{"id":30063,"date":"2023-07-18T21:48:50","date_gmt":"2023-07-18T21:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2049-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:48:50","modified_gmt":"2023-07-18T21:48:50","slug":"decreto-2049-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2049-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 2049 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2049 \u00a0DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del \u00a0cual se establecen las condiciones y l\u00edmites a los que deben sujetarse las \u00a0inversiones de los Fondos de Cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 2977 de 2004, \u00a0art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades \u00a0constitucionales y legales y en especial por las conferidas en el art\u00edculo 189 numerales 11 y 25 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 31 literal d) del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0Sistema Financiero y el art\u00edculo 100 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0Inversi\u00f3n de recursos. Con el prop\u00f3sito de que los recursos de los \u00a0fondos de cesant\u00eda se encuentren respaldados por inversiones que cuenten con la \u00a0requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren \u00a0fondos de cesant\u00eda, deber\u00e1n invertir, dichos recursos en las condiciones y con \u00a0sujec i\u00f3n a los l\u00edmites que a continuaci\u00f3n se establecen en el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0Inversiones admisibles. Los recursos de los fondos de cesant\u00eda se podr\u00e1n \u00a0invertir en los activos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T\u00edtulos de deuda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. T\u00edtulos \u00a0de deuda p\u00fablica interna y externa, emitidos o garantizados por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Otros \u00a0t\u00edtulos de deuda p\u00fablica emitidos por entidades estatales de conformidad con la \u00a0Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 \u00a0o las normas que los modifiquen o adicionen, sin garant\u00eda de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00edtulos \u00a0emitidos, avalados o garantizados por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones \u00a0Financieras, Fogafin, y por el Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, \u00a0Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00edtulos \u00a0emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bonos y t\u00edtulos \u00a0hipotecarios, Ley 546 de 1999, y \u00a0otros t\u00edtulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularizaci\u00f3n \u00a0de cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. T\u00edtulos \u00a0derivados de procesos de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes sean \u00a0distintos a cartera hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0activo subyacente se encuentre previsto como inversi\u00f3n admisible, la inversi\u00f3n \u00a0originada en los activos producto del proceso de titularizaci\u00f3n computar\u00e1, no \u00a0s\u00f3lo para el l\u00edmite previsto para las titularizaciones, sino tambi\u00e9n, en la \u00a0proporci\u00f3n que le corresponda al fondo de cesant\u00eda, para los l\u00edmites globales e \u00a0individuales aplicables al subyacente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, los t\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n de que tratan este \u00a0numeral y el numeral 4 del presente art\u00edculo deben haber sido emitidos en \u00a0desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n autorizados por la Superintendencia de \u00a0Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. T\u00edtulos \u00a0de renta fija emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones \u00a0vigiladas por la Superintendencia Bancaria, incluidos los bonos obligatoria u \u00a0opcionalmente convertibles en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Descuentos de act as de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento \u00a0de las obligaciones de la entidad estatal se encuentre garantizado por un \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito o una entidad aseguradora. En este caso, la garant\u00eda \u00a0otorgada por la entidad financiera computar\u00e1 dentro del l\u00edmite individual \u00a0respectivo, por el 100% de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones \u00a0correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de cr\u00e9dito o \u00a0una entidad aseguradora. En este caso, la garant\u00eda otorgada por la entidad financiera \u00a0computar\u00e1 dentro del l\u00edmite individual respectivo por el 100% de su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Otros \u00a0t\u00edtulos de renta fija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. T\u00edtulos \u00a0de renta fija emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia \u00a0Bancaria, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en \u00a0acciones. Dentro de esta categor\u00eda deben entenderse los t\u00edtulos no avalados, \u00a0aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por dicha \u00a0Superintendencia, la Naci\u00f3n, gobiernos extranjeros, bancos centrales \u00a0extranjeros u organismos multilaterales de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. T\u00edtulos \u00a0de renta variable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Acciones con alta y media liquidez burs\u00e1til y acciones provenientes de procesos \u00a0de privatizaci\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de entidades donde el \u00a0Estado tenga participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Acciones con baja y m\u00ednima liquidez burs\u00e1til. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Participaciones en Fondos comunes ordinarios, Fondos de valores y Fondos \u00a0comunes especiales, distintos de aquellos destinados a realizar inversiones en \u00a0activos financieros del exterior, administrados por sociedades fiduciarias o \u00a0comisionistas de bolsa, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar la liquidez burs\u00e1til a la que se refieren los subnumerales 8.1 y 8.2 \u00a0del presente art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las categor\u00edas definidas para el \u00a0efecto, de acuerdo con el \u00edndice correspondiente publicado mensualmente por la \u00a0Superintendencia de Valores (IBA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dep\u00f3sitos \u00a0a la vista en establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Operaciones de reporto activas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Operaciones de reporto activas sobre inversiones admisibles. En ning\u00fan momento \u00a0se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la \u00a0administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos \u00a0que reciba el fondo de cesant\u00eda en desarrollo de estas operaciones computar\u00e1n \u00a0para efectos del cumplimiento de todos los l\u00edmites de que trata el presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Operaciones Repoactivas celebradas a trav\u00e9s de la C\u00e1mara de Compensaci\u00f3n de la \u00a0Bolsa Nacional Agropecuaria a un plazo m\u00e1ximo de 150 d\u00edas, sobre certificados \u00a0de dep\u00f3sito de mercanc\u00edas agropecuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Inversiones en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0T\u00edtulos de renta fija emitidos, avalados o garantizados por gobiernos \u00a0extranjeros o bancos centrales extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0T\u00edtulos de renta fija emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos \u00a0del exterior sean \u00e9stos comerciales o de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Bonos \u00a0emitidos o avalados o garantizados por organismos multilaterales de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Participaciones en fondos mutuos de inversi\u00f3n internacionales que inviertan \u00a0exclusivamente en t\u00edtulos de renta fija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Participaciones \u00a0en fondos \u00edndice, que sigan los \u00edndices aceptados por la Superintendencia \u00a0Bancaria para el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de los fondos de pensiones obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Realizar \u00a0operaciones con contratos forward, contratos de futuros, opciones y swaps \u00fanicamente \u00a0con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de tasas de inter\u00e9s, cambio \u00a0de moneda o variaci\u00f3n de precios en las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos \u00a0efectos, las administradoras deber\u00e1n remitir a la Superintendencia Bancaria \u00a0dentro de los \u00faltimos diez (10) d\u00edas de cada mes, los estudios sobre planes de \u00a0cobertura a realizar en el mes siguiente, los cuales podr\u00e1n ser objetados en un \u00a0plazo no mayor a 10 d\u00edas. Sin embargo, se podr\u00e1n realizar operaciones de \u00a0cobertura distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando \u00a0se informen y justifiquen a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente ante la \u00a0Superintendencia Bancaria, la cual podr\u00e1 ordenar el desmonte de las respectivas \u00a0operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta a los prop\u00f3sitos \u00a0de cobertura previstos en este numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma de \u00a0las inversiones en moneda extranjera que puede tener un Fondo de Cesant\u00eda, sin \u00a0cobertura, no podr\u00e1 exceder del 20% del valor del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0Requisitos de calificaci\u00f3n para las inversiones admisibles. La inversi\u00f3n \u00a0en los t\u00edtulos descritos en los subnumerales 1.2 y 6.3 y los numerales 4., 5., \u00a07. y 1l., salvo las participaciones en fondos \u00edndice y los t\u00edtulos emitidos por \u00a0FINAGRO, del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, s\u00f3lo podr\u00e1n realizarse cuando cumplan \u00a0con los requisitos de calificaci\u00f3n establecidos por la Superintendencia \u00a0Bancaria para los recursos de los fondos de pensiones obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0L\u00edmites globales de inversi\u00f3n. La inversi\u00f3n en los distintos activos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, estar\u00e1 sujeta a los l\u00edmites \u00a0m\u00e1ximos previstos a continuaci\u00f3n con respecto al valor del fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta en \u00a0un 20% para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta en \u00a0un 10% para los instrumentos descritos en el numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hasta en \u00a0un 40% para los instrumentos descritos en el numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta en \u00a0un 20% para los instrumentos descritos en el numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta en \u00a0un 70% para los instrumentos descritos en el numeral 6. No obstante, la suma de \u00a0las inversiones descritas en los subnumerales 6.1 y 6.2, no podr\u00e1 exceder del \u00a010% del valor del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hasta en \u00a0un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hasta en \u00a0un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 8. No obstante, la \u00a0inversi\u00f3n en los t\u00edtulos descritos en los subnumerales 8.2 y 8.3 no podr\u00e1 \u00a0exceder del 5% y el 10% del valor del fondo, en su orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hasta en \u00a0un 2% para los dep\u00f3sitos descritos en el numeral 9. Para determinar el l\u00edmite \u00a0previsto en este numeral, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los \u00a0dep\u00f3sitos las sumas recibidas durante los \u00faltimos diez (10) d\u00edas h\u00e1biles por \u00a0concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e \u00a0intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las \u00a0mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hasta en \u00a0un 5% para las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 10.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Hasta en un 3% para la \u00a0inversi\u00f3n en los instrumentos descritos en el numeral 11. No obstante, dicho \u00a0porcentaje se incrementar\u00e1 al 6% a partir del primero de noviembre de 2001 y al \u00a010% a partir del primero de enero del a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0L\u00edmites individuales de inversi\u00f3n por emisor. La suma de las inversiones \u00a0en los activos descritos en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, estar\u00e1 sujeta \u00a0a un l\u00edmite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en t\u00edtulos emitidos \u00a0por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las \u00a0filiales y subsidiarias de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites \u00a0individuales establecidos en este art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables a los emisores \u00a0de los t\u00edtulos descritos en el subnumeral 1.1 y el numeral 3. del art\u00edculo \u00a0segundo, como tampoco a las operaciones se\u00f1aladas en el subnumeral 10.2 y los \u00a0otros t\u00edtulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularizaci\u00f3n \u00a0de cartera hipotecaria de que trata el numeral 4. del art\u00edculo 2\u00b0 del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0t\u00edtulos descritos en el numeral 5. del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, los \u00a0l\u00edmites individuales a los que se refiere el p\u00e1rrafo primero de este art\u00edculo \u00a0se aplicar\u00e1n a los originadores de los procesos de titularizaci\u00f3n \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo establecido en los subnumerales 6.1 y 6.2 del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0presente decreto, para efectos del c\u00e1lculo de l\u00edmites individuales, en el caso \u00a0de t\u00edtulos avalados, aceptados o garantizados, se imputar\u00e1 al l\u00edmite propio de \u00a0la entidad que emita el aval, la aceptaci\u00f3n o la garant\u00eda, el cincuenta por \u00a0ciento (50%) del valor del t\u00edtulo respectivo y el otro cincuenta por ciento \u00a0(50%) se imputar\u00e1 al l\u00edmite propio del emisor correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0L\u00edmites m\u00e1ximos de inversi\u00f3n por emisi\u00f3n. No podr\u00e1 adquirirse m\u00e1s del \u00a0treinta por ciento (30%) de cualquier emisi\u00f3n de t\u00edtulos en serie o en masa, \u00a0incluyendo los t\u00edtulos provenientes de procesos de titularizaci\u00f3n. Quedan \u00a0exceptuadas de este l\u00edmite las inversiones en Certificados del Dep\u00f3sito a \u00a0T\u00e9rmino (CDT,) y de Ahorro a T\u00e9rmino (CDAT) emitidos por establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito y las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1 y \u00a0los numerales 2. y 3. del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0L\u00edmite de concentraci\u00f3n de propiedad accionaria. Los Fondos de Cesant\u00eda \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n invertir en acciones o Bonos Obligatoriamente Convertibles en \u00a0Acciones (Boceas) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las \u00a0acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente \u00a0Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulaci\u00f3n, teniendo en cuenta, en todo \u00a0caso, el l\u00edmite m\u00e1ximo por emisor de que trata el art\u00edculo quinto del presente \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0L\u00edmites de in versi\u00f3n en vinculados. Sin perjuicio de lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 13, la suma de las inversiones descritas en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0presente decreto, que se realicen en t\u00edtulos emitidos, avalados, aceptados o \u00a0garantizados por entidades vinculadas a la administradora, no puede exceder del \u00a0quince por ciento (15%) del valor del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0los l\u00edmites individuales de inversi\u00f3n por emisor y los de concentraci\u00f3n de \u00a0propiedad accionaria de que tratan los art\u00edculos 5\u00b0 y 7\u00b0 del presente decreto, \u00a0en su orden, se reducir\u00e1n al cinco por ciento (5%) cuando correspondan a \u00a0t\u00edtulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite \u00a0por emisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo sexto del presente decreto se calcular\u00e1 \u00a0sobre la emisi\u00f3n efectivamente colocada, cuando el emisor sea un vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, se entender\u00e1 por entidad vinculada o \u00a0por \u201cvinculado\u201d a la administradora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El o los \u00a0accionistas o beneficiados reales del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s de la \u00a0participaci\u00f3n en la administradora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0personas jur\u00eddicas en las cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administradora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s de la \u00a0participaci\u00f3n en la persona jur\u00eddica o, la o las personas a que se refiere el literal \u00a0a) del presente art\u00edculo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o \u00a0conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o m\u00e1s de la participaci\u00f3n en la \u00a0persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00b0. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas \u00a0que, directa o indirectamente, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de interpuesta persona, \u00a0por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de \u00a0una acci\u00f3n o de cualquier participaci\u00f3n en una sociedad, la facultad o el poder \u00a0de votar en la elecci\u00f3n de directivas o representantes o, de dirigir, orientar \u00a0y controlar dicho voto, as\u00ed como la facultad o el poder de enajenar y ordenar \u00a0la enajenaci\u00f3n o gravamen de la acci\u00f3n o de la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0efectos de la presente definici\u00f3n, conforman un mismo beneficiario real los \u00a0c\u00f3nyuges, o compa\u00f1eros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad y \u00fanico civil, salvo que se demuestre que \u00a0act\u00faan con intereses econ\u00f3micos independientes, circunstancia que podr\u00e1 ser \u00a0declarada mediante la gravedad del juramento ante la Superintendencia Bancaria \u00a0con fines exclusivamente probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona \u00a0o grupo de personas se considera beneficiario real de una acci\u00f3n o \u00a0participaci\u00f3n si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasi\u00f3n del \u00a0ejercicio de un derecho proveniente de una garant\u00eda o de un pacto de recompra o \u00a0de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, \u00a0salvo que los mismos no confieran derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los exclusivos \u00a0efectos de esta disposici\u00f3n, se entiende que conforman un \u201cgrupo de personas\u201d \u00a0quienes act\u00faen con unidad de prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00b0. No se consi dera que existe vinculaci\u00f3n cuando la participaci\u00f3n en \u00a0cualesquiera de los casos se\u00f1alados sea inferior al 10% y los involucrados \u00a0declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Bancaria, que \u00a0act\u00faan con intereses econ\u00f3micos independientes de los dem\u00e1s accionistas o \u00a0beneficiados reales o de la administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a03\u00b0. Para efectos de los porcentajes a los que se refieren los literales a) y b) \u00a0y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del presente art\u00edculo, s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta las acciones \u00a0o participaciones con derecho a voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0Valor del fondo. Para efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites que se establecen \u00a0en los art\u00edculos cuarto y quinto del presente decreto, se tomar\u00e1 como valor del \u00a0fondo la suma total de las inversiones y activos descritos en el art\u00edculo \u00a0segundo, de acuerdo con el valor por el cual se encuentren registrados seg\u00fan \u00a0reglamentaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0Excesos de inversi\u00f3n. Los excesos de inversi\u00f3n que se produzcan como \u00a0consecuencia de reducciones en el valor del fondo, producto de la \u00a0desvalorizaci\u00f3n de las inversiones o de incrementos en el valor de los respectivos \u00a0t\u00edtulos, podr\u00e1n ser mantenidos hasta por un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o, prorrogable \u00a0previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0exceso se produzca como consecuencia de un empeoramiento en la calificaci\u00f3n de \u00a0riesgo del t\u00edtulo respectivo, que no haga admisible la inversi\u00f3n, las \u00a0respectivas inversiones deber\u00e1n ser vendidas dentro de un plazo de tres (3) \u00a0meses, prorrogable previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0las inversiones que sean efectuadas excediendo los l\u00edmites de que trata el \u00a0presente decreto, deber\u00e1n ser desmontadas en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses, \u00a0prorrogables a juicio de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las \u00a0sanciones a que haya lugar. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a sanciones para las \u00a0inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0Inversiones en t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e \u00a0Intermediarios y Mecanismos de Transacci\u00f3n. Todas las inversiones en los \u00a0instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y los subnumerales \u00a06.3, 8.1 y 8.2 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto deber\u00e1n realizarse sobre \u00a0t\u00edtulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, salvo \u00a0cuando se trate de acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga \u00a0participaci\u00f3n. Adicionalmente, toda transacci\u00f3n de acciones, independiente del \u00a0monto, deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de bolsa, salvo cuando se trate de acciones \u00a0de empresas donde el Estado colombiano tenga participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a01\u00b0 de noviembre de 2001, salvo que se trate de la negociaci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0deuda p\u00fablica externa o de adquisiciones en el mercado primario, las \u00a0negociaciones de los t\u00edtulos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y el \u00a0subnumeral 6.3 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, as\u00ed como las operaciones \u00a0descritas en el subnumeral 10.1 del mismo art\u00edculo, deber\u00e1n realizarse a trav\u00e9s \u00a0del mercado transaccional burs\u00e1til u otro sistema electr\u00f3nico transaccional \u00a0administrado por el Banco de la Rep\u00fablica o por una entidad vigilada por la Superintendencia \u00a0de Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0Custodia. La totalidad de los t\u00edtulos representativos de las inversiones \u00a0de los fondos de cesant\u00eda, que por su naturaleza sean susceptibles de ser \u00a0custodiados, deber\u00e1n mantenerse en todo momento en el Dep\u00f3sito Central de \u00a0Valores, DCV, del Banco de la Rep\u00fablica o en un dep\u00f3sito centralizado de \u00a0valores debidamente autorizado para funcionar por la Superintendencia de \u00a0Valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos \u00a0del dep\u00f3sito, se tendr\u00e1n en cuenta los t\u00e9rminos establecidos en los reglamentos \u00a0de operaciones de los citados dep\u00f3sitos centralizados de valores, contados a \u00a0partir de la fecha de compra del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos \u00a0representativos de inversiones externas de los fondos de cesant\u00eda que se \u00a0adquieran y permanezcan en el exterior y que por su naturaleza sean \u00a0susceptibles de ser custodiados deber\u00e1n mantenerse, en su totalidad, en \u00a0dep\u00f3sito y custodia en bancos extranjeros o instituciones constituidas en el \u00a0exterior que presten servicios de custodia. Dichas entidades deber\u00e1n tener una \u00a0experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os en servicios de custodia y contar con una \u00a0clasificaci\u00f3n de riesgo, para corto y largo plazo, referida a la entidad o a \u00a0sus t\u00edtulos, no inferior a las categor\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3\u00b0 para la \u00a0inversi\u00f3n en los t\u00edtulos descritos en el numeral 11 del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n efectuar la custodia de los t\u00edtulos citados en el p\u00e1rrafo anterior, las \u00a0instituciones de dep\u00f3sito y custodia de valores constituidas en el exterior que \u00a0tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, en la medida que sean \u00a0reguladas y fiscalizadas en el pa\u00eds que est\u00e1n constituidas y cuenten con un \u00a0m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os de experiencia y los dep\u00f3sitos centralizados de \u00a0valores locales debidamente autorizados por la Superintendencia de Valores que \u00a0est\u00e9n interconectados o integrados con entidades hom\u00f3logas del exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0Inversiones no autorizadas. Las sociedades que administren fondos de \u00a0cesant\u00edas, sus directores, administradores, representantes legales y en general \u00a0aquellas personas que se encuentren autorizadas internamente para negociar \u00a0cualquier t\u00edtulo valor deber\u00e1n abstenerse de realizar inversiones con recursos \u00a0del fondo de cesant\u00eda en t\u00edtulos emitidos, avalados, garantizados u originados \u00a0por la administradora, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las \u00a0filiales o subsidiarias de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00a0Operaciones de reporto pasivas. Las sociedades administradoras de fondos \u00a0de cesant\u00eda podr\u00e1n celebrar con los activos de los fondos, operaciones de \u00a0reporto pasivo en una cuant\u00eda no superior al 5% del valor del fondo y \u00a0\u00fanicamente para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para el debido cumplimiento del citado r\u00e9gimen, \u00a0las administradoras que con corte a la fecha de entrada en vigencia de este \u00a0decreto hayan efectuado inversiones en entidades vinculadas, en los t\u00e9rminos \u00a0que se definen en el presente decreto, con los recursos del fondo de cesant\u00eda \u00a0que administren, deber\u00e1n remitir a la Delegatura para Entidades Administradoras \u00a0de Pensiones y Cesant\u00eda de la Superintendencia Bancaria, a m\u00e1s tardar el \u00a0treinta de octubre del presente a\u00f1o, una relaci\u00f3n de tales inversiones en donde \u00a0se indique, por emisor, las caracter\u00edsticas faciales de la inversi\u00f3n y su valor \u00a0de mercado a la fecha de cort e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0aquellas administradoras cuyo fondo de cesant\u00eda presente, a la fecha de entrada \u00a0en vigencia de este decreto, exceso en los l\u00edmites fijados para las inversiones \u00a0en entidades vinculadas, no podr\u00e1n realizar nuevas inversiones en tales entidades \u00a0mientras no se ajusten a los nuevos l\u00edmites y deber\u00e1n convenir con la \u00a0Superintendencia Bancaria un programa orientado a adecuarse a los mismos, \u00a0dentro de un plazo no superior a dos (2) a\u00f1os. El mencionado programa deber\u00e1 \u00a0ser presentado dentro del plazo y con la informaci\u00f3n se\u00f1alados en el inciso \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0Superintendencia Bancaria llegase a determinar el incumplimiento de cualquiera \u00a0de las condiciones, metas o compromisos del programa de ajuste, podr\u00e1 imponer a \u00a0las sociedades administradoras de fondos de cesant\u00eda las sanciones \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0forma, aquellas administradoras cuyo fondo de cesant\u00eda presente a la fecha de \u00a0entrada en vigencia de este decreto, excesos al l\u00edmite fijado para los \u00a0dep\u00f3sitos a la vista, deber\u00e1n ajustarse a dicho l\u00edmite dentro de un plazo no \u00a0superior a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de este \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. \u00a0Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha \u00a0de su publicaci\u00f3n y deroga las dem\u00e1s normas que le sean contrarias, en especial \u00a0los Decretos 1885 de 1994 y 314 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 28 de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2049 \u00a0DE 2001 \u00a0 \u00a0 (septiembre 28) \u00a0 \u00a0 por medio del \u00a0cual se establecen las condiciones y l\u00edmites a los que deben sujetarse las \u00a0inversiones de los Fondos de Cesant\u00eda. \u00a0 \u00a0 Nota: \u00a0Derogado por el Decreto 2977 de 2004, \u00a0art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0 El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-30063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}