{"id":30113,"date":"2023-07-18T21:49:59","date_gmt":"2023-07-18T21:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2195-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:49:59","modified_gmt":"2023-07-18T21:49:59","slug":"decreto-2195-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2195-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 2195 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO \u00a02195 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001\u00a0 y se establecen \u00a0otras disposiciones en materia de distribuci\u00f3n de combustibles en Zona de \u00a0Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 386 de 2007, \u00a0art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: Adicionado \u00a0transitoriamente por el Decreto 4723 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado parcialmente \u00a0por el Decreto 4097 de 2004 y por el Decreto 562 de 2004; \u00a0modificado y adicionado por el Decreto 2653 de 2004, \u00a0por el Decreto 2014 de 2003 \u00a0y por el Decreto 92 de 2003 \u00a0y por el Decreto 2875 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 189 y las previstas en la Ley 681 de 2001, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que de conformidad con el art\u00edculo 334 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del \u00a0Estado y \u00e9ste intervendr\u00e1 en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo \u00a0de los bienes para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el \u00a0mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que de conformidad con el art\u00edculo 337 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley podr\u00e1 establecer para las Zonas de Frontera, \u00a0normas especiales en materias econ\u00f3micas y sociales tendientes a promover su \u00a0desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en virtud del art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de \u00a0Petr\u00f3leos el transporte y distribuci\u00f3n de Petr\u00f3leos y sus derivados constituyen \u00a0un servicio p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual las personas o entidades dedicadas a esa \u00a0actividad deber\u00e1n ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el \u00a0Gobierno en guarda de los intereses generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 que modific\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 191 de 1995, \u201cpor el cual se modifica el r\u00e9gimen de concesiones \u00a0de combustibles en las Zona de Frontera y se establecen otras disposiciones en \u00a0materia tributar\u00eda para combustible\u201d, establece que a partir de la entrada en \u00a0vigencia de la referida ley, se entiende prohibida la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0desarrollo de contratos de concesi\u00f3n para la distribuci\u00f3n de combustibles en \u00a0Zonas de Frontera y\/o Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo con Terceros \u00a0distintos a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el art\u00edculo 1\u00b0 de la referi da Ley 681 \u00a0estableci\u00f3 que las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e impuesto \u00a0global se aplicar\u00e1n a los combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo \u00a0distribuidos por Ecopetrol en las Zonas de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que mediante los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1996 y 0930 de 1996 se se\u00f1alaron los municipios y corregimientos \u00a0considerados como Zonas de Frontera, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Definiciones. \u00a0Para los efectos del presente Decreto se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes \u00a0definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo. Como combustibles l\u00edquidos derivados \u00a0del petr\u00f3leo se tendr\u00e1n exclusivamente el Electrocombustible, el ACPM y la \u00a0Gasolina Motor en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 681 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Gran \u00a0distribuidor mayorista, distribuidor mayorista, gran consumidor, distribuidor \u00a0minorista, planta de abastecimiento, transportador de combustibles. Ser\u00e1n los definidos en los Decretos 283 de 1990, 300 de 1993 y 1521 de 1998, o las normas que los modifiquen, aclaren, adicionen \u00a0o deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercero. Toda \u00a0persona natural o jur\u00eddica, debidamente registrada y autorizada por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda que cuente con capacidad log\u00edstica suficiente \u00a0para importar y\/o distribuir combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en un \u00a0municipio ubicado en Zona de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificado por el Decreto 2875 de 2001, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Zonas \u00a0de frontera. Para \u00a0efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de \u00a0que trata el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo primero de la Ley 681 de 2001, se \u00a0entender\u00e1n por Zonas de Frontera los siguientes municipios y corregimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el departamento de Amazonas: El Encanto, La Pedrera, Leticia, Puerto \u00a0Alegr\u00eda, Puerto Arica, Puerto Nari\u00f1o y Tarapac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el departamento de Arauca: Arauca, Arauquita, Cravo Norte, Fortul y \u00a0Saravena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el departamento de Boyac\u00e1: Cubar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el departamento de Cesar: Aguachica, Agust\u00edn Codazzi, Becerril, C\u00e9sar, \u00a0Chiriguan\u00e1, Curuman\u00ed, Gamarra, La Gloria, La Jagua de Ibirico, La Paz, Manaure, \u00a0Pelaya, Pailitas, R\u00edo de Oro, San Diego y Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el departamento de Choc\u00f3: Acand\u00ed, Jurad\u00f3, Riosucio y Ungu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el departamento de Guajira: Albania, Barrancas, Distracci\u00f3n, El Molino, \u00a0Fonseca, Hato Nuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, Riohacha, San Juan \u00a0del Cesar, Uribia, Urumita y Villanueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el departamento de Guain\u00eda: Cacahual, La Guadalupe, Pana Pana, Puerto \u00a0Colombia, Puerto In\u00edrida y San Felipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el departamento de Nari\u00f1o: Aldana, Aponte, Barbacoas, Bel\u00e9n, Buesaco, Carlosama, \u00a0Cartago, Chachag\u00fc\u00ed, Cumbal, El Tabl\u00f3n, El Tambo, Guachucal, Guaitarilla, \u00a0Gualmat\u00e1n, Iles, Imu\u00e9s, Ipiales, La Cruz, La Uni\u00f3n, Leiva, Linares, Mallama, \u00a0Pasto, Policarpa, Puerres, Pupiales, Ricaurte, Rosario, Samaniego, San \u00a0Bernardo, San Jos\u00e9 de Alb\u00e1n, San Pablo, Sandon\u00e1, Sotomayor, Taminango, Tangua, \u00a0Tumaco, T\u00faquerr es y Yacuanquer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el departamento de Norte de Santander: Abrego, Bochalema, \u00a0Bucarasica, Chin\u00e1cota, Convenci\u00f3n, C\u00facuta, Durania, El Carmen, El Tarra, El \u00a0Zulia, Hacar\u00ed, Herr\u00e1n, La Playa, Los Patios, Oca\u00f1a, Pamplona, Pamplonita, \u00a0Puerto Santander, Ragonvalia, San Calixto, San Cayetano, Sardinata, Teorama, \u00a0Tib\u00fa, Toledo, y Villa del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el departamento de Putumayo: La Dorada-San Miguel, La Hormiga o Valle del \u00a0Guamuez, Puerto As\u00eds y Puerto Legu\u00edzamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el departamento Vaup\u00e9s: Mit\u00fa, Pacoa, Taraira y Yavarate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el departamento de Vichada: Cumaribo, La Primavera y Puerto Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: El Decreto 1037 de 2004, \u00a0en su art\u00edculo 1\u00ba., reza lo siguiente: \u201cAdicionar los municipios de Villa Garz\u00f3n en el \u00a0departamento de Putumayo y Dibulla en el departamento de La Guajira, a los \u00a0previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2875 de 2001, el cual modific\u00f3 el numeral 4, art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto \u00a02195 del mismo a\u00f1o, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva del \u00a0presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: El Decreto 3459 de 2004, \u00a0en su art\u00edculo 1\u00ba, reza lo siguiente: \u201cAdicionar los municipios de Bosconia, El Copey y El Paso en el departamento \u00a0del Cesar, y los municipios de Funes, Mosquera, Francisco Pizarro, San Lorenzo, \u00a0Sapuyes, La Florida, Santa B\u00e1rbara Iscuande, La Tola, Col\u00f3n-G\u00e9nova, El Pe\u00f1ol y \u00a0La Llanada del departamento de Nari\u00f1o al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2875 de 2001, el cual modific\u00f3 el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Decreto \u00a02195 del mismo a\u00f1o, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva del \u00a0presente decreto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 3: El Decreto 2970 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, reza lo siguiente: \u201cAdicionar \u00a0los municipios de Sibundoy, Santiago, San Francisco, Mocoa, Col\u00f3n, Puerto \u00a0Caicedo, Orito y Puerto Guzm\u00e1n, en el departamento de Putumayo y los municipios \u00a0de Tame y Puerto Rond\u00f3n en el departamento de Arauca al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2875 de 2001, \u00a0el cual modific\u00f3 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2195 del mismo a\u00f1o, \u00a0de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del numeral 4. \u201cZonas de frontera. Para efectos de las \u00a0exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el \u00a0p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo primero de la Ley 681 de 2001, \u00a0se entender\u00e1n por Zonas de Frontera a los \u00a0municipios y corregimientos definidos en los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995 y 930 de 1996, o las normas que los modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Distribuci\u00f3n \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en las Zona de Frontera. \u00a0La funci\u00f3n de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo de \u00a0que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001, comprende las actividades de importaci\u00f3n, \u00a0transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n (mayorista y minorista) y venta de los \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por parte de Ecopetrol en los municipios \u00a0y corregimientos de Zona de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol podr\u00e1 ejercer esta funci\u00f3n directamente como \u00a0gran distribuidor o distribuidor mayorista, o la podr\u00e1 ceder o contratar, total \u00a0o parcialmente, con los distribuidores mayoristas con capacidad log\u00edstica, \u00a0t\u00e9cnica o inter\u00e9s comercial para la distribuci\u00f3n de combustibles, reconocidos y \u00a0registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o con terceros \u00a0previamente aprobados y registrados por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n o cesi\u00f3n de esta funci\u00f3n por parte de \u00a0Ecopetrol, se realizar\u00e1 teniendo en cuenta las condiciones propias de cada \u00a0municipio y corregimien to de zona de frontera con sujeci\u00f3n al siguiente orden \u00a0de prelaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Plantas \u00a0de abastecimiento de propiedad de Ecopetrol o distribuidores mayoristas \u00a0ubicadas en el municipio y corregimiento en Zona de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Plantas de Abastecimiento de propiedad de \u00a0Ecopetrol o distribuidores mayoristas ubicadas en los municipios y \u00a0departamentos vecinos al ubicado en la zona de frontera con posibilidades t\u00e9cnicas \u00a0y econ\u00f3micas de abastecerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Distribuidores Minoristas de combustibles ubicados \u00a0en las Zona de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los terceros previamente aprobados y registrados \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el desarrollo de las actividades de \u00a0importaci\u00f3n de combustibles se deber\u00e1 dar cumplimiento total a lo se\u00f1alado para \u00a0el efecto en la legislaci\u00f3n aduanera, particularmente lo contemplado en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo adicionen, modifiquen, aclaren o \u00a0deroguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Visto \u00a0bueno del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Para el otorgamiento del visto \u00a0bueno de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, Ecopetrol presentar\u00e1 ante el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, un plan de abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo para cada uno de los municipios y corregimientos de las Zona de \u00a0Frontera, para lo cual podr\u00e1 consultar a los distribuidores mayoristas, \u00a0minoristas y\/o terceros interesados, sin que ello implique que tales conceptos \u00a0sean de obligatorio recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este plan deber\u00e1 consultar los cupos m\u00e1ximos de \u00a0combustibles fijados para cada municipio por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0Energ\u00e9tica, UPME, y deber\u00e1 contener de manera detallada las condiciones bajo \u00a0las cuales Ecopetrol efectuar\u00e1 el abastecimiento de combustibles, en especial \u00a0las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los lugares desde donde Ecopetrol abastecer\u00e1 de \u00a0combustibles a la zona de frontera, indicando la procedencia del producto \u00a0(nacional o importado) y determinando las posibles rutas que se utilizar\u00e1n \u00a0hasta el sitio de entrega por parte de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cadena de distribuci\u00f3n que va a utilizar para el \u00a0almacenamiento, manejo, transporte y distribuci\u00f3n de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un estudio con la estimaci\u00f3n de los costos para el \u00a0c\u00e1lculo del precio de los combustibles al usuario final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las condiciones \u00f3ptimas para abastecer el municipio \u00a0y corregimiento, atendiendo las consideraciones econ\u00f3micas y log\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del referido Plan, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda lo evaluar\u00e1 y \u00a0si es del caso, solicitar\u00e1 a Ecopetrol que realice los ajustes pertinentes. En \u00a0este caso la Empresa deber\u00e1 presentar el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, dentro del plazo que \u00e9ste le estipule, las \u00a0modificaciones respectivas. Una vez conforme el Ministerio con el referido \u00a0Plan, lo aprobar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada y otorgar\u00e1 en ese mismo acto los \u00a0vistos buenos para la distribuci\u00f3n de combustibles en los municipios y \u00a0corregimientos de zona de frontera previstos en el art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vistos buenos tendr\u00e1n una vigencia de un a\u00f1o. Si \u00a0el Plan de Abastecimiento no se modifica, el visto bueno se renovar\u00e1 \u00a0autom\u00e1ticamente hasta por dos veces. En todo caso, Ecopetrol deber\u00e1 presentar \u00a0anualmente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda un informe con los resultados y \u00a0actividades desarrolladas en los municipios y corregimientos de Zona de \u00a0Frontera, en materia de distribuci\u00f3n de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante la vigencia del visto bueno se presentaren \u00a0cambios significativos en las condiciones de mercado que incidan en la \u00a0prestaci\u00f3n eficiente del servicio de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos, \u00a0Ecopetrol ajustar\u00e1 el referido Plan y lo informar\u00e1 al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, quien lo aprobar\u00e1 de acuerdo con el procedimiento establecido \u00a0anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Ecopetrol contar\u00e1 con un plazo de \u00a0treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la expedici\u00f3n de este Decreto, \u00a0para presentar un Plan de Abastecimiento para todas las Zonas de Frontera. Una \u00a0vez otorgado el Visto Bueno por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0Ecopetrol iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites correspondientes para el cumplimiento de la \u00a0funci\u00f3n de distribuci\u00f3n en Zonas de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que conceden el Visto \u00a0Bueno de que trata el presente art\u00edculo, Ecopetrol deber\u00e1 poner en conocimiento \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y dem\u00e1s autoridades de \u00a0control que considere pertinentes, el plan de abastecimiento de combustibles \u00a0l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para cada una de las Zonas de Frontera y sus \u00a0correspondientes modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio: \u00a0Adicionado por el Decreto 4723 de 2005, \u00a0art. 2. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que la UPME expida \u00a0las resoluciones de asignaci\u00f3n de vol\u00famenes, Ecopetrol S.A. presentar\u00e1 ante el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de Hidrocarburos-un nuevo plan de \u00a0abastecimiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para cada uno de \u00a0los departamentos fronterizos, ajustados a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este Decreto. \u00a0Dicha Direcci\u00f3n los aprobar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su \u00a0presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modificado por el Decreto 2014 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1o. Los Vol\u00famenes a distribuir en \u00a0zonas de frontera. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, establecer\u00e1 los vol\u00famenes \u00a0m\u00e1ximos de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, para la distribuci\u00f3n \u00a0por parte de Ecopetrol S. A., en cada municipio y corregimiento de la \u00a0respectiva Zona de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vol\u00famenes m\u00e1ximos de que trata este art\u00edculo se establecer\u00e1n teniendo \u00a0en cuenta los indicadores nacionales per c\u00e1pita de consumo de combustibles, \u00a0aplicados a cada municipio de Zona de Frontera, as\u00ed como el tama\u00f1o del parque \u00a0industrial, automotor, fluvial o mar\u00edtimo que consuma combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo y el flujo vehicular interurbano asocia do al municipio \u00a0o corregimiento fronterizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso \u00a03\u00ba. Modificado \u00a0transitoriamente por el Decreto 457 de 2005, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Una vez se conozca el informe t\u00e9cnico emitido por la firma auditora en relaci\u00f3n \u00a0con la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales por parte de las \u00a0estaciones de servicio, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda se\u00f1alar\u00e1 la fecha en \u00a0que la UPME, mediante resoluci\u00f3n motivada, asignar\u00e1 los vol\u00famenes m\u00e1ximos de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados, del petr\u00f3leo para ser distribuidos en zonas de \u00a0frontera. Para el efecto, dicha Unidad deber\u00e1 llevar un registro estad\u00edstico de \u00a0las ventas efectuadas por cada una de las estaciones de servicio y de los \u00a0vol\u00famenes distribuidos por Ecopetrol directamente o a trav\u00e9s de las cesiones en \u00a0cada uno de los municipios y corregimientos fronterizos. Mientras se lleva a \u00a0cabo dicho proceso, los vol\u00famenes asignados para el a\u00f1o de 2004 permanecer\u00e1n \u00a0vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso 3o.: \u201cLos \u00a0vol\u00famenes m\u00e1ximos ser\u00e1n fijados por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, \u00a0anualmente, a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de marzo de cada a\u00f1o, mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada. Para este efecto dicha Unidad deber\u00e1 llevar un registro estad\u00edstico \u00a0de las ventas efectuadas por cada una de las estaciones de servicio y de los \u00a0vol\u00famenes distribuidos por Ecopetrol S. A., directamente o a trav\u00e9s de las \u00a0cesiones que dicha empresa hace a los mayoristas, minoristas o terceros en los \u00a0municipios y corregimientos en Zona de Frontera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del inciso 3\u00ba. \u201cLos \u00a0vol\u00famenes m\u00e1ximos ser\u00e1n fijados semestralmente en los primeros veinte (20) d\u00edas \u00a0de los meses de enero y julio de cada a\u00f1o, por la UPME mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada. Para este efecto dicha Unidad deber\u00e1 llevar un registro estad\u00edstico \u00a0de las ventas efectuadas por cada una de las estaciones de servicio y de los \u00a0vol\u00famenes distribuidos por Ecopetrol directamente o a trav\u00e9s de las cesiones en \u00a0cada uno de los municipios y corregimientos en Zona de Frontera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Inciso 4\u00ba. Modificado por el Decreto 4097 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, \u00a0determinar\u00e1, dentro de cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, el \u00a0volumen que corresponda para cada una de las Estaciones de Servicio que se \u00a0encuentren ubicadas en dichos municipios y corregimientos, de acuerdo con las \u00a0compras, las ventas y la capacidad instalada. Para el efecto, se tomar\u00e1n \u00a0promedios como m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os y una ponderaci\u00f3n del setenta por \u00a0ciento (70%) para las dos primeras variables y una ponderaci\u00f3n del treinta \u00a0(30%) para la \u00faltima. As\u00ed mismo, la UPME asignar\u00e1 los vol\u00famenes m\u00e1ximos para \u00a0los grandes consumidores y, para el efecto fijar\u00e1, a trav\u00e9s de actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter general, los plazos, las variables, los \u00a0procedimientos a seguir, los par\u00e1metros y la informaci\u00f3n que deben presentar \u00a0los referidos agentes, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones \u00a0previstas para ellos en el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. La metodolog\u00eda \u00a0para establecer los vol\u00famenes m\u00e1ximos a los grandes consumidores, ser\u00e1 se\u00f1alada \u00a0por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda de acuerdo con las caracter\u00edsticas \u00a0tecnol\u00f3gicas y las variables propias de cada actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del inciso 4\u00ba.: \u201cLa Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, determinar\u00e1, dentro de \u00a0cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, el volumen que corresponda \u00a0para cada uno de los Grandes Consumidores y las Estaciones de Servicio que se \u00a0encuentren ubicadas en dichos municipios y corregimientos, de acuerdo con las \u00a0compras y la capacidad instalada para los primeros, y las compras, las ventas y \u00a0la capacidad instalada para los segundos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que establezca los vol\u00famenes m\u00e1ximos de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo para la distribuci\u00f3n por parte de \u00a0Ecopetrol S. A., en cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, deber\u00e1 \u00a0comunicarse a dicha empresa, a m\u00e1s tardar el segundo d\u00eda h\u00e1bil inmediatamente \u00a0anterior a la fecha en que entra a regir la resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio. Adicionado por el Decreto 562 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 Los vol\u00famenes m\u00e1ximos \u00a0de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo a ser distribuidos en los \u00a0municipios y corregimientos de Zonas de Frontera, correspondientes al a\u00f1o 2004, \u00a0ser\u00e1n fijados por la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, mediante resoluci\u00f3n motivada, a m\u00e1s tardar \u00a0el 15 de marzo de 2004. En consecuencia, los vol\u00famenes fijados para el a\u00f1o 2003 \u00a0continuar\u00e1n rigiendo hasta tanto entre en vigencia el acto administrativo que \u00a0los reemplace&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba. Adicionado \u00a0por el Decreto 2653 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. La Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, en ejercicio \u00a0de las funciones asignadas por la Ley 681 de 2001 y en caso \u00a0de ser necesario, podr\u00e1 adicionar el volumen m\u00e1ximo de los municipios \u00a0considerados como zona de frontera y dando aplicaci\u00f3n a la metodolog\u00eda definida \u00a0para el efecto, desagreg\u00e1ndolo entre las estaciones de servicio que no se les \u00a0asign\u00f3 cupo, pero que a 30 de abril de 2004 hayan cumplido con los requisitos \u00a0que establece el art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 2195 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta asignaci\u00f3n no afectar\u00e1 los vol\u00famenes asignados a las estaciones de \u00a0servicio por la UPME en el mes de marzo del 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba. Derogado por el Decreto 4097 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Adicionado por el Decreto 2653 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u201cLa Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, en ejercicio de sus funciones legales \u00a0asignadas por la Ley 681 de 2001, en caso de ser necesario podr\u00e1 revisar y \u00a0reasignar, los vol\u00famenes m\u00e1ximos de consumo a los grandes consumidores, tomando \u00a0en cuenta \u00bfadem\u00e1s de las compras y la capacidad instalada\u00bf el incremento de la actividad \u00a0industrial. Para e l efecto, los grandes consumidores, que lo requieran, dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del presente decreto, deber\u00e1n \u00a0solicitar el incremento del volumen de combustible asignado, anexando la \u00a0informaci\u00f3n que demuestre el crecimiento real de la actividad productiva entre \u00a0los a\u00f1os 2003 y 2004, certificada por el Revisor Fiscal o el Representante \u00a0Legal, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior del art\u00edculo 4\u00ba.: \u201cVol\u00famenes a \u00a0distribuir en Zonas de Frontera. La UPME establecer\u00e1 los vol\u00famenes m\u00e1ximos de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, para la distribuci\u00f3n por parte de \u00a0ECOPETROL en cada municipio y corregimiento en la respectiva Zona de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vol\u00famenes \u00a0m\u00e1ximos de que trata este art\u00edculo se establecer\u00e1n teniendo en cuenta los \u00a0indicadores nacionales per c\u00e1pita de consumo de combustibles, aplicado a cada \u00a0municipio de Zona de Frontera, as\u00ed como el tama\u00f1o del parque industrial y \u00a0automotor que consuma combustible l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vol\u00famenes m\u00e1ximos ser\u00e1n fijados en los primero veinte (20) d\u00edas de los meses de \u00a0enero y julio de cada a\u00f1o, por la UPME mediante resoluci\u00f3n motivada. Para este \u00a0defecto dicha Unidad deber\u00e1 llevar un registro estad\u00edstico de la ventas \u00a0efectuadas por cada una de la estaciones de servicio y de los vol\u00famenes \u00a0distribuidos por Ecopetrol directamente o a trav\u00e9s de las cesiones de cada uno \u00a0de lo municipios y corregimiento en Zona de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UPME \u00a0determinar\u00e1 dentro de cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, el \u00a0volumen que corresponda para cada uno de los grandes consumidores y las \u00a0estaciones de servicio que se encuentren ubicadas en dichos municipios y \u00a0corregimiento, de acuerdo con las compras y la capacidad instalada para los \u00a0primeros, y las compras, las ventas y la capacidad instalada para los segundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0La UMPE, dentro el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas calendario contados a partir de \u00a0la expedici\u00f3n de este decreto, se\u00f1alar\u00e1 el volumen m\u00e1ximo a distribuir en los \u00a0municipio y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera descritas en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. As\u00ed mimo, dentro del mismo plazo distribuir\u00e1 el volumen \u00a0correspondiente a los grandes consumidores y las estaciones de servicios de \u00a0cada municipio y corregimiento de las Zonas de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0transitorio. Adicionado \u00a0por el Decreto 92 de 2003, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Los vol\u00famenes m\u00e1ximos correspondientes al primer semestre \u00a0de 2003 ser\u00e1n fijados por la U.P.M.E. mediante resoluci\u00f3n motivada a m\u00e1s tardar \u00a0el 1\u00b0 de marzo de 2003. En consecuencia, los vol\u00famenes fijados para el segundo \u00a0semestre de 2002 continuar\u00e1n vigentes hasta tanto se expida la nueva \u00a0resoluci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: El Decreto 4723 de 2005, \u00a0art. 1 adicion\u00f3 transitoriamente cinco par\u00e1grafos al presente art\u00edculo del \u00a0siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo \u00a0Transitorio Primero: Establ\u00e9cese el t\u00e9rmino de nueve (9) meses, contado a \u00a0partir del primero (1\u00b0) de enero de 2006, para que las estaciones de servicio \u00a0auditadas y ubicadas en las zonas de frontera cumplan los requisitos de \u00a0funcionamiento se\u00f1alados en los Decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005. Vencido \u00a0dicho t\u00e9rmino, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda verificar\u00e1 el respectivo \u00a0cumplimiento y aquellas estaciones de servicio que no se ajusten a la \u00a0normatividad aplicable se les impondr\u00e1 la sanci\u00f3n correspondiente se\u00f1alada en \u00a0el Decreto 4299 de 2005, \u00a0previo agotamiento del procedimiento establecido en el mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Transitorio Segundo: El Ministerio de Minas y Energ\u00eda-Direcci\u00f3n de \u00a0Hidrocarburos-clasificar\u00e1 de conformidad con los resultados de la auditor\u00eda \u00a0realizada, las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera, teniendo \u00a0como par\u00e1metro el m\u00ednimo de requisitos t\u00e9cnicos y de seguridad para seguir \u00a0operando y ser beneficiarias del cupo de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 \u00a0de 2001. En condiciones especiales de desabastecimiento y con la debida \u00a0sustentaci\u00f3n podr\u00e1 determinar las estaciones de servicio que, encontr\u00e1ndose por \u00a0debajo de estas condiciones m\u00ednimas, puedan acceder a los cupos a que se \u00a0refiere dicha Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Transitorio Tercero: El Ministerio de Minas y Energ\u00eda remitir\u00e1 a la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica-UPME, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n del presente Decreto, la relaci\u00f3n de las estaciones de servicio \u00a0ubicadas en zonas de frontera que son beneficiarias del cupo de combustible \u00a0l\u00edquido, indicando la capacidad de almacenamiento de cada una de ellas, para \u00a0efectos del establecimiento de vol\u00famenes a distribuir en dichas zonas. En este \u00a0mismo listado se incluir\u00e1n los nuevos establecimientos auditados por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda que se ajusten a las condiciones a que se refiere \u00a0el par\u00e1grafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica-UPME-, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al \u00a0recibo del listado, establecer\u00e1 los vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo a las estaciones de servicio relacionadas por el \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda, los cuales permanecer\u00e1n vigentes hasta tanto se \u00a0establezcan en forma global, de acuerdo con los procedimientos que sobre el \u00a0particular se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Transitorio Cuarto: Los grandes consumidores ubicados en las zonas de frontera \u00a0mantendr\u00e1n los vol\u00famenes m\u00e1ximos de combustibles que a la fecha les haya sido \u00a0establecido por la UPME, sin perjuicio de que los mismos puedan solicitar \u00a0excepcionalmente una nueva asignaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1n remitir a dicha \u00a0Unidad, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de este Decreto, \u00a0la informaci\u00f3n se\u00f1alada en la metodolog\u00eda general definida por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, correspondiente a los doce (12) meses anteriores a la vigencia \u00a0de este Decreto y lo proyectado para los doce (12) meses siguientes, contados \u00a0tambi\u00e9n a partir de la misma fecha. Igual procedimiento observar\u00e1n quienes \u00a0cumpliendo las condiciones para ser considerados como gran consumidor, a la \u00a0fecha no han sido objeto de establecimiento de vol\u00famenes m\u00e1ximos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UPME \u00a0teniendo en cuenta la metodolog\u00eda se\u00f1alada para el efecto por el Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda, establecer\u00e1 los referidos vol\u00famenes dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Transitorio Quinto: Para establecimiento de los vol\u00famenes m\u00e1ximos de \u00a0combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo, la UPME utilizar\u00e1 la informaci\u00f3n \u00a0estad\u00edstica oficial disponible de las variables previstas en el art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0Decreto 2195 de 2001, \u00a0en lo posible de los veintitr\u00e9s (23) meses anteriores a la asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Transporte \u00a0de combustible. Los \u00a0transportadores de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo en los \u00a0municipios y corregimientos de Zonas de Frontera tendr\u00e1n adem\u00e1s de las \u00a0obligaciones consagradas en el Decreto 300 de 1993, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o \u00a0derogue, las establecidas en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los interesados en transportar combustibles desde las \u00a0plantas de abastecimiento hasta las estaciones de servicio de los municipios y \u00a0corregimientos de Zonas de Frontera deber\u00e1n enviar al Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda para su autorizaci\u00f3n y registro los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Certificado de revisi\u00f3n y aceptaci\u00f3n otorgado por el \u00a0Ministerio de Transporte o quien haga sus veces (art\u00edculo 12 del Decreto 353 de 1991, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o \u00a0derogue). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 P\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual \u00a0(acompa\u00f1ada del clausulado general y anexos) por el monto establecido en el Decreto 1521 de 1998, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o \u00a0derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda pondr\u00e1 a disposici\u00f3n \u00a0de Ecopetrol, de los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, de los terceros y \u00a0de las autoridades de control, entre ellas a la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, DIAN, el reporte de los transportadores autorizados para \u00a0ejercer la actividad en cada municipio y corregimiento de Zonas de Frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN podr\u00e1 establecer rutas espec\u00edficas y horarios \u00a0para el transporte de combustibles en los municipios y corregimientos de las \u00a0Zonas de Frontera, que ser\u00e1n comunicadas al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a \u00a0Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del transporte de \u00a0combustible hacia las Zonas de Frontera, las gu\u00edas de transporte establecidas \u00a0en el Decreto 300 de 1993, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o \u00a0derogue, tendr\u00e1n una vigencia de hasta 24 horas. Para el efecto, se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta las rutas establecidas por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Aprobaci\u00f3n \u00a0y registro de terceros. Los terceros interesados en celebrar contratos \u00a0con Ecopetrol para la distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo en las Zonas de Frontera, deber\u00e1n contar con registro y aprobaci\u00f3n \u00a0previa por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para lo cual deber\u00e1n \u00a0presentar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, \u00a0expedido por la C\u00e1mara de Comercio, con fecha no superior a tres meses en el \u00a0que conste que dentro de su actividad principal se encuentra la importaci\u00f3n, \u00a0comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos derivados del \u00a0petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 Informaci\u00f3n que considere pertinente para acreditar \u00a0su capacidad t\u00e9cnica y operativa para el manejo de combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013 P\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual \u00a0(acompa\u00f1ada del clausulado general y anexos de la misma) vigente por el monto \u00a0establecido en el Decreto 1521 de 1998, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o \u00a0derogue, para las estaciones de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda decidir\u00e1 \u00a0sobre la solicitud de inscripci\u00f3n de los Terceros mediante resoluci\u00f3n motivada \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la informaci\u00f3n establecida \u00a0en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las aprobaciones y registros de los Terceros se \u00a0efectuar\u00e1n para cada municipio y corregimiento de Zonas de Frontera y s\u00f3lo \u00a0aplicar\u00e1n para las contrataciones o cesiones con Ecopetrol de que trata el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 681 de 2001. Por lo tanto, su vigencia estar\u00e1 circunscrita a la duraci\u00f3n \u00a0del contrato que el respectivo Tercero celebre con dicha Empresa. En aquellos \u00a0casos en los que el tercero que haya sido aprobado y registrado no cuente con \u00a0contrato con Ecopetrol, la aprobaci\u00f3n y registro tendr\u00e1n una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0seis (6) meses a partir de la fecha de su otorgamiento y podr\u00e1n ser renovados \u00a0por per\u00edodos iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Responsabilidades \u00a0y obligaciones de Ecopetrol, de los distribuidores mayoristas, de los \u00a0minoristas, de los grandes consumidores y de terceros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los combustibles amparados mediante el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 681 de 2001 no podr\u00e1n ser vendidos y\/o distribuidos en estaciones \u00a0de servicio diferentes a las autorizadas ni en vol\u00famenes superiores a los \u00a0determinados por la UPME y tampoco fuera de los municipios y corregimientos de \u00a0Zonas de Frontera contenidos en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto. Para ello, \u00a0Ecopetrol, los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros llevar\u00e1n a \u00a0cabo las acciones de control que consideren pertinentes, sin perjuicio de las \u00a0facultades legales otorgadas a la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los distribuidores mayoristas y minoristas, los \u00a0grandes consumidores y terceros no podr\u00e1n celebrar contratos de transporte para \u00a0las Zonas de Frontera con personas naturales o jur\u00eddicas que no tengan sus \u00a0veh\u00edculos registrados y autorizados debidamente ante el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los distribuidores mayoristas y minoristas y \u00a0terceros con quienes contrate Ecopetrol, deber\u00e1n enviarle a este, mensualmente \u00a0y a m\u00e1s tardar el tercer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente al de la adquisici\u00f3n del \u00a0producto, la informaci\u00f3n sobre los productos entregados y vendidos en cada uno \u00a0de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente ce rtificada por \u00a0contador p\u00fablico o revisor fiscal. Copia de la misma informaci\u00f3n y dentro del \u00a0mismo plazo antes se\u00f1alado, deber\u00e1 ser remitida por los distribuidores \u00a0mayoristas y minoristas y terceros a la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificado \u00a0por el Decreto 2014 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles \u00a0en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera deber\u00e1n \u00a0informar, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n del \u00a0mes, a la UPME, con copia a Ecopetrol S. A. y a la DIAN, el volumen (en \u00a0galones) de combustibles adquiridos y la relaci\u00f3n de las ventas efectuadas en \u00a0el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminaci\u00f3n de productos, \u00a0cantidad (en galones) y precios de los mismos, so pena de hacerse acreedoras a \u00a0las sanciones se\u00f1aladas en el Decreto 1521 de 1998 \u00a0o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen. Esta misma \u00a0obligaci\u00f3n cobijar\u00e1 a los Grandes Consumidores respecto de las compras de \u00a0combustible. Sin perjuicio de la sanci\u00f3n a que haya lugar por no entregar \u00a0oportunamente la informaci\u00f3n se\u00f1alada en el presente numeral, la UPME en el \u00a0siguiente proceso de asignaci\u00f3n de los vol\u00famenes m\u00e1ximos de que trata el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del presente Decreto no tendr\u00e1 en cuenta para dicha asignaci\u00f3n la \u00a0informaci\u00f3n que sea presentada extempor\u00e1neamente respecto de cualquier per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial numeral 4. \u201cLas \u00a0estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los municipios y corregimientos \u00a0ubicados en Zonas de Frontera deber\u00e1n informar, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n del mes, a la UPME, con copia a Ecopetrol y \u00a0a la DIAN, el volumen (en galones) de combustibles adquiridos y la relaci\u00f3n de \u00a0las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con \u00a0discriminaci\u00f3n de productos, cantidad (en galones) y precios, de los mismos. \u00a0Esta misma obligaci\u00f3n cobijar\u00e1 a los grandes consumidores respecto a las \u00a0compras de combustible.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los distribuidores mayoristas y minoristas, los \u00a0grandes consumidores, terceros y\/o los transportadores que operen en Zonas de \u00a0Frontera, deber\u00e1n conservar en sus archivos las gu\u00edas \u00fanicas de transporte de \u00a0que trata el Decreto 300 de 1993, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o \u00a0derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Modificado \u00a0por el Decreto 2014 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, \u00a0que se encuentren localizadas en el \u00e1rea de influencia, que abastezcan \u00a0estaciones servicio ubicadas en municipios y corregimientos de Zonas de \u00a0Frontera, deber\u00e1n llevar un registro independiente para cada uno de los \u00a0combustibles que se distribuyan all\u00ed, el cual deber\u00e1 contener, entre otros: \u00a0nombre de la estaci\u00f3n de servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen \u00a0retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deber\u00e1 ser \u00a0informado mensualmente a la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME y a la \u00a0DIAN, so pena de hacerse acreedoras a la imposici\u00f3n de las sanciones contempladas \u00a0en el Decreto 283 de 1990 \u00a0o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial numeral 6. \u201cLas plantas de \u00a0abastecimiento legalmente establecidas, que se encuentren localizadas en el \u00a0\u00e1rea de influencia, que abastezcan estaciones servicio, ubicadas en municipios \u00a0y corregimientos de Zonas de Frontera, deber\u00e1n llevar un registro independiente \u00a0para cada uno de los combustibles que se distribuyan all\u00ed, el cual deber\u00e1 \u00a0distinguir entre otros: nombre de la estaci\u00f3n de servicio, municipio, cupo \u00a0mensual asignado, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. \u00a0Este registro deber\u00e1 ser informado mensualmente a la UPME y a la DIAN.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Modificado transitoriamente \u00a0por el Decreto 457 de 2005, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de acuerdo \u00a0con el resultado de la firma auditora contratada para el efecto, se\u00f1alar\u00e1 para \u00a0el a\u00f1o 2005 las estaciones de servicio ubicadas en los municipios fronterizos \u00a0que cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 \u00a0o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando adem\u00e1s la \u00a0capacidad de almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo de \u00a0cada estaci\u00f3n de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0anterior del numeral 7: Adicionado por el Decreto 92 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. \u201cDentro de los diez (10)primeros d\u00edas \u00a0de los meses de diciembre y julio de cada a\u00f1o, los alcaldes de los municipios \u00a0de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en estas \u00a0materias, enviar\u00e1n, con destino a la U.P.M.E., una certificaci\u00f3n en la que se \u00a0se\u00f1alen las estaciones de servicio de su jurisdicci\u00f3n que a la fecha se \u00a0encuentran cumpliendo y funcionando con la totalidad de los requisitos \u00a0establecidos en el Decreto \u00a01521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, \u00a0indicando adem\u00e1s la capacidad de almacenamiento de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo de cada estaci\u00f3n de servicio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Numeral adicionado por el Decreto 92 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Los distribuidores mayoristas de combustibles l\u00edquidos \u00a0derivados del petr\u00f3leo deber\u00e1n informar a la U.P.M.E., dentro de los cinco (5) \u00a0primeros d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n del mes, la fecha y el \u00a0volumen (en galones) de combustibles vendidos a cada una de las estaciones de \u00a0servicio ubicadas en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera, discriminado \u00a0por estaci\u00f3n de servicio y localizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado \u00a0por el Decreto 2014 de 2003, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Ecopetrol S. A. en los contratos o cesiones que suscriba \u00a0con distribuidores Mayoristas, Minoristas y Terceros, podr\u00e1 exigir las \u00a0garant\u00edas sobre responsabilidad que considere pertinentes y tomar las dem\u00e1s \u00a0previsiones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto \u00a0inicial del par\u00e1grafo. \u201cEcopetrol, \u00a0en los contratos o cesiones que suscriba con distribuidores mayoristas, \u00a0minoristas y terceros podr\u00e1 exigir las garant\u00edas sobre responsabilidad que \u00a0considere pertinentes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio: Adicionado por el Decreto 562 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. A m\u00e1s tardar el 10 de marzo de 2004, los alcaldes de los \u00a0municipios de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en \u00a0estas materias, enviar\u00e1n-con destino a la Unidad de \u00a0Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, una certificaci\u00f3n en la que se se\u00f1alen las \u00a0estaciones de servicio de su jurisdicci\u00f3n que a la fecha cumplen con la \u00a0totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 \u00a0o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando-adem\u00e1s-la \u00a0capacidad de almacenamiento de combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo de \u00a0cada uno de las estaciones deservicio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Estructura \u00a0de precios de los combustibles en Zonas de Frontera. El Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda definir\u00e1 la estructura de precios de los combustibles en las \u00a0Zonas de Frontera de acuerdo con los costos en los que incurra Ecopetrol y la \u00a0cadena de distribuci\u00f3n que utilice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. El presente decreto rige a partir de la \u00a0fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0contrarias, en especial los Decretos 1679 de 1999 y 320 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 18 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro \u00a0Valencia Cossio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO \u00a02195 DE 2001 \u00a0 \u00a0 (octubre 18) \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001\u00a0 y se establecen \u00a0otras disposiciones en materia de distribuci\u00f3n de combustibles en Zona de \u00a0Frontera. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Derogado por el Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-30113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}