f3n, bienes de arte y cultura, bienes muebles o \u00a0inmuebles realizables recibidos en daci\u00f3n en pago o en remates judiciales, \u00a0remesas en tr\u00e1nsito y la exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o repo, \u00a0operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de valores, \u00a0siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las \u00a0categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos \u00a0incluidos en las anteriores categor\u00edas se computar\u00e1n por el cero por ciento \u00a0(0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento \u00a0(100%) de su valor, en su orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00a0activos que, en desarrollo del art\u00edculo 6\u00b0 de este decreto, se deduzcan para \u00a0efectuar el c\u00e1lculo del patrimonio b\u00e1sico, no se computar\u00e1n para efectos de \u00a0determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio \u00a0de los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La \u00a0cuenta de sucursales y agencias se descompondr\u00e1 en distintas categor\u00edas, de \u00a0acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados \u00a0de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para \u00a0los efectos del presente art\u00edculo, el saldo existente en la cuenta \u2018ajuste por \u00a0inflaci\u00f3n\u2019 acumulado, originado en activos no monetarios, computar\u00e1 por el \u00a0cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, \u00a0contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, computar\u00e1n por el cincuenta por ciento \u00a0(50%) de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para \u00a0los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en \u00a0operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de \u00a0valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n \u00a0acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n realizada, siempre que dicho \u00a0monto sea positivo. El c\u00e1lculo de las posiciones deber\u00e1 tener en cuenta tanto \u00a0el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en \u00a0desarrollo de la operaci\u00f3n como la suma de dinero entregada en la misma, as\u00ed \u00a0como los intereses o rendimientos causados asociados a la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los \u00a0valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, \u00a0simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el \u00a0balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a \u00a0las disposiciones contables que rigen dichas operaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior: Modificado por el Decreto 2061 de 2004, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. \u201cClasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de activos. Para efectos de determinar el valor total de activos \u00a0ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar \u00a0dentro de una de las siguientes categor\u00edas dependiendo de su naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda I: Activos de m\u00e1xima seguridad, tales como \u00a0caja, dep\u00f3sitos a la vista en entidades sometidas a la vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria, inversiones en t\u00edtulos de la Naci\u00f3n, del Banco de la \u00a0Rep\u00fablica, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o para \u00a0efectuar inversiones sustitutivas de encaje y los cr\u00e9ditos a la Naci\u00f3n o \u00a0garantizados por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II: Activos de alta \u00a0seguridad, tales como los t\u00edtulos emitidos por entidades p\u00fablicas del orden \u00a0nacional, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, en otros establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0operaciones activas de cr\u00e9dito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, \u00a0operaciones de reporto y cr\u00e9ditos garantizados incondicionalmente con t\u00edtulos \u00a0emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco de la Rep\u00fablica o de Gobiernos o Bancos \u00a0Centrales de pa\u00edses que autorice la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda III: Otros activos con \u00a0alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los cr\u00e9ditos para financiar \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda cuya garant\u00eda sea la misma vivienda, distintos de \u00a0aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los cr\u00e9ditos destinados a \u00a0la adquisici\u00f3n de vivienda reestructurados cuya calificaci\u00f3n crediticia mejore \u00a0a A o B, ponderar\u00e1n en esta categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda IV: Los dem\u00e1s activos de \u00a0riesgo, tales como cartera de cr\u00e9ditos, deudores por aceptaciones, cuentas por \u00a0cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida \u00a0su valorizaci\u00f3n, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles \u00a0realizables recibidos en daci\u00f3n en pago o en remates judiciales y remesas en \u00a0tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los activos incluidos en las anteriores categor\u00edas se \u00a0computar\u00e1n por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por \u00a0ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los activos que, en desarrollo del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de este decreto, se deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del \u00a0patrimonio b\u00e1sico, no se computar\u00e1n para efectos de determinar el valor total \u00a0de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. La cuenta de sucursales y agencias se \u00a0descompondr\u00e1 en distintas categor\u00edas, de acuerdo con la naturaleza de los \u00a0valores contabilizados en ella, sean traslados de fondos, de propiedades y \u00a0equipo o de cartera de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Para los efectos del presente art\u00edculo, el saldo \u00a0existente en la cuenta \u00bfajuste por inflaci\u00f3n\u00bf acumulado, originado en activos \u00a0no monetarios, computar\u00e1n por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las \u00a0valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios \u00a0establecidos por la Superintendencia Bancaria, computar\u00e1n por el cincuenta por \u00a0ciento (50%) de su valor.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del art\u00edculo 9\u00ba.: \u201cClasificaci\u00f3n \u00a0y ponderaci\u00f3n de activos. Para efectos de determinar el valor total de activos \u00a0ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar \u00a0dentro de una de las siguientes categor\u00edas dependiendo de su naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda I: Activos de m\u00e1xima \u00a0seguridad, tales como caja, dep\u00f3sitos a la vista en entidades sometidas a la \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria, inversiones en t\u00edtulos de la \u00a0Naci\u00f3n, del Banco de la Rep\u00fablica, o emitidos para el cumplimiento de \u00a0inversiones obligatorias o para efectuar inversiones sustitutivas de encaje y \u00a0los cr\u00e9ditos a la Naci\u00f3n o garantizados por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda II: \u00a0Activos de alta seguridad, tales como los t\u00edtulos emitidos por entidades \u00a0p\u00fablicas del orden nacional, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino en otros establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito, operaciones activas de cr\u00e9dito relacionadas con fondos \u00a0interbancarios vendidos, operaciones de reporto y cr\u00e9ditos garantizados \u00a0incondicionalmente con t\u00edtulos emitidos por la Naci\u00f3n o por el Banco de la \u00a0Rep\u00fablica o de Gobiernos o Bancos Ce ntrales de \u00a0pa\u00edses que autorice la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda III: \u00a0Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los \u00a0cr\u00e9ditos para financiar adquisici\u00f3n de vivienda cuya garant\u00eda sea la misma \u00a0vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda IV: \u00a0Los dem\u00e1s activos de riesgo, tales como cartera de cr\u00e9ditos, deudores por \u00a0aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en \u00a0activos fijos, incluida su valorizaci\u00f3n, bienes de arte y cultura, bienes \u00a0muebles o inmuebles realizables recibidos en daci\u00f3n en pago o en remates \u00a0judiciales y remesas en tr\u00e1nsito. Los activos incluidos en las anteriores \u00a0categor\u00edas se computar\u00e1n por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), \u00a0cincuenta por ciento (50%) y cien por ciento (100%) de su valor, en su orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los activos que, en \u00a0desarrollo del art\u00edculo 6\u00b0 de este decreto, se deduzcan para efectuar el \u00a0c\u00e1lculo del patrimonio b\u00e1sico, no se computar\u00e1n para efectos de determinar el \u00a0valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito. Par\u00e1grafo 2\u00b0. La cuenta de sucursales y agencias \u00a0se descompondr\u00e1 en distintas categor\u00edas, de acuerdo con la naturaleza de los \u00a0valores contabilizados en ella, sean traslados de fondos, de propiedades y \u00a0equipo o de cartera de cr\u00e9dito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modificado \u00a0por el Decreto 343 de 2007, \u00a0art\u00edculo 5\u00ba. Clasificaci\u00f3n y \u00a0ponderaci\u00f3n de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios \u00a0ponderar\u00e1n, para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el presente decreto, \u00a0seg\u00fan se determina a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El monto nominal \u00a0de las contingencias se multiplica por el factor de conversi\u00f3n crediticio que \u00a0corresponda a dicha operaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sustitutos \u00a0directos de cr\u00e9dito, tales como las cartas de cr\u00e9dito irrevocables, las \u00a0aceptaciones bancarias, los avales y garant\u00edas, y los contratos de apertura de \u00a0cr\u00e9dito irrevocables, incluyendo las tarjetas de cr\u00e9dito, tambi\u00e9n irrevocables, \u00a0tienen un factor crediticio del ciento por ciento (100%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contingencias \u00a0relacionadas con p\u00f3lizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones p\u00fablicas o \u00a0privadas, procesos administrativos o judiciales, los cr\u00e9ditos aprobados no \u00a0desembolsados, las cartas de cr\u00e9dito revocables y los contratos de apertura de \u00a0cr\u00e9dito revocables, incluyendo las tarjetas de cr\u00e9dito revocables, en los \u00a0cuales el riesgo de cr\u00e9dito permanece en el establecimiento de cr\u00e9dito, tienen \u00a0un factor de conversi\u00f3n crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras \u00a0contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversi\u00f3n \u00a0crediticio del cero por ciento (0%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El monto \u00a0resultante se computar\u00e1 de acuerdo con las categor\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a09\u00b0 de este decreto, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial: \u201cClasificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las contingencias y de \u00a0los negocios y encargos fiduciarios. Las contingencias y los negocios y \u00a0encargos fiduciarios ponderar\u00e1n, para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo previsto \u00a0en el presente decreto, seg\u00fan se determina a continuaci\u00f3n: a) El monto nominal \u00a0de las contingencias se multiplica por el factor de conversi\u00f3n crediticio que \u00a0corresponda a dicha operaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente clasificaci\u00f3n: Los sustitutos \u00a0directos de cr\u00e9dito, tales como las cartas de cr\u00e9dito irrevocables, las \u00a0aceptaciones bancarias, los avales y garant\u00edas, y los contratos de apertura de \u00a0cr\u00e9dito irrevocables, incluyendo las tarjetas de cr\u00e9dito, tambi\u00e9n irrevocables, \u00a0tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%). Las contingencias \u00a0relacionadas con p\u00f3lizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones p\u00fablicas o \u00a0privadas, procesos administrativos o judiciales, los cr\u00e9ditos aprobados no \u00a0desembolsados, las cartas de cr\u00e9dito revocables y los contratos de apertura de \u00a0cr\u00e9dito revocables, incluyendo las tarjetas de cr\u00e9dito revocables, as\u00ed como los \u00a0contratos de reporto y otros contratos de venta y recompra de activos en los \u00a0cuales el riesgo de cr\u00e9dito permanece en el establecimiento de cr\u00e9dito, tienen \u00a0un factor de conversi\u00f3n crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras \u00a0contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversi\u00f3n \u00a0crediticio del cero por ciento (0%); b) El monto resultante se computar\u00e1 de \u00a0acuerdo con las categor\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo noveno de este decreto, \u00a0teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de la contraparte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Ponderaciones especiales. Las \u00a0siguientes clases de activos se ponderar\u00e1n de acuerdo con las normas especiales \u00a0que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los bienes entregados en arrendamiento \u00a0financiero o leasing se clasificar\u00e1n dentro de la Categor\u00eda IV \u00a0por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing \u00a0inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderar\u00e1n por el cincuenta (50%) \u00a0por ciento; Los activos en arrendamiento com\u00fan se computar\u00e1n por su valor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso adicionado por el Decreto 3473 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. El valor de las aeronaves \u00a0entregadas en arrendamiento financiero o leasing a la Naci\u00f3n o a empresas \u00a0comerciales del Estado dedicadas al transporte a\u00e9reo, computar\u00e1 en la categor\u00eda \u00a0II, siempre y cuando la operaci\u00f3n sea celebrada o \u00a0garantizada por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Modificado por el Decreto 2061 de 2004, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Las operaciones con derivados computar\u00e1n de acuerdo con su \u00a0exposici\u00f3n crediticia y seg\u00fan su contraparte. Para el efecto se deber\u00e1 \u00a0multiplicar la exposici\u00f3n crediticia por el respectivo porcentaje de \u00a0ponderaci\u00f3n previsto en el Decreto 2396 de 2000 \u00a0o en las normas que lo modifiquen o adicionen. La determinaci\u00f3n de la \u00a0exposici\u00f3n crediticia deber\u00e1 efectuarse de acuerdo con la metodolog\u00eda que \u00a0establezca la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del literal b): \u00a0\u201cLas \u00a0operaciones con derivados, computar\u00e1n en la forma y por los porcentajes \u00a0previstos en el Decreto 2396 de 2000 \u00a0o en las normas que lo modifiquen o adicionen;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las operaciones de cr\u00e9dito celebradas con las \u00a0entidades territoriales y sus descentralizadas computar\u00e1n por los porcentajes \u00a0previstos en el Decreto 2187 de 1997 \u00a0en el Decreto 2448 de 1998 \u00a0y en las normas que lo modifiquen o adicionen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Computar\u00e1n por el cero por ciento (0%) los \u00a0t\u00edtulos emitidos por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, \u00a0destinados a la capitalizaci\u00f3n de establecimientos de cr\u00e9dito en cuyo capital \u00a0participen entidades p\u00fablicas o en los cuales exista participaci\u00f3n de recursos \u00a0p\u00fablicos, siempre que el principal e intereses de dichos t\u00edtulos se paguen con \u00a0recursos que la Naci\u00f3n se haya comprometido a entregar a dichos Fondos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los bonos y t\u00edtulos hipotecarios de que trata el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 546 de 1999, que \u00a0cuenten con garant\u00eda del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras, computar\u00e1n por el cero por ciento (0%); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En los procesos de titularizaci\u00f3n se seguir\u00e1n \u00a0las siguientes reglas: Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito en los patrimonios aut\u00f3nomos constituidos en desarrollo de procesos \u00a0de titularizaci\u00f3n de los cuales sean originadores, se \u00a0clasificar\u00e1n dentro de la categor\u00eda que corresponda al activo subyacente. Si se \u00a0ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus \u00a0caracter\u00edsticas particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo \u00a0subyacente comprometido en el mismo ponderar\u00e1 al ciento cincuenta por ciento \u00a0(150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para \u00a0el originador, la ponderaci\u00f3n del activo subyacente ser\u00e1 del cero por ciento \u00a0(0%). En caso de deterioro en el valor del patrimonio aut\u00f3nomo y en la medida \u00a0que \u00e9ste se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las \u00a0caracter\u00edsticas del mecanismo de seguridad empleado, deber\u00e1 reconocer dicho \u00a0deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las \u00a0instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los derechos fiduciarios que posean los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito sobre patrimonios aut\u00f3nomos cuya finalidad \u00a0principal sea su enajenaci\u00f3n, cuyo activo subyacente corresponda a bienes \u00a0inmuebles que originalmente fueron recibidos en daci\u00f3n en pago o adjudicados en \u00a0remates judiciales, computar\u00e1n por el ochenta por ciento (80%) de su valor, \u00a0siempre y cuando, sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito y tal operaci\u00f3n cuente con la autorizaci\u00f3n previa de \u00a0la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Adicionado por el Decreto 2061 de 2004, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba. Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda \u00a0calificada en las categor\u00edas de riesgo C, D y E de acuerdo con las reglas \u00a0establecidas por la Superintendencia Bancaria de Colombia, computar\u00e1n por el \u00a0setenta y cinco ciento (75%) de su valor. A partir del mes de enero de 2005, \u00a0los activos de que trata el presente literal calificados en las categor\u00edas de \u00a0riesgo D y E computar\u00e1n por el ciento por ciento (100%) de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adicionado \u00a0por el Decreto 2061 de 2004, \u00a0art\u00edculo 4\u00ba.Para efectos de determinar el valor a ponderar de los t\u00edtulos \u00a0derivados de procesos de titularizaci\u00f3n por su nivel de riesgo crediticio, se \u00a0clasificar\u00e1n de acuerdo con la calificaci\u00f3n de una agencia calificadora de \u00a0riesgo autorizada por la Superintendencia de Valores. La ponderaci\u00f3n \u00a0corresponder\u00e1 a la obtenida en la siguiente matriz: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n \u00a0de riesgo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 crediticio, de acuerdo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 con calificaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 a largo plazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escalas Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AAA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 BBB+\u00a0\u00a0 100%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 B\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 200% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AA+\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 BBB\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 100%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 B-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 200% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 BBB-\u00a0\u00a0\u00a0 100%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CCC\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 300% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AA-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 BB+\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 150%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DD\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A+\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 50%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 BB\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 150%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 50%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 BB-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 150%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 E\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 50%\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 B+\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 200% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0calificaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n de riesgo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 crediticio, de acuerdo\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 con calificaci\u00f3n a corto lazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escalas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01+\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02+\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 300% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos que hagan parte de un proceso de \u00a0titularizaci\u00f3n y que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, \u00a0no podr\u00e1n tener en ning\u00fan caso un requerimiento de capital superior al capital \u00a0requerido para el conjunto de cr\u00e9ditos que respalda la titularizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Detalle de la clasificaci\u00f3n de \u00a0activos. La Superintendencia Bancaria impartir\u00e1 las instrucciones necesarias \u00a0para facilitar la debida clasificaci\u00f3n de la totalidad de los activos, \u00a0contingencias y negocios y encargos fiduciarios dentro de las categor\u00edas \u00a0determinadas en los art\u00edculos noveno, d\u00e9cimo y decimoprimero, de acuerdo con \u00a0los criterios all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Valoraciones y provisiones. Para \u00a0efectos de este decreto, los activos se valorar\u00e1n por su costo ajustado pero se \u00a0computar\u00e1n netos de su respectiva provisi\u00f3n. Las provisiones de car\u00e1cter \u00a0general, que ordene la Superintendencia Bancaria, no ser\u00e1n deducibles de los \u00a0activos. Par\u00e1grafo. Las inversiones de capital y en bonos convertibles en \u00a0acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la \u00a0vigilancia de la Superintendencia Bancaria se computar\u00e1n, sin deducir las \u00a0provisiones efectuadas sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a014. Sanciones. Tal como lo establece el art\u00edculo 83, numeral 1\u00b0, del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, por los defectos en que incurran los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito en el patrimonio t\u00e9cnico necesario para el \u00a0cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia, la Superintendencia Bancaria impondr\u00e1 \u00a0una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto \u00a0patrimonial presentado por cada mes del per\u00edodo de control, sin exceder del 1.5% \u00a0del patrimonio requerido para su cumplimiento. Lo dispuesto en este art\u00edculo se \u00a0entender\u00e1 sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones o medidas administrativas que \u00a0puede imponer la Superintendencia Bancaria conforme a sus facultades legales. \u00a0Par\u00e1grafo. Cuando un mismo establecimiento de cr\u00e9dito incumpla la relaci\u00f3n de \u00a0solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n que \u00a0resulte mayor. (Nota: Ver Auto del \u00a0Consejo de Estado del 14 de abril de 2005. Expediente: 2004-00057. \u00a0Actor: David Antonio Beltr\u00e1n D\u00e1vila. Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Programas de ajuste a la relaci\u00f3n. Los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito que se encuentren bajo vigilancia especial por \u00a0parte de la Superintendencia Bancaria, podr\u00e1n convenir con el Superintendente \u00a0Bancario un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la \u00a0relaci\u00f3n de solvencia en el plazo m\u00e1s breve posible. Este mismo programa podr\u00e1 \u00a0convenirse, previa solicitud de la respectiva entidad, cuando \u00e9sta prevea que \u00a0va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia, \u00a0siempre que ajuicio de la Superintendencia Bancaria tal incumplimiento no pueda \u00a0ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma \u00a0significativa su capacidad operativa. En el programa, la Superintendencia \u00a0Bancaria podr\u00e1 establecer metas espec\u00edficas de crecimiento o distribuci\u00f3n del \u00a0total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenaci\u00f3n de \u00a0inversiones, incrementos patrimoniales y, en general, cualquier clase de \u00a0condiciones de desempe\u00f1o financiero necesarias para lograr su efectividad. En \u00a0todo caso, el programa no podr\u00e1 abarcar per\u00edodos superiores a un (1) a\u00f1o, \u00a0contado desde la celebraci\u00f3n del programa. En desarrollo de los programas de \u00a0ajuste, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 reducir o abstenerse de imponer las \u00a0sanciones pecuniarias en que pudiere incurrir durante el per\u00edodo que cubra el \u00a0acuerdo. En caso de que la Superintendencia Bancaria verifique el \u00a0incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del \u00a0programa, podr\u00e1 imponer a los establecimientos de cr\u00e9dito las sanciones \u00a0correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecuci\u00f3n \u00a0parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones o \u00a0medidas administrativas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Vigilancia. El cumplimiento individual \u00a0de la relaci\u00f3n de solvencia se controlar\u00e1 mensualmente. La supervisi\u00f3n \u00a0consolidada se efectuar\u00e1 semestralmente. La Superintendencia Bancaria dictar\u00e1 \u00a0las medidas necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este decreto \u00a0y vigilar\u00e1 el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de \u00a0los establecimientos de cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, impondr\u00e1 las sanciones que \u00a0correspondan al incumplimiento de los l\u00edmites se\u00f1alados en este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Vigencia y derogatorias. El presente decreto \u00a0rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvo el literal b) del art\u00edculo \u00a0octavo que entrar\u00e1 a regir a partir del 1\u00b0 de enero de 2002. No obstante lo \u00a0anterior, los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n, a partir de la fecha de \u00a0publicaci\u00f3n del presente decreto, aplicar lo dispuesto en el literal b) del \u00a0art\u00edculo octavo. En este caso, una vez adoptada y comunicada tal decisi\u00f3n a la \u00a0Superintendencia Bancaria, la misma ser\u00e1 irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el Decreto 673 de 1994 \u00a0y los decretos que lo hayan modificado, sustituido o adicionado, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0disposiciones que sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 24 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1720 DE 2001 \u00a0 \u00a0 24\/08\/2001 \u00a0 \u00a0 por el cual se establece la relaci\u00f3n m\u00ednima de solvencia de los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado \u00a0por el Decreto 2555 de 2010, \u00a0art\u00edculo 12.2.1.1.4. \u00a0 \u00a0 Nota \u00a02: Modificado por el Decreto 1796 de 2008, \u00a0por el Decreto 343 de 2007, \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-29965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}