{"id":30024,"date":"2023-07-18T21:47:29","date_gmt":"2023-07-18T21:47:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-192-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:47:29","modified_gmt":"2023-07-18T21:47:29","slug":"decreto-192-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-192-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 192 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 192 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(febrero 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0el cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver \u00a0Decreto 1068 de 2015 \u00a0&#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 735 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2005. Expediente: 2005-00069. Actor: Asociaci\u00f3n de Empleados de \u00a0la Contralor\u00eda Municipal de Santiago de Cali. Ponente: Maria Claudia Rojas \u00a0Lasso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y \u00a0legales, en especial las que le confiere el art\u00edculo 189 numerales 11 y 25 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de la Ley 617 de 2000, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las categor\u00edas y los gastos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. De la categorizaci\u00f3n de los departamentos. \u00a0Cuando un departamento durante el primer semestre del a\u00f1o siguiente al que se \u00a0evalu\u00f3 para su categorizaci\u00f3n, demuestre que se han modificado las condiciones \u00a0que lo obligaron a disminuir de categor\u00eda, podr\u00e1 categorizarse de acuerdo con \u00a0el inciso final del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 617 de 2000, \u00a0procediendo de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tomar\u00e1 en forma discriminada \u00a0por tipo o clase, los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n efectivamente \u00a0recaudados en el primer semestre del a\u00f1o en que se realiza la categorizaci\u00f3n y \u00a0efectuar\u00e1 frente a cada uno de ellos, debidamente sustentada, la proyecci\u00f3n a \u00a0diciembre treinta y uno (31); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tomar\u00e1 los gastos de \u00a0funcionamiento causados en el semestre y los proyectar\u00e1 justificadamente a \u00a0treinta y uno (31) de diciembre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La informaci\u00f3n se\u00f1alada en los literales \u00a0a) y b), junto con los soportes t\u00e9cnicos que la sustenten, deber\u00e1 remitirse a \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a m\u00e1s tardar dentro de la \u00faltima \u00a0quincena del mes de agosto, con el fin de que dicha entidad expida la \u00a0certificaci\u00f3n correspondiente para la categorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n a que se refieren \u00a0los literales a) y b) de este art\u00edculo, deber\u00e1 estar suscrita por el Secretario \u00a0de Hacienda Departamental o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n enviada \u00a0extempor\u00e1neamente no ser\u00e1 tomada en consideraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica podr\u00e1 solicitar a los Departamentos la informaci\u00f3n complementaria que \u00a0requiera. En todo caso, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para pronunciarse ser\u00e1 hasta el \u00a0\u00faltimo d\u00eda del mes de septiembre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Si la Contralor\u00eda no considera \u00a0adecuados los indicadores propuestos por el Departamento, \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0categorizarse para el pr\u00f3ximo a\u00f1o, de acuerdo con los criterios establecidos \u00a0por la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de la Ley 617 de 2000, se \u00a0entiende por capacidad fiscal de una entidad territorial, la posibilidad real \u00a0de financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con sus ingresos \u00a0corrientes de libre destinaci\u00f3n, dejando excedentes que le permitan atender \u00a0otras obligaciones corrientes acumuladas y financiar al menos parcialmente la \u00a0inversi\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 1\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De la Categorizaci\u00f3n de municipios y \u00a0distritos. Los municipios y distritos durante el per\u00edodo de transici\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 617 de 2000, \u00a0podr\u00e1n adoptar su categor\u00eda por medio de decreto del Alcalde, de acuerdo con \u00a0los criterios establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento anterior, si \u00a0encuentran que sus gastos de funcionamiento exceden el porcentaje establecido \u00a0en la Ley 617 de 2000 \u00a0podr\u00e1n, a trav\u00e9s del Alcalde, solicitar a la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la certificaci\u00f3n de categorizaci\u00f3n \u00a0que se adecue a su capacidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la solicitud \u00a0se presentar\u00e1 por escrito a m\u00e1s tardar el treinta (30) de agosto del respectivo \u00a0a\u00f1o, demostrando la imposibilidad financiera de atender los gastos de \u00a0funcionamiento de la correspondiente categor\u00eda, con los ingresos corrientes de \u00a0libre destinaci\u00f3n y acompa\u00f1ar\u00e1 a la misma los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) An\u00e1lisis t\u00e9cnico efectuado por \u00a0la entidad territorial y categor\u00eda en la cual se clasific\u00f3; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n sobre poblaci\u00f3n \u00a0de la vigencia anterior, expedida por el Departamento Administrativo Nacional \u00a0de Estad\u00edstica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La certificaci\u00f3n expedida por \u00a0el Contralor General de la Rep\u00fablica sobre ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relaci\u00f3n porcentual \u00a0entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre \u00a0destinaci\u00f3n de la vigencia inmediatamente anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Relaci\u00f3n de las rentas \u00a0titularizadas en la vigencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Certificaci\u00f3n de las rentas de \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El presupuesto definitivo y la \u00a0ejecuci\u00f3n mensualizada de ingresos y gastos del a\u00f1o inmediatamente anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El Presupuesto definitivo y la \u00a0ejecuci\u00f3n mensualizada de ingresos y gastos con corte a treinta (30) de junio \u00a0del a\u00f1o en que se solicita la certificaci\u00f3n de la categor\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Relaci\u00f3n total de las cuentas \u00a0por pagar discriminadas por vigencia y separadas por inversi\u00f3n y \u00a0funcionamiento, con corte a la misma fecha se\u00f1alada en el literal anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Relaci\u00f3n de la deuda p\u00fablica \u00a0vigente a junio treinta (30) del a\u00f1o en que se solicita la certificaci\u00f3n de la \u00a0categor\u00eda, detallando todas las condiciones de contrataci\u00f3n tales como costo, \u00a0plazo, garant\u00edas y contragarant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada oportunamente la \u00a0solicitud y con el lleno de los requisitos se\u00f1alados la Direcci\u00f3n General de \u00a0Apoyo Fiscal proceder\u00e1 a analizar la documentaci\u00f3n y si es necesario solicitar\u00e1 \u00a0la informaci\u00f3n adicional que considere pertinente o negar\u00e1 las que sean \u00a0extempor\u00e1neas. En todo caso, la categor\u00eda deber\u00e1 ser certificada y comunicada \u00a0al respectivo Municipio o Distrito dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la fecha de solicitud. La categor\u00eda certificada por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Apoyo Fiscal es obligatoria y en consecuencia, el Alcalde municipal \u00a0antes del treinta y uno (31) de octubre la adoptar\u00e1 por decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida la categor\u00eda de la \u00a0entidad territorial, \u00e9sta deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a los l\u00edmites de gasto \u00a0correspondientes previstos en la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para \u00a0efectos de la categorizaci\u00f3n del a\u00f1o 2001, la solicitud a la Direcci\u00f3n General \u00a0de Apoyo Fiscal podr\u00e1 presentarse hasta el d\u00eda treinta y uno (31) de marzo de \u00a02001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Del concepto de vigencia. Se entiende \u00a0como vigencia anterior para efectos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 617 de 2000, el \u00a0a\u00f1o fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se adopta la categor\u00eda. As\u00ed \u00a0mismo, los ajustes a las apropiaciones presupuestales deber\u00e1n incorporarse a \u00a0partir del presupuesto de la vigencia del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 3\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.3. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. De los nuevos municipios. Los \u00a0municipios que se creen a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000 \u00a0deber\u00e1n clasificarse, por primera vez, en categor\u00eda sexta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 4\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. De las compensaciones. Las \u00a0compensaciones a las que se refiere el literal f) del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 617 de 2000, son \u00a0las relacionadas con la explotaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0renovables y no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, \u00a0art\u00edculo 5\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.4. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Suspensi\u00f3n de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0las rentas. La suspensi\u00f3n de la destinaci\u00f3n de las rentas de que trata \u00a0el art\u00edculo 12 de la Ley 617 de 2000, \u00a0tendr\u00e1 como \u00fanico objeto la aplicaci\u00f3n exclusiva al saneamiento fiscal y \u00a0financiero de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso tales rentas no se \u00a0computar\u00e1n dentro de los ingresos de libre destinaci\u00f3n ni ser\u00e1n aplicados a un \u00a0fin distinto del se\u00f1alado en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entiende que \u00a0existen compromisos adquiridos, de acuerdo con el art\u00edculo 12 de la Ley 617 de 2000, \u00a0cuando la renta se encuentra titularizada, o cuando mediante acto \u00a0administrativo o contrato debidamente perfeccionado se constituya en fuente de \u00a0financiamiento de una obra o servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando una entidad \u00a0territorial se encuentre dentro de un programa de Saneamiento Fiscal y \u00a0Financiero no podr\u00e1 establecer rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a06\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.6. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Del d\u00e9ficit fiscal a financiar. Los \u00a0Alcaldes y Gobernadores deber\u00e1n evidenciar por medio de acto administrativo o \u00a0cierre presupuestal el monto y clasificaci\u00f3n del d\u00e9ficit de funcionamiento \u00a0existente a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la Ley 617 de 2000, no se \u00a0considerar\u00e1n gastos de funcionamiento los destinados a cubrir el d\u00e9ficit \u00a0fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de Diciembre \u00a0de 2000, ni las indemnizaciones al personal originadas en Programas de \u00a0Saneamiento Fiscal y Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se considerar\u00e1n gastos de \u00a0funcionamiento las obligaciones correspondientes al pasivo pensional definido \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 549 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a07\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.7. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modificado por el Decreto 735 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. De \u00a0las transferencias. Las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, \u00a0Contralor\u00edas y Personer\u00edas hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo \u00a0departamento, distrito y municipio. En todo caso, para los solos efectos de la Ley 617 de 2000, estas \u00a0transferencias no computar\u00e1n dentro de los l\u00edmites de gasto establecidos en los \u00a0art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 53 de la misma. Los gastos de los Concejos en los \u00a0municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 54 de la Ley 617 de 2000, no \u00a0podr\u00e1n ser superiores al total de los honorarios que se causen por el n\u00famero de \u00a0sesiones autorizado en el art\u00edculo 20 de la misma, adicionado en los siguientes \u00a0porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n: Categor\u00eda 2001 \u00a02002 2003 2004 Especial 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% Primera 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% Segunda \u00a01.8% 1.7% 1.6% 1.5% Tercera 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% Cuarta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% \u00a0Quinta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% Sexta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% Los Concejos Municipales \u00a0ubicados en cualquier categor\u00eda en cuyo municipio los ingresos de libre \u00a0destinaci\u00f3n no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la \u00a0vigencia anterior, podr\u00e1n destinar como aportes adicionales a los honorarios de \u00a0los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios \u00a0m\u00ednimos legales. De acuerdo con los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 617 de 2001 el \u00a0porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n para \u00a0financiar los gastos de las Contralor\u00edas para los municipios y distritos, \u00a0excepto en el Distrito Capital, no podr\u00e1 exceder de: Categor\u00eda 2001 2002 2003 \u00a02004 Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8% Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5% Segunda (m\u00e1s de \u00a0100.000 habitantes). 3.6% 3.3% 3.0% 2.8% El porcentaje de los ingresos \u00a0corrientes de libre destinaci\u00f3n para financiar los gastos de las Personer\u00edas de \u00a0los Municipios y Distritos no podr\u00e1 exceder, acorde con las categor\u00edas, los \u00a0porcentajes o l\u00edmites siguientes. Categor\u00eda 2001 2002 2003 2004 Especial 1.9% \u00a01.8% 1.7% 1.6% Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7% Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2% Tercera \u00a0350 SMML 350 SMML 350 SMML 350 SMML Cuarta 280 SMML 280 SMML 280 SMML 280 SMML \u00a0Quinta 190 SMML 190 SMML 190 SMML 190 SMML Sexta 150 SMML 150 SMML 150 SMML 150 \u00a0SMML A partir del a\u00f1o 2004, dichos montos no podr\u00e1n exceder del monto fijado \u00a0para ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a08\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.8. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cDe las transferencias. Las transferencias para gastos de las Asambleas, \u00a0Concejos, Contralor\u00edas y Personer\u00edas hacen parte de los gastos de \u00a0funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de los Concejos \u00a0en los municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 54 de la Ley 617 de 2000, no podr\u00e1n ser superiores al total de los honorarios que \u00a0se causen por el n\u00famero de sesiones autorizado en el art\u00edculo 20 de la misma, \u00a0adicionado en los siguientes porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre \u00a0destinaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda 2001 2002 2003 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial 1.8% 1.7% \u00a01.6% 1.5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera 1.8% 1.7% \u00a01.6% 1.5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda 1.8% 1.7% \u00a01.6% 1.5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera 1.5% 1.5% \u00a01.5% 1.5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta 1.5% 1.5% \u00a01.5% 1.5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta 1.5% 1.5% \u00a01.5% 1.5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta 1.5% 1.5% 1.5% \u00a01.5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los concejos municipales \u00a0ubicados en cualquier categor\u00eda en cuyo municipio los ingresos de libre \u00a0destinaci\u00f3n no superen los mil millones de pesos ($1.000.000) anuales en la \u00a0vigencia anterior, podr\u00e1n destinar como aportes adicionales a los honorarios de \u00a0los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios \u00a0m\u00ednimos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 617 de 2000, el porcentaje de los ingresos corrientes anuales de \u00a0libre destinaci\u00f3n para financiar los gastos de las Contralor\u00edas para los \u00a0Municipios y Distritos, excepto en el Distrito Capital, no podr\u00e1 exceder de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda 2001 2002 2003 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial 3.7% 3.4% \u00a03.1% 2.8% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera 3.2% 3.0% \u00a02.8% 2.5% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda (m\u00e1s de \u00a0100.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habitantes). 3.6% \u00a03.3% 3.0% 2.8% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje de los \u00a0ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n para financiar los gastos de las Personer\u00edas \u00a0de los Municipios y Distritos no podr\u00e1 exceder, acorde con las categor\u00edas, los \u00a0porcentajes o l\u00edmites siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda 2001 2002 2003 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial 1.9% 1.8% \u00a01.7% 1.6% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera 2.3% 2.1% \u00a01.9% 1.7% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda 3.2% 2.8% \u00a02.5% 2.2% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera 350 SMML 350 \u00a0SMML 350 SMML 350 SMML \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta 280 SMML 280 \u00a0SMML 280 SMML 280 SMML \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta 190 SMML 190 \u00a0SMML 190 SMML 190 SMML \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta 150 SMML 150 \u00a0SMML 150 SMML 150 SMML \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o \u00a02004, dichos montos no podr\u00e1n exceder del monto fijado para ese a\u00f1o.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. De los ingresos de las entidades \u00a0descentralizadas. Los ingresos de las entidades descentralizadas del \u00a0nivel territorial, no hacen parte del c\u00e1lculo de los ingresos de libre \u00a0destinaci\u00f3n para categorizar los Departamentos, Municipios o Distritos. Tampoco \u00a0har\u00e1n parte de la base del c\u00e1lculo para establecer el l\u00edmite de gastos de \u00a0Asambleas, Concejos, Contralor\u00edas y Personer\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a09\u00b0: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.9. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. De las transferencias a las Contralor\u00edas. \u00a0La transferencia de los Departamentos, Municipios o Distritos, sumada a la \u00a0cuota de fiscalizaci\u00f3n de las entidades descentralizadas, realizadas a las \u00a0contralor\u00edas, no podr\u00e1n superar los l\u00edmites de gasto ni de crecimiento \u00a0establecidos en la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a010: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.10. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. De los Programas de Saneamiento Fiscal y \u00a0Financiero. Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, \u00a0un programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubra la \u00a0entidad territorial y que tenga por objeto restablecer la solidez econ\u00f3mica y \u00a0financiera de la misma mediante la adopci\u00f3n de medidas de reorganizaci\u00f3n \u00a0administrativa, racionalizaci\u00f3n del gasto, reestructuraci\u00f3n de la deuda, \u00a0saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El flujo financiero de los \u00a0programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, consigna cada una de las rentas e \u00a0ingresos de la entidad, el monto y el tiempo que ellas est\u00e1n destinadas al programa, \u00a0y cada uno de los gastos claramente definidos en cuanto a monto, tipo y \u00a0duraci\u00f3n. Este flujo se acompa\u00f1a de una memoria que presenta detalladamente los \u00a0elementos t\u00e9cnicos de soporte utilizados en la estimaci\u00f3n de los ingresos y de \u00a0los gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para todos los \u00a0efectos formales, el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero inicia con la \u00a0expedici\u00f3n del decreto que contempla su ejecuci\u00f3n, siempre y cuando, \u00a0previamente hayan sido expedidas las respectivas aprobaciones por parte de la \u00a0autoridad competente necesarias para su ejecuci\u00f3n. En caso contrario, el \u00a0programa se entender\u00e1 iniciado a partir de la fecha de expedici\u00f3n de las \u00a0autorizaciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las entidades que a \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 tengan \u00a0suscritos convenios o planes de desempe\u00f1o de conformidad con la Ley 358 de 1997 o \u00a0suscriban acuerdos de reestructuraci\u00f3n en virtud de la Ley 550 de 1999, se \u00a0entender\u00e1 que se encuentran en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, \u00a0siempre y cuando cuenten con concepto favorable del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre su adecuada ejecuci\u00f3n, expedido con posterioridad a la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Se entender\u00e1 que una \u00a0entidad territorial requiere de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero, \u00a0cuando no pueda cumplir con los l\u00edmites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000 ni con \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 3\u00b0 y 52 de la misma, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo \u00a011: Ver Decreto 1068 de 2015, \u00a0art\u00edculo 2.6.1.1.11. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Derogado por el Decreto 735 de 2001, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. Gastos de las Asambleas \u00a0Departamentales. Dentro del l\u00edmite de gastos, diferentes a la remuneraci\u00f3n \u00a0de diputados, que ejecutan las Asambleas deben comprenderse los gastos \u00a0correspondientes al pago de las prestaciones y seguridad social que deben \u00a0cancel\u00e1rseles a los diputados, y en la proporci\u00f3n que las normas vigentes lo \u00a0se\u00f1alan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la garant\u00eda de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. De la solicitud de garant\u00edas. Las \u00a0entidades territoriales que deseen acogerse a los alivios de sus deudas \u00a0consagrados por el Cap\u00edtulo VII de la Ley 617 de 2000, \u00a0deber\u00e1n acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que han \u00a0cumplido todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 61 de dicho \u00a0ordenamiento, como condici\u00f3n previa para el otorgamiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos \u00a0previstos en este art\u00edculo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0se\u00f1alar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los documentos que deben remitir las entidades \u00a0territoriales, as\u00ed como las dependencias del ministerio, responsables del \u00a0an\u00e1lisis de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Del financiamiento del ajuste fiscal. \u00a0Los empr\u00e9stitos destinados a financiar el ajuste fiscal de las entidades \u00a0territoriales, de que trata el art\u00edculo anterior podr\u00e1n contar con el ciento \u00a0por ciento (100%) de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, cuando se cumplan \u00edntegramente \u00a0las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el monto del empr\u00e9stito que \u00a0se otorgue a la respectiva entidad territorial para financiar el ajuste fiscal, \u00a0de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 de la Ley 617 de 2000, cubra \u00a0el ciento por ciento (100%) de las necesidades que requiera el Programa de \u00a0Saneamiento Fiscal y Financiero, seg\u00fan concepto expedido por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con \u00a0fundamento en los documentos que presente la respectiva entidad en los t\u00e9rminos \u00a0de este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el plazo total del \u00a0empr\u00e9stito incluido el per\u00edodo de gracia que se otorgue al mismo, permitan a la \u00a0entidad territorial la atenci\u00f3n prioritaria de los pasivos exigibles a cargo de \u00a0la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que los costos financieros de \u00a0los empr\u00e9stitos expresados en t\u00e9rminos de tasa efectiva anual, sean los que \u00a0rigen las operaciones de cr\u00e9dito interno de la Naci\u00f3n. Para el efecto, la \u00a0Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, verificar\u00e1 que la tasa del empr\u00e9stito corresponda, en t\u00e9rminos de \u00a0plazo promedio de amortizaci\u00f3n, a la tasa promedio ponderada de las subastas de \u00a0los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, Clase B del mercado primario para el plazo \u00a0respectivo, que se efect\u00faen en los tres (3) meses inmediatamente anteriores a \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n completa a la mencionada \u00a0Direcci\u00f3n, de acuerdo con la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rango de \u00a0Plazo Promedio Tasa de Clase de T\u00edtulos de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0Amortizaci\u00f3n Referencia Referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta 1 a\u00f1o TES a 1 a\u00f1o Tasa Fija \u00a0denominados en pesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 1 a\u00f1o y hasta 2 a\u00f1os TES a \u00a02 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 2 a\u00f1os y hasta 4 a\u00f1os TES a \u00a03 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 4 a\u00f1os y hasta 5 a\u00f1os TES a \u00a05 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 5 a\u00f1os TES a 7 a\u00f1os Tasa \u00a0Fija denominados en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UVR o su equivalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la tasa de \u00a0inter\u00e9s del empr\u00e9stito que se est\u00e1 ofertando est\u00e9 referida a la DTF, se tomar\u00e1 \u00a0la tasa DTF Trimestre Anticipado (T.A) de la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n completa a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico del Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se le sumar\u00e1n los puntos adicionales solicitados \u00a0y se establecer\u00e1 la tasa equivalente efectiva anual. Cuando la tasa de inter\u00e9s \u00a0del empr\u00e9stito est\u00e9 referida al IPC o denominada en UVR, se tomar\u00e1 la \u00faltima \u00a0variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de los \u00faltimos \u00a0doce (12) meses, certificada por el DANE a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud a la Direcci\u00f3n mencionada, adicionada en los puntos reales \u00a0solicitados y se establecer\u00e1 la tasa equivalente efectiva anual, de acuerdo con \u00a0la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[(1 + puntos reales porcentuales) \u00a0* (1 + \u00faltima variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de \u00a0los \u00faltimos 12 meses certificada por el DANE)]-1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior f\u00f3rmula se utilizar\u00e1 \u00a0para establecer la tasa efectiva anual equivalente de los TES denominados en \u00a0UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Del costo de los empr\u00e9stitos. Cuando \u00a0la entidad territorial cumpla con todos los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 617 de 2000, pero \u00a0no sea posible lograr el otorgamiento del empr\u00e9stito al costo indicado en el \u00a0literal c) del art\u00edculo anterior, la garant\u00eda de la Naci\u00f3n se otorgar\u00e1 en los \u00a0porcentajes indicados en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0M\u00e1ximo Puntos base por encima del costo establecido de Garant\u00eda en el literal \u00a0c) del art\u00edculo 14 del presente decreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80% Entre 1 y 25 puntos base \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70% Entre 26 y 50 puntos base \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60% Entre 51 y 75 puntos base \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% Entre 76 y 100 puntos base \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40% Entre 101 y 125 puntos base \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% Entre 126 y 150 puntos base \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. De los montos de las garant\u00edas. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 63 de la Ley 617 de 2000, la \u00a0deuda vigente a treinta y uno (31) de diciembre de 1999 que las entidades \u00a0territoriales tengan con las entidades financieras vigiladas por la \u00a0Superintendencia Bancaria y que sean objeto de reestructuraci\u00f3n, tendr\u00e1n la \u00a0garant\u00eda de la Naci\u00f3n hasta en un cuarenta por ciento (40%) cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los intereses que \u00a0correspondan al monto de dicha deuda se les aplique las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Unicamente contemplen intereses \u00a0corrientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los intereses corrientes no \u00a0pagados hasta el momento de la reestructuraci\u00f3n y que se vayan a adicionar al \u00a0capital de la deuda, se hubieran causado con una antelaci\u00f3n mayor a un (1) a\u00f1o \u00a0y no representen m\u00e1s del treinta por ciento (30%) del valor del capital de la \u00a0deuda objeto de reestructuraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A las sumas a que se refiere el \u00a0literal b) anterior se le aplique una tasa que no exceda el DTF; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los intereses corrientes \u00a0causados dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de reestructuraci\u00f3n no generen \u00a0ning\u00fan nuevo costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La aplicaci\u00f3n de las nuevas \u00a0condiciones financieras a la deuda reestructurada no implique un incremento \u00a0superior al treinta por ciento (30%) de la misma dentro de los dos (2) a\u00f1os \u00a0siguientes a su reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El costo promedio ponderado de \u00a0la deuda objeto de reestructuraci\u00f3n medido en t\u00e9rminos del margen o spread \u00a0sobre la tasa base del c\u00e1lculo de los intereses, disminuya como m\u00ednimo en \u00a0doscientos cincuenta (250) puntos base. Las tasas aplicables a la deuda objeto \u00a0de reestructuraci\u00f3n se reducir\u00e1n en la proporci\u00f3n que sea necesaria para que la \u00a0disminuci\u00f3n anotada de los puntos base se haga efectiva. No obstante lo \u00a0anterior, en ning\u00fan caso la tasa aplicable podr\u00e1 ser inferior al DTF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Del otorgamiento de las garant\u00edas. \u00a0Cada una de las condiciones enumeradas en el art\u00edculo anterior, representar\u00e1 el \u00a0porcentaje que aparece en la siguiente tabla, de tal manera que cuando \u00a0concurran todas ellas, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pueda \u00a0otorgar la garant\u00eda de la Naci\u00f3n hasta por el m\u00e1ximo del cuarenta por ciento \u00a0(40%) permitido por el art\u00edculo 63 de la Ley 617 de 2000 de la \u00a0deuda objeto de reestructuraci\u00f3n y, en caso contrario, por el porcentaje que \u00a0resulte de sumar los porcentajes correspondientes a cada una de las condiciones \u00a0cumplidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0Condiciones enumeradas Porcentaje que en el art\u00edculo anterior representa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A 1 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B 2 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C 3 20% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a040% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para determinar el porcentaje \u00a0que regir\u00e1 la garant\u00eda tendr\u00e1 en cuenta las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En la situaci\u00f3n A de la tabla \u00a0cuando no se cumplan todas las condiciones establecidas en el numeral 1 de la \u00a0cl\u00e1usula anterior, se disminuir\u00e1 el porcentaje de garant\u00eda establecido a cero \u00a0(0); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En la situaci\u00f3n B de la tabla \u00a0cuando se exceda el porcentaje all\u00ed indicado, se disminuir\u00e1 el porcentaje de \u00a0garant\u00eda establecido a cero (0); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la situaci\u00f3n C de la tabla \u00a0el porcentaje de garant\u00eda establecido se disminuir\u00e1 en dos (2) puntos por cada \u00a0quince (15) puntos base que falten para completar los doscientos cincuenta \u00a0(250) puntos base de reducci\u00f3n exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modificado por el Decreto 735 de 2001, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. T\u00e9rmino para tramitar las \u00a0solicitudes de las garant\u00edas. Las entidades territoriales a que alude el \u00a0art\u00edculo 13 del presente decreto, deber\u00e1n presentar la documentaci\u00f3n que el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1ale, antes del quince (15) de junio \u00a0de 2001.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial: \u00a0\u201cT\u00e9rmino \u00a0para tramitar las solicitudes de las garant\u00edas. Las entidades \u00a0territoriales a que alude el art\u00edculo 13 del presente decreto, deber\u00e1n \u00a0presentar la documentaci\u00f3n que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1ale, \u00a0antes del treinta (30) de abril de 2001.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. De la comprobaci\u00f3n de los requisitos para \u00a0acceder a la garant\u00eda. Recibido el Programa de Ajuste Fiscal y \u00a0Financiero, la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico, examinar\u00e1 la documentaci\u00f3n \u00a0aportada con el objeto de comprobar los requisitos exigidos por el art\u00edculo 61 \u00a0de la Ley 617 de 2000 y el \u00a0presente decreto, para otorgar la garant\u00eda de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las adecuaciones a las \u00a0cl\u00e1usulas de los contratos que requiera la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0por parte de la entidad territorial y la instituci\u00f3n financiera, el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico autorizar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n ministerial el \u00a0otorgamiento de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n a la operaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. De los requisitos para las autorizaciones. Ser\u00e1 \u00a0requisito para expedir las autorizaciones previstas en los art\u00edculos 62 y 63 de \u00a0la Ley 617 de 2000 que el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de las dependencias \u00a0responsables apruebe previamente, el Programa de Saneamiento Fiscal y \u00a0Financiero de la entidad territorial correspondiente y la minuta de contrato \u00a0que se celebrar\u00e1 por parte de la entidad territorial con las entidades \u00a0financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De la suscripci\u00f3n de acuerdos de pago. \u00a0En el caso de que se honre la garant\u00eda otorgada por la Naci\u00f3n, en desarrollo de \u00a0los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley 617 de 2000, la \u00a0entidad territorial deber\u00e1 suscribir con la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, el correspondiente acuerdo de pago o documento en el que se \u00a0incorpore entre otras obligaciones, la subrogaci\u00f3n de la deuda por parte de la \u00a0Naci\u00f3n, las condiciones financieras en que ser\u00e1 pagada la misma y las garant\u00edas \u00a0que se otorgan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los encargos fiduciarios que se \u00a0suscriban en los t\u00e9rminos del literal f) del art\u00edculo 61 de la ley antes \u00a0mencionada, deber\u00e1n establecerse y aceptarse por parte de la entidad \u00a0territorial y de las entidades financieras beneficiarias de la garant\u00eda de la \u00a0Naci\u00f3n, la inclusi\u00f3n de los acuerdos de pago de que trata el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. De las Contralor\u00edas suprimidas. Los \u00a0pasivos y gastos de las Contralor\u00edas suprimidas en virtud de la Ley 617 de 2000, ser\u00e1n \u00a0sufragados por el municipio correspondiente. As\u00ed mismo, todos los activos que \u00a0al momento de la supresi\u00f3n ten\u00edan las contralor\u00edas pasar\u00e1n al respectivo \u00a0municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Derogado por el Decreto 735 de 2001, \u00a0art\u00edculo 3\u00ba. L\u00edmite de las asignaciones de los \u00a0servidores p\u00fablicos territoriales. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 73 \u00a0de la Ley 617 de 2000, el l\u00edmite m\u00e1ximo de la asignaci\u00f3n salarial de un servidor \u00a0p\u00fablico territorial es el salario mensual del gobernador o alcalde. (Nota: Ver Decreto 4181 de 2004.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Vigencia. El presente decreto rige a \u00a0partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 \u00a0de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humberto \u00a0de la Calle Lombana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 192 DE 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0(febrero 7) \u00a0 \u00a0 por \u00a0el cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver \u00a0Decreto 1068 de 2015 \u00a0&#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 Nota 2: Modificado por el Decreto 735 de 2001. \u00a0 \u00a0 Nota 3: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-30024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}