{"id":30137,"date":"2023-07-18T21:50:00","date_gmt":"2023-07-18T21:50:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2267-de-2001\/"},"modified":"2023-07-18T21:50:00","modified_gmt":"2023-07-18T21:50:00","slug":"decreto-2267-de-2001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/07\/18\/decreto-2267-de-2001\/","title":{"rendered":"DECRETO 2267 DE 2001"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2267 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 57 \u00a0de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 2828 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades \u00a0constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y \u00a020 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en el art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba. Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Naci\u00f3n. Para \u00a0efectos de lo previsto en el art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999, el \u00a0cruce de cuentas para el pago de los tributos nacionales administrados por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la acreencia de un \u00a0acreedor ante una entidad estatal del orden nacional, se realizar\u00e1 por el \u00a0procedimiento se\u00f1alado en el presente decreto. El procedimiento previsto en \u00a0este decreto se entiende sin perjuicio del proceso administrativo de cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00ba. Deudas objeto de cruce de cuentas. El cruce de cuentas de que trata el \u00a0art\u00edculo 57 de la Ley 550 de 1999 y este \u00a0decreto, ser\u00e1 procedente entre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Modificado por el Decreto 2828 de 2004, \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. Las deudas claras, expresas y exigibles a la fecha del \u00a0cruce, a cargo de una entidad estatal del orden nacional y a favor de una \u00a0persona natural o jur\u00eddica, originadas en una relaci\u00f3n contractual, con cargo a \u00a0los recursos de la Naci\u00f3n; as\u00ed como las deudas legalmente constituidas, claras, \u00a0expresas y exigibles a la fecha del cruce, a cargo de una entidad estatal del \u00a0orden nacional y a favor de una persona natural o jur\u00eddica, originadas en una \u00a0relaci\u00f3n contractual, con cargo al patrimonio p\u00fablico estatal representado en \u00a0la participaci\u00f3n del Estado en la entidad del orden nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto inicial del literal a) \u00a0\u201cLas deudas claras, expresas y exigibles a la fecha \u00a0del cruce, a cargo de una entidad estatal del orden nacional y a favor de una \u00a0persona natural o jur\u00eddica originadas en una relaci\u00f3n contractual con cargo a \u00a0los recursos de la Naci\u00f3n, y\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las \u00a0deudas a cargo del acreedor de la entidad estatal y\/o de un tercero, que sean \u00a0claras, expresas, exigibles a la fecha del cruce y se encuentren pendientes de \u00a0pago por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros y \u00a0dem\u00e1s derechos de aduana, obligaciones cambiarias, sanciones, intereses de mora \u00a0y actualizaciones a que haya lugar. Tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto de cruce de cuentas \u00a0las deudas respecto de las cuales se haya otorgado una facilidad de pago sobre \u00a0obligaciones fiscales administradas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales. La determinaci\u00f3n de las deudas fiscales administradas por la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales objeto de cruce de cuentas, se \u00a0realizar\u00e1 a nivel nacional por las Divisiones de Cobranzas y de Recaudaci\u00f3n o \u00a0quien haga sus veces, en las diferentes Administraciones de Impuestos y\/o \u00a0Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden \u00a0nacional mediante sentencia o conciliaci\u00f3n, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997, \u00a0aun cuando hagan referencia a una relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00ba. Autorizaci\u00f3n del pago de tributos nacionales. Para el pago de deudas con la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el contratista acreedor de una entidad \u00a0estatal del orden nacional, deber\u00e1 presentar ante la entidad estatal deudora, \u00a0una autorizaci\u00f3n escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago \u00a0total o parcial de sus deudas fiscales administradas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales y\/o las de un tercero. Cuando la autorizaci\u00f3n \u00a0tenga por objeto el pago de deudas fiscales administradas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales a cargo de un tercero, deber\u00e1 contener la \u00a0identificaci\u00f3n completa del tercero. En la autorizaci\u00f3n, el acreedor de la \u00a0entidad estatal deber\u00e1 identificar la Administraci\u00f3n de Impuestos y\/o Aduanas \u00a0Nacionales con jurisdicci\u00f3n en su domicilio principal y del tercero, cuando sea \u00a0el caso. Cuando se trate de una persona jur\u00eddica o asimilada, deber\u00e1 anexar \u00a0prueba de la constituci\u00f3n, existencia y representaci\u00f3n y acreditar la facultad \u00a0reglamentada o estatutaria del representante legal para comprometer los \u00a0cr\u00e9ditos de su representada. Cuando se act\u00fae a trav\u00e9s de apoderado, se anexar\u00e1 \u00a0el poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a04\u00ba. Tr\u00e1mite entidad estatal nacional deudora. Dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes al recibo de la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0anterior, la entidad estatal del orden nacional deudora solicitar\u00e1 a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cambio de situaci\u00f3n de los recursos de con a sin situaci\u00f3n \u00a0de fondos, para tramitarse ante la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional del \u00a0mismo Ministerio, el respectivo Plan Anual Mensualizado de Caja, PAC, por el \u00a0monto de la acreencia. El cambio de situaci\u00f3n de recursos de con a sin \u00a0situaci\u00f3n de fondos por parte de la Direcci\u00f3n General de Presupuesto P\u00fablico \u00a0Nacional, deber\u00e1 comunicarse a la entidad estatal nacional deudora dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud, para que con base en \u00a0dicho cambio, tramite ante la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional la \u00a0correspondiente modificaci\u00f3n del PAC, la cual deber\u00e1 ajustarse a las metas \u00a0financieras establecidas por el Confis. Recibida la \u00a0comunicaci\u00f3n del PAC sin situaci\u00f3n de fondos por parte de la Direcci\u00f3n General \u00a0del Tesoro Nacional, la entidad estatal del orden nacional dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes comunicar\u00e1 directamente a la Administraci\u00f3n de \u00a0Impuestos y\/o Aduanas Nacionales con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal del \u00a0acreedor de la entidad estatal, una certificaci\u00f3n sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0autorizaci\u00f3n del pago de las deudas tributarias de su acreedor y\/o del tercero, \u00a0cuando sea el caso, con la identificaci\u00f3n completa: Nombre o raz\u00f3n social y \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0existencia de una deuda clara, expresa y exigible a su cargo, originada en una \u00a0relaci\u00f3n contractual, identificando el contrato que dio origen a la misma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0valor de la suma autorizada por el acreedor contractual para el pago, deducida \u00a0en las sumas que deban ser objeto de retenci\u00f3n en la fuente por parte de la \u00a0entidad estatal a t\u00edtulo de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01\u00ba. Cuando la autorizaci\u00f3n para el cruce de cuentas se encuentre limitada a una \u00a0suma determinada por el acreedor, la solicitud a la Direcci\u00f3n General de \u00a0Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sin \u00a0situaci\u00f3n de recursos, se har\u00e1 hasta por la suma autorizada para el cruce de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a02\u00ba. Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las sumas \u00a0excedentes de la acreencia que deban ser objeto de pago por parte de la entidad \u00a0estatal deudora a su acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3\u00ba. Adicionado \u00a0por el Decreto 2828 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Cuando los pagos de los cr\u00e9ditos en contra de la entidad \u00a0estatal del orden nacional no afecten el PAC comunicado por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Tesoro Nacional al \u00f3rgano ejecutor o cuando la \u00a0entidad estatal del orden nacional no ejecute gastos del Presupuesto General de \u00a0la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 73 y 74 del Decreto 111 de 1996, \u00a0la entidad nacional deber\u00e1 identificar la fuente de pago del valor sometido a \u00a0cruce de cuentas, frente a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0incluidos los rubros presupuestales y\/o cuentas contables a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Adicionado \u00a0por el Decreto 2828 de 2004, \u00a0art\u00edculo 2\u00ba. Trat\u00e1ndose de las entidades frente a las cuales opere la \u00a0sustituci\u00f3n de activos contemplada en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 119 del Decreto 111 de 1996 \u00a0y siempre y cuando durante la vigencia fiscal en la que se solicita el cruce de \u00a0cuentas no existiere apropiaci\u00f3n presupuestal para el pago de una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible, plenamente reconocida por esta, no habr\u00e1 lugar a \u00a0solicitar cambio de situaci\u00f3n de recursos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba. Liquidaci\u00f3n de intereses. Los intereses de mora a cargo del deudor \u00a0tributario por las obligaciones fiscales administradas por la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales, que sean objeto de cruce de cuentas por el \u00a0presente decreto, se liquidar\u00e1n de conformidad con los art\u00edculos 634, 635, 814 \u00a0y 814-3 del Estatuto Tributario, hasta la fecha en que la obligaci\u00f3n a cargo de \u00a0la entidad estatal deudora y en favor del particular, adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0ser clara, expresa y exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba. Tr\u00e1mite Administraci\u00f3n de Impuestos y\/o Aduanas Nacionales. La Administraci\u00f3n \u00a0de Impuestos y\/o Aduanas Nacionales del domicilio principal del acreedor de la \u00a0entidad estatal, dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir del recibo de la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de este decreto, \u00a0expedir\u00e1 una resoluci\u00f3n cancelando las deudas a cargo del acreedor de la \u00a0entidad estatal nacional o del tercero, teniendo en cuenta el art\u00edculo 804 del \u00a0Estatuto Tributario, hasta por el monto de la acreencia autorizada con base en \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por la entidad estatal. En caso de encontrarse \u00a0autorizado el cruce de cuentas para la cancelaci\u00f3n de las deudas fiscales \u00a0administradas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a cargo de un \u00a0tercero y de existir excedente de la acreencia, la Administraci\u00f3n de Impuestos \u00a0y\/o Aduanas Nacionales proceder\u00e1 a efectuarla hasta por el excedente. Si el \u00a0tercero deudor tributario perteneciere a una Administraci\u00f3n de Impuestos y\/o \u00a0Aduanas Nacionales diferente a la del acreedor de la entidad estatal nacional, \u00a0\u00e9sta le comunicar\u00e1 a la Administraci\u00f3n competente para que determine la deuda a \u00a0cargo del tercero y expida la resoluci\u00f3n correspondiente. Cuando se paguen \u00a0obligaciones a cargo de un deudor exigibles por diferentes administraciones, la \u00a0Administraci\u00f3n que haya efectuado el cruce de cuentas remitir\u00e1 copia de la \u00a0resoluci\u00f3n proferida para lo de competencia de las dem\u00e1s administraciones. La \u00a0resoluci\u00f3n que autoriza el pago por cruce de cuentas de las deudas fiscales \u00a0administradas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a \u00a0una acreencia contra una entidad estatal del orden nacional, se notificar\u00e1 al \u00a0acreedor de la entidad estatal y deudor de obligaciones fiscales administradas \u00a0por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario. Contra la resoluci\u00f3n que \u00a0autoriza el pago por cruce de cuentas proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n, \u00a0en la forma y t\u00e9rminos del art\u00edculo 720 del Estatuto Tributario. Ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n que autoriza el pago por cruce de cuentas, la administraci\u00f3n \u00a0respectiva informar\u00e1 a la entidad estatal deudora el valor que fue objeto de \u00a0cruce de cuentas, remitiendo copia del acto administrativo debidamente \u00a0notificado y ejecutoriado, para lo de competencia de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a07\u00ba. Solicitud de promoci\u00f3n de acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Para efectos de la \u00a0solicitud de promoci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de que trata la Ley 550 de 1999 y de \u00a0conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 57 de la misma ley, \u00a0el empresario deber\u00e1 presentar la resoluci\u00f3n que autoriza el pago por cruce de \u00a0cuentas de las deudas fiscales administradas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales, debidamente notificada y ejecutoriada. (Nota: Ver \u00a0art\u00edculo 2.2.2.8.1. del Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a08\u00ba. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en \u00a0Bogot\u00e1, D. C., a 26 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministro de Desarrollo, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Eduardo \u00a0Pizano de Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2267 DE 2001 \u00a0 \u00a0 26\/10\/2001 \u00a0 \u00a0 por el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 57 \u00a0de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0 Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015, \u00a0Decreto \u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0 Nota 2: \u00a0Modificado por el Decreto 2828 de 2004. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-30137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}